Sentencia SU-424 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2021

Vigente
Ver en la fuente oficial
¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una acción de tutela presentada por dos personas contra una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esas personas eran terceros que se opusieron a una medida cautelar sobre unos bienes, dentro de un proceso de Justicia y Paz. Ellos alegaban que la decisión que les negó el levantamiento de la medida tenía defectos, como una mala valoración de las pruebas y una violación directa de la Constitución. El punto central era si ellos demostraron haber actuado con "buena fe exenta de culpa" al comprar los bienes, es decir, si hicieron todas las averiguaciones necesarias para asegurarse de que el vendedor era el dueño legítimo y que el bien no tenía origen ilícito. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional decidió revocar un fallo anterior que sí había protegido los derechos de los accionantes. En su lugar, confirmó la decisión inicial que había negado la tutela. Es decir, la Corte consideró que la decisión de la Corte Suprema de Justicia no tenía los defectos que los accionantes le señalaban y que, por lo tanto, no se vulneraron sus derechos. La Corte concluyó que la tutela no era procedente porque no se configuraron los defectos alegados contra el auto que impuso las medidas cautelares. ¿Qué significa para una persona? Para una persona común, esta sentencia significa que, en procesos de Justicia y Paz, si un tercero compra un bien que luego resulta estar relacionado con grupos armados, no basta con decir que actuó de buena fe. Para poder recuperar el bien, debe demostrar que hizo gestiones serias y verificables para asegurarse de que el vendedor era el verdadero dueño y que el bien no provenía de actividades ilegales. La Corte exige un estándar de cuidado muy alto. Esto implica que los compradores deben ser muy diligentes y hacer averiguaciones profundas antes de adquirir un bien, porque de lo contrario podrían perderlo si se determina que está destinado a reparar a las víctimas.

Resumen generado con inteligencia artificial a partir del texto de la sentencia; es orientativo y puede contener errores. No constituye asesoría jurídica profesional. Consulta siempre el texto completo en la fuente oficial.

Texto de la sentencia
SU424-21 Sentencia SU424/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración Esta Corporación ha establecido que el defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) el material probatorio no se valora en su integridad. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración La jurisprudencia constitucional reconoce que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y d) el juez omite aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujeta el caso es incompatible con la Constitución, incluso si las partes no solicitaron tal aplicación. LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Propósito LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Versión libre de desmovilizado/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Obligación de reparar incluye todos los bienes que integran el patrimonio de los victimarios La versión del postulado en la cual ofrezca bienes y esta afecte derechos de terceros tendrá el carácter de prueba sumaria y será sometida a contradicción y confrontación por parte del afectado. Asimismo, se prevé que esa versión libre sea puesta a disposición de los fiscales delegados y de la policía judicial para comprobar la veracidad de la información suministrada. LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedimiento para imposición de medidas cautelares LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Prelación y concurrencia de medidas cautelares LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Incidente de oposición de terceros y levantamiento de medidas cautelares LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Reglas de procedimiento en la extinción del derecho de dominio con fines de reparación a las víctimas (i) los bienes ingresan por la denuncia del postulado o por la identificación que de los mismos haga la Fiscalía General de la Nación; (ii) la denuncia del postulado constituye únicamente prueba sumaria acerca del derecho de dominio real o aparente sobre el bien. En consecuencia, la FGN tiene la carga de recaudar los elementos de prueba necesarios para inferir que esos bienes son del postulado o del grupo armado al margen de la ley para que en audiencia reservada se decreten las medidas cautelares; (iii) los terceros afectados con las cautelas en mención cuentan con un trámite incidental, como oportunidad única para demostrar la condición definida en la norma para enervar la cautela: la buena fe exenta de culpa; (iv) el incidente es un trámite sumario en el que el opositor presentará todas las pruebas que sustenten la calidad en mención, las cuales están sujetas a una única instancia de contradicción; (v) contra la decisión sobre la oposición procede el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal; y (vi) si no prospera la oposición la decisión de extinción de dominio se tomará en la sentencia, en la que no se evalúa la situación del tercero, la cual quedó resuelta en el incidente. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Reconocimiento constitucional BUENA FE SIMPLE Y BUENA FE EXENTA DE CULPA-Diferencias/BUENA FE EXENTA DE CULPA-Elementos BUENA FE EXENTA DE CULPA-Operancia La buena fe cualificada en la adquisición de un bien exige la concurrencia de dos elementos: subjetivo y objetivo. El primero, se refiere a la conciencia de obrar con lealtad. El segundo, exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así como la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada requiere conciencia y certeza, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. BUENA FE EXENTA DE CULPA Y SU EXIGENCIA COMO PRESUPUESTO DE OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL TRAMITE DE JUSTICIA Y PAZ La presunción de buena fe prevista en la Constitución, para efectos de evaluar las actuaciones en procesos de justicia y paz, debe ponderarse con otro objetivo constitucional de igual relevancia: la eficacia de los mecanismos de reparación integral de las víctimas del conflicto armado. En relación con la Ley de Justicia y Paz, por tratarse de medidas de justicia transicional, como quiera que los bienes están dirigidos a la reparación de las víctimas y la normativa responde a un contexto de violencia en el marco del conflicto armado, el Legislador exige a los terceros opositores que demuestren que adoptaron todas las medidas necesarias para determinar el origen de los bienes y, por lo tanto, descartar su relación con una actuación ilegal e impedir que se afecte la persecución de bienes con propósitos de reparación. Esta exigencia se traduce en el requerimiento de demostrar que obró con buena fe exenta de culpa en la adquisición del derecho de dominio, si su propósito es obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas para preservar el resarcimiento de las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE TERCEROS OPOSITORES EN JUSTICIA Y PAZ-Elementos para su acreditación en el marco del incidente de oposición y levantamiento de las medidas cautelares La acreditación de la buena fe exenta requiere la demostración concurrente de dos elementos: (i) la dificultad de que el adquirente supiera que el bien inmueble tenía un origen ilícito o que el vendedor no era el verdadero propietario; y (ii) la realización por el adquirente de gestiones cualificadas, adicionales a aquellas ordinarias para la adquisición de un bien, para verificar que el vendedor efectivamente era el propietario y que el origen del bien no era ilícito. JUSTICIA TRANSICIONAL EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidades JUSTICIA TRANSICIONAL EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Mandatos de justicia que se deben equilibrar EXTINCION DE DOMINIO-Incidente de oposición de terceros a medidas cautelares sobre bienes incautados en procesos de justicia y paz BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE TERCEROS OPOSITORES EN JUSTICIA Y PAZ-Parámetros que guían la valoración probatoria del funcionario judicial en incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares El examen de las oposiciones y solicitudes de levantamiento de medidas cautelares por parte de la Sala de Casación Penal y la jurisprudencia constitucional sobre la buena fe exenta de culpa evidencia que la evaluación de las condiciones de adquisición se relaciona con el contexto de la negociación, las condiciones personales del tercero, los requisitos legales, los actos comúnmente exigidos para adquirir bienes, y la ausencia de actos completamente extraños a un actuar honesto, prudente y diligente. Estos parámetros se analizan en conjunto para constatar la presencia concurrente de dos elementos: (i) la dificultad de que el adquirente supiera que el bien inmueble tenía un origen ilícito o que el vendedor no era el verdadero propietario; y (ii) la realización por el adquirente de gestiones cualificadas para verificar que el vendedor efectivamente era el propietario y que el origen del bien no era ilícito. BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE TERCEROS OPOSITORES EN JUSTICIA Y PAZ-Rol del juez en la justicia transicional y la protección de los derechos de víctimas y terceros ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron defectos alegados en auto de medidas cautelares, en el marco de proceso de extinción de dominio en Justicia y Paz Referencia: Expediente T-8.181.692. Acción de tutela promovida por Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Asunto: Tutela contra providencia judicial que decidió oposición a medida cautelar en el marco de la Ley 975 de 2005. Defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, y los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de septiembre de 2020, que revocó el fallo del 14 de julio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada. En su lugar, la providencia de segunda instancia otorgó el amparo transitorio de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad de su vivienda. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 29 de junio de 2021, la Sala Número Seis de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el expediente para su revisión y lo asignó a la Magistrada sustanciadora. El 2 de septiembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de este asunto, en virtud de los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de esta Corporación. La Sala Plena procede entonces a dictar la sentencia correspondiente, con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones[1] 1. En enero de 2006, Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada acudieron a la inmobiliaria Bienvivir con la intención de adquirir vivienda[2]. Indican que la agente inmobiliaria Ana María Sarabia Better les ofreció los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 040-264263, 040-264244, 040- 264245 y 040-264246, que corresponden al apartamento 201 junto con los garajes 13, 14 y 15 del Edificio Kika, ubicados en la Carrera 58 No. 81-107 de la ciudad de Barranquilla. Los inmuebles eran de propiedad de Iván Eduardo Álvarez Iragorri que, a su vez, los adquirió por compraventa celebrada el 12 de abril de 1996 con la constructora G.B. Construcciones Ltda.[3] 2. El 8 de febrero de 2006, los señores Alí y Habib celebraron contrato de compraventa sobre los bienes en mención con Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri, quien actuó en representación del vendedor Iván Eduardo Álvarez Iragorri. Este negocio jurídico quedó consignado en la escritura pública 5037 del 14 de agosto de 2006[4]. 3. En mayo de 2007, los hermanos Víctor Manuel y Miguel Ángel Mejía Múnera, alias “los Mellizos”, entregaron una relación de 57 bienes inmuebles para ser destinados a la reparación de las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en el marco del proceso regido por la Ley 975 de 2005[5]. En esta lista se relacionaron los inmuebles adquiridos por Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada[6]. 4. El 29 de mayo de 2008, el Coordinador del Grupo de Lavado de Activos y Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación remitió a la Fiscal 25 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos (en adelante, Fiscalía 25 Especializada) los informes 41000/6-0275 SAC Cali y 403189 SAC Nivel Central, en los que se identificaron presuntas irregularidades en el valor de los inmuebles objeto del contrato de compraventa en mención[7]. 5. El 22 de julio de 2008, la Fiscalía 25 Especializada expidió resolución en la que dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio[8], expediente 6042-ED, con respecto a los inmuebles que los hermanos Mejía Múnera reportaron como bienes de su propiedad[9]. 6. El 23 de julio de 2008, la Fiscalía 25 Especializada profirió la medida 0436 de embargo, secuestro y suspensión del poder adquisitivo sobre los inmuebles con folios: 040-264263, 040-264244, 040- 264245 y 040-264246[10]. Contra esta decisión, los señores Alí y Habib formularon recurso de reposición en el que alegaron, en lo sustancial, que obraron con buena fe exenta de culpa en la adquisición de los inmuebles. Lo anterior porque: (i) acudieron a la inmobiliaria Bienvivir que actuó como corredora de la negociación; (ii) en esta nunca participó el señor Iván Álvarez Iragorri y solamente se trató con la apoderada Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri; y (iii) pagaron la totalidad del precio convenido y los recursos tienen origen lícito, ya que provienen de dos préstamos, uno hipotecario y uno de libre inversión, otorgados por el Banco BBVA. La resolución del 6 de noviembre de 2009 confirmó la decisión[11]. 7. En la versión libre rendida el 23 de noviembre de 2011, Miguel Ángel Mejía Múnera ratificó el ofrecimiento de los bienes identificados inicialmente, entre los que están incluidos los inmuebles adquiridos por los señores Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada[12]. 8. El 20 de marzo de 2015, el Fiscal 25 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz solicitó ante el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, como juez de control de garantías, la adopción de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes de propiedad de los señores Alí Alí y Habib Posada[13]. Esa solicitud se sustentó en los memoriales suscritos por los hermanos Mejía Múnera en los que consta el ofrecimiento de los bienes y en donde reconocen a Iván Álvarez Iragorri como su testaferro, las escrituras de compraventa e hipoteca de los inmuebles, las entrevistas realizadas a los propietarios y a la agente inmobiliaria, y los informes de alistamiento del bien[14]. La audiencia se adelantó los días 27 de abril, 12 de mayo y 30 de junio de 2015, en la que el Magistrado concluyó que había lugar a la adopción de la medida cautelar porque existía un vínculo directo entre los compradores y la familia Álvarez Iragorri, cuya relación con los hermanos Mejía Múnera era conocida en la región y en otros trámites cautelares en el proceso de Justicia y Paz[15]. Asimismo, describió cómo fue el ofrecimiento de los hermanos Mejía Múnera de un conjunto de bienes inmuebles, entre los cuales se encuentran los de propiedad de los accionantes[16]. Igualmente, el Magistrado advirtió que, de acuerdo con la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV), los bienes tienen vocación reparadora[17]. Además, consideró en esta decisión el informe de Policía Judicial según el cual, para el momento en el que se adelantó la compraventa, los adquirentes no contaban con la capacidad económica para celebrar ese negocio[18]. 9. El 18 de noviembre de 2016, Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada formularon incidente de oposición a las medidas cautelares ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá[19]. En el trámite incidental, los peticionarios adujeron que son propietarios de buena fe exenta de culpa de los inmuebles y como consecuencia del desarrollo de actividades lícitas. Como fundamento de su oposición destacaron las siguientes circunstancias: (i) el estudio de títulos realizado por la abogada del Banco BBVA al solicitar el crédito hipotecarios que utilizaron para pagar parte de los inmuebles; (ii) la intervención de la agente inmobiliaria; (iii) los compradores nunca tuvieron contacto directo con el vendedor, únicamente con Irma Ximena Álvarez; (iv) la compraventa cumplió todos los requerimientos legales para su perfeccionamiento, ya que la situación jurídica del inmueble reunía todas las condiciones de existencia real que hacían imposible a cualquier persona prudente advertir que el propietario era un testaferro de los hermanos Mejía Múnera[20]. Manifestaron que los recursos para la compraventa de los predios provinieron de la actividad comercial y profesional del señor Alí Alí, de las utilidades de los contratos de obra de su empresa, de su salario como gerente de esta, de ahorros personales, de los créditos bancarios otorgados por el Banco BBVA a la señora Habib Posada y del reintegro de un préstamo que le hizo a su hermano. Agregaron que la Fiscalía no cumplió con la carga probatoria para solicitar la imposición de medidas cautelares, ni para probar la existencia de un vínculo directo entre ellos y la familia Álvarez Iragorri, y que esta fuera la causa del negocio inmobiliario[21]. El auto que negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares 10. En el trámite del incidente se adelantaron varias audiencias en las que se practicaron las pruebas solicitadas[22]. El apoderado de los incidentantes pudo efectuar contrainterrogatorio a la perito contable del CTI que concluyó que los accionantes no contaban con capacidad económica para adquirir los inmuebles objeto de las medidas cautelares[23]. Igualmente, se decretó el dictamen pericial de otro contador, solicitado por el apoderado de los incidentantes para refutar el anterior. Este solo podía referirse a las conclusiones, el método y los documentos que sirvieron de base para el peritaje emitido por la funcionaria de la Fiscalía[24]. El 25 de septiembre de 2019, el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla profirió auto en el que negó las pretensiones de los incidentantes, mantuvo las medidas cautelares y ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación en Barranquilla contra Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri, por el presunto delito de falso testimonio[25]. La decisión se sustentó en que los peticionarios no acreditaron una actuación de buena fe exenta de culpa al momento de adquirir los bienes sobre los cuales pesa la medida cautelar. El Magistrado expuso los siguientes argumentos para fundamentar esa conclusión: (i) los adquirentes se limitaron a revisar el certificado de tradición y libertad para establecer quién era el propietario inscrito[26], sin que les generara sospecha su ausencia durante la negociación; (ii) no indagaron quién era el vendedor ni la razón por la cual nunca habitó el inmueble, pese a que estuvo afecto a vivienda familiar; (iii) la agente inmobiliaria Ana María Sarabia Better cumplió la función de ser comisionista pero no hizo estudio de los títulos, pues en su declaración adujo que esa era una labor de los bancos y la notaría[27]; (iv) este exceso de confianza condujo a que se hiciera la transacción inmobiliaria con Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri quien reconoció que su hermano y otros miembros de su familia tuvieron conexión con varios de los bienes ofrecidos a las víctimas por los hermanos Mejía Múnera[28]; (v) es atípica y generadora de sospecha la decisión de Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri al permitirles a los adquirentes ocupar y disfrutar de los inmuebles a pesar de que solamente habían pagado $100.000.000 de los $335.000.000 pactados y, aunque incumplieron el pago en las fechas acordadas, no hizo efectiva la sanción correspondiente y les extendió la posibilidad de pago por varios meses sin ningún tipo de rédito; (vi) es un hecho notorio que, en los primeros años de la década del 2000, la construcción estaba disminuida y no era fácil adquirir una propiedad de las características de los inmuebles objeto de las medidas cautelares. Además, dada la influencia latente del narcotráfico y el paramilitarismo en el país, con especial énfasis en la Costa Atlántica, era obligatorio para los ciudadanos al momento de hacer negocios millonarios, realizar detenidos estudios para conocer no solo los bienes que pretendían adquirir sino, además, el origen mediato e inmediato de los mismos, lo cual incluía, por supuesto, a sus propietarios; (vii) es de conocimiento generalizado, y más para personas de las calidades profesionales y laborales de los incidentantes, que una negociación con un testaferro es de fácil ocurrencia, razón por la cual deben mostrar una diligencia mayúscula en la adquisición de inmuebles; (viii) en la escritura pública consignaron un precio diferente al acordado y en la declaración de renta de 2007 omitieron reportar la compraventa en mención; y (ix) los adquirentes no demostraron la capacidad económica para celebrar el negocio, por el contrario, esta se refutó por el dictamen pericial aportado por la Fiscalía General de la Nación[29]. 11. En contra del auto del 25 de septiembre de 2019, los incidentantes formularon recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 26 de septiembre de 2019, el Magistrado confirmó el auto recurrido y remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal para que se surtiera la alzada[30]. El recurso de apelación 12. Los incidentantes insistieron en la actuación diligente y prudente en la celebración del contrato de compraventa de los inmuebles. Estimaron que no se hizo una valoración completa o en debida forma, de acuerdo con la jurisprudencia y la sana crítica, de las pruebas que se aportaron y fueron practicadas en el incidente[31]. Asimismo, adujeron que se hizo una valoración equivocada de los hechos que llevaron a la decisión impugnada[32]. Con respecto a su capacidad económica, argumentaron que se valoraron indebidamente las declaraciones de renta y las normas contables y financieras[33]. Que estos actos no son un hecho relevante para determinar las fuentes de recursos ni las condiciones en las cuales se adquirieron los inmuebles. En cambio, los peritos concordaron en que la declaración de renta es el único documento que da fe de la capacidad económica. Agregaron que la DIAN, como entidad competente para determinar si existió alguna irregularidad en la declaración, no ha llegado a esta conclusión ni mucho menos ha impuesto sanciones por este hecho. Manifestaron que aportaron al expediente soportes del origen lícito de los recursos que financiaron la compra del apartamento y los garajes, en particular los contratos de obra, certificaciones de trabajo de Saidy Habib Posada y de las utilidades obtenidas por Jaime Alberto Alí Alí, y de los documentos relacionados con la empresa PREVEMANT EU. Acerca de la exigencia de la buena fe exenta de culpa, señalaron que la providencia impugnada se apartó de lo dispuesto en la Sentencia C-740 de 2003 en la materia[34]. Lo anterior, porque si una profesional en negociaciones inmobiliarias no pudo advertir la irregularidad que afectaba el inmueble, entonces nadie hubiera podido conocerla. Además, el vendedor no registra ninguna anotación en el certificado de antecedentes penales. La evaluación de la mediación de la agente inmobiliaria se apartó de la sana crítica y le impuso a los incidentantes una carga imposible de cumplir. Lo anterior, porque al no ser expertos en negocios inmobiliarios contactaron a profesionales[35]. La providencia impugnada argumentó que, si hubiera consultado en notariado y registro, habría conocido los múltiples bienes que se encuentran a nombre del vendedor Iván Álvarez Iragorri, lo cual habría despertado en los incidentantes la sospecha de testaferrato. Al respecto, los recurrentes señalaron que esta búsqueda de los activos del vendedor no es una costumbre mercantil en este tipo de negocios. También cuestionaron que en la época en la que la sociedad barranquillera conoció la relación de la familia Álvarez Iragorri con los hermanos Mejía Múnera, Jaime Alberto Alí Alí no vivía en el país. De otra parte, indicaron que las valoraciones acerca de la conducta de las partes en el negocio fueron subjetivas y no desvirtuaron que las mismas obedecieran a una actuación legítima, dirigida a modificar tácitamente el negocio jurídico celebrado. Agregaron que no se valoraron adecuadamente las condiciones de la compraventa, su consensualidad e informalidad. De haberlo hecho, habría advertido que los registros inmobiliarios se hicieron correctamente, lo cual cumple uno de los requisitos previstos en la Sentencia C-740 de 2003 para acreditar la buena fe exenta de culpa. Tampoco se evidencia valoración probatoria alguna de las motivaciones para adquirir el inmueble y que se probaron en el proceso[36]. Alegaron que se afectó el derecho a la contradicción del dictamen pericial rendido por la investigadora de la Fiscalía, el cual desbordó el objeto de la prueba y llegó a conclusiones acerca de la falta de capacidad económica de los incidentantes sin una metodología clara[37]. A pesar de lo anterior, la Magistrada le dio credibilidad a esta experticia, y negó la oportunidad de controvertir la prueba dirigida a establecer el perfil contable, financiero y tributario de los opositores porque se decretó el peritaje de refutación, únicamente, para controvertir la metodología y las conclusiones del dictamen. Pese a las restricciones descritas, el perito concluyó la capacidad económica de los compradores y esto no fue valorado por el Magistrado. Por último, echó de menos la valoración de las siguientes pruebas: (i) la entrevista de policía judicial realizada a Ana María Sarabia Better, agente inmobiliaria, que dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la negociación; (ii) el informe de policía judicial que concluyó que no existía información acerca de la relación entre los incidentantes y el vendedor Iván Álvarez Iragorri; y (iii) el testimonio de la gerente de la sucursal del Banco BBVA sobre las verificaciones que realizaron en la negociación. El auto que confirmó la decisión de no levantar las medidas cautelares 13. En Auto de 19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia que mantuvo la medida cautelar. Tras describir las exigencias para la prosperidad de la oposición[38] examinó los elementos de prueba recaudados en el trámite incidental y advirtió que los bienes adquiridos están incluidos en la lista reportada por los hermanos Mejía Múnera para la reparación de las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca de las AUC, entre los que se encuentran por los menos 20 inmuebles a nombre de la familia Álvarez Iragorri. Luego, destacó que la actividad desplegada por los peticionarios para comprobar el estado legal de los inmuebles se limitó a analizar el certificado de tradición y libertad. La actuación no se acompañó de precauciones adicionales, las cuales se requieren cuando se adquieren propiedades en territorios golpeados por el accionar paramilitar, como es el caso de la ciudad de Barranquilla. Resaltó que, en otras oportunidades, se ha descartado que el estudio de títulos demuestre la buena fe exenta de culpa[39]. Asimismo, adujo que para el momento en el que se celebró la compraventa la sociedad barranquillera conocía el nexo entre los hermanos Mejía Múnera y los hermanos Álvarez Iragorri. Esta circunstancia la derivó de las consideraciones fácticas sobre esa relación planteadas en otros procesos[40]. Igualmente, advirtió que el señor Alí Alí regresó al país en el año 2000 y que, de acuerdo con su testimonio, ha estado relacionado con el sector inmobiliario y de construcción, circunstancias que reducen la posibilidad de que ignorara el nexo descrito. Por su parte, Saidy Habib Posada manifestó haber vivido en la ciudad de Barranquilla la mayor parte de su vida y que ha desarrollado su actividad laboral en el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de esa misma ciudad y la CAR del Atlántico. La Sala de Casación Penal también hizo énfasis en que los accionantes reconocieron que no adelantaron averiguaciones sobre el propietario del bien o sobre su hermana, quien actuó en representación de aquél en el contrato de compraventa. De manera que estas omisiones descartan el carácter cualificado de la buena fe que se exige. De otra parte, advirtió que los compradores no celebraron un contrato de corretaje con Ana María Sarabia, en los términos del artículo 1340 del Código de Comercio. Además, el corretaje se agota con la puesta en contacto entre los contratantes y no implica una actividad de investigación para determinar que el señor Álvarez Iragorri era el propietario del inmueble. Y tanto la agente inmobiliaria como el Banco BBVA se limitaron a estudiar el folio de matrícula inmobiliaria. En consecuencia, la intervención de esos sujetos tampoco acredita la buena fe exenta de culpa[41]. Finalmente, la Sala agregó que los accionantes no reportaron las compraventas de los predios objeto de discusión en la declaración de renta presentada en el año 2007, circunstancia que demuestra la intención de ocultar el negocio, y que los incidentantes tuvieron la oportunidad de objetar la prueba pericial, pues aportaron el dictamen rendido por Leonardo López Velandia, quien además fue escuchado en la audiencia. La acción de tutela 14. Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada formularon acción de tutela en contra del auto proferido el 19 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, indicaron que la decisión incurrió en defecto fáctico, en dos de sus modalidades: por ausencia de valoración del acervo probatorio y por valoración defectuosa del material probatorio. No se “valoraron adecuadamente” las pruebas que demostraban satisfactoriamente su prudencia y diligencia: la negociación se adelantó a través de una inmobiliaria, entidad de carácter profesional, y contó con la participación del Banco BBVA en el estudio de títulos dirigido a otorgar el crédito. Igualmente, la entidad financiera realizó el estudio y análisis de los participantes del negocio quienes fueron consultados en la denominada “lista Clinton”, en centrales de riesgo y en sus antecedentes penales, de acuerdo con la regulación prevista en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 526 de 1999). Consideraron que no se valoraron debidamente los testimonios de: (i) Sagrario Buelvas, gerente de la oficina del Banco BBVA al momento en que se otorgó el crédito hipotecario, quien afirmó que se hicieron verificaciones en los sistemas de identificación de lavado de activos y financiación del terrorismo; y (ii) Ana María Sarabia, agente inmobiliaria que acercó a las partes para la realización de la compraventa. Estimaron que la providencia de la Sala de Casación Penal no se refirió al hecho de que se probó la capacidad económica de los accionantes, a partir del dictamen rendido por el perito ofrecido por los opositores en el incidente. Por otro lado, indicaron que se configura el defecto fáctico “en su dimensión positiva” por las distintas apreciaciones subjetivas acerca de la relación entre los vendedores del apartamento y los hermanos Mejía Múnera. Argumentaron que la Sala accionada dio por probado, sin estarlo, que la relación entre el vendedor y los hermanos Mejía Múnera era un hecho notorio y conocido por los compradores. Esta consideración se basó en inferencias de otros procesos, posteriores al presente asunto, que no pueden sustentar el conocimiento particular sobre el nexo en mención. Al respecto, refieren los testimonios de Liliana Villa González y Ana María Sarabia, residentes en Barranquilla, que negaron conocer los vínculos entre los hermanos Mejía Múnera y los vendedores de los inmuebles y que, en ese momento, ni siquiera las autoridades conocían una actuación de testaferrato. A juicio de los accionantes, esto evidencia que no se realizó una valoración completa de los indicios para haber declarado probado el hecho. En segundo lugar, argumentaron que la decisión judicial incurrió en defecto sustantivo porque desconoció la interpretación jurisprudencial de la exigencia de la buena fe exenta de culpa, prevista en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, e impuso un estándar de imposible cumplimiento. Particularmente, desconoció el alcance de la Sentencia C-740 de 2003, pues el hecho de que profesionales expertos en la negociación inmobiliaria no pudieron descubrir el error o equivocación en la persona o en el bien mostraban que era imposible advertir cualquier irregularidad. Por lo tanto, se acredita la buena fe exenta de culpa en los términos de esa providencia. En tercer lugar, plantearon el defecto de violación directa de la Constitución Política. Explicaron que se transgredió el artículo 29 superior porque: (i) la prueba pericial aportada por la Fiscalía General de la Nación extralimitó los contornos del concepto; (ii) el dictamen se sustentó en el Código de Procedimiento Civil a pesar de que la norma vigente era el Código General del Proceso; (iii) se permitió el acompañamiento de la perito a toda la actuación de la Fiscalía, situación que desequilibró las cargas procesales; (iv) se valoró el dictamen de la perito de la FGN a pesar de que indicó que los elementos no permitían establecer la situación financiera de los compradores; y (iv) el peritaje solicitado por los incidentantes se restringió. Igualmente, adujeron que se incurrió en la violación del artículo 83 superior, pues su actuación se ajustó a los postulados de la buena fe porque adelantaron la compraventa del inmueble a través de terceros. Finalmente, como consecuencia de los defectos identificados, los accionantes indicaron que se violaron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad de su vivienda, especialmente en la faceta de la seguridad jurídica de la tenencia. En consecuencia, solicitaron, como medida provisional, que se suspendan los efectos del auto de 19 de febrero de 2020 y, como medida definitiva de protección de los derechos en mención, que se profiera un nuevo auto que se ajuste a las exigencias del Código General del Proceso, la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia constitucional. Actuación procesal en el trámite de la tutela 15. El 3 de junio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la acción de tutela, negó la medida provisional reclamada y ordenó la notificación de las autoridades accionadas y terceros con interés[42]. El 4 de junio siguiente, se dispuso la vinculación de la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional. El Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, José Francisco Acuña Vizcaya, tras hacer una descripción de la decisión judicial cuestionada afirmó que observó los parámetros legales, los elementos obrantes en el expediente, resolvió cada uno de los problemas jurídicos planteados en la apelación y valoró de manera integral el acervo probatorio. Por su parte, la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional, adujo que la actuación cuestionada se ajusta a las normas y elementos de prueba obrantes en el trámite, el acompañamiento de la perito contable a la Fiscalía General de la Nación no alteró las cargas procesales y el argumento en el que se sustentaron las decisiones judiciales (no se acreditó la buena fe exenta de culpa) no se logró desvirtuar por los accionantes. Fallo de primera instancia[43] 16. El 14 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó el amparo reclamado. Indicó que, si bien concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el auto de 19 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal no incurrió en los defectos planteados por los accionantes. De un lado, dijo que no se configuró el defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada explicó, con base en los elementos de prueba aportados, que la intervención de terceros en el contrato de compraventa no acredita la buena fe exenta de culpa, requerida para que prosperara el levantamiento de la medida cautelar. En este punto valoró los testimonios y actuaciones de esos terceros para desestimar que su intervención cualificara la conducta de los compradores. En concreto, el juez de tutela advirtió que el razonamiento probatorio evidenció que las actuaciones a las que aluden los accionantes son las que comúnmente se llevan a cabo por parte de las entidades financieras en todas las operaciones de crédito, y que la intervención de la inmobiliaria también corresponde a una actuación común. Por último, destacó que el indicio sobre el conocimiento del nexo entre el vendedor y los hermanos Mejía Múnera se derivó de los elementos probatorios, incluido el testimonio y la actividad profesional del señor Alí Alí. Luego, descartó el defecto sustantivo en relación con la interpretación y el alcance del principio de buena fe. El a quo expuso que la Sala de Casación Penal aplicó las reglas fijadas en las Sentencias C-740 de 2003 y C-1007 de 2002 y, con base en estas, concluyó que las pruebas aportadas por los interesados eran insuficientes para demostrar que su actuar estaba amparado por los elementos que constituyen la buena fe exenta de culpa. Por el contrario, que en la situación concreta no les resultaba difícil conocer los nexos entre el propietario del bien y los hermanos Mejía Múnera. Finalmente, en cuanto a la violación directa de la Constitución, particularmente en relación con el derecho de defensa, indicó que no advirtió un exceso en el decreto y en la práctica de la prueba pericial, que era claro que su objeto era determinar la capacidad económica de los incidentantes y que, en todo caso, al no encontrarse acreditada la buena fe exenta de culpa, no era necesario evaluar la capacidad económica de los accionantes. Impugnación 17. Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada impugnaron la decisión de primera instancia e insistieron en los reparos planteados en la acción de tutela y en la transgresión de sus derechos fundamentales. Fallo de segunda instancia 18. El 8 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos “al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad” de los accionantes[44]. En primer lugar, la autoridad judicial indicó que tiene competencia para conocer la impugnación con base en los Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 de 2015, en los que la Sala Plena de la Corte Constitucional, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Destacó que las reglas sobre la asignación de las acciones de tutela son de reparto y no de competencia. En segundo lugar, tras establecer el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que el auto proferido el 19 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal incurrió en los defectos sustantivo, por indebida interpretación y aplicación del artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y desconocimiento del precedente. De un lado, manifestó que, si bien los accionantes no actuaron con “extrema acuciosidad” en la adquisición de los inmuebles, lo cierto es que la decisión cuestionada afecta de forma desproporcionada el derecho de propiedad de los actores, pues no ha culminado el juicio en el que se establezcan los elementos de la extinción de dominio. En este asunto, destacó que los terceros deben ser protegidos en el marco de esta acción y que en el incidente de oposición a las medidas cautelares no pueden tomarse medidas definitivas sobre los bienes. De otro lado, tras hacer amplias referencias al concepto de buena fe exenta de culpa, indicó que los actores son terceros de buena fe que no pueden resultar afectados por la acción de extinción de dominio, ya que acreditaron diligencia y prudencia en la celebración del negocio jurídico. La buena fe se acreditó porque: (i) el negocio jurídico se celebró con la intermediación de terceros; (ii) el Banco BBVA adelantó el estudio de títulos para otorgar dos créditos hipotecarios y verificó que los participantes en el negocio jurídico no estuvieran reportados en la “lista Clinton”; (iii) la notaría en la que se otorgó la escritura pública no consideró que el negocio jurídico fuera sospechoso o irregular; (iv) un agente inmobiliario contactó a las partes del negocio; (v) el dictamen pericial rendido por Leonardo López acreditó la capacidad económica de los adquirentes; y (vi) no se comprobó formalmente que los compradores tuvieran una relación de cercanía o familiaridad con Irma e Iván Álvarez Iragorri. En consecuencia, los adquirentes adelantaron las actuaciones que cualquier ciudadano emprendería para la adquisición de un bien, razón por la que no se les puede reprochar por omisiones adicionales. Ahora bien, en cuanto a la calificación de la buena fe como exenta de culpa, el ad quem explicó que esta se descartó con base en señalamientos generales que no cumplen con los requisitos formales para la construcción de un indicio y que, en cualquier caso, no permiten desvirtuar la presunción de buena fe que ampara la actuación de los adquirentes. Con base en los elementos expuestos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluyó que se desconoció el precedente y las normas que precisan que la acción de extinción de dominio no puede afectar a terceros de buena fe y que se violaron los derechos a la igualdad y debido proceso de los actores. Lo anterior, porque se les exigió una actuación meticulosa y un examen detallado de las condiciones del vendedor Iván Eduardo Álvarez Iragorri que resulta una carga desproporcionada pues, “a pesar de que el Estado no cuenta con la capacidad de establecer el origen de los bienes, mucho menos se le puede extender esa carga al conglomerado en general”[45]. En consecuencia, la Sala concedió el amparo de los derechos al debido proceso, “en conexidad” con los de igualdad y propiedad y “como mecanismo transitorio de protección” le ordenó a la Sala de Casación Penal la cancelación de las medidas cautelares en el asunto bajo estudio. Auto de 21 de octubre de 2020 de la Sala de Casación Penal 19. El 21 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal decidió abstenerse de adoptar alguna decisión con respecto a las medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado en el auto de 19 de febrero de 2020[46]. Lo anterior porque, a juicio de esta autoridad, el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2020 jurídicamente no existe, por cuanto no cumplió el quorum decisorio y algunos de los intervinientes no ostentaban la investidura de jueces para el momento en el que se emitió la decisión. La Sala indicó que, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, “todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”. Por su parte, el artículo 76.2 ibidem precisa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria estaba conformada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años. En consecuencia, las decisiones deben ser discutidas en presencia de, cuando menos, cuatro magistrados, y votadas favorablemente por igual cantidad de funcionarios para su aprobación. Luego, señaló que las condiciones descritas no se cumplieron por cuanto “el documento que se hace pasar por una decisión”[47] se suscribió por dos magistrados y otros dos salvaron el voto. Igualmente, contiene la rúbrica de Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, quienes manifestaron votar favorablemente la ponencia. Sin embargo, estos exmagistrados son “particulares que no ejercen, a la fecha, el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”[48]. Por lo tanto, su participación no puede ser contabilizada para efectos de establecer el quorum decisorio. Para sustentar la calidad de particulares de los Magistrados Sanabria y Garzón, la Sala de Casación Penal indicó que el artículo 254 de la Constitución Política previó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria estaba integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años. Este período constitucional implica que su “vencimiento o culminación supone la desvinculación automática y de pleno derecho del cargo”[49]. Por su parte, los períodos de ocho años de los Magistrados Sanabria y Garzón “culminaron de pleno derecho los días 9 de septiembre y 21 de agosto de 2016, fechas desde las cuales, por ministerio de la Constitución, cesaron en el ejercicio del cargo y de sus funciones”[50]. En atención a las circunstancias descritas, la Sala de Casación Penal mostró extrañeza de la participación de los Magistrados Sanabria y Garzón en el fallo de 8 de septiembre de 2020 e indicó que este, por las condiciones expuestas, no corresponde a una decisión judicial. Actuaciones en sede de revisión El 2 y 26 de agosto y el 20 de septiembre de 2021, la Magistrada sustanciadora decretó diversas pruebas. En particular, requirió a los accionantes y a la autoridad involucrada y ofició a otras instituciones para obtener información en relación con: (i) las actuaciones adelantadas en el incidente de oposición y levantamiento de las medidas cautelares; (ii) la situación actual de los inmuebles; (iii) las actuaciones en el trámite del amparo constitucional y en el cumplimiento de los fallos de tutela; (iv) las gestiones realizadas en el otorgamiento del crédito hipotecario para la adquisición de los inmuebles afectados por las medidas cautelares; y (v) la competencia y trámite para la decisión definitiva sobre la extinción del derecho de dominio sobre los referidos bienes. A continuación, la Sala Plena hará una síntesis de las pruebas recaudadas en sede de revisión, de acuerdo con los temas descritos. Información relacionada con las actuaciones adelantadas en el incidente de oposición y levantamiento de las medidas cautelares Respuesta de Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada Los accionantes remitieron toda la documentación de las gestiones adelantadas desde 2008 cuando se iniciaron los procesos judiciales que involucraron sus predios. En particular, las copias: (i) del expediente del incidente de oposición y levantamiento de las medidas cautelares; y (ii) de los anexos de la acción de tutela, así como de todo su trámite[51]. Respuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia El Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya describió el trámite del incidente de oposición y levantamiento de las medidas cautelares y de la presente acción de tutela. Manifestó que el trámite del incidente fue remitido a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Por esa razón, aportaron el traslado del requerimiento a esta autoridad judicial para que remitiera la totalidad del expediente[52]. Respuesta de la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Esta autoridad judicial otorgó acceso electrónico al expediente relacionado con el incidente de oposición a la medida cautelar promovido por los señores Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada[53]. Respuesta de la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional La Fiscal aportó las transcripciones de las audiencias ocurridas el 27 de abril, 12 de mayo y 30 de junio de 2015 en las que se impusieron las medidas cautelares sobre los inmuebles. Igualmente, envió el conjunto de documentos presentados ante la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, así como las pruebas aportadas por los incidentantes en el trámite de oposición y levantamiento de medidas cautelares[54]. Información relacionada con la situación actual de los inmuebles Respuesta de Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada Los accionantes manifestaron que actualmente habitan y ejercen posesión sobre los inmuebles junto con sus dos hijos menores de edad[55]. Enviaron los certificados de tradición y libertad de los inmuebles objeto de las medidas cautelares de los cuales se advierte que, además de las decretadas por el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se encuentra la anotación vigente del embargo decretado el 23 de julio de 2008 por la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos[56]. Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas El Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV informó que el 30 de julio de 2018 se realizó el secuestro de los inmuebles de los accionantes, en cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas el 30 de junio de 2015. En ese sentido, la entidad recibió los mencionados bienes para su administración luego de la diligencia de entrega que hizo la Fiscalía General de la Nación al Fondo para la Reparación de las Víctimas y en la que también participó la Sociedad de Activos Especiales (SAE)[57]. Agregó que en el acta de esa diligencia consta que no fue posible ingresar al inmueble y que este se encuentra ocupado ilegalmente por Jorge Alí Alí[58]. Pese a que en el procedimiento de secuestro del 30 de julio de 2018 se tenía previsto el desalojo de los accionantes, este fue suspendido y ellos asumieron el compromiso de que entregarían el inmueble el 6 de agosto de 2018. No obstante, a la fecha esta entrega no se ha llevado a cabo[59]. También describió las gestiones realizadas en 2018, 2019 y 2020 y que la SAE indicó que llevaría a cabo la diligencia de desalojo en mayo de 2021, pues se suscribió un contrato de transacción en el que el ocupante ilegal del predio reconoció la deuda relacionada con el predio[60]. La UARIV manifestó que “el Sr. Alí ha escalado su caso con altos directivos, lo que, ha llevado a buscar otras salidas distintas al desalojo a fin de evitar traumatismos en su familia, siempre que alega tener dos niños menores”[61] y que se tienen previstas reuniones con el señor Alí para encontrar una solución definitiva, pues afirma que no entregará el bien debido a su calidad de comprador de buena fe. Información relacionada con las actuaciones en el trámite del amparo constitucional y en el cumplimiento de los fallos de tutela Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Comisión aportó dos escritos de los accionantes correspondientes a la “solicitud de cumplimiento e incidente de desacato”, dirigidos a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respecto del fallo de tutela de segunda instancia del 8 de septiembre de 2020. Sobre el trámite de estas solicitudes, en Auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envió copia de las diligencias relacionadas con la solicitud de incidente de desacato a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes[62]. Por otro lado, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que resolviera de fondo sobre las solicitudes de cumplimiento elevadas por los accionantes[63]. Respuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia El Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya expuso que, en decisión del 21 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal se abstuvo de adoptar decisión respecto del levantamiento de las medidas cautelares. También advirtió que se le dio traslado del incidente de desacato promovido por los accionantes, así como de la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia. Explicó que en comunicación del 12 de noviembre de 2020 se respondió ese requerimiento[64]. Respuesta de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes El Secretario de esta Comisión expuso que, mediante la Resolución No. 298 de 2020, su Mesa Directiva designó al Representante a la Cámara Germán Blanco Álvarez como Representante Investigador en el Proceso 5549, el cual se encuentra en etapa preliminar. También remitió la documentación de las actuaciones en ese proceso. Concretamente, por medio de Auto del 21 de junio de 2021 se avocó conocimiento de la “queja y/o denuncia presentada por los señores Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada, en contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”[65]. También ofició al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación para que llevara a cabo la diligencia de ratificación de la queja. El informe de policía judicial reportó que no fue posible cumplir lo ordenado en dicho auto porque no se pudo contactar a los accionantes[66]. Respuesta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia El Secretario de la Sala de Casación Civil remitió a la Corte Constitucional las providencias emitidas en el transcurso del incidente de cumplimiento iniciado por los accionantes. En primer lugar, el Magistrado a quien le correspondió el trámite manifestó su impedimento el 16 de julio de 2021[67]. Este no fue aceptado en providencia del 26 de agosto del mismo año[68]. En la sesión del 8 de septiembre se presentó el proyecto de decisión para su discusión[69]. En la providencia del 10 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de adoptar decisión respecto de la solicitud interpuesta por Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada. En sustento de lo anterior, expuso que la determinación de no cumplir la orden emitida en el fallo de tutela de segunda instancia no es una conducta deliberada, irrazonable o reprochable, pues está fundada en una amplia motivación. Agregó que la Sala de Casación Penal expuso que la orden se torna de imposible cumplimiento[70]. Información relacionada con las gestiones para el otorgamiento del crédito hipotecario para la adquisición de los inmuebles afectados por las medidas cautelares Respuesta de Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada Aportaron el estudio de títulos de los inmuebles involucrados en la compraventa dirigido a la gerente del Banco BBVA, sucursal Alto Prado. Informaron que, en el marco del incidente de oposición y levantamiento de las medidas cautelares, la gerente de la mencionada oficina rindió testimonio e indicó que para la aprobación del crédito hipotecario se analizaron los datos de todos los intervinientes en la transacción a través de los mecanismos y procedimientos establecidos por la entidad financiera, de conformidad con la regulación expedida por la Superintendencia Financiera. Adicionalmente, verificaron la denominada “lista Clinton”, centrales de riesgo y antecedentes penales. En el término de traslado de las respuestas allegadas en cumplimiento del Auto del 2 de agosto, remitieron a esta Corporación las capturas de pantalla de los certificados de antecedentes penales donde constan las anotaciones de que Iván Eduardo Álvarez Iragorri e Irma Ximena Álvarez Iragorri “no tienen asuntos pendientes con las autoridades judiciales”[71]. Respuesta del Banco BBVA En comunicaciones del 20 y 27 de septiembre de 2021, la gerente de la sucursal Alto Prado del Banco BBVA manifestó que no tienen la documentación física de respaldo del crédito otorgado en 2006 a Saidy Habib Posada porque la herramienta de archivo digital opera desde 2008[72]. Agregó que la solicitud del crédito fue estudiada de conformidad con las políticas de riesgo vigentes para esa época. Señaló que en el estudio de títulos el banco verificó que el inmueble no presentaba gravámenes ni limitaciones al derecho de dominio, según lo visto en el certificado de tradición y libertad. Expuso que en 2006 no existían recomendaciones de la Superintendencia Financiera que ordenaran a las entidades financieras verificar información de los tradentes[73]. Información relacionada con la competencia y trámite para la decisión definitiva sobre la extinción del derecho de dominio sobre los referidos bienes Respuesta de la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla La autoridad judicial remitió todas las piezas del incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares. Particularmente, mostró que, en la audiencia de imposición de medidas cautelares que transcurrió el 27 de abril, 12 de mayo y 30 de junio de 2015, el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá ordenó que los inmuebles de los accionantes estén a disposición del Fondo para la Reparación a las Víctimas. En esta diligencia se dejó constancia de que la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos se encuentra a cargo del proceso en el que se decretaron las medidas cautelares[74]. Igualmente, informó que, de acuerdo con los artículos 17C y 24 de la Ley 975 de 2005, la atribución para decidir sobre la extinción de los bienes objeto de la acción de tutela le corresponde a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la cual adelanta los procesos relacionados con el Bloque Vencedores de Arauca[75]. Respuesta de la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos La Fiscal informó que la Directora Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, mediante Resolución No. 0408 del 16 de diciembre de 2016, asignó el proceso 6042 ED a la Fiscalía 51 de esa misma Dirección[76]. Respuesta del Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación El Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la mencionada Fiscalía 31 decretó la improcedencia extraordinaria para adelantar la acción de extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles que fueron cobijados por la medida cautelar decretada por la jurisdicción especializada de Justicia y Paz[77]. Dicha providencia dispuso que sobre ella debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico, en cumpl...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia