SU424-21
Sentencia
SU424/21
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos
generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION
PROBATORIA-Configuración
Esta Corporación
ha establecido que el defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una
omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da
una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) el
material probatorio no se valora en su integridad.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
La jurisprudencia
constitucional reconoce que procede la tutela contra providencias judiciales
por violación directa de la Constitución cuando: a) en la solución del caso se
deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el
precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho
fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran
derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de
interpretación conforme con la Constitución; y d) el juez omite aplicar la
excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujeta
el caso es incompatible con la Constitución, incluso si las partes no
solicitaron tal aplicación.
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Propósito
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Versión libre de
desmovilizado/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Obligación de reparar incluye todos
los bienes que integran el patrimonio de los victimarios
La versión del
postulado en la cual ofrezca bienes y esta afecte derechos de terceros tendrá
el carácter de prueba sumaria y será sometida a contradicción y confrontación
por parte del afectado. Asimismo, se prevé que esa versión libre sea puesta a
disposición de los fiscales delegados y de la policía judicial para comprobar
la veracidad de la información suministrada.
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedimiento para
imposición de medidas cautelares
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Prelación y
concurrencia de medidas cautelares
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Incidente de
oposición de terceros y levantamiento de medidas cautelares
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Reglas
de procedimiento en la extinción del derecho de dominio con fines de reparación
a las víctimas
(i) los bienes
ingresan por la denuncia del postulado o por la identificación que de los
mismos haga la Fiscalía General de la Nación; (ii) la denuncia del postulado
constituye únicamente prueba sumaria acerca del derecho de dominio real o
aparente sobre el bien. En consecuencia, la FGN tiene la carga de recaudar los
elementos de prueba necesarios para inferir que esos bienes son del postulado o
del grupo armado al margen de la ley para que en audiencia reservada se
decreten las medidas cautelares; (iii) los terceros afectados con las cautelas
en mención cuentan con un trámite incidental, como oportunidad única para
demostrar la condición definida en la norma para enervar la cautela: la buena
fe exenta de culpa; (iv) el incidente es un trámite sumario en el que el
opositor presentará todas las pruebas que sustenten la calidad en mención, las
cuales están sujetas a una única instancia de contradicción; (v) contra la
decisión sobre la oposición procede el recurso de apelación ante la Sala de
Casación Penal; y (vi) si no prospera la oposición la decisión de extinción de
dominio se tomará en la sentencia, en la que no se evalúa la situación del
tercero, la cual quedó resuelta en el incidente.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Reconocimiento
constitucional
BUENA FE SIMPLE Y BUENA FE EXENTA DE
CULPA-Diferencias/BUENA
FE EXENTA DE CULPA-Elementos
BUENA FE EXENTA DE CULPA-Operancia
La buena fe
cualificada en la adquisición de un bien exige la concurrencia de dos
elementos: subjetivo y objetivo. El primero, se refiere a la conciencia de
obrar con lealtad. El segundo, exige tener la seguridad de que el tradente es
realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que
comprueben tal situación. Es así como la buena fe simple exige solo conciencia,
mientras que la buena fe cualificada requiere conciencia y certeza, la cual
solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas
a consolidar dicha certeza.
BUENA FE EXENTA DE CULPA Y SU EXIGENCIA
COMO PRESUPUESTO DE OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL TRAMITE DE
JUSTICIA Y PAZ
La presunción de
buena fe prevista en la Constitución, para efectos de evaluar las actuaciones
en procesos de justicia y paz, debe ponderarse con otro objetivo constitucional
de igual relevancia: la eficacia de los mecanismos de reparación integral de
las víctimas del conflicto armado. En relación con la Ley de Justicia y Paz,
por tratarse de medidas de justicia transicional, como quiera que los bienes
están dirigidos a la reparación de las víctimas y la normativa responde a un
contexto de violencia en el marco del conflicto armado, el Legislador exige a
los terceros opositores que demuestren que adoptaron todas las medidas
necesarias para determinar el origen de los bienes y, por lo tanto, descartar
su relación con una actuación ilegal e impedir que se afecte la persecución de
bienes con propósitos de reparación. Esta exigencia se traduce en el
requerimiento de demostrar que obró con buena fe exenta de culpa en la
adquisición del derecho de dominio, si su propósito es obtener el levantamiento
de las medidas cautelares impuestas para preservar el resarcimiento de las víctimas
de los grupos armados al margen de la ley.
BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE
TERCEROS OPOSITORES EN JUSTICIA Y PAZ-Elementos para su acreditación en el marco del
incidente de oposición y levantamiento de las medidas cautelares
La acreditación de
la buena fe exenta requiere la demostración concurrente de dos elementos: (i)
la dificultad de que el adquirente supiera que el bien inmueble tenía un origen
ilícito o que el vendedor no era el verdadero propietario; y (ii) la
realización por el adquirente de gestiones cualificadas, adicionales a aquellas
ordinarias para la adquisición de un bien, para verificar que el vendedor
efectivamente era el propietario y que el origen del bien no era ilícito.
JUSTICIA TRANSICIONAL EN UN ESTADO SOCIAL
DE DERECHO-Finalidades
JUSTICIA TRANSICIONAL EN UN ESTADO SOCIAL
DE DERECHO-Mandatos
de justicia que se deben equilibrar
EXTINCION DE DOMINIO-Incidente de
oposición de terceros a medidas cautelares sobre bienes incautados en procesos
de justicia y paz
BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE
TERCEROS OPOSITORES EN JUSTICIA Y PAZ-Parámetros que guían la valoración
probatoria del funcionario judicial en incidente de oposición y levantamiento
de medidas cautelares
El examen de las
oposiciones y solicitudes de levantamiento de medidas cautelares por parte de
la Sala de Casación Penal y la jurisprudencia constitucional sobre la buena fe
exenta de culpa evidencia que la evaluación de las condiciones de adquisición
se relaciona con el contexto de la negociación, las condiciones personales del
tercero, los requisitos legales, los actos comúnmente exigidos para adquirir
bienes, y la ausencia de actos completamente extraños a un actuar honesto,
prudente y diligente. Estos parámetros se analizan en conjunto para constatar
la presencia concurrente de dos elementos: (i) la dificultad de que el
adquirente supiera que el bien inmueble tenía un origen ilícito o que el
vendedor no era el verdadero propietario; y (ii) la realización por el
adquirente de gestiones cualificadas para verificar que el vendedor
efectivamente era el propietario y que el origen del bien no era ilícito.
BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE
TERCEROS OPOSITORES EN JUSTICIA Y PAZ-Rol del juez en la justicia transicional y
la protección de los derechos de víctimas y terceros
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se configuraron defectos alegados en auto de medidas
cautelares, en el marco de proceso de extinción de dominio en Justicia y Paz
Referencia: Expediente T-8.181.692.
Acción
de tutela promovida por Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada contra la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Procedencia:
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura.
Asunto:
Tutela contra providencia judicial que
decidió oposición a medida cautelar en el marco de la Ley 975 de 2005. Defecto
fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política.
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil
veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada
por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, y los
Magistrados Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares
Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina
Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia, emitido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de septiembre de 2020,
que revocó el fallo del 14 de julio de 2020, proferido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Jaime Alberto
Alí Alí y Saidy Habib Posada. En su lugar, la providencia de segunda instancia
otorgó el amparo transitorio de los derechos al debido proceso, a la igualdad y
a la propiedad de su vivienda.
El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 29 de junio de 2021, la Sala
Número Seis de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el expediente para
su revisión y lo asignó a la Magistrada sustanciadora.
El 2 de septiembre de 2021, la Sala Plena de la Corte
Constitucional decidió asumir el conocimiento de este asunto, en virtud de los
artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de esta Corporación. La Sala Plena
procede entonces a dictar la sentencia correspondiente, con fundamento en los
siguientes:
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones[1]
1.
En enero de 2006, Jaime
Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada acudieron a la inmobiliaria Bienvivir con
la intención de adquirir vivienda[2].
Indican que la agente inmobiliaria Ana María Sarabia Better les ofreció los
inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 040-264263,
040-264244, 040- 264245 y 040-264246, que corresponden al apartamento 201 junto
con los garajes 13, 14 y 15 del Edificio Kika, ubicados en la Carrera 58 No.
81-107 de la ciudad de Barranquilla. Los inmuebles eran de propiedad de Iván
Eduardo Álvarez Iragorri que, a su vez, los adquirió por compraventa celebrada
el 12 de abril de 1996 con la constructora G.B. Construcciones Ltda.[3]
2.
El 8 de febrero de 2006,
los señores Alí y Habib celebraron contrato de compraventa sobre los bienes en
mención con Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri, quien actuó en
representación del vendedor Iván Eduardo Álvarez Iragorri. Este negocio
jurídico quedó consignado en la escritura pública 5037 del 14 de agosto de 2006[4].
3.
En mayo de 2007, los
hermanos Víctor Manuel y Miguel Ángel Mejía Múnera, alias “los Mellizos”,
entregaron una relación de 57 bienes inmuebles para ser destinados a la
reparación de las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas
Unidas de Colombia (AUC), en el marco del proceso regido por la Ley 975 de 2005[5].
En esta lista se relacionaron los inmuebles adquiridos por Jaime Alberto Alí
Alí y Saidy Habib Posada[6].
4.
El 29 de mayo de 2008, el
Coordinador del Grupo de Lavado de Activos y Extinción de Dominio de la
Fiscalía General de la Nación remitió a la Fiscal 25 Especializada de la Unidad
Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el
Lavado de Activos (en adelante, Fiscalía 25 Especializada) los informes
41000/6-0275 SAC Cali y 403189 SAC Nivel Central, en los que se identificaron
presuntas irregularidades en el valor de los inmuebles objeto del contrato de
compraventa en mención[7].
5.
El 22 de julio de 2008, la
Fiscalía 25 Especializada expidió resolución en la que dio inicio al trámite de
extinción del derecho de dominio[8],
expediente 6042-ED, con respecto a los inmuebles que los hermanos Mejía Múnera
reportaron como bienes de su propiedad[9].
6.
El 23 de julio de 2008, la
Fiscalía 25 Especializada profirió la medida 0436 de embargo, secuestro y
suspensión del poder adquisitivo sobre los inmuebles con folios: 040-264263, 040-264244,
040- 264245 y 040-264246[10].
Contra esta decisión, los señores Alí y Habib formularon recurso de reposición
en el que alegaron, en lo sustancial, que obraron con buena fe exenta de culpa
en la adquisición de los inmuebles. Lo anterior porque: (i) acudieron a la
inmobiliaria Bienvivir que actuó como corredora de la negociación; (ii) en esta
nunca participó el señor Iván Álvarez Iragorri y solamente se trató con la
apoderada Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri; y (iii) pagaron la
totalidad del precio convenido y los recursos tienen origen lícito, ya que
provienen de dos préstamos, uno hipotecario y uno de libre inversión, otorgados
por el Banco BBVA. La resolución del 6 de noviembre de 2009 confirmó la
decisión[11].
7.
En la versión libre
rendida el 23 de noviembre de 2011, Miguel Ángel Mejía Múnera ratificó el
ofrecimiento de los bienes identificados inicialmente, entre los que están
incluidos los inmuebles adquiridos por los señores Jaime Alberto Alí Alí y
Saidy Habib Posada[12].
8.
El 20 de marzo de 2015, el
Fiscal 25 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz solicitó
ante el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, como juez de control de
garantías, la adopción de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del
poder dispositivo de los bienes de propiedad de los señores Alí Alí y Habib
Posada[13].
Esa solicitud se sustentó en los memoriales suscritos por los hermanos Mejía
Múnera en los que consta el ofrecimiento de los bienes y en donde reconocen a
Iván Álvarez Iragorri como su testaferro, las escrituras de compraventa e
hipoteca de los inmuebles, las entrevistas realizadas a los propietarios y a la
agente inmobiliaria, y los informes de alistamiento del bien[14].
La audiencia
se adelantó los días 27 de abril, 12 de mayo y 30 de junio de 2015, en la que
el Magistrado concluyó que había lugar a la adopción de la medida cautelar
porque existía un vínculo directo entre los compradores y la familia Álvarez
Iragorri, cuya relación con los hermanos Mejía Múnera era conocida en la región
y en otros trámites cautelares en el proceso de Justicia y Paz[15].
Asimismo, describió cómo fue el ofrecimiento de los hermanos Mejía Múnera de un
conjunto de bienes inmuebles, entre los cuales se encuentran los de propiedad
de los accionantes[16].
Igualmente, el Magistrado advirtió que, de acuerdo con la Unidad para la
Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV), los
bienes tienen vocación reparadora[17].
Además, consideró en esta decisión el informe de Policía Judicial según el cual,
para el momento en el que se adelantó la compraventa, los adquirentes no
contaban con la capacidad económica para celebrar ese negocio[18].
9.
El 18 de noviembre de
2016, Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada formularon incidente de
oposición a las medidas cautelares ante la Sala de Justicia y Paz del
Tribunal Superior de Bogotá[19]. En el trámite incidental, los peticionarios adujeron
que son propietarios de buena fe exenta de culpa de los inmuebles y como
consecuencia del desarrollo de actividades lícitas. Como fundamento de su
oposición destacaron las siguientes circunstancias: (i) el estudio de títulos
realizado por la abogada del Banco BBVA al solicitar el crédito hipotecarios
que utilizaron para pagar parte de los inmuebles; (ii) la intervención de la
agente inmobiliaria; (iii) los compradores nunca tuvieron contacto directo con
el vendedor, únicamente con Irma Ximena Álvarez; (iv) la compraventa cumplió
todos los requerimientos legales para su perfeccionamiento, ya que la situación
jurídica del inmueble reunía todas las condiciones de existencia real que
hacían imposible a cualquier persona prudente advertir que el propietario era
un testaferro de los hermanos Mejía Múnera[20].
Manifestaron que los recursos para la compraventa de los predios
provinieron de la actividad comercial y profesional del señor Alí Alí, de las
utilidades de los contratos de obra de su empresa, de su salario como gerente
de esta, de ahorros personales, de los créditos bancarios otorgados por el
Banco BBVA a la señora Habib Posada y del reintegro de un préstamo que le hizo
a su hermano. Agregaron que la Fiscalía no cumplió con la carga probatoria para
solicitar la imposición de medidas cautelares, ni para probar la existencia de
un vínculo directo entre ellos y la familia Álvarez Iragorri, y que esta fuera
la causa del negocio inmobiliario[21].
El auto que negó la solicitud de levantamiento
de las medidas cautelares
10.
En el trámite del
incidente se adelantaron varias audiencias en las que se practicaron las
pruebas solicitadas[22]. El apoderado de los incidentantes pudo
efectuar contrainterrogatorio a la perito contable del CTI que concluyó que los
accionantes no contaban con capacidad económica para adquirir los inmuebles
objeto de las medidas cautelares[23]. Igualmente, se decretó el dictamen pericial de otro
contador, solicitado por el apoderado de los incidentantes para refutar el
anterior. Este solo podía referirse a las conclusiones, el método y los
documentos que sirvieron de base para el peritaje emitido por la funcionaria de
la Fiscalía[24]. El 25 de septiembre de 2019, el
Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal
Superior de Barranquilla profirió auto en el que negó las pretensiones de los
incidentantes, mantuvo las medidas cautelares y ordenó compulsar copias con
destino a la Fiscalía General de la Nación en Barranquilla contra Irma Ximena
del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri, por el presunto delito de falso
testimonio[25].
La decisión se sustentó en que los peticionarios no
acreditaron una actuación de buena fe exenta de culpa al momento de adquirir
los bienes sobre los cuales pesa la medida cautelar. El Magistrado expuso
los siguientes argumentos para fundamentar esa conclusión: (i) los
adquirentes se limitaron a revisar el certificado de tradición y libertad para
establecer quién era el propietario inscrito[26], sin que les generara
sospecha su ausencia durante la negociación; (ii) no indagaron quién era el
vendedor ni la razón por la cual nunca habitó el inmueble, pese a que estuvo
afecto a vivienda familiar; (iii) la agente inmobiliaria Ana María Sarabia
Better cumplió la función de ser comisionista pero no hizo estudio de los
títulos, pues en su declaración adujo que esa era una labor de los bancos y la notaría[27];
(iv) este exceso de confianza condujo a que se hiciera la transacción
inmobiliaria con Irma Ximena del
Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri quien reconoció que su hermano y otros
miembros de su familia tuvieron conexión con varios de los bienes ofrecidos a
las víctimas por los hermanos Mejía Múnera[28]; (v) es atípica y generadora de sospecha la decisión de Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez
Iragorri al permitirles a los adquirentes
ocupar y disfrutar de los inmuebles a pesar de que solamente habían pagado
$100.000.000 de los $335.000.000 pactados y, aunque incumplieron el pago en las
fechas acordadas, no hizo efectiva la sanción correspondiente y les extendió la
posibilidad de pago por varios meses sin ningún tipo de rédito; (vi) es un
hecho notorio que, en los primeros años de la década del 2000, la construcción
estaba disminuida y no era fácil adquirir una propiedad de las características
de los inmuebles objeto de las medidas cautelares. Además, dada la influencia
latente del narcotráfico y el paramilitarismo en el país, con especial énfasis
en la Costa Atlántica, era obligatorio para los ciudadanos al momento de hacer
negocios millonarios, realizar detenidos estudios para conocer no solo los
bienes que pretendían adquirir sino, además, el origen mediato e inmediato de
los mismos, lo cual incluía, por supuesto, a sus propietarios; (vii) es de
conocimiento generalizado, y más para personas de las calidades profesionales y
laborales de los incidentantes, que una negociación con un testaferro es de
fácil ocurrencia, razón por la cual deben mostrar una diligencia mayúscula en
la adquisición de inmuebles; (viii) en la escritura pública consignaron un
precio diferente al acordado y en la declaración de renta de 2007 omitieron
reportar la compraventa en mención; y (ix) los adquirentes no demostraron la
capacidad económica para celebrar el negocio, por el contrario, esta se refutó
por el dictamen pericial aportado por la Fiscalía General de la Nación[29].
11.
En contra del auto del 25
de septiembre de 2019, los incidentantes formularon recurso de reposición y, en
subsidio, apelación. El 26 de septiembre de 2019, el Magistrado confirmó el
auto recurrido y remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal para que
se surtiera la alzada[30].
El recurso de apelación
12.
Los incidentantes insistieron
en la actuación diligente y prudente en la celebración del contrato de
compraventa de los inmuebles. Estimaron que no se hizo una valoración completa o en debida forma, de acuerdo con la
jurisprudencia y la sana crítica, de las pruebas que se aportaron y fueron
practicadas en el incidente[31].
Asimismo, adujeron que se hizo una valoración equivocada de los hechos que
llevaron a la decisión impugnada[32].
Con respecto a su capacidad económica, argumentaron que
se valoraron indebidamente las declaraciones de renta y las normas contables y
financieras[33].
