Sentencia SU-512 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger; Natalia Ángel Cabo · 2024

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó la situación de las personas privadas de la libertad que tienen discapacidad psicosocial o problemas de salud mental. Encontró que el sistema penitenciario y carcelario no les garantiza un acceso adecuado, digno y continuo a los servicios de salud mental que necesitan. Esta falta de atención vulnera sus derechos fundamentales y no cumple con los estándares constitucionales e internacionales, como los de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Además, la Corte notó que no hay información pública suficiente para saber cuántas personas están en esta situación y cuáles son sus necesidades, lo que impide crear políticas públicas efectivas para protegerlas. ¿Qué decidió la Corte? La Corte declaró que existe un déficit estructural en la protección de los derechos de estas personas. Para corregirlo, ordenó al Gobierno nacional elaborar un diagnóstico completo sobre su situación en el sistema penal y penitenciario. Ese diagnóstico debe incluir datos sobre cuántas personas hay, qué recursos existen para atenderlas, cuánto presupuesto se destina y qué condiciones de reclusión enfrentan. También ordenó diseñar una política pública que corrija los problemas identificados, con medidas inmediatas y de largo plazo, usando un enfoque diferencial y respetando los estándares internacionales. ¿Qué significa para una persona? Esta decisión busca que las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial reciban una atención en salud mental digna y adecuada, como lo exige la ley. Para un ciudadano común, significa que el Estado tiene la obligación de reconocer y atender las necesidades especiales de esta población, y que las autoridades deben trabajar para mejorar sus condiciones de vida y de salud dentro de los centros de reclusión.

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Texto de la sentencia
SU512-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-512/24 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Medidas estructurales adicionales para garantizar el acceso efectivo a servicios de salud mental de la población con discapacidad psicosocial PODER GENERAL EN TUTELA-Regla de unificación y necesidad de ratificación LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Abogada en representación de persona con discapacidad mental (...) aunque el poder aportado no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerado un poder especial, la Corte entendió acreditada la legitimación por activa ..., porque el interés de la demandante ... fue corroborado por la Corte y porque las falencias del poder no le son imputables a ella. (...) la situación no fue advertida desde el inicio del proceso con la finalidad de que la accionante gestionara oportunamente la defensa de sus derechos ... y la declaración de improcedencia de la acción de tutela sería contraria a los principios de celeridad, eficacia e informalidad, sobre todo cuando se trata de una persona en situación de vulnerabilidad, pues la accionante se encuentra privada de la libertad y es una persona con discapacidad psicosocial. ACCION DE TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia cuando se está ante la posible vulneración de derechos fundamentales ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional LIBERTAD COMO PRINCIPIO, COMO VALOR Y COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Contenido/LIBERTAD-Triple carácter DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance y concepto/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Concepto/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Objeto preventivo/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL PROCESO PENAL-Límites formales y sustanciales DETENCION PREVENTIVA-Restricción del derecho a la libertad personal/DETENCION PREVENTIVA-Requisitos para que proceda/DETENCION PREVENTIVA-Causales de procedencia DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Definición (...), la detención preventiva es una medida de aseguramiento de tipo personal que adopta el juez durante el curso de un proceso penal que consiste en la privación de la libertad a una persona, de manera provisional, con el objeto de hacer efectivos los deberes y derechos constitucionales. De ahí que no tiene como propósito sancionar, resocializar o ejemplarizar. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos característicos DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los limitados legalmente/RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad (...) este deber de garantizar que a las personas privadas de la libertad se les dé un trato acorde con su dignidad humana implica el suministro efectivo de elementos materiales que permitan su digna subsistencia (...) ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Declarado en sentencia T-153/98 por hacinamiento, aún persiste ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Alcance/ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Factores que lo determinan ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Lineamientos para su seguimiento a partir de mínimos constitucionales asegurables ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Necesidad de adoptar medidas complementarias mediante órdenes complejas adicionales DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional DERECHO A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco normativo PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Sujetos de especial protección SISTEMA DE SALUD DE LA POBLACION PRIVADA DE LA LIBERTAD-Marco normativo DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL INTERNO EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Y PENITENCIARIOS-Acceso a los servicios que requieran para alcanzar el nivel máximo posible de salud en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Acceso a tratamientos adecuados DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud (i) Si la persona se encuentra afiliada al Régimen Contributivo en salud o a regímenes exceptuados o especiales, será la Entidad Promotora de Salud-EPS o la entidad que administra dichos regímenes la encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud. Si esta persona está privada de la libertad en un establecimiento de reclusión del orden nacional, su traslado y custodia estarán a cargo del INPEC, mientras que, si se encuentra en un establecimiento de reclusión del orden departamental, distrital y municipal, el traslado y la custodia estarán a cargo de los entes territoriales. (ii) Si la persona no está afiliada a salud o pertenece al Régimen Subsidiado, la entidad responsable de prestar el servicio de salud variará dependiendo de si se trata de un condenado o no. Así, en lo referente a los condenados, la prestación del servicio de salud estará a cargo del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad, mientras que la custodia y traslado de estas personas estará a cargo del INPEC. En lo relacionado con los no condenados, la prestación del servicio de salud corresponderá a las entidades territoriales, con cargo al régimen subsidiado. Por su parte, la custodia y traslado de estas personas también estará a cargo de los entes territoriales. DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Déficit de protección para población con discapacidad psicosocial DECLARACION DE INIMPUTABILIDAD-Concepto jurídico/DECLARACION DE INIMPUTABILIDAD-Competencia del Juez INIMPUTABILIDAD PENAL Y DISCAPACIDAD PSICOSOCIAL-Categorías diferentes y autónomas SISTEMA PENAL, PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Modelo médico rehabilitador para personas con discapacidad psicosocial MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inexistencia de ajustes razonables para personas con discapacidad psicosocial o con requerimientos de atención en salud mental CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA INIMPUTABLES-Desconoce los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad SISTEMA PENAL, PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Déficit de protección para población con discapacidad psicosocial Este déficit comienza por las propias categorías jurídicas que dispone el ordenamiento en su pretensión de ofrecer un trato diferenciado, pues dichas categorías resultan excluyentes, peligrosistas y estigmatizantes. También el déficit se manifiesta en que el enfoque diferencial para esta población con frecuencia se supedita a la declaratoria de inimputabilidad del procesado, lo que desconoce que la inimputabilidad y la discapacidad psicosocial son categorías independientes, y desemboca en la asunción de un modelo médico-rehabilitador, en contraposición al modelo social de la discapacidad. SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Mínimos asegurables constitucionales en materia de salud SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Población con discapacidad psicosocial o necesidades de atención en salud mental DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Requerimiento de políticas públicas DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ausencia de política pública integral para población con discapacidad psicosocial o necesidades de atención en salud mental La inexistencia de un enfoque articulado que garantice el acceso oportuno y efectivo a los servicios de salud mental no solo perpetúa condiciones de reclusión incompatibles con la dignidad humana, sino que además incumple los estándares constitucionales e internacionales en la materia. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reconocimiento y exaltación de la autonomía del individuo MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Desde el enfoque social, incorpora valiosas herramientas normativas y hermenéuticas para la adopción de medidas y políticas de protección CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Garantías fundamentales para las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial o necesidades de atención en salud mental (...) para responder al déficit estructural en la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial, la política pública debe ajustarse a las obligaciones internacionales y constitucionales del Estado. Además, debe garantizar una atención integral con enfoque social y de derechos humanos. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones estatales frente a la garantía del derecho de las personas en situación de discapacidad a ejercer plenamente su capacidad jurídica DERECHO A LA CAPACIDAD LEGAL, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Implementación de ajustes razonables y apoyos para la vinculación de personas en situación de discapacidad DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Deber de proporcionar información médica clara y adaptada a la capacidad de comprensión del paciente, para asegurar que sus decisiones sean libres, voluntarias e informadas CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones del Estado de proteger la seguridad e integridad de las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial o necesidades de atención en salud mental DERECHOS A LA SALUD Y VIDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Estándar internacional en la reclusión de población con discapacidad psicosocial o necesidades de atención en salud mental PRINCIPIO DE RECONOCIMIENTO DE AUTONOMÍA Y CAPACIDAD JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL Y EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Alcance y contenido para la población con discapacidad psicosocial o necesidades de atención en salud mental Este principio implica garantizar su participación efectiva durante todo el proceso penal y ante las autoridades administrativas y judiciales encargadas de la ejecución de la pena o la medida de seguridad. Para materializar este reconocimiento, la política pública debe garantizar la aplicación efectiva de los mecanismos de apoyo previstos en la legislación, asegurando que las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial que requieran apoyos en la toma de decisiones puedan ejercer su voluntad de manera efectiva. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Lineamientos que deben orientar la política de salud mental para la población con discapacidad psicosocial (i) ninguna persona puede ser privada de la libertad por razón de su discapacidad, real o percibida; (ii) los tratamientos psiquiátricos o intervenciones en salud mental dentro de los centros penitenciarios y carcelarios deben garantizar el consentimiento informado y la participación efectiva de la persona en la decisión sobre su tratamiento; (iii) deben implementarse ajustes razonables que permitan a las personas con discapacidad psicosocial participar en igualdad de condiciones en el procedimiento penal y en la vida carcelaria, asegurando, respectivamente, el acceso a la administración de justicia y a todos los servicios y espacios del centro de reclusión y (iv) la política de salud mental en centros penitenciarios debe enfocarse en estrategias que eviten la perpetuación de medidas coercitivas, la utilización de aislamiento prolongado y el uso de métodos de restricción físicos, químicos y mecánicos. DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Hace parte del grupo de derechos que se restringen legítimamente como consecuencia del vínculo de sujeción entre internos y Estado FACULTAD DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS INTERNOS-Alcance y límites/TRASLADO DE INTERNO-Causales son taxativas TRASLADO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Regulación legal y jurisprudencial DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Decisión de traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad Según la jurisprudencia constitucional las decisiones de traslado que interfieren con el derecho a la unidad familiar deben estar debidamente soportadas en alguna de las causales previstas en la ley y el reglamento y ajustarse a los parámetros constitucionales, de manera que no resulten arbitrarias o injustificadas. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Déficit estructural en la protección de derechos de las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial (...), el Gobierno deberá garantizar que los lugares que se dispongan presten servicios conforme al modelo social y de derechos humanos de discapacidad, lo que incluye personal capacitado, equipamiento adecuado y condiciones dignas de reclusión y atención en salud mental. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Falta de información sobre las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial (...), no existen datos consolidados sobre la prestación de servicios de salud mental dentro de los establecimientos de reclusión ni sobre acciones concretas adoptadas para garantizar la atención en salud mental dentro del sistema penitenciario y carcelario. Tampoco existe información sobre estrategias para la atención posterior a la internación de personas declaradas inimputables. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Medidas adicionales para superar la vulneración estructural de derechos de las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Medidas transitorias y definitivas para la protección de personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial DERECHOS A LA SALUD Y RECLUSIÓN EN ESPACIO ACORDE CON LAS CONDICIONES PARTICULARES-Vulneración por incumplir medida de aseguramiento en establecimiento de salud mental DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber de valoración médica integral para determinar la compatibilidad de la vida digna en establecimientos carcelarios DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber de valorar condiciones dignas de reclusión para el adecuado tratamiento médico DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Limitado para personas privadas de la libertad/ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Improcedencia por cuanto la negativa del INPEC no fue caprichosa, arbitraria o injustificada REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-512 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.822.842. Asunto: Acción de tutela presentada por Milena contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC. Magistradas ponentes: Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger. Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Esta decisión se expide en el trámite de revisión de la sentencia de única instancia emitida el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado 10 de Familia de Oralidad del Circuito de Pozo Azul, dentro del expediente T-9.822.842. Aclaraciones previas a) Sobre la anonimización de la providencia: como este caso abarca temas sensibles relacionados con la historia clínica de las personas involucradas, la Sala emitirá dos copias del mismo fallo, con fundamento en lo dispuesto en el Reglamento de la Corte Constitucional. En consecuencia, en la versión que se publique en la página web se sustituirán los nombres de la accionante, de su apoderada, de las ciudades, los establecimientos carcelarios y penitenciarios por unos ficticios: Milena, Sandra, Pozo Azul, El Pinar, El Ocaso, Robledales, cárcel de Robledales, cárcel de El Ocaso, respectivamente. Igualmente, se evitará cualquier otra información que permita identificar a la accionante. b) Sobre el uso de la terminología relacionada con la discapacidad: el presente caso aborda, entre otros temas, el del tratamiento carcelario y penitenciario de personas a las que la dogmática y las normas penales y penitenciarias denominan “inimputables”. Esto implica que la Corte parte de una realidad normativa y conceptual que, como se mostrará, es anterior a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y al modelo social y de derechos humanos que dicho instrumento avanza. De ahí que las normas que regulan este tema incluyan términos que pueden resultar peyorativos, estigmatizantes y discriminatorios como “inimputabilidad”, “inimputables”, “trastorno”, entre otros. En esta providencia, la Corte evitará el uso de dichos términos siempre que le sea posible. En su lugar hará referencia a “personas con discapacidad psicosocial”, “persona en situación de discapacidad” y términos equivalentes. Solo excepcionalmente se incluirán los mencionados términos en los apartados que describen la realidad normativa. c) Sobre los modelos de la discapacidad: en esta decisión, la Corte hará múltiples referencias al modelo médico-rehabilitador de la discapacidad y al modelo social y de derechos humanos[1]. Por ello, a continuación, se presenta una breve caracterización de ambos modelos, con el fin de facilitar la comprensión tanto del análisis realizado por esta Corporación en las consideraciones de esta providencia, como de las órdenes que en ella se profieren. El modelo médico rehabilitador centró su atención en el ámbito clínico, al considerar que las causas de la discapacidad residían en el cuerpo o la mente de las personas. Para este modelo, el valor de las personas con discapacidad estaba ligado a su “cura”, “rehabilitación” o “normalización”, con el objetivo de que pudieran aportar a la sociedad. Por tanto, la respuesta social ante esta concepción de la discapacidad se reducía a la intervención médica, orientada a “curar” las “anomalías” que generaban la discapacidad. Bajo este enfoque, las voces de las personas con discapacidad eran cooptadas por las de los profesionales de la salud, quienes centraban su atención en la discapacidad entendida como enfermedad o patología[2]. El modelo social y de derechos humanos buscó superar el enfoque médico-rehabilitador. Adoptado por instrumentos internacionales como la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), este modelo surgió a mediados de la década de 1960, impulsado por el movimiento de vida independiente de las personas con discapacidad. A diferencia del modelo médico-rehabilitador, las causas de la discapacidad son principalmente sociales. A la luz de él, la discapacidad se entiende como el resultado de la interacción entre las características funcionales de las personas y las barreras del entorno —físicas, actitudinales, normativas o culturales— que impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con las demás personas. Así, la respuesta social debe orientarse a la eliminación de dichas barreras y a valorar la diferencia funcional como parte de la diversidad humana[3]. Este modelo exige a los Estados —y a la sociedad en su conjunto— un compromiso firme con la igualdad, la autonomía, la inclusión y la dignidad de las personas con discapacidad. Parte del reconocimiento de que las personas con discapacidad son autónomas y, en consecuencia, deben participar activamente en el diseño e implementación de las políticas públicas que les afectan. Tal como lo expresa el lema del movimiento de vida independiente, nada sobre nosotros sin nosotros, esta participación no es solo deseable, sino indispensable para asegurar respuestas legítimas, inclusivas y coherentes con la dignidad y la autonomía de las personas con discapacidad. Síntesis de la decisión En esta decisión, la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales de Milena, una mujer con discapacidad psicosocial privada de la libertad. Esta Corporación concluyó que el INPEC vulneró los derechos a la salud y a la vida digna de la accionante, al incumplir una orden judicial que exigía brindarle un tratamiento psiquiátrico intramural inicial, para luego remitirla a un establecimiento de salud mental, hasta que un dictamen médico determinara que podía retornar a un centro carcelario regular. Al analizar el caso, la Corte también concluyó que existe una vulneración estructural de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en condición de discapacidad psicosocial, pues el sistema penitenciario y carcelario no cuenta con mecanismos adecuados para garantizarles atención en salud mental, en condiciones dignas y con un enfoque social y de derechos humanos. La Corte señaló que la legislación y la política penal, penitenciaria y carcelaria son incongruentes con los estándares constitucionales e internacionales, como los de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Además, esta Corporación identificó: (i) una respuesta institucional inadecuada para garantizar el acceso digno, continuo y respetuoso a los servicios de salud mental; (ii) la ausencia de información pública confiable sobre las personas en situación de discapacidad psicosocial privadas de la libertad y (iii) la falta de políticas públicas integrales que garanticen una atención adecuada para esta población. Estas falencias, advirtió la Corte, perpetúan la exclusión y vulnerabilidad de las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad. La sentencia contiene tres tipos de órdenes: En primer lugar, unas órdenes estructurales, encaminadas a que el Gobierno nacional realice un diagnóstico integral y participativo sobre las condiciones de las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad y diseñe una política pública que garantice la atención en salud mental con un enfoque social y de derechos humanos. Esta política debe incluir: (i) mecanismos de implementación a corto, mediano y largo plazo; (ii) responsabilidades institucionales claras; (iii) garantías presupuestales suficientes; (iv) identificación de reformas normativas necesarias; (v) evaluación de necesidad de infraestructura; y (vi) indicadores de gestión e implementación. En segundo lugar, la sentencia contiene órdenes transitorias o a corto plazo, para que, mientras se formula la mencionada política pública, el Gobierno adopte medidas provisionales encaminadas a fortalecer los programas existentes en materia de salud mental para las personas en situación de discapacidad psicosocial privadas de la libertad, bajo un enfoque social y de derechos humanos. Frente a estos dos primeros tipos de órdenes, la Corte dispuso que la verificación de su cumplimiento deberá estar en cabeza de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013. Por último, el tercer grupo de órdenes de esta sentencia está conformado por aquellas que se refieren al caso concreto. En este ámbito, la Corte ordenó garantizar de inmediato servicios de medicina general y de salud mental para la accionante. Igualmente, ordenó que en un tiempo perentorio el Instituto Nacional de Medicina Legal le realice una valoración psiquiátrica a la accionante cuyo resultado deberá ser remitido al Juzgado de Control de Garantías para que decida, también en un término perentorio, si es procedente ordenar que la medida de aseguramiento se cumpla en un centro especializado en salud mental. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES. 5 1. Hechos relevantes 5 2. Pretensiones y solicitudes de la demanda. 8 3. Intervención de las entidades accionadas y vinculadas 8 4. Decisión del juez de instancia. 13 5. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional 14 II. CONSIDERACIONES. 16 1. Competencia. 16 2. Procedencia de la acción de tutela. 16 2.1. Legitimación en la causa por activa. 16 2.2. Legitimación en la causa por pasiva. 20 2.3. Inmediatez. 22 2.4. Subsidiariedad. 22 3. Problema jurídico y metodología. 24 4. El derecho a la libertad y la detención preventiva. 25 5. Los derechos de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado. 26 6. El Estado de Cosas Inconstitucional —ECI— en materia penitenciaria y carcelaria 30 7. La prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad y las entidades encargadas de garantizarlo. 33 8. El déficit en la protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad. 40 9. Las falencias en la recolección, sistematización y uso de datos sobre las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad. 47 10. El modelo social de la discapacidad y los estándares internacionales en materia de reclusión de personas con discapacidad. 51 11. El traslado de personas privadas de la libertad y el derecho a la unidad familiar 57 III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.. 61 IV. DECISIÓN.. 79 1. Órdenes generales. 79 2. Órdenes para el caso concreto. 84 I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1. Milena[4] fue diagnosticada desde los diecisiete años con trastorno bipolar afectivo no especificado[5] y cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 56.65 %[6] desde julio de 2015[7]. 2. El 13 de julio de 2023, la señora Milena fue capturada en flagrancia por el presunto homicidio de su hijo de un año y ocho meses de edad[8]. En ese momento fue trasladada por la policía al hospital[9] para que recibiera valoración médica por su estado de salud mental[10]. Allí se determinó que había ingerido pastillas para dormir[11] y le suministraron medicamentos para la esquizofrenia. En la epicrisis de la Clínica Santa Eulalia, la médica general manifestó que la accionante “se observa triste, persiste hipoactiva, somnolienta, responde con el interrogatorio, valorada por psicología quien decide iniciar remisión como urgencia vital a psiquiatría debido a que asesinó a su propio hijo”[12]. 3. El 14 de julio de 2023, el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Pinar adelantó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. En esta audiencia, el Juzgado impuso a la accionante la medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad[13] y ordenó: (i) al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Pinar, en coordinación con el comandante de la Estación de Policía de El Pinar, realizar los trámites necesarios para garantizarle tratamiento psiquiátrico intramural a la accionante[14]; (ii) al INPEC que, una vez aplicado el tratamiento, sustituya la medida de aseguramiento en centro carcelario por detención hospitalaria en un establecimiento psiquiátrico de la institución[15] o en un centro médico especializado con el que tenga convenio[16]; y (iii) al INPEC y a la Policía Nacional garantizar la seguridad personal de la señora Milena[17]. 4. Mediante escrito del 17 de julio de 2023, el responsable del centro de detención transitoria informó que la accionante estaba internada en la Clínica Santa Eulalia, a la espera de ser remitida al Centro de Salud Mental de Pozo Azul[18]. Además, esta autoridad le solicitó cooperación al director regional del INPEC para la custodia de la señora Milena una vez sea trasladada al mencionado centro de salud mental[19]. 5. Mediante la Resolución No. 00000 del 18 de julio de 2023, el director general del INPEC asignó a la tutelante al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Robledales, San Clemente (en adelante, cárcel de Robledales)[20]. 6. La señora Milena estuvo recluida en la cárcel de Robledales desde el 21 de julio de 2023[21] hasta el 19 de agosto de 2023[22]. No obstante, en el Acta de Seguridad No. 1111 del 24 de julio de 2023, la cárcel de Robledales solicitó su traslado por razones de seguridad. De acuerdo con el acta, la señora Milena fue agredida por otras internas debido al delito del que se le acusa y a la amplia difusión del hecho en los medios de comunicación[23]. En concreto, el 23 de julio de 2023, la accionante fue agredida por cinco reclusas que la atacaron con palos y escobas. El día siguiente, su celda fue incendiada por otras reclusas del pabellón[24]. 7. El 1 de agosto de 2023, la Junta Asesora de Traslados recomendó al INPEC trasladar a la accionante[25]. Esta recomendación fue acatada con la Resolución No. 22222 del 8 de agosto de 2023 en la que el INPEC ordenó trasladar a la señora Milena al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de El Ocaso (en adelante, cárcel de El Ocaso)[26]. La entidad precisó que, aunque el arraigo familiar de la señora Milena está en el municipio de El Pinar -San Clemente-, el traslado era necesario para proteger su vida[27]. 8. La señora Milena ha estado recluida en la cárcel de El Ocaso desde el 19 de agosto de 2023[28]. Allí se le garantizaron los siguientes servicios en salud mental: Fecha de atención Descripción 14 de septiembre de 2023 La señora Milena fue valorada por psiquiatría. El especialista determinó que estaba atravesando un “cuadro psiquiátrico afectivo y psicótico”. Se le prescribió tratamiento farmacológico y cita de control un mes después[29]. 15 de septiembre de 2023 En valoración psicológica se indicó que la señora Milena “se muestra orientada, con disposición y atención al proceso; memoria conservada, presenta episodios de irritabilidad de manera constante, presenta adecuado patrón de alimentación e higiene del sueño; con adecuadas relaciones con sus pares, aunque poca tolerancia a la frustración; […] con proceso de duelo no resuelto por fallecimiento de su hijo”[30]. 25 de septiembre de 2023 La accionante tuvo cita de medicina general en la que se estableció que presentaba una aparente mejoría. El médico tratante negó la necesidad de trasladarla a una unidad de cuidado agudo en salud mental, le ordenó controles por medicina general y psiquiatría y recomendó mantener el manejo psicofarmacológico[31]. 9. El 25 de septiembre de 2023, a través de apoderada judicial, la señora Milena presentó una acción de tutela en contra del INPEC por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la unidad familiar. Como causa de la vulneración, la tutelante afirmó que se encuentra recluida en un establecimiento carcelario en desconocimiento de la orden de la jueza de control de garantías que sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por tratamiento psiquiátrico intramural e internación en un establecimiento psiquiátrico del INPEC. Igualmente, la tutelante expuso que su traslado a la cárcel de El Ocaso desconoce que su familia reside en El Pinar[32] y no cuentan con los recursos económicos para visitarla. 10. La apoderada adjuntó un poder otorgado el 1 de agosto de 2023 por la accionante para la solicitud, realización, radicación y retiro de documentos a su nombre en entidades públicas o privadas[33]. Igualmente, el poder indica que la abogada cuenta con facultades para notificarse, transigir, sustituir, desistir, renunciar, reasumir y con la facultad de conciliar e interponer recursos y todas aquellas actuaciones necesarias para el buen cumplimiento de su gestión[34]. 11. Sobre el estado del proceso penal adelantado en contra de la señora Milena, el 1 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 3 Penal del Circuito de El Pinar y la audiencia preparatoria se programó para el 29 de julio de 2024, pero todavía no se ha realizado[35]. 2. Pretensiones y solicitudes de la demanda 12. La accionante solicitó ser trasladada de forma inmediata a un establecimiento de salud mental en Pozo Azul[36] donde pueda recibir atención en salud mental y estar cerca de su familia[37]. Además, la señora Milena pidió: (i) que el INPEC certifique si cumplió lo dispuesto por la juez en la audiencia en la que impuso la medida de aseguramiento[38], y (ii) que la cárcel de Robledales explique cuál fue el tratamiento psiquiátrico que se le aplicó. 3. Intervención de las entidades accionadas y vinculadas[39] 13. El Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Pinar afirmó que no vulneró los derechos de la accionante[40]. Según expuso, después de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento perdió competencia sobre el asunto y la señora Milena quedó bajo custodia del INPEC, de conformidad con el artículo 304 del CPP[41]. Como anexo de su respuesta, el Juzgado aportó el acta de la referida audiencia[42]. 14. Por su parte, la Dirección General del INPEC solicitó negar el amparo porque consideró que el cambio de establecimiento no vulneró o amenazó los derechos de la accionante[43]. El INPEC sustentó esta afirmación en las siguientes razones. En primer lugar, indicó que la unidad familiar es un derecho restringido como consecuencia de la relación de sujeción entre los reclusos y el Estado[44]. Además, precisó que existen facultades discrecionales para los traslados por razones de seguridad, orden interno, salud, descongestión o cuando media una orden judicial, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 65 de 1993[45]. En segundo lugar, el INPEC indicó que la asignación de un centro carcelario se realiza teniendo en cuenta diferentes aspectos, entre los que se encuentran las necesidades de seguridad de la persona en atención al delito[46]. 15. En tercer lugar, el INPEC señaló que la accionante fue asignada a la cárcel de El Ocaso por su nivel de seguridad y que dicho establecimiento es adecuado para garantizar su seguridad e integridad personal. Según expuso, trasladar a la señora Milena a otro centro carcelario implicaría quebrantar los protocolos y niveles de seguridad establecidos por el INPEC[47]. En cuarto lugar, la entidad accionada afirmó que entre las causales de procedencia de los traslados previstas en el artículo 12 de la Resolución No. 6076 de 18 de diciembre de 2020 no se encuentra la unidad familiar. En quinto lugar, el INPEC sostuvo que hay jurisprudencia que indica que el traslado de internos es un ejercicio razonable de su misión administrativa y que la intervención del juez constitucional en este tema se limita a supuestos en los que se incurre en arbitrariedad o se transgreden derechos fundamentales[48]. En sexto lugar, y con relación al caso concreto, el INPEC afirmó que la acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad porque el acto administrativo de traslado puede ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[49]. Igualmente, esta autoridad afirmó que no sería posible el traslado al centro carcelario solicitado porque no se han liberado cupos[50]. Sin embargo, señaló que la institución cuenta con la tecnología necesaria para garantizar visitas virtuales a la accionante[51]. 16. El EPMSC de El Pinar solicitó su desvinculación bajo el argumento de que la accionante nunca ingresó al establecimiento[52], sino que fue trasladada a un centro en el que se atendieran sus necesidades psiquiátricas[53]. 17. La USPEC solicitó ser desvinculada del proceso de tutela por considerar que, en el marco de sus funciones, no incurrió en ninguna conducta lesiva de los derechos fundamentales de la accionante[54]. La entidad aclaró que es el organismo encargado de suscribir el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos para garantizar la prestación de los servicios médicos. Sin embargo, la USPEC precisó que, una vez suscrito el contrato, interviene la Fiduciaria Central S.A. —en calidad de contratista— y la sociedad fiduciaria, quien administra los recursos del Fondo destinados a la contratación de los servicios para la atención integral en salud de la población privada de la libertad[55]. De otro lado, la USPEC indicó que es el INPEC el encargado de materializar y hacer efectivos los servicios médicos integrales que son autorizados por los prestadores de servicios de salud[56]. 18. Sobre el caso concreto, la entidad afirmó que: (i) no tiene legitimación en la causa por pasiva; (ii) la responsabilidad de atender las solicitudes de traslado de establecimiento de las personas privadas de la libertad es exclusiva del INPEC[57]; (iii) la USPEC no tiene competencia legal para autorizar, agendar, practicar ni materializar los servicios médicos a la población privada de la libertad a cargo del INPEC[58]; y (iv) los funcionarios de sanidad del INPEC, en coordinación con los profesionales de salud de la IPS contratada por la Fiduciaria Central, son los responsables de realizar las gestiones y trámites para que los internos cuenten con los servicios de salud que requieren, incluso la entrega de medicamentos[59]. 19. La cárcel de El Ocaso solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no es responsable de la prestación del servicio de salud[60]. Según expuso, solo es responsable de garantizar el traslado de la persona privada de la libertad a las citas médicas asignadas por las entidades prestadoras del servicio de salud[61]. El establecimiento precisó que la competencia para prestar los servicios de salud la tiene la USPEC, entidad que debe ejercer la vigilancia y control de los contratos de prestación de servicios en salud[62]. Sin embargo, señaló que el operador regional que presta los servicios de salud a la población del establecimiento es Ejemedica SAS[63]. Esta sociedad tiene a su cargo la valoración por medicina general, la entrega de medicamentos[64] y el manejo y disposición de la historia clínica de cada persona privada de la libertad en el establecimiento[65]. En cuanto a los servicios de salud mental, el establecimiento informó que el prestador del servicio es la IPS Goleman Servicio Integral S.A.S.[66], la cual le brindó a la accionante las siguientes valoraciones de: (i) medicina general el 25 de septiembre de 2023; (ii) psicología el 15 de septiembre de 2023 y, (iii) psiquiatría el 14 de septiembre de 2023[67]. 20. La Policía de El Pinar solicitó ser desvinculada de la acción de tutela bajo el argumento de que no ostenta la custodia de la accionante. Esta autoridad indicó que realizó la captura de la accionante con plena garantía de sus derechos[68] y que dada su condición de salud mental dirigió una comunicación al director regional del INPEC para que realizara las gestiones tendientes a garantizar a la accionante la reclusión en un establecimiento adecuado a sus necesidades y para que se le brindara tratamiento psiquiátrico[69]. En respuesta a ese requerimiento, el director general del INPEC resolvió remitir a la señora Milena a la cárcel de Robledales, por lo que actualmente el caso es responsabilidad del INPEC[70]. 21. La IPS Goleman Servicio Integral S.A.S. solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto no existe afectación de los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, señaló que el traslado de centro penitenciario no es de su competencia y que ha garantizado la atención psiquiátrica y psicológica que requiere la señora Milena desde su ingreso al programa de salud mental[71]. Además, aportó copia de la historia clínica de las valoraciones médicas realizadas a la accionante[72]. 22. El Grupo de Asuntos Penitenciarios y la Junta Asesora de Traslados del INPEC solicitaron que se niegue el amparo y negaron haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. De acuerdo con estas autoridades, mediante Oficio No. 2023EE0000 del 6 de septiembre de 2023 se le indicaron a la apoderada de la accionante las razones del traslado y que el mismo se realizó de conformidad con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004. Según señalaron, el 24 de julio de 2023, a través del Acta de Seguridad No. 1111, la cárcel de Robledales solicitó el traslado a un establecimiento con mejores garantías de seguridad[73]. De acuerdo con esas autoridades, el traslado fue recomendado por la Junta Asesora el 1 de agosto de 2023 ante la necesidad de garantizar la integridad personal de la señora Milena[74] y se ordenó el 8 de agosto siguiente[75]. Además de las razones de seguridad, el traslado estuvo motivado por razones de hacinamiento, pues mientras la cárcel de Robledales tiene un porcentaje de hacinamiento del 3 %, el de la cárcel de El Ocaso es de -0.5 %[76]. En esta línea, el Grupo de Asuntos Penitenciarios y la Junta Asesora de Traslados del INPEC afirmaron que el hacinamiento y la inseguridad son causales de procedencia del traslado según el artículo 12 de la Resolución No. 006076 de 18 de diciembre de 2020 del INPEC. 23. Por otro lado, en su respuesta, estas dependencias del INPEC precisaron que no se cuenta con los establecimientos de reclusión para “inimputables por trastorno mental permanente o transitorio”[77] y que solo existen dos unidades de salud mental o pabellones psiquiátricos (uno de ellos en el CPMS de Cali y otro en el CPMS de Bogotá) que, sin embargo, no están habilitados para servicios de hospitalización ni atienden a personas privadas de la libertad de sexo femenino[78]. En cualquier caso, estas autoridades indicaron que existe un contrato con la IPS Goleman cuyo objeto es prestar los servicios integrales de salud mental a la población privada de la libertad bajo la custodia del INPEC[79]. Por último, afirmaron que el acercamiento familiar no es una de las causales para el traslado y que la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar actos administrativos, salvo que se trate de una evidente vulneración de derechos fundamentales que, en su criterio, no es lo que ocurre en este caso[80]. 24. El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 representado por la Fiduciaria Central indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la accionante se encuentra afiliada al Régimen Especial del Magisterio, por lo que su atención en salud la debe garantizar la Fiduprevisora S.A.–FOMAG[81]. Para sustentar esta afirmación, la entidad mencionó la Resolución 5159 de 2015 y el artículo 1 del Decreto 1142 de 2016[82]. Además, la Fiduciaria Central afirmó que, en caso de que se requiera el traslado de la accionante a una institución de salud mental, son el INPEC —a través de la cárcel de El Ocaso — y la Fiduprevisora S.A–Fondo del Magisterio las que deben materializar dicho traslado[83]. 25. La sociedad Ejemedica S.A.S. aportó su certificado de existencia y representación legal[84] y un documento del 19 de abril de 2023 denominado “Anexo Técnico. Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. Anexo Técnico No. 10 – Servicios baja y mediana complejidad intramural”[85]. 26. Finalmente, la cárcel de Robledales solicitó ser desvinculada de la acción de tutela al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues esta fue trasladada a la cárcel de El Ocaso y pertenece al Régimen Especial del Magisterio[86]. Al respecto, precisó que son las Entidades Promotoras de Salud, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales quienes deben adoptar los mecanismos financieros y operativos necesarios para viabilizar la atención intramural de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC[87]. Igualmente, el establecimiento afirmó que, en caso de afiliación a un régimen especial, es el familiar de la persona privada de la libertad quien debe asumir los pagos, copagos, cuotas moderadoras o recogidas de medicamentos o dispositivos médicos[88]. En este sentido, la cárcel de Robledales concluyó que mientras la señora Milena estuvo recluida en el establecimiento no recibió ninguna comunicación relacionada con la programación de citas por psiquiatría por parte de algún familiar[89]. 4. Decisión del juez de instancia 27. El Juzgado 10 de Familia de Oralidad del Circuito de Pozo Azul, mediante sentencia del 9 de octubre de 2023, negó el amparo solicitado al considerar que no se vulneraron los derechos de la accionante, pues se le están prestando los servicios de salud que requiere y la decisión de traslado estuvo debidamente motivada. 28. En lo que respecta a la salud de la accionante, el despacho manifestó que se encuentra acreditado que la cárcel de El Ocaso le ha garantizado los servicios requeridos. En concreto, el juez precisó que se le han entregado los medicamentos y que fue valorada por psiquiatría, por psicología y por medicina general los días 14, 15 y 25 de septiembre de 2023, respectivamente[90]. 29. En relación con el traslado, el juzgado señaló que el INPEC tiene la competencia para realizarlo de manera motivada y que, en el caso de la señora Milena, este se dio por la necesidad de garantizar la seguridad e integridad de la accionante después de las agresiones de las que fue víctima, y por el nivel de hacinamiento de la cárcel de Robledales que es superior al de la cárcel de El Ocaso. 5. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional 30. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce lo escogió para su revisión[91]. 31. Mediante Auto del 9 de abril de 2024[92], la Sala Octava de Revisión: (i) solicitó al juez de instancia remitir el expediente objeto de análisis; (ii) vinculó a algunas entidades[93], les envió copia del expediente y les otorgó un término para pronunciarse y aportar la información o documentación pertinente; (iii) solicitó pruebas con el fin de obtener elementos suficientes para proferir el fallo; y (iv) suspendió los términos para fallar el presente asunto[94]. 32. El 29 de mayo de 2024, David —abogado contratista de la Secretaría de Salud de Pozo Azul— presentó una solicitud de copias del expediente de la referencia, al considerarlo necesario para ejercer el derecho a la defensa de la entidad[95]. 33. Mediante Auto del 30 de mayo de 2024[96], la magistrada sustanciadora: (i) requirió allegar las pruebas faltantes decretadas anteriormente[97]; (ii) vinculó a otras entidades[98], les envió copia del expediente y les otorgó un término para pronunciarse y aportar la información o documentación pertinente; y (iii) solicitó nuevas pruebas que permitieran a la Corte contar con elementos de juicio adecuados para pronunciarse frente a la solicitud de tutela. 34. El 30 de mayo de 2024, la Gobernación de Aguaverde presentó solicitud de copias del expediente de la referencia para dar respuesta al requerimiento probatorio[99]. 35. El 30 de mayo de 2024, Fiduprevisora S.A. solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se vincule al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, constituido a través del Contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 2024. La Fiduprevisora S.A. afirmó que únicamente actúa como vocera y administradora de dicho patrimonio y que este tiene la capacidad de ser parte del proceso de tutela de acuerdo con el numeral 2 del artículo 53 del Código General del Proceso[100]. 36. Mediante Auto del 4 de junio de 2024[101], la magistrada sustanciadora ordenó vincular y remitir copia del expediente a la Secretaría de Salud de Pozo Azul, a la Gobernación de Aguaverde, al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud 2024 y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 37. Posteriormente, en el Auto del 26 de junio de 2024[102], la Sala Octava de Revisión: (i) requirió allegar las pruebas faltantes decretadas anteriormente[103]; (ii) solicitó nuevas pruebas[104]; y (iii) prorrogó la suspensión de los términos para fallar el presente asunto[105]. 38. A través del Auto del 22 de julio de 2024[106], la Sala Octava de Revisión hizo un nuevo requerimiento probatorio e insistió en las pruebas faltantes[107]. Además, la Corte ofició a la Personería Distrital de El Pinar para que brinde apoyo a la apoderada a la hora de responder a los requerimientos realizados —esto en virtud de la discapacidad visual que manifestó tener—. Igualmente, en el mencionado auto se ofició a la Defensoría del Pueblo para que realizara una visita a Milena con el objetivo de constatar su interés en el trámite de tutela y se dispuso una prórroga en la suspensión de los términos[108]. 39. El 4 de septiembre de 2024 la magistrada sustanciadora presentó un informe a la Sala Plena para que esta determinara si asumía o no el conocimiento del asunto[109]. En consecuencia, el 5 de septiembre de 2024 la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del presente asunto con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015. 40. Finalmente, mediante Auto del 6 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora suspendió los términos del expediente T-9.822.842, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015[110]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 41. Con fundamento en los artículos 86 y 241 —numeral 9— de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. 2. Procedencia de la acción de tutela 42. Antes de definir el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto de estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A continuación, la Corte analizará el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. 2.1. Legitimación en la causa por activa 43. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política[111] y 10 del Decreto 2591 de 1991[112], en el presente caso se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, puesto que la acción de tutela fue presentada, a través de apoderada judicial, por Milena, cuyos derechos fundamentales podrían verse vulnerados por el INPEC y otras entidades vinculadas[113]. 44. En lo relacionado con el apoderamiento judicial en materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se requiere de un poder especial que faculte al abogado para actuar en nombre y representación de una persona, y en el que se identifiquen (i) los datos del poderdante y del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a presentar la acción de tutela; (iii) el acto o documento que causa el litigio; y (iv) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar[114]. 45. Sin embargo, en aras de superar las barreras para acceder a la jurisdicción constitucional y garantizar el acceso a la administración de justicia, la Corte ha flexibilizado el cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa por activa en algunos supuestos. Por ejemplo, cuando el apoderado es un abogado suspendido[115]; cuando no está acreditada la condición profesional del apoderado, pero quien presenta la acción de tutela es un abogado[116]; o cuando no hay poder especial, pero en sede de revisión se ratifica la intención del accionante de presentar la acción de tutela[117]. 46. Al respecto, la jurisprudencia constitucional sostiene que la flexibilización de este requisito procede si en el caso es posible advertir: (i) una situación de vulnerabilidad de quien actuó de buena fe, con confianza, seguridad y credibilidad en la palabra de su apoderado; (ii) el grado de conocimiento especializado del titular de los derechos y la culpa del abogado, cuya consecuencia jurídica no debe trasladarse al tutelante; (iii) la declaratoria tardía de improcedencia de la acción de tutela que le impide al titular tomar una medida oportuna para evitar las consecuencias procesales de la actuación irregular de su abogado; y, (iv) la consecuencia desproporcionada y grave para el accionante, quien se vería obligado a presentar una nueva solicitud de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos amenazados o vulnerados”[118]. 47. En esa línea, la Sentencia SU-388 de 2022 estableció como regla de unificación que, “cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditada [la] legitimación en la causa por activa”[119]. 48. En el presente caso, la abogada adjuntó a la acción de tutela un poder suscrito el 1 de agosto de 2023. El documento indica que se trata de un poder especial otorgado por Milena a la referida abogada para que, en su nombre y representación, “solicite, realice, radique y retire documentos a [su] nombre, sean nacionales o internacionales, en entidades públicas o privadas”[120]. Además, el poder enlista las facultades con las que cuenta la apoderada para el cumplimiento de la gestión[121]. No obstante, dicho escrito carece de las características exigidas para ser considerado un poder especial, pues no da cuenta de que fue conferido para la presentación de la acción de tutela de la referencia. 49. Por lo anterior, la Sala requirió a la abogada en cuatro ocasiones[122] para que allegara el poder especial en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, pero volvió a remitir el poder suscrito el 1 de agosto de 2023. La apoderada manifestó que es una persona con discapacidad visual y se le dificulta cumplir los requerimientos de la Corte[123]. 50. En consecuencia, la Sala ordenó una serie de medidas para superar las barreras que enfrenta la abogada a la hora de remitir el poder especial y la información solicitada. Primero, se solicitó a la Secretaría General comunicarse con Sandra vía telefónica para transmitirle el contenido de los autos proferidos en sede de revisión[124]. Segundo, se le pidió a la apoderada aclarar el tipo de discapacidad visual de que se trata y las dificultades concretas que enfrenta para responder a las solicitudes de la Sala[125]. Tercero, se requirió a la Personería Distrital de El Pinar para que brinde apoyo a la abogada en la contestación de los requerimientos realizados por la Corte[126]. Cuarto, se solicitó a la Defensoría del Pueblo realizar una visita a la señora Milena con el objetivo de constatar su interés en la presentación de la acción de tutela estudiada[127]. 51. Surtidas las anteriores actuaciones, la accionante firmó y puso su huella en los Oficios No. OPTC-323/24, OPTC-333/24 y OPTC-354/24, a través de los cuales se le solicitó manifestar su interés en la presentación de la acción de tutela. Posteriormente, la Defensoría del Pueblo aportó un informe realizado por la regional Aguaverde en el que se indicó que la accionante manifestó que sí tiene interés en la acción de tutela y que el poder suscrito el 1 de agosto de 2023 fue conferido para la presentación de la acción[128]. 52. Así las cosas, aunque el poder aportado no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerado un poder especial, la Corte entenderá acreditada la legitimación por activa, por las siguientes razones: primero, porque el interés de la demandante en la acción de tutela fue corroborado por la Corte y porque las falencias del poder no le son imputables a ella. Segundo, porque la situación no fue advertida desde el inicio del proceso con la finalidad de que la accionante gestionara oportunamente la defensa de sus derechos[129]. Por último, porque la declaración de improcedencia de la acción de tutela sería contraria a los principios de celeridad, eficacia e informalidad, sobre todo cuando se trata de una persona en situación de vulnerabilidad, pues la accionante se encuentra privada de la libertad y es una persona con discapacidad psicosocial[130]. 53. Ahora bien, en lo relacionado con la labor que ha ejercido Sandra en el proceso de la referencia, para la Corte hay múltiples indicios que sugieren que dicha profesional no ha actuado con la debida diligencia para buscar la garantía de los derechos de la accionante. En efecto, la abogada: (i) no sólo no aportó un poder especial que legitimara la acción de tutela, sino que además se negó a subsanar dicha omisión, a pesar de los múltiples requerimientos realizados por la Corte para que allegara dicho poder en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional; (ii) no impugnó el fallo que negó el amparo y ofreció como justificación que su discapacidad visual le dificulta realizar ciertas actividades[131]; sin embargo, no informó de manera oportuna su situación[132] ni acreditó el tipo de discapacidad visual que tiene, a pesar de que la Sala le solicitó hacerlo; (iii) no aportó gran parte de la información solicitada por la Corte[133], pese a las medidas adoptadas por la Sala para superar las barreras a las que se enfrenta la abogada, debido a su discapacidad visual y (iv) remitió información equivocada sobre el lugar en que estuvo la accionante desde que fue capturada hasta que la trasladaron a la cárcel de Robledales, pues según la apoderada, la accionante estuvo en la Estación de la Ciudad de El Pinar, pero en realidad estuvo en la Clínica Santa Eulalia[134]. 54. Si bien la Corte reconoce las barreras que enfrentan las personas con discapacidad visual para ejercer la defensa técnica, en el presente asunto, como ya se indicó, la Sala le solicitó a la apoderada indicar aquello que se le dificultaba y tomó medidas para superar dichas barreras. No existe, entonces, justificación para actuar sin la debida diligencia que corresponde a los apoderados judiciales. 55. Por tanto, la Corte llama la atención a Sandra para que en próximas ocasiones actúe de manera diligente en favor de los derechos de sus representados y con plena observancia de sus deberes profesionales. Igualmente, para que informe oportunamente de su situación de discapacidad visual a las entidades públicas con las que se relacione en el ejercicio de su profesión, con el propósito de que estas adopten los ajustes razonables necesarios para garantizar el ejercicio de su labor en igualdad de condiciones. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva 56. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política[135]...

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