T-014-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-014/26
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Sujeto
de especial protección
PRINCIPIO DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección a la maternidad, al niño que
está por nacer y la mujer trabajadora durante el embarazo y el periodo
posterior al parto sin importar la clase de contrato
(...) la especial
protección y asistencia a la mujer gestante y lactante se erige como un mandato
constitucional y convencional de carácter reforzado, que obliga tanto al Estado
como a los particulares a adoptar medidas positivas para garantizar el mínimo
vital, la igualdad real y efectiva y la no discriminación. Su alcance no se
restringe al ámbito laboral, sino que se proyecta sobre todas las esferas de la
vida social, en reconocimiento de la vulnerabilidad histórica y estructural de
las mujeres en estas condiciones. Así, la protección de la maternidad y la
lactancia no solo asegura el ejercicio pleno de la maternidad y la vida digna
de la mujer y su hijo, sino que también materializa la salvaguarda de la
familia como núcleo esencial de la sociedad, conforme lo ordena la Constitución
y el bloque de constitucionalidad.
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Presupuestos para
la procedencia de la acción de tutela
FUERO DE
MATERNIDAD-Alcance
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Protección a la
mujer embarazada y durante el periodo de lactancia
La Corte ha
sostenido de manera reiterada que la protección constitucional derivada del
fuero de maternidad no se limita a los contratos laborales ni se supedita a la
subsistencia formal de un vínculo contractual, sino que se extiende a los
contratos de prestación de servicios cuando se acredita que la entidad conocía
el estado de embarazo con anterioridad a la terminación del vínculo.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Vulneración
por suspensión unilateral e indefinida del contrato de trabajo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que se terminó contrato de
trabajo sin contar con autorización previa del Ministerio del Trabajo
(...) las
entidades o el empleador conocían la condición de embarazo o lactancia de las
accionantes y aun así la terminación o no prórroga de los contratos se adoptó
sin autorización previa del Ministerio de Trabajo.
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Vulneración
del mínimo vital
PRINCIPIO DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y ASISTENCIA A LA MUJER EMBARAZADA O EN
PERIODO DE LACTANCIA-Contenido
y alcance
DERECHO A LA
LACTANCIA MATERNA-Obligaciones
del empleador en el entorno laboral
DERECHO A LA
LACTANCIA MATERNA-Especial
protección constitucional
(...) La lactancia
materna no solo constituye una práctica esencial para la salud y el desarrollo
integral de la primera infancia, sino también un componente fundamental de las
políticas de igualdad de género y conciliación entre la vida laboral y
familiar. Su protección y promoción representan una obligación de los Estados,
orientada a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y de
los niños y niñas.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE LAS MUJERES-Contenido
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunción legal
según la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o con
ocasión del embarazo
REINTEGRO AL CARGO
DE MUJER EMBARAZADA Y PAGO DE INDEMNIZACION, SALARIOS Y PRESTACIONES-Protección
integral
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
Sentencia T-014 de 2026
Referencia:
Ref.
Expediente T- 11.277.273,
T-11.294.181 y T- 11.308.580.
Asunto:
Acciones de tutela presentadas por Manuela en contra de la Alcaldía de
Santiago de Cali - Departamento Administrativo de Planeación, Natalia en
contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y Alexandra en contra
de la empresa Salamanca S.A.
Magistrada
sustanciadora:
Lina
Marcela Escobar Martínez
Bogotá
D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar
Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y
Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Aclaración previa
El
caso objeto de esta providencia se refiere al estudio conjunto de tres expedientes
de acción de tutela promovidos por mujeres que, al momento de la terminación de
su vínculo laboral, se encontraban en estado de embarazo o en período de
lactancia, y que alegan la vulneración de sus derechos fundamentales derivados
del fuero de maternidad y de lactancia. En los distintos asuntos, las
accionantes fueron desvinculadas pese a haber informado oportunamente a sus
empleadores sobre su estado de gestación o sobre el nacimiento de sus hijos y
la continuidad de la lactancia materna. En la medida en que esta providencia
aborda aspectos relacionados con la intimidad personal de niños y niñas, así
como con información asociada a su historia clínica, se adoptarán las medidas
necesarias para garantizar la protección de su identidad.
En
consecuencia, y en acatamiento de la Circular 010 de 2022 de la Corte
Constitucional, se cambiarán los nombres de los accionantes, los cuales se
escribirán en cursiva en las providencias disponibles al público relativas a
este caso. Así mismo, se ordenará a todas las instituciones y entidades que
intervengan en el proceso adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la
intimidad de la titular de los derechos fundamentales, por lo que deberán
mantener estricta reserva de los datos que permitan su identificación y de la
totalidad de los documentos que conforman el expediente.
Síntesis de la decisión
La Sala Tercera de Revisión
examinó tres expedientes de tutela promovidos por mujeres gestantes o lactantes
que fueron desvinculadas mientras invocaban la protección derivada del fuero de
maternidad y de lactancia. En el primer caso, la terminación del vínculo
ocurrió seis meses y once días después del nacimiento del bebé, pese a que la
trabajadora había informado al empleador que mantenía una
adecuada lactancia continua. En el segundo expediente, la accionante fue desvinculada en dos
oportunidades, la primera, cuando se encontraba en estado de embarazo, y la
segunda, cuando su hija tenía cuatro meses y veinte días de nacida. Ambas
desvinculaciones ocurrieron pese a que la accionante había informado
oportunamente tanto su embarazo como el nacimiento de su hija, circunstancias
que acreditaban no solo su estado de gestación, sino también el inicio y
vigencia de su período de lactancia. Finalmente, en el tercer caso, la terminación se dio durante la
etapa de gestación pese a la previa comunicación de la accionante de su estado
de embarazo al empleador. De este modo, el análisis de los tres expedientes
permite advertir cómo el fuero de maternidad protege a la mujer en diferentes
etapas de su proceso: embarazo, parto y lactancia.
Para
resolver la controversia, la Sala resaltó la especial relevancia de la
lactancia materna para el desarrollo humano y la protección reforzada que esta
práctica recibe en el ordenamiento jurídico colombiano. Reiteró que la
lactancia constituye un derecho fundamental cuya efectividad exige que el
entorno laboral ofrezca condiciones reales para su ejercicio, sin generar
discriminación ni poner en riesgo la estabilidad de las mujeres. Con el fin de
abordar los problemas jurídicos planteados, la Sala estructuró su análisis a
partir de varios ejes jurisprudenciales: la importancia y los beneficios de la
lactancia materna, su incidencia en la igualdad de género y en la conciliación
entre la vida familiar y laboral, la especial protección de la mujer gestante y
lactante, las obligaciones del empleador en este ámbito; y el alcance de la
estabilidad laboral reforzada durante el embarazo y la lactancia.
Con
base en estos criterios, la Sala concluyó que, en los expedientes objeto de
estudio, las entidades accionadas dieron por terminado el vínculo laboral de
las accionantes con ocasión de su maternidad, en sus distintas etapas. En
consecuencia, decidió amparar sus derechos fundamentales y ordenó el reintegro
a los cargos o actividades que desempeñaban, dispuso el pago de los salarios y
prestaciones dejados de percibir y adoptó medidas para garantizar el ejercicio
efectivo del derecho a la lactancia materna dentro de la jornada laboral.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 3
1.1 Expediente T-11.277.273. 4
1.2 Expediente T - 11.294.181. 8
1.3 Expediente T-11.308.580. 12
II. ACTUACIONES
ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.. 15
III. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL. 16
1. Análisis de procedibilidad de la
acción de tutela. 16
2. Delimitación del caso, y metodología
de la decisión. 22
3. Problemas jurídicos. 23
4. Metodología de la decisión. 23
5. Relevancia de la lactancia materna. 24
5.1 Beneficios de la lactancia materna
para él bebé y la madre. 24
5.2 La lactancia como un pilar
fundamental en la igualdad de género y la conciliación entre la vida laboral y
familiar 25
6. Especial Protección y asistencia a
la mujer gestante y lactante. Reiteración de jurisprudencia. 28
7. Obligaciones del empleador en el
entorno laboral 31
8. Garantía de estabilidad laboral
reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia 34
8.1 Marco general de protección. 34
8.2 Despido en estado de embarazo. La
estabilidad laboral reforzada como una garantía del fuero de maternidad. 34
9. Reglas jurisprudenciales de
aplicación del fuero de maternidad. 36
9.1 Protección a la trabajadora en
período de lactancia, después del período contemplado en el numeral 2º del
artículo 239 del CST. 37
9.2 El precedente constitucional
diferencia el período de lactancia de la presunción de despido discriminatorio. 38
10. Despido discriminatorio por razón
del embarazo o la lactancia. 39
11. Protección de la mujer embarazada y
en período de lactancia en contratos de prestación de servicios. Reiteración de
jurisprudencia. 40
Caso concreto. 42
Expediente T-11.277.273. 42
Hechos probados 42
Expediente T-11.294.181. 47
Hechos probados 47
Expediente T- 11.308.580. 52
Hechos probados 52
IV. DECISIÓN.. 56
RESUELVE. 56
Expediente T-11.277.273: 56
Expediente T-11.294.181: 56
Expediente T-11.308.580: 57
I.
ANTECEDENTES
1.
A continuación, se presentarán los
antecedentes fácticos y procesales de los tres expedientes acumulados que serán
estudiados por medio de la presente sentencia. Los tres casos tienen origen en
acciones de tutela presentadas por mujeres trabajadoras que fueron despedidas o
desvinculadas cuando estaban lactando a sus hijos o en estado de embarazo.
1.1 Expediente T-11.277.273
2.
Hechos[1].
El primer caso se refiere a la acción de tutela presentada por Manuela,
quien prestó sus servicios profesionales a la Alcaldía de Santiago de Cali
mediante contratos de prestación de servicios de forma continua desde el 20 de
febrero de 2019, hasta el 31 de enero de 2025[2].
El 10 de diciembre de 2023 confirmó su estado de embarazo, el cual notificó
formalmente el 12 de diciembre del mismo año a la entonces jefe de la Unidad de
Apoyo a la Gestión del Departamento Administrativo de Planeación[3].
Posteriormente, el 20 de julio de 2024, dio a luz a su hijo[4].
3.
El 30 de agosto de 2024, la accionante
solicitó la suspensión de su contrato por dos meses con el fin de recuperar su
salud[5].
La petición fue aceptada por el Departamento Administrativo de Planeación,
modificándose la fecha de terminación para el 30 de diciembre de 2024[6]. El 31
de octubre de 2024 reanudó la ejecución del contrato en cumplimiento del objeto
y de las obligaciones pactadas[7].
4.
El 30 de octubre de 2024, la accionante
envió correo electrónico a su supervisor informando que, teniendo en cuenta la
reanudación de su contrato el 31 de octubre, adjuntaba certificado médico de
lactancia exclusiva de su bebé “debido a sus condiciones de alergia e
intolerancia a tetero y leches de fórmula para lactantes alérgicos, lo cual restringe
la presencialidad que se pueda requerir para el desarrollo de alguna
actividades, siendo médicamente recomendado el trabajo virtual para la
ejecución de las obligaciones contractuales”[8].
Dicho certificado, expedido el 26 de octubre de 2024, por una pediatra
particular indicaba que “[…] Mateo es un lactante exclusivo, con alergia
a proteína de huevo, no tolerante a leches de fórmula, no ha sido posible
lograr alimentación con tetero, u otras maneras por lo que se considera
imperativa la presencia continua de la madre y se recomienda trabajo virtual”[9]. El 31
de octubre de 2024, la accionante reanudó la ejecución de su contrato hasta el
30 de diciembre de 2024.
5.
El 15 de enero de 2025, la accionante
conoció que el plazo de ejecución de su contrato iba del 14 al 31 de enero de
ese año. Por ello, preguntó al subdirector de Planificación del Territorio por
la no renovación. Este respondió por WhatsApp: “tu contrato salió por un mes
porque los equipos de AMSO y Cali Distrito se reestructuraron según los requerimientos
que nos dieron desde la Secretaría de Gobierno. Por eso tú vas hasta este mes”[10].
6.
El 17 de enero de 2025, la accionante se
comunicó con el director de Planeación, quien señaló: “nos encontramos en un
año que inicia con una reducción significativa de los recursos (...)
seleccionaron profesionales que lamentablemente no podremos tener este año
(...) me informó [el subdirector de Planificación del Territorio] que tú
estabas entre las personas que ya no continuarían”[11]. La
accionante en esa conversación expreso “te cuento que quedo un poco Plop la
verdad. Sobre todo, porque en este momento me encuentro en fuero de maternidad,
lo que implica una situación especial de protección constitucional”[12], a lo
que el director sostuvo “entiendo que eso se evaluó y por eso tienes contrato
por enero”[13].
Ese mismo día, la accionante remitió correo electrónico a ambos funcionarios
solicitando notificación escrita de la no renovación y reiterando su condición
de lactancia materna como situación de especial protección constitucional[14].
7.
En consecuencia, el 29 de enero de 2025,
la accionante solicitó, en ejercicio de su derecho de petición, a la Alcaldía
de Santiago de Cali el reconocimiento de su fuero de lactancia y la renovación
de su contrato[15].
Para sustentar su solicitud, adjuntó certificado médico del 21 de enero de
2025, expedido por la misma pediatra particular que había aportado el primer
certificado, en el que se afirmó: “el paciente de 6 meses inició alimentación
complementaria en un 30% por lo que la lactancia materna constituye el 70% de
la alimentación del bebé”[16].
