T-005-23
DERECHO
A LA SALUD EN SU FACETA DE DIAGNÓSTICO-Aplicación del principio
de integralidad para garantizar la prestación de servicios y tecnologías en
salud a pacientes de la tercera edad con enfermedades crónicas y degenerativas
(…)
los servicios e insumos de salud que requieran las personas de la tercera edad
deben garantizarse de manera continua, oportuna, permanente y eficiente. Esto
sin anteponer barreras de orden administrativo. En relación con la provisión de
los servicios de salud, … el juez debe analizar las pruebas aportadas al
proceso. Si de ellas no logra concluir qué insumos y servicios son necesarios
para el paciente, entonces deberá amparar el derecho a la salud en su faceta de
diagnóstico.
DEBERES
DEL JUEZ FRENTE A LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Subreglas
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA
SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
FUNCION
JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No
desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al
derecho fundamental a la salud
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección reforzada que se materializa en
una prestación continua, permanente y eficiente
(…)
los servicios de salud requeridos por las personas de la tercera edad deben
garantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención,
entre otras cosas, al deber de protección y asistencia consagrado en el
artículo 46 de la Constitución.
PLAN
DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no
esté expresamente excluido, se entiende incluido
SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA
DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico
tratante deberá ordenarlo
(…), el suministro
del servicio de enfermería está incluido en el PBS. Constituye una modalidad de
prestación de servicios de salud extrahospitalaria, circunscrita al ámbito de
la salud y no sustituye el servicio de cuidador. Si existe prescripción médica,
se ordenará directamente, si es solicitado por vía de tutela. Si no existe tal
orden médica, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su
faceta de diagnóstico, cuando se requiera una orden de protección.
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación,
valoración y prescripción
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de
tratamiento integral
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-005 DE
2023
Referencia: Expedientes (i) T-8.873.050,
(ii) T-8.874.060, (iii) T-8.908.899 y (iv) T-8.911.877.
Acciones de tutela instauradas por: (i) “Andrés”, como
agente oficioso de “Lucía” contra SURA
EPS S.A.; (ii) “Sandra”, como
agente oficiosa de “María” contra SALUD TOTAL EPS; (iii) “Rosa”, como
agente oficiosa de “Diana” contra
EMSSANAR EPS; y (iv) “Carolina”, como agente oficiosa de “Ana” contra
ASMET SALUD EPS y Medicina
Domiciliaria de Colombia S.A.S.
Procedencia: (i) Juzgado
Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías
de Santa Marta; (ii) Juzgado Tercero Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Valledupar; (iii) Juzgado Tercero Penal
Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Popayán; y
(iv) Juzgado
Quinto
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán.
Asunto: Carencia actual
de objeto por situación sobreviniente, derecho a la salud de personas mayores o
de la tercera edad, servicio de enfermería y derecho al diagnóstico.
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de
dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Juan
Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos proferidos en única instancia: (i) el 17 de mayo de
2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de
Control de Garantías de Santa Marta en el proceso de tutela T-8.873.050 promovido por “Andrés”,
como agente oficioso de “Lucía”, contra la EPS Suramericana S.A. (en
adelante, SURA EPS); (ii) el 20 de mayo de 2022 por el
Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Valledupar en el proceso de tutela T-8.874.060 promovido por “Sandra”,
como agente oficiosa de “María”, contra la EPS Salud Total S.A. (en
adelante, Salud Total EPS); (iii) el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado
Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías
de Popayán en el proceso de tutela T-8.908.899 promovido por “Rosa”, como
agente oficiosa de “Diana” contra
EMSSANAR EPS; y (iv) el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Quinto Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Popayán en el proceso de
tutela T-8.911.877 promovido por “Carolina”, como agente
oficiosa de “Ana” contra Asmet
Salud EPS y Medicina
Domiciliaria de Colombia S.A.S.
Mediante auto de 27 de septiembre de 2022, la Sala de
Selección de Tutelas Número Nueve escogió los expedientes para revisión[1]
y los acumuló para ser fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de
materia[2]. El 12 de octubre
siguiente, la Secretaría General remitió los expedientes al despacho del
Magistrado sustanciador[3] para lo de su
competencia.
I. ANTECEDENTES
Aclaración
previa. Anonimización de datos en la providencia
La
divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño del derecho a la intimidad
de varias mujeres de la tercera edad. Por lo tanto, de conformidad con lo
dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02
de 2015[4] y la
Circular Interna No. 10 de 2022[5], esta
providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la
Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas.
Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta
Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, los
accionantes y sus agenciadas habrán de ser identificados como “Andrés”, “Lucía”,
“Sandra”, “María”, “Rosa”, “Diana”, “Carolina”, y “Ana”,
respectivamente.
Expediente
(i) T-8.873.050
A. Hechos y
pretensiones
1. La señora “Lucía” tiene 88 años[6]
y está afiliada a SURA EPS en el régimen contributivo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Ella padece de “Alzheimer, Parkinson,
incontinencia urinaria y fecal, y DNT proteíco calórica”[7].
Además, el hijo de la paciente, quien actúa como agente oficioso, manifestó que
la agenciada permanece “postrada en la cama y algunas veces en silla de
ruedas”[8] a causa de las
enfermedades padecidas.
2. Según el agente oficioso, su madre requiere atención
permanente las 24 horas del día y depende totalmente de la asistencia de otra
persona para realizar “sus actividades básicas”.
3. El agente oficioso añadió que sus obligaciones
laborales le impiden proveer la atención requerida por la agenciada y que el
hogar conformado por su madre, su esposa y sus hijos menores de edad, depende
de su salario.
4. Afirmó que la EPS accionada no ha ordenado la atención
domiciliaria permanente requerida por la demandante, lo que a su juicio desconoce
su delicado estado de salud y constituye una vulneración de sus derechos
fundamentales. El escrito de tutela no mencionó la existencia de solicitud
alguna, dirigida a que se ordenara y autorizara el servicio.
5. Por estos motivos, y debido a que la paciente se
encuentra postrada y no puede solicitar el amparo por su cuenta, “Andrés”
interpuso acción de tutela en contra de SURA EPS. En su criterio, la entidad
accionada vulneró los derechos fundamentales de su madre a la salud, a la vida
digna y a la seguridad social.
6. Solicitó al juez constitucional (i) tutelar los
derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, (ii) ordenar a la
accionada autorizar el servicio de enfermería en casa 24 horas al día; y (iii)
ordenar que se brinden “los servicios o tratamiento con fonoaudiología,
terapias físicas, terapia ocupacional”[9], que la paciente requiere para el mejoramiento de su
calidad de vida.
B. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto del 5
de mayo de 2022[10], el Juzgado Tercero
Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de
Santa Marta, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada para
que se pronunciara.
Respuesta de SURA EPS
La demandada manifestó,
en primer lugar, que la paciente se encuentra en “seguimiento y atención
domiciliaria por médico”, se le realizan terapias físicas en su domicilio y
cuenta con orden, autorización y entrega de alimentos con fines médicos (tipo Ensure)
e insumos como pañales desechables[11]. Sobre la pretensión
relacionada con la prestación del servicio de enfermería, indicó que este no ha
sido prescrito por los profesionales adscritos a la red de la EPS, por lo que
no existe prueba de su necesidad o pertinencia médica. Además, alegó que la paciente
cuenta con medios económicos suficientes para sufragar los servicios que no han
sido autorizados por médicos tratantes adscritos a la demandada, por no
considerarlos pertinentes. Sobre este asunto, observó que la paciente registra
un ingreso base de cotización de $1´000.000 y que, entre enero de 2009 y mayo
de 2022, pagó por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en
Salud la suma de $11.945.544[12].
C. Decisión
judicial objeto de revisión
Por sentencia del 17
de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con
Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, negó el amparo de los
derechos invocados[13]. Como fundamento de su
decisión, explicó que la parte accionante no aportó pruebas de que la paciente
requiriera del servicio de enfermería por 24 horas.
Precisó que los
hechos y consideraciones expuestas por la parte actora, dan cuenta de la
necesidad de un cuidador de tiempo completo para prestarle apoyo en su rutina
diaria. No obstante, advirtió que el agente oficioso no demostró la
imposibilidad para que el núcleo familiar ejerza ese rol que, por regla general,
corresponde “en primera medida a los familiares de la adulta mayor”[14].
Sobre este aspecto
recordó que, en la Sentencia T- 1344 de 2001, la Corte Constitucional sostuvo
que excepcionalmente le corresponde a la EPS prestar el servicio de cuidador,
siempre y cuando se cumplan dos condiciones: (i) que exista certeza médica
sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (ii) que la ayuda
como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser
materialmente imposible. Señaló que esa misma decisión entendió por
imposibilidad material que el núcleo familiar del paciente: “(i) no cuenta
con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de
aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras
obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de
subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los
parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos
necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio”. El
juez consideró que el actor no demostró encontrarse en las circunstancias excepcionales
descritas, por lo que concluyó la imposibilidad de acceder al amparo solicitado[15].
Expediente (ii) T-8.874.060
A. Hechos y pretensiones
1. La señora “María”,
de 90 años[16], se encuentra afiliada a
Salud Total EPS en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, en calidad de cotizante. Padece de “demencia por enfermedad
de Alzheimer, secuelas de fractura de cadera derecha, limitación moderada para
la movilidad, hipertensión Arterial, incontinencia fecal y urinaria”[17].
Además, la agente oficiosa manifestó que la demandante tiene limitaciones de
movilidad y permanece postrada en cama.
2. El núcleo
familiar de la agenciada está conformado por sus hijos (de 62 y 57 años de
edad) y su nieta, quien actúa como agente oficiosa[18].
3. El 17 de enero de
2022, el médico tratante especialista en medicina interna ordenó el servicio
diurno de “ENFERMERÍA POR 12 HORAS POR HOME CARE DURANTE 3 MESES”. Esta
prestación de enfermería fue brindada por el término indicado[19].
4. No obstante, la
parte actora asegura que su abuela requiere el servicio de enfermería
domiciliaria de forma permanente, pero que, hasta el momento de presentación de
la demanda, la EPS no lo había ordenado.
5. Ante esta situación, “Sandra” interpuso acción
de tutela contra Salud Total EPS y solicitó la protección de los derechos
fundamentales de su abuela, a la vida, la salud, la seguridad social y la
dignidad humana. Pidió al juez de tutela que ampare los derechos invocados y
ordene a la EPS accionada: (i) autorizar y garantizar el servicio diurno de
enfermería por 12 horas por home care, y (ii) brindar el tratamiento
integral para las patologías que padece.
B. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto del 10 de mayo de 2022[20], el
Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Valledupar admitió la acción de tutela y corrió traslado a Salud Total EPS para
que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.
Respuesta de Salud
Total EPS[21]
La demandada
afirmó que la paciente ha sido atendida de manera oportuna por la red de
prestadores adscrita a la EPS. Manifestó que le ha brindado un servicio
integral en condiciones de continuidad, con inclusión de los servicios de
medicina general y especializada, medicamentos, exámenes diagnósticos y
procedimientos terapéuticos. Agregó que a la paciente se le prestó el servicio
de enfermería durante enero, febrero y marzo de 2022, según la orden del médico
tratante.
Precisó que el
ingreso de un paciente a un programa de atención domiciliaria requiere de una
valoración especial y deben cumplirse los criterios contenidos en la Guía G334-PS[22].
Aclaró que una vez prestados el servicio de enfermería por tres meses como fue
ordenado por el médico tratante, este no los prescribió nuevamente, por lo que
no se tiene evidencia médica de su necesidad actual.
C. Decisión judicial objeto de revisión
Mediante
sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, negó el amparo solicitado.
Señaló que el servicio de enfermería fue
prestado oportunamente por la entidad demandada, como se observa en la
documentación allegada. Recordó que el juez constitucional no puede usurpar la
competencia que le asiste al profesional de la salud, quien tiene los conocimientos
médico-científicos y del estado de salud de su paciente, para determinar cuál
es el tratamiento idóneo y los servicios que requiere para el control y manejo
efectivo del diagnóstico que padece[23].
Expediente
(iii) T-8.908.899
A. Hechos y
pretensiones
1. La señora “Diana” tiene 83 años[24],
está afiliada al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en
Salud con EMSSANAR EPS. Ha sido diagnosticada con “enfermedad renal crónica
no especificada, hipotiroidismo no especificado, hipertensión arterial esencial
(primaria sistémica)”[25]. Adicionalmente, “Rosa”, hija de la paciente y
su agente oficiosa, informó que su madre padece de “incontinencia urinaria e
intestinal”.
2. Agregó que la paciente requiere atención especial que
no puede ser provista por su grupo familiar. Explicó que este no dispone de los
recursos económicos ni del tiempo necesarios para ese propósito, “por
diversas ocupaciones [esenciales] para [su] sustento”[26].
3. El 8 de abril de 2022 elevó una petición ante la EPS accionada,
para que le autorizara la atención domiciliaria por home care, con
inclusión de enfermería, al menos por medio tiempo. Según lo expuesto en la
acción de tutela, esta solicitud no ha sido resuelta.
