SU277-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-277/25
TUTELA CONTRA
INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Vulneración del
debido proceso por defecto sustantivo al desconocer el precedente
constitucional
La
Superintendencia Nacional de Salud vulneró el derecho fundamental al debido
proceso de los accionantes y de la EPS ..., pues omitió considerar un asunto
determinante y de carácter constitucional para fundamentar el acto de toma de
posesión y adoptar las medidas administrativas correspondientes.
ACCION DE TUTELA
INTERPUESTA POR PERSONA JURIDICA-Actuación por medio de su representante
legal, a través de apoderado judicial y extraordinariamente, en virtud de una
agencia oficiosa
LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reglas
jurisprudenciales
LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos/LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR ACTIVA-Improcedencia de la agencia oficiosa en tutela a
favor de personas indeterminadas
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas
jurisprudenciales
(...), la acción
de tutela será procedente para conjurar la vulneración de derechos
fundamentales a partir de la expedición de un acto administrativo cuando (i) se
utilice como medio transitorio de protección, para lo cual se tendrá que
demostrar la configuración de un perjuicio irremediable. También resulta
procedente cuando se (ii) acredite la ausencia de idoneidad y de eficacia de
los mecanismos ordinarios para la protección oportuna e inmediata de los
derechos fundamentales transgredidos.
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD-Facultades/SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD-Competencia/INTERVENTOR-Funciones y competencias
INTERVENTOR DE
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Conflicto de intereses para interponer o coadyuvar la
acción de tutela
FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA-Imposibilidad de individualizar a personas concretas
(...) en casos
como este no se exige que cada afiliado de una EPS presente una acción de
tutela, ya que ello congestionaría de manera desproporcionada la administración
de justicia, con lo que se afectaría el acceso a esta y, por ende, los
principios de eficacia y celeridad procesal. Lo que se requiere es el
cumplimiento de unos mínimos de legitimación, como lo podría ser, entre otras
opciones, la coadyuvancia de algunos usuarios u organizaciones a la acción de
tutela si se quisiese plantear el debate constitucional desde la perspectiva de
la población afiliada a la EPS.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Ineficacia de los
medios de control de la jurisdicción contenciosa administrativa
(...) la toma de
posesión implica la remoción de los miembros de la junta directiva y, en
consecuencia, una pérdida del control decisorio de la EPS por parte de los
accionistas. (...), la resolución cuestionada no tuvo en cuenta, ni refirió ni
argumentó que el problema financiero de la EPS se debe al incumplimiento de la
obligación de reajuste de la UPC, de acuerdo con las órdenes impartidas en los
autos 996, 2881 y 2882 de 2023 por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte
Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia
de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Finalidad/DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Representa
un límite al ejercicio del poder de la administración pública
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
(...), aquel
ocurre cuando se desatiende la normativa aplicable o el alcance que sobre esta
defina la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto, es
imperativo reconocer que también cabe su ocurrencia cuando una decisión
administrativa se adopta sin atender los parámetros, obligaciones o
requerimientos que el Tribunal Constitucional establece al adoptar una decisión
de tutela o al realizar el seguimiento sobre el cumplimiento de esta.
DEFECTO SUSTANTIVO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de
jurisprudencia
(...), si la
Administración ejerce sus funciones legales con desconocimiento o incumpliendo
mandatos del juez constitucional, que se han dictado en desarrollo del control
concreto de constitucionalidad para la defensa y garantía de los derechos
fundamentales o en seguimiento a decisiones previas, incurre en una actuación
arbitraria susceptible de amparo, pues con ella se afecta el derecho al debido
proceso de los administrados.
PROCESO DE
INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA-Finalidad de liquidación o administración
PROCESO DE
INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Marco normativo
(...) toda
intervención administrativa para la administración y toma de posesión de una
entidad promotora de salud se debe sujetar a las disposiciones de la
Constitución, de la Ley 100 de 1993, del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, de la Ley 715 de 2001, de la Ley 1753 de 2015, del Decreto 1080 de
2021 y de las demás normas concordantes, así como respetar las garantías
propias del debido proceso administrativo.
UNIDAD DE PAGO POR
CAPITACION-Concepto/UNIDAD
DE PAGO POR CAPITACION-Contenido y alcance
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Cobertura
UNIDAD DE PAGO POR
CAPITACION-Constituye
el eje del andamiaje financiero del Sistema General de Seguridad Social en
salud
UNIDAD DE PAGO POR
CAPITACION-Papel
dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud
PRESUPUESTOS
MÁXIMOS-Concepto
(...), los
Presupuestos Máximos (PM) pueden ser entendidos como un medio de financiación
de las tecnologías en salud y de los servicios no cubiertos con cargo a la UPC
pero que, en todo caso, forman parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS).
PRESUPUESTOS
MÁXIMOS-Cobertura
(...), se
financian a través de ellos (Presupuestos Máximos) algunos medicamentos para
enfermedades huérfanas, los servicios sociales complementarios, la mayoría de
los medicamentos nuevos, Alimentos Nutricionales Para Propósito Médico Especial
(APME), algunos procedimientos, entre otros conceptos.
SEGUIMIENTO SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suficiencia de
los presupuestos máximos para garantizar la financiación del Plan de Beneficios
en Salud, que no se cubren con recursos de la UPC
SEGUIMIENTO
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Competencia para
verificar el cumplimiento de las órdenes estructurales de la Sentencia T-760 de
2008
SEGUIMIENTO
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y A LA
VIDA-Nivel
de cumplimiento bajo
PROCESO DE
INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA-Impacto en el desempeño de la Entidad
Promotora de Salud, por la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud
SALA ESPECIAL DE
SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Actuaciones tienen carácter procesal y
obligatorio
(...), los autos
de seguimiento son de obligatorio cumplimiento por lo que, en el caso concreto,
se comprueba una vulneración del debido proceso por no haber sido tenidos en
cuenta por la entidad accionada al dictar la medida de intervención que ahora
se cuestiona mediante acción de tutela.
PROCESO DE
INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligación de la
Superintendencia Nacional de Salud de acatar las órdenes de la Sala Especial de
Seguimiento de la Corte Constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
SU-277 DE 2025
Referencia:
expediente T-10.477.327
Asunto:
acción de tutela instaurada por Clínica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S.
Compañía de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compañía de Medicina Prepagada
Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda Sánchez contra la Superintendencia Nacional
de Salud
Temas:
garantía del derecho al debido proceso administrativo en los procedimientos de
intervención y toma de posesión de EPS adelantados por la Superintendencia
Nacional de Salud
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá
D.C., veintiséis
(26) de junio dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión
de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras, el 30 de mayo de 2024, y por la Corte Suprema de
Justicia –Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en segunda instancia, dentro
de la acción de tutela promovida por la Clínica Colsanitas S.A., Medisanitas
S.A.S. Compañía de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compañía de Medicina
Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda Sánchez, contra la
Superintendencia Nacional de Salud.