8.
El 19 de febrero de 2025, la Alcaldía
respondió a la comunicación enviada por la accionante el 17 de enero de 2025
mediante correo electrónico, en esa oportunidad la entidad afirmó que el
ordenamiento jurídico solo protege contra el despido hasta 18 semanas después
del parto y que la Ley 2306 de 2023 no amplió automáticamente el fuero de
maternidad previsto en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, concluyó que el certificado médico presentado carecía de validez al no
estar emitido por la EPS y que no se acreditó el uso de la sala de lactancia en
el CAM, por lo que no se cumplían los requisitos exigidos[17].
9.
Ante esta negativa, el 27 de febrero de
2025, la accionante presentó nuevamente derecho de petición en el que (i)
adjuntó un nuevo certificado de lactancia materna expedido por la EPS Sura para
cumplir con la exigencia de la entidad accionada, en el que una nueva pediatra
certificó la continua lactancia materna que constituye el 70 % de los
requerimientos diarios del bebé[18]
y (ii) solicitó la revocatoria o reconsideración de la decisión de no renovar
su contrato, afirmando que la necesidad del servicio persiste, como lo
demuestra la continuidad de los proyectos y la contratación de personal para
labores similares[19].
10.
Solicitud de tutela[20].
En atención a los anteriores hechos, Manuela,
a través de apoderada, presentó acción de tutela el día 29 de marzo de 2025.
Argumentó que trabajó por siete años con la Alcaldía de Santiago de Cali
mediante contratos de prestación de servicios y, tras notificar su embarazo y
dar a luz en julio de 2024, solicitó garantías derivadas de su fuero de
lactancia. Aunque presentó certificados médicos, su contrato fue renovado solo
hasta el 31 de enero de 2025, con explicaciones contradictorias y sin respuesta
a la petición presentada el día 27 de febrero de 2025. Alegó la vulneración de
sus derechos al fuero de lactancia, mínimo vital y estabilidad laboral
reforzada. En consecuencia, la accionante solicitó que se ordenara a la
Alcaldía de Santiago de Cali la renovación inmediata de su contrato de
prestación de servicios, con efectos retroactivos, con el fin de garantizar su
estabilidad laboral reforzada por lactancia materna. Asimismo, pidió que se
reconociera la protección constitucional derivada de dicha condición y se
dispusiera la adopción de condiciones laborales adecuadas que permitieran la
continuidad de la lactancia. De igual forma, solicitó el reconocimiento y pago
de los emolumentos dejados de percibir y, de ser el caso, de la indemnización
equivalente a 60 días, así como que se previniera a la entidad
para evitar futuras vulneraciones.
11.
Tramite de la acción de tutela[21]. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al
Juzgado 005 Civil Municipal de Santiago de Cali, quien, a través de Auto No.
414 admitió la demanda en contra de la Alcaldía de Cali -
Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali y
vinculó a la EPS Sura y al Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de
Valle del Cauca.
12.
Contestación de la Alcaldía de Santiago de
Cali - Departamento Administrativo de Planeación[22].
La Jefe de la Oficina de Unidad de Apoyo a la Gestión, del Departamento Administrativo
de Planeación Distrital respondió que el contrato de prestación de servicios
finalizó el 31 de enero de 2025 conforme a lo pactado, por lo que no procede su
renovación ni la aplicación de un fuero de lactancia más allá de las 18 semanas
posteriores al parto previstas en la ley, señaló que no tiene competencia para
validar el certificado médico expedido por la EPS Sura ni para ordenar la
continuidad de funciones, afirmó que los contratos estatales son temporales y
no se prorrogan automáticamente, y reiteró que la entidad cumple con las normas
constitucionales y legales sobre la protección a la maternidad y la lactancia,
pero en este caso no hay vínculo contractual vigente ni vulneración de derechos
atribuible.
13.
Frente al derecho de petición, relacionó
la respuesta emitida el 20 de marzo de 2025, en la cual se indicó que, respecto
a la validez del nuevo certificado médico presentado por Leydi y expedido por
una pediatra adscrita a la EPS Sura, el Departamento Administrativo de
Planeación carece de competencia para calificar o validar dicho documento, al
no existir una relación contractual vigente ni un fuero de maternidad o
lactancia aplicable al caso. Asimismo, afirmó que la Ley 2306 de 2023 no amplió
el alcance del fuero de maternidad, que sus servicios no son requeridos y que
el contrato en mención se encuentra expirado a la fecha[23]. La Alcaldía sostuvo que la
relación con Manuela
siempre fue contractual regida por la Ley 80 de 1993, sin vínculo laboral ni
subordinación.
14.
Reconoció haber recibido comunicaciones de
la contratista sobre su embarazo y posterior condición de lactancia, frente a
lo cual autorizó la suspensión temporal del contrato y aseguró que, durante
toda su vigencia, se respetaron sus derechos. Justificó que la renovación hasta
el 31 de enero de 2025 obedeció a la naturaleza jurídica del contrato de
prestación de servicios, regulado por la Ley 80 de 1993, de carácter temporal,
sin generar derechos de permanencia ni constituir vínculo laboral. Precisó que
el plazo se fijó únicamente por el tiempo necesario para culminar las
actividades técnicas e informes contratados, los cuales fueron cumplidos a
satisfacción[24].
Por ello, consideró innecesario solicitar autorización al Ministerio de
Trabajo, ya que la finalización se produjo el 31 de enero de 2025, esto es,
seis meses después del nacimiento del hijo de la contratista (20 de julio de
2024), cuando había culminado el periodo de protección especial[25].
15.
Contestación del Ministerio de trabajo[26].
El director territorial del Ministerio del Trabajo en el Valle del Cauca
manifestó que la entidad no tiene vínculo fáctico ni funcional con los hechos
ni con las pretensiones de la accionante e informó que en las bases de datos
del Ministerio no figura solicitud alguna de autorización para la terminación
del contrato de la señora Manuela.
En consecuencia, sostuvo que la entidad no cuenta con legitimación por pasiva
en el presente caso y solicitó su desvinculación del trámite.
16.
Contestación de la EPS SURA[27].
El representante legal de EPS Suramericana S.A., afirmó que carece de
competencia para pronunciarse porque la acción de tutela se dirige contra la
Alcaldía de Santiago de Cali y no contiene pretensiones relacionadas con salud.
En todo caso, señaló que no se advierte vulneración de derechos fundamentales
atribuible a la entidad, por lo que se configura una falta de legitimación por
pasiva. En consecuencia, solicitó la desvinculación de la EPS del trámite o, en
subsidio, que se declare la improcedencia de la tutela y se niegue el amparo
constitucional respecto de la entidad.
17.
Sentencia de primera instancia de tutela[28].
Mediante Sentencia del 11 de abril de 2025, el Juzgado 005 Civil Municipal de
Santiago de Cali declaró improcedente la acción en lo relativo a la solicitud
de amparo de la garantía de estabilidad laboral reforzada de la mujer en
periodo de lactancia. El despacho argumentó que la tutela no era procedente
frente a las pretensiones de renovación del contrato, estabilidad laboral
reforzada, indemnización y condiciones laborales, al estimar que el vínculo
contractual finalizó más de seis meses después del parto (20 de julio de 2024 –
31 de enero de 2025), circunstancia que excluía la aplicación del fuero de
maternidad. Asimismo, señaló que la Ley 2306 de 2023 no extendió el fuero de
maternidad hasta los dos años del bebé, sino que únicamente reconoció un
descanso especial de lactancia, de modo que la controversia debía ventilarse a
través de los mecanismos ordinarios de la jurisdicción laboral. No obstante, el
juez tuteló el derecho de petición de la accionante, al constatar que no había
prueba en el expediente de que la respuesta emitida por la entidad hubiera sido
notificada de manera efectiva, aunque verificó que dicha respuesta sí existía,
era de fondo y resolvía los asuntos planteados
18.
Impugnación[29].
La accionante impugnó la sentencia de primera instancia alegando que el juez
interpretó de forma reduccionista la Ley 2306 de 2023. A su juicio, la
disposición establece un marco de protección reforzada para las mujeres
lactantes, que comprende la estabilidad laboral hasta los dos años del bebé
cuando se acredite la continuidad de la lactancia. En apoyo de su posición,
allegó certificados médicos expedidos tanto por la pediatra tratante como por
la EPS Sura, en los que se acredita que, al momento de la terminación del
contrato, su hijo dependía en más del 70% de la leche materna. Con fundamento
en lo anterior, solicitó en segunda instancia, revocar el fallo, amparar los
derechos fundamentales invocados, ordenar la renovación del contrato con
efectos retroactivos, el pago de honorarios e indemnización y la adopción de
medidas de no repetición.
19.
Sentencia de segunda instancia de tutela[30].
Mediante sentencia del 22 de mayo de 2025, el Juzgado 007 Civil del Circuito de
Cali modificó parcialmente la decisión de primera instancia. Determinó que el
Departamento Administrativo de Planeación de Cali había dado una respuesta de
fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud presentada el 27 de febrero
de 2025, la cual fue debidamente notificada el 15 de abril al correo
electrónico suministrado por la accionante, configurándose así un hecho
superado. En cuanto a las demás pretensiones, el despacho concluyó que, si bien
el fuero de lactancia constituye una protección de rango constitucional, este
se limita a las dieciocho semanas posteriores al parto. En el caso concreto, al
haber transcurrido más de seis meses desde el nacimiento del menor, no operaba
la estabilidad laboral reforzada ni se requería autorización del Ministerio del
Trabajo, correspondiendo la controversia a la jurisdicción laboral ordinaria.
20.
Finalmente, al no acreditarse la
existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia
excepcional de la tutela como mecanismo principal, el juzgado confirmó la
decisión de improcedencia adoptada en primera instancia.
1.2 Expediente T - 11.294.181
21.
Hechos[31].
El segundo expediente corresponde a la acción de tutela presentada por Natalia en
contra del SENA Regional Santander. La accionante manifestó haber celebrado el
contrato de prestación de servicios con vigencia del 7 de julio al 30 de
diciembre de 2023[32].
22.
Relató que el 22 de diciembre de 2023,
mediante carta dirigida al Coordinador de Talento Humano del SENA, notificó formalmente
su estado de embarazo[33].
En esa misma comunicación expuso hechos ocurridos en una reunión del 21 de
diciembre, en la cual un compañero la increpó públicamente, “gritándome frente
a todos los presentes y tachándome de mentirosa”[34]. En
dicho escrito señaló que la situación vulneró su dignidad, la sometió a un
ambiente laboral hostil y solicitó la adopción de medidas para garantizar
condiciones de respeto, incluida la posibilidad de continuar sus labores desde
casa en atención a su embarazo[35].
23.
Sin embargo, al finalizar diciembre de
2023, y pese que la entidad conocía su estado de embarazo, su contrato no fue
prorrogado de manera inmediata. En consecuencia, el 5 de febrero, el 23 de
febrero, el 1 de marzo, el 4 de marzo, el 11 de marzo y el 12 de marzo de 2024[36], la
accionante entabló conversaciones vía WhatsApp con la secretaria del director
regional, quien conocía su situación y a quien solicitó una reunión con el
director. La cita fue programada para el 14 de marzo de 2024[37].
24.
Asimismo, el día 27 de febrero y el día 1
de marzo de 2024, se comunicó con el coordinador del grupo de apoyo
administrativo mixto para indagar sobre la prórroga de su contrato. Sin
embargo, la única respuesta que recibió fue “no nos han llegado aún los
recursos”[38].
Finalmente, para la vigencia del año 2024, el SENA Regional Santander gestionó
la aprobación de los recursos necesarios para suscribir un nuevo contrato, lo
que permitió suscribir un nuevo contrato entre el 2 de abril y el 31 de
diciembre de 2024[39].
La accionante dio a luz el 11 de agosto de 2024, desde el 11 de agosto y hasta
el 14 de diciembre tuvo licencia de maternidad. El 31 de diciembre de 2024 su
contrato fue nuevamente terminado[40].
25.
En consecuencia, el 4 de marzo de 2025
presentó un derecho de petición ante el SENA solicitando el reconocimiento de
su fuero de maternidad y la protección de sus derechos fundamentales. Dicho
escrito fue radicado el 5 de marzo de 2025[41].
La entidad respondió el 6 de marzo, limitándose a señalar que debía “ampliar la
información de su requerimiento para proceder a dar una respuesta de fondo”[42], sin
dar respuesta de fondo a su petición. El 7 de marzo, la accionante contestó
solicitando claridad sobre la información requerida y el medio de envío,
escrito que fue radicado el 10 de marzo[43].
26.
Solicitud de tutela[44]. En
atención a los anteriores hechos, el 9 de abril de 2025 la señora Natalia presentó
acción de tutela en nombre propio en contra del Servicio Nacional de
Aprendizaje – SENA Regional Santander. La accionante manifestó que hasta la fecha
de interposición de la acción de tutela no ha recibido una respuesta de fondo
ni se ha adoptado medida alguna por parte del SENA que garantice la protección
de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al
mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de
maternidad, así como a la vida en condiciones dignas tanto suya como de su
hija. En consecuencia, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de
1991, solicitó al juez constitucional la adopción de una medida provisional
encaminada a ordenar al SENA la reanudación inmediata del vínculo contractual
o, en su defecto, la suscripción de un nuevo contrato en condiciones
equivalentes a las inicialmente pactadas, con el fin de garantizar la
protección del fuero de maternidad en su condición de madre lactante mientras
se decide de fondo la acción. Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de
los honorarios dejados de percibir desde la terminación del contrato y hasta el
cumplimiento del fuero de maternidad, así como disponer el reconocimiento y
pago de la indemnización equivalente a 60 días de salario prevista en el
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a la presente
situación, conforme a los principios de igualdad material, favorabilidad y
protección reforzada de la maternidad. Finalmente, requirió que la Alcaldía
informara de manera detallada las actuaciones administrativas, disciplinarias o
contractuales adelantadas con ocasión de los hechos de presunto acoso laboral
denunciados.
27.
Tramite de la acción de tutela[45].
El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado 001 Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, el cual, mediante Auto
del 10 de abril de 2025 admitió la solicitud de amparo contra la Dirección de
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y vinculó a Pablo (quien debía
ser notificado a través de la Dirección Regional Santander del SENA) a Sanitas
EPS y al ADRES.
28.
Contestación del SENA[46].
El director regional del SENA – Regional Santander, señaló que conocía el
embarazo de la accionante y explicó que, en la apertura presupuestal de 2024,
no se habían asignado inicialmente los recursos necesarios para su
contratación. No obstante, indicó que, mediante comunicado del 14 de febrero de
2024, solicitó la asignación de dichos recursos, los cuales fueron aprobados el
22 de marzo del mismo año, permitiendo la suscripción de un nuevo contrato
vigente del 2 de abril al 31 de diciembre de 2024[47]. Sobre
las actuaciones adelantadas con ocasión de la comunicación del 22 de diciembre
de 2023, en la que la accionante informó su estado de embarazo y la situación
de acoso laboral, la entidad explicó que, a través de la Coordinación de
Formación Profesional, se dio respuesta por correo electrónico el 27 de diciembre
del mismo año. Además, se citó a la contratista a reunión el 29 de diciembre de
2023 mediante la plataforma Teams, con el propósito de atender sus solicitudes.
En esa comunicación, la señora Natalia
indicó: “Finalmente, por la carga mental y la presión ejercida sobre mí,
considero que actualmente existe un mal ambiente laboral que afecta mi salud
(…) por lo cual solicito se permita continuar mi trabajo desde casa”. Como
resultado de la reunión, se autorizó la continuidad de sus labores de manera virtual,
aclarando que las actuaciones adelantadas “no constituyeron actos de acoso
laboral, sino (…) al ejercicio legítimo de sus funciones”[48].
29.
Respecto a la justificación del contrato
celebrado entre el 2 de abril y el 31 de diciembre de 2024, la entidad sostuvo
que la contratación no respondió ya a las necesidades del PNIBA, como en 2023,
sino a los requerimientos del área de Talento Humano relacionados con procesos
de nombramientos, encargos y provisionalidades. En todo caso, el SENA afirmó
que “mientras persistió el fuero de estabilidad laboral garantizó (…) la
garantía constitucional a través de la vinculación de contratos de prestación
de servicios”[49].
La entidad explicó que el contrato de 2024 se suscribió mediante contratación
directa de prestación de servicios, conforme a las reglas de la Ley 80 de 1993
y la Ley 1150 de 2007. Su ejecución se encontraba sujeta a la verificación del
supervisor del contrato y a un plazo de inicio y finalización determinado, con
el fin de cumplir unas necesidades concretas de la entidad.
30.
Precisó que no solicitó autorización al
Ministerio del Trabajo para la terminación o no prórroga de los contratos, toda
vez que la vinculación de la accionante no correspondía a un contrato laboral,
sino a un contrato de prestación de servicios. En este sentido, manifestó que
“su terminación se dio en razón única y exclusivamente por la expiración del
plazo pactado en los contratos (…) siendo esta una causal totalmente válida y
legal”[50].
31.
Finalmente, añadió que el 22 de agosto de
2024 la accionante informó el nacimiento de su hija ocurrido el 11 de agosto, y
adjuntó la licencia de maternidad hasta el 14 de diciembre. Pese a que se le
recomendó suspender el contrato, la contratista manifestó su voluntad de
continuarlo ejecutándolo hasta el 31 de diciembre de 2024. Finalmente, sostuvo
que, para esa fecha, ya habían transcurrido más de 18 semanas desde el
nacimiento, superando el término de protección constitucional. En consecuencia,
solicitó negar la acción por improcedente, al considerar que la entidad no
vulneró derecho alguno de la accionante.
32.
Contestación de la EPS Sanitas[51].
El representante legal de la entidad respondió que la usuaria se encuentra
afiliada al régimen contributivo y ha recibido todas las atenciones médicas
requeridas. Precisó que Sanitas no tiene competencia en materia de
reubicaciones laborales, pues su función se limita a la administración del
sistema de seguridad social en salud. En relación con la licencia de
maternidad, informó que esta fue reconocida por el periodo comprendido entre el
11 de agosto y el 14 de diciembre de 2024, por un valor de $10.827.432, pagado
el 7 de octubre de 2024. En consecuencia, sostuvo que no se configuró
vulneración alguna de derechos fundamentales y solicitó al despacho su
desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
33.
Contestación de la ADRES[52].
A través de su apoderado judicial, la entidad respondió que carece de
legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le corresponde asumir las
pretensiones formuladas. En consecuencia, solicitó su desvinculación del
trámite constitucional.
34.
Sentencia de primera instancia de tutela[53].
Mediante sentencia del 30 de abril de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga amparó el derecho a la
estabilidad laboral reforzada por maternidad de la accionante y ordenó al SENA
reconocer y pagar los honorarios dejados de percibir entre el 31 de diciembre de
2023 y el 1 de abril de 2024, así como entre el 1 y el 11 de febrero de 2025,
junto con la indemnización equivalente a sesenta días de ejecución contractual.
Sin embargo, negó las pretensiones de reintegro o de suscripción de un nuevo
contrato, al considerar que el periodo de protección había finalizado el 11 de
febrero de 2025.
35.
Como fundamento de la decisión, el
despacho indicó que: (i) la accionante informó oportunamente a la entidad
contratante sobre su estado de embarazo antes de la terminación del contrato,
lo que activaba la protección constitucional derivada del fuero de maternidad;
y (ii) pese a ello, el SENA decidió no renovar el vínculo contractual sin
contar con la autorización del Ministerio del Trabajo ni demostrar una causa
objetiva distinta al embarazo, circunstancia que, conforme al artículo 239 del
Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisprudencia constitucional, constituye
un despido discriminatorio.
36.
Durante el trámite de la primera instancia
se evidenció que Pablo no fue notificado de la presente acción de
tutela, a pesar de que el Despacho dispuso su vinculación por intermedio de la
entidad accionada[54].
37.
Impugnación[55].
La entidad accionada impugnó la decisión al considerar que no es jurídicamente
viable reconocer honorarios en los periodos señalados en la sentencia. En
particular: (i) respecto de los honorarios correspondientes entre el 31 de
diciembre de 2023 y el 1 de abril de 2024, explicó que, conforme al contrato
–que finalizó el 30 de diciembre de 2023–, cualquier reconocimiento recaería
sobre una vigencia presupuestal expirada, y, al no haberse constituido la
respectiva reserva presupuestal, el sistema no permitiría efectuar dicho pago.
(ii) En cuanto a los honorarios comprendidos entre el 1 de abril de 2024 y el 1
de febrero de 2025, indicó que ya fueron cubiertos mediante el pago de la
licencia de maternidad, según lo informado por la EPS Sanitas. En consecuencia,
solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
38.
Sentencia de segunda instancia de tutela[56].
Mediante sentencia del 5 de junio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Bucaramanga revocó la decisión de primera instancia y declaró
improcedente la acción de tutela. El Tribunal precisó que, al momento de su
interposición (9 de mayo de 2025), la accionante ya no estaba cobijada por el
fuero de maternidad y lactancia, pues este se extendía únicamente hasta el 11
de febrero de 2025, de modo que no era sujeto de especial protección
constitucional. Además, argumentó que la accionante no acreditó condiciones que
justificaran la procedencia excepcional de la tutela, como discapacidad,
enfermedad grave, afectación al mínimo vital o situación de vulnerabilidad. En
consecuencia, concluyó que la controversia debía ventilarse en la jurisdicción
ordinaria laboral, dado que la tutela es un mecanismo subsidiario y no procedía
para reclamar prestaciones económicas ni el reintegro solicitado.
1.3 Expediente T-11.308.580
39.
Hechos[57].
El tercer expediente corresponde a la acción de tutela presentada por Alexandra, titular del Permiso por Protección
Temporal No. 533058. La accionante relató que ingresó a laborar el 1 de febrero
de 2024 mediante contrato a término fijo por tres meses, el cual fue prorrogado
hasta el 30 de diciembre de ese año. El 26 de diciembre de 2024 la empresa le
notificó preaviso de terminación, informando que el contrato finalizaría el 31
de enero de 2025[58].
40.
El 27 de diciembre de 2024, ante síntomas
físicos como cansancio, mareo y sensibilidad, la accionante se practicó una
prueba de embarazo casera que resultó positiva, comunicando de inmediato la
novedad a sus dos supervisores directos, mediante llamada telefónica[59]. Ese
mismo día, la supervisora le escribió al WhatsApp “para comentarle que se me
informó la directriz de que se le respeta su descanso del 31 y adicional a eso
va a descansar el domingo, el lunes por favor se presenta a turno normal”[60].
Posteriormente, el 30 de diciembre de 2024, Alexandra
volvió a comunicarse con su supervisora, señalando: “pude ver en el cuadro de
turno que no me aparece la incapacidad ni mucho menos el descanso que
supuestamente me dieron ayer”[61].
41.
Conforme al mensaje de su supervisora, la
accionante se presentó a laborar el lunes 30 de diciembre de 2024 en su horario
habitual. Relató que ese mismo día fue citada por personal de Gestión Humana,
quienes le informaron que el contrato terminaba de manera inmediata,
modificando la fecha inicialmente preavisada. La terminación, indicó,
correspondió a una decisión unilateral sin justa causa[62]. Añadió
que en esa diligencia se intentó que firmara un “desistimiento de examen médico
de egreso”, lo cual rechazó[63].
Acto seguido, acudió por sus propios medios a Colmédicos (IPSALUD), donde el 30
de diciembre de 2024 se practicó el examen médico de egreso. En dicho examen se
dejó constancia de que la “paciente informa estar cursando embarazo”[64] Ese
mismo día se le realizó una ecografía, la cual fue anexada al examen de retiro[65].
42.
De igual forma, ese día se comunicó con el
supervisor Jaime quien manifestó: “No entendí por qué hicieron las cosas
así” y “Pues es que no entendí nada, por eso estaba incómodo”[66].
Incluso relató que al comunicarse de nuevo con su otro supervisor el 12 de
marzo de 2025, para preguntarle si seguía trabajando en la empresa él
respondió: “¿Vos no que estabas en embarazo?”[67]
43.
Solicitud de tutela[68].
En atención a los hechos expuestos, el 13 de mayo de 2025 la señora Alexandra presentó
la acción de tutela por intermedio de apoderada, a quien le otorgó poder con
facultades expresas para promover dicha acción[69] en contra de
la empresa Salamanca S.A. con el fin de obtener protección de sus derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, seguridad social,
estabilidad laboral reforzada y debido proceso. En consecuencia, la accionante
relató que ingresó a laborar a la empresa el 1 de febrero de 2024 mediante
contrato a término fijo prorrogado hasta el 30 de diciembre de 2024. El 26 de
diciembre fue notificada de preaviso de terminación con fecha del 31 de enero
de 2025; sin embargo, tras informar a sus supervisores el 27 de diciembre el
resultado positivo de una prueba de embarazo, la empresa modificó de manera
abrupta la decisión y el 30 de diciembre dio por terminado el vínculo. Ese
mismo día acudió a exámenes de retiro en Colmédicos, donde se dejó constancia
de su embarazo, y obtuvo ecografía que lo acreditaba.
44.
La accionante sostuvo que la empresa
conocía su estado de embarazo y que el despido se produjo sin autorización del
Inspector de Trabajo, lo que configura una actuación discriminatoria y
contraria al artículo 239 del Código Sustantivo y del Trabajo y a la
jurisprudencia constitucional. En consecuencia, solicitó al juez constitucional
ordenar su reintegro con asignación de tareas compatibles con su embarazo, el
pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, la afiliación al Sistema
de salud y el reconocimiento de indemnizaciones equivalentes a 60 días de
salario por despido en embarazo sin autorización, junto con medidas para
garantizar el respeto a su estabilidad laboral reforzada.
45.
Tramite de la acción[70].
El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado 003 Penal
Municipal de Cali que, mediante Auto del 13 de mayo de 2025, admitió la
solicitud de amparo presentada contra la empresa Salamanca S.A. En
consecuencia, ordenó correr traslado al representante legal de la entidad
accionada y vinculó al proceso a la EPS Salud Total, al Centro Médico Ips salud
y al Ministerio de Trabajo.
46.
Contestación de la Empresa Salamanca[71].
La representante legal de Salamanca S.A.S. argumentó que la desvinculación
laboral obedeció a faltas de respeto y mal ambiente generados por la
trabajadora, lo que derivó en llamados de atención y planes de mejoramiento.
También señaló que al momento de la terminación del contrato (30 de diciembre
de 2024), para justificar las faltas de atención, la accionada allegó un “plan
de mejoramiento del desempeño” suscrito con la accionada de fecha 12 de abril
de 2024[72],
la formulación de cargos y citación a descargos del 13 de diciembre de 2024[73], y un
acta correspondiente a la diligencia de descargos practicada el 17 de diciembre
de 2024[74].
47.
La empresa sostuvo que el área de gestión
humana no tuvo conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora. Al
respecto, afirmó que no existen registros internos, reportes ni comunicaciones
que acrediten que la accionante hubiese informado de esa situación a sus
superiores o compañeros antes de la terminación del contrato “afirma la
tutelante que informó (verbalmente) sobre su estado de embarazo a una compañera
y a supervisores, pero los comentarios al respecto carecen de poder vinculante
para el empleador, que la reclamante debía entregar el examen médico a la jefe
y no a cualquier persona en comentarios de pasillo”[75]. Señaló
que, en seguimiento al retiro, la accionante fue sometida al examen médico de
egreso practicado por Colmédicos el 30 de diciembre de 2024, en el que no se
consignó novedad alguna respecto de un posible embarazo[76].
Finalmente, expresó que la empresa no solicitó autorización al Ministerio de
Trabajo para dar por terminado el contrato de la accionante, ya que la empresa
no tenía conocimiento del embarazo.
48.
Contestación de la EPS Salud Total[77]. La
EPS a través de su gerente, solicitó la desvinculación de la acción de tutela
interpuesta, al considerar que no existió legitimación en la causa por pasiva,
pues la controversia es de origen laboral y no de salud. La entidad afirmó
haber cumplido con todas sus obligaciones de afiliación y prestación de
servicios, autorizando consultas, medicamentos y procedimientos requeridos,
incluso bajo el régimen subsidiado.
49.
Sentencia de primera instancia de tutela[78]. Mediante
sentencia del 26 de mayo de 2025, el Juez 003 Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantía de Santiago de Cali negó la acción de tutela, por
considerar que no se probó que el empleador tuviera conocimiento del estado de
embarazo de la accionante antes de la terminación del contrato. Al respecto,
señaló que, aunque la ecografía del 30 de diciembre de 2024 confirmó una
gestación de 7,1 semanas, dicha prueba es de la misma fecha en la que finalizó
la relación laboral, sin evidencia de notificación previa al empleador. Así
expuso que de acuerdo con la Sentencia SU-075 de 2018 de la Corte
Constitucional, cuando no se acredita ese conocimiento, el empleador no está
obligado al reintegro ni al pago de prestaciones asociadas a la maternidad. En
consecuencia, concluyó que no se configuró un acto de discriminación ni un
perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.
50.
Impugnación[79].
La accionante impugnó la decisión. Señaló que la empresa accionada conoció su
embarazo desde el 27 de diciembre de 2024, fecha en la que informó a sus
supervisores por medio de llamada telefónica tal circunstancia. No obstante,
sostuvo que la empresa modificó de mala fe la fecha de terminación del contrato
para despedirla sin autorización del Ministerio del Trabajo, configurando un
despido discriminatorio en violación del fuero de maternidad. Argumentó que la
ecografía practicada el mismo día del despido confirmó una gestación previa,
por lo que el fallo de primera instancia aplicó un criterio probatorio
formalista que desconoció la buena fe y la carga dinámica de la prueba.
51.
Segunda instancia[80].
Mediante sentencia del 24 de junio de 2025, el Juzgado 009 Penal del Circuito
de Cali, confirmó la decisión. El juez consideró que la accionante cuenta con
la jurisdicción laboral para controvertir el despido y que no se probó de
manera suficiente que el empleador conociera efectivamente su estado de
embarazo al momento de la terminación del contrato ni que este hubiera sido la
causa del despido. La evidencia allegada no demostró una comunicación clara y
verificable sobre la gestación. En consecuencia, concluyó que el asunto debía
ventilarse en la jurisdicción laboral ordinaria y no a través de la acción de
tutela.
II.
ACTUACIONES
ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
52.
Los expedientes de tutela T-11.277.273,
T-11.294.181 y T-11.308.580 fueron escogidos para revisión y repartidos a este
despacho por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de 2025 de la Corte
Constitucional, a través de Auto del 28 de agosto de 2025. Posteriormente, el
19 de septiembre del mismo año, el expediente fue remitido al despacho
sustanciador[81].
53.
Mediante Auto del 7 de octubre de 2025, la
magistrada sustanciadora consideró necesario ejercer la facultad de decretar
pruebas, con el fin de: (i) establecer las circunstancias que originaron la
terminación de los contratos, (ii) allegar elementos que permitieran identificar
un posible trato discriminatorio por motivos de embarazo, maternidad o
lactancia, y (iii) conocer la situación socioeconómica de las partes y el
impacto que la finalización de sus vínculos contractuales pudo generar.
54.
Respuestas recibidas en el recaudo probatorio. Las personas y entidades oficiadas atendieron los
requerimientos de la magistrada sustanciadora y remitieron los informes
solicitados. La información pertinente para resolver la controversia será
expuesta en el análisis del caso concreto y se empleó para complementar los
hechos descritos en las acciones presentadas por las accionantes.
III.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
55.
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas,
de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a
36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de marzo de 2025,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de 2025.
1. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela.
56.
Fundamento normativo[82]. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de
tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que
tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales
de las personas, a través de un procedimiento preferente y sumario[83].
De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y según el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, la procedencia de la acción de tutela se somete
a los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa[84]; (ii) legitimación
en la causa por pasiva[85], (iii) inmediatez[86] y (iv) subsidiariedad[87].
El cumplimiento de estos requisitos es una condición indispensable para que el
juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la
Sala procede a verificar el cumplimiento de estos requisitos en los asuntos
objeto de revisión.
Expediente
Legitimación en la causa por activa[88]
T -11.277.273
La acción de tutela fue
presentada por la abogada Sandra, en calidad de apoderada judicial de
la señora Manuela,
quien es la titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por
maternidad y lactancia, el cual fue presuntamente vulnerado con ocasión de la
no renovación de su contrato de prestación de servicios por parte de la
Alcaldía de Santiago de Cali. En el expediente obra poder especial mediante
el cual la señora Manuela le otorgó facultades expresas para presentar
la acción[89].
En consecuencia, se encuentra debidamente acreditada la legitimación por activa,
conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[90].
T- 11.294.181
La acción de tutela fue
presentada por la señora Natalia, quien actuó en nombre propio en su
calidad de titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad
y lactancia, presuntamente vulnerado con ocasión de la no renovación de su
contrato de prestación de servicios. En este sentido, la Sala advierte que la
accionante cuenta con legitimación en la causa por activa para promover la
acción de tutela, en la medida en que comparece directamente como titular de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[91].
