SU355-20
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU355/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO QUE RESUELVE ACCION DE NULIDAD
POR INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por desconocer la cosa juzgada
constitucional
Si
una tutela contra una decisión de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo
de Estado presenta razones suficientes, coherentes y pertinentes para acreditar
la presunta afectación de la cosa juzgada constitucional, procede el amparo
como instrumento para verificar la posible violación directa de la Constitución
(si se trata de una perturbación o afectación constitucional) o un defecto
sustantivo por desconocimiento del precedente (si se trata de la presunta
vulneración del contenido de decisiones de constitucionalidad de esta Corte),
en los términos desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
BLOQUEO
INSTITUCIONAL INCONSTITUCIONAL-Configuración
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO QUE RESUELVE ACCION DE NULIDAD
POR INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por generar bloqueo institucional
inconstitucional
La Sala advierte que el bloqueo
institucional inconstitucional se presenta en esta oportunidad cuando la
sentencia del Consejo de Estado que evalúa la validez constitucional de un acto
administrativo inhibe el desarrollo de la Constitución, a través de una
interpretación judicial que parece desafiar la propia Carta o produce una
parálisis funcional o institucional que afecta la eficacia del Texto superior.
Es decir, cuando la sentencia de dicho Tribunal conduce a lecturas de las
normas constitucionales que implican la pérdida de efectos de los mandatos
establecidos en la Carta.
PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Consagración
constitucional/PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Función
jerárquica, directiva e integradora
CORTE CONSTITUCIONAL-Guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución
CONTROL ABSTRACTO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Contenido y alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asuntos objeto de
control
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD A CARGO DEL CONSEJO DE ESTADO-Contenido y alcance/CONSEJO DE ESTADO-Competencia residual
en el control constitucional/DECISIONES ADOPTADAS
POR EL CONSEJO DE ESTADO-Hacen tránsito a cosa
juzgada, mas no “constitucional”
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
Con el propósito de garantizar la seguridad
jurídica, asegurar la
fortaleza y estabilidad de las decisiones constitucionales y materializar
la prevalencia de la Carta Política (artículo 4º), los fallos proferidos por la Corte
Constitucional, de
conformidad con los lineamientos del artículo 243 superior, hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional.
FALLOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
erga omnes y tránsito a cosa juzgada constitucional
NORMA
INEXEQUIBLE-Efectos/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Al
servidor público le está vedado acordarle a la ley un significado distinto de
aquel que la Corte consideró que era el único ajustado a la Carta Política
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y
MATERIAL-Diferencias
DISPOSICION
JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Distinción
COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO
ESTRICTO Y COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Diferencias
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
y efectos
Los
jueces están obligados a respetar las interpretaciones que conforme a la Carta
realice el Tribunal Constitucional, de las normas legales que sean sometidas a
su control, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional; y además, las autoridades judiciales deben acoger los
postulados que establezca esta Corporación en sus sentencias de control
abstracto, así como los alcances y efectos que el mismo tribunal fije en sus
providencias. Lo anterior, so pena de desconocer la cosa juzgada constitucional
y en últimas, la Constitución Política. Se trata entonces de
reglas jurisprudenciales que reconocen que acatar las decisiones judiciales
indicadas (i) fortalece la interpretación uniforme y consistente del
ordenamiento jurídico, fundada en una conexión estrecha y directa con la
Carta; (ii) garantiza la coherencia del sistema (seguridad jurídica)
y evita bloqueos institucionales constitucionales; (iii) favorece el
respeto de principios, como el de confianza legítima (artículo 84 C.P.) y de
conservación del derecho al darle prevalencia al respeto por el principio
democrático (artículos 1º y 150 C.P.), y (iv) promueve la igualdad en
la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.).
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Precisión del alcance de la
competencia de la Corte en relación con vicios competenciales
El
poder de reforma no puede sustituir la Carta y que encuentra sus límites en la
idea de la estructura básica de la Constitución, esto es, en los elementos
axiales, los pilares fundamentales o los elementos definitorios de la esencia
de la Carta, que no pueden ser objeto de modificación por tales poderes
limitados, so pena de sustituir la Constitución Política.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Jurisprudencia
constitucional
LIMITES DEL
PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL Y JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia
constitucional
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en el
sentido de que las reformas constitucionales pueden ser controladas
judicialmente, con el fin de valorar si el ejercicio del poder de reforma desborda
o no su competencia. El examen constitucional que se adelanta se suele realizar
siguiendo la metodología tradicional que consiste, en establecer un eje axial o
definitorio de la estructura básica de la Constitución, definir el alcance de
la enmienda constitucional que se revisa a contraluz de este eje y determinar
si este es sustituido por otro a través de la reforma. Se trata entonces, como
se ve, de una competencia constitucional que se ha venido desarrollando por la
jurisprudencia de esta Corporación desde hace más de quince años. Una
competencia que fue cuestionada en esta oportunidad por el Consejo de Estado en
la providencia que se acusa, en lo que respecta a la Sentencia C-285 de
2016.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Alcance y contenido
PRINCIPIO DE
RESERVA DE LEY-Concepto/PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Alcance
POTESTAD REGLAMENTARIA-Sentido y alcance/POTESTAD
REGLAMENTARIA-Límites
REGLAMENTOS
AUTONOMOS
Los
reglamentos autónomos: (i) tienen su fundamento en una atribución
constitucional directa; (ii) no generan distribución de competencias
entre el Ejecutivo y los órganos habilitados a proferirlos; (iii) el
Congreso siempre podrá intervenir en lo designado, porque no son reglamentos
que puedan desconocer la voluntad del Legislador o derogar leyes y (iv) su
control está en principio, en cabeza del Consejo de Estado.
CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Reforma constitucional sobre equilibrio de
poderes y reajuste institucional
SALA
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL-Situación
jurídica, según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
DERECHO
DISCIPLINARIO-Jurisprudencia constitucional sobre naturaleza y finalidad
JURISDICCION DISCIPLINARIA-Competencia/JURISDICCION DISCIPLINARIA-Alcance
En
relación con el contenido y alcance del derecho disciplinario, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que su ámbito de regulación
comprende: (i) las conductas que configuran falta
disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables; y (iii) las
normas sustanciales y procesales que aseguran el debido proceso y regulan el
procedimiento a través del cual se deduce la responsabilidad disciplinaria.
SALA
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Situación de interinidad
afecta la estabilidad, credibilidad y seguridad jurídica
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos
generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
Para determinar si la acción de
tutela contra una sentencia de una Alta Corte es procedente o no, se requiere
que se consoliden las siguientes tres exigencias: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que para
el caso que ocupa a la Sala involucra, además, la superación de las exigencias
ya reseñadas en materia de sentencias de nulidad por
inconstitucionalidad; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de
procedencia; y (iii) la
configuración de una anomalía de tal entidad, que exija la imperiosa
intervención del juez constitucional.
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
RATIO DECIDENDI EN
CONSTITUCIONALIDAD-Carácter vinculante
Si
a través de sus competencias constitucionales este Tribunal establece
interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta, incluso cuando se
trata de consideraciones establecidas en la parte motiva de la providencia que
son determinantes para la decisión o que constituyen la ratio
decidendi del fallo, esas
consideraciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y
particulares, porque le dan sentido y materializan el ajuste interpretativo que
requiere la norma, para su permanencia o determinación en el ordenamiento
constitucional.
ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 2015 SOBRE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Ratio
decidendi
(i) El Consejo
Superior de la Judicatura debe ahora cumplir las funciones que de conformidad
con el A.L. 02 de 2015 le fueron asignadas al Consejo de Gobierno Judicial; (ii) Para
salvaguardar el espíritu de lo decidido por el constituyente, en aquellos
aspectos del A.L. 02 de 2015 que no contaron con reproche constitucional
idóneo y sobre los que la Corte no analizó, se requiere garantizar que se
mantengan los efectos queridos por el constituyente; lo que significa para el
caso concreto, que debía adelantarse plenamente "el proceso de
convocatoria y elaboración de las listas de elegibles para la conformación
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Artículo 19 del Acto
Legislativo 02 de 2015, que adiciona el artículo 257A al texto de la Carta
Política)", en los términos previstos inicialmente por el
constituyente; (iii) La sentencia C-285 de 2016 consideró necesario
preservar la voluntad de la reforma del constituyente, y continuar con el
objetivo "de que la conformación de las listas est[uviera]
precedida por una convocatoria pública reglada y de que [fuera] otro
órgano distinto al de autogobierno judicial el que decid[iera] finalmente la
elección de los magistrados, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura
[era] el encargado de adelantar el proceso de selección de los candidatos para
el respectivo cargo"; (iv) Como el proceso de convocatoria y
elaboración de la lista de elegibles, según la voluntad constituyente
en la reforma, estaba estructurado sobre la base de un régimen de
transición que confería competencias al Consejo de Gobierno Judicial para
la reglamentación de esa convocatoria, el hecho de que perviviera el parágrafo
transitorio del artículo 257A, le daba continuidad a ese proceso en lo
pertinente, no solo por avalar los lineamientos previstos por el constituyente
para conformar la CNDJ, sino por el preciso término de un año conferido en el
precepto constitucional para ese propósito. El único cambio reconocido por
la sentencia C-285 de 2016 frente al proceso de convocatoria, fue
entonces, la autoridad responsable de dicha reglamentación, ya que pasó de ser
el Consejo de Gobierno Judicial a ser el CSJ, en los términos previstos por la
sentencia indicada.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Procedencia por violación
directa de la Constitución, al realizar una interpretación restrictiva del
artículo 257A superior, desconociendo la cosa juzgada constitucional de la
sentencia C-285 de 2016
Las
decisiones judiciales que desconozcan la ratio decidendi de una providencia constitucional en la que se declare
la inexequibilidad, la exequibilidad o la exequibilidad condicionada de una
norma, y con ella el sentido real que la Corte le da a una disposición, en este
caso directamente perteneciente a la Carta Política, incurren en violación
directa de la Constitución, como ocurrió
en la sentencia objeto de reproche por vía de tutela, por desconocimiento del
mandato del artículo 243 de la Carta y por indebida valoración del artículo
257A superior . Ello, por cuanto aplican las normas de forma incompatible con
las cláusulas constitucionales y al apartarse de las consideraciones
últimas del órgano de cierre en la materia, contribuyen a restarle valor
intrínseco a elementos concretos de la Constitución, por no compartir, como en
este caso, los argumentos proferidos por la Corte frente al tema de la
sustitución constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Procedencia por violación
directa de la Constitución, al desconocer una facultad constitucional del CSJ,
para seleccionar los miembros del Consejo Nacional de Disciplina judicial
El
artículo 257A de la Carta no es una norma incompleta, ni se enfrenta a un vacío
normativo que obligue al intérprete a acudir a la regla general del artículo
126 superior, teniendo en cuenta que el régimen al que alude su parágrafo,
acoge el espíritu de la reforma del constituyente de acuerdo con la Sentencia
C-285 de 2016. Y en ese sentido, integra a la norma constitucional el
procedimiento transitorio previsto en la reforma para la selección de los
miembros de la CNDJ, conforme a lo dispuesto por el constituyente.
INTERPRETACION
CONSTITUCIONAL DE LOS ARTICULOS 257, 257A Y 126-4 DE LA CARTA
(i) el ajuste al artículo 257A de la Carta,
propuesto en la sentencia C-285 de 2016, habilitaba al CSJ a proferir un
decreto constitucional autónomo para regular la convocatoria para proveer las
ternas que a esa entidad correspondía elaborar para la configuración del CNDJ.
Con base en esa consideración especial, la regla general de exigencia legal
previa para la convocatoria pública en mención establecida en el artículo 126
superior, de naturaleza supletoria, no era necesaria en el caso concreto, por
las razones previamente expuestas. (ii) si bien es cierto el artículo
126 constitucional establece una regla general en cuanto a la regulación por
ley de las convocatorias públicas en los procesos de elección de servidores,
públicos, no es menos cierto que, conforme al tenor literal de la misma norma,
no se rigen por esas reglas “los concursos regulados por la ley” ni aquellos
que gozan de un régimen de carácter especial, como es el caso de la CNDJ, por
disposición del artículo 257A constitucional. (iii) La diferencia
establecida en el tenor literal tanto del artículo 126, que exige convocatoria
pública “reglada por la ley” para la elección de servidores públicos, como del
artículo 257A sobre convocatoria pública “reglada, permitían mostrar la
distinción que hizo el constituyente para efectos de la regulación de la
convocatoria que tienen los competentes para integrar las ternas del CNDJ, pese
a lo cual el Consejo de Estado no le dio efecto útil ni a la norma especial ni
a dicha diferencia. (iv) En ese sentido, mientras el Legislador no
regule de manera diversa lo ya establecido en la normativa correspondiente, el
CSJ conserva sus competencias constitucionales y legales para reglamentar la
convocatoria pública a que se refiere el artículo 257A de la Carta, acogiendo,
eso sí, los principios designados en el artículo 126 superior, que no pierden
su fuerza orientadora en los mencionados procesos de selección, por tratarse de
la concretización de otras normas constitucionales que los consagran. (v) Por
tanto, para esta Corporación no era necesaria la expedición de una nueva y
eventual ley estatutaria que se ajuste a los lineamientos del artículo 126-4
superior, en la medida en que como esa misma entidad lo reconoció, el artículo
126 de la Carta fija reglas generales en estas materias, mientras que las
normas constitucionales indicadas y la ley estatutaria, por ser normas
especiales en lo que respecta a la Rama Judicial, prevalecen en el análisis de
la situación planteada. La exigencia ambigua de que todos estos cambios en
los procesos de selección se realicen por vía estatutaria implicaría establecer
a través de la jurisprudencia, una reserva de ley, que no solo no fue prevista
por el constituyente, sino que no se desprende de la lectura literal de la
disposición constitucional interpretada.
ACCION DE TUTELA CONTRA
SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Procedencia por violación directa de la Constitución, al inaplicar
el artículo 257A Superior y generar un bloqueo institucional inconstitucional
para consolidar la jurisdicción disciplinaria
Referencia: Expediente T-7.494.532
Acción de tutela presentada por el Consejo Superior de la
Judicatura en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado.
Procedencia: Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, del Consejo de Estado.
Asunto: Control abstracto de constitucionalidad ejercido por el
Consejo de Estado.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos
mil veinte (2020)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Alberto Rojas Ríos,
quien la preside, y los Magistrados Richard Steve Ramírez Grisales (E), Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado,
Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de segunda instancia, dictado por la Sección Cuarta de la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 30 de
mayo de 2019, que confirmó la providencia de la Sección Segunda, Subsección B,
de la misma Corporación del 5 de julio de 2018, en el proceso de tutela
promovido por el Consejo Superior de la Judicatura en contra de la decisión de
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 6 de
febrero de 2018.
El 20 de
agosto de 2019, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Ocho de la Corte Constitucional escogió el expediente de la referencia
para su revisión y lo repartió a la Magistrada Ponente, el 4 de septiembre del
2019.
El 9 de octubre de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió
asumir el conocimiento de este asunto, con fundamento en los artículos 59 y 61
del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
De acuerdo con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede entonces a
dictar la sentencia correspondiente, con fundamento en los siguientes
I.
ANTECEDENTES
El 1° de junio de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura[1]
presentó acción de tutela en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2018[2],
dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, por considerar que la decisión proferida por esa Corporación vulneró
sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia.
Para la Corporación accionante, la providencia en mención incurrió en un
defecto por violación directa de la Constitución y por desconocimiento
del precedente constitucional, al contradecir lo establecido
en la Sentencia C-285 de 2016[3].
También alegó un defecto orgánico,
dado que la decisión asignó al Congreso, en virtud de su interpretación particular, una
competencia que la Constitución no le atribuyó, tendiente a exigir la
expedición de una ley destinada a la regulación de la convocatoria pública
orientada a la selección de los candidatos para integrar la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial[4]. A continuación, se precisan los fundamentos jurídicos del amparo
constitucional presentado.
A. Hechos y
pretensiones
Antecedentes
constitucionales previos
1. A través del Acto Legislativo 02 de 2015[5],
el Congreso de la República introdujo una serie de modificaciones
constitucionales a las funciones atribuidas a las Altas Cortes para la
designación y elección de los servidores públicos, y propuso un nuevo esquema
de gobierno y administración de la Rama Judicial. Una de tales
transformaciones, entre muchas otras, fue la eliminación del Consejo Superior
de la Judicatura, que se sustituyó por tres instituciones concretas: el Consejo
de Gobierno Judicial, la Gerencia de la Rama Judicial y la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial.
Este
nuevo modelo de gobierno y administración judicial fue demandado ante la Corte
Constitucional por suprimir dos principios esenciales que orientan la
organización del Estado y la configuración de la Rama Judicial: los
principios de independencia y autonomía judicial. A juicio
del demandante, las modificaciones realizadas mediante el Acto
Legislativo 02 de 2015 trastocaron estos principios que, al ser elementos
definitorios del ordenamiento superior, no podían ser sustituidos o eliminados
por el Congreso por ser fundamento de la organización del Estado, de las
relaciones entre los poderes públicos, y ejes centrales de la organización de
la Rama Judicial.
2. En la Sentencia C-285 de 2016[6], la Corte
Constitucional dio respuesta a las acusaciones indicadas. En dicha providencia
esta Corporación acogió varios de los argumentos presentados por el actor, y
declaró la inexequibilidad de los artículos 15 (parcial)[7], 16[8],
17 (parcial)[9],
18[10]
transitorio (parcial) y algunos apartes de artículo 26[11] del Acto
Legislativo 02 de 2015 (en adelante, A.L. de 2015), por estimar que el esquema
introducido por la reforma constitucional suprimió el autogobierno judicial, en
contraposición a los principios de separación de poderes e independencia
judicial.
