SU386-23
ACCION DE CUMPLIMIENTO-Poder
discrecional del juez para juzgar el incumplimiento/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo y defecto
fáctico
(La autoridad judicial accionada), le otorgó a las disposiciones que
regulan la acción de cumplimiento un sentido y un alcance que no tienen… el
numeral 3 del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995 -cuyo cumplimiento se
pretendió- contiene un deber específico exigible a través de la acción de
cumplimiento, sin que para ello se debiera añadir un requerimiento relacionado
con el establecimiento del término de ejecución o un requisito de inscripción o
presentación de los reglamentos por parte de la organización deportiva ante la
autoridad; (...) la Corte encontró configurado el defecto fáctico tras advertir
que las comunicaciones del 20 de agosto y 30 de septiembre de 2021, en las que
el Ministerio negaba tener competencia para aprobar reglamentos -tales como el
estatuto del jugador y el código disciplinario-, no fueron objeto de valoración
en la providencia acusada y, al colegir, que si la accionada las hubiese
valorado seguramente la decisión no hubiera sido la de negar la petición de
cumplimiento.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
ACTIVIDAD
DEPORTIVA Y RECREATIVA-Intervención del Estado/ESTADO-Funciones de
inspección, vigilancia y control
La función de inspección, control y vigilancia, por su parte, en
cuanto se ejerce sobre organizaciones deportivas y recreativas que constituyen
expresiones del derecho de libre asociación, tiene por objeto asegurar no sólo
que su estructura y propiedad sean democráticas, sino que su organización y
funcionamiento se realicen dentro del marco de la Constitución y de la ley pues
la autonomía y la libertad organizativa deben ejercerse dentro del respeto de
la dignidad humana y de los deberes constitucionales que el artículo 95 asigna
a todas las personas.
MINISTERIO DEL DEPORTE-Competencia para
inspección, vigilancia y control sobre reglamentos de organizaciones deportivas
SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE-Objetivos
AUTONOMIA DE
ORGANIZACION DEPORTIVA-No absoluta/ORGANIZACION DEPORTIVA-Intervención
estatal para proteger derechos fundamentales
DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE CUMPLIMIENTO-Contenido y
alcance general
(…) la acción de cumplimiento procede contra (i) toda acción u
omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir
inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, y
(ii) contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo
establecido en la misma Ley.
ACCION DE CUMPLIMIENTO-Constitución de
renuencia
(…) entendida como la manera de (i) constatar el incumplimiento de
la administración; (ii) delimitar el ámbito del deber omitido, es decir, de
identificar los elementos específicos y determinados, así como sus modalidades
respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que pudo haber empleado
la norma incumplida, para precisar sus alcances; (iii) asegurar el efectivo
acceso de los particulares a la justicia, sobre la base de un hecho cierto -el
incumplimiento de una solicitud concreta- que permite la eficacia y
pertinencia de la orden judicial que será mayor cuando se haya predeterminado
qué es lo que la administración se niega a hacer para cumplir el deber omitido,
y (iv) conceder una oportunidad a la administración para que acate el deber
hasta ese momento omitido, o para que exponga al solicitante las razones que
justifican su inactividad.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA SU.386 de
2023
Referencia:
Expediente T-9.376.855
Demandante: Carlos Francisco González Puche, director ejecutivo, y
Luis Alberto García Suárez, secretario general, de la Asociación
Colombiana de Futbolistas Profesionales
Demandado:
Sección Quinta del Consejo de Estado
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre
de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide
sobre la revisión de los fallos de tutela proferidos dentro del expediente de
la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. Acción
de cumplimiento. Carlos Francisco
González Puche, en su calidad de director ejecutivo, y Luis Alberto García
Suárez, Secretario General, de la Asociación Colombiana de
Futbolistas Profesionales -ACOLFUTPRO- presentaron solicitud de cumplimiento
contra el Ministerio del Deporte, con el propósito de que se ordene al
Ministerio del Deporte dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 34[1]
y 37 (numeral 3)[2]
del Decreto Ley 1228 de 1995, al numeral 30 del artículo 4 de la Ley 1967 de
2019[3],
al artículo 2º del Decreto 1227 de 1995[4]
y al numeral 30 del artículo 2º del Decreto 1670 de 2019[5], ya que
conforme a esas disposiciones “el Ministerio del Deporte tiene a su cargo la
función de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y,
de tal forma, tiene la obligación de aprobar sus estatutos, reformas y
reglamentos”, y a la fecha no ha llevado a cabo la debida inspección,
vigilancia y control sobre los estatutos y reglamentos de la Federación Colombiana
de Fútbol, en adelante la Federación o FCF, y la División Mayor del Fútbol
Colombiano, en adelante DIMAYOR, -tales como Estatuto del Jugador y el Código
Disciplinario Único de la FCF-, que consideran contienen disposiciones que
desconocen los derechos fundamentales de los jugadores de fútbol y las normas
de naturaleza constitucional[6].
2. Sentencia
de primera instancia. La Subsección A de la Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de junio de
2022, resolvió: (i) negar la petición de cumplimiento del numeral 3° del
artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995; (ii) declarar el incumplimiento del
artículo 34 del Decreto Ley 1228 de 1995, en concordancia con lo dispuesto en
el numeral 30 del artículo 4 de la Ley 1967 de 2019 y numeral 30 del artículo 2
del Decreto 1670 de 2019, por parte del Ministerio del Deporte, y por tanto,
ordenarle a esa entidad que, en ejercicio de las funciones de inspección,
vigilancia y control correspondientes a “Aprobar sus estatutos, reformas y
reglamentos”, adopte las decisiones que en derecho corresponda, en relación con
los estatutos y códigos disciplinarios de la Federación Colombiana de Fútbol y
de la División Mayor del Fútbol Colombiano; y, (iii) declarar improcedente la
acción de cumplimiento frente al artículo 2 del Decreto Ley 1228 de 1995.
3. Sentencia
de segunda instancia. Mediante sentencia del 18 de agosto de
2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió: (i) confirmar el primer
resolutivo de la sentencia del 17 de junio de 2022, que negó la petición de cumplimiento del
numeral 3° del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995. Sostuvo
que la disposición contiene una obligación “relativa a la aprobación de los estatutos,
reformas y reglamentos de los organismos que conforman el Sistema Nacional del
Deporte”, de los cuales hacen parte la FCF y la DIMAYOR, pero carece de
exigibilidad al no contener un término para su ejercicio o acatamiento, y por
ende, “no es posible determinar desde qué momento se hace exigible para el
sujeto obligado aprobar los estatutos y a partir de cuando se encontraría en
mora de cumplir con la obligación”. Que, sin embargo, el Decreto 1085 de 2015
establece un trámite específico para la aprobación y actualización de estatutos
sociales, en el que “es necesario que dichos órganos los inscriban ante el
Ministerio del Deporte para que sea posible su aprobación por la entidad”. Pero
que en el expediente no hay constancia de que “los estatutos, reformas y
reglamentos que pide la demandante aprobar, es decir, los estatutos sociales de
la FCF y de la DIMAYOR, el Estatuto del Jugador y el Código Único Disciplinario
de la FCF, hayan sido inscritos o remitidos al Ministerio del Deporte, por lo
cual, no es posible exigir del mismo el cumplimiento de su obligación de
aprobación de aquellos”.
(ii) Revocar la segunda y tercera orden,
para en su lugar, negar la pretensión. En primer lugar, advirtió que el
Tribunal equivocadamente estudió el artículo 2 del Decreto 1228 de 1995, el
cual difiere del expuesto en la demanda que fue el artículo 2 del Decreto 1227
de 1995. Segundo, afirmó que en efecto el numeral 30 del artículo 4º de la Ley
1967 de 2019, el artículo 2º del Decreto 1227 de 1995 y el numeral 30 del
artículo 2º del Decreto 1670 de 2019 prevén como competencia del Ministerio del
Deporte la aprobación de los estatutos[7],
reformas y reglamentos de los organismos que conforman el Sistema Nacional del
Deporte. Y que a pesar de que la accionada no demostró la aprobación del
Estatuto del Jugador y del Código Único Disciplinario de la FCF, tal actuación
no le es exigible por cuanto “el Decreto 1085 de 2015 exige la inscripción de
dichos estatutos ante el ministerio, de lo cual no se tiene evidencia en el
expediente”.
4. Concluyó
que “en consecuencia, no es posible advertir el incumplimiento de las funciones
de inspección, vigilancia y control en los términos expuestos por el
demandante, previstas en el artículo 34 del Decreto 1228 de 1995, en el numeral
30 del artículo 4º de la Ley 1967 de 2019, en el artículo 2º del Decreto 1227
de 1995 y en el numeral 30 del artículo 2º del Decreto 1670 de 2019”.
5. En
cuanto a la constitucionalidad y legalidad de los estatutos sociales de la FCF,
aludida por la parte demandante, advierte que no es esa la instancia para
decidir sobre la concordancia de las citadas disposiciones con la Constitución
Política, con la Ley o la jurisprudencia constitucional, así como tampoco
corresponde, en sede de acción de cumplimiento, la revisión de la labor de
aprobación de los estatutos, reformas y reglamentos prevista en cabeza del
ministerio demandado.
2. Solicitud de tutela y
pretensiones
6. Los
accionantes consideran que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho
fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) por cuanto, al proferir la
providencia del 18 de agosto de 2022, incurrió en los defectos fáctico y
sustantivo. Por lo tanto, solicitan dejar sin efectos la sentencia cuestionada
y, en consecuencia, ordenar que la Sección Quinta del Consejo de Estado
profiera un nuevo fallo que sea respetuoso de sus derechos fundamentales.
7. Defecto
sustantivo. En la sentencia cuestionada, la Sección Quinta afirmó
que el mandato contenido en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995 -aprobación de los estatutos,
reformas y reglamentos de los organismos deportivos, como la FCF y la DIMAYOR-
no era exigible al Ministerio del Deporte, en razón a que no contenía un
término para su ejercicio o acatamiento. En consecuencia, indicó, que “(…) no
es posible determinar desde qué momento se hace exigible para el sujeto
obligado aprobar los estatutos y a partir de cuando se encontraría en mora de
cumplir con la obligación.”
8. No
obstante, la Sección Quinta señaló que sería aplicable el Decreto 1085 de 2015 que
establece un trámite para la actualización de los estatutos de las federaciones
deportivas, quienes deberán solicitar su inscripción ante el Ministerio del
Deporte, dentro de los diez (10) días siguientes a que se realice la reforma.
También manifestó que dicha normativa dispone que la aprobación de los
estatutos de las federaciones se efectúa en el momento en que el Ministerio les
otorga personería jurídica.
9. Refieren
los accionantes que los artículos 2.6.2.2. y 2.6.2.3. del Decreto 1085 de 2015, que sirvieron de sustento
jurídico a la decisión judicial cuestionada, aluden únicamente a los estatutos
sociales y no
a todos los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas nacionales. Por
tanto,
la
Sección Quinta cometería un error sustancial al valerse de unas normas -y un
término de 10 días- que no resultan aplicables a los demás estatutos,
reglamentos y reformas diferentes de los estatutos sociales de los organismos
deportivos, y concluyendo con base en dicha norma que no se le puede exigir al
Ministerio del Deporte el cumplimiento de su deber de aprobar dichos
documentos, si éstos no han sido inscritos para su correspondiente evaluación.
10. Que con dichas
conclusiones -aplicar
las disposiciones del Decreto 1085 de 2015 y afirmar que el Ministerio del
Deporte no ha incumplido-
se trasgrede su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia,
más cuando el Ministerio “niega tener competencia para llevar a cabo dichas
funciones de inspección, vigilancia y control”.
11. También alegan los
accionantes que la Sección Quinta se equivocó al afirmar que dado que el mandato
del numeral 3 del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995 no contiene “(…) un
término para su ejercicio o acatamiento, no es posible determinar desde qué
momento se hace exigible para el sujeto obligado aprobar los estatutos y a
partir de cuando se encontraría en mora de cumplir con la obligación”. Pues ni
el artículo 87 de la Constitución Política ni la Ley 393 de 1997 establecen que
los mandatos que se quiera hacer cumplir mediante la acción de cumplimiento
deban tener un término específico para su exigibilidad.
12. Defecto
fáctico. Refieren los accionantes que en la sentencia cuestionada “se
desconocieron pruebas” que no se tuvieron en cuenta en el análisis ni en la
decisión, a pesar de que tienen influencia directa en el sentido de esta. En
particular, señalaron que “la Sección Quinta desconoció en su análisis que el
Ministerio del Deporte, mediante la Dirección de Inspección, Vigilancia y
Control, afirmó que carecía de competencia para ejercer sus funciones de
inspección, vigilancia y control sobre el Estatuto del Jugador de la FCF y el
Código Único Disciplinario de la FCF, ya que, según su entendimiento, sólo
tenía facultad para aprobar los estatutos sociales de dichos organismos
deportivos”.
13. Sostuvieron que
“resulta absurdo que la Sección Quinta exija como requisito para hacer exigible
el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias que tiene a su
cargo el Ministerio del Deporte, respecto a la aprobación de los estatutos,
reformas y reglamentos de la FCF y de la DIMAYOR, la inscripción o remisión de
éstos a dicho ministerio. Puesto que, si la entidad que tiene a cargo la
obligación de revisar y aprobar dichos estatutos y reglamentos considera que no
tiene competencia para hacerlo, los organismos deportivos no se los remitirán
para su aprobación ni el Ministerio ejercerá sus funciones de inspección,
vigilancia y control para que éstos le sean remitidos”.
14. En consecuencia,
que «si la Sección Quinta hubiera valorado en su integridad el acervo
probatorio no hubiera (sic) concluido que en este caso “(…) no es posible
advertir el incumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control
en los términos expuestos por el demandante, previstas en el artículo 34 del
Decreto 1228 de 1995, en el numeral 30 del artículo 4º de la Ley 1967 de 2019,
en el artículo 2º del Decreto 1227 de 1995 y en el numeral 30 del artículo 2º
del Decreto 1670 de 2019”».
3. Trámite procesal, contestación a la
solicitud de tutela y decisiones judiciales objeto de revisión
15. La
solicitud de tutela correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, que
mediante Auto del 10 de noviembre de 2022, resolvió (i) admitirla; (ii)
vincular a los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Ministra del Deporte, al
presidente de la Federación Colombiana de Fútbol y al presidente de la División
Mayor del Fútbol Colombiano, y (iii) correr
traslado a la accionada y vinculadas, para que se pronunciaran acerca de
los hechos de la demanda[8].
16. El magistrado
Felipe Alirio Solarte Maya del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
solicitó su desvinculación por no tener injerencia en lo pretendido por el
demandante, en la medida en que la tutela cuestiona la
decisión de segunda instancia adoptada por la Sección Quinta del H. Consejo de
Estado en la acción de cumplimiento No. 2022-243-01[9].
17. La
Sección Quinta del Consejo de Estado[10], luego
de exponer la demanda de la acción de cumplimiento, el trámite adelantado y
después de reiterar los argumentos usados en la decisión cuestionada, solicitó
despachar desfavorablemente las pretensiones de la solicitud de tutela toda vez
que: (i) no se cumple el requisito general de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, relativo a la relevancia constitucional
del asunto; (ii) el reparo frente al derecho al debido proceso por la
configuración del defecto fáctico derivado de la presunta falta de valoración
probatoria es inexistente; (iii) el cargo de vulneración del derecho
fundamental al acceso a la administración de justicia, derivado del defecto
material que supuestamente se configuró al aplicar el Decreto 1085 de 2015, no
existe, pues la aplicación de la norma no es un yerro y está debidamente
justificada en el fallo que se tutela, y (iv) la parte accionante solo busca
reabrir un debate ya finalizado en debida forma, en el cual no se presentó
vulneración de garantía constitucional alguna, y lo que realmente se advierte
es su descontento con la decisión.
18. Decisión
de primera instancia. Mediante
sentencia del 15 de diciembre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera
del Consejo de Estado: (i) declaró improcedente la solicitud de tutela en lo atinente
al defecto sustantivo, en tanto que la parte accionante pretendió emplear la
acción de tutela como un recurso para revivir la discusión sobre la
interpretación dada por la accionada “a los artículos 2.6.2.2. y 2.6.2.3
del Decreto 1085 de 2015 y con ello crear una instancia adicional para obtener
una decisión favorable a sus intereses, a pesar de que tales desacuerdos no
atañen a una discusión de raigambre constitucional, que ya fue decidida por el
juez natural de la causa y que resulta insuficiente para sustentar la
relevancia constitucional”; (ii) negó el amparo relacionado con el
defecto fáctico, en razón a que: la autoridad judicial demandada sí hizo un análisis
de todas aquellas pruebas que fueron aportadas por las partes al proceso
ordinario, en particular del oficio de respuesta proferido el 20 de agosto de
2021 por el Ministerio del Deporte. Consideró que un asunto distinto es que
para la autoridad judicial demandada ese hecho no tuvo mayor incidencia para
resolver la controversia que le fue planteada, por cuanto su tesis se centró en
que Acolfutpro no probó que los estatutos y códigos hubieran sido inscritos o
remitidos al Ministerio del Deporte, por lo cual coligió que no era posible
exigirle a esa cartera ministerial el cumplimiento de sus obligaciones legales
para determinar la aprobación de aquellos documentos, lo cual en definitiva
constituyó el sustento de la decisión de negar las pretensiones de la acción de
cumplimiento por ausencia del requisito de exigibilidad.
19. Decisión
de segunda instancia. Mediante sentencia
del 16 de marzo de 2023, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia.
20. No
obstante, las razones para la decisión giran en torno al incumplimiento del
requisito de relevancia constitucional, el cual considera que no se cumple en
tanto que (i) la parte actora no cumplió con la exigencia de explicar los
motivos por los cuales la providencia que cuestiona afecta la faceta
constitucional de los derechos fundamentales invocados; (ii) el debate
planteado se circunscribe a una supuesta indebida valoración probatoria como la
indebida aplicación de las normas usadas para resolver el conflicto propuesto
por parte del juez natural del caso, de modo que se trata de un debate que no
versa sobre un asunto de naturaleza constitucional, sino de mera legalidad; y (iii)
la acción de amparo no puede convertirse en una instancia adicional para
discutir un tema dilucidado ante el juez natural del caso, máxime cuando se
trata de la aplicación e interpretación de una norma legal.
4. Trámite en sede de revisión de tutela
21. Una
vez seleccionado el proceso de la referencia[11]
y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito magistrado
sustanciador, mediante Auto del 5 de julio de 2023, en procura de aclarar los
elementos fácticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicitó
diferentes elementos probatorios a las partes: (i) a la Sección Quinta del
Consejo de Estado para que enviara copia de algunos documentos del expediente
de la acción de cumplimiento 2022-00243; (ii) al Ministerio del Deporte para
que informara acerca de algunos aspectos y trámites relacionados con la función
de inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos y demás
entidades del Sistema Nacional del Deporte, y (iii) a la División Mayor de
Fútbol Colombiano (Dimayor) y a la Federación Colombiana de Fútbol (FCF) para
que informaran acerca del trámite adelantado con el propósito
de someter a aprobación del Ministerio del Deporte sus estatutos y reglamentos,
especialmente el Estatuto del Jugador y el Código Disciplinario Único.
