Sentencia SU-180 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
SU180-22 Sentencia SU180/22 DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y A LA IDENTIDAD DE MENORES DE EDAD MIGRANTES NO ACOMPAÑADOS Y/O SEPARADOS DE SU FAMILIA-Regla de unificación con efectos inter comunis Todas las autoridades de la República de Colombia, sin excepción alguna, al valorar, tramitar y decidir sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes que (i) se encuentren permanentemente en territorio colombiano, (ii) se identifiquen como migrantes venezolanos no acompañados, y (iii) se encuentren en situación abandono probado, sin posibilidad de ubicarlos con su núcleo familiar, están obligadas a aplicar los mandatos de protección y cuidado previstos en el artículo 44 de la Constitución, en especial, dar prevalencia al interés superior del niño y ejecutar, con la mayor diligencia, las acciones que sean necesarias para materializar la garantía y protección de sus derechos. Esto, sin distinción alguna e, independientemente, de la raza, el color, el idioma, la religión, el origen nacional, étnico o social, o cualquier otra característica o condición del niño, niña o adolescente o de sus padres. PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Vulneración al no conceder la nacionalidad colombiana por adopción a menor de edad migrante no acompañado y separado de su familia (…) el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho a tener una familia, así como los demás derechos que dependen directamente de ese (vida diga, protección integral, al cuidado y al amor), así como el derecho a la personalidad jurídica de JDAG porque (i) al decidir sobre la solicitud presentada por la Defensora de Familia para que al niño le fuera concedida la nacionalidad por adopción, desconoció los principios del interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos fundamentales, lo cual exigía no sólo una especial, sino urgente respuesta por parte del Estado colombiano, por lo que, (ii) terminó dándole prevalencia a la aplicación de unos requisitos legales que (a) el parágrafo del artículo 9 de esa misma Ley 43 de 1993 permite al Ministerio de Relaciones Exteriores no exigir, en casos excepcionales, y que, en cualquier caso, (b) resultaban evidentemente contrarios a la Constitución. CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Alcance/CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Interés superior CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Deber del Estado NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MIGRANTES-Sujetos de especial protección en el derecho internacional (…), en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el corpus juris internacional sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes —que se compone y nutre de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros instrumentos internacionales—, son fuente de obligaciones para el Estado colombiano en torno a los derechos de los niños. Dentro de esas obligaciones que vinculan al Estado se encuentran las de (i) respetar y garantizar los derechos humanos de todos los niños, niñas y adolescentes (artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); (ii) brindarles protección especial, conforme a sus particulares condiciones de vulnerabilidad (artículo 19 ibidem), (iii) adoptar las disposiciones de derecho interno que fueren necesarias y adecuadas para dar efectividad a ese deber de protección especial (artículo 2 ibidem); y (iv) adoptar medidas especiales, adecuadas e idóneas para proteger a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, porque, por ejemplo, fueron abandonados por sus familiares (artículos 2 y 19 ibidem). NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES NO ACOMPAÑADOS Y/O SEPARADOS DE SU FAMILIA-Concepto NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MIGRANTES NO ACOMPAÑADOS Y/O SEPARADOS DE SU FAMILIA-Obligaciones del Estado (…), el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General No. 6, señaló que los Estados están obligados a proteger y garantizar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes no acompañados y separados que se encuentren dentro de su territorio para lo cual, debe expedir leyes y crear las estructuras administrativas necesarias. Además, en los casos de niños no acompañados o separados el Estado debe buscar una solución duradera lo cual debe comenzar con (i) la búsqueda de la reunificación familiar. Sin embargo, en los casos en que ello no es posible o no esté conforme a la protección de los derechos de la niña, niño o adolescente, la solución duradera puede ser (ii) la integración del niño al país de acogida, (iii) la adopción internacional, o (iv) el reasentamiento del niño en un tercer país, en los casos en que ello contribuye a la reunión familiar, o constituye el único medio para protegerlo de manera efectiva y duradera. Al adoptar cualquiera de estas medidas el Estado debe respetar los principios de no discriminación, del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y de no devolución. Ahora bien, mientras se adopta alguna de estas soluciones permanentes el Estado debe brindarles atención y protección especial a los niños, lo cual implica solucionar lo relativo a su alojamiento. NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de familia, sociedad y Estado de brindarles asistencia y protección NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Estándar de protección reforzada (…), la jurisprudencia constitucional en aplicación del mandato de protección especial de las niñas, niños y adolescentes reiteradamente los ha reconocido como sujetos de protección constitucional reforzada, lo cual significa que “la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación, sea oficial o sea privada, que les concierna”. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION DE LOS NIÑOS-Reconocimiento/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Esa protección especial, exige del Estado, entre otros: (i) guiar sus actuaciones y tomar decisiones dando prevalencia a sus derechos y en atención a las exigencias que, en cada caso, demanda el interés superior del niño, para lo cual debe evaluar las condiciones fácticas y jurídicas específicas; (ii) identificar a los grupos de niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situaciones especiales de vulnerabilidad, para implementar medidas que les ayuden a superar las barreras estructurales que les impiden disfrutar plenamente de sus derechos; y, (iii) tomar todas las medidas que sean necesarias para proteger y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en los casos en los que la familia no tiene las capacidades o se rehúsa a hacerlo, pues estos deben protegidos, en todos los casos, del abandono físico y emocional. CRISIS HUMANITARIA POR LA MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Contexto NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MIGRANTES NO ACOMPAÑADOS Y/O SEPARADOS DE SU FAMILIA-Contexto de la migración masiva de población proveniente de Venezuela MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis humanitaria DERECHO A LA NACIONALIDAD-Concepto/NACIONALIDAD-Alcance/DERECHO A LA NACIONALIDAD-Reiteración de jurisprudencia APATRIDIA-Relación con el concepto de nacionalidad CONVENCION PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA-Apatridia de niños y niñas (…), en el ámbito del Derecho Internacional se han establecido algunos parámetros y elementos fundamentales para comprender el alcance y protección de la nacionalidad, como un derecho fundamental, así como de los derechos conexos a él y los graves efectos derivados de la apatridia, en especial para los niños, niñas y adolescentes. NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisitos y normatividad NACIONALIDAD POR NACIMIENTO-Régimen especial y excepcional NACIONALIDAD POR NACIMIENTO-Concepto y alcance del domicilio para adquirir la nacionalidad por nacimiento, cuando ambos padres son extranjeros NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION-Requisitos NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION DE LATINO CARIBE AMERICANOS-Requisitos DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas para la protección de los derechos del menor PROCESO DE ADOPCION-Debe estar orientado fundamentalmente por la búsqueda del interés superior del niño, niña o adolescente DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Declaratoria de adoptabilidad tiene naturaleza extraordinaria y excepcional INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN LA ADOPCION-Jurisprudencia constitucional (i) Tanto las normas internacionales y domésticas protegen y privilegian de manera especial a la familia como institución básica de la sociedad y como factor fundamental para el adecuado desarrollo del niño o niña, pues parten del supuesto de que su desarrollo armónico e integral depende de que crezcan en un ambiente de amor, afecto y solidaridad moral y material. Sin embargo, en los casos en que un niño no tiene una familia que lo asista, ya sea por el abandono de sus padres o porque los demás familiares directos incumplen sus deberes de asistencia y socorro, o por otras causas, es el Estado quien debe ejercer la defensa de sus derechos, su cuidado y su protección; (ii) La adopción se configura como una medida de restablecimiento de derechos de las niñas, niños y adolescentes que procede en los casos en los que los padres biológicos o su familia cercana no están en la posibilidad de garantizar y proteger sus derechos, y que tiene el fin de reintegrarlos, de forma permanente, en un nuevo núcleo familiar. Así pues, la adopción es una institución fundamental para hacer efectivo el derecho de los niños y niñas a tener una familia. Esta inicia con la declaratoria de adoptabilidad, la cual produce la terminación de la patria potestad y debe ser inscrita en el registro civil del niño; y, (iii) La adopción es una medida de protección de ultima ratio que, por ser excepcional, procede únicamente en los eventos en los que se constata la imposibilidad de que las niñas, niños y adolescentes permanezcan en su núcleo familiar biológico, incluida la familia extensa. Por tanto, en virtud de las obligaciones de cuidado y protección encomendadas al Estado, en esos casos excepcionales, este puede tomar la decisión de separar al niño de su núcleo familiar cuando este no puede garantizar sus derechos, en especial, a tener una familia. PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN EN CONTEXTO MIGRATORIO-Requisitos (i) que la adopción no se efectúe durante o justo después de una emergencia; (ii) que, primero, se agoten todos los esfuerzos para reunir al niño, niña o adolescente con su familia, y, en cualquier caso; (iii) que se haya constatado que la reunión familiar es el medio idóneo para mejor proteger y garantizar los derechos del niño. DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MIGRANTES NO ACOMPAÑADOS Y SEPARADOS DE SU FAMILIA-Exige implementar medidas afirmativas (…) el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho a la igualdad y a la no discriminación del niño JDAG porque al decidir sobre la solicitud presentada por la Defensora de Familia para que al niño le fuera concedida la nacionalidad por adopción, (i) mantuvo las barreras existentes que han impedido restablecer sus derechos, por lo que reforzó la situación de discriminación en la que se encuentra; (ii) no tomó ni una sola medida afirmativa, idónea para iniciar la búsqueda de una protección definitiva a sus derechos, e (iii) reforzó el trato diferente que injustificadamente el ordenamiento jurídico le da al niño. Expediente: T-8.292.286 Acción de tutela presentada por la Defensora de Familia, Marisol Niño Cendales, en representación del niño JDAG, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política,[1] los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de Decisión Penal, dentro de la solicitud de amparo interpuesta el 11 de marzo de 2021,[2] por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia Marisol Niño Cendales, en calidad de representante del niño JDAG,[3] en la que solicitó la protección del derecho fundamental de petición y el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la protección integral, a la integridad, a la igualdad, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a una nacionalidad no solo formal sino material y a la prevalencia de los derechos del niño que representa, presuntamente conculcados por la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no responder y solucionar la problemática por ella presentada, en torno a la solicitud de la nacionalidad colombiana por adopción de su representado. Así, la acción de tutela presentada en el marco del expediente de la referencia tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales de un niño. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012,[4] en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno y prevalente del niño, se emitirán dos copias de este fallo. En uno de ellos, que corresponderá a la versión que será de público conocimiento, se sustituirán los datos que permitan la identificación de las personas involucradas en esta controversia. I. ANTECEDENTES A. Hechos probados 1. El 26 de noviembre de 2019, la señora SGAG acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, con la finalidad de poner en conocimiento la situación del niño JDAG, quien para ese momento tenía 3 años.[5] 2. La señora SGAG informó al ICBF que el niño JDAG es hijo de la señora JJAG, a quien conoció hacía más de un año y medio en un bar ubicado en la localidad de Fontibón en la ciudad de Bogotá D.C., en el que ambas, para ese momento, se desempeñaban como trabajadoras sexuales.[6] Precisó que los dos tienen nacionalidad venezolana y se encuentran en situación irregular. 3. Asimismo, señaló que la mamá del niño, estando en Colombia, empezó “una relación con hombre venezolano, qued[ó] en embarazo y se devolv[ió] a Venezuela”. Luego, “a los 8 meses de gestación [regresó a] Colombia y tra[jo] a su hijo JDAG, se lo entreg[ó] al progenitor y él lo [tuvo] por un tiempo viviendo ‘detrás de Monserrate’ y luego se lo llev[ó] a Medellín.” Posteriormente, al parecer, ella quedó de nuevo en embarazo y “la progenitora tiene a la bebé y busca al niño en Medellín, lo trae a Bogotá y se lo entrega a la señora SGAG para que lo cuide (…).” 4. Por otra parte, la señora SGAG informó al ICBF, Centro Zonal de Fontibón, que tuvo bajo su protección a JDAG por un poco más de un mes, dado que la madre le había pedido el favor de que se lo cuidara mientras ella salía a trabajar. Sin embargo, ella jamás regresó por su hijo. Agregó que fue a buscar a JJAG al bar en el que se conocieron para entregarle al niño, “pero las muchachas [le dijeron] que lleva más de un mes sin ir, ella estaba viviendo en el bar y por eso me dijo que le cuidara el niño y porque al parecer no tenía con quien más dejarlo”.[7] Asimismo, indicó que la madre “sólo le [escribió] algunas veces a través de Messenger que [recogería] al niño, pero nunca [fue]”.[8] 5. Ese mismo 26 de noviembre de 2019, la profesional en psicología forense “con experiencia laboral en el área de restablecimiento de derechos en centros zonales de ICBF desde el año 2011”[9] realizó valoración psicológica de verificación de derechos del niño. De esta actuación se logró advertir que el niño tiene una hermana menor nacida en Colombia -aspecto que coincide con la declaración rendida por SGAG, quien indicó la existencia de otra hija de JJAG “que debe tener como 7 meses, pero tampoco sé con quien la tiene”.[10] 6. Al respecto, la señora SGAG, al dar su declaración para el informe de valoración socio familiar de verificación de derechos, señaló que conoció a la madre del niño, JJAG, cuando se encontraba en embarazo de un segundo hijo -hermanita de JDAG-, y que, mientras se hospedaba en su casa dio a luz a la niña. Sin embargo, JJAG “desaparec[ió] durante unos días y cuando se reencuentran ya no tenía a la niña y le informó que la había dejado al cuidado de una hermana; sin embargo, escucharon rumores que presuntamente el ICBF tenía la niña bajo medida de protección”, aunque “desconoce los nombres exactos”.[11] 7. Igualmente, dicho informe reveló que su madre para ese momento era una “trabajadora sexual” y que el nombre del padre del niño se desconoce; tan solo se sabe que lo llaman “Chito”, que aparentemente “reside en Medellín y es consumidor”. Finalmente, de acuerdo con el Código de Infancia y Adolescencia la valoración concluyó que existía vulneración/amenaza en cuanto a: derecho a la formación para el ejercicio responsable de los derechos; derecho al desarrollo integral en la primera infancia, niñez y adolescencia; derecho a gozar de una calidad de vida plena y a que le proporcionen condiciones necesarias para la inclusión social y familiar; derecho a la protección contra el abandono físico, emocional o psicoafectivo; derecho a la custodia y cuidado personal; derecho a tener una familia y no ser separado de ella; derecho a la integridad personal; y, derecho a la identidad. Así mismo, concluyó que “Teniendo en cuenta la verificación de garantía de derechos, se identifica que el niño cuenta con todos sus derechos en vulneración, por lo que se puede indicar la necesidad de apertura PARD [Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos] y de ubicar al niño bajo medida de protección; teniendo en cuenta que carece de representantes legales, además la persona que lo estaba cuidando no es familiar y no puede continuar haciéndose cargo de él. // Se sugiere a cuidadora intentar buscar algún documento o dato que pueda dar cuenta de la existencia de algún familiar del niño.” 8. Por otro lado, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, el mismo 26 de noviembre de 2019, se realizó la valoración socio familiar de verificación de derechos; verificación de derechos alimentación, nutrición y vacunación; redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía del niño por parte de la Trabajadora Social del ICBF - Centro Zonal de Fontibón-, en el cual se evidenció que la madre del niño acudió en búsqueda de la colaboración de su amiga SGAG, por cuanto “viajó a Medellín y evidenció que el niño estaba en muy malas condiciones, ya que el progenitor es consumidor de SPA y ejercía mendicidad con [el] y con sus otros hijos”.[12] 9. Además, subrayó que “la señora [JJAG] llega a Colombia hace un año y medio proveniente de Venezuela, desde su llegada ha ejercido la prostitución de allí que no tenga un lugar de residencia estable ni un lugar en donde contactarla”.[13] Más adelante, puntualizó que el niño carece de representante legal, no cuenta con documentos de identificación originales como venezolano, se encuentra en situación irregular y no existen redes de apoyo activas; por lo tanto, reitera la importancia de iniciar el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos, así como “su ubicación en IAPA para dar continuidad al proceso”.[14] 10. Ante el grado de vulneración de los derechos del niño, quien no contaba para ese momento con documento de identidad, ni representantes legales, ese mismo 26 de noviembre de 2019, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Fontibón, Diana Marcela Rincón, ordenó la apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos en favor del niño JDAG, y entre otras determinaciones, decidió: “Adoptar como medida provisional de restablecimiento de derecho a favor del NNA JDAG la ubicación en medio institucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53, numeral 4, del Código de la Infancia y de la Adolescencia”.[15] Una vez ubicado el niño en medio institucional, se ordenó el traslado de la historia de atención al Centro Especializado “Revivir” para continuar con el trámite a su favor. 11. El 13 de diciembre de 2019, el Defensor de Familia, Jesús Ricardo Nieto Wilches, asumió el conocimiento del caso y la representación del niño y en tal virtud inició el trámite administrativo señalado en los artículos 50 y siguientes del Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, con el fin de restablecer sus derechos, al tiempo que fue ubicado en un hogar sustituto transitorio, creado entre otros, por la emergencia del COVID 19.[16] 12. El 17 de diciembre de 2019, JJAG, en calidad de madre del niño, y en compañía de la abuela materna, se presentó en el ICBF - Centro Zonal de Fontibón y manifestó que “a principios del año trajo al niño para Colombia, indicando que mientras estuvo en Venezuela el niño vivió con la abuela paterna y con un tía de la progenitora, considerando que no lo estaban cuidando bien, por lo que lo trajo a Bogotá al barrio los Laches alrededor de 8 meses, luego se fue con el papá un mes para Medellín, pero su mamá lo trajo [a Bogotá] debido a que él es consumidor y la esposa de él ejercía la mendicidad (…) con el niño”.[17] 13. Confirmó que “conoció a SGAG en un bar de prostitución en el centro de Fontibón cuando llegó a Bogotá”, a quien “le encargó al niño desde hace un mes aproximadamente (…)”. También, indicó que el día anterior se había conectado a una red social mediante la cual “SGAG le indic[ó] que debe acercarse al ICBF, si quiere ver nuevamente al niño”. Igualmente, señaló que “tiene una hija llamada DAG de 5 meses, quien nació en Bogotá pero no ha sido registrada en Colombia porque perdió su documento de identidad [y quien] estaba bajo el cuidado de su hermana JG, quien también le entregó al ICBF en el [Centro Zonal] Kennedy, por la misma situación”. Por último, la madre informó su número de teléfono móvil y que se encontraba “residiendo en un pagadiario en la Avenida Caracas con calle 17”,[18] y aportó una fotocopia del registro civil de nacimiento del niño.[19] 14. La profesional del ICBF le indicó a JJAG que “el niño fue ubicado en institución y que debe presentarse en el [Centro Zonal] Revivir para que pueda vincularse al proceso con el defensor asignado a la institución”.[20] Además, le entregó una “boleta de citación” que, la progenitora firmó, para efectos de practicar la “diligencia psicosocial” el siguiente 16 de enero de 2020.[21] 15. El 16 de enero de 2020, la profesional del ICBF - Centro Zonal Revivir, dejó constancia en el expediente del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos que la señora JJAG no compareció a la diligencia psicosocial programada para ese día.[22] 16. El 5 de febrero de 2020, otra profesional dejó constancia en el expediente del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de que ese mismo día se buscó tener contacto con la progenitora del niño mediante el número de teléfono móvil que ésta dejó el 17 de diciembre de 2019 “cuando se presentó ante defensoría de familiar y se le entrega boleta de citación para que fuera valorada por el equipo psicosocial el 16 de enero de 2020” y que “revisando la historia de atención del niño (…) no se encuentra ningún dato de ubicación de domicilio, ni otro número de contacto”.[23] 17. Transcurridos seis meses contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del niño,[24] el ICBF señaló que no había podido resolver la situación jurídica del niño de nacionalidad y registro civil venezolano, por la inexistencia de un canal diplomático, consular o institucional entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela que permita la búsqueda de sus familiares para ver si desean y pueden hacerse cargo de él o declararlo en adoptabilidad ante la imposibilidad o agotamiento de las medidas hasta ese momento proferidas. 18. Mediante comunicación calendada el 10 de diciembre de 2020, radicada el 10 de febrero de 2021, la Defensora de Familia, Marisol Niño Cendales, solicitó de la Jefe de la Oficina Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, se le concediera al niño JDAG, la nacionalidad colombiana por adopción, con base en lo dispuesto en el artículo 96, numeral 2°, literal b) de la Constitución Política,[25] la Ley 43 de 1993[26] y demás normas concordantes[27] y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara su inscripción en el registro civil como nacional colombiano ante la oficina de registro civil respectiva. B. Solicitud de tutela 19. El 11 de marzo de 2021,[28] la Defensora de Familia Marisol Niño Cendales presentó acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales del niño a la vida digna, a la protección integral, a la integridad, a la igualdad, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a una nacionalidad no solo formal sino material, de petición y a la prevalencia de los derechos del niño que representa, dado que habían transcurrido 2 años, 9 meses y 15 días desde que el niño ingresó al ICBF, y no se había podido definir su situación jurídica. La accionante expresó que la falta de pronunciamiento sobre el derecho de petición por ella formulado el 11 de febrero de 2021, específicamente en lo que se refiere a la solicitud de nacionalización del niño, ha impedido que el ICBF pueda adoptar las medidas de protección disponibles, tales como solicitar su repatriación, reintegrarlo a su núcleo familiar o declararlo en situación de adoptabilidad. 20. En la acción de tutela, la Defensora de Familia Marisol Niño Cendales indicó que, si bien el niño fue abandonado por su familia y se encuentra bajo la protección del ICBF, desde hacía más de un año y 3 meses, a los Defensores de Familia que han sido encargados del caso les ha sido imposible repatriarlo, reintegrarlo a su medio familiar o declararlo en adoptabilidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1878 de 2018. Por consiguiente, dijo, no ha sido posible definir su situación jurídica. Señaló que el ICBF no ha podido tomar las medidas de protección mencionadas, por cuanto: (i) no existe un canal diplomático entre Colombia y Venezuela que permita la búsqueda de los familiares del niño para ver si desean y pueden hacerse cargo de él o declararlo en adoptabilidad[29] y, (ii) existe un vacío legal para iniciar el proceso de adopción por no ser un niño colombiano sino ostentar la nacionalidad venezolana. Por ende, el ICBF o un juez de la República de Colombia no podrían pronunciarse sobre su adopción.[30] 21. Señaló que la anterior problemática no se presenta con los niños hijos de venezolanos nacidos en Colombia a los que el Estado les ha concedido la nacionalidad colombiana con fundamento en la Resolución 8470 del 5 de agosto de 2019[31] expedida por la Registraduría Nacional de Estado Civil[32] y la Ley 1997 sancionada el 16 de septiembre de 2019, [33] quienes al ser abandonados por sus padres, pueden ser declarados en adoptabilidad si no existe ningún pariente que quiera y pueda hacerse cargo de ellos. 22. Expuso que si la situación del niño no se define, su destino será permanecer y rotar en el Sistema de protección colombiano, ya sea en hogares sustitutos o instituciones de paso, sin que pueda crecer con un arraigo afectivo, emocional, familiar o algún tipo de hogar, hasta que cumpla los 18 años y sea desvinculado del esquema de protección del ICBF.[34] Esta situación, sin embargo, dijo, podría resolverse por parte de la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, que son las entidades que cuentan con la potestad constitucional y legal de tener un canal diplomático con Venezuela para la búsqueda de su familia extensa o de otorgar la nacionalidad colombiana por adopción a este niño y definir su situación jurídica. 23. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que el Defensor de Familia, Jesús Ricardo Nieto Wilches, el 23 de octubre de 2020 radicó un derecho de petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de obtener la información sobre cuál es el procedimiento aplicable al caso concreto; cuál es el mecanismo para localizar a la madre o parientes del niño; si existen tratados, acuerdos, convenios entre Venezuela y Colombia, respecto de la cooperación internacional para los derechos de los niños en esta situación, entre otros, con el fin de buscar una salida a la situación del niño JDAG. A su vez, indicó que como Defensora de Familia del ICBF, Regional Bogotá, Centro Especializado Revivir, presentó una petición ante el Jefe de la Oficina Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, en la que solicitó la nacionalidad colombiana por adopción para el citado niño, con base en lo dispuesto en el artículo 96, numeral 2º, literal b) de la Constitución Política y la Ley 43 de 1993. 24. Empero, dijo, el Ministerio de Relaciones Exteriores “aún no ha dado respuesta ni al derecho de petición, ni a la solicitud de nacionalidad por adopción, manteniéndose de esta manera la vulneración de los derechos fundamentales del niño JDAG, a quien no se le define su situación y para quien el tiempo sigue pasando sin que pueda estrechar ningún vínculo afectivo en un hogar donde de manera permanente se le brinden las oportunidades que otros niños en su misma situación, pero con Registro Civil colombiano, sí tienen. La nacionalidad no puede ser el obstáculo para el ejercicio pleno de los derechos de este niño, pues con ello también se les está vulnerando su derecho a la igualdad por razón de su origen o nacionalidad.”[35] Así mismo señaló que “Como se mencionó anteriormente, a hijos de Venezolanos nacidos en Colombia se les ha concedido la nacionalidad a través de la Resolución 8470 de 2019 de la Registraduría Nacional de Estado Civil y la Ley 1997 de 2019 y a muchos venezolanos por la vía de la nacionalidad por adopción o naturalización también, pero a hijos de venezolanos nacidos en Venezuela, abandonados en Colombia no, como es el caso de JDAG, permaneciendo por ello en un limbo jurídico indefinido en contra de sus derechos, su estabilidad y bienestar.”[36] 25. Agregó que el principio del interés superior del niño consagrado en la Constitución y en los Tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que constituyen deberes de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, debe prevalecer independientemente de la nacionalidad del niño; sin embargo, dijo, en este caso, la falta de canales diplomáticos con Venezuela, el vacío normativo sobre el caso particular de un niño nacional venezolano abandonado en Colombia, y la falta de respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores a los derechos de petición elevados, entre ellos la solicitud de naturalización del niño, “le impiden al ICBF, a través del defensor de familia respectivo, avanzar en el proceso de restablecimiento de derechos a su favor”.[37] 26. La accionante advirtió que en virtud de los antecedentes descritos en precedencia, existe un riesgo inminente de “apatridia fáctica” del niño JDAG que atenta contra los derechos que le asisten como habitante del territorio colombiano, tales como los previstos en el artículo 44 de la Constitución Política, en la Ley 1098 de 2006, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos -artículo 15-, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 -artículo 24-, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre -Art. XIX- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 -art. 20-, propiciado por la omisión de las autoridades accionadas en garantizar los derechos del niño.[38] Los derechos presuntamente vulnerados 27. La Defensora de Familia consideró vulnerados varios derechos fundamentales. En primer lugar, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en vista de la falta de respuesta al derecho de petición elevado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el 23 de octubre de 2020 sobre el procedimiento a seguir, entre otros, [39] y la petición relacionada con la solicitud de nacionalización por adopción elevada el 11 de febrero de 2021 con radicado número wzEFQFYZScCd6ZYg9twTIQ a favor del niño JDAG. La falta de respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes y peticiones que de manera respetuosa se formularon ante las autoridades citadas, constituye una violación del artículo 23 de la Constitución, que ha sido ampliamente estudiada por la jurisprudencia constitucional. En el presente caso, dijo, se ha vulnerado el derecho de petición en el que se solicitaba información sobre el procedimiento a seguir para definir la situación del niño, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores no había dado ningún tipo de respuesta a esa fecha. Este hecho, agregó, no solo desconoce el derecho de petición en sí mismo, sino que la falta de respuesta del Ministerio impacta directamente los derechos del niño, ya que si la entidad no establece cuál es el procedimiento a seguir, el ICBF se ve en la imposibilidad de reintegrar al niño a su familia, o de declararlo en adoptabilidad, conforme a las normas previstas en los artículos 4°, 8 y 61 a 77 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En otras palabras, dijo, la respuesta a estas preguntas resulta necesaria para orientar al Defensor de Familia y permitirle tomar decisiones frente a la situación de vulneración del niño que representa; por consiguiente, la falta de respuesta del Ministerio, generó no solo la violación del derecho de petición, sino de los derechos superiores del niño al imposibilitar que el ICBF aplicara medidas de restablecimiento de derechos en su caso, y sus consecuencias son aún más gravosas sobre los derechos a la vida digna (Preámbulo, artículos 1° y 11), a la integridad (artículos 12 y 44), a la igualdad (artículo 13), el derecho a tener una familia y no ser separado de ella (artículos 42 y 44) y a los derechos superiores de los niños como el de tener una nacionalidad, a recibir cuidado y amor, a la protección del Estado, a la prevalencia de sus derechos y a su interés superior (artículo 44). 28. Si bien el niño se encuentra actualmente ubicado en hogar sustituto por emergencia COVID del sistema de bienestar familiar, el hecho de que su situación no pueda ser definida rápidamente, implica que siga pasando el tiempo -los días, semanas, meses, años-, y las etapas más importantes de su crecimiento y desarrollo, en un ambiente que le provee lo mínimo desde el punto de vista material, pero que no puede garantizarle lazos sólidos y permanentes, ni el amor y el cuidado de una familia que lo proteja y lo acompañe en su crecimiento y desarrollo a lo largo de su vida. Si su situación permanece indefinida, el niño que se ve desprovisto de la posibilidad de crecer en una familia, se convertirá en mayor de edad y saldrá del sistema de protección del Estado colombiano con muchas carencias afectivas, sociales y de relacionamiento difícilmente reversibles. En efecto, si bien la ubicación de una niña, niño o adolescente en un medio institucional o en hogar sustituto responde a una medida para el restablecimiento de sus derechos, es claro el llamado que se hace al carácter provisional de la misma, mientras se adelanta el proceso administrativo. Si se trata de la ubicación del niño en un hogar sustituto, también su permanencia indefinida resulta altamente perjudicial, tal y como lo ha señalado en varias oportunidades el Alto Tribunal Constitucional, al indicar que los hogares sustitutos deben ser momentáneos para evitar “lazos muy fuertes entre el menor y la pareja que los tenga. El objeto de los hogares sustitutos es el de proteger al niño y su fundamento es la solidaridad…”. “La colocación familiar es provisional mientras se adelanta el proceso administrativo (art. 37 del Código del Menor) y luego temporal (por seis meses prorrogables, art. 74 del citado Código). No es, pues una situación definitiva. Esta temporalidad tiene sentido porque está íntimamente ligada a los efectos que puede generar una colocación extendida a través de los años. Es decir que, los hogares sustitutos reemplazan momentáneamente a la que ha sido o debiera ser la familia de origen…” “Ahora, si se trata de una medida de institucionalización (que puede ocurrir en cualquier momento en este caso que está bajo estudio), se ha demostrado en la literatura especializada, que cuanto más larga haya sido la institucionalización, aunadas posiblemente a carencias en su atención, y a experiencias de maltrato (psicológico o físico) institucional y/o de pares, esta experiencia tendrá para el niño, la niña o el adolescente, evidentes consecuencias psicológicas, en su desarrollo y en su integración social, tales como: Trastorno de la conducta; trastornos del sueño; trastornos del vínculo, del apego; trastorno hiperactivo y de conducta; retrasos en el desarrollo psicomotor; déficit cognitivos; déficit de atención; dificultades de aprendizaje; retrasos en el desarrollo del lenguaje y de la comunicación; dificultades en su capacidad de establecer interacciones sociales; alteraciones sociales y de comportamiento; los y las expone al riesgo de ser víctimas de violencia, abuso y explotación. Los casos más graves o con maltrato físico o psíquico asociado pueden manifestar también trastorno de estrés post traumático, trastorno de déficit de atención con o sin síntomas de hiperactividad o, incluso depresión mayor. Los niños pequeños que han sido institucionalizados presentan un mayor retraso en su capacidad de establecer interacciones sociales, que los que han sido cuidados en un ambiente familiar. Los prejuicios a los que hacen referencia los informes incluyen una variedad de problemas médicos graves, deficiencias en el crecimiento físico y cerebral, problemas cognitivos, problemas graves de expresión somática, retrasos en el desarrollo del lenguaje y de la comunicación, dificultades de integración, alteraciones sociales y de comportamiento. Se pudo constatar que la institucionalización de una adolescente afecta su autoestima, crea agresividad hacia él mismo como hacia las personas que lo rodean y flagelación, entre otros. Aunado a lo anterior, la institucionalización prolongada no favorece el ejercicio del derecho a una familia y a la reinserción familiar, y siendo la familia quien primariamente responde a las necesidades emocionales de las niñas, los niños y los adolescentes en cuanto al desarrollo de vínculos emocionales estables, de acogida, de apego y de protección, al desarrollo de relaciones de cariño cálidas y cercanas, necesarias para desarrollar confianza, seguridad y el sentimiento de sentirse querido, no se contará con este anclaje seguro que le favorezca su desarrollo intelectual, emocional y social.[40] 29. Por consiguiente, en criterio de la accionante, las autoridades accionadas han debido guiarse por los principios establecidos en la Constitución y en los criterios definidos en los tratados internacionales y en la jurisprudencia constitucional, en especial, tomando decisiones céleres que permitieran asegurar el desarrollo integral del niño JDAG, las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos y, sobre todo la provisión de un ambiente apto para su desarrollo, señalando el procedimiento para reintegrarlo a su familia biológica o declararlo en situación de adoptabilidad, para lo que es oportuno su nacionalización por adopción, y así permitir que su desarrollo y crecimiento se pueda dar en el seno de una familia que cumpla con los requisitos para darle las condiciones emocionales y materiales que requiere. Se trata de una relación inversamente proporcional: cada día que pasa sin que el Ministerio señale el procedimiento o nacionalice al niño constituye una oportunidad menos de desarrollo integral y de satisfacción de sus intereses superiores, todo en contravía de los deberes que le asisten al Estado para la satisfacción de los derechos de este niño. En este orden de ideas, la falta de respuesta y de acción de la Presidencia de la República - Ministerio de Relaciones Exteriores se traduce en un obstáculo para que el ICBF defina la situación jurídica del niño, y por esta vía, lo priva de la posibilidad de crecer en el seno de una familia que vele por su cuidado y desarrollo físico y emocional. 30. Así mismo, se alegó la vulneración del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13, superior desde dos perspectivas. En primer lugar, se indicó que en el universo de los niños en situación de abandono, JDAG, recibe un trato diferenciado en razón a su nacionalidad por cuanto, al tener un registro civil de nacimiento venezolano, de una parte, no puede ser reintegrado a su familia biológica, de tenerla, pues no se conoce la manera de hacerlo cuando es de público conocimiento que no existen actualmente canales diplomáticos con Venezuela y, de otra, no puede ser beneficiario de la medida de protección de adopción de la que sí pueden gozar los niños nacidos en Colombia, hijos de padres venezolanos abandonados en nuestro país, por ser considerados colombianos. Con esto, es claro que se impide que se le puedan aplicar las medidas de protección de infancia y adolescencia a todos los niños que se encuentran en Colombia, como es el caso de JDAG, sin discriminación alguna por su origen o condición. En efecto, la normatividad en la que se soporta la actuación administrativa del ICBF no prevé un caso como el del niño JDAG, quién queda en el limbo de manera indefinida a menos que las entidades competentes, es decir, la Presidencia de la República - Ministerio de Relaciones Exteriores, indiquen el procedimiento a seguir solicitado en el derecho de petición elevado en ese sentido, o accedan a la nacionalización del niño para que se le pueda definir su situación jurídica. De otro lado, en el universo de los ciudadanos venezolanos, el niño también recibió un trato diferenciado porque por el hecho de encontrarse en situación de abandono, no le han sido aplicables las normas de nacionalización de las que gozan sus conciudadanos. A su vez, el artículo 100 de la Constitución determina que los extranjeros disfrutan en Colombia de los mismos derechos civiles que los colombianos, otro motivo de vulneración del derecho de igualdad del niño en cuestión. De esta norma se concluye que los niños venezolanos son sujetos de especial protección y tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de ella en Colombia. En efecto, este es un niño extranjero con los mismos derechos y garantías de los niños colombianos y, además, no se encuentra razón alguna que permita conferir un tratamiento diferente. 31. En el caso analizado, dijo, el problema radica en que se está ante un niño venezolano, cuya madre también tiene esa nacionalidad; este niño está en situación de abandono, por lo que es sujeto de las medidas de restablecimiento de derechos que prevé la legislación nacional, precisamente porque como niño extranjero, tiene los mismos derechos que los niños colombianos; es un niño que está sin compañía de familiares connacionales en territorio colombiano y respecto de un Estado con el que Colombia no tiene relaciones diplomáticas o consulares; y, que al no ser nacional colombiano, no es posible aplicarle la medida de protección de adopción puesto que esto significa una modificación de su Estado civil por orden judicial, materia que la legislación colombiana reserva a los niños con nacionalidad colombiana. 32. Agregó, igualmente, que la situación puede ser resuelta bajo los mandatos de los artículos 44 y 100 de la Constitución Política. Respecto al primero, señaló que es claro que los niños son sujetos de especial protección constitucional y, entre la gama de derechos fundamentales de los cuales son titulares, se encuentra el de tener una familia y no ser separados de ella. En torno al segundo, prevé que los extranjeros gozarán en Colombia de los mismos derechos concedidos a los colombianos. A partir de esas dos disposiciones señaló que “los niños venezolanos son sujetos de especial protección y tienen derecho a tener una familia y no ser separados de ella. En efecto, son niños extranjeros con los mismos derechos y garantías que los niños colombianos y, además, no se encuentra ninguna razón de orden público que permita conferir un tratamiento diferente”.[41] En todo caso, señaló que la concesión de la nacionalidad colombiana es un asunto propio de la soberanía del Estado. Sin embargo, no se trata de una facultad ilimitada, puesto que tiene cuando menos dos tipos de límites: i) la protección de los derechos fundamentales de los niños, tanto colombianos como extranjeros; y, ii) la existencia de obligaciones de Derecho Internacional para Colombia dirigidas a evitar la apatridia. En cuanto a lo primero, si bien el legislador tiene la competencia general para regular las condiciones de adquisición de la nacionalidad, esa regulación debe ser compatible con los límites constitucionales. Así, en la Sentencia C-1058 de 2003, la Corte Constitucional señaló: “La facultad concedida al legislador por el constituyente con relación a los extranjeros no es ilimitada. Incluso en aquellos casos en que existen razones de orden público claras y manifiestas que demandan la restricción de ciertos derechos de los extranjeros, hay límites básicos atinentes al respeto de toda persona como sujeto digno. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, si bien el artículo 100 de la Constitución autoriza al legislador a subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros, por razones de orden público, tales restricciones ‘no son absolutas, pues aquéllas encuentran su límite en la dignidad del ser humano y en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales.’ Así, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha subordinado la aplicación de las reglas jurídicas migratorias (de orden público) a la protección de valores constitucionales imperiosos, como la protección de los derechos de los niños y el derecho a tener una familia, siempre y cuando sea una razón real y no meramente estratégica.” Frente a lo segundo, el Estado tiene una obligación internacional clara que es la de evitar que una persona que se encuentre en su territorio no quede en condición de apátrida, deber que se encuentra regulado en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y en la Convención para reducir casos de apatridia, ambas incorporadas en la legislación colombiana por la Ley 1588 de 2012. Es precisamente estas obligaciones las que motivaron la adopción de la Resolución 8470 de 2019, en la que la Registraduría Nacional del Estado Civil permitió que los niños de padres venezolanos nacidos en Colombia tuviesen registro civil con nota aclaratoria que les permitía acreditar la nacionalidad colombiana, incluso cuando sus padres no cumpliesen el requisito de domicilio en el país que exige el artículo 96 de la Constitución. En otras palabras, el Estado colombiano ya ha exceptuado sus propias reglas sobre adquisición de la nacionalidad, a fin de evitar que los niños queden en condición de apatridia. Ahora bien, en el caso analizado se está ante una posibilidad cierta de apatridia, pero por condiciones fácticas. En efecto, se trata de un niño que si bien formalmente puede considerarse como venezolano, no está en capacidad alguna de ejercer esa nacionalidad, puesto que (i) carece de documentos para el efecto; (ii) Colombia no tiene actualmente relaciones diplomáticas o consulares con Venezuela, lo que implica la imposibilidad fáctica de adquirir esos documentos; y (iii) ante la actual crisis humanitaria que sufre la población venezolana resulta imposible que desde Colombia se adelanten acciones para la identificación de sus familiares en ese país, menos aún ante la ausencia de relaciones diplomáticas o consulares. En otras palabras, JDAG, tiene una presunta nacionalidad venezolana y en todo caso no puede ejercerla por las barreras antes mencionadas. Por ende, el Estado colombiano está en la obligación de establecer acciones para evitar que esa situación permanezca de manera indefinida. Hay que considerar que mientras en un caso sí es posible proteger a los niños y en el otro no, se genera un tratamiento discriminatorio injustificado. Los motivos que justifican reducir los derechos de los extranjeros deben ser de orden público y es evidente que ese orden no se afecta cuando se protegen los derechos de los niños formalmente venezolanos, pero materialmente en riesgo de apatridia al no tener condiciones formales de ejercer su nacionalidad. Por lo tanto, de manera análoga a como se hizo para el caso de los niños nacidos en Colombia pero que sus padres venezolanos no acreditaban domicilio, debe establecerse por el Gobierno una medida excepcional y transitoria de nacionalización. Sobre este aspecto existen las vías constitucionales para el efecto. El artículo 96 de la Constitución determina que son colombianos por adopción latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad que se establecieren, lo que se encuentra desarrollado por la Ley 43 de 1993, el Decreto 2150 de 1995 y la Ley 962 de 2005. Amparada en dicha normatividad, se elevó vía correo electrónico, la solicitud de nacionalidad por adopción o naturalización del niño JDAG al Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela se hubiera recibido respuesta sobre el particular, manteniéndose dicho niño en el riesgo de apatridia material antes explicado. Nacionalizar al niño Álvarez implicaría que podría ser declarado en adoptabilidad no para desarraigarlo de su cultura (pues ya lo está), sino para evitar que permanezca en una doble vulneración de sus derechos consistentes en tener una familia y tener una nacionalidad que pueda ejercer materialmente. 33. Con fundamento en lo anterior, el 11 de marzo de 2021,[42] la Defensora de Familia del Centro Especializado Revivir del ICBF, Marisol Niño Cendales, interpuso acción de tutela en la que solicitó: Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición y los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad, a la protección del Estado, a la igualdad, a la nacionalidad no solo formal sino material, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a su interés superior y a la prevalencia de los derechos del niño que representa; Segundo: Ordenar a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores que indique si existe un procedimiento o trámite, actualmente aplicable, dados los antecedentes públicamente conocidos con respecto a las nulas relaciones diplomáticas actuales entre Colombia y Venezuela para que el niño JDAG, pueda buscársele su familia de origen en dicho país y ser reintegrado a la misma, en caso de que aquella cumpla con las condiciones para ello y así lo desee, y a su vez se le garantice que sus derechos fundamentales y su interés superior van a ser respetados. Tercero: Ordenar a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, que en caso de no existir un procedimiento o trámite, actualmente aplicable, dada la inexistencia de relaciones diplomáticas entre Colombia y Venezuela, para que al niño JDAG, pueda buscársele su familia de origen en dicho país y ser reintegrado a la misma, le otorgue inmediatamente la nacionalidad colombiana con el fin de que dicho niño pueda ser declarado en adoptabilidad para que pueda crecer en el seno de una familia adoptiva que le permita desarrollarse física y emocionalmente de una manera adecuada, recibir cuidado y amor, y garantizarle el ejercicio de sus derechos fundamentales, la prevalencia de los mismos y su interés superior.[43] C. Trámite procesal 34. Mediante Auto del 18 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado de ella al Presidente de la República, a la Ministra de Relaciones Exteriores y al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Igualmente, solicitó tanto a la Ministra de Relaciones Exteriores como al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, informar si ya habían sido respondidas de fondo las peticiones formuladas por el Defensor de Familia Jesús Ricardo Nieto Wilches el 23 de octubre de 2020 y por la Defensora de Familia Marisol Niño Cendales el 11 de febrero de 2021 y, en caso negativo, indicar los motivos de la negativa. Contestación por parte de las entidades accionadas Ministerio de Relaciones Exteriores 35. En escrito radicado el 23 de marzo de 2021, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó negar la acción de tutela.[44] Inicialmente, se refirió a la adquisición de la nacionalidad colombiana según el artículo 96 de la Constitución y la Ley 43 de 1993. Luego, subrayó las competencias atribuidas al Ministerio de Relaciones Exteriores, las cuales, dijo, se hallan consignadas en el Decreto 869 de 2016.[45] Por último, enfatizó la competencia puntual del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad según lo previsto en la Resolución 9709 del 5 de diciembre de 2017, frente a las respuestas de las peticiones, acciones de tutelas y demás temas afines. 36. Respecto a los hechos invocados por la accionante, indicó que “del número 1 al 14 no le constan” en consideración que dadas las funciones y competencias de esa entidad, no hizo parte de las actuaciones descritas ni se encontró registro de petición alguna por parte de la actora relacionada con tales hechos. En cuanto al hecho número 15 del escrito de acción de tutela, relativo al derecho de petición presentado por el Defensor de Familia Jesús Ricardo Nieto Wilches, luego de referirse a la búsqueda en los canales de comunicación de ese Ministerio, sostuvo que “no se encontró registro de la petición aludida ni se aportó prueba de la radicación ante este Ministerio por parte de la tutelante, por lo cual no puede endilgarse falta de respuesta a una petición que no fue de conocimiento de esta entidad y la presunta vulneración del derecho fundamental deprecado no sería atribuible a la misma.” No obstante, precisó que, en atención a la solicitud presentada en su momento por la accionante, el Ministerio elevó consulta a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia mediante correo electrónico de fecha 20 de marzo de 2021 a “… fin de establecer si existe algún mecanismo que permita la ubicación en Venezuela de los familiares del menor JDAG, quien se encuentra actualmente bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Una vez dicha embajada remita respectiva respuesta será comunicada en su oportunidad a la señora Marisol Niño Cendales.”[46] Empero, jamás se recibió respuesta alguna. 37. En torno al hecho 16, referente a la solicitud elevada por la accionante de conceder la nacionalidad por adopción a favor del niño JDAG, luego de reseñar la legislación interna y el marco internacional sobre la apatridia, señaló que, “de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 491 de 2020, el término de 15 días para resolver las peticiones fue ampliado a 30 durante la vigencia de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de la Covid-19, por lo tanto, dicho plazo fenece el 25 de marzo de 2021, es decir, que se encuentra en trámite y dentro del tiempo legal”. En tal virtud, señaló que se encontraba en trámite dentro de los términos establecidos en la legislación vigente. 38. En todo caso, frente a la petición de la nacionalidad colombiana por adopción solicitado en la citada petición, el Ministerio se refirió a la normatividad aplicable contenida en la Ley 43 de 1993, modificada por la Ley 962 de 2005 y reglamentada por el Decreto 1067 de 2015, la cual establece los requisitos y procedimientos en el trámite de nacionalidad colombiana por adopción. En este sentido, dijo, de conformidad con el artículo 5° de la mencionada Ley 43, para iniciar el trámite de nacionalidad colombiana por adopción, los extranjeros latinoamericanos y del Caribe deben estar domiciliados en el país en forma continua durante un año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, contado a partir de la fecha de expedición de la visa de residente. Una vez verificado lo anterior, el ciudadano extranjero debe presentar los documentos que se enumeran en el artículo 9° de la Ley 43 de 1993. Asimismo, señaló que la nacionalidad colombiana por adopción, no se otorga directamente a un menor de edad, sino que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 43 de 1993 y el artículo 2.2.4.1.15 del Decreto 1067 de 2015, la nacionalidad colombiana por adopción puede hacerse extensiva a los hijos menores de la persona a quien se le otorgue la nacionalidad. Para el efecto, dijo, la solicitud de extensión de la nacionalidad colombiana por adopción, dentro del trámite que adelanta el titular, debe suscribirse por quienes ejercen conjunta o separadamente la patria potestad, de conformidad con la legislación vigente, requiriéndose para el efecto, la presentación de los documentos que acrediten su filiación. Señaló que las solicitudes de nacionalidad no tienen término legal para ser resueltas y su duración depende de las circunstancias particulares de cada caso, así como de las respuestas de las entidades involucradas en el procedimiento. 39. En cuanto a los hechos números 19 y 22 del escrito de tutela, en los cuales la accionante señaló que a hijos de venezolanos nacidos en Colombia se les ha concedido la nacionalidad a través de la Resolución 8470 de 2019 de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Ley 1997 de 2019 y a muchos venezolanos por la vía de la nacionalidad por adopción o naturalización también, pero a hijos de venezolanos nacidos en Venezuela abandonados en Colombia, no, y por ello advirtió un riesgo inminente de apatridia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, luego de reseñar el marco normativo referente al derecho a la nacionalidad y su desarrollo en Colombia para prevenir la apatridia,[47] resaltó que en cumplimiento de las obligaciones internacionales derivadas de la Conv...

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