SU150-21
Sentencia SU150/21
DERECHO A LA REPRESENTACION DE
LAS VICTIMAS MEDIANTE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS DE PAZ PARA LA CAMARA
DE REPRESENTANTES
JUEZ
DE TUTELA-Facultad para delimitar el
litigio constitucional
El juez no debe limitarse estrictamente a
lo solicitado por las partes, pudiendo fijar el alcance real del litigio, con
miras a asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados o
amenazados, con órdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Facultad para definir qué asuntos abordará o qué problemas
jurídicos resolverá, una vez seleccionado un caso
La Corte tiene plena competencia para
definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por
esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos
comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar
criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la
Constitución.
JUEZ
DE TUTELA-Facultad de fallar extra y
ultra petita
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Jurisprudencia
constitucional
La jurisprudencia de esta corporación ha
definido el principio de congruencia “como uno de los elementos
constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el
artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas
decisiones, porque su justificación no surge del proceso[,] [al] no responder
[a] lo que en él se pidió, debatió, o probó”. Además, se ha establecido que
cuando existe falta de congruencia en una providencia judicial, es posible
alegar la configuración de un defecto procedimental que torne procedente la
acción de tutela.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN ACCION DE TUTELA-Importancia
Una decisión que se adopte por el juez de tutela con carácter extra
y ultra petita, tan solo es válida y resulta ajustada a derecho, cuando ella se sustenta en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas,
recaudadas y valoradas, y en las demás las circunstancias relevantes que se
hayan invocado en la solicitud de tutela.
IGUALDAD-Triple
papel en el ordenamiento constitucional/IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y
DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento
La Corte ha señalado que la igualdad tiene
un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y
el de derecho. En tanto valor, la igualdad es una norma que fija fines o
propósitos, cuya realización es exigible a todas las autoridades públicas en el
desarrollo de su labor de concreción de los textos constitucionales. En su rol
de principio, se ha considerado que dicha garantía opera como un mandato de
optimización que dispone un deber ser específico, que admite su incorporación
en reglas concretas derivadas del ejercicio de la función legislativa o que
habilita su uso como herramienta en la resolución de controversias sometidas a
la decisión de los jueces. Finalmente, como derecho se manifiesta en una
facultad subjetiva que impone deberes de abstención –como la prohibición de
discriminación o de tratos desiguales no justificados–, al mismo tiempo que
exige obligaciones puntuales de acción, como ocurre con la consagración de
tratos favorables para grupos puestos en situación de debilidad manifiesta.
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
(a) el de dar el mismo trato a situaciones de hecho
idénticas; (b) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no
tienen ningún elemento en común; (c) el de dar un trato paritario o semejante a
situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las
primeras sean más relevantes que las segundas; y (d) el de dar un trato
diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias,
cuando las segundas sean más relevantes que las primeras.
IGUALDAD-Carece de contenido material específico/IGUALDAD-No protege ningún ámbito concreto de la esfera de la
actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado
injustificado
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO
INTERNO-Ciudadanía precaria o incompleta
La violencia extendida y generalizada que han padecido
las víctimas produce un fenómeno conocido como de ciudadanía precaria o incompleta,
por virtud de la cual, con ocasión de delitos como el desplazamiento forzado y
las amenazas, no les ha sido posible ejercer realmente sus derechos políticos y
elegir libremente a sus representantes, dando lugar a un escenario de
representación fallida, respecto del cual se impone la necesidad de adoptar
medidas efectivas por el Estado que garanticen a su favor una participación
equitativa, real y objetiva dentro de la democracia, que en clave con el
mandato de igualdad material y dentro de un contexto de justicia transicional,
regido por la especialidad y la temporalidad, como lo es el adoptado en el
citado Acto Legislativo 02 de 2017, les brinde la oportunidad de darle
legitimidad y soporte democrático a las decisiones que, con valor normativo, se
adopten en el marco de implementación del Acuerdo Final para la superación del
conflicto armado.
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO
INTERNO-Derecho a la igualdad material
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO
INTERNO-Garantía efectiva de participación política de las víctimas
DERECHO
A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Alcance
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Procedimiento
legislativo
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR
ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR
ACTIVA DE SENADOR Y EN REPRESENTACION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO
Se satisface el requisito de legitimación
en la causa por activa, respecto del senador (accionante), tanto en la
protección de su propio derecho al debido proceso en el trámite legislativo,
como frente a los derechos a la igualdad, a la participación política y a la
reparación integral de las víctimas, en relación con los cuales el citado
congresista actúa como agente oficioso de varias organizaciones de derechos
humanos que representan
a las víctimas, y que expresamente ratificaron su actuar durante el trámite de tutela, incluyendo las coadyuvancias
de quienes igualmente invocaron y acreditaron la condición de víctimas.
EFECTOS INTER PARES-Concepto/EFECTOS
INTER PARES-Requisitos/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos Inter Pares a sus
providencias
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE
A DERECHOS A LA IGUALDAD, A LA PARTICIPACION POLITICA Y A LA REPARACION
INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reglas para determinar que una sentencia de la Corte
Constitucional constituye un hecho nuevo y superar el requisito de la
inmediatez
Las sentencias que se adoptan por este tribunal que
reúnan las dos siguientes características pueden ser consideradas como un hecho
nuevo, a saber: (1) primero, que sean “pronunciamientos con efectos erga omnes o
inter pares, toda vez que tienen una vocación de universalidad, es decir[,] que
no simplemente solucionan un caso concreto o están atados a él”; y, segundo,
(2) que se trate de un pronunciamiento novedoso que hubiere puntualizado,
aclarado o rectificado la jurisprudencia y que, en últimas, permita entender
que existe una circunstancia jurídica adicional capaz de alterar, concretar o
condicionar los hechos del caso.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE
AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE LEGISLATIVO
DECISIONES LEGISLATIVAS O CONGRESIONALES-Características
La doctrina categoriza a las decisiones legislativas como actos ad
intra, por cuanto se trata de determinaciones que se adoptan en la vida interna
de las Cámaras, que permiten el desarrollo del procedimiento legislativo y que,
pese a su carácter no normativo, crean, modifican o extinguen situaciones
jurídicas regladas por el derecho congresual o parlamentario (…), por lo que
más allá de su control interno, el único órgano
autorizado para intervenir en sus actuaciones es el juez constitucional, ya sea (i) por la vía del control abstracto (esto es, con el examen
de constitucionalidad de una reforma a la Carta o de una ley, por la ocurrencia
de vicios de procedimiento), o (ii) por la vía del control concreto, cuando,
como lo ha advertido la Corte, “(…) se desconozcan
los derechos fundamentales que conforman el procedimiento legislativo y que
tengan efectos relevantes sobre la función representativa, de acuerdo [con] las
normas orgánicas aplicables [al Congreso]”.
ACCION
DE TUTELA FRENTE A ACTOS GENERALES, IMPERSONALES Y ABSTRACTOS
Los actos congresionales que se adoptan con ocasión del
impulso del proceso legislativo son actos de carácter general, impersonal y
abstracto, y respecto de ellos se admite la regla del numeral 5 del artículo 6
del Decreto 2591 de 1991. Pero, en línea con lo señalado por la propia Corte en
la sentencia C-132 de 2018, se ha aceptado que, dado que no existe un medio de
defensa judicial distinto para controvertir tales actos, mientras ellos no den
lugar a la expedición de una ley o de un acto de reforma constitucional (toda
vez que allí cabría la acción pública de inconstitucionalidad), es la acción de
tutela el único mecanismo judicial con el que se cuenta, tanto por los
congresistas como por otros sujetos con interés, para cuestionar las hipótesis
en que se considera que se vulneran derechos fundamentales, como previamente se
explicó en esta providencia.
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES LEGISLATIVAS O CONGRESIONALES-Procedencia
ante la inexistencia de un medio de defensa judicial para controvertirlas
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO-Reiteración de jurisprudencia
La Corte ha señalado en su jurisprudencia reiterada que el daño consumado tiene ocurrencia cuando la amenaza o
transgresión de un derecho fundamental genera un perjuicio irreversible, el
cual se pretendía evitar con el mecanismo preferente de la acción de tutela, de
manera que resulta inocuo para el juez impartir una orden en cualquier sentido.
DERECHO A LA PARTICIPACION
POLITICA DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-No se considera daño
consumado por cuanto la omisión cuestionada es reversible y es procedente la
participación política de las víctimas
No existe, en el asunto bajo examen, la ocurrencia de un
daño consumado, porque –como se ha insistido– al estar de por medio una omisión
respecto de la realización de un acto, el perjuicio que hasta el momento se ha
venido padeciendo por los accionantes, todavía no adquiere la condición de
irreversible, ni imposibilita al juez para proferir órdenes encaminadas a la
protección de los derechos invocados, ni menos aún su intervención resultaría
inocua o caería en el vacío.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN
TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
Para
que se configure la cosa juzgada constitucional en materia de tutela, se exige
acreditar los siguientes requisitos (i) identidad de partes, para lo cual “al
proceso deben concurrir [los mismos sujetos] e intervinientes que resultaron
vinculad[os] y obligad[os] por la decisión que constituye cosa juzgada”;
(ii) identidad de objeto, esto es, que “sobre lo pretendido existe un derecho
reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una
relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos
consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”;
(iii) identidad de causa, es decir, que tengan los mismos fundamentos o hechos
como sustento. Así, “si existen elementos distintos que caracterizan la
nueva acción (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto
que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser
resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad”.
COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-De manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede
constituirse como hecho nuevo para justificar la interposición de una segunda
acción
CORTE
CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión de revisión de proceso de tutela hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso
ACCION DE TUTELA FRENTE A
DECISIONES DE MESAS DIRECTIVAS DE LAS CAMARAS-Procedencia
DEBIDO PROCESO EN LA FUNCION
REPRESENTATIVA CONGRESIONAL/IUS IN OFFICIUM-Núcleo esencial
Ius in officium(…) puede
ser definido como el conjunto de garantías y derechos que en el marco de la
actuación congresual se establecen para asegurar el libre desempeño del cargo
electivo, con un contenido eminentemente político y que permite el desarrollo
del sistema democrático, al ser un reflejo directo del mandato de
representación, sobre el cual se edifica una de las expresiones de la soberanía
popular, junto con el uso de los mecanismos de participación ciudadana.
TEORIA DE LOS INTERNA CORPIS ACTA/PRINCIPIO DE
SOBERANIA PARLAMENTARIA-Inexistencia
en nuestro ordenamiento/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sujeción a la
Constitución
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE LAS MESAS
DIRECTIVAS DEL CONGRESO-Jurisprudencia
constitucional/UIS IN OFFICIUM-Alcance
Las actuaciones del Congreso no
gozan de inmunidad absoluta, por el contrario, lo que se ha impuesto, con sujeción
al principio de supremacía constitucional (CP art. 4), es la doctrina de que
cualquier decisión congresional que desconozca los derechos fundamentales, que
se expida en general en el ámbito de ejercicio del procedimiento legislativo y
que repercuta la función representativa de los congresistas (esto es, su ius in
officium), puede llegar a ser objeto de control por parte del juez de tutela,
conforme a la regla de subsidiariedad (esto es, siempre que respecto de la
disputa impetrada no se advierta otro medio de defensa judicial idóneo y
eficaz, como ocurre en el asunto sub-judice), cuando el acto esté amparado por
una configuración orgánica, incluida aquella que tiene su origen en el régimen
de oposición.
PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Ejes definitorios
(i) la preservación de la
voluntad de las mayorías (principio mayoritario); (ii) la salvaguarda de los
derechos de las minorías; (iii) la protección del principio de publicidad; y
(iv) el amparo del pluralismo, la participación y la diversidad.
PRINCIPIO DEMOCRATICO EN EL PROCEDIMIENTO DE FORMACION
NORMATIVA-Jurisprudencia
constitucional
(i) se garantiza la preservación
del principio mayoritario, a través de las normas relacionadas con la
determinación del quórum y de las mayorías; (ii) se logra la salvaguarda
de los derechos de las minorías, con la obligatoriedad del debate y también de
los dispositivos constitucionales y legales que imponen la obtención de una
mayoría para la aprobación de un proyecto, pues de lo contrario éste se
entenderá como negado; (iii) se asegura la protección del principio de
publicidad, con el deber de publicación de la iniciativa (CP art. 157.1), la
divulgación de los informes de ponencia y de las proposiciones, y con la
observancia del requisito del anuncio previo de votación (CP. art 160); (iv) y
se torna efectivo el amparo del pluralismo, la participación y la diversidad, con
la regulación sobre el ejercicio de la iniciativa ciudadana (CP art. 155) y con
el respeto a los derechos y garantías de la oposición (Ley 1909 de 2018).
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Principios por los que se rige
Se
caracteriza por ser reglado, de ahí que, su impulso, lejos de constituir un
acto arbitrario o discrecional a cargo del Congreso, se halla sometido a la
sumatoria de un conjunto de etapas consecutivas y de arreglo normativo,
previstas en la Constitución y en el reglamento. Precisamente, en líneas
generales, se advierten (a) reglas sobre la iniciativa (esto es, la
competencia) para la radicación de proyectos de ley o de reforma
constitucional; (b) se prevén fases destinadas al debate y a la aprobación; (c)
se regula la superación de divergencias entre las cámaras como consecuencia de
estas últimas actuaciones; (d) y se busca finiquitar el conjunto de actuaciones
congresionales con la sanción y/o promulgación del acto normativo aprobado.
DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Acción pública de inconstitucionalidad
DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Control parlamentario “interna corporis acta”
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas
jurisprudenciales
(i) En primer lugar, se exige
verificar la configuración del iter legislativo, de suerte que solo podría
llegar a ser susceptible de amparo las violaciones que supongan un
desconocimiento de las reglas de orden y normas procedimentales incorporadas
expresamente en la Constitución y en la ley orgánica del Congreso, excluyendo
las meras prácticas congresuales o las alegaciones ajenas a supuestos de
trámite que se encuentren efectivamente reglados; (ii) En segundo lugar, la
vulneración de tales reglas de orden, a partir de su ocurrencia, debe impactar en
el ejercicio de la función representativa congresional, esto es,
que conduzca a una ruptura, quebrantamiento o transgresión del mandato de
representación (CP arts. 3 y 40), por ejemplo, (a) porque arbitrariamente se
impide dar curso o continuar con el trámite de un proyecto de ley o de reforma
constitucional; (b) porque se niega contra derecho su aprobación; o (c) porque
se anulan los atributos de participación y deliberación que se otorgan a las
minorías o a la oposición, en contravía del carácter pluralista y participativo
de la Carta. En efecto, por fuera de los escenarios descritos, y sin que se
limiten a ellos, pueden existir otras infracciones al reglamento que, por no
tener trascendencia o por carecer de valor sustancial, se quedan en el campo de
las meras irregularidades, frente a las cuales el reglamento del Congreso prevé
otras vías de corrección, como lo sería, a título de ilustración, (1) el uso de
los poderes de dirección de las Mesas Directivas y de sus presidentes, o (2) la
activación del Código de Ética y del Estatuto del Congresista; y (iii) En tercer
lugar, además de las reglas anteriores, y como expresión de los interna
corporis acta, se exige que la vulneración haya sido cuestionada por los
congresistas durante el curso del iter legislativo. Con este requisito, (a) se
preserva la autonomía del Congreso para proceder de forma directa a la
corrección formal de sus actos, como lo dispone el artículo 2° de la Ley 5ª de
1992, y (b) se le otorga a la intervención del juez constitucional un carácter
netamente excepcional, ajustado al modelo flexible de separación de poderes,
construido sobre la idea de los frenos y contrapesos (check and balances). En
todo caso, como se justificó con anterioridad, de manera extraordinaria cabe la
prosperidad del amparo, sin tener que agotar esta instancia previa de discusión
legislativa, (1) en aquellos casos en que no se haya brindado la oportunidad de
activar algún mecanismo interno de controversia u oposición, o (2) cuando los
mismos no brinden los supuestos de objetividad e independencia que reclama el
uso de tales instrumentos, por ejemplo, cuando quien revisa una decisión
legislativa (a) se ve afectado o beneficiado con la determinación que se
adopte, o (b) cuando haya tenido algún tipo de participación dentro del acto
que se cuestiona.
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL
PARA LA PAZ-Características especiales
(i) la iniciativa residía de forma
privativa en el Gobierno Nacional; (ii) su trámite tenía prioridad en el orden
del día sobre cualquier otro asunto; (iii) recibían un título especial,
en el que se especificaba que fueron tramitados por el procedimiento legislativo especial para la paz; (iv) su aprobación requería una sola vuelta de cuatro debates y
ocho días de tránsito entre las Cámaras; (v) las
decisiones exigían mayoría absoluta; (vi) se autorizaba su trámite en sesiones
extraordinarias; y (vii) se sometían a un control automático y único de
constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia.
PROCEDIMIENTO “TRANSITO RAPIDO”
O “FAST TRACK” EN ACTO LEGISLATIVO-Importancia
QUORUM DECISORIO Y MAYORIAS REQUERIDAS-Requisitos
constitucionales
QUORUM Y MAYORIAS REQUERIDAS EN
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Diferencias
Es posible concluir que la Constitución no asimila ambos
conceptos y que la ley orgánica mantiene dicha distinción, cuando admite
diferentes clases o categorías de quórum y mayorías que reflejan las múltiples
exigencias que impone la Carta, para efectos de deliberar y tomar decisiones.
La principal diferencia entre las dos figuras radica en que, mientras el
concepto de quórum tiene un sentido netamente operativo, pues sin su
satisfacción no es posible empezar a abordar la discusión y la aprobación de
una iniciativa, la mayoría, por el contrario, se enfoca en el aspecto
sustantivo de identificar la expresión de la voluntad legislativa manifestada
en el acto de votación.
QUORUM DELIBERATORIO Y QUORUM
DECISORIO-Diferencias
Mientras el quórum deliberatorio es siempre el mismo y se
sujeta a una única regla, el quórum decisorio opera bajo un esquema general y
con dos mandatos especiales, cuya verificación particular se impone en cada
caso por las mesas directivas, antes de poder avanzar a la etapa de votación de
un proyecto.
QUORUM Y MAYORIAS EN
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Preservación del principio mayoritario y
protección de minorías
La exigencia de un número mínimo de congresistas para
deliberar y tomar una decisión, y la necesidad de que esta última se construya
a partir de un porcentaje determinado de votos, conduce a que, por una parte,
el resultado de la labor legislativa refleje una voluntad consolidada (principio
mayoritario); y por la otra, a que –en ciertas ocasiones– para poder llegar a
ese resultado, se deba contar indispensablemente con el apoyo de las fuerzas
que tienen un menor respaldo en el Congreso, sin las cuales difícilmente se
obtendría la aprobación de una iniciativa, como ocurre, por ejemplo, cuando se
exige una mayoría absoluta o especial (lo que se traduce en la salvaguarda de
las minorías, del pluralismo y de la diversidad).
SILLA VACIA-Alcance y
contenido
Dirigida a prohibir, en el caso del
Congreso de la República, el ingreso de otro congresista del mismo partido o
movimiento político, a través de la figura del reemplazo por faltas absolutas o
temporales, cuando contra el congresista que deba ser reemplazado exista
condena penal o sea proferida orden de captura, con ocasión de un proceso
originado por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación
a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad.
