SU501-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU.501/24
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ACCIÓN DE
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Interpretación
de las causales de inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa y
conflicto de intereses
ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis
más riguroso
(…)
la tutela contra sentencias del Consejo de Estado …, implica aplicar un grado
de deferencia mayor por parte del juez constitucional. Esto porque se trata de
decisiones proferidas por el órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo (…) y que, en principio, están cobijadas por una garantía de
estabilidad mayor que las decisiones proferidas por otros jueces, en razón al papel
que cumple aquel en el ordenamiento jurídico.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE
JUDICIAL-Elementos conceptuales
1) debe ser necesariamente anterior a la decisión que
se pretende aplicar al caso; 2) debe existir semejanza en los problemas
jurídicos que plantean los casos; 3) debe existir una importante coincidencia
en los hechos de los casos y sus puntos de derecho.
PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance
y carácter vinculante
PERDIDA
DE INVESTIDURA-Naturaleza jurídica/PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales
PERDIDA
DE INVESTIDURA-Carácter sancionatorio
PERDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia
del Consejo de Estado sobre el carácter punitivo disciplinario especial
PERDIDA DE INVESTIDURA-Marco normativo
PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Finalidad
(…),
la acción de pérdida de investidura tiene como efecto el retiro el cargo y la
imposición de una inhabilidad para ejercer otros cargos de elección popular, lo
que implica una restricción intensa del derecho a elegir y ser elegido, y del
derecho a acceder a cargos y funciones públicas.
PRINCIPIO
PRO PERSONA-Alcance/PRINCIPIO PRO
PERSONA-Aplicación
INHABILIDADES-Interpretación restrictiva
La
interpretación restrictiva de las inhabilidades es una aplicación concreta del
principio pro persona y constituye una garantía que tiene una dimensión
individual, pues limita la imposición de restricciones arbitrarias y
desproporcionadas de los derechos a ser elegido y al acceso a cargos públicos,
en tanto derechos políticos.
SANCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Para despojar de su investidura a una
persona elegida popularmente, es necesario comprobar que su conducta tuvo un
elemento de culpabilidad
REGIMEN
DE INHABILIDADES DE DIPUTADO-No menos estricto que el señalado para los congresistas
RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE DIPUTADOS-Marco normativo
(…),
la Ley 2200 de 2022, que contiene normas para modernizar la organización y el
funcionamiento de los departamentos, en el Capítulo II, se ocupó de la
regulación de esta materia en lo relativo a los diputados. El artículo 49
dispuso el régimen de inhabilidades aplicable en este ámbito; los artículos 50,
51 y 52 fijaron el régimen de incompatibilidades y el artículo 55 estableció
las excepciones para su configuración. El artículo 56, por su parte, se ocupó
del conflicto de interés y definió sus elementos (beneficio particular,
beneficio actual y beneficio directo) y previó casos en los que no se configura
dicho conflicto. Finalmente, dispuso los eventos en los que se configura el
conflicto de intereses para los diputados y la obligación de declararlo, de
acuerdo con el artículo 56.
EJERCICIO
DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Presupuestos
para configurar la inhabilidad
EJERCICIO
DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ACCIÓN DE
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Defectos
sustantivo y fáctico y en la interpretación de la causal de inhabilidad por
ejercicio de autoridad administrativa
INHABILIDAD POR CONFLICTO DE INTERESES-Alcance y contenido
CONFLICTO
DE INTERESES-Jurisprudencia del
Consejo de Estado
PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Causales de
inhabilidad previstas en el art. 33 de la ley 617/00
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ACCIÓN DE
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Configuración
de la causal de inhabilidad por violación del régimen de conflicto de intereses
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA SU-501 DE 2024
Referencia: expedientes T-9.321.704 y T- 9.344.130 (acumulados)
Procedencia: Sección Tercera, Subsección C, del
Consejo de Estado y Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte?
La Corte Constitucional estudió dos acciones de tutela. La primera
(expediente T-9.321.704) fue interpuesta por un concejal del municipio de
Bello, Antioquia, quien fue electo para el periodo 2020-2023, contra la
decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que decretó la pérdida
de su investidura por haberse desempeñado como representante de los docentes
en el consejo directivo de una institución educativa dentro del año anterior
a su elección. Sostuvo que se desconocieron sus derechos políticos y que la
sentencia incurrió en defectos fáctico y sustantivo, por lo que se desconoció
el debido proceso.
La segunda (expediente T-9.344.130) fue interpuesta por un diputado de
la Asamblea del Magdalena, quien fue electo para el periodo 2020-2023, contra
la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la
pérdida de su investidura por haber votado en la elección del contralor
departamental encargado, a pesar de tener seis procesos de responsabilidad
fiscal en su contra en curso. Sostuvo que se desconocieron sus derechos
políticos, así como el de igualdad y que la sentencia incurrió en defectos
sustantivo, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución, desconocimiento
del precedente y fáctico.
¿Qué consideró la Corte?
En ambos casos (T-9.321.704 y T-9.344.130) la Sala
consideró que las acciones de tutela cumplían los requisitos generales de
procedencia para su estudio de fondo, como la legitimación por activa y
pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En particular, la Sala estimó que
los casos tienen relevancia constitucional porque se acreditó una posible
afectación al derecho a elegir y ser elegido, y al ejercicio y desempeño de
cargos públicos, así como al debido proceso, toda vez que la pérdida de
investidura implica la imposibilidad de ejercer cargos de elección popular de
manera permanente. Además, las acciones de tutela implicaban una discusión
sobre el alcance de la interpretación de las inhabilidades y la aplicación del
precedente del Consejo de Estado en la materia. La Corte reiteró su
jurisprudencia sobre la acción de pérdida de investidura y sobre el estándar
de interpretación aplicable a las inhabilidades (principio pro persona),
pues dichas inhabilidades son el presupuesto para decretar la pérdida de la
investidura.
¿Qué decidió la Corte?
En el expediente T-9.321.704, la Corte encontró que
la Sección Primera incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar de
manera amplia los elementos de la inhabilidad generada por el ejercicio de
autoridad administrativa doce meses antes de la elección, razón por la cual,
aunque aplicó la disposición adecuada, le dio un alcance manifiestamente errado, de manera incompatible con
el ordenamiento jurídico y con los mandatos de la Constitución; y en un defecto fáctico, al valorar de manera errónea una prueba que
daba cuenta del ejercicio de autoridad 12 meses antes de la elección, por lo
que decidió conceder el amparo, luego de revocar las decisiones de instancia.
En el expediente T-9.344.130, la Corte sostuvo que no
se desconoció el precedente y no se violó la Constitución ni se materializó
un defecto sustantivo porque el régimen de conflicto de interés de los
congresistas no es aplicable a los diputados. Asimismo, encontró que el
Consejo de Estado no incurrió en un defecto fáctico, pues valoró
razonablemente las pruebas que daban cuenta de que la conducta se cometió de
manera deliberada y, en consecuencia, se acreditaron los elementos para
configurar el conflicto de interés.
¿Qué ordenó la Corte?
En el primer caso (expediente T-9.321.704), revocó la sentencia de
segunda instancia y amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al
derecho a elegir y ser elegido, y al ejercicio y desempeño de cargos públicos
del accionante. Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efectos la
decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y ordenó a
dicha sección dictar una nueva sentencia, de conformidad con las
consideraciones consignadas en la parte motiva de la providencia.
En el segundo caso (expediente T-9.344.130), revocó la sentencia de
segunda instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales
a elegir y ser elegido y al ejercicio y desempeño de cargos públicos del
accionante. Esto porque la Sala encontró que no se configuraba ninguno de los
defectos específicos que se alegaron en la acción de tutela.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de
noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados:
(i) por la Sección Tercera –Subsección C– del Consejo de Estado, el 27 de
enero de 2023, en segunda instancia, que confirmó la decisión de primera
instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 27 de
octubre de 2022; y (ii) por la Sección Segunda –Subsección A– del Consejo de
Estado, el 2 de febrero de 2023, en segunda instancia, que revocó parcialmente
la decisión de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2022, por la
Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de las acciones de tutela
promovidas, respectivamente, por Óscar Darío Arias Agudelo (expediente T-9.321.704) y
William José Lara Mizar (expediente
T-9.344.130), en contra de la Sección Primera del
Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES
A. Expediente T-9.321.704
1.
Demanda de pérdida de investidura. El 27 de octubre de
2019, Óscar Darío Arias Agudelo fue elegido como concejal del municipio de
Bello, Antioquia, para el periodo 2020 – 2023. El ciudadano Juan Felipe Cano
Marín demandó, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, la
investidura del concejal por considerar que se configuraba la causal prevista
en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994[1]
, referida a la violación del régimen de inhabilidades. A juicio del
demandante, el concejal incurrió en la prohibición de ejercer autoridad
administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su elección. Esto porque Oscar
Darío Arias Agudelo se desempeñó como docente de la institución pública
educativa Carlos Pérez Mejía de Bello y fungió como miembro del consejo directivo
de dicha institución, entre el 19 de abril de 2018 y el 6 de marzo de 2019[2].
2.
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal
Administrativo de Antioquia. El 26 de noviembre de 2020, la Sala de esa
corporación negó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura. Consideró
que la calidad de docente de un centro educativo no incluye la de ordenador del
gasto. Además, que tampoco se logró probar algún beneficio por su participación
en el consejo directivo del centro educativo que impactara el proceso de
elección que se realizó en el mes de octubre de 2019. En consecuencia, no
encontró configurada la inhabilidad alegada.
3.
El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la
decisión del Tribunal. El 25 de agosto de 2022, la Sección Primera del Consejo
de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, decretó la
pérdida de la investidura del concejal Arias Agudelo. A juicio de esa Sección, el
concejal incurrió en causal de pérdida de investidura por
violación del régimen de inhabilidades como consecuencia del ejercicio de
autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su elección como
concejal, dado que fue miembro del consejo directivo de una institución pública
educativa. La Sala sostuvo que la calidad de miembro de dicho consejo implica
la intervención en la ordenación del gasto y en la celebración de contratos.
4.
Acción de tutela. El 12 de septiembre de 2022[3],
el señor Óscar Darío Arias Agudelo, a través de apoderado judicial, interpuso
acción de tutela contra la decisión proferida por la Sección Primera del
Consejo de Estado. Solicitó la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la participación política, al ejercicio de
cargos y funciones públicas y “al precedente constitucional”[4], los cuales
consideró vulnerados por esa decisión judicial. En criterio del
accionante, la providencia censurada incurrió en los defectos sustantivo y
fáctico y, en consecuencia, generó un desconocimiento del debido proceso y del derecho
de acceso al desempeño de cargos y funciones públicas. Las censuras se
concretan en los siguientes argumentos principales:
5.
Defecto sustantivo: según el actor, el operador judicial no
tuvo en cuenta los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 1278 de 2002[5]
y desconoció que los docentes no ejercen autoridad administrativa, aunque
integren el consejo directivo de la institución educativa. Ello: “(…) dado a
que dicho órgano- el consejo directivo- es una instancia de participación de la
comunidad educativa, es un organismo de coordinación y asesoría con el rector,
que coadyuva en la orientación del colegio y toma algunas decisiones mediante
su voto que no es decisorio”[6].
Además, para el accionante, el solo hecho de haber pertenecido a un órgano como
el consejo directivo, no implica el ejercicio de autoridad administrativa.
6.
Defecto fáctico: la Sección Primera no contaba con
suficiente apoyo probatorio para decretar la pérdida de investidura. Si bien con
la demanda se aportaron unas actas del consejo directivo de 2018, en las que consta
que el demandado asistió a sesiones del consejo directivo y fueron firmadas por
él, en el Acta No. 1 de 29 de enero de 2019 no aparece la firma del concejal y,
por lo tanto, no se acreditaba que conociera el contenido de lo tratado en esa
sesión.
7.
Defecto procedimental absoluto: el accionante sostiene en
forma general que en este caso no hay prueba de los elementos objetivo y
subjetivo de la inhabilidad y afirma lo siguiente: “(…) defecto procedimental
absoluto, falencia originada en el operador jurídicos (sic) que actuó
completamente al margen del procedimiento establecido”[7].
8.
Adicionalmente, el tutelante solicitó como medida provisional que
se dispusiera la suspensión inmediata de la ejecutoria de la providencia
cuestionada y que se confirmara el fallo de primera instancia en el proceso
contencioso administrativo, que negó las pretensiones de la demanda de pérdida
de investidura.
Trámite de la acción de tutela
9.
Admisión de la acción de tutela y respuesta
de los accionados. El 14 de septiembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción y vinculó a Juan Felipe Cano Marín en calidad de solicitante en el trámite de pérdida de investidura. Además, negó la medida provisional solicitada por el actor en el
sentido de que se ordenara la suspensión del cumplimiento de la sentencia
censurada en sede de tutela. El 28 de septiembre de 2022, vinculó al
Tribunal Administrativo de Antioquia y al presidente del Concejo Municipal de
Bello, Antioquia, y les ordenó informar sobre las actuaciones adelantadas con
posterioridad al fallo cuestionado y suministrar los datos de contacto de la
persona que fue posesionada en la curul que ocupaba el accionante, cuya
vinculación también dispuso.
10.
Dentro del respectivo traslado, la Sección Primera del Consejo de
Estado y el Concejo Municipal de Bello, Antioquia, rindieron informes. Por su
parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia y Juan Felipe Cano Marín
guardaron silencio. Por su relevancia para el caso, se sintetiza la respuesta dada
por la Sección Primera del Consejo de Estado.
11.
Sección Primera del Consejo de Estado. La autoridad accionada solicitó que se declarara la improcedencia de
la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional,
pues el actor utiliza la acción de tutela como una tercera instancia y los
argumentos que propone son de mera legalidad, La tutela expresa un desacuerdo
con la decisión del Consejo de Estado, tanto así que se solicitó confirmar la
decisión de primera instancia, dictada por el tribunal.
12.
Asimismo, sostuvo que el debate formulado por
el accionante en sede constitucional es de carácter meramente legal, por cuanto
se refiere a si las funciones que cumplió al ser parte del consejo directivo de
una institución educativa pública en el municipio donde fue elegido,
constituyen ejercicio de autoridad administrativa. Esta cuestión es de
interpretación legal y no constitucional. Subrayó que el actor pretende
utilizar el amparo como una instancia adicional frente a lo que se discutió en
sede ordinaria. Para concluir, adujo que el contenido de la sentencia proferida
por la Sección Primera del Consejo de Estado objeto de reproche no es una
decisión “arbitraria e ilegítima”.
Decisiones objeto de revisión
13.
Sentencia de primera instancia. El 27 de octubre de 2022, la Sección
Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no
cumplir el requisito de relevancia constitucional.
14.
Estimó que “la controversia se enfocó en un
debate de orden legal, como lo es la discusión de si ejercer como miembro de la
junta directiva de un plantel educativo configura la denominada autoridad
administrativa lo que de contera lleva a estructurar la causal prevista en el
numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 (…)”. Señaló que la Sección
Primera del Consejo de Estado concluyó, por las mismas razones que se alegan en
la tutela, que el accionante ejerció autoridad administrativa dentro de los 12
meses anteriores a su elección como concejal. Para el efecto, sostuvo que en el
Acta No. 1 del 29 de enero de 2019 del consejo directivo Instituto Educativo
Carlos Pérez Mejía, el accionante figura como asistente y ella da cuenta que “se
firmó el acuerdo por medio del cual se estableció y adoptó el reglamento para
el manejo de tesorería en los fondos de servicios educativos de las
instituciones educativas oficiales del municipio y, además, se firmó el
reglamento para la contratación hasta de 20 SMMLV”. En ese sentido, determinó
que el actor busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia y que
lo que enmarca en defectos sustantivo y fáctico, constituyen aspectos que
fueron resueltos de manera razonable por los jueces naturales de la causa.
15.
Sentencia de segunda instancia. El 27 de enero de 2023, la Sección Tercera –Subsección C– del Consejo
de Estado confirmó el fallo impugnado por el señor Óscar Darío Arias Agudelo.
Al igual que la Sección Quinta, consideró que la solicitud no cumplió el
requisito de relevancia constitucional, por cuanto el actor intentó valerse de
la tutela como un medio para revivir el análisis jurídico efectuado por la
autoridad demandada, en el marco del proceso de pérdida de investidura.
B. Expediente T-9.344.130
16.
Demanda de pérdida de investidura[8].
William José Lara Mizar resultó
elegido diputado por el departamento del Magdalena para el período 2020-2023. Milton
Miguel Cantillo Cadavid, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de
pérdida de investidura, pues consideró que se había configurado la causal
prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[9],
relativa a la violación al régimen de conflicto de interés. Consideró que el diputado
tenía conocimiento de varios procesos de responsabilidad fiscal en su contra, adelantados
por la Contraloría General del Magdalena en relación con su desempeño como
alcalde de El Banco, Magdalena. A pesar de lo anterior, el 1º de enero de 2020,
el diputado votó para elegir contralor encargado del departamento en la sesión
de la asamblea departamental, sin presentar impedimento alguno que lo excluyera
de dicha votación.
17.
El 2 de septiembre de 2020[10],
el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda,
“al no desprenderse del acervo probatorio el interés directo, particular y
actual del demandado en la elección” del contralor departamental. Para llegar a
esta conclusión, el tribunal consideró que el voto por el contralor encargado
era un deber legal y que dicho contralor no tenía incidencia en las
investigaciones que cursaban contra el diputado. Además, citó sentencias de la
Sala Plena del Consejo de Estado para soportar que no se configuraba el interés
como base del conflicto. El demandante en pérdida de investidura interpuso
recurso de apelación contra esa providencia.
18.
Le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado[11]
resolver la aludida apelación. El 16 de septiembre de 2021, dicha Sección revocó
la sentencia proferida el 2 de septiembre y decretó la pérdida de investidura de
William José Lara Mizar. Sostuvo que el demandado incurrió dolosamente en la
causal contenida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por
las siguientes razones: (i) el diputado tenía conocimiento de los procesos de
responsabilidad fiscal adelantados por la contraloría departamental; (ii) no
presentó impedimento, aun cuando estaba en la obligación de hacerlo; (iii) pudo
apartarse de la participación en la elección con la autorización de su bancada,
y (iv) su conducta no está justificada en la buena fe calificada proveniente de
un error invencible.
19.
Acción de tutela. El 13 de octubre de
2022, por medio de apoderado judicial, William José Lara Mizar presentó
acción de tutela contra la providencia del Consejo de Estado. Adujo que se
violaron sus derechos fundamentales a ser elegido, a acceder
al desempeño de funciones y cargos públicos, a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político y a la igualdad, los cuales consideró
vulnerados por la Sección Primera en tanto con su decisión se habría
incurrido en varios defectos, como pasa a explicarse.
20.
Defecto sustantivo: por no aplicar la regulación del
conflicto de interés prevista en la Ley 2003 de 2019, aplicable a los
congresistas. En palabras del accionante, se configuró el defecto por “la reticencia de la Sección Primera de aplicar las regulaciones del
conflicto de interés como causal de pérdida de investidura de los congresistas,
consagradas en la Ley 2003 de 2019”[12].
Explicó que si bien el artículo 299 de la Constitución permite la fijación de
un régimen de inhabilidades para diputados que no puede ser menos estricto que
el de los congresistas, esta regla no se aplica a las incompatibilidades, como
el conflicto de interés. Adujo que en este caso el Consejo de Estado no
consideró la remisión normativa dispuesta en el artículo 280 del reglamento de
la Asamblea del Magdalena que dispone la aplicación de la Ley 5ª de 1992 ante
vacíos normativos. Como el reglamento no define los elementos del interés, en
este caso resultaba aplicable el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, que regula los
elementos del interés. Consideró que en el presente asunto el interés no es
particular porque la participación del diputado no tuvo como efecto modificar normas
que afectaran las investigaciones fiscales a las que se encontraba formalmente
vinculado.
21.
En este caso también se debió aplicar la excepción al
conflicto de interés consistente en que este no se configura respecto de la
elección de otros servidores públicos por votación secreta. A su juicio, aunque
la votación en cuestión no fue secreta, sino pública, la excepción también debe
aplicarse porque la sociedad tenía la posibilidad de hacer mayor seguimiento a
las investigaciones del diputado por el carácter público de aquella.
22.
Defecto por decisión sin motivación: El accionante también sostuvo que se configuró un defecto sustantivo
por decisión sin motivación, pues el fallo concluyó que como
diputado el accionante tenía un interés actual en la decisión de encargar un contralor
departamental, sin sustentarlo y sin considerar las definiciones de interés
actual, particular y directo establecidas por el artículo 1 de la Ley 2003 de
2019. A su juicio, la Sección Primera analizó conjuntamente las características
de actualidad y particularidad del interés, sin explicar la primera de ellas (interés
actual). Insistió en que aplicar estas definiciones llevaría a concluir que no
se configuró el interés para decretar la pérdida de la investidura. A su
juicio, la Sección tampoco tuvo en cuenta el elemento volitivo del dolo al dar
como probado el interés. Esto, porque la accionada sostuvo que se configuraba
el elemento volitivo dado que el accionante conocía de las investigaciones; sin
embargo afirmó el actor que tener investigaciones no equivale a conocer la
ilicitud de la conducta consistente en votar en la elección de un contralor
encargado.
23.
Violación directa de la Constitución: por otorgarse en la
decisión un trato desigual entre congresistas, de un lado, y diputados y
concejales, del otro, frente a la misma causal de pérdida de investidura.
24.
Desconocimiento del precedente vertical: por ignorar la existencia
de providencias judiciales en casos análogos, en las cuales la Sala Plena del
Consejo de Estado ha determinado que no existe conflicto de interés respecto de
la participación de miembros de corporaciones públicas en la elección de
funcionarios que dirigen entidades que les siguen investigaciones. De este
modo, la conducta del diputado estuvo sustentada en la jurisprudencia de la
Sala Plena del Consejo de Estado, contrario a lo que la Sección Primera
sostuvo. Para el efecto, el accionante citó las sentencias del 23 de marzo de
2010 y del 20 de octubre de 2015, dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
25.
Defecto fáctico: por yerros en la valoración de las
evidencias que condujeron a dar por probado el dolo. En la
acción de tutela se sostuvo que la Sección Primera encontró probado el elemento
cognitivo del dolo, sin considerar que tener procesos de responsabilidad fiscal
y conocer su existencia no es un hecho ilícito. En el mismo sentido, tampoco
se valoró que en el caso no se podía pedir un concepto sobre la licitud de la
conducta, pues la elección del contralor era un asunto que se encontraba en el
orden del día. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que entre la proposición y la
votación transcurrieron minutos. Concluyó que el elemento volitivo del dolo no
fue analizado por la Sección Primera del Consejo de Estado[13] y reiteró que no existía
deber de declarase impedido porque no se configuraba causal de pérdida de
investidura.
26.
En virtud de lo anterior, solicitó que se deje sin efecto el
fallo censurado y que se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una
nueva decisión que niegue la solicitud de pérdida de investidura.
Trámite de la acción de tutela
27.
Admisión de la acción y respuesta de los
accionados. El 21 de octubre de 2022, la Sección
Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandado,
así como al Tribunal Administrativo del Magdalena y a Milton Cantillo
Cadavid, demandante en el proceso de pérdida de investidura, en calidad de
terceros interesados.
28.
Sección Primera del Consejo de Estado[14]. La accionada pidió declarar improcedente la acción de tutela. Adujo que se
configura una actuación temeraria, debido a que, el 13 de diciembre de 2021, el
accionante formuló otra solicitud de amparo que guardaba identidad con la
presente reclamación en sus partes, hechos y pretensiones, y que fue conocida
por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Explicó que, el 10 de febrero de
2022, dicha sección declaró improcedente esa acción de tutela y su sentencia no
se impugnó.
29.
Advirtió que el actor no expuso ningún
argumento o hecho que permitiera colegir que existen causas diferentes o
adicionales que den lugar a promover un nuevo resguardo constitucional y
resaltó que la anotada actuación temeraria no puede fundamentarse ni en la
falta de conocimiento, ni en el asesoramiento errado, así como tampoco en un
estado de indefensión o en la ocurrencia de circunstancias fácticas o jurídicas
nuevas.
