Sentencia SU-328 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

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¿De qué trata? Un periodista pidió a la Corte Suprema de Justicia copias de las hojas de vida, declaraciones de bienes y rentas, registros de conflictos de interés y declaraciones de renta de sus magistrados. La Corte Suprema no respondió a tiempo y luego negó parte de la información, diciendo que estaba reservada. El periodista presentó una tutela porque consideró que se le violaron sus derechos a pedir información pública y a la libertad de expresión. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón al periodista. Decidió que la Corte Suprema de Justicia sí vulneró sus derechos al negar la información sin justificación suficiente. Ordenó que se entregue lo solicitado en un plazo de cinco días. También ordenó al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Consejo Superior de la Judicatura actualizar los sistemas donde deben publicarse estos datos de todos los magistrados de las Altas Cortes, y los exhortó a revisar que no se pida información sensible que no deba divulgarse. ¿Qué significa para una persona? Significa que la información sobre la hoja de vida, bienes y conflictos de interés de los altos funcionarios judiciales es pública y debe estar disponible para cualquier ciudadano. Esto fortalece la transparencia y permite que las personas puedan vigilar y conocer a quienes administran justicia. La decisión también aclara que negar esta información no está permitido sin una razón legal muy fuerte.

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Texto de la sentencia
SU328-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-328/25 GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN LA FUNCIÓN JUDICIAL-Gestión y divulgación de información pública de naturaleza laboral, profesional y académica de magistrados de Altas Cortes DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y LIBERTAD DE EXPRESION-Parámetros jurisprudenciales cuando la solicitud tiene fines periodísticos LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridades judiciales (...) la Corte Suprema de Justicia cumple con la legitimación por pasiva en este proceso, pues es quien custodia o controla la información solicitada y, por lo tanto, es un sujeto obligado en virtud de los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 1712 de 2014. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente/ACCIÓN DE TUTELA-No se configura carencia actual de objeto por permanencia de los hechos DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Regulación normativa DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido/DERECHO A LA INTIMIDAD-Dimensiones DERECHO AL HABEAS DATA-Derecho a la autodeterminación informativa o informática/DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido/DERECHO AL HABEAS DATA-Dimensiones normativas INFORMACION PUBLICA-Categorías/INFORMACION PUBLICA-Definición/INFORMACION PUBLICA CLASIFICADA-Concepto/INFORMACION PUBLICA RESERVADA-Concepto DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y RESERVA LEGAL DE LA MISMA-Naturaleza, contenido, alcance y limitaciones en concordancia con la doctrina constitucional DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Requisitos para que restricción se encuentre ajustada a la Constitución (...) para negar el acceso a la información, el sujeto obligado debe demostrar dos aspectos: (i) que la información es de naturaleza clasificada o reservada y (ii) que su revelación causa un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN-Test de daño al interés público DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Obligación de divulgación por disposición legal e interés público PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Contenido y alcance DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Instrumento de lucha contra la corrupción PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Marco normativo para la presentación de la declaración de bienes y rentas de los servidores de la rama judicial DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Gestión y divulgación de datos en hojas de vida de altos funcionarios (...), en lo relacionado con las hojas de vida en el sistema colombiano, que (i) los sujetos obligados tienen el deber de publicar la información relacionada con la experiencia laboral y profesional y la formación académica de sus empleados; (ii) las hojas de vida no cuentan con reserva, excepto frente a los datos sensibles que contienen y (iii) los documentos que soportan la veracidad de lo señalado en la hoja de vida pueden ser entregados cuando tienen relevancia pública o sirven para verificar la idoneidad profesional de personajes públicos. DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Debe estar plasmado en la Ley o en la Constitución RESERVA DE DATOS SENSIBLES-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia constitucional ha señalado que los datos sensibles no se determinan a partir de una lista taxativa, sino que se identifican por su especial vínculo con la intimidad del titular y por el riesgo de que su uso indebido genere discriminación, estigmatización o violencia. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Vulneración al negar solicitud sobre datos académicos de funcionario público DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Excepción de respuesta negativa para prevenir perjuicios ciertos y graves a personas naturales EXHORTO-Consejo Superior de la Judicatura EXHORTO-Departamento Administrativo de la Función Pública REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-328 DE 2025 Referencia: expediente T- 10.722.117. Asunto: Acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Barrientos en contra del presidente de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta providencia se dicta en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Juan Pablo Barrientos en contra del presidente de la Corte Suprema de Justicia. Síntesis de la decisión La Sala Plena revisó la acción de tutela que interpuso el periodista Juan Pablo Barrientos en contra de la Corte Suprema de Justicia después de que esta institución no hubiera respondido a una solitud que realizó en ejercicio del derecho de petición de la copia de las hojas de vida -con sus respectivos soportes-, las declaraciones de bienes y rentas, los registros de los conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los magistrados de la Sala Plena de esa Corporación judicial. Por esta razón, el accionante solicitó en la tutela que se ampararan sus derechos de petición, de libertad de expresión y de acceso a la información pública. Durante el trámite de tutela, casi un mes después de la presentación de la solicitud, la Secretaría de la Corte Suprema respondió que no era posible entregar las hojas de vida con sus soportes, ya que sobre esta información recaía la reserva prevista en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Adicionalmente, indicó que las declaraciones del impuesto sobre la renta y de bienes y rentas, así como los registros de conflictos de interés, se encontraban disponibles en el portal del Departamento Administrativo de la Función Pública. Al analizar el caso, la Corte Constitucional concluyó que, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual ordenó la entrega de la información solicitada. Para llegar a esta decisión, la Corte desarrolló, primero, una presentación general sobre el derecho de acceso a la información pública y el marco normativo de la Ley 1712 de 2014. También se pronunció sobre el principio de transparencia y la importancia de la publicidad de las declaraciones de bienes y rentas y del impuesto sobre la renta, al igual que los registros de conflictos de interés y las hojas de vida de los magistrados de las Altas Cortes como mecanismo para prevenir la corrupción y garantizar el control social sobre el poder judicial. En el análisis del caso concreto, la Corte examinó, por un lado, la solicitud de acceso a las hojas de vida, junto con sus soportes, y por otro, a la información relacionada con las declaraciones y registros solicitados por el accionante. Esta Corporación determinó que, en relación con las hojas de vida y sus soportes, la Corte Suprema de Justicia no justificó debidamente su negativa, y que la entrega de dicha información no afecta de forma desproporcionada los derechos a la intimidad, privacidad ni hábeas data de los magistrados. De igual forma, se comprobó que, contrario a lo afirmado por la entidad accionada, gran parte de la información relacionada con las declaraciones de bienes y rentas, las declaraciones de renta y los registros de conflictos de interés no se encontraba publicada en los aplicativos correspondientes, lo cual impide el acceso efectivo por parte de la ciudadanía. En este examen, la Corte evidenció que la imposibilidad de acceder a las hojas de vida, las declaraciones del impuesto sobre la renta, las declaraciones de bienes y rentas y los registros de los conflictos de interés no es un fenómeno que se presente exclusivamente frente a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sino que también se configura frente a los magistrados de todas las Altas Cortes en Colombia. Por tal razón, la Corte Constitucional hizo un llamado de atención para que se adopten medidas tendientes a garantizar la publicación efectiva de la información en los aplicativos correspondientes. En particular, se dirigieron órdenes a las Presidencias, Secretarías o dependencias encargadas de custodiar la información en cada Corporación, así como al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Consejo Superior de la Judicatura, como entidades responsables de los aplicativos en los que deben publicarse esos datos. Lo anterior, con el fin de garantizar que la ciudadanía tenga acceso a información que tiene derecho a conocer y cuya publicación constituye una herramienta fundamental para prevenir escenarios de corrupción y garantizar el ejercicio íntegro de la función judicial. Tabla de contenido Síntesis de la decisión. 1 I. ANTECEDENTES. 4 1. Hechos y pretensiones 4 2. Respuesta a la acción de tutela. 6 3. Fallos de tutela objeto de revisión. 7 II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.. 10 III. CONSIDERACIONES. 11 1. Competencia. 11 2. Procedibilidad de la acción de tutela. 11 3. Cuestión preliminar: ausencia de carencia actual de objeto por hecho superado 16 4. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. 20 5. El derecho de acceso a la información pública en el régimen establecido en la Ley 1712 de 2014 y los derechos al hábeas data y a la intimidad. Reiteración de jurisprudencia. 21 6. Carga de justificación para la restricción a la información pública. Reiteración de jurisprudencia. 26 7. El principio de transparencia frente a las declaraciones de bienes y rentas, el registro de conflictos de interés, las declaraciones del impuesto sobre la renta y las hojas de vida de los funcionarios judiciales 32 IV. CASO CONCRETO.. 41 1. Las hojas de vida de los magistrados y sus respectivos soportes 42 2. Las declaraciones del impuesto sobre la renta, las declaraciones de bienes y rentas y los registros de conflictos de interés de los magistrados 48 3. Remedios Judiciales 49 V. DECISIÓN.. 55 I. ANTECEDENTES 1. Hechos y pretensiones 1. El 9 de febrero de 2024, el señor Juan Pablo Barrientos radicó una solicitud en ejercicio del derecho de petición dirigida al presidente de la Corte Suprema de Justicia [1]. A través de dicha petición, el señor Barrientos solicitó la siguiente información: “1. Copia de las hojas de vida, con sus respectivos soportes, de los 23 magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 2. Copia de las declaraciones de renta de los 23 magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, desde que asumieron su cargo hasta la fecha. 3. Copia de las declaraciones de bienes y conflictos de intereses de los 23 magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia”[2]. 2. En el escrito de petición el accionante afirmó que su interés en obtener la información solicitada está fundado en el desarrollo de sus actividades como periodista. 3. El 26 de marzo de 2024, el demandante formuló una acción de tutela en contra del presidente de la Corte Suprema de Justicia. A su juicio, dicho funcionario no respondió su petición enviada el 9 de febrero de 2024[3]. Además, el señor Juan Pablo Barrientos señaló, como nota inicial en su escrito de tutela, que “todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia se encuentran impedidos para conocer y decidir esta acción de tutela”[4]. 4. Posteriormente, el accionante manifestó que, para el momento en el que interpuso la acción de tutela, había transcurrido más de un mes y medio desde la presentación de su solicitud, sin que el presidente de la Corte Suprema de Justicia hubiese emitido respuesta alguna. El demandante señaló que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición, consagrado en la Ley 1755 de 2015[5], y otros conexos, tales como el derecho de acceso a la información y la libertad de expresión. 5. Por otro lado, el actor indicó que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional puesto que el acceso a la información es una garantía que permite materializar y garantizar el principio de democracia participativa y ejercer los derechos políticos. Al respecto, el señor Barrientos señaló que la Corte Constitucional ha resaltado la relevancia de garantizar el ejercicio libre de la labor periodística, especialmente en aquellos casos en los que el derecho de acceso a la información puede entrar en tensión con otros derechos fundamentales. El accionante sostuvo que la ausencia de respuesta por parte del presidente de la Corte Suprema de Justicia resulta particularmente grave, ya que la solicitud proviene de un periodista que ejerce sus derechos a la libertad de expresión, a la libertad de información y al trabajo a través de sus investigaciones. Por último, el demandante se refirió al bloque de constitucionalidad, en particular al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6] y al artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[7]. 6. A partir de estos argumentos, el accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información, de libertad de opinión y expresión. En esa medida, solicitó que se ordene al presidente de la Corte Suprema de Justicia responder la solicitud realizada en ejercicio del derecho de petición enviada el 9 de febrero de 2024. 7. El caso le correspondió por reparto a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [8]. Los magistrados Gersón Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, quienes hacen parte de dicha Sala, manifestaron su impedimento con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece que “el funcionario judicial […] tenga interés en la actuación procesal […]”. Por lo tanto, consideraron que debían ser separados del conocimiento del asunto para garantizar la independencia e imparcialidad de la administración de justicia. 8. El 18 de abril de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró fundados dichos impedimentos[9]. La magistrada a quien le correspondió por reparto el asunto, Myriam Ávila, indicó que los cuestionamientos de la acción de tutela en efecto se dirigen en contra del presidente de la Corte Suprema de Justicia, el magistrado Gersón Chaverra Castro. Así mismo, la magistrada Ávila indicó que el 20 de febrero de 2024 se celebró una Sala de Gobierno en la que participó el presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, y en la cual se abordó una discusión sobre la respuesta a la petición que constituye objeto de la solicitud de amparo objeto de estudio. A partir de estas consideraciones, la magistrada declaró fundados los impedimentos planteados por los magistrados Gersón Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán para participar en la decisión de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Barrientos. 9. El 22 de abril de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió traslado del texto de la demanda y sus anexos a la autoridad accionada. 2. Respuesta a la acción de tutela 10. El 23 de abril de 2024, el presidente de la Corte Suprema de Justicia respondió al escrito de tutela[10]. El funcionario indicó que dentro de las funciones de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia no figura aquella de dar información como la solicitada por el accionante. El demandado señaló que, por tal motivo, la petición del señor Juan Pablo Barrientos fue remitida a la Secretaría General de la Corporación para los fines pertinentes. 11. Además, agregó que la Secretaría General de la Corte Suprema en efecto dio respuesta al accionante[11]. Según el accionado, Secretaría indicó que no es posible efectuar la entrega de los documentos y soportes solicitados, toda vez que sobre ellos recae la reserva descrita en el artículo 24-3 de la Ley 1755 de 2015[12]. En ese sentido, señaló que la información solicitada hace parte integral de la historia laboral de los magistrados y magistradas y contiene información privada y personal. Además, destacó que las declaraciones sobre el impuesto de renta, sus declaraciones de bienes y rentas, y sus registros de conflictos de interés se encuentra en la página de la función pública. 12. Por otro lado, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia indicó que las declaraciones sobre el impuesto de renta, sus declaraciones de bienes y rentas, y sus registros de conflictos de interés para consulta ciudadana pueden ser encontradas en la página web oficial del Departamento Administrativo de la Función Pública. 3. Fallos de tutela objeto de revisión Primera instancia 13. Mediante sentencia del 25 de abril de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la carencia actual de objeto[13]. A su juicio, el 5 de abril de 2024, la Secretaría General de dicha Corporación envió al correo electrónico del señor Barrientos la respuesta a la petición que radicó el 9 de febrero de 2024. 14. La Sala de Decisión de Tutelas indicó que “el sentido de la respuesta que busca el accionante no hace parte del ámbito de protección del derecho fundamental de petición”[14]. También señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de este derecho lo integran tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición; (ii) el derecho a obtener una respuesta de fondo, clara y congruente -independientemente de su orientación- y (iii) que la resolución de la petición se dé dentro del plazo establecido en la ley. 15. Por último la Sala de Decisión de Tutelas afirmó que, en caso de que el peticionario no esté satisfecho con el contenido y el alcance de la respuesta recibida, tiene a su disposición el recurso de insistencia establecido en el artículo 26 de la Ley 1715 de 2015. Impugnación 16. El 7 de mayo de 2024, el señor Juan Pablo Barrientos impugnó la decisión de primera instancia[15]. En primer lugar, el accionante sostuvo que todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia debieron declararse impedidos para decidir sobre la acción de tutela, en la medida en que solicitó la información de todos ellos. En ese sentido, manifestó que la situación de la magistrada Myriam Ávila, quien sustanció la decisión de primera instancia, no es diferente de la de los magistrados Gersón Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, a quienes sí se les aceptó el impedimento. 17. En segundo lugar, el accionante señaló que la respuesta que recibió no da lugar a la configuración de la carencia actual de objeto, pues no se dio una respuesta de fondo a su petición. El demandante afirmó que es alarmante que la Corte Suprema de Justicia se niegue a entregar información que no tiene reserva y que es de interés público. 18. En tercer lugar, el señor Barrientos alegó que todos los altos funcionarios del país, incluidos los magistrados y las magistradas de las Altas Cortes, deben hacer pública su hoja de vida antes de su posesión. El accionante afirmó que la Corte Constitucional ha establecido que las peticiones de información que formulan los periodistas para el ejercicio de su actividad deben tramitarse de forma preferencial, y esto se explica por el rol preponderante que cumple la prensa como guardiana de lo público. Del mismo modo, el peticionario citó la sentencia T-091 de 2020 -en la que él también participó como accionante- y en la que la Corte dispuso que en algunos casos los periodistas tienen el derecho a acceder a la información de naturaleza semiprivada en el marco de sus investigaciones. 19. De tal modo, el actor concluyó que sí es procedente la entrega de la información requerida en la medida que: (i) tiene un interés general, relacionado con la democracia participativa y el control social a los funcionarios públicos; (ii) no se configura una hipótesis de reserva legal de datos personales; (iii) no se presenta una amenaza real y concreta a la seguridad personal de los titulares de la información. 20. En cuarto lugar, el periodista señaló que, en virtud del artículo 14-1 de la Ley 1755 de 2015, cuando se trata de peticiones de documentos y no se ha dado respuesta al peticionario en el lapso de 10 días, se entenderá que la respectiva solicitud ha sido aceptada. Por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de los documentos al peticionario. Por último, el accionante indicó que el recurso de insistencia no aplica en este caso porque la acción de tutela se presentó por la negativa de la Corte Suprema de responder una solicitud en ejercicio del derecho de petición en los tiempos que estipula la ley. Segunda instancia 21. El 21 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. En primer lugar, la Sala indicó que los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, quienes hacen parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema, manifestaron su impedimento. En tal sentido, se indicó que dichos impedimentos fueron aceptados el 12 agosto de 2024, razón por la cual la sentencia de segunda instancia fue tomada por conjueces. 22. La Sala de Casación Civil indicó que la pretensión del señor Juan Pablo Barrientos, en el marco de la acción de tutela, consiste en obtener una respuesta a la petición presentada el 9 de febrero de 2024. En este sentido, precisó que dicha solicitud fue atendida y remitida al peticionario el 5 de abril del mismo año. Con fundamento en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia concluyó que la pretensión del accionante ya había sido satisfecha y confirmó la configuración de una carencia actual de objeto. 23. La Sala de Casación Civil también señaló que los argumentos presentados por el accionante en torno a la negativa de otorgar la información por parte de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, son nuevos frente a la petición inicial. Por lo tanto, la autoridad judicial no podía pronunciarse sobre ellos, a fin de no vulnerar el derecho a la defensa de la entidad accionada. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 24. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos escogió[16] el expediente para su revisión[17] y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 16 de marzo siguiente, la Secretaría lo remitió al despacho de la magistrada sustanciadora para el trámite correspondiente. 25. El 23 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas mediante el cual requirió al accionante para que diera detalles adicionales sobre el propósito periodístico de su solicitud. Del mismo modo, solicitó a organizaciones de la sociedad civil e instituciones educativas dar un concepto sobre casos en los que se hayan resuelto conflictos similares al que se presenta en este caso. Por último, de conformidad con lo señalado en la Circular No. 06 de 2024 de la Corte Constitucional, la magistrada invitó al Consejo de Estado a presentar un concepto o intervención sobre el asunto objeto de estudio 26. Los resúmenes de las respuestas a estos requerimientos probatorios están expuestos en el Anexo 1 de la presente decisión. En cualquier caso, el contenido de dichas respuestas será retomado al hacer el análisis del caso concreto. 27. En sesión del 15 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015. 28. El 7 de julio de 2025, la magistrada profirió un auto en el que vinculó al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Consejo Superior de la Judicatura por ser entidades que podrían tener incidencia en la publicación de parte de la información solicitada por el accionante. Se solicitó a las entidades que explicaran el funcionamiento del registro de la información en los respectivos aplicativos, así como las obligaciones legales y operativas que les corresponden en relación con dicho proceso. Además, se solicitó a la Corte Suprema de Justicia explicar cuáles magistrados habían publicado sus declaraciones sobre el impuesto de renta, sus declaraciones de bienes y rentas, y sus registros de conflictos de interés para el año 2025. 29. El 15 de julio siguiente, tanto el Departamento Administrativo de la Función Pública como el Consejo Superior de la Judicatura respondieron dicho requerimiento. Así, explicaron el mecanismo para registrar la información de los funcionarios públicos y cómo debían ser publicados esos datos. El Departamento Administrativo de la Función Pública alegó que no está relacionado directamente con las pretensiones en la acción de tutela y, por tanto, solicitó ser desvinculado del presente trámite. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 30. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedibilidad de la acción de tutela 31. En el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional por las razones que se explican a continuación. 32. Legitimidad por activa[18]. En este caso el señor Juan Pablo Barrientos está legitimado para interponer la acción de tutela a nombre propio porque es el titular de los derechos fundamentales al acceso a la información, de petición y a la libertad de expresión cuya protección invocó en la tutela que presentó. 33. Legitimidad por pasiva[19]. El accionante dirigió la acción de tutela en contra del presidente de la Corte Suprema de Justicia. 34. Sobre este punto, dicho funcionario señaló que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia es una dependencia que tiene a su cargo funciones establecidas reglamentariamente, dentro de las cuales no figura otorgar información como aquella solicitada en la petición objeto de debate. Por tal motivo, explicó que la Presidencia no es competente para responder a la petición, y por esta razón, la solicitud fue remitida a la Secretaría General de la Corporación. 35. Esta Corporación considera que la Corte Suprema de Justicia sí se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan esta conclusión. 36. En primer término, es importante precisar que la solicitud de información elevada por el periodista no fue dirigida a los magistrados en su calidad personal, sino a la Corte Suprema de Justicia como institución. En efecto, en el escrito de tutela se observa que el accionante buscó una respuesta del presidente de la Corte Suprema, esto es, de quien ejerce la representación institucional de dicha Corporación. Así lo demuestra el hecho de que el señor Barrientos se refirió al accionado “en su calidad de presidente de la Corte Suprema de Justicia”[20]. 37. De este modo, el análisis sobre la legitimación por pasiva debe recaer sobre la Corte Suprema como entidad, y no sobre los magistrados individualmente considerados. Si bien estos también tienen obligaciones de transparencia según lo establecido por la Ley 2013 de 2019[21] y el Decreto 830 de 2021[22], la acción de tutela fue planteada para determinar la responsabilidad institucional en el acceso y entrega de la información solicitada. Por ello, es frente a la institución que se debe adelantar el análisis de legitimidad por pasiva. 38. Aclarado lo anterior, es posible concluir que la Corte Suprema de Justicia sí cumple con el requisito de legitimación por pasiva. Esto porque la Corporación judicial accionada tiene posesión y/o control de la información solicitada, esto es: las hojas de vida y sus soportes, las declaraciones de bienes y rentas, los registros de conflictos de interés y las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de los magistrados de la Sala Plena. A continuación, se explica esto con más detalle. 39. Por un lado, conforme al numeral 6 del artículo 24 del Acuerdo 2175 de 2023[23], la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia debe llevar el archivo y custodia de las hojas de vida de los magistrados. A su vez, el numeral 11 de dicho artículo señala que la Secretaría debe guardar los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos al momento de posesionarse en el cargo. Por tanto, como las hojas de vida, los soportes de las hojas de vida y la declaración de bienes y conflictos de interés son documentos que deben presentar los magistrados al momento de su posesión[24], entonces se puede concluir que la Secretaría también custodia dicha información. 40. Por otro lado, no puede afirmarse con certeza que la Corte Suprema de Justicia custodie físicamente las declaraciones de renta y sus actualizaciones, dado que dichos documentos no constituyen un requisito de posesión de los magistrados. No obstante, la Corte Suprema de Justicia sí ejerce un grado de control institucional sobre dicha información, de forma que está obligada a recopilarla y suministrarla en caso de que no se encuentre debidamente publicada en los aplicativos oficiales correspondientes, en función de lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014. 41. En efecto, las Altas Cortes son uno de los sujetos a los que se les aplican las disposiciones contenidas en dicha normatividad[25]. Además, la Ley 1712 de 2014 consagra el principio de transparencia, en función del cual los sujetos obligados tienen el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la información pública[26]; al igual que el principio de máxima publicidad, según el cual por regla general toda información es pública siempre que esté “en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado”[27]. 42. Desde esa perspectiva, aunque no existe certeza de que la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia tenga la custodia física de las declaraciones de renta de los magistrados, lo relevante es que esta dependencia ejerce un cierto grado de control sobre dicha información, pues se encuentra en la mejor posición para recabarla y garantizar su acceso. Lo anterior, en aquellos casos en los que las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios no estén disponible en los aplicativos creados para divulgarlas. 43. Con fundamento en lo anterior, se concluye que la Corte Suprema de Justicia cumple con la legitimación por pasiva en este proceso, pues es quien custodia o controla la información solicitada y, por lo tanto, es un sujeto obligado en virtud de los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 1712 de 2014. En efecto, es dicha institución la que presuntamente vulneró los derechos del accionante -pues fue quien negó la entrega de la información solicitada-, y también, en caso de prosperar la acción, es la entidad que estaría en condiciones de restablecer los derechos del accionantes, en la medida que la Secretaría General (i) tiene custodia de las hojas de vida, sus soportes y la declaración de bienes y conflictos de interés, y (ii) tiene control frente a las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de los magistrados. 44. Por último, es necesario hacer un pronunciamiento sobre la respuesta al auto de vinculación[28] que enviaron el Consejo Superior de la Judicatura y el Departamento Administrativo de la Función Pública. En efecto, el Departamento mencionó que no tiene ninguna competencia sobre los temas relacionados con las solicitudes elevadas por el señor Barrientos y pidió ser desvinculado del presente trámite. 45. No obstante, la Corte considera que dichas entidades, que fueron vinculadas como partes del proceso, sí tienen injerencia en el cumplimiento de las pretensiones de la tutela y es necesario mantenerlas vinculadas al presente trámite. En efecto, tanto el Consejo Superior de la Judicatura como el Departamento Administrativo de la Función Pública tienen, por mandato legal, la responsabilidad de disponer y actualizar los aplicativos en los que reposa parte de la información solicitada por el señor Barrientos. Al respecto, el artículo 7 del Decreto 831 de 2021[29] y las Circulares PCSJC20-36 del 18 de noviembre de 2020 y PCSJS25-8 del 3 de marzo de 2025[30] proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura establecen que estas dos entidades están encargadas del manejo de los aplicativos existentes para cumplir las obligaciones de transparencia de los magistrados de las Altas Cortes. 46. Por tanto, estas instituciones pueden incidir en la disponibilidad de dicha información, y, en caso de que se compruebe que no esté accesible al público, podrían ser objeto de órdenes orientadas a garantizar efectivamente el derecho de acceso a estos datos. 47. Requisito de inmediatez[31]. El 9 de febrero de 2024, el señor Barrientos radicó ante la Corte Suprema de Justicia la solicitud en ejercicio del derecho de petición objeto de la presente discusión. El 26 de marzo siguiente, el actor interpuso la acción de tutela en la que señaló que se vulneró su derecho de petición porque no obtuvo una respuesta a su solicitud en el término de diez (10) días hábiles previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015[32]. Por tanto, solo transcurrieron seis (6) días entre la presunta vulneración de los derechos del accionante (que se concretó con la expiración del término legal para responder la petición) y la interposición de la acción de tutela. Para la Corte Constitucional, este es un término prudente, razón por la cual se cumple con el requisito de inmediatez. 48. Requisito de subsidiariedad[33].La acción de tutela cumple con este requisito, ya que al momento de interponer la tutela el accionante no tenía a su alcance ningún otro medio judicial o recurso para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 49. El juez de tutela en segunda instancia consideró que la acción era improcedente porque, al momento de fallar, el demandante ya conocía la respuesta a la solicitud que presentó en ejercicio del derecho de petición de forma que podía acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015[34]. La Corte no comparte ese planteamiento porque la procedencia de la acción de tutela debe ser analizada con base en lo ocurrido en el momento de la interposición de la demanda. En ese caso, del expediente se desprende que la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia emitió respuesta el 4 de marzo de 2024. Sin embargo, dicha comunicación solo fue remitida al accionante el 5 de abril del mismo año, es decir, más de un mes después de haberse presentado la solicitud[35]. En consecuencia, cuando el señor Barrientos interpuso la acción de tutela el 26 de marzo de 2024 -porque ya había transcurrido el plazo de diez (10) días hábiles previsto para resolver este tipo de solicitudes-, aún no tenía conocimiento de la respuesta de la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón, no le era exigible acudir al recurso de insistencia, el cual, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, únicamente procede cuando la persona ya tiene conocimiento de que se le negó el acceso a la información. 50. Por todo lo anterior, la acción de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos generales de procedibilidad. Una vez establecido esto, la Corte se referirá a una cuestión previa, relacionada con la ausencia de carencia actual de objeto por hecho superado. 3. Cuestión preliminar: ausencia de carencia actual de objeto por hecho superado 51. En el trámite de la acción de tutela, puede ocurrir que, entre su interposición y el momento en que el juez constitucional profiere sentencia, sobrevengan hechos que impliquen la superación de la vulneración alegada o la consumación del daño invocado. En estos casos, se está en presencia de una carencia actual de objeto que puede configurarse bajo tres escenarios: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente[36]. 52. El hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada. Esta situación puede ocurrir hasta antes del fallo de revisión de la Corte, pero para su declaración el juez debe verificar que (i) en efecto se hayan cumplido por completo las pretensiones de la acción de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria[37]. El daño consumado tiene lugar cuando aquello que se quería evitar con la acción de tutela ocurre antes del pronunciamiento del juez, de tal forma que la intervención judicial ya no es útil para hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales o impedir que se concrete el daño[38]. Por último, en la categoría de situación sobreviniente están incluidos todos los demás eventos que, sin encajar dentro de alguna de las otras dos categorías, conducen también a que la orden del juez carezca de sentido. Por ejemplo, cuando es la persona o un tercero quien asume una carga que no le correspondía y consigue así superar la vulneración de derechos[39]. 53. En el presente caso, los jueces de instancia concluyeron que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Según esas autoridades judiciales, el hecho de que la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia hubiera remitido una respuesta a la solicitud presentada por el accionante era suficiente para considerar satisfechas sus pretensiones. La Corte Constitucional está en desacuerdo con esa posición por las siguientes razones. 54. En primer lugar, esta Corte ha precisado que el derecho de petición se vulnera en dos escenarios[40]: (i) cuando no se otorga respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de solicitud; o (ii) cuando, a pesar de haberse emitido una respuesta, esta no puede calificarse como idónea o de fondo. Así, esta Corporación ha establecido que, para que una respuesta sea considerada de fondo, debe ser clara[41], precisa[42], congruente[43] y consecuente[44] con lo solicitado. 55. Ahora bien, la Corte también ha señalado que las solicitudes de acceso a la información pública constituyen formas especiales del derecho de petición[45]. Así, en los casos en los que se solicita acceso a la información pública, las respuestas deben cumplir exigencias particulares para ser consideradas de fondo: el acceso a la información solo puede ser negado con base en las causales expresamente previstas en la Ley Estatutaria 1712 de 2014. En consecuencia, la autoridad no puede invocar motivos de reserva distintos de los establecidos en el artículo 28 de dicha ley, cuyo alcance será desarrollado más adelante en esta providencia. 56. En segundo lugar, a partir de los parámetros expuestos, se concluye que aunque la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia respondió al señor Barrientos el 5 de abril de 2024, no hay certeza de que dicha respuesta reúna los presupuestos necesarios para ser considerada como una contestación de fondo, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, no se configura ninguno de los supuestos de carencia actual de objeto. 57. Por un lado, no se acredita la existencia de un hecho o situación sobreviniente que permita concluir que las pretensiones fueron satisfechas de manera definitiva. En efecto, subsiste la controversia acerca de si la Corte Suprema de Justicia dio realmente una respuesta de fondo a la petición del señor Barrientos. Aunque dicha Corporación sostiene que su respuesta sí fue de fondo, lo cierto es que no existen elementos suficientes para afirmar con certeza que la respuesta cumplió con el estándar de motivación previsto en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 ni con las causales expresamente contempladas en dicha disposición para negar el acceso a la información pública. 58. En la comunicación remitida el 5 de abril de 2024, la entidad accionada negó la información bajo dos argumentos: (i) consideró que respecto de la información contenida en las hojas de vida operaba la reserva establecida en el artículo 24-3 de la Ley 1755 de 2015; y (ii) señaló que las declaraciones de renta, de bienes y rentas, así como los registros de conflictos de interés, podían ser consultados en la página oficial del Departamento Administrativo de la Función Pública. Frente a esto, el señor Barrientos alegó, durante el trámite de tutela, que esta respuesta no atendía de fondo su pretensión y que no satisfacía los estándares legales exigidos para restringir el acceso a la información. 59. En consecuencia, persiste el debate en torno a la respuesta emitida por la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se hace necesario un examen detallado y de fondo para establecer si la respuesta emitida por la entidad accionada se ajustó o no al estándar argumentativo fijado por la jurisprudencia constitucional en materia de peticiones relativas al acceso a la información pública. En efecto, actualmente no existe ningún elemento que permita afirmar pacíficamente que, en el caso concreto, se hubieran cumplido las exigencias jurisprudenciales aplicables a las respuestas que niegan información pública. 60. Por otro lado, tampoco se configura la hipótesis de daño consumado. Si bien es cierto que la Corte Suprema respondió de manera tardía a la solicitud del señor Barrientos -un mes después de su presentación-, y eso constituye una vulneración a una de las dimensiones del derecho de petición, ello no implica que la lesión resulte irreversible. 61. En efecto, la noción de daño consumado supone que la afectación al derecho se ha materializado de manera definitiva, de modo que no exista posibilidad real de reparación. En el presente caso aún resulta viable adoptar medidas de restablecimiento, pues una eventual decisión judicial podría ordenar a la entidad demandada emitir una respuesta de fondo, efectiva y conforme con los estándares constitucionales. Por ello, resulta indispensable realizar un examen de fondo que permita establecer si es necesario adoptar dicha decisión. 62. En conclusión, la Corte encuentra que en este asunto no se presenta una carencia actual de objeto, ya que ni las pretensiones han sido plenamente satisfechas ni se ha configurado un daño irreversible que impida la adopción de medidas de protección. Establecido esto, la Corte enunciará el problema jurídico y la metodología de la decisión. 4. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 63. En este caso, el señor Juan Pablo Barrientos radicó una solicitud en ejercicio del derecho de petición dirigida al presidente de la Corte Suprema de Justicia en el que solicitó copia de las hojas de vida y sus respectivos soportes, de las declaraciones sobre el impuesto de renta, las declaraciones de bienes y rentas, y los registros de conflictos de interés de los 23 magistrados de la Sala Plena de dicha Corporación. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia[46] dio respuesta a la solicitud del accionante. En dicha respuesta, la Secretaría indicó que no es posible efectuar la entrega de las hojas de vida y los soportes solicitados, toda vez que sobre ellos recae la reserva descrita en el artículo 24-3 de la Ley 1755 de 2015. Además, indicó que las declaraciones sobre el impuesto de renta, las declaraciones de bienes y rentas, y los registros de conflictos de interés para consulta ciudadana pueden ser encontradas en la página web oficial del Departamento Administrativo de la Función Pública. 64. A partir de las circunstancias descritas, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Vulneró la Corte Suprema de Justicia los derechos de petición, de libertad de expresión, y de acceso a la información pública de un periodista al negarse a entregar las hojas de vida de los magistrados, junto con sus respectivos soportes, bajo el argumento de que se trata de información reservada? (ii) ¿Vulneró la Corte Suprema de Justicia los derechos de petición, de libertad de expresión, y de acceso a la información pública de un periodista al abstenerse de entregar las declaraciones de bienes y rentas, los registros de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de sus magistrados, con el argumento de que dicha información puede ser consultada en el portal del Departamento Administrativo de la Función Pública? 65. Para responder estas preguntas, en primer lugar, se analizará el derecho de acceso a la información pública en el régimen establecido en la Ley 1712 de 2014 y los derechos al hábeas data y a la intimidad. En segundo lugar, se evaluará la carga de justificación que existe para restringir el acceso a este tipo de información. En tercer lugar, se examinarán el principio de transparencia y la importancia de la declaración de bienes y rentas, la declaración del impuesto de renta, el registro de conflictos de interés y las hojas de vida de los magistrados de las Altas Cortes. Con base en estos elementos, la Sala analizará el caso concreto. 5. El derecho de acceso a la información pública en el régimen establecido en la Ley 1712 de 2014 y los derechos al hábeas data y a la intimidad. Reiteración de jurisprudencia 66. El derecho de acceso a la información pública garantiza que los datos de interés para la sociedad estén disponibles y sean accesibles para toda la ciudadanía[47]. Se trata de un derecho autónomo cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 74 de la Constitución, que establece que “[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”[48]. 67. La consagración internacional de este derecho ha sido determinante para definir su alcance e importancia. Así, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)[49] reconocen el derecho de acceso a la información pública como un derecho fundamental, estrechamente vinculado con la libertad de expresión, ya que contribuye al debate público y a la difusión de informaciones e ideas de distinta índole[50]. 68. A partir de esto es posible entender la importancia de este derecho: es una garantía necesaria para el control a la actividad estatal en el marco del modelo democrático, participativo y pluralista[51]. En efecto, el acceso a la información pública asegura que la sociedad civil tenga acceso y entienda los aspectos de relevancia pública del país y cuente con los elementos necesarios para proponer debates de interés público, hacer control social y prevenir la corrupción. 69. Por ello, el acceso a la información pública se encuentra estrechamente ligado al derecho a la libertad de expresión. El acceso a la información constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio de la libertad de expresión, pues permite obtener la información necesaria para transmitir opiniones, noticias o cualquier otro tipo de dato relevante para el debate público[52]. De hecho, la Corte ha destacado que los periodistas gozan de una protección reforzada en materia de acceso a la información pública, dada la función esencial que cumple la prensa como garante de lo público y su papel crucial en la difusión de información y opiniones[53]. 70. En Colombia, para comprender de forma integral el contenido y alcance del acceso a la información pública, se debe tener en cuenta el régimen previsto en la Ley Estatutaria 1712 de 2014[54], que reguló todo lo relativo a este derecho fundamental. La jurisprudencia constitucional ya ha analizado de manera rigurosa el contenido de esta disposición[55]. 71. En esta sentencia, sin embargo, con el fin de mantener un enfoque pedagógico orientado a la ciudadanía, se hará una presentación más general de los artículos necesarios para entender los elementos esenciales del régimen de acceso a la información pública. Tabla 1. Elementos generales del régimen de acceso a la información pública. ¿Cuál es la información pública? El artículo 4 de la Ley 1712 de 2014 establece que “es aquella información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal”. De este artículo se desprende que la condición de información pública no depende de su contenido, sino del sujeto que la posee. Es decir, si la información está en poder de una entidad catalogada como sujeto obligado, se presume que es información pública y, por tanto, en principio, debe estar disponible para la ciudadanía. ¿Quiénes son los sujetos obligados? Según el artículo 5 de la ley 1712 de 2014 los sujetos obligados son: a) Entidades públicas de todos los niveles y órdenes. b) Órganos independientes o de control. c) Personas naturales/jurídicas que presten función pública o servicios públicos. d) Personas o entidades que ejerzan autoridad pública. e) Partidos políticos y grupos significativos. f) Entidades que administren recursos de origen público. Como se puede ver, los sujetos obligados son instituciones estatales y personas naturales o jurídicas que tengan una relación con el ejercicio de la función pública, la administración de recursos del Estado o la prestación de servicios públicos. En la presente sentencia, cuando se haga referencia a los sujetos obligados, se debe entender que son quienes custodian la información. ¿Cómo se clasifica la información pública? El artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, distingue tres categorías específicas de información pública: (i) Información pública, que es toda aquella que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal. (ii) Información pública clasificada, que es aquella que, aun estando en poder de un sujeto obligado, pertenece al ámbito propio, particular, privado o semiprivado de una persona natural o jurídica. (iii) Información pública reservada, que es aquella que, aun estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, se exceptúa del acceso ciudadano por representar un riesgo para intereses públicos. Según el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, para que una información pública pueda ser reservada, debe estar relacionada con temas de trascendencia nacional como seguridad nacional o salud pública y debe existir una prohibición expresa de divulgarla que esté establecida en una norma legal o constitucional. Fuente: elaboración propia de la Corte Constitucional. 72. Es importante destacar que la Ley 1712 de 2014 estableció que la información pública clasificada -es decir, aquella que, aunque está custodiada por los sujetos obligados, está relacionada con la vida de alguien en particular- incluye datos de carácter privado y semiprivado. Del mismo modo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia C-274 de 2013 que hizo el análisis integral de constitucionalidad de la Ley 1712 de 2014, que “dentro de la categoría de información pública clasificada quedarían todos los datos privados, semiprivados o sensibles”[56]. 73. Es decir, el régimen de información pública está ligado estrechamente al régimen de datos personales, pues muchos conceptos de éste delimitan y explican los alcances de aquél. De modo que, para poder entender el régimen de acceso a la información pública, sus categorías y límites es importante también conocer el contenido de los derechos fundamentales al hábeas data y a la intimidad. 74. El artículo 15 de la Constitución consagra estos derechos. La Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la intimidad protege múltiples dimensiones de la vida personal, que van desde la proyección de la propia imagen hasta la reserva de espacios privados[57]. Este derecho garantiza una esfera individual de privacidad en la vida personal y familiar, y en su dimensión relacional asegura un ámbito libre de injerencias estatales o sociales que permita el pleno desarrollo individual[58]. 75. La jurisprudencia ha identificado tres entornos en los que se despliega la intimidad[59]: (i) la esfera íntima, que comprende los pensamientos y sentimientos más personales (como diarios o cartas privadas) y goza de una protección casi absoluta; (ii) la esfera personal, que corresponde a espacios como el domicilio o el ámbito familiar, fuertemente protegidos aunque con posibilidad de injerencias legítimas; y (iii) la esfera social, vinculada a la vida laboral y pública, que cuenta con una protección menor, pero no inexistente. 76. El derecho al hábeas data, por su parte, se relaciona con la autodeterminación informativa. Reconoce a las personas la facultad de conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se encuentre registrada en bancos de datos o archivos de entidades públicas y privadas[60]. En ejercicio de la cláusula general de libertad, este derecho confiere al individuo el control sobre los datos personales que han sido recopilados por centrales de información[61]. 77. En el ordenamiento jurídico colombiano coexisten dos regímenes legales de hábeas data: la Ley Estatutaria 1266 de 2008[62], y la Ley Estatutaria 1581 de 2012[63]. A continuación, se expone una tabla que presenta las definiciones que estas leyes establecen de los distintos tipos de datos[64] y su correspondencia con el tipo de información según la Ley 1712 de 2014 de acceso a la información pública. Tabla 2. Clasificación de las categorías de la información pública y su correspondencia con las categorías de datos establecidas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 Categorías en la Ley 1712 de 2014 Categorías establecidas Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 Información pública Dato público[65] que alude a la información que puede ser obtenida sin reserva alguna. Incluye documentos públicos como los títulos universitarios[66], las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas y los datos sobre el estado civil[67]. Información pública clasificada Incluye: - Dato semiprivado[68], o sea, la información personal que no es íntima ni reservada, pero cuyo acceso puede interesar a un grupo o persona. Hacen parte de esta categoría, entre otros, los datos financieros, crediticios, la historia académica, y algunos de los datos que aparecen en bases de datos públicas como el registro único nacional de tránsito, el registro de antecedentes judiciales o el registro único de seguros[69]. - Dato privado[70], esto es, información íntima o reservada, relevante solo para su titular. En esta categoría están los documentos privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otros[71]. - Dato sensible[72], es decir, aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación. Hacen parte de esta categoría los datos que revelan el origen racial o étnico; la orientación política; las convicciones religiosas o filosóficas la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición; así como los datos relacionados con la vida sexual y los datos biométricos[73]. Información reservada o secreta No tiene un equivalente directo en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, ya que no necesariamente alude a información personal. Lo que determina la información reservada o secreta es que tenga alto interés nacional y que su divulgación esté expresamente prohibida por ley o la Constitución. Fuente: elaboración propia de la Corte Constitucional. 78. La relevancia práctica de estas clasificaciones radica en que permiten determinar en casos concretos cuáles pueden ser las eventuales limitaciones al acceso a datos públicos, que, en principio, deben ser siempre accesibles para la ciudadanía. Así, es necesario entender cuál es el tipo de información y el derecho que puede afectar la eventual revelación de los datos para determinar si es justificable o no una eventual reserva. Por esta razón, en el siguiente apartado, la Corte explicará cuáles son las condiciones en las que excepcionalmente se puede restringir la información pública y, en particular, la carga de justificación que establece el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014. 6. Carga de justificación para la restricción a la información pública. Reiteración de jurisprudencia 79. El artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 impone una carga argumentativa a los sujetos obligados que deciden restringir el acceso a la información pública[74]. Esta disposición establece que, como la regla general es la entrega de la información, las autoridades que niegan el acceso no pueden limitarse a invocar de manera genérica el carácter reservado de los datos, sino que deben justificar de forma rigurosa, concreta y motivada las razones por las cuales consideran que la divulgación de la información pública puede causar un daño que justifique su reserva. 80. A continuación, se expondrá en detalle el análisis que deben hacer los sujetos obligados para justificar adecuadamente una restricción de la información. En efecto, el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 establece unos lineamientos para negar el acceso a la información, pero la redacción de la norma no siempre es comprensible y puede generar confusiones para los sujetos obligados o para la ciudadanía interesada en ejercer su derecho de acceso a la información. Por esta razón, se presentará un diagrama que permite comprender de forma más sencilla y accesible el contenido de la disposición. 81. Así, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, para negar el acceso a la información, la autoridad debe a hacer lo siguiente: Mapa 1. Criterios para motivar la reserva de la información Verificar si la información se encuentra dentro de alguna de las dos categorías de excepción legal que permiten restringir el acceso a la información pública. Información pública reservada (ver artículo 19 de la Ley 1712 de 2014) Para alegar la reserva, el sujeto obligado debe demostrar que se trata de un tema de trascendencia nacional cuya revelación está explícitamente prohibida por la ley. Información pública clasificada (ver artículo 18 de la...

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