Sentencia SU-176 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
SU176-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-176/25 DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Contexto de la mujer indígena/ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio/JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración (…) a la accionante como víctima de violencia sexual, se le impidió a la niña tomar una decisión libre frente a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) y se le prestó atención psicológica posterior al acto violento en presencia del sujeto sospechoso lo que materializó una afectación a sus derechos fundamentales. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Omisión del deber de debida diligencia y de aplicar perspectiva de género para garantía de no repetición y revictimización CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DIGNIDAD HUMANA DE LA MUJER-Alcance (…) entendida como autonomía posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera); como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones) … a partir de reivindicar la historia de quien experimentó violencia sexual (…) DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedencia de tutela para la protección ACCION DE TUTELA CONTRA CABILDO INDIGENA/ACCION DE TUTELA DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA-Procedencia por encontrarse en situación de subordinación e indefensión respecto al Resguardo NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de violencia en su contra CONVENCION BELEM DO PARA-Deber de debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE LA MUJER FRENTE A LA AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS-Protección reforzada para mujeres, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Fundamento constitucional PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reglas que facilitan la interpretación sobre los alcances y los límites de la diversidad y su ponderación con otros derechos DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Límite constitucional en todos los sistemas de administración de justicia DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional/DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Alcance NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Sujetos de especial protección constitucional INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Protección constitucional e internacional/NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Deberes específicos de protección del Estado JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Protección constitucional de la mujer indígena/JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance y límites (…), la Constitución reconoce la importancia de la diversidad cultural y de la jurisdicción especial indígena. Esto debe considerar la existencia de verdaderas obligaciones dirigidas a proteger a los niños, las niñas y los adolescentes, a quienes les asiste un interés superior cuando se hallen frente a otros intereses (por ejemplo, grupales). También se impone observar los derechos (y sus distintas facetas) que tienen las mujeres que han sufrido violencias de género. DERECHOS DE LAS NIÑAS VICTIMAS DE VIOLENCIA, ESPECIALMENTE DE VIOLENCIA SEXUAL-Obligaciones correlativas del Estado para realizar proteger y garantizar estos derechos TESTIMONIO DE MENOR DE EDAD VICTIMA EN PROCESO PENAL-Declaración del ofendido constituye prueba esencial PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño AUTORIDAD JUDICIAL-Deberes negativos en investigación y juzgamiento de delitos sexuales contra menores/MENORES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Indefensión ENTREVISTA Y TESTIMONIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUAL EN PROCESOS PENALES-Contenido y alcance MEDIOS DE PRUEBA DE VIOLENCIA SEXUAL-Dictámenes periciales, indicios, testimonio de las víctimas/VIOLENCIA SEXUAL-Dificultades y límites probatorios PRUEBA INDICIARIA Y PRUEBA TESTIMONIAL EN INVESTIGACIONES POR DELITOS SEXUALES DE VICTIMAS MENORES DE EDAD-Relevancia especial VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Tienen derecho a que se proteja su intimidad frente a juicios, valoraciones y pruebas/VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Funcionarios judiciales deben modificar su actitud frente a éstas TESTIMONIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Debe ser recaudado por personal interdisciplinario y evitar la revictimización DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES-Protección de los niños y niñas en investigaciones relacionadas con atentados a su integridad sexual FUNCIONARIO JUDICIAL-Abstención de práctica discriminatoria frente a menores abusadas sexualmente DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL-Concepto y contenido TRATO DIGNO Y COMPRENSIVO DE NIÑOS Y NIÑAS EN PROCESOS JUDICIALES-Deberes de funcionarios judiciales encargados de las investigaciones PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Se erige como una norma de amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico interno y en el Derecho internacional de los Derechos Humanos vinculante para Colombia VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevención, atención, protección y acceso a la justicia DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de violencia sexual DERECHO A LA SALUD DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Mínimos de protección constitucional ATENCION INTEGRAL EN SALUD PARA VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Jurisprudencia constitucional DEBIDA DILIGENCIA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN PROCESOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES-Garantía a ser escuchados y que se tenga en cuenta su opinión MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Temor justificado para declarar o denunciar ante autoridades competentes CONVENCION BELEM DO PARA-Estados deben fijar procedimientos legales justos y eficaces a favor de la mujer sometida a la violencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Decisión libre y autónoma de practicar la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) (…) el derecho de acceder a la IVE se desconoce cuando, a pesar de la decisión libre de la niña de proceder en esa dirección, se le imponen condiciones adicionales y se extiende el término para su práctica. RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Reiteración de jurisprudencia (…) la decisión de acceder a la IVE no puede estar condicionada a la autorización del cabildo indígena al que pertenece la mujer y, por el contrario, en estos eventos debe prevalecer su autonomía. DERECHO DE LAS NIÑAS Y ADOLESCENTES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Autoridades deben estructurar un protocolo que garantice el principio del interés superior de las víctimas de abuso sexual en la investigación y recaudo de elementos probatorios (…) necesidad de que la autoridad indígena, en el marco de sus competencias y de acuerdo con sus usos y costumbres, estructure un protocolo que garantice el interés superior de las niñas, niños y adolescentes para efectos de recaudar la declaración de las niñas y niños indígenas que han sufrido violencia sexual, el cual deberá difundirse a los miembros de esta comunidad indígena. VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL E INTRAFAMILIAR-Protección constitucional reforzada para niñas, adolescentes y mujeres indígenas La niña tiene derecho a la protección reforzada de sus derechos, no solo por ser mujer, niña e indígena, sino por haber sido víctima de violencia sexual e intrafamiliar. PREVALENCIA DE LA PROTECCION DE DERECHOS E INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Reiteración de jurisprudencia/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Jurisprudencia constitucional PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Asunción de competencia por parte de las autoridades tradicionales indígenas PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Exige articulación coordinada entre las autoridades tradicionales y las entidades estatales (…), el cabildo accionado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisaría de Familia …, en el marco de sus competencias, debieron actuar de manera coordinada para que la niña Lina y su núcleo familiar estuvieran en la mejor situación posible. Así, antes de que las competencias orgánicas constituyan un factor de disputa, debe prevalecer la necesidad de brindar la mejor atención posible a quienes están cobijados por el interés superior de las niñas y los niños. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Comprende la verdad, la reparación del daño y las garantías de no repetición DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Características/VIOLENCIA ECONOMICA-Características/VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Efectos en las víctimas DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Enfoque interseccional (…), la interseccionalidad hace alusión al cruce de factores de discriminación que crean impactos específicos y diferenciados, los cuales suponen complejidades y medidas distintas a las que se podrían pensar para el análisis de un factor específico aisladamente considerado. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Protección coordinada del Estado y de las autoridades tradicionales con enfoque diferencial REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia SU-176 de 2025 Referencia: Expediente T-10.040.092 Asunto: Acción de tutela presentada por Ana, como representante legal de Lina, en contra del Cabildo Indígena de ⁎ del municipio de Totoró (Cauca) Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia: Anotación preliminar: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de una niña y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto para la difusión de información pública. Síntesis de la decisión: Después de un intenso ejercicio probatorio en sede de revisión, se encontró que, en octubre de 2022, una niña indígena de casi 12 años de edad había sido víctima de violencia sexual por parte de su padrastro, situación que sólo se pudo corroborar con una prueba de ADN realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en febrero de 2024. Al notar un crecimiento anormal en su abdomen, la madre de la niña consultó con distintas instituciones de salud, quienes confirmaron el estado de embarazo y determinaron que, por su edad, se trataba de uno de alto riesgo. También realizaron pruebas para detectar enfermedades de transmisión sexual e informaron al núcleo familiar sobre la posibilidad de interrumpir el embarazo, al estar contemplada la violencia sexual dentro de las causales de la Sentencia C-355 de 2006. Sin embargo, la institución de salud que atendió la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo (IVE), condicionó su realización a la autorización del resguardo indígena al que pertenece la niña, el cual se negó a autorizarla. Por su parte, mientras la autoridad indígena accionada adelantaba la investigación contra el padrastro, la niña en estado de embarazo, su madre y sus dos hermanas más pequeñas (quienes son hijas de él) ingresaron a una IPS para evitar que volvieran al hogar, pues en ese momento él aún residía allí. Tres meses después del nacimiento de la niña, en septiembre de 2023, se les dio egreso del mencionado lugar, sin que la autoridad accionada las acompañara en su retorno. Debido a la ausencia de implementación de medidas por parte de la entidad accionada, y ante la dependencia económica del núcleo familiar respecto del padrastro, se vieron obligadas a reanudar su cohabitación, situación que se prolongó hasta el momento en el que se ordenó la captura del agresor (tras conocerse los resultados de la prueba de ADN, practicada en febrero de 2024). Es así como el 21 de octubre de 2023, la madre de la niña, actuando en su representación, interpuso la acción de tutela de la referencia contra el cabildo al que pertenecen, con la finalidad de que “se hiciera justicia” por los hechos referidos. A partir de los señalamientos que la madre de la niña declaró en la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional resaltó la importancia de escucharlas. En consideración a ello y a la información acreditada en el expediente de tutela, la Sala estimó necesaria una respuesta integral que se enfocara en la garantía efectiva de los derechos de las niñas y de las mujeres indígenas, quienes tienen derecho a una vida libre de violencias de género y a una respuesta institucional, que apuntara a restablecer, en la mayor medida posible, la dignidad que el acto violento les arrebató. Así, en el estudio del presente caso, se identificaron elementos relevantes para la garantía de los derechos, los cuales se relacionan con temas que han sido frecuentemente invisibilizados, tales como: (i) las complejidades para acceder a la interrupción voluntaria del embarazo, (ii) la atención en salud en favor de las víctimas de violencia sexual, (iii) la dificultad de alejarse y denunciar al agresor, en particular, cuando existe una dependencia económica del núcleo familiar y (iv) las afectaciones psicológicas que conlleva el acto violento. Asimismo, a partir del reconocimiento de las vulnerabilidades estructurales que recaen sobre el núcleo familiar de la niña, la Sala abordó el estudio del presente caso como un todo y se refirió a las barreras que enfrenta una víctima de violencia sexual, así como al fracaso del sistema de protección (dirigido a prevenir la violencia contra las mujeres y las niñas) cuando ocurren este tipo de actos[1]. En este sentido, al descender al estudio del caso concreto, se plantearon los siguientes tres ejes de análisis: (i) las garantías mínimas de la niña que sufrió violencia sexual frente a una vida libre de violencias y el derecho a la salud; (ii) las actuaciones del cabildo indígena accionado y de la Fiscalía General de la Nación en la investigación, juzgamiento y sanción del responsable de la violencia sexual y (iii) las garantías de no repetición y el derecho a la reparación en favor de la niña y de su núcleo familiar quienes, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, han padecido violencia de género. La Sala encontró que una de las entrevistas psicológicas realizadas a la niña se desarrolló en presencia del padrastro, pese a que -según lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional- las personas allegadas son los principales sospechosos en casos de violencia sexual. Si bien se le realizaron exámenes sobre enfermedades de transmisión sexual y se le mencionó la posibilidad de acudir a la interrupción voluntaria del embarazo, se halló que su práctica se supeditó a la autorización del resguardo, al tiempo que se desconoció la reserva sobre la historia clínica de la niña. Esta actuación limitó las medidas que se activan en respuesta a la violencia sexual y que hacen parte del derecho fundamental a una vida libre de violencias. En relación con el segundo eje de análisis, la Sala reconoció que, aunque la acción coordinada del cabildo accionado y de la Fiscalía resultó en la captura y condena del agresor, estas autoridades vulneraron el derecho a una vida libre de violencias en favor de la niña. En efecto, además de advertir elementos revictimizantes en los interrogatorios realizados, se encontró que, en la entrevista forense, practicada por el entrevistador y en presencia de una autoridad del cabildo, la niña no contó con la asistencia de un equipo interdisciplinario. Por el contrario, fue abordada en un espacio incómodo, sometida a preguntas impertinentes y repetitivas sin que se le garantizara su derecho a guardar silencio, como una expresión válida de la voluntad. También cuestionó que, si bien el cabildo garantizó un lugar de acogida para la niña y su núcleo familiar mientras se efectuaba la investigación, esto fue temporal y se dio por terminado de forma abrupta lo que, aunado a la dependencia económica del núcleo familiar, las obligó a reanudar la cohabitación con el agresor hasta el momento de su captura, situación que las revictimizó y desatendió la garantía de no repetición. Finalmente, la Sala evidenció que, además de la violencia sexual cometida en contra de la niña, las pruebas aportadas en el expediente de tutela demostraron que el padrastro también había cometido actos de violencia intrafamiliar y agresiones físicas en contra de quien era su pareja y madre de la niña, sin que, en su momento, se adoptara ninguna medida para investigar y sancionar estos hechos, ni para prevenir nuevas manifestaciones de violencia de género. Estos hechos que, en contexto, forman parte de un ciclo de violencias que se fue intensificando con el tiempo, tampoco fueron tenidos en cuenta al momento de investigar y analizar los hechos de violencia ocurridos en contra de la niña, lo que en esta oportunidad condujo a formular medidas integrales de cara a la situación del núcleo familiar encabezado por la accionante y madre de la niña. I. ANTECEDENTES A. Hechos narrados en la acción de tutela 1. Ana, como madre de la niña Lina[2], informó dentro del escrito de tutela que su hija, con 13 años de edad, perteneciente al Resguardo Indígena ⁎ [3] del municipio de Totoró (Cauca), fue abusada cuando tenía cerca de 12 años por una persona mayor de edad, cuya identidad, para el momento de la interposición de la acción de tutela, era desconocida[4]. 2. De acuerdo con el escrito de tutela, la niña no informó a su madre del presunto abuso inmediatamente después de que ello ocurriera, “debido a que estaba asustada o de pronto por falta de confianza no me enteró de lo sucedido ya que estaba muy distante para conmigo”[5]. 3. La señora Ana, madre de la niña, manifestó que, aunque inicialmente ella le ocultó su estado de embarazo, después de cinco meses, su vientre comenzó a crecer y ya no pudo ocultarlo[6]. 4. Según el escrito de tutela, el Hospital Totoguampa de Piendamó (Cauca) confirmó el embarazo de Lina y, según lo relatado, allí se le indicó que “[por pertenecer al cabildo indígena] de ninguna manera podía tomar la decisión de abortar, sino que debía continuar con el embarazo”[7]. 5. La madre de la niña expresó: “como madre me siento muy defraudada, ya que uno hace mucho por los hijos, pero ellos no tienen en cuenta lo que uno sufre, lo que se desgasta por ellos, pero sin embargo ese no es el caso, lo que sucede es que se trata de una persona muy menor de edad que tomó un impulso sin medir las consecuencias. (…) [A]hora ya tiene una hija de tres meses la cual me da tristeza de que esto suceda”[8]. B. Trámite de la acción de tutela (i) Presentación y admisión de la acción de tutela 6. Ana, en representación de su hija Lina, instauró acción de tutela en contra del Cabildo Indígena de ⁎ [9], representado legalmente por ⁎ [10], con el fin de que “[se tutelen] a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados[11] ordenándole a [la] autoridad accionada para que se realice lo pertinente y más por tratarse de una menor de edad”[12]. Asimismo, adjuntó al escrito de tutela una fotocopia de su documento de identidad y el de su hija y sostuvo que no se presentan pruebas debido a la situación de Lina, quien es una niña, y a la pérdida de los documentos “con el pasar del tiempo”[13]. 7. A través de auto del 23 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Totoró (Cauca) admitió la acción de tutela “por la presunta violación al derecho fundamental de la salud, y los derechos que puedan configurarse en esta actuación”[14]. Asimismo, ordenó notificar a las partes[15] y constató que, con la acción de tutela, solamente se adjuntó la copia de los documentos de identificación de la accionante y de la niña[16]. Además, el juzgado requirió al Gobernador del Resguardo o a quien hiciera sus veces para responder el escrito de tutela y aportar las pruebas que estimara necesarias[17]. Por último, determinó “practicar cuantos medios de prueba sean necesarios para esclarecer la presente acción”[18]. (ii) Respuesta del resguardo indígena de ⁎ 8. El 25 de octubre de 2023, el representante legal del resguardo indígena de ⁎ , ⁎, solicitó que se declare “improcedente la acción de tutela promovida por la accionante”[19], argumentando que “[ella] no ha presentado medio probatorio que verifique la vulneración a la tutela efectiva judicial”[20] y que “tiene otros medios de defensa”[21]. Informó que “dentro de las actuaciones judiciales del cabildo existe un proceso de investigación por un presunto delito o desarmonía de acceso carnal a menor de edad”[22] y que las “actuaciones siguen activas”[23]. Aseguró que “está próximo a coordinar con otras entidades nacionales para que esta[s] contribuya[n] desde el punto de vista técnico para tener elementos probatorios y decidir”[24]. C. Decisión objeto de revisión (i) Sentencia de primera instancia 9. El 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Totoró (Cauca), resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por Ana contra el Resguardo Indígena de ⁎ [25]. En este sentido, el juzgado consideró que “no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación del derecho fundamental alegado por la peticionaria”[26]. 10. De igual manera, el juzgado señaló que “el Cabildo de ⁎ no está impidiendo el acceso a la justicia de la peticionaria, por el contrario está garantizándolo, puesto que ha asumido la investigación de la conducta punible o desarmonía de acceso carnal a menor de edad y se encuentran coordinando con las entidades que apoyan el proceso investigativo dentro de la justicia ordinaria para la obtención de pruebas técnicas que le permitan decidir”[27]. 11. La sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnación. D. Trámite ante la Corte Constitucional 12. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional[28] seleccionó el presente asunto, con base en los criterios objetivos de selección “asunto novedoso” y “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial”[29] [30]. 13. A continuación, la Corte referirá, de manera breve, los requerimientos probatorios realizados durante el presente trámite de revisión, al ser necesarios para el proceso de reconstrucción de los hechos que son objeto de prueba y que constituirán el fundamento de la presente decisión. Sin embargo, el detalle de las solicitudes y de las respuestas suministradas, puede consultarse en el documento anexo, el cual hace parte integral de esta sentencia. Al final de este recuento se indicarán, a manera de síntesis, los hechos probados en el marco de esta actividad probatoria, lo cual se dirigirá a precisar la solicitud y los fundamentos de la acción de tutela, así como aspectos relacionados con la garantía de los derechos fundamentales de una niña indígena. (i) Actividad probatoria obrante en el expediente T-10.040.092 Primera solicitud de pruebas 14. Mediante el auto del 30 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión con el fin de profundizar en elementos de juicio necesarios para el presente asunto. Por lo anterior, ofició a (i) la accionante; (ii) al gobernador del Cabildo Indígena de ⁎ o quien hiciera sus veces; (iii) a la Fiscalía General de la Nación; y (iv) al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. 15. En esta oportunidad, únicamente se recibió una respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación. Segunda solicitud de pruebas 16. En virtud de la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación[31], mediante auto del 9 de julio de 2024, la Sala Cuarta de Revisión, estimó pertinente formular interrogantes adicionales. Además, considerando la ausencia de la información solicitada a los demás oficiados, esa Sala los requirió nuevamente[32]. En paralelo, en virtud del artículo 64 del reglamento interno de la Corte Constitucional, ofició a las secretarías de salud de los municipios de Cajibío, Totoró y Piendamó (Cauca), y del departamento del Cauca; así como al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), a la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Cauca, con el fin de adquirir los elementos de juicio relevantes para el análisis del presente caso. Este auto reconoció la importancia de recopilar y evaluar los elementos probatorios esenciales para dilucidar la situación descrita en el escrito de tutela, que apuntaba a una posible vulneración de derechos fundamentales de una niña perteneciente a una comunidad indígena, por lo que dispuso la suspensión de términos. 17. En atención a este requerimiento probatorio, se recibieron respuestas de la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio del Interior y de Justicia, de la Secretaría Local de Salud de Cajibío (Cauca), de la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca), de la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), de la Secretaría de Desarrollo y Protección Social de Totoró (Cauca) y del Cabildo Indígena accionado. Tercera solicitud de pruebas y prórroga de la suspensión de términos 18. Examinada la información suministrada en respuesta al auto del 9 de julio de 2024, se identificó la persistencia de recabar elementos de juicio indispensables y relevantes para el estudio del caso, en particular, aspectos relacionados con la situación de la parte accionante y la importancia de garantizar el derecho de la niña a ser escuchada y a que su opinión fuera tenida en cuenta. 19. En ese orden de ideas, mediante auto del 16 de octubre de 2024, la Sala Cuarta de Revisión comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca), con el apoyo de la Comisaría de Familia de ese municipio, para que realizara una diligencia en la que se formularan unos interrogantes a la accionante, al representante del Cabildo Indígena de ⁎, y, se transmitiera un mensaje directo a la niña. Asimismo, ofició a la Defensoría del Pueblo (Regional Cauca), en el marco de su rol de Ministerio Público, para que, previa coordinación con el Juzgado comisionado, prestara el acompañamiento necesario e idóneo para practicar la prueba. Además, debido a la alta complejidad y trascendencia del caso, se ordenó prorrogar la suspensión de términos de conformidad con el reglamento interno de la Corte Constitucional. 20. Posteriormente, mediante auto del 1 de noviembre de 2024, previa solicitud de ampliación de los términos dispuestos en el auto del 16 de octubre, se procedió a su autorización para que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, la Comisaría de Familia de Cajibío y la Defensoría del Pueblo (Regional Cauca) cumplieran con lo requerido. En este sentido, el plazo para la práctica de la diligencia comisionada se prorrogó por cinco días hábiles, contados a partir de la comunicación del referido auto. Adicionalmente, se concedió un plazo de tres días hábiles contados a partir de la realización de la diligencia, para la presentación de los correspondientes informes. 21. Asimismo, en el citado auto se instó a las entidades anteriormente referidas para que adoptaran de manera eficaz y coordinada todas las medidas necesarias e indispensables para garantizar una notificación efectiva y facilitar la participación de la niña y de su madre, en la diligencia comisionada. Además, se indicó la necesidad de implementar un enfoque diferencial étnico en el recaudo y práctica de la prueba, que respondiera a las particularidades del caso, lo que podía implicar, entre otras medidas, proporcionar todos medios tecnológicos, transporte y acompañamiento pertinentes para asistir a la diligencia o, de manera alternativa, acercarse al lugar de residencia de la accionante; así como adaptar un lenguaje comprensible y observar las costumbres de la comunidad a la que pertenece la niña. 22. En este sentido, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca), remitió a esta Corporación los soportes de la audiencia realizada con el Cabildo Indígena accionado, el 29 de octubre de 2024; así como los soportes de la visita a la accionante y a su hija realizada por dicho juzgado, el 12 de noviembre de 2024. En el documento anexo a la presente providencia, se transcribe el contenido completo de esa diligencia. 23. Auto que insiste en la información ordenada en el auto del 16 de octubre de 2024. Mediante el auto del 4 de diciembre de 2024, se requirió a la Defensoría del Pueblo (Regional Cauca) para que remitiera el informe escrito relacionado con el objeto de la acción de tutela y su intervención en la diligencia ordenada mediante auto del 16 de octubre de 2024, en los términos dispuestos en el resolutivo segundo de esa providencia. Asimismo, ofició al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca), para que remitiera el expediente aportado por el Cabildo Indígena accionado, recaudado en el marco de la comisión. En tal sentido, se recibió la información requerida, procedente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío y de la Defensoría del Pueblo. Cuarta solicitud de pruebas 24. En atención a los hechos referidos por la accionante en el escrito de tutela y al material probatorio recaudado a través de las actuaciones precedentes, mediante auto del 31 de enero de 2025, el magistrado sustanciador estimó pertinente la vinculación de las siguientes entidades al presente trámite constitucional: (i) a la IPS- I Totoguampa Piendamó (Cauca), dada la atención médica que le prestó a la niña y en virtud de que la accionante manifestó que allí “se le indicó que, por pertenecer al cabildo indígena, de ninguna manera podía tomar la decisión de abortar, sino que debía continuar con el embarazo”; (ii) a la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, entidad a la que la niña está afiliada en el régimen subsidiado de salud; (iii) a la IPS Cambio Semillero de Vida, debido a que, según la información recaudada en sede de revisión, prestó atención a la niña en el marco del programa “Casa de Paso Soy Vida”; (iv) a la Clínica La Estancia (Popayán); y (v) la Empresa Social del Estado Centro 1 (punto de atención Piendamó-Cauca) pues, de acuerdo con la información aportada, prestó atención médica a la niña derivada de su estado de embarazo. 25. Adicionalmente, en virtud de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, consideró necesario vincular al presente asunto, en calidad de terceros con interés: (i) al municipio de Cajibío (Cauca), lugar de residencia de la niña y quien ha intervenido en el presente caso, de acuerdo con la información aportada a la Corte, a través de su comisaría de familia; (ii) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en virtud de sus competencias en materia de protección a la infancia y su intervención dentro del presente caso; (iii) al Ministerio de Igualdad y Equidad como cabeza del sector administrativo igualdad y equidad16; (iv) a la Defensoría del Pueblo, en virtud de sus competencias en materia de defensa, promoción y ejercicio de los derechos humanos; y (v) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) como líder del sector de inclusión social y reconciliación y, en particular, por sus funciones en relación con la atención a grupos vulnerables. Asimismo, requirió información a las entidades vinculadas y a la Personería municipal de Cajibío (Cauca). 26. En atención al auto del 31 de enero de 2025, se recibieron las respuestas de las siguientes entidades: Asociación Indígena del Cauca AIC – EPS-I, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), Secretaría Local de Salud de Cajibío (Cauca), Ministerio de Igualdad y Equidad, Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca), Asociación de Autoridades Indígenas del Oriente Caucano “Totoguampa”, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), IPS Cambio Semillero de Vida, Empresa Social del Estado Centro 1 y de la Defensoría del Pueblo. 27. En este orden, de acuerdo con lo anunciado y teniendo en cuenta el volumen de información aportada en el marco del presente trámite, para otorgar mayor claridad y orden a esta decisión, su resumen se dispondrá en detalle en el documento anexo, el cual hace parte integral de esta sentencia. Además, se hará referencia expresa a esta información a lo largo de la presente decisión[33]. (ii) Informe presentado a la Sala Plena 28. Con sustento en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) y en el caudal probatorio obrante en el expediente T-10.040.092, el magistrado sustanciador presentó el asunto para consideración y conocimiento de la Sala Plena. Con base en ello, en la sesión del 4 de febrero del 2025, la Sala asumió el conocimiento del mencionado expediente. E. Reconstrucción de los hechos relevantes a partir del material probatorio recaudado en revisión 29. Sobre el abuso sexual y el estado de embarazo de la niña. En octubre de 2022[34], Lina fue víctima de abuso sexual por parte de su padrastro[35], según el informe pericial de genética forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en febrero de 2024. 30. E1 18 de febrero de 2023, al evidenciarse un crecimiento en el abdomen de la niña, en el centro médico Fundación Huellas en Piendamó, le fue realizada una prueba de embarazo a Lina que confirmó su estado de gestación[36]. 31. El mismo día, Lina, acompañada por su madre y su padrastro, acudió a una cita médica en Medical Cloud S.A.S. - IPS-I Totoguampa[37], sede Silvia (Cauca). Según la historia clínica: la niña expresó no desear la continuación del embarazo[38]; se activó la ruta de atención por violencia sexual[39]; se diagnosticó un embarazo de alto riesgo[40]; se remitió a la niña al servicio de urgencias por protocolo para víctimas de violencia sexual[41]; y se notificó a la Comisaría de Familia[42], al Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública – Sivigila[43], y a la Asociación Indígena del Cauca AIC (área de trabajo social). En comunicación dirigida a la Asociación Indígena del Cauca AIC, se indicó por parte de la psicóloga de la IPS, que la niña había sido víctima de violencia sexual, por lo que se cumplía con una de las causales establecidas en la sentencia C-355 de 2006 para la interrupción voluntaria del embarazo (IVE)[44]. 32. El mismo 18 de febrero de 2023, Lina fue atendida por urgencias en la Empresa Social del Estado Centro 1 (Punto de Atención Piendamó)[45] y, con posterioridad a ello, fue remitida a la Clínica La Estancia[46]. La primera institución explicó que se remitió a la niña a un nivel de mayor complejidad, en atención a los protocolos y a sus semanas de gestación[47]. 33. El 19 de febrero de 2023, Lina fue atendida en la Clínica La Estancia (Popayán), donde se le practicó una ecografía que determinó que tenía 19 semanas y 6 días de gestación[48]. En consecuencia, se solicitaron valoraciones por pediatría, infectología, psicología y trabajo social y se programó un tratamiento con misoprostol, posterior a las valoraciones[49]. 34. El 20 de febrero de 2023, se registró en la historia clínica de Lina, la espera de la autorización[50] por parte del gobernador del cabildo indígena[51]. Ese mismo día, se diligenció el formato único de noticia criminal por el delito de acceso carnal violento contra menor de 14 años, en el que la madre de la niña figura como denunciante[52]. 35. Según la historia clínica, Lina manifestó al personal de la Clínica La Estancia que conocía el nombre de su agresor, pero que no deseaba indicar su nombre porque este le dijo “que si lo hacía mataba a mi mamá”[53]. Expresó que había recibido una visita del agresor ese mismo día (20/02/23) y, finalmente[54], al quedarse sola con la gestora intercultural, señaló que el agresor había sido su padrastro[55]. Posteriormente, se activaron los actos urgentes de la URI, un reporte al ICBF para el restablecimiento de derechos y, al equipo psicosocial de la EPS para seguimiento ambulatorio[56]. En la historia clínica de ese mismo día, se agregó que Lina experimentaba sentimientos “de culpa y vergüenza” [57]. 36. El 21 de febrero de 2023, la psicóloga del centro zonal del ICBF (regional Cauca) visitó a Lina para determinar su situación psicoemocional y evaluar una posible vulneración de derechos[58]. Según el informe de valoración psicológica, (i) a la niña “se le dificulta interactuar, entra en llanto y en un mutismo prolongado, rechazando la entrevista finalmente”[59]; (ii) se le informó a la accionante que “fue su pareja sentimental quien presuntamente abusó de su hija” [60]; (iii) se le comentó a la niña que su madre ya tiene conocimiento del presunto agresor[61]; (iv) “se le explicó sobre la posibilidad y la reunión que [realizará] el comité medico frente al IVE” [62] y (v) se orientó al personal y a los profesionales de la salud en punto a que la adolescente no debe recibir visitas del presunto agresor” [63]. 37. Según historia clínica del mismo día, se registró interconsulta de trabajo social y psicología y se anotó que Lina afirmó que el agresor había sido otra persona[64], lo que supuso un cambio en la versión inicial de los hechos. Asimismo, sostuvo que deseaba continuar con el embarazo porque su mamá la apoyaba[65]. Finalmente, se anotó que se requería “presencia de ICBF y [la] Autoridad Tradicional para que estos definan un proceso de protección y restablecimiento de Derechos” [66]. 38. Por su parte, el 21 de febrero de 2023, la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca), mediante auto de trámite No. 012, solicitó a su equipo interdisciplinario verificar la garantía de los derechos de Lina [67]. 39. En la misma fecha, mediante comunicación GJUR-2023 dirigida a las autoridades indígenas del Resguardo Indígena accionado, la AIC EPS-I solicitó de manera “urgente orientación de la autoridad”, respecto a la solicitud de IVE de Lina[68]. En dicho documento se indicó que la autoridad indígena debería enviar su certificación de aprobación o negación de la solicitud[69]. En tal sentido se remitió “la decisión a la autoridad tradicional del Resguardo Indígena de ⁎ -Municipio de Totoró […] para que decida en conjunto con la familia, usuaria y demás que considere” [70]. En ese documento se detallaron apartados de la historia clínica de la niña. 40. Por la misma época, se reunieron las autoridades del Cabildo Indígena de ⁎ , la AIC y el equipo del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), con la madre de Lina. De acuerdo con la accionante, se le informó que “el aborto no se podía hacer”[71]. Además, en documento del Territorio Ancestral del Pueblo Nasa de ⁎ , con fecha del 22 de febrero de 2023, se indicó que, como autoridades tradicionales, “manifestamos negativamente a la petición de la comunera [Lina] […]”[72]. Asimismo, en conjunto con el cabildo indígena accionado y la IPS[73], se determinó el egreso de Lina y su traslado, junto con sus dos hermanas menores de 18 años y su madre, al programa de la “Casa de Paso Soy Vida” de la IPS Cambio Semillero de Vida[74]. 41. El 23 de febrero de 2023, Lina, su progenitora y sus dos hermanas ingresaron a la “Casa de Paso Soy Vida” de la IPS Cambio Semillero de Vida[75]. 42. El 24 de febrero de 2023, la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca), estimó que el ICBF ya había adelantado acciones de verificación de derechos en favor de Lina y decidió no decretar medidas de protección adicionales y ordenó el cierre de las diligencias[76]. 43. El 1° de marzo de 2023, mediante el auto No. 024[77], la defensora de familia del centro zonal del ICBF (regional Cauca) dio apertura a la investigación para el restablecimiento de derechos en favor de Lina, y adoptó como medida provisional “la ubicación en medio familiar hogar sustituto”. Asimismo, con base en el numeral 1 del artículo 53 y 54 de la Ley 1098 de 2006, amonestó a la madre de la niña y dispuso “la atención terapéutica en la Corporación Corpudesa para la adolescente y su red de apoyo a fin de que se intervenga en aspectos personales, comportamentales, se brinde pautas de crianza, etc.”. También, ofició “a la Defensoría del Pueblo para que se vincule a la señora Ana a curso pedagógico sobre derechos de la niñez”. 44. El 18 de abril de 2023, el ICBF se reunió con el gobernador del Cabildo Indígena de ⁎ [78] y el primo de la madre de Lina (delegado por la familia)[79]. En esa reunión, el cabildo indicó, entre otras cosas, que ya había trazado una ruta de atención para la protección de la niña y que, junto con nueve autoridades tradicionales, estaban trabajando coordinadamente para garantizar su bienestar, considerando que el presunto agresor parecía estar dentro del núcleo familiar[80]. Aseguró que “está en la fiscalía la investigación y con ellos nosotros articulamos para continuar el proceso” [81]. 45. Así, de acuerdo con el acta de esa reunión, la autoridad indígena del Resguardo Indígena de ⁎ decidió asumir el conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) (Sim No. *****) adelantado en favor de Lina[82]. En consecuencia, mediante auto No. 052 del 18 de abril de 2023, el ICBF trasladó la competencia del PARD a la autoridad indígena accionada[83]. 46. El 19 de mayo de 2023, en el marco de un informe de campo por parte de un investigador de la Policía Nacional, se documentó una entrevista forense con Lina en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación. Durante esa entrevista (realizada por el investigador) y en compañía de la autoridad tradicional, se le formularon preguntas a la niña sobre lo ocurrido[84]. 47. El 29 de junio de 2023, en el Hospital Universitario San José E.S.E. de Popayán nació Antonia, hija de Lina[85]. 48. El 23 de agosto del mismo año, se llevó a cabo una nueva reunión entre el Cabildo Indígena, la IPS Cambio Semillero de Vida y la AIC EPS-I, en la que la autoridad indígena solicitó la estadía de Lina y su familia en la “Casa de Paso Soy Vida”[86], “mientras la autoridad da solución al proceso penal que viene adelantando en el caso” [87]. En ese sentido, se prorrogó la estadía de la niña Lina y su núcleo familiar por un mes más. 49. El 23 de septiembre de 2023, Lina, su hija, su progenitora y sus hermanas (en adelante el núcleo familiar), salieron de la “Casa de Paso Soy Vida”[88] y regresaron a su lugar de residencia, en la que permanecía el agresor. Después de regresar, el padrastro de Lina continuó asumiendo los gastos de la familia, incluyendo los de su hija recién nacida[89]. 50. De conformidad con lo indicado por la accionante y la IPS Cambio Semillero de Vida, el egreso de la familia de la “Casa de Paso Soy Vida”, se hizo sin la presencia del Cabildo Indígena, a quien habían dado aviso días antes sobre dicho egreso[90]. En ese sentido, Lina y el núcleo familiar regresaron a su hogar por sus propios medios. 51. El 21 de octubre de 2023 la madre de Lina, en su representación, interpuso la acción de tutela de la referencia. 52. Según informe pericial de genética forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 29 de febrero de 2024, la “probabilidad de parentesco” entre Emiliano (padrastro de Lina) y la hija de Lina es del “99.99999999”[91]. En tal sentido, con base en los resultados de la prueba genética, el cabildo indígena condenó al agresor a 30 años de prisión en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán[92]. El 5 de abril de 2024[93] Emiliano, padrastro de Lina, fue capturado[94]. 53. Las apreciaciones y expresiones de Lina. De conformidad con el informe pericial de afectación psicológica forense del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 4 de octubre de 2023[95], Lina expresó lo siguiente: “se dieron cuenta que el estómago se me notaba mucho, un sábado mi mamá y mi padrastro me llevaron a sacar una prueba de [embarazo] y ya se dieron cuenta que estaba [embarazada], me llevaron al médico y ya tenía cinco meses y ahí el médico me [preguntó] que si lo quería tener (…), y yo le dije que no lo quería tener, que lo quería abortar y de ahí me mandaron con una psicóloga y les dije que yo lo quería abortar y de ahí me mandaron para urgencias y de ahí me mandaron para acá Popayán a la clínica La Estancia y ahí me dijeron que por pertenecer a un resguardo y que el gobernador día (sic) dar la autorización, el gobernador dijo que no, no daba la autorización y cuando el gobernador dijo que no el 23 de febrero de este año [2023] me mandaron a una casa de paso, por protección y ese día supuestamente que solo iba yo pero dejaron a [mi] mamá y mis hermanos, […] y salimos de esa casa de paso (…) el 23 de septiembre junto con mi mamá”[96]. 54. Asimismo, en ese informe se incluyó que, sobre su embarazo, Lina señaló lo siguiente: “yo me enter[é] por la prueba que me hicieron porque yo no sabía que estuviera en embarazo, no sabía que era eso que me estaba pasando, antes de que el [gobernador] dijera que no ya había hablado con mi mamá que la iba tener, yo fui la que decidí que la quería tener (...)” [97]. 55. Posteriormente, el 20 de julio de 2024, conforme a lo indicado en el informe de valoración psicológica elaborado por la Comisaría de Familia, luego de la visita domiciliaria a Lina, la niña indicó lo siguiente: “me siento feliz con mi hija, yo [quedé] embarazada por abuso, al inicio quería abortar pero el cabildo me negó el permiso, luego estuve siete meses en la fundación IPS Cambio, junto con mi progenitora y mis dos hermanas”[98]. Asimismo, según el informe, la niña manifestó “haber recibido atención desde el área de psicología, donde le fue de mucha ayuda para poder llevar el proceso del embarazo, seguidamente refiere, que antes de que el cabildo le haya negado el permiso para abortar, ella [tomó] la decisión de tener a su bebé, dado que su progenitora, padrastro, y sus tías le habían reiterado el apoyo”. 56. Según ese informe Lina manifestó que el padrastro no era el padre de su hija y que “aunque el cabildo [realizó] una prueba de ADN entre el padrastro y la menor, esta salió positiva” “no entiende cómo pudo arrojar este resultado, sin embargo, el cabildo al tener el resultado decide llegar a la vivienda donde se encontraba el padrastro, y le informan que lo van a trasladar para juzgarlo, dándole 30 años de cárcel”[99]. Según ese informe, la niña “agacha la cabeza y se pone a llorar”[100]. Asimismo, Lina manifestó lo siguiente: “yo mirando a mis hermanas veo que a ellas les hace falta su padre”[101] y, sobre el verdadero progenitor de su hija, expresó que “ya se encuentra demandado ante el cabildo, y solicitó que se le realice una prueba de ADN, pero el cabildo no le cree, menciona que se siente mal porque su padrastro fue condenado injustamente”[102]. 57. Finalmente, dada la importancia de garantizar el derecho de la niña a ser escuchada y a que su opinión sea tenida en cuenta en todas las actuaciones, mediante auto del 16 de octubre de 2024, se comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca) para que remitiera un mensaje directo a Lina[103]. Durante la diligencia, una vez transmitido el mensaje, la niña no se quiso expresar[104]. Al respecto, en su informe, la Defensoría del Pueblo observó que “el lenguaje paraverbal de la menor [de edad] quien escuchó atentamente el mensaje enviado por la Corte quien a la pregunta de si tenía algo más que agregar respondió “no”, puede estar asociado a sentimientos de tristeza relaciona[da] con la realidad que atraviesa”[105]. 58. Los hechos posteriores a la captura del agresor. Según el auto 137A del 2 de agosto de 2024, la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca), dio apertura a Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) a favor de la niña, en atención a los hallazgos y recomendaciones realizadas por los profesionales de trabajo social y psicología de esa entidad sobre presunto trabajo infantil. En este contexto, la madre de la niña presentó declaración ante esa Comisaría de Familia, en la que afirmó que su compromiso “es que mi hija estudie, termine su bachiller, que sea profesional. Con lo del trabajo infantil ya no la voy a poner a trabajar”[106]. 59. En atención a la manifestación de la accionante sobre “ser garante de los derechos de la menor (de edad) y que estaría bajo su cuidado y protección de una forma segura” [107], la Comisaría determinó como medida de protección a favor de Lina su “ubicación en medio familiar junto a su progenitora” [108]. 60. Asimismo, la Comisaría informó sobre su solicitud a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Económico del Municipio de Cajibío (Cauca), relacionada con “la [p]riorización y beneficio de un [proyecto productivo] para la [niña] y su núcleo familiar el cual pueda incidir a futuro en mejorar la calidad de vida y de esta manera contribuir positivamente en la disminución de riesgos de la integridad física y vulneración de derechos”[109]. En ese sentido, mediante acta de entrega número 120-332-2024 del 14 de diciembre de 2024, se entregaron materiales e insumos agropecuarios a la señora Ana, madre de Lina[110]. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 61. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de tutela proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, así como en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. B. La caracterización de Lina y la descripción de su entorno 62. De acuerdo con el material probatorio recaudado en sede de revisión, de manera previa al estudio de procedencia, la Sala estima pertinente realizar una breve caracterización de Lina y su entorno familiar. Lo anterior con el objetivo de observar su contexto de cara a la revisión del presente asunto y la necesidad de aplicar un enfoque interseccional en su abordaje que considere su género, la etapa de su ciclo vital, la condición de víctima, la pertenencia étnica y la vulnerabilidad socioeconómica. 63. De acuerdo con la información que reposa en el expediente de tutela, Lina tiene 13 años de edad, razón por la cual es sujeto de especial protección constitucional. Además, pertenece a la comunidad indígena de ⁎ del municipio de Totoró (Cauca) – “Territorio Ancestral Pueblo Nasa de ⁎ [111], y fue víctima de violencia de género, sexual e intrafamiliar por parte de su padrastro, lo que agrava su situación de vulnerabilidad y activa el deber de todas las autoridades en la garantía de una vida libre de violencias. 64. Asimismo, Lina es madre en edad de escolarización y se encuentra en estado de vulnerabilidad socioeconómica. De conformidad con la información aportada al proceso, la niña y su núcleo familiar dependían económicamente del agresor, lo que es susceptible de limitar su capacidad en la toma de decisiones libres y autónomas sobre su vida y su bienestar. 65. A continuación, la Sala se referirá a la información del contexto de la niña y de su núcleo familiar, con base en los informes remitidos a la Corte Constitucional, con el fin de destacar algunas características de su entorno: 66. Información remitida por el ICBF. El 28 de febrero de 2023, la trabajadora social del ICBF (regional Cauca) realizó una valoración inicial del entorno familiar de Lina en el que, por medio de informe: (i) identificó una vulnerabilidad socioeconómica significativa; (ii) constató que el padrastro de Lina era el único proveedor económico de la familia[112], es el propietario de la casa donde viven y padre de sus dos hermanas, quienes también tienen menos de 18 años; y (iii) se evidenció la vulneración de derechos de la niña y su afectación emocional[113]. En este sentido, considerando que “el presunto agresor habita en el mismo domicilio” estimó pertinente la adopción de medidas “de protección a favor, además [de] dar continuidad a la ruta de atención de violencia sexual”[114]. 67. Respecto a la dinámica familiar de la niña, el informe indicó que Lina hace parte de un “sistema familiar de tipología recompuesto en línea materna de convivencia con el padre social señor Emiliano, de 52 años de edad, un adulto medio, quien se desempeña en labores de construcción, la progenitora adulta joven, quien se desempeña como ama de casa, las hermanas Raquel, de 7 años, quien se encuentra en la etapa de vida de la infancia, con vinculación escolar y al sistema de salud; la hermana menor Paola de 2 años, quien se encuentra en la etapa de vida de primera infancia”[115]. Respecto al padre biológico de Lina se señaló que “una vez se [enteró] del [embarazo] la [abandonó], desconociendo la ubicación. Por lo que [la madre de Lina] ejerció el rol de madre soltera y asumió la responsabilidad parental”[116]. 68. Información remitida por la Fiscalía General de la Nación. El informe pericial de afectación psicológica forense del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 4 de octubre de 2023[117], se refirió a la situación de vulnerabilidad agravada de Lina debido a su condición de mujer, niña e indígena, así como también por la falta de supervisión adulta, las presiones culturales y de género y su desconocimiento sobre la actividad sexual. Esas circunstancias fueron aprovechadas por el agresor, quien doblegó su voluntad e impidió que pudiera tomar decisiones libres y conscientes. Además, el embarazo adolescente que experimentaba incrementó los riesgos para su salud física, mental y social y alteró significativamente su proyecto de vida y desarrollo personal, teniendo que abandonar la actividad académica para asumir un rol materno precoz[118]. 69. De conformidad con lo consignado en el referido informe, durante la entrevista realizada, Lina indicó que, “no quería estar en la casa de paso […] me estresaba mucho, a veces me [ponía] a llorar […] si dormía, no comía bien […] solo pensaba que la niña no tenía la culpa, a pesar de la situación mi hija fue una bendición […] cuando yo era pequeña me [tocó] quedarme con mi hermana menor ahí fui aprendiendo con mi hermana y por eso no me dio tan duro cuidarla, a veces me desespero, le doy de comer […] a veces siento que ella es mi motor para salir adelante […]”[119]. 70. Sobre su contexto, al momento de la entrevista, manifestó lo siguiente: “ahora estoy dedicada a la beb[é], […] yo soy la que la cuido, a veces le ayudo a mi hermana en las tareas del colegio, le ayudo a mi mamá con los quehaceres de la casa, con mi padrastro no tanto porque él llega de trabajar muy tarde, ahora no estoy estudiando, desde que la autoridad me [llevó] a la casa de paso (…), ahora ya no juego tampoco, me la paso cuidando a la [bebé], ella está sana, ahora pues me siento con más fuerza de seguir adelante, de darle un futuro a mi hija y contenta porque la tengo, a veces miedo de que no cuide bien a mi hija y que la pierda, de esa persona que se haga justicia por lo que hizo (...)” [120]. 71. Información remitida por la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca). Como resultado de la visita realizada el 20 de julio de 2024[121] a la accionante y su familia en la vereda [*], en el marco de la verificación de garantía de derechos, la Comisaría informó que: (i) Lina estudiaba de lunes a viernes en horario de las siete de la mañana a la una de la tarde, durante dos o tres días a la semana, en horario comprendido entre las dos y las cinco de la tarde; (ii) Lina ejercía actividades de agricultura como la cosecha de café y el deshierbe como actividad económica para la solvencia de gastos básicos de su hija Antonia; y (iii) la progenitora de Lina, junto a su compañero permanente, quien actualmente se encuentra en la cárcel, tenían una deuda de 3 millones de pesos por la casa en la que residen[122]. 72. Sobre este último punto, en el informe se indicó que la madre de Lina, “en medio de expresiones de llanto y tristeza expresó con preocupación lo siguiente “yo a veces no duermo ni me da hambre porque con Emiliano ten[í]amos una deuda en el banco que se llama Mi Banco por valor de tres millones de pesos y cada mes me toca estar pagando doscientos veinte mil pesos y si yo a finales de este mes no pago me van a quitar la casa porque yo soy la codeudora y me dieron plazo hasta el treinta de julio para pagar y sino el señor que vino a notificarme dijo que me iban a embargar la casa””[123]. 73. Según el informe, la madre de Lina indicó “yo me siento muy mal por no poder salir a trabajar porque tengo que cuidar a mi nieta para que así Lina pueda ir a estudiar porque yo quiero que ella termine el colegio y empiece una carrera y en un futuro me pueda ayudar”[124]. Además, como su red de apoyo mencionó a su madre de 58 años de edad, de ocupación ama de casa y a su hermana de 24 años “residente del [m]unicipio de Morales, Cauca, con quienes [afirmó] tener adecuadas relaciones intrafamiliares y quienes le brindaban ayuda y apoyo en los momentos que lo necesitara” [125]. 74. Lina agregó que sentía “preocupación cuando la bebé se enferma, o se le acaban los pañales, dado que no tiene un ingreso”[126]; que “le gusta ir al colegio, quiere seguir estudiando y lograr ser policía, manifiesta que se siente bien jugando con su hija y sus hermanitas”[127]. Además, de conformidad con el referido informe, a Lina “le da mucha tristeza ver a su...

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