4. Por estos motivos, la agente oficiosa interpuso acción
de tutela contra EMSSANAR EPS, para la protección de los derechos fundamentales
de su madre, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida. Como pretensión, solicitó que “sean tutelados mis derechos a qué (sic)
me refiero en esta Acción de Tutela, solicitar copia actualizada H. Clínica”[27].
B. Trámite de la acción de tutela
Por auto de 24 de
mayo de 2022[28], el Juzgado Tercero
Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Popayán
admitió la acción de tutela y corrió traslado a EMSSANAR EPS para que se
pronunciara sobre sus hechos y pretensiones[29]. Además, dispuso vincular
a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud
-ADRES-, y le corrió traslado para que pudiera pronunciarse.
Respuesta de EMSSANAR EPS[30]
La accionada manifestó
que no existe prescripción de un médico tratante adscrito a su red que haya
ordenado los servicios solicitados en la acción de tutela. Tampoco se aportó
prueba de que la EPS hubiera negado un servicio médico. Añadió que el juez de
tutela no puede desplazar al médico tratante, ya que no tiene el conocimiento
científico para dictaminar la necesidad del servicio. En esa medida, advirtió
que en caso de que el juez constitucional ordenara servicios no prescritos por
los profesionales de la salud, existirían dudas sobre a quién corresponde la
responsabilidad de asegurar el consentimiento informado o la derivada de los
posibles eventos adversos que pueda sufrir el paciente.
Respuesta de la ADRES-[31]
Señaló que la prestación
de los servicios de salud es función de la EPS y que la ADRES no tiene competencias
de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS. Por lo tanto, en
el caso concreto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva
de esta entidad. Solicitó negar el amparo en lo atinente a la ADRES,
pues no ha desplegado ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales
de la actora. También pidió que se niegue cualquier solicitud de recobro por la
EPS, en tanto los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se
encuentran garantizados plenamente, ya sea a través de la UPC o de los presupuestos
máximos.
C. Decisión
judicial objeto de revisión
Por sentencia del 17
de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con
Funciones de Control de Garantías de Popayán negó la solicitud de amparo[32].
Como fundamento de su decisión, explicó que la parte accionante no aportó la
orden médica de los servicios solicitados, ni se evidenció que el médico
tratante los hubiera prescrito. Recordó que la condición esencial para que el
juez constitucional ordene el suministro de un determinado servicio médico, es
que este haya sido ordenado por el médico tratante, de modo que se encuentre
establecida la necesidad científica para el mejoramiento de la salud del
paciente[33].
Expediente (iv) T-8.911.877
A. Hechos y
pretensiones
1. La señora “Ana”
tenía 99 años al momento de interposición de la acción de tutela[34].
Estaba afiliada a Asmet Salud EPS en el régimen subsidiado del Sistema General
de Seguridad Social en Salud. Padecía de “hipertensión esencial primaria,
diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones no especificadas,
incontinencia urinaria no especificada, artrosis primaria generalizada”[35].
En la demanda se agregó que era una persona en “estado frágil”, con “desnutrición
protecalórica no especificada” y “signos de demencia senil”[36].
2. La
agente oficiosa manifestó que la paciente no podía valerse por sí misma, tenía
limitaciones de movilidad y requería cuidado y asistencia especializada
permanente. Añadió que el médico tratante determinó la necesidad de utilización
continua de pañales, silla de ruedas y nutrición con leche “Glucerna”. Afirmó
que el médico recomendó cuidados de enfermería por 6 horas al día y la remitió
a medicina domiciliaria[37]. Relató que, de los
servicios requeridos, la EPS solamente autorizó los pañales y la nutrición,
esta última solamente durante dos meses.
3. El 1° de
marzo de 2022, la agenciada recibió visita de Medicina Domiciliaria de Colombia
S.A.S con el objeto de establecer la posibilidad de vincular a la paciente al
programa de medicina domiciliaria (denominado “programa de cuidados
paliativos y del dolor, con colaboración del auxiliar de enfermería”)[38].
4. En la visita
realizada se decidió negar el servicio, con la anotación “domicilio
extremadamente lejano, donde no es pertinente realizar ningún manejo médico o
de rehabilitación adicional, es ambulatoria, motivo por el cual no cumple
criterios clínicos para ingresar al programa de atención domiciliaria”[39].
5. La
demandante sostuvo que, contrario al concepto emitido por Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S., la paciente no podía valerse por sí
misma y necesitaba asistencia para levantarse, hacer sus necesidades
fisiológicas, asearse y alimentarse.
6. El
grupo familiar de la agenciada está compuesto por sus hijas de 74 y 68 años. La
agente oficiosa afirmó que, debido a su avanzada edad, carecen de la fuerza y
la agilidad que las tareas de cuidado exigen. Añadió que viven en la vereda
Siloé del Municipio de Timbío (Cauca), y que son personas campesinas que carecen
de los recursos económicos necesarios para costear los cuidados requeridos por
la paciente, o los traslados a citas médicas y tratamientos ambulatorios.
7.
Por las anteriores consideraciones, “Carolina” como agente oficiosa interpuso
acción de tutela contra Asmet Salud EPS y Medicina Domiciliaria de Colombia
S.A.S., por la presunta violación de los derechos fundamentales de su madre a
la salud y a la dignidad humana. Solicitó al juez de tutela (i) amparar los
derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, (ii) ordenar a la
accionada que brinde el tratamiento integral requerido por la paciente, con
inclusión del servicio de medicina domiciliaria, silla de ruedas, terapias y,
en la medida de lo posible, una cama hospitalaria que facilite su movilidad[40].
B. Trámite de la
acción de tutela
Mediante auto del 16
de mayo de 2022[41], el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Popayán admitió la demanda y corrió traslado a las accionadas para que se
pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Además, el
juez dispuso integrar el contradictorio con la vinculación de la Secretaría de
Salud del Departamento del Cauca y la ADRES, y les corrió traslado para que ejercieran
el derecho de defensa.
Respuesta de
Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S.[42]
La accionada pidió que se negara el amparo solicitado.
Indicó que esa entidad estableció unos criterios
para la asignación de cuidados básicos de enfermería, según los cuales se
tienen en cuenta distintos aspectos del paciente, como “[a]ctividades
Básicas, Apoyo Ventilatorio, Apoyo Cardiovascular, Apoyo Renal y Apoyo
Metabólico”, a partir de los cuales se realiza la asignación de horas para
la prestación del servicio. Aclaró que la condición social y económica de los
usuarios es un criterio de vinculación, “mas no un criterio para asignación
de horas de enfermería”.
