SU109-22
Sentencia SU109/22
DERECHO A LA IGUALDAD, LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN Y LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Medidas
sanitarias de aislamiento preventivo en pandemia COVID-19, para adultos mayores
de 70 años
(…) el criterio de la edad, en concreto el de tener 70
años o más (…), fue el único factor que se tuvo en cuenta para establecer las
condiciones en que estas personas debían inicialmente vivir durante la pandemia
de COVID-19. La Sala Plena concluye que no era necesario someter a los
accionantes a un aislamiento preventivo obligatorio en condiciones diferentes
al resto de la población adulta colombiana. Por ello, para la Sala el
tratamiento diferenciado del que fue objeto los accionantes no se encuentra constitucionalmente
justificado, supuso un trato discriminatorio a la luz de la Constitución
Política colombiana que, además, afectó a sujetos que gozan de especial
protección constitucional y significó una vulneración a los derechos
fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y libertad de
locomoción de los accionantes y al derecho al trabajo (…) en su faceta de no
discriminación.
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los
siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Medidas
sanitarias de aislamiento preventivo perdieron vigencia
DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la dimensión objetiva
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido/DERECHO Y PRINCIPIO A LA
IGUALDAD-Concepto relacional/TEST
DE IGUALDAD-Edad como criterio de diferenciación
(…), cuando el Legislador o la administración acudan a
la edad para establecer un parámetro mínimo, al no tratarse en ese evento de un
criterio sospechoso o semisospechoso, se debe dar aplicación a un test de
igualdad de intensidad débil o leve. Por su parte, cuando estos apelen al
citado criterio para establecer un tope máximo, al sí considerarse como
criterio semisospechoso, lo apropiado es aplicar un test de igualdad de
intensidad intermedia.
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial
protección constitucional
RESTRICIONES AL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional/MEDIDAS DE TIPO PERFECCIONISTA Y MEDIDAS DE TIPO
PROTECCIONISTA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Contenido/LIBERTAD DE LOCOMOCION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Límites
DERECHO AL TRABAJO-Protección reforzada/DERECHO AL TRABAJO-Triple dimensión/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES EN EL ENTORNO LABORAL-Prohibición de discriminación
EXCEPCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance/EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
Aplicar la excepción de inconstitucionalidad es un
deber del juez, incluido el de tutela, cuando se advierte que en un caso
concreto una norma contraría la Constitución Política.
Referencia: Expedientes acumulados
T-7.953.574, T-8.023.514 y T-8.062.133
Expediente T-7.953.574. Acción de tutela interpuesta
por Ricardo Hernández León en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el
Ministerio de Salud y Protección Social.
Expediente T-8.023.514. Acción de tutela interpuesta
por Rudolf Hommes y otros en contra de la Presidencia de la República, el
Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud y Protección Social.
Expediente T-8.062.133. Acción de tutela interpuesta
por Dolcey Casas Rodríguez en contra de la Nación, la Presidencia de la
Republica, los ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público, Salud y
Protección Social, Justicia y del Derecho, Trabajo, Transporte y Defensa, la
Gobernación del Valle del Cauca, la Alcaldía de Santiago de Cali y el Consejo
Superior de la Judicatura.
Magistrada
sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil
veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241.9 de
la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de (i) la sentencia del 30 de abril de 2020 del
Juzgado 30 de Familia de Bogotá (T-7.953.574)[1]; (ii) la sentencia
del 10 de agosto de 2020 de la Subsección “E” de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que modificó, adicionó y revocó
parcialmente el fallo proferido el 2 de julio de 2020 por el Juzgado 61
Administrativo del Circuito de Bogotá (T-8.023.514)[2],
y (iii) la sentencia del 21 de mayo de 2020 de la Sección Cuarta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el
fallo del 21 de abril de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca (T-8.062.133)[3], las cuales se encuentran
acumuladas en una misma actuación[4].
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente T-7.953.574
1.1. Hechos
1.
El 16 de abril de 2020[5],
Ricardo Hernández León interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía
Mayor de Bogotá y el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la
cual pretende la protección del adulto mayor y la libertad de locomoción[6],
frente a las medidas de confinamiento adoptadas por las entidades accionadas en
razón a la pandemia generada por el COVID-19. Para el momento en que presentó
la acción de tutela, el accionante tenía 80 años de edad[7].
Indica que es administrador de empresas, escritor, personero comunitario y
graduado en derechos humanos[8]. Además, señala que
normalmente hace gestiones ante distintas oficinas, escribe libros y, entre sus
actividades, se reúne con sus amigos para departir y discutir de temas
sociales, economía y política[9]. También señala que no
fuma, no bebe licor y hace caminatas todos los días mínimo una hora, como se lo
ordena el médico[10]. Explica que de tener
una vida activa como la descrita pasó “a una cárcel”[11]
y, como tal, se le están violando sus derechos, lo cual le ocasiona
depresión[12].
1.2. Pretensiones y fundamentos
2.
El accionante solicitó “un salvoconducto para
hacer [su] vida normal”[13], comprometiéndose a “cumplir
con las normas de las autoridades”[14].
1.3. Respuestas de las entidades
accionadas[15]
3.
La Alcaldía Mayor de Bogotá explicó que el Gobierno
expidió el Decreto 457 de 2020, a través del cual ordenó el aislamiento preventivo
obligatorio. El citado decreto exceptuó de esta medida algunas actividades,
dentro de las cuales no se incluyen las que pretende desarrollar el accionante.
Además, indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la
Resolución 470 de 2020, por medio de la cual se dispuso el aislamiento
preventivo de adultos mayores en centros de larga instancia y el cierre parcial
de actividades de centros vida y centros día. Esto, “teniendo en cuenta que las
personas adultas mayores que hacen uso de estos servicios se
constituyen en población vulnerable frente al coronavirus COVID 19”[16].
Según la entidad accionada, esta “medida es obligatoria para las personas
adultas mayores que viven con en [sic] su propio hogar dentro del territorio
nacional”[17].
4.
Teniendo en cuenta que la precitada medida se
adoptó por una entidad del orden nacional, la accionada argumentó que le asiste
“falta de competencia para expedir el salvo conducto solicitado por el
accionante”[18]. Asimismo, indicó que se
trata de “una petición improcedente e inoportuna”, dadas las
circunstancias y “que el accionante hace parte de la población más
vulnerable ante la pandemia por la edad que tiene”[19].
Por último, alegó que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, por
cuanto no “se evidencia vulneración alguna por parte de alguna entidad
distrital sobre los derechos invocados por el accionante”[20].
Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela y que se
declarara “exenta de responsabilidad sobre los hechos narrados por el
accionante”[21].
1.4. Sentencia de tutela de primera
instancia[22]
5.
La juez de primera instancia negó el amparo
solicitado por el señor Hernández León, al considerar que no se le estaba
vulnerando derecho alguno. Como fundamento, refirió que el derecho a la libre locomoción
no es un derecho absoluto[23]. Asimismo, con base en
los artículos 49 y 95 de la Constitución Política y los artículos 5 y 10 de la
Ley 1751 de 2015, indicó que “corresponde al estado y a la comunidad en
general realizar todas las acciones dispuestas por las entidades competentes
para mitigar el contagio de la enfermedad denominada Covid-19 y velar por el
cuidado integral de la salud propia”[24].
6.
De esta manera, consideró que la acción
constitucional en comento era improcedente por cuanto, al realizar una
ponderación de derechos, no era posible “dar prevalencia al derecho a la
libre circulación”[25], cuando están en riesgo
los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante y demás
integrantes de la comunidad. Además, señaló que la Resolución 464 de 2020 no
tuvo la intención de restringir el derecho a la circulación o la autonomía de
las personas, sino que “responde al deber de solidaridad de la sociedad”[26]
frente a la población mayor de 70 años. En ese sentido, la primera instancia
consideró que “el aislamiento preventivo obligatorio garantiza el derecho a
la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia”[27]
y, por ello, es necesario dar cumplimiento a las medidas adoptadas.
2.
Expediente T-8.023.514
2.1. Hechos
7.
El 16 de junio de 2020[28],
Rudolf Manuel Hommes Rodríguez y veinticuatro personas más[29] presentaron acción de tutela en contra de la Presidencia de la
República y los ministerios del Interior y de Salud y Protección Social.
Argumentaron que con las medidas sanitarias dirigidas exclusivamente a los
adultos mayores de 70 años, adoptadas a través de las resoluciones 464 y 844 de
2020[30] y los decretos 749 y 847
de 2020[31], se vulneraron sus
derechos a la igualdad, la libertad de locomoción y el libre desarrollo de la
personalidad.
8.
Los accionantes indican que si bien la acción de
tutela “no fue prevista en el ordenamiento jurídico para impugnar actos de
carácter general y abstracto”[32], acuden a esta por las
siguientes razones. Primero, “como mecanismo transitorio para evitar la
configuración de un perjuicio de carácter irremediable”[33].
Lo anterior, por cuanto las medidas cuestionadas son discriminatorias y
violatorias de los derechos invocados. Segundo, porque “el medio ordinario
de defensa judicial”[34], que también activarían,
“puede tomar varios meses (o incluso años) en resolverse y podría resultar
siendo ineficaz”[35] para proteger sus
derechos[36].
9.
Señalan que las medidas son discriminatorias habida
cuenta de que apelan “a la edad como un criterio de diferenciación”[37].
Por esta razón, para explicar por qué en su criterio estas vulneran sus
derechos consideran que lo correcto es acudir a un test intermedio de
razonabilidad[38]. En ese sentido, indican
que el fin perseguido con la medida de aislamiento obligatorio de personas
mayores de 70 años, adoptada mediante las resoluciones 464 y 844 de 2020, “es
altamente paternalista”[39] y, como tal,
inconstitucional e ilegítimo. A su juicio, esta medida impone una restricción
severa de derechos “que no es impuesta al resto de la población, al tiempo
que se [les] infantiliza, humilla y se [les] trata como personas no autónomas”[40].
Argumentan que, mientras a las demás personas se les aplica el denominado asilamiento
inteligente, a los mayores de 70 años se les extiende el aislamiento
obligatorio “y nada garantiza que este período bajo la lógica gubernamental
no termine por extenderse”[41]. Por lo tanto, alegan
que como grupo de especial protección constitucional se les obliga a soportar
una carga desproporcionada que no deben resistir los otros grupos con alto
riesgo de afectación por el COVID-19.
10.
En criterio de los accionantes, el trato
discriminatorio fue avalado y acentuado por el Gobierno con los decretos 749 y
847 de 2020. A través de estos, se establecieron condiciones más severas a los
mayores de 70 años para realizar actividad física, en comparación con el resto
de los adultos. Para los tutelantes, en estos decretos no se expresó “razón
alguna que justifi[cara] las razones del aislamiento ni tampoco justifica el
trato diferenciado”[42]. En todo caso,
controvierten algunas finalidades que hipotéticamente consideran podrían
perseguirse con la medida de aislamiento de los mayores de 70 años. Aducen que
si la medida tuviese como propósito mitigar el número de contagios, ello “no
tiene sustento científico, dado que no hay diferencias en el contagio con base
en la edad”[43], o si la finalidad fuese
evitar que las Unidades de Cuidados Intensivos y otros servicios médicos fuesen
ocupados por adultos mayores de 70 años, esta no sería idónea[44],
necesaria[45], ni proporcional[46].
2.1. Pretensiones y fundamentos
11.
Los accionantes solicitan el amparo de los derechos
a la igualdad en conexidad con la libertad de locomoción y el derecho al libre
desarrollo de la personalidad. En concreto, piden que se ordene (i) “inaplicar
las resoluciones 464 y 844 de 2020 […] en lo relativo a las medidas sanitarias
de aislamiento y cuarentena preventivo para las personas mayores de 70 años”[47];
(ii) inaplicar “los decretos 749 y 847 de 2020 en cuanto imponen una
restricción más severa para realizar ejercicio y que a ellos se aplique la
norma prevista para los adultos menores de 70 años, a saber, que pueden salir
para realizar ejercicio hasta por dos horas todos los días”[48],
y (iii) “extender los efectos de este fallo no solo a los
peticionarios sino a todos los ciudadanos que ven vulnerados sus derechos
fundamentales con estas resoluciones sin necesidad de acudir a la acción de
tutela para ello”[49].
2.2. Respuestas de las entidades
accionadas y vinculadas al trámite de tutela[50]
12.
La Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá,
por una parte, indicó que la evolución del COVID-19 ha llevado a que los
gobiernos a nivel mundial actualicen de forma constante las políticas para
afrontar la difícil situación causada por el virus. Es así como, “con el
objetivo de prevenir y controlar la propagación del covid-19 en población
vulnerable”[51], el Gobierno ha
expedido, entre otras medidas sanitarias, la de aislamiento preventivo de
personas mayores de 70 años. Estas medidas, en todo caso, establecen, de un
lado, la posibilidad de que estas personas puedan salir en determinadas
circunstancias y, de otro, unas condiciones especiales para su atención médica,
entre otros aspectos. De esta manera, señaló que a esta población “se le
está[n] garantizando […] las condiciones para que permanezcan en su hogar,
destacando que son medidas de carácter preventivo, obligatorio y transitorio”[52].
Por otra parte, esta secretaría argumentó que carece de legitimación en la
causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de los accionantes versan sobre
actos dictados por órganos del orden nacional y, como tal, no ha vulnerado
derecho fundamental alguno.
13.
El Ministerio del Interior planteó dos argumentos
en su defensa: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva y (ii)
improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa. Respecto
de lo primero, señaló que “no existe nexo de causalidad”[53]
entre la presunta vulneración de derechos y una “acción u omisión por
parte de este Ministerio”[54], habida cuenta de que
dentro de sus funciones no está la de “expedir normas referentes a la salud
pública”[55]. En ese sentido, alegó
no tener responsabilidad respecto de los hechos que presuntamente vulneran los
derechos de los accionantes. Frente a lo segundo, argumentó que la
tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que “los
accionantes cuentan con otros medios administrativos y judiciales que […] les
permite hacer valer sus derechos”[56].
14.
El Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República –DAPRE– solicitó que la acción de tutela se declarara
improcedente por falta de legitimación en la causa por activa o, en su defecto,
que se negara, por no haber una vulneración a los derechos a la igualdad, la
libertad de locomoción y el libre desarrollo de la personalidad de los
accionantes. En primer lugar, se refirió a los hechos expuestos en la
acción de tutela. Entre otras cosas, señaló que, contrario a lo indicado por
los accionantes, las medidas sanitarias cuestionadas están debidamente
fundamentadas. Asimismo, indicó que algunos supuestos fácticos son
apreciaciones subjetivas de los actores. En segundo lugar, explicó en
qué consisten el SARS-CoV2 (virus) y el COVID-19 (enfermedad)[57].
Precisó que aquel tiene una alta tasa de contagio y que las personas mayores de
70 años son más vulnerables ante el contagio del virus[58].
Adicionalmente, indicó que en Colombia, a junio de 2020, el número de personas
mayores de 70 contagiadas es bajo, debido al aislamiento preventivo
obligatorio. Sin embargo, la tasa de mortalidad en este grupo etario es más
alta en comparación con otros grupos poblacionales.
15.
En tercer lugar, señaló
que la restricción “al derecho a la libertad de locomoción de los ciudadanos
está plenamente justificada en la protección del derecho a la salud y a la vida
de la comunidad”[59]. Pues, ante la ausencia
de otras medidas igualmente idóneas para prevenir el contagio o tratar la
enfermedad, las de aislamiento, que son transitorias, resultan necesarias e
imprescindibles para salvaguardar los derechos descritos. Agregó que a través
de las excepciones a las medidas se garantiza el goce del núcleo esencial de
los derechos en cuestión. Esto, también respecto de los adultos mayores de 70
años, quienes tienen condiciones mínimamente diferentes en comparación con
otros grupos poblacionales, “en razón a las diversas condiciones de
vulnerabilidad frente al contagio y los efectos del mismo en la salud”[60].
En ese sentido, argumentó que la medida de asilamiento de personas mayores de
70 años “no es ‘severísima’ ni anula su derecho a la libertad de locomoción,
en el contexto de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”[61],
dado que no dista mucho de las medidas aplicables al resto de la población[62].
16.
En cuarto lugar, adujo
que las medidas en cuestión tienen “fundamento constitucional en el
principio de solidaridad”[63], el cual, “aplica
para la protección de los derechos a la vida y a la salud -en forma individual
y colectiva- dentro del marco del Sistema de Seguridad Social en salud”[64].
De esta manera, en criterio del DAPRE, las medidas, al estar amparadas en el
citado principio, persiguen un fin constitucionalmente legítimo y son
razonables y proporcionales. En quinto lugar, señaló que las medidas
dirigidas a los adultos en referencia no son discriminatorias, habida cuenta de
que este grupo poblacional no se encuentra en las mismas condiciones que otros
grupos para afrontar la pandemia. En ese sentido, “un tratamiento
diferencial no solo está justificado, sino que además es necesario para atender
adecuadamente sus necesidades y las de la población en general”[65].
Lo anterior lo respalda en lo señalado por organismos internacionales y
nacionales especializados en la materia[66]. Por lo tanto,
afirmó que “el Gobierno nacional no vulneró los derechos fundamentales a la
igualdad, libertad de locomoción y libre desarrollo de la personalidad de las personas
demandantes”[67]. En sexto y último
lugar, el DAPRE alegó una falta de legitimación en la causa por activa dado
que los accionantes no allegaron los documentos que acreditaran que son mayores
de 70 años y, por ende, destinatarios de las medidas cuestionadas.
17.
La respuesta del Ministerio de Salud y
Protección Social es similar a la del DAPRE, razón por la cual, la Sala se
remite al resumen previamente realizado.
2.3. Pruebas practicadas en primera
instancia[68]
18.
A los accionantes se les requirió para que informaran
su estado de salud. Indicaron que coinciden en ser personas mayores de 70 años
que se sienten irrespetadas y discriminadas con las medidas del Gobierno. No
obstante, su estado de salud es muy diverso, dado que algunos están “en una
muy buena situación de salud”[69] y no tienen
comorbilidades, mientras que otros tienen una situación de salud mas compleja. Adicionalmente, algunos proporcionaron información individual acerca
de su estado de salud[70].
19.
El Instituto de Envejecimiento de la Facultad de
Medicina de la Pontificia Universidad Javeriana dio respuesta a unos
interrogantes formulados por la juez de primera instancia. Frente al impacto
del aislamiento prolongado en la salud de los mayores de 70 años, señaló que “como toda medida de esta índole de alto impacto en beneficio de esta
población, no deja de tener efectos indeseables, que, en algunos casos, incide
notoriamente en su estado de salud o en su calidad de vida”[71]. Se refirió a un
comunicado de la Sociedad Británica de Geriatría (SBG)[72]
en el que se afirma que las medidas “han llevado a niveles peligrosamente
bajos de actividad física”[73], lo cual tiene
consecuencias para la salud física[74] y mental y la calidad de
vida. Señaló que en esto coinciden otros artículos en la materia, cuyo
fundamento son “recomendaciones de expertos y no en ensayos controlados”[75],
pero tienen un “grado de recomendación válido y aceptable”[76].
20.
Sobre los efectos mentales que produce el
asilamiento preventivo obligatorio, indicó que los más frecuentes “son
ansiedad, depresión, trastorno del sueño e irritabilidad”[77].
Asimismo, trajo a colación un documento de la Sociedad Española de Geriatría
(SEG)[78], en el que se hace
referencia al estrés postaislamiento y al estrés sostenido en personas con
enfermedades mentales. Al respecto, indicó que, en especial, los adultos
mayores con demencia y que salían de su casa, “pueden ver con mayor
frecuencia estos problemas mentales”[79]. Respecto de las
recomendaciones durante el aislamiento de personas mayores de 70 años, refirió
varias actividades que estarían “ajustadas a nuestro contexto y aplicables
por regiones en diferentes fases”[80]. Entre otras, “[s]alir
a caminar, iniciando por las personas de menor riesgo y luego con las de mayor
riesgo, acompañadas estas últimas de un solo cuidador”[81].
Por último, aclaró que “[l]a posibilidad de contraer la enfermedad es igual
para todo el mundo”[82], aunque la tasa de
mortalidad depende de la edad, siendo esta menor a edad más baja.
2.4. Intervención de entidades e
instituciones invitadas por la juez de primera instancia para opinar sobre la
acción de tutela
21.
El Instituto Nacional de Salud –INS–[83]
sugiere que no se acceda “a las pretensiones de los accionantes”[84].
Esto, por cuanto las medidas adoptadas por el Gobierno respecto de los mayores
de 70 años “son acordes con las obligaciones del Estado de proteger y
garantizar el derecho a la salud […] en cumplimiento de la especial protección
constitucional y legalmente”[85] reconocida a las
personas mayores[86]. Además, tienen sustento
en información científica y técnica, que da cuenta de que “[e]l grupo de
edad de mayores de 70 años se ha identificado como uno de los de mayor riesgo
de complicaciones y muerte por COVID-19”[87]. En ese sentido,
estas medidas “buscan reducir el riesgo de contagio a la población”[88]
y, en consecuencia, la tasa de letalidad. De igual manera, se trata de medidas
“transitorias y ajustables”[89] según el
comportamiento de la enfermedad en el país y contemplan algunas excepciones[90],
con el fin de que haya “equilibrio entre [la] vida [de los mayores de 70
años], la satisfacción de sus necesidades básicas, el trabajo, la recreación y
la salud mental”[91]. Con base en lo
anterior, el INS argumenta que no advierte la vulneración de los derechos
invocados, ya que las medidas no son “caprichosas o
injustificadas”, sino que, están basadas en estudios y
recomendaciones “y en ellas se desarrolla el deber del Estado de
velar por el bienestar, la salud y la vida de esta población, así como prevenir
y mitigar el impacto que el COVID-19 puede acarrear en ellos”[92].
22.
El Departamento de Salud
Pública de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, entre otras cosas,
hizo una explicación del principio de proporcionalidad, el derecho fundamental
a la libre circulación, la biopolítica y el comunitarismo. Asimismo, indicó que
el distanciamiento social se justifica para evitar el contagio del virus, cuya
tasa de reproducción “es de las más altas en comparación con otras
enfermedades de su tipo”[93]. Por último,
señaló que “[a]proximadamente uno de cada cinco individuos en todo el mundo
podría tener un mayor riesgo de COVID-19 grave, en caso de infectarse, debido a
condiciones de salud subyacentes, pero este riesgo varía considerablemente
según la edad”[94].
2.5. Concepto de entidades requeridas
por la juez de primera instancia para opinar sobre la acción de tutela
23.
La Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos
Administrativos de Bogotá, de un lado, argumentó que no es posible
atender la petición de extender los efectos del fallo a todos los ciudadanos
que se vean afectados con los actos cuestionados. Esto, por cuanto la
declaratoria del efecto inter comunis de un fallo de tutela es una
competencia excepcional y exclusiva de la Corte Constitucional. De otro
lado, señaló que la acción de tutela es improcedente porque no cumple el
requisito de subsidiariedad. Esto, habida cuenta de que el medio de control de
nulidad es un mecanismo eficaz para que los accionantes aleguen sus reparos
frente a las medidas y, en el marco de trámite es posible solicitar medidas
cautelares de urgencia[95]. Aunado a lo anterior,
indicó que “dentro del plenario no fue allegado por los accionante pruebas
que demuestren un perjuicio irremediable en concreto”[96],
que hiciera procedente de forma transitoria la acción de tutela. Por ende,
solicitó que el amparo fuese negado por ser improcedente, en los términos del
numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
2.6. Sentencia de tutela de primera
instancia[97]
24.
La juez de primera instancia amparó los derechos
fundamentales a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la
libertad de locomoción de los accionantes y de los adultos mayores de 70 años
residentes y domiciliados en Colombia. En primer lugar, consideró que la
tutela es procedente, toda vez que no existe un mecanismo judicial idóneo y
eficaz a través del cual se puedan proteger los derechos fundamentales
invocados en el caso concreto. Por una parte, descartó “que el medio de
control idóneo sea el control automático de nulidad por inconstitucionalidad”[98],
dado que las medidas en cuestión no se relacionan con la declaratoria del
estado de excepción. Por otra, señaló que el medio de control de nulidad[99]
no sería eficaz, en razón al tiempo que los adultos mayores habrían estado
aislados para el momento en que se profiera una decisión[100],
“siendo inminente el perjuicio”[101]. Este
perjuicio, en criterio de la primera instancia, se configura mientras las
medidas cuestionadas estén vigentes, dado que hay conceptos científicos que dan
cuenta de las consecuencias físicas y mentales del aislamiento preventivo
obligatorio en personas mayores de 70 años. Además, una medida cautelar, como
por ejemplo la suspensión de las medidas cautelares, “no daría solución de
fondo al asunto”[102].
25.
En segundo lugar, superado el
análisis de procedencia, la juez de primera instancia realizó un juicio
intermedio de igualdad[103], a efectos de valorar
si el trato diferenciado[104] persigue un fin
constitucionalmente importante, acude a un mecanismo efectivamente conducente y
si este “cobija una medida proporcionada”[105].
Argumentó que encuentra “fines constitucionales en la aplicación de las
normas en comento como sustento de la medida de confinamiento con distinción en
un grupo etario”[106]. Además, aunque la
extensión de la cuarentena no es conducente “para proteger la salud de este
grupo etario […] [cuando] exist[e] desincentivación del ejercicio”[107],
lo es en cuanto a la protección de la salud del resto de la población, dada la
“ausencia […] de un mínimo básico para atender la emergencia sanitaria”[108],
por departamento[109]. No obstante,
consideró que “[l]a medida adoptada es
desproporcionada porque para alcanzar el mismo nivel de protección de los fines
constitucionales referidos se puede acudir a una medida menos restrictiva”[110]. De esta
manera, argumentó que la población mayor de 70 años “se
ve en condición de desigualdad frente a los demás ciudadanos mayores edad”[111] y se ve sometida a
medidas paternalistas[112] y a un trato
discriminatorio en razón a la edad[113].
26.
Con base en lo anterior, dispuso[114]:
(i) inaplicar provisionalmente el inciso 5º del numeral 35 del
artículo 3 del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020[115]
y el numeral 2.2 del artículo 2 de la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020[116],
“hasta que no sea decidida en sede judicial la nulidad por
inconstitucionalidad o la nulidad simple”[117],
la cual debería ser tramitada por los accionantes[118];
(ii) ordenar al presidente y a la ministra del Interior que, previo
consenso[119], expidan el acto
administrativo que disponga las condiciones para que las personas mayores de 70
años realicen ejercicio al aire libre; (iii) ordenar al ministro de
Salud y Protección Social que, previo consenso[120],
expida el acto administrativo que regule las medidas de aislamiento, y (iv)
mientras el presidente expide el citado acto administrativo, se entenderá que
para efectos de realizar actividad física, a los adultos mayores de 70 años les
serán aplicables “las disposiciones contenidas en el inciso segundo del
numeral 35 del artículo 3 del Decreto 749”[121].
2.7. Informes de cumplimiento de la
sentencia de tutela de primera instancia
27.
Por un lado, se llevó a cabo una reunión[122]
entre el Ministerio de Salud y Protección Social, el señor Rudolf Hommes
Rodríguez y las instituciones científicas señaladas por la juez de tutela, con
el fin de acordar las condiciones para que las personas del grupo etario en
cuestión hicieran ejercicio en el marco de la pandemia, así como para evaluar
las medidas de aislamiento para estas personas. Después de esta reunión hubo un
intercambio de correos[123], en los que, por una
parte, el Ministerio propuso dos alternativas para el desarrollo de actividad
física y, por otra, el señor Hommes Rodríguez expresó que “no [era] claro que el gobierno [tuviera] voluntad de acatar el fallo”[124]. Por
otro lado, el señor Hommes Rodríguez informó que se había presentado “el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo
de Estado”[125], contra “el numeral 35 del artículo 3 del Decreto 749 de 2020 […]; el artículo 1
del Decreto 847 de 2020 […]; la Resolución 464 de 2020 […]; y el numeral 2.2.
del artículo 2 de la Resolución 844 de 2020[,] por medio del cual se
modificó el artículo 2 de la Resolución 385 del 17 de marzo de 2020”[126].
2.8. Impugnación contra la sentencia
de primera instancia[127]
28.
El fallo de primera instancia fue impugnado por la
Procuraduría General de la Nación, el DAPRE, el Ministerio de Salud y
Protección Social y el Ministerio del Interior. Por su parte, los accionantes presentaron un escrito controvirtiendo
los argumentos de los recurrentes[128].
29.
La Procuradora 187 Judicial
I para Asuntos Administrativos alegó que el fallo de
instancia incurrió en dos defectos: un defecto orgánico, puesto que la juez “carecía de competencia para ordenar la inaplicación y […] expedición de
actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto”[129], y un defecto fáctico,
toda vez que en el expediente “no existe prueba que
racionalmente permita inferir que alguno de los veinticinco accionante
enfrentaba un perjuicio irremediable”[130].
30.
El Ministerio de Salud y
Protección Social y el DAPRE, primero, reiteraron que los mayores de 70 años enfrentan la
pandemia en condiciones especiales, “en tanto presentan mayores tasas de
mortalidad”[131] y, de contraer el
virus, tienen mayores probabilidades de requerir atención en unidades de
cuidados intermedios e intensivos. Segundo, precisaron que las medidas
dirigidas a ese grupo etario son iguales a las del resto de los ciudadanos,
salvo en lo concerniente a su extensión y a las condiciones para desarrollar
actividad física[132]. Tercero,
indicaron que el trato diferenciado se justifica en razón a que las medidas (i)
están encaminadas “a proteger la salud en conexidad con la vida”[133]
de esta población y la comunidad; (ii) “desarrolla[n] el principio de
solidaridad que sustenta la prestación de servicios de salud”[134],
y (iii) “no [son] discriminatoria[s] y encuentra[n] plena
justificación en la jurisprudencia autorizada reciente del Consejo de Estado”[135].
Cuarto, alegaron que el fallo “desbordó los efectos inter
partes que son propios de la naturaleza de la acción de tutela”[136].
Quinto, recalcaron, entre otros aspectos, que “[a]nte la ausencia de
soluciones farmacológicas para el tratamiento y la cura del nuevo Coronavirus
[…], las medidas de aislamiento y distanciamiento social para toda la población
se erigen como las herramientas principales para atender la crisis sanitaria”[137].
Por último, allegaron un concepto relacionado con el aislamiento de personas
mayores[138].
31.
El Ministerio del Interior, además de
coadyuvar la impugnación del Ministerio de Salud y Protección Social y el
DAPRE, transcribió parte de un documento suscrito por la directora del INS,
relacionado con la “tasa de contagio y letalidad en población mayor de 70
años en Colombia”[139]. En este último se
exponen, entre otros datos, la tasa de contagios y muertes por COVID-19 de
adultos mayores de 70 años, a 7 de julio de 2020[140],
cuyo índice de letalidad es más alto en comparación con los demás grupos
etarios.
32.
Los accionantes se pronunciaron sobre los
argumentos de los recurrentes. (i) Reiteraron que la acción de tutela es procedente[141].
(ii) Afirmaron que el juez de
tutela tiene la facultad de ordenar la inaplicación provisional de un acto
administrativo de carácter general, “mientras la
jurisdicción contencioso-administrativa decide sobre su constitucionalidad o
legalidad”[142]. (iii) Agregaron que la inaplicación de los
actos debería tener efectos para toda “la población
sometida a […] dichos actos administrativos”[143],
so pena de vulnerar el derecho a la igualdad. (iv) Indicaron que se presenta un perjuicio irremediable para ellos, dado
que a) para la fecha de vencimiento de la medida de aislamiento
obligatorio de mayores de 70 años (31 de agosto de 2020), la jurisdicción
contencioso administrativa aún no se habría pronunciado acerca de la
constitucionalidad de dicha medida, y b) se ha constatado que las
decisiones del Gobierno están encaminadas a “tratarnos
como personas vulnerables, frágiles e incapaces de tomar nuestras propias
decisiones”[144], lo cual ha
repercutido “en el trato que recibimos de parte de otros ciudadanos e
incluso de empresas”[145]. (v) Reiteraron
las razones por las cuales, a su juicio, las medidas dirigidas a los mayores de
70 años son violatorias de los derechos a la igualdad y la libertad de
locomoción[146]. Y, por último, (vi)
adujeron que el Gobierno no tiene ánimo conciliatorio para establecer las respectivas
medidas sanitarias, de conformidad con lo dispuesto en el fallo de tutela.
2.9. Otras actuaciones relevantes
33.
El 10 de julio de 2020, la Secretaria Jurídica del
DAPRE remitió copia del Decreto 990 del 9 de julio de 2020[147].
A través de este Decreto, el Gobierno, entre otras cosas, derogó el Decreto 749
de 2020, que establecía las condiciones, según el rango de edad, para el
desarrollo de actividad física y ejercicio al aire libre en el marco de la
emergencia sanitaria. Asimismo, permitió a los adultos mayores de 70 años la
realización de estas actividades en las mismas condiciones que los adultos
menores de esa edad[148]. Lo anterior, tras
considerar que no había sido posible llegar al consenso dispuesto en el fallo
de tutela.
2.10.
Sentencia de tutela de segunda instancia[149]
34.
La Subsección “E” de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró, por una parte, que la acción
de tutela sub examine es procedente y, de otra, que, en efecto, se “vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación
y dignidad humana de los accionantes”[150].
No obstante, dispuso revocar gran parte de las órdenes, modificar otra, así
como, adicionar una. Respecto de la procedencia, argumentó
que “nuestro ordenamiento contempla unos mecanismos
judiciales cuyo propósito está encaminado a definir la constitucionalidad
o legalidad de los actos administrativos generales o impersonales proferidos
por el Gobierno nacional [;] actos que en este caso los accionantes cuestionan
por ser violatorios de derechos fundamentales, por lo cual se erige como
judicialmente idóneo”[151].
Sin embargo, encontró que se está ante un perjuicio irremediable[152]
de una población de especial protección constitucional y, por ende, “la
acción de tutela se constituye en el medio idóneo de protección para los
derechos de este grupo poblacional”[153].
35.
Frente a la vulneración de derechos, primero,
aclaró que la medida diferenciada de aislamiento preventivo no sigue vigente,
toda vez que el Gobierno la extendió a “todas las personas habitantes en el
país”[154]. No obstante, el
tribunal consideró apropiado exhortar al Ministerio de Salud y Protección
Social para que “se abstenga de implementar a futuro medidas que vulneren
los derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación y dignidad humana
de las personas adultas mayores de 70 años”[155].
Segundo, aplicó un test estricto de igualdad para valorar las
medidas relacionadas con el desarrollo de actividad física. Indicó que “tanto en el plano fáctico
como jurídico […] existe un trato desigual entre iguales, en tanto los adultos
mayores de 70 años gozan de los mismos derechos que las personas que están
entre los 18 y 69 años”[156]. En su criterio, dicho
trato diferenciado “no era necesari[o], y además, podía ser remplazad[o] por
otras medidas menos lesivas”, que de manera significativa no generaran”[157]
una discriminación en contra de este grupo poblacional. Además, consideró
que la medida “antes
que una protección deviene en discriminación”[158]
y “afecta el principio de independencia y autorrealización”[159].
Aunado a lo anterior, sostuvo que en el caso sub examine procede un
fallo con efectos inter comunis, al constarse la existencia de un grupo
en condiciones objetivas similares.
36.
En
consecuencia, dispuso: (i) la suspensión transitoria de los efectos del artículo 3, numeral 35, inciso 5º del Decreto 749 de
2020[160]; (ii) otorgar
efectos inter comunis a la decisión, y (iii) negar las demás
pretensiones.
3.
Expediente T-8.062.133
3.1. Hechos
37.
El 13 de abril de 2020[161],
Dolcey Casas Rodríguez presentó acción de tutela en contra de la Nación, la
Presidencia de República, los ministerios del Interior, Hacienda y Crédito
Público, Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho, Trabajo, Transporte
y Defensa, la Gobernación del Valle del Cauca, la Alcaldía de Santiago de Cali
y el Consejo Superior de la Judicatura. Indica que tiene 77 años de edad[162],
es ingeniero electricista de profesión y deriva su sustento de la actividad
como perito auxiliar de la justicia, ya que no tiene pensión de vejez[163].
Relata que ha tenido padecimientos de salud[164] y que tiene
deudas que ascienden a los trescientos millones de pesos. Alega que las
medidas de confinamiento decretadas en la Resolución 464 de 2020 y el Decreto
457 de 2020, en lo que respecta a las restricciones exclusivas de las personas
mayores de 70 años, vulneran sus derechos.
38.
Alega que se vulnera su derecho a la libertad de
locomoción (art. 24 C.P.) porque su oficio implica el desplazamiento a distintas
zonas rurales y urbanas del país, pero las medidas descritas le impiden
circular libremente[165]. El derecho a la
igualdad (art. 13 C.P.), toda vez que no encuentra una justificación para el
trato diferente entre él y un adulto mayor de “62, 65, 68, 69 años, por
ejemplo”[166]. El derecho al trabajo,
habida cuenta que, al no poder movilizarse “a los sitios donde ocurren los
accidentes eléctricos, no pued[e] ejecutar las actividades relacionadas”[167]
con su oficio y pierde su trabajo, el cual es la única fuente de ingreso de
su familia.
39.
Considera que las medidas coartan su derecho a la
libertad (art. 28 C.P.) y lo han dejado a él y a su familia sin protección
(art. 46 C.P.), ya que previo a tales medidas estaba “integrado a la vida
activa y percibía ingresos, así fueran ocasionales”[168].
También alega que lo han condenado a muerte (art. 11 C.P.), ya que se le ha
quitado la única fuente de ingreso para su supervivencia y la de su familia.
Por último, argumenta que por las razones descritas, las medidas también violan
el derecho a la dignidad humana (art. 1 C.P.).
3.1. Pretensiones y fundamentos de la
acción de tutela
40.
El accionante solicita el amparo de sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, libre circulación, igualdad, trabajo digno
libertad y a la protección de las personas de la tercera edad. En concreto,
solicita que (i) “se decrete la nulidad de la Resolución 464 y del
Decreto 457 de 2020 en lo concerniente al aislamiento preventivo de los
adultos mayores de 70 años hasta el 30 de mayo de 2020”[169]
y, en consecuencia, (ii) “se restablezca [su] derecho constitucional
a circular libremente por el territorio nacional, para poder realizar
libremente [su] trabajo como Perito Auxiliar de la Justicia, Ingeniero
Electricista, registrado en el Consejo Superior de la Judicatura”[170].
3.2. Respuesta de las entidades
accionadas.
41.
El Ministerio de Defensa alegó que (i)
la acción de tutela es improcedente porque el mecanismo ordinario para atender
la pretensión del accionante es el control automático de los actos
cuestionados, proferidos en el marco del estado de excepción, y (ii) hay
falta de legitimación por pasiva para dar “cumplimiento a las pretensiones”[171]
del accionante. El Ministerio de Hacienda argumentó que (i) la
acción de tutela se fundamenta “en un supuesto de vulneración que no ha
ocurrido”[172]; (ii) no cumple
el requisito de subsidiariedad, ya que la revisión de los decretos legislativos
“debe ser efectuada por la Corte Constitucional”[173],
y (iii) no se acredita un perjuicio irremediable que “justifique la
procedencia transitoria” [174] de la tutela.
42.
El Ministerio del Interior pidió que se declare la falta de legitimación por
pasiva de esa cartera, por cuanto dentro de sus funciones[175]
no se encuentra “determinar programas de atención a trabajadores informales
que desarrollen actividades de peritos como auxiliares de la justicia”[176].
Asimismo, argumentó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que el
accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
para “solicitar la nulidad del acto administrativo que ordena el aislamiento
obligatorio y la eventual afectación de derechos invocados”[177].
Además, no se evidencia un perjuicio irremediable que permita su procedencia
como mecanismo transitorio.
43.
El Ministerio de Salud y
Protección Social, entre otras cosas, refirió las
medidas adoptadas para prevenir, detectar, controlar y atender los casos de
contagio por COVID-19[178], las cuales son de
público conocimiento. Enfatizó que “adopt[ó] todas las
medidas de precaución y prevención relacionadas con la gestión del riesgo y
emergencias […] en aras de evitar una posible propagación del Coronavirus
(COVID – 19) como consecuencia del ingreso de la población nacional y
extranjera”[179], las cuales se
encuentra renovando. Solicitó que se le exonerara de cualquier responsabilidad
por no ser la entidad llamada a atender las solicitudes deprecadas. El Ministerio de Trabajo alegó una falta de legitimación por pasiva, debido a que “no ha
expedido la resolución 464 de 2020 a través de la cual se restringe la
movilidad de las personas mayores de 70 años”[180].
Agregó que, por regla general, la acción de tutela no procede contra actos
administrativos de carácter general ya que existen mecanismos judiciales
idóneos para controvertir la legalidad de dichos actos, salvo cuando se cause
un perjuicio irremediable al accionante[181]. El Consejo
Superior de la Judicatura, entre otras cosas, alegó falta de legitimación
por pasiva, ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
44.
El DAPRE y el presidente de la República[182]
solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto,
desvincularlos del trámite. Esto, por cuanto el presidente no ha vulnerado
ningún derecho del accionante. Por el contrario, “dentro de sus competencias
ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la
emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid-19”[183].
Además, porque el DAPRE y el presidente no tienen legitimación en la causa por
pasiva “por cuanto dentro de sus competencias no existe [alguna] que se
relacione con la materia que aquí es objeto de debate ni tampoco […] es posible
identificar alguna que pudiera tener algún nexo […] con la presunta afectación
narrada por el actor”[184].
45.
El Ministerio de Transporte sostuvo que no ha vulnerado los derechos del
accionante, sino que tanto esa cartera como el Gobierno han “implementado
diversas estrategias en aras de reducir la propagación de la Pandemia COVID 19”[185].
Además, que “las decisiones tomadas por el Consejo superior de la Judicatura
en cuanto a la suspensión de términos se encuentran exclusivamente a cargo de
dicha Corporación”[186] y, por ende, hay una
falta de legitimación por pasiva por parte del ministerio. También argumenta
que “las disposiciones tanto del gobierno nacional como del Consejo Superior
de la Judicatura se encuentran ajustadas a derecho, en salvaguarda de los
derechos fundamentales de todos aquellos que desarrollan esta actividad”[187].
Por último, aduce que para la declaratoria de nulidad de los actos cuestionados
“se cuenta con un mecanismo alternativo el cual no corresponde a la acción
de tutela por ser este un mecanismo subsidiario”[188].
46.
La Alcaldía de Santiago de
Cali, por una parte, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva,
“como quiera que no obra en el proceso prueba de que
sea el Municipio de Santiago de Cali, quien haya vulnerado derecho fundamental
alguno al accionante”[189].
Por otra, señaló que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la
facultada para “adelantar los procesos de LEGALIDAD de
los actos administrativos que reprocha el actor”[190].
Por último, indica que el Decreto 553 de 2020[191],
en el que se estableció una ayuda económica para los adultos mayores, puede
eventualmente favorecer al actor e informó acerca de las
ayudas humanitarias proveídas por el ente territorial, así como el trámite para
acceder a estas [192].
3.3. Sentencia de tutela de primera
instancia[193]
47.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
consideró que, en principio, la acción de tutela es improcedente por cuanto con
esta se pretende la declaratoria de nulidad de actos administrativos, para lo “cual se han establecido los medios de control ordinarios pertinentes”[194]. No
obstante, argumentó que, “en aquellos casos de restricción de derechos como
la circulación, igualdad y trabajo”[195], inclusive,
durante los estados de excepción, la acción de tutela sí es procedente. De este
modo, al pasar al estudio de fondo de la controversia, realizó un test estricto
de igualdad, a efectos de valorar si los derechos del accionante habían sido
vulnerados[196]. En ese sentido, señaló
que (i) la medida persigue un fin constitucionalmente legítimo,
importante e imperioso, como es “proteger la vida de la población con mayor
posibilidad de riesgo de perder la vida”[197] en esta
pandemia; (ii) el medio escogido es legítimo, adecuado y necesario según
se desprende de la información que se conoce frente al manejo de la pandemia,
que “recomienda este tipo de medios, para la población
adulta mayor”[198], por último (iii)
las medidas son proporcionales, habida cuenta de que “no se está
impidiendo la labor económica del actor”[199] sino que esta
está restringida temporalmente, es una medida temporal y con esta se pretende
proteger su derecho a la vida.
48.
Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que
no hubo vulneración a los derechos fundamentales del accionante y, por lo
tanto, negó sus pretensiones. No obstante, consideró pertinente ordenar al
municipio de Santiago de Cali que realizara una evaluación de las condiciones
de vulnerabilidad del accionante y su núcleo familiar, a efectos de determinar
la posibilidad de acceder a las distintas ayudas ofrecidas en el marco de la
pandemia.
3.4. Impugnación contra la sentencia de
primera instancia
49.
El accionante impugnó el fallo de primera
instancia. Alegó que el Tribunal no aplicó el test estricto de igualdad
exigido para estudiar el caso concreto. Insistió en que los actos cuestionados
validan prejuicios y estereotipos frente a los mayores de 70 años. Con base en
estadísticas sobre el índice de contagio por grupo etario[200],
señaló que las medidas son desproporcionadas e incurrieron en un “trato discriminatorio y vulneraron su derecho a la igualdad”[201]; lo cual, en su
criterio, fue avalado por el juez de primera instancia.
Reiteró las circunstancias particulares en las que se encuentra[202]
y que las medidas cuestionadas lo “han dejado sin
trabajo, [le] conculcaron la libertad y [lo] dejaron sin protección, a [él] y a
[su] familia”[203].
3.5. Sentencia de tutela de segunda
instancia[204]
50.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia[205].
Señaló que el accionante “cuenta con el medio de control de simple nulidad
para efecto de cuestionar la legalidad o constitucionalidad de la Resolución
464 de 2020”[206], el cual incluso
contempla como medida cautelar la suspensión provisional del acto. No obstante,
dado que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales
a partir del 15 de marzo de 2020 y que, para el momento en que se interpuso la
tutela, dicha suspensión se había prorrogado a través de varios acuerdos[207],
a su juicio, “no era posible que el señor Casas Rodríguez presentara la
demanda de simple de nulidad ni mucho menos que se siguiera el trámite
correspondiente a ese tipo de procesos”[208]. Por esta
razón, consideró que “el medio de control de simple nulidad no resulta[ba]
idóneo ni eficaz”[209] en el caso concreto.
Además, argumentó que la tutela no pretende la “declaratoria de
inconstitucionalidad o de ilegalidad del acto general, sino prevenir que [este]
sea aplicado en el caso concreto, siempre que se compruebe la vulneración de
derechos fundamentales”[210].
51.
Al pronunciarse de fondo, el Consejo de Estado
realizó un juicio de proporcionalidad, y concluyó que: (i) la medida “tiene
un objetivo constitucionalmente legítimo o deseable”[211]
como es “la protección de las personas de la tercera edad y el cuidado de la
salud de la comunidad en general”[212]; (ii) es
idónea para “evitar el contacto social, controlar la propagación del virus y
proteger la vida”[213] del accionante, como
parte de un grupo poblacional especialmente vulnerable al Covid-19; (iii) es
necesaria según la experiencia de otros países y las recomendaciones de la
Organización Mundial para la Salud (OMS), que dan cuenta de que el aislamiento
es la medida más común para proteger de forma efectiva a la población mayor de
70 años[214], y, por último, (iv)
es proporcional en sentido estricto, por cuanto prevalece “la protección
del derecho a la salud y vida del [accionante] respecto del derecho a la libre
locomoción”[215].
