SU075-18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU075/18
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que
actúa en defensa de sus propios intereses
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en razón de la subordinación que se halla implícita en toda
relación de naturaleza laboral
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EN ESTADO DE GESTACION-Reiteración de jurisprudencia
Particularmente,
en las acciones de tutela encaminadas a obtener la protección del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de
gestación, la jurisprudencia ha valorado, alternativamente, dos aspectos para
establecer el cumplimiento de la exigencia de inmediatez: (i) el lapso entre el
despido y la interposición de la acción de tutela debe ser razonable y (ii) el
momento en que se presenta el amparo debe ser oportuno en relación con el
embarazo y los meses posteriores al parto.
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad
en caso de sujetos de especial protección constitucional
Cuando el amparo es promovido por personas que
requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes,
mujeres en estado de gestación o de lactancia, personas cabeza de familia, en
situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre
otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través
de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA
Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Precedente judicial vigente
PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA O EN LACTANCIA-Fuerza
vinculante con instrumentos internacionales
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Alcance
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Marco normativo y
jurisprudencial
FUERO DE MATERNIDAD-Alcance
El fuero de maternidad desarrolla el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes y lactantes y se compone
de varias medidas de protección que, aunque diferenciadas, son complementarias
y corresponden al propósito de garantizar que no se excluya a las mujeres del
mercado laboral en razón del proceso de gestación.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunción
legal según la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivos
o con ocasión del embarazo
PRESUNCION DE DESPIDO POR
EMBARAZO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas
jurisprudenciales fijadas en sentencia SU.070/13
Debido a la existencia de una
considerable dispersión de posturas jurisprudenciales en relación con el
alcance de la
protección del embarazo y la maternidad derivada de la estabilidad laboral
reforzada, esta
Corporación profirió la Sentencia SU-070 de 2013, a través de la cual
unificó los criterios que sostuvieron las distintas Salas de Revisión de la
Corte y sistematizó las pautas normativas aplicables al asunto. En este
sentido, la Sala Plena estableció dos reglas principales en
relación con esta materia: (i) La protección reforzada a la maternidad y la
lactancia en el ámbito del trabajo procede cuando se demuestre, sin ninguna otra exigencia adicional, lo siguiente: (a) La
existencia de una relación laboral o de prestación y; (b) Que la
mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes
al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. (ii) No obstante, el alcance de
la protección se debe determinar a partir de dos factores: (a) El
conocimiento del embarazo por parte del empleador; y (b) La alternativa laboral
mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada.
CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO POR PARTE
DEL EMPLEADOR-Componente para determinar el alcance de la protección laboral a
la maternidad
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA
Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Alternativa laboral en la cual se desempeñaba la
trabajadora como elemento para establecer el grado de protección laboral a la
maternidad
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA
Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reglas en función de la modalidad del vínculo
laboral fijadas en la sentencia SU.070/13
REGLAS SOBRE EL ALCANCE DE LA PROTECCION REFORZADA A LA MATERNIDAD
Y A LA LACTANCIA EN EL AMBITO DEL TRABAJO-Alcance distinto según la
modalidad del contrato y según el empleador haya conocido o no del embarazo al
momento del despido
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A
TERMINO INDEFINIDO-Hipótesis fácticas
de la alternativa laboral de mujer embarazada
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A
TERMINO FIJO-Hipótesis fácticas de la alternativa laboral de
mujer embarazada
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE OBRA
O LABOR-Hipótesis fácticas de la alternativa laboral de
mujer embarazada
MUJER EMBARAZADA EN COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO
MUJER EMBARAZADA EN EMPRESA DE
SERVICIOS TEMPORALES
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS
MUJER EMBARAZADA EN PROVISIONALIDAD
QUE OCUPA CARGO DE CARRERA-Reglas de aplicación
MUJER EMBARAZADA EN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Reglas de
aplicación
MUJER EMBARAZADA EN CARRERA ADMINISTRATIVA DE ENTIDAD EN
LIQUIDACION-Supuestos y reglas de aplicación
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA
Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reglas de
interpretación y alcance de la sentencia SU.070/13
La Sentencia SU-070 de 2013 estableció
algunas pautas para precisar el alcance de la unificación normativa: (i) En primer lugar,
determinó que las reglas
de procedencia de la acción de tutela en materia de protección
constitucional reforzada de mujeres embarazadas en el ámbito laboral “son las generales que han
sido definidas en reiterada jurisprudencia”. Añadió que el amparo debe
interponerse en un plazo razonable y que la exigencia de vulneración o amenaza
al mínimo vital de la madre o del recién nacido es necesaria únicamente cuando
se discute la protección reforzada de la maternidad en sede de tutela. (ii) En segundo lugar,
manifestó que el juez de tutela debe valorar, en cada caso concreto, los
supuestos que rodean el despido de la trabajadora, para determinar si subsisten
las causas que dieron origen a la relación laboral. Por tanto, estimó que debe
darse un trato
diferenciado “si se trata de cargos de temporada o de empresas pequeñas, respecto de
cargos permanentes dentro de grandes compañías o cuando la vacante dejada por
la trabajadora despedida, fue suplida con otro trabajador”. (iii) En tercer lugar,
indicó que las reglas derivadas de la protección constitucional reforzada a la
mujer embarazada y lactante que han sido definidas en esas consideraciones, se
extienden por el término del periodo de gestación y la licencia de maternidad,
es decir, aproximadamente los cuatro meses posteriores al parto. (iv) Finalmente, en
aquellos eventos en los cuales corresponde ordenar al empleador el pago de las
cotizaciones a la seguridad social que se requieran para que la mujer
embarazada pueda acceder a la licencia de maternidad, y ya tuvo lugar el nacimiento
del hijo, el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia como medida
sustitutiva.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA
Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia constitucional en la que se ha
aplicado la regla prevista en la sentencia SU.070/13 para los casos en los
cuales el empleador no conoce acerca del estado de embarazo de la trabajadora
LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y
finalidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Marco
normativo
LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago
CAMBIO DE PRECEDENTE
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TUTELA-Reglas
Una de las facultades de la Sala Plena de la Corte Constitucional
es el cambio de jurisprudencia vinculante en materia de tutela. Así, los fallos
dictados por esta Sala, al unificar el alcance e interpretación de un derecho
fundamental en un caso específico, son vinculantes y de obligatorio
cumplimiento para futuros casos que presenten el mismo problema jurídico. En
tal sentido, la observancia del precedente protege el derecho a la igualdad
ante la ley y las autoridades judiciales y el principio de seguridad jurídica. De este
modo, el fundamento para un cambio de jurisprudencia se restringe a los eventos
en los cuales: (i) se haya reformado el parámetro normativo constitucional cuya
interpretación dio lugar al precedente; (ii) existan transformaciones en la
situación social, política o económica que vuelvan inadecuada la interpretación
que la jurisprudencia había hecho sobre determinado asunto; o (iii) cuando cierta
jurisprudencia resulta contraria a los valores, objetivos, principios y
derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. Sin embargo, en
estas circunstancias, se deben presentar razones fundadas en relación con la
decisión que se pretende cambiar y que primen sobre el principio
de seguridad jurídica e igualdad que sustentan el principio esencial del
respeto del precedente.
