SU512-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-512/24
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Medidas
estructurales adicionales para garantizar el acceso efectivo a servicios de
salud mental de la población con discapacidad psicosocial
PODER GENERAL EN
TUTELA-Regla
de unificación y necesidad de ratificación
LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Abogada en representación de persona con discapacidad
mental
(...) aunque el
poder aportado no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia
para ser considerado un poder especial, la Corte entendió acreditada la
legitimación por activa ..., porque el interés de la demandante ... fue
corroborado por la Corte y porque las falencias del poder no le son imputables
a ella. (...) la situación no fue advertida desde el inicio del proceso con la
finalidad de que la accionante gestionara oportunamente la defensa de sus
derechos ... y la declaración de improcedencia de la acción de tutela sería
contraria a los principios de celeridad, eficacia e informalidad, sobre todo
cuando se trata de una persona en situación de vulnerabilidad, pues la
accionante se encuentra privada de la libertad y es una persona con
discapacidad psicosocial.
ACCION DE TUTELA
PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
cuando se está ante la posible vulneración de derechos fundamentales
ACCIÓN DE TUTELA
PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia
excepcional
LIBERTAD COMO
PRINCIPIO, COMO VALOR Y COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Contenido/LIBERTAD-Triple
carácter
DERECHO A LA
LIBERTAD PERSONAL-Alcance
y concepto/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto
MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO-Concepto/MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO-Objeto preventivo/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL
PROCESO PENAL-Límites formales y sustanciales
DETENCION
PREVENTIVA-Restricción
del derecho a la libertad personal/DETENCION PREVENTIVA-Requisitos para
que proceda/DETENCION PREVENTIVA-Causales de procedencia
DETENCION
PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Definición
(...), la
detención preventiva es una medida de aseguramiento de tipo personal que adopta
el juez durante el curso de un proceso penal que consiste en la privación de la
libertad a una persona, de manera provisional, con el objeto de hacer efectivos
los deberes y derechos constitucionales. De ahí que no tiene como propósito
sancionar, resocializar o ejemplarizar.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en
tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos
o limitados
RELACIONES DE
ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos
característicos
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado
de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los
limitados legalmente/RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL
ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad
(...) este deber
de garantizar que a las personas privadas de la libertad se les dé un trato
acorde con su dignidad humana implica el suministro efectivo de elementos
materiales que permitan su digna subsistencia (...)
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Declarado en
sentencia T-153/98 por hacinamiento, aún persiste
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL-Alcance/ESTADO
DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Factores que lo determinan
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Lineamientos para
su seguimiento a partir de mínimos constitucionales asegurables
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Necesidad de
adoptar medidas complementarias mediante órdenes complejas adicionales
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Concepto
y alcance/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco normativo
PERSONAS CON
DISCAPACIDAD MENTAL-Sujetos
de especial protección
SISTEMA DE SALUD
DE LA POBLACION PRIVADA DE LA LIBERTAD-Marco normativo
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional
Penitenciario y Carcelario
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL INTERNO EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Y PENITENCIARIOS-Acceso a los
servicios que requieran para alcanzar el nivel máximo posible de salud en
condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Acceso
a tratamientos adecuados
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Entidades encargadas de la prestación de
los servicios de salud
(i) Si la persona
se encuentra afiliada al Régimen Contributivo en salud o a regímenes
exceptuados o especiales, será la Entidad Promotora de Salud-EPS o la entidad
que administra dichos regímenes la encargada de garantizarle la prestación de
los servicios de salud. Si esta persona está privada de la libertad en un
establecimiento de reclusión del orden nacional, su traslado y custodia estarán
a cargo del INPEC, mientras que, si se encuentra en un establecimiento de
reclusión del orden departamental, distrital y municipal, el traslado y la
custodia estarán a cargo de los entes territoriales. (ii) Si la persona no está
afiliada a salud o pertenece al Régimen Subsidiado, la entidad responsable de
prestar el servicio de salud variará dependiendo de si se trata de un condenado
o no. Así, en lo referente a los condenados, la prestación del servicio de
salud estará a cargo del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la
Libertad, mientras que la custodia y traslado de estas personas estará a cargo
del INPEC. En lo relacionado con los no condenados, la prestación del servicio
de salud corresponderá a las entidades territoriales, con cargo al régimen
subsidiado. Por su parte, la custodia y traslado de estas personas también
estará a cargo de los entes territoriales.
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Déficit de protección para población con
discapacidad psicosocial
DECLARACION DE
INIMPUTABILIDAD-Concepto
jurídico/DECLARACION DE INIMPUTABILIDAD-Competencia del Juez
INIMPUTABILIDAD
PENAL Y DISCAPACIDAD PSICOSOCIAL-Categorías diferentes y autónomas
SISTEMA PENAL,
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Modelo médico rehabilitador para personas con
discapacidad psicosocial
MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inexistencia de
ajustes razonables para personas con discapacidad psicosocial o con
requerimientos de atención en salud mental
CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la
discapacidad
ESTABLECIMIENTOS
DE RECLUSIÓN PARA INIMPUTABLES-Desconoce los principios de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
SISTEMA PENAL,
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Déficit de protección para población con discapacidad
psicosocial
Este déficit
comienza por las propias categorías jurídicas que dispone el ordenamiento en su
pretensión de ofrecer un trato diferenciado, pues dichas categorías resultan
excluyentes, peligrosistas y estigmatizantes. También el déficit se manifiesta
en que el enfoque diferencial para esta población con frecuencia se supedita a
la declaratoria de inimputabilidad del procesado, lo que desconoce que la
inimputabilidad y la discapacidad psicosocial son categorías independientes, y
desemboca en la asunción de un modelo médico-rehabilitador, en contraposición
al modelo social de la discapacidad.
SEGUIMIENTO AL
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Mínimos
asegurables constitucionales en materia de salud
SEGUIMIENTO AL
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Población con
discapacidad psicosocial o necesidades de atención en salud mental
DEBER
CONSTITUCIONAL DE PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Requerimiento de
políticas públicas
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ausencia de política pública integral
para población con discapacidad psicosocial o necesidades de atención en salud
mental
La inexistencia de
un enfoque articulado que garantice el acceso oportuno y efectivo a los
servicios de salud mental no solo perpetúa condiciones de reclusión
incompatibles con la dignidad humana, sino que además incumple los estándares
constitucionales e internacionales en la materia.
CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reconocimiento y exaltación de la
autonomía del individuo
MODELO SOCIAL DE
DISCAPACIDAD-El
Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión
social de las personas en situación de discapacidad
CONVENCIÓN SOBRE
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Desde el enfoque social, incorpora
valiosas herramientas normativas y hermenéuticas para la adopción de medidas y
políticas de protección
CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Garantías fundamentales para las
personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial o necesidades de
atención en salud mental
(...) para
responder al déficit estructural en la protección de los derechos fundamentales
de las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial, la
política pública debe ajustarse a las obligaciones internacionales y
constitucionales del Estado. Además, debe garantizar una atención integral con
enfoque social y de derechos humanos.
CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones estatales frente a la
garantía del derecho de las personas en situación de discapacidad a ejercer
plenamente su capacidad jurídica
DERECHO A LA
CAPACIDAD LEGAL, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Implementación de
ajustes razonables y apoyos para la vinculación de personas en situación de
discapacidad
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Deber de proporcionar información médica
clara y adaptada a la capacidad de comprensión del paciente, para asegurar que
sus decisiones sean libres, voluntarias e informadas
CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones del Estado de
proteger la seguridad e integridad de las personas privadas de la libertad con
discapacidad psicosocial o necesidades de atención en salud mental
DERECHOS A LA
SALUD Y VIDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Estándar
internacional en la reclusión de población con discapacidad psicosocial o
necesidades de atención en salud mental
PRINCIPIO DE
RECONOCIMIENTO DE AUTONOMÍA Y CAPACIDAD JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL Y EN EL
SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Alcance y contenido para la población con
discapacidad psicosocial o necesidades de atención en salud mental
Este principio
implica garantizar su participación efectiva durante todo el proceso penal y
ante las autoridades administrativas y judiciales encargadas de la ejecución de
la pena o la medida de seguridad. Para materializar este reconocimiento, la
política pública debe garantizar la aplicación efectiva de los mecanismos de
apoyo previstos en la legislación, asegurando que las personas privadas de la
libertad con discapacidad psicosocial que requieran apoyos en la toma de
decisiones puedan ejercer su voluntad de manera efectiva.
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Lineamientos que
deben orientar la política de salud mental para la población con discapacidad
psicosocial
(i) ninguna
persona puede ser privada de la libertad por razón de su discapacidad, real o
percibida; (ii) los tratamientos psiquiátricos o intervenciones en salud mental
dentro de los centros penitenciarios y carcelarios deben garantizar el
consentimiento informado y la participación efectiva de la persona en la
decisión sobre su tratamiento; (iii) deben implementarse ajustes razonables que
permitan a las personas con discapacidad psicosocial participar en igualdad de
condiciones en el procedimiento penal y en la vida carcelaria, asegurando,
respectivamente, el acceso a la administración de justicia y a todos los
servicios y espacios del centro de reclusión y (iv) la política de salud mental
en centros penitenciarios debe enfocarse en estrategias que eviten la
perpetuación de medidas coercitivas, la utilización de aislamiento prolongado y
el uso de métodos de restricción físicos, químicos y mecánicos.
DERECHO A LA
UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Hace parte del
grupo de derechos que se restringen legítimamente como consecuencia del vínculo
de sujeción entre internos y Estado
FACULTAD DEL INPEC
PARA TRASLADAR A LOS INTERNOS-Alcance y límites/TRASLADO DE INTERNO-Causales
son taxativas
TRASLADO DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Regulación legal y jurisprudencial
DERECHO A LA
UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Decisión de
traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad
Según la jurisprudencia
constitucional las decisiones de traslado que interfieren con el derecho a la
unidad familiar deben estar debidamente soportadas en alguna de las causales
previstas en la ley y el reglamento y ajustarse a los parámetros
constitucionales, de manera que no resulten arbitrarias o injustificadas.
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Déficit
estructural en la protección de derechos de las personas privadas de la
libertad con discapacidad psicosocial
(...), el Gobierno
deberá garantizar que los lugares que se dispongan presten servicios conforme
al modelo social y de derechos humanos de discapacidad, lo que incluye personal
capacitado, equipamiento adecuado y condiciones dignas de reclusión y atención
en salud mental.
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Falta de
información sobre las personas privadas de la libertad con discapacidad
psicosocial
(...), no existen
datos consolidados sobre la prestación de servicios de salud mental dentro de
los establecimientos de reclusión ni sobre acciones concretas adoptadas para
garantizar la atención en salud mental dentro del sistema penitenciario y
carcelario. Tampoco existe información sobre estrategias para la atención
posterior a la internación de personas declaradas inimputables.
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia
constitucional
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Medidas
adicionales para superar la vulneración estructural de derechos de las personas
privadas de la libertad con discapacidad psicosocial
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Medidas
transitorias y definitivas para la protección de personas privadas de la
libertad con discapacidad psicosocial
DERECHOS A LA
SALUD Y RECLUSIÓN EN ESPACIO ACORDE CON LAS CONDICIONES PARTICULARES-Vulneración por
incumplir medida de aseguramiento en establecimiento de salud mental
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber de valoración médica integral para
determinar la compatibilidad de la vida digna en establecimientos carcelarios
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber de valorar condiciones dignas de
reclusión para el adecuado tratamiento médico
DERECHO A LA
UNIDAD FAMILIAR-Limitado
para personas privadas de la libertad/ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE
PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Improcedencia por cuanto la negativa del
INPEC no fue caprichosa, arbitraria o injustificada
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
SU-512 DE 2024
Referencia:
Expediente T-9.822.842.
Asunto:
Acción de tutela presentada por Milena contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC.
Magistradas ponentes:
Natalia
Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger.
Bogotá
D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La
Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Esta
decisión se expide en el trámite de revisión de la sentencia de única instancia
emitida el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado 10 de Familia de
Oralidad del Circuito de Pozo Azul, dentro
del expediente T-9.822.842.
Aclaraciones
previas
a) Sobre
la anonimización de la providencia: como
este caso abarca temas sensibles relacionados con la historia clínica de las personas involucradas, la
Sala emitirá dos copias del mismo fallo, con fundamento en lo dispuesto en el
Reglamento de la Corte Constitucional. En consecuencia, en la versión que se
publique en la página web se sustituirán los nombres de la accionante,
de su apoderada, de las ciudades, los establecimientos carcelarios y
penitenciarios por unos ficticios: Milena, Sandra, Pozo Azul, El
Pinar, El Ocaso, Robledales, cárcel de Robledales,
cárcel de El Ocaso, respectivamente.