52.
Por último, adujo que el Gobierno Nacional y el
Municipal no han sido indiferentes frente a la situación de las personas
mayores y, por ello, han adoptado una serie de medidas encaminadas a atenderlos
de forma especial[216]. Dada la existencia de
estas medidas, consideró apropiado mantener la orden de evaluar si el
accionante “requiere las ayudas implementadas para población en situación de
vulnerabilidad”[217].
4.
Actuaciones en sede de revisión
53.
El Ministerio de Salud y Protección Social
presentó una intervención[218] a través de la cual
solicitó la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida en el
expediente T-8.023.514 y que, en su lugar, se declarara la improcedencia de la
acción de tutela. Primero, señaló que “el derecho a la salud
tiene una dimensión individual relacionada con la asistencia sanitaria de cada
individuo y una dimensión colectiva que contiene elementos de carácter
asistencial […], de promoción y prevención y las demás intervenciones en
relación con la salud pública lo cual le exige a los Estados considerar las
situaciones de una manera global”[219]. En ese
entendido, para el Ministerio, en el contexto de la pandemia de COVID-19, “con
escasez de servicios, insumos, vacunas y otros medicamentos, la mirada
colectiva adquiere una relevancia aún más preponderante”[220],
porque, de no ser así “no será posible garantizar tampoco la faceta
individual de la salud”[221]. Por ello, las medidas
se adoptan tomando en consideración varios aspectos, entre los cuales está la
mayor vulnerabilidad de grupo poblacionales específicos, la capacidad de los
servicios de salud y “la interacción entre orientaciones y medidas ya
establecidas y vigentes en la actualidad”[222],
entre otras.
54.
Segundo, manifestó que
“las medidas temporales de aislamiento preventivo con enfoque
diferencial frente a la población adulta mayor de 70 años obedecieron, única y
exclusivamente, a conceptos técnicos y científicos disponibles”[223]
que daban cuenta de que el virus es más letal en personas mayores. Por ende,
ante esta evidencia, no podía pretenderse que el Gobierno hubiese permanecido “impasible
sin proteger a ese sector de la población de manera específica y especial”[224].
De esta manera, alegó que las medidas dirigidas a ese grupo poblacional
tenían como propósito “lograr una igualdad real y efectiva, en consideración
al derecho a la salud y la vida”[225].
55.
Tercero, indicó que el
derecho fundamental a la libertad de locomoción no es absoluto y, como tal,
puede ser objeto de limitación por causas constitucionalmente legítimas como “proteger
la vida, la salud, la integridad y otros derechos”[226]
de sujetos de especial protección constitucional, tal como ocurrió con las
medidas en cuestión, respecto de las personas mayores de 70 años[227].
Cuarto, estableció que el derecho al libre desarrollo a la personalidad
tampoco es absoluto, y tiene como límite la afectación de “derechos de
terceros o valores constitucionalmente protegidos”[228].
De esta manera, este derecho “está estructurado sobre la base de una visión
colectiva de prevención y protección”[229].
Explicó que por ello, ante la pandemia, las dimensiones resaltadas “se
amplían y llegan a espacios en los que, en principio, no tendrían justificación”[230].
En consecuencia, estas, pese a ser medidas proteccionistas, “son compatibles
con el derecho al libre desarrollo de la personalidad”[231].
56.
Quinto, argumentó que
las medidas adoptadas por esa cartera encuentran fundamento en la Constitución
Política y la ley[232]. Sexto,
consideró que en el caso sub examine al juez de tutela le corresponde “realizar
una ponderación entre los distintos niveles razonables de satisfacción de los
derechos”[233]. Al respecto, señaló
que se debe partir del hecho de que las medidas “restringen pero no
prohíben el ejercicio de los derechos alegados por la parte actora”[234];
no se les anula la posibilidad de salir de sus casas para hacer ejercicio, y
que las restricciones para realizar actividad física atiende las
recomendaciones de la OMS, y de estas no se desprende que “la
actividad física que se requiere es solamente realizable en espacios exteriores
o al aire libre”[235]. En ese sentido, tras
reiterar las finalidades perseguidas con las medidas, concluyó que estas son “adecuadas
para garantizar el nivel razonable de satisfacción del derecho
pretendido”[236].
57.
Séptimo, reiteró que “la
letalidad por COVID-19 en adultos de más de 60 años es mayor que en los demás
grupos de edad”[237]. Además, indicó que “el
comportamiento de las muertes por COVID-19 está altamente relacionado con la
tasa de contagio”[238]. Octavo, señaló
que “la acción de tutela es improcedente para controvertir las directrices
del Gobierno Nacional”[239], toda vez que ese no es
el escenario para decidir asuntos de política pública. Noveno, alegó que
en el presente caso no se dan las condiciones para proferir un fallo con
efectos inter comunis[240]. Décimo,
consagró que la acción de tutela en comento es improcedente, dado que, entre
otros, los accionantes cuentan con mecanismos ordinarios para controvertir la
constitucionalidad y la legalidad de las medidas y no acreditaron la
vulneración concreta, subjetiva e individual de un derecho fundamental, como
tampoco la existencia de un perjuicio irremediable.
4.1. Auto de pruebas del 8 de marzo de
2021
58.
Inicialmente, la magistrada sustanciadora decretó
pruebas con el fin de contar con los elementos para adoptar una decisión en los
procesos de tutela T-7.953.574 y T-8.023.514[241],[242].
Por parte del Distrito de Bogotá, se recibieron respuestas
de las secretarías (i) del Hábitat, (ii) de Integración Social, (iii)
Jurídica y (iv) de Salud, las cuales expusieron las medidas, programas y
ayudas que implementaron para afrontar la pandemia y, en concreto, aquellas
dirigidas a los adultos mayores[243]. En particular, la Secretaría
Jurídica Distrital, informó acerca de las medidas transitorias adoptadas
por la alcaldesa, “entre las cuales se encontraba la limitación a la libre circulación (aislamiento preventivo
obligatorio) para la totalidad de las personas en el territorio de Bogotá”[244] y señaló que, a medida
que el Gobierno autorizó de forma paulatina la reanudación de algunas
actividades, la Alcaldía permitió “el desarrollo de actividades físicas al
aire libre, entre las cuales se establecieron a nivel distrital medidas para
los mayores de 70 años”[245].
59.
El DAPRE indicó que después de los decretos
749 y 847 de 2020, se profirieron, entre otros[246],
los siguientes decretos: 990 de 2020, por medio del cual se equipararon las
condiciones para realizar actividad física para todos los adultos[247];
1076 de 2020, que derogó el Decreto 990, pero mantuvo las mismas condiciones
que este último establecía para realizar actividad física; 1168 de 2020, que
derogó el Decreto 1076 de 2020, y el 109 de 2021, por el cual se adoptó el Plan
Nacional de Vacunación contra el COVID-19.
60.
El Ministerio de...
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