Síntesis de la decisión
¿Qué
estudió la Corte?
La
Sala Plena estudió una acción de tutela promovida por Clínica Colsanitas
S.A., Medisanitas S.A.S. Compañía de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S.,
Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda Sánchez (en
nombre propio y de EPS Sanitas) contra la Superintendencia Nacional de Salud.
Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido
proceso, libre asociación e igualdad. Por lo anterior, pidieron la suspensión
de la Resolución No. 2024160000003002-6, por medio de la cual la accionada
ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de EPS
Sanitas por el término de un año, así como la intervención forzosa para
ejercer la administración de dicha EPS. La parte actora afirmó que el acto
contiene múltiples irregularidades graves que hacen viable el amparo
transitorio. Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción
de tutela, bajo el argumento de que los tutelantes no acreditaron el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por la existencia de medios de
control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
¿Qué
consideró la Corte?
La Corte estudió lo relacionado con la
presentación de la acción de tutela por personas jurídicas; por agencia
oficiosa; así como lo concerniente a la agencia de derechos fundamentales de
personas indeterminadas. Luego, la Sala abordó lo atinente a la idoneidad de
los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Finalmente, realizó un análisis sobre el derecho al debido proceso y el
trámite de intervención y toma de posesión de las EPS; sobre lo concerniente
a la UPC y los Presupuestos Máximos; así como sobre los autos proferidos por
la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 que fueron
relacionados en la acción de tutela.
¿Qué
decidió la Corte?
La Sala indicó que los accionantes están
legitimados en la causa por activa para obrar en nombre de EPS Sanitas, así
como para solicitar la protección de sus derechos como accionistas y como
exrepresentante legal de la EPS. En cuanto a la legitimación para obrar en
nombre de personas indeterminadas, la Sala encontró que no se satisfacía este
presupuesto, en tanto no se acreditaron las condiciones para obrar en
representación de terceras personas.
Por otro lado, la Sala encontró que la
acción de tutela superaba el requisito de inmediatez, en tanto la solicitud
de amparo fue presentada en un término razonable. De igual modo, se acreditó
el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que los medios
ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si bien son
idóneos, no resultaban eficaces. Lo anterior se sustenta en que debido a las
particularidades de este caso, resulta desproporcionado exigir a los
accionantes y al anterior representante legal acudir al proceso ante el
Consejo de Estado y esperar hasta su culminación.
En cuanto al
fondo, la Sala Plena concluyó que la entidad accionada vulneró el derecho al
debido proceso de los accionantes y de EPS Sanitas al expedir la resolución
acusada, pues interpretó el artículo 114 del EOSF sin valorar ni aplicar las
órdenes impartidas por la Sala Especial de Seguimiento. En concreto, la Sala
sostuvo que la insuficiencia de la UPC y la falta de reconocimiento oportuno
y transferencia de los Presupuestos Máximos tiene impacto transversal en los
componentes financieros de la EPS intervenida.
Asimismo,
precisó que en este caso se evidenció una omisión absoluta y determinante por
parte de la autoridad accionada de cara a considerar, valorar y aplicar los
autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte
Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008, cuyas órdenes a la
Superintendencia Nacional de Salud guardan íntima relación con las causas en
que se soportó la toma de posesión y, en concreto, en lo que respecta con el
capital necesario para operar.
A la misma
conclusión se llegó respecto de la Resolución 2024100000003060-6 del 10 de
abril de 2024 que corrigió la anterior; y de la Resolución 2025320030001947-6
del 1 de abril de 2025, toda vez que este acto se limitó a prorrogar la
medida dispuesta en la resolución que inicialmente dispuso la toma de
posesión de la EPS Sanitas.
¿Qué ordenó la Corte?
La Corte Constitucional revocó las
sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, amparó el derecho
fundamental al debido proceso de la parte accionante. En consecuencia, dejó
sin efectos la Resolución No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, la
Resolución 2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024, que corrigió la
anterior y la Resolución 2025320030001947-6 del 1 de abril de 2025, que la
prorrogó. Por último, se remitió el expediente a la Sala Especial de
Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, para lo
de su competencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.
Contenido general de la resolución objeto de la acción
de tutela. El 2 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional
de Salud expidió la Resolución No. 2024160000003002-6, por medio de la cual
ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la
Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. (EPS Sanitas o la EPS) por el término
de un año, así como la intervención forzosa para ejercer la administración de
dicha EPS.
2.
La
Resolución No. 2024160000003002-6[1]
se fundamentó en los siguientes hechos y argumentos:
Tabla1. Contenido del
acto acusado
Contenido
El
2 de abril de 2024, la Delegada para las Entidades de Aseguramiento en Salud
presentó ante el Comité de Medidas Especiales, un concepto técnico sobre EPS
Sanitas que arrojó los siguientes resultados:
·
Respecto
de los tres indicadores de condiciones financieras y de solvencia (Capital
Mínimo, Patrimonio Adecuado y Régimen de Inversiones de la Reserva Técnica),
la EPS incumplió, para la vigencia de 2023, el correspondiente a Patrimonio
Adecuado. En cuanto al Capital Mínimo, la EPS cumple con ese indicador en todas
las vigencias. Ahora, respecto del Régimen de Inversiones de Reserva Técnica
señaló un incumplimiento desde el cierre de la vigencia 2020 a 2023.
·
Sobre
el indicador de siniestralidad señaló lo siguiente: “[l]os resultados del
indicador de siniestralidad PBS financiada con la UPC del Régimen
Contributivo y la Movilidad del Régimen Subsidiado entre el cierre de la
vigencia 2019 a 2023 aumentó en 11%, pasando del 92,9% al 103,9%”.
·
Con
corte a enero de 2024, EPS Sanitas presentó una tasa de reclamaciones en
salud de “26.07” y “15.070”. Asimismo, destacó que “[e]n el marco de la
auditoría realizada para verificación de la Resolución 497 de 2021[2] -sobre
criterios de habilitación para entidades de aseguramiento en salud- EPS
SANITAS cumplió con el 57.6% de los estándares de habilitación y permanencia
y registró 17 hallazgos”.
De
acuerdo con los anteriores hallazgos, la superintendente Delegada para las
Entidades de Aseguramiento en Salud, en sesión del Comité de Medidas
Especiales del 1 de abril de 2024, recomendó la toma de posesión inmediata de
los bienes, haberes y negocios de EPS Sanitas por un año, así como la
intervención forzosa para ejercer su administración.
En
ese orden, estimó que todo lo anterior ponía en riesgo la prestación del
servicio de salud y a los afiliados, en cuanto a oportunidad y calidad, por
lo que su recomendación propendía por garantizar dicho servicio y desarrollar
el objeto social de la EPS.
Causales del artículo 114 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero
La
Superintendencia Nacional de Salud destacó que la situación expuesta
implicaba una vulneración de los derechos de los usuarios, así como el
incumplimiento de las funciones indelegables de aseguramiento, lo que la
facultaba para ordenar la toma de posesión de sus entidades vigiladas, de
acuerdo con lo dispuesto en el régimen del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero (EOSF).
Por
otro lado, la resolución citó un pronunciamiento del Consejo de Estado[3] en el que se
señaló que la toma de posesión procede cuando se presentan situaciones que
afectan gravemente el interés público tutelado por la Superintendencia
Nacional de Salud, específicamente, la correcta prestación del servicio de
salud y la confianza en el sistema. De este modo, ante la configuración de
alguna de las causales previstas en el artículo 114 del EOSF, aquella
superintendencia tiene la obligación de verificar, de manera detallada y
exhaustiva, los hechos que motivaron la medida. Asimismo, indicó que la
adopción de las medidas de salvamento, establecidas en el artículo 113 del
EOSF, es una decisión discrecional de la superintendencia, es decir, que
dichas medidas no operan como requisito previo para la toma de posesión.
La
resolución expuso los siguientes incumplimientos por parte de la EPS:
·
Acatamiento
del 28.6% de los estándares de cumplimiento. Lo anterior refleja un déficit
en cuanto al cumplimiento de los estatutos y los parámetros de organización
de la EPS.
·
Cumplimiento
del 25% de la prestación efectiva de servicios y tecnologías en salud. Por su
parte, la red de prestadores de servicios en salud muestran un 0% de
cumplimiento.
·
Un
indicador de 40% de cumplimiento en la política de contratación y pagos.
Asimismo expuso
las siguientes falencias de la EPS:
·
Las
deudas con las IPS, para diciembre de 2023, ascendían a la suma de $
2.043.289.989.569, lo que pone en riesgo la prestación del servicio a sus
afiliados y de todos los usuarios de las redes acreedoras.
·
Incremento
progresivo de la tasa de siniestralidad, desde 2019 hasta 2023, por encima
del 100%, lo que implica un aumento en los costos de salud respecto de los
ingresos operacionales.
·
En
2023 se reportaron 185.634 reclamos, con una tasa de incidencia de 321.25 por
cada 10.000 afiliados, lo que supera el promedio nacional.
·
Vulneración
sistemática de los principios de continuidad, disponibilidad, accesibilidad y
oportunidad en la prestación del servicio de salud (artículo 6 de la Ley 1751
de 2015).
·
Aumento
alarmante de los reclamos, con un total de 185.634 para 2023, cuya tasa de
reincidencia fue de 321.25 por cada 100.000 afiliados, lo que supera, de
manera significativa, el promedio nacional.
·
Para
2023, se produjo un reporte de 15.088 acciones de tutela (sin precisar si a
favor o en contra) interpuestas por los usuarios.
·
A
enero de 2024, la tendencia referida continuó con 15.070 reclamaciones
nuevas. Las principales razones de dichos reclamos obedecen a las
deficiencias en la asignación oportuna de citas y consultas médicas; la
entrega de tecnologías en salud; así como en la autorización y atención de
otros servicios de salud.
·
Configuración
de la causal consagrada en el literal i) del artículo 114 del EOSF[4], sobre
requerimientos mínimos de capital de funcionamiento, de acuerdo con el
estudio técnico realizado por la Delegada para las Entidades de Aseguramiento
en Salud con corte a diciembre de 2023. Dicha causal corresponde al
incumplimiento del Capital Mínimo. Para lo anterior, se expuso la siguiente
gráfica:
La
aludida resolución señaló que la configuración de la causal debe
interpretarse de acuerdo con los estándares normativos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud
y Protección Social 780 de 2016 (artículo 2.5.2.2.1.5[5]).
Asimismo, resaltó que lo anterior reflejaba el deterioro de la EPS en los
componentes financiero, técnico científico y jurídico, por lo que se
configuraban las causales “previstas en los literales d), i) del artículo 114
del EOSF”. Sobre la causal d) no se presentó argumentación.
Asimismo,
la mencionada resolución fundamentó su decisión en el incumplimiento del
literal e) del artículo 114 del EOSF. Sobre la configuración de esta causal,
el acto consignó que los problemas financieros de la EPS afectaron,
directamente, la garantía del derecho fundamental a la salud de los
afiliados.
Así,
el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, de
acuerdo con el concepto presentado por la superintendente Delegada para
Entidades de Aseguramiento en Salud, en el marco de la mencionada sesión,
recomendó al superintendente Nacional de Salud efectuar la toma de posesión
inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención
administrativa forzosa a efectos de administrar a EPS Sanitas.
Por
otro lado, el acto administrativo en cuestión indicó que, en sesión del 1 de
abril de 2024, el Comité de Medidas Especiales acogió la
recomendación presentada por la superintendente Delegada para Entidades de
Aseguramiento en Salud consistente en seleccionar al agente interventor
mediante el mecanismo RILCO. Luego, en sesión del 2 de abril de 2024,
presentó terna de hojas de vida de agentes especiales para el cumplimiento de
la decisión de toma de posesión.
De
conformidad con lo anterior, en la resolución se decidió lo siguiente:
·
Dispuso
la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la
intervención administrativa forzosa a efectos de administrar a EPS Sanitas
por el término de un año (desde el 2 de abril de 2024 hasta el 2 de abril de
2025).
·
Ordenar
al interventor de EPS Sanitas presentar un plan de trabajo (que deberá ser
discutido y aprobado por la Dirección de Medidas Especiales para EPS y
Entidades Adaptadas). Dicho plan de trabajo incluirá estrategias para
impactar en el estado de salud de los afiliados; también para mejorar los
indicadores de siniestralidad; así como las gestiones tendientes a pagar las
obligaciones pendientes, entre otros aspectos.
·
No
remover al revisor fiscal de EPS Sanitas.
·
Se
ordenó el cumplimiento de medidas preventivas, de acuerdo con el artículo 9.1.1.1.1
del Decreto 2555 de 2010, así como las medidas de salvamento consagradas en
el artículo 9.1.1.1.2 del mismo decreto y constituir la junta asesora, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 9.1.1.3.1 de la mencionada
norma.
·
Se
ordenó la separación del gerente o representante legal, de la Junta Directiva
y de la asamblea de accionistas de EPS Sanitas, de conformidad con el
artículo 116 del EOSF.
·
Se
designó como interventor de EPS Sanitas a Duver Dicson Vargas Rojas.
·
Se
ordenó al interventor presentar, ante la Superintendencia Nacional de Salud,
una serie de informes periódicos sobre la situación de la EPS.
·
Se
indicó que contra la resolución procedía el recurso de reposición en el
efecto devolutivo.
3.
El
1 de abril de 2025[6],
la Superintendencia Nacional de Salud profirió la Resolución 2025320030001947-6[7]
por medio de la cual efectuó una prórroga, por el término de un año, de la toma
de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como de la
intervención forzosa para ejercer la administración de EPS Sanitas.
2.
Fundamentos de la acción de tutela
4.
Acción de tutela. El 16 de mayo de
2024[8],
la Clínica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compañía de Medicina Prepagada,
Keralty S.A.S., Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo
Rueda Sánchez (quien afirmó actuar como representante legal removido de EPS
Sanitas), mediante apoderado judicial, interpusieron una acción de tutela en
contra de la Superintendencia Nacional de Salud. Invocaron la protección de los
derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de EPS Sanitas,
así como del debido proceso y de la libre asociación de sus accionistas. Por lo
anterior, la parte accionante solicitó dejar sin efectos la Resolución No.
2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 y, subsidiariamente, pidió la
suspensión del referido acto administrativo hasta que el Consejo de Estado
resuelva de fondo las demandas en ejercicio del medio de control de nulidad que
se interpusieron contra el mencionado acto administrativo[9].
5.
Igualmente,
solicitó que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud la cesación
inmediata de todas las medidas administrativas adoptadas en virtud de la
resolución, con el fin de garantizar los derechos invocados. Asimismo, pidió
que se ordene a la entidad accionada abstenerse de continuar con la
transgresión de derechos de la EPS y de sus accionistas. Por último, solicitó,
como medida provisional, la suspensión de los efectos de la Resolución No.
2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 mientras se surtía el proceso de
tutela.
6.
La
acción de tutela se divide, esencialmente, en tres partes: (i) relato contextual
sobre las circunstancias del presente caso; (ii) argumentación para acreditar
la procedencia de la solicitud de amparo y el acaecimiento de un perjuicio
irremediable; y (iii) sustentación de fondo para evaluar la vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso, defensa (como componente del debido
proceso), igualdad y libre asociación de los accionantes.
3. Descripción sobre el contexto del caso
7.
La
parte accionante alegó que, el 2 de abril de 2024 y un día después de que se
citara a debate en el Senado de la República para discutir el archivo de la
reforma a la salud propuesta por el Gobierno nacional, la Superintendencia
Nacional de Salud profirió la resolución objeto de la acción de tutela. Adujo
que “el supuesto procedimiento administrativo”, que derivó en la mencionada
resolución, inició el mismo día en que la Comisión VII del Senado de la
República citó a debate para la discusión de la ponencia de archivo de la
reforma a la salud que presentó el Gobierno nacional y que finalizara en la mañana
siguiente. Por lo anterior, advirtió que el procedimiento administrativo previo
a la expedición de la resolución, duró menos de un día hábil.
8.
Por
otro lado, aportó pronunciamientos del presidente de la República, como el
extracto de una entrevista, para concluir que el Gobierno nacional tiene
interés en desaparecer las EPS, por lo que emprendió una serie de acciones con
el fin de debilitarlas financieramente, lo que se ha reflejado en una crisis
del sistema de salud que ha afectado la calidad de la prestación del servicio.
Como soporte de lo anterior, adjuntaron una serie de boletines de prensa[10].
9.
La
parte accionante señaló que, históricamente, este tipo de procesos culminan en
la liquidación de la sociedad intervenida, dado que ninguna EPS intervenida se
ha librado de ser liquidada[11]
y que los agentes encargados, por lo general, resultan responsables
disciplinaria y fiscalmente por irregularidades durante los trámites.
10. Luego,
el apoderado de los accionantes indicó que, el 4 de abril de 2024, los ciudadanos
Gloria Elena Quiceno Acevedo y Álvaro Enrique Molina Quiñonez radicaron,
individualmente, recusación contra el entonces superintendente Nacional de
Salud. Asimismo, adujo que, el 16 de abril de 2024, los accionistas de la EPS
presentaron recurso de reposición contra la resolución referida, el cual, a la
fecha de presentación de la acción de tutela, no había sido resuelto. También
indicó que, el 9 de mayo de 2024, el Ministerio de Salud y Protección Social
profirió la Resolución No. 00000788, por medio de la cual resolvió, de manera
desfavorable, las recusaciones presentadas.
4. Argumentos sobre la procedencia de
la acción de tutela
11. Como
sustento de la procedencia de la acción de tutela, los actores afirmaron que
(i) el acto cuestionado se fundamentó en datos falsos. Al respecto, mencionaron
que según la accionada, la EPS tenía una deuda con sus proveedores y
prestadores por más de 2 billones de pesos para diciembre de 2023. No obstante,
alegaron que dicha cifra no correspondía a la realidad, pues, aunque se refería
a las cuentas por pagar, era necesario desagregarla, en sus diferentes
componentes, para entender su verdadero origen y significado.
12. En
ese sentido, relataron que la deuda se reparte en componentes, como el
correspondiente a “servicios No PBS financiados por Presupuestos Máximos y en
menor proporción por el mecanismo remanente de recobros a la ADRES, donde debe
entenderse que la responsabilidad de su financiamiento es del [E]stado, como lo
ha ratificado la Corte Constitucional”. De manera que “las cuentas por pagar
PBS a más de 90 días apenas superan los 42 mil millones de pesos, cifra que
corresponde aproximadamente al 2% del total de la cuenta por pagar a
proveedores y prestadores a que hace referencia la Resolución”.
13. En
cuanto al número de acciones de tutela, los actores afirmaron que el número
real fue de 11.241, en el segundo semestre de 2023, y no 15.088 como
erróneamente lo mencionó el acto administrativo.
14. (ii)
Otro fundamento de la solicitud de amparo, de cara a sustentar su procedencia,
se refirió a que el acto se basó en datos desactualizados, toda vez que el
concepto técnico rendido por la superintendente Delegada para Entidades de
Aseguramiento se sustentó en información con corte a marzo de 2023.
15. (iii)
Los accionantes también manifestaron que la resolución no realizó un análisis
detallado sobre los datos expuestos, como el índice de siniestralidad de 2019 a
2023, que sugería que la EPS no conseguía equilibrar su operación corriente, lo
que significaba una afectación en la prestación del servicio de salud.
16. (iv)
En la solicitud de amparo se relató que el acto no hizo un análisis de la
idoneidad, necesidad ni proporcionalidad de la decisión adoptada.
17. (v)
Por último, se adujo que la Superintendencia Nacional de Salud no cumplió con
las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en los autos 996 de 2023,
2881 de 2023 y 2882 de 2023. Los accionantes alegaron que el déficit
presupuestario experimentado por la EPS se debe a la insuficiencia de la UPC y
a la falta de equiparación de los presupuestos máximos. Esto refleja un
incumplimiento de la Superintendencia Nacional de Salud de los autos proferidos
por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte
Constitucional.
18. Perjuicio
irremediable. Los accionantes alegaron que la
vulneración de los derechos reclamados se configuró con la expedición irregular
de la Resolución No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 y que, al
tratarse de un acto administrativo “inconstitucional e ilegal”, puede ser
objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No
obstante, en procura de evitar un perjuicio irremediable, “al punto de que la
EPS desaparezca del mundo jurídico”, la intervención del juez de tutela se
torna necesaria.
19. Además,
afirmaron que no podían acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo porque no se había resuelto un recurso de reposición contra el
acto administrativo.
20. En
ese orden, los accionantes expusieron sus argumentos para acreditar el
perjuicio irremediable, así: (i) “el medio de control contencioso
administrativo disponible” no es idóneo ni eficaz por sus tiempos prolongados,
lo que conllevaría a la consumación de un daño (liquidación de la EPS). (ii)
Incapacidad de la accionada para administrar la EPS Sanitas debido a la
cantidad de entidades intervenidas. En ese sentido, el perjuicio irremediable,
a su juicio, se podría configurar por las medidas que adoptaría la Superintendencia
Nacional de Salud, como disponer de los activos y derechos de EPS Sanitas, de
sus relaciones contractuales y, probablemente, de su liquidación. (iii) Con la
medida adoptada, los accionistas se encuentran imposibilitados para ejercer sus
derechos como socios.
21. Asimismo,
los tutelantes alegaron, como fundamento de la configuración del perjuicio
irremediable, que (iv) el entonces superintendente Nacional de Salud ha
expresado su animadversión contra la EPS, lo que demuestra su enemistad grave,
por lo que estaba impedido para ordenar la intervención contra EPS Sanitas.
Asimismo, refirieron que (v) la junta directiva quedó conformada por acreedores
de EPS Sanitas, quienes presentan conflicto de interés para ejercer esa
función. Otro de los argumentos expuestos fue que con la intervención (vi) se
ponía en riesgo la prestación del servicio de salud de más de 5,6 millones de
usuarios. Por último, afirmaron que (vii) en otros casos a los interventores
los han encontrado responsables disciplinaria y fiscalmente por actuaciones
irregulares.
5. Argumentos de fondo en que se basa
la tutela
22. La
parte accionante mencionó que se vulneró su derecho al debido proceso,
de acuerdo con los siguientes argumentos:
23. El
29 de septiembre de 2023, EPS Sanitas presentó un Plan de Reorganización
Institucional (PRI) ante la Superintendencia Nacional de Salud, con la
finalidad de “manejar la grave crisis financiera que enfrentaba”. Al respecto,
adujo que, el 5 de diciembre de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud le
informó que sólo debía remitir aquellos documentos sobre los cuales se
realizaran modificaciones producto de la reorganización y le concedió un
término de 10 días hábiles para ello.
24. Asimismo,
sostuvo que, el 20 de diciembre de 2023, remitió la totalidad de la
documentación requerida y, en la misma fecha, presentó su PRI de acuerdo con
las indicaciones de la Superintendencia Nacional de Salud. No obstante, afirmó
que la entidad no respondió su solicitud, como tampoco presentó el estudio que
la Corte Constitucional le había ordenado por medio de los autos referidos.
Dicho estudio consistía en identificar si los incumplimientos en los pagos por
parte del Gobierno nacional imposibilitaban el cumplimiento de los indicadores
financieros aplicables por parte de las EPS en el país, lo que incluye a EPS
Sanitas.
25. Más
adelante, señaló que, mediante el Auto 996 de 2023, la Corte Constitucional
señaló que el Gobierno nacional no ha demostrado la suficiencia de la Unidad de
Pago por Capitación (UPC), pues no acreditó que la información sobre la cual se
calculó el monto fuese técnicamente adecuada y confiable. En ese sentido,
destacó las órdenes dirigidas en dicha providencia a la Superintendencia
Nacional de Salud consistentes en verificar:
(i)
“[S]i existe una incidencia negativa en la prestación de los
servicios de salud la liquidación de las EPS que salieron del sistema en los
últimos tres años, y las consecuencias que ello eventualmente generaría en la
definición de la Unidad de Pago por Capitación.
(ii)
Si
se presenta un nexo causal entre el detrimento patrimonial de las EPS y el
valor de la prima asignada a cada una de esas entidades, con el fin de
determinar si el primero es consecuencia de la insuficiencia de la UPC. Esto
deberá hacerse respecto de cada una de las EPS de ambos regímenes; (iii)
reportar cada 6 meses a partir de la notificación de este auto, sobre los
avances obtenidos en los numerales anteriores”.
26. Adujo
que en la referida providencia se declaró un nivel de cumplimiento medio por
parte del Ministerio de Salud y Protección Social a las órdenes de la Sentencia
T-760 de 2008 respecto de “si las fuentes de financiación de todos los
servicios y tecnologías en salud PBS alcanzan la suficiencia requerida para la
prestación de los mismos”.
27. Luego,
sostuvo que, mediante el Auto 2881 de 2023, la Corte Constitucional declaró un
nivel de cumplimiento bajo por parte del Ministerio de Salud y Protección
Social en lo relacionado con el pago de los Presupuestos Máximos (PM). Explicó
que el mencionado auto advirtió sobre el deterioro de la financiación del
sistema de salud. Asimismo, resaltó que el auto indicó que la Superintendencia
alegó que varias EPS no satisfacían los estándares financieros, debido a los
bajos niveles de cumplimiento del Gobierno nacional respecto de los pagos a
estas entidades. De acuerdo con ello, refirió que esta Corte reiteró la orden a
la Superintendencia Nacional de Salud de analizar los efectos que tienen los
incumplimientos del Gobierno nacional en los indicadores financieros de las
EPS.
28. Hizo
alusión al Auto 2882 de 2023 para señalar que esta Corporación declaró un nivel
de cumplimiento bajo por parte del Ministerio de Salud y Protección Social
respecto de la orden vigesimocuarta de
la Sentencia T-760 de 2008[12]. De acuerdo con ello, destacó que el auto advirtió que la
insuficiencia de recursos para cubrir la reserva técnica legal se debe, entre
otras razones, a la cantidad de sumas glosadas (6 billones de pesos).
29. Con
base en lo reseñado, los accionantes alegaron que se incurrió en un defecto
sustantivo porque la Superintendencia omitió el cumplimiento de los autos
citados. A juicio de los accionantes, el déficit presupuestario endilgado a EPS
Sanitas se debe a la insuficiencia de la UPC y a la falta de equiparación de
los Presupuestos Máximos.
30. De
igual modo, adujeron que, el 5 de abril de 2024, en sesión técnica ante la
Corte Constitucional, la Superintendencia Nacional de Salud reconoció “que la
UPC y, su cálculo, es insuficiente para cubrir los costos asociados a las
tecnologías y servicios que debe financiar”.
31. Por
otro lado, expusieron que, en el marco de una visita administrativa llevada a
cabo por la Procuraduría General de la Nación, se constató que no existía
expediente administrativo que diera cuenta de los antecedentes, estudios y análisis
del acto objeto de la acción. Adujo que, quizás por ello, la resolución se
expidió sin la autorización de los funcionarios que debían hacerlo antes de la
toma de posesión, de acuerdo con el artículo 114 del EOSF, que es aplicable
según lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016.
32. Asimismo,
señalaron que sólo se expidió un acta del 1° de abril de 2024 elaborada por la
Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud que, hasta
el momento de la presentación de la acción de tutela, se desconocía.
33. Respecto
de lo referido, los actores afirmaron que la resolución tuvo como sustento un
informe del 1° de abril de 2024 por parte de la superintendente Delegada para
Entidades de Aseguramiento en Salud por medio del cual, supuestamente, sugirió
la toma de posesión, lo cual es falso.
34. Igualmente,
los accionantes expresaron los siguientes reparos contra la Resolución No.
2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024: (i) la ausencia de firma y, por
ende, de validez de la resolución; (ii) la separación del representante legal y
de la asamblea de accionistas; (iii) la ausencia de soporte normativo para la
expedición de la resolución; (iv) la vulneración del derecho de defensa porque
la decisión no se fundamentó en un procedimiento administrativo, sino en un
informe del día anterior con serias irregularidades; (v) así como el
impedimento del entonces superintendente Nacional de Salud para expedir el acto
administrativo por su grave enemistad con las EPS y su activismo para acabarlas[13].
35. Además,
afirmaron que al adoptar la decisión enjuiciada, la entidad demandada no tuvo
en cuenta los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, y que
con ello desconoció los derechos fundamentales alegados.
36. También
expresaron los actores que el acto administrativo reprochado incurrió en los
defectos sustantivo, orgánico y procedimental absoluto, sobre lo cual
expusieron lo siguiente:
37. Defecto
sustantivo de la resolución. Sobre el particular, los
demandantes adujeron que este defecto se concreta en la falta de normativa
legal que justifique la toma de posesión, pues la medida se fundamentó en un
acto administrativo inexistente ante la falta de firma, lo que implica una
irregularidad grave. Señalaron, además, que la accionada no demostró la
configuración de las causales del artículo 114 del EOSF. Asimismo, sostuvieron
que la Superintendencia Nacional de Salud omitió el cumplimiento de las órdenes
de la Corte Constitucional contenidas en los autos ya referidos. También
agregaron que no se les permitió el ejercicio del derecho de defensa y de
contradicción en la toma de posesión.
38. Defecto
orgánico. Con relación a este defecto, expresaron que la
resolución reprochada fue proferida por un funcionario impedido por su
animadversión contra las EPS, por lo que carecía de imparcialidad para adoptar
la respectiva decisión y, aun así, no se declaró impedido. Reiteraron que el
entonces superintendente Nacional de Salud, Luis Carlos Leal Angarita, se
encontraba dentro de las causales de impedimento dispuestas por el artículo 11
de la Ley 1437 de 2011, debido a sus declaraciones públicas y a su hostilidad
contra las EPS en general y, específicamente, contra EPS Sanitas. Por último,
refirió que ninguno de los artículos en los que se basó la medida cuestionada
(artículos 114, 115 y 116 del EOSF) autorizan la separación de la asamblea
general de accionistas de la entidad intervenida.
39. Precisaron
que la falta de firma del acto administrativo objeto de controversia implica la
ausencia de la expresión de la voluntad de la Administración. En ese sentido,
acotó que el acto administrativo no existe y, por ende, no genera efectos
jurídicos. Asimismo, agregó, de acuerdo con el Decreto 1074 de 2015 y la Ley
527 de 1999, que la firma electrónica contiene una serie de requisitos (datos
biométricos o claves criptográficas privadas, entre otros aspectos), que la
resolución reprochada no cumple. Lo anterior fue encuadrado dentro del defecto orgánico
así como del sustantivo.
40. Defecto
procedimental absoluto. La resolución censurada se expidió
sin un procedimiento administrativo que la sustentara, tal como se demostró
durante la visita realizada por parte de la Procuraduría General de la Nación a
la sede de la Superintendencia Nacional de Salud. Así, se expuso que no hubo
concepto técnico y tampoco hubo expediente que reflejara los antecedentes de la
medida adoptada, de acuerdo con los artículos 36 y 53 de la Ley 1437 de 2011.
Por otro lado, afirmó que el fundamento del acto fue un concepto técnico
presentado el 2 de abril de 2024, por la superintendente Delegada para el
Aseguramiento en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, mientras que
la recomendación de la toma de posesión tuvo lugar el 1 de abril del mismo año.
En criterio de los accionantes, lo anterior significa que no hubo un procedimiento
administrativo para la toma de posesión, como tampoco se aplicaron criterios
técnicos suficientes.
41. Además
de lo anterior, los accionantes reclamaron la protección del derecho de (i)
defensa, (ii) igualdad y (iii) libre asociación.
42. (i)
En cuanto a la eventual vulneración del derecho de defensa, como
componente del debido proceso, los tutelantes alegaron que no se les permitió
defenderse adecuadamente ni participar en un proceso transparente y equitativo.
43. Respecto
del (ii) derecho a la igualdad, el escrito de tutela se fundamentó en
que funcionarios del Gobierno nacional han realizado manifestaciones
discriminatorias en contra de los accionistas extranjeros de las sociedades que
tienen el control de EPS Sanitas. Otro argumento consistió en señalar que la
mencionada intervención se realizó contra una de las EPS (Sanitas) con mejores
índices de calidad y sin tener en cuenta que existen otras empresas promotoras
de salud en condiciones alarmantes que sí pudiesen ser objeto de este tipo de
medidas. De acuerdo con ello, alegó que la decisión era desproporcionada e
irrazonable.
44. Por
último, frente al (iii) derecho a la libre asociación, el escrito de
tutela esgrimió que con la medida adoptada no solo se vulneró el derecho que
tienen los accionistas de reunirse para llevar a cabo una actividad lícita,
como lo es la prestación del servicio de salud, sino la garantía de no ser
obligados a separarse de su asociación.
6. Trámite de la acción de tutela
45. Trámite
de primera instancia. El 21 de mayo de 2024[14],
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –-Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras–- admitió la acción de tutela y negó la
medida provisional. Sostuvo que dicha solicitud hacía parte de las pretensiones
de los accionantes, por lo que se trata de un asunto propio del fondo de la
cuestión y se debe proteger el derecho de defensa y contradicción de la
accionada. Asimismo, el despacho requirió a la Superintendencia Nacional de
Salud para que explicara y acreditara si la entidad cuenta con “manual de
procesos y procedimientos para la intervención forzosa administrativa para
administrar”.
46. Contestación
de la entidad accionada[15].
La accionada indicó que la intervención forzosa administrativa para administrar
se encuentra reglada y, por ende, no cuenta con un manual de procesos y
procedimientos para la intervención. Al respecto, alegó que el artículo 7.7 del
Decreto 1080 de 2021 dispuso que una de las funciones del superintendente
Nacional de Salud es ordenar la toma de posesión, así como iniciar los procesos
de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, entre otras
medidas especiales aplicadas a las EPS. Del mismo modo, hizo referencia al
artículo 154 de la Ley 100 de 1993 para sostener que el Estado intervendrá en
el sistema de seguridad social en salud con la finalidad de asegurar el
cumplimiento de los principios constitucionales y legales. Luego, expuso que el
artículo 233 de la mencionada ley, así como los artículos 2.5.5.1.1. y
2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016 disponen que la toma de posesión que adopte
la Superintendencia Nacional de Salud se regirá por lo establecido en el EOSF.
47. En
ese orden, la accionada señaló que el artículo 114 del EOSF establece las
causales de la toma de posesión, mientras que el artículo 115 del EOSF define
la procedencia de dicha medida, sus efectos y principios. Asimismo, explicó
que, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 y 68 de la Ley 1753 de
2015, a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde ordenar la toma de
posesión de bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa para
administrar o liquidar entidades bajo su inspección, control y vigilancia, como
las EPS. De igual forma, refirió que el Decreto 780 de 2016 (artículos
2.5.2.2.1.1 y 2.5.2.2.1.15) determina las condiciones financieras sobre las
cuales deben operar las EPS para el aseguramiento en salud y, del mismo modo,
define las hipótesis que dan lugar a las medidas correspondientes que debe
adoptar la Superintendencia Nacional de Salud.
48. La
Superintendencia Nacional de Salud adujo que las causales, procedencia,
características y naturaleza de la intervención forzosa administrativa para
administrar se encuentran consagradas en el sistema normativo y,
específicamente, en los decretos 663 de 1993 y 2555 de 2010 y en las demás
normas que los modifiquen, adicionen o complementen.
49. Dicha
entidad afirmó, asimismo, que la referencia a los autos proferidos por la Corte
Constitucional no tiene que ver con la finalidad de la tutela y, por el
contrario, desdibujan su objeto.
50. Para
finalizar este punto, la accionada informó que, mediante la Resolución
20215100013052-6 de 2021, creó el Comité de Medidas Especiales como instancia
consultiva y asesora del superintendente respecto de medidas como la
intervención forzosa para administrar. Asimismo, indicó que, a través de la
Resolución 2599 de 2016, se profirieron disposiciones relacionadas con los
agentes interventores, contralores y liquidadores de las entidades objeto de la
medida, que se refieren a sus funciones y obligaciones, entre otros aspectos. A
continuación se resumen los principales argumentos expuestos por la autoridad
accionada.
51. (i)
Procedencia de la acción de tutela. En cuanto a la
procedencia del amparo, la Superintendencia Nacional de Salud alegó que no se
acreditó el posible perjuicio causado con la expedición de la resolución, la
cual adquiere firmeza una vez se resuelvan los recursos. En ese orden, indicó
que aún se encontraba dentro del término procesal para resolver el recurso de
reposición.
52. Por
otro lado, expresó que el medio judicial idóneo y eficaz para resolver el caso
es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, destacó que
se presentaron tres demandas de nulidad contra el acto cuestionado y que se
negaron las medidas cautelares solicitadas, en las que se debaten “diferentes
argumentos que los tutelantes quieren traer erróneamente ante el [j]uez
[c]onstitucional”.
53. (ii)
Falta de legitimación por activa. Otro de los argumentos
expuestos por la accionada fue la falta de legitimación por activa. Sobre el
particular destacó que la legitimación por activa de una persona jurídica se
encuentra en cabeza de su representante legal. En ese sentido, sostuvo que el
accionante no se encuentra legitimado para interponer la solicitud de amparo,
pues la persona que ejerce la representación legal de EPS Sanitas, como agente
interventor, es Duver Dicson Vargas Rojas.
54. En
ese orden, trajo a colación la Sentencia T- 381 de 2022 para sostener que la
persona jurídica es distinta de sus asociados y que, en el caso particular, los
accionantes no son sujetos de la resolución cuestionada, pues se trata de un
acto administrativo particular que no afectó sus derechos.
55. (iii)
Inmediatez. Más adelante, la entidad señaló que la
parte accionante no cumplió el criterio de inmediatez porque la Resolución fue
expedida y notificada el 2 de abril de 2024. La Superintendencia Nacional de
Salud no ahondó en este argumento.
56. (iv)
Antecedentes del acto administrativo reprochado.
En el desarrollo de este punto, la entidad solicitó que se ponderen los
derechos fundamentales a la vida y a la salud de más de cinco millones de
usuarios de la EPS intervenida, frente a los intereses particulares de los
accionantes, cuyo escenario natural es distinto a la acción de tutela. De igual
modo, consideró que el resultado de dicha ponderación debería ser en favor de
los derechos de los usuarios. Asimismo, afirmó que el acto se basó en las
conclusiones del Comité de Medidas Especiales llevado a cabo el 2 de abril de
2024, sobre los indicadores financieros de la EPS, su tasa de siniestralidad,
entre otros aspectos ya referidos (§ 2).
57. (v)
Ausencia de vulneración de derechos. La entidad sostuvo
que no vulneró derechos fundamentales. Sobre el debido proceso señaló que los
accionantes no han presentado reposición contra la medida y que, de acuerdo con
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el escenario idóneo y eficaz para
resolver un asunto de toma de posesión, como en el presente caso, es la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cuanto al derecho a la
igualdad, la entidad alegó que la parte actora acudió a una falacia
argumentativa de conclusión irrelevante y de pista falsa, al pretender apelar a
su trayectoria como un criterio objetivo por considerar y que en realidad no lo
es para el objeto de la discusión. Respecto del derecho a la libre asociación,
la accionada indicó que la resolución se dirige contra la EPS y no contra sus
accionistas, a quienes no se les ha impedido el goce de este derecho.
58. (vi)
Ausencia de perjuicio irremediable. La entidad planteó que la
tutela se basa en hechos futuros para intentar acreditar el perjuicio
irremediable, sin tener en cuenta que dicha figura sólo se concreta con hechos
ciertos y actuales. Reiteró que el objetivo del acto es la protección de los
derechos a la vida y a la salud de los usuarios de EPS Sanitas.
59. Otro
de los argumentos de la accionada para rebatir lo planteado por los tutelantes
frente al perjuicio irremediable, es que la toma de posesión se llevó a cabo
para superar las condiciones que amenazan la estabilidad, continuidad y permanencia
de la EPS.
60. Luego,
sobre el argumento de que la resolución fue expedida por un funcionario
impedido, la entidad alegó que el Ministerio de Salud y Protección Social
resolvió las recusaciones contra el entonces superintendente, por lo que dicho
argumento partió de apreciaciones subjetivas.
61. Sobre
el argumento según el cual el interventor depende jerárquicamente de la Superintendencia
Nacional de Salud, dicha entidad señaló que: “los agentes especiales
desarrollarán las actividades que les sean confiadas bajo su inmediata
responsabilidad”, de acuerdo con el artículo 291.6 del EOSF:. Asimismo, destacó
que: “los numerales 1, 2, y 6 del artículo 295 y el artículo 9.1.1.2.2 del
Decreto 2555 de 2010, el agente especial es un particular que cumple
funciones públicas transitorias, es auxiliar de la justicia, tiene autonomía en
la adopción de decisiones relacionadas con el ejercicio de sus funciones y NO
puede reputarse como trabajador o empleado de la Superintendencia Nacional de
Salud; por ende, esta entidad ni el Superintendente Nacional de Salud, NO funge
como su superior jerárquico” (énfasis y mayúsculas del texto de la accionada).
62. (vii)
Existencia del expediente administrativo. La
Superintendencia Nacional de Salud afirmó que la existencia del expediente
administrativo es real, como ha quedado demostrado en los procesos ante el
Consejo de Estado, por lo que este argumento de los accionantes incurre en una
falacia argumentativa de causa. También alegó que los tutelantes incurren en
otra falacia argumentativa como la apelación a la autoridad, al replicar lo
que, erróneamente, manifestó un procurador delegado ante los medios de comunicación,
en el sentido de sostener que no existía acta.
63. Réplica
de la contestación. La parte accionante reiteró que no
existía expediente administrativo[16].
Expuso que, de acuerdo con la metadata del archivo, el expediente fue creado el
23 de mayo de 2024, es decir, mucho tiempo después de haberse proferido la
resolución que ordenó la toma de posesión en contra de EPS Sanitas. Así, adujo
que lo anterior se agrava con la inexistencia de un manual de procesos y
procedimientos para adelantar trámites de intervenciones y tomas de posesión,
ya que desconoce lo dispuesto por el artículo 4.40 del Decreto 1080 de 2021[17].
64. Por
otro lado, sostuvo que, contrario a lo manifestado por la Superintendencia
Nacional de Salud, en este caso no se discuten derechos económicos, sino los
derechos al debido proceso, igualdad y libre asociación, tanto de la EPS como
de sus accionistas. La acción de tutela fue presentada como mecanismo
transitorio para prevenir que se ejecuten medidas que vayan en contra de la
existencia de EPS Sanitas, cuestión con relevancia constitucional. Asimismo,
reiteró algunos argumentos presentados en la acción de tutela, como la
animadversión del entonces superintendente contra las EPS, el carácter
desproporcional de la medida, así como la ausencia de soporte normativo para la
resolución. Todo lo anterior implica la configuración del defecto orgánico
respecto del acto administrativo objeto de controversia.
7. Decisiones objeto de revisión
65. Decisión de primera instancia[18].
El 30 de mayo de 2024, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras declaró improcedente la acción. Como sustento de
su decisión señaló que las sociedades que acudieron a la acción de tutela no
tienen la capacidad para agenciar los derechos de la persona jurídica afectada,
por lo que no están legitimadas en la causa por activa.
66. Asimismo,
consideró que Juan Pablo Rueda Sánchez no ostentaba la calidad de representante
legal y, en consecuencia, no tenía la facultad de actuar en nombre de la EPS
Sanitas. Por otro lado, adujo que, contra la Resolución No. 2024160000003002-6
se interpuso recurso de reposición, el que se encuentra en trámite. Además,
hizo referencia a que contra el acto administrativo se presentó el medio de
control de nulidad y que, en dicho proceso, se solicitaron medidas cautelares,
sin que se haya proferido decisión de fondo. De este modo, expresó que el medio
de control de nulidad es idóneo para dirimir la controversia planteada. Por
otro lado, estimó que la parte accionante no demostró la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, toda vez que sus argumentos corresponden a hipótesis.
Luego, expuso que las causales de impedimento por enemistad se predican de
personas naturales y no jurídicas, como ocurrió en el presente caso.
Finalmente, refirió que la resolución cuestionada corresponde a un acto
administrativo sobre el cual se presume su legalidad y que su respectivo
control está a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
67. Impugnación[19].
La parte accionante, en el escrito de impugnación, incluyó expresiones del
entonces superintendente Nacional de Salud, Luis Carlos Leal Angarita, en redes
sociales, para justificar que dicho funcionario tiene una animadversión contra
las EPS. Por otro lado, sostuvo que la sentencia reprochada afirmó,
erróneamente, que EPS Sanitas no estaba legitimada para interponer la acción de
tutela, cuando dicho mecanismo es el único medio para proteger sus derechos
fundamentales, por cuenta de la representación del 100% de su capital
accionario y de su exrepresentante legal.
68. Asimismo,
expuso que el juez de primera instancia exigió requisitos adicionales a los
contemplados en la normativa aplicable para acreditar la legitimación por
activa. En concreto, sostuvo que la tesis según la cual el interventor es el
facultado para presentar la tutela, no tiene en cuenta que dicho funcionario se
encuentra inhabilitado para activar esta vía constitucional, debido a su
conflicto de interés. Más adelante, señaló que la sentencia de primer grado no
se pronunció sobre los derechos de los accionistas de EPS Sanitas ni de
“Clínica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compañía de Medicina Prepagada,
Keralty S.A.S., Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo
Rueda Sánchez”, cuando aquellos son demandantes independientes que velan por
sus propios derechos.
69. Por
su parte, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad
Social[20]
coadyuvó la referida impugnación[21].
Adujo que la medida cuestionada carece de fundamento y que ello impacta la
prestación eficiente del servicio de salud de más de cinco millones de
usuarios, así como la operación del Sistema General de Seguridad Social en
Salud. Asimism...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.