Sentencia T-011 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-011-23 EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR HACINAMIENTO EN CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Carencia actual de objeto por daño consumado y vulneración sistemática de derechos fundamentales de la población privada de la libertad PPL (…), dada la ocurrencia del daño consumado, la Sala consideró que se había configurado una vulneración de derechos. Por una parte, porque la situación ventilada en este caso se embarca en el contexto de vulneración sistemática y generalizada de derechos identificada por la Sala Plena en la Sentencia SU-122 de 2022. Por otra parte, por cuanto, pese a los esfuerzos ejecutados para afrontar la pandemia generada por el COVID-19, no hubo un cumplimiento adecuado a las directrices y órdenes expedidas por el gobierno nacional en el referido contexto excepcional. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración, persona privada de la libertad permaneció en centro de detención transitoria por tiempo notablemente más extenso al máximo legal CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Deberes del juez de tutela EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Medidas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia en los centros de detención transitoria ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Incumplimiento de las medidas sanitarias para mitigar los efectos de la pandemia en los centros de detención transitoria ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Bloqueo institucional para lograr la identificación de la población migrante indocumentada y disponer su posterior remisión a los establecimientos carcelarios o penitenciarios SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Mínimos asegurables constitucionales en materia de salud REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-011 DE 2023 Ref. Expedientes acumulados T-8.221.599 y T-8.247.863 Expediente T-8.221.599. Acción de tutela interpuesta por la Defensora del Pueblo - Regional Amazonas en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Leticia –EPMSC Leticia–, la Gobernación de Amazonas y la Alcaldía de Leticia, Amazonas. Expediente T-8.247.863. Acción de tutela interpuesta por la Defensora del Pueblo - Regional Santander en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el departamento de Santander y los municipios de Bucaramanga, Girón, Floridablanca, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa. Magistrada sustanciadora PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Juan Carlos Cortés y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de (i) la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, en el expediente T-8.221.599, y (ii) la sentencia de 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó el fallo proferido el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, en el expediente T-8.247.863[1]. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-8.221.599 1.1. Hechos 1. La Estación de Policía de Leticia funge como centro transitorio de detención de sindicados y condenados mientras se surte su traslado al único establecimiento penitenciario y carcelario del departamento. 2. Desde 2018, los comandantes de la estación de Policía han expresado la falta de recursos “para garantizar las condiciones de digna habitabilidad de las personas privadas de la libertad en dicho lugar”[2]. Desde entonces, la Defensoría Regional ha requerido a los entes territoriales “para que garanticen el presupuesto correspondiente conforme los artículos 17, 19 y 20 de la Ley 65 de 1993”[3], sin que a la fecha de la acción de tutela se haya suscrito convenio o contrato alguno, de conformidad con la normativa enunciada. 3. El 14 de julio de 2020, venció el término de suspensión de traslado de personas privadas de la libertad, el cual había sido establecido por el Decreto 546 de 2020. Como consecuencia, el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en delante, INPEC) expidió la Circular 036 de 14 de julio de 2020, en la que señaló las pautas para reactivar la remisión de sindicados y condenados recluidos en centros de detención transitoria. 4. En cumplimiento de los dispuesto en la citada circular, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Leticia (en adelante, EPMSC Leticia) informó a la Defensoría que había iniciado las gestiones “para contar con la adecuación de una zona de aislamiento para las personas que vayan a ingresar al penal, sin que a la fecha se cuente con ningún avance”[4]. Por ende, a la fecha de la tutela, según la accionante, no se había “autorizado el ingreso de ninguna persona condenada o sindicada al establecimiento”[5]. 5. La situación descrita ha generado hacinamiento en la estación de Policía. Según la accionante, esta cuenta con dos celdas de aproximadamente 4 x 5 metros y dos planchones para pernoctar, cada una. Es decir, que tiene capacidad para cuatro personas. No obstante, de conformidad con la queja de 14 de agosto de 2020 presentada por el comandante de la estación, esta tenía una ocupación de doce personas[6]. De igual forma, la Defensoría realizó una visita en la que encontró que la estación estaba siendo ocupada por quince (15) personas[7]. Según la accionante: La Estación de Policía cuenta con un (1) baño y agua potable, no obstante[,] no se dispone de colchonetas, almohadas, sábanas, [sic] y la alimentación de las personas allí privadas de la libertad la garantizan los familiares y a falta de estos, los mismos funcionarios de la Estación apoyan de su propio bolsillo a título de beneficencia a los que no tienen red de apoyo. No obstante, por la condición de voluntariedad de este apoyo, no se puede garantizar que todos los privados cuenten con su alimentación completa durante la permanencia en la Estación[8]. 1.2. Pretensiones y fundamentos 6. El 21 de agosto de 2020, la Defensoría del Pueblo – Regional Amazonas solicitó el amparo de los derechos a la vida digna, la integridad personal, la salud, la alimentación y el debido tratamiento penitenciario “de las personas actualmente privadas de la libertad en la Estación de Leticia y las que en adelante deban hacer tránsito por dicho centro”[9]. Lo anterior, a través de medidas que permitan superar la problemática estructural y la vulneración sucesiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad (en adelante, PPL[10]) en la referida estación. Además, argumentó que: [L]a crisis coyuntural de la pandemia COVID 19 ha puesto de manifiesto una problemática estructural, que en lo histórico ha implicado la vulneración de los derechos de todas las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de Leticia, obligados a permanecer en condiciones indignas y contrarias al Estado Social de Derecho, y al deber de garante del Estado frente a esta población sujeto de especial protección, lo cual requiere la adopción de medidas transversales que cierren definitivamente la posibilidad a la continuidad de la vulneración y garanticen a los actualmente afectados y a los que en adelante deban transitar por este centro todos sus derechos constitucionales fundamentales, que siguen siendo una deuda pendiente tras la Declaratoria del Estado de Inconstitucionalidad [sic] en materia penitenciaria y un incumplimiento de las órdenes impartidas en las Sentencias T153 de 1998 y T388 de 2013[11]. 