Señaló que el 1° de
marzo de 2022 se realizó valoración por telemedicina a la paciente, a partir de
la cual el médico tratante expresó:
“HERCILIA
EN SU DECIMA DECADA DE LA VIDA, PACIENTE SENIL, CON SUS DOLENCIAS DE LA
EDAD, DM E HTA, ARTROSIS EN MANEJO EN IPS DE RIESGO CARDIOVASCULAR, DOMICILIO
EXTREMADAMENTE LEJANO, DONDE NO ES PERTINENTE REALIZAR NINGUN MANEJO
MEDICO O DE REHABILITACION ADICIONAL, ES AMBULATORIA, MOTIVO POR EL CUAL NO CUMPLE
CRITERIOS CLINICOS PARA INGRESAR AL PROGRAMA DE ATENCION DOMICILIARIA.
SE INFORMA A FAMILIAR ALCIRA FERNANDEZ QUIEN ENTIENDE Y ACEPTA (sic).”[43].
También informó que
el 19 de mayo de 2022 a la paciente se le realizó valoración por trabajo
social, en la que la profesional de la salud evidenció lo siguiente:
“LA PACIENTE
[ANA] REQUIERE DE UN
CUIDADOR APTO (NO PERSONA CON DISCAPACIDAD, NO ADULTO MAYOR, NO MENOR DE EDAD)
QUE PUEDA SUPLIR EL ACOMPAÑAMIENTO PERMANENTE Y SUS ACTIVIDADES BÁSICAS DIARIA
(BAÑO, CAMBIO, DE PAÑAL O TRASLADO AL SANITARIO, SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTACIÓN) POR LO QUE SE EDUCA A FAMILIARES SOBRE DIFERENCIA ENTRE ROL QUE
CUMPLE AUXILIAR DE ENFERMERÍA (MANEJO DE PACIENTES CON MECANISMOS INVASIVOS O
CON APOYO VENTILATORIO, SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS INTRAVENOSOS, ETC.) Y ROL
QUE DEBE CUMPLIR UN CUIDADOR PRIMARIO (APOYO EN ACTIVIDADES BÁSICOS DIARIAS (sic)”[44].
Por esta
razón, señaló que la paciente no necesitaba un auxiliar de enfermería que
atienda sus necesidades. En cambio, sí requería el acompañamiento de una
persona que pudiera brindar apoyo para suplir sus necesidades básicas diarias,
como alimentación, necesidades fisiológicas y baño. Sin embargo, advirtió que
esa actividad debe estar en cabeza de los miembros de su familia, como
principales responsables y cuidadores.
Respuesta de la
Secretaría de Salud del Departamento del Cauca[45]
Por su
parte, la Secretaría de Salud pidió que se le desvinculara de la actuación,
pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1122 de 2007,
las EPS son las entidades responsables de garantizar la prestación de los
servicios de salud, en condiciones de oportunidad, continuidad y calidad.
Añadió que, de acuerdo con la Ley 1955 de 2019, la ADRES es responsable del pago
de los servicios no financiados por la UPC y que sean prestados después del 31
de diciembre de 2019. Así las cosas, consideró que la Secretaría de Salud del Departamento
del Cauca no puede ser vinculada ni siquiera para efectos del pago de los
servicios.
Respuesta de la
ADRES[46]
La entidad solicitó que se negara el amparo. En su respuesta explicó que la
prestación de los servicios de salud no está entre sus competencias. Agregó que tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y
control para sancionar a una EPS.
Asmet Salud EPS no se
pronunció respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.
C. Decisión
judicial objeto de revisión
Mediante
sentencia del 31 de mayo de 2022[47], el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Popayán negó el amparo
solicitado. Para el juez es claro que la
solicitud va encaminada a que se suministre un cuidador a domicilio, solicitud
que no puede confundirse con el servicio de enfermería domiciliaria, porque esta
se refiere a un servicio médico asistencial, prestado bajo los parámetros del
médico tratante.
Argumentó que en el
caso concreto no estaban acreditados los requisitos para que se ordene la
prestación del servicio de cuidador domiciliario, pues no existe certeza médica
sobre la necesidad de la paciente de recibir este servicio, ni se demostró que el
núcleo familiar no pudiera brindar la asistencia requerida.
Sobre el primer
requisito, consideró que no hay prescripción médica para que se suministre un
cuidador domiciliario, ni se acreditó que la accionante hubiera solicitado este
servicio a la EPS accionada. Respecto de la segunda condición, observó que, si
bien las dos hijas de la paciente tienen edad avanzada, no se probó que
tuvieran impedimento físico o enfermedad alguna, que les imposibilitara atender
las necesidades diarias que requería su madre.
En lo atinente
a la prestación de los servicios de
terapias físicas, señaló que no se acreditó que dicho servicio fuera negado por
la EPS. Respecto a la cama hospitalaria, consideró que no se presentó fórmula médica
que ordene su suministro, ni historia clínica que respalde tal prescripción.
Por estas razones, estimó que la EPS demandada no incurrió en la denegación de
servicios ordenados por los médicos tratantes.
Finalmente,
en lo que respecta a la petición de tratamiento integral, explicó que se trata
de procedimientos y medicamentos futuros
que constituyen necesidades eventuales y no existe una necesidad inmediata de
prestación, lo que hace improcedente su otorgamiento[48].
Actuaciones en
sede de revisión
Autos de pruebas y
requerimientos
Mediante auto
del 31 de octubre de 2022, el Despacho del Magistrado sustanciador[49]:
(i) ofició a los agentes oficiosos para que remitieran información respecto del
estado de salud de las agenciadas, sus condiciones socioeconómicas y las de sus
grupos familiares; (ii) solicitó a SURA EPS, Salud Total EPS, EMSSANAR EPS, Asmet
Salud EPS y a Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S que aportaran copia de
las historias clínicas de las pacientes, información sobre las órdenes de
servicios de salud autorizadas, vigentes y que se encuentren pendientes de
autorización.
Una
vez vencido el término otorgado para el cumplimiento de las órdenes del auto de
31 de octubre de 2022, “Andrés”, “Sandra”, “Rosa”,
SALUD TOTAL EPS y EMSSANAR
EPS, no aportaron la
información requerida. Por su parte, Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S.
informó que la señora “Ana”
(expediente T-8.911.877)
había fallecido
el 30 de mayo de 2022[50]. Sin embargo, no adjuntó
prueba de la ocurrencia de dicho evento.