Igual efecto se produciría en casos de renuncia de un miembro de una
corporación pública, al que se le haya iniciado vinculación formal por delitos
cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con la pertenencia,
promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o
delitos contra los mecanismos de participación o de lesa humanidad.
QUORUM EN PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO-Aplicación de la figura de la “silla vacía”
Se conserva la fórmula de reducir del
cálculo del quórum aquellas curules que no puedan ser reemplazadas, extendiendo
su aplicación a los casos de impedimentos o recusaciones aceptadas.
MAYORIA ABSOLUTA EN
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Alcance de la figura de la “silla vacía”
MAYORIA ABSOLUTA EN
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Línea jurisprudencial
MAYORIA ABSOLUTA EN
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Conformación
“La definición de mayoría
absoluta que prevé la Ley 5ª de 1992 está a la base de las conclusiones
precedentes. El artículo 117 de la Ley 5ª no define la decisión por mayoría
absoluta como aquella que toma “la mitad más uno” de los miembros de
la Corporación o célula, sino como la de “la mayoría de los votos
de los integrantes”. Según esto, no importa si los ‘integrantes’ constituyen un número
par o impar, pues la mayoría absoluta se conforma por la concurrencia de la
mayoría de votos de integrantes exactamente, sin aproximaciones por exceso o
por defecto. Cuando el número de integrantes es de 19, la mayoría de ellos es
cualquier número igual o superior a 10. Cuando 10 de los integrantes de la
Comisión votan en un sentido, y los miembros restantes en otro, es evidente que
estos últimos –que serían 9 a lo sumo– están en minoría. Después de que 10
miembros de una Comisión con 19 integrantes votan en un sentido, en esa
comisión no existe ninguna otra agrupación humana que pueda obtener igual o
mayor votación, y es a esto a lo que llamamos mayoría absoluta.”
VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Concepto/VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Características/VOTACION
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Efectos jurídicos
COMISION ACCIDENTAL DE
CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Objeto/COMISION ACCIDENTAL DE
CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Conformación
El artículo 161 de la
Constitución Política establece que, cuando surgieren discrepancias entre las
cámaras respecto del texto aprobado de un proyecto de ley o de reforma
constitucional, como mecanismo de solución se exige la designación de una
comisión de conciliación compuesta “por un mismo número de senadores y
representantes, quienes[,] reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos,
y en caso de no ser posible, definirán por mayoría”.
COMISION ACCIDENTAL
DE CONCILIACION-Alcance y límites
La Corte ha sostenido que
dichas comisiones deben unificar los textos divergentes, esto es, todos los
artículos que hayan sido aprobados de manera distinta, en cuya labor no solo
están autorizadas para modificar su contenido, sino incluso para crear textos
nuevos, si de esa forma logran superar las diferencias, siempre que dicha
actuación se realice dentro del ámbito de la misma materia o contenido temático
de la iniciativa que se está discutiendo.
COMISION DE CONCILIACION-Finalidad
El rol
o papel que cumple la comisión de conciliación no es el de adoptar decisiones
definitivas, ya que tal competencia está reservada de forma exclusiva para las
plenarias. Su encargo se limita a presentar un texto de acuerdo bicameral, el
cual, lejos de ser intangible, puede modificarse, respondiendo al carácter
dinámico del proceso legislativo y a la necesidad de construir consensos
alrededor de la manifestación de la voluntad democrática.
INFORME DE
CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido
Un informe es tan solo el estudio que recoge la
formulación de una proposición que será sometida a debate y aprobación, por lo
que el límite de las actuaciones de las comisiones de conciliación se
circunscribe a los citados actos, de suerte que una vez las plenarias asumen el
conocimiento del asunto y toman una determinación definitiva sobre el proyecto,
precluye la oportunidad para insistir en la conciliación de los textos.
CIRCUNSCRIPCIONES
TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una paz estable y duradera
CIRCUNSCRIPCIONES
TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ-Características
CIRCUNSCRIPCIONES
TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ-Alcance y contenido
Las Circunscripciones
Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes-CTEPCR- son una medida transicional, de representación, reparación
integral y garantía de no repetición a favor de las víctimas, la cual debe
operar conforme a un esquema especial de regulación.
DERECHO A LA PARTICIPACION
POLITICA-Consagración constitucional/PARTICIPACION POLITICA-Instrumentos
internacionales
DERECHO A ELEGIR Y SER
ELEGIDO-No es absoluto
JUSTICIA TRANSICIONAL-Contexto
histórico/JUSTICIA TRANSICIONAL-Contenido y alcance
PARTICIPACION POLITICA DE LAS
VICTIMAS EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Elemento esencial para el
fortalecimiento de la democracia
DERECHO A LA PARTICIPACION
POLITICA DE LAS VICTIMAS EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Protección
La realización del derecho a la
participación política de las víctimas se convierte en el vehículo por medio
del cual se incide en la materialización efectiva de sus derechos y se supera
su condición de ciudadanía precaria o incompleta. Se trata de un derecho
autónomo y, por ende, susceptible de ser exigido, en actuaciones que demandan
la toma decisiones respecto del desarrollo y alcance de sus derechos.
DERECHOS DE
LAS VICTIMAS-Características
La Corte ha caracterizado los derechos de las víctimas como “(…) un
subconjunto dentro de los derechos fundamentales que (i) comportan
obligaciones para el Estado y los particulares; (ii) [que] tienen un contenido
complejo, cuyo conocimiento es esencial, con miras al diseño de las garantías
necesarias para su eficacia; (iii) [que] pueden entrar en colisión con otros principios,
y en tal caso, su aplicación pasa por ejercicios de ponderación; y (iv) [que]
presentan relaciones de interdependencia entre sí (…) y son
indivisibles, pues su materialización es una exigencia de la dignidad humana”.
REPARACION INTEGRAL-Jurisprudencia
Constitucional
CIRCUNSCRIPCIONES
TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Medida de satisfacción y garantía de no repetición
Las CTEPCR son efectivamente
una medida de satisfacción, que restituye a las víctimas en el daño político al
que han sido sometidas, que les permite superar la falta de representación que
el conflicto armado les ha traído y que las hace partícipes de un mandato
diferenciado y realmente representativo de sus intereses, en términos de
inclusión dentro de la comunidad política. Por lo demás, igualmente responden a
la connotación de ser identificadas como una garantía de no repetición, las
cuales no solo incluyen las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a
realizar los actos o conductas que afectaron sus derechos, sino que también
abarcan la adopción de medidas jurídicas, políticas o administrativas que
permitan proteger sus intereses y asegurar su efectiva realización.
CIRCUNSCRIPCIONES
TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Parámetros de conformación y participación política
(i) las circunscripciones
deben responder a las zonas con mayor incidencia del conflicto armado; (ii)
para acceder a las mismas se debe tener la condición de víctima, y estar
avalado por sus organizaciones, o por pueblos étnicos cuyos territorios
coincidan con las áreas identificadas; (iii) se prohíbe a los partidos y
movimientos políticos tradicionales (incluido el integrado por los miembros de
las FARC-EP) inscribir candidatos a estas circunscripciones; y (iii) en el
propio Acuerdo Final se reconoce expresamente su naturaleza de medida
reparadora y de no repetición.
CIRCUNSCRIPCIONES
TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Derecho a la reparación integral de las víctimas
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Cumplimiento
de buena fe por parte de las instituciones y autoridades del Estado
DEBIDO
PROCESO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración
por cuanto interpretación del artículo 134 de la Carta Política, efectuada por
la Mesa Directiva del Senado, no se ajusta a los principios y valores
constitucionales
La lectura que se propone por la
Mesa Directiva del Senado de un precepto de la Carta, como lo es el artículo
134 del Texto Superior, (a) se aparta y desconoce el rigor de los principios de unidad constitucional, de
interpretación sistemática y de efecto útil, que aseguran la integridad
y hegemonía de la Constitución, por encima de una consideración netamente
gramatical de la norma, como lo es la propuesta por dicha autoridad y por
quienes coadyuvan su posición; (b) tal hermenéutica resulta –además– claramente
contraevidente frente al principio de supremacía constitucional y a la
salvaguarda del principio democrático; y (c) su aplicación por parte de la
autoridad demandada es la que da sustento a la vulneración que se alega
respecto del derecho al debido proceso en el trámite legislativo y a los
derechos fundamentales a la igualdad, a la participación política y a la reparación
integral de las víctimas. Admitir que una lectura contraria al Texto Superior
persista, alegando una aparente opción interpretativa, que no se ajuste a los
principios y valores constitucionales ya señalados, supondría poner (1) en
entredicho a la Constitución como norma jurídica de
aplicación y exigibilidad directa, y (2) al sistema de control interorgánico
que le es inherente.
CIRCUNSCRIPCIONES
TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Finalidad
Las Circunscripciones
Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes-CTEPCR-
se previeron como un mecanismo corrector que, en términos de igualdad material,
buscan dar respuesta al citado problema de representación fallida, asegurando
una efectiva de participación de las víctimas en los asuntos públicos.
CIRCUNSCRIPCIONES
TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Garantía y efectividad de los derechos a la igualdad, a la
participación política y a la reparación integral de las víctimas
La negativa de la Mesa
Directiva del Senado de la República de dar por aprobado el proyecto de Acto
Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, desconoce que (i) las CTEPCR
son un mecanismo corrector para garantizar la igualdad material de las víctimas
en el acceso al sistema electoral; (ii) que su otorgamiento es una herramienta
esencial para que puedan ejercer cabalmente su derecho a la participación
política, en el escenario de la justicia transicional, en donde, como se
dispone en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, es forzoso
asegurar a su favor el “derecho a participar en los asuntos públicos y
gubernamentales, incluido el acceso a los medios necesarios” para ello; y (iii)
que su consagración tiene una evidente vocación reparadora y de fortalecimiento
político de las víctimas. En este sentido, el archivo que se decretó de la
iniciativa, a pesar de que sí logró su aprobación, quebranta fehacientemente la
triada de derechos ya mencionados, esto es, los derechos a la igualdad, a la
participación política y a la reparación integral de las víctimas.
Referencia: Expediente T-7.585.858
Acción de tutela instaurada
por el senador Roy Leonardo Barreras Montealegre contra la Mesa Directiva del
Senado de la República
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil
veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
proferidos en primera y segunda instancia, el 12 de junio de 2019 por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial
de Bogotá, y el 6 de agosto del año en cita por la Subsección B, de la
Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
A.
TABLA DE SIGLAS O ABREVIATURAS
La Corte utilizará algunas siglas o
abreviaturas que fueron empleadas por los intervinientes, y otras que se
consideran relevantes para facilitar la lectura de esta sentencia. Para tal
fin, se incluye la siguiente tabla ilustrativa:
ABREVIATURA
NOMBRE
ACUERDO FINAL o AF
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una paz estable y duradera
CADH
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Corte IDH
Corte Interamericana de Derechos Humanos
CP
Constitución Política
CPACA
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo
CTEPCR
Circunscripciones Transitorias Especiales de
Paz para la Cámara de Representantes
DDHH
Derechos Humanos
DIDH
Derecho Internacional de los Derechos Humanos
DIH
Derecho Internacional Humanitario
EPS
Empresas Promotoras de Salud
FARC-EP
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del
Pueblo
FAST
TRACK
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz consagrado
en el Acto Legislativo 01 de 2016
B.
CUESTIÓN PREVIA: LA ACUMULACIÓN DE TUTELAS
1.
Con ocasión de la aplicación del
Decreto 1834 de 2015, se acumularon a la tutela
presentada por el senador Roy Barreras Montealegre, dos expedientes de amparo
en los que existe identidad de causa, objeto y parte demandada. En la
medida en que estas actuaciones se remitieron con posterioridad al momento en
que se adoptó el fallo de primera instancia en el proceso primigenio, esto es,
el 12 de junio de 2019, se decidió por el Juzgado 16 Administrativo
de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (primer juez que avocó el
conocimiento del caso) acumular las nuevas demandas y hacer extensivos los
efectos del fallo adoptado. En ninguno de los dos expedientes dicha
determinación fue impugnada o cuestionada por vía del incidente de nulidad.
Aspectos
generales del Decreto 1834 de 2015 y la triple identidad en el caso concreto
2.
Sobre el particular, es preciso advertir que
mediante el Decreto 1834 de 2015 se introdujo una nueva regla de reparto en
materia de tutela[1], en aras de brindar una respuesta jurídica directa al fenómeno de la
presentación masiva de acciones de amparo originadas por una misma causa, con
el mismo objeto y teniendo como aparente responsable a una misma entidad
pública o particular, práctica que ha sido conocida coloquialmente como la
tutelatón.
3.
Los objetivos de esta nueva regla de reparto son
los de asegurar el principio de igualdad de trato y el de adoptar medidas para
evitar fallos contradictorios, que desconozcan los principios de seguridad
jurídica, economía y eficacia procesal. La regulación se concreta en disponer
el trámite de un solo proceso (mediante la figura de la acumulación procesal),
siempre que no se haya proferido sentencia, por lo que se prevé la obligación
de remitir las acciones de tutela comunes al juez que en primer lugar avocó el
conocimiento del asunto[2]. En efecto, el artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015[3] dispone lo siguiente: “El juez de tutela que
reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la
aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta
antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia”[4].