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Importancia
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su
decisión
PRECEDENTE
HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para
apartarse del precedente constitucional
SUBSIDIO ALIMENTARIO PARA MUJERES GESTANTES Y
LACTANTES-Medidas legales y de política pública que lo
desarrollan
Existen diversas medidas legales y de política pública que
desarrollan la obligación de garantizar el mínimo vital de las mujeres
gestantes y lactantes, en cumplimiento del artículo 43 Superior. Por una parte,
el subsidio alimentario previsto en el artículo 166 de la Ley 100 de 1993 constituye
una protección a la cual pueden acudir las mujeres en estado de gravidez o en
periodo de lactancia que se hallen en situación de desempleo, incluso si no se
encuentran afiliadas al Régimen Subsidiado. Por otra, los mecanismos de
protección dispuestos en la Ley 1636 de 2013 y sus decretos reglamentarios
establecen una serie de prestaciones económicas que garantizan la dignidad
humana y el mínimo vital de las mujeres embarazadas que cumplan con los
requisitos para acceder a ellos. Tales beneficios son: (i) el pago de las
cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social; (ii) el reconocimiento de
la cuota monetaria del subsidio familiar; y (iii) la entrega de los bonos de
alimentación.
SUBSIDIO ALIMENTARIO PARA MUJERES GESTANTES Y
LACTANTES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA SALUD DE LA MUJER DURANTE EL EMBARAZO O EL PERIODO DE
LACTANCIA Y DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD-Protección prevalente y continua
En cumplimiento de los principios de universalidad,
integralidad, eficiencia y prevalencia de derechos, la cobertura del Sistema de
Seguridad Social en Salud debe abarcar a toda la población.
De este modo, el Legislador ha previsto la existencia de dos regímenes de
afiliación, con el propósito de garantizar el acceso a los servicios de todos
los residentes en Colombia. Por tanto, pese a la eliminación de la categoría de
participantes vinculados, resulta claro que las personas que aún no se
encuentran afiliadas al Régimen Contributivo o al Subsidiado tienen derecho a
recibir la prestación de los servicios básicos de salud, con cargo a las
entidades territoriales. Adicionalmente, se debe resaltar que en cualquiera de
las modalidades de afiliación o vinculación se prevé una especial protección
para las mujeres durante la gestación, después del parto y en el periodo de
lactancia. Así las cosas, a partir de la especial protección constitucional
prevista para las mujeres embarazadas y los niños menores de dos años, existen
diferentes mecanismos de garantía de su derecho a la salud mediante los cuales
se asegura su acceso a las prestaciones, servicios y tecnologías en salud. De
este modo, con independencia de que la mujer gestante esté vinculada
laboralmente, puede recibir atención en salud en el Régimen Contributivo como
beneficiaria o afiliada adicional. Igualmente, mediante el mecanismo de
protección al cesante se garantiza el pago de las cotizaciones al Sistema de
Seguridad Social en Salud para aquellas mujeres embarazadas que se encuentren
en situación de desempleo. Además, en caso de no contar con recursos económicos, puede
afiliarse al Régimen Subsidiado, con el fin de recibir atención médica oportuna
en las distintas etapas de la gestación, postparto y lactancia, además de otros
beneficios. Finalmente,
la Sala concluye que, en todo caso, las mujeres en estado de embarazo o en
período de lactancia y sus hijos deben ser atendidos por el Sistema de
Seguridad Social en Salud, aún si no se encuentran afiliados al Régimen
Contributivo o al Subsidiado.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reglamentación
por Ley 100/93
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Régimen
contributivo y subsidiado
PROHIBICION DE EXCLUIR COMPLETAMENTE DEL SISTEMA DE SALUD A UNA
MUJER EMBARAZADA-Jurisprudencia
constitucional
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA
Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Sentido y alcance de la modificación
jurisprudencial
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA
Y EN PERIODO DE LACTANCIA-El empleador no debe sufragar ni las cotizaciones
requeridas para el reconocimiento de la licencia de maternidad, ni la totalidad
de dicha prestación económica cuando desvincula a una trabajadora embarazada
sin conocer de su estado de gestación
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA
EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, A TERMINO FIJO Y POR OBRA O
LABOR DETERMINADA-Precedente vigente
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA
EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, A TERMINO FIJO Y POR OBRA O
LABOR DETERMINADA-Fundamentación del cambio jurisprudencial
El precedente vigente hasta este momento ha desdibujado el
fundamento de las acciones afirmativas previstas para las mujeres en el espacio
laboral, ya que parte de supuestos en los cuales no existe discriminación
fundada en el ejercicio de su rol reproductivo. De esta manera, se desplaza una
protección que, de conformidad con el artículo 43 de la Constitución se
encuentra a cargo del Estado, para imponer dicha carga económica al empleador
y, por consiguiente, generar una mayor discriminación para las mujeres en el
ámbito del trabajo, dado que se incrementan los eventuales costos que se
derivan de la contratación de mujeres. En todo caso, resulta
pertinente aclarar que cuando el empleador conoce del estado de embarazo de la
mujer gestante, tiene prohibido desvincular a dicha trabajadora sin la
respectiva autorización del Inspector del Trabajo, aún cuando medie una justa
causa.
DERECHO DE LAS MUJERES AL TRABAJO EN CONDICIONES DE IGUALDAD Y EL
FUERO DE MATERNIDAD
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PARA LAS MUJERES EN RAZON DE LA
MATERNIDAD
PARTICIPACION DE LA MUJER EN EL CAMPO LABORAL-Beneficios para las
mujeres embarazadas para disminuir la brecha de desigualdad en razón al género
La
legislación colombiana ha incorporado una serie de beneficios para las
trabajadoras gestantes con fundamento en las protecciones constitucionales que
lo ordenan, con el objetivo de disminuir la brecha de desigualdad en razón al
género, evitar el trato discriminatorio contra las trabajadoras a causa del
embarazo y proteger la autonomía reproductiva de las mujeres. Entre estos
beneficios, se encuentran: (i) la prohibición de despedir a la mujer en
embarazo sin el permiso del Inspector del Trabajo o fuero de maternidad; (ii)
la licencia de maternidad de 18 semanas, la cual es pagada a través del sistema
de seguridad social; (iii) el reintegro al puesto de trabajo; y (iv) un periodo
de lactancia, equivalente a dos descansos de 30 minutos por un término de seis
meses.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA
EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, A TERMINO FIJO Y POR OBRA O
LABOR DETERMINADA-Reglas fijadas a partir del cambio
jurisprudencial
PROTECCION DE LAS MUJERES GESTANTES CUANDO SE
ENCUENTREN DESAMPARADAS O DESEMPLEADAS-Corresponde al Estado, al tenor del artículo 43
Superior
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO
INDEFINIDO-Hipótesis
fácticas de la alternativa laboral de mujer embarazada a partir del cambio
jurisprudencial
(i) Cuando el empleador conoce del estado de
gestación de la trabajadora, se mantiene la regla prevista en la Sentencia
SU-070 de 2013. Por consiguiente, se debe
aplicar la protección derivada del fuero de maternidad y lactancia, consistente
en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de
las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protección establecida legalmente en el artículo
239 del CST y obedece al supuesto de protección contra la discriminación.
(ii) Cuando
existe duda acerca de si el empleador conoce el estado de gestación
de la trabajadora, opera la presunción de despido por razón del embarazo
consagrada en el numeral 2 del artículo 239 del CST. No obstante, en todo caso
se debe garantizar adecuadamente el derecho de defensa del empleador, pues no
hay lugar a responsabilidad objetiva. (iii) Cuando el empleador no
conoce el estado de gestación de la trabajadora, con independencia de que
se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protección derivada de
la estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, no se podrá ordenar al empleador que sufrague
las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante el periodo de
gestación, ni que reintegre a la trabajadora desvinculada ni que pague la
licencia de maternidad. Sin perjuicio de lo anterior, con el monto
correspondiente a su liquidación, la trabajadora podrá realizar las
cotizaciones respectivas, de manera independiente, hasta obtener su derecho a
la licencia de maternidad. Así mismo, podrá contar con la protección derivada
del subsidio alimentario que otorga el ICBF a las mujeres gestantes y lactantes
y afiliarse al Régimen Subsidiado en salud. Así, para la eventual discusión sobre la configuración de la justa
causa, se debe acudir ante el juez ordinario laboral.
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR-Hipótesis fácticas de la alternativa
laboral de mujer embarazada a partir del cambio jurisprudencial
(i) Cuando el
empleador conoce del
estado de gestación de la trabajadora, pueden presentarse dos situaciones: a. Que la
desvinculación ocurra antes del vencimiento de la terminación de la obra o
labor contratada sin la previa calificación de una justa causa por el inspector
del trabajo: En este caso se debe aplicar la
protección derivada del fuero de maternidad y lactancia consistente en la ineficacia
del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones
dejadas de percibir. Se
trata de la protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y
obedece al supuesto de protección contra la discriminación. b. Que la desvinculación
tenga lugar al vencimiento del contrato y se alegue como una justa causa la
terminación de la obra o labor contratada: En
este caso el empleador debe acudir antes de la terminación de la obra ante el
inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que
dieron origen a la relación laboral. Si el empleador acude ante el inspector
del trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato, deberá
extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y las 18 semanas
posteriores. No obstante, si dicho funcionario establece que no subsisten las
causas que originaron el vínculo, se podrá dar por terminado el contrato y
deberán pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de
maternidad. Si el empleador no acude ante el inspector del trabajo, el juez de
tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de
gestación y la renovación sólo sería procedente si se demuestra que las causas
del contrato laboral no desaparecen, valoración que puede efectuarse en sede de
tutela. Adicionalmente, para evitar que se desconozca la regla de acudir al
inspector de trabajo, si no se cumple este requisito el empleador puede ser
sancionado con el pago de los 60 días de salario previsto en el artículo 239
del C.S.T. (ii) Cuando
existe duda acerca de si el empleador conoce el estado de gestación
de la trabajadora, opera la presunción de despido por razón del embarazo
consagrada en el numeral 2 del artículo 239 del CST. No obstante, en todo caso
se debe garantizar adecuadamente el derecho de defensa del empleador, pues no
hay lugar a responsabilidad objetiva. (ii) Cuando el empleador no
conoce el estado de gestación de la trabajadora, con independencia de que
se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protección derivada de
la estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, no se podrá ordenar al empleador que sufrague
las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante el periodo de
gestación, ni que reintegre a la trabajadora desvinculada ni que pague la
licencia de maternidad. Sin perjuicio de lo anterior, con el monto
correspondiente a su liquidación, la trabajadora podrá realizar las
cotizaciones respectivas, de manera independiente, hasta obtener su derecho a
la licencia de maternidad. Así mismo, podrá contar con la protección derivada
del subsidio alimentario que otorga el ICBF a las mujeres gestantes y lactantes
y afiliarse al Régimen Subsidiado en salud. Así, para la eventual discusión sobre la configuración de la justa
causa, se debe acudir ante el juez ordinario laboral.
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Hipótesis fácticas de la alternativa
laboral de mujer embarazada a partir del cambio jurisprudencial
(i)
Cuando el empleador conoce, en desarrollo de esta alternativa laboral, el estado de
gestación de la trabajadora pueden tener lugar dos supuestos: a. Que la desvinculación tenga lugar
antes del vencimiento del contrato sin la previa calificación de una justa
causa por el inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la protección
derivada del fuero de maternidad y lactancia, consistente en la ineficacia del
despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones
dejadas de percibir. Se trata de la protección establecida
legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de protección
contra la discriminación. b. Que
la desvinculación ocurra una vez vencido el contrato, alegando como una justa
causa el vencimiento del plazo pactado: En este caso el empleador debe acudir antes del
vencimiento del plazo pactado ante el inspector del trabajo para que determine
si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relación laboral. (ii) Cuando existe duda acerca
de si el empleador conoce el estado de gestación de la trabajadora, opera la
presunción de despido por razón del embarazo consagrada en el numeral 2 del
artículo 239 del CST. No obstante, en todo caso se debe garantizar
adecuadamente el derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad
objetiva. (iii) Cuando el empleador no conoce el estado de
gestación de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa
causa, no hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral
reforzada. Por
consiguiente, no se podrá ordenar al empleador que sufrague las cotizaciones al
Sistema de Seguridad Social durante el periodo de gestación, ni que reintegre a
la trabajadora desvinculada ni que pague la licencia de maternidad. Sin
perjuicio de lo anterior, con el monto correspondiente a su liquidación, la
trabajadora podrá realizar las cotizaciones respectivas, de manera
independiente, hasta obtener su derecho a la licencia de maternidad. Así mismo,
podrá contar con la protección derivada del subsidio alimentario que otorga el ICBF
a las mujeres gestantes y lactantes y afiliarse al Régimen Subsidiado en salud.
Así, para la eventual
discusión sobre la configuración de la justa causa, se debe acudir ante el juez
ordinario laboral.
DERECHO A LA SALUD Y AL
MINIMO VITAL DE LAS MUJERES GESTANTES Y LACTANTES-Precedente
acogido mantiene el nivel de protección alcanzado para sus hijos menores de dos
años
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE
ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA CUANDO NO SE DEMUESTRA QUE EL EMPLEADOR
TUVO CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE EMBARAZO AL MOMENTO DEL DESPIDO-Empleador no debe
asumir el pago de cotizaciones a la seguridad social ni el pago de la licencia
de maternidad cuando desvincula a la trabajadora sin conocer su estado de
embarazo
Referencia: Expedientes acumulados:
1. T-6.240.380: Acción de tutela interpuesta por
Sandra Milena Rojas Gutiérrez contra T&S TEMSERVICE S.A.S.
2. T-6.318.375: Acción de tutela interpuesta por
Sandra Liliana Tinoco Ramos contra Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S.
E.S.P.
3. T-6.645.503:
Acción de tutela interpuesta por Ángela Sorany Salazar
Urrea contra Almacenes Éxito S.A.
Procedencia: (1) Juzgado Veinte Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., (2) Juzgado Treinta
Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (3) Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Cartago (Valle del Cauca).
Asunto: Estabilidad laboral reforzada de mujeres
embarazadas cuando se demuestra que el empleador no tuvo conocimiento del
estado de gravidez al momento de la desvinculación. Inexistencia de la obligación
del empleador de sufragar las cotizaciones requeridas para el reconocimiento de
la licencia de maternidad.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho
(2018).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares
Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz
Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto
Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos dictados por los
respectivos jueces de instancia, dentro de los asuntos de la referencia.
El 25 de agosto de 2017, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió los expedientes T-6.240.380
y T-6.318.375 para su revisión, ordenó acumularlos entre sí y los repartió a la
Magistrada Sustanciadora[1].
Posteriormente, en sesión celebrada el 1 de noviembre de 2017, la
Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del
referido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 61, inciso
primero, del Acuerdo 02 de 2015[2].
Así mismo, en virtud de lo establecido en los artículos 59 y 61 del Reglamento
Interno de este Tribunal, se declaró la suspensión de términos del proceso de
la referencia.
De igual modo, el 23 de marzo de 2018, la Sala de Selección Número
Tres de esta Corporación resolvió seleccionar para revisión el expediente T-6.645.503
y ordenó acumularlo al expediente T-6.240.380, por presentar unidad de materia[3].
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Plena procede a dictar la sentencia correspondiente, con fundamento en los
siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Sandra Milena Rojas Gutiérrez contra T&S TEMSERVICE S.A.S.
(Expediente T-6.240.380)
El 17 de febrero de 2017, la señora Sandra Milena Rojas Gutiérrez interpuso
acción de tutela en contra de T&S TEMSERVICE S.A.S., por estimar que la
entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a
la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a la igualdad y al
libre desarrollo de la personalidad, así como los derechos del niño por nacer,
con su decisión de desvincularla del empleo, pese a encontrarse en estado de
embarazo. En este sentido, solicitó su reintegro a la empresa demandada y el
pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su
despido.
A. Hechos y pretensiones
1. La accionante manifiesta que el día 9 de diciembre de 2016
suscribió un contrato de trabajo por obra o labor determinada con la empresa
accionada cuya terminación, según afirma, estaba programada para finales de
agosto de 2017. En el marco de dicha relación laboral, en calidad de
trabajadora en misión, debía desempeñar el cargo de residente de obra en la
empresa usuaria Automotores San Jorge, con un ingreso equivalente a $2.500.000[4].
2. La tutelante
indica que, en la mañana del 18 de enero de 2017, fue informada verbalmente por
sus superiores en la empresa usuaria acerca de la decisión de culminar su
contrato de trabajo, a lo cual no formuló objeción alguna, pues desconocía su
estado de gravidez. No obstante, sostiene que, en ese momento, advirtió a sus
supervisores que sospechaba que se encontraba en estado de gestación pero que
no podía confirmar esta circunstancia hasta que fuera valorada por un
profesional de la salud. Pese a lo anterior, relata que fue citada para
presentarse en la empresa el 19 de enero de 2017, con el fin de que hiciera la “entrega
formal” de su cargo al nuevo residente[5].
3. Afirma que
durante la tarde del 18 de enero de 2017 asistió a una cita médica de control,
en la cual confirmó su estado de embarazo[6].
Añade que, al día siguiente, comunicó verbalmente a su jefe inmediato en la
empresa usuaria acerca de su condición de gestante. Sin embargo, expresa que
aquel le informó que debía dirigirse ante T&S
TEMSERVICE S.A.S. para resolver su situación laboral[7].
4. La actora relata
que el 19 de enero de 2017 recibió una carta de terminación del vínculo con
fecha del día anterior y que se negó a firmar dicha notificación debido a su
desacuerdo con el despido[8],
toda vez que había comunicado acerca de su estado de gravidez con anterioridad
a ese momento. En su
narración, la tutelante manifiesta lo siguiente: “le comuniqué al sr. Luis
morales que sabía que estaba allí para recibir mi notificación por terminación
de contrato y antes que me diera la carta (que aún no había redactado) le informe
sobre mi estado y le entregue la certificación que me dieron en la eps (…)
cuando me volvió a llamar el sr Luis a su oficina para informarme que pese al
conocimiento de mi estado de embarazo que les había transmitido a la empresa
cliente ellos ya había decidido terminar mi contrato desde el día anterior es
decir el 18 de enero mismo día de notificación verbal; ante esta situación le
informe al sr. Luis que no firmaría la carta que me estaba entregando hasta
ahora y con fecha del día anterior porque no me encontraba de acuerdo, le
manifesté que no me parecía que pese a que les informe (sic)de mi estado me
despidieran (…)”[9].
5. Aduce que el
representante del empleador le manifestó que, pese al conocimiento de su estado
de embarazo, la empresa usuaria ya había decidido terminar su contrato desde el
día anterior (es decir, desde el 18 de enero de 2017).
6. Mediante una
carta remitida a la sociedad demandada el 24 de enero de 2017, la tutelante
indicó que informaba nuevamente a la empresa de servicios temporales sobre su
estado de embarazo[10].
En dicho documento, se reitera la narración de los hechos que expuso la
demandante en su escrito de tutela.
7. Añade la
actora que actualmente es una mujer cabeza de familia, pues su ingreso es el
único sustento de su hija de seis años de edad, quien no recibe ningún tipo de
apoyo económico de su padre.
B. Actuación procesal
Mediante auto del 20 de febrero de 2017, el Juzgado Veintinueve
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá avocó el conocimiento de
la acción de tutela y ordenó vincular a la EPS Salud Total y a Automotores San
Jorge[11].
Respuesta de T&S TEMSERVICE S.A.S.
La empresa accionada se opuso a las pretensiones de la accionante.
Al respecto, señaló que las partes suscribieron un contrato de trabajo por el
tiempo de duración de la obra o labor convenida, la cual en este caso consistía
en un requerimiento de personal temporal que la Sociedad Automotores San Jorge
realizó a T&S TEMSERVICE S.A.S. No obstante, manifestó que tal
requerimiento finalizó el día 18 de enero de 2017, lo cual derivó en la
terminación del contrato de trabajo de la actora por el acaecimiento de una
causal legal objetiva.
Aunado a ello, adujo que la sociedad demandada no tuvo
conocimiento del estado de embarazo de la tutelante. Estimo que, “tal como
lo confiesa la accionante, para el momento en el que se le informó sobre la
finalización del contrato de trabajo, ella misma no conocía de su estado de
embarazo”[12]. Por tanto, señaló que la
finalización del contrato de trabajo de la actora no tuvo ninguna relación con
su situación de gravidez.
Así mismo, expuso que la demandante únicamente notificó a su
empleador de su embarazo mediante el escrito del 24 de enero de 2017, lo cual
corrobora que la desvinculación de la accionante carece de relación alguna con
su condición de gestante. Añadió que la actora no aportó ninguna prueba que
demostrara que la empresa accionada conocía del estado de gravidez de aquella
con anterioridad a la finalización del vínculo laboral.
Por otra parte, señaló que la acción de tutela es improcedente
para resolver la controversia formulada por la accionante, pues puede acudir a
la jurisdicción laboral ordinaria para discutir la legalidad de la terminación
de la relación de trabajo que existía entre las partes. En este orden de ideas,
resaltó que la actora no evidenció la configuración de un perjuicio
irremediable que tornara procedente el amparo como mecanismo transitorio de
protección.
Respuesta de Automotores San Jorge S.A.
La sociedad comercial, en su calidad de empresa usuaria, indicó
que la tutelante se desempeñó como trabajadora en misión remitida por la
empresa T&S TEMSERVICE S.A.S. para suplir las necesidades propias de una
actividad accidental u ocasional, la cual se llevó a cabo entre el 9 de
diciembre de 2016 y el 18 de enero de 2017[13].
En este sentido, resaltó que entre Automotores San Jorge S.A. y la
accionante no existió vinculación laboral alguna, pues solo existe una relación
mercantil con la empresa de servicios temporales que proporciona los
trabajadores en misión que se requieren para labores ajenas de su actividad
comercial.
Finalmente, señaló que la tutelante nunca manifestó encontrarse en
estado de gravidez y que, “como ella misma lo afirma en el hecho segundo no
manifestó objeción alguna” [14] a la finalización del contrato.
Respuesta de Salud Total E.P.S.
La entidad solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la
referencia, por estimar que no vulneró ningún derecho fundamental de la
accionante. Al respecto, manifestó que ha cumplido con las obligaciones
derivadas del contrato de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud en
el régimen contributivo.
C. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 2 de marzo de 2017, el Juzgado Veintinueve
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente “la
pretensión para el reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales” de
la accionante, por considerar que existen otros mecanismos judiciales para
resolver la controversia formulada por la actora[15].
En este sentido, manifestó que la trabajadora debe acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral pues el juez constitucional “no puede (…)
entrar a conocer de fondo sobre la solicitud elevada por el accionante ni
pronunciarse sobre el incumplimiento contractual entre los contratantes”[16].
Por otro lado, el fallador consideró demostrado que la empresa demandada
no tenía conocimiento de los hechos que motivaron la interposición de la acción
de tutela. En este sentido, sostuvo que la tutelante
afirmó en su solicitud de amparo que no se opuso inicialmente a la terminación
de su contrato de trabajo. Por tanto, el conocimiento del estado de gravidez de
la actora no fue el motivo de la finalización del vínculo laboral.
Impugnación
Inconforme con el fallo anterior, la accionante impugnó tal
decisión[17].
Alegó que el a quo no tuvo en cuenta los lineamientos constitucionales
sobre la materia y reiteró los hechos relatados en el escrito de tutela.
Sin embargo, agregó una nueva circunstancia a la narración fáctica
presentada en la solicitud de tutela, toda vez que afirmó que, al momento de
iniciarse el vínculo laboral, se le practicaron exámenes de ingreso (prueba de
embarazo y serología)[18].
Agregó que los resultados de dicho examen fueron remitidos directamente a la
empresa, por lo cual la tutelante no tuvo conocimiento de los mismos.
Por lo anterior, concluyó que su estado de embarazo había podido
evidenciarse por la empresa demandada en los exámenes de ingreso, por lo cual
solicitó que se tuvieran en cuenta los resultados de la ecografía realizada el
21 de enero de 2017 los cuales, en su criterio, permiten deducir que la
accionada pudo tener tal conocimiento[19].
Sentencia de segunda instancia
El 24 de abril de 2017, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá D.C. revocó la decisión de primera instancia
y, en su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales de la
actora[20].
El juzgador estimó que, de conformidad con la Sentencia SU-070 de
2013, en el asunto de la referencia se cumplía con los presupuestos señalados
por la jurisprudencia constitucional para garantizar la estabilidad laboral de
la trabajadora en embarazo. En este sentido, explicó que la protección no
depende de la razón por la cual se finalizó el contrato de trabajo que
vinculaba a las partes y precisó que la accionante se encontraba en estado de
gravidez para el momento de su desvinculación[21].
No obstante, el ad quem sostuvo que no se logró establecer
que la entidad demandada tenía conocimiento del embarazo de la tutelante a la
fecha del despido ni acerca de la subsistencia de la obra o labor contratada.
En este orden de ideas, estimó que la competencia para determinar
la procedencia del reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de
percibir correspondía a la jurisdicción laboral ordinaria, por lo que decidió “abstenerse
de emitir un pronunciamiento” en la parte resolutiva respecto a dichas
pretensiones[22].
Por consiguiente, ordenó que se afiliara a la actora al Sistema General de
Seguridad Social y que se garantizaran los aportes al mismo hasta el momento en
que aquella culminara su licencia de maternidad.
2. Sandra Liliana Tinoco Ramos contra Chilco Distribuidora de Gas
y Energía S.A.S. E.S.P. (Expediente T-6.318.375)
El 24 de abril de 2017, Sandra Liliana Tinoco Ramos presentó
acción de tutela en contra de la sociedad Chilco Distribuidora de Gas y Energía
S.A.S. E.S.P., por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos
fundamentales de petición, al trabajo, a la vida, a la familia y que desconoció
la protección especial a la maternidad y a los menores de edad, al finalizar su
contrato de trabajo por despido sin justa causa, pese a que se encontraba en
estado de embarazo al momento de la desvinculación.
A. Hechos y pretensiones
1. Sandra Liliana Tinoco Ramos relata que el 10 de octubre de 2016
suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada
para desempeñar el cargo de ejecutiva comercial de envasado[23].
2. Refiere la tutelante que el 15 de marzo de 2017 el empleador le
notificó la terminación unilateral del contrato por despido sin justa causa,
con efectos inmediatos[24].
Indica que en la carta de terminación se le solicitó que se realizara el
respectivo examen de egreso y señala que dicho documento no expuso las razones
que motivaron su retiro del cargo.
3. Afirma que, el 29 de marzo de 2017, dos semanas después de la
fecha en que culminó la relación laboral, se practicó una prueba de embarazo en
un laboratorio clínico, la cual arrojó un resultado positivo[25].
Por tanto, refiere que ese mismo día acudió al servicio de salud para que se
estableciera con certeza su estado de gravidez mediante una ecografía[26].
4. Sostiene que el 31 de marzo de 2017 acudió nuevamente al
servicio médico y que se le practicó una nueva ecografía, en la cual se
confirmó que su tiempo de gestación era de 3,6 semanas[27].
De acuerdo con lo anterior, la tutelante estima que para la fecha en que Chilco
Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. E.S.P. decidió desvincularla
unilateralmente, ya se encontraba en estado de gravidez.
5. El 10 de abril de 2017, la actora presentó una petición en la
cual informó a la accionada acerca de su embarazo y solicitó su reintegro laboral,
dado que aún no se habían cancelado los emolumentos derivados de la terminación
del vínculo laboral[28].
Sin embargo, el 18 de abril de 2017 la sociedad demandada contestó a la
solicitud de la peticionaria y manifestó que no resultaba viable acceder a sus
pretensiones[29].
6. En su escrito de tutela, la accionante aseveró que el amparo
era procedente para la protección de los derechos fundamentales invocados dado
que, para conjurar el perjuicio irremediable que el despido podía ocasionarle,
se requería la intervención del juez constitucional.
B. Actuación procesal
El Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela el 25 de abril de 2017 y
solicitó a la empresa demandada pronunciarse en relación con los hechos
propuestos por la actora[30].
Respuesta de Chilco Distribuidora de Gas y Energía
S.A.S. E.S.P.
El 4 de mayo de 2017, la empresa accionada manifestó
que la tutelante no se practicó los exámenes de egreso dentro del término de
cinco días previsto en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, pues
nunca allegó constancia de los mismos[31].
Advirtió que la sociedad demandada no tenía
conocimiento del estado de embarazo de la actora al momento de la
desvinculación y que la propia accionante no sabía de su estado de gravidez
para dicha fecha. En efecto, sostuvo que a partir de lo expuesto por la tutelante,
transcurrieron 16 días entre la terminación de la relación laboral y el día en
que la accionante se enteró de su condición de gestante. Por lo anterior,
estima que el despido no podía fundarse en circunstancias que tanto la empresa
demandada como la solicitante desconocían.
Finalmente, puso de presente que la accionante
dispone de la posibilidad de afiliarse al Régimen Subsidiado del Sistema de
Seguridad Social en Salud.
C. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
Mediante Sentencia del 10 de mayo de 2017, el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C.
negó el amparo solicitado por considerar que la peticionaria disponía de otros
mecanismos judiciales para la protección de los derechos invocados, por lo cual
concluyó que la acción de tutela es improcedente[32].
Específicamente, el fallador estimó que la actora podía acudir a
la jurisdicción laboral ordinaria. Además, adujo que a partir de las pruebas
allegadas al expediente no se evidenciaba la existencia de un perjuicio
irremediable.
Impugnación
El 19 de mayo
de 2017, la solicitante impugnó la Sentencia de primera instancia. Señaló que
la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela es procedente
para garantizar la protección de los derechos fundamentales de las mujeres que
son desvinculadas de su trabajo pese a su estado de embarazo[33].
Adicionalmente,
expresó su inconformidad respecto del análisis del a quo sobre la
inexistencia de un perjuicio irremediable, pues estimó que el mismo sí se
configuraba, debido al desgaste que implica acudir a la jurisdicción ordinaria.
Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia
del 12 de julio de 2017, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá
confirmó el fallo de primera instancia[34].
En su decisión, el juzgador consideró que la accionante efectivamente se
encontraba en estado de gravidez en el momento en el cual fue desvinculada.
No obstante,
aclaró que no se configuraba la presunción de despido por causa del embarazo
dado que no existía prueba alguna de que el empleador estuviera enterado de la
condición de gestante de la actora o debiera conocerla por tratarse de un hecho
notorio.
3. Ángela Sorany Salazar Urrea contra Almacenes Éxito S.A. (Expediente
T-6.645.503)
El 22 de septiembre de 2017, Ángela Sorany Salazar Urrea presentó
acción de tutela en contra de la sociedad Almacenes Éxito S.A., por considerar
que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la salud “en
conexión con la vida”, al finalizar su contrato de trabajo por despido con
justa causa y con posterioridad a un proceso disciplinario, pese a que en dicho
momento se encontraba en estado de embarazo.
A. Hechos y pretensiones
1. Ángela Sorany Salazar Urrea indica que el 2 de octubre
de 2015 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido[35]
con la sociedad accionada para desempeñarse como cajera del almacén Super Inter
Castilla en la ciudad de Pereira, labor por la cual recibía una asignación
correspondiente a $748.800.
2. Relata la tutelante que el 19 de julio de 2017 fue despedida de
la empresa demandada “como resultado de un supuesto proceso disciplinario,
en donde dada la poca claridad de la supuestas (sic) infracción cometida por
mí, me sentí cohibida y (…) termine aceptando una conducta de la cual no fui
responsable y como si fuera poco, por un valor que no vale la pena, mucho menos
cuando en mi condición de cajera maneje para la compañía mucho dinero, (…) sin
queja alguna”[36].
3. La actora refiere que el 10 de agosto de 2017 se practicó una
ecografía, la cual determinó la existencia de un embarazo de seis semanas de
edad gestacional[37].
4. Sostiene que el 15 de agosto de 2017 presentó una petición en
la cual informó su estado de embarazo y solicitó vincularse nuevamente a la
empresa. En este sentido, manifestó que prefería no extenderse en “complicados
temas jurídicos laborales”, sino que puso de presente su condición de
gestante “y por lo tanto más bien apelo a su solidaridad y buen corazón y a
mi probada lealtad a la empresa” respecto de la cual reiteró su voluntad de
trabajo y “cariño” [38].
5. Refiere que, al momento de su retiro, la accionada no la
remitió para practicarse el correspondiente examen médico de egreso. Al
respecto, señala que si la empresa demandada hubiera cumplido con tal
requisito, habría advertido su estado de gravidez y que, por tanto, requería la
autorización del Ministerio del Trabajo para su despido.
6. En su escrito de tutela, la accionante manifiesta su calidad de
madre cabeza de hogar y afirma que su situación económica es difícil, que se
encuentra atrasada en el “pago de su vivienda”[39]
y que no cuenta con atención médica.
B. Actuación procesal
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago (Valle
del Cauca) admitió la acción de tutela el 25 de septiembre de 2017 y vinculó a
la E.P.S. Servicio Occidental de Salud (S.O.S.), a la A.R.L. Sura y a la Administradora
Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES—[40].
Respuesta de Servicio Occidental de Salud E.P.S.
La entidad informó que la actora se encuentra
afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud[41]. No obstante, indicó que la EPS carece de legitimación por pasiva
en la medida en que las pretensiones expuestas por la tutelante carecen de
relación con las funciones y actuaciones de la institución vinculada.
Respuesta de A.R.L. Sura
La empresa solicitó su desvinculación del proceso de
tutela de la referencia toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental
de la actora.
Respuesta de COLPENSIONES AFP
La entidad señaló que carece de competencia
administrativa y funcional para satisfacer las pretensiones de la accionante,
puesto que las mismas se refieren a una actuación que correspondería a
Almacenes Éxito.
Respuesta de Almacenes Éxito S.A.
Mediante escrito del 3 de octubre de 2017, la
sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la accionante y solicitó que
se declarara la improcedencia del amparo.
En relación
con la desvinculación laboral de la tutelante, destacó que su retiro tuvo lugar
como consecuencia de una justa causa, toda vez que se llevó a cabo un proceso
disciplinario, en el marco del cual la actora rindió descargos sin manifestar
los hechos que presentó en la acción de tutela en relación con dicho
procedimiento[42]. En efecto, la actora admitió que
redimió un bono de descuento (beneficio exclusivo para los clientes) y, con
ello, alteró una factura de venta con el fin de obtener el dinero
correspondiente a dicho descuento, pues al destinatario se le cobró el valor
completo, pese a encontrarse registrada la deducción del valor en la factura[43].
Así mismo, expresó que la práctica del examen médico
de egreso se encuentra a cargo de las instituciones del Sistema de Seguridad
Social, respecto de las cuales la empresa accionada realizó los aportes
respectivos. Aunado a ello, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha
considerado innecesaria la práctica del examen de egreso para los empleados que
estuvieren amparados por el sistema de seguridad social[44]. En cuanto a la petición de reintegro elevada por la actora ante
la sociedad demandada el 15 de agosto de 2017, la accionada manifestó que se
trataba de una solicitud “extemporánea”[45].
Por otra parte, Almacenes Éxito S.A. resaltó que al
momento de la terminación del contrato de trabajo, ni la empresa demandada ni la
propia accionante conocían del estado de embarazo de la actora. Por tanto,
dado que no existió un nexo de causalidad entre la finalización de la relación
laboral y la condición de gravidez de la tutelante, consideró que no había lugar
al reintegro pretendido.
De igual modo, explicó que la acción de tutela tiene
como presupuesto que la persona contra la cual se dirige tenga la obligación
legal de proteger los derechos fundamentales amenazados. Sin embargo, estima
que lo pretendido por la actora es imponer al empleador una obligación que no
está prevista en la legislación vigente.
Así mismo, manifestó que la accionante recibió la
totalidad de los salarios y prestaciones respectivas. No obstante, adujo que “al
momento de la finalización del vínculo laboral cesan para el empleador sus
obligaciones de remunerar y continuar efectuando aportes a la seguridad social
(…)”[46]. En tal sentido, sugirió que la
actora podía tener acceso al Régimen Subsidiado para recibir atención en salud,
en caso de ser necesario.
Por último, añadió que la acción de tutela no procede
dado que la actora puede acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para
discutir las pretensiones formuladas en el proceso de la referencia.
C. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca)
concedió el amparo solicitado y, como consecuencia de ello, ordenó a Almacenes
Éxito S.A. reintegrar a la actora y sufragar las “prestaciones sociales”
dejadas de percibir, de forma retroactiva[47].
En primer lugar, aseveró que la solicitud de amparo procede en el
caso concreto debido a que tanto la madre como el hijo recién nacido se
encuentran en condición de indefensión.
En segundo lugar, el fallador refirió que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 3° de la Resolución No. 2346 de 2007, expedida por
el Ministerio de Protección Social, resulta obligatorio para el empleador
realizar la evaluación médica post-ocupacional o de egreso.
De este modo, consideró que la empresa demandada omitió su deber
legal de llevar a cabo el examen ocupacional y que, de haber cumplido con dicha
obligación, hubiera advertido el estado de gestación de la tutelante. Además,
sostuvo que la actora informó al empleador de su condición de gestante mediante
un escrito remitido el 15 de agosto de 2017, sin que la entidad accionada “se
hubiese manifestado de conformidad”[48].
Por otra parte, a partir de los medios probatorios allegados,
concluyó que la accionante se encontraba en estado de gravidez para el momento
en el cual fue desvinculada de Almacenes Éxito S.A. En tal sentido, estimó que
la entidad accionada debió acudir al inspector del trabajo para llevar a cabo
el despido de la tutelante.
Aunado a lo anterior, acreditó la falta de conocimiento del
empleador y citó la jurisprudencia constitucional según la cual dicha
circunstancia “dará lugar a una protección más débil, basada en el principio
de solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo durante el
embarazo y la lactancia”[49]. No obstante, ordenó el reintegro de la accionante a un cargo
igual o superior al que ocupaba durante el período de gestación y los tres
meses posteriores al parto. También, dispuso el pago de las “prestaciones
sociales” dejadas de percibir por la actora desde su despido.
Finalmente, desvinculó a la E.P.S.
Servicio Occidental de Salud (S.O.S.), a la A.R.L. Sura y a la Administradora
Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES—.
Impugnación
El 9 de octubre
de 2017, Almacenes Éxito S.A. impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo
que la acción de tutela tiene un carácter excepcional, residual y subsidiario,
por lo cual no puede ser utilizado como un mecanismo ordinario o alternativo de
aquellos dispuestos por las normas jurídicas[50].
De igual modo,
alegó que no resulta viable “crear a favor de la tutelante un derecho que no
le pertenece o ampliar el que le concede la legislación vigente”[51].
Al respecto, precisó que el juez constitucional debe tener en cuenta que no hay
“empresarios mágicos que puedan garantizar en forma absoluta todos los
derechos con abstracción de su realidad económica”[52].
En este
sentido, la sociedad accionada expresó que la garantía de los derechos
fundamentales a la seguridad social y al trabajo de las mujeres gestantes se
encuentra a cargo del Estado y no del antiguo empleador, máxime cuando no
existe un vínculo laboral entre las partes.
Adicionalmente,
la recurrente manifestó que la terminación del contrato laboral que existió con
la accionante obedeció a una justa causa debidamente comprobada y que no tuvo
móviles discriminatorios, toda vez que ni la actora ni la empresa demandada
conocían del estado de gravidez de la primera.
Por tanto,
dado que la tutelante comunicó su condición de gestante 27 días después de la
terminación de la relación laboral, estima que el reintegro resulta una medida
desproporcionada.
Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia
del 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago
(Valle del Cauca) revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó la
protección de los derechos invocados en la acción de tutela[53].
Indicó el
juzgador que, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte
Constitucional, para que opere el reintegro laboral se requiere que el despido
se haya fundado en la condición de vulnerabilidad del trabajador y explicó que
dicha motivación se presume cuando no existe justa causa para la terminación
del contrato de trabajo.
Estimó que, en
el presente asunto, la terminación de la relación laboral estuvo precedida de
un proceso disciplinario y que el estado de embarazo de la actora fue conocido
mucho después de la finalización de dicho vínculo, por lo que no existe
conexidad entre la condición de la trabajadora y su despido.
En relación
con la omisión del empleador de realizar el examen médico de egreso, el
fallador señaló que el propósito de dicha evaluación es “valorar y registrar
las condiciones de salud en las que el trabajador se retira de las tareas o
funciones asignadas”[54]
y, en este orden de ideas, diagnosticar alguna enfermedad profesional o
secuelas de eventos profesionales que no se hubieran identificado durante la
relación laboral.
De este modo,
resaltó que el examen de egreso “tampoco hubiera determinado el estado de
gravidez de la accionante dado que no se puede exigir prueba que lo determine”[55]
en virtud de la Resolución 3716 de 1994, según la cual no puede requerirse la
práctica de pruebas de embarazo en los exámenes pre-ocupacionales o de ingreso.
Por último, manifestó que no era procedente el reintegro dado que
dicha medida únicamente resultaba viable cuando el motivo del retiro fuera el
estado de embarazo y no una causal objetiva y relevante que lo justifique,
además del conocimiento del empleador del estado de gestación de la trabajadora
desvinculada.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1. Pruebas solicitadas para cada uno de los expedientes
acumulados:
A. Sandra Milena Rojas Gutiérrez contra T&S TEMSERVICE S.A.S.
(Expediente T-6.240.380)
1. Mediante auto del 17 de
octubre de 2017, la Magistrada Sustanciadora solicitó varias pruebas con el
fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto de la
referencia. En particular,
ofició a la accionante para que informara acerca de su situación laboral,
económica y familiar[56].
Así mismo, se solicitó a ambas partes que aportaran todos los
elementos probatorios o evidencias de las cuales dispusieran para comprobar o desvirtuar
los hechos afirmados en el escrito de impugnación, particularmente en relación
con la prueba de embarazo que presuntamente se le practicó al momento de
iniciar su relación laboral con la empresa demandada.
Igualmente, se ordenó a la sociedad vinculada Automotores San
Jorge y a T&S TEMSERVICE S.A.S. que allegaran los medios de convicción que
demostraran la finalización de la obra o labor por cuya duración fue contratada
la accionante; es decir, las pruebas que evidenciaran el momento en el cual el
requerimiento de personal temporal formulado por la empresa usuaria culminó
efectivamente.
Respuesta de la accionante Sandra Milena Rojas Gutiérrez
En la respuesta allegada el 23 de octubre de 2017, la tutelante
manifestó que su proceso de gestación culminó satisfactoriamente con el
nacimiento de su hijo. No obstante, afirmó que tuvo problemas de “pre
eclampsia” durante su embarazo[57]
los cuales, a su juicio, se originan en el estrés derivado de su despido de la
empresa demandada.
Sostuvo que su núcleo familiar se encuentra conformado por su
padre (quien trabaja como guardia de seguridad), su madre (quien es pensionada)
y sus hijos menores de edad, los cuales se encuentran a su cargo.
Por otra parte, en relación con los medios de subsistencia con los
cuales ha contado desde el momento de su desvinculación, informó que sus padres
han asumido el sostenimiento alimentario de la actora, de su hija de siete años
y de su hijo recién nacido. Adicionalmente, señaló que cada uno de los padres
de sus hijos aporta una cuota alimentaria correspondiente a $200.000[58].
Agregó que con el dinero correspondiente al pago de la licencia de maternidad
pudo sufragar varios gastos, entre los cuales se encontraban los cánones de
arrendamiento pendientes.
En cuanto a la culminación de la obra o...
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