T-011-23
EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR
HACINAMIENTO EN CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Carencia actual de objeto por daño consumado y
vulneración sistemática de derechos fundamentales de la población privada de la
libertad PPL
(…), dada la ocurrencia del daño consumado, la Sala
consideró que se había configurado una vulneración de derechos. Por una parte,
porque la situación ventilada en este caso se embarca en el contexto de
vulneración sistemática y generalizada de derechos identificada por la Sala
Plena en la Sentencia SU-122 de 2022. Por otra parte, por cuanto, pese a los
esfuerzos ejecutados para afrontar la
pandemia generada por el COVID-19, no hubo un cumplimiento adecuado a las directrices y órdenes expedidas por el gobierno nacional en el
referido contexto excepcional.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los
siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO-Configuración,
persona privada de la libertad
permaneció en centro de detención transitoria por tiempo notablemente más
extenso al máximo legal
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO-Deberes
del juez de tutela
EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN
MATERIA CARCELARIA-Hacinamiento de
personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN
MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Medidas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia en
los centros de detención transitoria
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN
MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Incumplimiento de las medidas sanitarias para mitigar los
efectos de la pandemia en los centros de
detención transitoria
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN
MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Bloqueo
institucional para lograr la identificación de la población migrante
indocumentada y disponer su posterior remisión a los establecimientos
carcelarios o penitenciarios
SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA
Y CARCELARIA-Mínimos asegurables constitucionales en materia
de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-011 DE 2023
Ref. Expedientes acumulados T-8.221.599 y T-8.247.863
Expediente T-8.221.599. Acción de tutela interpuesta por la
Defensora del Pueblo - Regional Amazonas en contra del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC–, el Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario de Leticia –EPMSC Leticia–, la Gobernación de Amazonas y la Alcaldía de Leticia,
Amazonas.
Expediente T-8.247.863. Acción de tutela interpuesta por la Defensora del Pueblo -
Regional Santander en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
–INPEC–, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, el
Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el departamento de Santander y
los municipios de Bucaramanga, Girón, Floridablanca, Piedecuesta, Lebrija y
Barbosa.
Magistrada sustanciadora
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos
mil veintitrés (2023)
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Cristina Pardo Schlesinger, Juan Carlos Cortés y Paola Andrea Meneses Mosquera,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de (i) la sentencia de 7 de septiembre de 2020,
proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas,
en el expediente T-8.221.599, y (ii) la sentencia de 15 de diciembre de 2020, proferida
por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, que revocó el fallo proferido el 29 de octubre de 2020 por el
Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, en el expediente T-8.247.863[1].
I.
ANTECEDENTES
1. Expediente T-8.221.599
1.1. Hechos
1.
La Estación de Policía de
Leticia funge como centro transitorio de detención de sindicados y condenados
mientras se surte su traslado al único establecimiento penitenciario y
carcelario del departamento.
2.
Desde 2018, los comandantes de
la estación de Policía han expresado la falta de recursos “para garantizar
las condiciones de digna habitabilidad de las personas privadas de la libertad en
dicho lugar”[2]. Desde
entonces, la Defensoría Regional ha requerido a los entes territoriales “para
que garanticen el presupuesto correspondiente conforme los artículos 17, 19 y
20 de la Ley 65 de 1993”[3], sin que a la
fecha de la acción de tutela se haya suscrito convenio o contrato alguno, de
conformidad con la normativa enunciada.
3.
El 14 de julio de 2020, venció
el término de suspensión de traslado de personas privadas de la libertad, el
cual había sido establecido por el Decreto 546 de 2020. Como consecuencia, el
director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en delante,
INPEC) expidió la Circular 036 de 14 de julio de 2020, en la que señaló las
pautas para reactivar la remisión de sindicados y condenados recluidos en
centros de detención transitoria.
4.
En cumplimiento de los
dispuesto en la citada circular, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de
Leticia (en adelante, EPMSC Leticia) informó a la Defensoría que había iniciado
las gestiones “para contar con la adecuación de una zona de aislamiento para
las personas que vayan a ingresar al penal, sin que a la fecha se cuente con
ningún avance”[4]. Por ende, a
la fecha de la tutela, según la accionante, no se había “autorizado el
ingreso de ninguna persona condenada o sindicada al establecimiento”[5].
5.
La situación descrita ha
generado hacinamiento en la estación de Policía. Según la accionante, esta
cuenta con dos celdas de aproximadamente 4 x 5 metros y dos planchones para
pernoctar, cada una. Es decir, que tiene capacidad para cuatro personas. No
obstante, de conformidad con la queja de 14 de agosto de 2020 presentada por el
comandante de la estación, esta tenía una ocupación de doce personas[6].
De igual forma, la Defensoría realizó una visita en la que encontró que la
estación estaba siendo ocupada por quince (15) personas[7].
Según la accionante:
La Estación de Policía cuenta con un (1) baño y agua
potable, no obstante[,] no se dispone de colchonetas, almohadas, sábanas, [sic]
y la alimentación de las personas allí privadas de la libertad la garantizan
los familiares y a falta de estos, los mismos funcionarios de la Estación
apoyan de su propio bolsillo a título de beneficencia a los que no tienen red
de apoyo. No obstante, por la condición de voluntariedad de este apoyo, no se
puede garantizar que todos los privados cuenten con su alimentación completa
durante la permanencia en la Estación[8].
1.2. Pretensiones y fundamentos
6.
El 21 de agosto de 2020, la Defensoría
del Pueblo – Regional Amazonas solicitó el amparo de los derechos a la vida
digna, la integridad personal, la salud, la alimentación y el debido
tratamiento penitenciario “de las
personas actualmente privadas de la libertad en la Estación de Leticia y las
que en adelante deban hacer tránsito por dicho centro”[9]. Lo anterior,
a través de medidas que permitan superar la problemática estructural y la
vulneración sucesiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la
libertad (en adelante, PPL[10]) en la referida
estación. Además, argumentó que:
[L]a crisis coyuntural de la pandemia COVID 19 ha puesto de
manifiesto una problemática estructural, que en lo histórico ha implicado la
vulneración de los derechos de todas las personas privadas de la libertad en la
Estación de Policía de Leticia, obligados a permanecer en condiciones indignas
y contrarias al Estado Social de Derecho, y al deber de garante del Estado
frente a esta población sujeto de especial protección, lo cual requiere la
adopción de medidas transversales que cierren definitivamente la posibilidad a
la continuidad de la vulneración y garanticen a los actualmente afectados y a
los que en adelante deban transitar por este centro todos sus derechos
constitucionales fundamentales, que siguen siendo una deuda pendiente tras la
Declaratoria del Estado de Inconstitucionalidad [sic] en materia penitenciaria
y un incumplimiento de las órdenes impartidas en las Sentencias T153 de 1998 y
T388 de 2013[11].
7.
En concreto, la accionante
solicitó: (i) ordenar al INPEC que coordine con el EPMSC Leticia
“una estrategia urgente para
agilizar y garantizar la recepción de las personas sindicadas o condenadas que
se encuentren” en la estación; (ii)
ordenar a la Gobernación de Amazonas y a la Alcaldía de Leticia garantizar el
rubro que legalmente les corresponde “para brindar las condiciones de digna habitabilidad (Colchonetas,
alimentación, elementos de aseo etc [sic])” de las PPL en la estación de Policía de Leticia; y (iii) ordenar
a la Gobernación de Amazonas y a la Alcaldía de Leticia “garantizar la ampliación y adecuación de la
Estación de Policía o construcción de otro Centro de Reclusión Transitoria”[12], de conformidad
con lo dispuesto en el Decreto 804 de 2020.
1.3. Respuesta de las entidades accionadas
Entidad
Principales argumentos de defensa
INPEC[13]
Afirmó que no ha vulnerado los “derechos fundamentales de los
agenciados”, por cuanto los aspectos ventilados en la tutela no
son su responsabilidad. Además, no existe una política integral para
enfrentar el hacinamiento carcelario, la cual es del resorte del Consejo
Superior de Política Criminal y el Gobierno Nacional. También, que no es
posible cumplir con su misión si no cuenta con infraestructura y recursos
económicos y humanos suficientes. En su criterio, es responsabilidad de los
entes territoriales atender y sostener al “personal SINDICADO”, por lo
que el traslado de este o la firma de un convenio “no soluciona la
problemática presentada” en la estación de Policía. Resaltó que el
presupuesto para la atención de sindicados es alto. Por último, citó la
normativa expedida en el marco de la pandemia[14].
Alcaldía de Leticia[15]
Informó acerca de la reunión que se llevó a cabo el 26 de agosto
de 2020 entre la Alcaldía, la Gobernación, el EPMSC Leticia y el Departamento
de Policía, en la que cada uno asumió una serie de compromisos para atender
la situación que se presenta en la estación de Policía (ej. proveer
alimentación, elementos de bioseguridad, elementos de construcción, etc.).
Gobernación de Amazonas[16]
Dio cuenta de los compromisos adquiridos en la misma reunión a
la que se refirió la Alcaldía de Leticia.
Departamento de Policía Amazonas[17]
Alegó que la Policía está supliendo “funciones atribuidas
exclusivamente” al INPEC, “como quiera que las Estaciones de Policía
no deben ser dispuestas como centro de personas retenidas de forma continua”.
Por ello, la estación tiene una alta ocupación y, pese a intentar acatar los
lineamientos sanitarios, la falta de espacio hace imposible “cumplir el
distanciamiento social” sugerido. Agregó que las salas de detenidos no
tienen las condiciones “para mantener a un recluso por largos periodos de
tiempo” y suplir sus necesidades básicas. Informó que solicitó a la
Alcaldía hacer las gestiones necesarias “con el fin de adecuar un sitio
pertinente” para trasladar a la PPL, “con el propósito de garantizar
las medidas
necesarias dispuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social, en pro
de evitar el contagio y propagación de la pandemia COVID-19”. Por lo anterior, señaló
que “no ha vulnerado los derechos fundamental[es] impetrados”.
USPEC[18]
Indicó que es responsabilidad de los entes territoriales las
personas detenidas preventivamente. En ese contexto, a estos les corresponde
“destinar presupuesto para atender a la población sindicada y condenada de
ese departamento”. Por ello, afirmó que “es clara la negligencia que
ha existido por parte del Municipio de Leticia”. Además, que es deber del
municipio y el departamento “solucionar las necesidades básicas de las
personas privadas de la libertad que se encuentran en estaciones y/o
cualquier centro transitorio de detención” (ej. alimentación). En
consecuencia, “no puede exigírsele el cumplimiento de funciones y
competencias que no están radicadas en ella”. Adicionó que ninguna de las
personas –sin especificar cuáles– está registrada en la base censal para la
prestación del servicio de salud, por lo que no están cubiertos por el modelo
de atención en salud a la PPL. En tal sentido, la garantía de estos servicios
está a cargo de los entes territoriales.
1.4. Sentencia de tutela de primera instancia[19]
8.
El juez Segundo Promiscuo del
Circuito de Leticia, Amazonas, concedió la acción de tutela. Indicó que se
acreditó una “concertación” entre el departamento y otras autoridades “a
efecto de dar respuesta a la problemática suscitada por cuenta de las personas
privadas de la libertad en la Estación de Policía”[20],
la cual estimó plausible de ser cumplida. No obstante, consideró que su
materialización no podía dilatarse en el tiempo y, sin desconocer el trámite
administrativo que debe surtirse para su ejecución, profirió las siguientes
órdenes:
ÓRDENES DEL JUEZ DE TUTELA DE INSTANCIA[21]
(i)
A la
Gobernación de Amazonas y al municipio de Leticia que “acrediten el
suministro de servicios sanitarios, agua potable, alimentación y colchonetas”
a la PPL en la estación de policía. Asimismo, las requirió para que rindieran
un informe que dé cuenta de la materialidad de las demás actividades
establecidas en la reunión de 26 de agosto de 2020.
(ii)
Al EPMSC
Leticia que remita un informe de las gestiones adelantadas en torno al
traslado de las personas detenidas en la estación de policía, en razón a que
la suspensión de traslados decretada por el Gobierno feneció el 14 de julio
de 2020.
(iii)
Exhortar
a las partes para que tengan en cuenta las directrices fijadas en el Auto 110
de 2020, proferido por la Corte Constitucional, que tienen que ver con las
medidas que se deben aplicar a la PPL en centros de detención transitoria.
2. Expediente T-8.247.863
2.1. Hechos
9.
El 15 de octubre de 2020[22],
la Defensoría del Pueblo – Regional Santander presentó acción de tutela en
representación de la población privada de la libertad en las estaciones de
Policía Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, Girón,
Piedecuesta y Lebrija, a cargo de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, y en
la estación del municipio de Barbosa, a cargo del departamento de Santander, en
contra del INPEC, la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia (en adelante, USPEC), el Consorcio Fondo de Atención en
Salud PPL 2019, el departamento de Santander, la ciudad de Bucaramanga y los municipios
de Girón, Floridablanca, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa, del departamento de
Santander. Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, a no ser sometidos a
tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes y a tener condiciones dignas
de reclusión, en razón a que en las estaciones de Policía: (i) hay
hacinamiento[23], (ii)
“un inminente riesgo a [la] salud al no afiliar [a la PPL] al Sistema
General de Seguridad Social en Salud”[24] y (iii)
hay personas condenadas y sindicadas que permanecen allí más de 36 horas[25].
10.