2.1. La providencia evaluó las normas acusadas
bajo la existencia de vicios de
orden competencial[12] y consideró que el autogobierno
judicial, entendido como la capacidad de la Rama Judicial para gestionarse
y conducirse a sí misma sin la dependencia e interferencia de otros poderes y
órganos del Estado, es un eje definitorio de la Constitución. En esa medida, como el mencionado autogobierno materializa
los principios de independencia y autonomía judicial, la Sala Plena concluyó
que el nuevo esquema de gobierno y de administración judicial sustituía
la Constitución, en la medida en que: (i) su estructuración desconoció
tanto la prohibición de concentración de funciones como el equilibrio de
poderes; (ii) se edificó en oposición a los principios de neutralidad e
imparcialidad de la Rama Judicial, al permitir que el órgano de gobierno
estuviera integrado por los mismos destinatarios de la administración de
justicia; (iii) sustrajo a los órganos de gobierno y administración de
la Rama Judicial de las herramientas para conducir el poder judicial[13] y finalmente,
en ese contexto de debilidad institucional originado por la reforma, (iv)
institucionalizó un sistema de interferencias en la administración del poder
judicial por parte de actores externos a la Rama Judicial, incluidas instancias
gubernamentales.
2.2. La sentencia de constitucionalidad determinó entonces la eliminación del Consejo de
Gobierno Judicial y de la Gerencia de la Rama Judicial, preservó la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial –dada la ineptitud de los cargos de la demanda[14]–,
y decretó que la expresión “Consejo de Gobierno Judicial” fuera sustituida por la de “Consejo Superior de la
Judicatura” en los artículos 8º , 11 y 19 del acto legislativo, con el
propósito de mantener vigente la operatividad de los
órganos y las funciones existentes en la Constitución. Además, con el ánimo de
evitar dificultades en la articulación del texto constitucional, la providencia
sostuvo, en lo que compete a la interpretación y configuración de los artículos
constitucionales mencionados, las precisiones que siguen:
“[L]a Sala advierte que, de la conjunción del anterior conjunto de decisiones, sin ninguna
consideración adicional, se desprendería un desajuste en la armonía del
texto constitucional, como quiera que la reviviscencia de algunas disposiciones
originales de la Carta y la permanencia de otras introducidas por la reforma,
tendría como consecuencia que surjan: (i) incoherencias en la redacción de la
norma fundamental, (ii) vacíos aparentes en la distribución de las competencias
de los órganos constituidos, y (iii) duplicidades en la numeración de los
artículos superiores.
En ese sentido, este Tribunal con el fin de cumplir con su
función de guardar la integridad de la Constitución (artículo 241 superior),
estima pertinente adoptar una serie de medidas para impedir que la decisión de
inexequibilidad parcial del Acto Legislativo 02 de 2015, produzca los aludidos
efectos en el texto constitucional y sea factor de inseguridad jurídica, o
incluso, de bloqueo constitucional. Para el efecto, la Corte examinará,
en cada uno de los artículos demandados, los efectos de las decisiones a
adoptar y determinará las medidas pertinentes para evitar incoherencias de
redacción, aparentes lagunas o duplicidades en la numeración de los artículos.
(…)
-
Remisiones (Artículos 8, 11 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015)
La Corte encuentra que en los artículos 8, 11 y 19 del Acto
Legislativo 02 de 2015 hacen remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la
Gerencia de la Rama Judicial, las cuales por materializar la sustitución de la
Constitución serán declaradas inexequibles. Sin embargo, comoquiera que su
eliminación del texto constitucional sin consideración alguna generaría
incoherencias y vacíos en el mismo, se declarará que en las disposiciones
superiores a las que tales artículos aluden, (i) La expresión “Consejo de
Gobierno Judicial” se sustituye por “Consejo Superior de la
Judicatura” y, (ii) se suprime la expresión “y adelantada por la
Gerencia de la Rama Judicial”.
Al respecto, la
Sala aclara que esta determinación, además de conservar la integridad de la
Constitución, pretende salvaguardar el espíritu de las disposiciones de la
reforma que no son declaradas inexequibles, pues de no hacerse dichas
precisiones, ante la expulsión del ordenamiento jurídico de los artículos
que consagran el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama
Judicial, no sería posible (i) adelantar el proceso de convocatoria y
elaboración de las listas de elegibles para la conformación de la Comisión de
Aforados (Artículo 8 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adiciona el
artículo 178A al texto de la Constitución[15]),
ni, (ii) Adelantar el proceso de convocatoria y elaboración de las listas de
elegibles para la conformación de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado (Artículo 11 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual modifica el
artículo 231 superior[16]),
ni, finalmente, (iii) Adelantar el proceso de convocatoria y elaboración
de las listas de elegibles para la conformación de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial (Artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que adiciona
el artículo 257A al texto de la Carta Política[17]).
Además, la
decisión de atribuirle al Consejo Superior de la Judicatura las funciones
asignadas al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama
Judicial en relación con la conformación de las listas de elegibles de la
Comisión de Aforados, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respeta la intención del
constituyente derivado de que sea a los órganos de autogobierno judicial a
quienes corresponda elaborar las listas para la selección de magistrados,
sin perjuicio de que dicha función pueda ser atribuida posteriormente a otros
órganos en una eventual reforma constitucional.
En ese
sentido, se resalta que la decisión de la Corte respeta la voluntad de la
reforma de que la conformación de las listas esté precedida por una
convocatoria pública reglada y de que sea otro órgano distinto al de
autogobierno judicial el que decida finalmente la elección de los magistrados,
puesto que el Consejo Superior de la Judicatura será el encargado de adelantar
el proceso de selección de los candidatos para el respectivo cargo, para que
sean el Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado quienes determinen la persona que ejercerá la magistratura.
Así las cosas,
los artículos 178A, 231 y 257A de la Constitución, en lo que respecta a las
anteriores consideraciones, quedarán así:
“Artículo 178A: (…) La Comisión estará conformada por cinco miembros,
elegidos por el Congreso en Pleno para periodos personales de ocho años, de
listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura y elaboradas mediante
convocatoria pública en los términos que disponga la ley (…).”
“Artículo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa
audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo Superior
de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la
ley (…).”
“Artículo 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá
la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de
la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales
serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo
Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada, y tres de los
cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el
Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán
periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos
exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia (…).[18]” (Las
subrayas y negrillas están fuera del original).
2.3. Con fundamento en las
consideraciones anteriores, los numerales primero, cuarto y quinto de la Sentencia
C-285 de 2016 establecieron lo siguiente:
“PRIMERO. - Declarar INEXEQUIBLE el artículo 15 del
Acto Legislativo 02 de 2015, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria
tácita del numeral 2º del artículo 254 de la Constitución, en relación con la
cual la Corte se INHIBE de pronunciarse de fondo por ineptitud
sustantiva de la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia, el artículo 254 de la Carta Política quedará
así: “Artículo 254. El Consejo Superior de la Judicatura estará integrado
por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la
Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el
Consejo de Estado.”
CUARTO. - Declarar INEXEQUIBLE el artículo 18
transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015, con excepción de los siguientes
pronunciamientos:
- Se declara EXEQUIBLE el literal f), del numeral
1º, salvo en lo referente a la expresión “También ejercerán la función prevista
en el artículo 85, numeral 18, de la Ley 270 de 1996”, que se declara INEXEQUIBLE.
- Se declara EXEQUIBLE el literal g), del numeral
1º, en su totalidad.
- En relación con la expresión “La autoridad nominadora para las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial será la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”, prevista en el numeral 6, por las razones expuestas en
esta providencia, la Corte se INHIBE de pronunciarse de fondo
por ineptitud sustantiva de la demanda.
QUINTO. - Declarar INEXEQUIBLES las
remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial
contenidas en los artículos 8, 11 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. En
consecuencia, DECLARAR que en las disposiciones constitucionales a las
que tales artículos aluden, la expresión “Consejo de Gobierno Judicial” se sustituye por “Consejo Superior
de la Judicatura”, y se suprime la
expresión “y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial”.
2.4. Ahora bien, aunque las normas
propuestas por el A.L. 02 de 2015 relacionadas con la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no fueron evaluadas por la sentencia, ya que se sustrajeron
del estudio de constitucionalidad, lo cierto es que tales preceptos sufrieron
en alguna medida modificaciones, a pesar de que la sentencia constitucional
enunciada se inhibió expresamente de su conocimiento. El motivo principal fue
el fenómeno de la integración del Consejo Superior de la Judicatura en el
ejercicio de funciones atribuidas inicialmente al Consejo de Gobierno Judicial
y a la Gerencia de la Rama Judicial, así como la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 transitorio del A.L. 02 de
2015.
2.5. En tal virtud, luego de las
modificaciones introducidas por el Legislador y la modulación efectuada por la
Sentencia C-285 de 2016, el texto constitucional correspondiente quedó
estructurado de la siguiente forma:
Artículo 257A. La Comisión Nacional de
Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Estará conformada por siete
Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de
ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial [Consejo Superior de
la Judicatura] previa convocatoria pública reglada adelantada por la
Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el
Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa
convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y
deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia.
Los Magistrados de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos.
Podrá haber Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de
Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las
faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale
la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
Parágrafo. La Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no
serán competentes para conocer de acciones de tutela.
Parágrafo transitorio 1°. Los Magistrados de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año
siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las
Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán
transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán
los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas
disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán
conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.
2.6. Este es entonces el contenido
actual del artículo 257A constitucional, relativo a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial.
Reglamentación de la
convocatoria pública para integrar algunas de las ternas necesarias para la
conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
3. El Consejo Superior de la Judicatura (en adelante CSJ), expidió
los siguientes actos, con el propósito de conformar las ternas para el
nombramiento de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
así:
(i) el Acuerdo
PSAA16-10548 de 27 de julio de 2016, “Por medio del cual se
reglamenta la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y
(ii) el Acuerdo PSAA16-10575 de
21 de septiembre de 2016, “Por el cual se formulan ante el Congreso de
la República, ternas para proveer cuatro cargos de Magistrados de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”.
4. El Acuerdo PSAA16-10548, según
su texto literal, se expidió con fundamento en las atribuciones generales del
CSJ, y en particular, siguiendo los lineamientos de la Sentencia C-285 de
2016[19]
de la Corte Constitucional, y lo aprobado en sesión del 27 de julio de 2016 por
esa misma institución. El Acto en mención tenía los siguientes objetivos:
(a) Reglamentar
la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Art. 1).
(b) Establecer
los principios que deberían regir la convocatoria: publicidad, transparencia,
participación ciudadana, equidad de género, mérito y los mandatos establecidos
en el artículo 3° del CPACA, en lo pertinente (Art. 2).
(c) Fijar
los criterios de selección (Art. 4)[20].
(d) Determinar
las fases de la convocatoria pública[21],
y
(e) Precisar
las condiciones de la invitación pública[22],
así como señalar la forma de inscripción de la hoja de vida, la publicación de
escritos y observaciones, la preselección, la entrevista y la publicación de
los seleccionados (Artículos 8 a 11).
5. El Acuerdo PSAA16-10575 contenía, a su vez, las
designaciones adelantadas por esa Corporación para conformar las ternas que se
formulaban al Congreso, con el fin de proveer cuatro cargos de Magistrados de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. El Presidente de la República,
por su parte, mediante Decreto 1189 de 2016 reglamentó el trámite de la
convocatoria para la integración de tres de las ternas que le correspondía
designar en materia de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial (en adelante CNDJ).
No obstante, dicho decreto fue
declarado nulo por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado[23], mediante sentencia del 5 de diciembre
de 2017, C.P. Rocío Araujo Oñate[24]. En dicha providencia, que fue
anterior a la que es objeto de la acción de tutela en esta oportunidad, el
Consejo de Estado concluyó lo siguiente sobre el decreto presidencial
enunciado:
“La Sala
Plena considera que el artículo 257-A de la Constitución Política no habilita
al Presidente de la República para dictar un decreto autónomo constitucional que
regule la convocatoria pública, cuyo propósito es la conformación de tres
ternas a efectos de que sean elegidos por el Congreso de la República, tres de
los siete Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Dicho de
otra forma, el Decreto 1189 de 2016 no es un decreto autónomo constitucional
(…). El Decreto 1189 de 2016 es contrario al artículo 126 de la Constitución
Política, puesto que, ante la ausencia de una disposición clara, expresa e
inequívoca en el artículo 257-A de la Constitución Nacional, que fije la
competencia para expedir el reglamento en cabeza del Presidente de la
República, es necesario atender la cláusula general de competencia que le
asiste al Congreso de la República para realizar la ley de convocatorias de
servidores públicos que no deben acceder a la función pública por concurso, y
que deben ser elegidos por una corporación pública, prevista en el artículo 126
[superior]”.