7. En concreto, la accionante solicitó: (i) ordenar al INPEC que coordine con el EPMSC Leticia “una estrategia urgente para agilizar y garantizar la recepción de las personas sindicadas o condenadas que se encuentren” en la estación; (ii) ordenar a la Gobernación de Amazonas y a la Alcaldía de Leticia garantizar el rubro que legalmente les corresponde “para brindar las condiciones de digna habitabilidad (Colchonetas, alimentación, elementos de aseo etc [sic])” de las PPL en la estación de Policía de Leticia; y (iii) ordenar a la Gobernación de Amazonas y a la Alcaldía de Leticia “garantizar la ampliación y adecuación de la Estación de Policía o construcción de otro Centro de Reclusión Transitoria”[12], de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 804 de 2020. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas Entidad Principales argumentos de defensa INPEC[13] Afirmó que no ha vulnerado los “derechos fundamentales de los agenciados”, por cuanto los aspectos ventilados en la tutela no son su responsabilidad. Además, no existe una política integral para enfrentar el hacinamiento carcelario, la cual es del resorte del Consejo Superior de Política Criminal y el Gobierno Nacional. También, que no es posible cumplir con su misión si no cuenta con infraestructura y recursos económicos y humanos suficientes. En su criterio, es responsabilidad de los entes territoriales atender y sostener al “personal SINDICADO”, por lo que el traslado de este o la firma de un convenio “no soluciona la problemática presentada” en la estación de Policía. Resaltó que el presupuesto para la atención de sindicados es alto. Por último, citó la normativa expedida en el marco de la pandemia[14]. Alcaldía de Leticia[15] Informó acerca de la reunión que se llevó a cabo el 26 de agosto de 2020 entre la Alcaldía, la Gobernación, el EPMSC Leticia y el Departamento de Policía, en la que cada uno asumió una serie de compromisos para atender la situación que se presenta en la estación de Policía (ej. proveer alimentación, elementos de bioseguridad, elementos de construcción, etc.). Gobernación de Amazonas[16] Dio cuenta de los compromisos adquiridos en la misma reunión a la que se refirió la Alcaldía de Leticia. Departamento de Policía Amazonas[17] Alegó que la Policía está supliendo “funciones atribuidas exclusivamente” al INPEC, “como quiera que las Estaciones de Policía no deben ser dispuestas como centro de personas retenidas de forma continua”. Por ello, la estación tiene una alta ocupación y, pese a intentar acatar los lineamientos sanitarios, la falta de espacio hace imposible “cumplir el distanciamiento social” sugerido. Agregó que las salas de detenidos no tienen las condiciones “para mantener a un recluso por largos periodos de tiempo” y suplir sus necesidades básicas. Informó que solicitó a la Alcaldía hacer las gestiones necesarias “con el fin de adecuar un sitio pertinente” para trasladar a la PPL, “con el propósito de garantizar las medidas necesarias dispuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social, en pro de evitar el contagio y propagación de la pandemia COVID-19”. Por lo anterior, señaló que “no ha vulnerado los derechos fundamental[es] impetrados”. USPEC[18] Indicó que es responsabilidad de los entes territoriales las personas detenidas preventivamente. En ese contexto, a estos les corresponde “destinar presupuesto para atender a la población sindicada y condenada de ese departamento”. Por ello, afirmó que “es clara la negligencia que ha existido por parte del Municipio de Leticia”. Además, que es deber del municipio y el departamento “solucionar las necesidades básicas de las personas privadas de la libertad que se encuentran en estaciones y/o cualquier centro transitorio de detención” (ej. alimentación). En consecuencia, “no puede exigírsele el cumplimiento de funciones y competencias que no están radicadas en ella”. Adicionó que ninguna de las personas –sin especificar cuáles– está registrada en la base censal para la prestación del servicio de salud, por lo que no están cubiertos por el modelo de atención en salud a la PPL. En tal sentido, la garantía de estos servicios está a cargo de los entes territoriales. 1.4. Sentencia de tutela de primera instancia[19] 8. El juez Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, concedió la acción de tutela. Indicó que se acreditó una “concertación” entre el departamento y otras autoridades “a efecto de dar respuesta a la problemática suscitada por cuenta de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía”[20], la cual estimó plausible de ser cumplida. No obstante, consideró que su materialización no podía dilatarse en el tiempo y, sin desconocer el trámite administrativo que debe surtirse para su ejecución, profirió las siguientes órdenes: ÓRDENES DEL JUEZ DE TUTELA DE INSTANCIA[21] (i) A la Gobernación de Amazonas y al municipio de Leticia que “acrediten el suministro de servicios sanitarios, agua potable, alimentación y colchonetas” a la PPL en la estación de policía. Asimismo, las requirió para que rindieran un informe que dé cuenta de la materialidad de las demás actividades establecidas en la reunión de 26 de agosto de 2020. (ii) Al EPMSC Leticia que remita un informe de las gestiones adelantadas en torno al traslado de las personas detenidas en la estación de policía, en razón a que la suspensión de traslados decretada por el Gobierno feneció el 14 de julio de 2020. (iii) Exhortar a las partes para que tengan en cuenta las directrices fijadas en el Auto 110 de 2020, proferido por la Corte Constitucional, que tienen que ver con las medidas que se deben aplicar a la PPL en centros de detención transitoria. 2. Expediente T-8.247.863 2.1. Hechos 9. El 15 de octubre de 2020[22], la Defensoría del Pueblo – Regional Santander presentó acción de tutela en representación de la población privada de la libertad en las estaciones de Policía Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, Girón, Piedecuesta y Lebrija, a cargo de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, y en la estación del municipio de Barbosa, a cargo del departamento de Santander, en contra del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia (en adelante, USPEC), el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el departamento de Santander, la ciudad de Bucaramanga y los municipios de Girón, Floridablanca, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa, del departamento de Santander. Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, a no ser sometidos a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes y a tener condiciones dignas de reclusión, en razón a que en las estaciones de Policía: (i) hay hacinamiento[23], (ii) “un inminente riesgo a [la] salud al no afiliar [a la PPL] al Sistema General de Seguridad Social en Salud”[24] y (iii) hay personas condenadas y sindicadas que permanecen allí más de 36 horas[25]. 