En atención al mencionado auto, se
recibieron las siguientes respuestas:
22. El Ministerio
del Deporte refiere que mediante Resolución 02359
de 2019 “por la cual se establecen los grupos internos de trabajo del
Ministerio del Deporte y se asignan sus funciones” realizó una división de los
Grupos Internos de Trabajo de la Dirección de Inspección Vigilancia y Control,
dentro de los cuales se encuentra el de deporte profesional y el de deporte
aficionado.
23. Respecto
al grupo interno de trabajo de deporte profesional: precisó
que es la dependencia encargada de realizar la supervisión sobre los clubes con
deportistas profesionales que para el caso colombiano corresponde a las
disciplinas de fútbol, béisbol y baloncesto, existiendo cincuenta y cuatro (54)
equipos en total para la vigencia 2022; entendiéndose como deportistas
profesionales, según la Ley 181 de 1995, a los competidores que reciben una
remuneración por sus servicios, según las reglas de la federación internacional
de la respectiva disciplina deportiva.
24. Con las
actividades de supervisión se busca que los clubes con deportistas
profesionales cumplan a cabalidad sus obligaciones legales, reglamentarias,
estatutarias, laborales, tributarias y financieras, con el fin de garantizar
los derechos de los deportistas, como sujetos de
especial protección, de los clubes en sí mismos, sus miembros y de terceras
personas que se puedan ver afectadas.
25. Asimismo,
se encarga de otorgar o negar la personería jurídica de los clubes
profesionales que se creen como asociaciones o corporaciones, junto con la
inscripción de (i) miembros de los órganos de administración, control y
disciplina, (ii) estatutos y reformas estatutarias, previo cumplimiento de las
disposiciones legales y estatutarias.
26. Por
otra parte, a través de este grupo de trabajo se otorga, niega, renueva y
actualiza el reconocimiento deportivo de los clubes con futbolistas
profesionales, previo cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias
y estatutarias.
27. Finalmente,
también se verifica el cumplimiento a las disposiciones normativas de Colombia
en materia de seguridad, comodidad y convivencia en el futbol, señaladas, entre
otras, en la Ley 1270 de 2009, el Decreto 1717 de 2010, y las Leyes 1445 y 1453
de 2011.
28. Frente
al Grupo interno de trabajo de deporte aficionado: indicó que es la
dependencia encargada de realizar la supervisión sobre aproximadamente 74
federaciones, 1048 ligas y cerca de 10.000 clubes deportivos y promotores de
deporte convencional y de deporte para personas con discapacidad.
29. Con
ella se busca que los clubes, ligas y federaciones cumplan a cabalidad con sus
obligaciones legales, reglamentarias, estatutarias, tributarias y financieras,
lo cual pretende garantizar los derechos de los deportistas, como sujetos de
especial protección, de los clubes en sí mismos, sus miembros y de terceras
personas que se puedan ver afectadas.
30. El GIT
de Deporte Aficionado se encarga de otorgar o negar la personería jurídica de
las Federaciones Deportivas Nacionales, junto con la inscripción de (i)
miembros de los órganos de administración, control y disciplina, (ii) estatutos
y reformas estatutarias, previo cumplimiento de las disposiciones legales y
estatutarias.
31. Por
otra parte, a través de este grupo de trabajo se otorga, niega, renueva y
actualiza el reconocimiento deportivo de las Ligas y Asociaciones Deportivas
Departamentales y Federaciones Deportivas Nacionales, previo el cumplimiento de
las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias correspondientes.
32. Refiere
que el Ministerio ejerce las facultades legales de inspección,
vigilancia y control frente a sus supervisados conforme al “MANUAL VERSIÓN: 1
CÓDIGO: IVC-MN-002 Orientaciones para realizar Inspección, Vigilancia y Control
en el Ministerio del Deporte”.
33. Además
que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 15 del
Decreto 1670 de 2019, la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control inscribe
los estatutos sociales y sus reformas, de las Federaciones Deportivas
Nacionales y Clubes Profesionales que se constituyan como Asociaciones o
Corporaciones. Pero para ello es necesario que presenten una solicitud suscrita
por el Representante Legal del organismo deportivo, la cual deberá venir
acompañada de los soportes documentales que permitan evidenciar el cambio o
reforma de los estatutos sociales vigentes. Finalmente, tan pronto se verifique
que el organismo deportivo cumplió con los parámetros normativos
correspondientes - documentos contenidos en la Circular Externa Nro. 003 del 31
de agosto de 2017-, se emitirá una Resolución por medio de la cual se inscribe
la reforma estatutaria solicitada.
34. Conforme
a lo anterior, asegura que dentro de las facultades legales asignadas al
Ministerio del Deporte, únicamente se encuentra la de inscribir las
reformas de los estatutos sociales de las Federaciones Deportivas Nacionales y
Clubes Profesionales que se constituyan como Asociaciones o Corporaciones, toda
vez que aprobar el mencionado texto, en estricto sentido, es una
competencia que nace en el seno de la asamblea de afiliados de los organismos
deportivos, esto es, la de adoptar una carta de navegación según sus
prioridades e intereses particulares -que obedece al ejercicio de la autonomía
de la voluntad privada de los mencionados organismos deportivos-. Y que la
facultad que le asiste al Ministerio del Deporte es meramente registral, y
busca dar oponibilidad a terceros, de los actos sujetos a registro, teniendo
además en cuenta que una de las funciones del registro tiene que ver con la
publicidad de los actos y documentos sujetos a inscripción en aras de hacer
oponible a terceros el contenido de los mismos.
35. Respecto
del Estatuto del Jugador y el Código Disciplinario Único de la Federación
Colombiana de Fútbol y la División Mayor del Fútbol Colombiano informa que a
los mismos no se les ha ejercido el respectivo control y no se encuentran
aprobados, en tanto que “el Decreto 1670 de 2019 no contempla la facultad o
competencia para realizar juicios de legalidad y/o constitucionalidad sobre los
mencionados documentos disciplinarios, por lo que se hace necesario que se
realice un cambio legislativo en este sentido, toda vez que la previsión de
instituir una facultad, competencia o un medio en cabeza del Ministerio del
Deporte le correspondería a la rama legislativa, es decir, modificar la
normativa vigente y revestir de manera expresa de esta facultad para poder
realizar el respectivo control. La expedición del Código Único Disciplinario
corresponde única y exclusivamente a la respectiva Federación Deportiva quien,
bajo el principio de la autonomía y libertad asociativa y con observancia de lo
instituido en la Ley 49 de 1993”.
36. Concluye
que el Ministerio ha tratado de identificar de manera clara el marco para
ejercer las labores de inspección, control y vigilancia, teniendo en cuenta que,
de los múltiples fallos que se enuncian, no es claro que dicha función incluya
estos controles de legalidad y/o constitucionalidad. Afirma que no es posible
realizar estos controles puesto que el Ministerio no cuenta con estas
facultades, e incluso, si las realizara se estarían desplazando las
competencias que tienen otras autoridades para dichos controles. En efecto, «La
inspección, vigilancia, y control se guarda bajo la Ley 181 de 1995, Decreto
1228 de 1995, Decreto 1085 de 2015, y sin embargo, las acciones que emprende
este despacho ministerial se supeditan a asesorar, ejecutar, supervisar, controlar,
formular, coordinar y vigilar como lo indica el decreto 1670 de 2019. Se hace
necesario en primera medida, que exista una facultad expresa para ello, y en
segunda medida y debido a la obligación contemplada en el artículo 4° de la
Resolución 455 de 2021, el Ministerio del Deporte requiere contar con el
concepto de aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública
-DAFP para realizar cualquier trámite que se surta al interior de este despacho
Ministerial. Sin embargo, por parte del Ministerio se ha trabajado internamente
para ejercer dichas facultades, que pueda articular el ejercicio de inspección,
vigilancia y control, y así adoptar planes y estrategias para revisar los
componentes estatutarios y/o reglamentarios de índole no sociales, teniendo en
cuenta que son componentes que regulan la actividad deportiva en torno a las
conductas y/o actividades desplegadas por sus agentes (deportistas, directores
técnicos, asociados, directivos, etc)., resaltando de manera enfática que
carecemos de los recursos tecnológicos, económicos, administrativos, técnicos y
el más importante del insumo humano. Es de esta manera que, dentro del PLAN DE
DESARROLLO -Ley 2294 de 2023 se introdujo la necesidad de modificar y
reestructurar el MINISTERIO DEL DEPORTE, tal como se evidencia a continuación:
"ARTÍCULO 117°. ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DEL DEPORTE. El Gobierno
nacional en ejercicio de las competencias permanentes conferidas mediante el
numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y de la Ley 489 de
1998, adoptará la estructura interna y la planta de personal que requiera el
Ministerio del Deporte para su funcionamiento, y podrá adelantar la
modificación de las funciones de la entidad con las necesidades del servicio y
las transformaciones del Ministerio del Deporte"».
37. Por
último, indica que “los organismos deportivos deben gozar de plena
autonomía en su operación administrativa y técnica que mantenga la armonía con
el ejercicio de su objeto social y dentro del marco de la Constitución Política
y de la Ley, recordando que son de naturaleza privada. Así las cosas, los
organismos deportivos gozan de autonomía atribuida por la Constitución Política
de Colombia frente a la expedición de sus reglamentos, la cual debe ser
respetada y no puede ser objeto de intervención por parte del Estado, en este
caso por parte del Ministerio del Deporte”.
38. La Sección
Quinta del Consejo de Estado[12] allegó
copia de los escritos presentados el 28 y 30 de julio y del 11 de agosto de
2021 por Carlos González Puche en calidad de director ejecutivo de la
Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO-, así como de
las respuestas remitidas el 20 de agosto, el 1º y 30 de septiembre de 2021 por
la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte, y
del expediente con radicado 25000-23-41-000-2022-00243-01.
39. La Federación
Colombiana de Fútbol[13] informó
que ha sido rigurosa al expedir sus estatutos y reglamentos, pues todos estos
han surtido los correspondientes controles de legalidad y constitucionalidad
ante el Ministerio del Deporte. En particular el Ministerio ha realizado un
proceso de revisión de la reglamentación de la Federación, especialmente al
interior de los trámites de renovación de reconocimiento deportivo, los cuales
conforme a la legislación vigente debe realizarse cada 5 años[14].
40. Adicionalmente, que
el Ministerio ha realizado otras revisiones de legalidad y de
constitucionalidad del Código Disciplinario Único de la Federación y del
Estatuto del Jugador, encontrando que se encuentran ajustados. En efecto, en
cumplimiento de la sentencia T-740 de 2010 el Ministerio una vez efectuada la
revisión del Estatuto del Jugador de la FCF -según comunicación del Ministerio
del 5 de abril de 2013- y del Código Disciplinario Único de la FCF -según
comunicación del Ministerio del 9 de abril de 2013- encontró que dichos
reglamentos “se encuentra[n] acorde[s] con la Constitución Política y la
legislación deportiva vigente en Colombia”.
También, que el 28 de abril de 2017, en
atención a lo dispuesto en la misma sentencia, la Federación remitió a
Coldeportes vía correo electrónico el Estatuto del Jugador -debido a las
reformas sufridas- para su control y verificación. En respuesta, el 1 de agosto
de 2017[15],
Coldeportes comunicó que de conformidad con lo dispuesto en las facultades
otorgadas en el artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, en concordancia con
la C-226 de 1997, las Federaciones Deportivas podrán adoptar sus códigos
siempre que no sean contrarios a sus estatutos, y que en vista que mediante
acta 238 del 16 de enero de 2017 el Comité agotó el trámite para aprobar las
modificaciones realizadas al estatuto -cumpliendo con la totalidad de
requisitos de los estatutos de la federación-, por lo que el contenido del
mismo se ajusta a los requisitos legales y estatutarios.
41. Asimismo,
que remitió a Coldeportes el Código Disciplinario Único de la Federación. En
respuesta el 1 de agosto de 2017[16]
Coldeportes informó que evidenció que el contenido del Código Disciplinario se
ajusta a los requisitos legales y estatutarios, luego de verificar que dicho
código fue sometido a votación de la Asamblea de Afiliados de la Federación,
como consta en Acta 2 del 9 de agosto de 2016.
II.
FUNDAMENTO
JURÍDICO DE LA DECISIÓN
1. Competencia
1. La
Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para
examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico
2. De
acuerdo con la situación fáctica expuesta y las decisiones de instancia
mencionadas, le corresponde a la Sala Plena determinar si, como lo declaró la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, la solicitud de tutela es improcedente por falta de relevancia
constitucional, o si la sentencia del 18 de agosto de 2022, dictada por la
Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del trámite de la acción de
cumplimiento promovida por la accionante, incurrió (i) en defecto sustantivo,
al indicar que el numeral 3 del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995 no era
exigible al Ministerio del Deporte por no contener un término para su ejercicio
o acatamiento; y, en consecuencia, al aplicar lo dispuesto en los artículos
2.6.2.2. y 2.6.2.3. del Decreto 1085 de 2015 -incluyendo el término de 10 días
y el deber de inscripción- a todos los estatutos, reglamentos y reformas y no
sólo a los estatutos sociales de los organismos deportivos a los que se refiere
la norma; y (ii) en defecto fáctico, por no tener en cuenta en el
análisis ni en la decisión el contenido de las comunicaciones del 20 de agosto
y 30 de septiembre de 2021, por medio de las cuales el Ministerio del Deporte
afirmó que no tiene competencia para revisar y aprobar los estatutos y
reglamentos, lo que llevaría a que los organismos deportivos no los remitan
para su aprobación, y cuya apreciación habría llevado a la accionada a una conclusión
diferente.
Para resolver el problema
jurídico planteado, se procederá a analizar la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencia judicial en el caso sub examine
(3). Posteriormente se estudiará el alcance de la competencia de inspección,
vigilancia y control del Ministerio del Deporte (4) a partir de su regulación
constitucional y legal (4.1) y el desarrollo jurisprudencial del deber por
parte de esta corporación (4.2). Luego abordará la configuración del defecto
sustantivo (5), teniendo en cuenta su caracterización (5.1) y el desarrollo
normativo y jurisprudencial de la acción de cumplimiento (5.2) con miras a
determinar su ocurrencia (5.3); así como la configuración del defecto fáctico (6),
para lo cual se hará una breve caracterización (6.1) y se analizará la presunta
omisión de ciertas pruebas en la sentencia objetada (6.2), para concluir que
además del defecto fáctico, las comunicaciones no valoradas evidencian el
incumplimiento por parte del Ministerio de su deber de inspección, control y
vigilancia (6.3).
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.
Reiteración jurisprudencial – verificación de su cumplimiento
3. De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, es posible acudir a
la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos
fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Sin embargo, con
el fin de salvaguardar los principios de autonomía judicial y seguridad
jurídica que podrían verse comprometidos en los casos de tutela contra
decisiones judiciales, para esta Corporación, tal mecanismo de protección
constitucional procede de manera excepcional siempre que se cumplan los
estrictos requisitos que han sido señalados para el efecto. Adicionalmente, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige
contra providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen
sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la
sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada[17].
4. Así,
la viabilidad procesal de la acción de tutela requiere satisfacer integralmente
los siguientes requisitos generales de procedibilidad[18]
conforme a las precisiones antes hechas:
(i)Legitimación en
la causa. En
relación con el requisito de legitimación en la causa por activa, esta se
acredita si se tiene en cuenta que la ejerce Carlos Francisco González Puche y
Luis Alberto García Suárez, quienes consideran que la autoridad judicial
demandada vulnera sus derechos fundamentales, en especial, el debido proceso,
al haber proferido una providencia en la cual presuntamente se configura un defecto
sustantivo y fáctico. En este caso se cumple también la legitimación por pasiva
en la medida en que la Sección Quinta del Consejo de Estado es
la autoridad que profirió la decisión a la cual se le atribuye la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
(ii) Relevancia constitucional, esto es, que la
tutela involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del
accionante. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no
resulta suficiente la sola alusión a la vulneración de un derecho fundamental,
pues este requisito busca cumplir además tres
finalidades: (a) preservar la competencia e independencia de
los jueces y, de esa manera, evitar que la tutela se utilice para discutir
asuntos de mera legalidad; (b) restringir el ejercicio de esta
acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos
fundamentales, y (c) impedir que se convierta en una instancia
o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[19].
Para el efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta
corporación [20],
son tres los criterios de análisis para
establecer si una tutela tiene relevancia constitucional: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente
legal y/o económico; (ii) el caso debe involucrar algún debate jurídico que
gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y,
(iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates
meramente legales.
5. El caso bajo estudio reviste la relevancia
constitucional necesaria para ser examinado en sede de revisión, habida cuenta
de que, en primer lugar, el debate gira en torno a la presunta vulneración del
derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta), la cual fue explicada
con suficiencia y tuvo como causa,
principalmente, la posible imposición de una condición inexistente para el
ejercicio de una acción constitucional y, por esa vía, se trataría de una
restricción del derecho de acceder a la administración de justicia. En
segundo lugar, resulta evidente que el caso no versa sobre un tema económico.
6. En tercer lugar, más allá de la interpretación
que merezca el Decreto Ley 1228 de 1995 y el Decreto 1085 de 2015 -en el caso
concreto-, existe un asunto de raigambre constitucional, como es la duda sobre
si la acción de cumplimiento (art.87 CP) requiere que la disposición cuyo
cumplimiento se pretende prevea un término para su exigibilidad o acatamiento.
Argumento que fue usado por la accionada en la decisión cuestionada y objetado
por los accionantes tras considerar que configura un defecto sustantivo
directamente asociado con el derecho al debido proceso y al trámite de la
acción de cumplimiento, mecanismo jurídico producto del desarrollo del artículo
87 de la Constitución Política.
7. En
cuarto lugar, el debate sobre la violación del debido proceso también gira en
torno al deber de inspección, control y vigilancia de las organizaciones
deportivas que la Constitución Política dejó a cargo del Estado (art.52 C.P.). Por
tanto, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, considera la Sala
que el asunto no se circunscribe a un tema de mera legalidad, sino que tiene repercusión
constitucional.
(iii) Subsidiariedad, esto es, que se hubieran
agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del
accionante dentro del proceso en que se profirió la providencia, salvo
que, atendiendo a
las circunstancias del caso, no sean eficaces o que se pretenda
evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Para la Sala es claro que los defectos alegados no pueden ser planteados
a través de recursos ordinarios ya que la sentencia cuestionada -del 18 de agosto
de 2022 de la Sección Quinta del Consejo de Estado- puso fin al proceso de cumplimiento al resolver el
recurso de apelación interpuesto por los accionantes.
8. Tampoco puede impugnarse mediante el recurso extraordinario
de revisión previsto en la Ley 1437 de 2011, pues la procedencia de dicho
recurso en lo contencioso administrativo está determinada por las causales
previstas en el artículo 250, ninguno de los cuales abarca los reparos planteados
por los accionantes. Finalmente, tampoco estuvo disponible para los accionantes
el recurso de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 256 de la
Ley 1437 de 2011, en la medida en que la decisión judicial acusada fue
proferida por una sección del Consejo de Estado y tal recurso procede únicamente
respecto de sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales
administrativos[21].
9. En consecuencia, los accionantes no contaban con otro
mecanismo judicial que les permitiera exponer los reparos manifestados respecto
de la decisión del 18 de agosto de 2022. Por lo tanto, al no existir otro medio
de defensa judicial, esta Sala considera satisfecho el requisito de
subsidiariedad.
(iv) Inmediatez, es decir que,
atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un término
razonable a partir del hecho que originó la vulneración.
10. En este
caso se observa que los accionantes el 3 de noviembre de 2022
presentaron
la solicitud de tutela en contra de la decisión de fecha 18 de agosto del mismo
año proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, notificada
el día 22 del mismo mes y año. Es decir que transcurrió un poco más de dos
meses desde el momento en el que tuvieron conocimiento de la decisión tomada
por la accionada que en su opinión vulnera sus derechos fundamentales y la
interposición del amparo bajo revisión.
11. Por ende,
esta Sala considera que el tiempo transcurrido entre la decisión que originó el
presente trámite y la interposición de la acción de tutela es razonable, con lo
cual queda satisfecho el requisito de inmediatez.
(v) Cuando se
alegue una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se
considera lesiva de los derechos fundamentales. La Sala advierte que en el caso concreto no se alega
una irregularidad en el procedimiento seguido por cuanto las presuntas
anomalías que se cuestionan son de carácter sustancial.
(vi) Que el
accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración y que estos hayan sido
cuestionados dentro del proceso judicial, dependiendo de la eficacia de los
medios de impugnación. Considera la Sala que los demandantes identificaron los hechos que, a su
juicio, generaron la alegada vulneración, además de los derechos fundamentales
presuntamente desconocidos, por lo que este requisito de procedibilidad también
se encuentra satisfecho en el presente asunto. En efecto, solicitaron el amparo de sus
derechos, pues en su parecer, recaen sobre la decisión del 18 de agosto de 2022
los dos defectos desarrollados bajo el título de “solicitud de tutela y pretensiones”
de esta providencia.
(vii) Que no se
dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción. Teniendo
en cuenta que la decisión reprochada es la proferida en segunda instancia dentro
del proceso de cumplimiento, es evidente que no corresponde a un fallo de
tutela, por lo que se encuentra cumplida esta exigencia.
12. Ahora
bien, además de los anteriores requisitos generales -que se
advierten cumplidos-, el accionante debe acreditar que la autoridad judicial
demandada vulneró en forma grave su derecho al debido proceso (art. 29
C.P.), a tal punto que la decisión judicial resulte incompatible con la
Constitución por incurrir en al menos uno de los defectos que la jurisprudencia
constitucional ha definido como requisitos específicos de procedibilidad contra
decisiones judiciales, a saber: (i) defecto orgánico[22], (ii) defecto
procedimental[23], (iii) defecto
fáctico, (iv) defecto material o sustantivo[24],
(v) error inducido[25], (vi) falta
de motivación[26], (vii) desconocimiento
del precedente[27] y (viii) violación
directa de la Constitución.
13. En
efecto, el accionante alega que la decisión del 18 de agosto de 2022, por
medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó parcialmente la
de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
incurrió en dos defectos, arriba descritos.
4. Alcance del deber de inspección,
control y vigilancia del Ministerio del Deporte sobre los reglamentos de las
organizaciones deportivas
4.1. Regulación constitucional y legal
14. De acuerdo con el
artículo 52 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto
Legislativo 02 de 2000,: (i) el ejercicio del deporte, sus
manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la
formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en
el ser humano; (ii) el deporte y la recreación, parte de la educación,
constituyen gasto público social; (iii) todas las personas tienen derecho a la
recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre,
(iv) el Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y
controlará las organizaciones deportivas y recreativas, y por último, (v) la
estructura y propiedad de estas organizaciones deberán ser democráticas.
15. A
partir de la modificación efectuada por el Acto Legislativo 02 de 2000 al
artículo 52 de la Constitución[28],
los recursos públicos destinados al deporte y a la recreación, en cuanto forman
parte de la educación, constituyen gasto público social, y la función de
inspección de las organizaciones deportivas se amplió al incluir las de vigilancia
y control sobre dichas organizaciones y las recreativas, de lo cual se deriva
que se fortaleció el régimen de inspección, control y vigilancia, actualmente
regulado en la Ley 181 y en el Decreto 1228 de 1995.
16. La Ley 181 de 1995 creó el Sistema Nacional del Deporte,
entendido como el conjunto de organismos articulados entre sí, con el objetivo
de “generar y brindar a la comunidad oportunidades de participación en
procesos de iniciación, formación, fomento y práctica del deporte”[29]. Y por su parte,
el Decreto 1228 de 1995 revisó la legislación deportiva vigente y la estructura
de los organismos del sector asociado para adecuarlas al contenido de la Ley
181 de 1995. El Decreto en comento se ocupa de la inspección, vigilancia y
control en su título IV de la siguiente manera:
17. Primero,
señala que por delegación del presidente de la República el Instituto
Colombiano del Deporte -Coldeportes-, debe ser llamado a ejercer las
funciones de inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos y
demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, “de acuerdo con las
competencias que le otorga el presente Decreto, y con sujeción a lo dispuesto
sobre el particular en la Ley 181 de 1995 y demás disposiciones legales”
(art.34).[30]
18. Segundo, en este
título el Decreto precisa quiénes son sujetos de las funciones de inspección
vigilancia y control y el ámbito de dicha actividad. Así dispone que la
inspección, vigilancia y control se ejercerá: (i) sobre los organismos
deportivos, clubes deportivos profesionales que conforman el Sistema Nacional
del Deporte en el nivel nacional y departamental, así como los entes deportivos
departamentales, del Distrito Capital, distritales y municipales, para verificar
que se ajusten en su formación y funcionamiento y en el cumplimiento de su
objeto a las previsiones legales y estatutarias y en especial a las
disposiciones que reglamentan el desarrollo del Sistema Nacional del Deporte y
el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física (art.36,
numeral 1); (ii) sobre las instituciones de educación públicas y privadas, pero
solo en relación con el cumplimiento de las obligaciones de la Ley 181 de 1995,
les impone (numeral 2); y, (iii) sobre las Cajas de Compensación Familiar y
demás organismos integrantes del Sistema Nacional del Deporte, pertenecientes a
otros sectores económicos y sociales y solo en los aspectos que se relacionen
directamente con el desarrollo de las actividades a su cargo relativas al
fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el tiempo libre,
respetando sus objetivos, régimen legal sistema financiero y autonomía
administrativa. (numeral 3) [31].
19. Tercero, en el
marco de las funciones de inspección, control y vigilancia se prevé que el
director de Coldeportes “tendrá las siguientes atribuciones sobre los
organismos que conforman el Sistema Nacional del Deporte”. Entre esas funciones
cabe destacar las siguientes: Otorgar, suspender y revocar la personería
jurídica; otorgar, suspender, revocar y renovar el reconocimiento deportivo; aprobar
sus estatutos, reformas y reglamentos; verificar que cumplan las
disposiciones legales y estatutarias y que sus actividades estén dentro de su
objeto social; resolver las impugnaciones de los actos y decisiones de los
órganos de dirección y administración en los términos del Código Contencioso
Administrativo; verificar que los entes deportivos departamentales, distritales
y municipales den cumplimiento a los compromisos a su cargo, en relación con la
participación en el diseño ejecución y cumplimiento del Plan Nacional del
Deporte, la recreación y la educación física; y velar por la adecuada
aplicación de los recursos que del presupuesto del Sistema Nacional del Deporte
y demás rentas nacionales, se destinen a los organismos deportivos y a los
entes deportivos departamentales, municipales y distritales (art.37).
20. Cuarto, se
establece también que en ejercicio de la función de inspección, vigilancia y
control el Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y las
autoridades en las cuales se delegue esta función, previo el correspondiente
proceso, podrán imponer a los organismos deportivos y a los miembros de sus
órganos de administración y control, las sanciones de amonestación pública,
multa hasta por cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
suspensión o cancelación de la personería jurídica, suspensión o revocatoria
del reconocimiento deportivo. Todo lo anterior, “sin perjuicio de poner en
conocimiento de las autoridades disciplinarias, administrativas, civiles o
penales respectivas, las acciones u omisiones que por su competencia les
corresponda adelantar, que se deriven de los hechos investigados” (art.38).
21. Quinto, el
artículo 39 del Decreto explica los medios conforme a los cuales se ejercerá la
inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos. Así, prevé
que esta actividad se cumple mediante (i) el requerimiento de informes cuando
de oficio o por medio de denuncias se evidencien irregularidades en el
desarrollo de sus actividades; (ii) solicitud de información jurídica,
financiera, administrativa y contable, relacionada con el objeto social y su
desarrollo, y demás documentos que se requieran para el correcto ejercicio de
las funciones de inspección; (iii) realización de visitas de inspección, con el
fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias,
cuyo control le compete y ordenar que se tomen las medidas a que haya lugar,
para subsanar las irregularidades que se hayan observado durante su práctica, e
imponer las medidas correspondientes de acuerdo a lo dispuesto en el presente
Decreto y demás disposiciones legales; (iv) solicitud a la Federación Deportiva
correspondiente, o al Comité Olímpico Colombiano, según el caso, de la
suspensión de eventos deportivos, con participación de selecciones nacionales,
u otro tipo de certámenes de la misma naturaleza, cuando a juicio del director
de Coldeportes, no se den las condiciones mínimas para garantizar la
seguridad de los participantes o espectadores y no permitan garantizar que los
resultados de las competencias no se afectarán en forma extradeportiva; (v)
solicitud a las autoridades competentes de los organismos deportivos de
cualquier nivel, de la suspensión temporal de los miembros de los órganos
deportivos, administradores y de control, cuando medie investigación
disciplinaria o penal y exista pliego de cargos o vinculación formal al
respectivo proceso penal; (vi) solicitud a los tribunales competentes
deportivos, sobre la suspensión o el retiro del cargo, de los miembros de los
organismos deportivos, cuando se establezca la violación grave de las
normas legales, reglamentarias y estatutarias que lo rigen; (vii)
administración de los recursos nacionales con destino a los entes deportivos
departamentales, del Distrito Capital, municipales y distritales, si las
entidades territoriales no conforman en los plazos previstos en la Ley 181 de
1995 los entes en mención; (viii) establecimiento de distintos mecanismos de
coadministración en la gestión de los recursos nacionales, que de conformidad
con la Ley 181 de 1995 se deban transferir a los entes deportivos,
departamentales del Distrito Capital, municipales y distritales, cuando estos
den a los recursos una destinación diferente a la prevista en el Plan Nacional
del Deporte, la recreación, la educación física y promover las investigaciones
ante las autoridades correspondientes.
22. Finalmente, el
artículo 40 del título en comento dispone que las decisiones del director
General del Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes- y de las
demás autoridades delegadas, para el ejercicio de las funciones de
inspección vigilancia y control, se adoptarán mediante resolución motivada que
se notificará personalmente y contra ellas proceden los recursos previstos en
el Código Contencioso Administrativo.
23. Disposiciones y
funciones que tras la entrada en vigencia de la Ley 1967 de 2019[32]
permanecieron vigentes, pues con la iniciativa legislativa que le dio lugar el
gobierno Nacional buscó principalmente modificar el rango de Coldeportes al
transformarlo en ministerio. Esto, con el propósito de dotarlo de herramientas
necesarias para el cumplimiento de sus funciones y el fortalecimiento de estas,
para lo cual consideró que requería de su reconocimiento como Entidad que
ostentara una posición más notoria al interior de la estructura del Estado[33].
24.
Asimismo,
conforme a la exposición de motivos de la Ley 1967 de 2019, el
rango de ministerio le permitiría presentar proyectos de ley a nombre del
gobierno para la concreción del mandato constitucional del artículo 52 y
participar directamente como ministerio en el CONPES, además de poder
garantizar la presentación de proyectos propios del sector, aunar esfuerzos con
otros entes para los mismos fines, presentar programas estratégicos que
impulsen tanto al Sistema Nacional del Deporte, a los deportistas y a la infraestructura
deportiva, así como el cumplimiento de las funciones de inspección,
vigilancia y control en los términos establecidos por la Constitución Nacional[34].
25. Todo lo anterior,
sin que por ello sufriera alteración en su estructura y marco funcional, pues
tal como lo indicó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[35] en el trámite
legislativo “las funciones asignadas a este nuevo Ministerio, así como su
planta de personal, corresponde a la estructura administrativa actual de
Coldeportes”. En efecto, así quedó estipulado en su artículo 12[36] al señalar que,
a partir de su entrada en vigencia, todas las referencias y/o
disposiciones legales vigentes al Departamento Administrativo del Deporte, la
Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre
(Coldeportes) se entenderán hechas al Ministerio del Deporte.
26. Por su
parte, también el artículo 4 de la Ley 1967 de 2019, en su numeral 30, reiteró a
cargo del Ministerio del Deporte, la función de “inspección, vigilancia y
control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el
Sistema Nacional del Deporte”.
27. De lo
expuesto, es preciso concluir que la modificación efectuada por el Acto
Legislativo 02 de 2000 al artículo 52 de la Constitución -que rodeó de mayores
garantías constitucionales al derecho al deporte- y la elevación a Ministerio
de la máxima entidad del Sistema Nacional del Deporte -a través de la Ley 1967
de 2019-, hacen que el deber de inspección, control y vigilancia frente a los
organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del
Depor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.