El proceso ante el Consejo de
Estado
El medio de control de nulidad
por inconstitucionalidad contra los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior
de la Judicatura
7. Los ciudadanos Germán Calderón España[25],
Jesús Herney Cifuentes Gómez[26]
y Andrea Vargas Aguilera[27]
formularon demandas de nulidad por inconstitucionalidad ante el
Consejo de Estado[28],
en contra de los Acuerdos enunciados en el acápite anterior y contra la Sentencia
C-285 de 2016 de la Corte Constitucional. Los cargos formulados por los
accionantes en el proceso en mención pueden sintetizarse de la siguiente forma:
(i) Violación de la reserva de ley estatutaria[29]. A juicio de
los actores, la convocatoria pública reglada para conformar la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial debe ser regulada por una norma de rango
estatutario, en la medida en que se trata de la elección de miembros y la
configuración de un órgano que administra justicia. Los demandantes señalaron
que, de conformidad con el artículo 126 superior[30], –modificado
por el A.L. 02 de 2015–, y de los artículos 152 y 257 constitucionales, la
elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas debe estar
precedida de una convocatoria reglada por la ley, y en este caso en particular,
dado el carácter de corporación pública de la CNDJ, la reglamentación de la
convocatoria para la selección de magistrados tiene reserva de ley estatutaria.
En tal sentido, no puede el Consejo Superior asumir competencias que le
corresponden, en principio, al Congreso de la República (Art. 150 superior)[31].
(ii) Desconocimiento de la separación de poderes[32].
Para uno de los actores, además de los cargos anteriores, se viola el principio
de separación de poderes, teniendo en cuenta que “la Corte Constitucional se
arrogó competencias para reformar la Carta Política que no le fueron
atribuidas”[33].
En consecuencia, además de su crítica a los acuerdos proferidos por el Consejo
Superior de la Judicatura solicita que se declare la nulidad de uno de los
apartes de la Sentencia C-285 de 2016 que confirió a dicha Corporación
la facultad de integrar cuatro de las siete ternas para la elección de los
magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
(iii) Desconocimiento del artículo 254-2[34] superior. Para
otro de los demandantes, el Acuerdo No. PSAA16-10575 de 2016 desconoce el
mencionado artículo constitucional. Según su interpretación, al revivir dicha
norma por la Corte Constitucional, el competente para conformar todas las
ternas a partir de esa disposición es ahora el Presidente de la República y no
el CSJ[35].
8. La Dirección Ejecutiva de la Administración
Judicial contestó la demanda mediante escrito en el que precisó que los
Acuerdos acusados fueron proferidos acorde con las precisas facultades
reglamentarias que le fueron asignadas al CSJ, por la Constitución y la Ley 270
de 1996. De esta manera, explicó, se adoptaron por vía analógica las “normas
vigentes que regulan el procedimiento de la convocatoria pública”, dado que
existe un marco general aplicable ante la ausencia concreta de una norma
especial. Por ende, en lo que corresponde al supuesto desconocimiento del
artículo 126 superior, la Dirección Ejecutiva consideró que la tesis de los
demandantes olvida que la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de
Justicia) regula el punto de la convocatoria, de una manera satisfactoria.
En ese
sentido, sostuvo que los demandantes omiten el hecho de que el artículo 76 de
la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece reglas para el nombramiento de los
miembros de la actual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura a cargo del Congreso de la República, de ternas enviadas por el
Gobierno Nacional. Disposición que al ser analizada a la luz del A.L. 02 de
2015, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le confería al CSJ
la habilitación indicada. En especial, porque los miembros de la CNDJ debían
ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia de dicho acto. Una
exigencia de rango constitucional que debía ser cumplida de manera inmediata[36].
En ese sentido, como la Ley 270 de 1996 ya tenía previstos los requisitos que
rigen para las convocatorias públicas, se atendió plenamente lo indicado en el
artículo 126 superior.
8.1. Resalta adicionalmente la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial que el constituyente le atribuyó en su
momento al Consejo Superior de la Judicatura, competencias para efectuar
convocatorias públicas regladas de manera directa. Se trata de una facultad
constitucional autónoma que le permite reglamentar también la que corresponde
al Acuerdo en mención, a efectos de elegir cuatro de las siete ternas que deben
ser presentadas al Congreso de la República. Tal competencia ha sido reconocida
por la Corte Constitucional en las sentencias C-350 de 1997, C-851 de 2001,
C-917 de 2002, C-384 de 2003 y C-307 de 2004, así como por la jurisdicción contencioso
administrativa en varias de sus providencias[37].
Si esa competencia no existiese y se acogiera plenamente la tesis desplegada
por los demandantes en el proceso indicado, “las elecciones de Procurador,
Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia o Consejo de
Estado debe[rían] ser declaradas nulas”[38].
8.2. Por su parte, la Vicepresidencia
del Consejo Superior[39]
de la Judicatura y el ciudadano José Yesid Córdoba, presentaron en
el proceso, argumentos adicionales en favor de los Acuerdos proferidos por el
CSJ, como sigue:
(i) El artículo 257A de la Carta, fue claro en señalar que la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se conformaría de ternas presentadas
al Congreso, de las cuáles cuatro serían integradas por el CSJ “previa
convocatoria pública reglada”, sin que ello equivalga a que la regulación
penda necesariamente de la ley, pues dicha exigencia no fue incluida de manera
expresa en la mencionada norma constitucional.
(ii) Una lectura sistemática de la Carta permite concluir que los
Acuerdos no desconocen el artículo 126 superior, porque al analizar el A.L. 02
de 2015 en su conjunto, se ve que algunas de las normas mencionadas, sí exigían
regulación de ley y otras no, lo que supone que el artículo 257A constitucional
no lo reclamaba necesariamente como requisito. Así, la lectura integral del
A.L. 02 de 2015 evidencia que el Presidente de la República y el CSJ tienen
competencias directas para efectuar la regulación, lo que se acompasa con el
plazo de un año exigido por la Constitución, para la designación de los
mencionados Magistrados.