10. Señaló que la USPEC ha indicado que no le corresponde garantizar los servicios de salud, alimentación, dotación de bienes e infraestructura para la PPL que se encuentre “bajo medida preventiva en las URI, estaciones de policía y similares”[26]. Asimismo, que dicha entidad ha alegado que “no puede hacerse cargo de la prestación del servicio de salud a los Privados de la Libertad [sic] en las Estaciones de Policía”[27]. Esto, a pesar de que, según “el Protocolo para la garantía del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad en centro de detención transitoria, […] a la USPEC le corresponde […] [g]arantizar […] los recursos […] para la atención en salud” de la PPL condenada recluida en estos lugares. Además, el comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga ha solicitado al INPEC, al menos en dos oportunidades[28], “la inclusión de los condenados que se encuentran en las Estaciones de Policía al servicio de salud a cargo de la USPEC”[29]. 11. Mediante comunicación de 14 de agosto de 2020, la Secretaría del Interior del departamento de Santander le informó a la accionante que “ante la problemática planteada se han buscado predios en los que se pueda adecuar un Centro de Detención Transitoria, sin embargo aún se está en la búsqueda del mismo”[30]. 12. Para la accionante, la situación descrita lleva a concluir que la PPL en las estaciones se encuentra en una situación de vulnerabilidad, frente a la cual “es menester adoptar acciones inmediatas y relevantes para combatir la pandemia actual”[31]. Pues los centros de detención transitoria no cuentan con un plan de contingencia, un procedimiento o un sitio de aislamiento, “que le correspondería a la USPEC y a cada uno de los Municipios en donde se encuentre cada Estación de Policía[32]. Además, señaló que el departamento de Santander también es responsable de “conjurar el inminente riesgo al que se hallan sometidos los sindicados privados de la libertad en las Estaciones de Policía a cargo de la Policía Metropolitana de Bucaramanga”[33], en virtud de lo previsto en el artículo 298 de la Constitución Política. Por último, la autoridad accionante puntualizó que: […] cuando en plena pandemia en la que las autoridades locales y mundiales recomiendan y exigen el distanciamiento de por los menos 2 metros entre personas, se obliga a los privados de la libertad en las Estaciones de Policía a permanecer hacinados en porcentajes tan descomunales […], a convivir con personas contagiadas de COVID 19, sin camas o elementos adecuados para dormir y sin la afiliación a la prestación del servicio de Salud, es notorio que esos seres humanos están padeciendo una tortura psicológica a todas luces proscrita por el artículo 12 de la Constitución Política de 1991[34]. 2.2. Pretensiones y solicitudes 13. La defensora del Pueblo – Regional Santander solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, a no ser sometidos a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes y a tener condiciones dignas de reclusión de la PPL en las estaciones de policía Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, de Floridablanca, la Cumbre, Girón, Piedecuesta y Lebrija, a cargo de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, y en la estación del municipio de Barbosa. En concreto, elevó las siguientes pretensiones: PRETENSIONES DE LA AUTORIDAD ACCIONANTE[35] (i) Ordenar al INPEC y a los municipios accionados, según corresponda, efectuar el ingreso y registro en el Sistema Penitenciario y Carcelario y el traslado de la PPL que lleve más de 36 horas recluida en las referidas estaciones de Policía. (ii) Ordenar al INPEC trasladar a la PPL que se le “haya concedido la detención domiciliaria”. (iii) Ordenar al departamento de Santander y a los municipios accionados que “busquen, apropien y acondicionen un inmueble que cumpla con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana, para la reclusión transitoria de internos que, a pesar de habérseles resuelto su situación […] o estar cumpliendo una condena, pasadas 36 horas luego de su ingreso”, no pueden ser trasladados a los establecimientos del orden nacional. (iv) Ordenar a la USPEC que, de forma inmediata, asuma “la prestación integral de los servicios de salud de los privados de la libertad en condición de condenados” recluidos en las estaciones de Policía. (v) Ordenar a los municipios accionados que, de forma inmediata, asuman “la prestación integral de los servicios de salud de los privados de la libertad NO CONDENADOS”, recluidos en las estaciones de Policía. (vi) Ordenar a la USPEC, el INPEC y los entes territoriales accionados: a. “[R]ealizar el aislamiento de los privados de la libertad que se encuentran contagiados de COVID19” y están en las estaciones de Policía. b. Disponer “inmediata, diaria y permanente, durante las 24 horas del día, […] del servicio médico y enfermería suficiente para atender y monitorear a los privados de la libertad, de forma tal que se garantice en todo momento los servicios de salud primarios y de atención inicial de urgencias que pueden presentarse en un escenario de pandemia”. c. Garantizar “una revisión diaria del médico general a los privados de la libertad que se encuentran en las respectivas Estaciones de Policía, que padezcan alguna enfermedad de base como diabetes, hipertensión, cáncer, VIH sida, entre otras, pues como es de público conocimiento estos pacientes tendrían más riesgo de muerte ante un contagio de COVID19”. 2.3. Respuestas de las entidades accionadas[36] Entidad Principales argumentos de defensa Municipio de Girón[37] La Secretaría Local de Salud solicitó “denegar las pretensiones” en lo que se refiere a esa dependencia. Esto, por cuanto (i) “en cumplimiento de la función de inspección, vigilancia y control”, ha solicitado la valoración y atención de los pacientes detenidos en la estación de Policía “por personal de la Clínica Girón Ese”; (ii) mensualmente, “a través de los listados censales se verifican [sic] que todos cuenten con seguridad social y los que no tienen se procede a solicitar documentos[…] para ser afiliados […] a través del SAT”; (iii) los detenidos afiliados a una EPS son atendidos por esta; (iv) corresponde a la estación de Policía informar al INPEC sobre los condenados detenidos, para que estos sean atendidos a través del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, y (v) socializó con la estación de Policía “el Protocolo para atención de Población Detenida” e informó los datos de contacto de las EPS para la atención de COVID-19. INPEC[38] La Dirección General solicitó denegar las pretensiones, habida cuenta de que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Argumentó, entre otras cosas, que (i) acceder al traslado de la PPL detenida en las estaciones de Policía “pone en alto riesgo a la población privada de la libertad de los ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS A NIVEL NACIONAL de un posible contagio” y “va en contravía” del Decreto 546 de 2020, que dispuso la suspensión de traslados; (ii) no es posible cumplir con su misión si no cuenta con infraestructura y recursos económicos y humanos suficientes; (iii) es responsabilidad de los entes territoriales atender y sostener al “personal SINDICADO”, por lo que el traslado de este o la firma de un convenio “no soluciona la problemática presentada” en la estación de Policía, especialmente, si se tiene en cuenta que el presupuesto para la atención de sindicados es alto; (iv) el cierre de los establecimientos no soluciona la problemática, sino que se requieren proyectos que atiendan la falta de personal, la creación de programas de resocialización, cupos carcelarios, etc. (v) los directores regionales son los encargados de ordenar el traslado de personas detenidas en las estaciones; y (vi) corresponde a la USPEC y al respectivo fondo la prestación del servicio de salud. Municipio de Lebrija[39] Se opuso a las pretensiones de la accionante. Alegó que el municipio ha realizado las siguientes gestiones: (i) afiliación de PPL al sistema de seguridad social en salud, a excepción de los migrantes, “quienes por sus condiciones de ilegalidad documental en el país no [es] posible afiliarlos al sistema”, lo cual le corresponde a la USPEC; (ii) en múltiples oportunidades ha expresado al INPEC la intención de “suscribir el respectivo convenio [i]nteradministrativo”, entre otras, para garantizar el traslado de PPL recluida en la estación de Policía; (iii) la propuesta para apropiar y acondicionar un inmueble de reclusión transitoria “se dejó planteada […] para que se proyecte en el nuevo Plan Básico de Planeación y ordenamiento Territorial [sic]”; (iv) ha buscado un lugar para el aislamiento de PPL contagiada de COVID-19, pero no se ha encontrado “debido a las diferentes condiciones que se deben tener y a la falta de fuerza pública para la custodia”, por lo que ha adoptado otras medidas (ej. jornadas de desinfección, visita diaria por el área de enfermería, entrega de elementos de bioseguridad, etc.); (v) pese a solicitar al INPEC el traslado de PPL, dicha entidad ha manifestado su rechazo “justificándose en la formalidad de convenio interadministrativo”. Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL[40] Alegó la falta de legitimación por pasiva. Entre otras cosas, argumentó que (i) “[r]especto de la atención en salud de las personas que se encuentran en los centros transitorios o estaciones de policía, […] conforme al numeral 2.8. del resuelve de la sentencia T-151 de 2016 […]”, está en cabeza de los entes territoriales, mientras el detenido “es trasladado a un centro penitenciario y se incluyen en el Sistema Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), que maneja el INEC”, y (ii) al no estar incluido en el contrato de fiducia vigente gestionar “para la prestación de los servicios de salud de los PPL que se encuentran recluidos en centros de detención transitorios, […] la entidad fiduciaria no cuentan [sic] con capacidad técnica, administrativa, operativa para extender los servicios de salud a dicha población”. Ministerio de Salud y Protección Social[41] Solicitó el acceso a los archivos que forman parte del expediente, “con el fin de pronunciarnos respecto de la mencionada acción y efectivamente ejercer el derecho de defensa que compete a esta Entidad”. Municipio de Piedecuesta Secretaría del Interior[42]. Manifestó que la acción de tutela “no tiene vocación de prosperar”, toda vez que trata una problemática abordada en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. Expuso que ha acudido al “Consejo Seccional de la Policía Judicial”, donde se acordó la ejecución de acciones administrativa (ej. solicitar el traslado de detenidos y la ampliación de cupos carcelarios, entre otras). Agregó que la situación de hacinamiento en estaciones de Policía fue abordada, de un lado, en otra acción de tutela que está en trámite del incidente de desacato y, de otro lado, por la Corte Constitucional en el Auto 110 de 2020. Por ende, lo “pertinente que debió agotar la accionante, era poner en conocimiento de la Honorable Corte Constitucional e[l] incumplimiento por parte de los obligados a las órdenes emitidas por esa Corte”. Secretaría Salud[43]. Pidió la desvinculación de esa dependencia, así como, de la Alcaldía. Señaló que “la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar una solución definitiva al hacinamiento que se vive al interior de la Estación de Policía de Piedecuesta […], así como tampoco para construir una política pública penitenciaria, pues aquella debe ser expedida por las autoridades competentes del orden nacional y no por el juez de tutela”. Por ende, la satisfacción de las pretensiones recae en el INPEC y la USPEC, “previa construcción de una política por parte del Ministerio del Interior y de Justicia”. Además, no es de su resorte prestar el servicio de salud. No obstante, ha realizado gestiones para la prevención y atención del COVID-19 (ej. entrega de tapabocas). Gobernación de Santander Secretaría del Interior[44]. Solicitó la desvinculación de la Gobernación. Esto, puesto que la situación en las estaciones de Policía “debe ser abordada en un contexto de análisis más amplio, integral, sinérgico y sistémico, para evitar […] limitarla a la situación emergida en el contexto y con ocasión, de la Pandemia de COVID 19 [sic], toda vez que lo peticionado […] está transversal y concomitante incidido por este contexto general”. Los efectos de la pandemia “en lo atinente a[l] hacinamiento […] en centros de detención transitoria sólo evidencia la incapacidad del Estado de dar solución a una problemática que actualmente es agravada por los riesgos de contagio del virus y en la que debe El Estado Colombiano [sic] debe intervenir desde el nivel Nacional”. Por ello, critica lo dispuesto en el Decreto 804 de 2020, que descargó en los entes territoriales la responsabilidad, “sin prever que la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención implica grandes inversiones presupuestales” y trámites contractuales. Secretaría de Salud[45]. Consideró que “la responsabilidad de garantizar los derechos de la población carcelaria con respecto a la pandemia del COVID 19 recae según lo dispuesto en ‘Los lineamientos para control y prevención de casos por COVID-19 para /a población privada de la libertad-PPL en Colombia.’ [e]n el INPEC, USPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2019”. Asimismo, tras relacionar las normas proferidas en el marco de la pandemia, argumentó que dicha dependencia “ha propendido porque todas las disposiciones emitidas […] se cumplan a cabalidad dentro de nuestro rango de competencia”. Municipio de Bucaramanga Secretaría de Salud y Medio Ambiente[46]. Indicó carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su competencia es de “carácter administrativo en el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por lo que no le corresponde prestar el servicio de salud. A su juicio, la atención en salud de los detenidos en estaciones de Policía, una vez se ha legalizado su captura o impuesto medida de aseguramiento o condena, “deberá ser asumida por el INPEC” y la USPEC, de conformidad con el artículo 304 del C.P.P. y el Decreto 2245 de 2015. Esta obligación “no deja de existir por la omisión de quienes no han asumido la vigilancia y custodia de las personas”. Luego precisó que la prestación del servicio de salud de personas sindicadas y detenidas de forma transitoria corresponde a las administradoras de planes de beneficio y las EPS. Agregó que en el marco de la pandemia le corresponde al INPEC, la USPEC y a la entidad encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud, entre otras, activar los planes para atender la situación. Secretaría del Interior[47]. Afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Para ella, el ente territorial no tiene injerencia en la “vigilancia, custodia, atención y tratamiento” de la PPL, dado que esas son funciones del INPEC con apoyo de la USPEC. No obstante, el municipio “se encuentra comprometido social y humanitariamente con la población carcelaria”, por lo que en el presupuesto de 2020 destinó un rubro para ayudar a esa población y, en el contexto de la pandemia, destinó $69.718.232 “para la población privada de la libertad en calidad de sindicados”. Además, la Secretaría de Salud ha adelantado gestiones para prevenir y atender la situación causada por el COVID-19. En el evento en que algún sindicado no cuente con afiliación a EPS, la atención se realiza a través de la ESE ISABU “de acuerdo con la ruta diseñada para tal fin”. Ministerio de Justicia y del Derecho[48] Adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “las pretensiones de la accionante no guardan relación con sus funciones y competencias”. Pues, “la recepción de los privados de la libertad en los establecimientos de reclusión del orden nacional, […] corresponde al INPEC”. Adicionalmente, señaló que “las personas en condición de imputadas o acusadas son responsabilidad de las autoridades locales”. INPEC - Regional Oriente[49] Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y, subsidiariamente, solicitó su desvinculación de la acción. Indicó que los entes territoriales son responsables de “los imputados y acusados”. Así, señaló que, con base en la normativa proferida durante la pandemia, correspondía a aquellos efectuar las “gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de las [PPL], con medidas de aseguramiento en centros transitorios de detención”. Explicó que el traslado de PPL condenada se ha dificultado por “las diferentes órdenes o cierres judiciales”. Por último, expuso las normas administrativas que establecieron el trámite para trasladar PPL a los establecimientos de reclusión en el marco de la pandemia (ej. Circular 041 de 2020). Municipio de Barbosa[50] Afirmó que el municipio “ha adelantado todas acciones que en estos tiempos [h]a podido”, tales como, adecuación de un espacio para la PPL transitoria, apoyo a solicitudes del INPEC y la Policía y “[e]n época de pandemia suministro [sic] materiales y elementos de protección para cada uno de los detenidos”. Municipio de Floridablanca[51] De una parte, expuso que ha emprendido acciones “tendientes a la adecuación, ampliación y/o modificación de inmuebles […] para la atención de centros transitorios de detención” y, junto con otras autoridades, solicitó al INPEC “apoyo para darle una solución a la problemática” de hacinamiento, para lo cual formuló un proyecto para suscribir un convenio con dicho instituto. De otro lado, alegó falta de legitimación por pasiva en tanto (i) el “traslado y recepción” de PPL corresponde al INPEC; (ii) las “condiciones de privación de la libertad” también son del resorte del INPEC, y (iii) la prestación del servicio de salud está a cargo, entre otros, de la USPEC, el INPEC y el Fondo Nacional de Salud. USPEC[52] Argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que “los llamados a responder por el sostenimiento y vigilancia de las [PPL] en los centros de detención preventiva son las entidades territoriales”. Incluso, durante la pandemia, se dispuso que era del resorte de estas “adelantar las adecuaciones, ampliaciones o modificaciones de inmuebles destinados a centros transitorios de detención, garantizando las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana de las [PPL]”. Además, la USPEC únicamente tiene a cargo “garantizar el bienestar de la [PPL] en los establecimientos de reclusión de orden nacional a cargo del INPEC”. De igual forma, la prestación del servicio de salud de la PPL en estaciones de Policía se presta únicamente a las personas bajo la cobertura del Fondo Nacional de Salud. Por ende, “las gestiones y trámites para la atención en salud de las [PPL] que se encuentran recluidas en las Estaciones de Policía […] corresponden a la ENTIDAD TERRITORIAL RESPECTIVA”. Policía Metropolitana de Bucaramanga[53] Señaló que “ha propendido por mantener las condiciones básicas para la dignidad humana y goce de los derechos de [la PPL] que se encuentra en condición excepcional en instalaciones policiales con justificación en la incapacidad logística del INPEC”. Indicó que las pretensiones están encaminadas a “la satisfacción de requerimientos fuera del ámbito de competencia de la Policía Nacional”. Precisó que la Policía se ha visto conminada a mantener a PPL en las salas transitorias de las estaciones de Policía por más de 36 horas, debido “a la imposibilidad de que estos ciudadanos, sean ingresados perentoriamente en los centros carcelarios del [INPEC]”. Por ello, asumió una función que “no se encuentra dentro de la competencia constitucional ni legal de la […] Policía Nacional”, lo cual es de conocimiento de las autoridades. Lo anterior ha originado un “hiperhacinamiento”, por lo que solicitó que se ordene al INPEC que reciba “las personas privadas de la libertad en unidades de la Policía Metropolitana de Bucaramanga o en su defecto se liberen los cupos necesarios para mitigar el hacinamiento informado”. Resaltó que la situación se agravó por “la contingencia presentada a nivel nacional e internacional por la propagación del virus COVID-19”. Por último, anexó un informe de las gestiones que ha realizado la institución en las diferentes estaciones de Policía. 2.4. Sentencia de tutela de primera instancia[54] 14. El juez de primera instancia amparó los derechos a la vida, la salud y la dignidad humana de la PPL recluida en las estaciones de Floridablanca, Piedecuesta, Girón, Lebrija y Barbosa. Consideró que estas personas no deberían permanecer más de 36 horas en los centros de reclusión transitoria, ya que estos “no cuentan con las condiciones mínimas de habitabilidad”. Además, indicó que en las referidas estaciones “se evidencia una clara vulneración del derecho fundamental a la dignidad de las personas privadas de la libertad, ya que la problemática de hacinamiento que actualmente padecen propicia riesgos epidemiológicos y de enfermedades, que no solo pone en peligro la integridad de los internos que ya se encuentran recluidos, si no [sic] también de los que inician el periodo de privación de la libertad”. Agregó que “la responsabilidad por parte del INPEC y que comparte actualmente con la USPEC frente a la atención de salud, no deja de existir por el simple hecho de no ser asumida la vigilancia y custodia de las personas con medida de aseguramiento”. El juez se abstuvo de pronunciarse en relación con la situación de las estaciones de Policía Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, toda vez que otro juzgado “tuteló los mismos derechos fundamentales aquí invocados”[55]. De esta manera, el juez ordenó lo siguiente: ÓRDENES DEL JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA[56] (i) A las alcaldías y al INPEC que celebren convenios “con el objeto de realizar la reubicación gradual de las [PPL] que se encuentran en las estaciones de Policía”. (ii) Al INPEC que, en el término de dos (2) meses traslade a la PPL en las estaciones de Policía, para lo cual “deberá tener en cuenta las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente señalas en la sentencia T-388 de 2013”. (iii) A la USPEC, la Secretaría de Salud departamental y los municipios ejecutar estudios para verificar el estado de afiliación de cada detenido al SGSSS, “con el fin de garantizar la prestación de los servicios y establecer la responsabilidad frente a los mismos”. (iv) A la USPEC, el INPEC y las alcaldías que, dentro del mes siguiente a la notificación del fallo, “busquen y acondicionen un inmueble que cumpla con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana, para el aislamiento preventivo de aquellos reclusos que se encuentran con resultado positivo de covid-19”. 