Sentencia SU-018 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Lina Marcela Escobar Martínez · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
SU018-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia SU-018 de 2026 Referencia: expediente T- 10.975.651. Asunto: acción de tutela interpuesta por el coronel Jean Pinzón Barón, en su calidad de jefe del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares (CDGJ2), contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez. Tema: acceso de periodistas a información relacionada con inteligencia y contrainteligencia. Bogotá, D.C. cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA La decisión se emite en la revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 11 de octubre de 2024; y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el 13 de diciembre de 2024. Contenido SÍNTESIS DE LA DECISIÓN.. 2 I. ANTECEDENTES. 5 1. Las actuaciones relacionadas con la solicitud de acceso a información y los recursos de reposición y, en subsidio, de insistencia presentados por Laura Marcela Urrego Aguilera, los cuales dieron origen al proceso de tutela bajo estudio. 5 1.1. La solicitud de acceso a información y su trámite. 5 1.2. El fallo de insistencia. 9 2. Actuaciones propias del proceso de acción de tutela bajo revisión por la Corte Constitucional 11 2.1. Acción de tutela presentada por el CGDJ2. 11 2.2. Trámite de instancia. 13 3. Acciones de tutela relacionadas con el proceso bajo revisión iniciadas por la señora Laura Marcela Urrego Aguilera. 18 3.1. Primer proceso de acción de tutela iniciado por la peticionaria. 18 3.2. Segundo proceso de acción de tutela iniciado por la peticionaria. 19 3.3. No selección por la Corte Constitucional de los procesos de tutela iniciados por la peticionaria. 19 4. Actuaciones en sede de revisión. 20 4.1. Autos de pruebas, vinculaciones y traslados probatorios proferidos por la magistrada ponente. 21 4.2. Respuestas allegadas por las partes, los terceros con interés y los amigos de la Corte (amici curiae) 21 II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 37 1. Competencia. 37 2. Presentación del caso y metodología de la decisión. 37 3. La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, incluidos aquellos exigidos en casos en los que se cuestiona una providencia judicial 39 4. Fijación del litigio y planteamiento de los problemas jurídicos a resolver 46 5. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 50 5.1. El defecto sustantivo. 51 5.2. El defecto por desconocimiento del precedente constitucional 52 6. La libertad de información y al acceso a la información pública. 54 6.1. La libertad de información y el acceso a la información pública por parte de periodistas 58 6.2. Jurisprudencia interamericana y constitucional sobre la labor del periodismo y su rol en el control al poder público. 59 7. La función de inteligencia y contrainteligencia dentro del Estado democrático 63 7.1. El precedente constitucional aplicable al acceso a información relacionada con seguridad y defensa nacional 69 7.2. El test de daño. 79 8. El caso concreto. 83 8.1. Solución al primer problema jurídico: la providencia judicial del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un defecto sustantivo 83 8.2. Solución al segundo problema jurídico: la providencia del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional 92 8.3. Solución al tercer problema jurídico: la negativa del CGDJ2 a suministrar la información solicitada por la peticionaria no supera el test de daño del art. 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014. 99 9. Órdenes a impartir 114 III. DECISIÓN.. 115 SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció el caso de un coronel que, actuando en calidad de jefe del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares (CGDJ2), interpuso acción de tutela contra una providencia judicial proferida, en única instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Dicha providencia se dio en respuesta a un recurso especial de insistencia presentado por la señora Laura Marcela Urrego Aguilera, una periodista que pertenece a la organización “El Veinte”. La periodista solicitó información sobre el “[…] el número de personas que han hecho parte de todo grupo armado organizado ilegal del que tenga registro el Ministerio de Defensa entre el 7 de agosto de 1998 y el 29 de septiembre de 2023, discriminado por año, número de integrantes, nombre del grupo armado y tipo de grupo (grupo guerrillero, paramilitar, narcotraficante, banda criminal, grupo emergente, etc”. Luego de que la Dirección de Seguridad Pública del Ministerio de Defensa y la Dirección de Inteligencia Policial (DIPOL) alegaran no tener competencia para responder de fondo la solicitud, esta fue remitida al CGDJ2. Esta última institución no suministró la información, entre otros, porque consideró que los datos de inteligencia y contrainteligencia gozan de reserva legal, conforme al artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, y que solo se pueden difundir a personas legalmente autorizadas. Frente a la negativa del CGDJ2, la peticionaria interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente, y, en subsidio, de insistencia. En respuesta a este último recurso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró “mal negada” la solicitud y le ordenó al director del Centro de Inteligencia Conjunta del CGDJ2 suministrar la información, en un término de diez días hábiles. En vista de lo anterior, el CGDJ2 interpuso acción de tutela contra el fallo de insistencia, alegando que este desconoció sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al configurar: (i) un defecto sustantivo, consistente en efectuar una interpretación indebida del derecho de acceso a la información pública establecida en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y el principio de divulgación “parcial” (máxima divulgación) que, a su juicio, aplica para entidades del orden nacional que no cumplen funciones de inteligencia. Además, adujo que la información de dicha naturaleza solo podía entregársele “a los receptores legales”; (ii) y un desconocimiento del precedente, toda vez que desatendió la ratio decidendi de las sentencias C-540 de 2012, C-274 de 2013 y C-913 de 2010, “según la cual la reserva es inherente a las actividades de inteligencia desarrollada por los organismos” de inteligencia y contrainteligencia. Lo anterior, puesto que estas últimas se rigen por lo establecido en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, la cual tiene un sistema distinto de clasificación de la información al establecido en la Ley Estatutaria 1712 de 2014. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el CGDJ2, por considerar que el fallo que resolvió el recurso de insistencia no incurrió en los defectos alegados. Sin embargo, en segunda instancia, la Sección Tercera, Subsección A, de la misma Alta Corte revocó el fallo de instancia y, en su lugar, amparó los derechos del CGDJ2 al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, dejó sin efectos el fallo de insistencia atacado y le ordenó a dicha autoridad judicial emitir una decisión de reemplazo. De manera preliminar, la Sala verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, incluyendo aquellos exigidos cuando se cuestiona una providencia judicial. Luego, la Sala Plena determinó que, además de establecer si se configuraron o no en el fallo de insistencia los defectos alegados por la parte accionante, haría uso de sus facultades ultra y extra petita para analizar el presunto riesgo que la divulgación de la información requerida por la peticionaria podría generar para la seguridad y defensa nacional, así como los derechos de los agentes de inteligencia y fuentes humanas que participaron de su recolección. En consonancia, la Sala planteó los siguientes tres problemas jurídicos para la resolución del caso: El fallo de insistencia del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ¿incurrió en un defecto sustantivo (i) al aplicar normas propias del derecho de acceso a la información pública establecidas en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y, en especial, el principio de divulgación “parcial” allí contenido, a instituciones que desarrollan labores de inteligencia y contrainteligencia; y (ii) al pasar por alto que la información de dicha naturaleza solo podía entregársele a personas identificadas como receptores legales de esta? El fallo de insistencia del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ¿incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente en materia de acceso a la información relacionada con seguridad y defensa nacional al pasar por alto que la reserva de la información es inherente a las actividades de inteligencia desarrollada por los organismos de inteligencia y contrainteligencia? De acuerdo con la información que reposa en el expediente, ¿la entrega de la información solicitada por la peticionaria supone una afectación para la seguridad y defensa nacional o los derechos de los agentes de inteligencia y fuentes humanas que participaron en su recolección? Para resolver este asunto, la Sala desarrolló unas consideraciones generales sobre la libertad de información y el derecho de acceso a la información pública, en especial cuando las peticiones provienen de periodistas; y la función de inteligencia y contrainteligencia en el Estado democrático de derecho, con hincapié en el precedente constitucional en materia de acceso a información relacionada con seguridad y defensa nacional. Con apoyo en estos insumos, pasó a resolver el caso concreto y a exponer las órdenes a impartir. Frente al caso concreto, la Sala concluyó que la providencia atacada en sede de tutela, que resolvió favorablemente el recurso de insistencia promovido por la señora Laura Marcela Urrego Aguilera, no incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente que le atribuyó el CGDJ2. La Corte constató que el CGDJ2 no cumplió con las exigencias del “test de daño” que previó el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, según fueron decantadas en la Sentencia SU-328 de 2025. En especial, porque la entidad que invocó la reserva no ofreció evidencias y razones suficientes que permitieran concluir que el suministro de la información requerida por la peticionaria produciría un daño presente, probable y específico para los bienes jurídicos que se pretendía proteger. Teniendo en cuenta la situación descrita, la Sala revocó la sentencia de tutela de segunda instancia proferida en el marco del proceso bajo revisión y, en su lugar, denegó el amparo constitucional deprecado por el CGDJ2. Además, tomó medidas encaminadas a lograr la efectividad de la decisión judicial de insistencia. I. ANTECEDENTES 1. El proceso de acción de tutela bajo estudio está compuesto por un conjunto amplio de actuaciones administrativas y judiciales iniciadas por varios sujetos, y que fueron de conocimiento de distintas autoridades. Por ello, para efectos de facilitar su estudio, los antecedentes del caso se dividirán en tres secciones. La primera se refiere a las actuaciones relacionadas con la solicitud de acceso a información y los recursos de reposición y, en subsidio, de insistencia presentados por Laura Marcela Urrego Aguilera, los cuales dieron origen al proceso de tutela bajo estudio. La segunda comprende las actuaciones propias de proceso de tutela bajo revisión. La tercera se refiere a dos procesos de acción de tutela relacionados con la situación bajo estudio, los cuales, pese a no haber sido seleccionados para revisión y, por lo tanto, no ser objeto de pronunciamiento judicial en esta sentencia, sí ofrecen elementos de contexto relevantes para el fallo que profiere la Sala Plena. 1. Las actuaciones relacionadas con la solicitud de acceso a información y los recursos de reposición y, en subsidio, de insistencia presentados por Laura Marcela Urrego Aguilera, los cuales dieron origen al proceso de tutela bajo estudio 1.1. La solicitud de acceso a información y su trámite 2. Solicitud de acceso a información[1]. El 18 de enero de 2024, Laura Marcela Urrego Aguilera peticionó al Ministerio de Defensa Nacional: “REMITIR en formato Excel el número de personas que han hecho parte de todo grupo armado organizado ilegal del que tenga registro el Ministerio de Defensa entre el 7 de agosto de 1998 y el 29 de septiembre de 2023, discriminado por año, número de integrantes, nombre del grupo armado y tipo de grupo (grupo guerrillero, paramilitar, narcotraficante, banda criminal, grupo emergente, etc…)”[2]. 3. Para sustentar su solicitud, la peticionaria (i) afirmó que la Dirección de Seguridad Pública del Ministerio de Defensa tiene asignada la función de caracterizar los grupos armados organizados (GAO) y los grupos delictivos organizados (GDO), de acuerdo con el numeral 11 del artículo 10 del Decreto 1874 de 2021; (ii) adjuntó un cuadro que da cuenta de noticias publicadas en medios de comunicación que indican el número de personas que, de acuerdo con el Ministerio de Defensa, se encontrarían vinculadas a grupos al margen de la ley; y (iii) precisó el carácter de interés público que tiene la información solicitada, la cual permite analizar la situación actual y el desarrollo histórico del conflicto armado, y es relevante para hacer control ciudadano al gasto público en defensa. 4. Traslado por competencia de la solicitud[3]. El 25 de enero de 2024, la Dirección de Seguridad Pública del Ministerio de Defensa informó a la peticionaria que carecía de competencia para dar respuesta a la solicitud, por lo que daría traslado de esta a la Dirección de Inteligencia Policial (en adelante, DIPOL)[4]. 5. Primera acción de tutela presentada por la peticionaria. Toda vez que la DIPOL no respondió de forma oportuna el derecho de petición, la solicitante interpuso una acción de tutela contra dicha dirección y el Ministerio de Defensa, a la cual se hace referencia más adelante (Cfr. infra párrafo 59). 6. Respuesta de la DIPOL[5]. El 14 de febrero de 2024, la DIPOL dio respuesta a la solicitud de la señora Urrego y le indicó que no había recibido información alguna por parte del Ministerio de Defensa[6], por lo que se enteró de esta cuando fue notificada de la acción de tutela que interpuso la peticionaria. No obstante, precisó que la información solicitada se encontraba cobijada por reserva legal, haciendo referencia al artículo 33[7] de la Ley Estatutaria 1621 de 2013[8] y al artículo 2.2.3.6.1[9] del Decreto 1070 de 2015[10]. 7. Primer recurso de reposición y, en subsidio, de insistencia presentado por la peticionaria[11]. El 16 de febrero de 2024, la señora Laura Marcela Urrego Aguilera presentó recurso de reposición y, en subsidio, de insistencia en relación con la respuesta recibida. De acuerdo con la peticionaria: (i) la DIPOL no demostró que, en efecto, la información solicitada fuese, por su naturaleza, de inteligencia, y que no le está permitido a las autoridades simplemente catalogar cualquier dato como de inteligencia para negar su divulgación, puesto que ello daría lugar a reservas genéricas de información en desconocimiento del principio de transparencia que rige a la administración pública. 8. (ii) La solicitante también alegó que la entidad no hizo referencia alguna a los fines legítimos establecidos en los artículos 18[12] y 19[13] de la Ley Estatutaria 1712 de 2014[14], por lo que incumplió la carga argumentativa que le era exigible. En consonancia, (iii) afirmó que, al no haber identificado el fin legítimo que autoriza la reserva, no es posible identificar el daño presente, probable y específico que supere el interés público que representa el derecho a la información, de conformidad con lo establecido en esta última ley. Por último, (iv) reiteró que la información solicitada no genera ningún tipo de riesgo sobre el interés público, puesto que esta fue conocida previamente por la prensa. 9. Respuesta de la DIPOL al primer recurso de reposición y, en subsidio, de insistencia[15]. En oficio del 2 de marzo de 2024, el director de la DIPOL remitió por competencia el derecho de petición y el recurso de insistencia presentado por la peticionaria al Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares (en adelante, CGDJ2). 10. Oficio de la peticionaria relacionado con la respuesta al primer recurso de reposición y en subsidio de insistencia[16]. En escrito del 2 de marzo de 2024, la peticionaria argumentó ante la DIPOL que el traslado realizado por dicha institución al CGDJ2 fue “claramente ilegal”, al realizarse por fuera de las condiciones establecidas en el artículo 21[17] de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015[18], que otorga un término de 5 días hábiles a la autoridad que realiza un traslado por competencia para efectuarlo. Además, en este caso, el traslado de la petición ocurrió una vez presentado el recurso de reposición y, en subsidio, de insistencia, lo que implica que no se les dio trámite a los recursos presentados. 11. Respuesta del CGDJ2 a la solicitud de acceso a la información[19]. El departamento dio respuesta mediante oficio del 8 de marzo de 2024[20] y señaló que la información de inteligencia y contrainteligencia que maneja goza de reserva legal, conforme al artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, por lo que solo se puede difundir a personas autorizadas y cumpliendo con los protocolos de seguridad aplicables. Además, indicó que el sector defensa tiene información pública disponible relacionada con el objeto de la solicitud, la cual es recolectada y consignada por el Observatorio de Derechos Humanos y Defensa Nacional, así como en otros documentos como los informes al Congreso de la República. De acuerdo con la entidad, esta información es accesible a través de la página del Ministerio de Defensa Nacional. 12. Segundo recurso de insistencia presentado por la peticionaria[21]. El 11 de marzo de 2024, la señora Laura Marcela Urrego Aguilera presentó un nuevo recurso de reposición y, en subsidio, de insistencia ante el CGDJ2, al considerar que: (i) no se cumplieron las exigencias establecidas en el artículo 28[22] de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y en el Decreto 1081 de 2015[23] para que la información fuese reservada, pues la autoridad no explicó en debida forma cómo su entrega podría afectar la seguridad nacional; (ii) los datos requeridos eran netamente estadísticos y se utilizarían en una investigación periodística que no estaba relacionada con la estrategia del gobierno para combatir a los grupos armados ilegales; (iii) la respuesta negativa se convierte en un obstáculo para su actividad periodística, por lo que vulnera los artículos 20 y 73 de la Carta Política, y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y (iv) el CGDJ2 no explicó el fin legítimo que autoriza la reserva, por lo que no es posible establecer cuál es el daño presente, probable y específico que supere el interés público representado en el derecho a la información. 13. Resolución del recurso de reposición. El 18 de marzo de 2024, el CGDJ atendió el recurso de reposición presentado por la peticionaria[24]. La entidad reiteró la respuesta dada el 8 de marzo de 2024, y se refirió a la reserva contenida en la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y el Decreto 1070 de 2015. 14. Asimismo, en esta comunicación, el departamento indicó que: (i) la peticionaria no es receptora legal de información de inteligencia y contrainteligencia; (ii) los documentos, informaciones y elementos técnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia de las fuerzas militares gozan de reserva legal; (iii) suministrar este tipo de información sin el cumplimiento de los requisitos puede acarrear sanciones disciplinarias y penales; (iv) en la página web del Ministerio de Defensa reposa la información pública disponible bajo los registros documentales y estadísticos. 15. Remisión del recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[25]. El mismo 18 de marzo de 2024, el CGDJ2 dio trámite al recurso de insistencia. En consecuencia, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca los documentos relacionados con el derecho de petición, el recurso de reposición y, en subsidio, de insistencia. 1.2. El fallo de insistencia 16. Fallo de única instancia del recurso de insistencia[26]. El 27 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró mal negada la solicitud de información presentada por la señora Laura Marcela Urrego Aguilera y le ordenó al director del Centro de Inteligencia Conjunta del CGDJ2 suministrar la información, en un término de diez (10) días hábiles. 17. De acuerdo con la providencia: (i) la información solicitada no pone en riesgo la defensa y seguridad estatales ni el derecho a la vida de terceros, al tratarse de información de carácter general; (ii) la autoridad no expuso de manera adecuada los motivos por los cuales esos datos afectaban la seguridad nacional, con lo que incumplió el principio de máxima divulgación de que trata el artículo 2º de la Ley Estatutaria 1712 de 2014. 