Sentencia T-014 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Lina Marcela Escobar Martínez · 2026

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¿De qué trata? La Corte Constitucional estudió tres casos de mujeres que fueron desvinculadas de sus trabajos mientras estaban embarazadas o en período de lactancia. En los tres casos, las mujeres habían informado a sus empleadores sobre su estado, pero aun así les terminaron o no les renovaron sus contratos. Una trabajadora fue desvinculada seis meses después del nacimiento de su bebé, otra fue desvinculada dos veces (una durante el embarazo y otra cuando su hija tenía cuatro meses), y la tercera fue desvinculada durante la gestación. La Corte analizó si estas actuaciones vulneraron el fuero de maternidad, que es una protección especial para las mujeres en estas condiciones. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió amparar los derechos de las tres mujeres. Consideró que las entidades terminaron los vínculos laborales con ocasión de la maternidad, sin contar con la autorización previa del Ministerio del Trabajo. Por eso, ordenó el reintegro de las mujeres a sus cargos o actividades, el pago de los salarios u honorarios dejados de percibir, y la adopción de medidas para garantizar el ejercicio efectivo de la lactancia materna durante la jornada laboral. También advirtió a las entidades que no pueden despedir a trabajadoras embarazadas o en lactancia sin cumplir los requisitos legales. ¿Qué significa para una persona? Significa que las mujeres embarazadas o en período de lactancia tienen una protección laboral reforzada, sin importar el tipo de contrato. Si una mujer es desvinculada por razón de su maternidad, sin autorización del Ministerio del Trabajo, esa terminación puede ser declarada ineficaz. La persona tendría derecho a ser reintegrada y a recibir los pagos que dejó de percibir.

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Texto de la sentencia
T-014-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-014/26 DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Sujeto de especial protección PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección a la maternidad, al niño que está por nacer y la mujer trabajadora durante el embarazo y el periodo posterior al parto sin importar la clase de contrato (...) la especial protección y asistencia a la mujer gestante y lactante se erige como un mandato constitucional y convencional de carácter reforzado, que obliga tanto al Estado como a los particulares a adoptar medidas positivas para garantizar el mínimo vital, la igualdad real y efectiva y la no discriminación. Su alcance no se restringe al ámbito laboral, sino que se proyecta sobre todas las esferas de la vida social, en reconocimiento de la vulnerabilidad histórica y estructural de las mujeres en estas condiciones. Así, la protección de la maternidad y la lactancia no solo asegura el ejercicio pleno de la maternidad y la vida digna de la mujer y su hijo, sino que también materializa la salvaguarda de la familia como núcleo esencial de la sociedad, conforme lo ordena la Constitución y el bloque de constitucionalidad. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de la acción de tutela FUERO DE MATERNIDAD-Alcance DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Protección a la mujer embarazada y durante el periodo de lactancia La Corte ha sostenido de manera reiterada que la protección constitucional derivada del fuero de maternidad no se limita a los contratos laborales ni se supedita a la subsistencia formal de un vínculo contractual, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios cuando se acredita que la entidad conocía el estado de embarazo con anterioridad a la terminación del vínculo. DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Vulneración por suspensión unilateral e indefinida del contrato de trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que se terminó contrato de trabajo sin contar con autorización previa del Ministerio del Trabajo (...) las entidades o el empleador conocían la condición de embarazo o lactancia de las accionantes y aun así la terminación o no prórroga de los contratos se adoptó sin autorización previa del Ministerio de Trabajo. MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Vulneración del mínimo vital PRINCIPIO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y ASISTENCIA A LA MUJER EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA-Contenido y alcance DERECHO A LA LACTANCIA MATERNA-Obligaciones del empleador en el entorno laboral DERECHO A LA LACTANCIA MATERNA-Especial protección constitucional (...) La lactancia materna no solo constituye una práctica esencial para la salud y el desarrollo integral de la primera infancia, sino también un componente fundamental de las políticas de igualdad de género y conciliación entre la vida laboral y familiar. Su protección y promoción representan una obligación de los Estados, orientada a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y de los niños y niñas. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE LAS MUJERES-Contenido DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunción legal según la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o con ocasión del embarazo REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA Y PAGO DE INDEMNIZACION, SALARIOS Y PRESTACIONES-Protección integral REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión Sentencia T-014 de 2026 Referencia: Ref. Expediente T- 11.277.273, T-11.294.181 y T- 11.308.580. Asunto: Acciones de tutela presentadas por Manuela en contra de la Alcaldía de Santiago de Cali - Departamento Administrativo de Planeación, Natalia en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y Alexandra en contra de la empresa Salamanca S.A. Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA Aclaración previa El caso objeto de esta providencia se refiere al estudio conjunto de tres expedientes de acción de tutela promovidos por mujeres que, al momento de la terminación de su vínculo laboral, se encontraban en estado de embarazo o en período de lactancia, y que alegan la vulneración de sus derechos fundamentales derivados del fuero de maternidad y de lactancia. En los distintos asuntos, las accionantes fueron desvinculadas pese a haber informado oportunamente a sus empleadores sobre su estado de gestación o sobre el nacimiento de sus hijos y la continuidad de la lactancia materna. En la medida en que esta providencia aborda aspectos relacionados con la intimidad personal de niños y niñas, así como con información asociada a su historia clínica, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de su identidad. En consecuencia, y en acatamiento de la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional, se cambiarán los nombres de los accionantes, los cuales se escribirán en cursiva en las providencias disponibles al público relativas a este caso. Así mismo, se ordenará a todas las instituciones y entidades que intervengan en el proceso adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad de la titular de los derechos fundamentales, por lo que deberán mantener estricta reserva de los datos que permitan su identificación y de la totalidad de los documentos que conforman el expediente. Síntesis de la decisión La Sala Tercera de Revisión examinó tres expedientes de tutela promovidos por mujeres gestantes o lactantes que fueron desvinculadas mientras invocaban la protección derivada del fuero de maternidad y de lactancia. En el primer caso, la terminación del vínculo ocurrió seis meses y once días después del nacimiento del bebé, pese a que la trabajadora había informado al empleador que mantenía una adecuada lactancia continua. En el segundo expediente, la accionante fue desvinculada en dos oportunidades, la primera, cuando se encontraba en estado de embarazo, y la segunda, cuando su hija tenía cuatro meses y veinte días de nacida. Ambas desvinculaciones ocurrieron pese a que la accionante había informado oportunamente tanto su embarazo como el nacimiento de su hija, circunstancias que acreditaban no solo su estado de gestación, sino también el inicio y vigencia de su período de lactancia. Finalmente, en el tercer caso, la terminación se dio durante la etapa de gestación pese a la previa comunicación de la accionante de su estado de embarazo al empleador. De este modo, el análisis de los tres expedientes permite advertir cómo el fuero de maternidad protege a la mujer en diferentes etapas de su proceso: embarazo, parto y lactancia. Para resolver la controversia, la Sala resaltó la especial relevancia de la lactancia materna para el desarrollo humano y la protección reforzada que esta práctica recibe en el ordenamiento jurídico colombiano. Reiteró que la lactancia constituye un derecho fundamental cuya efectividad exige que el entorno laboral ofrezca condiciones reales para su ejercicio, sin generar discriminación ni poner en riesgo la estabilidad de las mujeres. Con el fin de abordar los problemas jurídicos planteados, la Sala estructuró su análisis a partir de varios ejes jurisprudenciales: la importancia y los beneficios de la lactancia materna, su incidencia en la igualdad de género y en la conciliación entre la vida familiar y laboral, la especial protección de la mujer gestante y lactante, las obligaciones del empleador en este ámbito; y el alcance de la estabilidad laboral reforzada durante el embarazo y la lactancia. Con base en estos criterios, la Sala concluyó que, en los expedientes objeto de estudio, las entidades accionadas dieron por terminado el vínculo laboral de las accionantes con ocasión de su maternidad, en sus distintas etapas. En consecuencia, decidió amparar sus derechos fundamentales y ordenó el reintegro a los cargos o actividades que desempeñaban, dispuso el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y adoptó medidas para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la lactancia materna dentro de la jornada laboral. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES. 3 1.1 Expediente T-11.277.273. 4 1.2 Expediente T - 11.294.181. 8 1.3 Expediente T-11.308.580. 12 II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.. 15 III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 16 1. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. 16 2. Delimitación del caso, y metodología de la decisión. 22 3. Problemas jurídicos. 23 4. Metodología de la decisión. 23 5. Relevancia de la lactancia materna. 24 5.1 Beneficios de la lactancia materna para él bebé y la madre. 24 5.2 La lactancia como un pilar fundamental en la igualdad de género y la conciliación entre la vida laboral y familiar 25 6. Especial Protección y asistencia a la mujer gestante y lactante. Reiteración de jurisprudencia. 28 7. Obligaciones del empleador en el entorno laboral 31 8. Garantía de estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia 34 8.1 Marco general de protección. 34 8.2 Despido en estado de embarazo. La estabilidad laboral reforzada como una garantía del fuero de maternidad. 34 9. Reglas jurisprudenciales de aplicación del fuero de maternidad. 36 9.1 Protección a la trabajadora en período de lactancia, después del período contemplado en el numeral 2º del artículo 239 del CST. 37 9.2 El precedente constitucional diferencia el período de lactancia de la presunción de despido discriminatorio. 38 10. Despido discriminatorio por razón del embarazo o la lactancia. 39 11. Protección de la mujer embarazada y en período de lactancia en contratos de prestación de servicios. Reiteración de jurisprudencia. 40 Caso concreto. 42 Expediente T-11.277.273. 42 Hechos probados 42 Expediente T-11.294.181. 47 Hechos probados 47 Expediente T- 11.308.580. 52 Hechos probados 52 IV. DECISIÓN.. 56 RESUELVE. 56 Expediente T-11.277.273: 56 Expediente T-11.294.181: 56 Expediente T-11.308.580: 57 I. ANTECEDENTES 1. A continuación, se presentarán los antecedentes fácticos y procesales de los tres expedientes acumulados que serán estudiados por medio de la presente sentencia. Los tres casos tienen origen en acciones de tutela presentadas por mujeres trabajadoras que fueron despedidas o desvinculadas cuando estaban lactando a sus hijos o en estado de embarazo. 1.1 Expediente T-11.277.273 2. Hechos[1]. El primer caso se refiere a la acción de tutela presentada por Manuela, quien prestó sus servicios profesionales a la Alcaldía de Santiago de Cali mediante contratos de prestación de servicios de forma continua desde el 20 de febrero de 2019, hasta el 31 de enero de 2025[2]. El 10 de diciembre de 2023 confirmó su estado de embarazo, el cual notificó formalmente el 12 de diciembre del mismo año a la entonces jefe de la Unidad de Apoyo a la Gestión del Departamento Administrativo de Planeación[3]. Posteriormente, el 20 de julio de 2024, dio a luz a su hijo[4]. 3. El 30 de agosto de 2024, la accionante solicitó la suspensión de su contrato por dos meses con el fin de recuperar su salud[5]. La petición fue aceptada por el Departamento Administrativo de Planeación, modificándose la fecha de terminación para el 30 de diciembre de 2024[6]. El 31 de octubre de 2024 reanudó la ejecución del contrato en cumplimiento del objeto y de las obligaciones pactadas[7]. 4. El 30 de octubre de 2024, la accionante envió correo electrónico a su supervisor informando que, teniendo en cuenta la reanudación de su contrato el 31 de octubre, adjuntaba certificado médico de lactancia exclusiva de su bebé “debido a sus condiciones de alergia e intolerancia a tetero y leches de fórmula para lactantes alérgicos, lo cual restringe la presencialidad que se pueda requerir para el desarrollo de alguna actividades, siendo médicamente recomendado el trabajo virtual para la ejecución de las obligaciones contractuales”[8]. Dicho certificado, expedido el 26 de octubre de 2024, por una pediatra particular indicaba que “[…] Mateo es un lactante exclusivo, con alergia a proteína de huevo, no tolerante a leches de fórmula, no ha sido posible lograr alimentación con tetero, u otras maneras por lo que se considera imperativa la presencia continua de la madre y se recomienda trabajo virtual”[9]. El 31 de octubre de 2024, la accionante reanudó la ejecución de su contrato hasta el 30 de diciembre de 2024. 5. El 15 de enero de 2025, la accionante conoció que el plazo de ejecución de su contrato iba del 14 al 31 de enero de ese año. Por ello, preguntó al subdirector de Planificación del Territorio por la no renovación. Este respondió por WhatsApp: “tu contrato salió por un mes porque los equipos de AMSO y Cali Distrito se reestructuraron según los requerimientos que nos dieron desde la Secretaría de Gobierno. Por eso tú vas hasta este mes”[10]. 6. El 17 de enero de 2025, la accionante se comunicó con el director de Planeación, quien señaló: “nos encontramos en un año que inicia con una reducción significativa de los recursos (...) seleccionaron profesionales que lamentablemente no podremos tener este año (...) me informó [el subdirector de Planificación del Territorio] que tú estabas entre las personas que ya no continuarían”[11]. La accionante en esa conversación expreso “te cuento que quedo un poco Plop la verdad. Sobre todo, porque en este momento me encuentro en fuero de maternidad, lo que implica una situación especial de protección constitucional”[12], a lo que el director sostuvo “entiendo que eso se evaluó y por eso tienes contrato por enero”[13]. Ese mismo día, la accionante remitió correo electrónico a ambos funcionarios solicitando notificación escrita de la no renovación y reiterando su condición de lactancia materna como situación de especial protección constitucional[14]. 7. En consecuencia, el 29 de enero de 2025, la accionante solicitó, en ejercicio de su derecho de petición, a la Alcaldía de Santiago de Cali el reconocimiento de su fuero de lactancia y la renovación de su contrato[15]. Para sustentar su solicitud, adjuntó certificado médico del 21 de enero de 2025, expedido por la misma pediatra particular que había aportado el primer certificado, en el que se afirmó: “el paciente de 6 meses inició alimentación complementaria en un 30% por lo que la lactancia materna constituye el 70% de la alimentación del bebé”[16]. 8. El 19 de febrero de 2025, la Alcaldía respondió a la comunicación enviada por la accionante el 17 de enero de 2025 mediante correo electrónico, en esa oportunidad la entidad afirmó que el ordenamiento jurídico solo protege contra el despido hasta 18 semanas después del parto y que la Ley 2306 de 2023 no amplió automáticamente el fuero de maternidad previsto en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, concluyó que el certificado médico presentado carecía de validez al no estar emitido por la EPS y que no se acreditó el uso de la sala de lactancia en el CAM, por lo que no se cumplían los requisitos exigidos[17]. 9. Ante esta negativa, el 27 de febrero de 2025, la accionante presentó nuevamente derecho de petición en el que (i) adjuntó un nuevo certificado de lactancia materna expedido por la EPS Sura para cumplir con la exigencia de la entidad accionada, en el que una nueva pediatra certificó la continua lactancia materna que constituye el 70 % de los requerimientos diarios del bebé[18] y (ii) solicitó la revocatoria o reconsideración de la decisión de no renovar su contrato, afirmando que la necesidad del servicio persiste, como lo demuestra la continuidad de los proyectos y la contratación de personal para labores similares[19]. 10. Solicitud de tutela[20]. En atención a los anteriores hechos, Manuela, a través de apoderada, presentó acción de tutela el día 29 de marzo de 2025. Argumentó que trabajó por siete años con la Alcaldía de Santiago de Cali mediante contratos de prestación de servicios y, tras notificar su embarazo y dar a luz en julio de 2024, solicitó garantías derivadas de su fuero de lactancia. Aunque presentó certificados médicos, su contrato fue renovado solo hasta el 31 de enero de 2025, con explicaciones contradictorias y sin respuesta a la petición presentada el día 27 de febrero de 2025. Alegó la vulneración de sus derechos al fuero de lactancia, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, la accionante solicitó que se ordenara a la Alcaldía de Santiago de Cali la renovación inmediata de su contrato de prestación de servicios, con efectos retroactivos, con el fin de garantizar su estabilidad laboral reforzada por lactancia materna. Asimismo, pidió que se reconociera la protección constitucional derivada de dicha condición y se dispusiera la adopción de condiciones laborales adecuadas que permitieran la continuidad de la lactancia. De igual forma, solicitó el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir y, de ser el caso, de la indemnización equivalente a 60 días, así como que se previniera a la entidad para evitar futuras vulneraciones. 11. Tramite de la acción de tutela[21]. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado 005 Civil Municipal de Santiago de Cali, quien, a través de Auto No. 414 admitió la demanda en contra de la Alcaldía de Cali - Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali y vinculó a la EPS Sura y al Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Valle del Cauca. 12. Contestación de la Alcaldía de Santiago de Cali - Departamento Administrativo de Planeación[22]. La Jefe de la Oficina de Unidad de Apoyo a la Gestión, del Departamento Administrativo de Planeación Distrital respondió que el contrato de prestación de servicios finalizó el 31 de enero de 2025 conforme a lo pactado, por lo que no procede su renovación ni la aplicación de un fuero de lactancia más allá de las 18 semanas posteriores al parto previstas en la ley, señaló que no tiene competencia para validar el certificado médico expedido por la EPS Sura ni para ordenar la continuidad de funciones, afirmó que los contratos estatales son temporales y no se prorrogan automáticamente, y reiteró que la entidad cumple con las normas constitucionales y legales sobre la protección a la maternidad y la lactancia, pero en este caso no hay vínculo contractual vigente ni vulneración de derechos atribuible. 13. Frente al derecho de petición, relacionó la respuesta emitida el 20 de marzo de 2025, en la cual se indicó que, respecto a la validez del nuevo certificado médico presentado por Leydi y expedido por una pediatra adscrita a la EPS Sura, el Departamento Administrativo de Planeación carece de competencia para calificar o validar dicho documento, al no existir una relación contractual vigente ni un fuero de maternidad o lactancia aplicable al caso. Asimismo, afirmó que la Ley 2306 de 2023 no amplió el alcance del fuero de maternidad, que sus servicios no son requeridos y que el contrato en mención se encuentra expirado a la fecha[23]. La Alcaldía sostuvo que la relación con Manuela siempre fue contractual regida por la Ley 80 de 1993, sin vínculo laboral ni subordinación. 14. Reconoció haber recibido comunicaciones de la contratista sobre su embarazo y posterior condición de lactancia, frente a lo cual autorizó la suspensión temporal del contrato y aseguró que, durante toda su vigencia, se respetaron sus derechos. Justificó que la renovación hasta el 31 de enero de 2025 obedeció a la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, regulado por la Ley 80 de 1993, de carácter temporal, sin generar derechos de permanencia ni constituir vínculo laboral. Precisó que el plazo se fijó únicamente por el tiempo necesario para culminar las actividades técnicas e informes contratados, los cuales fueron cumplidos a satisfacción[24]. Por ello, consideró innecesario solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, ya que la finalización se produjo el 31 de enero de 2025, esto es, seis meses después del nacimiento del hijo de la contratista (20 de julio de 2024), cuando había culminado el periodo de protección especial[25]. 