2.5. Sentencia de segunda instancia[57] 15. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó el fallo de primera instancia. Consideró que, sin desconocer los derechos de la PPL, las situaciones expuestas por la entidad accionante, “frente a las condiciones actuales de la población privada de la libertad en centros, así como en establecimientos transitorios, no resultan de ninguna manera novedosas”. La Corte Constitucional se ha ocupado de su análisis “en varias sentencias, profiriendo órdenes y adoptando medidas con miras a su adecuada solución”. Por ello, argumentó que, “al existir pronunciamiento de fondo respecto a la solución del hacinamiento”, la vía para reclamar su cumplimiento es el incidente de desacato. Resaltó que, incluso, la Sala Especial de Seguimiento de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 requirió a varias entidades “para que informaran acerca de las medidas implementadas para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19, así como de las estrategias para mitigar sus efectos en los establecimientos carcelarios del país”[58], en donde se tuvo en cuenta la situación del municipio de Bucaramanga. 16. Asimismo, señaló que “las problemáticas puntales que aquejan la crisis carcelaria del país, implican una ejecución presupuestal en materia de infraestructura y un esfuerzo estatal conjunto de los diversos órganos competentes de grandes proporciones, cuyos detalles jurídicos y técnicos escapan a la órbita de competencia de los jueces de tutela”. Igualmente, que no hay lugar a órdenes genéricas en relación con el derecho a la salud, puesto que, por una parte, no hay prueba de que “a los internos en centros de detención transitoria […] no se les hubiere suministrado o autorizado los servicios médicos que han requerido” y, por otra, los municipios informaron “que han adelantado las gestiones pertinentes para afiliar a los detenidos preventivamente al sistema general de salud cuando no cuentan con afiliación”[59]. 3. Actuaciones en sede de revisión 17. Selección y acumulación de expedientes. Los expedientes T-8.221.599 y T-8.247.863 fueron seleccionados por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete los días 19 y 30 de julio de 2021, respectivamente. Mediante auto de 30 de Julio de 2021, la Sala de Selección dispuso la acumulación del expediente T-8.247.863 al expediente T-8.221.599, que, a su turno, había sido acumulado con el expediente T-8.237.674. Posteriormente, a través de auto de 27 de agosto de 2021, la Sala Quinta de Revisión decretó la desacumulación procesal del expediente T-8.237.674, tras considerar que las circunstancias fácticas y jurídicas de este eran distintas a las ventiladas en los expedientes T-8.221.599 y T-8.247.863. Luego, el 7 de septiembre de 2021, la magistrada sustanciadora presentó un informe a la Sala Plena, con fundamento en el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional, para que esta asumiera el conocimiento del expediente T-8.221.599AC[60] y, a su vez, dispusiera su acumulación al expediente T-6.720.290 AC, por presentar unidad de materia. No obstante, dado que este último proceso estaba a punto de ser fallado, la magistrada sustanciadora retiró el informe. 18. Decreto de pruebas, suspensión de términos y vinculación de entidades. Mediante auto de 4 de octubre de 2021, la Sala Quinta de Revisión decretó pruebas para mejor proveer y suspendió los términos procesales, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional. Las pruebas estaban encaminadas a obtener información sobre: (i) la situación de la PPL en las estaciones de Policía para el momento en que se interpusieron las acciones de tutela[61]; (ii) la situación de cada estación de Policía[62]; (iii) las gestiones adelantadas por distintas autoridades en cumplimiento del Auto 110 de 2020, proferido en el marco del expediente de tutela T-6.720.290AC; (iv) las actuaciones ejecutadas por el INPEC para adelantar el traslado de PPL detenida en estaciones de Policía, una vez venció el término de suspensión de traslados previsto por el Decreto 546 de 2020 y en el contexto de la pandemia de COVID-19; (v) las gestiones realizadas por el INPEC para la inspección y vigilancia de las estaciones de Policía y la afiliación en salud de las personas condenadas recluidas en estos lugares, y (vi) la existencia de convenios para proveer alimentación a los condenados recluidos en estaciones de Policía. 19. Asimismo, información acerca de: (vii) el balance sobre la aplicación del protocolo de atención en salud expedido con ocasión del Auto 110 de 2020; (viii) los lineamientos expedidos por el Ministerio de Salud para afrontar y prevenir el contagio de COVID-19 en los centros de detención transitoria; (ix) las gestiones adelantadas por los entes territoriales para a) garantizar las condiciones de reclusión de la PPL mientras estuvo vigente la suspensión de traslado de detenidos, b) adecuar, ampliar y/o modificar los centros de detención transitoria, de conformidad con el Decreto 804 de 2020, y c) garantizar el suministro de servicios sanitarios, agua potable y alimentación en las estaciones de Policía, en cumplimiento del Auto 110 de 2020; (x) información complementaria acerca de la situación que se presenta en las estaciones de Policía objeto de análisis, solicitada a la Defensoría del Pueblo. Mediante auto de 2 de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora insistió en la práctica de algunas de las pruebas decretadas. 20. Mediante auto de 5 de abril de 2022, el despacho sustanciador advirtió que revisado el material probatorio allegado, era necesario: (i) precisar algunas respuestas recibidas en cumplimiento del auto de 4 de octubre de 2021[63]; (ii) requerir pruebas adicionales del expediente T-6.720.290AC, y (iii) profundizar acerca de algunos aspectos que fueron expuestos en las respuestas recibidas[64]. Adicionalmente, se dispuso vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, tras considerar que podrían tener interés directo en la decisión o ser potenciales destinatarias de eventuales órdenes en relación, principalmente, con el proceso de identificación y asistencia de los ciudadanos extranjeros detenidos en las estaciones de Policía. Por último, se ordenó la práctica de pruebas adicionales, con el fin de recaudar información acerca de: (i) la existencia de un mecanismo para la atención y asistencia de ciudadanos extranjeros detenidos en las estaciones de Policía; (ii) la existencia de un procedimiento para la identificación expedita de ciudadanos extranjeros detenidos y sin documentación; (iii) las dificultades que puede haber para ingresar a ciudadanos extranjeros indocumentados a los sistemas de información, y (ii) la manera como está prevista la atención y/o afiliación en salud de nacionales y extranjeros detenidos en estaciones de Policía. 21. A través de auto de 5 de julio de 2022, la magistrada sustanciadora, por una parte, requirió nuevamente a algunas entidades que no dieron respuesta precisa al requerimiento inicialmente realizado y, por otra, ahondó en las circunstancias que al parecer dificultan el traslado a establecimientos carcelarios de ciudadanos extranjeros indocumentados en situación migratoria irregular, detenidos en las estaciones de Policía[65]. Y, dispuso la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que podría tener un interés en la decisión o ser potencial destinataria de eventuales órdenes, especialmente, en relación con el proceso de identificación de ciudadanos extranjeros indocumentados en situación migratoria irregular, detenidos en las estaciones de Policía. 22. Pruebas recaudadas. Atendiendo el abundante material probatorio recaudado en esta instancia, la Sala considera pertinente, a efectos de evitar que este acápite de la decisión sea demasiado extenso, (i) enunciar en el Anexo las pruebas que fueron recibidas y (ii) referirse a estas de forma más detallada en la parte considerativa de la decisión. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 23. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de los autos de 19 y 30 de julio de 2021, proferidos por la Sala de Selección Número Siete de esta Corte, que decidió seleccionar y acumular los asuntos para su revisión. 2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología 24. Los expedientes sub examine versan sobre la presunta vulneración de los derechos de las personas detenidas en la estación de Policía de Leticia, Amazonas, para el 21 de agosto de 2020 (exp. T-8.221.599), y en las estaciones de Policía Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, Girón, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa, para el 15 de octubre de 2020 (exp. T-8.247.863)[66]. 25. De lo expuesto en los escritos de tutela y lo allegado a ambos procesos, se observa que en las referidas estaciones de Policía se presentaron las siguientes circunstancias: (i) hacinamiento y permanencia de detenidos con medida de aseguramiento o condena, por más de 36 horas, pese a que estos lugares no están acondicionados para albergar personas por un periodo extendido de tiempo; (ii) agravación de la situación descrita en razón al riesgo epidemiológico generado por el COVID-19, toda vez que: a) era difícil cumplir con las recomendaciones sanitarias, por la precariedad de la infraestructura; b) el nivel de ocupación se incrementó por la suspensión de traslados dispuesta por el Decreto 546 de 2020[67]; c) pese al vencimiento del periodo de suspensión de traslados, no se materializó con facilidad la remisión de detenidos, especialmente, de migrantes indocumentados en situación migratoria irregular y d) algunos entes territoriales expusieron las dificultades para adecuar, ampliar o modificar los centros transitorios de detención; (iii) falta de acuerdo y claridad en cuanto a la manera como se debe garantizar la afiliación y atención en salud de los detenidos en estos lugares, y (iv) la no provisión de alimentación, en relación con la estación de Policía de Leticia. 26. Ahora bien, la Sala advierte que, en efecto, (i) hubo personas que permanecieron en las estaciones de Policía por un tiempo significativamente mayor a 36 horas, aun antes y después de la vigencia del término de suspensión de traslados dispuesto por el Decreto 546 de 2020, y (ii) el nivel de hacinamiento y las precarias condiciones estructurales de estos lugares supusieron una limitación importante de los derechos fundamentales de quienes estaban detenidos allí. Por ello, previo a analizar el fondo del asunto, es necesario valorar si, en estos casos, se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado, habida cuenta de que, a la luz de la jurisprudencia reciente[68], esta figura jurídica se materializa si una persona que debía permanecer solo 36 horas en una estación de Policía estuvo en ese lugar por mucho más tiempo, en condiciones incompatibles con su dignidad humana y con limitaciones insuperables para el goce de otros derechos de los que es titular. 27. En ese sentido, la Sala procederá (i) a verificar si en los casos sub examine se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (num. 3 infra) y (ii) de ser así, determinará si se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado (num. 4 infra). De concluir que en efecto se presentó una carencia actual de objeto por daño consumado, (iii) verificará si se configuró una vulneración a los derechos de las personas detenidas en las estaciones de Policía de Leticia, Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, Girón, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa, para el momento en que se interpusieron las acciones de tutela sub examine. A dichos efectos, la Sala a) reiterará las principales consideraciones efectuadas por la Sala Plena en la Sentencia SU-122 de 2022, en la que se estudió la problemática estructural que se presenta en los denominados centros de detención transitoria y se extendió la declaración del estado de cosas inconstitucional para garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas detenidas en estos lugares (num. 5 infra) y b) se referirá a la garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria en el contexto de la pandemia de COVID-19 (num 6 infra); en cada uno de estos acápites adoptará las decisiones pertinentes para el caso concreto. 28. Por último, con base en la información obtenida, la Sala (iv) se referirá a las circunstancias que evidenció en el trámite de este proceso y que pueden estar configurando obstáculos administrativos en relación con la garantía de los derechos de las personas migrantes indocumentadas detenidas en los centros de detención transitoria (num. 7 infra). 3. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela 29. La Sala de Revisión considera que, en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela de legitimación –por activa y pasiva–, inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse. 3.1. Legitimación en la causa por activa 30. Se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa en relación con las defensoras del Pueblo – regionales Amazonas y Santander. Por regla general, la persona que considera que está siendo vulnerada en sus derechos fundamentales o su representante son quienes gozan de legitimación para ejercer la acción de tutela, con el fin de hacer cesar la vulneración o la amenaza a los derechos del accionante[69]. No obstante, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé la posibilidad de que el Defensor del Pueblo, sin necesidad de poder o interés particular[70], también pueda ejercer la acción de tutela en beneficio de un tercero. Esto, en coherencia con “la naturaleza misma de la Defensoría del Pueblo, que es una institución creada para la defensa, promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos, principalmente, de quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta o presentan dificultades para afrontar la defensa de sus derechos (artículos 118 y 282 de la Constitución)”[71]. 31. En todo caso, de conformidad con el artículo 46 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo puede ejercer la acción de tutela en nombre de cualquier persona siempre que esta “se lo solicite o […] esté en situación de desamparo e indefensión”. Esto es así, por cuanto, de un lado, de ninguna manera el Defensor puede arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela “sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones”[72] y, de otro lado, no es procedente que dicha autoridad actúe “en contra de los intereses de las personas que representa”[73], dada la prevalencia de la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales. En ese sentido, el Defensor del Pueblo está legitimado para promover acciones de tutela cuando el afectado así se lo pida o se encuentre en una situación de desamparo e indefensión. Entiéndase por esto último “la imposibilidad física o jurídica de que la persona pueda promover su propia defensa o, que existiendo los medios y elementos para ello, estos no tengan la virtualidad necesaria para oponerse o repeler la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[74]. 32. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, de forma reiterada, ha señalado que “debe verificarse que los sujetos cuyos derechos se pretenden agenciar estén determinados, o sean determinables”[75]. Ello, habida cuenta de que la protección de derechos fundamentales “supone la plena identificación de las personas a cuyo favor actúa, en tanto que, a diferencia de otras acciones constitucionales como la acción popular, la tutela pretende, en primer lugar, la garantía de derechos subjetivos constitucionalizados que se imponen de manera directa e inmediata a todas las autoridades y, en segundo lugar, la defensa de personas perfectamente individualizadas o claramente determinables”. De esta manera, “aunque la acción de tutela es compatible con la protección de derechos fundamentales de un número plural de personas, ésta no es procedente para proteger derechos que no pueden individualizarse ni materializarse”. Por lo tanto, la tutela procede “en defensa de un número plural de personas que se encuentran afectadas, cuando cada una de ellas es identificable e individualizable y, por ende, podría reclamar, en forma autónoma, el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados”. En consecuencia, “la Defensoría del Pueblo no podría interponer acción de tutela para la defensa de derechos de un grupo abstracto y general de personas, aunque éstas se encuentren en la misma situación fáctica” [76]. 33. Por lo demás, en múltiples oportunidades la Corte ha reconocido la legitimidad de los defensores del pueblo regionales para promover acciones de tutela[77]. Es más, de conformidad con el Manual Específico de Funciones y Requisitos por Competencias Laborales Defensoría del Pueblo, allegado al expediente[78], son funciones de los defensores regionales, entre otras: (i) “[c]oordinar la interposición de la acción de tutela” y (ii) “[i]nterponer en su respectivo ámbito territorial acciones públicas en defensa […] de los particulares ante cualquier Jurisdicción, servidor público o autoridad”. 34. Con base en lo anterior, la Sala de Revisión constata que en los casos sub examine se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, por las siguientes razones: (i) Las acciones de tutela fueron interpuestas por defensoras del Pueblo regionales, como agentes del Ministerio Público, quienes, conforme a la Constitución, el Decreto Ley 2591 de 1991 y su manual de funciones y como lo ha reconocido la jurisprudencia de tutela, están legitimadas para promover este tipo de acciones en representación de terceros. Esto, siempre y cuando atiendan los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, los cuales se constatan en los siguientes numerales. (ii) Las referidas acciones se instauraron en representación de personas en situación de desamparo e indefensión[79], toda vez que los sujetos detenidos en las estaciones de Policía, para el momento en que las defensoras del Pueblo presentaron las tutelas, no tenían la posibilidad física y jurídica para presentar dichas acciones por cuenta propia. En efecto, a) se trata de personas cuyo derecho a la libertad de locomoción estaba suspendido, lo cual les impedía acudir de forma directa ante una autoridad judicial; b) estaban recluidos en lugares que no están acondicionados para albergar personas por un periodo largo de tiempo, respecto de los cuales no se obtuvo información de que tuvieran previsto un procedimiento para que los detenidos pudieran ejercer acciones constitucionales, sino que, por el contrario, se cuenta con información que evidencia la precariedad de la infraestructura y recursos limitados; y c) en la mayoría de las estaciones de Policía se suspendieron las visitas como medida para prevenir el contagio de COVID-19[80], lo que supuso mayor dificultad para que los detenidos pudieran gestionar directamente sus intereses. (iii) Las acciones se interpusieron en favor de sujetos que en su mayoría pudieron ser determinados e individualizados por la Sala de Revisión a través de los listados remitidos por las autoridades de policía requeridas[81]. En efecto, aunque las accionantes no fueron precisas en cuanto a la identificación o, al menos, la individualización de quienes estaban siendo afectados en sus derechos subjetivos, es posible afirmar que, para efectos de la presente acción de tutela, actuaron en beneficio de quienes estaban detenidos en las estaciones de Policía para el momento en que interpusieron las respectivas acciones y cuya individualización pudo ser corroborada en gran medida por la Sala de Revisión[82]. 35. En ese sentido, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva 36. Se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva en relación con las autoridades públicas contra las cuales se instauraron las acciones de tutela. De conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, “[l]a acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”. En el presente caso[83], la Sala advier...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 780 de 2016
    Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector salud y
  • Decreto 539 de 2020
    Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagaci...
  • Decreto 858 de 2020
    Por el cual se adiciona el artículo 2.1.5.6 al decreto 780 de 2016, único reglam...
  • Decreto 616 de 2022
    Por el cual se modifican los artículos 2.1.1.3, 2.1.3.11, 2.1.7.7, 2.1.7.8 y se...
  • Decreto 804 de 2020
    Por el cual se establecen medidas para la adecuación, ampliación o moditicacióñ
  • Decreto 546 de 2020
    Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la med...

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