Decisiones objeto de revisión
30.
Sentencia de tutela de primera instancia. El 10 de noviembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de
Estado[15]
determinó, en primer lugar, que no se configuraba temeridad ni cosa juzgada,
pues para el momento en que se ejerció el mecanismo de amparo por primera vez
no estaba ejecutoriada la sentencia censurada –motivo por el cual para entonces
se declaró la improcedencia por falta de subsidiariedad–. Igualmente, en dicha
oportunidad no se decidió el fondo del asunto, precisamente porque el proceso
aún no había concluido por la falta de ejecutoria de la referida providencia.
31.
En segundo lugar, declaró improcedente la
acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad respecto
del defecto de decisión sin motivación. Ello porque ese supuesto yerro comporta
una nulidad por falta de congruencia en la sentencia, que puede alegarse
mediante el recurso extraordinario de revisión y, en concreto, por la causal 5
del artículo 250 del CPACA. Esgrimió, adicionalmente, que no se cumple el
presupuesto de relevancia constitucional frente a los defectos sustantivo y
fáctico, pues el actor pretendió convertir la acción de tutela en una tercera
instancia por cuenta de sus discrepancias sobre lo resuelto por el juez
natural.
32.
Por último, negó el amparo respecto del
defecto por desconocimiento del precedente, en consideración a que los
pronunciamientos invocados por el demandante resolvieron demandadas de pérdida
de investidura contra congresistas, pero no respecto de diputados.
33.
Sentencia de tutela de segunda instancia[16]. El 2 de febrero de 2023[17], la Sección Segunda –Subsección A– del Consejo de Estado revocó
parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con el
cumplimiento de la relevancia constitucional en relación con los defectos
sustantivo y fáctico. En su lugar, negó el amparo y confirmó la decisión de
improcedencia respecto del defecto por decisión sin motivación, por las
siguientes razones:
34.
De manera preliminar, advirtió que no se
referiría a si en el caso se configura cosa juzgada o temeridad, por cuanto el
análisis realizado sobre el particular en primera instancia no fue objeto de
impugnación. Seguidamente, expresó que el asunto sí tiene relevancia
constitucional debido a que el accionante justificó razonablemente el impacto
de las decisiones en los derechos fundamentales a la igualdad y a la participación
política.
35.
Procedió a verificar los defectos alegados en el
escrito de tutela. En cuanto al defecto sustantivo, consideró que no estaba
llamado a prosperar porque el accionante en el proceso de pérdida de
investidura no puso de presente el análisis normativo que plantea ahora
mediante tutela; no obstante, la autoridad accionada realizó precisiones en la
decisión censurada que explican por qué para el caso del diputado no era viable
la aplicación del régimen específico de los congresistas. Respecto al defecto
fáctico, sostuvo que el actor parte de sus inconformidades para proponer un
reexamen de la valoración probatoria que adelantó la Sección Primera, sin
considerar que la sentencia reprochada realizó un estudio con base en las
pruebas documentales aportadas y que no puede calificarse como arbitrario o contrario
a la sana crítica. Frente al defecto por decisión sin motivación estimó que no
se cumple el requisito de subsidiariedad, porque no se desvirtuó la idoneidad y
eficacia del recurso extraordinario especial de revisión por una presunta
nulidad por falta de congruencia en el fallo. Por último, en relación con el
desconocimiento del precedente, resaltó que ante la inexistencia de un criterio
unificado sobre la materia, no es posible predicar una transgresión al
precedente, máxime cuando los insumos jurisprudenciales que usó la Sección
Primera para sustentar la decisión son posteriores a los fallos que trae a
colación el accionante.
Actuaciones en sede de revisión
36.
Selección y reparto. El
28 de abril de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[18] seleccionó para revisión los expedientes T-9.321.704 y
T-9.344.130 y dispuso acumularlos por presentar unidad de materia.
Indicó, como criterio orientador para su escogencia, la necesidad de
pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, de
conformidad con el literal a) del artículo 52 del Reglamento Interno de la
Corte Constitucional. En la misma providencia la Sala de Selección repartió el
proceso a la entonces Sala Quinta de Revisión, presidida por el
magistrado Alejandro Linares Cantillo, para efectuar
su revisión de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 241 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
37.
El 26 de julio de 2023, la Sala Plena
de la Corte Constitucional decidió avocar el conocimiento de los procesos
acumulados de tutela de la referencia, una vez conocido el informe de que trata
el artículo 61 del Reglamento Interno de la corporación.
38.
Auto de pruebas. El 31 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador ordenó
oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado para que remitiera
en formato digital los expedientes relativos a los procesos de pérdida de investidura
adelantados en contra de Óscar Darío Arias Agudelo y William José Lara Mizar. A
su vez, ordenó poner a disposición de las partes y terceros con interés los
medios de prueba allegados por el término de dos días hábiles.
39.
Auto que resolvió medida provisional
y suspensión de términos. El 7 de
septiembre de 2023, la Sala Plena adoptó dos decisiones. En primer lugar,
rechazó la medida provisional solicitada en el expediente T-9.321.704,
encaminada a que se suspendiera la ejecutoria de la sentencia del 25 de agosto
de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, porque
no se cumplieron los supuestos exigidos para adoptar una medida de tal
naturaleza. En segundo lugar, suspendió los términos para fallar los procesos
acumulados durante tres meses, contados desde que se allegaran las pruebas, de
acuerdo con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
40.
Respuestas presentadas[19].
Durante el respectivo traslado, el apoderado del accionante, William José Lara
Mizar, en memorial del 26 de septiembre de 2023, insistió en la necesidad de que
la Corte adelante unificación de jurisprudencia y reiteró los argumentos sobre
los que se sustentan la acción de tutela. Asimismo, la Sección Primera del
Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia allegaron los
expedientes correspondientes a los procesos de pérdida de investidura
adelantados en contra de los señores Óscar Darío Arias Agudelo y William José
Lara Mizar.
41.
Auto que reanuda los términos[20]. El 18 de diciembre de 2023, el magistrado sustanciador
encargado[21]
informó a la Sala Plena la recepción de las pruebas decretadas en el auto del 7
de septiembre anterior y dispuso reanudar los términos para fallar los
expedientes acumulados.
42.
Manifestación de impedimento[22]. El 8 de febrero de 2024, el magistrado Vladimir Fernández
Andrade quien asumió el conocimiento del asunto[23] manifestó a la Sala Plena de la
Corte Constitucional su impedimento para conocer del trámite de revisión de los
expedientes T-9.321.704 y T-9.344.130 acumulados. Lo anterior, porque la
Sección Quinta del Consejo de Estado, juez constitucional de primera instancia en
ambos casos, debe resolver la demanda que solicitó la nulidad de su elección
como magistrado de la Corte Constitucional y, en consecuencia, estaba incurso
en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de
2004[24].
43.
Aceptación de impedimento[25]. El 14 de febrero de 2024, la Sala Plena declaró fundado el
impedimento del magistrado Fernández. Como consecuencia de lo anterior, el 19
de febrero siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió
los expedientes de la referencia al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés
González, a quien correspondió por sorteo su sustanciación.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
44.
De conformidad con los artículos 86 y
241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de
la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos en los procesos de la referencia.
Análisis de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial[26]
45.
Primero, le corresponde a la Sala Plena verificar si los asuntos sometidos
a revisión cumplen los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Particularmente, se deberá acreditar que se reúnan las
condiciones generales para pronunciarse sobre decisiones de una alta Corte. De
encontrarlos satisfechos, la Corte delimitará los problemas jurídicos y
expondrá el esquema para resolverlos.
46.
De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela solo
procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedece a
que en un Estado Social de Derecho deben respetarse los principios de independencia
y autonomía judicial. También a que la cosa juzgada recae sobre las sentencias
que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. Lo
anterior garantiza el principio de la seguridad jurídica[27].
Sin embargo, a manera de excepción, la tutela puede proceder contra una
providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales de
procedencia. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar de mérito, si la
providencia censurada resulta incompatible con la Constitución Política porque vulnera
derechos fundamentales[28].
47.
Los requisitos generales de procedencia son: 1) legitimación por
activa y por pasiva[29]:
el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos
fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela y, por otra parte,
verificar “(…) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de
tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso[30];
2) relevancia constitucional: el juez de tutela sólo puede resolver
controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la
materialización de derechos fundamentales y no puede inmiscuirse en
controversias legales[31];
3) subsidiariedad: el actor debió agotar todos los “medios –ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial,” excepto cuando el recurso de amparo se
presente como mecanismo transitorio[32];
4) inmediatez: la protección del derecho fundamental debe buscarse en un
plazo razonable[33];
5) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la
ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la
vulneración de derechos fundamentales[34];
6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el
accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados; también
es necesario que ello se haya alegado en el proceso judicial –siempre que haya
sido posible[35]–;
y 7) que no se ataquen sentencias de tutela, salvo las excepciones reconocidas
por la jurisprudencia[36],
así como tampoco decisiones en el ejercicio de control abstracto de
constitucionalidad.
48.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en casos en
los que la acción de tutela se dirige contra sentencias dictadas por altas Cortes,
la sustentación de los requisitos generales de procedencia requiere de una
argumentación cualificada. En efecto, en la Sentencia SU-573 de 2019, la Sala
Plena sostuvo que “(…) la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular,
por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en
una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de
derechos fundamentales”[37].
Por lo anterior, “(…) el examen de la relevancia constitucional debe ser más
estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales”[38].
49.
En esta misma línea, en la Sentencia SU-215 de 2022[39], esta
Corporación reiteró que la procedencia de la acción de tutela se torna más
restrictiva contra providencias de las altas Cortes. Lo anterior, porque estas cumplen
un rol especial en el sistema judicial, en la medida en que son los órganos de
cierre de sus respectivas jurisdicciones y sus fallos constituyen precedentes para
las autoridades judiciales que integran la respectiva jurisdicción. Como se
precisó en la Sentencia SU-053 de 2015, “(…) el precedente horizontal hace
referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y
sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que el vertical
apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en
cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia”.
50.
En suma, la especial importancia que tienen las sentencias de las altas
corporaciones ha llevado a este tribunal a fijar un estándar de argumentación y
de análisis más riguroso de procedencia para la acción de tutela contra
providencias judiciales de aquellas. La Corte Constitucional ha considerado que
la tutela contra sentencias del Consejo de Estado, como en los casos sub
examine, implica aplicar un grado de deferencia mayor por parte del juez
constitucional. Esto porque se trata de decisiones proferidas por el órgano
límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por disposición
expresa del constituyente (art. 237 C.P.) y que, en principio, están cobijadas
por una garantía de estabilidad mayor que las decisiones proferidas por otros
jueces, en razón al papel que cumple aquel en el ordenamiento jurídico.
51.
Así las cosas, la Sala Plena analizará los requisitos generales de
procedencia con base en las reglas arriba mencionadas, es decir, con un
estándar más riguroso al que se emplea ordinariamente.
A.
Expediente
T-9.321.704
52.
La acción de tutela cumple el requisito de la
legitimación por activa y por pasiva. Está acreditado
que el señor Óscar Darío Arias Agudelo es el titular de los derechos
fundamentales que considera vulnerados y que otorgó poder especial al abogado
Hugo de Jesús Henao Longa[40].
Asimismo, está probado que el poder especial se presentó ante el Notario Segundo
del Círculo de Bello, Antioquia[41].
En lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva, la Sala advierte que
este requisito también se cumple, pues la Sección Primera del Consejo de Estado
profirió la sentencia que es objeto de la tutela y es una autoridad pública
judicial, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y del artículo
5º del Decreto 2591 de 1991[42].
A esta autoridad se le atribuye la violación de los derechos fundamentales alegados.
53.
La acción de
tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. En el presente caso se cumple este requisito, pues se trata de una
discusión que tiene relación con los derechos fundamentales del accionante al
debido proceso, a desempeñar y acceder a cargos públicos y a elegir y ser
elegido, como derechos políticos, por varias razones. Primero, porque
la sentencia censurada decretó la pérdida de investidura del accionante, lo que
implica una restricción para ser elegido en un cargo de elección popular y, consecuentemente,
la imposibilidad de acceder al ejercicio de cargos públicos de la misma
naturaleza. La Corte ha sostenido que el derecho fundamental a acceder a cargos
y funciones públicas tiene como ámbito de protección, entre otros, la
prohibición de remover del cargo de manera ilegítima a una persona que ha sido nombrada
o elegida en un cargo público[43].
La ilegitimidad en la remoción del cargo se refiere, entre otras cosas, a una
violación del derecho al debido proceso[44].
Justamente, en este asunto se alega que la sentencia que decretó la pérdida de
la investidura violó el debido proceso porque incurrió en defecto sustantivo y
en defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta las normas aplicables a los docentes
y porque no valoró las pruebas que dan cuenta de la configuración del elemento
subjetivo. Aunque la discusión sobre la configuración de la inhabilidad parte
de la interpretación de una disposición de orden legal, el efecto de encontrar
acreditados sus elementos restringe fuertemente los derechos políticos por la
aplicación de una sanción perpetua[45].
Segundo, porque el caso concreto presenta una discusión respecto del
alcance del elemento objetivo de la inhabilidad consistente en haber ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad
política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o
distrito, doce meses antes de la elección, como presupuesto para decretar la
pérdida de la investidura. En este evento se trata de que el actor integró un
órgano colegiado de representación en ejercicio de la participación de un
sector, el educativo, al interior de la comunidad académica, la cual dio lugar
a una sanción particularmente drástica. Así, el caso trasciende el análisis
meramente legal al comprometer derechos fundamentales y requerir de una
evaluación sobre los alcances del precedente constitucional, en relación con un
proceso de naturaleza sancionatoria, que impacta a perpetuidad los derechos
políticos.
54.
La acción de tutela satisface
el requisito de subsidiariedad.
Para la Sala Plena también se supera el requisito de subsidiariedad, por tres
razones. Primero, porque contra la sentencia de la Sección Primera del
Consejo de Estado no proceden recursos ordinarios, pues la decisión se dictó al
resolver el recurso de apelación contra una sentencia dictada por un tribunal
administrativo.
55.
Segundo, porque en este caso el recurso
extraordinario de revisión no resulta procedente. En efecto, de conformidad con
el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018, aplicable a los procesos de pérdida de
investidura de diputados y concejales[46],
contra las decisiones que decretan la pérdida de la investidura procede el
recurso extraordinario especial de revisión, por las mismas causales
contempladas para el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo
250 del CPACA[47].
56.
El artículo 250 de la Ley 1437
de 2011 prevé ocho (8) causales para la procedencia del recurso extraordinario
de revisión. Dichas causales otorgan la posibilidad de controvertir la decisión
que se deriva de una sentencia y, por tanto, inciden directamente en la cosa
juzgada de las providencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[48]. La Corte Constitucional ha considerado que, de
manera general, estas causales no tienen la finalidad de reabrir el debate y
discutir el criterio hermenéutico del juez, salvo en el caso de la causal 4.
Asimismo, las causales 5 y 8 son de índole procesal y las
causales 1, 2, 3, 6 y 7 recaen sobre asuntos que se refieren a la validez o
insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la
decisión[49].
57.
Ahora bien, el Consejo de
Estado ha sostenido que al amparo de la causal 5 se puede alegar la nulidad
originada en la sentencia como consecuencia de la violación al debido proceso,
además de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP[50]. La
jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la nulidad originada en
la sentencia por violación al debido proceso se configura, entre otras cosas, por
“(…) la carencia absoluta de motivación de la sentencia, la violación al
principio de la non reformatio in pejus, la prueba obtenida con violación del
debido proceso, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero
que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de congruencia, la falta de
votos necesarios para la aprobación de una sentencia y la expedición de un
fallo inhibitorio injustificado”[51].
58.
En la acción de tutela se
alegó la violación al debido proceso y a los derechos políticos (acceso a
cargos públicos y derecho a ser elegido), porque la providencia judicial
incurrió: (i) en un defecto sustantivo, pues el Consejo de Estado
desconoció que los docentes no ejercen autoridad administrativa, aunque
integren el consejo directivo de la institución educativa, lo que no implica el
ejercicio de autoridad administrativa; (ii) en un defecto fáctico, en
tanto la Sección Primera no contaba con suficiente apoyo probatorio para
decretar la pérdida de investidura.
59.
Aunque en esta acción se
alegó la violación al debido proceso, las razones que sustentan los defectos
invocados en el escrito de amparo no coinciden con las hipótesis que permiten
invocar la causal 5 como sustento del recurso extraordinario de revisión; y, en
todo caso, se trata de alegatos que corresponden a asuntos sustanciales
-interpretación del concepto de autoridad administrativa-, que superan el
escenario procedimental propio de dicho recurso extraordinario. Así las cosas, en
este caso la acción de tutela desplaza al recurso extraordinario de revisión.
60.
Tercero, porque en este asunto no es procedente el
recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues la acción de
tutela se interpuso contra una sentencia dictada por una sección del Consejo de
Estado, respecto de la cual no procede dicho recurso, de conformidad con el
artículo 257 del CPACA[52].
61.
La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La
solicitud de protección constitucional se hizo dentro de un término razonable,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política. El 25 de
agosto de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió la decisión
judicial censurada por el actor. El 30 de agosto siguiente la providencia fue
notificada por el secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado[53].
El 12 de septiembre de 2022, por intermedio de apoderado judicial, el
accionante interpuso el amparo en contra de la decisión de la corporación, por
presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales al despojarlo de su
investidura como concejal. Así las cosas, entre la última actuación y la
presentación de la acción de tutela transcurrió un término razonable, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional[54].
62.
La providencia judicial no discute una irregularidad procesal. El
accionante no alegó alguna irregularidad procesal que hubiera incidido de
manera directa en la decisión adoptada. En esta oportunidad, la argumentación
jurídica está soportada en una circunstancia sustancial asociada presuntamente
a la inaplicación de normas jurídicas que afectan derechos fundamentales
(defecto sustantivo) y la falta de apoyo probatorio para decretar la pérdida de
investidura (defecto fáctico).
63.
El actor identificó razonablemente los hechos que transgreden sus
derechos. La Sala Plena encuentra satisfecho este requisito porque, como se
explicó en los antecedentes, tanto en la acción de tutela como en el proceso de
pérdida de investidura, el actor expuso con claridad el conjunto de
circunstancias fácticas y jurídicas que, desde su perspectiva, vulneran sus
derechos al debido proceso, a acceder a cargos y funciones públicas y a elegir
y ser elegido, como derechos políticos.
64.
La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela o de
control abstracto de constitucionalidad. La acción de tutela se interpuso
en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por la Sección
Primera del Consejo de Estado y que contiene una decisión dentro de un proceso
sancionatorio de pérdida de investidura.
65.
Conclusión del análisis de procedencia. Como se advirtió, la revisión sobre la procedencia
de una acción de tutela contra una alta Corte supone un análisis general más
exigente de los requisitos de procedencia. La Sala considera que, en el
presente caso, la acción de tutela logra evidenciar un debate sobre una
afectación grave del derecho a elegir y ser elegido y al ejercicio y
desempeño de cargos públicos, toda vez que la
pérdida de investidura implica la imposibilidad de ejercer cargos de elección
popular de manera permanente para el sancionado. Además, la tutela
supone el análisis del estándar aplicable a la valoración del elemento objetivo
en materia de pérdida de investidura, así como la verificación sobre que la
decisión no haya incurrido en un análisis no sustentado o arbitrario sobre dicho
elemento, dentro de un procedimiento con carácter sancionatorio que amerita la
intervención del juez constitucional y que se relaciona con el derecho al
debido proceso.
B.
Expediente
T-9.344.130
66.
Configuración de la cosa juzgada. Previo a establecer la procedencia del amparo, se requiere analizar
si en este asunto se presentó cosa juzgada. En efecto, uno de los asuntos que
se discutió en las instancias es el relativo a la configuración de la cosa
juzgada en este expediente. Está acreditado que el accionante interpuso una
acción de tutela de manera previa contra la sentencia dictada por la Sección
Primera del Consejo de Estado, en la que argumentó: (i) que la decisión
incurrió en un defecto sustantivo, por no aplicar la Ley 2003 de 2019, así como
(ii) en un defecto fáctico y (iii) en la violación directa de la Constitución;
(iv) que la decisión incurrió en falta de motivación porque no analizó el
interés actual, de acuerdo con la definición de este elemento establecida por
la Ley 2003 de 2019; y (v) que se desconoció el precedente vertical porque la
Sección Primera no tuvo en cuenta decisiones de la Sala Plena del Consejo de
Estado sobre congresistas que no perdieron la investidura por participar en la
elección del procurador general de la Nación y del contralor general de la
República.
67.
El 1º de febrero de 2022, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado declaró improcedente aquella acción de tutela porque la
decisión de pérdida de investidura no estaba en firme, pues para el momento de
su interposición, el Consejo de Estado no había resuelto la solicitud de
aclaración formulada por el accionante. De acuerdo con lo anterior, la Sala
consideró que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, “por cuanto el proceso en el que fue dictada la sentencia cuestionada
aún se encuentra en trámite y ni siquiera puede predicarse que dicha
providencia esté ejecutoriada”[55].
68.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que “(…) se predica la existencia de cosa juzgada
constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la
ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se
presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa”[56].
69.
La Sala comparte la conclusión del juez de
primera instancia. No se configura la cosa juzgada constitucional en el
presente asunto porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró entonces
la improcedencia de la acción, La
improcedencia tuvo como causa que la decisión de la Sección Primera no estaba
ejecutoriada por cuenta de una solicitud de aclaración, por lo que la decisión en
ese momento no estaba en firme. La ejecutoria de la providencia objeto de la
acción de tutela constituye un hecho nuevo que desvirtúa la cosa juzgada
constitucional. En efecto, las providencias sólo quedan ejecutoriadas luego de
que el juez resuelva las solicitudes de aclaración o complementación, de
conformidad con el artículo 302 del CGP[57],
por lo que la aludida sentencia no estaba ejecutoriada ante la solicitud de
aclaración de la parte demandada en el proceso de pérdida de investidura, cosa
que sólo ocurrió cuando se presentó la segunda acción de tutela.
70.
Temeridad. Esta
figura está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de
tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también
la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos”[58], lo que supone verificar una actuación dolosa e injustificada
del accionante. Por las razones expuestas, la presentación de
una nueva acción de tutela, luego de la ejecutoria de la providencia, está
justificada en que la providencia cobró ejecutoria con posterioridad, lo que
descarta una actuación de mala fe, propia de la temeridad.
71.
La acción de tutela cumple el requisito de la
legitimación por activa y por pasiva. Está probado que
el señor William José Lara Mizar es el titular de los derechos fundamentales a
ser elegido, al ejercicio de cargos públicos, a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político y a la igualdad. Además, está probado
que el accionante otorgó poder especial al profesional Joaquín Camilo Quemba
Bolívar, como apoderado[59],
y que dicho poder especial se presentó ante el Notario Segundo del Círculo de Santa
Marta[60].
Respecto de la legitimación por pasiva, la Sala tiene por cumplido este
requisito, toda vez que la Sección Primera del Consejo de Estado profirió la
sentencia que es objeto de la tutela y aquella es una autoridad judicial, de
conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 5 del Decreto
2591 de 1991[61].
A esta autoridad se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
72.
La acción de tutela
satisface el requisito de relevancia constitucional. En
el presente caso se cumple este requisito, pues se trata de una discusión que
tiene relación con los derechos fundamentales del accionante al debido proceso,
al derecho a desempeñar y acceder a cargos públicos y al derecho a elegir y ser
elegido, como derechos políticos, por varias razones. Primero, porque
la sentencia censurada decretó la pérdida de investidura del accionante, lo que
implica una restricción para ser elegido en un cargo de elección popular y,
consecuentemente, la imposibilidad de acceder al ejercicio de cargos públicos
de la misma naturaleza. La Corte ha sostenido que el derecho fundamental de
acceder a cargos y funciones públicas tiene como ámbito de protección, entre
otros, la prohibición de remover del cargo de manera ilegítima a una persona
que ha sido nombrada o elegida en un cargo público[62].
La ilegitimidad en la remoción del cargo se refiere, entre otras, a una
violación del derecho al debido proceso[63].
Justamente, en el presen...
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