Igualmente, se evitará cualquier otra información que permita identificar a la
accionante.
b)
Sobre el uso de la
terminología relacionada con la discapacidad: el presente caso aborda, entre otros
temas, el del tratamiento carcelario y penitenciario de personas a las que la
dogmática y las normas penales y penitenciarias denominan “inimputables”. Esto
implica que la Corte parte de una realidad normativa y conceptual que, como se
mostrará, es anterior a la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y al modelo social y de derechos humanos que dicho instrumento
avanza. De ahí que las normas que regulan este tema incluyan términos que
pueden resultar peyorativos, estigmatizantes y discriminatorios como
“inimputabilidad”, “inimputables”, “trastorno”, entre otros. En esta
providencia, la Corte evitará el uso de dichos términos siempre que le sea
posible. En su lugar hará referencia a “personas con discapacidad psicosocial”,
“persona en situación de discapacidad” y términos equivalentes. Solo excepcionalmente se incluirán
los mencionados términos en
los apartados que describen la realidad normativa.
c)
Sobre
los modelos de la discapacidad: en esta decisión, la Corte hará múltiples
referencias al modelo médico-rehabilitador de la discapacidad y al modelo
social y de derechos humanos[1]. Por ello, a continuación, se presenta
una breve caracterización de ambos modelos, con el fin de facilitar la
comprensión tanto del análisis realizado por esta Corporación en las
consideraciones de esta providencia, como de las órdenes que en ella se
profieren.
El modelo
médico rehabilitador centró su atención en el ámbito clínico,
al considerar que las causas de la discapacidad residían en el cuerpo o la
mente de las personas. Para este modelo, el valor de las personas con
discapacidad estaba ligado a su “cura”, “rehabilitación” o “normalización”, con
el objetivo de que pudieran aportar a la sociedad. Por tanto, la respuesta
social ante esta concepción de la discapacidad se reducía a la intervención
médica, orientada a “curar” las “anomalías” que generaban la discapacidad. Bajo
este enfoque, las voces de las personas con discapacidad eran cooptadas por las
de los profesionales de la salud, quienes centraban su atención en la
discapacidad entendida como enfermedad o patología[2].
El modelo
social y de derechos humanos buscó superar el enfoque
médico-rehabilitador. Adoptado
por instrumentos internacionales como la Convención de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), este modelo surgió
a mediados de la década de 1960, impulsado por el movimiento de vida
independiente de las personas con discapacidad. A diferencia del modelo
médico-rehabilitador, las causas de la discapacidad son principalmente
sociales. A la luz de él, la discapacidad se entiende como el resultado de la
interacción entre las características funcionales de las personas y las
barreras del entorno —físicas, actitudinales, normativas o culturales— que
impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con las
demás personas. Así, la respuesta social debe orientarse a la eliminación de
dichas barreras y a valorar la diferencia funcional como parte de la diversidad
humana[3].
Este modelo exige a los
Estados —y a la sociedad en su conjunto— un compromiso firme con la igualdad,
la autonomía, la inclusión y la dignidad de las personas con discapacidad.
Parte del reconocimiento de que las personas con discapacidad son autónomas y,
en consecuencia, deben participar activamente en el diseño e implementación de
las políticas públicas que les afectan. Tal como lo expresa el lema del
movimiento de vida independiente, nada sobre nosotros sin nosotros, esta
participación no es solo deseable, sino indispensable para asegurar respuestas
legítimas, inclusivas y coherentes con la dignidad y la autonomía de las
personas con discapacidad.
Síntesis de la decisión
En
esta decisión, la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales de Milena,
una mujer con discapacidad psicosocial privada de la libertad. Esta Corporación
concluyó que el INPEC vulneró los derechos a la salud y a la vida digna de la
accionante, al incumplir una orden judicial que exigía brindarle un
tratamiento psiquiátrico intramural inicial, para luego remitirla a un
establecimiento de salud mental, hasta que un dictamen médico determinara que
podía retornar a un centro carcelario regular.
Al
analizar el caso, la Corte también concluyó que existe una vulneración
estructural de los derechos fundamentales de
las personas privadas de la libertad en condición de discapacidad psicosocial,
pues el sistema penitenciario y carcelario no cuenta con mecanismos adecuados
para garantizarles atención en salud mental, en condiciones dignas y con un
enfoque social y de derechos humanos.
La Corte señaló que la legislación y la política penal,
penitenciaria y carcelaria son incongruentes con los estándares
constitucionales e internacionales, como los de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad. Además, esta Corporación identificó:
(i) una respuesta institucional inadecuada para garantizar el acceso
digno, continuo y respetuoso a los servicios de salud mental;
(ii) la ausencia de información pública confiable sobre las personas en
situación de discapacidad psicosocial privadas de la libertad y (iii) la falta
de políticas públicas integrales que garanticen una atención adecuada para esta
población. Estas falencias, advirtió la Corte, perpetúan la exclusión y
vulnerabilidad de las personas con discapacidad psicosocial privadas de la
libertad.
La sentencia contiene tres tipos de órdenes:
En
primer lugar, unas órdenes estructurales, encaminadas a que el Gobierno
nacional realice un diagnóstico integral y participativo sobre las condiciones
de las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad y diseñe
una política pública que garantice la atención en salud mental con un enfoque
social y de derechos humanos. Esta política debe incluir: (i) mecanismos de
implementación a corto, mediano y largo plazo; (ii) responsabilidades
institucionales claras; (iii) garantías presupuestales suficientes; (iv)
identificación de reformas normativas necesarias; (v) evaluación de necesidad
de infraestructura; y (vi) indicadores de gestión e implementación.
En
segundo lugar, la sentencia contiene órdenes transitorias o a corto plazo,
para que, mientras se formula la mencionada política pública, el Gobierno
adopte medidas provisionales encaminadas a fortalecer los programas existentes
en materia de salud mental para las personas en situación de discapacidad
psicosocial privadas de la libertad, bajo un enfoque social y de derechos
humanos.
Frente a estos dos primeros tipos de
órdenes, la Corte dispuso que la verificación de su cumplimiento deberá estar
en cabeza de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia
T-388 de 2013.