T- 11.308.580
La acción de tutela fue presentada por
la abogada Juliana, en calidad de apoderada judicial de la señora Alexandra
quien se encontraba vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo con
la empresa Salamanca S.A. La accionante es titular de los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la
salud, a la igualdad y al debido proceso, que habrían sido vulnerados con
ocasión al presunto despido discriminatorio efectuado por la empresa luego de
comunicar a sus supervisores su estado de embarazo. En el expediente obra
poder mediante el cual la señora Alexandra confirió a su apoderada
facultades expresas para presentar la acción de tutela[92]. En
consecuencia, se encuentra debidamente acreditada la legitimación en la causa
por activa, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991.
Tabla 1. Análisis de
legitimación por activa.
Expediente
Legitimación en la causa por pasiva[93]
T
-11.277.273
La Alcaldía de Santiago de Cali se
encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto fue la entidad que
suscribió y ejecutó los contratos de prestación de servicios con la
accionante, adoptó la decisión de no renovarlos y recibió las comunicaciones
y solicitudes relacionadas con su embarazo y condición de madre lactante. En
esa medida, es la autoridad presuntamente responsable de la vulneración de
los derechos fundamentales invocados, lo que satisface el presupuesto
previsto.
Sin
embargo, la Sala advierte que no todas las entidades vinculadas ostentan
legitimación en la causa por pasiva. En lo que respecta a la EPS Sura, se
observa que la acción de tutela no formula pretensiones relacionadas con la
prestación del servicio de salud, sino con la presunta vulneración de
derechos derivados de la no renovación del contrato de prestación de
servicios por parte de la Alcaldía de Santiago de Cali. En consecuencia, la
EPS carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y no
está llamada a responder por los hechos alegados. De igual manera, el
Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial del Valle del Cauca no tuvo
injerencia en la terminación del contrato de la accionante, ni recibió
solicitud de autorización para ello, de modo que tampoco le es atribuible
responsabilidad frente a la presunta vulneración de los derechos
fundamentales invocados. Por lo tanto, se concluye que respecto de dichas
entidades no se configura legitimación en la causa por pasiva, razón por la
cual se ordenará su desvinculación del trámite constitucional.
T-
11.294.181
La Dirección Regional
Santander del SENA se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la
medida en que fue la entidad que suscribió los contratos de prestación de
servicios con la accionante, conoció formalmente su estado de embarazo y
maternidad, recibió las solicitudes relacionadas con el reconocimiento del
fuero de maternidad y adoptó decisiones sobre la continuidad o terminación
del vínculo contractual. En consecuencia, es la autoridad responsable de la
vulneración alegada.
Sin embargo, la
Sala observa que ni la EPS Sanitas
ni la ADRES ostentan
legitimación en la causa por pasiva. En efecto, frente a la EPS, si bien la
accionante se encontraba afiliada al régimen contributivo y recibió el
reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, lo cierto es que la
controversia planteada en la tutela no se relaciona con la prestación de
servicios de salud ni con el pago de dicha prestación económica, sino con la
terminación y no prórroga de su contrato de prestación de servicios por parte
del SENA. De igual manera, la ADRES carece de competencia material respecto
de las pretensiones formuladas, pues no tuvo injerencia alguna en la decisión
contractual que dio lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En consecuencia, las entidades no están llamada a responder por los hechos
alegados, razón por la cual se configura la falta de legitimación en la causa
por pasiva y se ordenara su desvinculación.
T-
11.308.580
La empresa Salamanca S.A.S. se encuentra legitimada en la causa
por pasiva, en la medida en que fue la empleadora de la señora Alexandra,
adoptó la decisión de terminar su contrato de trabajo y es la llamada a
responder por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales derivados
del despido.
Sin embargo, la Sala advierte que ni
la EPS Salud Total
ni el Centro Médico Ipsalud
ostentan legitimación en la causa por pasiva. Ello, por cuanto la
controversia planteada se circunscribe a un presunto despido discriminatorio
por embarazo decidido por la empresa Salamanca
S.A., sin que exista pretensión alguna vinculada con la
prestación del servicio de salud. La EPS demostró haber cumplido
oportunamente con sus obligaciones de afiliación y atención en salud,
mientras que Ipsalud únicamente intervino como prestador del examen médico de
egreso y la ecografía practicada el día de la terminación del contrato,
actuaciones que no constituyen fuente de la vulneración alegada. En esa
medida, dichas entidades carecen de responsabilidad frente a los hechos
discutidos y no son las llamadas a responder en el trámite de tutela,
configurándose así la falta de legitimación por pasiva, asimismo se ordenará
su desvinculación.
Tabla 2. Análisis de
legitimación por pasiva.
57.
Precisión en la legitimación
por pasiva del tercero con interés en el expediente en el expediente T-
11.294.181.
58.
La Sala advierte que, en el
trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado de primera instancia
(Juzgado 0001 Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga)
dispuso la vinculación del señor Pablo, ordenando su notificación a través de la Dirección Regional
Santander del SENA (f.j. 27). No obstante, durante
el trámite de la primera instancia se evidenció que Pablo no fue
notificado de la acción de tutela, a pesar de que el Despacho dispuso su
vinculación por intermedio de la entidad accionada[94].
59.
La Sala precisa que la
irregularidad procesal advertida no tiene incidencia en la decisión que se
adopta, en la medida en que el estudio constitucional se limita estrictamente a
analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante
derivados de la estabilidad laboral reforzada por maternidad y lactancia, así
como a la respuesta institucional brindada por la entidad accionada frente a
dicha garantía. Si bien en la demanda se incluyó la narración de hechos que la
accionante calificó como constitutivos de acoso laboral y se formuló una
pretensión relacionada con las actuaciones adelantadas por el SENA frente a
tales sucesos, dichos aspectos no constituyen el eje del amparo solicitado ni
son objeto de pronunciamiento de fondo en esta providencia.
60.
En consecuencia, la Sala
advierte que tales referencias se valoran únicamente como elementos fácticos de
contexto, sin que de ello se derive pronunciamiento alguno sobre la
configuración de acoso laboral. En efecto, del acervo probatorio se desprende
que la entidad atendió la comunicación presentada el 22 de diciembre de 2023,
sostuvo reuniones con la accionante y adoptó medidas orientadas a atender los
problemas del ambiente laboral, entre ellas la autorización para continuar la
ejecución del contrato de manera virtual, actuaciones que el propio SENA
calificó como ejercicio legítimo de sus funciones y no como comportamientos de
hostigamiento. En todo caso, el eventual análisis disciplinario o
administrativo sobre estos hechos corresponde a las autoridades internas y
competentes, conforme a los procedim...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.