Sentencia SU-501 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
SU501-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU.501/24 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Interpretación de las causales de inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa y conflicto de intereses ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso (…) la tutela contra sentencias del Consejo de Estado …, implica aplicar un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional. Esto porque se trata de decisiones proferidas por el órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) y que, en principio, están cobijadas por una garantía de estabilidad mayor que las decisiones proferidas por otros jueces, en razón al papel que cumple aquel en el ordenamiento jurídico. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL-Elementos conceptuales 1) debe ser necesariamente anterior a la decisión que se pretende aplicar al caso; 2) debe existir semejanza en los problemas jurídicos que plantean los casos; 3) debe existir una importante coincidencia en los hechos de los casos y sus puntos de derecho. PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza jurídica/PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter sancionatorio PERDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el carácter punitivo disciplinario especial PERDIDA DE INVESTIDURA-Marco normativo PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Finalidad (…), la acción de pérdida de investidura tiene como efecto el retiro el cargo y la imposición de una inhabilidad para ejercer otros cargos de elección popular, lo que implica una restricción intensa del derecho a elegir y ser elegido, y del derecho a acceder a cargos y funciones públicas. PRINCIPIO PRO PERSONA-Alcance/PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación INHABILIDADES-Interpretación restrictiva La interpretación restrictiva de las inhabilidades es una aplicación concreta del principio pro persona y constituye una garantía que tiene una dimensión individual, pues limita la imposición de restricciones arbitrarias y desproporcionadas de los derechos a ser elegido y al acceso a cargos públicos, en tanto derechos políticos. SANCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Para despojar de su investidura a una persona elegida popularmente, es necesario comprobar que su conducta tuvo un elemento de culpabilidad REGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO-No menos estricto que el señalado para los congresistas RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE DIPUTADOS-Marco normativo (…), la Ley 2200 de 2022, que contiene normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos, en el Capítulo II, se ocupó de la regulación de esta materia en lo relativo a los diputados. El artículo 49 dispuso el régimen de inhabilidades aplicable en este ámbito; los artículos 50, 51 y 52 fijaron el régimen de incompatibilidades y el artículo 55 estableció las excepciones para su configuración. El artículo 56, por su parte, se ocupó del conflicto de interés y definió sus elementos (beneficio particular, beneficio actual y beneficio directo) y previó casos en los que no se configura dicho conflicto. Finalmente, dispuso los eventos en los que se configura el conflicto de intereses para los diputados y la obligación de declararlo, de acuerdo con el artículo 56. EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Presupuestos para configurar la inhabilidad EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Defectos sustantivo y fáctico y en la interpretación de la causal de inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa INHABILIDAD POR CONFLICTO DE INTERESES-Alcance y contenido CONFLICTO DE INTERESES-Jurisprudencia del Consejo de Estado PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Causales de inhabilidad previstas en el art. 33 de la ley 617/00 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Configuración de la causal de inhabilidad por violación del régimen de conflicto de intereses REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA SU-501 DE 2024 Referencia: expedientes T-9.321.704 y T- 9.344.130 (acumulados) Procedencia: Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado y Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González SÍNTESIS DE LA DECISIÓN ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió dos acciones de tutela. La primera (expediente T-9.321.704) fue interpuesta por un concejal del municipio de Bello, Antioquia, quien fue electo para el periodo 2020-2023, contra la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que decretó la pérdida de su investidura por haberse desempeñado como representante de los docentes en el consejo directivo de una institución educativa dentro del año anterior a su elección. Sostuvo que se desconocieron sus derechos políticos y que la sentencia incurrió en defectos fáctico y sustantivo, por lo que se desconoció el debido proceso. La segunda (expediente T-9.344.130) fue interpuesta por un diputado de la Asamblea del Magdalena, quien fue electo para el periodo 2020-2023, contra la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la pérdida de su investidura por haber votado en la elección del contralor departamental encargado, a pesar de tener seis procesos de responsabilidad fiscal en su contra en curso. Sostuvo que se desconocieron sus derechos políticos, así como el de igualdad y que la sentencia incurrió en defectos sustantivo, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y fáctico. ¿Qué consideró la Corte? En ambos casos (T-9.321.704 y T-9.344.130) la Sala consideró que las acciones de tutela cumplían los requisitos generales de procedencia para su estudio de fondo, como la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En particular, la Sala estimó que los casos tienen relevancia constitucional porque se acreditó una posible afectación al derecho a elegir y ser elegido, y al ejercicio y desempeño de cargos públicos, así como al debido proceso, toda vez que la pérdida de investidura implica la imposibilidad de ejercer cargos de elección popular de manera permanente. Además, las acciones de tutela implicaban una discusión sobre el alcance de la interpretación de las inhabilidades y la aplicación del precedente del Consejo de Estado en la materia. La Corte reiteró su jurisprudencia sobre la acción de pérdida de investidura y sobre el estándar de interpretación aplicable a las inhabilidades (principio pro persona), pues dichas inhabilidades son el presupuesto para decretar la pérdida de la investidura. ¿Qué decidió la Corte? En el expediente T-9.321.704, la Corte encontró que la Sección Primera incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar de manera amplia los elementos de la inhabilidad generada por el ejercicio de autoridad administrativa doce meses antes de la elección, razón por la cual, aunque aplicó la disposición adecuada, le dio un alcance manifiestamente errado, de manera incompatible con el ordenamiento jurídico y con los mandatos de la Constitución; y en un defecto fáctico, al valorar de manera errónea una prueba que daba cuenta del ejercicio de autoridad 12 meses antes de la elección, por lo que decidió conceder el amparo, luego de revocar las decisiones de instancia. En el expediente T-9.344.130, la Corte sostuvo que no se desconoció el precedente y no se violó la Constitución ni se materializó un defecto sustantivo porque el régimen de conflicto de interés de los congresistas no es aplicable a los diputados. Asimismo, encontró que el Consejo de Estado no incurrió en un defecto fáctico, pues valoró razonablemente las pruebas que daban cuenta de que la conducta se cometió de manera deliberada y, en consecuencia, se acreditaron los elementos para configurar el conflicto de interés. ¿Qué ordenó la Corte? En el primer caso (expediente T-9.321.704), revocó la sentencia de segunda instancia y amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a elegir y ser elegido, y al ejercicio y desempeño de cargos públicos del accionante. Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efectos la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y ordenó a dicha sección dictar una nueva sentencia, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de la providencia. En el segundo caso (expediente T-9.344.130), revocó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al ejercicio y desempeño de cargos públicos del accionante. Esto porque la Sala encontró que no se configuraba ninguno de los defectos específicos que se alegaron en la acción de tutela. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados: (i) por la Sección Tercera –Subsección C– del Consejo de Estado, el 27 de enero de 2023, en segunda instancia, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2022; y (ii) por la Sección Segunda –Subsección A– del Consejo de Estado, el 2 de febrero de 2023, en segunda instancia, que revocó parcialmente la decisión de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de las acciones de tutela promovidas, respectivamente, por Óscar Darío Arias Agudelo (expediente T-9.321.704) y William José Lara Mizar (expediente T-9.344.130), en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES A. Expediente T-9.321.704 1. Demanda de pérdida de investidura. El 27 de octubre de 2019, Óscar Darío Arias Agudelo fue elegido como concejal del municipio de Bello, Antioquia, para el periodo 2020 – 2023. El ciudadano Juan Felipe Cano Marín demandó, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, la investidura del concejal por considerar que se configuraba la causal prevista en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994[1] , referida a la violación del régimen de inhabilidades. A juicio del demandante, el concejal incurrió en la prohibición de ejercer autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su elección. Esto porque Oscar Darío Arias Agudelo se desempeñó como docente de la institución pública educativa Carlos Pérez Mejía de Bello y fungió como miembro del consejo directivo de dicha institución, entre el 19 de abril de 2018 y el 6 de marzo de 2019[2]. 2. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia. El 26 de noviembre de 2020, la Sala de esa corporación negó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura. Consideró que la calidad de docente de un centro educativo no incluye la de ordenador del gasto. Además, que tampoco se logró probar algún beneficio por su participación en el consejo directivo del centro educativo que impactara el proceso de elección que se realizó en el mes de octubre de 2019. En consecuencia, no encontró configurada la inhabilidad alegada. 3. El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal. El 25 de agosto de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, decretó la pérdida de la investidura del concejal Arias Agudelo. A juicio de esa Sección, el concejal incurrió en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades como consecuencia del ejercicio de autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su elección como concejal, dado que fue miembro del consejo directivo de una institución pública educativa. La Sala sostuvo que la calidad de miembro de dicho consejo implica la intervención en la ordenación del gasto y en la celebración de contratos. 4. Acción de tutela. El 12 de septiembre de 2022[3], el señor Óscar Darío Arias Agudelo, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, al ejercicio de cargos y funciones públicas y “al precedente constitucional”[4], los cuales consideró vulnerados por esa decisión judicial. En criterio del accionante, la providencia censurada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico y, en consecuencia, generó un desconocimiento del debido proceso y del derecho de acceso al desempeño de cargos y funciones públicas. Las censuras se concretan en los siguientes argumentos principales: 5. Defecto sustantivo: según el actor, el operador judicial no tuvo en cuenta los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 1278 de 2002[5] y desconoció que los docentes no ejercen autoridad administrativa, aunque integren el consejo directivo de la institución educativa. Ello: “(…) dado a que dicho órgano- el consejo directivo- es una instancia de participación de la comunidad educativa, es un organismo de coordinación y asesoría con el rector, que coadyuva en la orientación del colegio y toma algunas decisiones mediante su voto que no es decisorio”[6]. Además, para el accionante, el solo hecho de haber pertenecido a un órgano como el consejo directivo, no implica el ejercicio de autoridad administrativa. 6. Defecto fáctico: la Sección Primera no contaba con suficiente apoyo probatorio para decretar la pérdida de investidura. Si bien con la demanda se aportaron unas actas del consejo directivo de 2018, en las que consta que el demandado asistió a sesiones del consejo directivo y fueron firmadas por él, en el Acta No. 1 de 29 de enero de 2019 no aparece la firma del concejal y, por lo tanto, no se acreditaba que conociera el contenido de lo tratado en esa sesión. 7. Defecto procedimental absoluto: el accionante sostiene en forma general que en este caso no hay prueba de los elementos objetivo y subjetivo de la inhabilidad y afirma lo siguiente: “(…) defecto procedimental absoluto, falencia originada en el operador jurídicos (sic) que actuó completamente al margen del procedimiento establecido”[7]. 8. Adicionalmente, el tutelante solicitó como medida provisional que se dispusiera la suspensión inmediata de la ejecutoria de la providencia cuestionada y que se confirmara el fallo de primera instancia en el proceso contencioso administrativo, que negó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura. Trámite de la acción de tutela 9. Admisión de la acción de tutela y respuesta de los accionados. El 14 de septiembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción y vinculó a Juan Felipe Cano Marín en calidad de solicitante en el trámite de pérdida de investidura. Además, negó la medida provisional solicitada por el actor en el sentido de que se ordenara la suspensión del cumplimiento de la sentencia censurada en sede de tutela. El 28 de septiembre de 2022, vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia y al presidente del Concejo Municipal de Bello, Antioquia, y les ordenó informar sobre las actuaciones adelantadas con posterioridad al fallo cuestionado y suministrar los datos de contacto de la persona que fue posesionada en la curul que ocupaba el accionante, cuya vinculación también dispuso. 10. Dentro del respectivo traslado, la Sección Primera del Consejo de Estado y el Concejo Municipal de Bello, Antioquia, rindieron informes. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia y Juan Felipe Cano Marín guardaron silencio. Por su relevancia para el caso, se sintetiza la respuesta dada por la Sección Primera del Consejo de Estado. 11. Sección Primera del Consejo de Estado. La autoridad accionada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional, pues el actor utiliza la acción de tutela como una tercera instancia y los argumentos que propone son de mera legalidad, La tutela expresa un desacuerdo con la decisión del Consejo de Estado, tanto así que se solicitó confirmar la decisión de primera instancia, dictada por el tribunal. 12. Asimismo, sostuvo que el debate formulado por el accionante en sede constitucional es de carácter meramente legal, por cuanto se refiere a si las funciones que cumplió al ser parte del consejo directivo de una institución educativa pública en el municipio donde fue elegido, constituyen ejercicio de autoridad administrativa. Esta cuestión es de interpretación legal y no constitucional. Subrayó que el actor pretende utilizar el amparo como una instancia adicional frente a lo que se discutió en sede ordinaria. Para concluir, adujo que el contenido de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado objeto de reproche no es una decisión “arbitraria e ilegítima”. Decisiones objeto de revisión 13. Sentencia de primera instancia. El 27 de octubre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 14. Estimó que “la controversia se enfocó en un debate de orden legal, como lo es la discusión de si ejercer como miembro de la junta directiva de un plantel educativo configura la denominada autoridad administrativa lo que de contera lleva a estructurar la causal prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 (…)”. Señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó, por las mismas razones que se alegan en la tutela, que el accionante ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su elección como concejal. Para el efecto, sostuvo que en el Acta No. 1 del 29 de enero de 2019 del consejo directivo Instituto Educativo Carlos Pérez Mejía, el accionante figura como asistente y ella da cuenta que “se firmó el acuerdo por medio del cual se estableció y adoptó el reglamento para el manejo de tesorería en los fondos de servicios educativos de las instituciones educativas oficiales del municipio y, además, se firmó el reglamento para la contratación hasta de 20 SMMLV”. En ese sentido, determinó que el actor busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia y que lo que enmarca en defectos sustantivo y fáctico, constituyen aspectos que fueron resueltos de manera razonable por los jueces naturales de la causa. 15. Sentencia de segunda instancia. El 27 de enero de 2023, la Sección Tercera –Subsección C– del Consejo de Estado confirmó el fallo impugnado por el señor Óscar Darío Arias Agudelo. Al igual que la Sección Quinta, consideró que la solicitud no cumplió el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el actor intentó valerse de la tutela como un medio para revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad demandada, en el marco del proceso de pérdida de investidura. B. Expediente T-9.344.130 16. Demanda de pérdida de investidura[8]. William José Lara Mizar resultó elegido diputado por el departamento del Magdalena para el período 2020-2023. Milton Miguel Cantillo Cadavid, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de pérdida de investidura, pues consideró que se había configurado la causal prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[9], relativa a la violación al régimen de conflicto de interés. Consideró que el diputado tenía conocimiento de varios procesos de responsabilidad fiscal en su contra, adelantados por la Contraloría General del Magdalena en relación con su desempeño como alcalde de El Banco, Magdalena. A pesar de lo anterior, el 1º de enero de 2020, el diputado votó para elegir contralor encargado del departamento en la sesión de la asamblea departamental, sin presentar impedimento alguno que lo excluyera de dicha votación. 17. El 2 de septiembre de 2020[10], el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, “al no desprenderse del acervo probatorio el interés directo, particular y actual del demandado en la elección” del contralor departamental. Para llegar a esta conclusión, el tribunal consideró que el voto por el contralor encargado era un deber legal y que dicho contralor no tenía incidencia en las investigaciones que cursaban contra el diputado. Además, citó sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado para soportar que no se configuraba el interés como base del conflicto. El demandante en pérdida de investidura interpuso recurso de apelación contra esa providencia. 18. Le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado[11] resolver la aludida apelación. El 16 de septiembre de 2021, dicha Sección revocó la sentencia proferida el 2 de septiembre y decretó la pérdida de investidura de William José Lara Mizar. Sostuvo que el demandado incurrió dolosamente en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por las siguientes razones: (i) el diputado tenía conocimiento de los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la contraloría departamental; (ii) no presentó impedimento, aun cuando estaba en la obligación de hacerlo; (iii) pudo apartarse de la participación en la elección con la autorización de su bancada, y (iv) su conducta no está justificada en la buena fe calificada proveniente de un error invencible. 19. Acción de tutela. El 13 de octubre de 2022, por medio de apoderado judicial, William José Lara Mizar presentó acción de tutela contra la providencia del Consejo de Estado. Adujo que se violaron sus derechos fundamentales a ser elegido, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la Sección Primera en tanto con su decisión se habría incurrido en varios defectos, como pasa a explicarse. 20. Defecto sustantivo: por no aplicar la regulación del conflicto de interés prevista en la Ley 2003 de 2019, aplicable a los congresistas. En palabras del accionante, se configuró el defecto por “la reticencia de la Sección Primera de aplicar las regulaciones del conflicto de interés como causal de pérdida de investidura de los congresistas, consagradas en la Ley 2003 de 2019”[12]. Explicó que si bien el artículo 299 de la Constitución permite la fijación de un régimen de inhabilidades para diputados que no puede ser menos estricto que el de los congresistas, esta regla no se aplica a las incompatibilidades, como el conflicto de interés. Adujo que en este caso el Consejo de Estado no consideró la remisión normativa dispuesta en el artículo 280 del reglamento de la Asamblea del Magdalena que dispone la aplicación de la Ley 5ª de 1992 ante vacíos normativos. Como el reglamento no define los elementos del interés, en este caso resultaba aplicable el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, que regula los elementos del interés. Consideró que en el presente asunto el interés no es particular porque la participación del diputado no tuvo como efecto modificar normas que afectaran las investigaciones fiscales a las que se encontraba formalmente vinculado. 21. En este caso también se debió aplicar la excepción al conflicto de interés consistente en que este no se configura respecto de la elección de otros servidores públicos por votación secreta. A su juicio, aunque la votación en cuestión no fue secreta, sino pública, la excepción también debe aplicarse porque la sociedad tenía la posibilidad de hacer mayor seguimiento a las investigaciones del diputado por el carácter público de aquella. 22. Defecto por decisión sin motivación: El accionante también sostuvo que se configuró un defecto sustantivo por decisión sin motivación, pues el fallo concluyó que como diputado el accionante tenía un interés actual en la decisión de encargar un contralor departamental, sin sustentarlo y sin considerar las definiciones de interés actual, particular y directo establecidas por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019. A su juicio, la Sección Primera analizó conjuntamente las características de actualidad y particularidad del interés, sin explicar la primera de ellas (interés actual). Insistió en que aplicar estas definiciones llevaría a concluir que no se configuró el interés para decretar la pérdida de la investidura. A su juicio, la Sección tampoco tuvo en cuenta el elemento volitivo del dolo al dar como probado el interés. Esto, porque la accionada sostuvo que se configuraba el elemento volitivo dado que el accionante conocía de las investigaciones; sin embargo afirmó el actor que tener investigaciones no equivale a conocer la ilicitud de la conducta consistente en votar en la elección de un contralor encargado. 23. Violación directa de la Constitución: por otorgarse en la decisión un trato desigual entre congresistas, de un lado, y diputados y concejales, del otro, frente a la misma causal de pérdida de investidura. 24. Desconocimiento del precedente vertical: por ignorar la existencia de providencias judiciales en casos análogos, en las cuales la Sala Plena del Consejo de Estado ha determinado que no existe conflicto de interés respecto de la participación de miembros de corporaciones públicas en la elección de funcionarios que dirigen entidades que les siguen investigaciones. De este modo, la conducta del diputado estuvo sustentada en la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, contrario a lo que la Sección Primera sostuvo. Para el efecto, el accionante citó las sentencias del 23 de marzo de 2010 y del 20 de octubre de 2015, dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 25. Defecto fáctico: por yerros en la valoración de las evidencias que condujeron a dar por probado el dolo. En la acción de tutela se sostuvo que la Sección Primera encontró probado el elemento cognitivo del dolo, sin considerar que tener procesos de responsabilidad fiscal y conocer su existencia no es un hecho ilícito. En el mismo sentido, tampoco se valoró que en el caso no se podía pedir un concepto sobre la licitud de la conducta, pues la elección del contralor era un asunto que se encontraba en el orden del día. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que entre la proposición y la votación transcurrieron minutos. Concluyó que el elemento volitivo del dolo no fue analizado por la Sección Primera del Consejo de Estado[13] y reiteró que no existía deber de declarase impedido porque no se configuraba causal de pérdida de investidura. 26. En virtud de lo anterior, solicitó que se deje sin efecto el fallo censurado y que se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión que niegue la solicitud de pérdida de investidura. Trámite de la acción de tutela 27. Admisión de la acción y respuesta de los accionados. El 21 de octubre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandado, así como al Tribunal Administrativo del Magdalena y a Milton Cantillo Cadavid, demandante en el proceso de pérdida de investidura, en calidad de terceros interesados. 28. Sección Primera del Consejo de Estado[14]. La accionada pidió declarar improcedente la acción de tutela. Adujo que se configura una actuación temeraria, debido a que, el 13 de diciembre de 2021, el accionante formuló otra solicitud de amparo que guardaba identidad con la presente reclamación en sus partes, hechos y pretensiones, y que fue conocida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Explicó que, el 10 de febrero de 2022, dicha sección declaró improcedente esa acción de tutela y su sentencia no se impugnó. 29. Advirtió que el actor no expuso ningún argumento o hecho que permitiera colegir que existen causas diferentes o adicionales que den lugar a promover un nuevo resguardo constitucional y resaltó que la anotada actuación temeraria no puede fundamentarse ni en la falta de conocimiento, ni en el asesoramiento errado, así como tampoco en un estado de indefensión o en la ocurrencia de circunstancias fácticas o jurídicas nuevas. Decisiones objeto de revisión 30. Sentencia de tutela de primera instancia. El 10 de noviembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado[15] determinó, en primer lugar, que no se configuraba temeridad ni cosa juzgada, pues para el momento en que se ejerció el mecanismo de amparo por primera vez no estaba ejecutoriada la sentencia censurada –motivo por el cual para entonces se declaró la improcedencia por falta de subsidiariedad–. Igualmente, en dicha oportunidad no se decidió el fondo del asunto, precisamente porque el proceso aún no había concluido por la falta de ejecutoria de la referida providencia. 31. En segundo lugar, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad respecto del defecto de decisión sin motivación. Ello porque ese supuesto yerro comporta una nulidad por falta de congruencia en la sentencia, que puede alegarse mediante el recurso extraordinario de revisión y, en concreto, por la causal 5 del artículo 250 del CPACA. Esgrimió, adicionalmente, que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional frente a los defectos sustantivo y fáctico, pues el actor pretendió convertir la acción de tutela en una tercera instancia por cuenta de sus discrepancias sobre lo resuelto por el juez natural. 32. Por último, negó el amparo respecto del defecto por desconocimiento del precedente, en consideración a que los pronunciamientos invocados por el demandante resolvieron demandadas de pérdida de investidura contra congresistas, pero no respecto de diputados. 33. Sentencia de tutela de segunda instancia[16]. El 2 de febrero de 2023[17], la Sección Segunda –Subsección A– del Consejo de Estado revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con el cumplimiento de la relevancia constitucional en relación con los defectos sustantivo y fáctico. En su lugar, negó el amparo y confirmó la decisión de improcedencia respecto del defecto por decisión sin motivación, por las siguientes razones: 34. De manera preliminar, advirtió que no se referiría a si en el caso se configura cosa juzgada o temeridad, por cuanto el análisis realizado sobre el particular en primera instancia no fue objeto de impugnación. Seguidamente, expresó que el asunto sí tiene relevancia constitucional debido a que el accionante justificó razonablemente el impacto de las decisiones en los derechos fundamentales a la igualdad y a la participación política. 35. Procedió a verificar los defectos alegados en el escrito de tutela. En cuanto al defecto sustantivo, consideró que no estaba llamado a prosperar porque el accionante en el proceso de pérdida de investidura no puso de presente el análisis normativo que plantea ahora mediante tutela; no obstante, la autoridad accionada realizó precisiones en la decisión censurada que explican por qué para el caso del diputado no era viable la aplicación del régimen específico de los congresistas. Respecto al defecto fáctico, sostuvo que el actor parte de sus inconformidades para proponer un reexamen de la valoración probatoria que adelantó la Sección Primera, sin considerar que la sentencia reprochada realizó un estudio con base en las pruebas documentales aportadas y que no puede calificarse como arbitrario o contrario a la sana crítica. Frente al defecto por decisión sin motivación estimó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque no se desvirtuó la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario especial de revisión por una presunta nulidad por falta de congruencia en el fallo. Por último, en relación con el desconocimiento del precedente, resaltó que ante la inexistencia de un criterio unificado sobre la materia, no es posible predicar una transgresión al precedente, máxime cuando los insumos jurisprudenciales que usó la Sección Primera para sustentar la decisión son posteriores a los fallos que trae a colación el accionante. Actuaciones en sede de revisión 36. Selección y reparto. El 28 de abril de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[18] seleccionó para revisión los expedientes T-9.321.704 y T-9.344.130 y dispuso acumularlos por presentar unidad de materia. Indicó, como criterio orientador para su escogencia, la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, de conformidad con el literal a) del artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En la misma providencia la Sala de Selección repartió el proceso a la entonces Sala Quinta de Revisión, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, para efectuar su revisión de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 37. El 26 de julio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió avocar el conocimiento de los procesos acumulados de tutela de la referencia, una vez conocido el informe de que trata el artículo 61 del Reglamento Interno de la corporación. 38. Auto de pruebas. El 31 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador ordenó oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado para que remitiera en formato digital los expedientes relativos a los procesos de pérdida de investidura adelantados en contra de Óscar Darío Arias Agudelo y William José Lara Mizar. A su vez, ordenó poner a disposición de las partes y terceros con interés los medios de prueba allegados por el término de dos días hábiles. 39. Auto que resolvió medida provisional y suspensión de términos. El 7 de septiembre de 2023, la Sala Plena adoptó dos decisiones. En primer lugar, rechazó la medida provisional solicitada en el expediente T-9.321.704, encaminada a que se suspendiera la ejecutoria de la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, porque no se cumplieron los supuestos exigidos para adoptar una medida de tal naturaleza. En segundo lugar, suspendió los términos para fallar los procesos acumulados durante tres meses, contados desde que se allegaran las pruebas, de acuerdo con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. 40. Respuestas presentadas[19]. Durante el respectivo traslado, el apoderado del accionante, William José Lara Mizar, en memorial del 26 de septiembre de 2023, insistió en la necesidad de que la Corte adelante unificación de jurisprudencia y reiteró los argumentos sobre los que se sustentan la acción de tutela. Asimismo, la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia allegaron los expedientes correspondientes a los procesos de pérdida de investidura adelantados en contra de los señores Óscar Darío Arias Agudelo y William José Lara Mizar. 41. Auto que reanuda los términos[20]. El 18 de diciembre de 2023, el magistrado sustanciador encargado[21] informó a la Sala Plena la recepción de las pruebas decretadas en el auto del 7 de septiembre anterior y dispuso reanudar los términos para fallar los expedientes acumulados. 42. Manifestación de impedimento[22]. El 8 de febrero de 2024, el magistrado Vladimir Fernández Andrade quien asumió el conocimiento del asunto[23] manifestó a la Sala Plena de la Corte Constitucional su impedimento para conocer del trámite de revisión de los expedientes T-9.321.704 y T-9.344.130 acumulados. Lo anterior, porque la Sección Quinta del Consejo de Estado, juez constitucional de primera instancia en ambos casos, debe resolver la demanda que solicitó la nulidad de su elección como magistrado de la Corte Constitucional y, en consecuencia, estaba incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[24]. 43. Aceptación de impedimento[25]. El 14 de febrero de 2024, la Sala Plena declaró fundado el impedimento del magistrado Fernández. Como consecuencia de lo anterior, el 19 de febrero siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió los expedientes de la referencia al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González, a quien correspondió por sorteo su sustanciación. II. CONSIDERACIONES Competencia 44. De conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los procesos de la referencia. Análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial[26] 45. Primero, le corresponde a la Sala Plena verificar si los asuntos sometidos a revisión cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Particularmente, se deberá acreditar que se reúnan las condiciones generales para pronunciarse sobre decisiones de una alta Corte. De encontrarlos satisfechos, la Corte delimitará los problemas jurídicos y expondrá el esquema para resolverlos. 46. De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela solo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un Estado Social de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También a que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. Lo anterior garantiza el principio de la seguridad jurídica[27]. Sin embargo, a manera de excepción, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales de procedencia. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar de mérito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constitución Política porque vulnera derechos fundamentales[28]. 47. Los requisitos generales de procedencia son: 1) legitimación por activa y por pasiva[29]: el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela y, por otra parte, verificar “(…) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso[30]; 2) relevancia constitucional: el juez de tutela sólo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales y no puede inmiscuirse en controversias legales[31]; 3) subsidiariedad: el actor debió agotar todos los “medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,” excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio[32]; 4) inmediatez: la protección del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable[33]; 5) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales[34]; 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados; también es necesario que ello se haya alegado en el proceso judicial –siempre que haya sido posible[35]–; y 7) que no se ataquen sentencias de tutela, salvo las excepciones reconocidas por la jurisprudencia[36], así como tampoco decisiones en el ejercicio de control abstracto de constitucionalidad. 48. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en casos en los que la acción de tutela se dirige contra sentencias dictadas por altas Cortes, la sustentación de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentación cualificada. En efecto, en la Sentencia SU-573 de 2019, la Sala Plena sostuvo que “(…) la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales”[37]. Por lo anterior, “(…) el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”[38]. 49. En esta misma línea, en la Sentencia SU-215 de 2022[39], esta Corporación reiteró que la procedencia de la acción de tutela se torna más restrictiva contra providencias de las altas Cortes. Lo anterior, porque estas cumplen un rol especial en el sistema judicial, en la medida en que son los órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones y sus fallos constituyen precedentes para las autoridades judiciales que integran la respectiva jurisdicción. Como se precisó en la Sentencia SU-053 de 2015, “(…) el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia”. 50. En suma, la especial importancia que tienen las sentencias de las altas corporaciones ha llevado a este tribunal a fijar un estándar de argumentación y de análisis más riguroso de procedencia para la acción de tutela contra providencias judiciales de aquellas. La Corte Constitucional ha considerado que la tutela contra sentencias del Consejo de Estado, como en los casos sub examine, implica aplicar un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional. Esto porque se trata de decisiones proferidas por el órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por disposición expresa del constituyente (art. 237 C.P.) y que, en principio, están cobijadas por una garantía de estabilidad mayor que las decisiones proferidas por otros jueces, en razón al papel que cumple aquel en el ordenamiento jurídico. 51. Así las cosas, la Sala Plena analizará los requisitos generales de procedencia con base en las reglas arriba mencionadas, es decir, con un estándar más riguroso al que se emplea ordinariamente. A. Expediente T-9.321.704 52. La acción de tutela cumple el requisito de la legitimación por activa y por pasiva. Está acreditado que el señor Óscar Darío Arias Agudelo es el titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados y que otorgó poder especial al abogado Hugo de Jesús Henao Longa[40]. Asimismo, está probado que el poder especial se presentó ante el Notario Segundo del Círculo de Bello, Antioquia[41]. En lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva, la Sala advierte que este requisito también se cumple, pues la Sección Primera del Consejo de Estado profirió la sentencia que es objeto de la tutela y es una autoridad pública judicial, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y del artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[42]. A esta autoridad se le atribuye la violación de los derechos fundamentales alegados. 53. La acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. En el presente caso se cumple este requisito, pues se trata de una discusión que tiene relación con los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a desempeñar y acceder a cargos públicos y a elegir y ser elegido, como derechos políticos, por varias razones. Primero, porque la sentencia censurada decretó la pérdida de investidura del accionante, lo que implica una restricción para ser elegido en un cargo de elección popular y, consecuentemente, la imposibilidad de acceder al ejercicio de cargos públicos de la misma naturaleza. La Corte ha sostenido que el derecho fundamental a acceder a cargos y funciones públicas tiene como ámbito de protección, entre otros, la prohibición de remover del cargo de manera ilegítima a una persona que ha sido nombrada o elegida en un cargo público[43]. La ilegitimidad en la remoción del cargo se refiere, entre otras cosas, a una violación del derecho al debido proceso[44]. Justamente, en este asunto se alega que la sentencia que decretó la pérdida de la investidura violó el debido proceso porque incurrió en defecto sustantivo y en defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta las normas aplicables a los docentes y porque no valoró las pruebas que dan cuenta de la configuración del elemento subjetivo. Aunque la discusión sobre la configuración de la inhabilidad parte de la interpretación de una disposición de orden legal, el efecto de encontrar acreditados sus elementos restringe fuertemente los derechos políticos por la aplicación de una sanción perpetua[45]. Segundo, porque el caso concreto presenta una discusión respecto del alcance del elemento objetivo de la inhabilidad consistente en haber ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, doce meses antes de la elección, como presupuesto para decretar la pérdida de la investidura. En este evento se trata de que el actor integró un órgano colegiado de representación en ejercicio de la participación de un sector, el educativo, al interior de la comunidad académica, la cual dio lugar a una sanción particularmente drástica. Así, el caso trasciende el análisis meramente legal al comprometer derechos fundamentales y requerir de una evaluación sobre los alcances del precedente constitucional, en relación con un proceso de naturaleza sancionatoria, que impacta a perpetuidad los derechos políticos. 54. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala Plena también se supera el requisito de subsidiariedad, por tres razones. Primero, porque contra la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado no proceden recursos ordinarios, pues la decisión se dictó al resolver el recurso de apelación contra una sentencia dictada por un tribunal administrativo. 55. Segundo, porque en este caso el recurso extraordinario de revisión no resulta procedente. En efecto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018, aplicable a los procesos de pérdida de investidura de diputados y concejales[46], contra las decisiones que decretan la pérdida de la investidura procede el recurso extraordinario especial de revisión, por las mismas causales contempladas para el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA[47]. 56. El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 prevé ocho (8) causales para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Dichas causales otorgan la posibilidad de controvertir la decisión que se deriva de una sentencia y, por tanto, inciden directamente en la cosa juzgada de las providencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[48]. La Corte Constitucional ha considerado que, de manera general, estas causales no tienen la finalidad de reabrir el debate y discutir el criterio hermenéutico del juez, salvo en el caso de la causal 4. Asimismo, las causales 5 y 8 son de índole procesal y las causales 1, 2, 3, 6 y 7 recaen sobre asuntos que se refieren a la validez o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión[49]. 57. Ahora bien, el Consejo de Estado ha sostenido que al amparo de la causal 5 se puede alegar la nulidad originada en la sentencia como consecuencia de la violación al debido proceso, además de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP[50]. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso se configura, entre otras cosas, por “(…) la carencia absoluta de motivación de la sentencia, la violación al principio de la non reformatio in pejus, la prueba obtenida con violación del debido proceso, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de congruencia, la falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia y la expedición de un fallo inhibitorio injustificado”[51]. 58. En la acción de tutela se alegó la violación al debido proceso y a los derechos políticos (acceso a cargos públicos y derecho a ser elegido), porque la providencia judicial incurrió: (i) en un defecto sustantivo, pues el Consejo de Estado desconoció que los docentes no ejercen autoridad administrativa, aunque integren el consejo directivo de la institución educativa, lo que no implica el ejercicio de autoridad administrativa; (ii) en un defecto fáctico, en tanto la Sección Primera no contaba con suficiente apoyo probatorio para decretar la pérdida de investidura. 59. Aunque en esta acción se alegó la violación al debido proceso, las razones que sustentan los defectos invocados en el escrito de amparo no coinciden con las hipótesis que permiten invocar la causal 5 como sustento del recurso extraordinario de revisión; y, en todo caso, se trata de alegatos que corresponden a asuntos sustanciales -interpretación del concepto de autoridad administrativa-, que superan el escenario procedimental propio de dicho recurso extraordinario. Así las cosas, en este caso la acción de tutela desplaza al recurso extraordinario de revisión. 60. Tercero, porque en este asunto no es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues la acción de tutela se interpuso contra una sentencia dictada por una sección del Consejo de Estado, respecto de la cual no procede dicho recurso, de conformidad con el artículo 257 del CPACA[52]. 61. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La solicitud de protección constitucional se hizo dentro de un término razonable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política. El 25 de agosto de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió la decisión judicial censurada por el actor. El 30 de agosto siguiente la providencia fue notificada por el secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado[53]. El 12 de septiembre de 2022, por intermedio de apoderado judicial, el accionante interpuso el amparo en contra de la decisión de la corporación, por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales al despojarlo de su investidura como concejal. Así las cosas, entre la última actuación y la presentación de la acción de tutela transcurrió un término razonable, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[54]. 62. La providencia judicial no discute una irregularidad procesal. El accionante no alegó alguna irregularidad procesal que hubiera incidido de manera directa en la decisión adoptada. En esta oportunidad, la argumentación jurídica está soportada en una circunstancia sustancial asociada presuntamente a la inaplicación de normas jurídicas que afectan derechos fundamentales (defecto sustantivo) y la falta de apoyo probatorio para decretar la pérdida de investidura (defecto fáctico). 63. El actor identificó razonablemente los hechos que transgreden sus derechos. La Sala Plena encuentra satisfecho este requisito porque, como se explicó en los antecedentes, tanto en la acción de tutela como en el proceso de pérdida de investidura, el actor expuso con claridad el conjunto de circunstancias fácticas y jurídicas que, desde su perspectiva, vulneran sus derechos al debido proceso, a acceder a cargos y funciones públicas y a elegir y ser elegido, como derechos políticos. 64. La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad. La acción de tutela se interpuso en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y que contiene una decisión dentro de un proceso sancionatorio de pérdida de investidura. 65. Conclusión del análisis de procedencia. Como se advirtió, la revisión sobre la procedencia de una acción de tutela contra una alta Corte supone un análisis general más exigente de los requisitos de procedencia. La Sala considera que, en el presente caso, la acción de tutela logra evidenciar un debate sobre una afectación grave del derecho a elegir y ser elegido y al ejercicio y desempeño de cargos públicos, toda vez que la pérdida de investidura implica la imposibilidad de ejercer cargos de elección popular de manera permanente para el sancionado. Además, la tutela supone el análisis del estándar aplicable a la valoración del elemento objetivo en materia de pérdida de investidura, así como la verificación sobre que la decisión no haya incurrido en un análisis no sustentado o arbitrario sobre dicho elemento, dentro de un procedimiento con carácter sancionatorio que amerita la intervención del juez constitucional y que se relaciona con el derecho al debido proceso. B. Expediente T-9.344.130 66. Configuración de la cosa juzgada. Previo a establecer la procedencia del amparo, se requiere analizar si en este asunto se presentó cosa juzgada. En efecto, uno de los asuntos que se discutió en las instancias es el relativo a la configuración de la cosa juzgada en este expediente. Está acreditado que el accionante interpuso una acción de tutela de manera previa contra la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que argumentó: (i) que la decisión incurrió en un defecto sustantivo, por no aplicar la Ley 2003 de 2019, así como (ii) en un defecto fáctico y (iii) en la violación directa de la Constitución; (iv) que la decisión incurrió en falta de motivación porque no analizó el interés actual, de acuerdo con la definición de este elemento establecida por la Ley 2003 de 2019; y (v) que se desconoció el precedente vertical porque la Sección Primera no tuvo en cuenta decisiones de la Sala Plena del Consejo de Estado sobre congresistas que no perdieron la investidura por participar en la elección del procurador general de la Nación y del contralor general de la República. 67. El 1º de febrero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente aquella acción de tutela porque la decisión de pérdida de investidura no estaba en firme, pues para el momento de su interposición, el Consejo de Estado no había resuelto la solicitud de aclaración formulada por el accionante. De acuerdo con lo anterior, la Sala consideró que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, “por cuanto el proceso en el que fue dictada la sentencia cuestionada aún se encuentra en trámite y ni siquiera puede predicarse que dicha providencia esté ejecutoriada”[55]. 68. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que “(…) se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa”[56]. 69. La Sala comparte la conclusión del juez de primera instancia. No se configura la cosa juzgada constitucional en el presente asunto porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró entonces la improcedencia de la acción, La improcedencia tuvo como causa que la decisión de la Sección Primera no estaba ejecutoriada por cuenta de una solicitud de aclaración, por lo que la decisión en ese momento no estaba en firme. La ejecutoria de la providencia objeto de la acción de tutela constituye un hecho nuevo que desvirtúa la cosa juzgada constitucional. En efecto, las providencias sólo quedan ejecutoriadas luego de que el juez resuelva las solicitudes de aclaración o complementación, de conformidad con el artículo 302 del CGP[57], por lo que la aludida sentencia no estaba ejecutoriada ante la solicitud de aclaración de la parte demandada en el proceso de pérdida de investidura, cosa que sólo ocurrió cuando se presentó la segunda acción de tutela. 70. Temeridad. Esta figura está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos”[58], lo que supone verificar una actuación dolosa e injustificada del accionante. Por las razones expuestas, la presentación de una nueva acción de tutela, luego de la ejecutoria de la providencia, está justificada en que la providencia cobró ejecutoria con posterioridad, lo que descarta una actuación de mala fe, propia de la temeridad. 71. La acción de tutela cumple el requisito de la legitimación por activa y por pasiva. Está probado que el señor William José Lara Mizar es el titular de los derechos fundamentales a ser elegido, al ejercicio de cargos públicos, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y a la igualdad. Además, está probado que el accionante otorgó poder especial al profesional Joaquín Camilo Quemba Bolívar, como apoderado[59], y que dicho poder especial se presentó ante el Notario Segundo del Círculo de Santa Marta[60]. Respecto de la legitimación por pasiva, la Sala tiene por cumplido este requisito, toda vez que la Sección Primera del Consejo de Estado profirió la sentencia que es objeto de la tutela y aquella es una autoridad judicial, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[61]. A esta autoridad se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 72. La acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. En el presente caso se cumple este requisito, pues se trata de una discusión que tiene relación con los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, al derecho a desempeñar y acceder a cargos públicos y al derecho a elegir y ser elegido, como derechos políticos, por varias razones. Primero, porque la sentencia censurada decretó la pérdida de investidura del accionante, lo que implica una restricción para ser elegido en un cargo de elección popular y, consecuentemente, la imposibilidad de acceder al ejercicio de cargos públicos de la misma naturaleza. La Corte ha sostenido que el derecho fundamental de acceder a cargos y funciones públicas tiene como ámbito de protección, entre otros, la prohibición de remover del cargo de manera ilegítima a una persona que ha sido nombrada o elegida en un cargo público[62]. La ilegitimidad en la remoción del cargo se refiere, entre otras, a una violación del derecho al debido proceso[63]. Justamente, en el presen...

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