Por último, el tercer grupo de
órdenes de esta sentencia está conformado por aquellas que se refieren al caso
concreto. En este ámbito, la Corte ordenó garantizar de inmediato servicios
de medicina general y de salud mental para la accionante. Igualmente, ordenó
que en un tiempo perentorio el Instituto Nacional
de Medicina Legal le realice una valoración psiquiátrica a la accionante cuyo
resultado deberá ser remitido al Juzgado de Control de Garantías para que
decida, también en un término perentorio, si es procedente ordenar que la
medida de aseguramiento se cumpla en un centro especializado en salud mental.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 5
1. Hechos relevantes 5
2. Pretensiones y solicitudes de la demanda. 8
3. Intervención de las entidades accionadas y
vinculadas 8
4. Decisión del juez de instancia. 13
5. Actuaciones realizadas durante el trámite de
revisión ante la Corte Constitucional 14
II. CONSIDERACIONES. 16
1. Competencia. 16
2. Procedencia de la acción de tutela. 16
2.1. Legitimación en la causa por activa. 16
2.2. Legitimación en la causa por pasiva. 20
2.3. Inmediatez. 22
2.4. Subsidiariedad. 22
3. Problema jurídico y metodología. 24
4. El derecho a la libertad y la detención
preventiva. 25
5. Los derechos de las personas privadas de la
libertad y la relación de especial sujeción con el Estado. 26
6. El Estado de Cosas Inconstitucional —ECI— en
materia penitenciaria y carcelaria 30
7. La prestación del servicio de salud a las
personas privadas de la libertad y las entidades encargadas de garantizarlo. 33
8. El déficit
en la protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad
psicosocial privadas de la libertad. 40
9. Las falencias en la recolección, sistematización y uso de
datos sobre las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad. 47
10. El modelo social de la discapacidad y los
estándares internacionales en materia de reclusión de personas con discapacidad. 51
11. El traslado de personas privadas de la libertad y el
derecho a la unidad familiar 57
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.. 61
IV. DECISIÓN.. 79
1. Órdenes generales. 79
2. Órdenes para el caso concreto. 84
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.
Milena[4]
fue diagnosticada desde los diecisiete años con trastorno bipolar afectivo no
especificado[5]
y cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 56.65 %[6]
desde julio de 2015[7].
2. El
13 de julio de 2023, la señora Milena fue capturada en flagrancia por el
presunto homicidio de su hijo de un año y ocho meses de edad[8].
En ese momento fue trasladada por la policía al hospital[9]
para que recibiera valoración médica por su estado de salud mental[10].
Allí se determinó que había ingerido pastillas para dormir[11]
y le suministraron medicamentos para la esquizofrenia. En
la epicrisis de la Clínica Santa Eulalia, la médica general manifestó
que la accionante “se observa triste, persiste hipoactiva, somnolienta,
responde con el interrogatorio, valorada por psicología quien decide iniciar
remisión como urgencia vital a psiquiatría debido a que asesinó a su propio
hijo”[12].
3. El
14 de julio de 2023, el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de El Pinar adelantó la audiencia de legalización de captura,
formulación de imputación y medida de aseguramiento. En esta audiencia, el
Juzgado impuso a la accionante la medida de aseguramiento de detención
privativa de la libertad[13]
y ordenó: (i) al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El
Pinar, en coordinación con el comandante de la Estación de Policía de El
Pinar, realizar los trámites necesarios para garantizarle tratamiento
psiquiátrico intramural a la accionante[14];
(ii) al INPEC que, una vez aplicado el tratamiento, sustituya la medida de
aseguramiento en centro carcelario por detención hospitalaria en un
establecimiento psiquiátrico de la institución[15]
o en un centro médico especializado con el que tenga convenio[16];
y (iii) al INPEC y a la Policía Nacional garantizar la seguridad personal de la
señora Milena[17].
4. Mediante
escrito del 17 de julio de 2023, el responsable del centro de detención
transitoria informó que la accionante estaba internada en la Clínica Santa
Eulalia, a la espera de ser remitida al Centro de Salud Mental de Pozo
Azul[18].
Además, esta autoridad le solicitó cooperación al director regional del INPEC
para la custodia de la señora Milena una vez sea trasladada al
mencionado centro de salud mental[19].
5. Mediante
la Resolución No. 00000 del 18 de julio de 2023, el director general del INPEC
asignó a la tutelante al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media
Seguridad de Robledales, San Clemente (en adelante, cárcel de
Robledales)[20].
6. La
señora Milena estuvo recluida en la cárcel de Robledales desde el
21 de julio de 2023[21]
hasta el 19 de agosto de 2023[22].
No obstante, en el Acta de Seguridad No. 1111
del 24 de julio de 2023, la cárcel de Robledales solicitó su
traslado por razones de seguridad. De acuerdo con el acta, la señora Milena
fue agredida por otras internas debido al delito del que se le acusa y a la
amplia difusión del hecho en los medios de comunicación[23].
En concreto, el 23 de julio de 2023, la accionante fue agredida por cinco
reclusas que la atacaron con palos y escobas. El día siguiente, su celda fue
incendiada por otras reclusas del pabellón[24].
7. El
1 de agosto de 2023, la Junta Asesora de Traslados recomendó al INPEC trasladar
a la accionante[25].
Esta recomendación fue acatada con la Resolución No. 22222
del 8 de agosto de 2023 en la que el INPEC ordenó
trasladar a la señora Milena al Complejo
Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de El
Ocaso (en adelante, cárcel de El Ocaso)[26].
La entidad precisó que, aunque el arraigo familiar de la señora Milena
está en el municipio de El Pinar -San
Clemente-, el traslado era necesario para proteger su vida[27].
8. La
señora Milena ha estado recluida en la cárcel de El Ocaso desde
el 19 de agosto de 2023[28].
Allí se le garantizaron los siguientes servicios en salud mental:
Fecha
de atención
Descripción
14 de septiembre de
2023
La señora Milena
fue valorada por psiquiatría. El especialista determinó que estaba
atravesando un “cuadro psiquiátrico afectivo y psicótico”. Se le prescribió
tratamiento farmacológico y cita de control un mes después[29].
15 de septiembre de
2023
En valoración
psicológica se indicó que la señora Milena “se muestra orientada, con
disposición y atención al proceso; memoria conservada, presenta episodios de
irritabilidad de manera constante, presenta adecuado patrón de alimentación e
higiene del sueño; con adecuadas relaciones con sus pares, aunque poca
tolerancia a la frustración; […] con proceso de duelo no resuelto por
fallecimiento de su hijo”[30].
25 de septiembre de
2023
La accionante tuvo cita
de medicina general en la que se estableció que presentaba una aparente
mejoría. El médico tratante negó la necesidad de trasladarla a una unidad de
cuidado agudo en salud mental, le ordenó controles por medicina general y
psiquiatría y recomendó mantener el manejo psicofarmacológico[31].
9. El
25 de septiembre de 2023, a través de apoderada
judicial, la señora Milena presentó una acción de tutela en contra del
INPEC por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a
la unidad familiar. Como causa de la vulneración, la tutelante afirmó que se
encuentra recluida en un establecimiento carcelario en desconocimiento de la
orden de la jueza de control de garantías que sustituyó la
medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario
por tratamiento psiquiátrico intramural e
internación en un establecimiento psiquiátrico del
INPEC. Igualmente, la tutelante expuso que su traslado a
la cárcel de El Ocaso desconoce que su familia reside en El Pinar[32]
y no cuentan con los recursos económicos para visitarla.
10. La
apoderada adjuntó un poder otorgado el 1 de agosto de 2023 por la accionante
para la solicitud, realización, radicación y
retiro de documentos a su nombre en entidades públicas o privadas[33].
Igualmente, el poder indica que la abogada cuenta con facultades para
notificarse, transigir, sustituir, desistir, renunciar, reasumir y con la
facultad de conciliar e interponer recursos y todas aquellas actuaciones necesarias
para el buen cumplimiento de su gestión[34].
11. Sobre
el estado del proceso penal adelantado en contra de la señora Milena, el
1 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación
ante el Juzgado 3 Penal del Circuito de El Pinar y la audiencia
preparatoria se programó para el 29 de julio de 2024, pero todavía no se ha
realizado[35].
2.
Pretensiones y solicitudes de la
demanda
12. La
accionante solicitó ser trasladada de forma inmediata a un establecimiento de
salud mental en Pozo Azul[36]
donde pueda recibir atención en salud mental y estar cerca de su familia[37].
Además, la señora Milena pidió: (i) que el INPEC certifique si cumplió
lo dispuesto por la juez en la audiencia en la que impuso la medida de
aseguramiento[38],
y (ii) que la cárcel de Robledales explique cuál fue el tratamiento
psiquiátrico que se le aplicó.
3.
Intervención de las entidades
accionadas y vinculadas[39]
13. El
Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Pinar
afirmó que no vulneró los derechos de la accionante[40].
Según expuso, después de la audiencia de
legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento
perdió competencia sobre el asunto y la señora Milena quedó bajo
custodia del INPEC, de conformidad con el artículo 304
del CPP[41].
Como anexo de su respuesta, el Juzgado aportó el acta de la referida audiencia[42].
14. Por
su parte, la Dirección General del INPEC solicitó negar el amparo porque
consideró que el cambio de establecimiento no vulneró o amenazó los derechos de
la accionante[43].
El INPEC sustentó esta afirmación en las siguientes razones. En primer lugar,
indicó que la unidad familiar es un derecho restringido como consecuencia de la
relación de sujeción entre los reclusos y el Estado[44].
Además, precisó que existen facultades discrecionales para los traslados por
razones de seguridad, orden interno, salud, descongestión o cuando media una
orden judicial, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 65 de 1993[45].
En segundo lugar, el INPEC indicó que la asignación de un centro carcelario se
realiza teniendo en cuenta diferentes aspectos, entre los que se encuentran las
necesidades de seguridad de la persona en atención al delito[46].
15. En
tercer lugar, el INPEC señaló que la accionante fue asignada a la cárcel
de El Ocaso por su nivel de seguridad y que dicho
establecimiento es adecuado para garantizar su seguridad e integridad personal.
Según expuso, trasladar a la señora Milena a otro centro carcelario
implicaría quebrantar los protocolos y niveles de seguridad establecidos por el
INPEC[47].
En cuarto lugar, la entidad accionada afirmó que entre las causales de
procedencia de los traslados previstas en el artículo 12 de la Resolución No.
6076 de 18 de diciembre de 2020 no se encuentra la unidad familiar. En quinto
lugar, el INPEC sostuvo que hay jurisprudencia que indica que el traslado de
internos es un ejercicio razonable de su misión
administrativa y que la intervención del juez constitucional en este tema se
limita a supuestos en los que se incurre en arbitrariedad o se transgreden
derechos fundamentales[48].
En sexto lugar, y con relación al caso concreto, el INPEC afirmó que la acción
de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad porque el acto
administrativo de traslado puede ser demandado a través del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho[49].
Igualmente, esta autoridad afirmó que no sería posible el traslado al centro
carcelario solicitado porque no se han liberado cupos[50].
Sin embargo, señaló que la institución cuenta con la tecnología necesaria para
garantizar visitas virtuales a la accionante[51].
16. El
EPMSC de El Pinar solicitó su desvinculación bajo el argumento de
que la accionante nunca ingresó al establecimiento[52],
sino que fue trasladada a un centro en el que se
atendieran sus necesidades psiquiátricas[53].
17. La
USPEC solicitó ser desvinculada del proceso de tutela por
considerar que, en el marco de sus funciones, no incurrió en ninguna conducta
lesiva de los derechos fundamentales de la accionante[54].
La entidad aclaró que es el organismo encargado de suscribir el contrato de
fiducia mercantil de administración y pagos para garantizar la prestación de
los servicios médicos. Sin embargo, la USPEC precisó que, una vez suscrito
el contrato, interviene la Fiduciaria Central S.A. —en calidad de contratista—
y la sociedad fiduciaria, quien administra los recursos del Fondo destinados a
la contratación de los servicios para la atención integral en salud de la
población privada de la libertad[55].
De otro lado, la USPEC indicó que es el INPEC el encargado de materializar y
hacer efectivos los servicios médicos integrales que son autorizados por los
prestadores de servicios de salud[56].
18. Sobre
el caso concreto, la entidad afirmó que: (i) no tiene legitimación en la causa
por pasiva; (ii) la responsabilidad de atender las solicitudes de traslado de
establecimiento de las personas privadas de la libertad es exclusiva del INPEC[57];
(iii) la USPEC no tiene competencia legal para autorizar, agendar, practicar ni
materializar los servicios médicos a la población privada de la libertad a
cargo del INPEC[58];
y (iv) los funcionarios de sanidad del INPEC, en coordinación con los
profesionales de salud de la IPS contratada por la Fiduciaria Central, son los
responsables de realizar las gestiones y trámites para que los internos cuenten
con los servicios de salud que requieren, incluso la entrega de medicamentos[59].
19. La
cárcel de El Ocaso solicitó que se declare su falta de
legitimación en la causa por pasiva porque no es responsable de la prestación
del servicio de salud[60].
Según expuso, solo es responsable de garantizar el traslado de la persona
privada de la libertad a las citas médicas asignadas por las entidades
prestadoras del servicio de salud[61].
El establecimiento precisó que la competencia para prestar los servicios de
salud la tiene la USPEC, entidad que debe ejercer la vigilancia y control de
los contratos de prestación de servicios en salud[62].
Sin embargo, señaló que el operador regional que presta los servicios de salud
a la población del establecimiento es Ejemedica SAS[63].
Esta sociedad tiene a su cargo la valoración por medicina general, la entrega
de medicamentos[64]
y el manejo y disposición de la historia clínica de cada persona privada de la
libertad en el establecimiento[65].
En cuanto a los servicios de salud mental, el establecimiento informó que el
prestador del servicio es la IPS Goleman Servicio Integral S.A.S.[66],
la cual le brindó a la accionante las siguientes valoraciones
de: (i) medicina general el 25 de
septiembre de 2023; (ii) psicología el 15 de septiembre de 2023 y, (iii)
psiquiatría el 14 de septiembre de 2023[67].
20. La
Policía de El Pinar solicitó ser desvinculada de la acción de
tutela bajo el argumento de que no ostenta la custodia de la accionante. Esta
autoridad indicó que realizó la captura de la accionante con plena garantía de
sus derechos[68]
y que dada su condición de salud mental dirigió una comunicación al director
regional del INPEC para que realizara las gestiones tendientes a garantizar a
la accionante la reclusión en un establecimiento adecuado a sus necesidades y
para que se le brindara tratamiento psiquiátrico[69].
En respuesta a ese requerimiento, el director general del INPEC resolvió
remitir a la señora Milena a la cárcel de Robledales, por lo que
actualmente el caso es responsabilidad del INPEC[70].
21. La
IPS Goleman Servicio Integral S.A.S. solicitó ser desvinculada de
la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto
no existe afectación de los derechos fundamentales de la accionante. Al
respecto, señaló que el traslado de centro penitenciario no es de su
competencia y que ha garantizado la atención psiquiátrica y psicológica que
requiere la señora Milena desde su ingreso al programa de salud mental[71].
Además, aportó copia de la historia clínica de las
valoraciones médicas realizadas a la accionante[72].
22. El
Grupo de Asuntos Penitenciarios y la Junta Asesora de Traslados del INPEC
solicitaron que se niegue el amparo y negaron haber vulnerado los derechos
fundamentales de la accionante. De acuerdo con estas autoridades, mediante
Oficio No. 2023EE0000 del 6 de septiembre de 2023 se le indicaron a la
apoderada de la accionante las razones del traslado y que el mismo se realizó
de conformidad con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004. Según señalaron, el
24 de julio de 2023, a través del Acta de Seguridad No. 1111, la cárcel
de Robledales solicitó el traslado a un establecimiento con mejores
garantías de seguridad[73].
De acuerdo con esas autoridades, el traslado fue recomendado por la Junta
Asesora el 1 de agosto de 2023 ante la necesidad de garantizar la integridad
personal de la señora Milena[74]
y se ordenó el 8 de agosto siguiente[75].
Además de las razones de seguridad, el traslado estuvo motivado por razones de
hacinamiento, pues mientras la cárcel de Robledales tiene un porcentaje
de hacinamiento del 3 %, el de la cárcel
de El Ocaso es de -0.5 %[76].
En esta línea, el Grupo de Asuntos Penitenciarios y la Junta Asesora de Traslados
del INPEC afirmaron que el hacinamiento y la inseguridad son causales de
procedencia del traslado según el artículo 12 de la Resolución No. 006076 de 18
de diciembre de 2020 del INPEC.
23. Por
otro lado, en su respuesta, estas dependencias del INPEC precisaron que no se
cuenta con los establecimientos de reclusión para “inimputables por trastorno
mental permanente o transitorio”[77]
y que solo existen dos unidades de salud mental o pabellones psiquiátricos (uno
de ellos en el CPMS de Cali y otro en el CPMS de Bogotá) que, sin embargo, no
están habilitados para servicios de hospitalización ni atienden a personas
privadas de la libertad de sexo femenino[78].
En cualquier caso, estas autoridades indicaron que existe un contrato con la
IPS Goleman cuyo objeto es prestar los servicios integrales de salud mental a
la población privada de la libertad bajo la custodia del INPEC[79].
Por último, afirmaron que el acercamiento familiar no es una de las causales
para el traslado y que la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar
actos administrativos, salvo que se trate de una evidente vulneración de
derechos fundamentales que, en su criterio, no es lo que ocurre en este caso[80].
24. El
Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 representado por la Fiduciaria
Central indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva,
pues la accionante se encuentra afiliada al Régimen Especial del
Magisterio, por lo que su atención en salud la debe garantizar la Fiduprevisora
S.A.–FOMAG[81].
Para sustentar esta afirmación, la entidad mencionó la
Resolución 5159 de 2015 y el artículo 1 del Decreto 1142 de 2016[82].
Además, la Fiduciaria Central afirmó que, en caso de que se requiera el
traslado de la accionante a una institución de salud mental, son el INPEC —a
través de la cárcel de El Ocaso — y la Fiduprevisora S.A–Fondo del
Magisterio las que deben materializar dicho traslado[83].
25. La
sociedad Ejemedica S.A.S. aportó su certificado de existencia y
representación legal[84]
y un documento del 19 de abril de 2023 denominado “Anexo Técnico. Fideicomiso
Fondo Nacional de Salud PPL 2023. Anexo Técnico No. 10 – Servicios baja y
mediana complejidad intramural”[85].
26. Finalmente,
la cárcel de Robledales solicitó ser desvinculada de la acción de
tutela al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la
accionante, pues esta fue trasladada a la cárcel de El Ocaso y pertenece
al Régimen Especial del Magisterio[86].
Al respecto, precisó que son las Entidades Promotoras de Salud, las entidades
que administran los regímenes excepcionales y especiales quienes deben adoptar
los mecanismos financieros y operativos necesarios para viabilizar la atención
intramural de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC[87].
Igualmente, el establecimiento afirmó que, en caso de afiliación a un régimen
especial, es el familiar de la persona privada de la libertad quien debe asumir
los pagos, copagos, cuotas moderadoras o recogidas de medicamentos o
dispositivos médicos[88].
En este sentido, la cárcel de Robledales concluyó que mientras la señora
Milena estuvo recluida en el establecimiento no recibió ninguna
comunicación relacionada con la programación de citas por psiquiatría por parte
de algún familiar[89].
4.
Decisión del juez de instancia
27. El
Juzgado 10 de Familia de Oralidad del Circuito de Pozo Azul, mediante
sentencia del 9 de octubre de 2023, negó el amparo solicitado al considerar que
no se vulneraron los derechos de la accionante, pues se le están prestando los
servicios de salud que requiere y la decisión de traslado estuvo debidamente
motivada.
28. En
lo que respecta a la salud de la accionante, el despacho manifestó que se
encuentra acreditado que la cárcel de El Ocaso le ha garantizado los
servicios requeridos. En concreto, el juez precisó que se le han entregado los
medicamentos y que fue valorada por psiquiatría, por psicología y por medicina
general los días 14, 15 y 25 de septiembre de 2023, respectivamente[90].
29. En
relación con el traslado, el juzgado señaló que el INPEC tiene la competencia para
realizarlo de manera motivada y que, en el caso de la señora Milena,
este se dio por la necesidad de garantizar la
seguridad e integridad de la accionante después de las agresiones de las que
fue víctima, y por el nivel de hacinamiento de la cárcel de Robledales
que es superior al de la cárcel de El Ocaso.
5.
Actuaciones realizadas durante el
trámite de revisión ante la Corte Constitucional
30. El
expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 18
de diciembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce lo escogió
para su revisión[91].
31. Mediante
Auto del 9 de abril de 2024[92],
la Sala Octava de Revisión: (i) solicitó al juez de instancia remitir el
expediente objeto de análisis; (ii) vinculó a algunas entidades[93],
les envió copia del expediente y les otorgó un término para pronunciarse y
aportar la información o documentación pertinente; (iii) solicitó pruebas con
el fin de obtener elementos suficientes para proferir el fallo; y (iv)
suspendió los términos para fallar el presente asunto[94].
32. El
29 de mayo de 2024, David —abogado contratista de
la Secretaría de Salud de Pozo Azul— presentó
una solicitud de copias del expediente de la referencia, al considerarlo
necesario para ejercer el derecho a la defensa de la entidad[95].
33. Mediante
Auto del 30 de mayo de 2024[96],
la magistrada sustanciadora: (i) requirió allegar las pruebas faltantes
decretadas anteriormente[97];
(ii) vinculó a otras entidades[98],
les envió copia del expediente y les otorgó un término para pronunciarse y
aportar la información o documentación pertinente; y (iii) solicitó nuevas
pruebas que permitieran a la Corte contar con elementos de juicio adecuados
para pronunciarse frente a la solicitud de tutela.
34. El
30 de mayo de 2024, la Gobernación de Aguaverde presentó solicitud de
copias del expediente de la referencia para dar respuesta al requerimiento
probatorio[99].
35. El
30 de mayo de 2024, Fiduprevisora S.A. solicitó que se declare su falta de
legitimación en la causa por pasiva y que se vincule al Patrimonio Autónomo
Fondo de Atención en Salud PPL 2024, constituido a través del Contrato de
Fiducia Mercantil No. 158 de 2024. La Fiduprevisora S.A. afirmó que únicamente
actúa como vocera y administradora de dicho patrimonio y que este tiene la
capacidad de ser parte del proceso de tutela de acuerdo con el numeral 2 del
artículo 53 del Código General del Proceso[100].
36. Mediante
Auto del 4 de junio de 2024[101],
la magistrada sustanciadora ordenó vincular y remitir copia del expediente a la
Secretaría de Salud de Pozo Azul, a la Gobernación de Aguaverde,
al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud 2024 y al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
37. Posteriormente,
en el Auto del 26 de junio de 2024[102],
la Sala Octava de Revisión: (i) requirió allegar las pruebas faltantes
decretadas anteriormente[103];
(ii) solicitó nuevas pruebas[104];
y (iii) prorrogó la suspensión de los términos para fallar el presente asunto[105].
38. A
través del Auto del 22 de julio de 2024[106],
la Sala Octava de Revisión hizo un nuevo requerimiento probatorio e insistió en
las pruebas faltantes[107].
Además, la Corte ofició a la Personería Distrital de El Pinar para que
brinde apoyo a la apoderada a la hora de responder a los requerimientos
realizados —esto en virtud de la discapacidad visual que manifestó tener—.
Igualmente, en el mencionado auto se ofició a la Defensoría del Pueblo para que
realizara una visita a Milena con el objetivo de constatar su interés en
el trámite de tutela y se dispuso una prórroga en la suspensión de los términos[108].
39. El
4 de septiembre de 2024 la magistrada sustanciadora presentó un informe a la
Sala Plena para que esta determinara si asumía o no el conocimiento del asunto[109].
En consecuencia, el 5 de septiembre de 2024 la Sala Plena decidió asumir el
conocimiento del presente asunto con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo
02 de 2015.
40. Finalmente,
mediante Auto del 6 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora
suspendió los términos del expediente T-9.822.842, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015[110].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
41. Con
fundamento en los artículos 86 y 241 —numeral 9— de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente
para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
2.
Procedencia de la acción de tutela
42. Antes
de definir el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario
determinar si el caso objeto de estudio reúne los requisitos de procedencia de
la acción de tutela. A continuación, la Corte analizará el cumplimiento de los
requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y
subsidiariedad.
2.1. Legitimación en la causa por activa
43. De
conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política[111]
y 10 del Decreto 2591 de 1991[112],
en el presente caso se satisface el requisito de
legitimación en la causa por activa. Lo anterior, puesto que la acción de
tutela fue presentada, a través de apoderada judicial, por Milena,
cuyos
derechos fundamentales podrían verse vulnerados por el INPEC y otras entidades
vinculadas[113].
44. En
lo relacionado con el apoderamiento judicial en materia de tutela, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que se requiere de un poder especial
que faculte al abogado para actuar en nombre y representación de una persona, y
en el que se identifiquen (i) los datos del poderdante y del apoderado; (ii) la
persona natural o jurídica contra la cual se va a presentar la acción de
tutela; (iii) el acto o documento que causa el litigio; y (iv) el derecho
fundamental que se procura salvaguardar y garantizar[114].
45. Sin
embargo, en aras de superar las barreras para acceder a la jurisdicción
constitucional y garantizar el acceso a la administración de justicia, la Corte
ha flexibilizado el cumplimiento del requisito de
legitimidad en la causa por activa en algunos supuestos. Por ejemplo, cuando el
apoderado es un abogado suspendido[115]; cuando
no está acreditada la condición profesional del apoderado, pero quien presenta
la acción de tutela es un abogado[116];
o cuando no hay poder especial, pero en sede de revisión se ratifica la
intención del accionante de presentar la acción de tutela[117].
