Sentencia SU-355 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
SU355-20 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU355/20 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO QUE RESUELVE ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por desconocer la cosa juzgada constitucional Si una tutela contra una decisión de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado presenta razones suficientes, coherentes y pertinentes para acreditar la presunta afectación de la cosa juzgada constitucional, procede el amparo como instrumento para verificar la posible violación directa de la Constitución (si se trata de una perturbación o afectación constitucional) o un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente (si se trata de la presunta vulneración del contenido de decisiones de constitucionalidad de esta Corte), en los términos desarrollados por la jurisprudencia constitucional. BLOQUEO INSTITUCIONAL INCONSTITUCIONAL-Configuración ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO QUE RESUELVE ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por generar bloqueo institucional inconstitucional La Sala advierte que el bloqueo institucional inconstitucional se presenta en esta oportunidad cuando la sentencia del Consejo de Estado que evalúa la validez constitucional de un acto administrativo inhibe el desarrollo de la Constitución, a través de una interpretación judicial que parece desafiar la propia Carta o produce una parálisis funcional o institucional que afecta la eficacia del Texto superior. Es decir, cuando la sentencia de dicho Tribunal conduce a lecturas de las normas constitucionales que implican la pérdida de efectos de los mandatos establecidos en la Carta. PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Consagración constitucional/PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Función jerárquica, directiva e integradora CORTE CONSTITUCIONAL-Guarda de la integridad y supremacía de la Constitución CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido y alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asuntos objeto de control CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD A CARGO DEL CONSEJO DE ESTADO-Contenido y alcance/CONSEJO DE ESTADO-Competencia residual en el control constitucional/DECISIONES ADOPTADAS POR EL CONSEJO DE ESTADO-Hacen tránsito a cosa juzgada, mas no “constitucional” COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance Con el propósito de garantizar la seguridad jurídica, asegurar la fortaleza y estabilidad de las decisiones constitucionales y materializar la prevalencia de la Carta Política (artículo 4º), los fallos proferidos por la Corte Constitucional, de conformidad con los lineamientos del artículo 243 superior, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga omnes y tránsito a cosa juzgada constitucional NORMA INEXEQUIBLE-Efectos/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Al servidor público le está vedado acordarle a la ley un significado distinto de aquel que la Corte consideró que era el único ajustado a la Carta Política COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias DISPOSICION JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Distinción COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Diferencias COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos Los jueces están obligados a respetar las interpretaciones que conforme a la Carta realice el Tribunal Constitucional, de las normas legales que sean sometidas a su control, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional; y además, las autoridades judiciales deben acoger los postulados que establezca esta Corporación en sus sentencias de control abstracto, así como los alcances y efectos que el mismo tribunal fije en sus providencias. Lo anterior, so pena de desconocer la cosa juzgada constitucional y en últimas, la Constitución Política. Se trata entonces de reglas jurisprudenciales que reconocen que acatar las decisiones judiciales indicadas (i) fortalece la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico, fundada en una conexión estrecha y directa con la Carta; (ii) garantiza la coherencia del sistema (seguridad jurídica) y evita bloqueos institucionales constitucionales; (iii) favorece el respeto de principios, como el de confianza legítima (artículo 84 C.P.) y de conservación del derecho al darle prevalencia al respeto por el principio democrático (artículos 1º y 150 C.P.), y (iv) promueve la igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.). CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Precisión del alcance de la competencia de la Corte en relación con vicios competenciales El poder de reforma no puede sustituir la Carta y que encuentra sus límites en la idea de la estructura básica de la Constitución, esto es, en los elementos axiales, los pilares fundamentales o los elementos definitorios de la esencia de la Carta, que no pueden ser objeto de modificación por tales poderes limitados, so pena de sustituir la Constitución Política. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Jurisprudencia constitucional LIMITES DEL PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL Y JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en el sentido de que las reformas constitucionales pueden ser controladas judicialmente, con el fin de valorar si el ejercicio del poder de reforma desborda o no su competencia. El examen constitucional que se adelanta se suele realizar siguiendo la metodología tradicional que consiste, en establecer un eje axial o definitorio de la estructura básica de la Constitución, definir el alcance de la enmienda constitucional que se revisa a contraluz de este eje y determinar si este es sustituido por otro a través de la reforma. Se trata entonces, como se ve, de una competencia constitucional que se ha venido desarrollando por la jurisprudencia de esta Corporación desde hace más de quince años. Una competencia que fue cuestionada en esta oportunidad por el Consejo de Estado en la providencia que se acusa, en lo que respecta a la Sentencia C-285 de 2016. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance y contenido PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Concepto/PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Alcance POTESTAD REGLAMENTARIA-Sentido y alcance/POTESTAD REGLAMENTARIA-Límites REGLAMENTOS AUTONOMOS Los reglamentos autónomos: (i) tienen su fundamento en una atribución constitucional directa; (ii) no generan distribución de competencias entre el Ejecutivo y los órganos habilitados a proferirlos; (iii) el Congreso siempre podrá intervenir en lo designado, porque no son reglamentos que puedan desconocer la voluntad del Legislador o derogar leyes y (iv) su control está en principio, en cabeza del Consejo de Estado. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Reforma constitucional sobre equilibrio de poderes y reajuste institucional SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL-Situación jurídica, según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado DERECHO DISCIPLINARIO-Jurisprudencia constitucional sobre naturaleza y finalidad JURISDICCION DISCIPLINARIA-Competencia/JURISDICCION DISCIPLINARIA-Alcance En relación con el contenido y alcance del derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que configuran falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables; y (iii) las normas sustanciales y procesales que aseguran el debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la responsabilidad disciplinaria. SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Situación de interinidad afecta la estabilidad, credibilidad y seguridad jurídica ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso Para determinar si la acción de tutela contra una sentencia de una Alta Corte es procedente o no, se requiere que se consoliden las siguientes tres exigencias: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que para el caso que ocupa a la Sala involucra, además, la superación de las exigencias ya reseñadas en materia de sentencias de nulidad por inconstitucionalidad; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad, que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración RATIO DECIDENDI EN CONSTITUCIONALIDAD-Carácter vinculante Si a través de sus competencias constitucionales este Tribunal establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta, incluso cuando se trata de consideraciones establecidas en la parte motiva de la providencia que son determinantes para la decisión o que constituyen la ratio decidendi del fallo, esas consideraciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, porque le dan sentido y materializan el ajuste interpretativo que requiere la norma, para su permanencia o determinación en el ordenamiento constitucional. ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 SOBRE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Ratio decidendi (i) El Consejo Superior de la Judicatura debe ahora cumplir las funciones que de conformidad con el A.L. 02 de 2015 le fueron asignadas al Consejo de Gobierno Judicial; (ii) Para salvaguardar el espíritu de lo decidido por el constituyente, en aquellos aspectos del A.L. 02 de 2015 que no contaron con reproche constitucional idóneo y sobre los que la Corte no analizó, se requiere garantizar que se mantengan los efectos queridos por el constituyente; lo que significa para el caso concreto, que debía adelantarse plenamente "el proceso de convocatoria y elaboración de las listas de elegibles para la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que adiciona el artículo 257A al texto de la Carta Política)", en los términos previstos inicialmente por el constituyente; (iii) La sentencia C-285 de 2016 consideró necesario preservar la voluntad de la reforma del constituyente, y continuar con el objetivo "de que la conformación de las listas est[uviera] precedida por una convocatoria pública reglada y de que [fuera] otro órgano distinto al de autogobierno judicial el que decid[iera] finalmente la elección de los magistrados, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura [era] el encargado de adelantar el proceso de selección de los candidatos para el respectivo cargo"; (iv) Como el proceso de convocatoria y elaboración de la lista de elegibles, según la voluntad constituyente en la reforma, estaba estructurado sobre la base de un régimen de transición que confería competencias al Consejo de Gobierno Judicial para la reglamentación de esa convocatoria, el hecho de que perviviera el parágrafo transitorio del artículo 257A, le daba continuidad a ese proceso en lo pertinente, no solo por avalar los lineamientos previstos por el constituyente para conformar la CNDJ, sino por el preciso término de un año conferido en el precepto constitucional para ese propósito. El único cambio reconocido por la sentencia C-285 de 2016 frente al proceso de convocatoria, fue entonces, la autoridad responsable de dicha reglamentación, ya que pasó de ser el Consejo de Gobierno Judicial a ser el CSJ, en los términos previstos por la sentencia indicada. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Procedencia por violación directa de la Constitución, al realizar una interpretación restrictiva del artículo 257A superior, desconociendo la cosa juzgada constitucional de la sentencia C-285 de 2016 Las decisiones judiciales que desconozcan la ratio decidendi de una providencia constitucional en la que se declare la inexequibilidad, la exequibilidad o la exequibilidad condicionada de una norma, y con ella el sentido real que la Corte le da a una disposición, en este caso directamente perteneciente a la Carta Política, incurren en violación directa de la Constitución, como ocurrió en la sentencia objeto de reproche por vía de tutela, por desconocimiento del mandato del artículo 243 de la Carta y por indebida valoración del artículo 257A superior . Ello, por cuanto aplican las normas de forma incompatible con las cláusulas constitucionales y al apartarse de las consideraciones últimas del órgano de cierre en la materia, contribuyen a restarle valor intrínseco a elementos concretos de la Constitución, por no compartir, como en este caso, los argumentos proferidos por la Corte frente al tema de la sustitución constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Procedencia por violación directa de la Constitución, al desconocer una facultad constitucional del CSJ, para seleccionar los miembros del Consejo Nacional de Disciplina judicial El artículo 257A de la Carta no es una norma incompleta, ni se enfrenta a un vacío normativo que obligue al intérprete a acudir a la regla general del artículo 126 superior, teniendo en cuenta que el régimen al que alude su parágrafo, acoge el espíritu de la reforma del constituyente de acuerdo con la Sentencia C-285 de 2016. Y en ese sentido, integra a la norma constitucional el procedimiento transitorio previsto en la reforma para la selección de los miembros de la CNDJ, conforme a lo dispuesto por el constituyente. INTERPRETACION CONSTITUCIONAL DE LOS ARTICULOS 257, 257A Y 126-4 DE LA CARTA (i) el ajuste al artículo 257A de la Carta, propuesto en la sentencia C-285 de 2016, habilitaba al CSJ a proferir un decreto constitucional autónomo para regular la convocatoria para proveer las ternas que a esa entidad correspondía elaborar para