Sentencia SU-386 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2023

Vigente
Ver en la fuente oficial
¿De qué trata? Un grupo de futbolistas profesionales, a través de su asociación, pidió que el Ministerio del Deporte cumpliera su deber de aprobar los estatutos y reglamentos de la Federación Colombiana de Fútbol y de la Dimayor, como el Estatuto del Jugador y el Código Disciplinario. Un tribunal negó esa petición, y el Consejo de Estado confirmó la negativa, diciendo que no se podía exigir ese cumplimiento porque no había un plazo definido ni constancia de que esos documentos hubieran sido presentados al Ministerio. Los futbolistas consideraron que esa decisión judicial violaba su derecho al debido proceso y presentaron una tutela. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional encontró que la decisión del Consejo de Estado tenía dos defectos graves: uno sustantivo, porque le dio a la norma un sentido que no tiene, pues el deber de aprobar reglamentos sí es exigible sin necesidad de plazos o requisitos adicionales; y uno fáctico, porque ignoró unas comunicaciones del Ministerio donde decía que no tenía competencia para aprobar esos reglamentos. Por eso, la Corte revocó la decisión, dejó sin efectos la sentencia del Consejo de Estado y le ordenó emitir una nueva decisión. También conminó al Ministerio del Deporte a gestionar recursos para cumplir mejor su función de vigilancia. ¿Qué significa para una persona? Que las decisiones de los jueces pueden revisarse cuando se apartan claramente de la ley o ignoran pruebas importantes. También confirma que el Ministerio del Deporte sí tiene la obligación de vigilar y controlar los reglamentos de las organizaciones deportivas, y que esa función no puede evadirse. Para un deportista, esto refuerza que sus derechos pueden protegerse cuando las entidades no cumplen sus deberes.

Resumen generado con inteligencia artificial a partir del texto de la sentencia; es orientativo y puede contener errores. No constituye asesoría jurídica profesional. Consulta siempre el texto completo en la fuente oficial.

Texto de la sentencia
SU386-23 ACCION DE CUMPLIMIENTO-Poder discrecional del juez para juzgar el incumplimiento/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo y defecto fáctico (La autoridad judicial accionada), le otorgó a las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento un sentido y un alcance que no tienen… el numeral 3 del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995 -cuyo cumplimiento se pretendió- contiene un deber específico exigible a través de la acción de cumplimiento, sin que para ello se debiera añadir un requerimiento relacionado con el establecimiento del término de ejecución o un requisito de inscripción o presentación de los reglamentos por parte de la organización deportiva ante la autoridad; (...) la Corte encontró configurado el defecto fáctico tras advertir que las comunicaciones del 20 de agosto y 30 de septiembre de 2021, en las que el Ministerio negaba tener competencia para aprobar reglamentos -tales como el estatuto del jugador y el código disciplinario-, no fueron objeto de valoración en la providencia acusada y, al colegir, que si la accionada las hubiese valorado seguramente la decisión no hubiera sido la de negar la petición de cumplimiento. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad ACTIVIDAD DEPORTIVA Y RECREATIVA-Intervención del Estado/ESTADO-Funciones de inspección, vigilancia y control La función de inspección, control y vigilancia, por su parte, en cuanto se ejerce sobre organizaciones deportivas y recreativas que constituyen expresiones del derecho de libre asociación, tiene por objeto asegurar no sólo que su estructura y propiedad sean democráticas, sino que su organización y funcionamiento se realicen dentro del marco de la Constitución y de la ley pues la autonomía y la libertad organizativa deben ejercerse dentro del respeto de la dignidad humana y de los deberes constitucionales que el artículo 95 asigna a todas las personas. MINISTERIO DEL DEPORTE-Competencia para inspección, vigilancia y control sobre reglamentos de organizaciones deportivas SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE-Objetivos AUTONOMIA DE ORGANIZACION DEPORTIVA-No absoluta/ORGANIZACION DEPORTIVA-Intervención estatal para proteger derechos fundamentales DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE CUMPLIMIENTO-Contenido y alcance general (…) la acción de cumplimiento procede contra (i) toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, y (ii) contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la misma Ley. ACCION DE CUMPLIMIENTO-Constitución de renuencia (…) entendida como la manera de (i) constatar el incumplimiento de la administración; (ii) delimitar el ámbito del deber omitido, es decir, de identificar los elementos específicos y determinados, así como sus modalidades respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que pudo haber empleado la norma incumplida, para precisar sus alcances; (iii) asegurar el efectivo acceso de los particulares a la justicia, sobre la base de un hecho cierto -el incumplimiento de una solicitud concreta- que permite la eficacia y pertinencia de la orden judicial que será mayor cuando se haya predeterminado qué es lo que la administración se niega a hacer para cumplir el deber omitido, y (iv) conceder una oportunidad a la administración para que acate el deber hasta ese momento omitido, o para que exponga al solicitante las razones que justifican su inactividad. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU.386 de 2023 Referencia: Expediente T-9.376.855 Demandante: Carlos Francisco González Puche, director ejecutivo, y Luis Alberto García Suárez, secretario general, de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de tutela proferidos dentro del expediente de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1. Acción de cumplimiento. Carlos Francisco González Puche, en su calidad de director ejecutivo, y Luis Alberto García Suárez, Secretario General, de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales -ACOLFUTPRO- presentaron solicitud de cumplimiento contra el Ministerio del Deporte, con el propósito de que se ordene al Ministerio del Deporte dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 34[1] y 37 (numeral 3)[2] del Decreto Ley 1228 de 1995, al numeral 30 del artículo 4 de la Ley 1967 de 2019[3], al artículo 2º del Decreto 1227 de 1995[4] y al numeral 30 del artículo 2º del Decreto 1670 de 2019[5], ya que conforme a esas disposiciones “el Ministerio del Deporte tiene a su cargo la función de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y, de tal forma, tiene la obligación de aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos”, y a la fecha no ha llevado a cabo la debida inspección, vigilancia y control sobre los estatutos y reglamentos de la Federación Colombiana de Fútbol, en adelante la Federación o FCF, y la División Mayor del Fútbol Colombiano, en adelante DIMAYOR, -tales como Estatuto del Jugador y el Código Disciplinario Único de la FCF-, que consideran contienen disposiciones que desconocen los derechos fundamentales de los jugadores de fútbol y las normas de naturaleza constitucional[6]. 