46. Al
respecto, la jurisprudencia constitucional sostiene que la flexibilización de
este requisito procede si en el caso es posible advertir: (i) una situación de
vulnerabilidad de quien actuó de buena fe, con confianza, seguridad y
credibilidad en la palabra de su apoderado; (ii) el grado de conocimiento
especializado del titular de los derechos y la culpa del abogado, cuya
consecuencia jurídica no debe trasladarse al tutelante; (iii) la declaratoria
tardía de improcedencia de la acción de tutela que le impide al titular tomar
una medida oportuna para evitar las consecuencias procesales de la actuación
irregular de su abogado; y, (iv) la consecuencia desproporcionada y grave para
el accionante, quien se vería obligado a presentar una nueva solicitud de
amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos amenazados o
vulnerados”[118].
47. En
esa línea, la Sentencia SU-388 de 2022 estableció como regla de unificación
que, “cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera
inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones
dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditada
[la] legitimación en la causa por activa”[119].
48. En
el presente caso, la abogada adjuntó a la acción de tutela un
poder suscrito el 1 de agosto de 2023. El documento indica que se trata de un
poder especial otorgado por Milena a la referida abogada para que, en su
nombre y representación, “solicite, realice,
radique y retire documentos a [su] nombre, sean nacionales o internacionales,
en entidades públicas o privadas”[120].
Además, el poder enlista las facultades con las que cuenta la apoderada para el
cumplimiento de la gestión[121].
No obstante, dicho escrito carece de las
características exigidas para ser considerado un poder especial, pues no da
cuenta de que fue conferido para la presentación de
la acción de tutela de la referencia.
49. Por
lo anterior, la Sala requirió a la abogada en cuatro ocasiones[122]
para que allegara el poder especial en los términos exigidos por la
jurisprudencia constitucional, pero volvió a remitir el poder suscrito el 1 de
agosto de 2023. La apoderada manifestó que es una persona con discapacidad
visual y se le dificulta cumplir los requerimientos de la Corte[123].
50. En
consecuencia, la Sala ordenó una serie de medidas para superar las barreras que
enfrenta la abogada a la hora de remitir el poder especial y la información
solicitada. Primero, se solicitó a la Secretaría General comunicarse con Sandra
vía telefónica para transmitirle el contenido de los autos proferidos en sede
de revisión[124].
Segundo, se le pidió a la apoderada aclarar el tipo de discapacidad visual de
que se trata y las dificultades concretas que enfrenta para responder a las
solicitudes de la Sala[125].
Tercero, se requirió a la Personería Distrital de El Pinar para que
brinde apoyo a la abogada en la contestación de los requerimientos realizados
por la Corte[126].
Cuarto, se solicitó a la Defensoría del Pueblo realizar una visita a la señora Milena
con el objetivo de constatar su interés en la presentación de la acción de
tutela estudiada[127].
51. Surtidas
las anteriores actuaciones, la accionante firmó y
puso su huella en los Oficios No. OPTC-323/24, OPTC-333/24 y OPTC-354/24, a
través de los cuales se le solicitó manifestar su interés en la presentación de
la acción de tutela. Posteriormente, la
Defensoría del Pueblo aportó un informe realizado por la regional Aguaverde
en el que se indicó que la accionante manifestó que sí tiene interés en la
acción de tutela y que el poder suscrito el 1 de agosto de 2023 fue conferido
para la presentación de la acción[128].
52. Así
las cosas, aunque el poder aportado no cumplió con los requisitos exigidos por
la jurisprudencia para ser considerado un poder especial, la Corte entenderá
acreditada la legitimación por activa, por las siguientes razones: primero,
porque el interés de la demandante en la acción de tutela fue corroborado por
la Corte y porque las falencias del poder no le son imputables a ella.
Segundo, porque la situación no fue advertida desde el inicio del proceso con
la finalidad de que la accionante gestionara oportunamente la defensa de sus
derechos[129].
Por último, porque la declaración de improcedencia de la acción de tutela sería
contraria a los principios de
celeridad, eficacia e informalidad, sobre todo cuando se trata de una persona
en situación de vulnerabilidad, pues la accionante se encuentra privada de la libertad
y es una persona con discapacidad psicosocial[130].
53. Ahora
bien, en lo relacionado con la labor que ha ejercido Sandra en el
proceso de la referencia, para la Corte hay múltiples indicios que sugieren que
dicha profesional no ha actuado con la debida diligencia para buscar la
garantía de los derechos de la accionante. En efecto, la abogada: (i) no sólo
no aportó un poder especial que legitimara la acción de tutela, sino que además
se negó a subsanar dicha omisión, a pesar de los múltiples requerimientos
realizados por la Corte para que allegara dicho poder en los términos exigidos
por la jurisprudencia constitucional; (ii) no impugnó el
fallo que negó el amparo y ofreció como justificación que su discapacidad
visual le dificulta realizar ciertas actividades[131];
sin embargo, no informó de manera oportuna su situación[132]
ni acreditó el tipo de discapacidad visual que tiene, a pesar de que la Sala le
solicitó hacerlo; (iii) no aportó gran parte de la información solicitada por
la Corte[133],
pese a las medidas adoptadas por la Sala para superar las barreras a las que se
enfrenta la abogada, debido a su discapacidad visual y (iv) remitió información
equivocada sobre el lugar en que estuvo la accionante desde que fue capturada
hasta que la trasladaron a la cárcel de Robledales, pues según la
apoderada, la accionante estuvo en la Estación de la Ciudad de El Pinar,
pero en realidad estuvo en la Clínica Santa Eulalia[134].
54. Si
bien la Corte reconoce las barreras que enfrentan las personas con discapacidad
visual para ejercer la defensa técnica, en el presente asunto, como ya se
indicó, la Sala le solicitó a la apoderada indicar aquello que se le
dificultaba y tomó medidas para superar dichas barreras. No existe, entonces,
justificación para actuar sin la debida diligencia que corresponde a los
apoderados judiciales.
55. Por
tanto, la Corte llama la atención a Sandra para que en próximas
ocasiones actúe de manera diligente en favor de los derechos de sus
representados y con plena observancia de sus deberes profesionales. Igualmente,
para que informe oportunamente de su situación de discapacidad visual a las
entidades públicas con las que se relacione en el ejercicio de su profesión,
con el propósito de que estas adopten los ajustes razonables necesarios para
garantizar el ejercicio de su labor en igualdad de condiciones.
2.2. Legitimación en la causa por pasiva
56. De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política[135]...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.