SU018-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU-018 de 2026
Referencia: expediente T- 10.975.651.
Asunto: acción de tutela interpuesta por el coronel Jean Pinzón Barón, en su calidad de jefe
del Departamento Conjunto de Inteligencia
y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares (CDGJ2), contra
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección
A.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar
Martínez.
Tema: acceso de periodistas a información relacionada con
inteligencia y contrainteligencia.
Bogotá, D.C. cinco (5)
de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
La decisión se emite en la revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, por el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 11 de octubre de 2024; y, en segunda
instancia, por el Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el 13
de diciembre de 2024.
Contenido
SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN.. 2
I. ANTECEDENTES. 5
1. Las
actuaciones relacionadas con la solicitud de acceso a información y los
recursos de reposición y, en subsidio, de insistencia presentados por Laura
Marcela Urrego Aguilera, los cuales dieron origen al proceso de tutela bajo
estudio. 5
1.1. La solicitud de acceso a información y su trámite. 5
1.2. El fallo de insistencia. 9
2. Actuaciones propias del proceso de acción de tutela
bajo revisión por la Corte Constitucional 11
2.1. Acción de tutela presentada por el CGDJ2. 11
2.2. Trámite de instancia. 13
3. Acciones de tutela relacionadas con el proceso bajo
revisión iniciadas por la señora Laura Marcela Urrego Aguilera. 18
3.1. Primer proceso de acción de tutela iniciado por la
peticionaria. 18
3.2. Segundo proceso de acción de tutela iniciado por la
peticionaria. 19
3.3. No selección por la Corte Constitucional de los
procesos de tutela iniciados por la peticionaria. 19
4. Actuaciones en sede de revisión. 20
4.1. Autos de pruebas, vinculaciones y traslados
probatorios proferidos por la magistrada ponente. 21
4.2. Respuestas allegadas por las partes, los
terceros con interés y los amigos de la Corte (amici curiae) 21
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 37
1. Competencia. 37
2. Presentación del caso y metodología de la
decisión. 37
3. La acción de tutela cumple con los requisitos
generales de procedencia, incluidos aquellos exigidos en casos en los que se
cuestiona una providencia judicial 39
4. Fijación del litigio y planteamiento
de los problemas jurídicos a resolver 46
5. Las causales específicas de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales 50
5.1.
El defecto sustantivo. 51
5.2.
El defecto por desconocimiento del precedente constitucional 52
6. La
libertad de información y al acceso a la información pública. 54
6.1.
La libertad de información y el acceso a la información pública por parte de
periodistas 58
6.2.
Jurisprudencia interamericana y constitucional sobre la labor del periodismo y
su rol en el control al poder público. 59
7. La
función de inteligencia y contrainteligencia dentro del Estado democrático 63
7.1.
El precedente constitucional aplicable al acceso a información relacionada con
seguridad y defensa nacional 69
7.2.
El test de daño. 79
8. El caso concreto. 83
8.1.
Solución al primer problema jurídico: la providencia judicial del 27 de junio
de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un defecto
sustantivo 83
8.2.
Solución al segundo problema jurídico: la providencia del 27 de junio de 2024
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto de desconocimiento
del precedente constitucional 92
8.3.
Solución al tercer problema jurídico: la negativa del CGDJ2 a suministrar la información
solicitada por la peticionaria no supera el test de daño del art. 28 de la Ley
Estatutaria 1712 de 2014. 99
9.
Órdenes a impartir 114
III.
DECISIÓN.. 115
SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció el caso de un coronel
que, actuando en calidad de jefe del Departamento Conjunto de Inteligencia y
Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares (CGDJ2), interpuso
acción de tutela contra una providencia judicial proferida, en única instancia,
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
Dicha providencia se dio en respuesta a un recurso especial de insistencia
presentado por la señora Laura Marcela Urrego Aguilera, una periodista que
pertenece a la organización “El Veinte”.
La periodista solicitó información sobre el “[…] el número de personas
que han hecho parte de todo grupo armado organizado ilegal del que tenga
registro el Ministerio de Defensa entre el 7 de agosto de 1998 y el 29 de
septiembre de 2023, discriminado por año, número de integrantes, nombre del
grupo armado y tipo de grupo (grupo guerrillero, paramilitar, narcotraficante,
banda criminal, grupo emergente, etc”.
Luego de que la Dirección de Seguridad Pública del Ministerio de
Defensa y la Dirección de Inteligencia Policial (DIPOL) alegaran no tener
competencia para responder de fondo la solicitud, esta fue remitida al CGDJ2.
Esta última institución no suministró la información, entre otros, porque
consideró que los datos de inteligencia y contrainteligencia gozan de reserva
legal, conforme al artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, y que solo
se pueden difundir a personas legalmente autorizadas.
Frente a la negativa del CGDJ2, la peticionaria interpuso recurso de
reposición, que fue resuelto desfavorablemente, y, en subsidio, de insistencia.
En respuesta a este último recurso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A, declaró “mal negada” la solicitud y le ordenó al
director del Centro de Inteligencia Conjunta del CGDJ2 suministrar la
información, en un término de diez días hábiles.
En vista de lo anterior, el CGDJ2 interpuso acción de tutela contra el
fallo de insistencia, alegando que este desconoció sus derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia al configurar: (i) un
defecto sustantivo, consistente en efectuar una interpretación indebida del
derecho de acceso a la información pública establecida en la Ley Estatutaria
1712 de 2014 y el principio de divulgación “parcial” (máxima divulgación) que,
a su juicio, aplica para entidades del orden nacional que no cumplen funciones
de inteligencia. Además, adujo que la información de dicha naturaleza solo
podía entregársele “a los receptores legales”; (ii) y un desconocimiento del
precedente, toda vez que desatendió la ratio decidendi de las sentencias
C-540 de 2012, C-274 de 2013 y C-913 de 2010, “según la cual la reserva es
inherente a las actividades de inteligencia desarrollada por los organismos” de
inteligencia y contrainteligencia. Lo anterior, puesto que estas últimas se
rigen por lo establecido en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, la cual tiene un
sistema distinto de clasificación de la información al establecido en la Ley
Estatutaria 1712 de 2014.
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la acción de tutela
presentada por el CGDJ2, por considerar que el fallo que resolvió el recurso de
insistencia no incurrió en los defectos alegados. Sin embargo, en segunda
instancia, la Sección Tercera, Subsección A, de la misma Alta Corte revocó el
fallo de instancia y, en su lugar, amparó los derechos del CGDJ2 al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia. Así, dejó sin efectos el fallo de
insistencia atacado y le ordenó a dicha autoridad judicial emitir una decisión
de reemplazo.
De manera preliminar, la Sala verificó el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, incluyendo aquellos
exigidos cuando se cuestiona una providencia judicial. Luego, la Sala Plena
determinó que, además de establecer si se configuraron o no en el fallo de
insistencia los defectos alegados por la parte accionante, haría uso de sus
facultades ultra y extra petita para analizar el presunto riesgo que la
divulgación de la información requerida por la peticionaria podría generar para
la seguridad y defensa nacional, así como los derechos de los agentes de
inteligencia y fuentes humanas que participaron de su recolección.
En consonancia, la Sala planteó los siguientes tres problemas jurídicos
para la resolución del caso:
El fallo de insistencia del 27 de junio de 2024 del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,
¿incurrió en un defecto sustantivo (i) al aplicar normas propias del derecho de
acceso a la información pública establecidas en la Ley Estatutaria 1712 de 2014
y, en especial, el principio de divulgación “parcial” allí contenido, a
instituciones que desarrollan labores de inteligencia y contrainteligencia; y
(ii) al pasar por alto que la información de dicha naturaleza solo podía
entregársele a personas identificadas como receptores legales de esta?
El fallo de insistencia del 27 de junio de 2024 del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,
¿incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente en materia de acceso
a la información relacionada con seguridad y defensa nacional al pasar por alto
que la reserva de la información es inherente a las actividades de inteligencia
desarrollada por los organismos de inteligencia y contrainteligencia?
De acuerdo con la información que reposa en el
expediente, ¿la entrega de la información solicitada por la peticionaria supone
una afectación para la seguridad y defensa nacional o los derechos de los
agentes de inteligencia y fuentes humanas que participaron en su recolección?
Para resolver este asunto, la Sala desarrolló unas consideraciones
generales sobre la libertad de información y el derecho de acceso a la
información pública, en especial cuando las peticiones provienen de
periodistas; y la función de inteligencia y contrainteligencia en el Estado
democrático de derecho, con hincapié en el precedente constitucional en materia
de acceso a información relacionada con seguridad y defensa nacional. Con apoyo
en estos insumos, pasó a resolver el caso concreto y a exponer las órdenes a
impartir.
Frente al caso concreto, la Sala concluyó que la providencia atacada en
sede de tutela, que resolvió favorablemente el recurso de insistencia promovido
por la señora Laura Marcela Urrego Aguilera, no incurrió en los defectos
sustantivo y por desconocimiento del precedente que le atribuyó el CGDJ2.
La Corte constató que el CGDJ2 no cumplió con las exigencias del “test
de daño” que previó el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, según
fueron decantadas en la Sentencia SU-328 de 2025. En especial, porque la
entidad que invocó la reserva no ofreció evidencias y razones suficientes que
permitieran concluir que el suministro de la información requerida por la
peticionaria produciría un daño presente, probable y específico para los bienes
jurídicos que se pretendía proteger.
Teniendo en cuenta la situación descrita, la Sala revocó la sentencia
de tutela de segunda instancia proferida en el marco del proceso bajo revisión
y, en su lugar, denegó el amparo constitucional deprecado por el CGDJ2. Además,
tomó medidas encaminadas a lograr la efectividad de la decisión judicial de
insistencia.
I. ANTECEDENTES
1.
El proceso de acción de
tutela bajo estudio está compuesto por un conjunto amplio de actuaciones
administrativas y judiciales iniciadas por varios sujetos, y que fueron de
conocimiento de distintas autoridades. Por ello, para efectos de facilitar su
estudio, los antecedentes del caso se dividirán en tres secciones. La
primera se refiere a las actuaciones relacionadas con la solicitud de
acceso a información y los recursos de reposición y, en subsidio, de
insistencia presentados por Laura Marcela Urrego Aguilera, los cuales dieron
origen al proceso de tutela bajo estudio. La segunda comprende las
actuaciones propias de proceso de tutela bajo revisión. La tercera se
refiere a dos procesos de acción de tutela relacionados con la situación bajo
estudio, los cuales, pese a no haber sido seleccionados para revisión y, por lo
tanto, no ser objeto de pronunciamiento judicial en esta sentencia, sí ofrecen
elementos de contexto relevantes para el fallo que profiere la Sala Plena.
1. Las
actuaciones relacionadas con la solicitud de acceso a información y los
recursos de reposición y, en subsidio, de insistencia presentados por Laura
Marcela Urrego Aguilera, los cuales dieron origen al proceso de tutela bajo
estudio
1.1.
La solicitud de acceso a
información y su trámite
2.
Solicitud de acceso a información[1]. El 18 de
enero de 2024, Laura Marcela Urrego Aguilera peticionó al Ministerio de Defensa
Nacional: “REMITIR en formato Excel el número de
personas que han hecho parte de todo grupo armado organizado ilegal del que
tenga registro el Ministerio de Defensa entre el 7 de agosto de 1998 y el 29 de
septiembre de 2023, discriminado por año, número de integrantes, nombre del
grupo armado y tipo de grupo (grupo guerrillero, paramilitar, narcotraficante,
banda criminal, grupo emergente, etc…)”[2].
3.
Para sustentar su solicitud, la peticionaria
(i) afirmó que la Dirección de Seguridad Pública del Ministerio de Defensa
tiene asignada la función de caracterizar los grupos armados organizados (GAO)
y los grupos delictivos organizados (GDO), de acuerdo con el numeral 11 del
artículo 10 del Decreto 1874 de 2021; (ii) adjuntó un cuadro que da cuenta de
noticias publicadas en medios de comunicación que indican el número de personas
que, de acuerdo con el Ministerio de Defensa, se encontrarían vinculadas a grupos
al margen de la ley; y (iii) precisó el carácter de interés público que tiene
la información solicitada, la cual permite analizar la situación actual y el
desarrollo histórico del conflicto armado, y es relevante para hacer control ciudadano
al gasto público en defensa.
4.
Traslado por competencia de
la solicitud[3]. El 25 de
enero de 2024, la Dirección de Seguridad Pública del Ministerio de Defensa
informó a la peticionaria que carecía de competencia para dar respuesta a la
solicitud, por lo que daría traslado de esta a la Dirección de Inteligencia
Policial (en adelante, DIPOL)[4].
5.
Primera acción de tutela
presentada por la peticionaria. Toda vez que la DIPOL no respondió de forma oportuna
el derecho de petición, la solicitante interpuso una acción de tutela contra dicha
dirección y el Ministerio de Defensa, a la cual se hace referencia más adelante
(Cfr. infra párrafo 59).
6.
Respuesta de la DIPOL[5]. El 14 de febrero de 2024, la DIPOL dio respuesta a
la solicitud de la señora Urrego y le indicó que no había recibido información
alguna por parte del Ministerio de Defensa[6], por lo que se enteró de esta cuando fue notificada
de la acción de tutela que interpuso la peticionaria. No obstante, precisó que
la información solicitada se encontraba cobijada por reserva legal, haciendo
referencia al artículo 33[7] de la Ley Estatutaria 1621 de 2013[8] y al artículo 2.2.3.6.1[9] del Decreto 1070 de 2015[10].
7.
Primer recurso de reposición
y, en subsidio, de insistencia presentado por la peticionaria[11]. El 16 de febrero de 2024, la señora Laura Marcela
Urrego Aguilera presentó recurso de reposición y, en subsidio, de insistencia
en relación con la respuesta recibida. De acuerdo con la peticionaria: (i) la
DIPOL no demostró que, en efecto, la información solicitada fuese, por su
naturaleza, de inteligencia, y que no le está permitido a las autoridades
simplemente catalogar cualquier dato como de inteligencia para negar su divulgación,
puesto que ello daría lugar a reservas genéricas de información en desconocimiento
del principio de transparencia que rige a la administración pública.
8.
(ii) La solicitante también alegó
que la entidad no hizo referencia alguna a los fines legítimos establecidos en
los artículos 18[12] y 19[13] de la Ley Estatutaria 1712 de 2014[14], por lo que incumplió la carga argumentativa que le
era exigible. En consonancia, (iii) afirmó que, al no haber identificado el fin
legítimo que autoriza la reserva, no es posible identificar el daño presente,
probable y específico que supere el interés público que representa el derecho a
la información, de conformidad con lo establecido en esta última ley. Por
último, (iv) reiteró que la información solicitada no genera ningún tipo de
riesgo sobre el interés público, puesto que esta fue conocida previamente por la
prensa.
9.
Respuesta de la DIPOL al
primer recurso de reposición y, en subsidio, de insistencia[15]. En oficio
del 2 de marzo de 2024, el director de la DIPOL remitió por competencia el
derecho de petición y el recurso de insistencia presentado por la peticionaria al
Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General
de las Fuerzas Militares (en adelante, CGDJ2).
10.
Oficio de la peticionaria
relacionado con la respuesta al primer recurso de reposición y en subsidio de
insistencia[16]. En escrito del 2 de marzo de 2024, la peticionaria argumentó
ante la DIPOL que el traslado realizado por dicha institución al CGDJ2 fue
“claramente ilegal”, al realizarse por fuera de las condiciones establecidas en
el artículo 21[17] de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley Estatutaria
1755 de 2015[18], que otorga un término de 5 días hábiles a la
autoridad que realiza un traslado por competencia para efectuarlo. Además, en
este caso, el traslado de la petición ocurrió una vez presentado el recurso de
reposición y, en subsidio, de insistencia, lo que implica que no se les dio
trámite a los recursos presentados.