15. Contestación del Ministerio de trabajo[26]. El director territorial del Ministerio del Trabajo en el Valle del Cauca manifestó que la entidad no tiene vínculo fáctico ni funcional con los hechos ni con las pretensiones de la accionante e informó que en las bases de datos del Ministerio no figura solicitud alguna de autorización para la terminación del contrato de la señora Manuela. En consecuencia, sostuvo que la entidad no cuenta con legitimación por pasiva en el presente caso y solicitó su desvinculación del trámite. 16. Contestación de la EPS SURA[27]. El representante legal de EPS Suramericana S.A., afirmó que carece de competencia para pronunciarse porque la acción de tutela se dirige contra la Alcaldía de Santiago de Cali y no contiene pretensiones relacionadas con salud. En todo caso, señaló que no se advierte vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad, por lo que se configura una falta de legitimación por pasiva. En consecuencia, solicitó la desvinculación de la EPS del trámite o, en subsidio, que se declare la improcedencia de la tutela y se niegue el amparo constitucional respecto de la entidad. 17. Sentencia de primera instancia de tutela[28]. Mediante Sentencia del 11 de abril de 2025, el Juzgado 005 Civil Municipal de Santiago de Cali declaró improcedente la acción en lo relativo a la solicitud de amparo de la garantía de estabilidad laboral reforzada de la mujer en periodo de lactancia. El despacho argumentó que la tutela no era procedente frente a las pretensiones de renovación del contrato, estabilidad laboral reforzada, indemnización y condiciones laborales, al estimar que el vínculo contractual finalizó más de seis meses después del parto (20 de julio de 2024 – 31 de enero de 2025), circunstancia que excluía la aplicación del fuero de maternidad. Asimismo, señaló que la Ley 2306 de 2023 no extendió el fuero de maternidad hasta los dos años del bebé, sino que únicamente reconoció un descanso especial de lactancia, de modo que la controversia debía ventilarse a través de los mecanismos ordinarios de la jurisdicción laboral. No obstante, el juez tuteló el derecho de petición de la accionante, al constatar que no había prueba en el expediente de que la respuesta emitida por la entidad hubiera sido notificada de manera efectiva, aunque verificó que dicha respuesta sí existía, era de fondo y resolvía los asuntos planteados 18. Impugnación[29]. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia alegando que el juez interpretó de forma reduccionista la Ley 2306 de 2023. A su juicio, la disposición establece un marco de protección reforzada para las mujeres lactantes, que comprende la estabilidad laboral hasta los dos años del bebé cuando se acredite la continuidad de la lactancia. En apoyo de su posición, allegó certificados médicos expedidos tanto por la pediatra tratante como por la EPS Sura, en los que se acredita que, al momento de la terminación del contrato, su hijo dependía en más del 70% de la leche materna. Con fundamento en lo anterior, solicitó en segunda instancia, revocar el fallo, amparar los derechos fundamentales invocados, ordenar la renovación del contrato con efectos retroactivos, el pago de honorarios e indemnización y la adopción de medidas de no repetición. 19. Sentencia de segunda instancia de tutela[30]. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2025, el Juzgado 007 Civil del Circuito de Cali modificó parcialmente la decisión de primera instancia. Determinó que el Departamento Administrativo de Planeación de Cali había dado una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud presentada el 27 de febrero de 2025, la cual fue debidamente notificada el 15 de abril al correo electrónico suministrado por la accionante, configurándose así un hecho superado. En cuanto a las demás pretensiones, el despacho concluyó que, si bien el fuero de lactancia constituye una protección de rango constitucional, este se limita a las dieciocho semanas posteriores al parto. En el caso concreto, al haber transcurrido más de seis meses desde el nacimiento del menor, no operaba la estabilidad laboral reforzada ni se requería autorización del Ministerio del Trabajo, correspondiendo la controversia a la jurisdicción laboral ordinaria. 20. Finalmente, al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo principal, el juzgado confirmó la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia. 1.2 Expediente T - 11.294.181 21. Hechos[31]. El segundo expediente corresponde a la acción de tutela presentada por Natalia en contra del SENA Regional Santander. La accionante manifestó haber celebrado el contrato de prestación de servicios con vigencia del 7 de julio al 30 de diciembre de 2023[32]. 22. Relató que el 22 de diciembre de 2023, mediante carta dirigida al Coordinador de Talento Humano del SENA, notificó formalmente su estado de embarazo[33]. En esa misma comunicación expuso hechos ocurridos en una reunión del 21 de diciembre, en la cual un compañero la increpó públicamente, “gritándome frente a todos los presentes y tachándome de mentirosa”[34]. En dicho escrito señaló que la situación vulneró su dignidad, la sometió a un ambiente laboral hostil y solicitó la adopción de medidas para garantizar condiciones de respeto, incluida la posibilidad de continuar sus labores desde casa en atención a su embarazo[35]. 23. Sin embargo, al finalizar diciembre de 2023, y pese que la entidad conocía su estado de embarazo, su contrato no fue prorrogado de manera inmediata. En consecuencia, el 5 de febrero, el 23 de febrero, el 1 de marzo, el 4 de marzo, el 11 de marzo y el 12 de marzo de 2024[36], la accionante entabló conversaciones vía WhatsApp con la secretaria del director regional, quien conocía su situación y a quien solicitó una reunión con el director. La cita fue programada para el 14 de marzo de 2024[37]. 24. Asimismo, el día 27 de febrero y el día 1 de marzo de 2024, se comunicó con el coordinador del grupo de apoyo administrativo mixto para indagar sobre la prórroga de su contrato. Sin embargo, la única respuesta que recibió fue “no nos han llegado aún los recursos”[38]. Finalmente, para la vigencia del año 2024, el SENA Regional Santander gestionó la aprobación de los recursos necesarios para suscribir un nuevo contrato, lo que permitió suscribir un nuevo contrato entre el 2 de abril y el 31 de diciembre de 2024[39]. La accionante dio a luz el 11 de agosto de 2024, desde el 11 de agosto y hasta el 14 de diciembre tuvo licencia de maternidad. El 31 de diciembre de 2024 su contrato fue nuevamente terminado[40]. 25. En consecuencia, el 4 de marzo de 2025 presentó un derecho de petición ante el SENA solicitando el reconocimiento de su fuero de maternidad y la protección de sus derechos fundamentales. Dicho escrito fue radicado el 5 de marzo de 2025[41]. La entidad respondió el 6 de marzo, limitándose a señalar que debía “ampliar la información de su requerimiento para proceder a dar una respuesta de fondo”[42], sin dar respuesta de fondo a su petición. El 7 de marzo, la accionante contestó solicitando claridad sobre la información requerida y el medio de envío, escrito que fue radicado el 10 de marzo[43]. 