2. Sentencia de primera instancia. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de junio de 2022, resolvió: (i) negar la petición de cumplimiento del numeral 3° del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995; (ii) declarar el incumplimiento del artículo 34 del Decreto Ley 1228 de 1995, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 4 de la Ley 1967 de 2019 y numeral 30 del artículo 2 del Decreto 1670 de 2019, por parte del Ministerio del Deporte, y por tanto, ordenarle a esa entidad que, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control correspondientes a “Aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos”, adopte las decisiones que en derecho corresponda, en relación con los estatutos y códigos disciplinarios de la Federación Colombiana de Fútbol y de la División Mayor del Fútbol Colombiano; y, (iii) declarar improcedente la acción de cumplimiento frente al artículo 2 del Decreto Ley 1228 de 1995. 3. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia del 18 de agosto de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió: (i) confirmar el primer resolutivo de la sentencia del 17 de junio de 2022, que negó la petición de cumplimiento del numeral 3° del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995. Sostuvo que la disposición contiene una obligación “relativa a la aprobación de los estatutos, reformas y reglamentos de los organismos que conforman el Sistema Nacional del Deporte”, de los cuales hacen parte la FCF y la DIMAYOR, pero carece de exigibilidad al no contener un término para su ejercicio o acatamiento, y por ende, “no es posible determinar desde qué momento se hace exigible para el sujeto obligado aprobar los estatutos y a partir de cuando se encontraría en mora de cumplir con la obligación”. Que, sin embargo, el Decreto 1085 de 2015 establece un trámite específico para la aprobación y actualización de estatutos sociales, en el que “es necesario que dichos órganos los inscriban ante el Ministerio del Deporte para que sea posible su aprobación por la entidad”. Pero que en el expediente no hay constancia de que “los estatutos, reformas y reglamentos que pide la demandante aprobar, es decir, los estatutos sociales de la FCF y de la DIMAYOR, el Estatuto del Jugador y el Código Único Disciplinario de la FCF, hayan sido inscritos o remitidos al Ministerio del Deporte, por lo cual, no es posible exigir del mismo el cumplimiento de su obligación de aprobación de aquellos”. (ii) Revocar la segunda y tercera orden, para en su lugar, negar la pretensión. En primer lugar, advirtió que el Tribunal equivocadamente estudió el artículo 2 del Decreto 1228 de 1995, el cual difiere del expuesto en la demanda que fue el artículo 2 del Decreto 1227 de 1995. Segundo, afirmó que en efecto el numeral 30 del artículo 4º de la Ley 1967 de 2019, el artículo 2º del Decreto 1227 de 1995 y el numeral 30 del artículo 2º del Decreto 1670 de 2019 prevén como competencia del Ministerio del Deporte la aprobación de los estatutos[7], reformas y reglamentos de los organismos que conforman el Sistema Nacional del Deporte. Y que a pesar de que la accionada no demostró la aprobación del Estatuto del Jugador y del Código Único Disciplinario de la FCF, tal actuación no le es exigible por cuanto “el Decreto 1085 de 2015 exige la inscripción de dichos estatutos ante el ministerio, de lo cual no se tiene evidencia en el expediente”. 4. Concluyó que “en consecuencia, no es posible advertir el incumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control en los términos expuestos por el demandante, previstas en el artículo 34 del Decreto 1228 de 1995, en el numeral 30 del artículo 4º de la Ley 1967 de 2019, en el artículo 2º del Decreto 1227 de 1995 y en el numeral 30 del artículo 2º del Decreto 1670 de 2019”. 5. En cuanto a la constitucionalidad y legalidad de los estatutos sociales de la FCF, aludida por la parte demandante, advierte que no es esa la instancia para decidir sobre la concordancia de las citadas disposiciones con la Constitución Política, con la Ley o la jurisprudencia constitucional, así como tampoco corresponde, en sede de acción de cumplimiento, la revisión de la labor de aprobación de los estatutos, reformas y reglamentos prevista en cabeza del ministerio demandado. 2. Solicitud de tutela y pretensiones 6. Los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) por cuanto, al proferir la providencia del 18 de agosto de 2022, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Por lo tanto, solicitan dejar sin efectos la sentencia cuestionada y, en consecuencia, ordenar que la Sección Quinta del Consejo de Estado profiera un nuevo fallo que sea respetuoso de sus derechos fundamentales. 7. Defecto sustantivo. En la sentencia cuestionada, la Sección Quinta afirmó que el mandato contenido en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995 -aprobación de los estatutos, reformas y reglamentos de los organismos deportivos, como la FCF y la DIMAYOR- no era exigible al Ministerio del Deporte, en razón a que no contenía un término para su ejercicio o acatamiento. En consecuencia, indicó, que “(…) no es posible determinar desde qué momento se hace exigible para el sujeto obligado aprobar los estatutos y a partir de cuando se encontraría en mora de cumplir con la obligación.” 8. No obstante, la Sección Quinta señaló que sería aplicable el Decreto 1085 de 2015 que establece un trámite para la actualización de los estatutos de las federaciones deportivas, quienes deberán solicitar su inscripción ante el Ministerio del Deporte, dentro de los diez (10) días siguientes a que se realice la reforma. También manifestó que dicha normativa dispone que la aprobación de los estatutos de las federaciones se efectúa en el momento en que el Ministerio les otorga personería jurídica. 9. Refieren los accionantes que los artículos 2.6.2.2. y 2.6.2.3. del Decreto 1085 de 2015, que sirvieron de sustento jurídico a la decisión judicial cuestionada, aluden únicamente a los estatutos sociales y no a todos los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas nacionales. Por tanto, la Sección Quinta cometería un error sustancial al valerse de unas normas -y un término de 10 días- que no resultan aplicables a los demás estatutos, reglamentos y reformas diferentes de los estatutos sociales de los organismos deportivos, y concluyendo con base en dicha norma que no se le puede exigir al Ministerio del Deporte el cumplimiento de su deber de aprobar dichos documentos, si éstos no han sido inscritos para su correspondiente evaluación. 10. Que con dichas conclusiones -aplicar las disposiciones del Decreto 1085 de 2015 y afirmar que el Ministerio del Deporte no ha incumplido- se trasgrede su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, más cuando el Ministerio “niega tener competencia para llevar a cabo dichas funciones de inspección, vigilancia y control”. 11. También alegan los accionantes que la Sección Quinta se equivocó al afirmar que dado que el mandato del numeral 3 del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995 no contiene “(…) un término para su ejercicio o acatamiento, no es posible determinar desde qué momento se hace exigible para el sujeto obligado aprobar los estatutos y a partir de cuando se encontraría en mora de cumplir con la obligación”. Pues ni el artículo 87 de la Constitución Política ni la Ley 393 de 1997 establecen que los mandatos que se quiera hacer cumplir mediante la acción de cumplimiento deban tener un término específico para su exigibilidad. 12. Defecto fáctico. Refieren los accionantes que en la sentencia cuestionada “se desconocieron pruebas” que no se tuvieron en cuenta en el análisis ni en la decisión, a pesar de que tienen influencia directa en el sentido de esta. En particular, señalaron que “la Sección Quinta desconoció en su análisis que el Ministerio del Deporte, mediante la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control, afirmó que carecía de competencia para ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre el Estatuto del Jugador de la FCF y el Código Único Disciplinario de la FCF, ya que, según su entendimiento, sólo tenía facultad para aprobar los estatutos sociales de dichos organismos deportivos”. 13. Sostuvieron que “resulta absurdo que la Sección Quinta exija como requisito para hacer exigible el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias que tiene a su cargo el Ministerio del Deporte, respecto a la aprobación de los estatutos, reformas y reglamentos de la FCF y de la DIMAYOR, la inscripción o remisión de éstos a dicho ministerio. Puesto que, si la entidad que tiene a cargo la obligación de revisar y aprobar dichos estatutos y reglamentos considera que no tiene competencia para hacerlo, los organismos deportivos no se los remitirán para su aprobación ni el Ministerio ejercerá sus funciones de inspección, vigilancia y control para que éstos le sean remitidos”. 14. En consecuencia, que «si la Sección Quinta hubiera valorado en su integridad el acervo probatorio no hubiera (sic) concluido que en este caso “(…) no es posible advertir el incumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control en los términos expuestos por el demandante, previstas en el artículo 34 del Decreto 1228 de 1995, en el numeral 30 del artículo 4º de la Ley 1967 de 2019, en el artículo 2º del Decreto 1227 de 1995 y en el numeral 30 del artículo 2º del Decreto 1670 de 2019”». 3. Trámite procesal, contestación a la solicitud de tutela y decisiones judiciales objeto de revisión 15. La solicitud de tutela correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante Auto del 10 de noviembre de 2022, resolvió (i) admitirla; (ii) vincular a los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Ministra del Deporte, al presidente de la Federación Colombiana de Fútbol y al presidente de la División Mayor del Fútbol Colombiano, y (iii) correr traslado a la accionada y vinculadas, para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda[8]. 16. El magistrado Felipe Alirio Solarte Maya del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó su desvinculación por no tener injerencia en lo pretendido por el demandante, en la medida en que la tutela cuestiona la decisión de segunda instancia adoptada por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado en la acción de cumplimiento No. 2022-243-01[9]. 17. La Sección Quinta del Consejo de Estado[10], luego de exponer la demanda de la acción de cumplimiento, el trámite adelantado y después de reiterar los argumentos usados en la decisión cuestionada, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la solicitud de tutela toda vez que: (i) no se cumple el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relativo a la relevancia constitucional del asunto; (ii) el reparo frente al derecho al debido proceso por la configuración del defecto fáctico derivado de la presunta falta de valoración probatoria es inexistente; (iii) el cargo de vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, derivado del defecto material que supuestamente se configuró al aplicar el Decreto 1085 de 2015, no existe, pues la aplicación de la norma no es un yerro y está debidamente justificada en el fallo que se tutela, y (iv) la parte accionante solo busca reabrir un debate ya finalizado en debida forma, en el cual no se presentó vulneración de garantía constitucional alguna, y lo que realmente se advierte es su descontento con la decisión. 18. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) declaró improcedente la solicitud de tutela en lo atinente al defecto sustantivo, en tanto que la parte accionante pretendió emplear la acción de tutela como un recurso para revivir la discusión sobre la interpretación dada por la accionada “a los artículos 2.6.2.2. y 2.6.2.3 del Decreto 1085 de 2015 y con ello crear una instancia adicional para obtener una decisión favorable a sus intereses, a pesar de que tales desacuerdos no atañen a una discusión de raigambre constitucional, que ya fue decidida por el juez natural de la causa y que resulta insuficiente para sustentar la relevancia constitucional”; (ii) negó el amparo relacionado con el defecto fáctico, en razón a que: la autoridad judicial demandada sí hizo un análisis de todas aquellas pruebas que fueron aportadas por las partes al proceso ordinario, en particular del oficio de respuesta proferido el 20 de agosto de 2021 por el Ministerio del Deporte. Consideró que un asunto distinto es que para la autoridad judicial demandada ese hecho no tuvo mayor incidencia para resolver la controversia que le fue planteada, por cuanto su tesis se centró en que Acolfutpro no probó que los estatutos y códigos hubieran sido inscritos o remitidos al Ministerio del Deporte, por lo cual coligió que no era posible exigirle a esa cartera ministerial el cumplimiento de sus obligaciones legales para determinar la aprobación de aquellos documentos, lo cual en definitiva constituyó el sustento de la decisión de negar las pretensiones de la acción de cumplimiento por ausencia del requisito de exigibilidad. 19. Decisión de segunda instancia. Mediante sentencia del 16 de marzo de 2023, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. 20. No obstante, las razones para la decisión giran en torno al incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, el cual considera que no se cumple en tanto que (i) la parte actora no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la providencia que cuestiona afecta la faceta constitucional de los derechos fundamentales invocados; (ii) el debate planteado se circunscribe a una supuesta indebida valoración probatoria como la indebida aplicación de las normas usadas para resolver el conflicto propuesto por parte del juez natural del caso, de modo que se trata de un debate que no versa sobre un asunto de naturaleza constitucional, sino de mera legalidad; y (iii) la acción de amparo no puede convertirse en una instancia adicional para discutir un tema dilucidado ante el juez natural del caso, máxime cuando se trata de la aplicación e interpretación de una norma legal. 4. Trámite en sede de revisión de tutela 21. Una vez seleccionado el proceso de la referencia[11] y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 5 de julio de 2023, en procura de aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a las partes: (i) a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que enviara copia de algunos documentos del expediente de la acción de cumplimiento 2022-00243; (ii) al Ministerio del Deporte para que informara acerca de algunos aspectos y trámites relacionados con la función de inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, y (iii) a la División Mayor de Fútbol Colombiano (Dimayor) y a la Federación Colombiana de Fútbol (FCF) para que informaran acerca del trámite adelantado con el propósito de someter a aprobación del Ministerio del Deporte sus estatutos y reglamentos, especialmente el Estatuto del Jugador y el Código Disciplinario Único. En atención al mencionado auto, se recibieron las siguientes respuestas: 22. El Ministerio del Deporte refiere que mediante Resolución 02359 de 2019 “por la cual se establecen los grupos internos de trabajo del Ministerio del Deporte y se asignan sus funciones” realizó una división de los Grupos Internos de Trabajo de la Dirección de Inspección Vigilancia y Control, dentro de los cuales se encuentra el de deporte profesional y el de deporte aficionado. 23. Respecto al grupo interno de trabajo de deporte profesional: precisó que es la dependencia encargada de realizar la supervisión sobre los clubes con deportistas profesionales que para el caso colombiano corresponde a las disciplinas de fútbol, béisbol y baloncesto, existiendo cincuenta y cuatro (54) equipos en total para la vigencia 2022; entendiéndose como deportistas profesionales, según la Ley 181 de 1995, a los competidores que reciben una remuneración por sus servicios, según las reglas de la federación internacional de la respectiva disciplina deportiva. 24. Con las actividades de supervisión se busca que los clubes con deportistas profesionales cumplan a cabalidad sus obligaciones legales, reglamentarias, estatutarias, laborales, tributarias y financieras, con el fin de garantizar los derechos de los deportistas, como sujetos de especial protección, de los clubes en sí mismos, sus miembros y de terceras personas que se puedan ver afectadas. 25. Asimismo, se encarga de otorgar o negar la personería jurídica de los clubes profesionales que se creen como asociaciones o corporaciones, junto con la inscripción de (i) miembros de los órganos de administración, control y disciplina, (ii) estatutos y reformas estatutarias, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias. 26. Por otra parte, a través de este grupo de trabajo se otorga, niega, renueva y actualiza el reconocimiento deportivo de los clubes con futbolistas profesionales, previo cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias. 27. Finalmente, también se verifica el cumplimiento a las disposiciones normativas de Colombia en materia de seguridad, comodidad y convivencia en el futbol, señaladas, entre otras, en la Ley 1270 de 2009, el Decreto 1717 de 2010, y las Leyes 1445 y 1453 de 2011. 28. Frente al Grupo interno de trabajo de deporte aficionado: indicó que es la dependencia encargada de realizar la supervisión sobre aproximadamente 74 federaciones, 1048 ligas y cerca de 10.000 clubes deportivos y promotores de deporte convencional y de deporte para personas con discapacidad. 29. Con ella se busca que los clubes, ligas y federaciones cumplan a cabalidad con sus obligaciones legales, reglamentarias, estatutarias, tributarias y financieras, lo cual pretende garantizar los derechos de los deportistas, como sujetos de especial protección, de los clubes en sí mismos, sus miembros y de terceras personas que se puedan ver afectadas. 30. El GIT de Deporte Aficionado se encarga de otorgar o negar la personería jurídica de las Federaciones Deportivas Nacionales, junto con la inscripción de (i) miembros de los órganos de administración, control y disciplina, (ii) estatutos y reformas estatutarias, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias. 31. Por otra parte, a través de este grupo de trabajo se otorga, niega, renueva y actualiza el reconocimiento deportivo de las Ligas y Asociaciones Deportivas Departamentales y Federaciones Deportivas Nacionales, previo el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias correspondientes. 32. Refiere que el Ministerio ejerce las facultades legales de inspección, vigilancia y control frente a sus supervisados conforme al “MANUAL VERSIÓN: 1 CÓDIGO: IVC-MN-002 Orientaciones para realizar Inspección, Vigilancia y Control en el Ministerio del Deporte”. 33. Además que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 15 del Decreto 1670 de 2019, la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control inscribe los estatutos sociales y sus reformas, de las Federaciones Deportivas Nacionales y Clubes Profesionales que se constituyan como Asociaciones o Corporaciones. Pero para ello es necesario que presenten una solicitud suscrita por el Representante Legal del organismo deportivo, la cual deberá venir acompañada de los soportes documentales que permitan evidenciar el cambio o reforma de los estatutos sociales vigentes. Finalmente, tan pronto se verifique que el organismo deportivo cumplió con los parámetros normativos correspondientes - documentos contenidos en la Circular Externa Nro. 003 del 31 de agosto de 2017-, se emitirá una Resolución por medio de la cual se inscribe la reforma estatutaria solicitada. 34. Conforme a lo anterior, asegura que dentro de las facultades legales asignadas al Ministerio del Deporte, únicamente se encuentra la de inscribir las reformas de los estatutos sociales de las Federaciones Deportivas Nacionales y Clubes Profesionales que se constituyan como Asociaciones o Corporaciones, toda vez que aprobar el mencionado texto, en estricto sentido, es una competencia que nace en el seno de la asamblea de afiliados de los organismos deportivos, esto es, la de adoptar una carta de navegación según sus prioridades e intereses particulares -que obedece al ejercicio de la autonomía de la voluntad privada de los mencionados organismos deportivos-. Y que la facultad que le asiste al Ministerio del Deporte es meramente registral, y busca dar oponibilidad a terceros, de los actos sujetos a registro, teniendo además en cuenta que una de las funciones del registro tiene que ver con la publicidad de los actos y documentos sujetos a inscripción en aras de hacer oponible a terceros el contenido de los mismos. 35. Respecto del Estatuto del Jugador y el Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol y la División Mayor del Fútbol Colombiano informa que a los mismos no se les ha ejercido el respectivo control y no se encuentran aprobados, en tanto que “el Decreto 1670 de 2019 no contempla la facultad o competencia para realizar juicios de legalidad y/o constitucionalidad sobre los mencionados documentos disciplinarios, por lo que se hace necesario que se realice un cambio legislativo en este sentido, toda vez que la previsión de instituir una facultad, competencia o un medio en cabeza del Ministerio del Deporte le correspondería a la rama legislativa, es decir, modificar la normativa vigente y revestir de manera expresa de esta facultad para poder realizar el respectivo control. La expedición del Código Único Disciplinario corresponde única y exclusivamente a la respectiva Federación Deportiva quien, bajo el principio de la autonomía y libertad asociativa y con observancia de lo instituido en la Ley 49 de 1993”. 36. Concluye que el Ministerio ha tratado de identificar de manera clara el marco para ejercer las labores de inspección, control y vigilancia, teniendo en cuenta que, de los múltiples fallos que se enuncian, no es claro que dicha función incluya estos controles de legalidad y/o constitucionalidad. Afirma que no es posible realizar estos controles puesto que el Ministerio no cuenta con estas facultades, e incluso, si las realizara se estarían desplazando las competencias que tienen otras autoridades para dichos controles. En efecto, «La inspección, vigilancia, y control se guarda bajo la Ley 181 de 1995, Decreto 1228 de 1995, Decreto 1085 de 2015, y sin embargo, las acciones que emprende este despacho ministerial se supeditan a asesorar, ejecutar, supervisar, controlar, formular, coordinar y vigilar como lo indica el decreto 1670 de 2019. Se hace necesario en primera medida, que exista una facultad expresa para ello, y en segunda medida y debido a la obligación contemplada en el artículo 4° de la Resolución 455 de 2021, el Ministerio del Deporte requiere contar con el concepto de aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP para realizar cualquier trámite que se surta al interior de este despacho Ministerial. Sin embargo, por parte del Ministerio se ha trabajado internamente para ejercer dichas facultades, que pueda articular el ejercicio de inspección, vigilancia y control, y así adoptar planes y estrategias para revisar los componentes estatutarios y/o reglamentarios de índole no sociales, teniendo en cuenta que son componentes que regulan la actividad deportiva en torno a las conductas y/o actividades desplegadas por sus agentes (deportistas, directores técnicos, asociados, directivos, etc)., resaltando de manera enfática que carecemos de los recursos tecnológicos, económicos, administrativos, técnicos y el más importante del insumo humano. Es de esta manera que, dentro del PLAN DE DESARROLLO -Ley 2294 de 2023 se introdujo la necesidad de modificar y reestructurar el MINISTERIO DEL DEPORTE, tal como se evidencia a continuación: "ARTÍCULO 117°. ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DEL DEPORTE. El Gobierno nacional en ejercicio de las competencias permanentes conferidas mediante el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y de la Ley 489 de 1998, adoptará la estructura interna y la planta de personal que requiera el Ministerio del Deporte para su funcionamiento, y podrá adelantar la modificación de las funciones de la entidad con las necesidades del servicio y las transformaciones del Ministerio del Deporte"». 37. Por último, indica que “los organismos deportivos deben gozar de plena autonomía en su operación administrativa y técnica que mantenga la armonía con el ejercicio de su objeto social y dentro del marco de la Constitución Política y de la Ley, recordando que son de naturaleza privada. Así las cosas, los organismos deportivos gozan de autonomía atribuida por la Constitución Política de Colombia frente a la expedición de sus reglamentos, la cual debe ser respetada y no puede ser objeto de intervención por parte del Estado, en este caso por parte del Ministerio del Deporte”. 38. La Sección Quinta del Consejo de Estado[12] allegó copia de los escritos presentados el 28 y 30 de julio y del 11 de agosto de 2021 por Carlos González Puche en calidad de director ejecutivo de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO-, así como de las respuestas remitidas el 20 de agosto, el 1º y 30 de septiembre de 2021 por la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte, y del expediente con radicado 25000-23-41-000-2022-00243-01. 39. La Federación Colombiana de Fútbol[13] informó que ha sido rigurosa al expedir sus estatutos y reglamentos, pues todos estos han surtido los correspondientes controles de legalidad y constitucionalidad ante el Ministerio del Deporte. En particular el Ministerio ha realizado un proceso de revisión de la reglamentación de la Federación, especialmente al interior de los trámites de renovación de reconocimiento deportivo, los cuales conforme a la legislación vigente debe realizarse cada 5 años[14]. 40. Adicionalmente, que el Ministerio ha realizado otras revisiones de legalidad y de constitucionalidad del Código Disciplinario Único de la Federación y del Estatuto del Jugador, encontrando que se encuentran ajustados. En efecto, en cumplimiento de la sentencia T-740 de 2010 el Ministerio una vez efectuada la revisión del Estatuto del Jugador de la FCF -según comunicación del Ministerio del 5 de abril de 2013- y del Código Disciplinario Único de la FCF -según comunicación del Ministerio del 9 de abril de 2013- encontró que dichos reglamentos “se encuentra[n] acorde[s] con la Constitución Política y la legislación deportiva vigente en Colombia”. También, que el 28 de abril de 2017, en atención a lo dispuesto en la misma sentencia, la Federación remitió a Coldeportes vía correo electrónico el Estatuto del Jugador -debido a las reformas sufridas- para su control y verificación. En respuesta, el 1 de agosto de 2017[15], Coldeportes comunicó que de conformidad con lo dispuesto en las facultades otorgadas en el artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, en concordancia con la C-226 de 1997, las Federaciones Deportivas podrán adoptar sus códigos siempre que no sean contrarios a sus estatutos, y que en vista que mediante acta 238 del 16 de enero de 2017 el Comité agotó el trámite para aprobar las modificaciones realizadas al estatuto -cumpliendo con la totalidad de requisitos de los estatutos de la federación-, por lo que el contenido del mismo se ajusta a los requisitos legales y estatutarios. 41. Asimismo, que remitió a Coldeportes el Código Disciplinario Único de la Federación. En respuesta el 1 de agosto de 2017[16] Coldeportes informó que evidenció que el contenido del Código Disciplinario se ajusta a los requisitos legales y estatutarios, luego de verificar que dicho código fue sometido a votación de la Asamblea de Afiliados de la Federación, como consta en Acta 2 del 9 de agosto de 2016. II. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DECISIÓN 1. Competencia 1. La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico 2. De acuerdo con la situación fáctica expuesta y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala Plena determinar si, como lo declaró la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la solicitud de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, o si la sentencia del 18 de agosto de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del trámite de la acción de cumplimiento promovida por la accionante, incurrió (i) en defecto sustantivo, al indicar que el numeral 3 del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995 no era exigible al Ministerio del Deporte por no contener un término para su ejercicio o acatamiento; y, en consecuencia, al aplicar lo dispuesto en los artículos 2.6.2.2. y 2.6.2.3. del Decreto 1085 de 2015 -incluyendo el término de 10 días y el deber de inscripción- a todos los estatutos, reglamentos y reformas y no sólo a los estatutos sociales de los organismos deportivos a los que se refiere la norma; y (ii) en defecto fáctico, por no tener en cuenta en el análisis ni en la decisión el contenido de las comunicaciones del 20 de agosto y 30 de septiembre de 2021, por medio de las cuales el Ministerio del Deporte afirmó que no tiene competencia para revisar y aprobar los estatutos y reglamentos, lo que llevaría a que los organismos deportivos no los remitan para su aprobación, y cuya apreciación habría llevado a la accionada a una conclusión diferente. Para resolver el problema jurídico planteado, se procederá a analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial en el caso sub examine (3). Posteriormente se estudiará el alcance de la competencia de inspección, vigilancia y control del Ministerio del Deporte (4) a partir de su regulación constitucional y legal (4.1) y el desarrollo jurisprudencial del deber por parte de esta corporación (4.2). Luego abordará la configuración del defecto sustantivo (5), teniendo en cuenta su caracterización (5.1) y el desarrollo normativo y jurisprudencial de la acción de cumplimiento (5.2) con miras a determinar su ocurrencia (5.3); así como la configuración del defecto fáctico (6), para lo cual se hará una breve caracterización (6.1) y se analizará la presunta omisión de ciertas pruebas en la sentencia objetada (6.2), para concluir que además del defecto fáctico, las comunicaciones no valoradas evidencian el incumplimiento por parte del Ministerio de su deber de inspección, control y vigilancia (6.3). 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración jurisprudencial – verificación de su cumplimiento 3. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, es posible acudir a la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Sin embargo, con el fin de salvaguardar los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que podrían verse comprometidos en los casos de tutela contra decisiones judiciales, para esta Corporación, tal mecanismo de protección constitucional procede de manera excepcional siempre que se cumplan los estrictos requisitos que han sido señalados para el efecto. Adicionalmente, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige contra providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada[17]. 4. Así, la viabilidad procesal de la acción de tutela requiere satisfacer integralmente los siguientes requisitos generales de procedibilidad[18] conforme a las precisiones antes hechas: (i)Legitimación en la causa. En relación con el requisito de legitimación en la causa por activa, esta se acredita si se tiene en cuenta que la ejerce Carlos Francisco González Puche y Luis Alberto García Suárez, quienes consideran que la autoridad judicial demandada vulnera sus derechos fundamentales, en especial, el debido proceso, al haber proferido una providencia en la cual presuntamente se configura un defecto sustantivo y fáctico. En este caso se cumple también la legitimación por pasiva en la medida en que la Sección Quinta del Consejo de Estado es la autoridad que profirió la decisión a la cual se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. (ii) Relevancia constitucional, esto es, que la tutela involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no resulta suficiente la sola alusión a la vulneración de un derecho fundamental, pues este requisito busca cumplir además tres finalidades: (a) preservar la competencia e independencia de los jueces y, de esa manera, evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (b) restringir el ejercicio de esta acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales, y (c) impedir que se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[19]. Para el efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta corporación [20], son tres los criterios de análisis para establecer si una tutela tiene relevancia constitucional: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y, (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. 5. El caso bajo estudio reviste la relevancia constitucional necesaria para ser examinado en sede de revisión, habida cuenta de que, en primer lugar, el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta), la cual fue explicada con suficiencia y tuvo como causa, principalmente, la posible imposición de una condición inexistente para el ejercicio de una acción constitucional y, por esa vía, se trataría de una restricción del derecho de acceder a la administración de justicia. En segundo lugar, resulta evidente que el caso no versa sobre un tema económico. 6. En tercer lugar, más allá de la interpretación que merezca el Decreto Ley 1228 de 1995 y el Decreto 1085 de 2015 -en el caso concreto-, existe un asunto de raigambre constitucional, como es la duda sobre si la acción de cumplimiento (art.87 CP) requiere que la disposición cuyo cumplimiento se pretende prevea un término para su exigibilidad o acatamiento. Argumento que fue usado por la accionada en la decisión cuestionada y objetado por los accionantes tras considerar que configura un defecto sustantivo directamente asociado con el derecho al debido proceso y al trámite de la acción de cumplimiento, mecanismo jurídico producto del desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política. 7. En cuarto lugar, el debate sobre la violación del debido proceso también gira en torno al deber de inspección, control y vigilancia de las organizaciones deportivas que la Constitución Política dejó a cargo del Estado (art.52 C.P.). Por tanto, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, considera la Sala que el asunto no se circunscribe a un tema de mera legalidad, sino que tiene repercusión constitucional. (iii) Subsidiariedad, esto es, que se hubieran agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la providencia, salvo que, atendiendo a las circunstancias del caso, no sean eficaces o que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Para la Sala es claro que los defectos alegados no pueden ser planteados a través de recursos ordinarios ya que la sentencia cuestionada -del 18 de agosto de 2022 de la Sección Quinta del Consejo de Estado- puso fin al proceso de cumplimiento al resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes. 8. Tampoco puede impugnarse mediante el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 1437 de 2011, pues la procedencia de dicho recurso en lo contencioso administrativo está determinada por las causales previstas en el artículo 250, ninguno de los cuales abarca los reparos planteados por los accionantes. Finalmente, tampoco estuvo disponible para los accionantes el recurso de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que la decisión judicial acusada fue proferida por una sección del Consejo de Estado y tal recurso procede únicamente respecto de sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos[21]. 9. En consecuencia, los accionantes no contaban con otro mecanismo judicial que les permitiera exponer los reparos manifestados respecto de la decisión del 18 de agosto de 2022. Por lo tanto, al no existir otro medio de defensa judicial, esta Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad. (iv) Inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. 10. En este caso se observa que los accionantes el 3 de noviembre de 2022 presentaron la solicitud de tutela en contra de la decisión de fecha 18 de agosto del mismo año proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, notificada el día 22 del mismo mes y año. Es decir que transcurrió un poco más de dos meses desde el momento en el que tuvieron conocimiento de la decisión tomada por la accionada que en su opinión vulnera sus derechos fundamentales y la interposición del amparo bajo revisión. 11. Por ende, esta Sala considera que el tiempo transcurrido entre la decisión que originó el presente trámite y la interposición de la acción de tutela es razonable, con lo cual queda satisfecho el requisito de inmediatez. (v) Cuando se alegue una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales. La Sala advierte que en el caso concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento seguido por cuanto las presuntas anomalías que se cuestionan son de carácter sustancial. (vi) Que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, dependiendo de la eficacia de los medios de impugnación. Considera la Sala que los demandantes identificaron los hechos que, a su juicio, generaron la alegada vulneración, además de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, por lo que este requisito de procedibilidad también se encuentra satisfecho en el presente asunto. En efecto, solicitaron el amparo de sus derechos, pues en su parecer, recaen sobre la decisión del 18 de agosto de 2022 los dos defectos desarrollados bajo el título de “solicitud de tutela y pretensiones” de esta providencia. (vii) Que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción. Teniendo en cuenta que la decisión reprochada es la proferida en segunda instancia dentro del proceso de cumplimiento, es evidente que no corresponde a un fallo de tutela, por lo que se encuentra cumplida esta exigencia. 12. Ahora bien, además de los anteriores requisitos generales -que se advierten cumplidos-, el accionante debe acreditar que la autoridad judicial demandada vulneró en forma grave su derecho al debido proceso (art. 29 C.P.), a tal punto que la decisión judicial resulte incompatible con la Constitución por incurrir en al menos uno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha definido como requisitos específicos de procedibilidad contra decisiones judiciales, a saber: (i) defecto orgánico[22], (ii) defecto procedimental[23], (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo[24], (v) error inducido[25], (vi) falta de motivación[26], (vii) desconocimiento del precedente[27] y (viii) violación directa de la Constitución. 13. En efecto, el accionante alega que la decisión del 18 de agosto de 2022, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó parcialmente la de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en dos defectos, arriba descritos. 4. Alcance del deber de inspección, control y vigilancia del Ministerio del Deporte sobre los reglamentos de las organizaciones deportivas 4.1. Regulación constitucional y legal 14. De acuerdo con el artículo 52 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2000,: (i) el ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano; (ii) el deporte y la recreación, parte de la educación, constituyen gasto público social; (iii) todas las personas tienen derecho a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, (iv) el Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas, y por último, (v) la estructura y propiedad de estas organizaciones deberán ser democráticas. 15. A partir de la modificación efectuada por el Acto Legislativo 02 de 2000 al artículo 52 de la Constitución[28], los recursos públicos destinados al deporte y a la recreación, en cuanto forman parte de la educación, constituyen gasto público social, y la función de inspección de las organizaciones deportivas se amplió al incluir las de vigilancia y control sobre dichas organizaciones y las recreativas, de lo cual se deriva que se fortaleció el régimen de inspección, control y vigilancia, actualmente regulado en la Ley 181 y en el Decreto 1228 de 1995. 16. La Ley 181 de 1995 creó el Sistema Nacional del Deporte, entendido como el conjunto de organismos articulados entre sí, con el objetivo de “generar y brindar a la comunidad oportunidades de participación en procesos de iniciación, formación, fomento y práctica del deporte”[29]. Y por su parte, el Decreto 1228 de 1995 revisó la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado para adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995. El Decreto en comento se ocupa de la inspección, vigilancia y control en su título IV de la siguiente manera: 17. Primero, señala que por delegación del presidente de la República el Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes-, debe ser llamado a ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, “de acuerdo con las competencias que le otorga el presente Decreto, y con sujeción a lo dispuesto sobre el particular en la Ley 181 de 1995 y demás disposiciones legales” (art.34).[30] 18. Segundo, en este título el Decreto precisa quiénes son sujetos de las funciones de inspección vigilancia y control y el ámbito de dicha actividad. Así dispone que la inspección, vigilancia y control se ejercerá: (i) sobre los organismos deportivos, clubes deportivos profesionales que conforman el Sistema Nacional del Deporte en el nivel nacional y departamental, así como los entes deportivos departamentales, del Distrito Capital, distritales y municipales, para verificar que se ajusten en su formación y funcionamiento y en el cumplimiento de su objeto a las previsiones legales y estatutarias y en especial a las disposiciones que reglamentan el desarrollo del Sistema Nacional del Deporte y el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física (art.36, numeral 1); (ii) sobre las instituciones de educación públicas y privadas, pero solo en relación con el cumplimiento de las obligaciones de la Ley 181 de 1995, les impone (numeral 2); y, (iii) sobre las Cajas de Compensación Familiar y demás organismos integrantes del Sistema Nacional del Deporte, pertenecientes a otros sectores económicos y sociales y solo en los aspectos que se relacionen directamente con el desarrollo de las actividades a su cargo relativas al fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el tiempo libre, respetando sus objetivos, régimen legal sistema financiero y autonomía administrativa. (numeral 3) [31]. 19. Tercero, en el marco de las funciones de inspección, control y vigilancia se prevé que el director de Coldeportes “tendrá las siguientes atribuciones sobre los organismos que conforman el Sistema Nacional del Deporte”. Entre esas funciones cabe destacar las siguientes: Otorgar, suspender y revocar la personería jurídica; otorgar, suspender, revocar y renovar el reconocimiento deportivo; aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos; verificar que cumplan las disposiciones legales y estatutarias y que sus actividades estén dentro de su objeto social; resolver las impugnaciones de los actos y decisiones de los órganos de dirección y administración en los términos del Código Contencioso Administrativo; verificar que los entes deportivos departamentales, distritales y municipales den cumplimiento a los compromisos a su cargo, en relación con la participación en el diseño ejecución y cumplimiento del Plan Nacional del Deporte, la recreación y la educación física; y velar por la adecuada aplicación de los recursos que del presupuesto del Sistema Nacional del Deporte y demás rentas nacionales, se destinen a los organismos deportivos y a los entes deportivos departamentales, municipales y distritales (art.37). 20. Cuarto, se establece también que en ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control el Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y las autoridades en las cuales se delegue esta función, previo el correspondiente proceso, podrán imponer a los organismos deportivos y a los miembros de sus órganos de administración y control, las sanciones de amonestación pública, multa hasta por cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, suspensión o cancelación de la personería jurídica, suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo. Todo lo anterior, “sin perjuicio de poner en conocimiento de las autoridades disciplinarias, administrativas, civiles o penales respectivas, las acciones u omisiones que por su competencia les corresponda adelantar, que se deriven de los hechos investigados” (art.38). 21. Quinto, el artículo 39 del Decreto explica los medios conforme a los cuales se ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos. Así, prevé que esta actividad se cumple mediante (i) el requerimiento de informes cuando de oficio o por medio de denuncias se evidencien irregularidades en el desarrollo de sus actividades; (ii) solicitud de información jurídica, financiera, administrativa y contable, relacionada con el objeto social y su desarrollo, y demás documentos que se requieran para el correcto ejercicio de las funciones de inspección; (iii) realización de visitas de inspección, con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, cuyo control le compete y ordenar que se tomen las medidas a que haya lugar, para subsanar las irregularidades que se hayan observado durante su práctica, e imponer las medidas correspondientes de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto y demás disposiciones legales; (iv) solicitud a la Federación Deportiva correspondiente, o al Comité Olímpico Colombiano, según el caso, de la suspensión de eventos deportivos, con participación de selecciones nacionales, u otro tipo de certámenes de la misma naturaleza, cuando a juicio del director de Coldeportes, no se den las condiciones mínimas para garantizar la seguridad de los participantes o espectadores y no permitan garantizar que los resultados de las competencias no se afectarán en forma extradeportiva; (v) solicitud a las autoridades competentes de los organismos deportivos de cualquier nivel, de la suspensión temporal de los miembros de los órganos deportivos, administradores y de control, cuando medie investigación disciplinaria o penal y exista pliego de cargos o vinculación formal al respectivo proceso penal; (vi) solicitud a los tribunales competentes deportivos, sobre la suspensión o el retiro del cargo, de los miembros de los organismos deportivos, cuando se establezca la violación grave de las normas legales, reglamentarias y estatutarias que lo rigen; (vii) administración de los recursos nacionales con destino a los entes deportivos departamentales, del Distrito Capital, municipales y distritales, si las entidades territoriales no conforman en los plazos previstos en la Ley 181 de 1995 los entes en mención; (viii) establecimiento de distintos mecanismos de coadministración en la gestión de los recursos nacionales, que de conformidad con la Ley 181 de 1995 se deban transferir a los entes deportivos, departamentales del Distrito Capital, municipales y distritales, cuando estos den a los recursos una destinación diferente a la prevista en el Plan Nacional del Deporte, la recreación, la educación física y promover las investigaciones ante las autoridades correspondientes. 22. Finalmente, el artículo 40 del título en comento dispone que las decisiones del director General del Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes- y de las demás autoridades delegadas, para el ejercicio de las funciones de inspección vigilancia y control, se adoptarán mediante resolución motivada que se notificará personalmente y contra ellas proceden los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo. 23. Disposiciones y funciones que tras la entrada en vigencia de la Ley 1967 de 2019[32] permanecieron vigentes, pues con la iniciativa legislativa que le dio lugar el gobierno Nacional buscó principalmente modificar el rango de Coldeportes al transformarlo en ministerio. Esto, con el propósito de dotarlo de herramientas necesarias para el cumplimiento de sus funciones y el fortalecimiento de estas, para lo cual consideró que requería de su reconocimiento como Entidad que ostentara una posición más notoria al interior de la estructura del Estado[33]. 24. Asimismo, conforme a la exposición de motivos de la Ley 1967 de 2019, el rango de ministerio le permitiría presentar proyectos de ley a nombre del gobierno para la concreción del mandato constitucional del artículo 52 y participar directamente como ministerio en el CONPES, además de poder garantizar la presentación de proyectos propios del sector, aunar esfuerzos con otros entes para los mismos fines, presentar programas estratégicos que impulsen tanto al Sistema Nacional del Deporte, a los deportistas y a la infraestructura deportiva, así como el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control en los términos establecidos por la Constitución Nacional[34]. 25. Todo lo anterior, sin que por ello sufriera alteración en su estructura y marco funcional, pues tal como lo indicó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[35] en el trámite legislativo “las funciones asignadas a este nuevo Ministerio, así como su planta de personal, corresponde a la estructura administrativa actual de Coldeportes”. En efecto, así quedó estipulado en su artículo 12[36] al señalar que, a partir de su entrada en vigencia, todas las referencias y/o disposiciones legales vigentes al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) se entenderán hechas al Ministerio del Deporte. 26. Por su parte, también el artículo 4 de la Ley 1967 de 2019, en su numeral 30, reiteró a cargo del Ministerio del Deporte, la función de “inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte”. 27. De lo expuesto, es preciso concluir que la modificación efectuada por el Acto Legislativo 02 de 2000 al artículo 52 de la Constitución -que rodeó de mayores garantías constitucionales al derecho al deporte- y la elevación a Ministerio de la máxima entidad del Sistema Nacional del Deporte -a través de la Ley 1967 de 2019-, hacen que el deber de inspección, control y vigilancia frente a los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Depor...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia