Sentencia SU-150 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
SU150-21 Sentencia SU150/21 DERECHO A LA REPRESENTACION DE LAS VICTIMAS MEDIANTE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES JUEZ DE TUTELA-Facultad para delimitar el litigio constitucional El juez no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo fijar el alcance real del litigio, con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados o amenazados, con órdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido. CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, una vez seleccionado un caso La Corte tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constitución. JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia de esta corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones, porque su justificación no surge del proceso[,] [al] no responder [a] lo que en él se pidió, debatió, o probó”. Además, se ha establecido que cuando existe falta de congruencia en una providencia judicial, es posible alegar la configuración de un defecto procedimental que torne procedente la acción de tutela. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN ACCION DE TUTELA-Importancia Una decisión que se adopte por el juez de tutela con carácter extra y ultra petita, tan solo es válida y resulta ajustada a derecho, cuando ella se sustenta en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las demás las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela. IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional/IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento La Corte ha señalado que la igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho. En tanto valor, la igualdad es una norma que fija fines o propósitos, cuya realización es exigible a todas las autoridades públicas en el desarrollo de su labor de concreción de los textos constitucionales. En su rol de principio, se ha considerado que dicha garantía opera como un mandato de optimización que dispone un deber ser específico, que admite su incorporación en reglas concretas derivadas del ejercicio de la función legislativa o que habilita su uso como herramienta en la resolución de controversias sometidas a la decisión de los jueces. Finalmente, como derecho se manifiesta en una facultad subjetiva que impone deberes de abstención –como la prohibición de discriminación o de tratos desiguales no justificados–, al mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acción, como ocurre con la consagración de tratos favorables para grupos puestos en situación de debilidad manifiesta. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende (a) el de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (b) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (c) el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (d) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las segundas sean más relevantes que las primeras. IGUALDAD-Carece de contenido material específico/IGUALDAD-No protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Ciudadanía precaria o incompleta La violencia extendida y generalizada que han padecido las víctimas produce un fenómeno conocido como de ciudadanía precaria o incompleta, por virtud de la cual, con ocasión de delitos como el desplazamiento forzado y las amenazas, no les ha sido posible ejercer realmente sus derechos políticos y elegir libremente a sus representantes, dando lugar a un escenario de representación fallida, respecto del cual se impone la necesidad de adoptar medidas efectivas por el Estado que garanticen a su favor una participación equitativa, real y objetiva dentro de la democracia, que en clave con el mandato de igualdad material y dentro de un contexto de justicia transicional, regido por la especialidad y la temporalidad, como lo es el adoptado en el citado Acto Legislativo 02 de 2017, les brinde la oportunidad de darle legitimidad y soporte democrático a las decisiones que, con valor normativo, se adopten en el marco de implementación del Acuerdo Final para la superación del conflicto armado. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Derecho a la igualdad material VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Garantía efectiva de participación política de las víctimas DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Alcance DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Procedimiento legislativo LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE SENADOR Y EN REPRESENTACION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO Se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, respecto del senador (accionante), tanto en la protección de su propio derecho al debido proceso en el trámite legislativo, como frente a los derechos a la igualdad, a la participación política y a la reparación integral de las víctimas, en relación con los cuales el citado congresista actúa como agente oficioso de varias organizaciones de derechos humanos que representan a las víctimas, y que expresamente ratificaron su actuar durante el trámite de tutela, incluyendo las coadyuvancias de quienes igualmente invocaron y acreditaron la condición de víctimas. EFECTOS INTER PARES-Concepto/EFECTOS INTER PARES-Requisitos/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos Inter Pares a sus providencias PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A DERECHOS A LA IGUALDAD, A LA PARTICIPACION POLITICA Y A LA REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reglas para determinar que una sentencia de la Corte Constitucional constituye un hecho nuevo y superar el requisito de la inmediatez Las sentencias que se adoptan por este tribunal que reúnan las dos siguientes características pueden ser consideradas como un hecho nuevo, a saber: (1) primero, que sean “pronunciamientos con efectos erga omnes o inter pares, toda vez que tienen una vocación de universalidad, es decir[,] que no simplemente solucionan un caso concreto o están atados a él”; y, segundo, (2) que se trate de un pronunciamiento novedoso que hubiere puntualizado, aclarado o rectificado la jurisprudencia y que, en últimas, permita entender que existe una circunstancia jurídica adicional capaz de alterar, concretar o condicionar los hechos del caso. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE LEGISLATIVO DECISIONES LEGISLATIVAS O CONGRESIONALES-Características La doctrina categoriza a las decisiones legislativas como actos ad intra, por cuanto se trata de determinaciones que se adoptan en la vida interna de las Cámaras, que permiten el desarrollo del procedimiento legislativo y que, pese a su carácter no normativo, crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas regladas por el derecho congresual o parlamentario (…), por lo que más allá de su control interno, el único órgano autorizado para intervenir en sus actuaciones es el juez constitucional, ya sea (i) por la vía del control abstracto (esto es, con el examen de constitucionalidad de una reforma a la Carta o de una ley, por la ocurrencia de vicios de procedimiento), o (ii) por la vía del control concreto, cuando, como lo ha advertido la Corte, “(…) se desconozcan los derechos fundamentales que conforman el procedimiento legislativo y que tengan efectos relevantes sobre la función representativa, de acuerdo [con] las normas orgánicas aplicables [al Congreso]”. ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS GENERALES, IMPERSONALES Y ABSTRACTOS Los actos congresionales que se adoptan con ocasión del impulso del proceso legislativo son actos de carácter general, impersonal y abstracto, y respecto de ellos se admite la regla del numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Pero, en línea con lo señalado por la propia Corte en la sentencia C-132 de 2018, se ha aceptado que, dado que no existe un medio de defensa judicial distinto para controvertir tales actos, mientras ellos no den lugar a la expedición de una ley o de un acto de reforma constitucional (toda vez que allí cabría la acción pública de inconstitucionalidad), es la acción de tutela el único mecanismo judicial con el que se cuenta, tanto por los congresistas como por otros sujetos con interés, para cuestionar las hipótesis en que se considera que se vulneran derechos fundamentales, como previamente se explicó en esta providencia. ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES LEGISLATIVAS O CONGRESIONALES-Procedencia ante la inexistencia de un medio de defensa judicial para controvertirlas CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha señalado en su jurisprudencia reiterada que el daño consumado tiene ocurrencia cuando la amenaza o transgresión de un derecho fundamental genera un perjuicio irreversible, el cual se pretendía evitar con el mecanismo preferente de la acción de tutela, de manera que resulta inocuo para el juez impartir una orden en cualquier sentido. DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-No se considera daño consumado por cuanto la omisión cuestionada es reversible y es procedente la participación política de las víctimas No existe, en el asunto bajo examen, la ocurrencia de un daño consumado, porque –como se ha insistido– al estar de por medio una omisión respecto de la realización de un acto, el perjuicio que hasta el momento se ha venido padeciendo por los accionantes, todavía no adquiere la condición de irreversible, ni imposibilita al juez para proferir órdenes encaminadas a la protección de los derechos invocados, ni menos aún su intervención resultaría inocua o caería en el vacío. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia Para que se configure la cosa juzgada constitucional en materia de tutela, se exige acreditar los siguientes requisitos (i) identidad de partes, para lo cual “al proceso deben concurrir [los mismos sujetos] e intervinientes que resultaron vinculad[os] y obligad[os] por la decisión que constituye cosa juzgada”; (ii) identidad de objeto, esto es, que “sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”; (iii) identidad de causa, es decir, que tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento. Así, “si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad”. COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-De manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo para justificar la interposición de una segunda acción CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión de revisión de proceso de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso ACCION DE TUTELA FRENTE A DECISIONES DE MESAS DIRECTIVAS DE LAS CAMARAS-Procedencia DEBIDO PROCESO EN LA FUNCION REPRESENTATIVA CONGRESIONAL/IUS IN OFFICIUM-Núcleo esencial Ius in officium(…) puede ser definido como el conjunto de garantías y derechos que en el marco de la actuación congresual se establecen para asegurar el libre desempeño del cargo electivo, con un contenido eminentemente político y que permite el desarrollo del sistema democrático, al ser un reflejo directo del mandato de representación, sobre el cual se edifica una de las expresiones de la soberanía popular, junto con el uso de los mecanismos de participación ciudadana. TEORIA DE LOS INTERNA CORPIS ACTA/PRINCIPIO DE SOBERANIA PARLAMENTARIA-Inexistencia en nuestro ordenamiento/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sujeción a la Constitución ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL CONGRESO-Jurisprudencia constitucional/UIS IN OFFICIUM-Alcance Las actuaciones del Congreso no gozan de inmunidad absoluta, por el contrario, lo que se ha impuesto, con sujeción al principio de supremacía constitucional (CP art. 4), es la doctrina de que cualquier decisión congresional que desconozca los derechos fundamentales, que se expida en general en el ámbito de ejercicio del procedimiento legislativo y que repercuta la función representativa de los congresistas (esto es, su ius in officium), puede llegar a ser objeto de control por parte del juez de tutela, conforme a la regla de subsidiariedad (esto es, siempre que respecto de la disputa impetrada no se advierta otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como ocurre en el asunto sub-judice), cuando el acto esté amparado por una configuración orgánica, incluida aquella que tiene su origen en el régimen de oposición. PRINCIPIO DEMOCRATICO-Ejes definitorios (i) la preservación de la voluntad de las mayorías (principio mayoritario); (ii) la salvaguarda de los derechos de las minorías; (iii) la protección del principio de publicidad; y (iv) el amparo del pluralismo, la participación y la diversidad. PRINCIPIO DEMOCRATICO EN EL PROCEDIMIENTO DE FORMACION NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional (i) se garantiza la preservación del principio mayoritario, a través de las normas relacionadas con la determinación del quórum y de las mayorías; (ii) se logra la salvaguarda de los derechos de las minorías, con la obligatoriedad del debate y también de los dispositivos constitucionales y legales que imponen la obtención de una mayoría para la aprobación de un proyecto, pues de lo contrario éste se entenderá como negado; (iii) se asegura la protección del principio de publicidad, con el deber de publicación de la iniciativa (CP art. 157.1), la divulgación de los informes de ponencia y de las proposiciones, y con la observancia del requisito del anuncio previo de votación (CP. art 160); (iv) y se torna efectivo el amparo del pluralismo, la participación y la diversidad, con la regulación sobre el ejercicio de la iniciativa ciudadana (CP art. 155) y con el respeto a los derechos y garantías de la oposición (Ley 1909 de 2018). PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Principios por los que se rige Se caracteriza por ser reglado, de ahí que, su impulso, lejos de constituir un acto arbitrario o discrecional a cargo del Congreso, se halla sometido a la sumatoria de un conjunto de etapas consecutivas y de arreglo normativo, previstas en la Constitución y en el reglamento. Precisamente, en líneas generales, se advierten (a) reglas sobre la iniciativa (esto es, la competencia) para la radicación de proyectos de ley o de reforma constitucional; (b) se prevén fases destinadas al debate y a la aprobación; (c) se regula la superación de divergencias entre las cámaras como consecuencia de estas últimas actuaciones; (d) y se busca finiquitar el conjunto de actuaciones congresionales con la sanción y/o promulgación del acto normativo aprobado. DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Acción pública de inconstitucionalidad DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Control parlamentario “interna corporis acta” ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales (i) En primer lugar, se exige verificar la configuración del iter legislativo, de suerte que solo podría llegar a ser susceptible de amparo las violaciones que supongan un desconocimiento de las reglas de orden y normas procedimentales incorporadas expresamente en la Constitución y en la ley orgánica del Congreso, excluyendo las meras prácticas congresuales o las alegaciones ajenas a supuestos de trámite que se encuentren efectivamente reglados; (ii) En segundo lugar, la vulneración de tales reglas de orden, a partir de su ocurrencia, debe impactar en el ejercicio de la función representativa congresional, esto es, que conduzca a una ruptura, quebrantamiento o transgresión del mandato de representación (CP arts. 3 y 40), por ejemplo, (a) porque arbitrariamente se impide dar curso o continuar con el trámite de un proyecto de ley o de reforma constitucional; (b) porque se niega contra derecho su aprobación; o (c) porque se anulan los atributos de participación y deliberación que se otorgan a las minorías o a la oposición, en contravía del carácter pluralista y participativo de la Carta. En efecto, por fuera de los escenarios descritos, y sin que se limiten a ellos, pueden existir otras infracciones al reglamento que, por no tener trascendencia o por carecer de valor sustancial, se quedan en el campo de las meras irregularidades, frente a las cuales el reglamento del Congreso prevé otras vías de corrección, como lo sería, a título de ilustración, (1) el uso de los poderes de dirección de las Mesas Directivas y de sus presidentes, o (2) la activación del Código de Ética y del Estatuto del Congresista; y (iii) En tercer lugar, además de las reglas anteriores, y como expresión de los interna corporis acta, se exige que la vulneración haya sido cuestionada por los congresistas durante el curso del iter legislativo. Con este requisito, (a) se preserva la autonomía del Congreso para proceder de forma directa a la corrección formal de sus actos, como lo dispone el artículo 2° de la Ley 5ª de 1992, y (b) se le otorga a la intervención del juez constitucional un carácter netamente excepcional, ajustado al modelo flexible de separación de poderes, construido sobre la idea de los frenos y contrapesos (check and balances). En todo caso, como se justificó con anterioridad, de manera extraordinaria cabe la prosperidad del amparo, sin tener que agotar esta instancia previa de discusión legislativa, (1) en aquellos casos en que no se haya brindado la oportunidad de activar algún mecanismo interno de controversia u oposición, o (2) cuando los mismos no brinden los supuestos de objetividad e independencia que reclama el uso de tales instrumentos, por ejemplo, cuando quien revisa una decisión legislativa (a) se ve afectado o beneficiado con la determinación que se adopte, o (b) cuando haya tenido algún tipo de participación dentro del acto que se cuestiona. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Características especiales (i) la iniciativa residía de forma privativa en el Gobierno Nacional; (ii) su trámite tenía prioridad en el orden del día sobre cualquier otro asunto; (iii) recibían un título especial, en el que se especificaba que fueron tramitados por el procedimiento legislativo especial para la paz; (iv) su aprobación requería una sola vuelta de cuatro debates y ocho días de tránsito entre las Cámaras; (v) las decisiones exigían mayoría absoluta; (vi) se autorizaba su trámite en sesiones extraordinarias; y (vii) se sometían a un control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. PROCEDIMIENTO “TRANSITO RAPIDO” O “FAST TRACK” EN ACTO LEGISLATIVO-Importancia QUORUM DECISORIO Y MAYORIAS REQUERIDAS-Requisitos constitucionales QUORUM Y MAYORIAS REQUERIDAS EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Diferencias Es posible concluir que la Constitución no asimila ambos conceptos y que la ley orgánica mantiene dicha distinción, cuando admite diferentes clases o categorías de quórum y mayorías que reflejan las múltiples exigencias que impone la Carta, para efectos de deliberar y tomar decisiones. La principal diferencia entre las dos figuras radica en que, mientras el concepto de quórum tiene un sentido netamente operativo, pues sin su satisfacción no es posible empezar a abordar la discusión y la aprobación de una iniciativa, la mayoría, por el contrario, se enfoca en el aspecto sustantivo de identificar la expresión de la voluntad legislativa manifestada en el acto de votación. QUORUM DELIBERATORIO Y QUORUM DECISORIO-Diferencias Mientras el quórum deliberatorio es siempre el mismo y se sujeta a una única regla, el quórum decisorio opera bajo un esquema general y con dos mandatos especiales, cuya verificación particular se impone en cada caso por las mesas directivas, antes de poder avanzar a la etapa de votación de un proyecto. QUORUM Y MAYORIAS EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Preservación del principio mayoritario y protección de minorías La exigencia de un número mínimo de congresistas para deliberar y tomar una decisión, y la necesidad de que esta última se construya a partir de un porcentaje determinado de votos, conduce a que, por una parte, el resultado de la labor legislativa refleje una voluntad consolidada (principio mayoritario); y por la otra, a que –en ciertas ocasiones– para poder llegar a ese resultado, se deba contar indispensablemente con el apoyo de las fuerzas que tienen un menor respaldo en el Congreso, sin las cuales difícilmente se obtendría la aprobación de una iniciativa, como ocurre, por ejemplo, cuando se exige una mayoría absoluta o especial (lo que se traduce en la salvaguarda de las minorías, del pluralismo y de la diversidad). SILLA VACIA-Alcance y contenido Dirigida a prohibir, en el caso del Congreso de la República, el ingreso de otro congresista del mismo partido o movimiento político, a través de la figura del reemplazo por faltas absolutas o temporales, cuando contra el congresista que deba ser reemplazado exista condena penal o sea proferida orden de captura, con ocasión de un proceso originado por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad. Igual efecto se produciría en casos de renuncia de un miembro de una corporación pública, al que se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación o de lesa humanidad. QUORUM EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Aplicación de la figura de la “silla vacía” Se conserva la fórmula de reducir del cálculo del quórum aquellas curules que no puedan ser reemplazadas, extendiendo su aplicación a los casos de impedimentos o recusaciones aceptadas. MAYORIA ABSOLUTA EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Alcance de la figura de la “silla vacía” MAYORIA ABSOLUTA EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Línea jurisprudencial MAYORIA ABSOLUTA EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Conformación “La definición de mayoría absoluta que prevé la Ley 5ª de 1992 está a la base de las conclusiones precedentes. El artículo 117 de la Ley 5ª no define la decisión por mayoría absoluta como aquella que toma “la mitad más uno” de los miembros de la Corporación o célula, sino como la de “la mayoría de los votos de los integrantes”. Según esto, no importa si los ‘integrantes’ constituyen un número par o impar, pues la mayoría absoluta se conforma por la concurrencia de la mayoría de votos de integrantes exactamente, sin aproximaciones por exceso o por defecto. Cuando el número de integrantes es de 19, la mayoría de ellos es cualquier número igual o superior a 10. Cuando 10 de los integrantes de la Comisión votan en un sentido, y los miembros restantes en otro, es evidente que estos últimos –que serían 9 a lo sumo– están en minoría. Después de que 10 miembros de una Comisión con 19 integrantes votan en un sentido, en esa comisión no existe ninguna otra agrupación humana que pueda obtener igual o mayor votación, y es a esto a lo que llamamos mayoría absoluta.” VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto/VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Características/VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Efectos jurídicos COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Objeto/COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Conformación El artículo 161 de la Constitución Política establece que, cuando surgieren discrepancias entre las cámaras respecto del texto aprobado de un proyecto de ley o de reforma constitucional, como mecanismo de solución se exige la designación de una comisión de conciliación compuesta “por un mismo número de senadores y representantes, quienes[,] reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría”. COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Alcance y límites La Corte ha sostenido que dichas comisiones deben unificar los textos divergentes, esto es, todos los artículos que hayan sido aprobados de manera distinta, en cuya labor no solo están autorizadas para modificar su contenido, sino incluso para crear textos nuevos, si de esa forma logran superar las diferencias, siempre que dicha actuación se realice dentro del ámbito de la misma materia o contenido temático de la iniciativa que se está discutiendo. COMISION DE CONCILIACION-Finalidad El rol o papel que cumple la comisión de conciliación no es el de adoptar decisiones definitivas, ya que tal competencia está reservada de forma exclusiva para las plenarias. Su encargo se limita a presentar un texto de acuerdo bicameral, el cual, lejos de ser intangible, puede modificarse, respondiendo al carácter dinámico del proceso legislativo y a la necesidad de construir consensos alrededor de la manifestación de la voluntad democrática. INFORME DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido Un informe es tan solo el estudio que recoge la formulación de una proposición que será sometida a debate y aprobación, por lo que el límite de las actuaciones de las comisiones de conciliación se circunscribe a los citados actos, de suerte que una vez las plenarias asumen el conocimiento del asunto y toman una determinación definitiva sobre el proyecto, precluye la oportunidad para insistir en la conciliación de los textos. CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una paz estable y duradera CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ-Características CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ-Alcance y contenido Las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes-CTEPCR- son una medida transicional, de representación, reparación integral y garantía de no repetición a favor de las víctimas, la cual debe operar conforme a un esquema especial de regulación. DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Consagración constitucional/PARTICIPACION POLITICA-Instrumentos internacionales DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-No es absoluto JUSTICIA TRANSICIONAL-Contexto histórico/JUSTICIA TRANSICIONAL-Contenido y alcance PARTICIPACION POLITICA DE LAS VICTIMAS EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Elemento esencial para el fortalecimiento de la democracia DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA DE LAS VICTIMAS EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Protección La realización del derecho a la participación política de las víctimas se convierte en el vehículo por medio del cual se incide en la materialización efectiva de sus derechos y se supera su condición de ciudadanía precaria o incompleta. Se trata de un derecho autónomo y, por ende, susceptible de ser exigido, en actuaciones que demandan la toma decisiones respecto del desarrollo y alcance de sus derechos. DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Características La Corte ha caracterizado los derechos de las víctimas como “(…) un subconjunto dentro de los derechos fundamentales que (i) comportan obligaciones para el Estado y los particulares; (ii) [que] tienen un contenido complejo, cuyo conocimiento es esencial, con miras al diseño de las garantías necesarias para su eficacia; (iii) [que] pueden entrar en colisión con otros principios, y en tal caso, su aplicación pasa por ejercicios de ponderación; y (iv) [que] presentan relaciones de interdependencia entre sí (…) y son indivisibles, pues su materialización es una exigencia de la dignidad humana”. REPARACION INTEGRAL-Jurisprudencia Constitucional CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Medida de satisfacción y garantía de no repetición Las CTEPCR son efectivamente una medida de satisfacción, que restituye a las víctimas en el daño político al que han sido sometidas, que les permite superar la falta de representación que el conflicto armado les ha traído y que las hace partícipes de un mandato diferenciado y realmente representativo de sus intereses, en términos de inclusión dentro de la comunidad política. Por lo demás, igualmente responden a la connotación de ser identificadas como una garantía de no repetición, las cuales no solo incluyen las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar los actos o conductas que afectaron sus derechos, sino que también abarcan la adopción de medidas jurídicas, políticas o administrativas que permitan proteger sus intereses y asegurar su efectiva realización. CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Parámetros de conformación y participación política (i) las circunscripciones deben responder a las zonas con mayor incidencia del conflicto armado; (ii) para acceder a las mismas se debe tener la condición de víctima, y estar avalado por sus organizaciones, o por pueblos étnicos cuyos territorios coincidan con las áreas identificadas; (iii) se prohíbe a los partidos y movimientos políticos tradicionales (incluido el integrado por los miembros de las FARC-EP) inscribir candidatos a estas circunscripciones; y (iii) en el propio Acuerdo Final se reconoce expresamente su naturaleza de medida reparadora y de no repetición. CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Derecho a la reparación integral de las víctimas ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Cumplimiento de buena fe por parte de las instituciones y autoridades del Estado DEBIDO PROCESO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración por cuanto interpretación del artículo 134 de la Carta Política, efectuada por la Mesa Directiva del Senado, no se ajusta a los principios y valores constitucionales La lectura que se propone por la Mesa Directiva del Senado de un precepto de la Carta, como lo es el artículo 134 del Texto Superior, (a) se aparta y desconoce el rigor de los principios de unidad constitucional, de interpretación sistemática y de efecto útil, que aseguran la integridad y hegemonía de la Constitución, por encima de una consideración netamente gramatical de la norma, como lo es la propuesta por dicha autoridad y por quienes coadyuvan su posición; (b) tal hermenéutica resulta –además– claramente contraevidente frente al principio de supremacía constitucional y a la salvaguarda del principio democrático; y (c) su aplicación por parte de la autoridad demandada es la que da sustento a la vulneración que se alega respecto del derecho al debido proceso en el trámite legislativo y a los derechos fundamentales a la igualdad, a la participación política y a la reparación integral de las víctimas. Admitir que una lectura contraria al Texto Superior persista, alegando una aparente opción interpretativa, que no se ajuste a los principios y valores constitucionales ya señalados, supondría poner (1) en entredicho a la Constitución como norma jurídica de aplicación y exigibilidad directa, y (2) al sistema de control interorgánico que le es inherente. CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Finalidad Las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes-CTEPCR- se previeron como un mecanismo corrector que, en términos de igualdad material, buscan dar respuesta al citado problema de representación fallida, asegurando una efectiva de participación de las víctimas en los asuntos públicos. CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Garantía y efectividad de los derechos a la igualdad, a la participación política y a la reparación integral de las víctimas La negativa de la Mesa Directiva del Senado de la República de dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, desconoce que (i) las CTEPCR son un mecanismo corrector para garantizar la igualdad material de las víctimas en el acceso al sistema electoral; (ii) que su otorgamiento es una herramienta esencial para que puedan ejercer cabalmente su derecho a la participación política, en el escenario de la justicia transicional, en donde, como se dispone en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, es forzoso asegurar a su favor el “derecho a participar en los asuntos públicos y gubernamentales, incluido el acceso a los medios necesarios” para ello; y (iii) que su consagración tiene una evidente vocación reparadora y de fortalecimiento político de las víctimas. En este sentido, el archivo que se decretó de la iniciativa, a pesar de que sí logró su aprobación, quebranta fehacientemente la triada de derechos ya mencionados, esto es, los derechos a la igualdad, a la participación política y a la reparación integral de las víctimas. Referencia: Expediente T-7.585.858 Acción de tutela instaurada por el senador Roy Leonardo Barreras Montealegre contra la Mesa Directiva del Senado de la República Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia, el 12 de junio de 2019 por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, y el 6 de agosto del año en cita por la Subsección B, de la Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. I. ANTECEDENTES A. TABLA DE SIGLAS O ABREVIATURAS La Corte utilizará algunas siglas o abreviaturas que fueron empleadas por los intervinientes, y otras que se consideran relevantes para facilitar la lectura de esta sentencia. Para tal fin, se incluye la siguiente tabla ilustrativa: ABREVIATURA NOMBRE ACUERDO FINAL o AF Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una paz estable y duradera CADH Convención Americana sobre Derechos Humanos Corte IDH Corte Interamericana de Derechos Humanos CP Constitución Política CPACA Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CTEPCR Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes DDHH Derechos Humanos DIDH Derecho Internacional de los Derechos Humanos DIH Derecho Internacional Humanitario EPS Empresas Promotoras de Salud FARC-EP Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo FAST TRACK Procedimiento Legislativo Especial para la Paz consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2016 B. CUESTIÓN PREVIA: LA ACUMULACIÓN DE TUTELAS 1. Con ocasión de la aplicación del Decreto 1834 de 2015, se acumularon a la tutela presentada por el senador Roy Barreras Montealegre, dos expedientes de amparo en los que existe identidad de causa, objeto y parte demandada. En la medida en que estas actuaciones se remitieron con posterioridad al momento en que se adoptó el fallo de primera instancia en el proceso primigenio, esto es, el 12 de junio de 2019, se decidió por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (primer juez que avocó el conocimiento del caso) acumular las nuevas demandas y hacer extensivos los efectos del fallo adoptado. En ninguno de los dos expedientes dicha determinación fue impugnada o cuestionada por vía del incidente de nulidad. Aspectos generales del Decreto 1834 de 2015 y la triple identidad en el caso concreto 2. Sobre el particular, es preciso advertir que mediante el Decreto 1834 de 2015 se introdujo una nueva regla de reparto en materia de tutela[1], en aras de brindar una respuesta jurídica directa al fenómeno de la presentación masiva de acciones de amparo originadas por una misma causa, con el mismo objeto y teniendo como aparente responsable a una misma entidad pública o particular, práctica que ha sido conocida coloquialmente como la tutelatón. 3. Los objetivos de esta nueva regla de reparto son los de asegurar el principio de igualdad de trato y el de adoptar medidas para evitar fallos contradictorios, que desconozcan los principios de seguridad jurídica, economía y eficacia procesal. La regulación se concreta en disponer el trámite de un solo proceso (mediante la figura de la acumulación procesal), siempre que no se haya proferido sentencia, por lo que se prevé la obligación de remitir las acciones de tutela comunes al juez que en primer lugar avocó el conocimiento del asunto[2]. En efecto, el artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015[3] dispone lo siguiente: “El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia”[4]. 4. En el evento de que ya se haya dictado sentencia, el Decreto 1834 de 2015 no exceptúa el deber de remitir las acciones de tutela al mismo juez que conoció por primera vez del asunto[5] y, en tal caso, aunque ya no sería viable decretar la acumulación de los procesos y proferir una única providencia, al no darse el supuesto que se señala en el citado artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015, si se espera que en las determinaciones subsiguientes se reitere por el juez la misma decisión adoptada en el proceso primigenio, con la finalidad de garantizar los objetivos que justifican la existencia de este régimen especial de reparto. 5. En línea con lo anterior, en el auto 358 de 2016, la Corte admitió que, cuando un expediente es enviado al juez primigenio y este ya adoptó el fallo de instancia, no es posible decretar la acumulación de procesos, lo que no obsta para que se preserve la regla de reparto y se proceda a decidir con base en los antecedentes existentes[6]. 6. La condición para que las tutelas puedan ser objeto de las reglas de reparto por una presentación masiva, es que debe advertirse en ellas una triple identidad, esto es, de objeto, causa y parte pasiva. El objeto supone la equivalencia en el contenido del derecho fundamental sobre el cual recae el hecho vulnerador o amenazante. La causa debe corresponder a la misma situación fáctica que motiva la solicitud de amparo. Y, la parte pasiva, sugiere que exista identidad en el ente público demandado o en el particular cuestionado por la vía de esta acción constitucional. Lo que resulta indiferente, en principio, es la calidad de la parte activa, esto es, de quien interpone la acción, al considerarse que debe priorizarse el interés común y homogéneo que subyace en la discusión constitucional que se presenta ante la justicia[7]. 7. En el asunto bajo examen, como se expuso con anterioridad, se acumularon dos expedientes a la tutela presentada por el senador Roy Barreras Montealegre, al considerar que respecto de ellos se predica la triple identidad: causa, objeto y parte demandada. Sin pretender resumir el alcance de la demanda formulada, ni sus pretensiones, pues para tal propósito existen otros acápites de esta providencia, en este apartado tan solo se pondrán de presente los tres presupuestos señalados con anterioridad. Así, (i) en lo que refiere a la parte pasiva, se cuestiona la actuación de la Mesa Directiva del Senado de la República; (ii) en cuanto al objeto, se invocan como vulnerados los derechos a la igualdad y al debido proceso en el trámite legislativo, junto con el derecho a la participación política de las víctimas; y finalmente, (iii) en lo que corresponde a la causa del amparo, se señala que la misma se concreta en la “omisión de la Mesa Directiva del Senado de la República de dar por aprobado el Proyecto de Acto Legislativo No. 05 de 2017 Senado - 017 de 2017 Cámara, ‘Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”[8], a pesar de que sí obtuvo la mayoría absoluta requerida en la votación del informe de conciliación, como última instancia del procedimiento legislativo, en los términos dispuestos por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-080 de 2018 y en el auto 282 de 2019. 8. Sobre la base de lo anterior, y frente a los dos expedientes que se acumularon, la Sala Plena constata lo siguiente: el primer caso corresponde a una acción de tutela propuesta por el señor Aníbal Torres Lotero, en condición de representante legal de la Fundación Lazos de Honor. Si bien en esta acción se alude a la vulneración de múltiples derechos y a varias entidades como demandadas[9], cuando se estudia con detenimiento su contenido, en virtud de la autorización dada al juez de tutela para concretar el objeto del litigio[10], conforme a lo previsto en los artículos 14 y 29 del Decreto 2591 de 1991[11], se verifica que la actuación comparte la plena identidad de los tres requisitos ya señalados y que, para efectos de esta sentencia, se resumen en los siguientes términos: (i) parte pasiva: Mesa Directiva del Senado de la República; (ii) objeto: los derechos a la igualdad y al debido proceso en el trámite legislativo, junto con el derecho a la participación política de las víctimas, como acción de reparación integral (medida de satisfacción) a su favor; y (iii) causa: se cuestiona la decisión adoptada por el citado organismo en la sesión plenaria del 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual se anunció que el informe de conciliación al proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, “por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026” no obtuvo las mayorías requeridas para ser aprobado en el Senado de la República[12]. 9. El segundo caso involucra la acción de tutela presentada por los señores Carlos Manuel Vásquez Cardozo y Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, a pesar de que no se especifican con claridad los hechos que fundamentan el amparo y de reseñar a otras dos autoridades como demandadas[13], lo cierto es que, nuevamente, en ejercicio de la competencia del juez de tutela de concretar el objeto del litigio, se advierte que existe la triple identidad que exige el Decreto 1834 de 2015. En efecto, al observar con detenimiento el escrito de demanda, se aprecia que el amparo se encuentra dirigido a obtener el reconocimiento de las 16 “curules para la paz”[14], que están en mora de ser expedidas, conforme lo alegan los accionantes, por no cumplir con un requisito legal, el cual se ha establecido como una barrera para el acceso a la participación política de las víctimas, “por razones de conveniencia de los partidos tradicionales de la clase parlamentaria”[15]. De esta manera, aun cuando no se señale de forma expresa, no cabe duda de que se cuestiona la circunstancia de no dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, (i) escenario en el que la conducta reprochable es imputable, como parte pasiva, a la Mesa Directiva del Senado de la República; (ii) en la que se pretende como objeto el amparo de los derechos a la igualdad y a la participación política; y (iii) en donde la causa se concreta en las barreras que se imponen, desde la actuación congresional, para lograr que se incorporen al ordenamiento jurídico las curules reclamadas. 