26. Solicitud de tutela[44]. En atención a los anteriores hechos, el 9 de abril de 2025 la señora Natalia presentó acción de tutela en nombre propio en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Santander. La accionante manifestó que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido una respuesta de fondo ni se ha adoptado medida alguna por parte del SENA que garantice la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad, así como a la vida en condiciones dignas tanto suya como de su hija. En consecuencia, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicitó al juez constitucional la adopción de una medida provisional encaminada a ordenar al SENA la reanudación inmediata del vínculo contractual o, en su defecto, la suscripción de un nuevo contrato en condiciones equivalentes a las inicialmente pactadas, con el fin de garantizar la protección del fuero de maternidad en su condición de madre lactante mientras se decide de fondo la acción. Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de los honorarios dejados de percibir desde la terminación del contrato y hasta el cumplimiento del fuero de maternidad, así como disponer el reconocimiento y pago de la indemnización equivalente a 60 días de salario prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a la presente situación, conforme a los principios de igualdad material, favorabilidad y protección reforzada de la maternidad. Finalmente, requirió que la Alcaldía informara de manera detallada las actuaciones administrativas, disciplinarias o contractuales adelantadas con ocasión de los hechos de presunto acoso laboral denunciados. 27. Tramite de la acción de tutela[45]. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, el cual, mediante Auto del 10 de abril de 2025 admitió la solicitud de amparo contra la Dirección de Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y vinculó a Pablo (quien debía ser notificado a través de la Dirección Regional Santander del SENA) a Sanitas EPS y al ADRES. 28. Contestación del SENA[46]. El director regional del SENA – Regional Santander, señaló que conocía el embarazo de la accionante y explicó que, en la apertura presupuestal de 2024, no se habían asignado inicialmente los recursos necesarios para su contratación. No obstante, indicó que, mediante comunicado del 14 de febrero de 2024, solicitó la asignación de dichos recursos, los cuales fueron aprobados el 22 de marzo del mismo año, permitiendo la suscripción de un nuevo contrato vigente del 2 de abril al 31 de diciembre de 2024[47]. Sobre las actuaciones adelantadas con ocasión de la comunicación del 22 de diciembre de 2023, en la que la accionante informó su estado de embarazo y la situación de acoso laboral, la entidad explicó que, a través de la Coordinación de Formación Profesional, se dio respuesta por correo electrónico el 27 de diciembre del mismo año. Además, se citó a la contratista a reunión el 29 de diciembre de 2023 mediante la plataforma Teams, con el propósito de atender sus solicitudes. En esa comunicación, la señora Natalia indicó: “Finalmente, por la carga mental y la presión ejercida sobre mí, considero que actualmente existe un mal ambiente laboral que afecta mi salud (…) por lo cual solicito se permita continuar mi trabajo desde casa”. Como resultado de la reunión, se autorizó la continuidad de sus labores de manera virtual, aclarando que las actuaciones adelantadas “no constituyeron actos de acoso laboral, sino (…) al ejercicio legítimo de sus funciones”[48]. 29. Respecto a la justificación del contrato celebrado entre el 2 de abril y el 31 de diciembre de 2024, la entidad sostuvo que la contratación no respondió ya a las necesidades del PNIBA, como en 2023, sino a los requerimientos del área de Talento Humano relacionados con procesos de nombramientos, encargos y provisionalidades. En todo caso, el SENA afirmó que “mientras persistió el fuero de estabilidad laboral garantizó (…) la garantía constitucional a través de la vinculación de contratos de prestación de servicios”[49]. La entidad explicó que el contrato de 2024 se suscribió mediante contratación directa de prestación de servicios, conforme a las reglas de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007. Su ejecución se encontraba sujeta a la verificación del supervisor del contrato y a un plazo de inicio y finalización determinado, con el fin de cumplir unas necesidades concretas de la entidad. 30. Precisó que no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para la terminación o no prórroga de los contratos, toda vez que la vinculación de la accionante no correspondía a un contrato laboral, sino a un contrato de prestación de servicios. En este sentido, manifestó que “su terminación se dio en razón única y exclusivamente por la expiración del plazo pactado en los contratos (…) siendo esta una causal totalmente válida y legal”[50]. 31. Finalmente, añadió que el 22 de agosto de 2024 la accionante informó el nacimiento de su hija ocurrido el 11 de agosto, y adjuntó la licencia de maternidad hasta el 14 de diciembre. Pese a que se le recomendó suspender el contrato, la contratista manifestó su voluntad de continuarlo ejecutándolo hasta el 31 de diciembre de 2024. Finalmente, sostuvo que, para esa fecha, ya habían transcurrido más de 18 semanas desde el nacimiento, superando el término de protección constitucional. En consecuencia, solicitó negar la acción por improcedente, al considerar que la entidad no vulneró derecho alguno de la accionante. 32. Contestación de la EPS Sanitas[51]. El representante legal de la entidad respondió que la usuaria se encuentra afiliada al régimen contributivo y ha recibido todas las atenciones médicas requeridas. Precisó que Sanitas no tiene competencia en materia de reubicaciones laborales, pues su función se limita a la administración del sistema de seguridad social en salud. En relación con la licencia de maternidad, informó que esta fue reconocida por el periodo comprendido entre el 11 de agosto y el 14 de diciembre de 2024, por un valor de $10.827.432, pagado el 7 de octubre de 2024. En consecuencia, sostuvo que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales y solicitó al despacho su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 33. Contestación de la ADRES[52]. A través de su apoderado judicial, la entidad respondió que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le corresponde asumir las pretensiones formuladas. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 34. Sentencia de primera instancia de tutela[53]. Mediante sentencia del 30 de abril de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad de la accionante y ordenó al SENA reconocer y pagar los honorarios dejados de percibir entre el 31 de diciembre de 2023 y el 1 de abril de 2024, así como entre el 1 y el 11 de febrero de 2025, junto con la indemnización equivalente a sesenta días de ejecución contractual. Sin embargo, negó las pretensiones de reintegro o de suscripción de un nuevo contrato, al considerar que el periodo de protección había finalizado el 11 de febrero de 2025. 35. Como fundamento de la decisión, el despacho indicó que: (i) la accionante informó oportunamente a la entidad contratante sobre su estado de embarazo antes de la terminación del contrato, lo que activaba la protección constitucional derivada del fuero de maternidad; y (ii) pese a ello, el SENA decidió no renovar el vínculo contractual sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo ni demostrar una causa objetiva distinta al embarazo, circunstancia que, conforme al artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisprudencia constitucional, constituye un despido discriminatorio. 36. Durante el trámite de la primera instancia se evidenció que Pablo no fue notificado de la presente acción de tutela, a pesar de que el Despacho dispuso su vinculación por intermedio de la entidad accionada[54]. 37. Impugnación[55]. La entidad accionada impugnó la decisión al considerar que no es jurídicamente viable reconocer honorarios en los periodos señalados en la sentencia. En particular: (i) respecto de los honorarios correspondientes entre el 31 de diciembre de 2023 y el 1 de abril de 2024, explicó que, conforme al contrato –que finalizó el 30 de diciembre de 2023–, cualquier reconocimiento recaería sobre una vigencia presupuestal expirada, y, al no haberse constituido la respectiva reserva presupuestal, el sistema no permitiría efectuar dicho pago. (ii) En cuanto a los honorarios comprendidos entre el 1 de abril de 2024 y el 1 de febrero de 2025, indicó que ya fueron cubiertos mediante el pago de la licencia de maternidad, según lo informado por la EPS Sanitas. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 38. Sentencia de segunda instancia de tutela[56]. Mediante sentencia del 5 de junio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela. El Tribunal precisó que, al momento de su interposición (9 de mayo de 2025), la accionante ya no estaba cobijada por el fuero de maternidad y lactancia, pues este se extendía únicamente hasta el 11 de febrero de 2025, de modo que no era sujeto de especial protección constitucional. Además, argumentó que la accionante no acreditó condiciones que justificaran la procedencia excepcional de la tutela, como discapacidad, enfermedad grave, afectación al mínimo vital o situación de vulnerabilidad. En consecuencia, concluyó que la controversia debía ventilarse en la jurisdicción ordinaria laboral, dado que la tutela es un mecanismo subsidiario y no procedía para reclamar prestaciones económicas ni el reintegro solicitado. 1.3 Expediente T-11.308.580 39. Hechos[57]. El tercer expediente corresponde a la acción de tutela presentada por Alexandra, titular del Permiso por Protección Temporal No. 533058. La accionante relató que ingresó a laborar el 1 de febrero de 2024 mediante contrato a término fijo por tres meses, el cual fue prorrogado hasta el 30 de diciembre de ese año. El 26 de diciembre de 2024 la empresa le notificó preaviso de terminación, informando que el contrato finalizaría el 31 de enero de 2025[58]. 40. El 27 de diciembre de 2024, ante síntomas físicos como cansancio, mareo y sensibilidad, la accionante se practicó una prueba de embarazo casera que resultó positiva, comunicando de inmediato la novedad a sus dos supervisores directos, mediante llamada telefónica[59]. Ese mismo día, la supervisora le escribió al WhatsApp “para comentarle que se me informó la directriz de que se le respeta su descanso del 31 y adicional a eso va a descansar el domingo, el lunes por favor se presenta a turno normal”[60]. Posteriormente, el 30 de diciembre de 2024, Alexandra volvió a comunicarse con su supervisora, señalando: “pude ver en el cuadro de turno que no me aparece la incapacidad ni mucho menos el descanso que supuestamente me dieron ayer”[61]. 41. Conforme al mensaje de su supervisora, la accionante se presentó a laborar el lunes 30 de diciembre de 2024 en su horario habitual. Relató que ese mismo día fue citada por personal de Gestión Humana, quienes le informaron que el contrato terminaba de manera inmediata, modificando la fecha inicialmente preavisada. La terminación, indicó, correspondió a una decisión unilateral sin justa causa[62]. Añadió que en esa diligencia se intentó que firmara un “desistimiento de examen médico de egreso”, lo cual rechazó[63]. Acto seguido, acudió por sus propios medios a Colmédicos (IPSALUD), donde el 30 de diciembre de 2024 se practicó el examen médico de egreso. En dicho examen se dejó constancia de que la “paciente informa estar cursando embarazo”[64] Ese mismo día se le realizó una ecografía, la cual fue anexada al examen de retiro[65]. 42. De igual forma, ese día se comunicó con el supervisor Jaime quien manifestó: “No entendí por qué hicieron las cosas así” y “Pues es que no entendí nada, por eso estaba incómodo”[66]. Incluso relató que al comunicarse de nuevo con su otro supervisor el 12 de marzo de 2025, para preguntarle si seguía trabajando en la empresa él respondió: “¿Vos no que estabas en embarazo?”[67] 43. Solicitud de tutela[68]. En atención a los hechos expuestos, el 13 de mayo de 2025 la señora Alexandra presentó la acción de tutela por intermedio de apoderada, a quien le otorgó poder con facultades expresas para promover dicha acción[69] en contra de la empresa Salamanca S.A. con el fin de obtener protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y debido proceso. En consecuencia, la accionante relató que ingresó a laborar a la empresa el 1 de febrero de 2024 mediante contrato a término fijo prorrogado hasta el 30 de diciembre de 2024. El 26 de diciembre fue notificada de preaviso de terminación con fecha del 31 de enero de 2025; sin embargo, tras informar a sus supervisores el 27 de diciembre el resultado positivo de una prueba de embarazo, la empresa modificó de manera abrupta la decisión y el 30 de diciembre dio por terminado el vínculo. Ese mismo día acudió a exámenes de retiro en Colmédicos, donde se dejó constancia de su embarazo, y obtuvo ecografía que lo acreditaba. 44. La accionante sostuvo que la empresa conocía su estado de embarazo y que el despido se produjo sin autorización del Inspector de Trabajo, lo que configura una actuación discriminatoria y contraria al artículo 239 del Código Sustantivo y del Trabajo y a la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar su reintegro con asignación de tareas compatibles con su embarazo, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, la afiliación al Sistema de salud y el reconocimiento de indemnizaciones equivalentes a 60 días de salario por despido en embarazo sin autorización, junto con medidas para garantizar el respeto a su estabilidad laboral reforzada. 45. Tramite de la acción[70]. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado 003 Penal Municipal de Cali que, mediante Auto del 13 de mayo de 2025, admitió la solicitud de amparo presentada contra la empresa Salamanca S.A. En consecuencia, ordenó correr traslado al representante legal de la entidad accionada y vinculó al proceso a la EPS Salud Total, al Centro Médico Ips salud y al Ministerio de Trabajo. 46. Contestación de la Empresa Salamanca[71]. La representante legal de Salamanca S.A.S. argumentó que la desvinculación laboral obedeció a faltas de respeto y mal ambiente generados por la trabajadora, lo que derivó en llamados de atención y planes de mejoramiento. También señaló que al momento de la terminación del contrato (30 de diciembre de 2024), para justificar las faltas de atención, la accionada allegó un “plan de mejoramiento del desempeño” suscrito con la accionada de fecha 12 de abril de 2024[72], la formulación de cargos y citación a descargos del 13 de diciembre de 2024[73], y un acta correspondiente a la diligencia de descargos practicada el 17 de diciembre de 2024[74]. 47. La empresa sostuvo que el área de gestión humana no tuvo conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora. Al respecto, afirmó que no existen registros internos, reportes ni comunicaciones que acrediten que la accionante hubiese informado de esa situación a sus superiores o compañeros antes de la terminación del contrato “afirma la tutelante que informó (verbalmente) sobre su estado de embarazo a una compañera y a supervisores, pero los comentarios al respecto carecen de poder vinculante para el empleador, que la reclamante debía entregar el examen médico a la jefe y no a cualquier persona en comentarios de pasillo”[75]. Señaló que, en seguimiento al retiro, la accionante fue sometida al examen médico de egreso practicado por Colmédicos el 30 de diciembre de 2024, en el que no se consignó novedad alguna respecto de un posible embarazo[76]. Finalmente, expresó que la empresa no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato de la accionante, ya que la empresa no tenía conocimiento del embarazo. 48. Contestación de la EPS Salud Total[77]. La EPS a través de su gerente, solicitó la desvinculación de la acción de tutela interpuesta, al considerar que no existió legitimación en la causa por pasiva, pues la controversia es de origen laboral y no de salud. La entidad afirmó haber cumplido con todas sus obligaciones de afiliación y prestación de servicios, autorizando consultas, medicamentos y procedimientos requeridos, incluso bajo el régimen subsidiado. 49. Sentencia de primera instancia de tutela[78]. Mediante sentencia del 26 de mayo de 2025, el Juez 003 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Santiago de Cali negó la acción de tutela, por considerar que no se probó que el empleador tuviera conocimiento del estado de embarazo de la accionante antes de la terminación del contrato. Al respecto, señaló que, aunque la ecografía del 30 de diciembre de 2024 confirmó una gestación de 7,1 semanas, dicha prueba es de la misma fecha en la que finalizó la relación laboral, sin evidencia de notificación previa al empleador. Así expuso que de acuerdo con la Sentencia SU-075 de 2018 de la Corte Constitucional, cuando no se acredita ese conocimiento, el empleador no está obligado al reintegro ni al pago de prestaciones asociadas a la maternidad. En consecuencia, concluyó que no se configuró un acto de discriminación ni un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. 50. Impugnación[79]. La accionante impugnó la decisión. Señaló que la empresa accionada conoció su embarazo desde el 27 de diciembre de 2024, fecha en la que informó a sus supervisores por medio de llamada telefónica tal circunstancia. No obstante, sostuvo que la empresa modificó de mala fe la fecha de terminación del contrato para despedirla sin autorización del Ministerio del Trabajo, configurando un despido discriminatorio en violación del fuero de maternidad. Argumentó que la ecografía practicada el mismo día del despido confirmó una gestación previa, por lo que el fallo de primera instancia aplicó un criterio probatorio formalista que desconoció la buena fe y la carga dinámica de la prueba. 51. Segunda instancia[80]. Mediante sentencia del 24 de junio de 2025, el Juzgado 009 Penal del Circuito de Cali, confirmó la decisión. El juez consideró que la accionante cuenta con la jurisdicción laboral para controvertir el despido y que no se probó de manera suficiente que el empleador conociera efectivamente su estado de embarazo al momento de la terminación del contrato ni que este hubiera sido la causa del despido. La evidencia allegada no demostró una comunicación clara y verificable sobre la gestación. En consecuencia, concluyó que el asunto debía ventilarse en la jurisdicción laboral ordinaria y no a través de la acción de tutela. II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN 52. Los expedientes de tutela T-11.277.273, T-11.294.181 y T-11.308.580 fueron escogidos para revisión y repartidos a este despacho por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de 2025 de la Corte Constitucional, a través de Auto del 28 de agosto de 2025. Posteriormente, el 19 de septiembre del mismo año, el expediente fue remitido al despacho sustanciador[81]. 53. Mediante Auto del 7 de octubre de 2025, la magistrada sustanciadora consideró necesario ejercer la facultad de decretar pruebas, con el fin de: (i) establecer las circunstancias que originaron la terminación de los contratos, (ii) allegar elementos que permitieran identificar un posible trato discriminatorio por motivos de embarazo, maternidad o lactancia, y (iii) conocer la situación socioeconómica de las partes y el impacto que la finalización de sus vínculos contractuales pudo generar. 54. Respuestas recibidas en el recaudo probatorio. Las personas y entidades oficiadas atendieron los requerimientos de la magistrada sustanciadora y remitieron los informes solicitados. La información pertinente para resolver la controversia será expuesta en el análisis del caso concreto y se empleó para complementar los hechos descritos en las acciones presentadas por las accionantes. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 55. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de 2025. 1. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. 56. Fundamento normativo[82]. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, a través de un procedimiento preferente y sumario[83]. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y según el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, la procedencia de la acción de tutela se somete a los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa[84]; (ii) legitimación en la causa por pasiva[85], (iii) inmediatez[86] y (iv) subsidiariedad[87]. El cumplimiento de estos requisitos es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala procede a verificar el cumplimiento de estos requisitos en los asuntos objeto de revisión. Expediente Legitimación en la causa por activa[88] T -11.277.273 La acción de tutela fue presentada por la abogada Sandra, en calidad de apoderada judicial de la señora Manuela, quien es la titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad y lactancia, el cual fue presuntamente vulnerado con ocasión de la no renovación de su contrato de prestación de servicios por parte de la Alcaldía de Santiago de Cali. En el expediente obra poder especial mediante el cual la señora Manuela le otorgó facultades expresas para presentar la acción[89]. En consecuencia, se encuentra debidamente acreditada la legitimación por activa, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[90]. T- 11.294.181 La acción de tutela fue presentada por la señora Natalia, quien actuó en nombre propio en su calidad de titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad y lactancia, presuntamente vulnerado con ocasión de la no renovación de su contrato de prestación de servicios. En este sentido, la Sala advierte que la accionante cuenta con legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela, en la medida en que comparece directamente como titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[91]. T- 11.308.580 La acción de tutela fue presentada por la abogada Juliana, en calidad de apoderada judicial de la señora Alexandra quien se encontraba vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo con la empresa Salamanca S.A. La accionante es titular de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad y al debido proceso, que habrían sido vulnerados con ocasión al presunto despido discriminatorio efectuado por la empresa luego de comunicar a sus supervisores su estado de embarazo. En el expediente obra poder mediante el cual la señora Alexandra confirió a su apoderada facultades expresas para presentar la acción de tutela[92]. En consecuencia, se encuentra debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Tabla 1. Análisis de legitimación por activa. Expediente Legitimación en la causa por pasiva[93] T -11.277.273 La Alcaldía de Santiago de Cali se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto fue la entidad que suscribió y ejecutó los contratos de prestación de servicios con la accionante, adoptó la decisión de no renovarlos y recibió las comunicaciones y solicitudes relacionadas con su embarazo y condición de madre lactante. En esa medida, es la autoridad presuntamente responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo que satisface el presupuesto previsto. Sin embargo, la Sala advierte que no todas las entidades vinculadas ostentan legitimación en la causa por pasiva. En lo que respecta a la EPS Sura, se observa que la acción de tutela no formula pretensiones relacionadas con la prestación del servicio de salud, sino con la presunta vulneración de derechos derivados de la no renovación del contrato de prestación de servicios por parte de la Alcaldía de Santiago de Cali. En consecuencia, la EPS carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y no está llamada a responder por los hechos alegados. De igual manera, el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial del Valle del Cauca no tuvo injerencia en la terminación del contrato de la accionante, ni recibió solicitud de autorización para ello, de modo que tampoco le es atribuible responsabilidad frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, se concluye que respecto de dichas entidades no se configura legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual se ordenará su desvinculación del trámite constitucional. T- 11.294.181 La Dirección Regional Santander del SENA se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que fue la entidad que suscribió los contratos de prestación de servicios con la accionante, conoció formalmente su estado de embarazo y maternidad, recibió las solicitudes relacionadas con el reconocimiento del fuero de maternidad y adoptó decisiones sobre la continuidad o terminación del vínculo contractual. En consecuencia, es la autoridad responsable de la vulneración alegada. Sin embargo, la Sala observa que ni la EPS Sanitas ni la ADRES ostentan legitimación en la causa por pasiva. En efecto, frente a la EPS, si bien la accionante se encontraba afiliada al régimen contributivo y recibió el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, lo cierto es que la controversia planteada en la tutela no se relaciona con la prestación de servicios de salud ni con el pago de dicha prestación económica, sino con la terminación y no prórroga de su contrato de prestación de servicios por parte del SENA. De igual manera, la ADRES carece de competencia material respecto de las pretensiones formuladas, pues no tuvo injerencia alguna en la decisión contractual que dio lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, las entidades no están llamada a responder por los hechos alegados, razón por la cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordenara su desvinculación. T- 11.308.580 La empresa Salamanca S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que fue la empleadora de la señora Alexandra, adoptó la decisión de terminar su contrato de trabajo y es la llamada a responder por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales derivados del despido. Sin embargo, la Sala advierte que ni la EPS Salud Total ni el Centro Médico Ipsalud ostentan legitimación en la causa por pasiva. Ello, por cuanto la controversia planteada se circunscribe a un presunto despido discriminatorio por embarazo decidido por la empresa Salamanca S.A., sin que exista pretensión alguna vinculada con la prestación del servicio de salud. La EPS demostró haber cumplido oportunamente con sus obligaciones de afiliación y atención en salud, mientras que Ipsalud únicamente intervino como prestador del examen médico de egreso y la ecografía practicada el día de la terminación del contrato, actuaciones que no constituyen fuente de la vulneración alegada. En esa medida, dichas entidades carecen de responsabilidad frente a los hechos discutidos y no son las llamadas a responder en el trámite de tutela, configurándose así la falta de legitimación por pasiva, asimismo se ordenará su desvinculación. Tabla 2. Análisis de legitimación por pasiva. 57. Precisión en la legitimación por pasiva del tercero con interés en el expediente en el expediente T- 11.294.181. 58. La Sala advierte que, en el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado de primera instancia (Juzgado 0001 Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga) dispuso la vinculación del señor Pablo, ordenando su notificación a través de la Dirección Regional Santander del SENA (f.j. 27). No obstante, durante el trámite de la primera instancia se evidenció que Pablo no fue notificado de la acción de tutela, a pesar de que el Despacho dispuso su vinculación por intermedio de la entidad accionada[94]. 59. La Sala precisa que la irregularidad procesal advertida no tiene incidencia en la decisión que se adopta, en la medida en que el estudio constitucional se limita estrictamente a analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante derivados de la estabilidad laboral reforzada por maternidad y lactancia, así como a la respuesta institucional brindada por la entidad accionada frente a dicha garantía. Si bien en la demanda se incluyó la narración de hechos que la accionante calificó como constitutivos de acoso laboral y se formuló una pretensión relacionada con las actuaciones adelantadas por el SENA frente a tales sucesos, dichos aspectos no constituyen el eje del amparo solicitado ni son objeto de pronunciamiento de fondo en esta providencia. 60. En consecuencia, la Sala advierte que tales referencias se valoran únicamente como elementos fácticos de contexto, sin que de ello se derive pronunciamiento alguno sobre la configuración de acoso laboral. En efecto, del acervo probatorio se desprende que la entidad atendió la comunicación presentada el 22 de diciembre de 2023, sostuvo reuniones con la accionante y adoptó medidas orientadas a atender los problemas del ambiente laboral, entre ellas la autorización para continuar la ejecución del contrato de manera virtual, actuaciones que el propio SENA calificó como ejercicio legítimo de sus funciones y no como comportamientos de hostigamiento. En todo caso, el eventual análisis disciplinario o administrativo sobre estos hechos corresponde a las autoridades internas y competentes, conforme a los procedim...

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