4.
En el evento de que ya se haya dictado sentencia, el
Decreto 1834 de 2015 no exceptúa el deber de remitir las acciones de tutela al
mismo juez que conoció por primera vez del asunto[5] y, en tal caso, aunque ya no sería viable decretar la acumulación de
los procesos y proferir una única providencia, al no darse el supuesto que se
señala en el citado artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015, si se espera
que en las determinaciones subsiguientes se reitere por el juez la misma
decisión adoptada en el proceso primigenio, con la finalidad de garantizar los
objetivos que justifican la existencia de este régimen especial de reparto.
5.
En línea con lo anterior, en el auto 358 de 2016, la
Corte admitió que, cuando un expediente es enviado al juez primigenio y este ya
adoptó el fallo de instancia, no es posible decretar la acumulación de procesos,
lo que no obsta para que se preserve la regla de reparto y se proceda a decidir
con base en los antecedentes existentes[6].
6.
La condición para que las tutelas puedan ser objeto
de las reglas de reparto por una presentación masiva, es que debe advertirse en
ellas una triple identidad, esto es, de objeto, causa y parte pasiva. El objeto supone la equivalencia en el contenido
del derecho fundamental sobre el cual recae el hecho vulnerador o amenazante.
La causa debe corresponder a
la misma situación fáctica que motiva la solicitud de amparo. Y, la parte pasiva, sugiere que exista identidad en el
ente público demandado o en el particular cuestionado por la vía de esta acción
constitucional. Lo que resulta indiferente, en principio, es la calidad de la parte activa, esto es, de quien interpone la
acción, al considerarse que debe priorizarse el interés común y homogéneo que
subyace en la discusión constitucional que se presenta ante la justicia[7].
7.
En el asunto bajo examen, como se expuso con
anterioridad, se acumularon dos expedientes a la tutela presentada por el senador
Roy Barreras Montealegre, al considerar que respecto de ellos se predica
la triple identidad: causa, objeto y parte demandada. Sin pretender resumir el
alcance de la demanda formulada, ni sus pretensiones, pues para tal propósito existen
otros acápites de esta providencia, en este apartado tan solo se pondrán de
presente los tres presupuestos señalados con anterioridad. Así, (i) en lo que
refiere a la parte pasiva, se cuestiona la actuación de la Mesa
Directiva del Senado de la República; (ii) en cuanto al objeto, se
invocan como vulnerados los derechos a la igualdad y al
debido proceso en el trámite legislativo, junto con el derecho a la
participación política de las víctimas; y finalmente, (iii) en lo que
corresponde a la causa del
amparo, se señala que la misma se concreta en la “omisión
de la Mesa Directiva del Senado de la República de dar por aprobado el Proyecto
de Acto Legislativo No. 05 de 2017 Senado - 017 de 2017 Cámara, ‘Por medio del
cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara
de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”[8], a pesar de
que sí obtuvo la mayoría absoluta requerida en la votación del informe de
conciliación, como última instancia del procedimiento legislativo, en los
términos dispuestos por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-080 de 2018
y en el auto 282 de 2019.
8.
Sobre la base de lo anterior, y frente a los dos expedientes que
se acumularon, la Sala Plena constata lo siguiente: el primer caso corresponde
a una acción de tutela propuesta por el señor Aníbal Torres Lotero, en
condición de representante legal de la Fundación Lazos de Honor. Si
bien en esta acción se alude a la vulneración de múltiples derechos y a varias
entidades como demandadas[9], cuando se estudia con detenimiento su contenido, en virtud de la
autorización dada al juez de tutela para concretar el objeto del litigio[10], conforme a lo previsto en los artículos 14 y 29 del Decreto 2591 de
1991[11], se verifica que la actuación comparte la plena identidad de los tres
requisitos ya señalados y que, para efectos de esta sentencia, se resumen en
los siguientes términos: (i) parte pasiva: Mesa Directiva del Senado de la República; (ii) objeto: los derechos a
la igualdad y al debido proceso en el trámite legislativo, junto con el derecho
a la participación política de las víctimas, como acción de reparación integral
(medida de satisfacción) a su favor; y (iii) causa: se cuestiona la decisión adoptada por
el citado organismo en la sesión plenaria del 30 de noviembre de 2017, por
medio de la cual se anunció que el informe de conciliación al proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017
Cámara, “por medio del cual se crean 16 Circunscripciones
Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos
2018-2022 y 2022-2026” no obtuvo las mayorías
requeridas para ser aprobado en el Senado de la República[12].
9.
El segundo caso involucra la acción de tutela
presentada por los señores Carlos Manuel Vásquez Cardozo y Víctor Manuel Muñoz
Mendivelso, a pesar de que no se especifican con claridad los hechos que
fundamentan el amparo y de reseñar a otras dos autoridades como demandadas[13], lo cierto es que, nuevamente, en ejercicio de la competencia del juez
de tutela de concretar el objeto del litigio, se advierte que existe la triple
identidad que exige el Decreto 1834 de 2015. En efecto, al observar con
detenimiento el escrito de demanda, se aprecia que el amparo se encuentra
dirigido a obtener el reconocimiento de las 16 “curules
para la paz”[14], que están en mora de ser expedidas, conforme lo alegan los
accionantes, por no cumplir con un requisito legal, el cual se ha establecido
como una barrera para el acceso a la participación política de las víctimas, “por razones de conveniencia de los partidos tradicionales de la clase
parlamentaria”[15]. De esta manera, aun cuando no se señale de
forma expresa, no cabe duda de que se cuestiona la circunstancia de no dar por
aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara,
(i) escenario en el que la conducta reprochable es imputable, como parte pasiva, a la Mesa Directiva del Senado
de la República; (ii) en la que se pretende como objeto el amparo de los derechos a la igualdad y a la participación política;
y (iii) en donde la causa se concreta
en las barreras que se imponen, desde la actuación congresional, para lograr
que se incorporen al ordenamiento jurídico las curules reclamadas.
10.
Por lo anterior, se concluye que, en cuanto a su
análisis material, no existe reparo en el hecho de haber activado el Decreto
1834 de 2015, para que los dos expedientes ya reseñados hayan sido enviados al Juzgado
16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para proceder a
su respectivo trámite, como primer juez que avocó el conocimiento del asunto.
Trámite dado a las acciones de tutela presentadas por la Fundación
Lazos de Honor y por los señores Carlos Manuel Vásquez Cardozo y Víctor Manuel
Muñoz Mendivelso
11.
En términos procesales, el primer expediente, que
corresponde al propuesto por la Fundación Lazos de Honor, fue remitido al Juzgado
16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá por parte del
Juzgado 24 Administrativo del mismo circuito judicial. Tal actuación se dispuso
mediante auto del 12 de junio de 2019[16], siendo el proceso formalmente recibido hasta el día siguiente, como
consta con el sello impreso sobre el oficio remisorio No. J024-523-2019[17]. Cabe advertir que la demanda había sido inadmitida por el primer juez
que conoció de la causa, y estaba en curso el término de los tres días
previstos para su corrección[18], cuando se llevó a cabo el envío de la actuación en comento.
12.
Por tal razón, la primera actuación del
Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá fue
la de avocar el conocimiento del asunto y controlar el plazo concedido para
subsanar la demanda. Ello conforme a lo dispuesto en auto del 13 de junio de
2019.
13.
Como se infiere de lo anterior, para estos momentos, ya se había
proferido la sentencia de primera instancia en el caso primigenio originado por
la demanda del senador Roy Barreras Montealegre, puesto que, como se expuso con
anterioridad, el fallo se adoptó el 12 de junio de 2019.
14.
Según consta en el expediente, la siguiente actuación correspondió
al pronunciamiento del fallo definitivo, la cual tuvo lugar el día 19 de junio
de 2019. En esta providencia, en primer lugar, se indicó que la demanda había
sido corregida; en segundo lugar, se especificó que estaban dadas las
condiciones requeridas para aplicar el Decreto 1834 de 2015; y, en tercer
lugar, se dispuso la acumulación de los procesos, haciendo extensivo a este
caso lo resuelto en la sentencia del 12 de junio de 2019, identificada con el
número T-014, correspondiente a la tutela primigenia presentada por el senador
Roy Barreras Montealegre[19].
15.
A continuación, se aprecia que la Fundación Lazos de Honor fue
notificada de la impugnación que, frente a lo resuelto por el Juzgado 16
Administrativo, interpuso el citado senador Barreras Montealegre y,
además, consta que, al llegar el proceso a la Corte Constitucional, se presentó
un extenso escrito de su parte, con el propósito de que la Sala de Selección de
Tutelas número Nueve procediera a la escogencia del expediente T-7.585.858 para
revisión[20].
16.
Por su parte, en cuanto al segundo expediente acumulado, esto es, el que atañe a la demanda formulada por los señores Carlos
Manuel Vásquez Cardoso y Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, luego de su remisión
al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá
por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
misma ciudad, se procedió directamente, a través de sentencia del 26 de agosto
de 2019, tanto a acumular los procesos como a disponer la extensión de lo
resuelto en la sentencia T-014 de 2019. Expresamente, en la parte resolutiva se
señaló lo siguiente: “AVOQUESE CONOCIMIENTO y ACUMULESE
la acción de tutela radicada 11001-33-35-016-2019-00346-00 y remitida a este
Despacho por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, a la acción de tutela que cursó en este Despacho bajo radicado
2019-0252-00, cuyo expediente se encuentra en la H. Corte Constitucional,
haciéndose extensivos los efectos del fallo de esta de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia”[21].
17.
Luego de lo anterior, y sin que se advierta ninguna
actuación por parte de los demandantes, el expediente fue remitido directamente
a la Corte Constitucional para incorporarse en el proceso T-7.585.858, pues ya
se había surtido integralmente la segunda instancia. Precisamente, la sentencia
que le puso fin a dicha etapa se produjo el día 6 de agosto de 2019, por parte
de la Subsección B, de la Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. En sede de revisión, en escrito del 4 de marzo de 2020, aun
cuando los accionantes manifiestan que no comparten que se mida con el mismo
rasero los derechos de un senador con los de las víctimas, y que no se les
permitió controvertir la decisión del Juzgado 16 Administrativo de Oralidad de
Bogotá[22], en todo caso insistieron en la revisión especial de la acción de tutela
por ellos planteada, porque cumple con los requisitos legales para generar un
nuevo precedente y porque es importante que se protejan los derechos
comprometidos. En este sentido, expresamente pidieron de la Corte, “como
última instancia en materia constitucional y legal, [que active su] competencia
para conocer del trámite de instancia de revisión especial de tutela, para
que[,] una vez realizado el correspondiente estudio del caso, se profiera
sentencia en derecho que corresponda con el objeto a obtener el reconocimiento
de un derecho vulnerado conforme al artículo 33 del Decreto 2591 de 1991”[23].
De la irregularidad ocurrida y de
su saneamiento
18.
Como consecuencia del trámite descrito, se
observa que, en ambos expedientes reseñados, al momento en que se tuvo
competencia para pronunciarse sobre ellos, el Juzgado 16 Administrativo
de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá ya había proferido sentencia en el
proceso primigenio. Por tal razón, conforme a lo dispuesto en el artículo
2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015 (incorporado por el artículo 1° del
Decreto 1834 del año en cita) no cabía disponer su acumulación[24].
A pesar de lo anterior, la citada autoridad judicial procedió en dicho sentido,
con la circunstancia adicional de que, al momento de proferir una decisión
definitiva en cada uno de los dos casos acumulados, hizo extensivo los efectos
del fallo adoptado en el proceso del senador Roy Barreras Montealegre.
19.
En los juicios de tutela, respecto de las actuaciones de
instancia, la Corte ha sostenido la línea de que las irregularidades procesales
que pueden dar lugar a la declaratoria de una nulidad, son aquellas que están
previstas en el Código General del Proceso, conforme a lo dispuesto en el
artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con lo señalado en el
artículo 1° de la Ley 1564 de 2012[25].
20.
Al revisar las causales que se disponen en el Código General del
Proceso en el artículo 133, ninguna de ellas encuadra de manera específica frente
a la decisión de acumular procesos, por fuera de la etapa prevista para tal
efecto. La más cercana de las hipótesis taxativas de nulidad es aquella que
refiere a la pretermisión de instancia, la cual exige para su configuración que
el juez prescinda integralmente, o de manera total, del deber de resolver la
causa o el conflicto planteado en una instancia judicial[26],
escenario que puede ocurrir en el juicio de amparo, entre otras circunstancias,
(i) cuando se deja de tramitar la demanda de tutela, invocando razones para su
inadmisión, rechazo o archivo, por fuera de las causales previstas en la ley; o
(ii) cuando a pesar de que se apela el fallo del juez de primera instancia, se
omite dar trámite al recurso, siempre que este último haya sido presentado en
término[27].
21.
Como se deriva de la configuración de la causal en cita, en este
caso no cabe hacer referencia a la existencia de una pretermisión de instancia,
porque ambos expedientes fueron admitidos y resueltos por el Juzgado 16
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de
hacer extensivos los efectos del fallo adoptado en el proceso del senador Roy Barreras
Montealegre. En este sentido, la deficiencia procesal anotada únicamente sería
susceptible de enmarcarse dentro de lo reglado en el parágrafo del artículo 133
del Código General del Proceso, según el cual: “Las demás irregularidades
del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por
los mecanismos que este Código establece”[28].
22.
Al verificar lo sucedido, se constata que, en los dos casos que
fueron objeto de acumulación, a pesar de que esta decisión ya no cabía para el
momento en que se produjo, ninguno de los accionantes la cuestionó o la impugnó,
dando lugar a la subsanación del proceso con motivo de la falta de
interposición de recursos o de la proposición de un incidente de nulidad en su
contra[29]; incluso, puede
entenderse asimismo que la deficiencia procesal anotada fue convalidada
por los demandantes[30], en la medida en que
ellos dieron a entender que se sienten conformes con la actuación surtida y que
el proceso debía seguir su curso natural.
23.
En el caso de la Fundación Lazos de Honor, cuando expresamente se
dirigió a la Corte para pedirle a la Sala de Selección de Tutelas número Nueve,
que procediera a la escogencia de la acción con número de radicado T-7.585.858 para
revisión, con el propósito de que se amparen los derechos a la igualdad y al
debido proceso en el trámite legislativo, junto con el derecho a
la participación política de las víctimas, sugiriendo, en uno de sus apartados,
como orden, que se dé por aprobado el Proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017
Senado - 017 de 2017 Cámara[31]. Y, frente al proceso promovido por los señores Carlos Manuel Vásquez Cardoso y Víctor Manuel Muñoz Mendivelso,
cuando en escrito del 4 de marzo de 2020, le piden a este tribunal que, más
allá de no compartir la circunstancia de ser tratados con el mismo rasero que
un senador y que, a su juicio, no se les permitió controvertir la
decisión del Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en
todo caso, lejos de impugnar lo ocurrido, en su lugar, insistían en la
revisión, con el fin de que esta corporación active su “(…) competencia para
conocer del trámite de instancia de revisión especial de tutela, para que[,]
una vez realizado el correspondiente estudio del caso, se profiera sentencia en
derecho que corresponda con el objeto a obtener el reconocimiento de un derecho
vulnerado conforme al artículo 33 del Decreto 2591 de 1991”[32].
24.
De esta manera, al revisar lo ocurrido en los dos expedientes que
fueron objeto de acumulación a la tutela primigenia presentada por el senador
Roy Barreras Montealegre, se advierte que cualquier irregularidad que pudo
haber existido por motivo de la acumulación por fuera del plazo previsto en el
artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015 (incorporado por el artículo 1°
del Decreto 1834 de 2015), se encuentra subsanada y convalidada, por lo que en
el resumen que a continuación se realizará de las
actuaciones surtidas en este proceso, se deberán tener en cuenta (i) las
alegaciones impetradas por la Fundación Lazos de Honor y por los ciudadanos Vásquez Cardoso y Muñoz Mendivelso, (ii) así como las distintas actuaciones que por ellos se hayan
efectuado.
C.
LA DEMANDA DE TUTELA
25.
El senador Roy Barreras Montealegre, actuando en
nombre propio y en el de 6.670.368 habitantes de 166 municipios que
conformarían las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la
Cámara de Representantes, instauró acción de tutela el 31 de mayo de 2019
contra la Mesa Directiva del Senado de la República, con el propósito de obtener el amparo de los
derechos a la igualdad y al debido proceso en el trámite legislativo, junto con
el derecho a la participación política de las víctimas, presuntamente vulnerados por la decisión adoptada en la sesión plenaria de la citada corporación
del 30 de noviembre de 2017, en la que se anunció que el informe de
conciliación al proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017
Cámara, “Por medio del cual se crean 16
Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de
Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”, no obtuvo las
mayorías requeridas para ser aprobado, a pesar de que, con sujeción a lo
dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018 y en el
auto 282 de 2019, sí se acreditó el cumplimiento de dicho requisito.
26.
En este orden de ideas, como pretensión principal,
se solicita que se ordene a la Mesa Directiva del Senado dar por aprobado el
citado proyecto de acto legislativo y, como consecuencia de tal decisión, que
se proceda por el referido órgano a su remisión al Presidente de la República,
para que este cumpla con el requisito siguiente de la promulgación[33].
27.
Como se explicó en el apartado anterior de esta
providencia, igual pretensión se formula por la Fundación Lazos de Honor[34], y la misma se infiere del estudio integral de la demanda propuesta
por los señores Muñoz Mendivelso y Vásquez Cardozo[35].
D.
HECHOS RELEVANTES ALEGADOS EN LAS DEMANDAS[36]
28.
De conformidad con los accionantes, los días 29 y
30 de noviembre de 2017, la Cámara de Representantes y el Senado de la
República aprobaron respectivamente el informe de conciliación al proyecto de
Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, “Por medio del cual se crean 16
Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de
Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”. En la Cámara de Representantes obtuvo una votación de 92 votos por el Sí
y 33 por el No; mientras que, en el Senado de la República, el informe de la votación
destaca que el resultado fue de 50 votos por el Sí y 7 por el No. A juicio de
los demandantes, “en las dos Cámaras [se] obtuvo la mayoría absoluta
requerida por tratarse de un proyecto de reforma constitucional, de conformidad
con el literal g), del artículo 1°, del Acto Legislativo 01 de 2016”[37].
29.
No obstante, alegan que la Mesa Directiva del
Senado estableció que la mayoría absoluta la constituían en este caso 52 votos
a favor y no los 50 que se había obtenido, concluyendo que el informe de
conciliación no había sido aprobado con los requisitos constitucionales y
legales previstos para el efecto, decisión que quedó consignada en la Gaceta
del Congreso 247 de 2018[38], en la que consta lo ocurrido en la sesión del 30 de noviembre de
2017, correspondiente al Acta de Plenaria No. 41. Lo anterior, se reiteró en declaración
de la Presidencia del Senado del 6 de diciembre de 2017, que consta en la
Gaceta del Congreso 1198 del año en cita, en respuesta a solicitudes formuladas
por el Ministro del Interior de la época y del senador Roy Barreras
Montealegre, en las que se pedía el envío del proyecto al Presidente de la República
para continuar con su prom...
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