(iii) Lo anterior se corrobora,
además, con el hecho de que la Constitución le confirió al CSJ facultades
reglamentarias, como lo sostiene claramente la sentencia C-350 de 1997 de la
Corte Constitucional.
(iv) En el mismo sentido, el Acuerdo demandado tampoco desconoce el
literal b) del artículo 152 constitucional, por cuanto en el parágrafo
transitorio del artículo 257A superior, se reglamentó de manera sustancial cómo
debía conformarse, por primera vez y de manera transitoria, la CNDJ, sin necesidad de una ley estatutaria previa.
El hecho de que el demandante omitiera pronunciarse sobre el parágrafo
transitorio, impidió ver que el CSJ tiene una facultad directa atribuida por la
Constitución, para hacer la primera designación de cuatro ternas de los
magistrados del CNDJ. De no interpretarse así el precepto constitucional, se
trataría entonces de una norma inocua, porque sería imposible cumplir el mandato
fijado por ella en un año, si se requiriera previamente de la promulgación de
una ley estatutaria para la configuración de la primera CNDJ. La interpretación
que se propone de la disposición, desde la perspectiva de los intervinientes,
se acompasa con la establecida por la Corte Constitucional[40] en la Sentencia
C-285 de 2016, de manera tal que el CSJ sí expidió el Acuerdo demandado
conforme al mandato previsto en el parágrafo transitorio del artículo 257A de
la Carta (artículo 19 del A.L. 02 de 2015), puesto que era la única manera
posible de dar cumplimiento a la decisión del constituyente, dentro del año
siguiente a la entrada en vigencia del A.L.
8.3. El Ministerio de Justicia y del
Derecho coadyuvó lo dicho por el Consejo Superior de la Judicatura. Así
que, a los argumentos presentados por esa entidad con anterioridad, agregó una
consideración adicional sobre el informe de ponencia para cuarto debate en
segunda vuelta, del A.L. 02 del 2015. Según el Ministerio, el informe resalta
que la convocatoria debía ser regulada por la ley. Sin embargo, también se
dispuso que mientras ella se expedía, la “convocatoria podía ser adelantada
por la institucionalidad existente”[41].
Por lo tanto, aunque el Legislador es quien debe regular en general la
convocatoria pública, el constituyente dejó clara su voluntad de entender que,
mientras se expide la normativa legal, el órgano que tiene a su cargo realizar
esa convocatoria particular es el CSJ, especialmente si conforme con el
artículo 257-3 de la Carta, “le compete dictar los reglamentos necesarios
para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia”[42].
8.4. Para la Procuraduría General
es claro al CSJ corresponde dictar las disposiciones demandadas en virtud de su
competencia reglamentaria atribuida por el artículo 257-3 superior. Por lo que
desestima que la regulación a la que alude el artículo 257A de la Carta, deba
hacerse siempre por ley estatutaria. Además, el artículo 19 del A.L. 02 de 2015
sí entregó de forma directa la competencia reglamentaria al CSJ, por lo cual,
de no admitirse esa lectura de las normas invocadas, ello significaría
aniquilar prácticamente “el funcionamiento de las instituciones
constitucionales, en especial, cuando el numeral 3 del artículo 257 Superior
entrega al Consejo Superior de la Judicatura la potestad reglamentaria para
garantizar el funcionamiento de la Rama Judicial del Poder Público”[43].
La decisión
de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sobre los Acuerdos proferidos
por el Consejo Superior de la Judicatura
9. Mediante Sentencia del 6 de
febrero de 2018[44],
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió
las demandas acumuladas y declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Acuerdo
PSAA16-10548 de 27 de julio de 2016[45]
relacionado con la reglamentación de la convocatoria pública en mención, por
desconocer los artículos 6º, 121, 126, 256 y 257 de la Constitución Política.
Aunque la demanda se dirigió contra los dos actos acusados y la sentencia de la
Corte Constitucional[46],
la providencia solo se pronunció respecto del Acuerdo 10548 de 2016, “porque
solo contra ese se configuran las características exigidas para resolver la
inconstitucionalidad propuesta”[47].
10. Para sustentar esta decisión, el
Consejo de Estado reconoció: (i) que tiene competencia para realizar el
control abstracto de constitucionalidad sobre los actos de carácter general
dictados por autoridades del orden nacional cuya revisión no corresponda a la
Corte Constitucional, tanto si se trata de aquellos derivados del ejercicio de
competencias constitucionales autónomas que no son de naturaleza legal, como
sobre los actos de contenido general sin fuerza de ley, cuando infrinjan de
manera clara y directa la Constitución. (ii) Recordó, además, que su
competencia no se limita a los cargos de la demanda, sino que su control es
integral, dado que es deber de la institución garantizar y preservar la
supremacía constitucional, acorde con la sentencia C-415 de 2012 de la Corte
Constitucional. (iii) Consideró, igualmente, que el Acuerdo acusado del
CSJ no es un reglamento propio o autónomo, porque si en algún momento el A.L.
02 de 2015 le confirió al Consejo de Gobierno Judicial facultades transitorias
para regular la convocatoria pública a la que se refería el artículo 257 superior,
“lo cierto es que esa atribución competencial desapareció por razones de
inconstitucionalidad, como lo determinó la sentencia C-285 de 2016 en cuanto al
artículo 18 transitorio”[48].
(iv) Adicionalmente, el artículo 257 superior sujeta a la ley las facultades
reglamentarias del CSJ, y el artículo 257A faculta al CSJ para enviar ternas al
Congreso de la República. No obstante, la norma no permite concluir que se está
ante una atribución competencial que habilite al CSJ a expedir reglamentos
constitucionales autónomos. De hecho, como el artículo 257 de la Carta se
refiere a la ley, dependerá entonces del artículo 152 superior establecer de
qué tipo de ley se trata, en el entendido de que corresponde al Legislador
estatutario regular todos los aspectos que tienen que ver con la estructura de
la administración de justicia. Al respecto dijo ese Tribunal:
“Como se ve, las normas citadas no permiten concluir que se está ante
una atribución competencial que habilita al Consejo Superior de la Judicatura
para expedir reglamentos constitucionales autónomos. El precepto contemplado en
el primer inciso del artículo 257 C.P. es claro: se otorgan funciones que
habrán de ser ejercidas de acuerdo con la ley –se destaca–. En
tal sentido, dependerá de las previsiones del artículo 152 constitucional si se
trata de una ley ordinaria o estatutaria, en el entendido que corresponde al
legislador estatutario regular todos los aspectos que tienen que ver con la
estructura de la administración de justicia. Sobre este extremo la Corte
Constitucional ha señalado[49]
–se destaca; nota a pie de página en el texto citado–:
“la jurisprudencia ha optado por una interpretación restrictiva
respecto del principio de reserva de ley estatutaria en materia de
administración de justicia, según la cual dicha reserva no es extensible a
asuntos no contemplados en el artículo 152 constitucional por una parte, y
adicionalmente que a través de este procedimiento deben reglamentarse los
elementos estructurales esenciales de la función pública de justicia, la
determinación de los principios que informan la administración de justicia, así
como los órganos encargados de ejercerla y sus competencias generales[50].
Adicionalmente, la facultad para enviar al Congreso de la República
cuatro de las siete ternas con base en las cuales dicho organismo elegirá los
magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no puede sino
concluirse que se ejerce conforme a la ley. Sin perjuicio de que el artículo
257 C.P. así lo determina, particularmente, por cuanto la redacción del
artículo 126 constitucional resulta a toda luz imperativa”.
Más adelante,
precisó lo siguiente:
“Así las cosas, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura no
está autorizado por la Constitución para expedir una regulación como la que
contiene el Acuerdo demandado. Nótese que no se trató de un reglamento
meramente formal o de un instructivo para indicar cómo debían inscribirse las
personas y de qué manera debía surtirse la elección; radicó, más bien, en una
regulación con efectos de hondo calado en relación con el ejercicio de los
derechos políticos y con la estructura esencial de la administración de
justicia, competencia de la que –como quedó expuesto– claramente adolece el
Consejo Superior de la Judicatura entretanto no se la confiera la Constitución
de manera expresa”[51].
(Las subrayas fuera del original).
11. En cuanto al contexto normativo del
acto administrativo demandado, esto es, los alcances del A.L. 02 de 2015 y de
la Sentencia C-285 de 2016, la providencia acusada destacó la necesidad de
considerar la reforma del artículo 126 superior como uno de los aspectos más
importantes de la modificación constitucional aludida, al sujetar el
nombramiento, la postulación y designación de servidores públicos –“para frenar el nepotismo y la devolución
de favores” –, a elecciones precedidas de convocatoria pública reglada por el
Legislador. En ese sentido, si bien el artículo 257A superior sostiene que para
la designación de las ternas se requiere de una convocatoria pública reglada,
lo cierto es que para el Consejo de Estado esa norma guarda silencio sobre el
órgano estatal al que le corresponde reglar dicha convocatoria; en especial,
porque el tema aparecía complementado por el artículo 18 transitorio del A.L.
02 de 2015, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
12. Al reflexionar entonces sobre la
Sentencia C-285 de 2016, el Consejo de Estado se mostró en abierta oposición a
la existencia del juicio de sustitución aplicado por la Corte Constitucional y
a la modulación allí propuesta. Sobre esa base, insistió en la
necesidad de aplicar al caso concreto un “criterio restrictivo”
en la interpretación del artículo 257A superior en la forma en que fue modulado
por esta Corporación, dado que, a su juicio, el Tribunal Constitucional
“desintegró” el acto legislativo sujeto a control. Para justificar esa posición
respecto de la lectura del artículo 257A, la sentencia del Consejo de Estado
presentó las siguientes razones particulares:
(i)
Uno de los propósitos principales del A.L.
02 de 2015 era el de eliminar el CSJ y sustituirlo por el Consejo de Gobierno
Judicial, a quien se le asignó la función de elaborar cuatro de las siete
ternas para la elección de los magistrados de la CNDJ.
(ii) La Corte Constitucional consideró en la Sentencia C-285 de 2016
que el gobierno judicial previsto en reemplazo del CSJ violaba la Carta. En
consecuencia, si bien la providencia se inhibió de pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, finalmente
lo hizo, cuando dispuso que la expresión Consejo de Gobierno Judicial debía
leerse como CSJ y “terminó por asignarle al organismo que el constituyente
quiso suprimir, una competencia de la que carecía antes del Acto Legislativo”[52].
(iii) La decisión de la Corte Constitucional le confirió al control
abstracto de constitucionalidad unos efectos que le son ajenos, porque, aunque
ese control implica a veces condicionar o modular los efectos de las decisiones
para asegurar el principio de conservación del derecho, la Corte no podía
modificar el texto constitucional o sustituirlo. En palabras de la providencia
del Consejo de Estado:
“[S]i bien a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución, no así para modificar su
texto, esto es sustituirlo. No obstante, en la sentencia C-285 de 2016
la Corte no sólo desintegró el acto sujeto a control, sino que a la vez
lo adicionó: “donde dice Consejo de Gobierno Judicial léase Consejo
Superior de la Judicatura”. En pocas palabras, mientras el organismo de
elección popular dispuso en un A.L. eliminar el Consejo de la Judicatura, la
Corte no solo lo retornó a la vida jurídica, sino que terminó fortaleciéndolo y
atribuyéndole una función de la que este organismo carecía, como es la
de integrar 4 de las 7 ternas para que el Congreso de la República elija la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
“[S]in perjuicio del respeto que merecen las decisiones judiciales
y, en especial, aquellas adoptadas con fuerza de cosa juzgada por la Corte
Constitucional, claro está que la competencia otorgada al CSJ no es el
resultado de una disposición constitucional, ni legislativa. Es la consecuencia
de una sentencia judicial en la que la parte resolutiva se adopta para
conferirle operatividad a una reforma constitucional por A.L. que fue declarada
parcialmente exequible”[53].
(Subrayas y negrillas fuera del original)
Al recordar
que el artículo 18 del A.L. 02 de 2015, que fijaba la competencia transitoria
del CSJ para regular de manera provisional la convocatoria pública descrita,
fue declarado inconstitucional por la sentencia C-285 de 2016 y expulsado del
ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, el Consejo de Estado
analizó si la Carta Política establecía o no una regla de competencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.