18. Toda vez que, vencido el término concedido por el juez de insistencia para que el CGDJ2 entregara la información, la misma no fue suministrada a la peticionaria, esta interpuso una segunda acción de tutela contra dicha entidad (Cfr. infra párrafo 62). 19. La solicitud de cumplimiento del fallo de insistencia[27]. La segunda acción tutela interpuesta por la peticionaria fue declarada improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como se detallará más adelante[28]. Por ello, el 3 de septiembre de 2024, Laura Marcela Urrego Aguilera presentó solicitud de cumplimiento de fallo judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, precisando que, una vez vencido el plazo fijado en la providencia que resolvió favorablemente el recurso de insistencia, el CGDJ2 no había suministrado la información requerida. En consecuencia, solicitó que se tomaran las medidas necesarias para garantizar la efectividad del proveído y se compulsaran copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación por el incumplimiento de la orden judicial. 20. Oficios remitidos por el CGDJ2 frente al incidente de desacato del fallo de insistencia[29]. El 27 de septiembre de 2024, en el marco del proceso de “incidente de desacato” iniciado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el jefe del CGDJ2 remitió un oficio a la magistrada ponente del recurso de insistencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través del cual informó sobre la interposición de acción de tutela contra el fallo de insistencia proferido por dicha autoridad judicial (Cfr. infra párrafo 26). 21. Más tarde, el 23 de octubre de 2024[30], el CGDJ2 informó a la misma autoridad judicial que impugnó la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de acción de tutela contra providencia judicial que había iniciado, la cual fue desfavorable a sus intereses. 22. Oficios remitidos por Laura Marcela Urrego Aguilera en el marco de la solicitud del cumplimiento del fallo de insistencia[31]. El 2 de octubre de 2024, la peticionaria remitió memorial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el que se pronunció sobre la respuesta del CGDJ2 frente a la apertura del incidente de desacato. Específicamente, advirtió que: (i) no existía litispendencia del incidente de desacato en relación con la acción de tutela contra providencia judicial impetrada por la autoridad antes mencionada; (ii) el juez de tutela negó la medida provisional solicitada por la parte incidentada; (iii) a su juicio, ya eran seis los actos desplegados por el CGDJ2 para evadir el cumplimiento de la orden judicial incorporada en el fallo de insistencia. Por ello, solicitó que se procediera con el trámite incidental, se garantizara la eficacia de la decisión judicial y se impusieran los correctivos pertinentes. 23. Posteriormente, el 18 de octubre de 2024[32], la parte incidentante puso en conocimiento de dicha autoridad la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de acción de tutela iniciado por el CGDJ2 contra el fallo de insistencia proferido, precisando que el mismo denegó el amparo solicitado por la parte incidentada. Así, reiteró su solicitud de conminar al CGDJ2 a cumplir el fallo de insistencia y que se tomaran las medidas correctivas del caso. 24. Finalmente, el 14 de enero de 2025[33], la parte incidentante puso en conocimiento de la magistrada ponente del recurso de insistencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, la sentencia de segunda instancia del proceso de acción de tutela contra providencia judicial iniciado por el CGDJ2, que concedió el amparo deprecado y dejó sin efectos el fallo de insistencia. 25. En su memorial, Laura Marcela Urrego Aguilera solicitó a la autoridad judicial: (i) requerir la entrega de la información sobre cuya divulgación debe decidir; (ii) verificar el cumplimiento de las cargas procedimentales, argumentativas y probatorias para la correcta invocación de la reserva legal por parte del CGDJ2 en la providencia de reemplazo que profiera en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia; e (iii) invocar la excepción por inconvencionalidad respecto de ciertos apartes de la providencia judicial que dejó sin efectos el fallo de insistencia, toda vez que, a su juicio, estos acogieron un criterio interpretativo declarado inconvencional por la Corte IDH, consistente en afirmar que la calidad de información de inteligencia y contrainteligencia se deriva de la entidad que la origine o posea, y no de conformidad con su contenido material. 2. Actuaciones propias del proceso de acción de tutela bajo revisión por la Corte Constitucional 2.1. Acción de tutela presentada por el CGDJ2[34] 26. El 22 de agosto de 2024, el coronel Jean Pinzón Barón, en su calidad de jefe del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares, CGDJ2, presentó acción de tutela contra la providencia del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del proceso de recurso de instancia iniciado por Laura Marcela Urrego Aguilera[35]. 27. La parte accionante alegó que la sentencia que resolvió el recurso de insistencia desconoció sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia: (i) al configurar un defecto sustantivo, consistente en efectuar una interpretación indebida del derecho de acceso a la información pública establecida en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y el principio de divulgación “parcial”[36] (máxima divulgación) que, a su juicio, aplica para entidades del orden nacional que no cumplen funciones de inteligencia. Además, adujo que la información de dicha naturaleza solo podía entregársele “a los receptores legales”[37]; (ii) al incurrir en un desconocimiento del precedente, toda vez que desatendió la ratio decidendi de las sentencias C-540 de 2012, C-274 de 2013 y C-913 de 2010, “según la cual, la reserva es inherente a las actividades de inteligencia desarrollada por los organismos”[38]. Lo anterior, puesto que estas últimas se rigen por lo establecido en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, la cual tiene un sistema distinto de clasificación de la información al establecido en la Ley Estatutaria 1712 de 2014. 28. De acuerdo con el CGDJ2, los datos solicitados sirven a la inteligencia militar y “hacen parte del estudio de las capacidades críticas y estratégicas con las cuales estas organizaciones delictivas realizan atentados terroristas contra civiles, miembros de la Fuerza Pública e infraestructura crítica del Estado”[39]. Asimismo, estos datos habrían sido recopilados en el marco de operaciones militares y de policía, por lo que su divulgación “pone en riesgo la vida de los agentes de inteligencia y fuentes humanas”[40]. 29. Además, la parte accionante señaló que el recurso de insistencia es de única instancia, por lo que no hay otros medios ordinarios o extraordinarios que permitan garantizar los derechos fundamentales cuya vulneración se alega; y afirmó que el fallo que resolvió el recurso de insistencia no le fue notificado o comunicado, por lo que solo conoció su contenido al momento de contestar la acción de tutela iniciada por la peticionaria para lograr su cumplimiento[41]. 30. En consecuencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 27 de junio de 2024, dentro del recurso especial de insistencia. Como medida provisional, pidió la suspensión de los términos para dar cumplimiento a la referida providencia[42]. 2.2. Trámite de instancia 31. Admisión de la acción de tutela[43]. En Auto del 13 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en calidad de demandados, y de la señora Laura Marcela Urrego Aguilera, en condición de tercera con interés. Por otro lado, negó la medida provisional por la ausencia de “circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados”[44] y la falta de riesgo de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 32. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A[45]. El 18 de septiembre de 2024, la magistrada ponente[46] del recurso de insistencia solicitó que las pretensiones fueran negadas o, en su defecto, que se declarara la improcedencia del amparo. Afirmó que el fallo objeto de censura fue proferido de conformidad con el marco normativo vigente, a la luz de las pruebas y los argumentos presentados por las partes. Así mismo, reiteró los fundamentos de la decisión judicial acusada y alegó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente al sustentarse en la inconformidad de la parte accionante con el contenido del fallo atacado. Por último, explicó que, contrario a lo señalado por la parte accionante, dicha autoridad judicial sí notificó el fallo de insistencia el 27 de junio de 2024 y anexó copia de la notificación 17081 del 10 de julio de 2024[47], que da cuenta de tal actuación. 33. Respuesta de Laura Marcela Urrego Aguilera[48]. A través de escrito del 25 de septiembre de 2024, la peticionaria solicitó negar o declarar improcedente la acción de tutela. En su lugar, afirmó que el juez de tutela debe intervenir para ordenar al CGDJ2 cesar “su proceder temerario” y cumplir la orden judicial del fallo de insistencia. 34. La solicitante pidió compulsar copias contra el coronel Mario Jean Pinzón Barón, pues consideró que este ha “desplegado todas las capacidades a su disposición […] para impedir la revelación de una información pública de acceso público y libre de reserva”[49]. Para la accionante, el proceder del CGDJ2 constituye, además, acoso judicial, pues pretende generar un efecto de silenciamiento en la peticionaria, en detrimento de la libertad de prensa. 35. En la misma dirección, la señora Laura Marcela Urrego Aguilera alertó que la “conducta dilatoria, defraudatoria y temeraria del DCIC-CGFM en los hechos que motivan las presentes diligencias gestan un temor fundado por la seguridad e integridad de la suscrita, habida cuenta de pasadas operaciones de inteligencia ilegal contra ciudadanos que han llevado a la fuerza pública a los estrados judiciales con el fin de acceder a información pública” [50]. Así, hizo referencia a un caso anterior, en el cual, luego de la presentación de derechos de petición y acciones judiciales para acceder a información, se habrían realizado actividades de inteligencia ilegal por parte de miembros de las fuerzas militares contra periodistas[51]. 36. La peticionaria señaló que el CGDJ2 es un sujeto obligado por las leyes 57 de 1985[52], 1437 de 2011[53], 1712 de 2014[54] y 1755 de 2015[55] “en todo lo que no se encuentre regulado para las entidades con funciones de inteligencia y contrainteligencia”[56], contrario a lo señalado por la parte accionante quien alegó que la Ley Estatutaria 1712 de 2014 no le resulta aplicable a las entidades con funciones de inteligencia. 37. Igualmente, sostuvo que no es cierto que la Ley Estatutaria 1621 de 2013[57] contemple niveles de clasificación de documentos e informaciones, ni que niveles de clasificación de la información contengan una reserva legal, dado que la clasificación a la que hace referencia el CGDJ2 se encuentra, en realidad, en el Decreto 857 de 2014[58], el cual carece de vocación para constituir dicha reserva, al no tener rango formal de ley. Por último, enfatizó que la información que pretende obtener es simplemente estadística. 38. Sentencia de primera instancia[59]. El 11 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, ordenó denegar las pretensiones formuladas por el CGDJ2 por considerar que el fallo que resolvió el recurso de insistencia no incurrió en un defecto sustantivo, ni desconoció el precedente judicial. 39. En cuanto al defecto sustantivo, invocó las normas constitucionales y de derecho internacional que sirven de fundamento al derecho de acceso a la información pública y precisó que la Ley Estatutaria 1712 de 2014 se aplica a “[t]oda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal” [60]. 40. Si bien reconoció que, en principio, la información de inteligencia y contrainteligencia tiene carácter reservado de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, estimó que esta reserva no tiene carácter absoluto, “pues el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013 señala que ‘[e]l organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivará […] la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión […]’”[61]. Igualmente, recordó que, de acuerdo con la Sentencia C-540 de 2012, la autoridad que niegue información debe cumplir una carga argumentativa de la cual se deduzca que suministrarlos afectaría la seguridad nacional, el orden público, la convivencia pacífica u otro bien constitucionalmente protegido. 41. En consecuencia, la sentencia de primera instancia precisó que el Ministerio de Defensa sí está sujeto al contenido de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, en virtud del artículo 2 de dicho instrumento, y resaltó que el principio de máxima divulgación también le resulta aplicable a las autoridades que desarrollan labores de inteligencia y contrainteligencia. 42. De acuerdo con la decisión, no se demostró que la divulgación de estos datos pueda afectar la seguridad nacional, el orden público o la convivencia pacífica, pues lo pedido “se reduce a que se le informe el número de miembros de los grupos armados ilegales registrados en los años comprendidos entre 1998 y 2023, lo que no abarca la identificación de las fuentes empleadas para recolectar esa información ni de aquellas personas”[62]. 43. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, la autoridad lo encausó en relación con la Sentencia del 31 de marzo de 2023 del Consejo de Estado, Sección Primera, Subsección B. Frente a dicho cargo, el juez de tutela encontró que la sentencia antes mencionada resolvió una situación fáctica distinta de la que fue dirimida en el recurso de insistencia, pues lo que se solicitó en esa ocasión fue el nombre de las herramientas tecnológicas que utilizaba la entidad para llevar a cabo la función de inteligencia. 44. Impugnación del CGDJ2[63]. El 23 de octubre de 2024, la parte accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia. El CGDJ2 alegó que no se vulneró el principio de máxima divulgación de la información ni se negó la información solicitada, sino que “se le suministró aquella viable de entregar”[64], puesto que la accionante no puede considerarse una receptora legal de los datos requeridos. 45. De acuerdo con el escrito de impugnación, el juez de primera instancia cometió un error de interpretación sobre el alcance de las leyes estatutarias 1621 de 2013 y 1712 de 2014, pues la norma especial para efectos del desarrollo de las actividades correspondientes a la función de inteligencia y contrainteligencia es la primera de las mencionadas, por lo que esta resultaba aplicable al caso a pesar de ser anterior en el tiempo a la Ley Estatutaria 1712 de 2014. Además, recalcó que la información solicitada sí tiene carácter secreto según la normatividad vigente. 46. De acuerdo con la parte accionante, entregar la información solicitada por la señora Laura Marcela Urrego Aguilera podría tener impactos negativos sobre la seguridad nacional, puesto que tal información “da una ventaja estratégica a las Fuerzas Militares en cuanto al planeamiento de las operaciones”[65]; por lo que su publicación “generaría en el grupo al margen de la ley, que tenga procesos de reestructuración rápida en el incremento de hombres en armas o capacidades armadas, lo que generaría la pérdida de la ventaja militar, y de esta forma las Fuerzas Militares tendrían un alto nivel de probabilidad de incurrir en errores operacionales que se traducen en la pérdida de vidas humanas y equipo”[66]. 47. Adicionalmente, en relación con los grupos armados organizados, el CGDJ2 señaló que la información solicitada “[…] determina el gasto militar que se destina a cada una de las regiones, al igual que el entrenamiento, capacitación y equipos especiales que requiere las unidades en las diferentes áreas de interés; permitiendo realizar el planeamiento de Inteligencia […]”[67]. En consecuencia, “[…] no puede ser vista como una simple estadística que pueda ser publicada sin ninguna consecuencia para el planeamiento y la estrategia de las Fuerzas Militares […]”[68]. 48. Pronunciamiento de Laura Marcela Urrego Aguilera[69]. A través de memorial del 12 de noviembre de 2024, la peticionaria señaló que, de acuerdo con el aplicativo SAMAI, estaban en curso dos impugnaciones contra dicho fallo, cuyo contenido desconocía. La primera promovida por el coronel Mario Jean Pinzón Barón y la segunda promovida por el Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares, institución que, a su juicio, no era parte, coadyuvante o vinculada al trámite judicial. También adujo que esta segunda impugnación se habría presentado de manera extemporánea. 49. En consecuencia, la peticionaria solicitó desestimar, por inoportuna y por carecer de legitimación en la causa, la impugnación promovida por el CGDJ2. Además, pidió imponer sanción de multa al coronel Mario Jean Pinzón Barón por no haberle remitido el escrito de impugnación, en desconocimiento de lo establecido en el artículo 78.14 del Código General del Proceso. 50. Sentencia de segunda instancia[70]. Mediante Sentencia del 13 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, dispuso amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante. Así mismo, dejó sin efectos la providencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que resolvió el recurso de insistencia. En su lugar, le ordenó a dicha autoridad judicial emitir una decisión de reemplazo. 51. De acuerdo con el juez de segunda instancia, la providencia acusada sí incurrió en un defecto sustantivo porque: “(i) la decisión de negar la entrega de la información solicitada se encuentra motivada; (ii) la razón de la negativa obedeció al carácter reservado de la información en poder del organismo de inteligencia y contrainteligencia, y a la imposibilidad de difundirla a la peticionaria por no tener la calidad de receptora legal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1621 de 2013; (iii) se puso de presente que suministrar la información desbordaría las atribuciones legales y constitucionales concedidas a esa dependencia y conllevaría la comisión de faltas disciplinarias o conductas penales”[71]. 52. Para la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, la providencia acusada pasó por alto las explicaciones que fundaron la negativa a suministrar la información requerida por la peticionaria y afirmó “sin mayor fundamento” que su contenido no ponía en riesgo la seguridad y defensa nacionales, así como que “no había cumplido con la carga argumentativa que exige el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013”[72]. 53. Específicamente, el juez de segunda instancia reprochó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, no hiciera uso de la facultad contemplada en el artículo 26[73] de la Ley 1755 de 2015, que permite al juez de conocimiento de los recursos de insistencia solicitar la copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requiera, con el objetivo de determinar las implicaciones de su divulgación. 54. Finalmente, el juez de segunda instancia aclaró que su decisión no implicaba que el juez de insistencia debía negar la entrega de la información solicitada, sino que le correspondía adelantar un estudio conforme a lo señalado. 55. Solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia[74]. El 15 de enero de 2025, Laura Marcela Urrego Aguilera solicitó a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que aclarara y adicionara la sentencia de segunda instancia. 56. En cuanto a la adición, solicitó que se “incluya el pronunciamiento de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la petición de la suscrita para que se impusiera sanción al coronel Mario Jean Pinzón Barón”[75], por no remitirle a la peticionaria copia del escrito de impugnación. En cuanto a la aclaración, solicitó que se precise “si el resumen de la impugnación efectuado por su despacho a numerales 42 a 52 de la sentencia corresponde al recurso presentado por el coronel Mario Jean Pinzón Barón o a aquel promovido por el DCIC-CGFM”[76], puesto que alegó desconocer ambos escritos de impugnación. 57. Respuesta del CGDJ2 al memorial de solicitud de aclaración y adición[77]. En escrito fechado el 21 de enero del 2025, el CGDJ2 manifestó que dicha institución sí le informó oportunamente a la señora Laura Marcela Urrego sobre la impugnación. Como prueba de ello, adjuntó una imagen de un envío por correo electrónico que informaba sobre la presentación de la impugnación contra el fallo de primera instancia de tutela, con fecha del 23 de octubre de 2024. 58. Auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición de sentencia elevada por la peticionaria[78]. En Auto del 7 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rechazó la solicitud de aclaración puesto que no estaba dirigida a esclarecer conceptos o frases que ofrecieran motivo de duda y negó la petición de aclaración porque en el aplicativo SAMAI reposaba constancia del envío del memorial de impugnación a la tercera con interés, el mismo día en el que fue radicado ese recurso. 3. Acciones de tutela relacionadas con el proceso bajo revisión iniciadas por la señora Laura Marcela Urrego Aguilera 3.1. Primer proceso de acción de tutela iniciado por la peticionaria 59. Acción de tutela[79]. Según se mencionó previamente, el 12 de febrero de 2024, Laura Marcela Urrego Aguilera interpuso acción de tutela contra la DIPOL y el Ministerio de Defensa Nacional por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. La accionante hizo referencia a la presentación de su solicitud del 18 de enero de 2024 y al traslado por competencia que realizó al Ministerio de Defensa a la DIPOL. Además, precisó que, vencido el plazo para contestar, no recibió respuesta, en vulneración de su derecho fundamental de petición y a la “libertad e independencia periodística”. 60. Fallo proferido en el marco del primer proceso de acción de tutela iniciado por la peticionaria[80]. En primera instancia, el Juzgado 34 de Familia de Bogotá decidió “negar la tutela” por carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que el 14 de febrero de 2024, la DIPOL dio respuesta a la peticionaria. 61. En dicha oportunidad, la DIPOL indicó que la información solicitada goza de reserva legal y no atendió de forma positiva el requerimiento en atención a que consideró que la peticionaria no es un receptor autorizado de dicho tipo de información. Para fundamentar su posición, la institución citó la Ley Estatutaria 1621 de 2013, el Decreto 1070 de 2015 y la Sentencia C-540 de 2012. 3.2. Segundo proceso de acción de tutela iniciado por la peticionaria 62. Acción de tutela[81]. Como se hizo referencia previamente, el 15 de agosto de 2024, la señora Laura Marcela Urrego Aguilera presentó acción de tutela contra el CGDJ2 debido a que, pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, falló a su favor el recurso de insistencia, la información solicitada no le fue entregada dentro del plazo establecido en dicha providencia judicial. 63. Fallos proferidos en el marco del segundo proceso de acción de tutela iniciado por la peticionaria. En primera instancia[82], el Juzgado 22 Administrativo de la Oralidad de Bogotá declaró improcedente el amparo por considerar que se incumplía el requisito de subsidiariedad, puesto que la peticionaria no solicitó al juez de insistencia que desplegara acciones para que se materializara el fallo cuyo incumplimiento se alegaba. Impugnado el fallo por la peticionaria[83], en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó la sentencia antecedente[84]. 3.3. No selección por la Corte Constitucional de los procesos de tutela iniciados por la peticionaria 64. Los procesos de tutela antes mencionados fueron excluidos para revisión por la Corte Constitucional, de acuerdo con los autos del 24 de mayo de 2024 y del 29 de noviembre de 2024, proferidos por las Salas de Selección de Tutelas Número Cinco y Número Once, respectivamente. 65. Síntesis de las principales actuaciones. A continuación, se presenta una tabla que contiene las actuaciones ya referenciadas, para una mejor comprensión de la línea de tiempo relacionada con las principales actuaciones del proceso. Tabla 1. Línea de tiempo de principales actuaciones del proceso Fecha Actuación 18 de enero de 2024 Laura Marcela Urrego Aguilera elevó la petición ante el Ministerio de Defensa Nacional. 25 de enero de 2024 La Dirección de Seguridad Pública del Ministerio de Defensa trasladó la petición, por competencia, a la DIPOL. 12 de febrero de 2024 Laura Marcela Urrego Aguilera interpuso acción de tutela contra la DIPOL y el Ministerio de Defensa Nacional, pues no recibió respuesta de fondo. Posteriormente, el juez que conoció el caso desestimó el amparo debido a que se encontró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 14 de febrero de 2024 La DIPOL dio respuesta a la solicitud de la señora Urrego y le precisó que la información solicitada se encontraba cobijada por reserva legal. 16 de febrero de 2024 La señora Laura Marcela Urrego Aguilera presentó recurso de reposición y, en subsidio, de insistencia. 2 de marzo de 2024 La DIPOL trasladó por competencia la petición al CGDJ2. 8 de marzo de 2024 El CGDJ2 señaló que: (i) la información requerida es reservada en concordancia con el artículo 33 de la Ley 1621 de 2023; (ii) únicamente los receptores legales pueden acceder a la información; (iii) de entregar la información podría existir una afectación a miembros de la fuerza pública e infraestructura del Estado; (iv) la información requerida puede ser consultada en informes y en la página web del Ministerio de Defensa; (v) la información pública disponible del sector defensa se encuentra en la página institucional. 11 de marzo de 2024 La señora Laura Marcela Urrego Aguilera presentó un nuevo recurso de reposición y, en subsidio, de insistencia ante el CGDJ2. 18 de marzo de 2024 En atención al recurso de reposición y en subsidio de insistencia presentado por la peticionaria, el CGDJ2 reiteró la respuesta dada el 8 de marzo de 2024 y dio trámite al segundo, por lo que remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El departamento se refirió a la reserva contenida en la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y el Decreto 1070 de 2015. 27 de junio de 2024 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró mal negada la solicitud de información. Ordenó al director del Centro de Inteligencia Conjunta del CGDJ2 suministrar la información, en un término de diez (10) días hábiles. 15 de agosto de 2024 Laura Marcela Urrego Aguilera presentó una segunda acción de tutela contra el CGDJ2 debido a que, pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, falló a su favor el recurso de insistencia, la información solicitada no le fue entregada dentro del plazo establecido. (i) Más tarde, el juez de primera instancia declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que la peticionaria no solicitó al juez de insistencia que desplegara acciones para que se materializara el fallo. (iii) Posteriormente, el juez de segunda instancia confirmó el fallo impugnado. 22 de agosto de 2024 El CGDJ2 presentó acción de tutela contra la providencia del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del proceso de recurso de instancia iniciado por Laura Marcela Urrego Aguilera. 3 de septiembre de 2024 Laura Marcela Urrego Aguilera presentó solicitud de cumplimiento de fallo judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 11 octubre de 2024 El 11 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, ordenó denegar las pretensiones formuladas por el CGDJ2 en sede de tutela, por considerar que el fallo que resolvió el recurso de insistencia no incurrió en un defecto sustantivo, ni desconoció el precedente judicial. 23 de octubre de 2024 El CGDJ2 instauró impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia en el proceso iniciado por dicha entidad. 13 de diciembre de 2024 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, revocó el fallo de tutela de primera instancia dentro del proceso iniciado por el CGDJ2 y, en su lugar, dispuso amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante. Así mismo, dejó sin efectos la providencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que resolvió el recurso de insistencia. Fuente: elaboración propia con base en los documentos que obran en el expediente T-10.975.651. 4. Actuaciones en sede de revisión 66. Selección del proceso por la Corte Constitucional. En Auto del 29 de abril de 2025[85], notificado el 13 de mayo siguiente, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro escogió el expediente de la referencia con base en el criterio objetivo de posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. 4.1. Autos de pruebas, vinculaciones y traslados probatorios proferidos por la magistrada ponente 67. El 20 de junio de 2025[86], la magistrada ponente profirió auto a través del cual dispuso vincular al proceso de la referencia al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y a la Presidencia de la República, en calidad de terceros con interés. Igualmente, en dicha providencia se requirió a los sujetos procesales que suministraran información adicional, se dispuso la práctica de pruebas y se invitó a un conjunto amplio de instituciones públicas, académicas y organizaciones de la sociedad civil a rendir concepto sobre el caso. 68. El 23 de julio de 2025, con fundamento en lo dispuesto en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del proceso de la referencia. 69. Posteriormente, en Auto del 1 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso vincular al proceso a El Veinte en calidad de tercero con interés, insistió en la práctica de pruebas y dispuso la recolección de material probatorio adicional. 70. Más tarde, a través del Auto 1482 del 18 de septiembre de 2025, la Sala Plena dispuso suspender los términos del proceso durante un plazo de tres meses. 71. Finalmente, en Auto del 11 de diciembre de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó poner a disposición de las partes y terceros con interés un conjunto de respuestas que se allegaron de manera extemporánea al proceso[87], así como “cualquier otra prueba o documento que haga parte del expediente y cuyo traslado no se hubiere efectuado de manera previa”. 4.2. Respuestas allegadas por las partes, los terceros con interés y los amigos de la Corte (amici curiae) 72. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A[88]. La magistrada ponente del recurso de insistencia remitió un hipervínculo con acceso al expediente proceso. Así mismo, informó que dicha autoridad judicial profirió sentencia de reemplazo en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia dentro del proceso de acción de tutela bajo revisión. 73. Providencia de reemplazo del fallo de insistencia[89]. El 23 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en acatamiento del fallo de tutela de segunda instancia, profirió fallo de reemplazo del recurso de insistencia, el cual dispuso “[…] declarar bien negada la solicitud de información presentada por Laura Marcela Urrego Aguilera ante el Comando General de las Fuerzas Militares […]”[90]. 74. Específicamente, la providencia señala que la peticionaria no se encuentra comprendida dentro de los receptores legales de productos derivados de labores de inteligencia y contrainteligencia del artículo 36 de la Ley 1621 de 2013. Adicionalmente, luego de realizar el test de proporcionalidad en nivel estricto de la “reserva establecida en la Ley 1621 de 2013”, la providencia concluye que el derecho de acceso a la información pública de la peticionaria debe ceder ante el bien constitucionalmente protegido de la seguridad del Estado, puesto que el suministro de la información solicitada podría poner en riesgo la ventaja militar de la autoridad estatal para combatir a grupos armados al margen de la ley. 75. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A[91]. La autoridad judicial envió copia del proceso de acción de tutela de la referencia. 76. Respuesta de El Veinte y Laura Marcela Urrego Aguilera[92]. Los terceros con interés en la causa remitieron observaciones al proceso de la referencia. En primer lugar, informaron que “Laura Marcela Urrego Aguilera actúa en calidad de directora de proyectos de El Veinte, así como en su calidad de tercero con interés al ser peticionaria de la solicitud de acceso a la información pública que dio lugar al proceso judicial de referencia y en respuesta al requerimiento realizado por la Corte Constitucional […]”[93]. Además, precisaron que la peticionaria ostenta la calidad de periodista atendiendo al concepto funcional de dicha actividad. 77. En segundo lugar, hicieron referencia a un conjunto de actuaciones ocurridas con ocasión del trámite de la petición presentada por Laura Marcela Urrego Aguilera, incluyendo, lo que, a su juicio, son irregularidades procesales relevantes acontecidas en estos procedimientos[94]. 78. En tercer lugar, abordaron la excepción de convencionalidad que solicitó aplicar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la aplicación de la sentencia de tutela de segunda instancia dentro del proceso de acción de tutela bajo revisión. 79. En cuarto lugar, reiteraron que, a su juicio, el CGDJ2 incurrió en acoso judicial en el marco del proceso de la referencia[95], puesto que la acción de tutela presentada por el CGDJ2 no pretendía salvaguardar los derechos fundamentales de dicha institución sino obstaculizar el ejercicio de la peticionaria a acceder a información pública en un asunto de interés general. Lo anterior, a través del incumplimiento de un fallo judicial que le fue desfavorable. Además, resaltaron las capacidades técnicas, jurídicas y presupuestales del CGDJ2 y el desequilibrio existente entre dicha institución y la peticionaria. 80. En este contexto, luego de hacer referencia a datos producidos por la FLIP, relacionados con casos de agresión de agentes de la fuerza pública contra periodistas, los terceros con interés afirmaron que “[…] existe un entorno institucional en el que la fuerza pública ha recurrido de manera reiterada a mecanismos formales e informales de presión contra periodistas”[96]. Con base en ello, alegan que “el temor manifestado por la peticionaria no solo es razonable, sino que se encuentra fundado en un patrón verificable de agresiones que comprometen el núcleo esencial de las garantías que protegen el trabajo periodístico y, por ende, justifican una intervención reforzada por parte del juez constitucional”[97]. 81. En quinto lugar, se refirieron a la obligación del Estado colombiano de ajustar sus prácticas y estándares normativos conforme a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Miembros de la Corporación Colectivos de Abogados “José Alvear Restrepo” vs. Colombia; en particular, absteniéndose de hacer un uso i...

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