SU176-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU-176/25
DERECHO A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Contexto de la mujer indígena/ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
PRINCIPIO IURA NOVIT
CURIA-La acción de tutela
debe ser entendida de conformidad con este principio/JUEZ DE TUTELA-Facultad
de fallar extra y ultra petita
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD
E INFORMALIDAD-Juez de
tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechos
fundamentales
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
(…) a la
accionante como víctima de violencia sexual, se le impidió a la niña tomar una
decisión libre frente a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) y se le
prestó atención psicológica posterior al acto violento en presencia del sujeto
sospechoso lo que materializó una afectación a sus derechos fundamentales.
DERECHO DE LAS MUJERES A
UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Omisión
del deber de debida diligencia y de aplicar perspectiva de género para garantía
de no repetición y revictimización
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la
existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
DIGNIDAD HUMANA DE
LA MUJER-Alcance
(…) entendida como autonomía
posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus
características (vivir como quiera); como ciertas condiciones materiales
concretas de existencia (vivir bien) y como intangibilidad de los bienes no
patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones) …
a partir de reivindicar la historia de quien experimentó violencia sexual (…)
DISCRIMINACION Y
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedencia de tutela para la protección
ACCION DE TUTELA CONTRA
CABILDO INDIGENA/ACCION DE TUTELA DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA-Procedencia por encontrarse en situación de
subordinación e indefensión respecto al Resguardo
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los
derechos de los demás
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de
cualquier forma de violencia en su contra
CONVENCION BELEM DO PARA-Deber de debida diligencia para prevenir, investigar y
sancionar la violencia contra la mujer
DERECHO A LA
SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE LA MUJER FRENTE A LA AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS
INDÍGENAS-Protección reforzada para
mujeres, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Fundamento
constitucional
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reglas que facilitan la interpretación sobre los alcances y
los límites de la diversidad y su ponderación con otros derechos
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Límite
constitucional en todos los sistemas de administración de justicia
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco
internacional y nacional/DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA-Contenido y alcance
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Alcance
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
INDÍGENAS-Sujetos de especial
protección constitucional
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Protección constitucional e internacional/NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Deberes específicos de protección del Estado
JURISDICCIÓN
ESPECIAL INDÍGENA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Protección constitucional de la mujer
indígena/JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance y límites
(…), la
Constitución reconoce la importancia de la diversidad cultural y de la
jurisdicción especial indígena. Esto debe considerar la existencia de
verdaderas obligaciones dirigidas a proteger a los niños, las niñas y los
adolescentes, a quienes les asiste un interés superior cuando se hallen frente
a otros intereses (por ejemplo, grupales). También se impone observar los
derechos (y sus distintas facetas) que tienen las mujeres que han sufrido
violencias de género.
DERECHOS DE
LAS NIÑAS VICTIMAS DE VIOLENCIA, ESPECIALMENTE DE VIOLENCIA SEXUAL-Obligaciones correlativas del Estado para realizar
proteger y garantizar estos derechos
TESTIMONIO DE
MENOR DE EDAD VICTIMA EN PROCESO PENAL-Declaración
del ofendido constituye prueba esencial
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de
dar prelación al interés superior del niño
AUTORIDAD
JUDICIAL-Deberes negativos en
investigación y juzgamiento de delitos sexuales contra menores/MENORES VICTIMAS DE DELITOS
SEXUALES-Indefensión
ENTREVISTA Y
TESTIMONIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUAL EN PROCESOS PENALES-Contenido y alcance
MEDIOS DE
PRUEBA DE VIOLENCIA SEXUAL-Dictámenes
periciales, indicios, testimonio de las víctimas/VIOLENCIA SEXUAL-Dificultades
y límites probatorios
PRUEBA
INDICIARIA Y PRUEBA TESTIMONIAL EN INVESTIGACIONES POR DELITOS SEXUALES DE
VICTIMAS MENORES DE EDAD-Relevancia
especial
VICTIMAS DE
DELITOS SEXUALES-Tienen derecho a que
se proteja su intimidad frente a juicios, valoraciones y pruebas/VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Funcionarios judiciales deben modificar su actitud
frente a éstas
TESTIMONIO DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Debe ser recaudado por personal interdisciplinario y
evitar la revictimización
DELITOS
SEXUALES CONTRA MENORES-Protección de
los niños y niñas en investigaciones relacionadas con atentados a su integridad
sexual
FUNCIONARIO JUDICIAL-Abstención de práctica
discriminatoria frente a menores abusadas sexualmente
DERECHO A LA
LIBERTAD SEXUAL-Concepto y contenido
TRATO DIGNO Y COMPRENSIVO DE NIÑOS Y NIÑAS EN PROCESOS JUDICIALES-Deberes de funcionarios judiciales
encargados de las investigaciones
PROTECCION DE
LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Se erige como una norma de amplio reconocimiento en el
ordenamiento jurídico interno y en el Derecho internacional de los Derechos
Humanos vinculante para Colombia
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con
la diligencia debida
MUJERES
VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de
debida diligencia en prevención, atención, protección y acceso a la
justicia
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de violencia sexual
DERECHO A LA
SALUD DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Mínimos de protección constitucional
ATENCION
INTEGRAL EN SALUD PARA VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Jurisprudencia constitucional
DEBIDA
DILIGENCIA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN PROCESOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE
NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES-Garantía a
ser escuchados y que se tenga en cuenta su opinión
MUJERES
VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Temor
justificado para declarar o denunciar ante autoridades competentes
CONVENCION
BELEM DO PARA-Estados deben fijar
procedimientos legales justos y eficaces a favor de la mujer sometida a la
violencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA IVE-Decisión
libre y autónoma de practicar la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE)
(…) el derecho de acceder a la IVE se desconoce cuando, a pesar de la
decisión libre de la niña de proceder en esa dirección, se le imponen
condiciones adicionales y se extiende el término para su práctica.
RESERVA DE
HISTORIA CLINICA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN
CUENTA-Reiteración de jurisprudencia
(…) la decisión de acceder a la IVE no puede estar condicionada a la
autorización del cabildo indígena al que pertenece la mujer y, por el
contrario, en estos eventos debe prevalecer su autonomía.
DERECHO DE LAS
NIÑAS Y ADOLESCENTES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Autoridades deben estructurar un protocolo que
garantice el principio del interés superior de las víctimas de abuso sexual en
la investigación y recaudo de elementos probatorios
(…) necesidad de que la autoridad indígena, en el marco de sus
competencias y de acuerdo con sus usos y costumbres, estructure un protocolo
que garantice el interés superior de las niñas, niños y adolescentes para
efectos de recaudar la declaración de las niñas y niños indígenas que han
sufrido violencia sexual, el cual deberá difundirse a los miembros de esta
comunidad indígena.
VÍCTIMAS DE
VIOLENCIA SEXUAL E INTRAFAMILIAR-Protección
constitucional reforzada para niñas, adolescentes y mujeres indígenas
La niña tiene derecho a la protección reforzada de sus derechos, no solo
por ser mujer, niña e indígena, sino por haber sido víctima de violencia sexual
e intrafamiliar.
PREVALENCIA DE LA PROTECCION DE DERECHOS E INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Reiteración de jurisprudencia/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Jurisprudencia constitucional
PROCESO
ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Asunción de competencia por parte de
las autoridades tradicionales indígenas
PROCESO DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Exige articulación coordinada entre
las autoridades tradicionales y las entidades estatales
(…), el
cabildo accionado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisaría
de Familia …, en el marco de sus competencias, debieron actuar de manera
coordinada para que la niña Lina y su núcleo familiar estuvieran en la mejor situación
posible. Así, antes de que las competencias orgánicas constituyan un factor de
disputa, debe prevalecer la necesidad de brindar la mejor atención posible a
quienes están cobijados por el interés superior de las niñas y los niños.
DERECHO DE LAS MUJERES A
UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Comprende
la verdad, la reparación del daño y las garantías de no repetición
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Características/VIOLENCIA
ECONOMICA-Características/VIOLENCIA
PSICOLOGICA-Características/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Efectos
en las víctimas
DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Enfoque interseccional
(…), la
interseccionalidad hace alusión al cruce de factores de discriminación que
crean impactos específicos y diferenciados, los cuales suponen complejidades y
medidas distintas a las que se podrían pensar para el análisis de un factor
específico aisladamente considerado.
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Protección coordinada del Estado y de las
autoridades tradicionales con enfoque diferencial
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU-176 de 2025
Referencia: Expediente T-10.040.092
Asunto: Acción
de tutela presentada por Ana, como representante legal de Lina, en contra del Cabildo Indígena de ⁎
del municipio de Totoró (Cauca)
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá
D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia:
Anotación preliminar: En atención a que en el
proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de
una niña y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se
registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la
Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades
involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto
para la difusión de información pública.
Síntesis de la decisión: Después de un intenso
ejercicio probatorio en sede de revisión, se encontró que, en octubre de 2022,
una niña indígena de casi 12 años de edad había sido víctima de violencia
sexual por parte de su padrastro, situación que sólo se pudo corroborar con una
prueba de ADN
realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en
febrero de 2024.
Al notar un crecimiento anormal en su abdomen, la madre de
la niña consultó con distintas instituciones de salud, quienes confirmaron el
estado de embarazo y determinaron que, por su edad, se trataba de uno de alto
riesgo. También realizaron pruebas para detectar enfermedades de transmisión
sexual e informaron al núcleo familiar sobre la posibilidad de interrumpir el
embarazo, al estar contemplada la violencia sexual dentro de las causales de la
Sentencia C-355 de 2006. Sin embargo, la institución de salud que atendió la
solicitud de interrupción voluntaria del embarazo (IVE), condicionó su
realización a la autorización del resguardo indígena al que pertenece la niña,
el cual se negó a autorizarla. Por su parte, mientras la autoridad indígena
accionada adelantaba la investigación contra el padrastro, la niña en estado de
embarazo, su madre y sus dos hermanas más pequeñas (quienes son hijas de él)
ingresaron a una IPS para evitar que volvieran al hogar, pues en ese momento él
aún residía allí. Tres meses después del nacimiento de la niña, en septiembre
de 2023, se les dio egreso del mencionado lugar, sin que la autoridad accionada
las acompañara en su retorno. Debido a la ausencia de implementación de medidas
por parte de la entidad accionada, y ante la dependencia económica del núcleo
familiar respecto del padrastro, se vieron obligadas a reanudar su cohabitación,
situación que se prolongó hasta el momento en el que se ordenó la captura del
agresor (tras conocerse los resultados de la prueba de ADN, practicada en febrero de 2024). Es así como el 21 de octubre de 2023, la madre
de la niña, actuando en su representación, interpuso la acción de tutela de la
referencia contra el cabildo al que pertenecen, con la finalidad de que “se hiciera justicia” por los hechos referidos.
A partir de los señalamientos que la madre de la niña declaró en
la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional resaltó la
importancia de escucharlas. En consideración a ello y a la información acreditada
en el expediente de tutela, la Sala estimó necesaria una respuesta integral
que se enfocara en la garantía efectiva de los derechos de las niñas y de las
mujeres indígenas, quienes tienen derecho a una vida libre de violencias de
género y a una respuesta institucional, que apuntara a restablecer, en la mayor
medida posible, la dignidad que el acto violento les arrebató. Así, en el
estudio del presente caso, se identificaron elementos relevantes para la
garantía de los derechos, los cuales se relacionan con temas que han sido
frecuentemente invisibilizados, tales como: (i) las complejidades para acceder
a la interrupción voluntaria del embarazo, (ii) la atención en salud en favor
de las víctimas de violencia sexual, (iii) la dificultad de alejarse y
denunciar al agresor, en particular, cuando existe una dependencia económica
del núcleo familiar y (iv) las afectaciones psicológicas que conlleva el acto
violento.
Asimismo, a partir del reconocimiento de las vulnerabilidades
estructurales que recaen sobre el núcleo familiar de la niña, la Sala abordó el
estudio del presente caso como un todo y se refirió a las barreras que enfrenta
una víctima de violencia sexual, así como al fracaso del sistema de protección (dirigido
a prevenir la violencia contra las mujeres y las niñas) cuando ocurren este
tipo de actos[1]. En este sentido, al descender al
estudio del caso concreto, se plantearon los siguientes tres ejes de análisis:
(i) las garantías mínimas de la niña que sufrió violencia sexual frente a una
vida libre de violencias y el derecho a la salud; (ii) las actuaciones del
cabildo indígena accionado y de la Fiscalía General de la Nación en la
investigación, juzgamiento y sanción del responsable de la violencia sexual y
(iii) las garantías de no repetición y el derecho a la reparación en favor de
la niña y de su núcleo familiar quienes, de acuerdo con las pruebas que obran
en el expediente, han padecido violencia de género.
La Sala encontró que una de las entrevistas psicológicas
realizadas a la niña se desarrolló en presencia del padrastro, pese a que
-según lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional- las personas allegadas
son los principales sospechosos en casos de violencia sexual. Si bien se le
realizaron exámenes sobre enfermedades de transmisión sexual y se le mencionó
la posibilidad de acudir a la interrupción voluntaria del embarazo, se halló
que su práctica se supeditó a la autorización del resguardo, al tiempo que se
desconoció la reserva sobre la historia clínica de la niña. Esta actuación
limitó las medidas que se activan en respuesta a la violencia sexual y que
hacen parte del derecho fundamental a una vida libre de violencias.
En relación con el segundo eje de análisis, la Sala reconoció que,
aunque la acción coordinada del cabildo accionado y de la Fiscalía resultó en
la captura y condena del agresor, estas autoridades vulneraron el derecho a una
vida libre de violencias en favor de la niña. En efecto, además de advertir
elementos revictimizantes en los interrogatorios realizados, se encontró
que, en la entrevista forense, practicada por el entrevistador y en presencia
de una autoridad del cabildo, la niña no contó con la asistencia de un equipo
interdisciplinario. Por el contrario, fue abordada en un espacio incómodo,
sometida a preguntas impertinentes y repetitivas sin que se le garantizara su
derecho a guardar silencio, como una expresión válida de la voluntad. También
cuestionó que, si bien el cabildo garantizó un lugar de acogida para la niña y
su núcleo familiar mientras se efectuaba la investigación, esto fue temporal y
se dio por terminado de forma abrupta lo que, aunado a la dependencia económica
del núcleo familiar, las obligó a reanudar la cohabitación con el agresor hasta
el momento de su captura, situación que las revictimizó y desatendió la
garantía de no repetición.
Finalmente, la Sala evidenció que, además de la violencia sexual
cometida en contra de la niña, las pruebas aportadas en el expediente de tutela
demostraron que el padrastro también había cometido actos de violencia
intrafamiliar y agresiones físicas en contra de quien era su pareja y madre de
la niña, sin que, en su momento, se adoptara ninguna medida para investigar y
sancionar estos hechos, ni para prevenir nuevas manifestaciones de violencia de
género. Estos hechos que, en contexto, forman parte de un ciclo de violencias
que se fue intensificando con el tiempo, tampoco fueron tenidos en cuenta al
momento de investigar y analizar los hechos de violencia ocurridos en contra de
la niña, lo que en esta oportunidad condujo a formular medidas integrales de
cara a la situación del núcleo familiar encabezado por la accionante y madre de
la niña.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos narrados en la
acción de tutela
1.
Ana, como madre de
la niña Lina[2], informó
dentro del escrito de tutela que su hija, con 13 años de edad, perteneciente al
Resguardo Indígena ⁎ [3] del municipio de Totoró (Cauca), fue abusada cuando tenía cerca de 12
años por una persona mayor de edad, cuya identidad, para el momento de la
interposición de la acción de tutela, era desconocida[4].
2.
De acuerdo con el escrito de tutela, la niña no
informó a su madre del presunto abuso inmediatamente después de que ello ocurriera,
“debido a que estaba asustada o de pronto por falta de confianza no me enteró
de lo sucedido ya que estaba muy distante para conmigo”[5].
3.
La señora Ana, madre de la niña,
manifestó que, aunque inicialmente ella le ocultó su estado de embarazo,
después de cinco meses, su vientre comenzó a crecer y ya no pudo ocultarlo[6].
4.
Según el escrito de tutela, el Hospital Totoguampa
de Piendamó (Cauca) confirmó el embarazo de Lina y,
según lo relatado, allí se le indicó que “[por pertenecer al cabildo indígena]
de ninguna manera podía tomar la decisión de abortar, sino que debía continuar
con el embarazo”[7].
5.
La madre de la niña expresó: “como madre me
siento muy defraudada, ya que uno hace mucho por los hijos, pero ellos no
tienen en cuenta lo que uno sufre, lo que se desgasta por ellos, pero sin
embargo ese no es el caso, lo que sucede es que se trata de una persona muy
menor de edad que tomó un impulso sin medir las consecuencias. (…) [A]hora ya
tiene una hija de tres meses la cual me da tristeza de que esto suceda”[8].
B.
Trámite de la acción
de tutela
(i)
Presentación y admisión de la acción de
tutela
6.
Ana, en representación de su hija Lina, instauró acción de tutela en
contra del Cabildo Indígena de ⁎ [9], representado
legalmente por ⁎ [10], con el fin
de que “[se tutelen] a mi favor los derechos constitucionales fundamentales
invocados[11]
ordenándole a [la] autoridad accionada para que se realice
lo pertinente y más por tratarse de una menor de edad”[12].
Asimismo, adjuntó al escrito de tutela una fotocopia de su documento de
identidad y el de su hija y sostuvo que no se presentan
pruebas debido a la situación de Lina,
quien es una niña, y a la pérdida de los documentos “con el pasar del tiempo”[13].
7.
A través de auto del 23 de octubre de 2023, el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Totoró (Cauca) admitió la acción de
tutela “por la presunta violación al derecho fundamental de la salud, y los
derechos que puedan configurarse en esta actuación”[14]. Asimismo, ordenó notificar a las partes[15] y constató que, con la
acción de tutela, solamente se adjuntó la copia de los documentos de
identificación de la accionante y de la niña[16]. Además, el juzgado requirió al Gobernador del
Resguardo o a quien hiciera sus veces para responder el escrito de tutela y aportar
las pruebas que estimara necesarias[17].
Por último, determinó “practicar cuantos medios de prueba sean necesarios para
esclarecer la presente acción”[18].
(ii)
Respuesta del resguardo indígena de ⁎
8.
El 25 de octubre de 2023, el
representante legal del resguardo indígena de ⁎ , ⁎, solicitó que se declare “improcedente la acción de tutela
promovida por la accionante”[19],
argumentando que “[ella] no ha presentado medio probatorio que verifique la
vulneración a la tutela efectiva judicial”[20]
y que “tiene otros medios de defensa”[21].
Informó que “dentro de las actuaciones judiciales del cabildo existe un proceso
de investigación por un presunto delito o desarmonía de acceso carnal a menor
de edad”[22]
y que las “actuaciones siguen activas”[23].
Aseguró que “está próximo a coordinar con
otras entidades nacionales para que esta[s] contribuya[n] desde el punto de
vista técnico para tener elementos probatorios y decidir”[24].
C.
Decisión objeto de
revisión
(i)
Sentencia de primera
instancia
9.
El 2 de noviembre de 2023, el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Totoró (Cauca), resolvió declarar la
improcedencia de la acción de tutela presentada por Ana contra el
Resguardo Indígena de ⁎ [25]. En este sentido, el juzgado consideró que “no
existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir
con la supuesta afectación del derecho fundamental alegado por la peticionaria”[26].
10.
De igual manera, el juzgado señaló
que “el Cabildo de ⁎ no
está impidiendo el acceso a la justicia de la peticionaria, por el contrario
está garantizándolo, puesto que ha asumido la investigación de la conducta
punible o desarmonía de acceso carnal a menor de edad y se encuentran
coordinando con las entidades que apoyan el proceso investigativo dentro de la
justicia ordinaria para la obtención de pruebas técnicas que le permitan
decidir”[27].
11.
La sentencia de primera instancia no fue
objeto de impugnación.
D.
Trámite ante la Corte
Constitucional
12.
La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional[28] seleccionó el presente asunto, con base en los criterios
objetivos de selección “asunto
novedoso” y “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea
jurisprudencial”[29] [30].
13.
A continuación, la Corte referirá, de manera
breve, los requerimientos probatorios realizados durante el presente trámite de
revisión, al ser necesarios para el proceso de reconstrucción de los hechos que
son objeto de prueba y que constituirán el fundamento de la presente decisión.
Sin embargo, el detalle de las solicitudes y de las respuestas suministradas,
puede consultarse en el documento anexo, el cual hace parte
integral de esta sentencia. Al final de este recuento se indicarán, a manera de
síntesis, los hechos probados en el marco de esta actividad probatoria, lo cual
se dirigirá a precisar la solicitud y los fundamentos de la acción de tutela, así
como aspectos relacionados con la garantía de los derechos fundamentales de una
niña indígena.
(i) Actividad probatoria obrante en el expediente T-10.040.092
Primera solicitud de pruebas
14.
Mediante el auto del 30 de mayo de 2024, el
magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del
Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión con
el fin de profundizar en elementos de juicio necesarios para el presente asunto. Por lo anterior, ofició a (i) la accionante; (ii) al gobernador del Cabildo Indígena de ⁎ o quien hiciera
sus veces; (iii) a la Fiscalía General de la Nación; y (iv) al Ministerio del
Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales.
15.
En esta oportunidad, únicamente se recibió una respuesta
por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Segunda solicitud de pruebas
16.
En virtud de la información suministrada por la
Fiscalía General de la Nación[31],
mediante auto del 9 de julio de 2024, la Sala Cuarta de Revisión, estimó
pertinente formular interrogantes adicionales. Además, considerando la ausencia
de la información solicitada a los demás oficiados, esa Sala los requirió
nuevamente[32].
En paralelo, en virtud del artículo 64 del reglamento interno de la Corte
Constitucional, ofició a las secretarías de salud de los municipios de Cajibío,
Totoró y Piendamó (Cauca), y del departamento del Cauca; así como al Instituto
Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), a la Comisaría de Familia de
Cajibío (Cauca), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional
Cauca, con el fin de adquirir los elementos de juicio relevantes para el
análisis del presente caso. Este auto reconoció la importancia de recopilar y
evaluar los elementos probatorios esenciales para dilucidar la situación
descrita en el escrito de tutela, que apuntaba a una posible vulneración de
derechos fundamentales de una niña perteneciente a una comunidad indígena, por
lo que dispuso la suspensión de términos.
17.
En atención a este requerimiento probatorio, se
recibieron respuestas de la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio del Interior
y de Justicia, de la Secretaría Local de Salud de Cajibío (Cauca), de la Comisaría
de Familia de Cajibío (Cauca), de la Secretaría Departamental de Salud del
Cauca, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), de la Secretaría
de Desarrollo y Protección Social de Totoró (Cauca) y del Cabildo Indígena accionado.
Tercera solicitud de pruebas y prórroga de la suspensión de términos
18.
Examinada la información suministrada en respuesta al auto del 9 de
julio de 2024, se identificó la persistencia de recabar elementos de juicio
indispensables y relevantes para el estudio del caso, en particular, aspectos
relacionados con la situación de la parte accionante y la importancia de
garantizar el derecho de la niña a ser escuchada y a que su opinión fuera
tenida en cuenta.
19.
En ese orden de ideas, mediante auto del 16 de octubre de
2024, la Sala Cuarta de Revisión comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Cajibío (Cauca), con el apoyo de la Comisaría de
Familia de ese municipio, para que realizara una diligencia en la que se formularan
unos interrogantes a la accionante, al representante del Cabildo Indígena
de ⁎, y, se transmitiera un
mensaje directo a la niña. Asimismo, ofició a la Defensoría del
Pueblo (Regional Cauca), en el marco de su rol de Ministerio Público,
para que, previa coordinación con el Juzgado comisionado, prestara el acompañamiento
necesario e idóneo para practicar la prueba. Además, debido a la alta complejidad
y trascendencia del caso, se ordenó prorrogar la suspensión de términos de
conformidad con el reglamento interno de la Corte Constitucional.
20.
Posteriormente, mediante auto del 1 de noviembre de 2024, previa
solicitud de ampliación de los términos dispuestos en el auto del 16 de octubre,
se procedió a su autorización para que el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal, la Comisaría de Familia de Cajibío y la
Defensoría del Pueblo (Regional Cauca) cumplieran con lo requerido. En
este sentido, el plazo para la práctica de la diligencia comisionada se
prorrogó por cinco días hábiles, contados a partir de la comunicación del
referido auto. Adicionalmente, se
concedió un plazo de tres días hábiles contados a partir de la
realización de la diligencia, para la presentación de los correspondientes
informes.
21.
Asimismo, en el citado auto se instó a las entidades anteriormente referidas
para que adoptaran de manera eficaz y coordinada todas las medidas necesarias e
indispensables para garantizar una notificación efectiva y facilitar la
participación de la niña y de su madre, en la diligencia comisionada. Además,
se indicó la necesidad de implementar un enfoque diferencial étnico en
el recaudo y práctica de la prueba, que respondiera a las particularidades del
caso, lo que podía implicar, entre otras medidas, proporcionar todos medios
tecnológicos, transporte y acompañamiento pertinentes para asistir a la
diligencia o, de manera alternativa, acercarse al lugar de residencia de la
accionante; así como adaptar un lenguaje comprensible y observar las costumbres
de la comunidad a la que pertenece la niña.
22.
En este sentido, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Cajibío (Cauca), remitió a esta Corporación los soportes de la audiencia
realizada con el Cabildo Indígena accionado, el 29 de octubre de 2024; así como
los soportes de la visita a la accionante y a su hija realizada por dicho
juzgado, el 12 de noviembre de 2024. En el documento anexo a la
presente providencia, se transcribe el contenido completo de esa diligencia.
23.
Auto que insiste en la información ordenada en el auto del 16 de
octubre de 2024. Mediante el auto del 4 de diciembre de 2024, se requirió
a la Defensoría del Pueblo (Regional Cauca) para que remitiera el informe
escrito relacionado con el objeto de la acción de tutela y su intervención en
la diligencia ordenada mediante auto del 16 de octubre de 2024, en los términos
dispuestos en el resolutivo segundo de esa providencia. Asimismo, ofició al
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca), para que remitiera el
expediente aportado por el Cabildo Indígena accionado, recaudado en el marco de
la comisión. En tal sentido, se recibió la información requerida, procedente del
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío y de la Defensoría del Pueblo.
Cuarta solicitud de pruebas
24.
En atención a los hechos referidos por la
accionante en el escrito de tutela y al material probatorio recaudado a través
de las actuaciones precedentes, mediante auto del 31 de enero de 2025, el
magistrado sustanciador estimó pertinente la vinculación de las siguientes
entidades al presente trámite constitucional: (i) a la IPS- I
Totoguampa Piendamó (Cauca), dada la atención médica que le prestó
a la niña y en virtud de que la accionante manifestó que allí “se le
indicó que, por pertenecer al cabildo indígena, de ninguna manera podía
tomar la decisión de abortar, sino que debía continuar con el embarazo”; (ii)
a la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, entidad a la que la niña está
afiliada en el régimen subsidiado de salud; (iii) a la IPS Cambio
Semillero de Vida, debido a que, según la información recaudada en sede de revisión,
prestó atención a la niña en el marco del programa “Casa de Paso Soy
Vida”; (iv) a la Clínica La Estancia (Popayán); y (v) la
Empresa Social del Estado Centro 1 (punto de atención Piendamó-Cauca)
pues, de acuerdo con la información aportada, prestó atención médica a la niña
derivada de su estado de embarazo.
25.
Adicionalmente, en virtud de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, consideró necesario vincular al presente
asunto, en calidad de terceros con interés: (i) al municipio de Cajibío
(Cauca), lugar de residencia de la niña y quien ha intervenido en el presente
caso, de acuerdo con la información aportada a la Corte, a través de su comisaría
de familia; (ii) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en
virtud de sus competencias en materia de protección a la infancia y su intervención
dentro del presente caso; (iii) al Ministerio de Igualdad y Equidad como cabeza
del sector administrativo igualdad y equidad16; (iv) a la
Defensoría del Pueblo, en virtud de sus competencias en materia de
defensa, promoción y ejercicio de los derechos humanos; y (v) al Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) como líder del sector de inclusión
social y reconciliación y, en particular, por sus funciones en relación con la atención
a grupos vulnerables. Asimismo, requirió información a las
entidades vinculadas y a la Personería municipal de Cajibío (Cauca).
26.
En atención al auto del 31 de enero de 2025, se
recibieron las respuestas de las siguientes entidades: Asociación Indígena del
Cauca AIC – EPS-I, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
(DPS), Secretaría Local de Salud de Cajibío (Cauca), Ministerio de Igualdad y
Equidad, Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca), Asociación
de Autoridades Indígenas del Oriente Caucano “Totoguampa”, Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar (ICBF), IPS Cambio Semillero de Vida, Empresa Social del
Estado Centro 1 y de la Defensoría del Pueblo.
27.
En este orden, de acuerdo con lo anunciado y teniendo en cuenta el
volumen de información aportada en el marco del presente trámite, para otorgar
mayor claridad y orden a esta decisión, su resumen se dispondrá en detalle en
el documento anexo, el cual hace parte
integral de esta sentencia. Además, se hará referencia expresa a esta información
a lo largo de la presente decisión[33].
(ii) Informe presentado a la Sala Plena
28.
Con sustento en el artículo 61 del Acuerdo 02 de
2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) y en el caudal probatorio
obrante en el expediente T-10.040.092, el magistrado sustanciador presentó el asunto
para consideración y conocimiento de la Sala Plena. Con base en ello, en la sesión
del 4 de febrero del 2025, la Sala asumió el conocimiento del mencionado expediente.
E. Reconstrucción de los hechos relevantes a partir del material
probatorio recaudado en revisión
29.
Sobre el abuso sexual y
el estado de embarazo de la niña.
En octubre de 2022[34],
Lina fue víctima de abuso sexual por parte de su padrastro[35], según el
informe pericial de genética forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses en febrero de 2024.
30.
E1 18 de febrero de 2023, al
evidenciarse un crecimiento en el abdomen de la niña, en el centro médico Fundación
Huellas en Piendamó, le fue realizada una prueba de embarazo a Lina que confirmó
su estado de gestación[36].
31.
El mismo día, Lina, acompañada por su madre y su padrastro, acudió a
una cita médica en Medical Cloud S.A.S. - IPS-I Totoguampa[37], sede Silvia
(Cauca). Según la historia clínica: la niña expresó no desear la continuación del
embarazo[38];
se activó la ruta de atención por violencia sexual[39]; se diagnosticó
un embarazo de alto riesgo[40];
se remitió a la niña al servicio de urgencias por protocolo para víctimas de
violencia sexual[41];
y se notificó a la Comisaría de Familia[42],
al Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública – Sivigila[43], y a la
Asociación Indígena del Cauca AIC (área de trabajo social). En comunicación
dirigida a la Asociación Indígena del Cauca AIC, se indicó por
parte de la psicóloga de la IPS, que la niña había sido víctima de violencia sexual,
por lo que se cumplía con una de las causales establecidas en la sentencia
C-355 de 2006 para la interrupción voluntaria del embarazo (IVE)[44].
32.
El mismo 18 de febrero de 2023,
Lina fue atendida por urgencias
en la Empresa Social del Estado Centro 1 (Punto de Atención Piendamó)[45] y, con
posterioridad a ello, fue remitida a la Clínica La Estancia[46]. La primera
institución explicó que se remitió a la niña a un nivel de mayor complejidad,
en atención a los protocolos y a sus semanas de gestación[47].
33.
El 19 de febrero de 2023, Lina fue atendida en la Clínica La Estancia (Popayán),
donde se le practicó una ecografía que determinó que tenía 19 semanas y 6 días
de gestación[48].
En consecuencia, se solicitaron valoraciones por pediatría, infectología,
psicología y trabajo social y se programó un tratamiento con misoprostol, posterior
a las valoraciones[49].
34.
El 20 de febrero de 2023, se
registró en la historia clínica de Lina, la espera de la autorización[50] por parte del
gobernador del cabildo indígena[51].
Ese mismo día, se diligenció el formato único de noticia criminal por el delito
de acceso carnal violento contra menor de 14 años, en el que la madre de la
niña figura como denunciante[52].
35.
Según la historia clínica, Lina manifestó al personal de la Clínica La Estancia que
conocía el nombre de su agresor, pero que no deseaba indicar su nombre porque este
le dijo “que si lo hacía mataba a mi mamá”[53].
Expresó que había recibido una visita del agresor ese mismo día (20/02/23) y, finalmente[54], al quedarse
sola con la gestora intercultural, señaló que el agresor había sido su
padrastro[55].
Posteriormente, se activaron los actos urgentes de la URI, un reporte al ICBF
para el restablecimiento de derechos y, al equipo psicosocial de la EPS para
seguimiento ambulatorio[56].
En la historia clínica de ese mismo día, se agregó que Lina experimentaba sentimientos “de culpa y
vergüenza” [57].
36.
El 21 de febrero de 2023,
la psicóloga del centro zonal del ICBF (regional Cauca) visitó a Lina para determinar su situación psicoemocional y
evaluar una posible vulneración de derechos[58].
Según el informe de valoración psicológica, (i) a la niña “se le dificulta
interactuar, entra en llanto y en un mutismo prolongado, rechazando la
entrevista finalmente”[59];
(ii) se le informó a la accionante que “fue su pareja sentimental quien
presuntamente abusó de su hija” [60];
(iii) se le comentó a la niña que su madre ya tiene conocimiento del presunto
agresor[61];
(iv) “se le explicó sobre la posibilidad y la reunión que [realizará] el comité
medico frente al IVE” [62]
y (v) se orientó al personal y a los profesionales de la salud en punto a que la
adolescente no debe recibir visitas del presunto agresor” [63].
37.
Según historia clínica del mismo
día, se registró interconsulta de trabajo social y psicología y se anotó que Lina afirmó que el agresor había sido otra persona[64], lo que
supuso un cambio en la versión inicial de los hechos. Asimismo, sostuvo que
deseaba continuar con el embarazo porque su mamá la apoyaba[65]. Finalmente,
se anotó que se requería “presencia de ICBF y [la] Autoridad Tradicional para
que estos definan un proceso de protección y restablecimiento de Derechos” [66].
38.
Por su parte, el 21 de febrero
de 2023, la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca), mediante auto de trámite
No. 012, solicitó a su equipo interdisciplinario verificar la garantía de los
derechos de Lina [67].
39.
En la misma fecha, mediante comunicación
GJUR-2023 dirigida a las autoridades indígenas del Resguardo Indígena accionado,
la AIC EPS-I solicitó de manera “urgente orientación de la autoridad”,
respecto a la solicitud de IVE de Lina[68]. En dicho documento se indicó que la autoridad
indígena debería enviar su certificación de aprobación o negación de la
solicitud[69].
En tal sentido se remitió “la decisión a la autoridad tradicional del Resguardo
Indígena de ⁎ -Municipio de Totoró […] para que decida en conjunto con la
familia, usuaria y demás que considere” [70].
En ese documento se detallaron apartados de la historia clínica de la niña.
40.
Por la misma época, se
reunieron las autoridades del Cabildo Indígena de ⁎ , la AIC y el equipo
del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), con la madre de Lina. De acuerdo con la accionante, se le informó que “el aborto no se podía hacer”[71]. Además, en documento del Territorio Ancestral del Pueblo Nasa de ⁎ , con fecha
del 22 de febrero de 2023, se indicó que, como autoridades tradicionales,
“manifestamos negativamente a la petición de la comunera [Lina] […]”[72]. Asimismo, en conjunto con el cabildo indígena
accionado y la IPS[73],
se determinó el egreso de Lina y su traslado, junto con sus dos hermanas menores de 18 años y su madre,
al programa de la “Casa de Paso Soy Vida” de la IPS Cambio Semillero de Vida[74].
41.
El 23 de febrero de 2023, Lina, su progenitora y sus dos hermanas ingresaron a la
“Casa de Paso Soy Vida” de la IPS Cambio Semillero de Vida[75].
42.
El 24 de febrero de 2023, la Comisaría
de Familia de Cajibío (Cauca), estimó que el ICBF ya había adelantado acciones
de verificación de derechos en favor de Lina y decidió no decretar medidas de protección adicionales y ordenó
el cierre de las diligencias[76].
43.
El 1° de marzo de 2023, mediante
el auto No. 024[77],
la defensora de familia del centro zonal del
ICBF (regional Cauca) dio apertura a la
investigación para el restablecimiento de derechos en favor de Lina, y adoptó como medida provisional “la ubicación en
medio familiar hogar sustituto”. Asimismo, con base en el numeral 1 del
artículo 53 y 54 de la Ley 1098 de 2006, amonestó a la madre de la niña y dispuso
“la atención terapéutica en la Corporación Corpudesa para la adolescente y su
red de apoyo a fin de que se intervenga en aspectos personales, comportamentales,
se brinde pautas de crianza, etc.”. También, ofició “a la Defensoría del Pueblo
para que se vincule a la señora Ana a curso pedagógico sobre derechos de la niñez”.
44.
El 18 de abril de 2023, el ICBF
se reunió con el gobernador del Cabildo Indígena de ⁎ [78] y el primo
de la madre de Lina (delegado
por la familia)[79].
En esa reunión, el cabildo indicó, entre otras cosas, que ya había trazado una
ruta de atención para la protección de la niña y que, junto con nueve
autoridades tradicionales, estaban trabajando coordinadamente para garantizar
su bienestar, considerando que el presunto agresor parecía estar dentro del
núcleo familiar[80].
Aseguró que “está en la fiscalía la investigación y con ellos nosotros
articulamos para continuar el proceso” [81].
45.
Así, de acuerdo con el acta de
esa reunión, la autoridad indígena del Resguardo Indígena de ⁎ decidió asumir
el conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD)
(Sim No. *****) adelantado en favor de Lina[82]. En consecuencia, mediante auto No. 052 del 18 de
abril de 2023, el ICBF trasladó la competencia del PARD a la autoridad indígena
accionada[83].
46.
El 19 de mayo de 2023, en el
marco de un informe de campo por parte de un investigador de la Policía
Nacional, se documentó una entrevista forense con Lina en las instalaciones de la Fiscalía General de la
Nación. Durante esa entrevista (realizada por el investigador) y en compañía de
la autoridad tradicional, se le formularon preguntas a la niña sobre lo ocurrido[84].
47.
El 29 de junio de 2023, en el Hospital
Universitario San José E.S.E. de Popayán nació Antonia, hija de Lina[85].
48.
El 23 de agosto del mismo año, se
llevó a cabo una nueva reunión entre el Cabildo Indígena, la IPS Cambio
Semillero de Vida y la AIC EPS-I, en la que la autoridad indígena solicitó la
estadía de Lina y su
familia en la “Casa de Paso Soy Vida”[86],
“mientras la autoridad da solución al proceso penal que viene adelantando en el
caso” [87].
En ese sentido, se prorrogó la estadía de la niña Lina y su núcleo familiar por un mes más.
49.
El 23 de septiembre de 2023, Lina, su hija, su progenitora y sus hermanas (en
adelante el núcleo familiar), salieron de la “Casa de Paso Soy Vida”[88] y regresaron
a su lugar de residencia, en la que permanecía el agresor. Después de regresar,
el padrastro de Lina continuó
asumiendo los gastos de la familia, incluyendo los de su hija recién nacida[89].
50.
De conformidad con lo indicado
por la accionante y la IPS Cambio Semillero de Vida, el egreso de la familia de
la “Casa de Paso Soy Vida”, se hizo sin la presencia del Cabildo Indígena, a
quien habían dado aviso días antes sobre dicho egreso[90]. En ese
sentido, Lina y el núcleo
familiar regresaron a su hogar por sus propios medios.
51.
El 21 de octubre de 2023 la
madre de Lina, en su
representación, interpuso la acción de tutela de la referencia.
52.
Según informe pericial de
genética forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
del 29 de febrero de 2024, la “probabilidad de parentesco” entre Emiliano
(padrastro de Lina) y la hija
de Lina es del “99.99999999”[91]. En tal
sentido, con base en los resultados de la prueba genética, el cabildo indígena
condenó al agresor a 30 años de prisión en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y
Media Seguridad de Popayán[92].
El 5 de abril de 2024[93]
Emiliano, padrastro de Lina, fue capturado[94].
53.
Las apreciaciones y
expresiones de Lina. De
conformidad con el informe pericial de afectación psicológica forense del
Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 4 de octubre de
2023[95],
Lina expresó lo
siguiente: “se dieron cuenta que el estómago se me notaba mucho, un sábado mi
mamá y mi padrastro me llevaron a sacar una prueba de [embarazo] y ya se
dieron cuenta que estaba [embarazada], me llevaron al médico y ya tenía cinco
meses y ahí el médico me [preguntó] que si lo quería tener (…), y yo le dije
que no lo quería tener, que lo quería abortar y de ahí me mandaron con una
psicóloga y les dije que yo lo quería abortar y de ahí me mandaron para
urgencias y de ahí me mandaron para acá Popayán a la clínica
La Estancia y ahí me dijeron que por pertenecer a un resguardo y que el
gobernador día (sic) dar la autorización, el gobernador dijo que no, no daba la
autorización y cuando el gobernador dijo que no el 23 de febrero de este año
[2023] me mandaron a una casa de paso, por protección y ese día
supuestamente que solo iba yo pero dejaron a [mi] mamá y mis hermanos,
[…] y salimos de esa casa de paso (…) el 23 de septiembre junto con mi
mamá”[96].
54.
Asimismo, en ese informe se
incluyó que, sobre su embarazo, Lina señaló lo siguiente: “yo me enter[é] por la prueba que me hicieron
porque yo no sabía que estuviera en embarazo, no sabía que era eso que me
estaba pasando, antes de que el [gobernador] dijera que no ya había hablado con
mi mamá que la iba tener, yo fui la que decidí que la quería tener (...)” [97].
55.
Posteriormente, el 20 de julio de 2024, conforme a lo indicado en el informe de
valoración psicológica elaborado por la Comisaría de
Familia, luego de la visita domiciliaria a Lina, la niña indicó lo siguiente: “me siento feliz con mi hija, yo [quedé]
embarazada por abuso, al inicio quería abortar pero el cabildo me negó el
permiso, luego estuve siete meses en la fundación IPS Cambio, junto con mi
progenitora y mis dos hermanas”[98].
Asimismo, según el informe, la niña manifestó “haber recibido atención desde el
área de psicología, donde le fue de mucha ayuda para poder llevar el proceso
del embarazo, seguidamente refiere, que antes de que el cabildo le haya negado
el permiso para abortar, ella [tomó] la decisión de tener a su bebé, dado que
su progenitora, padrastro, y sus tías le habían reiterado el apoyo”.
56.
Según ese informe Lina manifestó que el padrastro no era el padre
de su hija y que “aunque el cabildo [realizó] una
prueba de ADN entre el padrastro y la menor, esta salió positiva” “no entiende
cómo pudo arrojar este resultado, sin embargo, el cabildo al tener el resultado
decide llegar a la vivienda donde se encontraba el padrastro, y le informan que
lo van a trasladar para juzgarlo, dándole 30 años de cárcel”[99]. Según ese informe, la
niña “agacha la cabeza y se pone a llorar”[100]. Asimismo, Lina manifestó lo siguiente: “yo mirando a mis hermanas veo que a ellas les
hace falta su padre”[101]
y, sobre el verdadero progenitor de su hija, expresó que “ya se encuentra
demandado ante el cabildo, y solicitó que se le realice una prueba de ADN, pero
el cabildo no le cree, menciona que se siente mal porque su padrastro fue
condenado injustamente”[102].
57.
Finalmente, dada la importancia
de garantizar el derecho de la niña a ser escuchada y a que su opinión sea
tenida en cuenta en todas las actuaciones, mediante auto del 16 de octubre de
2024, se comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca)
para que remitiera un mensaje directo a Lina[103]. Durante la diligencia, una vez transmitido el
mensaje, la niña no se quiso expresar[104].
Al respecto, en su informe, la Defensoría del Pueblo observó que “el lenguaje paraverbal de la menor [de edad] quien escuchó atentamente
el mensaje enviado por la Corte quien a la pregunta de si tenía algo más que
agregar respondió “no”, puede estar asociado a sentimientos de tristeza
relaciona[da] con la realidad que atraviesa”[105].
58.
Los hechos posteriores a
la captura del agresor. Según el
auto 137A del 2 de agosto de 2024, la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca), dio
apertura a Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) a
favor de la niña, en atención a los hallazgos y recomendaciones realizadas por
los profesionales de trabajo social y psicología de esa entidad sobre presunto
trabajo infantil. En este contexto, la madre de la niña presentó declaración
ante esa Comisaría de Familia, en la que afirmó que su compromiso “es que mi
hija estudie, termine su bachiller, que sea profesional. Con lo del trabajo
infantil ya no la voy a poner a trabajar”[106].
59.
En atención a la manifestación
de la accionante sobre “ser garante de los derechos de la menor (de edad) y que
estaría bajo su cuidado y protección de una forma segura” [107], la
Comisaría determinó como medida de protección a favor de Lina su “ubicación en medio familiar junto a su
progenitora” [108].
60.
Asimismo, la Comisaría informó
sobre su solicitud a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Económico del
Municipio de Cajibío (Cauca), relacionada con “la [p]riorización y beneficio de
un [proyecto productivo] para la [niña] y su núcleo familiar el cual
pueda incidir a futuro en mejorar la calidad de vida y de esta manera
contribuir positivamente en la disminución de riesgos de la integridad física y
vulneración de derechos”[109]. En ese sentido, mediante acta de entrega
número 120-332-2024 del 14 de diciembre de 2024, se entregaron
materiales e insumos agropecuarios a la señora Ana, madre de Lina[110].
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
61.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es
competente para revisar la sentencia de tutela proferida dentro del proceso de
la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y en el
numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, así como en los
artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B. La caracterización de Lina y la descripción de su entorno
62.
De acuerdo con el material
probatorio recaudado en sede de revisión, de manera previa al estudio de
procedencia, la Sala estima pertinente realizar una breve caracterización de Lina y su entorno familiar. Lo anterior con el objetivo
de observar su contexto de cara a la revisión del presente asunto y la
necesidad de aplicar un enfoque interseccional en su abordaje que considere
su género, la etapa de su ciclo vital, la condición de víctima, la pertenencia
étnica y la vulnerabilidad socioeconómica.
63.
De acuerdo con la información
que reposa en el expediente de tutela, Lina tiene 13 años de
edad, razón por la cual es sujeto de especial protección constitucional.
Además, pertenece a la comunidad indígena de ⁎ del municipio de Totoró
(Cauca) – “Territorio Ancestral Pueblo Nasa de ⁎ [111], y fue
víctima de violencia de género, sexual e intrafamiliar por parte de su
padrastro, lo que agrava su situación de vulnerabilidad y activa el deber de todas
las autoridades en la garantía de una vida libre de violencias.
64.
Asimismo, Lina es madre en edad de escolarización y se encuentra
en estado de vulnerabilidad socioeconómica. De conformidad con la información
aportada al proceso, la niña y su núcleo familiar dependían económicamente del
agresor, lo que es susceptible de limitar su capacidad en la toma de decisiones
libres y autónomas sobre su vida y su bienestar.
65.
A continuación, la Sala se
referirá a la información del contexto de la niña y de su núcleo familiar, con
base en los informes remitidos a la Corte Constitucional, con el fin de destacar
algunas características de su entorno:
66.
Información remitida por
el ICBF. El 28 de febrero de
2023, la trabajadora social del ICBF (regional Cauca) realizó una valoración
inicial del entorno familiar de Lina en el que, por medio de informe: (i) identificó una
vulnerabilidad socioeconómica significativa; (ii) constató que el padrastro de Lina era el único proveedor económico de la familia[112], es el propietario
de la casa donde viven y padre de sus dos hermanas, quienes también tienen
menos de 18 años; y (iii) se evidenció la vulneración de derechos de la niña y
su afectación emocional[113].
En este sentido, considerando que “el presunto agresor habita en el mismo
domicilio” estimó pertinente la adopción de medidas “de protección a favor,
además [de] dar continuidad a la ruta de atención de violencia sexual”[114].
67.
Respecto a la dinámica familiar
de la niña, el informe indicó que Lina hace parte de un “sistema familiar de
tipología recompuesto en línea materna de convivencia con el padre social señor
Emiliano,
de 52 años de edad, un adulto medio, quien se desempeña en labores de
construcción, la progenitora adulta joven, quien se desempeña como ama de casa,
las hermanas Raquel, de 7 años, quien se encuentra en la etapa de vida
de la infancia, con vinculación escolar y al sistema de salud; la hermana menor
Paola de 2 años, quien se encuentra en la etapa de vida de primera
infancia”[115]. Respecto al padre biológico de Lina se
señaló que “una vez se [enteró] del [embarazo] la [abandonó], desconociendo la
ubicación. Por lo que [la madre de Lina] ejerció el
rol de madre soltera y asumió la responsabilidad parental”[116].
68.
Información remitida por
la Fiscalía General de la Nación. El informe
pericial de afectación psicológica forense del Instituto Colombiano de Medicina
Legal y Ciencias Forenses del 4 de octubre de 2023[117], se refirió
a la situación de vulnerabilidad agravada de Lina debido a su condición
de mujer, niña e indígena, así como también por la falta de supervisión adulta,
las presiones culturales y de género y su desconocimiento sobre la actividad
sexual. Esas circunstancias fueron aprovechadas por el agresor, quien doblegó
su voluntad e impidió que pudiera tomar decisiones libres y conscientes.
Además, el embarazo adolescente que experimentaba incrementó los riesgos para
su salud física, mental y social y alteró significativamente su proyecto de
vida y desarrollo personal, teniendo que abandonar la actividad académica para
asumir un rol materno precoz[118].
69.
De conformidad con lo
consignado en el referido informe, durante la entrevista realizada, Lina indicó que, “no quería estar en la casa de paso
[…] me estresaba mucho, a veces me [ponía] a llorar […] si dormía, no comía
bien […] solo pensaba que la niña no tenía la culpa, a pesar de la situación mi
hija fue una bendición […] cuando yo era pequeña me [tocó] quedarme con mi
hermana menor ahí fui aprendiendo con mi hermana y por eso no me dio tan duro
cuidarla, a veces me desespero, le doy de comer […] a veces siento que ella es
mi motor para salir adelante […]”[119].
70.
Sobre su contexto, al momento
de la entrevista, manifestó lo siguiente: “ahora estoy dedicada a la beb[é],
[…] yo soy la que la cuido, a veces le ayudo a mi hermana en las tareas del
colegio, le ayudo a mi mamá con los quehaceres de la casa, con mi
padrastro no tanto porque él llega de trabajar muy tarde, ahora no estoy
estudiando, desde que la autoridad me [llevó] a la casa de paso (…), ahora ya
no juego tampoco, me la paso cuidando a la [bebé], ella está sana, ahora
pues me siento con más fuerza de seguir adelante, de darle un futuro a mi hija
y contenta porque la tengo, a veces miedo de que no cuide bien a mi hija y que
la pierda, de esa persona que se haga justicia por lo que hizo (...)” [120].
71.
Información remitida por la
Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca). Como
resultado de la visita realizada el 20 de julio de 2024[121] a la
accionante y su familia en la vereda [*], en el marco de la verificación de
garantía de derechos, la Comisaría informó que: (i) Lina estudiaba de lunes a viernes en horario de las
siete de la mañana a la una de la tarde, durante dos o tres días a la semana,
en horario comprendido entre las dos y las cinco de la tarde; (ii) Lina ejercía actividades de agricultura como la cosecha
de café y el deshierbe como actividad económica para la solvencia de gastos
básicos de su hija Antonia; y (iii) la progenitora de Lina, junto a su compañero permanente, quien
actualmente se encuentra en la cárcel, tenían una deuda de 3 millones de pesos
por la casa en la que residen[122].
72.
Sobre este último punto, en el informe se indicó que la madre de Lina, “en medio de expresiones de llanto y tristeza
expresó con preocupación lo siguiente “yo a veces no duermo ni me da hambre
porque con Emiliano ten[í]amos una deuda en el banco que se llama Mi
Banco por valor de tres millones de pesos y cada mes me toca estar pagando
doscientos veinte mil pesos y si yo a finales de este mes no pago me van a
quitar la casa porque yo soy la codeudora y me dieron plazo hasta el treinta de
julio para pagar y sino el señor que vino a notificarme dijo que me iban a
embargar la casa””[123].
73.
Según el informe, la madre de Lina indicó “yo me siento muy mal por no poder salir a
trabajar porque tengo que cuidar a mi nieta para que así Lina pueda ir a estudiar porque yo quiero que ella
termine el colegio y empiece una carrera y en un futuro me pueda ayudar”[124]. Además,
como su red de apoyo mencionó a su madre de 58 años de edad, de ocupación ama
de casa y a su hermana de 24 años “residente del [m]unicipio de Morales, Cauca,
con quienes [afirmó] tener adecuadas relaciones intrafamiliares y quienes le
brindaban ayuda y apoyo en los momentos que lo necesitara” [125].
74.
Lina agregó que
sentía “preocupación cuando la bebé se enferma, o se le acaban los
pañales, dado que no tiene un ingreso”[126];
que “le gusta ir al colegio, quiere seguir estudiando y lograr ser policía,
manifiesta que se siente bien jugando con su hija y sus hermanitas”[127]. Además, de
conformidad con el referido informe, a Lina “le da mucha tristeza ver a su...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.