SU328-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-328/25
GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN
LA FUNCIÓN JUDICIAL-Gestión
y divulgación de información pública de naturaleza laboral, profesional y
académica de magistrados de Altas Cortes
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
Y LIBERTAD DE EXPRESION-Parámetros jurisprudenciales cuando la solicitud
tiene fines periodísticos
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridades
judiciales
(...) la Corte Suprema de Justicia cumple
con la legitimación por pasiva en este proceso, pues es quien custodia o
controla la información solicitada y, por lo tanto, es un sujeto obligado en
virtud de los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 1712 de 2014.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se
configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación
sobreviniente/ACCIÓN DE TUTELA-No se configura carencia actual de objeto
por permanencia de los hechos
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y
alcance/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Regulación normativa
DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y
contenido/DERECHO A LA INTIMIDAD-Dimensiones
DERECHO AL HABEAS DATA-Derecho a la
autodeterminación informativa o informática/DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance
y contenido/DERECHO AL HABEAS DATA-Dimensiones normativas
INFORMACION PUBLICA-Categorías/INFORMACION
PUBLICA-Definición/INFORMACION PUBLICA CLASIFICADA-Concepto/INFORMACION
PUBLICA RESERVADA-Concepto
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
Y RESERVA LEGAL DE LA MISMA-Naturaleza, contenido, alcance y limitaciones en
concordancia con la doctrina constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Requisitos para
que restricción se encuentre ajustada a la Constitución
(...) para negar el acceso a la
información, el sujeto obligado debe demostrar dos aspectos: (i) que la
información es de naturaleza clasificada o reservada y (ii) que su revelación
causa un daño presente, probable y específico que excede el interés público que
representa el acceso a la información.
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN-Test de daño al
interés público
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Obligación de
divulgación por disposición legal e interés público
PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACION PUBLICA-Contenido
y alcance
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Instrumento de
lucha contra la corrupción
PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA Y DERECHO DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Marco normativo para la presentación de
la declaración de bienes y rentas de los servidores de la rama judicial
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Gestión y
divulgación de datos en hojas de vida de altos funcionarios
(...), en lo relacionado con las hojas de
vida en el sistema colombiano, que (i) los sujetos obligados tienen el deber de
publicar la información relacionada con la experiencia laboral y profesional y
la formación académica de sus empleados; (ii) las hojas de vida no cuentan con
reserva, excepto frente a los datos sensibles que contienen y (iii) los documentos
que soportan la veracidad de lo señalado en la hoja de vida pueden ser
entregados cuando tienen relevancia pública o sirven para verificar la
idoneidad profesional de personajes públicos.
DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Debe estar
plasmado en la Ley o en la Constitución
RESERVA DE DATOS SENSIBLES-Jurisprudencia
constitucional
La jurisprudencia constitucional ha
señalado que los datos sensibles no se determinan a partir de una lista
taxativa, sino que se identifican por su especial vínculo con la intimidad del
titular y por el riesgo de que su uso indebido genere discriminación,
estigmatización o violencia.
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Vulneración al
negar solicitud sobre datos académicos de funcionario público
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Excepción de
respuesta negativa para prevenir perjuicios ciertos y graves a personas
naturales
EXHORTO-Consejo Superior de la Judicatura
EXHORTO-Departamento Administrativo de la
Función Pública
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SU-328
DE 2025
Referencia: expediente T- 10.722.117.
Asunto: Acción de tutela
presentada por el señor Juan Pablo Barrientos en contra
del presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada
sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., treinta y
uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA.
Esta
providencia se dicta en el proceso de revisión de los fallos proferidos en
primera y segunda instancia por la
Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal y por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente,
dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Juan Pablo
Barrientos en contra del presidente de
la Corte Suprema de Justicia.
Síntesis de la decisión
La
Sala Plena revisó la acción de tutela que interpuso el periodista Juan Pablo
Barrientos en contra de la Corte Suprema de Justicia después de que esta
institución no hubiera respondido a una solitud que realizó en ejercicio del
derecho de petición de la copia de las hojas de vida -con sus respectivos
soportes-, las declaraciones de bienes y rentas, los registros de los
conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios de los magistrados de la Sala Plena de esa Corporación
judicial. Por esta razón, el accionante solicitó en la tutela que se ampararan
sus derechos de petición, de libertad de expresión y de acceso a la información
pública.
Durante
el trámite de tutela, casi un mes después de la presentación de la solicitud,
la Secretaría de la Corte Suprema respondió que no era posible entregar las
hojas de vida con sus soportes, ya que sobre esta información recaía la reserva
prevista en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Adicionalmente, indicó que
las declaraciones del impuesto sobre la renta y de bienes y rentas, así como
los registros de conflictos de interés, se encontraban disponibles en el portal
del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Al
analizar el caso, la Corte Constitucional concluyó que, en efecto, se
vulneraron los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual ordenó
la entrega de la información solicitada. Para llegar a esta decisión, la Corte
desarrolló, primero, una presentación general sobre el derecho de acceso a la información
pública y el marco normativo de la Ley 1712 de 2014. También se pronunció sobre
el principio de transparencia y la importancia de la publicidad de las
declaraciones de bienes y rentas y del impuesto sobre la renta, al igual que
los registros de conflictos de interés y las hojas de vida de los magistrados
de las Altas Cortes como mecanismo para prevenir la corrupción y garantizar el
control social sobre el poder judicial.
En
el análisis del caso concreto, la Corte examinó, por un lado, la solicitud de
acceso a las hojas de vida, junto con sus soportes, y por otro, a la
información relacionada con las declaraciones y registros solicitados por el
accionante. Esta Corporación determinó que, en relación con las hojas de vida y
sus soportes, la Corte Suprema de Justicia no justificó debidamente su
negativa, y que la entrega de dicha información no afecta de forma
desproporcionada los derechos a la intimidad, privacidad ni hábeas data de los
magistrados. De igual forma, se comprobó que, contrario a lo afirmado por la
entidad accionada, gran parte de la información relacionada con las
declaraciones de bienes y rentas, las declaraciones de renta y los registros de
conflictos de interés no se encontraba publicada en los aplicativos
correspondientes, lo cual impide el acceso efectivo por parte de la ciudadanía.
En
este examen, la Corte evidenció que la imposibilidad
de acceder a las hojas de vida, las declaraciones del impuesto sobre la renta,
las declaraciones de bienes y rentas y los registros de los conflictos de
interés no es un fenómeno que se presente exclusivamente frente a los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sino que también se configura
frente a los magistrados de todas las Altas Cortes
en Colombia.
Por
tal razón, la Corte Constitucional hizo un llamado de atención para que se
adopten medidas tendientes a garantizar la publicación efectiva de la
información en los aplicativos correspondientes. En particular, se dirigieron
órdenes a las Presidencias, Secretarías o dependencias encargadas de custodiar
la información en cada Corporación, así como al Departamento Administrativo de
la Función Pública y al Consejo Superior de la Judicatura, como entidades
responsables de los aplicativos en los que deben publicarse esos datos. Lo
anterior, con el fin de garantizar que la ciudadanía tenga acceso a información
que tiene derecho a conocer y cuya publicación constituye una herramienta
fundamental para prevenir escenarios de corrupción y garantizar el ejercicio
íntegro de la función judicial.
Tabla
de contenido
Síntesis de la decisión. 1
I. ANTECEDENTES. 4
1. Hechos y pretensiones 4
2. Respuesta a la acción
de tutela. 6
3. Fallos de tutela
objeto de revisión. 7
II. ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN.. 10
III. CONSIDERACIONES. 11
1. Competencia. 11
2. Procedibilidad
de la acción de tutela. 11
3. Cuestión
preliminar: ausencia de carencia actual de objeto por hecho superado 16
4. Planteamiento
del problema jurídico y metodología de la decisión. 20
5. El
derecho de acceso a la información pública en el régimen establecido en la Ley
1712 de 2014 y los derechos al hábeas data y a la intimidad. Reiteración de
jurisprudencia. 21
6. Carga
de justificación para la restricción a la información pública. Reiteración de
jurisprudencia. 26
7. El
principio de transparencia frente a las declaraciones
de bienes y rentas, el registro de conflictos de interés, las declaraciones del
impuesto sobre la renta y las hojas de vida de los funcionarios judiciales 32
IV. CASO
CONCRETO.. 41
1. Las
hojas de vida de los magistrados y sus respectivos soportes 42
2. Las
declaraciones del impuesto sobre la renta, las declaraciones de bienes y rentas
y los registros de conflictos de interés de los magistrados 48
3. Remedios
Judiciales 49
V. DECISIÓN.. 55
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
1. El
9 de febrero de 2024, el señor Juan Pablo Barrientos radicó una solicitud en
ejercicio del derecho de petición dirigida al presidente de la Corte Suprema de
Justicia [1].
A
través de dicha petición, el señor Barrientos solicitó la siguiente
información:
“1.
Copia de las hojas de vida, con sus respectivos soportes, de los 23 magistrados
de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
2.
Copia de las declaraciones de renta de los 23 magistrados de la Sala Plena de
la Corte Suprema de Justicia, desde que asumieron su cargo hasta la fecha.
3.
Copia de las declaraciones de bienes y conflictos de intereses de los 23
magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia”[2].
2.
En el escrito de petición el accionante
afirmó que su interés en obtener la información solicitada está fundado en el
desarrollo de sus actividades como periodista.
3.
El 26 de marzo de 2024, el demandante
formuló una acción de tutela en contra del presidente de la Corte Suprema de
Justicia. A su juicio, dicho funcionario no respondió su petición enviada el 9
de febrero de 2024[3].
Además, el señor Juan Pablo Barrientos señaló, como nota inicial en su escrito
de tutela, que “todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia se
encuentran impedidos para conocer y decidir esta acción de tutela”[4].
4.
Posteriormente, el accionante manifestó
que, para el momento en el que interpuso la acción de tutela, había
transcurrido más de un mes y medio desde la presentación de su solicitud, sin
que el presidente de la Corte Suprema de Justicia hubiese emitido respuesta
alguna. El demandante señaló que dicha omisión vulnera su derecho fundamental
de petición, consagrado en la Ley 1755 de 2015[5],
y otros conexos, tales como el derecho de acceso a la información y la libertad
de expresión.
5.
Por otro lado, el actor indicó que la
cuestión que se discute tiene relevancia constitucional puesto que el acceso a
la información es una garantía que permite materializar y garantizar el
principio de democracia participativa y ejercer los derechos políticos. Al
respecto, el señor Barrientos señaló que la Corte Constitucional ha resaltado
la relevancia de garantizar el ejercicio libre de la labor periodística,
especialmente en aquellos casos en los que el derecho de acceso a la
información puede entrar en tensión con otros derechos fundamentales. El
accionante sostuvo que la ausencia de respuesta por parte del presidente de la
Corte Suprema de Justicia resulta particularmente grave, ya que la solicitud
proviene de un periodista que ejerce sus derechos a la libertad de expresión, a
la libertad de información y al trabajo a través de sus investigaciones. Por
último, el demandante se refirió al bloque de constitucionalidad, en particular
al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6]
y al artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[7].
6.
A partir de estos argumentos, el
accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, de
acceso a la información, de libertad de opinión y expresión. En esa medida,
solicitó que se ordene al presidente de la Corte Suprema de Justicia responder
la solicitud realizada en ejercicio del derecho de petición enviada el 9 de
febrero de 2024.
7.
El caso le correspondió por reparto a la
Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia [8].
Los magistrados Gersón Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán,
quienes hacen parte de dicha Sala, manifestaron su impedimento con fundamento
en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece que “el
funcionario judicial […] tenga interés en la actuación procesal […]”. Por lo
tanto, consideraron que debían ser separados del conocimiento del asunto para
garantizar la independencia e imparcialidad de la administración de justicia.
8.
El 18 de abril de 2024, la Sala de
Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia declaró
fundados dichos impedimentos[9].
La magistrada a quien le correspondió por reparto el asunto, Myriam Ávila,
indicó que los cuestionamientos de la acción de tutela en efecto se dirigen en
contra del presidente de la Corte Suprema de Justicia, el magistrado Gersón
Chaverra Castro. Así mismo, la magistrada Ávila indicó que el 20 de febrero de
2024 se celebró una Sala de Gobierno en la que participó el presidente de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el magistrado Diego
Eugenio Corredor Beltrán, y en la cual se abordó una discusión sobre la
respuesta a la petición que constituye objeto de la solicitud de amparo objeto
de estudio. A partir de estas consideraciones, la magistrada declaró fundados
los impedimentos planteados por los magistrados Gersón Chaverra Castro y Diego
Eugenio Corredor Beltrán para participar en la decisión de la acción de tutela
interpuesta por el señor Juan Pablo Barrientos.
9.
El 22 de abril de 2024, la Sala de
Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia admitió la acción de tutela y corrió traslado del texto de la demanda
y sus anexos a la autoridad accionada.
2. Respuesta a la acción de tutela
10. El
23 de abril de 2024, el presidente de la Corte Suprema de Justicia respondió al
escrito de tutela[10].
El funcionario indicó que dentro de las funciones de la Presidencia de la Corte
Suprema de Justicia no figura aquella de dar información como la solicitada por
el accionante. El demandado señaló que, por tal motivo, la petición del señor
Juan Pablo Barrientos fue remitida a la Secretaría General de la Corporación
para los fines pertinentes.
11. Además,
agregó que la Secretaría General de la Corte Suprema en efecto dio respuesta al
accionante[11].
Según el accionado, Secretaría indicó que no es posible efectuar la entrega de
los documentos y soportes solicitados, toda vez que sobre ellos recae la
reserva descrita en el artículo 24-3 de la Ley 1755 de 2015[12].
En ese sentido, señaló que la información solicitada hace parte integral de la
historia laboral de los magistrados y magistradas y contiene información
privada y personal. Además, destacó que las
declaraciones sobre el impuesto de renta, sus declaraciones de bienes y rentas,
y sus registros de conflictos de interés se encuentra en la
página de la función pública.
12. Por
otro lado, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia indicó que las
declaraciones sobre el impuesto de renta, sus declaraciones de bienes y rentas,
y sus registros de conflictos de interés para consulta
ciudadana pueden ser encontradas en la página web oficial del Departamento
Administrativo de la Función Pública.
3. Fallos de tutela objeto de revisión
Primera
instancia
13. Mediante
sentencia del 25 de abril de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la carencia
actual de objeto[13].
A su juicio, el 5 de abril de 2024, la Secretaría General de dicha Corporación
envió al correo electrónico del señor Barrientos la respuesta a la petición que
radicó el 9 de febrero de 2024.
14. La
Sala de Decisión de Tutelas indicó que “el sentido de la
respuesta que busca el accionante no hace parte del ámbito de protección del
derecho fundamental de petición”[14].
También señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo
esencial de este derecho lo integran tres elementos: (i) la posibilidad de
formular la petición; (ii) el derecho a obtener una respuesta de fondo, clara y
congruente -independientemente de su orientación- y (iii) que la resolución de
la petición se dé dentro del plazo establecido en la ley.
15. Por
último la Sala de Decisión de Tutelas afirmó que, en caso de que el
peticionario no esté satisfecho con el contenido y el alcance de la respuesta
recibida, tiene a su disposición el recurso de insistencia establecido en el
artículo 26 de la Ley 1715 de 2015.
Impugnación
16. El
7 de mayo de 2024, el señor Juan Pablo Barrientos impugnó la decisión de
primera instancia[15].
En primer lugar, el accionante sostuvo que todos los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia debieron declararse impedidos para decidir sobre la acción
de tutela, en la medida en que solicitó la información de todos ellos. En ese
sentido, manifestó que la situación de la magistrada Myriam Ávila, quien
sustanció la decisión de primera instancia, no es diferente de la de los
magistrados Gersón Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, a quienes
sí se les aceptó el impedimento.
17. En
segundo lugar, el accionante señaló que la respuesta que recibió no da lugar a
la configuración de la carencia actual de objeto, pues no se dio una respuesta
de fondo a su petición. El demandante afirmó que es alarmante que la Corte
Suprema de Justicia se niegue a entregar información que no tiene reserva y que
es de interés público.
18. En
tercer lugar, el señor Barrientos alegó que todos los altos funcionarios del
país, incluidos los magistrados y las magistradas de las Altas Cortes, deben
hacer pública su hoja de vida antes de su posesión. El accionante afirmó que la
Corte Constitucional ha establecido que las peticiones de información que
formulan los periodistas para el ejercicio de su actividad deben tramitarse de
forma preferencial, y esto se explica por el rol preponderante que cumple la
prensa como guardiana de lo público. Del mismo modo, el peticionario citó la
sentencia T-091 de 2020 -en la que él también participó como accionante- y en
la que la Corte dispuso que en algunos casos los periodistas tienen el derecho
a acceder a la información de naturaleza semiprivada en el marco de sus
investigaciones.
19. De
tal modo, el actor concluyó que sí es procedente la entrega de la información
requerida en la medida que: (i) tiene un interés general, relacionado con la
democracia participativa y el control social a los funcionarios públicos; (ii)
no se configura una hipótesis de reserva legal de datos personales; (iii) no se
presenta una amenaza real y concreta a la seguridad personal de los titulares
de la información.
20. En
cuarto lugar, el periodista señaló que, en virtud del artículo 14-1 de la Ley
1755 de 2015, cuando se trata de peticiones de documentos y no se ha dado
respuesta al peticionario en el lapso de 10 días, se entenderá que la
respectiva solicitud ha sido aceptada. Por consiguiente, la administración ya
no podrá negar la entrega de los documentos al peticionario. Por último, el
accionante indicó que el recurso de insistencia no aplica en este caso porque
la acción de tutela se presentó por la negativa de la Corte Suprema de
responder una solicitud en ejercicio del derecho de petición en los tiempos que
estipula la ley.
Segunda
instancia
21. El
21 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión de primera instancia. En primer lugar, la Sala
indicó que los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Fernando Augusto
Jiménez Valderrama, quienes hacen parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y
Rural de la Corte Suprema, manifestaron su impedimento. En tal sentido, se
indicó que dichos impedimentos fueron aceptados el 12 agosto de 2024, razón por
la cual la sentencia de segunda instancia fue tomada por conjueces.
22. La
Sala de Casación Civil indicó que la pretensión del señor Juan Pablo
Barrientos, en el marco de la acción de tutela, consiste en obtener una
respuesta a la petición presentada el 9 de febrero de 2024. En este sentido,
precisó que dicha solicitud fue atendida y remitida al peticionario el 5 de
abril del mismo año. Con fundamento en lo anterior, la Corte Suprema de
Justicia concluyó que la pretensión del accionante ya había sido satisfecha y
confirmó la configuración de una carencia actual de objeto.
23. La
Sala de Casación Civil también señaló que los argumentos presentados por el
accionante en torno a la negativa de otorgar la información por parte de la
Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, son nuevos frente a la
petición inicial. Por lo tanto, la autoridad judicial no podía pronunciarse
sobre ellos, a fin de no vulnerar el derecho a la defensa de la entidad
accionada.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
24. El
asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el
expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de
Selección de Tutelas Número Dos escogió[16]
el expediente para su revisión[17]
y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la
elaboración de la ponencia. El 16 de marzo siguiente, la Secretaría lo remitió
al despacho de la magistrada sustanciadora para el trámite correspondiente.
25. El
23 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas
mediante el cual requirió al accionante para que diera detalles adicionales
sobre el propósito periodístico de su solicitud. Del mismo modo, solicitó a
organizaciones de la sociedad civil e instituciones educativas dar un concepto
sobre casos en los que se hayan resuelto conflictos similares al que se
presenta en este caso. Por último, de conformidad con lo señalado en la
Circular No. 06 de 2024 de la Corte Constitucional, la magistrada invitó al
Consejo de Estado a presentar un concepto o intervención sobre el asunto objeto
de estudio
26.
Los resúmenes de las respuestas a estos
requerimientos probatorios están expuestos en el Anexo 1 de la presente decisión.
En cualquier caso, el contenido de dichas respuestas será retomado al hacer el
análisis del caso concreto.
27.
En sesión del 15 de mayo de 2024, la Sala
Plena de la Corte Constitucional decidió conocer del presente asunto, de
conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015.
28. El
7 de julio de 2025, la magistrada profirió un auto en el que vinculó al
Departamento Administrativo de la Función Pública y al Consejo Superior de la
Judicatura por ser entidades que podrían tener incidencia en
la publicación de parte de la información solicitada
por el accionante. Se solicitó a las entidades que explicaran el funcionamiento
del registro de la información en los respectivos aplicativos, así como las
obligaciones legales y operativas que les corresponden en relación con dicho
proceso.
Además, se solicitó a la Corte Suprema de Justicia explicar cuáles magistrados
habían publicado sus declaraciones sobre el
impuesto de renta, sus declaraciones de bienes y rentas, y sus registros de
conflictos de interés para el año 2025.
29. El
15 de julio siguiente, tanto el Departamento Administrativo de la Función
Pública como el Consejo Superior de la Judicatura respondieron dicho
requerimiento. Así, explicaron el mecanismo para registrar la información de
los funcionarios públicos y cómo debían ser publicados esos datos. El
Departamento Administrativo de la Función Pública alegó que no está relacionado
directamente con las pretensiones en la acción de tutela y, por tanto, solicitó
ser desvinculado del presente trámite.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
30. La
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
31. En
el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos por
la jurisprudencia constitucional por las razones que se explican a
continuación.
32. Legitimidad
por activa[18].
En este caso el señor Juan Pablo Barrientos está legitimado para interponer la
acción de tutela a nombre propio porque es el titular de los derechos
fundamentales al acceso a la información, de petición y a la libertad de
expresión cuya protección invocó en la tutela que presentó.
33. Legitimidad
por pasiva[19].
El accionante dirigió la acción de tutela en contra del presidente de la Corte
Suprema de Justicia.
34. Sobre
este punto, dicho funcionario señaló que la Presidencia de la Corte Suprema de
Justicia es una dependencia que tiene a su cargo funciones establecidas
reglamentariamente, dentro de las cuales no figura otorgar información como
aquella solicitada en la petición objeto de debate. Por tal motivo, explicó que
la Presidencia no es competente para responder a la petición, y por esta razón,
la solicitud fue remitida a la Secretaría General de la Corporación.
35. Esta
Corporación considera que la Corte Suprema de Justicia sí se encuentra
legitimada por pasiva en el presente asunto. A continuación, se exponen los
argumentos que sustentan esta conclusión.
36. En
primer término, es importante precisar que la solicitud de información elevada
por el periodista no fue dirigida a los magistrados en su calidad personal,
sino a la Corte Suprema de Justicia como institución. En efecto, en el escrito
de tutela se observa que el accionante buscó una respuesta del presidente de la
Corte Suprema, esto es, de quien ejerce la representación institucional de
dicha Corporación. Así lo demuestra el hecho de que el señor Barrientos se
refirió al accionado “en su calidad de presidente de la Corte Suprema de
Justicia”[20].
37. De
este modo, el análisis sobre la legitimación por pasiva debe recaer sobre la
Corte Suprema como entidad, y no sobre los magistrados individualmente
considerados. Si bien estos también tienen obligaciones de transparencia según
lo establecido por la Ley 2013 de 2019[21]
y el Decreto 830 de 2021[22],
la acción de tutela fue planteada para determinar la responsabilidad
institucional en el acceso y entrega de la información solicitada. Por ello, es
frente a la institución que se debe adelantar el análisis de legitimidad por
pasiva.
38. Aclarado
lo anterior, es posible concluir que la Corte Suprema de Justicia sí cumple con
el requisito de legitimación por pasiva. Esto porque la Corporación judicial
accionada tiene posesión y/o control de la información solicitada, esto es: las
hojas de vida y sus soportes, las declaraciones de bienes y rentas, los
registros de conflictos de interés y las declaraciones del impuesto sobre la
renta y complementarios de los magistrados de la Sala Plena. A continuación, se
explica esto con más detalle.
39. Por
un lado, conforme al numeral 6 del artículo 24 del Acuerdo 2175 de 2023[23],
la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia debe llevar el archivo y custodia
de las hojas de vida de los magistrados. A su vez, el numeral 11 de dicho
artículo señala que la Secretaría debe guardar los documentos que acreditan el
cumplimiento de los requisitos al momento de posesionarse en el cargo. Por
tanto, como las hojas de vida, los soportes de las hojas de vida y la
declaración de bienes y conflictos de interés son documentos que deben
presentar los magistrados al momento de su posesión[24],
entonces se puede concluir que la Secretaría también custodia dicha
información.
40. Por
otro lado, no puede afirmarse con certeza que la Corte Suprema de Justicia
custodie físicamente las declaraciones de renta y sus actualizaciones, dado que
dichos documentos no constituyen un requisito de posesión de los magistrados.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia sí ejerce un grado de control
institucional sobre dicha información, de forma que está obligada a recopilarla
y suministrarla en caso de que no se encuentre debidamente publicada en los
aplicativos oficiales correspondientes, en función de lo dispuesto en la Ley
1712 de 2014.
41. En
efecto, las Altas Cortes son uno de los sujetos a los que se les aplican las
disposiciones contenidas en dicha normatividad[25].
Además, la Ley 1712 de 2014 consagra el principio de transparencia, en función
del cual los sujetos obligados tienen el deber de proporcionar y facilitar el
acceso a la información pública[26];
al igual que el principio de máxima publicidad, según el cual por regla general
toda información es pública siempre que esté “en posesión, bajo control o
custodia de un sujeto obligado”[27].
42. Desde
esa perspectiva, aunque no existe certeza de que la Secretaría de la Corte
Suprema de Justicia tenga la custodia física de las declaraciones de renta de
los magistrados, lo relevante es que esta dependencia ejerce un cierto grado de
control sobre dicha información, pues se encuentra en la mejor posición para
recabarla y garantizar su acceso. Lo anterior, en aquellos casos en los que las
declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios no estén disponible
en los aplicativos creados para divulgarlas.
43. Con
fundamento en lo anterior, se concluye que la Corte Suprema de Justicia cumple
con la legitimación por pasiva en este proceso, pues es quien custodia o
controla la información solicitada y, por lo tanto, es un sujeto obligado en
virtud de los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 1712 de 2014. En efecto, es dicha
institución la que presuntamente vulneró los derechos del accionante -pues fue
quien negó la entrega de la información solicitada-, y también, en caso de
prosperar la acción, es la entidad que estaría en condiciones de restablecer los
derechos del accionantes, en la medida que la Secretaría General (i) tiene
custodia de las hojas de vida, sus soportes y la declaración de bienes y
conflictos de interés, y (ii) tiene control frente a las declaraciones del
impuesto sobre la renta y complementarios de los magistrados.
44. Por
último, es necesario hacer un pronunciamiento sobre la respuesta al auto de
vinculación[28]
que enviaron el Consejo Superior de la Judicatura y el Departamento
Administrativo de la Función Pública. En efecto, el Departamento mencionó que
no tiene ninguna competencia sobre los temas relacionados con las solicitudes
elevadas por el señor Barrientos y pidió ser desvinculado del presente trámite.
45.
No obstante, la Corte considera que dichas
entidades, que fueron vinculadas como partes del proceso, sí tienen injerencia
en el cumplimiento de las pretensiones de la tutela y es necesario mantenerlas
vinculadas al presente trámite. En efecto, tanto el Consejo Superior de la
Judicatura como el Departamento Administrativo de la Función Pública tienen,
por mandato legal, la responsabilidad de disponer y actualizar los aplicativos
en los que reposa parte de la información solicitada por el señor Barrientos.
Al respecto, el artículo 7 del Decreto 831 de 2021[29]
y las Circulares PCSJC20-36 del 18 de noviembre de 2020 y PCSJS25-8
del 3 de marzo de 2025[30]
proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura establecen que estas dos
entidades están encargadas del manejo de los aplicativos existentes para
cumplir las obligaciones de transparencia de los magistrados de las Altas
Cortes.
46.
Por tanto, estas instituciones pueden
incidir en la disponibilidad de dicha información, y, en caso de que se
compruebe que no esté accesible al público, podrían ser objeto de órdenes
orientadas a garantizar efectivamente el derecho de acceso a estos datos.
47. Requisito
de inmediatez[31].
El 9 de febrero de 2024, el señor
Barrientos radicó ante la Corte Suprema de Justicia la solicitud en ejercicio
del derecho de petición objeto de la presente discusión. El 26 de marzo
siguiente, el actor interpuso la acción de tutela en la que señaló que se
vulneró su derecho de petición porque no obtuvo una respuesta a su solicitud en
el término de diez (10) días hábiles previsto en el artículo 14 de la Ley 1755
de 2015[32].
Por tanto, solo transcurrieron seis (6) días entre la presunta vulneración de
los derechos del accionante (que se concretó con la expiración del término
legal para responder la petición) y la interposición de la acción de tutela.
Para la Corte Constitucional, este es un término prudente, razón por la cual se
cumple con el requisito de inmediatez.
48. Requisito
de subsidiariedad[33].La
acción de tutela cumple con este requisito, ya que al momento de interponer la
tutela el accionante no tenía a su alcance ningún otro medio judicial o recurso
para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
49. El
juez de tutela en segunda instancia consideró que la acción era improcedente
porque, al momento de fallar, el demandante ya conocía la respuesta a la
solicitud que presentó en ejercicio del derecho de petición de forma que podía
acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 de
2015[34].
La Corte no comparte ese planteamiento porque la procedencia de la acción de
tutela debe ser analizada con base en lo ocurrido en el momento de la
interposición de la demanda. En ese caso, del expediente se desprende que la
Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia emitió respuesta el 4 de
marzo de 2024. Sin embargo, dicha comunicación solo fue remitida al accionante
el 5 de abril del mismo año, es decir, más de un mes después de haberse
presentado la solicitud[35].
En consecuencia, cuando el señor Barrientos interpuso la acción de tutela el 26
de marzo de 2024 -porque ya había transcurrido el plazo de diez (10) días
hábiles previsto para resolver este tipo de solicitudes-, aún no tenía
conocimiento de la respuesta de la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón, no
le era exigible acudir al recurso de insistencia, el cual, de conformidad con
el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, únicamente procede cuando la persona ya
tiene conocimiento de que se le negó el acceso a la información.
50. Por todo lo anterior, la acción de tutela presentada por el
accionante satisface los requisitos generales de procedibilidad. Una vez
establecido esto, la Corte se referirá a una cuestión previa, relacionada con
la ausencia de carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Cuestión preliminar: ausencia de carencia actual de objeto por
hecho superado
51.
En el trámite de la acción de tutela,
puede ocurrir que, entre su interposición y el momento en que el juez
constitucional profiere sentencia, sobrevengan hechos que impliquen la
superación de la vulneración alegada o la consumación del daño invocado. En
estos casos, se está en presencia de una carencia actual de objeto que puede
configurarse bajo tres escenarios: el hecho superado, el daño consumado y la
situación sobreviniente[36].
52.
El hecho superado se configura cuando
aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple antes
del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de
la persona o entidad accionada. Esta situación puede ocurrir hasta antes del
fallo de revisión de la Corte, pero para su declaración el juez debe verificar
que (i) en efecto se hayan cumplido por completo las pretensiones de la acción
de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria[37].
El daño consumado tiene lugar cuando aquello que se quería evitar con la acción
de tutela ocurre antes del pronunciamiento del juez, de tal forma que la
intervención judicial ya no es útil para hacer cesar la vulneración de derechos
fundamentales o impedir que se concrete el daño[38].
Por último, en la categoría de situación sobreviniente están incluidos todos
los demás eventos que, sin encajar dentro de alguna de las otras dos
categorías, conducen también a que la orden del juez carezca de sentido. Por
ejemplo, cuando es la persona o un tercero quien asume una carga que no le
correspondía y consigue así superar la vulneración de derechos[39].
53.
En el presente caso, los jueces de
instancia concluyeron que se configuró una carencia actual de objeto por hecho
superado. Según esas autoridades judiciales, el hecho de que la Secretaría
General de la Corte Suprema de Justicia hubiera remitido una respuesta a la
solicitud presentada por el accionante era suficiente para considerar
satisfechas sus pretensiones. La Corte Constitucional está en desacuerdo con
esa posición por las siguientes razones.
54.
En primer lugar, esta Corte ha precisado
que el derecho de petición se vulnera en dos escenarios[40]:
(i) cuando no se otorga respuesta dentro del término legal previsto para cada
tipo de solicitud; o (ii) cuando, a pesar de haberse emitido una respuesta,
esta no puede calificarse como idónea o de fondo. Así, esta Corporación ha
establecido que, para que una respuesta sea considerada de fondo, debe ser
clara[41],
precisa[42],
congruente[43]
y consecuente[44]
con lo solicitado.
55.
Ahora bien, la Corte también ha señalado
que las solicitudes de acceso a la información pública constituyen formas
especiales del derecho de petición[45].
Así, en los casos en los que se solicita acceso a la información pública, las
respuestas deben cumplir exigencias particulares para ser consideradas de
fondo: el acceso a la información solo puede ser negado con base en las
causales expresamente previstas en la Ley Estatutaria 1712 de 2014. En
consecuencia, la autoridad no puede invocar motivos de reserva distintos de los
establecidos en el artículo 28 de dicha ley, cuyo alcance será desarrollado más
adelante en esta providencia.
56.
En segundo lugar, a partir de los
parámetros expuestos, se concluye que aunque la Secretaría General de la Corte
Suprema de Justicia respondió al señor Barrientos el 5 de abril de 2024, no hay
certeza de que dicha respuesta reúna los presupuestos necesarios para ser
considerada como una contestación de fondo, en los términos exigidos por la
jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, no se configura ninguno de los
supuestos de carencia actual de objeto.
57.
Por un lado, no se acredita la existencia
de un hecho o situación sobreviniente que permita concluir que las pretensiones
fueron satisfechas de manera definitiva. En efecto, subsiste la controversia
acerca de si la Corte Suprema de Justicia dio realmente una respuesta de fondo
a la petición del señor Barrientos. Aunque dicha Corporación sostiene que su
respuesta sí fue de fondo, lo cierto es que no existen elementos suficientes
para afirmar con certeza que la respuesta cumplió con el estándar de motivación
previsto en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 ni con las causales
expresamente contempladas en dicha disposición para negar el acceso a la
información pública.
58.
En la comunicación remitida el 5 de abril
de 2024, la entidad accionada negó la información bajo dos argumentos: (i)
consideró que respecto de la información contenida en las hojas de vida operaba
la reserva establecida en el artículo 24-3 de la Ley 1755 de 2015; y (ii)
señaló que las declaraciones de renta, de bienes y rentas, así como los
registros de conflictos de interés, podían ser consultados en la página oficial
del Departamento Administrativo de la Función Pública. Frente a esto, el señor
Barrientos alegó, durante el trámite de tutela, que esta respuesta no atendía
de fondo su pretensión y que no satisfacía los estándares legales exigidos para
restringir el acceso a la información.
59.
En consecuencia, persiste el debate en
torno a la respuesta emitida por la Corte Suprema de Justicia y, en
consecuencia, se hace necesario un examen detallado y de fondo para establecer
si la respuesta emitida por la entidad accionada se ajustó o no al estándar
argumentativo fijado por la jurisprudencia constitucional en materia de
peticiones relativas al acceso a la información pública. En efecto, actualmente
no existe ningún elemento que permita afirmar pacíficamente que, en el caso
concreto, se hubieran cumplido las exigencias jurisprudenciales aplicables a
las respuestas que niegan información pública.
60.
Por otro lado, tampoco se configura la
hipótesis de daño consumado. Si bien es cierto que la Corte Suprema respondió
de manera tardía a la solicitud del señor Barrientos -un mes después de su
presentación-, y eso constituye una vulneración a una de las dimensiones del
derecho de petición, ello no implica que la lesión resulte irreversible.
61.
En efecto, la noción de daño consumado
supone que la afectación al derecho se ha materializado de manera definitiva,
de modo que no exista posibilidad real de reparación. En el presente caso aún
resulta viable adoptar medidas de restablecimiento, pues una eventual decisión
judicial podría ordenar a la entidad demandada emitir una respuesta de fondo,
efectiva y conforme con los estándares constitucionales. Por ello, resulta
indispensable realizar un examen de fondo que permita establecer si es
necesario adoptar dicha decisión.
62.
En conclusión, la Corte encuentra que en
este asunto no se presenta una carencia actual de objeto, ya que ni las
pretensiones han sido plenamente satisfechas ni se ha configurado un daño
irreversible que impida la adopción de medidas de protección. Establecido esto,
la Corte enunciará el problema jurídico y la metodología de la decisión.
4. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
63. En
este caso, el señor Juan Pablo Barrientos radicó una solicitud en ejercicio del
derecho de petición dirigida al presidente de la Corte Suprema de Justicia en
el que solicitó copia de las hojas de vida y sus respectivos soportes, de las
declaraciones sobre el impuesto de renta, las declaraciones de bienes y rentas,
y los registros de conflictos de interés de los 23 magistrados de la Sala Plena
de dicha Corporación. La Secretaría
General de la Corte Suprema de Justicia[46]
dio respuesta a la solicitud del accionante. En dicha respuesta, la Secretaría
indicó que no es posible efectuar la entrega de las hojas de vida y los
soportes solicitados, toda vez que sobre ellos recae la reserva descrita en el
artículo 24-3 de la Ley 1755 de 2015. Además, indicó que las declaraciones
sobre el impuesto de renta, las declaraciones de bienes y rentas, y los
registros de conflictos de interés para consulta ciudadana pueden ser
encontradas en la página web oficial del Departamento Administrativo de la
Función Pública.
64. A
partir de las circunstancias descritas, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver los siguientes
problemas jurídicos:
(i) ¿Vulneró
la Corte Suprema de Justicia los derechos de petición, de libertad de
expresión, y de acceso a la información pública de un periodista al negarse a
entregar las hojas de vida de los magistrados, junto con sus respectivos
soportes, bajo el argumento de que se trata de información reservada?
(ii) ¿Vulneró
la Corte Suprema de Justicia los derechos de petición, de libertad de
expresión, y de acceso a la información pública de un periodista al abstenerse
de entregar las declaraciones de bienes y rentas, los registros de conflictos
de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de
sus magistrados, con el argumento de que dicha información puede ser consultada
en el portal del Departamento Administrativo de la Función Pública?
65. Para
responder estas preguntas, en primer lugar, se analizará el derecho de acceso
a la información pública en el régimen establecido en la Ley 1712 de 2014 y los
derechos al hábeas data y a la intimidad. En segundo lugar, se evaluará
la carga de justificación que existe para restringir el acceso a este tipo de
información. En tercer lugar, se examinarán el principio de transparencia y la
importancia de la declaración de bienes y rentas, la declaración del impuesto
de renta, el registro de conflictos de interés y las hojas de vida de los
magistrados de las Altas Cortes. Con base en estos elementos, la Sala analizará
el caso concreto.
5. El derecho de acceso a la información pública en el régimen
establecido en la Ley 1712 de 2014 y los derechos al hábeas data y a la
intimidad. Reiteración de jurisprudencia
66. El
derecho de acceso a la información pública garantiza que los datos de interés
para la sociedad estén disponibles y sean accesibles para toda la ciudadanía[47].
Se trata de un derecho autónomo cuyo fundamento constitucional se encuentra en
el artículo 74 de la Constitución, que establece que “[t]odas las personas
tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que
establezca la ley”[48].
67. La consagración internacional de este derecho ha
sido determinante para definir su alcance e importancia. Así, el artículo 19
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el artículo 13
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el artículo 18 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)[49] reconocen el
derecho de acceso a la información pública como un derecho fundamental,
estrechamente vinculado con la libertad de expresión, ya que contribuye al
debate público y a la difusión de informaciones e ideas de distinta índole[50].
68. A
partir de esto es posible entender la importancia de este derecho: es una
garantía necesaria para el control a la actividad estatal en el marco del
modelo democrático, participativo y pluralista[51].
En efecto, el acceso a la información pública asegura que la sociedad civil
tenga acceso y entienda los aspectos de relevancia pública del país y cuente
con los elementos necesarios para proponer debates de interés público, hacer
control social y prevenir la corrupción.
69. Por
ello, el acceso a la información pública se encuentra estrechamente ligado al
derecho a la libertad de expresión. El acceso a la información constituye un
presupuesto indispensable para el ejercicio de la libertad de expresión, pues
permite obtener la información necesaria para transmitir opiniones, noticias o
cualquier otro tipo de dato relevante para el debate público[52].
De hecho, la Corte ha destacado que los periodistas gozan de una protección
reforzada en materia de acceso a la información pública, dada la función
esencial que cumple la prensa como garante de lo público y su papel crucial en
la difusión de información y opiniones[53].
70.
En Colombia, para comprender de forma
integral el contenido y alcance del acceso a la información pública, se debe
tener en cuenta el régimen previsto en la Ley Estatutaria 1712 de 2014[54],
que reguló todo lo relativo a este derecho fundamental. La jurisprudencia
constitucional ya ha analizado de manera rigurosa el contenido de esta
disposición[55].
71.
En esta sentencia, sin embargo, con el fin
de mantener un enfoque pedagógico orientado a la ciudadanía, se hará una
presentación más general de los artículos necesarios para entender los
elementos esenciales del régimen de acceso a la información pública.
Tabla 1. Elementos
generales del régimen de acceso a la información pública.
¿Cuál
es la información pública?
El
artículo 4 de la Ley 1712 de 2014 establece que “es aquella información que
un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal”.
De este artículo se
desprende que la condición de información pública no depende de su contenido,
sino del sujeto que la posee. Es decir, si la información está en poder de
una entidad catalogada como sujeto obligado, se presume que es información pública
y, por tanto, en principio, debe estar disponible para la ciudadanía.
¿Quiénes
son los sujetos obligados?
Según
el artículo 5 de la ley 1712 de 2014 los sujetos obligados son:
a)
Entidades públicas de todos los niveles y órdenes.
b)
Órganos independientes o de control.
c)
Personas naturales/jurídicas que presten función pública o servicios
públicos.
d)
Personas o entidades que ejerzan autoridad pública.
e)
Partidos políticos y grupos significativos.
f)
Entidades que administren recursos de origen público.
Como
se puede ver, los sujetos obligados son instituciones estatales y personas
naturales o jurídicas que tengan una relación con el ejercicio de la función
pública, la administración de recursos del Estado o la prestación de
servicios públicos.
En la presente
sentencia, cuando se haga referencia a los sujetos obligados, se debe
entender que son quienes custodian la información.
¿Cómo
se clasifica la información pública?
El
artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, distingue tres categorías específicas de
información pública:
(i)
Información pública, que es toda aquella que un sujeto obligado genere,
obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal.
(ii)
Información pública clasificada, que es
aquella que, aun estando en poder de un sujeto obligado, pertenece al ámbito
propio, particular, privado o semiprivado de una persona natural o jurídica.
(iii) Información
pública reservada, que es aquella que, aun estando en poder o custodia de un
sujeto obligado en su calidad de tal, se exceptúa del acceso ciudadano por
representar un riesgo para intereses públicos.
Según
el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, para que una información pública pueda
ser reservada, debe estar relacionada con temas de trascendencia nacional
como seguridad nacional o salud pública y debe existir una prohibición
expresa de divulgarla que esté establecida en una norma legal o
constitucional.
Fuente:
elaboración propia de la Corte Constitucional.
72.
Es importante destacar que la Ley 1712 de
2014 estableció que la información pública clasificada -es decir, aquella que,
aunque está custodiada por los sujetos obligados, está relacionada con la vida
de alguien en particular- incluye datos de carácter privado y semiprivado. Del
mismo modo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia C-274 de 2013 que
hizo el análisis integral de constitucionalidad de la Ley 1712 de 2014, que
“dentro de la categoría de información pública clasificada quedarían todos los
datos privados, semiprivados o sensibles”[56].
73.
Es decir, el régimen de información
pública está ligado estrechamente al régimen de datos personales, pues muchos
conceptos de éste delimitan y explican los alcances de aquél. De modo que, para poder entender el régimen de acceso a la
información pública, sus categorías y límites es importante también conocer el
contenido de los derechos fundamentales al hábeas data y a la intimidad.
74.
El artículo 15 de la
Constitución consagra estos derechos. La Corte Constitucional ha precisado que el
derecho a la intimidad protege múltiples dimensiones de la vida personal, que
van desde la proyección de la propia imagen hasta la reserva de espacios
privados[57].
Este derecho garantiza una esfera individual de privacidad en la vida personal
y familiar, y en su dimensión relacional asegura un ámbito libre de injerencias
estatales o sociales que permita el pleno desarrollo individual[58].
75.
La jurisprudencia ha
identificado tres entornos en los que se despliega la intimidad[59]: (i) la esfera íntima, que
comprende los pensamientos y sentimientos más personales (como diarios o cartas
privadas) y goza de una protección casi absoluta; (ii) la esfera personal, que
corresponde a espacios como el domicilio o el ámbito familiar, fuertemente
protegidos aunque con posibilidad de injerencias legítimas; y (iii) la esfera
social, vinculada a la vida laboral y pública, que cuenta con una protección
menor, pero no inexistente.
76.
El derecho al hábeas data,
por su parte, se relaciona con la autodeterminación informativa. Reconoce a las
personas la facultad de conocer, actualizar y rectificar la información que
sobre ellas se encuentre registrada en bancos de datos o archivos de entidades
públicas y privadas[60].
En ejercicio de la cláusula general de libertad, este derecho confiere al
individuo el control sobre los datos personales que han sido recopilados por
centrales de información[61].
77.
En el ordenamiento jurídico
colombiano coexisten dos regímenes legales de hábeas data: la Ley Estatutaria
1266 de 2008[62],
y la Ley Estatutaria 1581 de 2012[63].
A continuación, se expone una tabla que presenta las
definiciones que estas leyes establecen de los distintos tipos de datos[64]
y su correspondencia con el tipo de información según la Ley 1712 de 2014 de
acceso a la información pública.
Tabla
2. Clasificación de las categorías de la información pública y su
correspondencia con las categorías de datos establecidas
en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012
Categorías
en la Ley 1712 de 2014
Categorías
establecidas Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012
Información
pública
Dato
público[65] que
alude a la información que puede ser obtenida sin reserva alguna. Incluye
documentos públicos como los títulos universitarios[66],
las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas y los datos sobre el
estado civil[67].
Información
pública clasificada
Incluye:
- Dato semiprivado[68], o sea,
la información personal que no es íntima ni reservada, pero cuyo acceso puede
interesar a un grupo o persona. Hacen parte de esta categoría, entre otros,
los datos financieros, crediticios, la historia académica, y algunos de los
datos que aparecen en bases de datos públicas como el registro único nacional
de tránsito, el registro de antecedentes judiciales o el registro único de
seguros[69].
-
Dato privado[70],
esto es, información íntima o reservada, relevante solo para su titular. En
esta categoría están los documentos privados, las historias clínicas, los
datos obtenidos en razón a la inspección del domicilio o luego de la práctica
de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otros[71].
-
Dato sensible[72],
es decir, aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido
puede generar su discriminación. Hacen parte de esta categoría los datos que
revelan el origen racial o étnico; la orientación política; las convicciones
religiosas o filosóficas la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales
de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o
garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición; así
como los datos relacionados con la vida sexual y los datos biométricos[73].
Información reservada o
secreta
No
tiene un equivalente directo en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, ya que
no necesariamente alude a información personal. Lo que determina la
información reservada o secreta es que tenga alto interés nacional y que su
divulgación esté expresamente prohibida por ley o la Constitución.
Fuente:
elaboración propia de la Corte Constitucional.
78.
La relevancia práctica de estas
clasificaciones radica en que permiten determinar en casos concretos cuáles
pueden ser las eventuales limitaciones al acceso a datos públicos, que, en
principio, deben ser siempre accesibles para la ciudadanía. Así, es necesario
entender cuál es el tipo de información y el derecho que puede afectar la
eventual revelación de los datos para determinar si es justificable o no una
eventual reserva. Por esta razón, en el siguiente apartado, la Corte explicará
cuáles son las condiciones en las que excepcionalmente se puede restringir la
información pública y, en particular, la carga de justificación que establece
el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014.
6. Carga de justificación para la restricción a la información
pública. Reiteración de jurisprudencia
79.
El artículo 28 de la Ley 1712 de 2014
impone una carga argumentativa a los sujetos obligados que deciden restringir
el acceso a la información pública[74].
Esta disposición establece que, como la regla general es la entrega de la
información, las autoridades que niegan el acceso no pueden limitarse a invocar
de manera genérica el carácter reservado de los datos, sino que deben
justificar de forma rigurosa, concreta y motivada las razones por las cuales
consideran que la divulgación de la información pública puede causar un daño
que justifique su reserva.
80.
A continuación, se expondrá en detalle el
análisis que deben hacer los sujetos obligados para justificar adecuadamente
una restricción de la información. En efecto, el artículo 28 de la Ley 1712 de
2014 establece unos lineamientos para negar el acceso a la información, pero la
redacción de la norma no siempre es comprensible y puede generar confusiones
para los sujetos obligados o para la ciudadanía interesada en ejercer su
derecho de acceso a la información. Por esta razón, se presentará un diagrama
que permite comprender de forma más sencilla y accesible el contenido de la
disposición.
81.
Así, de acuerdo con el artículo 28 de la
Ley 1712 de 2014, para negar el acceso a la información, la autoridad debe a
hacer lo siguiente:
Mapa
1. Criterios para motivar la reserva de la
información
Verificar si la información se encuentra dentro de
alguna de las dos categorías de excepción legal que permiten restringir el
acceso a la información pública.
Información pública reservada
(ver artículo 19 de la Ley 1712 de 2014)
Para alegar la reserva, el sujeto obligado debe demostrar que
se trata de un tema de trascendencia nacional cuya revelación está
explícitamente prohibida por la ley.
Información pública clasificada
(ver artículo 18 de la...
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