Que estos actos no son un hecho relevante para determinar las fuentes de
recursos ni las condiciones en las cuales se adquirieron los inmuebles. En
cambio, los peritos concordaron en que la declaración de renta es el único
documento que da fe de la capacidad económica. Agregaron que la DIAN, como
entidad competente para determinar si existió alguna irregularidad en la
declaración, no ha llegado a esta conclusión ni mucho menos ha impuesto
sanciones por este hecho. Manifestaron que aportaron al expediente soportes del
origen lícito de los recursos que financiaron la compra del apartamento y los
garajes, en particular los contratos de obra, certificaciones de trabajo de
Saidy Habib Posada y de las utilidades obtenidas por Jaime Alberto Alí Alí, y de los documentos relacionados con la
empresa PREVEMANT EU.
Acerca de la exigencia de la buena fe exenta de culpa,
señalaron que la providencia impugnada se apartó de lo dispuesto en la Sentencia C-740 de 2003 en la materia[34]. Lo anterior, porque si
una profesional en negociaciones inmobiliarias no pudo advertir la
irregularidad que afectaba el inmueble, entonces nadie hubiera podido conocerla.
Además, el vendedor no registra ninguna anotación en el certificado de
antecedentes penales. La evaluación de la mediación de la agente inmobiliaria se
apartó de la sana crítica y le impuso a los incidentantes una carga imposible
de cumplir. Lo anterior, porque al no ser expertos en negocios inmobiliarios
contactaron a profesionales[35].
La providencia impugnada argumentó que, si hubiera
consultado en notariado y registro, habría conocido los múltiples bienes que se
encuentran a nombre del vendedor Iván Álvarez Iragorri, lo cual habría
despertado en los incidentantes la sospecha de testaferrato. Al respecto, los
recurrentes señalaron que esta búsqueda de los activos del vendedor no es una
costumbre mercantil en este tipo de negocios. También cuestionaron que en la época en la que la sociedad
barranquillera conoció la relación de la familia Álvarez Iragorri con los
hermanos Mejía Múnera, Jaime Alberto Alí Alí no vivía en el país.
De otra parte, indicaron que las valoraciones acerca
de la conducta de las partes en el negocio fueron subjetivas y no desvirtuaron
que las mismas obedecieran a una actuación legítima, dirigida a modificar
tácitamente el negocio jurídico celebrado. Agregaron que no se valoraron
adecuadamente las condiciones de la compraventa, su consensualidad e
informalidad. De haberlo hecho, habría advertido que los registros
inmobiliarios se hicieron correctamente, lo cual cumple uno de los requisitos
previstos en la Sentencia C-740 de
2003 para acreditar la buena fe
exenta de culpa. Tampoco se evidencia valoración probatoria alguna de las
motivaciones para adquirir el inmueble y que se probaron en el proceso[36].
Alegaron que se afectó el derecho a la contradicción
del dictamen pericial rendido por la investigadora de la Fiscalía, el cual desbordó
el objeto de la prueba y llegó a conclusiones acerca de la falta de capacidad
económica de los incidentantes sin una metodología clara[37]. A pesar
de lo anterior, la Magistrada le dio credibilidad a esta experticia, y negó la
oportunidad de controvertir la prueba dirigida a establecer el perfil contable,
financiero y tributario de los opositores porque se decretó el peritaje de
refutación, únicamente, para controvertir la metodología y las conclusiones del
dictamen. Pese a las restricciones descritas, el perito concluyó la capacidad
económica de los compradores y esto no fue valorado por el Magistrado.
Por último, echó de menos la valoración de las
siguientes pruebas: (i) la entrevista de policía judicial realizada a Ana María
Sarabia Better, agente inmobiliaria, que dio cuenta de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar de la negociación; (ii) el informe de policía judicial que
concluyó que no existía información acerca de la relación entre los
incidentantes y el vendedor Iván Álvarez Iragorri; y (iii) el testimonio de la
gerente de la sucursal del Banco BBVA sobre las verificaciones que realizaron
en la negociación.
El auto que confirmó la decisión de no
levantar las medidas cautelares
13.
En Auto de 19 de
febrero de 2020, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera
instancia que mantuvo la medida cautelar.
Tras describir las exigencias para la prosperidad de
la oposición[38]
examinó los elementos de prueba recaudados en el trámite incidental y advirtió que
los bienes adquiridos están incluidos en la lista reportada por los hermanos
Mejía Múnera para la reparación de las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca
de las AUC, entre los que se encuentran por los menos 20 inmuebles a nombre de
la familia Álvarez Iragorri.
Luego, destacó que la actividad desplegada por los peticionarios para comprobar el estado
legal de los inmuebles se limitó a analizar el certificado de tradición y
libertad. La actuación no se acompañó
de precauciones adicionales, las cuales se requieren cuando se adquieren
propiedades en territorios golpeados por el accionar paramilitar, como es el
caso de la ciudad de Barranquilla. Resaltó que, en otras oportunidades, se ha
descartado que el estudio de títulos demuestre la buena fe exenta de culpa[39].
Asimismo, adujo que para el momento en el que se
celebró la compraventa la sociedad barranquillera conocía el nexo entre los
hermanos Mejía Múnera y los hermanos Álvarez Iragorri. Esta circunstancia la
derivó de las consideraciones fácticas sobre esa relación planteadas en otros
procesos[40].
Igualmente, advirtió que el señor Alí Alí regresó al país en el año 2000 y que,
de acuerdo con su testimonio, ha estado relacionado con el sector inmobiliario
y de construcción, circunstancias que reducen la posibilidad de que ignorara el
nexo descrito. Por su parte, Saidy Habib Posada manifestó haber vivido en la
ciudad de Barranquilla la mayor parte de su vida y que ha desarrollado su
actividad laboral en el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente
de esa misma ciudad y la CAR del Atlántico.
La Sala de Casación Penal también hizo énfasis en que
los accionantes reconocieron que no adelantaron averiguaciones sobre el
propietario del bien o sobre su hermana, quien actuó en representación de aquél
en el contrato de compraventa. De manera que estas omisiones descartan el
carácter cualificado de la buena fe que se exige.
De otra parte, advirtió que los compradores no
celebraron un contrato de corretaje con Ana María Sarabia, en los términos del
artículo 1340 del Código de Comercio. Además, el corretaje se agota con la
puesta en contacto entre los contratantes y no implica una actividad de
investigación para determinar que el señor Álvarez Iragorri era el propietario
del inmueble. Y tanto la agente inmobiliaria como el Banco BBVA se limitaron a
estudiar el folio de matrícula inmobiliaria. En consecuencia, la intervención
de esos sujetos tampoco acredita la buena fe exenta de culpa[41].
Finalmente, la Sala agregó que los accionantes no
reportaron las compraventas de los predios objeto de discusión en la
declaración de renta presentada en el año 2007, circunstancia que demuestra la
intención de ocultar el negocio, y que los incidentantes tuvieron la
oportunidad de objetar la prueba pericial, pues aportaron el dictamen rendido
por Leonardo López Velandia, quien además fue escuchado en la audiencia.
La acción de tutela
14.
Jaime Alberto Alí Alí y Saidy
Habib Posada formularon acción de tutela en contra del auto proferido el 19 de
febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, indicaron que la decisión incurrió en
defecto fáctico, en dos de sus modalidades: por ausencia de valoración
del acervo probatorio y por valoración defectuosa del material probatorio. No
se “valoraron adecuadamente” las pruebas que demostraban
satisfactoriamente su prudencia y diligencia: la negociación se adelantó a
través de una inmobiliaria, entidad de carácter profesional, y contó con la
participación del Banco BBVA en el estudio de títulos dirigido a otorgar el
crédito. Igualmente, la entidad financiera realizó el estudio y análisis de los
participantes del negocio quienes fueron consultados en la denominada “lista
Clinton”, en centrales de riesgo y en sus antecedentes penales, de acuerdo
con la regulación prevista en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley
526 de 1999).
Consideraron que no se valoraron debidamente los
testimonios de: (i) Sagrario Buelvas, gerente de la oficina del Banco BBVA al
momento en que se otorgó el crédito hipotecario, quien afirmó que se hicieron
verificaciones en los sistemas de identificación de lavado de activos y
financiación del terrorismo; y (ii) Ana María Sarabia, agente inmobiliaria que
acercó a las partes para la realización de la compraventa.
Estimaron que la providencia de la Sala de Casación
Penal no se refirió al hecho de que se probó la capacidad económica de los
accionantes, a partir del dictamen rendido por el perito ofrecido por los
opositores en el incidente.
Por otro lado, indicaron que se configura el defecto
fáctico “en su dimensión positiva” por las distintas apreciaciones
subjetivas acerca de la relación entre los vendedores del apartamento y los
hermanos Mejía Múnera. Argumentaron que la Sala accionada dio por probado, sin
estarlo, que la relación entre el vendedor y los hermanos Mejía Múnera era un
hecho notorio y conocido por los compradores. Esta consideración se basó en
inferencias de otros procesos, posteriores al presente asunto, que no pueden
sustentar el conocimiento particular sobre el nexo en mención. Al respecto,
refieren los testimonios de Liliana Villa González y Ana María Sarabia,
residentes en Barranquilla, que negaron conocer los vínculos entre los hermanos
Mejía Múnera y los vendedores de los inmuebles y que, en ese momento, ni
siquiera las autoridades conocían una actuación de testaferrato. A juicio de
los accionantes, esto evidencia que no se realizó una valoración completa de
los indicios para haber declarado probado el hecho.
En segundo lugar, argumentaron que la decisión
judicial incurrió en defecto sustantivo porque desconoció la
interpretación jurisprudencial de la exigencia de la buena fe exenta de culpa,
prevista en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, e impuso un estándar de
imposible cumplimiento. Particularmente, desconoció el alcance de la Sentencia
C-740 de 2003, pues el hecho de que profesionales expertos en la
negociación inmobiliaria no pudieron descubrir el error o equivocación en la
persona o en el bien mostraban que era imposible advertir cualquier
irregularidad. Por lo tanto, se acredita la buena fe exenta de culpa en los
términos de esa providencia.
En tercer lugar, plantearon el defecto de violación
directa de la Constitución Política. Explicaron que se transgredió el
artículo 29 superior porque: (i) la prueba pericial aportada por la
Fiscalía General de la Nación extralimitó los contornos del concepto; (ii) el
dictamen se sustentó en el Código de Procedimiento Civil a pesar de que la
norma vigente era el Código General del Proceso; (iii) se permitió el acompañamiento
de la perito a toda la actuación de la Fiscalía, situación que desequilibró las
cargas procesales; (iv) se valoró el dictamen de la perito de la FGN a pesar de
que indicó que los elementos no permitían establecer la situación financiera de
los compradores; y (iv) el peritaje solicitado por los incidentantes se
restringió.
Igualmente, adujeron que se incurrió en la violación
del artículo 83 superior, pues su actuación se ajustó a los postulados de
la buena fe porque adelantaron la compraventa del inmueble a través de
terceros.
Finalmente, como consecuencia de los defectos
identificados, los accionantes indicaron que se violaron sus derechos al debido
proceso, a la igualdad y a la propiedad de su vivienda, especialmente en la
faceta de la seguridad jurídica de la tenencia. En consecuencia, solicitaron,
como medida provisional, que se suspendan los efectos del auto de 19 de febrero
de 2020 y, como medida definitiva de protección de los derechos en mención, que
se profiera un nuevo auto que se ajuste a las exigencias del Código General del
Proceso, la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia constitucional.
Actuación procesal en el trámite de la tutela
15.
El 3 de junio de 2020, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
admitió la acción de tutela, negó la medida provisional reclamada y ordenó la
notificación de las autoridades accionadas y terceros con interés[42].
El 4 de junio siguiente, se dispuso la vinculación de la Fiscal 38 Delegada
ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco
de Justicia Transicional.
El Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, José Francisco Acuña Vizcaya, tras hacer una descripción
de la decisión judicial cuestionada afirmó que observó los parámetros legales,
los elementos obrantes en el expediente, resolvió cada uno de los problemas jurídicos
planteados en la apelación y valoró de manera integral el acervo probatorio.
Por su parte, la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal,
Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia
Transicional, adujo que la actuación cuestionada se ajusta a las normas y
elementos de prueba obrantes en el trámite, el acompañamiento de la perito
contable a la Fiscalía General de la Nación no alteró las cargas procesales y
el argumento en el que se sustentaron las decisiones judiciales (no se acreditó
la buena fe exenta de culpa) no se logró desvirtuar por los accionantes.
Fallo de primera instancia[43]
16.
El 14 de julio de 2020, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó
el amparo reclamado. Indicó que, si bien concurren los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el auto
de 19 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal no incurrió en
los defectos planteados por los accionantes.
De un lado, dijo que no se configuró el defecto
fáctico porque la autoridad judicial accionada explicó, con base en los
elementos de prueba aportados, que la intervención de terceros en el contrato
de compraventa no acredita la buena fe exenta de culpa, requerida para que
prosperara el levantamiento de la medida cautelar. En este punto valoró los
testimonios y actuaciones de esos terceros para desestimar que su intervención
cualificara la conducta de los compradores. En concreto, el juez de tutela
advirtió que el razonamiento probatorio evidenció que las actuaciones a las que
aluden los accionantes son las que comúnmente se llevan a cabo por parte de las
entidades financieras en todas las operaciones de crédito, y que la
intervención de la inmobiliaria también corresponde a una actuación común. Por
último, destacó que el indicio sobre el conocimiento del nexo entre el vendedor
y los hermanos Mejía Múnera se derivó de los elementos probatorios, incluido el
testimonio y la actividad profesional del señor Alí Alí.
Luego, descartó el defecto sustantivo en
relación con la interpretación y el alcance del principio de buena fe. El a
quo expuso que la Sala de Casación Penal aplicó las reglas fijadas en las Sentencias
C-740 de 2003 y C-1007 de 2002 y, con base en estas, concluyó que las
pruebas aportadas por los interesados eran insuficientes para demostrar que su
actuar estaba amparado por los elementos que constituyen la buena fe exenta de
culpa. Por el contrario, que en la situación concreta no les resultaba difícil
conocer los nexos entre el propietario del bien y los hermanos Mejía Múnera.
Finalmente, en cuanto a la violación directa de la
Constitución, particularmente en relación con el derecho de defensa, indicó
que no advirtió un exceso en el decreto y en la práctica de la prueba pericial,
que era claro que su objeto era determinar la capacidad económica de los
incidentantes y que, en todo caso, al no encontrarse acreditada la buena fe exenta
de culpa, no era necesario evaluar la capacidad económica de los accionantes.
Impugnación
17.
Jaime Alberto Alí Alí y Saidy
Habib Posada impugnaron la decisión de primera instancia e insistieron en los
reparos planteados en la acción de tutela y en la transgresión de sus derechos
fundamentales.
Fallo de segunda instancia
18.
El 8 de septiembre de 2020, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó
el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los
derechos “al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad” de los
accionantes[44].
En primer lugar, la autoridad judicial indicó que
tiene competencia para conocer la impugnación con base en los Autos 278 del
9 de julio de 2015 y 372 de 2015, en los que la Sala Plena de la Corte
Constitucional, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto
Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta
tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. Destacó que las reglas sobre la asignación de las acciones de tutela
son de reparto y no de competencia.
En segundo lugar, tras establecer el cumplimiento de
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, indicó que el auto proferido el 19 de febrero de 2020 por la Sala
de Casación Penal incurrió en los defectos sustantivo, por indebida
interpretación y aplicación del artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y
desconocimiento del precedente.
De un lado, manifestó que, si bien los accionantes no
actuaron con “extrema acuciosidad” en la adquisición de los inmuebles,
lo cierto es que la decisión cuestionada afecta de forma desproporcionada el
derecho de propiedad de los actores, pues no ha culminado el juicio en el que
se establezcan los elementos de la extinción de dominio. En este asunto, destacó
que los terceros deben ser protegidos en el marco de esta acción y que en el
incidente de oposición a las medidas cautelares no pueden tomarse medidas
definitivas sobre los bienes.
De otro lado, tras hacer amplias referencias al
concepto de buena fe exenta de culpa, indicó que los actores son terceros de
buena fe que no pueden resultar afectados por la acción de extinción de
dominio, ya que acreditaron diligencia y prudencia en la celebración del
negocio jurídico. La buena fe se acreditó porque: (i) el negocio jurídico se
celebró con la intermediación de terceros; (ii) el Banco BBVA adelantó el
estudio de títulos para otorgar dos créditos hipotecarios y verificó que los
participantes en el negocio jurídico no estuvieran reportados en la “lista
Clinton”; (iii) la notaría en la que se otorgó la escritura pública no
consideró que el negocio jurídico fuera sospechoso o irregular; (iv) un agente
inmobiliario contactó a las partes del negocio; (v) el dictamen pericial
rendido por Leonardo López acreditó la capacidad económica de los adquirentes;
y (vi) no se comprobó formalmente que los compradores tuvieran una relación de
cercanía o familiaridad con Irma e Iván Álvarez Iragorri. En consecuencia, los
adquirentes adelantaron las actuaciones que cualquier ciudadano emprendería
para la adquisición de un bien, razón por la que no se les puede reprochar por
omisiones adicionales.
Ahora bien, en cuanto a la calificación de la buena fe
como exenta de culpa, el ad quem explicó que esta se descartó con base
en señalamientos generales que no cumplen con los requisitos formales para la
construcción de un indicio y que, en cualquier caso, no permiten desvirtuar la
presunción de buena fe que ampara la actuación de los adquirentes.
Con base en los elementos expuestos, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluyó que
se desconoció el precedente y las normas que precisan que la acción de
extinción de dominio no puede afectar a terceros de buena fe y que se violaron
los derechos a la igualdad y debido proceso de los actores. Lo anterior, porque
se les exigió una actuación meticulosa y un examen detallado de las condiciones
del vendedor Iván Eduardo Álvarez Iragorri que resulta una carga
desproporcionada pues, “a pesar de que el Estado no cuenta con la capacidad
de establecer el origen de los bienes, mucho menos se le puede extender esa
carga al conglomerado en general”[45].
En consecuencia, la Sala concedió el amparo de los
derechos al debido proceso, “en conexidad” con los de igualdad y
propiedad y “como mecanismo transitorio de protección” le ordenó a la
Sala de Casación Penal la cancelación de las medidas cautelares en el asunto
bajo estudio.
Auto de 21 de octubre de 2020 de la Sala de Casación
Penal
19.
El 21 de octubre de 2020, la Sala
de Casación Penal decidió abstenerse de adoptar alguna decisión con respecto a
las medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado en el auto de 19 de febrero
de 2020[46].
Lo anterior porque, a juicio de esta autoridad, el fallo de tutela proferido el
8 de septiembre de 2020 jurídicamente no existe, por cuanto no cumplió el quorum
decisorio y algunos de los intervinientes no ostentaban la investidura de
jueces para el momento en el que se emitió la decisión.
La Sala indicó que, de acuerdo con el artículo 54 de
la Ley 270 de 1996, “todas las decisiones que las Corporaciones judiciales
en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar requerirán para su
deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros
de la Corporación, sala o sección”. Por su parte, el artículo 76.2 ibidem
precisa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria estaba conformada por
siete magistrados elegidos para un período de ocho años. En consecuencia, las
decisiones deben ser discutidas en presencia de, cuando menos, cuatro
magistrados, y votadas favorablemente por igual cantidad de funcionarios para
su aprobación.
Luego, señaló que las condiciones descritas no se
cumplieron por cuanto “el documento que se hace pasar por una decisión”[47]
se suscribió por dos magistrados y otros dos salvaron el voto. Igualmente,
contiene la rúbrica de Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de
Gómez, quienes manifestaron votar favorablemente la ponencia. Sin embargo,
estos exmagistrados son “particulares que no ejercen, a la fecha, el cargo
de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura”[48].
Por lo tanto, su participación no puede ser contabilizada para efectos de
establecer el quorum decisorio.
Para sustentar la calidad de particulares de los
Magistrados Sanabria y Garzón, la Sala de Casación Penal indicó que el artículo
254 de la Constitución Política previó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
estaba integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años.
Este período constitucional implica que su “vencimiento o culminación supone
la desvinculación automática y de pleno derecho del cargo”[49]. Por
su parte, los períodos de ocho años de los Magistrados Sanabria y Garzón “culminaron
de pleno derecho los días 9 de septiembre y 21 de agosto de 2016, fechas desde
las cuales, por ministerio de la Constitución, cesaron en el ejercicio del
cargo y de sus funciones”[50].
En atención a las circunstancias descritas, la Sala de
Casación Penal mostró extrañeza de la participación de los Magistrados Sanabria
y Garzón en el fallo de 8 de septiembre de 2020 e indicó que este, por las
condiciones expuestas, no corresponde a una decisión judicial.
Actuaciones en sede de revisión
El 2 y 26 de agosto y el 20 de septiembre de 2021, la
Magistrada sustanciadora decretó diversas pruebas. En particular, requirió a
los accionantes y a la autoridad involucrada y ofició a otras instituciones
para obtener información en relación con: (i) las actuaciones adelantadas en el
incidente de oposición y levantamiento de las medidas cautelares; (ii) la
situación actual de los inmuebles; (iii) las actuaciones en el trámite del
amparo constitucional y en el cumplimiento de los fallos de tutela; (iv) las
gestiones realizadas en el otorgamiento del crédito hipotecario para la
adquisición de los inmuebles afectados por las medidas cautelares; y (v) la
competencia y trámite para la decisión definitiva sobre la extinción del
derecho de dominio sobre los referidos bienes.
A continuación, la Sala Plena hará una síntesis de las
pruebas recaudadas en sede de revisión, de acuerdo con los temas descritos.
Información relacionada con las actuaciones
adelantadas en el incidente de oposición y levantamiento de las medidas
cautelares
Respuesta de Jaime Alberto Alí Alí y Saidy
Habib Posada
Los accionantes remitieron toda la documentación de
las gestiones adelantadas desde 2008 cuando se iniciaron los procesos
judiciales que involucraron sus predios. En particular, las copias: (i) del expediente
del incidente de oposición y levantamiento de las medidas cautelares; y (ii) de
los anexos de la acción de tutela, así como de todo su trámite[51].
Respuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
El Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya describió
el trámite del incidente de oposición y levantamiento de las medidas cautelares
y de la presente acción de tutela. Manifestó que el trámite del incidente fue
remitido a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Por
esa razón, aportaron el traslado del requerimiento a esta autoridad judicial
para que remitiera la totalidad del expediente[52].
Respuesta de la Sala de Justicia y Paz con Función de
Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla
Esta autoridad judicial otorgó acceso electrónico al expediente relacionado con el incidente de
oposición a la medida cautelar promovido por los señores Jaime Alberto Alí Alí
y Saidy Habib Posada[53].
Respuesta de la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal,
Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia
Transicional
La Fiscal aportó las transcripciones de las audiencias
ocurridas el 27 de abril, 12 de mayo y 30 de junio de 2015 en las que se
impusieron las medidas cautelares sobre los inmuebles. Igualmente, envió el
conjunto de documentos presentados ante la Magistrada con Función de Control de
Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,
así como las pruebas aportadas por los incidentantes en el trámite de oposición
y levantamiento de medidas cautelares[54].
Información relacionada con la situación actual
de los inmuebles
Respuesta de Jaime Alberto Alí Alí y Saidy
Habib Posada
Los accionantes manifestaron que actualmente habitan y ejercen
posesión sobre los inmuebles junto con sus dos hijos menores de edad[55].
Enviaron los certificados de tradición y libertad de los inmuebles objeto de
las medidas cautelares de los cuales se advierte que, además de las decretadas
por el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, se encuentra la anotación vigente del
embargo decretado el 23 de julio de 2008 por la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de
Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de
Activos[56].
Respuesta de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas
El Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV informó que
el 30 de julio de 2018 se realizó el secuestro de los inmuebles de los
accionantes, en cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas el 30 de junio
de 2015. En ese sentido, la entidad recibió los mencionados bienes para su
administración luego de la diligencia de entrega que hizo la Fiscalía General
de la Nación al Fondo para la Reparación de las Víctimas y en la que también
participó la Sociedad de Activos Especiales (SAE)[57].
Agregó que en el acta de esa diligencia consta que no
fue posible ingresar al inmueble y que este se encuentra ocupado ilegalmente
por Jorge Alí Alí[58].
Pese a que en el procedimiento de secuestro del 30 de julio de 2018 se tenía
previsto el desalojo de los accionantes, este fue suspendido y ellos asumieron
el compromiso de que entregarían el inmueble el 6 de agosto de 2018. No
obstante, a la fecha esta entrega no se ha llevado a cabo[59].
También describió las gestiones realizadas en 2018,
2019 y 2020 y que la SAE indicó que llevaría a cabo la diligencia de desalojo
en mayo de 2021, pues se suscribió un contrato de transacción en el que el
ocupante ilegal del predio reconoció la deuda relacionada con el predio[60].
La UARIV manifestó que “el Sr. Alí ha escalado su caso con altos directivos,
lo que, ha llevado a buscar otras salidas distintas al desalojo a fin de evitar
traumatismos en su familia, siempre que alega tener dos niños menores”[61]
y que se tienen previstas reuniones con el señor Alí para encontrar una
solución definitiva, pues afirma que no entregará el bien debido a su calidad
de comprador de buena fe.
Información relacionada con las actuaciones en
el trámite del amparo constitucional y en el cumplimiento de los fallos de
tutela
Respuesta de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial
La Comisión aportó dos
escritos de los accionantes correspondientes a la “solicitud de cumplimiento e incidente de
desacato”, dirigidos a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del
Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, respecto del fallo de tutela de
segunda instancia del 8 de septiembre de 2020. Sobre el trámite de estas
solicitudes, en Auto del 30 de noviembre de
2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá envió copia de las diligencias relacionadas con la solicitud
de incidente de desacato a la Comisión de Investigación y Acusación de la
Cámara de Representantes[62]. Por otro lado, se remitió el
expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que resolviera de fondo sobre
las solicitudes de cumplimiento elevadas por los accionantes[63].
Respuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
El Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya expuso que,
en decisión del 21 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal se abstuvo de
adoptar decisión respecto del levantamiento de las medidas cautelares. También
advirtió que se le dio traslado del incidente de desacato promovido por los
accionantes, así como de la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela de
segunda instancia. Explicó que en comunicación del 12 de noviembre de 2020 se
respondió ese requerimiento[64].
Respuesta de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes
El Secretario de esta Comisión expuso que, mediante la
Resolución No. 298 de 2020, su Mesa Directiva designó al Representante a la
Cámara Germán Blanco Álvarez como Representante Investigador en el Proceso 5549,
el cual se encuentra en etapa preliminar. También remitió la documentación de
las actuaciones en ese proceso.
Concretamente, por medio de Auto del 21 de junio de 2021
se avocó conocimiento de la “queja y/o denuncia presentada por los señores
Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada, en contra de los MAGISTRADOS DE LA
SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”[65]. También
ofició al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la
Nación para que llevara a cabo la diligencia de ratificación de la queja. El
informe de policía judicial reportó que no fue posible cumplir lo ordenado en
dicho auto porque no se pudo contactar a los accionantes[66].
Respuesta de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia
El Secretario de la Sala de Casación Civil remitió a
la Corte Constitucional las providencias emitidas en el transcurso del
incidente de cumplimiento iniciado por los accionantes. En primer lugar, el
Magistrado a quien le correspondió el trámite manifestó su impedimento el 16 de
julio de 2021[67].
Este no fue aceptado en providencia del 26 de agosto del mismo año[68].
En la sesión del 8 de septiembre se presentó el proyecto de decisión para su
discusión[69].
En la providencia del 10 de septiembre de 2021, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de adoptar
decisión respecto de la solicitud interpuesta por Jaime Alberto Alí Alí y Saidy
Habib Posada. En sustento de lo anterior, expuso que la determinación de no
cumplir la orden emitida en el fallo de tutela de segunda instancia no es una
conducta deliberada, irrazonable o reprochable, pues está fundada en una amplia
motivación. Agregó que la Sala de Casación Penal expuso que la orden se torna
de imposible cumplimiento[70].
Información relacionada con las gestiones para
el otorgamiento del crédito hipotecario para la adquisición de los inmuebles
afectados por las medidas cautelares
Respuesta de Jaime Alberto Alí Alí y Saidy
Habib Posada
Aportaron el estudio de títulos de los inmuebles
involucrados en la compraventa dirigido a la gerente del Banco BBVA, sucursal
Alto Prado. Informaron que, en el marco del incidente de oposición y
levantamiento de las medidas cautelares, la gerente de la mencionada oficina rindió testimonio e
indicó que para la aprobación del crédito hipotecario se analizaron los datos
de todos los intervinientes en la transacción a través de los mecanismos y
procedimientos establecidos por la entidad financiera, de conformidad con la
regulación expedida por la Superintendencia Financiera. Adicionalmente,
verificaron la denominada “lista Clinton”, centrales de riesgo y
antecedentes penales.
En el término de traslado de las respuestas allegadas
en cumplimiento del Auto del 2 de agosto, remitieron a esta Corporación las
capturas de pantalla de los certificados de antecedentes penales donde constan
las anotaciones de que Iván Eduardo Álvarez Iragorri e Irma Ximena Álvarez
Iragorri “no tienen asuntos pendientes con las autoridades judiciales”[71].
Respuesta del Banco BBVA
En comunicaciones del 20 y 27 de septiembre de 2021,
la gerente de la sucursal Alto Prado del Banco BBVA manifestó que no tienen la
documentación física de respaldo del crédito otorgado en 2006 a Saidy Habib
Posada porque la herramienta de archivo digital opera desde 2008[72].
Agregó que la solicitud del crédito fue estudiada de conformidad con las
políticas de riesgo vigentes para esa época. Señaló que en el estudio de
títulos el banco verificó que el inmueble no presentaba gravámenes ni
limitaciones al derecho de dominio, según lo visto en el certificado de
tradición y libertad. Expuso que en 2006 no existían recomendaciones de la
Superintendencia Financiera que ordenaran a las entidades financieras verificar
información de los tradentes[73].
Información relacionada con la competencia y
trámite para la decisión definitiva sobre la extinción del derecho de dominio
sobre los referidos bienes
Respuesta de la Sala de Justicia y Paz con Función de
Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla
La autoridad judicial remitió todas las piezas del
incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares. Particularmente,
mostró que, en la audiencia de imposición de medidas cautelares que transcurrió
el 27 de abril, 12 de mayo y 30
de junio de 2015, el Magistrado de
Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá ordenó
que los inmuebles de los accionantes estén a disposición del Fondo para la
Reparación a las Víctimas. En esta diligencia se dejó constancia de que la
Fiscalía 31 Especializada de la
Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra
el Lavado de Activos se encuentra a cargo del proceso en el que se decretaron
las medidas cautelares[74].
Igualmente, informó que, de acuerdo con los artículos
17C y 24 de la Ley 975 de 2005, la atribución para decidir sobre la extinción
de los bienes objeto de la acción de tutela le corresponde a la Sala de
Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la cual
adelanta los procesos relacionados con el Bloque Vencedores de Arauca[75].
Respuesta de la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de
Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de
Activos
La Fiscal informó que la Directora Nacional
Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, mediante Resolución No. 0408
del 16 de diciembre de 2016, asignó el proceso 6042 ED a la Fiscalía 51 de esa
misma Dirección[76].
Respuesta del Director de Asuntos Jurídicos de
la Fiscalía General de la Nación
El Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía
General de la Nación manifestó que la mencionada Fiscalía 31 decretó la improcedencia
extraordinaria para adelantar la acción de extinción del derecho de dominio
sobre los inmuebles que fueron cobijados por la medida cautelar decretada por
la jurisdicción especializada de Justicia y Paz[77].
Dicha providencia dispuso que sobre ella debía surtirse el grado jurisdiccional
de consulta ante el superior jerárquico, en cumpl...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.