la configuración del CNDJ. Con base en esa consideración especial, la regla general de exigencia legal previa para la convocatoria pública en mención establecida en el artículo 126 superior, de naturaleza supletoria, no era necesaria en el caso concreto, por las razones previamente expuestas. (ii) si bien es cierto el artículo 126 constitucional establece una regla general en cuanto a la regulación por ley de las convocatorias públicas en los procesos de elección de servidores, públicos, no es menos cierto que, conforme al tenor literal de la misma norma, no se rigen por esas reglas “los concursos regulados por la ley” ni aquellos que gozan de un régimen de carácter especial, como es el caso de la CNDJ, por disposición del artículo 257A constitucional. (iii) La diferencia establecida en el tenor literal tanto del artículo 126, que exige convocatoria pública “reglada por la ley” para la elección de servidores públicos, como del artículo 257A sobre convocatoria pública “reglada, permitían mostrar la distinción que hizo el constituyente para efectos de la regulación de la convocatoria que tienen los competentes para integrar las ternas del CNDJ, pese a lo cual el Consejo de Estado no le dio efecto útil ni a la norma especial ni a dicha diferencia. (iv) En ese sentido, mientras el Legislador no regule de manera diversa lo ya establecido en la normativa correspondiente, el CSJ conserva sus competencias constitucionales y legales para reglamentar la convocatoria pública a que se refiere el artículo 257A de la Carta, acogiendo, eso sí, los principios designados en el artículo 126 superior, que no pierden su fuerza orientadora en los mencionados procesos de selección, por tratarse de la concretización de otras normas constitucionales que los consagran. (v) Por tanto, para esta Corporación no era necesaria la expedición de una nueva y eventual ley estatutaria que se ajuste a los lineamientos del artículo 126-4 superior, en la medida en que como esa misma entidad lo reconoció, el artículo 126 de la Carta fija reglas generales en estas materias, mientras que las normas constitucionales indicadas y la ley estatutaria, por ser normas especiales en lo que respecta a la Rama Judicial, prevalecen en el análisis de la situación planteada. La exigencia ambigua de que todos estos cambios en los procesos de selección se realicen por vía estatutaria implicaría establecer a través de la jurisprudencia, una reserva de ley, que no solo no fue prevista por el constituyente, sino que no se desprende de la lectura literal de la disposición constitucional interpretada. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Procedencia por violación directa de la Constitución, al inaplicar el artículo 257A Superior y generar un bloqueo institucional inconstitucional para consolidar la jurisdicción disciplinaria Referencia: Expediente T-7.494.532 Acción de tutela presentada por el Consejo Superior de la Judicatura en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Procedencia: Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado. Asunto: Control abstracto de constitucionalidad ejercido por el Consejo de Estado. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, y los Magistrados Richard Steve Ramírez Grisales (E), Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, dictado por la Sección Cuarta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 30 de mayo de 2019, que confirmó la providencia de la Sección Segunda, Subsección B, de la misma Corporación del 5 de julio de 2018, en el proceso de tutela promovido por el Consejo Superior de la Judicatura en contra de la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 6 de febrero de 2018. El 20 de agosto de 2019, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió el expediente de la referencia para su revisión y lo repartió a la Magistrada Ponente, el 4 de septiembre del 2019. El 9 de octubre de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de este asunto, con fundamento en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede entonces a dictar la sentencia correspondiente, con fundamento en los siguientes I. ANTECEDENTES El 1° de junio de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura[1] presentó acción de tutela en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2018[2], dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que la decisión proferida por esa Corporación vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia. Para la Corporación accionante, la providencia en mención incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente constitucional, al contradecir lo establecido en la Sentencia C-285 de 2016[3]. También alegó un defecto orgánico, dado que la decisión asignó al Congreso, en virtud de su interpretación particular, una competencia que la Constitución no le atribuyó, tendiente a exigir la expedición de una ley destinada a la regulación de la convocatoria pública orientada a la selección de los candidatos para integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[4]. A continuación, se precisan los fundamentos jurídicos del amparo constitucional presentado. A. Hechos y pretensiones Antecedentes constitucionales previos 1. A través del Acto Legislativo 02 de 2015[5], el Congreso de la República introdujo una serie de modificaciones constitucionales a las funciones atribuidas a las Altas Cortes para la designación y elección de los servidores públicos, y propuso un nuevo esquema de gobierno y administración de la Rama Judicial. Una de tales transformaciones, entre muchas otras, fue la eliminación del Consejo Superior de la Judicatura, que se sustituyó por tres instituciones concretas: el Consejo de Gobierno Judicial, la Gerencia de la Rama Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Este nuevo modelo de gobierno y administración judicial fue demandado ante la Corte Constitucional por suprimir dos principios esenciales que orientan la organización del Estado y la configuración de la Rama Judicial: los principios de independencia y autonomía judicial. A juicio del demandante, las modificaciones realizadas mediante el Acto Legislativo 02 de 2015 trastocaron estos principios que, al ser elementos definitorios del ordenamiento superior, no podían ser sustituidos o eliminados por el Congreso por ser fundamento de la organización del Estado, de las relaciones entre los poderes públicos, y ejes centrales de la organización de la Rama Judicial. 2. En la Sentencia C-285 de 2016[6], la Corte Constitucional dio respuesta a las acusaciones indicadas. En dicha providencia esta Corporación acogió varios de los argumentos presentados por el actor, y declaró la inexequibilidad de los artículos 15 (parcial)[7], 16[8], 17 (parcial)[9], 18[10] transitorio (parcial) y algunos apartes de artículo 26[11] del Acto Legislativo 02 de 2015 (en adelante, A.L. de 2015), por estimar que el esquema introducido por la reforma constitucional suprimió el autogobierno judicial, en contraposición a los principios de separación de poderes e independencia judicial. 2.1. La providencia evaluó las normas acusadas bajo la existencia de vicios de orden competencial[12] y consideró que el autogobierno judicial, entendido como la capacidad de la Rama Judicial para gestionarse y conducirse a sí misma sin la dependencia e interferencia de otros poderes y órganos del Estado, es un eje definitorio de la Constitución. En esa medida, como el mencionado autogobierno materializa los principios de independencia y autonomía judicial, la Sala Plena concluyó que el nuevo esquema de gobierno y de administración judicial sustituía la Constitución, en la medida en que: (i) su estructuración desconoció tanto la prohibición de concentración de funciones como el equilibrio de poderes; (ii) se edificó en oposición a los principios de neutralidad e imparcialidad de la Rama Judicial, al permitir que el órgano de gobierno estuviera integrado por los mismos destinatarios de la administración de justicia; (iii) sustrajo a los órganos de gobierno y administración de la Rama Judicial de las herramientas para conducir el poder judicial[13] y finalmente, en ese contexto de debilidad institucional originado por la reforma, (iv) institucionalizó un sistema de interferencias en la administración del poder judicial por parte de actores externos a la Rama Judicial, incluidas instancias gubernamentales. 2.2. La sentencia de constitucionalidad determinó entonces la eliminación del Consejo de Gobierno Judicial y de la Gerencia de la Rama Judicial, preservó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial –dada la ineptitud de los cargos de la demanda[14]–, y decretó que la expresión “Consejo de Gobierno Judicial” fuera sustituida por la de “Consejo Superior de la Judicatura” en los artículos 8º , 11 y 19 del acto legislativo, con el propósito de mantener vigente la operatividad de los órganos y las funciones existentes en la Constitución. Además, con el ánimo de evitar dificultades en la articulación del texto constitucional, la providencia sostuvo, en lo que compete a la interpretación y configuración de los artículos constitucionales mencionados, las precisiones que siguen: “[L]a Sala advierte que, de la conjunción del anterior conjunto de decisiones, sin ninguna consideración adicional, se desprendería un desajuste en la armonía del texto constitucional, como quiera que la reviviscencia de algunas disposiciones originales de la Carta y la permanencia de otras introducidas por la reforma, tendría como consecuencia que surjan: (i) incoherencias en la redacción de la norma fundamental, (ii) vacíos aparentes en la distribución de las competencias de los órganos constituidos, y (iii) duplicidades en la numeración de los artículos superiores. En ese sentido, este Tribunal con el fin de cumplir con su función de guardar la integridad de la Constitución (artículo 241 superior), estima pertinente adoptar una serie de medidas para impedir que la decisión de inexequibilidad parcial del Acto Legislativo 02 de 2015, produzca los aludidos efectos en el texto constitucional y sea factor de inseguridad jurídica, o incluso, de bloqueo constitucional. Para el efecto, la Corte examinará, en cada uno de los artículos demandados, los efectos de las decisiones a adoptar y determinará las medidas pertinentes para evitar incoherencias de redacción, aparentes lagunas o duplicidades en la numeración de los artículos. (…) - Remisiones (Artículos 8, 11 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015) La Corte encuentra que en los artículos 8, 11 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 hacen remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial, las cuales por materializar la sustitución de la Constitución serán declaradas inexequibles. Sin embargo, comoquiera que su eliminación del texto constitucional sin consideración alguna generaría incoherencias y vacíos en el mismo, se declarará que en las disposiciones superiores a las que tales artículos aluden, (i) La expresión “Consejo de Gobierno Judicial” se sustituye por “Consejo Superior de la Judicatura” y, (ii) se suprime la expresión “y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial”. Al respecto, la Sala aclara que esta determinación, además de conservar la integridad de la Constitución, pretende salvaguardar el espíritu de las disposiciones de la reforma que no son declaradas inexequibles, pues de no hacerse dichas precisiones, ante la expulsión del ordenamiento jurídico de los artículos que consagran el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, no sería posible (i) adelantar el proceso de convocatoria y elaboración de las listas de elegibles para la conformación de la Comisión de Aforados (Artículo 8 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adiciona el artículo 178A al texto de la Constitución[15]), ni, (ii) Adelantar el proceso de convocatoria y elaboración de las listas de elegibles para la conformación de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado (Artículo 11 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual modifica el artículo 231 superior[16]), ni, finalmente, (iii) Adelantar el proceso de convocatoria y elaboración de las listas de elegibles para la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que adiciona el artículo 257A al texto de la Carta Política[17]). Además, la decisión de atribuirle al Consejo Superior de la Judicatura las funciones asignadas al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial en relación con la conformación de las listas de elegibles de la Comisión de Aforados, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respeta la intención del constituyente derivado de que sea a los órganos de autogobierno judicial a quienes corresponda elaborar las listas para la selección de magistrados, sin perjuicio de que dicha función pueda ser atribuida posteriormente a otros órganos en una eventual reforma constitucional. En ese sentido, se resalta que la decisión de la Corte respeta la voluntad de la reforma de que la conformación de las listas esté precedida por una convocatoria pública reglada y de que sea otro órgano distinto al de autogobierno judicial el que decida finalmente la elección de los magistrados, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura será el encargado de adelantar el proceso de selección de los candidatos para el respectivo cargo, para que sean el Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado quienes determinen la persona que ejercerá la magistratura. Así las cosas, los artículos 178A, 231 y 257A de la Constitución, en lo que respecta a las anteriores consideraciones, quedarán así: “Artículo 178A: (…) La Comisión estará conformada por cinco miembros, elegidos por el Congreso en Pleno para periodos personales de ocho años, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura y elaboradas mediante convocatoria pública en los términos que disponga la ley (…).” “Artículo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley (…).” “Artículo 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia (…).[18]” (Las subrayas y negrillas están fuera del original). 2.3. Con fundamento en las consideraciones anteriores, los numerales primero, cuarto y quinto de la Sentencia C-285 de 2016 establecieron lo siguiente: “PRIMERO. - Declarar INEXEQUIBLE el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria tácita del numeral 2º del artículo 254 de la Constitución, en relación con la cual la Corte se INHIBE de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el artículo 254 de la Carta Política quedará así: “Artículo 254. El Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.” CUARTO. - Declarar INEXEQUIBLE el artículo 18 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015, con excepción de los siguientes pronunciamientos: - Se declara EXEQUIBLE el literal f), del numeral 1º, salvo en lo referente a la expresión “También ejercerán la función prevista en el artículo 85, numeral 18, de la Ley 270 de 1996”, que se declara INEXEQUIBLE. - Se declara EXEQUIBLE el literal g), del numeral 1º, en su totalidad. - En relación con la expresión “La autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, prevista en el numeral 6, por las razones expuestas en esta providencia, la Corte se INHIBE de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. QUINTO. - Declarar INEXEQUIBLES las remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial contenidas en los artículos 8, 11 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. En consecuencia, DECLARAR que en las disposiciones constitucionales a las que tales artículos aluden, la expresión “Consejo de Gobierno Judicial” se sustituye por “Consejo Superior de la Judicatura”, y se suprime la expresión “y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial”. 2.4. Ahora bien, aunque las normas propuestas por el A.L. 02 de 2015 relacionadas con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no fueron evaluadas por la sentencia, ya que se sustrajeron del estudio de constitucionalidad, lo cierto es que tales preceptos sufrieron en alguna medida modificaciones, a pesar de que la sentencia constitucional enunciada se inhibió expresamente de su conocimiento. El motivo principal fue el fenómeno de la integración del Consejo Superior de la Judicatura en el ejercicio de funciones atribuidas inicialmente al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial, así como la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 transitorio del A.L. 02 de 2015. 2.5. En tal virtud, luego de las modificaciones introducidas por el Legislador y la modulación efectuada por la Sentencia C-285 de 2016, el texto constitucional correspondiente quedó estructurado de la siguiente forma: Artículo 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial [Consejo Superior de la Judicatura] previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Parágrafo transitorio 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. 2.6. Este es entonces el contenido actual del artículo 257A constitucional, relativo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reglamentación de la convocatoria pública para integrar algunas de las ternas necesarias para la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3. El Consejo Superior de la Judicatura (en adelante CSJ), expidió los siguientes actos, con el propósito de conformar las ternas para el nombramiento de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así: (i) el Acuerdo PSAA16-10548 de 27 de julio de 2016, “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y (ii) el Acuerdo PSAA16-10575 de 21 de septiembre de 2016, “Por el cual se formulan ante el Congreso de la República, ternas para proveer cuatro cargos de Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4. El Acuerdo PSAA16-10548, según su texto literal, se expidió con fundamento en las atribuciones generales del CSJ, y en particular, siguiendo los lineamientos de la Sentencia C-285 de 2016[19] de la Corte Constitucional, y lo aprobado en sesión del 27 de julio de 2016 por esa misma institución. El Acto en mención tenía los siguientes objetivos: (a) Reglamentar la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Art. 1). (b) Establecer los principios que deberían regir la convocatoria: publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género, mérito y los mandatos establecidos en el artículo 3° del CPACA, en lo pertinente (Art. 2). (c) Fijar los criterios de selección (Art. 4)[20]. (d) Determinar las fases de la convocatoria pública[21], y (e) Precisar las condiciones de la invitación pública[22], así como señalar la forma de inscripción de la hoja de vida, la publicación de escritos y observaciones, la preselección, la entrevista y la publicación de los seleccionados (Artículos 8 a 11). 5. El Acuerdo PSAA16-10575 contenía, a su vez, las designaciones adelantadas por esa Corporación para conformar las ternas que se formulaban al Congreso, con el fin de proveer cuatro cargos de Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6. El Presidente de la República, por su parte, mediante Decreto 1189 de 2016 reglamentó el trámite de la convocatoria para la integración de tres de las ternas que le correspondía designar en materia de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (en adelante CNDJ). No obstante, dicho decreto fue declarado nulo por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[23], mediante sentencia del 5 de diciembre de 2017, C.P. Rocío Araujo Oñate[24]. En dicha providencia, que fue anterior a la que es objeto de la acción de tutela en esta oportunidad, el Consejo de Estado concluyó lo siguiente sobre el decreto presidencial enunciado: “La Sala Plena considera que el artículo 257-A de la Constitución Política no habilita al Presidente de la República para dictar un decreto autónomo constitucional que regule la convocatoria pública, cuyo propósito es la conformación de tres ternas a efectos de que sean elegidos por el Congreso de la República, tres de los siete Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Dicho de otra forma, el Decreto 1189 de 2016 no es un decreto autónomo constitucional (…). El Decreto 1189 de 2016 es contrario al artículo 126 de la Constitución Política, puesto que, ante la ausencia de una disposición clara, expresa e inequívoca en el artículo 257-A de la Constitución Nacional, que fije la competencia para expedir el reglamento en cabeza del Presidente de la República, es necesario atender la cláusula general de competencia que le asiste al Congreso de la República para realizar la ley de convocatorias de servidores públicos que no deben acceder a la función pública por concurso, y que deben ser elegidos por una corporación pública, prevista en el artículo 126 [superior]”. El proceso ante el Consejo de Estado El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura 7. Los ciudadanos Germán Calderón España[25], Jesús Herney Cifuentes Gómez[26] y Andrea Vargas Aguilera[27] formularon demandas de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado[28], en contra de los Acuerdos enunciados en el acápite anterior y contra la Sentencia C-285 de 2016 de la Corte Constitucional. Los cargos formulados por los accionantes en el proceso en mención pueden sintetizarse de la siguiente forma: (i) Violación de la reserva de ley estatutaria[29]. A juicio de los actores, la convocatoria pública reglada para conformar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe ser regulada por una norma de rango estatutario, en la medida en que se trata de la elección de miembros y la configuración de un órgano que administra justicia. Los demandantes señalaron que, de conformidad con el artículo 126 superior[30], –modificado por el A.L. 02 de 2015–, y de los artículos 152 y 257 constitucionales, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas debe estar precedida de una convocatoria reglada por la ley, y en este caso en particular, dado el carácter de corporación pública de la CNDJ, la reglamentación de la convocatoria para la selección de magistrados tiene reserva de ley estatutaria. En tal sentido, no puede el Consejo Superior asumir competencias que le corresponden, en principio, al Congreso de la República (Art. 150 superior)[31]. (ii) Desconocimiento de la separación de poderes[32]. Para uno de los actores, además de los cargos anteriores, se viola el principio de separación de poderes, teniendo en cuenta que “la Corte Constitucional se arrogó competencias para reformar la Carta Política que no le fueron atribuidas”[33]. En consecuencia, además de su crítica a los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura solicita que se declare la nulidad de uno de los apartes de la Sentencia C-285 de 2016 que confirió a dicha Corporación la facultad de integrar cuatro de las siete ternas para la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. (iii) Desconocimiento del artículo 254-2[34] superior. Para otro de los demandantes, el Acuerdo No. PSAA16-10575 de 2016 desconoce el mencionado artículo constitucional. Según su interpretación, al revivir dicha norma por la Corte Constitucional, el competente para conformar todas las ternas a partir de esa disposición es ahora el Presidente de la República y no el CSJ[35]. 8. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial contestó la demanda mediante escrito en el que precisó que los Acuerdos acusados fueron proferidos acorde con las precisas facultades reglamentarias que le fueron asignadas al CSJ, por la Constitución y la Ley 270 de 1996. De esta manera, explicó, se adoptaron por vía analógica las “normas vigentes que regulan el procedimiento de la convocatoria pública”, dado que existe un marco general aplicable ante la ausencia concreta de una norma especial. Por ende, en lo que corresponde al supuesto desconocimiento del artículo 126 superior, la Dirección Ejecutiva consideró que la tesis de los demandantes olvida que la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) regula el punto de la convocatoria, de una manera satisfactoria. En ese sentido, sostuvo que los demandantes omiten el hecho de que el artículo 76 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece reglas para el nombramiento de los miembros de la actual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a cargo del Congreso de la República, de ternas enviadas por el Gobierno Nacional. Disposición que al ser analizada a la luz del A.L. 02 de 2015, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le confería al CSJ la habilitación indicada. En especial, porque los miembros de la CNDJ debían ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia de dicho acto. Una exigencia de rango constitucional que debía ser cumplida de manera inmediata[36]. En ese sentido, como la Ley 270 de 1996 ya tenía previstos los requisitos que rigen para las convocatorias públicas, se atendió plenamente lo indicado en el artículo 126 superior. 8.1. Resalta adicionalmente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que el constituyente le atribuyó en su momento al Consejo Superior de la Judicatura, competencias para efectuar convocatorias públicas regladas de manera directa. Se trata de una facultad constitucional autónoma que le permite reglamentar también la que corresponde al Acuerdo en mención, a efectos de elegir cuatro de las siete ternas que deben ser presentadas al Congreso de la República. Tal competencia ha sido reconocida por la Corte Constitucional en las sentencias C-350 de 1997, C-851 de 2001, C-917 de 2002, C-384 de 2003 y C-307 de 2004, así como por la jurisdicción contencioso administrativa en varias de sus providencias[37]. Si esa competencia no existiese y se acogiera plenamente la tesis desplegada por los demandantes en el proceso indicado, “las elecciones de Procurador, Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado debe[rían] ser declaradas nulas”[38]. 8.2. Por su parte, la Vicepresidencia del Consejo Superior[39] de la Judicatura y el ciudadano José Yesid Córdoba, presentaron en el proceso, argumentos adicionales en favor de los Acuerdos proferidos por el CSJ, como sigue: (i) El artículo 257A de la Carta, fue claro en señalar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se conformaría de ternas presentadas al Congreso, de las cuáles cuatro serían integradas por el CSJ “previa convocatoria pública reglada”, sin que ello equivalga a que la regulación penda necesariamente de la ley, pues dicha exigencia no fue incluida de manera expresa en la mencionada norma constitucional. (ii) Una lectura sistemática de la Carta permite concluir que los Acuerdos no desconocen el artículo 126 superior, porque al analizar el A.L. 02 de 2015 en su conjunto, se ve que algunas de las normas mencionadas, sí exigían regulación de ley y otras no, lo que supone que el artículo 257A constitucional no lo reclamaba necesariamente como requisito. Así, la lectura integral del A.L. 02 de 2015 evidencia que el Presidente de la República y el CSJ tienen competencias directas para efectuar la regulación, lo que se acompasa con el plazo de un año exigido por la Constitución, para la designación de los mencionados Magistrados. (iii) Lo anterior se corrobora, además, con el hecho de que la Constitución le confirió al CSJ facultades reglamentarias, como lo sostiene claramente la sentencia C-350 de 1997 de la Corte Constitucional. (iv) En el mismo sentido, el Acuerdo demandado tampoco desconoce el literal b) del artículo 152 constitucional, por cuanto en el parágrafo transitorio del artículo 257A superior, se reglamentó de manera sustancial cómo debía conformarse, por primera vez y de manera transitoria, la CNDJ, sin necesidad de una ley estatutaria previa. El hecho de que el demandante omitiera pronunciarse sobre el parágrafo transitorio, impidió ver que el CSJ tiene una facultad directa atribuida por la Constitución, para hacer la primera designación de cuatro ternas de los magistrados del CNDJ. De no interpretarse así el precepto constitucional, se trataría entonces de una norma inocua, porque sería imposible cumplir el mandato fijado por ella en un año, si se requiriera previamente de la promulgación de una ley estatutaria para la configuración de la primera CNDJ. La interpretación que se propone de la disposición, desde la perspectiva de los intervinientes, se acompasa con la establecida por la Corte Constitucional[40] en la Sentencia C-285 de 2016, de manera tal que el CSJ sí expidió el Acuerdo demandado conforme al mandato previsto en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Carta (artículo 19 del A.L. 02 de 2015), puesto que era la única manera posible de dar cumplimiento a la decisión del constituyente, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del A.L. 8.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho coadyuvó lo dicho por el Consejo Superior de la Judicatura. Así que, a los argumentos presentados por esa entidad con anterioridad, agregó una consideración adicional sobre el informe de ponencia para cuarto debate en segunda vuelta, del A.L. 02 del 2015. Según el Ministerio, el informe resalta que la convocatoria debía ser regulada por la ley. Sin embargo, también se dispuso que mientras ella se expedía, la “convocatoria podía ser adelantada por la institucionalidad existente”[41]. Por lo tanto, aunque el Legislador es quien debe regular en general la convocatoria pública, el constituyente dejó clara su voluntad de entender que, mientras se expide la normativa legal, el órgano que tiene a su cargo realizar esa convocatoria particular es el CSJ, especialmente si conforme con el artículo 257-3 de la Carta, “le compete dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia”[42]. 8.4. Para la Procuraduría General es claro al CSJ corresponde dictar las disposiciones demandadas en virtud de su competencia reglamentaria atribuida por el artículo 257-3 superior. Por lo que desestima que la regulación a la que alude el artículo 257A de la Carta, deba hacerse siempre por ley estatutaria. Además, el artículo 19 del A.L. 02 de 2015 sí entregó de forma directa la competencia reglamentaria al CSJ, por lo cual, de no admitirse esa lectura de las normas invocadas, ello significaría aniquilar prácticamente “el funcionamiento de las instituciones constitucionales, en especial, cuando el numeral 3 del artículo 257 Superior entrega al Consejo Superior de la Judicatura la potestad reglamentaria para garantizar el funcionamiento de la Rama Judicial del Poder Público”[43]. La decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sobre los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura 9. Mediante Sentencia del 6 de febrero de 2018[44], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió las demandas acumuladas y declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA16-10548 de 27 de julio de 2016[45] relacionado con la reglamentación de la convocatoria pública en mención, por desconocer los artículos 6º, 121, 126, 256 y 257 de la Constitución Política. Aunque la demanda se dirigió contra los dos actos acusados y la sentencia de la Corte Constitucional[46], la providencia solo se pronunció respecto del Acuerdo 10548 de 2016, “porque solo contra ese se configuran las características exigidas para resolver la inconstitucionalidad propuesta”[47]. 10. Para sustentar esta decisión, el Consejo de Estado reconoció: (i) que tiene competencia para realizar el control abstracto de constitucionalidad sobre los actos de carácter general dictados por autoridades del orden nacional cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional, tanto si se trata de aquellos derivados del ejercicio de competencias constitucionales autónomas que no son de naturaleza legal, como sobre los actos de contenido general sin fuerza de ley, cuando infrinjan de manera clara y directa la Constitución. (ii) Recordó, además, que su competencia no se limita a los cargos de la demanda, sino que su control es integral, dado que es deber de la institución garantizar y preservar la supremacía constitucional, acorde con la sentencia C-415 de 2012 de la Corte Constitucional. (iii) Consideró, igualmente, que el Acuerdo acusado del CSJ no es un reglamento propio o autónomo, porque si en algún momento el A.L. 02 de 2015 le confirió al Consejo de Gobierno Judicial facultades transitorias para regular la convocatoria pública a la que se refería el artículo 257 superior, “lo cierto es que esa atribución competencial desapareció por razones de inconstitucionalidad, como lo determinó la sentencia C-285 de 2016 en cuanto al artículo 18 transitorio”[48]. (iv) Adicionalmente, el artículo 257 superior sujeta a la ley las facultades reglamentarias del CSJ, y el artículo 257A faculta al CSJ para enviar ternas al Congreso de la República. No obstante, la norma no permite concluir que se está ante una atribución competencial que habilite al CSJ a expedir reglamentos constitucionales autónomos. De hecho, como el artículo 257 de la Carta se refiere a la ley, dependerá entonces del artículo 152 superior establecer de qué tipo de ley se trata, en el entendido de que corresponde al Legislador estatutario regular todos los aspectos que tienen que ver con la estructura de la administración de justicia. Al respecto dijo ese Tribunal: “Como se ve, las normas citadas no permiten concluir que se está ante una atribución competencial que habilita al Consejo Superior de la Judicatura para expedir reglamentos constitucionales autónomos. El precepto contemplado en el primer inciso del artículo 257 C.P. es claro: se otorgan funciones que habrán de ser ejercidas de acuerdo con la ley –se destaca–. En tal sentido, dependerá de las previsiones del artículo 152 constitucional si se trata de una ley ordinaria o estatutaria, en el entendido que corresponde al legislador estatutario regular todos los aspectos que tienen que ver con la estructura de la administración de justicia. Sobre este extremo la Corte Constitucional ha señalado[49] –se destaca; nota a pie de página en el texto citado–: “la jurisprudencia ha optado por una interpretación restrictiva respecto del principio de reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, según la cual dicha reserva no es extensible a asuntos no contemplados en el artículo 152 constitucional por una parte, y adicionalmente que a través de este procedimiento deben reglamentarse los elementos estructurales esenciales de la función pública de justicia, la determinación de los principios que informan la administración de justicia, así como los órganos encargados de ejercerla y sus competencias generales[50]. Adicionalmente, la facultad para enviar al Congreso de la República cuatro de las siete ternas con base en las cuales dicho organismo elegirá los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no puede sino concluirse que se ejerce conforme a la ley. Sin perjuicio de que el artículo 257 C.P. así lo determina, particularmente, por cuanto la redacción del artículo 126 constitucional resulta a toda luz imperativa”. Más adelante, precisó lo siguiente: “Así las cosas, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura no está autorizado por la Constitución para expedir una regulación como la que contiene el Acuerdo demandado. Nótese que no se trató de un reglamento meramente formal o de un instructivo para indicar cómo debían inscribirse las personas y de qué manera debía surtirse la elección; radicó, más bien, en una regulación con efectos de hondo calado en relación con el ejercicio de los derechos políticos y con la estructura esencial de la administración de justicia, competencia de la que –como quedó expuesto– claramente adolece el Consejo Superior de la Judicatura entretanto no se la confiera la Constitución de manera expresa”[51]. (Las subrayas fuera del original). 11. En cuanto al contexto normativo del acto administrativo demandado, esto es, los alcances del A.L. 02 de 2015 y de la Sentencia C-285 de 2016, la providencia acusada destacó la necesidad de considerar la reforma del artículo 126 superior como uno de los aspectos más importantes de la modificación constitucional aludida, al sujetar el nombramiento, la postulación y designación de servidores públicos –“para frenar el nepotismo y la devolución de favores” –, a elecciones precedidas de convocatoria pública reglada por el Legislador. En ese sentido, si bien el artículo 257A superior sostiene que para la designación de las ternas se requiere de una convocatoria pública reglada, lo cierto es que para el Consejo de Estado esa norma guarda silencio sobre el órgano estatal al que le corresponde reglar dicha convocatoria; en especial, porque el tema aparecía complementado por el artículo 18 transitorio del A.L. 02 de 2015, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. 12. Al reflexionar entonces sobre la Sentencia C-285 de 2016, el Consejo de Estado se mostró en abierta oposición a la existencia del juicio de sustitución aplicado por la Corte Constitucional y a la modulación allí propuesta. Sobre esa base, insistió en la necesidad de aplicar al caso concreto un “criterio restrictivo” en la interpretación del artículo 257A superior en la forma en que fue modulado por esta Corporación, dado que, a su juicio, el Tribunal Constitucional “desintegró” el acto legislativo sujeto a control. Para justificar esa posición respecto de la lectura del artículo 257A, la sentencia del Consejo de Estado presentó las siguientes razones particulares: (i) Uno de los propósitos principales del A.L. 02 de 2015 era el de eliminar el CSJ y sustituirlo por el Consejo de Gobierno Judicial, a quien se le asignó la función de elaborar cuatro de las siete ternas para la elección de los magistrados de la CNDJ. (ii) La Corte Constitucional consideró en la Sentencia C-285 de 2016 que el gobierno judicial previsto en reemplazo del CSJ violaba la Carta. En consecuencia, si bien la providencia se inhibió de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, finalmente lo hizo, cuando dispuso que la expresión Consejo de Gobierno Judicial debía leerse como CSJ y “terminó por asignarle al organismo que el constituyente quiso suprimir, una competencia de la que carecía antes del Acto Legislativo”[52]. (iii) La decisión de la Corte Constitucional le confirió al control abstracto de constitucionalidad unos efectos que le son ajenos, porque, aunque ese control implica a veces condicionar o modular los efectos de las decisiones para asegurar el principio de conservación del derecho, la Corte no podía modificar el texto constitucional o sustituirlo. En palabras de la providencia del Consejo de Estado: “[S]i bien a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, no así para modificar su texto, esto es sustituirlo. No obstante, en la sentencia C-285 de 2016 la Corte no sólo desintegró el acto sujeto a control, sino que a la vez lo adicionó: “donde dice Consejo de Gobierno Judicial léase Consejo Superior de la Judicatura”. En pocas palabras, mientras el organismo de elección popular dispuso en un A.L. eliminar el Consejo de la Judicatura, la Corte no solo lo retornó a la vida jurídica, sino que terminó fortaleciéndolo y atribuyéndole una función de la que este organismo carecía, como es la de integrar 4 de las 7 ternas para que el Congreso de la República elija la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. “[S]in perjuicio del respeto que merecen las decisiones judiciales y, en especial, aquellas adoptadas con fuerza de cosa juzgada por la Corte Constitucional, claro está que la competencia otorgada al CSJ no es el resultado de una disposición constitucional, ni legislativa. Es la consecuencia de una sentencia judicial en la que la parte resolutiva se adopta para conferirle operatividad a una reforma constitucional por A.L. que fue declarada parcialmente exequible”[53]. (Subrayas y negrillas fuera del original) Al recordar que el artículo 18 del A.L. 02 de 2015, que fijaba la competencia transitoria del CSJ para regular de manera provisional la convocatoria pública descrita, fue declarado inconstitucional por la sentencia C-285 de 2016 y expulsado del ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, el Consejo de Estado analizó si la Carta Política establecía o no una regla de competencia...

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