10. Por lo anterior, se concluye que, en cuanto a su análisis material, no existe reparo en el hecho de haber activado el Decreto 1834 de 2015, para que los dos expedientes ya reseñados hayan sido enviados al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para proceder a su respectivo trámite, como primer juez que avocó el conocimiento del asunto. Trámite dado a las acciones de tutela presentadas por la Fundación Lazos de Honor y por los señores Carlos Manuel Vásquez Cardozo y Víctor Manuel Muñoz Mendivelso 11. En términos procesales, el primer expediente, que corresponde al propuesto por la Fundación Lazos de Honor, fue remitido al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá por parte del Juzgado 24 Administrativo del mismo circuito judicial. Tal actuación se dispuso mediante auto del 12 de junio de 2019[16], siendo el proceso formalmente recibido hasta el día siguiente, como consta con el sello impreso sobre el oficio remisorio No. J024-523-2019[17]. Cabe advertir que la demanda había sido inadmitida por el primer juez que conoció de la causa, y estaba en curso el término de los tres días previstos para su corrección[18], cuando se llevó a cabo el envío de la actuación en comento. 12. Por tal razón, la primera actuación del Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá fue la de avocar el conocimiento del asunto y controlar el plazo concedido para subsanar la demanda. Ello conforme a lo dispuesto en auto del 13 de junio de 2019. 13. Como se infiere de lo anterior, para estos momentos, ya se había proferido la sentencia de primera instancia en el caso primigenio originado por la demanda del senador Roy Barreras Montealegre, puesto que, como se expuso con anterioridad, el fallo se adoptó el 12 de junio de 2019. 14. Según consta en el expediente, la siguiente actuación correspondió al pronunciamiento del fallo definitivo, la cual tuvo lugar el día 19 de junio de 2019. En esta providencia, en primer lugar, se indicó que la demanda había sido corregida; en segundo lugar, se especificó que estaban dadas las condiciones requeridas para aplicar el Decreto 1834 de 2015; y, en tercer lugar, se dispuso la acumulación de los procesos, haciendo extensivo a este caso lo resuelto en la sentencia del 12 de junio de 2019, identificada con el número T-014, correspondiente a la tutela primigenia presentada por el senador Roy Barreras Montealegre[19]. 15. A continuación, se aprecia que la Fundación Lazos de Honor fue notificada de la impugnación que, frente a lo resuelto por el Juzgado 16 Administrativo, interpuso el citado senador Barreras Montealegre y, además, consta que, al llegar el proceso a la Corte Constitucional, se presentó un extenso escrito de su parte, con el propósito de que la Sala de Selección de Tutelas número Nueve procediera a la escogencia del expediente T-7.585.858 para revisión[20]. 16. Por su parte, en cuanto al segundo expediente acumulado, esto es, el que atañe a la demanda formulada por los señores Carlos Manuel Vásquez Cardoso y Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, luego de su remisión al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se procedió directamente, a través de sentencia del 26 de agosto de 2019, tanto a acumular los procesos como a disponer la extensión de lo resuelto en la sentencia T-014 de 2019. Expresamente, en la parte resolutiva se señaló lo siguiente: “AVOQUESE CONOCIMIENTO y ACUMULESE la acción de tutela radicada 11001-33-35-016-2019-00346-00 y remitida a este Despacho por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la acción de tutela que cursó en este Despacho bajo radicado 2019-0252-00, cuyo expediente se encuentra en la H. Corte Constitucional, haciéndose extensivos los efectos del fallo de esta de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”[21]. 17. Luego de lo anterior, y sin que se advierta ninguna actuación por parte de los demandantes, el expediente fue remitido directamente a la Corte Constitucional para incorporarse en el proceso T-7.585.858, pues ya se había surtido integralmente la segunda instancia. Precisamente, la sentencia que le puso fin a dicha etapa se produjo el día 6 de agosto de 2019, por parte de la Subsección B, de la Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En sede de revisión, en escrito del 4 de marzo de 2020, aun cuando los accionantes manifiestan que no comparten que se mida con el mismo rasero los derechos de un senador con los de las víctimas, y que no se les permitió controvertir la decisión del Juzgado 16 Administrativo de Oralidad de Bogotá[22], en todo caso insistieron en la revisión especial de la acción de tutela por ellos planteada, porque cumple con los requisitos legales para generar un nuevo precedente y porque es importante que se protejan los derechos comprometidos. En este sentido, expresamente pidieron de la Corte, “como última instancia en materia constitucional y legal, [que active su] competencia para conocer del trámite de instancia de revisión especial de tutela, para que[,] una vez realizado el correspondiente estudio del caso, se profiera sentencia en derecho que corresponda con el objeto a obtener el reconocimiento de un derecho vulnerado conforme al artículo 33 del Decreto 2591 de 1991”[23]. De la irregularidad ocurrida y de su saneamiento 18. Como consecuencia del trámite descrito, se observa que, en ambos expedientes reseñados, al momento en que se tuvo competencia para pronunciarse sobre ellos, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá ya había proferido sentencia en el proceso primigenio. Por tal razón, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015 (incorporado por el artículo 1° del Decreto 1834 del año en cita) no cabía disponer su acumulación[24]. A pesar de lo anterior, la citada autoridad judicial procedió en dicho sentido, con la circunstancia adicional de que, al momento de proferir una decisión definitiva en cada uno de los dos casos acumulados, hizo extensivo los efectos del fallo adoptado en el proceso del senador Roy Barreras Montealegre. 19. En los juicios de tutela, respecto de las actuaciones de instancia, la Corte ha sostenido la línea de que las irregularidades procesales que pueden dar lugar a la declaratoria de una nulidad, son aquellas que están previstas en el Código General del Proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con lo señalado en el artículo 1° de la Ley 1564 de 2012[25]. 20. Al revisar las causales que se disponen en el Código General del Proceso en el artículo 133, ninguna de ellas encuadra de manera específica frente a la decisión de acumular procesos, por fuera de la etapa prevista para tal efecto. La más cercana de las hipótesis taxativas de nulidad es aquella que refiere a la pretermisión de instancia, la cual exige para su configuración que el juez prescinda integralmente, o de manera total, del deber de resolver la causa o el conflicto planteado en una instancia judicial[26], escenario que puede ocurrir en el juicio de amparo, entre otras circunstancias, (i) cuando se deja de tramitar la demanda de tutela, invocando razones para su inadmisión, rechazo o archivo, por fuera de las causales previstas en la ley; o (ii) cuando a pesar de que se apela el fallo del juez de primera instancia, se omite dar trámite al recurso, siempre que este último haya sido presentado en término[27]. 21. Como se deriva de la configuración de la causal en cita, en este caso no cabe hacer referencia a la existencia de una pretermisión de instancia, porque ambos expedientes fueron admitidos y resueltos por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de hacer extensivos los efectos del fallo adoptado en el proceso del senador Roy Barreras Montealegre. En este sentido, la deficiencia procesal anotada únicamente sería susceptible de enmarcarse dentro de lo reglado en el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece”[28]. 22. Al verificar lo sucedido, se constata que, en los dos casos que fueron objeto de acumulación, a pesar de que esta decisión ya no cabía para el momento en que se produjo, ninguno de los accionantes la cuestionó o la impugnó, dando lugar a la subsanación del proceso con motivo de la falta de interposición de recursos o de la proposición de un incidente de nulidad en su contra[29]; incluso, puede entenderse asimismo que la deficiencia procesal anotada fue convalidada por los demandantes[30], en la medida en que ellos dieron a entender que se sienten conformes con la actuación surtida y que el proceso debía seguir su curso natural. 23. En el caso de la Fundación Lazos de Honor, cuando expresamente se dirigió a la Corte para pedirle a la Sala de Selección de Tutelas número Nueve, que procediera a la escogencia de la acción con número de radicado T-7.585.858 para revisión, con el propósito de que se amparen los derechos a la igualdad y al debido proceso en el trámite legislativo, junto con el derecho a la participación política de las víctimas, sugiriendo, en uno de sus apartados, como orden, que se dé por aprobado el Proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado - 017 de 2017 Cámara[31]. Y, frente al proceso promovido por los señores Carlos Manuel Vásquez Cardoso y Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, cuando en escrito del 4 de marzo de 2020, le piden a este tribunal que, más allá de no compartir la circunstancia de ser tratados con el mismo rasero que un senador y que, a su juicio, no se les permitió controvertir la decisión del Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en todo caso, lejos de impugnar lo ocurrido, en su lugar, insistían en la revisión, con el fin de que esta corporación active su “(…) competencia para conocer del trámite de instancia de revisión especial de tutela, para que[,] una vez realizado el correspondiente estudio del caso, se profiera sentencia en derecho que corresponda con el objeto a obtener el reconocimiento de un derecho vulnerado conforme al artículo 33 del Decreto 2591 de 1991”[32]. 24. De esta manera, al revisar lo ocurrido en los dos expedientes que fueron objeto de acumulación a la tutela primigenia presentada por el senador Roy Barreras Montealegre, se advierte que cualquier irregularidad que pudo haber existido por motivo de la acumulación por fuera del plazo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015 (incorporado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015), se encuentra subsanada y convalidada, por lo que en el resumen que a continuación se realizará de las actuaciones surtidas en este proceso, se deberán tener en cuenta (i) las alegaciones impetradas por la Fundación Lazos de Honor y por los ciudadanos Vásquez Cardoso y Muñoz Mendivelso, (ii) así como las distintas actuaciones que por ellos se hayan efectuado. C. LA DEMANDA DE TUTELA 25. El senador Roy Barreras Montealegre, actuando en nombre propio y en el de 6.670.368 habitantes de 166 municipios que conformarían las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes, instauró acción de tutela el 31 de mayo de 2019 contra la Mesa Directiva del Senado de la República, con el propósito de obtener el amparo de los derechos a la igualdad y al debido proceso en el trámite legislativo, junto con el derecho a la participación política de las víctimas, presuntamente vulnerados por la decisión adoptada en la sesión plenaria de la citada corporación del 30 de noviembre de 2017, en la que se anunció que el informe de conciliación al proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, “Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”, no obtuvo las mayorías requeridas para ser aprobado, a pesar de que, con sujeción a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018 y en el auto 282 de 2019, sí se acreditó el cumplimiento de dicho requisito. 26. En este orden de ideas, como pretensión principal, se solicita que se ordene a la Mesa Directiva del Senado dar por aprobado el citado proyecto de acto legislativo y, como consecuencia de tal decisión, que se proceda por el referido órgano a su remisión al Presidente de la República, para que este cumpla con el requisito siguiente de la promulgación[33]. 27. Como se explicó en el apartado anterior de esta providencia, igual pretensión se formula por la Fundación Lazos de Honor[34], y la misma se infiere del estudio integral de la demanda propuesta por los señores Muñoz Mendivelso y Vásquez Cardozo[35]. D. HECHOS RELEVANTES ALEGADOS EN LAS DEMANDAS[36] 28. De conformidad con los accionantes, los días 29 y 30 de noviembre de 2017, la Cámara de Representantes y el Senado de la República aprobaron respectivamente el informe de conciliación al proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, “Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”. En la Cámara de Representantes obtuvo una votación de 92 votos por el Sí y 33 por el No; mientras que, en el Senado de la República, el informe de la votación destaca que el resultado fue de 50 votos por el Sí y 7 por el No. A juicio de los demandantes, “en las dos Cámaras [se] obtuvo la mayoría absoluta requerida por tratarse de un proyecto de reforma constitucional, de conformidad con el literal g), del artículo 1°, del Acto Legislativo 01 de 2016”[37]. 29. No obstante, alegan que la Mesa Directiva del Senado estableció que la mayoría absoluta la constituían en este caso 52 votos a favor y no los 50 que se había obtenido, concluyendo que el informe de conciliación no había sido aprobado con los requisitos constitucionales y legales previstos para el efecto, decisión que quedó consignada en la Gaceta del Congreso 247 de 2018[38], en la que consta lo ocurrido en la sesión del 30 de noviembre de 2017, correspondiente al Acta de Plenaria No. 41. Lo anterior, se reiteró en declaración de la Presidencia del Senado del 6 de diciembre de 2017, que consta en la Gaceta del Congreso 1198 del año en cita, en respuesta a solicitudes formuladas por el Ministro del Interior de la época y del senador Roy Barreras Montealegre, en las que se pedía el envío del proyecto al Presidente de la República para continuar con su prom...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia