SU029-23
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Improcedencia del amparo, no se
configuran los defectos alegados en relación con la exigencia de aporte a la
verdad plena
(…) exigir el “pactum veritatis” como
requisito para acceder a la sustitución de la medida de detención preventiva no
configura un defecto sustantivo o material o en un defecto procedimental
absoluto… no se configura un defecto procedimental absoluto en las providencias
demandadas puesto que el procedimiento utilizado tanto por la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas como por la Sección de Apelaciones es el
aplicable a la JEP. Adicionalmente, no se observa que se omitan etapas
sustanciales del procedimiento establecido legalmente, ni que se afecte el
derecho de defensa o de contradicción de las partes en el proceso.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Identidad
de partes, hechos y pretensiones/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia
por cuanto se presentan hechos nuevos
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Aspectos particulares
objeto de valoración
ACCION DE TUTELA CONTRA
AUTORIDADES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas de procedencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO Y
PROCEDIMENTAL-Reiteración de jurisprudencia/DEFECTO
SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterización
APORTE DE VERDAD PLENA O “PACTUM VERITATIS” EN
LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Condición de acceso al sistema para el compareciente
LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y
ANTICIPADA-Alcance y
contenido
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Sustitución de la medida de
aseguramiento de detención preventiva
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION
COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causal
específica autónoma
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL/PRECEDENTE HORIZONTAL-Desconocimiento es causal de procedibilidad de la
acción de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
SU 029 - DE 2023
Expediente: T-8.331.233
Acción de tutela
presentada por el señor Edison Ladino Barbosa contra el Auto TP-SA 673 de 2020 proferido por la
Sección de Apelaciones de la JEP el 16 de diciembre de 2020 y la Resolución No.
3431 del 03 de septiembre de 2020 proferida por la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de la JEP
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés
(2023)
La Sala Plena en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, el artículo 8
del Acto Legislativo 01 de 2017, así como de los artículos 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Subsección Quinta de
la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial
para la Paz el 28 de abril de 2021 y, en segunda instancia, por la Sección de
Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de
Responsabilidad del Tribunal para la Paz de la JEP el 10 de junio de 2021,
dentro de la acción de tutela presentada por el señor Edison Ladino Barbosa en
contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y de la Sección de
Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.
I. ANTECEDENTES
A.
Resumen de las actuaciones
judiciales previas
Actuaciones en la justicia penal ordinaria
a) Proceso con radicado No. 514 en la
Fiscalía 46 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos
Humanos (DECVDH) de Bogotá
1.
Mediante
diligencia de indagatoria del 12 de febrero de 2014,[1] el señor Edison Ladino Barbosa, teniente retirado de la Policía Nacional, fue
vinculado por la Fiscalía 46 de la DECVDH de Bogotá, a la investigación penal
adelantada en su contra por la posible comisión de los delitos de homicidio múltiple
agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con las conductas de
concierto para delinquir y tortura, por hechos ocurridos el 14 de febrero y el
28 de septiembre de 1996, en los Municipios de La Gloria y Pelaya (Cesar),[2]
mientras se desempeñaba como comandante del Distrito 4 Especial de Policía de
Curumaní en el Departamento del Cesar.
2.
La Fiscalía sindicó
al señor Edison Ladino Barbosa como coautor de los hechos por “el
contubernio formado por paramilitares y miembros del Ejército y la Policía que
para el momento se hallaban acantonados en esa región del país.” En
consecuencia, el 29 de julio de 2014 se le impuso medida de aseguramiento sin
beneficio de excarcelación.[3]
3.
El 20 de
noviembre de 2017,[4]
el señor Ladino Barbosa solicitó la suspensión de la orden de captura con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley 1820 de 2016[5]
y 6 del Decreto Ley 706 de 2017.[6]
4.
El 8 de agosto de
2018, la Fiscalía 46 de la DECVDH de Bogotá declaró que los hechos materia de investigación
en contra del señor Ladino Barbosa, eran crímenes de lesa humanidad.[7]
5.
El 10 de agosto
de 2018 se hizo efectiva la medida de aseguramiento privativa de la libertad
sin beneficio de excarcelación. Antes de esta fecha el señor Ladino Barbosa se
encontraba prófugo.[8]
6.
El 17 de agosto
del 2018, la Fiscalía 46 de la DECVDH le otorgó al señor Ladino
Barbosa el tratamiento penitenciario especial de privación de la libertad en
unidad militar o policial (en adelante PLUMP)[9]
y le negó la revocatoria de la medida de aseguramiento (en adelante RMSA), por
cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016, ya que no
había completado cinco (5) años privado de la libertad.
7.
El 18 de febrero
de 2019, se efectuó el cierre parcial de la instrucción y el 22 de mayo de
2019, la Fiscalía acusó a Ladino Barbosa como “posible coautor de los
delitos de homicidio múltiple agravado en concurso homogéneo y en concurso
heterogéneo con las conductas de concierto para delinquir y tortura.”
b)
Proceso con
radicado No.9725 a cargo de la Fiscalía 67 DECVDH de Bucaramanga.[10]
8.
La Fiscalía 67 y
posteriormente, la Fiscalía 90, ambas de la DECVDH de Bucaramanga (Santander),
también adelantaron investigación penal en contra del señor Ladino Barbosa por el homicidio de tres personas ocurrido en el
Municipio de Pelaya (Cesar) el 4 de julio de 1996. El 4 de julio de 2014, el actor
fue sindicado en diligencia de indagatoria en Bucaramanga.[11]
9.
El 13 de agosto
de 2018, le fue impuesta otra medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Sin embargo, como quiera que el sindicado ya se encontraba privado de la
libertad en el proceso adelantado por la Fiscalía 46 de la DECVDH de Bogotá,
dicha medida no se hizo efectiva.
Actuaciones ante la Jurisdicción Especial para
la Paz (JEP)
10.
El 22 de agosto
de 2018, el señor Edison Ladino Barbosa, por conducto de apoderado, presentó
solicitud de sometimiento ante el componente judicial del Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) de la Justicia Especial
para la Paz (JEP), en calidad de Agente del Estado integrante de la Fuerza
Pública (en adelante AEIFPU), con motivo de los hechos acaecidos en el marco
del conflicto armado y como procesado dentro de los radicados números 514 de la
Fiscalía 46 de la DECVDH de Bogotá y 9725 de la Fiscalía 90 de la DECVDH de
Bucaramanga.[12]
En su solicitud, manifestó que el proceso adelantado por la Fiscalía 46 DCVDH
de Bogotá, “tiene génesis en el testimonio del postulado a la Ley de
Justicia y Paz […] Alfredo ballena a. [sic] Rancho como miembro de las
Autodefensas Ilegales del Cesar quien manifestó que el señor Te [sic] LADINO
BARBOSA participó en el planteamiento y tenía conocimiento de los delitos que
se llevaron a cabo por el Grupo Armado Ilegal Autodefensas.”[13]
11.
El 20 de
diciembre de 2018, mediante apoderado judicial, el interesado solicitó la
revocatoria de las medidas de aseguramiento impuestas y que se ordenara su
libertad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 706 de 2017.[14]
12.
Mediante Resolución
0778 del 28 de febrero de 2019, la Sub Sala Octava de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas (SDSJ), asumió el conocimiento de la solicitud presentada
por el señor Ladino Barbosa, pero señaló que no contaba con la información
suficiente para analizar los factores de competencia y los requisitos exigidos
por las normas de justicia transicional para aceptar el sometimiento y conceder
los beneficios a que hubiere lugar. Por ese motivo, requirió al accionante para
que subsanara el escrito y aportara los elementos de juicio indicados. [15]
13.
El 31 de julio de
2019, la Sub Sala Dual Tercera de la SDSJ, mediante Resolución No. 3957,[16]
se declaró competente para conocer de las conductas investigadas por la
Fiscalía 46 de la DECVDH de Bogotá bajo el radicado núm. 514. Sin embargo, no se
declaró competente para conocer de aquellas conductas investigadas por la
Fiscalía 90 de la DECVDH de Bucaramanga con radicado núm. 9725.[17] En la referida
Resolución, la Sub Sala señaló que frente a la investigación que adelantaba la
Fiscalía 90 de la DECVDH de Bucaramanga, no obraba suficiente información para
determinar si la JEP tenía competencia para conocer del caso.
14.
En consecuencia,
en la citada resolución adoptó la siguientes medidas: i) no conceder la
revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en el proceso No. 514 de la
Fiscalía 46 de la DECVDH de Bogotá, puesto que el señor Edison Ladino Barbosa
no había cumplido el tiempo mínimo de cinco (5) años privado de la libertad,
según lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 706 de 2017, ni
había presentado un Compromiso Claro, Concreto y Programado (CCCP) de aporte a
la verdad plena y exhaustiva, el cual pudiese ser verificado por la Sala; ii)
conceder de oficio el beneficio de PLUMP, el cual ya había sido otorgado por la
Fiscalía 46 de la DECVDH de Bogotá; iii) ordenar la suscripción de un
acta de sometimiento formal ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP; iv)
requerir al interesado para que presentara un CCCP en un plazo de diez (10)
días; [18]
y, v) remitir el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de
Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) para que resolviera
su situación jurídica de forma definitiva, conforme al artículo 30 de la Ley
1820 de 2016.[19]
a) Trámite del compromiso claro, concreto y
programado de aporte a la verdad (CCCP)
15.
El 13 de agosto
de 2019, un año después de que le hicieran efectiva la medida de aseguramiento
privativa de la libertad, el actor presentó propuesta de CCCP ante la JEP y el
20 de agosto del mismo año, su apoderado formuló solicitud de revocatoria o
sustitución de la medida de aseguramiento (en adelante RSMA) con fundamento en
la Ley 1786 de 2016, que fija el término máximo para las medidas de
aseguramiento privativas de la libertad.[20]
16.
El 1 de octubre
de 2019, la SDSJ dio traslado del CCCP presentado por el señor Edison Ladino
Barbosa a la Delegada del Ministerio Público ante la JEP, para que se
pronunciara sobre el escrito y solicitó al Grupo de Análisis de Información
(GRAI) de la JEP, emitir concepto sobre la vocación restaurativa del plan de
satisfacción propuesto por el actor.[21]
17.
El 21 de febrero
de 2020, el apoderado del señor Ladino Barbosa presentó de nuevo solicitud de
sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, ya
que, a su juicio, los fundamentos fácticos y probatorios sobre los que se
adelantó la investigación con radicado No. 514 eran inconsistentes.
18.
Mediante la Resolución
1698 del 27 de mayo de 2020, la SDSJ evaluó el plan de aportes a la verdad
plena (“pactum veritatis”) presentado por el señor Edison Ladino Barbosa
y determinó que su escrito no constituía un aporte temprano o extraordinario de
verdad. La SDSJ fundamentó su decisión en la naturaleza voluntaria de los
aportes a la verdad contenidos en el Auto TP-SA 124 de 2019 y los criterios
materiales de evaluación del Plan descritos en el artículo 5 del Acto
Legislativo 01 de 2017 y la Sentencia Interpretativa 01 de 2019 de la Sección
de Apelaciones de la JEP.[22]
Subrayó que el aporte a la verdad debería indicar: i) sus funciones como
comandante de Curumaní (Cesar); ii) un relato sobre las circunstancias
de los hechos por los que fue acusado; iii) información sobre los
actores armados operantes en la zona donde ocurrieron los hechos; y, iv)
cómo se relacionó con las víctimas. Para ello le concedió un plazo de 30 días.
19.
La SDSJ concluyó
que frente a lo planteado por el señor Edison Ladino Barbosa, “no se
concreta el punto de partida para realizar el análisis preliminar y en
consecuencia dar inicio al procedimiento dialógico con las víctimas y partes
interesadas y menos aún para otorgar el beneficio solicitado.”[23]
20.
Reiteró que los
agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública (AEIFPU) pueden acceder al
beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento, conforme a lo regulado
en el Decreto Ley 706 de 2017 y el Auto TP-SA 124 de 2019, siempre que: i)
hayan cumplido 5 años privados de la libertad o ii) hagan contribuciones
inequívocas de aportes tempranos a la verdad por medio de un pactum
veritatis contrastado y avalado por la SDSJ, y tengan un año de detención
preventiva.[24]
21.
El 26 de julio de
2020,[25]
el accionante presentó ante la JEP un plan de aportes a la verdad ajustado en
el que, entre otros datos, entregó información relacionada con la investigación
penal correspondiente al expediente 514, en lo referente al grado,
responsabilidad y cargo que ocupaba al momento de la ocurrencia de los hechos,
los nombres de sus superiores e información sobre los grupos armados que
operaban en la zona al momento de la comisión del delito. De igual forma,
identificó a las víctimas y realizó un compromiso de revelar verdad sin
reconocer responsabilidad, en el que se refirió a la omisión de la institución
a la que pertenecía al momento de los hechos y a que en su contra solo existe
un testimonio, oponiéndose a la valoración realizada por la Fiscalía sobre este
testimonio.
22.
Mediante
Resolución 2857 del 31 de julio de 2020, la SDSJ corrió traslado al Ministerio
Público del proyecto de aportes a la verdad plena o pactum veritatis del
26 de julio de 2020 y le otorgó el término de tres (3) días hábiles siguientes
a la notificación de la resolución para pronunciarse sobre la idoneidad y
aptitud del pacto.[26]
Empero, el Ministerio Público, guardó silencio.
23.
El 3 de
septiembre de 2020, la SDSJ, mediante Resolución 3431, resolvió no conceder la solicitud de RSMA al señor Edison Ladino
Barbosa. Consideró que el pacto de verdad entregado por el compareciente no es
un proyecto claro, concreto y programado que constituya muestra inequívoca,
temprana y extraordinaria en materia de verdad.[27] Para
determinar lo anterior, la SDSJ sostuvo que: i) no se especificó sobre
cuáles hechos aportó un relato veraz y cuál sería su colaboración con los demás
órganos del sistema; ii) el pacto propuesto no es un medio de
cooperación extraordinario que pudiera aclarar o esclarecer la verdad de los
hechos ocurridos el 28 de septiembre de 1996 en Pelaya (Cesar); y, iii)
la propuesta de pacto no expresa con suficiencia la tesis que explica su
inocencia o la posible participación en los hechos por los cuales se encuentra
acusado, además de mostrar ambigüedad en lo relatado.[28]
24.
A concepto de la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor Ladino Barbosa realizó
una breve aproximación a los hechos que sustentaron la imputación en la justicia
ordinaria sin superar lo dicho en la resolución de acusación, se refirió sobre
la instrucción que recibió de sus superiores de proteger a las familias
desplazadas del municipio de Pelaya, a las amenazas y riesgos en materia de
seguridad y los grupos armados que delinquían para ese entonces en el área bajo
su jurisdicción y sobre la autoría de los hechos en cabeza de los
paramilitares. Además, la SDSJ plantea que “fue enfático en que las
circunstancias fácticas del caso los conoció con la información acopiada en el
plenario porque para la fecha de los hechos no se encontraba en el municipio
donde se ejecutaron, situación que difiere con la acusación formulada por la
Fiscalía y sobre la cual no aportó mayor detalle ni sustento probatorio. Aunado
a lo expuesto, se mostró ajeno a los comportamientos antijurídicos y fue
reiterativo en su inocencia frente a las conductas por las cuales resultó
acusado.”[29]
25.
La SDSJ reprochó
la vaguedad del pacto presentado por el interesado, puesto que “debió
exponer relatos veraces, profundos, pormenorizados de las razones de su
comportamiento omisivo, allegando el respectivo sustento que lo lleva a
realizar esta afirmación. Tampoco aportó detalles sobre su conducta omisiva
como comandante del Distrito Cuarto de Policía; si sus subalternos y superiores
tenían conocimiento de su permisividad y comportamiento omisivo; sobre la
motivación y/o móviles para dejar de ejercer sus funciones constitucionales
como integrante de la Policía Nacional. Con todo, además de ser una propuesta
ambigua y con ambages, no indicó si efectivamente aceptaba responsabilidad y
por qué hechos.”[30]
26.
El 14 de septiembre
de 2020, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación en contra de la
Resolución 3431 del 3 de septiembre de 2020.[31]
Afirmó que: i) la SDSJ no se pronunció sobre el vencimiento de términos
ni sobre el derecho a la libertad de su poderdante; ii) que desnaturalizó la
presunción de inocencia; y, iii) que no tuvo en cuenta que no se podía poner en
evidencia la existencia del delito de concierto para delinquir ni la autoría en
los demás delitos, porque su prohijado aseguró que no estuvo presente en el
lugar de los hechos.
27.
Mediante
Resolución 4268 del 4 de noviembre de 2020, la SDSJ concedió el recurso de
apelación en el efecto devolutivo y, por Auto TP-SA 673 del 16 de diciembre de
2020, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) confirmó la
decisión impugnada.[32]
28.
En particular, conforme
a otros pronunciamientos anteriores sobre el alcance de la revocatoria o
sustitución de la medida de aseguramiento (RSMA) y los requisitos aplicables en
el marco del régimen de condicionalidad, la Sección de Apelaciones determinó en
el Auto TP-SA 673 del 16 de diciembre de 2020 que:
i)
“la RSMA solo
puede ser aplicada a quiénes estén condenados o procesados por haber cometido
conductas punibles de competencia de la JEP[33];
ii)
tratándose de delitos
graves, de conformidad con el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 1820 de
2016, puede concederse la RSMA al interesado que no reconoce responsabilidad
ante la SRVR solo si ha estado privado de la libertad por un tiempo igual o
superior a cinco (5) años[34];
iii)
podrán ser
beneficiarios con reclusión en lugares especiales (PLUMP) los que no cumplan
con el tiempo mínimo de prisión requerido para acceder a las prerrogativas del
Decreto Ley 706 de 2017 según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1820
de 2016[35];
iv)
en atención al
carácter excepcional y temporal de la medida de aseguramiento, el AEIFPU que
tenga medida de aseguramiento privativa de la libertad por la presunta comisión
de delitos de especial gravedad, podrá acceder al beneficio de la sustitución
por una medida no privativa de la libertad cuando acredite el acaecimiento
de 1 año de detención preventiva, siempre y cuando presente un acta de
compromiso contentiva de un régimen de condicionalidad concretado en lo que la
jurisprudencia de la Sección de Apelación ha denominado un pactum veritatis o
plan de verdad[36].
El término de un año de detención preventiva se definió aplicando de manera
supletoria el término previsto en los artículos 1° de la Ley 1786 de 2016 que
modificó el parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, puesto que la Ley
de Procedimiento de la JEP no regula un término máximo de duración de la
detención preventiva;
v)
el pactum
veritatis implica para la persona su deber de aportar verdad plena sobre los
hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con
elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la
JEP, «de manera exhaustiva y detallada» conforme al artículo transitorio 5 del
Acto Legislativo 01 de 2017[37]. Además, para que sea admisible, debe
tener características objetivas que permitan su contrastación y verificación
por parte de la SDSJ, de modo que se prevenga cualquier eventual defraudación
del sistema antes de otorgar el beneficio solicitado[38];
vi)
salvo que el
compareciente tenga una condena en firme, la JEP debe presumir que la decisión
de no reconocer los punibles que se le endilgan es compatible con un aporte de
verdad plena, ya que así se lo impone el derecho a la presunción de inocencia
(C.P. art. 29). Es así como el deber de aportar verdad no implica la obligación
de aceptar responsabilidades. En consecuencia, el aporte a la verdad consistirá
en ofrecer datos que contribuyan a esclarecer lo ocurrido y que se refieran a
su propia conducta, así como a actos u omisiones de otros. Sin embargo, quien
comparece ante la JEP no puede mentir cuando se refiera a hechos que involucren
su conducta o su posible responsabilidad[39]. Esto quiere decir que, aunque el
compareciente no está condenado y se declara inocente, subsiste su obligación
de ofrecer verdad sobre los hechos de los que haya tenido conocimiento en el
marco de su participación en el conflicto armado;
vii) una vez presentado el pactum veritatis la
SDSJ debe hacer la evaluación preliminar de su aptitud verificando su contenido
con la información relevante que ya posee la JEP sobre los hechos que vinculan
al compareciente. Con posterioridad, se realiza un procedimiento dialógico en
el que pueden concurrir las víctimas y el Ministerio Público. Dicho
procedimiento no es indefinido, por lo que el compareciente tendrá la oportunidad
de corregir el Compromiso Claro, Concreto y Programado en dos ocasiones hasta
que se culmina temporalmente la fase de diálogo. En caso de que el
compareciente sea renuente a ajustar el CCCP, según sea requerido para tales
efectos, la Sala podrá negar el sometimiento y esa decisión hará tránsito a
cosa juzgada, con lo cual el compareciente no podrá volver a presentarse a esta
Jurisdicción en las mismas condiciones”.[40]
29.
Para el caso concreto del señor Edison Ladino Barbosa,
la Sala de Apelaciones de la JEP, señaló:
i)
Está siendo
investigado por hechos que son competencia de la JEP puesto que se cumple con los
factores personal, temporal y material.
ii)
Se encuentra
procesado por delitos graves (en este caso por ejecución extrajudicial, tortura
y concierto para delinquir), pero al llevar privado de libertad un tiempo
inferior a cinco (5) años, en principio no procede la RSMA.
iii)
Ya le fue otorgado el
beneficio del PLUMP mediante Resolución No. 3957 del 31 de julio de 2019 de la Sub
Sala Dual Tercera de la SDSJ.
iv)
En virtud del
carácter temporal de la medida de aseguramiento, en principio es procedente la
concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa
de la libertad, puesto que ya lleva más de un año con la detención preventiva.
No obstante, resulta ineludible que cumpla con la condición del compromiso de
aporte a la verdad, lo que implica que debe ofrecer verdad sobre los hechos de
los que haya tenido conocimiento en el marco de su participación en el
conflicto armado.
v)
Actualmente, la
Sección advierte inconsistencias en su compromiso de aporte a la verdad, lo que
hace que no resulte coherente ni creíble y, por esta razón, no es posible
otorgarle la RSMA. En particular, reposa en la JEP información que indica que
el proceso penal en la justicia ordinaria no solo se sustenta en las declaraciones
de un exparamilitar como alega el compareciente, sino también existe un testimonio
de la víctima que lo contradice y otros medios probatorios sobre su paradero al
momento de los hechos.[41]
Esto quiere decir que el pactum veritatis, no se ocupa de desvirtuar la
prueba ya recaudada en la justicia ordinaria y no se observan garantías de obtener
un margen de verdad más amplio que el ya establecido procesalmente.
vi)
Finalmente, la Sala
de Apelación indicó que el compareciente tiene una última oportunidad para
ajustar el CCCP y, luego de que la SDSJ determine que el CCCP cumple los
requisitos de idoneidad y suficiencia, se debe proceder a la etapa dialógica.
Por el contrario, si la SDSJ determina que no cumple con estos requisitos, se
debe adoptar una decisión definitiva sobre la revocatoria o sustitución de la
medida de aseguramiento, que hace tránsito a cosa juzgada con las consecuencias
propias del incumplimiento del régimen de condicionalidad.
Adición al régimen de condicionalidad de conformidad
del 16 de marzo de 2021
30.
El 16 de marzo de
2021, el accionante presentó una adición al régimen de condicionalidad de
conformidad con el Auto ST-SA 673 del 16 de diciembre de 2020,[42] dictado por la
Sección de Apelación de la JEP. En este, el accionante manifestó que ampliaba
la información relativa a las funciones del cargo de comandante del Distrito
Cuarto de la Policía del Departamento del Cesar. En esos términos, señaló que
para el momento de los hechos no ocupaba el cargo de comandante. Además, aclaró
que los comandantes de distrito no tenían funciones asignadas por la ley, así
que sus funciones se circunscribían a las de coordinación en el funcionamiento
y cumplimiento de las obligaciones de las estaciones y sus comandantes, y el
acatar las órdenes emitidas por el comandante de Departamento. Ahora, en lo que
se refiere a la resolución de acusación por parte de la Fiscalía 46 DECVDH, el
actor señaló que, según la jurisdicción penal ordinaria, los hechos cometidos
contra los hermanos Narváez fueron realizados por el paramilitar Jesús Velasco
Galvis. Así, señaló que el señor Alfredo Ballena -cuyo testimonio sirvió como
fundamento de la acusación de la Fiscalía- no ha sido declarado penalmente
responsable por los acontecimientos que son objeto de estudio por parte de la
JEP. Hizo énfasis en que Ballena fue condenado por 81 hechos en una sentencia
proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.[43]
31.
En relación con
las pruebas presentadas por la Fiscalía, el actor señaló que “las pruebas
que tiene JPO de los libros de la Estación de Policía de Pelaya lo que indican
es mi condición de Comandante de Distrito y no mi estadía en el lugar, es por
ello que se observa mi nombre con mi cargo, pero no aparece mi firma y tampoco
registrados con mi letra. Además, dado que ustedes han considerado que un
testimonio de un Coronel de la República no tenía la validez suficiente por
considerarlo un ‘colega’, he optado por aportar como medio de prueba dos (2)
certificaciones de la Policía aclarando donde me encontraba en la fecha y
especificando mi cargo, así como un documento de la oficina de disciplina del
Distrito que evidencia haber sido firmado por mí en el municipio de Curumaní el
día hábil siguiendo los hechos.” En todo caso, el actor sostuvo que aún si
se llegara a considerar que, en efecto, estuvo presente en el Municipio de
Pelaya para la fecha de la muerte de los hermanos Narváez, lo cierto es que no
se puede presumir su responsabilidad por los punibles, dado que estos hechos se
cometieron en una vereda distante del casco urbano.
32.
El compareciente
incluyó un punto relacionado con la responsabilidad por omisión. Así, precisó
que “si bien es cierto nadie está obligado a lo imposible, se trabajaba con
el personal disponible, no tenía más personal para enfrentar esa macrocriminalidad,
yo podía ser garante por la autoridad que representaba, pero no tenía la
facultad para disponer de cuantas unidades de policía debían estar en cada
municipio. En consecuencia, no tenía la posibilidad real o efectiva de atender
todos los requerimientos de orden público.” En todo caso, manifestó que
pudo haber realizado actuaciones más efectivas a fin de combatir los fenómenos
como el paramilitarismo. Por último, reiteró su presunción de inocencia.
Tutelas previamente presentadas por el accionante
33.
Previo a la presentación de la
tutela objeto de análisis, el señor Edison Ladino Barbosa interpuso cinco (5) acciones
de tutela en contra de otras decisiones de la Jurisdicción Especial para la
Paz. Sobre dichas acciones, la Sala se pronunciará más adelante en esta
providencia cuando analice el fenómeno de la temeridad del actor.
Acción de tutela objeto de análisis
34.
El 5 de abril de
2021, el señor Edison Ladino Barbosa, mediante apoderado judicial, presentó
acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la libertad, los cuales consideró vulnerados por la JEP al proferir
i) la Resolución No. 3431 del 3 de septiembre de 2020, en la que no se le
concedió la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (RSMA), determinando
que el pacto de verdad por él entregado no era un proyecto de aporte claro,
concreto y programado que constituyera una muestra inequívoca, temprana y
extraordinaria en materia de verdad; y, ii) el Auto TP-SA 673 del 16 de
diciembre de 2020, en el que se confirmó integralmente la decisión adoptada en
la Resolución No. 3431 del 3 de septiembre de 2020, al considerar que no se
ajustaba a las reglas que ha establecido la jurisprudencia de la JEP sobre la
RSMA y los requisitos aplicables en el marco del régimen de condicionalidad.[44]
35.
En primer lugar,
el actor indicó que las providencias cuestionadas incurren en un defecto
sustantivo o material, porque se fundamentan en el cumplimiento del requisito
del pactum veritatis que, a su juicio, es extralegal y deja de lado los
derechos de las personas a las que se les ha impuesto medida de aseguramiento y
se han acogido a la justicia transicional. Esto debido a que no existe la
posibilidad de aplicar el vencimiento de términos para obtener el derecho a la
libertad provisional,[45]
y que, según lo resuelto por la SA, “no existe posibilidad de dar aplicación
a un vencimiento de términos para la obtención del derecho a la libertad
provisional en la JEP.”[46]
En igual sentido, estimó que el aporte extraordinario de verdad, frente a quien
tiene a su favor la presunción de inocencia, carece de objetividad, pues si la
sustitución de la medida de aseguramiento está supeditada al “pactum
veritatis”, su libertad provisional estaría sujeta al arbitrio del operador
de justicia. Además, indicó que la decisión de someterse a la justicia transicional
no implica perder el derecho a obtener la libertad por vencimiento del plazo
establecido.
36.
En segundo lugar,
el actor señaló que el sistema de justicia de la JEP desconoce el precedente
de la Corte Constitucional del salvamento de voto de la sentencia C-557 de
1992, la sentencia C-272 de 1999, C-846 de 1999, la C-774 de 2001, C-123 de
2004 y la C.390 de 2014 y el artículo 7.5 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, al dar aplicación al término de cinco (5) años previsto en el
artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, siendo el cumplimiento anticipado de una
sanción propia de la jurisdicción y desconociendo el carácter temporal de la
medida de aseguramiento.[47]
37.
Además, el
demandante alega que en las decisiones se desconoció el precedente de la
sentencia STP-6504-2020 con radicado 1267/111187 de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia
en cuanto a que la JEP
prolongó la vigencia de la medida de aseguramiento más allá de lo contemplado
por el legislador en la Ley 1786 de 2016.
38.
Por otro lado, el
actor acusó de forma directa a la SDSJ, por no haberse referido al vencimiento
de términos en la Resolución 3431 de 2020, en evidente oposición, a su juicio, a
la Sentencia C-070 de 2018, que declaró la constitucionalidad del Decreto Ley
706 de 2018. Además, dijo que la providencia citada previó de forma expresa la
temporalidad de la medida de aseguramiento, imponiendo la carga de la verdad
para condicionar la aprobación de beneficios, pero no “para la libertad o
sustitución de la medida de aseguramiento de quien ha cumplido el termino
máximo contemplado por el legislador a una medida de aseguramiento en la ley
1786 del 2016.”[48]
Así, señaló que la norma no fue derogada ni limitada en su aplicación por la
normativa especial del Sistema de Justicia y Paz, y, por el contrario, es una
figura accesoria al proceso penal.
39.
A juicio del
actor, los beneficios de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (en
adelante LTCA) y PLUMP, regulados por la Ley 1820 de 2016, están condicionados
al aporte de la verdad. Ahora, el actor reconoce que, si bien es cierto que
para conceder la LTCA es necesario cumplir el límite temporal de 5 años de
privación de la libertad, también lo es que es necesario diferenciar entre
quienes han sido condenados y quienes aún gozan de la presunción de inocencia.
Por ejemplo, el beneficio de PLUMP fue concedido sin haber sido exigido un pactum veritatis, pero que “está
(sic) gracia que
flexibiliza el régimen penitenciario, que de hecho no ha sucedido, por sí
mismo, no cambia de naturaleza jurídica temporal de la medida de aseguramiento
ni lo categoriza como condenado, hacerlo es actuar contrario no solo a la
normatividad interna sino a los instrumentos internacionales de derechos
humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad.”[49]
40.
Finalmente, el
actor señaló que la SDSJ vulneró la presunción de inocencia al exigir “una
verdad distinta de la manifestación de no aceptación de responsabilidad para la
aprobación del pactum veritatis y acceder a un beneficio”,[50] y al exigir el
cumplimiento de los cinco (5) años de privación de la libertad para acceder a
los beneficios transicionales, pues ello constituiría una pena anticipada. En
todo caso, la SDSJ no resolvió la solicitud presentada, es decir, la libertad
por vencimiento de términos.
41.
En consecuencia,
el actor solicitó que le fueran tutelados sus “…derechos fundamentales al
debido proceso sin dilaciones injustificadas previsto en el artículo 29 de la
constitución en garantía del derecho a la libertad en aplicación del bloque de
constitucionalidad del artículo 7.5 de la CADH (…) contra la sala de apelaciones
de la JEP Auto TP-SA- 673 de 2020 del 16 de diciembre y la SDSJ en contra (sic)
Resolución No. 3431 del 03 de septiembre de 2020.”[51]
(i)
Admisión y traslado de la
demanda de tutela
42.
Por Auto de
Sustanciación No. 052 del 19 de abril de 2021, la Subsección Quinta de la
Sección de Revisión de la JEP avocó conocimiento de la acción de tutela y, con
el fin de conformar el contradictorio, ordenó correr traslado de la acción a
la SDSJ y a la SA, para que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron
el amparo solicitado.[52]
Además, en atención al informe Secretarial No. 574, incorporó al expediente “las
decisiones: Sentencia SRT-ST-076, Sentencia SRT-ST-331, Sentencia TP-SA 133 de
2019, Sentencia SRT-ST-079, Sentencia TP-SA 172, Sentencia SRT-ST-252 de 2020 y
Sentencia SRT-ST-012 de 2021, para el correspondiente análisis de duplicidad
y/o temeridad al que haya lugar”.[53]
a)
Respuesta
de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
43.
El 21 de abril de
2021, la SDSJ se refirió a los hechos de la demanda y manifestó que no vulneró
o puso en riesgo los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Después de realizar el recuento fáctico del caso, la SDSJ señaló que la
negación de la RSMA tiene fundamento en la jurisprudencia constitucional y de
la SA de la JEP, sin que proceda la aplicación de la regulación normativa en
materia de la justicia penal ordinaria como solicita el actor. De esta manera,
estableció que la SA en el Auto TP SA-607 de 2020 determinó, en un asunto
similar, que existen disposiciones propias de la justicia transicional que
tienen carácter especial y son aplicables al caso del señor Edison Ladino
Barbosa. Por último, la SDSJ indicó que las decisiones adoptadas son
consecuentes con la determinación del compareciente de no reconocer
responsabilidad, lo cual no lo exime de realizar un pactum veritatis coherente
y creíble.[54]
b)
Respuesta
de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
44.
La SA de la JEP,
en oficio TP-SA RAR 358 del 21 de abril de 2021, solicitó rechazar la acción de
tutela por improcedente o, en su defecto, negar el amparo. La SA señaló que los
argumentos presentados por el actor pretenden reabrir un debate jurídico que ya
se resolvió en el Auto TP-SA 673 de 2020 y que, de conformidad con el marco
normativo vinculante para las personas que no reconocen responsabilidad ante el
SIVJRNR,[55]
solo se podrá acceder a la prerrogativa transicional si se ha estado privado de
la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años. En igual sentido,
reiteró que el aporte a la verdad por medio del pactum veritatis es
compatible con la presunción de inocencia en los términos que ha establecido la
JEP y, finalmente, sostuvo que no ha desconocido normas ni precedentes
judiciales transicionales en el caso concreto.[56]
(ii)
Las decisiones que se
revisan
1. Sentencia de primera instancia[57]
45.
Mediante
sentencia del 28 de abril de 2021, la Subsección Quinta de la Sección de
Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolvió negar el amparo
constitucional al derecho fundamental al debido proceso presentado por el señor
Edison Ladino Barbosa, a través de apoderado judicial, y declaró improcedente
el amparo constitucional pretendido por la presunta vulneración del derecho a
la libertad, de acuerdo con las consideraciones que se explican a continuación.
46.
La Subsección
concluyó que en la Resolución No. 3431 del 3 de septiembre y en el Auto TP-SA
673 de 2020, ni la SDSJ ni la SA, incurrieron en un defecto material o
sustantivo, motivo por el cual no se vulneraron los derechos fundamentales al
debido proceso y a la libertad del señor Edison Ladino Barbosa. También argumentó
que no se configuró un defecto procedimental absoluto por cuanto no se presentó
actuación alguna por fuera del procedimiento establecido por el legislador para
decidir situaciones como las que dieron origen a la acción de tutela.
47.
El a quo resaltó
que la discusión planteada en la demanda envuelve una cuestión de naturaleza
constitucional, que implica el cumplimiento del deber de aportar verdad plena
por parte de los AEIFP (Agentes del Estado Integrantes de la Fuerza Pública), a
través del denominado pactum veritatis y ante la SDSJ, así como el
vínculo existente entre el cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR y el
acceso a tratamientos especiales en materia de justicia, lo cual forma parte
del núcleo esencial del derecho al debido proceso en la JEP, en tanto componente
judicial del SIVJRNR y el alcance de la interpretación constitucional de las
normas procesales que rigen los trámites y actuaciones al interior de la JEP.
48.
Señaló que en la
decisión de primera instancia no se advierte la ocurrencia de defecto procedimental
en las providencias atacadas en sede de tutela, ya que el Sistema de Justicia
Transicional permite la concesión de beneficios de tipo transitorio o
provisional y definitivos, los cuales responden al énfasis restaurativo y
reparador que caracteriza el sistema de justicia de la JEP, y que dependen
principalmente de la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia, la
reparación y las garantías de no repetición de las víctimas y de la sociedad.
Así, el primer requisito para el otorgamiento de dichos beneficios es el acta
formal de compromiso, la cual se encuentra regulada en los artículos 36 y 52 de
la Ley 1820 de 2016, como parte del régimen de condicionalidad general para los
beneficios provisionales y los tratamientos penales especiales definitivos.
49.
Sostuvo que en
ese régimen de condicionalidad contenido en el Acto Legislativo 01 de 2017, se
encuentra la obligación de decir la verdad, que no implica el deber de
reconocer responsabilidad “pero sí configura un verdadero acuerdo de aportar
a la verdad plena (pactum veritatis) que constituye un deber jurídico
trascendental en el componente de justicia del SIVJRNR, cuyo cumplimiento es
condición para acceder y mantener los beneficios del sistema.”[58]
50.
Subrayó que los
AEIFPU, que sean condenados o procesados por delitos graves y no reconozcan
responsabilidad ante el sistema transicional, pueden acceder al beneficio
provisional de la libertad transitoria, condicionada o anticipada (LTCA),
cuando cumplan el requisito temporal de privación de la libertad por un tiempo
igual o superior a cinco años, y para aquellos que no acrediten dicha
condición, podrán acceder al beneficio de privación de la libertad en unidad
militar o policial (PLUM), como ocurrió con el señor Edison Ladino Barbosa
quien oficiosamente accedió a dicho beneficio debido al no cumplimiento del
requisito temporal contenido en la ley para quedar en libertad.
51.
En ese contexto,
afirmó que tampoco se presentó un defecto sustantivo por cuanto las
providencias atacadas se fundamentaron en normas aplicables y vigentes al
asunto que resolvieron las autoridades accionadas.
52.
Tampoco se
configuró un desconocimiento del precedente constitucional, puesto que las dos
providencias cuestionadas, acataron los criterios jurisprudenciales fijados por
la Corte Constitucional en materia de definición del derecho a la verdad en el
sistema de justicia transicional.
53.
La Subsección concluyó
que las decisiones atacadas en sede de tutela han respetado de forma integral
el procedimiento fijado en materia de AEIFPU para el acceso a beneficios de
tipo provisional, sin que se observe alguna otra irregularidad que afecte el
derecho fundamental al debido proceso del actor,[59] motivo por el cual, ni la SDSJ ni la SA, incurrieron
en los defectos señalados en la acción de tutela al proferir la Resolución No.
3431 del 3 de septiembre de 2020 y el Auto TP-SA 673 del 16 de diciembre de
2020. Así las cosas, se dispuso a negar el amparo constitucional pretendido.[60]
2. Impugnación[61]
54.
Mediante escrito
del 4 de mayo de 2021, el señor Edison Ladino Barbosa, por conducto de
apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia.[62] En síntesis,
el impugnante sostuvo que el juez constitucional en primera instancia no abordó
el estudio del asunto de fondo, sino que se limitó “de forma superficial”
a analizar que no se vulneraron los derechos al debido proceso o el derecho a
la libertad. Afirmó en su escrito que la prolongación de la medida de
aseguramiento de manera indefinida, debido a su temporalidad, vulnera el
derecho a la libertad.
55.
En relación con
el pactum veritatis sostuvo que lo ha cumplido, y prueba de ello, es el documento
presentado el 16 de marzo de 2021, en el cual afirma haber cumplido los
requerimientos y atendido las observaciones hechas a los documentos previos de pactum
veritatis.
56.
Señaló en su
escrito de impugnación que la temporalidad de la medida de aseguramiento superó
el máximo de privación de la libertad de la detención preventiva y que la SA en
el Auto TP SA 124 de 2019 dispuso que, en tratándose de personas sobre las
cuales recae una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, no existe
razón alguna para justificar la sujeción del acceso al beneficio transitorio de
revocatoria o sustitución a un período diferente a un (1) año, siempre que el
AEIPU acreditara este tiempo y presentara un acta de compromiso contentiva del
régimen de condicionalidad a partir del pactum veritatis, el cual forma
parte de las etapas del trámite establecido en el ordenamiento legal y en la
jurisprudencia para acceder a dichas prerrogativas.
57.
De manera
análoga, reiteró la subjetividad del concepto de lo qué es verdad y de lo que
no lo es, lo cual debe desligarse del reconocimiento del derecho a la libertad,
dado que ello no debe obedecer a lo que piensa el juez sino a lo ordenado por
el legislador. Finalmente, reiteró que nunca ha incumplido el deber de aportar
la verdad, lo que es diferente a no admitir la responsabilidad de un hecho que
no cometió.
3. Sentencia de segunda instancia[63]
58.
El 10 de junio de
2021 la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento
de Verdad y de Responsabilidad de la JEP, resolvió confirmar el numeral primero
de la parte resolutiva de la decisión proferida por el a quo y revocar
el numeral segundo de la misma providencia y, en su lugar, negar la acción de
tutela presentada por el accionante por ausencia de violación de los derechos a
la libertad y a la presunción de inocencia.
59.
El ad quem sostuvo
que no encontró vulneración alguna a la presunción de inocencia a la que tiene
derecho el Señor Ladino Barbosa, ya que las autoridades judiciales no le han
impuesto obligaciones a partir de las cuales se infiera que se le ha constreñido
a incriminarse de una conducta de la cual se ha declarado inocente.
60.
Lo anterior, en
atención a que ha sido el actor quien, en su propuesta de pactum veritatis,
ofreció aceptar responsabilidad por omisión en hechos que fueron calificados
como crímenes de lesa humanidad por la jurisdicción penal ordinaria y que
incluyen el punible de tortura, conductas exceptuadas por el legislador para el
acceso a la libertad antes de los cinco (5) años en casos de AEIFPU y que
puedan obtener libertad en un tiempo menor, pero superior a un año si hacen
aportes extraordinarios y significativos a la verdad frente a “los cruentos
hechos” del conflicto armado interno.
61.
En consecuencia,
sostuvo la SAR que ha sido la falta de aportes y de una propuesta seria, acorde
con las finalidades del SIVJRNR lo que le ha impedido al accionante acceder a
la libertad, pues no ha existido “la más mínima muestra de aporte a la
verdad” en detrimento de los derechos de las víctimas y compatible con los
principios que orientan el sistema de justicia transicional, razón por la cual
no es admisible que se pretenda por vía de tutela convertir un mecanismo de
aplicación excepcional en una tercera instancia para asuntos ya resueltos en el
caso objeto de análisis.
62.
Por lo anterior,
la SAR consideró que en el fallo de primera instancia se abordaron los
cuestionamientos propuestos por el actor sin que se haya encontrado vulneración
de los derechos fundamentales invocados para su protección.[64]
Actuaciones en sede de revisión
63.
Remitido el
expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante Auto
del 17 de septiembre de 2021, notificado el 1 de octubre del mismo año, decidió
seleccionarlo, conforme al criterio de asunto novedoso y asignar su
conocimiento a la entonces Sala Segunda de Revisión presidida por el Magistrado
Ponente de esta providencia.
a) Informe para
Sala Plena del 28 de enero de 2022
64.
En atención a que
el objeto de la acción de tutela de la referencia tiene por objeto cuestionar
decisiones judiciales proferidas por la JEP, la Sala Segunda de Revisión puso
en conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional el asunto para que
sea decidido por el pleno de esta Corporación. La Sala Plena, en sesión
ordinaria del 28 de enero de 2022, decidió avocar el conocimiento del asunto y
suspender el término para decidir.
b) Decreto y práctica de pruebas
65.
Auto de
pruebas del 13 de diciembre de 2021. Al realizar el
estudio preliminar de los elementos de juicio allegados con el expediente, el
Magistrado sustanciador estimó necesario decretar algunas pruebas con el fin de
aclarar los supuestos de hecho que dieron origen al amparo constitucional y
mejor proveer.[65]
66.
Respuesta
al auto de pruebas. Vencido el
plazo dispuesto para la práctica de las pruebas, se recibió informe secretarial
el 21 de enero del 2022, en el que se comunicó que no se obtuvo respuesta
alguna.
67.
Auto
requiere pruebas del 11 de febrero de 2022. Al no haberse recibido las pruebas requeridas, el 11
de febrero de 2022 se profirió auto en el cual se requirió a la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas y a la Secretaría Judicial de la Sección de
Apelación del Tribunal para la Paz para que en el término de tres (3) días
siguientes al recibo de la notificación de la providencia, remitieran de forma
digital el expediente con las actuaciones adelantadas respecto del
compareciente, y que incluyera el plan de aportes a la verdad plena o pactum
veritatis y el expediente con radicado número 514, correspondiente a la
investigación penal que adelantó la Fiscalía 46 DCVDH de Bogotá.
68.
Pruebas
recaudadas. El 24 de
febrero de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en
respuesta al requerimiento formulado en el Auto del 11 de febrero de 2022,
remitió la Resolución 659 del 24 de febrero de 2022, por medio de la cual
ordenó requerir a la Secretaría Judicial para que en coordinación con la
Dirección de Tecnología de la Información de la JEP, remitiera de manera
inmediata y dentro del término concedido, copia digital del expediente con las
actuaciones adelantadas respecto del compareciente.
69.
El 25 de febrero
de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación de la JEP, en
atención al requerimiento formulado en el Auto del 11 de febrero de 2022,
informó que dicha dependencia no tenía bajo su custodia el expediente requerido
como prueba. Sin embargo, indicó que “se solicitó de la oficina externa a la
Jurisdicción Especial para la Paz encargada del sistema de gestión judicial
Legali, para que, con su apoyo fuera posible descargar los documentos
contenidos en dicho expediente judicial.”
70.
El 28 de febrero
de 2022, dando alcance a lo ordenado en la Resolución 659 del 24 de febrero de
2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
de la JEP, remitió copia digital del expediente número
9001240-93.2019.0.00.0001 registrado en la plataforma de gestión judicial
Legali a nombre del compareciente Edison Ladino Barbosa.
71.
En dicho término,
se recibió el expediente requerido[66]
y una vez revisados los documentos allegados por la Secretaría Judicial de la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, se observó que, en
efecto, se allegó el Pactum Veritatis del 26 de julio de 2020 presentado
por Edison Ladino Barbosa, el cual se resume a continuación por su relevancia
para la decisión del presente caso:
72. Pactum Veritatis del 26 de julio
de 2020 presentado por Edison Ladino Barbosa.[67] El 26 de julio de 2020, el actor, por medio de
apoderado judicial, presentó el pactum veritatis o plan de aportes a la
verdad plena. En dicho plan, abordó las siguientes cuestiones: primero, el
complemento al aporte temprano de la verdad; segundo, la información
relacionada con la investigación 514 de la Fiscalía 46 DECVDH de Bogotá; tercero,
el grado y cargo que ocupó para el momento de los hechos por los cuales fue
investigado y acusado, la estructura de la unidad de policía a la cual
pertenecía, los nombres de los comandantes superiores jerárquicos para ese
momento, información general de los grupos armados organizados presentes, área
de responsabilidad, narración de los hechos, identificación de las víctimas del
delito de homicidio agravado; cuarto, manifestó su compromiso de revelar
la verdad plena de lo ocurrido sin reconocer su responsabilidad frente a los
hechos por los cuales fue acusado en la JEP, pero, en todo caso, con el fin de
aportar al sistema de justicia transicional, estaría dispuesto a reconocer
responsabilidad por omisión al no haber logrado evitar los hechos. Por
último, señaló que solo existe un testimonio que lo vincula con la
coautoría de los hechos y no comparte la valoración realizada por la Fiscalía
sobre el particular.
73. La Sala se referirá de forma breve a cada una de las
consideraciones señaladas por el accionante en el pactum veritatis:[68]
(i)
El complemento
al aporte temprano de la verdad: El accionante indicó que el sometimiento a la JEP
preserva la presunción de inocencia, pues el aporte temprano de verdad no
supone asumir responsabilidad para obtener beneficios. El actor señaló que en
el cargo que desarrolló para la época de los hechos, no le correspondía la
ejecución del presupuesto de la Policía Nacional, pues dicha facultad estaba en
cabeza del comandante del Departamento de Policía y, en todo caso, sostuvo que
“no existió financiación legal o ilegal diferente a la de la propia Policía
para cumplir con mi responsabilidad.”
(ii)
Información
relacionada con la investigación 514 de la Fiscalía 46 de DECDH de Bogotá: el actor manifestó que la investigación
en la JPO estuvo a cargo de la Fiscal 46 Especializada DCVDH de Bogotá con
radicación número 514.
(iii)
El grado y
cargo que ocupó para el momento de los hechos, la estructura de la unidad de
policía, los nombres de los comandantes superiores jerárquicos, información
general de los grupos armados organizados presentes, área de responsabilidad,
narración de los hechos, e identificación de las víctimas: sobre el particular, el actor indicó que,
para la época de los hechos, ocupaba el grado de teniente de la Policía
Nacional y fungía como comandante del Distrito de la Policía en el Departamento
del Cesar. Así, de forma genérica se refirió a las funciones disciplinarias, administrativas
y operacionales que tenía a su cargo sin profundizar en sus responsabilidades.
De igual forma, señaló que la Policía Nacional en el Cesar contaba con cinco
(5) distritos, encargados de controlar las diferentes estaciones a lo largo del
departamento. En el caso particular del Distrito Cuarto, que estuvo bajo su
comando, la sede principal se ubicaba en el Municipio de Curumaní, y bajo su
responsabilidad estaban las Estaciones de Policía de los Municipios de
Curumaní, Chiriguaná, Pailitas, Tamalameque y Pelaya. En lo que se
refiere a una narración de los hechos, el actor se refirió de forma breve a los
mismos. Explicó la instrucción que recibió de sus superiores para proteger a
las familias desplazadas de Pelaya y las circunstancias de orden público en la
región en términos de amenazas y riesgos de seguridad respecto de los grupos
armados que delinquían para ese entonces. En esa línea, el actor agregó que los
detalles fácticos del caso los conoció con ocasión a la información recopilada
en el expediente, pues al momento de los hechos no se encontraba en el
municipio donde se ejecutaron los delitos.
(iv)
Compromiso de
revelar la verdad plena de lo ocurrido. Reconocimiento de responsabilidad por
omisión: El actor señaló
que podría realizar un reconocimiento de responsabilidad frente a los hechos a
título de omisión. Así, señaló que “con el ánimo de aportar a este sistema
transicional estoy dispuesto a reconocer mi responsabilidad y de la institución
a la que pertenecía por omisión al no haber logrado evitar que las terribles
consecuencias del conflicto hubiensen (sic) terminado con la muerte de
estas personas inocentes.”
(v)
Valoración de
las pruebas por parte de la Fiscalía: sobre este asunto en particular, el señor Ladino
Barbosa reiteró su inocencia frente a las conductas por las cuales fue acusado.
En ese sentido, negó cualquier vínculo o nexo con grupos paramilitares que
ejecutó las acciones objeto de estudio. Por lo mismo, sostuvo que la tesis de
la Fiscalía está sustentada en una única prueba.
74. Adición del 16 de marzo de 2021 al
régimen de condicionalidad. En los documentos allegados por la Secretaría Judicial de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, se observa que el 16 de marzo de
2021 el accionante presentó una adición al régimen de condicionalidad de
conformidad con el Auto ST-SA 673 del 16 de diciembre de 2020, dictado por la
Sección de Apelación de la JEP, que confirmó Resolución No. 3431 del 3 de
septiembre de 2020. Dicha resolución resolvió no conceder la RSM emitida dentro
del radicado 514 de la Fiscalía 46 DECVDH de Bogotá, por no haberse encontrado
satisfechos los requisitos para la concesión de la RSMA, en particular en lo
referente al proyecto de aportes a la verdad plena. En el proveído del 16 de
diciembre de 2020, la Sección de Apelación concedió al compareciente Ladino una
última oportunidad para ajustar el contenido de los aportes presentes en el
CCCP.[69]
75. El señor Ladino Barbosa en el documento presentado el
16 de marzo de 2021 manifestó que, de conformidad con las consideraciones de la
Resolución No. 3431 del 3 de septiembre de 2020, ampliaba la información
relativa a las funciones del cargo de comandante del Distrito Cuarto de la Policía
del Departamento del Cesar. En esos términos, el actor señaló que para el
momento de los hechos, es decir, para el momento del desplazamiento de las
familias campesinas de la hacienda Bella Cruz -14 de febrero de 1996- no
ocupaba el cargo de comandante. Además, aclaró que los comandantes de distrito
no tenían funciones asignadas por ley, así que sus funciones se circunscribían
a las de coordinación en el funcionamiento y cumplimiento de las obligaciones
de las estaciones y sus comandantes, como también acatar las órdenes emitidas
por el comandante de Departamento.
76. Ahora, en lo que se refiere a la resolución de
acusación por parte de la Fiscalía 46 DECVDH, el actor señaló que, según la
jurisdicción penal ordinaria, los hechos cometidos contra los hermanos Narváez
fueron realizados por el paramilitar Jesús Velasco Galvis. Así, señaló que el
señor Alfredo Ballena -cuyo testimonio sirvió como fundamento de la acusación
de la Fiscalía- no ha sido declarado penalmente responsable por los
acontecimientos que son objeto de estudio por parte de la JEP. Hizo hincapié
en que Ballena fue condenado por ochenta y un (81) hechos en la sentencia
proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.[70]
77. En relación con las pruebas presentadas por la
Fiscalía, el actor señaló que “las pruebas que tiene JPO de los libros de la
Estación de Policía de Pelaya lo que indican es mi condición de Comandante de
Distrito y no mi estadía en el lugar, es por ello que se observa mi nombre con
mi cargo, pero no aparece mi firma y tampoco registrados con mi letra. Además,
dado que ustedes han considerado que un testimonio de un Coronel de la República
no tenía la validez suficiente por considerarlo un “colega”, he optado por
aportar como medio de prueba dos (2) certificaciones de la Policía aclarando
donde me encontraba en la fecha y especificando mi cargo, así como un documento
de la oficina de disciplina del Distrito que evidencia haber sido firmado por
mí en el municipio de Curumaní el día hábil siguiendo los hechos.” En todo
caso, el actor sostuvo que aún si se llegara a considerar que, en efecto,
estuvo presente en el Municipio de Pelaya para la fecha de la muerte...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.