Señaló que la USPEC ha indicado
que no le corresponde garantizar los servicios de salud, alimentación, dotación
de bienes e infraestructura para la PPL que se encuentre “bajo medida
preventiva en las URI, estaciones de policía y similares”[26].
Asimismo, que dicha entidad ha alegado que “no puede hacerse cargo de la
prestación del servicio de salud a los Privados de la Libertad [sic] en las
Estaciones de Policía”[27]. Esto, a
pesar de que, según “el Protocolo para la garantía del derecho a la salud de
las personas privadas de la libertad en centro de detención transitoria, […] a
la USPEC le corresponde […] [g]arantizar […] los recursos […] para la atención
en salud” de la PPL condenada recluida en estos lugares. Además, el
comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga ha solicitado al INPEC,
al menos en dos oportunidades[28], “la
inclusión de los condenados que se encuentran en las Estaciones de Policía al
servicio de salud a cargo de la USPEC”[29].
11.
Mediante comunicación de 14 de
agosto de 2020, la Secretaría del Interior del departamento de Santander le informó
a la accionante que “ante la problemática planteada se han buscado predios en los que se pueda
adecuar un Centro de Detención Transitoria, sin embargo aún se está en la búsqueda del mismo”[30].
12.
Para la accionante, la
situación descrita lleva a concluir que la PPL en las estaciones se encuentra
en una situación de vulnerabilidad, frente a la cual “es menester adoptar
acciones inmediatas y relevantes para combatir la pandemia actual”[31].
Pues los centros de detención transitoria no cuentan con un plan de
contingencia, un procedimiento o un sitio de aislamiento, “que le
correspondería a la USPEC y a cada uno de los Municipios en donde se encuentre
cada Estación de Policía[32]. Además,
señaló que el departamento de Santander también es responsable de “conjurar
el inminente riesgo al que se hallan sometidos los sindicados privados de la
libertad en las Estaciones de Policía a cargo de la Policía Metropolitana de
Bucaramanga”[33], en virtud
de lo previsto en el artículo 298 de la Constitución Política. Por último, la
autoridad accionante puntualizó que:
[…]
cuando en plena pandemia en la que las autoridades locales y mundiales recomiendan y exigen el
distanciamiento de por los menos 2 metros entre personas, se obliga a los
privados de la libertad en las Estaciones de Policía a permanecer hacinados en
porcentajes tan descomunales […], a convivir con personas contagiadas de COVID
19, sin camas o elementos adecuados para dormir y sin la afiliación a la
prestación del servicio de Salud, es notorio que esos seres humanos están
padeciendo una tortura psicológica a todas luces proscrita por el artículo 12
de la Constitución Política de 1991[34].
2.2. Pretensiones y solicitudes
13.
La defensora del Pueblo – Regional Santander solicitó el amparo de los derechos
fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, a no ser sometidos a
tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes y a tener condiciones dignas
de reclusión de la PPL en las estaciones de policía Norte, Centro y Sur de
Bucaramanga, de Floridablanca, la Cumbre, Girón, Piedecuesta y Lebrija, a cargo
de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, y en la estación del municipio de
Barbosa. En concreto, elevó las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES DE LA AUTORIDAD ACCIONANTE[35]
(i)
Ordenar
al INPEC y a los municipios accionados, según corresponda, efectuar el
ingreso y registro en el Sistema Penitenciario y Carcelario y el traslado de
la PPL que lleve más de 36 horas recluida en las referidas estaciones de
Policía.
(ii)
Ordenar
al INPEC trasladar a la PPL que se le “haya concedido la detención
domiciliaria”.
(iii)
Ordenar
al departamento de Santander y a los municipios accionados que “busquen,
apropien y acondicionen un inmueble que cumpla con las condiciones mínimas de
subsistencia digna y humana, para la reclusión transitoria de internos que, a
pesar de habérseles resuelto su situación […] o estar cumpliendo una condena,
pasadas 36 horas luego de su ingreso”, no pueden ser trasladados a los
establecimientos del orden nacional.
(iv)
Ordenar a la USPEC que, de forma
inmediata, asuma “la
prestación integral de los servicios de salud de los privados de la libertad
en condición de condenados” recluidos en las estaciones de Policía.
(v)
Ordenar
a los municipios accionados que, de forma inmediata, asuman “la prestación integral de
los servicios de salud de los privados de la libertad NO CONDENADOS”, recluidos en las estaciones de Policía.
(vi)
Ordenar
a la USPEC, el INPEC y los entes territoriales accionados:
a. “[R]ealizar el aislamiento de los privados de la
libertad que se encuentran contagiados de COVID19” y están en las estaciones de Policía.
b. Disponer “inmediata, diaria y permanente, durante las 24 horas del día,
[…] del servicio médico y enfermería suficiente para atender y monitorear a
los privados de la libertad, de forma tal que se garantice en todo momento
los servicios de salud primarios y de atención inicial de urgencias que
pueden presentarse en un escenario de pandemia”.
c. Garantizar “una revisión diaria del
médico general a los privados de la libertad que se encuentran en las respectivas Estaciones
de Policía, que padezcan alguna enfermedad de base como diabetes, hipertensión,
cáncer, VIH sida, entre otras, pues como es de público conocimiento estos
pacientes tendrían más riesgo de muerte ante un contagio de COVID19”.
2.3. Respuestas de las entidades accionadas[36]
Entidad
Principales argumentos de defensa
Municipio de Girón[37]
La Secretaría
Local de Salud solicitó “denegar las pretensiones” en lo que se
refiere a esa dependencia. Esto, por cuanto (i) “en cumplimiento de
la función de inspección, vigilancia y control”, ha solicitado la
valoración y atención de los pacientes detenidos en la estación de Policía “por
personal de la Clínica Girón Ese”; (ii) mensualmente, “a través
de los listados censales se verifican [sic] que todos cuenten con seguridad
social y los que no tienen se procede a solicitar documentos[…] para ser
afiliados […] a través del SAT”; (iii) los detenidos afiliados a
una EPS son atendidos por esta; (iv) corresponde a la estación de
Policía informar al INPEC sobre los condenados detenidos, para que estos sean
atendidos a través del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, y (v)
socializó con la estación de Policía “el Protocolo para atención de
Población Detenida” e informó los datos de contacto de las EPS
para la atención de COVID-19.
INPEC[38]
La
Dirección General solicitó denegar las pretensiones, habida cuenta de
que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Argumentó, entre otras cosas,
que (i) acceder al traslado de la PPL detenida en las estaciones de
Policía “pone en alto riesgo a la población privada de la libertad de los
ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS A NIVEL NACIONAL de un posible contagio”
y “va en contravía” del Decreto 546 de 2020, que dispuso la suspensión
de traslados; (ii) no
es posible cumplir con su misión si no cuenta con infraestructura y recursos
económicos y humanos suficientes; (iii) es responsabilidad de los
entes territoriales atender y sostener al “personal SINDICADO”, por lo
que el traslado de este o la firma de un convenio “no soluciona la
problemática presentada” en la estación de Policía, especialmente, si se
tiene en cuenta que el presupuesto para la atención de sindicados es alto; (iv)
el cierre de los establecimientos no soluciona la problemática, sino que se
requieren proyectos que atiendan la falta de personal, la creación de
programas de resocialización, cupos carcelarios, etc. (v) los
directores regionales son los encargados de ordenar el traslado de personas
detenidas en las estaciones; y (vi) corresponde a la USPEC y al respectivo
fondo la prestación del servicio de salud.
Municipio de Lebrija[39]
Se opuso a las pretensiones de la accionante. Alegó que
el municipio ha realizado las siguientes gestiones: (i) afiliación de PPL
al sistema de seguridad social en salud, a excepción de los migrantes, “quienes
por sus condiciones de ilegalidad documental en el país no [es] posible afiliarlos
al sistema”, lo cual le corresponde a la USPEC; (ii) en múltiples
oportunidades ha expresado al INPEC la intención de “suscribir el
respectivo convenio [i]nteradministrativo”, entre otras, para garantizar
el traslado de PPL recluida en la estación de Policía; (iii) la
propuesta para apropiar y acondicionar un inmueble de reclusión transitoria “se
dejó planteada […] para que se proyecte en el nuevo Plan Básico de Planeación
y ordenamiento Territorial [sic]”; (iv) ha buscado un lugar para
el aislamiento de PPL contagiada de COVID-19, pero no se ha encontrado “debido
a las diferentes condiciones que se deben tener y a la falta de fuerza
pública para la custodia”, por lo que ha adoptado otras medidas (ej.
jornadas de desinfección, visita diaria por el área de enfermería, entrega de
elementos de bioseguridad, etc.); (v) pese a solicitar al INPEC el
traslado de PPL, dicha entidad ha manifestado su rechazo “justificándose
en la formalidad de convenio interadministrativo”.
Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL[40]
Alegó la falta de legitimación por pasiva. Entre otras
cosas, argumentó que (i) “[r]especto de la atención en salud de las
personas que se encuentran en los centros transitorios o estaciones de
policía, […] conforme al numeral 2.8. del resuelve de la sentencia T-151 de
2016 […]”, está en cabeza de los entes territoriales, mientras el
detenido “es trasladado a un centro penitenciario y se incluyen en el
Sistema Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), que
maneja el INEC”, y (ii) al no estar incluido en el contrato de
fiducia vigente gestionar “para la prestación de los servicios de salud de
los PPL que se encuentran recluidos en centros de detención transitorios, […]
la entidad fiduciaria no cuentan [sic] con capacidad técnica, administrativa,
operativa para extender los servicios de salud a dicha población”.
Ministerio de Salud y Protección Social[41]
Solicitó el acceso a los archivos que forman parte del
expediente, “con el fin de pronunciarnos respecto de la mencionada acción
y efectivamente ejercer el derecho de defensa que compete a esta Entidad”.
Municipio de Piedecuesta
Secretaría del Interior[42]. Manifestó que la acción de
tutela “no tiene vocación de prosperar”, toda vez que trata una
problemática abordada en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. Expuso
que ha acudido al “Consejo Seccional de la Policía Judicial”, donde se
acordó la ejecución de acciones administrativa (ej. solicitar el traslado de
detenidos y la ampliación de cupos carcelarios, entre otras). Agregó que la
situación de hacinamiento en estaciones de Policía fue abordada, de un lado,
en otra acción de tutela que está en trámite del incidente de desacato y, de
otro lado, por la Corte Constitucional en el Auto 110 de 2020. Por ende, lo “pertinente
que debió agotar la accionante, era poner en conocimiento de la Honorable
Corte Constitucional e[l] incumplimiento por parte de los obligados a las
órdenes emitidas por esa Corte”.
Secretaría Salud[43]. Pidió la desvinculación de esa
dependencia, así como, de la Alcaldía. Señaló que “la tutela no es el
mecanismo idóneo para reclamar una solución definitiva al hacinamiento que se
vive al interior de la Estación de Policía de Piedecuesta […], así como
tampoco para construir una política pública penitenciaria, pues aquella debe
ser expedida por las autoridades competentes del orden nacional y no por el
juez de tutela”. Por ende, la satisfacción de las pretensiones recae en el
INPEC y la USPEC, “previa
construcción de una política por parte del Ministerio del Interior y de
Justicia”. Además, no
es de su resorte prestar el servicio de salud. No obstante, ha realizado
gestiones para la prevención y atención del COVID-19 (ej. entrega de
tapabocas).
Gobernación de Santander
Secretaría
del Interior[44]. Solicitó la desvinculación de
la Gobernación. Esto, puesto que la situación en las estaciones de Policía “debe ser abordada en un contexto de
análisis más amplio, integral, sinérgico y sistémico, para evitar […] limitarla
a la situación emergida en el contexto y con ocasión, de la Pandemia de COVID
19 [sic], toda vez que lo peticionado […] está transversal y
concomitante incidido por este contexto general”. Los efectos de la pandemia “en lo
atinente a[l] hacinamiento […] en centros de detención transitoria sólo
evidencia la incapacidad del Estado de dar solución a una problemática que
actualmente es agravada por los riesgos de contagio del virus y en la que
debe El Estado Colombiano [sic] debe intervenir desde el nivel Nacional”.
Por ello, critica lo dispuesto en el Decreto 804 de 2020, que descargó en los
entes territoriales la responsabilidad, “sin prever que la adecuación,
ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de
detención implica grandes inversiones presupuestales” y trámites
contractuales.
Secretaría de Salud[45]. Consideró que “la
responsabilidad de garantizar los derechos de la población carcelaria con
respecto a la pandemia del COVID 19 recae según lo dispuesto en ‘Los
lineamientos para control y prevención de casos por COVID-19 para /a
población privada de la libertad-PPL en Colombia.’ [e]n el INPEC, USPEC y
el CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2019”. Asimismo, tras
relacionar las normas proferidas en el marco de la pandemia, argumentó que dicha
dependencia “ha propendido porque todas las disposiciones emitidas […] se
cumplan a cabalidad dentro de nuestro rango de competencia”.
Municipio de Bucaramanga
Secretaría de Salud y Medio Ambiente[46]. Indicó carecer de legitimación
en la causa por pasiva, toda vez que su competencia es de “carácter
administrativo en el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social
en Salud”, por lo que no le corresponde prestar el servicio de salud. A
su juicio, la atención en salud de los detenidos en estaciones de Policía,
una vez se ha legalizado su captura o impuesto medida de aseguramiento o
condena, “deberá ser asumida por el INPEC” y la USPEC, de conformidad
con el artículo 304 del C.P.P. y el Decreto 2245 de 2015. Esta obligación “no
deja de existir por la omisión de quienes no han asumido la vigilancia y
custodia de las personas”. Luego precisó que la prestación del servicio
de salud de personas sindicadas y detenidas de forma transitoria corresponde
a las administradoras de planes de beneficio y las EPS. Agregó que en el
marco de la pandemia le corresponde al INPEC, la USPEC y a la entidad
encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud,
entre otras, activar los planes para atender la situación.
Secretaría
del Interior[47]. Afirmó que no ha vulnerado
derecho fundamental alguno. Para ella, el ente territorial no tiene
injerencia en la “vigilancia, custodia, atención y tratamiento” de la
PPL, dado que esas son funciones del INPEC con apoyo de la USPEC. No
obstante, el municipio “se encuentra comprometido social y
humanitariamente con la población carcelaria”, por lo que en el
presupuesto de 2020 destinó un rubro para ayudar a esa población y, en el
contexto de la pandemia, destinó $69.718.232 “para la población privada de
la libertad en calidad de sindicados”. Además, la Secretaría de Salud ha
adelantado gestiones para prevenir y atender la situación causada por el
COVID-19. En el evento en que algún sindicado no cuente con afiliación a EPS,
la atención se realiza a través de la ESE ISABU “de acuerdo con la ruta
diseñada para tal fin”.
Ministerio de Justicia y del Derecho[48]
Adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, toda
vez que “las
pretensiones de la accionante no guardan relación con sus funciones y
competencias”. Pues, “la recepción de los
privados de la libertad en los establecimientos de reclusión del orden
nacional, […] corresponde al INPEC”. Adicionalmente, señaló que “las personas en condición de imputadas o
acusadas son responsabilidad de las autoridades locales”.
INPEC - Regional Oriente[49]
Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y,
subsidiariamente, solicitó su desvinculación de la acción. Indicó que los
entes territoriales son responsables de “los imputados y acusados”.
Así, señaló que, con base en la normativa proferida durante la pandemia, correspondía
a aquellos efectuar las “gestiones
para garantizar las condiciones de reclusión de las [PPL], con medidas de
aseguramiento en centros transitorios de detención”. Explicó que el traslado de PPL condenada se ha
dificultado por “las diferentes órdenes o cierres judiciales”. Por último,
expuso las normas administrativas que establecieron el trámite para trasladar
PPL a los establecimientos de reclusión en el marco de la pandemia (ej.
Circular 041 de 2020).
Municipio de Barbosa[50]
Afirmó que el municipio “ha adelantado todas acciones que en
estos tiempos [h]a podido”, tales como, adecuación de un espacio para la PPL transitoria,
apoyo a solicitudes del INPEC y la Policía y “[e]n época de pandemia suministro [sic] materiales
y elementos de protección para cada uno de los detenidos”.
Municipio de Floridablanca[51]
De una parte, expuso que ha emprendido acciones “tendientes a la adecuación,
ampliación y/o modificación de inmuebles […] para la atención de centros
transitorios de detención” y, junto con otras autoridades, solicitó al INPEC “apoyo para darle una solución a la problemática” de hacinamiento, para lo
cual formuló un proyecto para suscribir un convenio con dicho instituto. De
otro lado, alegó falta de legitimación por pasiva en tanto (i) el “traslado
y recepción” de PPL corresponde al INPEC; (ii) las “condiciones
de privación de la libertad” también son del resorte del INPEC, y (iii)
la prestación del servicio de salud está a cargo, entre otros, de la
USPEC, el INPEC y el Fondo Nacional de Salud.
USPEC[52]
Argumentó que carece de legitimación en la causa por
pasiva. Indicó que “los llamados a responder por el sostenimiento y vigilancia de
las [PPL] en los centros de detención preventiva son las entidades
territoriales”. Incluso, durante la pandemia, se dispuso que era del resorte
de estas “adelantar las adecuaciones,
ampliaciones o modificaciones de inmuebles destinados a centros transitorios
de detención, garantizando las condiciones mínimas de subsistencia digna y
humana de las [PPL]”. Además, la USPEC únicamente tiene a cargo “garantizar el
bienestar de la [PPL] en los establecimientos de reclusión de orden nacional
a cargo del INPEC”. De igual forma, la prestación del servicio de salud
de la PPL en estaciones de Policía se presta únicamente a las personas bajo
la cobertura del Fondo Nacional de Salud. Por ende, “las gestiones y trámites para la
atención en salud de las [PPL] que se encuentran recluidas en las Estaciones
de Policía […] corresponden a la ENTIDAD TERRITORIAL RESPECTIVA”.
Policía Metropolitana de Bucaramanga[53]
Señaló que “ha propendido por mantener las condiciones
básicas para la dignidad humana y goce de los derechos de [la PPL] que se
encuentra en condición excepcional en instalaciones policiales con justificación
en la incapacidad logística del INPEC”. Indicó que las
pretensiones están encaminadas a “la satisfacción de requerimientos fuera
del ámbito de competencia de la Policía Nacional”. Precisó que la Policía
se ha visto conminada a mantener a PPL en las salas transitorias de las
estaciones de Policía por más de 36 horas, debido “a la imposibilidad de
que estos ciudadanos, sean ingresados perentoriamente en los centros
carcelarios del [INPEC]”. Por ello, asumió una función que “no se
encuentra dentro de la competencia constitucional ni legal de la […] Policía
Nacional”, lo cual es de conocimiento de las autoridades. Lo anterior ha
originado un “hiperhacinamiento”, por lo que solicitó que se ordene al
INPEC que reciba “las personas privadas de la libertad en unidades de la
Policía Metropolitana de Bucaramanga o en su defecto se liberen los cupos
necesarios para mitigar el hacinamiento informado”. Resaltó que la
situación se agravó por “la contingencia presentada a nivel nacional e
internacional por la propagación del virus COVID-19”. Por último, anexó
un informe de las gestiones que ha realizado la institución en las diferentes
estaciones de Policía.
2.4. Sentencia de tutela de primera instancia[54]
14.
El juez de primera instancia
amparó los derechos a la vida, la salud y la dignidad humana de la PPL recluida
en las estaciones de Floridablanca, Piedecuesta, Girón, Lebrija y Barbosa. Consideró
que estas personas no deberían permanecer más de 36 horas en los centros de
reclusión transitoria, ya que estos “no cuentan con las condiciones mínimas de habitabilidad”. Además,
indicó que en las referidas estaciones “se evidencia una clara vulneración
del derecho fundamental a la dignidad de las personas privadas de la libertad,
ya que la problemática de hacinamiento que actualmente padecen propicia riesgos
epidemiológicos y de enfermedades, que no solo pone en peligro la integridad de
los internos que ya se encuentran recluidos, si no [sic] también de los que
inician el periodo de privación de la libertad”. Agregó que “la responsabilidad por parte del INPEC y que
comparte actualmente con la USPEC frente a la atención de salud, no deja de
existir por el simple hecho de no ser asumida la vigilancia y custodia de las
personas con medida de aseguramiento”. El juez se
abstuvo de pronunciarse en relación con la situación de las estaciones de
Policía Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, toda vez que otro juzgado “tuteló
los mismos derechos fundamentales aquí invocados”[55].
De esta manera, el juez ordenó lo siguiente:
ÓRDENES DEL JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA[56]
(i)
A las
alcaldías y al INPEC que celebren convenios “con el objeto de realizar la reubicación
gradual de las [PPL] que se encuentran en las estaciones de Policía”.
(ii)
Al
INPEC que, en el término de dos (2) meses traslade a la PPL en las estaciones
de Policía, para lo cual “deberá tener en cuenta las reglas de equilibrio
y equilibrio decreciente señalas en la sentencia T-388 de 2013”.
(iii)
A la
USPEC, la Secretaría de Salud departamental y los municipios ejecutar estudios
para verificar el estado de afiliación de cada detenido al SGSSS, “con el
fin de garantizar la prestación de los servicios y establecer la
responsabilidad frente a los mismos”.
(iv)
A la
USPEC, el INPEC y las alcaldías que, dentro del mes siguiente a la
notificación del fallo, “busquen y acondicionen un inmueble que cumpla con
las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana, para el aislamiento
preventivo de aquellos reclusos que se encuentran con resultado positivo de
covid-19”.
2.5. Sentencia de segunda instancia[57]
15.
La Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó el fallo de
primera instancia. Consideró que, sin desconocer los derechos de la PPL, las situaciones
expuestas por la entidad accionante, “frente a las condiciones actuales de
la población privada de la libertad en centros, así como en establecimientos
transitorios, no resultan de ninguna manera novedosas”. La Corte
Constitucional se ha ocupado de su análisis “en varias sentencias,
profiriendo órdenes y adoptando medidas con miras a su adecuada solución”.
Por ello, argumentó que, “al existir pronunciamiento de fondo respecto a la
solución del hacinamiento”, la vía para reclamar su cumplimiento es el
incidente de desacato. Resaltó que, incluso, la Sala Especial de Seguimiento de
las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 requirió a varias entidades “para
que informaran acerca de las medidas implementadas para disminuir el riesgo de
contagio de COVID-19, así como de las estrategias para mitigar sus efectos en
los establecimientos carcelarios del país”[58], en
donde se tuvo en cuenta la situación del municipio de Bucaramanga.
16.
Asimismo, señaló que “las problemáticas puntales que aquejan la crisis carcelaria
del país, implican una ejecución presupuestal en materia de infraestructura y
un esfuerzo estatal conjunto de los diversos órganos competentes de grandes
proporciones, cuyos detalles jurídicos y técnicos escapan a la órbita de
competencia de los jueces de tutela”. Igualmente,
que no hay lugar a órdenes genéricas en relación con el derecho a la salud,
puesto que, por una parte, no hay prueba de que “a los internos en centros
de detención transitoria […] no se les hubiere suministrado o autorizado los
servicios médicos que han requerido” y, por otra, los municipios informaron
“que han adelantado las gestiones pertinentes para afiliar a los detenidos
preventivamente al sistema general de salud cuando no cuentan con afiliación”[59].
3. Actuaciones en sede de revisión
17.
Selección y acumulación de
expedientes. Los expedientes T-8.221.599 y
T-8.247.863 fueron seleccionados por la Sala de Selección de Tutelas Número
Siete los días 19 y 30 de julio de 2021, respectivamente. Mediante auto de 30
de Julio de 2021, la Sala de Selección dispuso la acumulación del expediente
T-8.247.863 al expediente T-8.221.599, que, a su
turno, había sido acumulado con el expediente T-8.237.674. Posteriormente, a
través de auto de 27 de agosto de 2021, la Sala Quinta de Revisión decretó la
desacumulación procesal del expediente T-8.237.674, tras considerar que las
circunstancias fácticas y jurídicas de este eran distintas a las ventiladas en
los expedientes T-8.221.599 y T-8.247.863. Luego, el 7 de septiembre de 2021,
la magistrada sustanciadora presentó un informe a la Sala Plena, con fundamento
en el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional, para que esta
asumiera el conocimiento del expediente T-8.221.599AC[60]
y, a su vez, dispusiera su acumulación al expediente T-6.720.290 AC, por
presentar unidad de materia. No obstante, dado que este último proceso estaba a
punto de ser fallado, la magistrada sustanciadora retiró el informe.
18.
Decreto de pruebas,
suspensión de términos y vinculación de entidades. Mediante auto de 4 de octubre de 2021, la Sala Quinta de
Revisión decretó pruebas para mejor proveer y suspendió los términos
procesales, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de la Corte
Constitucional. Las pruebas estaban encaminadas a obtener información sobre: (i) la
situación de la PPL en las estaciones de Policía para el momento en que se
interpusieron las acciones de tutela[61]; (ii) la
situación de cada estación de Policía[62]; (iii) las
gestiones adelantadas por distintas autoridades en cumplimiento del Auto 110 de
2020, proferido en el marco del expediente de tutela T-6.720.290AC; (iv)
las actuaciones ejecutadas por el INPEC para adelantar el traslado de PPL
detenida en estaciones de Policía, una vez venció el término de suspensión de
traslados previsto por el Decreto 546 de 2020 y en el contexto de la pandemia
de COVID-19; (v) las gestiones realizadas por el INPEC para la
inspección y vigilancia de las estaciones de Policía y la afiliación en salud
de las personas condenadas recluidas en estos lugares, y (vi) la
existencia de convenios para proveer alimentación a los condenados recluidos en
estaciones de Policía.
19.
Asimismo, información acerca
de: (vii) el balance sobre la aplicación del protocolo de atención
en salud expedido con ocasión del Auto 110 de 2020; (viii) los
lineamientos expedidos por el Ministerio de Salud para afrontar y prevenir el
contagio de COVID-19 en los centros de detención transitoria; (ix) las
gestiones adelantadas por los entes territoriales para a) garantizar
las condiciones de reclusión de la PPL mientras estuvo vigente la suspensión de
traslado de detenidos, b) adecuar, ampliar y/o modificar los centros de
detención transitoria, de conformidad con el Decreto 804 de 2020, y c) garantizar
el suministro de servicios sanitarios, agua potable y alimentación en las
estaciones de Policía, en cumplimiento del Auto 110 de 2020; (x) información
complementaria acerca de la situación que se presenta en las estaciones de
Policía objeto de análisis, solicitada a la Defensoría del Pueblo. Mediante auto de 2 de diciembre de 2021, la magistrada
sustanciadora insistió en la práctica de algunas de las pruebas decretadas.
20.
Mediante auto de 5 de abril de 2022, el despacho sustanciador advirtió que revisado el
material probatorio allegado, era necesario: (i) precisar algunas
respuestas recibidas en cumplimiento del auto de 4 de octubre de 2021[63];
(ii) requerir pruebas adicionales del expediente T-6.720.290AC, y (iii)
profundizar acerca de algunos aspectos que fueron expuestos en las respuestas
recibidas[64]. Adicionalmente,
se dispuso vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia, tras considerar que podrían tener interés directo en la
decisión o ser potenciales destinatarias de eventuales órdenes en relación, principalmente,
con el proceso de identificación y asistencia de los ciudadanos extranjeros
detenidos en las estaciones de Policía. Por último, se ordenó la práctica de
pruebas adicionales, con el fin de recaudar información acerca de: (i) la
existencia de un mecanismo para la atención y asistencia de ciudadanos
extranjeros detenidos en las estaciones de Policía; (ii) la existencia
de un procedimiento para la identificación expedita de ciudadanos extranjeros
detenidos y sin documentación; (iii) las dificultades que puede haber
para ingresar a ciudadanos extranjeros indocumentados a los sistemas de
información, y (ii) la manera como está prevista la atención y/o
afiliación en salud de nacionales y extranjeros detenidos en estaciones de
Policía.
21.
A través de auto de 5 de julio de 2022,
la magistrada sustanciadora, por una parte, requirió nuevamente a algunas entidades que no dieron respuesta precisa
al requerimiento inicialmente realizado y, por otra, ahondó en las
circunstancias que al parecer dificultan el traslado a establecimientos
carcelarios de ciudadanos extranjeros indocumentados en situación migratoria
irregular, detenidos en las estaciones de Policía[65].
Y, dispuso la vinculación de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que podría tener un interés en la decisión o ser
potencial destinataria de eventuales órdenes, especialmente, en relación con el
proceso de identificación de ciudadanos extranjeros indocumentados en situación
migratoria irregular, detenidos en las estaciones de Policía.
22.
Pruebas recaudadas. Atendiendo el abundante material probatorio
recaudado en esta instancia, la Sala considera pertinente, a efectos de evitar
que este acápite de la decisión sea demasiado extenso, (i) enunciar en
el Anexo las pruebas que fueron
recibidas y (ii) referirse a estas de forma más detallada en la parte
considerativa de la decisión.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
23.
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de los autos de 19 y 30 de julio de 2021, proferidos por la Sala de Selección Número Siete de
esta Corte, que decidió seleccionar y acumular los asuntos para su revisión.
2. Delimitación del asunto objeto de
revisión y metodología
24.
Los expedientes sub examine
versan sobre la presunta vulneración de los derechos de las personas detenidas
en la estación de Policía de Leticia, Amazonas, para el 21 de agosto de 2020
(exp. T-8.221.599), y en las estaciones de Policía Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La
Cumbre, Girón, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa, para el 15 de octubre de 2020
(exp. T-8.247.863)[66].
25.
De lo expuesto en los escritos
de tutela y lo allegado a ambos procesos, se observa que en las referidas
estaciones de Policía se presentaron las siguientes circunstancias: (i) hacinamiento
y permanencia de detenidos con medida de aseguramiento o condena, por más de 36
horas, pese a que estos lugares no están acondicionados para albergar personas
por un periodo extendido de tiempo; (ii) agravación de la situación descrita
en razón al riesgo epidemiológico generado por el COVID-19, toda vez que: a)
era difícil cumplir con las recomendaciones sanitarias, por la precariedad
de la infraestructura; b) el nivel de ocupación se incrementó por la
suspensión de traslados dispuesta por el Decreto 546 de 2020[67]; c) pese al vencimiento del periodo de
suspensión de traslados, no se materializó con facilidad la remisión de
detenidos, especialmente, de migrantes indocumentados en situación migratoria
irregular y d) algunos entes territoriales expusieron las dificultades para
adecuar, ampliar o modificar los centros transitorios de detención; (iii) falta
de acuerdo y claridad en cuanto a la manera como se debe garantizar la
afiliación y atención en salud de los detenidos en estos lugares, y (iv) la
no provisión de alimentación, en relación con la estación de Policía de Leticia.
26.
Ahora bien, la Sala advierte
que, en efecto, (i) hubo personas que permanecieron en las estaciones de
Policía por un tiempo significativamente mayor a 36 horas, aun antes y después
de la vigencia del término de suspensión de traslados dispuesto por el Decreto
546 de 2020, y (ii) el nivel de hacinamiento y las precarias condiciones
estructurales de estos lugares supusieron una limitación importante de los
derechos fundamentales de quienes estaban detenidos allí. Por ello, previo a
analizar el fondo del asunto, es necesario valorar si, en estos casos, se
configuró una carencia actual de objeto por daño consumado, habida cuenta de
que, a la luz de la jurisprudencia reciente[68], esta figura jurídica se materializa si una
persona que debía permanecer solo 36 horas en una estación de Policía estuvo en
ese lugar por mucho más tiempo, en condiciones incompatibles con su dignidad
humana y con limitaciones insuperables para el goce de otros derechos de los
que es titular.
27.
En ese sentido, la Sala
procederá (i) a verificar si en los casos sub examine se cumplen
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (num. 3 infra)
y (ii) de ser así, determinará si se configuró una carencia actual de
objeto por daño consumado (num. 4 infra). De concluir que en
efecto se presentó una carencia actual de objeto por daño consumado, (iii)
verificará si se configuró una vulneración a
los derechos de las personas detenidas en las estaciones de Policía de Leticia,
Norte, Centro y Sur de Bucaramanga,
Floridablanca, La Cumbre, Girón, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa, para el
momento en que se interpusieron las acciones de tutela sub examine. A dichos efectos, la Sala a) reiterará las
principales consideraciones efectuadas por la Sala Plena en la Sentencia SU-122
de 2022, en la que se estudió la problemática estructural que se presenta en
los denominados centros de detención transitoria y se extendió la declaración
del estado de cosas inconstitucional para garantizar el goce efectivo de los
derechos de las personas detenidas en estos lugares (num. 5 infra)
y b) se referirá a la garantía de los derechos de las personas privadas
de la libertad en centros de detención transitoria en el contexto de la
pandemia de COVID-19 (num 6 infra); en cada uno de estos acápites
adoptará las decisiones pertinentes para el caso concreto.
28.
Por último, con base en la información
obtenida, la Sala (iv) se referirá a las circunstancias que evidenció en
el trámite de este proceso y que pueden estar configurando obstáculos
administrativos en relación con la garantía de los derechos de las personas
migrantes indocumentadas detenidas en los centros de detención transitoria (num.
7 infra).
3. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela
29.
La Sala de Revisión considera
que, en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción
de tutela de legitimación –por activa y pasiva–, inmediatez y subsidiariedad,
como pasa a explicarse.
3.1. Legitimación en la causa por activa
30.
Se cumple el requisito de legitimación
en la causa por activa en relación con las defensoras del Pueblo – regionales
Amazonas y Santander. Por regla general,
la persona que considera que está siendo vulnerada en sus derechos
fundamentales o su representante son quienes gozan de legitimación para ejercer
la acción de tutela, con el fin de hacer cesar la vulneración o la amenaza a
los derechos del accionante[69]. No obstante, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991
prevé la posibilidad de que el Defensor del Pueblo, sin necesidad de poder o
interés particular[70], también pueda ejercer la acción de tutela en beneficio de
un tercero. Esto, en coherencia con “la naturaleza misma de la Defensoría
del Pueblo, que es una institución creada para la defensa, promoción, ejercicio
y divulgación de los derechos humanos, principalmente, de quienes se encuentran
en condiciones de debilidad manifiesta o presentan dificultades para afrontar
la defensa de sus derechos (artículos 118 y 282 de la Constitución)”[71].
31.
En todo caso, de conformidad
con el artículo 46 del Decreto Ley 2591 de
1991, el Defensor del Pueblo puede
ejercer la acción de tutela en nombre de cualquier persona siempre que esta “se
lo solicite o […] esté en situación de desamparo e indefensión”. Esto es
así, por cuanto, de un lado, de ninguna manera el Defensor puede arrogarse la
atribución de interponer acciones de tutela “sin
que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para
legitimar sus actuaciones”[72] y, de otro lado, no es procedente que dicha autoridad actúe “en contra de los intereses de las personas que
representa”[73], dada la prevalencia de la autonomía de la voluntad del titular de los derechos
fundamentales. En ese sentido, el Defensor del Pueblo está legitimado para
promover acciones de tutela cuando el afectado así se lo pida o se encuentre en
una situación de desamparo e indefensión. Entiéndase por esto último “la imposibilidad física o jurídica de que la
persona pueda promover su propia defensa o, que existiendo los medios y
elementos para ello, estos no tengan la virtualidad necesaria para oponerse o
repeler la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[74].
32.
Sumado a lo anterior, la
jurisprudencia constitucional, de forma reiterada, ha señalado que “debe verificarse que los sujetos cuyos derechos se
pretenden agenciar estén determinados, o sean determinables”[75]. Ello, habida cuenta de que la protección de derechos
fundamentales “supone la plena identificación de las personas a cuyo favor
actúa, en tanto que, a diferencia de otras acciones constitucionales como la
acción popular, la tutela pretende, en primer lugar, la garantía de derechos
subjetivos constitucionalizados que se imponen de manera directa e inmediata a
todas las autoridades y, en segundo lugar, la defensa de personas perfectamente
individualizadas o claramente determinables”. De esta manera, “aunque la acción de
tutela es compatible con la protección de derechos fundamentales de un número
plural de personas, ésta no es procedente para proteger derechos que no pueden
individualizarse ni materializarse”. Por lo tanto, la tutela procede “en
defensa de un número plural de personas que se encuentran afectadas, cuando
cada una de ellas es identificable e individualizable y, por ende, podría
reclamar, en forma autónoma, el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados”. En consecuencia, “la Defensoría del Pueblo no podría interponer acción de
tutela para la defensa de derechos de un grupo abstracto y general de personas,
aunque éstas se encuentren en la misma situación fáctica” [76].
33.
Por lo demás, en múltiples
oportunidades la Corte ha reconocido la legitimidad de los defensores del
pueblo regionales para promover acciones de tutela[77]. Es más, de conformidad con el Manual Específico
de Funciones y Requisitos por Competencias Laborales Defensoría del Pueblo,
allegado al expediente[78], son funciones de los defensores regionales, entre
otras: (i) “[c]oordinar la interposición de la acción de tutela”
y (ii) “[i]nterponer en su respectivo ámbito territorial acciones
públicas en defensa […] de los particulares ante cualquier Jurisdicción,
servidor público o autoridad”.
34.
Con base en lo anterior, la
Sala de Revisión constata que en los casos sub examine se cumple el
requisito de legitimación en la causa por activa, por las siguientes
razones:
(i) Las acciones de tutela fueron interpuestas por defensoras
del Pueblo regionales, como agentes del Ministerio Público, quienes, conforme a
la Constitución, el Decreto Ley 2591 de 1991 y su manual de funciones y como lo
ha reconocido la jurisprudencia de tutela, están legitimadas para promover este
tipo de acciones en representación de terceros. Esto, siempre y cuando atiendan
los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, los cuales se constatan
en los siguientes numerales.
(ii) Las referidas acciones se instauraron en
representación de personas en situación de desamparo e indefensión[79], toda vez que los sujetos detenidos en las
estaciones de Policía, para el momento en que las defensoras del Pueblo
presentaron las tutelas, no tenían la posibilidad física y jurídica para presentar
dichas acciones por cuenta propia.
En efecto, a) se
trata de personas cuyo derecho a la libertad de locomoción estaba suspendido, lo
cual les impedía acudir de forma directa ante una autoridad judicial; b)
estaban recluidos en lugares que no están acondicionados para albergar personas
por un periodo largo de tiempo, respecto de los cuales no se obtuvo información
de que tuvieran previsto un procedimiento para que los detenidos pudieran
ejercer acciones constitucionales, sino que, por el contrario, se cuenta con
información que evidencia la precariedad de la infraestructura y recursos
limitados; y c) en la mayoría de las estaciones de Policía se suspendieron
las visitas como medida para prevenir el contagio de COVID-19[80], lo que supuso mayor dificultad para que los
detenidos pudieran gestionar directamente sus intereses.
(iii) Las acciones se interpusieron en favor de sujetos que en
su mayoría pudieron ser determinados e individualizados por la Sala de Revisión
a través de los listados remitidos por las autoridades de policía requeridas[81]. En efecto, aunque las accionantes no fueron precisas en cuanto a la
identificación o, al menos, la individualización de quienes estaban siendo
afectados en sus derechos subjetivos, es posible afirmar que, para efectos de
la presente acción de tutela, actuaron en beneficio de quienes estaban
detenidos en las estaciones de Policía para el momento en que interpusieron las
respectivas acciones y cuya individualización pudo ser corroborada en gran
medida por la Sala de Revisión[82].
35.
En ese sentido, la Sala
encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.
3.2. Legitimación en la causa por pasiva
36.
Se cumple el requisito de
legitimación en la causa por pasiva en relación con las autoridades públicas
contra las cuales se instauraron las acciones de tutela. De conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 2591
de 1991, “[l]a acción se dirigirá contra la
autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o
amenazó el derecho fundamental”. En el
presente caso[83], la Sala advier...
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