Por lo anterior,
el Despacho del Magistrado sustanciador emitió el auto de 10 de noviembre de
2022, por el cual: (i) ofició a “Andrés”, “Sandra”, “Rosa”, Salud
Total EPS y EMSSANAR
EPS, para reiterar la solicitud de la información indicada en el auto del 31 de
octubre de 2022, y (ii) solicitó a Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S., al Hospital
Universitario San José E.S.E. y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia
del acta
y del registro civil de defunción de la señora “Ana”.
Respuesta de
SURA EPS (expediente (i) T-8.873.050)
La accionada alegó
que la señora “Lucía” ha recibido todos los servicios médicos,
medicamentos e insumos prescritos por los médicos tratantes. Destacó la
existencia de autorizaciones emitidas respecto de los servicios de consulta
domiciliaria con médico nutricionista, terapia física domiciliaria, visita
domiciliaria de médico general, toma de muestras a domicilio y curaciones
domiciliarias[51]. También indicó que se
autorizó oportunamente la entrega de pañales desechables, solución salina,
guantes, gasas, esparadrapos y apósitos para curaciones[52].
Expresó que la paciente
no registra actualmente remisión a ningún especialista por parte del médico
tratante domiciliario y que, desde mayo de 2022, no se evidencia registro de
solicitudes de servicios médicos de la demandante, por lo que no existe ningún
tipo de solicitud pendiente de trámite. Para demostrar sus afirmaciones, la EPS
aportó el historial de autorizaciones correspondiente a “Lucía”[53],
para el período comprendido entre enero de 2006 y noviembre de 2022. En lo que
respecta a la atención domiciliaria prestada en el último año, se observan autorizaciones
periódicas mensuales por: (i) sesión de revisión terapia física domiciliaria,
(ii) curación mayor domiciliaria, (iii) visita domiciliaria por médico general
y (iv) atención en salud domiciliaria con inclusión de toma y transporte de
muestra[54]. Igualmente aportó copia
de historia clínica de curaciones, terapia física y medicina general[55].
Respuesta de Salud
Total EPS (expediente (ii) T-8.874.060)
Salud Total EPS manifestó
que ha brindado una atención integral, adecuada, oportuna y pertinente a la paciente
“María”, pues ha autorizado los medicamentos y demás servicios
requeridos, sin importar si están o no incluidos en el plan de beneficios[56].
Sostuvo que no ha negado ningún servicio médico ordenado por los profesionales
de la salud adscritos.
Reiteró que a la paciente
se le ordenó el servicio de enfermería domiciliaria por 12 horas durante tres
meses, y que este fue autorizado oportunamente por la EPS en los meses de
enero, febrero y marzo de 2022[57]. Sobre la suspensión de
la atención, insistió que, en la última valoración del médico internista, el
profesional decidió no ordenar el servicio de enfermería, por lo que no se
constata la pertinencia médica de esa prestación[58].
Por último, insistió en que el ingreso de un paciente a un programa de atención
domiciliaria requiere de una valoración especial y deben cumplirse los
criterios contenidos en la Guía G334-PS[59]. La EPS aportó copia de
la historia clínica, en la cual se hace referencia al servicio de enfermería que
se prestó por el término de tres meses[60] y la constancia de
consultas domiciliarias realizadas los días 30 de marzo y 1° de octubre de 2022[61].
Respuesta de “Sandra”
(expediente (ii) T-8.874.060)
La agente oficiosa
indicó que su familiar padece enfermedad de Alzheimer, arritmia cardiaca,
fractura de fémur derecho y, actualmente, se encuentra postrada en una cama con
incontinencia urinaria, incontinencia fecal, infecciones locales de la piel y
tejido subcutáneo[62]. Informó que, como parte
de su tratamiento, recibe todos los meses pañales, “Ensure”, crema para la piel
y antipañalitis, medicamentos para la presión y para los dolores (“Losartan,
acetaminofén y ácido fólico, quetiapina”), guantes y visita de
fisioterapia.
Señaló que el grupo
familiar de la agenciada está conformado por sus hijos (de 62 y 57 años) y su
nieta, quien actúa como agente oficiosa y se encarga de realizar las gestiones
que necesita la señora “María”. Añadió que trabaja “en casa de
familia” y recibe ingresos de $33.000 pesos diarios, y que su tío trabaja
de mototaxista y no tiene un ingreso fijo. Por último, indicó que el grupo
familiar tiene gastos mensuales aproximados por $900.000 pesos[63].
Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente (iv) T-8.911.877)
Mediante
memorial recibido el 1° de diciembre de 2022, el Jefe de la Oficina Jurídica de
la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó el registro civil de
defunción, en el que consta el fallecimiento de la señora “Ana”, el 30 de mayo de 2022, inscrito bajo el indicativo serial 10537118 en
la Notaría 2 de Popayán, Cauca, el 3 de junio de 2022[64].
Respuesta
del Hospital Universitario San José de Popayán (expediente (iv) T-8.911.877)
El hospital
aportó el documento “Visualización detalle del certificado de defunción”,
en el que consta que la señora “Ana” falleció el 30 de mayo de 2022 y se
indicó “natural, como causa probable de muerte[65].
Respuesta
de Asmet Salud EPS (expediente
(iv) T-8.911.877)
La
demandada manifestó que a la paciente se le autorizaron todos los servicios de
salud de consulta por medicina interna, pañales desechables, suplemento
nutricional, cama hospitalaria, oxígeno, concentrador, cánula nasal, consultas
por nutrición, medicina interna, médico general y atenciones de medicina
domiciliaria[66].
Observó
que los servicios se suministraron por intermedio de distintos prestadores,
entre los que se encuentran el Hospital Universitario San José de Popayán, la
Clínica La Estancia, Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S., Soluciones y
Emprendimiento Empresarial Siempre S.A.S. y el Centro de Salud de Timbío Cauca[67].
En lo que respecta a la solicitud de garantizar cuidador primario, remitió la
solicitud al prestador del servicio Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S.
Respuesta
de Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S. (expediente (iv) T-8.911.877)
En primer
lugar, reiteró la información suministrada en la contestación a la acción de
tutela, pero precisó que posteriormente autorizó el ingreso de la paciente al
programa de Atención Domiciliaria, desde el día 25 de mayo de 2022[68].
Indicó que aquel día se realizó valoración médica domiciliaria por el médico
tratante, en la que se estableció un plan de manejo, medicamentos e insumos[69].
Añadió que
la prestación del servicio de atención domiciliaria por enfermería y curaciones
inició el 29 de mayo de 2022. Sin embargo, informó que la paciente falleció el
30 de mayo de 2022[70].
Posteriormente
informó que tuvo conocimiento de la muerte de la paciente, a través de los
familiares de la misma, pero que no contaba con los documentos (como el acta o
el registro civil de defunción) que acreditaran la ocurrencia del deceso[71].
Expediente
(iii) T-8.908.899
Las partes guardaron
silencio sobre la información solicitada en los autos de 31 de octubre y 10 de
noviembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa
2. De acuerdo con los
antecedentes expuestos en el expediente T-8.911.877, la Sala estudiará como
cuestión previa si se configura la carencia actual de objeto por circunstancia
sobreviniente. En consecuencia, reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos
en los cuales se constata la carencia actual y, luego, establecerá si esto
ocurrió en el caso en cuestión.
Carencia actual de
objeto. Reiteración de jurisprudencia[72]
3. La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron
la solicitud de amparo cambian, lo que hace que la tutela pierda su razón de
ser como mecanismo inmediato de protección[73].
En estas circunstancias, el juez no puede proferir una orden tendiente a
salvaguardar los derechos fundamentales invocados[74]. Para referirse a estos
casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual
de objeto.
4. La Sentencia
SU-522 de 2019 recordó que inicialmente la jurisprudencia contempló dos
categorías de la carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño
consumado. Precisó que la primera tiene lugar cuando la entidad accionada
satisface voluntariamente y por completo lo pedido. Por su parte, la segunda
ocurre cuando “la afectación que con la tutela se pretendía evitar”
termina perfeccionada.
5. Sin embargo, la
Corte resaltó que existe una tercera categoría que corresponde al hecho o
circunstancia sobreviniente. Esa modalidad comprende aquellos eventos, en
los que si bien no es posible la emisión de una orden de protección de los
derechos invocados, no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho
superado y daño consumado. Es decir, cualquier “otra circunstancia que
determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado
en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[75].
Esta se puede dar, por ejemplo, cuando el accionante asume la carga que no le
correspondía, pierde interés en el resultado de la litis, o es imposible que la
pretensión se lleve a cabo[76]. En materia de
salud, la carencia actual de objeto puede darse cuando el usuario del Sistema
General de Salud y de Seguridad Social fallece[77] y dicha situación
no se debe al comportamiento del médico tratante, del hospital o de la EPS.
6. Además, este
Tribunal ha señalado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de
objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas
adicionales, “no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció
por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso
concreto”[78]. Este tipo de decisiones
son perentorias cuando existe un daño consumado. Por el contrario, son optativas
cuando acontece un hecho superado o una situación sobreviniente. En esos dos
últimos casos, la Corte adopta esas decisiones por motivos que exceden el caso
concreto. Por ejemplo, para: (i) avanzar en la comprensión de un derecho
fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que
prevengan una violación futura; (iii) alertar sobre la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes[79]; (iv) corregir las
decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagogía
constitucional[80].
Carencia actual de
objeto en el expediente (iv) T-8.911.877
7. La Sala considera
que en la acción de tutela promovida por “Ana” contra Asmet Salud EPS y
Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S. (expediente T-8.911.877) se configuró
la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente, ya que la
agenciada falleció el 30 de mayo de 2022[81]. Sobre
el particular, la Sala
destaca que, a partir del material probatorio recaudado en sede de revisión, se
verificó que las accionadas suministraron los servicios e insumos médicos
necesarios para el tratamiento de la usuaria, y que Medicina Domiciliaria de
Colombia S.A.S. había autorizado su ingreso al programa de atención
domiciliaria, a partir del 25 de mayo de 2022. Por esta razón, no es posible
enmarcar la situación en una carencia actual de objeto por daño consumado
porque, según los elementos obrantes en el trámite, la muerte de la demandante
no tuvo como causa las acciones u omisiones imputadas a las accionadas.
8. Tampoco se puede
afirmar que sea un hecho superado, en tanto no se comprobó que, en el curso del
trámite de la tutela, haya desaparecido el hecho que presuntamente generó la
vulneración[82]. Esto último por cuanto,
a pesar de que se acreditó que la atención domiciliaria con inclusión de terapias
e insumos fue autorizada el 25 de mayo de 2022, esta situación no era
suficiente para satisfacer completamente las pretensiones elevadas por vía de
la acción de amparo.
9. De las
pretensiones elevadas en sede de tutela, se observa que además de los servicios
autorizados, la agente oficiosa también solicitó que se suministrara silla de
ruedas “que facilite su movilidad”[83]. De esta manera, para
que desapareciera por completo el objeto de la controversia por ocurrencia de
un hecho superado, la parte accionada tendría que demostrar que autorizó o
suministro todos y cada uno de los elementos o servicios solicitados en el
escrito de tutela, lo que no ocurrió en el presente caso.
10. Revisado el
material probatorio recaudado, no se acreditó que Asmet Salud EPS o Medicina
Domiciliaria de Colombia autorizaran el suministro de silla de ruedas[84].
Esta circunstancia impide al juez de tutela declarar la existencia de un hecho
superado, pues las pretensiones de la parte actora no fueron satisfechas en su
integridad.
11. Sin embargo, como
se advirtió, el acaecimiento de una circunstancia sobreviniente es suficiente
para dar lugar a la declaratoria de la carencia actual de objeto, pues en este
escenario, una orden de protección dirigida a las entidades accionadas no
surtiría ningún efecto. Bajo ese entendido, en el expediente T-8.911.877 operó
el fenómeno de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente[85]. Así se declarará
en la parte resolutiva de esta providencia.
Asunto objeto de
análisis, problemas jurídicos y metodología de la decisión
12. La Sala estudia tres
acciones de tutela promovidas en nombre de personas mayores, que padecen
enfermedades crónicas y degenerativas, que restringen su movilidad y autonomía
para desempeñar las actividades básicas del diario vivir. Según los agentes
oficiosos en los tres casos, el tratamiento de
las enfermedades de las agenciadas requiere de la prestación del servicio de
enfermería domiciliaria. Los agentes oficiosos manifiestan que debido a
su edad, estado de salud y condiciones económicas, no pueden atender a sus
familiares adecuadamente y, por ello, requieren del servicio de enfermería
domiciliaria. También afirman que los núcleos familiares de las agenciadas
carecen de recursos económicos para asumir los costos de los servicios de
enfermería y atención requeridos.
13. Aunque la
pretensión de que se ordene a favor de las personas agenciadas el servicio de
enfermería domiciliaria es común a las tres acciones de tutela, cada una
incluyó pretensiones adicionales. Estas son: prestación de servicios de
fonoaudiología, terapia física y terapia ocupacional (expediente T-8.873.050),
tratamiento integral (expediente T-8.874.060), copia de historia clínica
(expediente T-8.908.899).
14. Según los agentes oficiosos, las EPS accionadas no han
autorizado el servicio de enfermería domiciliaria. Por esa razón, invocaron la
protección de los derechos de sus familiares a la vida en condiciones dignas, a
la salud, a la vida y a la seguridad social. En consecuencia, solicitaron que
se ordene a las EPS autorizar el suministro de los servicios requeridos.
15. De manera
general, las EPS indicaron que han prestado los servicios y suministrado los
insumos prescritos por los médicos adscritos a sus redes, para el tratamiento
de los padecimientos de las afiliadas. Sin embargo, en todos los casos
explicaron que no existen órdenes de suministrar el servicio de enfermería
domiciliaria, por lo que no existe evidencia de la necesidad médica del mismo.
16. En los fallos de
única instancia que ahora se revisan, las autoridades judiciales negaron el
amparo de los derechos invocados porque consideraron que las agenciadas no
cumplían las condiciones para acceder al servicio de enfermería. En particular,
porque en ninguno de los casos se acreditó que dicho servicio hubiera sido
prescrito por el médico tratante.
17. Para llegar a
dicha conclusión, los jueces de instancia destacaron la distinción entre el
servicio de enfermería y de cuidador, en el sentido de que el primero se
refiere a la atención por personal especializado en servicios de salud,
mientras que el segundo es aquel suministrado por una persona que brinda
asistencia para las actividades cotidianas. Finalmente, destacaron que en los
casos concretos no existía evidencia de la necesidad de los servicios
solicitados, por lo que no podía accederse a la protección incoada.
18. De acuerdo con lo
descrito, una vez se determine la procedencia de las acciones de tutela bajo
estudio, el problema jurídico que debe resolverse es el siguiente: ¿Las
EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad
humana, a la vida y a la seguridad social de las agenciadas, al no autorizar la
prestación de servicios y tecnologías en salud, en particular el servicio de enfermería
domiciliaria y el tratamiento integral, con fundamento en que no fueron
prescritos por los médicos tratantes?
19. Con el propósito
de resolver este interrogante, la Sala: (i) expondrá el fundamento
constitucional del derecho a la salud de las personas mayores o de la tercera
edad; (ii) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre el suministro de los
servicios de enfermería;
(iii) explicará el concepto jurisprudencial del derecho al diagnóstico, (iv);
explicará la figura del tratamiento integral y, finalmente, (v) decidirá los
casos concretos.
Procedencia de la acción de tutela[86]
Legitimación por activa
20. El artículo 86 de
la Constitución establece que cualquier persona puede interponer la acción de
tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. En desarrollo de lo
anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[87]
define los titulares de la acción. En concreto, consagra que la tutela podrá
ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un
representante legal; caso de los menores de edad y las personas jurídicas;
(iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v)
a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[88].
En los casos objeto de estudio, las solicitudes de amparo fueron presentadas
por agentes oficiosos. Por lo tanto, la Sala debe establecer si se cumplieron
los requisitos establecidos para la aplicación de esa figura procesal.
21. La agencia
oficiosa le permite a una persona interponer acción de tutela para defender los
derechos de otra. Esta figura procede siempre que el agenciado no esté en
condiciones de ejercer su propia defensa[89]. La Corte ha señalado
que esta figura es una expresión del principio de solidaridad, pues su objetivo
es hacer efectivas las garantías constitucionales de sujetos de especial
protección constitucional, como los niños o los adultos mayores, que no pueden
agenciar por sí mismos la defensa de sus derechos fundamentales[90].
22. En ese sentido,
este Tribunal ha considerado que para aplicar este mecanismo: (i) el agente
oficioso debe manifestar que actúa en defensa de los derechos de un tercero; y,
(ii) de las pruebas aportadas o de las circunstancias señaladas en la acción de
tutela, debe extraerse que el titular de los derechos está en una situación de
desamparo o de debilidad que le impide actuar directamente[91].
De igual forma, esta Corporación ha señalado que no es necesario que exista una
relación formal entre el agente y el titular de los derechos, ni una delegación
expresa[92].
23. Para la Sala, los tres
casos analizados reúnen los requisitos descritos. En primer lugar, los agentes
oficiosos manifestaron que interpusieron la acción de tutela para proteger los
derechos fundamentales de sus familiares[93]. Igualmente señalaron
que sus agenciadas no están en capacidad de defender sus derechos por sí mismas.
Lo anterior, porque, debido a sus avanzadas edades y estados de salud, tienen
limitaciones de movilidad y dependen de un tercero para desarrollar sus
actividades básicas, de manera que es razonable inferir que no pueden acudir
directamente a la administración de justicia.
24. En este caso no es
necesaria la ratificación posterior por parte de las agenciadas porque, como se
advirtió previamente, no pueden actuar directamente. En estas circunstancias,
imponer tal condición resultaría manifiestamente desproporcionado, en atención
a las condiciones médicas de las agenciadas, a sus avanzadas edades (88, 90 y
83 años, respectivamente) y sus dificultades físicas. En consecuencia, la
solicitud de amparo cumple con el requisito de legitimidad en la causa por
activa.
Legitimación por pasiva
25. Las acciones de
tutela pueden dirigirse en contra de autoridades y particulares, siempre que
tengan capacidad legal para ser llamados a responder por la presunta
vulneración o amenaza de los derechos invocados[94].
En materia de salud, el artículo 42.2 del Decreto 2591 de 1991[95]
dispone que la solicitud de amparo procede en contra de personas de derecho
privado encargadas de la prestación del servicio público de salud[96].
En este caso, la demanda está dirigida contra SURA EPS, Salud Total EPS y
EMSSANAR EPS. Estas entidades tienen el deber legal de garantizar el acceso a
los servicios de salud, a través de acuerdos con prestadores de servicios de
salud[97]. También tienen la
obligación de ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral,
continua, coordinada y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad, a
través de las redes integrales de servicios de salud[98].
26. En
esos términos, esas autoridades tienen la capacidad legal para ser llamadas a
responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados,
porque en ejercicio de sus funciones están encargadas de garantizar a las
agenciadas el acceso a los servicios de salud. De manera que el recurso de
amparo satisface este requisito.
27. Por otra parte, en
el expediente T-8.908.899, fue vinculada la ADRES. A juicio de la Sala, esta
entidad no está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto no le resulta
atribuible la presunta vulneración alegada por la accionante. En efecto, en el
escrito de tutela, la agente oficiosa de “María” no identificó acción u
omisión imputable a dicha autoridad, de las cuales se derive amenaza o
vulneración a los derechos fundamentales de su abuela. Además, la ADRES no
tiene competencia de aseguramiento al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, ni de prestación de servicios de salud. Por el contrario, su objeto es “administrar
los recursos a que hace referencia el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, (…)
adoptar y desarrollar los procesos y acciones para el adecuado uso, flujo y
control de los recursos en los términos señalados en la citada ley”[99].
En ese sentido, dentro de sus funciones está la administración de los recursos
del sistema, provenientes de distintas fuentes, incluidos aquellos destinados a
la financiación del régimen subsidiado de salud, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 66 y 67 de la Ley 1438 de 2011[100].
Inmediatez
28. De conformidad
con el artículo 86 superior, las personas pueden interponer la acción de tutela
en todo tiempo y lugar. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que, si bien
no existe un término de caducidad en tutela, lo cierto es que debe interponerse
en un tiempo razonable. De otro modo, quedaría desnaturalizada la función de
protección urgente de derechos atribuida a este mecanismo judicial[101].
29. La jurisprudencia ha entendido por tiempo razonable, que haya
pasado un tiempo prudencial y adecuado[102], que
debe ser estudiado por el juez según las circunstancias particulares del caso[103]. Sin
embargo, este requisito no es exigible cuando, además de estar ante una persona
de especial protección constitucional, se verifique[104]: a) que
la vulneración es permanente en el tiempo y que; b) debido a la especial
situación de la persona, se convierta en desproporcionado adjudicarle la carga
de acudir ante un juez, como ocurre en los casos de personas en estado de
indefensión, de interdicción, de abandono, de minoría de edad, de incapacidad
física, entre otros.
30. Las agenciadas de los casos bajo estudio
son personas mayores o de la tercera edad, que se encuentran en un estado de
salud precario y la necesidad de los servicios de salud pretendidos en la
acción de tutela persiste en el tiempo[105]. Por esta
razón, están facultadas para interponer la acción de tutela en cualquier
tiempo. De esta manera el requisito está acreditado. En todo caso, aun en el
evento de que se analizara el tiempo transcurrido entre los hechos
presuntamente vulneradores y la interposición de la acción de tutela, el
requisito se cumpliría en los tres casos analizados. En efecto, en todos los casos los agentes oficiosos
indican que la vulneración consiste en la falta de atención de las condiciones
de salud que actualmente padecen las accionadas, y que, al tratarse de
enfermedades crónicas o degenerativas, se mantienen en el tiempo.
Subsidiariedad
31. En virtud del principio de
subsidiariedad, la tutela procede como mecanismo principal (artículo 86 C.P.[106]), cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial
idóneo y eficaz para proteger sus derechos[107].
En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la
existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante.
Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma
oportuna, efectiva e integral los derechos invocados[108]. Este análisis debe ser sustancial y no
simplemente formal[109]. De igual manera, ante la existencia de medios
judiciales idóneos y eficaces, el amparo procederá transitoriamente para evitar
un perjuicio irremediable.
32. Adicionalmente, esta Corporación
ha reconocido que, si
el actor es un sujeto de especial protección constitucional, el juez de tutela
debe aplicar criterios de análisis más amplios, aunque no menos rigurosos[110].
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que, en los casos de niños, niñas y
adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la
tercera edad o población desplazada, entre otros, se debe brindar un tratamiento diferenciado[111].
33. Para los casos estudiados, en principio,
existe un mecanismo ordinario de defensa judicial al que las demandantes podrían
acudir. En efecto, el
Legislador atribuyó competencias jurisdiccionales a la Superintendencia
Nacional de Salud (en adelante SNS) para conocer, entre otras, de las
controversias relacionadas con la cobertura de servicios, tecnologías o
procedimientos de salud incluidos en el PBS, cuando su negativa ponga en
riesgo o amenace la salud del usuario[112].
34. No obstante, en ninguno de los casos objeto de
debate, existe constancia de la denegación expresa de servicios de salud
prescritos por los médicos tratantes, imputable a las EPS accionadas, por lo
que no sería aplicable el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de
Salud.
35. Aun así, si en gracia de discusión se considerara que
las agenciadas están facultadas para acudir a dicho instrumento, esta Corporación ha reconocido que el
medio judicial descrito no es idóneo, ni eficaz. En primer lugar, porque la SNS
afronta un déficit estructural. De conformidad con los hallazgos de la
audiencia del 16 de diciembre de 2018, celebrada en el marco de la Sala
Especial de Seguimiento a la Sentencia
T-760 de 2008[113],
esa entidad carece de las herramientas institucionales para decidir los casos
dentro del término legal[114]. Esta situación generó un atraso de entre dos
y tres años para solucionar las controversias de fondo. Así, esta Corte precisó
que, mientras dichas condiciones persistan, este medio judicial no resultará
idóneo, ni eficaz[115].
36. Posteriormente, el Legislador profirió
la Ley 1949 de 2019 con el fin, entre otros, de fortalecer la capacidad de la
SNS en materia sancionatoria[116]. Sin embargo, en la Sentencia SU-508 de 2020[117],
la Sala Plena señaló que las dificultades administrativas continúan[118], porque aún no se cuenta con información que permita concluir de forma
objetiva que la situación fue superada[119].
De manera que, dicho mecanismo jurisdiccional carece de idoneidad y eficacia.
37. Por otra parte, en casos de
personas mayores[120] o de la tercera edad[121]
y con gravísimas afectaciones a su salud, la Corte ha tenido en cuenta tal situación como un
criterio para evaluar la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto, ha señalado que exigirles
a estos sujetos acudir al mecanismo principal de defensa implicaría someterlos a
una espera irrazonable y desproporcionada. Lo anterior, porque “cuando una
persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada
edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la
fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario”[122].
38. En esta oportunidad, las agenciadas tienen
88, 90 y 83 años, por lo que superan el promedio de expectativa de vida de la
población colombiana[123]. Además, están diagnosticadas con graves
padecimientos. Por lo tanto, la Sala estima desproporcionado exigirles que
acudan al trámite jurisdiccional ante la SNS[124], con mayor razón si se ha demostrado la
falta de idoneidad general de ese mecanismo judicial de defensa. En consecuencia, la acción de tutela es el medio eficaz para garantizar
el derecho a la salud de las agenciadas y procede como mecanismo definitivo de
protección. Así, esta Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
39. Acreditada la procedencia de la acción de tutela en el
presente asunto, la Sala analizará los temas de fondo que permitirán responder
al problema jurídico que orienta esta providencia.
El derecho a la salud de las personas mayores o de la
tercera edad. Reiteración de jurisprudencia[125]
40. El artículo
49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio
público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar,
dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas.
Tanto la Ley[126] como la
jurisprudencia[127] disponen que
la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. Entre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.