11.
Respuesta del CGDJ2 a la solicitud
de acceso a la información[19]. El departamento dio respuesta mediante oficio del 8
de marzo de 2024[20] y señaló que la información de inteligencia y
contrainteligencia que maneja goza de reserva legal, conforme al artículo 33 de
la Ley Estatutaria 1621 de 2013, por lo que solo se puede difundir a personas
autorizadas y cumpliendo con los protocolos de seguridad aplicables. Además,
indicó que el sector defensa tiene información pública disponible relacionada
con el objeto de la solicitud, la cual es recolectada y consignada por el
Observatorio de Derechos Humanos y Defensa Nacional, así como en otros documentos
como los informes al Congreso de la República. De acuerdo con la entidad, esta
información es accesible a través de la página del Ministerio de Defensa
Nacional.
12.
Segundo recurso de insistencia
presentado por la peticionaria[21]. El 11 de
marzo de 2024, la señora Laura Marcela Urrego Aguilera presentó un nuevo
recurso de reposición y, en subsidio, de insistencia ante el CGDJ2, al considerar que: (i) no se cumplieron las
exigencias establecidas en el artículo 28[22] de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y en el Decreto
1081 de 2015[23] para que la información fuese reservada, pues la
autoridad no explicó en debida forma cómo su entrega podría afectar la
seguridad nacional; (ii) los datos requeridos eran netamente estadísticos y se
utilizarían en una investigación periodística que no estaba relacionada con la
estrategia del gobierno para combatir a los grupos armados ilegales; (iii) la
respuesta negativa se convierte en un obstáculo para su actividad periodística,
por lo que vulnera los artículos 20 y 73 de la Carta Política, y 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; y (iv) el CGDJ2 no explicó el fin
legítimo que autoriza la reserva, por lo que no es posible establecer cuál es
el daño presente, probable y específico que supere el interés público representado
en el derecho a la información.
13.
Resolución del
recurso de reposición.
El 18 de marzo de 2024, el CGDJ atendió el recurso de reposición presentado por
la peticionaria[24]. La entidad reiteró la respuesta dada el
8 de marzo de 2024, y se refirió a la reserva contenida en la Ley Estatutaria
1621 de 2013 y el Decreto 1070 de 2015.
14.
Asimismo, en esta comunicación, el
departamento indicó que: (i) la peticionaria no es receptora legal de
información de inteligencia y contrainteligencia; (ii) los documentos,
informaciones y elementos técnicos de los organismos de inteligencia y
contrainteligencia de las fuerzas militares gozan de reserva legal; (iii)
suministrar este tipo de información sin el cumplimiento de los requisitos
puede acarrear sanciones disciplinarias y penales; (iv) en la página web del
Ministerio de Defensa reposa la información pública disponible bajo los
registros documentales y estadísticos.
15.
Remisión del recurso de
insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[25]. El mismo 18
de marzo de 2024, el CGDJ2 dio
trámite al recurso de insistencia. En
consecuencia, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca los documentos
relacionados con el derecho de petición, el recurso de reposición y, en
subsidio, de insistencia.
1.2.
El fallo de insistencia
16.
Fallo de única instancia del
recurso de insistencia[26]. El 27 de junio de 2024, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró mal
negada la solicitud de información presentada por la señora Laura Marcela
Urrego Aguilera y le ordenó al director del Centro de Inteligencia Conjunta del
CGDJ2 suministrar la información, en un término de diez (10) días hábiles.
17.
De acuerdo con la providencia: (i)
la información solicitada no pone en riesgo la defensa y seguridad estatales ni
el derecho a la vida de terceros, al tratarse de información de carácter
general; (ii) la autoridad no expuso de manera adecuada los motivos por los
cuales esos datos afectaban la seguridad nacional, con lo que incumplió el
principio de máxima divulgación de que trata el artículo 2º de la Ley
Estatutaria 1712 de 2014.
18.
Toda vez que, vencido el término
concedido por el juez de insistencia para que el CGDJ2 entregara la
información, la misma no fue suministrada a la peticionaria, esta interpuso una
segunda acción de tutela contra dicha entidad (Cfr. infra párrafo 62).
19.
La solicitud de cumplimiento
del fallo de insistencia[27]. La segunda acción tutela interpuesta por la
peticionaria fue declarada improcedente, por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, como se detallará más adelante[28]. Por ello, el 3 de septiembre de 2024, Laura Marcela
Urrego Aguilera presentó solicitud de cumplimiento de fallo judicial ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, precisando
que, una vez vencido el plazo fijado en la providencia que resolvió
favorablemente el recurso de insistencia, el CGDJ2 no había suministrado la
información requerida. En consecuencia, solicitó que se tomaran las medidas
necesarias para garantizar la efectividad del proveído y se compulsaran copias
ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación
por el incumplimiento de la orden judicial.
20.
Oficios remitidos por el
CGDJ2 frente al incidente de desacato del fallo de insistencia[29]. El 27 de septiembre de 2024, en el marco del proceso
de “incidente de desacato” iniciado por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el jefe del CGDJ2 remitió un oficio
a la magistrada ponente del recurso de insistencia del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través del cual informó sobre
la interposición de acción de tutela contra el fallo de insistencia proferido
por dicha autoridad judicial (Cfr. infra párrafo 26).
21.
Más tarde, el 23 de octubre de
2024[30], el CGDJ2 informó a la misma autoridad judicial que
impugnó la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de
acción de tutela contra providencia judicial que había iniciado, la cual fue
desfavorable a sus intereses.
22.
Oficios remitidos por Laura
Marcela Urrego Aguilera en el marco de la solicitud del cumplimiento del fallo
de insistencia[31]. El 2 de octubre de 2024, la peticionaria remitió
memorial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección A, en el que se pronunció sobre la respuesta del CGDJ2 frente a la
apertura del incidente de desacato. Específicamente, advirtió que: (i) no
existía litispendencia del incidente de desacato en relación con la
acción de tutela contra providencia judicial impetrada por la autoridad antes
mencionada; (ii) el juez de tutela negó la medida provisional solicitada por la
parte incidentada; (iii) a su juicio, ya eran seis los actos desplegados por el
CGDJ2 para evadir el cumplimiento de la orden judicial incorporada en el fallo
de insistencia. Por ello, solicitó que se procediera con el trámite incidental,
se garantizara la eficacia de la decisión judicial y se impusieran los
correctivos pertinentes.
23.
Posteriormente, el 18 de octubre
de 2024[32], la parte incidentante puso en conocimiento de dicha
autoridad la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de acción de
tutela iniciado por el CGDJ2 contra el fallo de insistencia proferido,
precisando que el mismo denegó el amparo solicitado por la parte incidentada.
Así, reiteró su solicitud de conminar al CGDJ2 a cumplir el fallo de
insistencia y que se tomaran las medidas correctivas del caso.
24.
Finalmente, el 14 de enero de 2025[33], la parte incidentante puso en conocimiento de la
magistrada ponente del recurso de insistencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, la sentencia de segunda instancia
del proceso de acción de tutela contra providencia judicial iniciado por el
CGDJ2, que concedió el amparo deprecado y dejó sin efectos el fallo de
insistencia.
25.
En su memorial, Laura Marcela
Urrego Aguilera solicitó a la autoridad judicial: (i) requerir la entrega de la
información sobre cuya divulgación debe decidir; (ii) verificar el cumplimiento
de las cargas procedimentales, argumentativas y probatorias para la correcta invocación
de la reserva legal por parte del CGDJ2 en la providencia de reemplazo que
profiera en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia; e (iii)
invocar la excepción por inconvencionalidad respecto de ciertos apartes de la
providencia judicial que dejó sin efectos el fallo de insistencia, toda vez
que, a su juicio, estos acogieron un criterio interpretativo declarado inconvencional
por la Corte IDH, consistente en afirmar que la calidad de información de
inteligencia y contrainteligencia se deriva de la entidad que la origine o
posea, y no de conformidad con su contenido material.
2.
Actuaciones propias del proceso de acción de tutela bajo
revisión por la Corte Constitucional
2.1. Acción de tutela presentada por el CGDJ2[34]
26.
El 22 de agosto de 2024, el
coronel Jean Pinzón Barón, en su calidad de jefe del Departamento Conjunto de
Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares,
CGDJ2, presentó acción de tutela contra la providencia del 27 de junio de 2024
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,
dentro del proceso de recurso de instancia iniciado por Laura Marcela Urrego
Aguilera[35].
27.
La parte accionante alegó que la
sentencia que resolvió el recurso de insistencia desconoció sus derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia:
(i)
al configurar un defecto
sustantivo, consistente en efectuar una interpretación indebida del derecho
de acceso a la información pública establecida en la Ley Estatutaria 1712 de
2014 y el principio de divulgación “parcial”[36] (máxima divulgación) que, a su juicio, aplica para
entidades del orden nacional que no cumplen funciones de inteligencia. Además,
adujo que la información de dicha naturaleza solo podía entregársele “a los
receptores legales”[37];
(ii)
al incurrir en un desconocimiento
del precedente, toda vez que desatendió la ratio decidendi de las
sentencias C-540 de 2012, C-274 de 2013 y C-913 de 2010, “según la cual, la
reserva es inherente a las actividades de inteligencia desarrollada por los
organismos”[38]. Lo anterior, puesto que estas últimas se rigen por
lo establecido en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, la cual tiene un
sistema distinto de clasificación de la información al establecido en la Ley
Estatutaria 1712 de 2014.
28.
De acuerdo con el CGDJ2, los datos
solicitados sirven a la inteligencia militar y “hacen parte del estudio de las
capacidades críticas y estratégicas con las cuales estas organizaciones
delictivas realizan atentados terroristas contra civiles, miembros de la Fuerza
Pública e infraestructura crítica del Estado”[39]. Asimismo, estos datos habrían sido recopilados en el
marco de operaciones militares y de policía, por lo que su divulgación “pone en
riesgo la vida de los agentes de inteligencia y fuentes
humanas”[40].
29.
Además, la parte accionante señaló
que el recurso de insistencia es de única instancia, por lo que no hay otros
medios ordinarios o extraordinarios que permitan garantizar los derechos
fundamentales cuya vulneración se alega; y afirmó que el fallo que resolvió el
recurso de insistencia no le fue notificado o comunicado, por lo que solo
conoció su contenido al momento de contestar la acción de tutela iniciada por
la peticionaria para lograr su cumplimiento[41].
30.
En consecuencia, solicitó al juez
de tutela dejar sin efecto la providencia emitida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 27 de junio de 2024, dentro
del recurso especial de insistencia. Como medida provisional, pidió la
suspensión de los términos para dar cumplimiento a la referida providencia[42].
2.2.
Trámite de instancia
31.
Admisión de la acción de
tutela[43]. En Auto
del 13 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y dispuso la
notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A, en calidad de demandados, y de la señora Laura
Marcela Urrego Aguilera, en condición de tercera con interés. Por otro lado,
negó la medida provisional por la ausencia de “circunstancias que demuestren la
violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados”[44] y la falta de riesgo de la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
32.
Respuesta del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A[45]. El 18 de septiembre de 2024, la magistrada ponente[46] del recurso de insistencia solicitó que las
pretensiones fueran negadas o, en su defecto, que se declarara la improcedencia
del amparo. Afirmó que el fallo objeto de censura fue proferido de conformidad
con el marco normativo vigente, a la luz de las pruebas y los argumentos
presentados por las partes. Así mismo, reiteró los fundamentos de la decisión
judicial acusada y alegó que la acción de tutela debe ser declarada
improcedente al sustentarse en la inconformidad de la parte accionante con el
contenido del fallo atacado. Por último, explicó que, contrario a lo señalado
por la parte accionante, dicha autoridad judicial sí notificó el fallo de
insistencia el 27 de junio de 2024 y anexó copia de la notificación 17081 del
10 de julio de 2024[47], que da cuenta de tal actuación.
33.
Respuesta de Laura Marcela
Urrego Aguilera[48]. A través de escrito del 25 de septiembre de 2024, la
peticionaria solicitó negar o declarar improcedente la acción de tutela. En su
lugar, afirmó que el juez de tutela debe intervenir para ordenar al CGDJ2 cesar
“su proceder temerario” y cumplir la orden judicial del fallo de insistencia.
34.
La solicitante pidió compulsar
copias contra el coronel Mario Jean Pinzón Barón, pues consideró que este ha
“desplegado todas las capacidades a su disposición […] para impedir la
revelación de una información pública de acceso público y libre de reserva”[49]. Para la accionante, el proceder del CGDJ2
constituye, además, acoso judicial, pues pretende generar un efecto de
silenciamiento en la peticionaria, en detrimento de la libertad de prensa.
35.
En la misma dirección, la señora Laura
Marcela Urrego Aguilera alertó que la “conducta dilatoria, defraudatoria y
temeraria del DCIC-CGFM en los hechos que motivan las presentes diligencias
gestan un temor fundado por la seguridad e integridad de la suscrita, habida
cuenta de pasadas operaciones de inteligencia ilegal contra ciudadanos que han
llevado a la fuerza pública a los estrados judiciales con el fin de acceder a
información pública” [50]. Así, hizo referencia a un caso anterior, en el cual,
luego de la presentación de derechos de petición y acciones judiciales para
acceder a información, se habrían realizado actividades de inteligencia ilegal
por parte de miembros de las fuerzas militares contra periodistas[51].
36.
La peticionaria señaló que el
CGDJ2 es un sujeto obligado por las leyes 57 de 1985[52], 1437 de 2011[53], 1712 de 2014[54] y 1755 de 2015[55] “en todo lo que no se encuentre regulado para las
entidades con funciones de inteligencia y contrainteligencia”[56], contrario a lo señalado por la parte accionante
quien alegó que la Ley Estatutaria 1712 de 2014 no le resulta aplicable a las
entidades con funciones de inteligencia.
37.
Igualmente, sostuvo que no es
cierto que la Ley Estatutaria 1621 de 2013[57] contemple niveles de clasificación de documentos e informaciones,
ni que niveles de clasificación de la información contengan una reserva legal,
dado que la clasificación a la que hace referencia el CGDJ2 se encuentra, en
realidad, en el Decreto 857 de 2014[58], el cual carece de vocación para constituir dicha reserva,
al no tener rango formal de ley. Por último, enfatizó que la información que
pretende obtener es simplemente estadística.
38.
Sentencia de primera
instancia[59]. El 11
de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, ordenó denegar las pretensiones formuladas por
el CGDJ2 por considerar que el fallo que resolvió el recurso de insistencia no
incurrió en un defecto sustantivo, ni desconoció el precedente judicial.
39.
En cuanto al defecto sustantivo,
invocó las normas constitucionales y de derecho internacional que sirven de
fundamento al derecho de acceso a la información pública y precisó que la Ley Estatutaria
1712 de 2014 se aplica a “[t]oda entidad pública, incluyendo las pertenecientes
a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura
estatal”
[60].
40.
Si bien reconoció que, en
principio, la información de inteligencia y contrainteligencia tiene carácter
reservado de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, estimó
que esta reserva no tiene carácter absoluto, “pues el parágrafo 2º del artículo
33 de la Ley 1621 de 2013 señala que ‘[e]l organismo de inteligencia que decida
ampararse en la reserva para no suministrar una información que tenga este
carácter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien
motivará […] la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión […]’”[61]. Igualmente, recordó que, de acuerdo con la Sentencia
C-540 de 2012, la autoridad que niegue información debe cumplir una carga
argumentativa de la cual se deduzca que suministrarlos afectaría la seguridad nacional, el orden público, la convivencia
pacífica u otro bien constitucionalmente protegido.
41.
En consecuencia, la sentencia de
primera instancia precisó que el Ministerio de Defensa sí está sujeto al
contenido de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, en virtud del artículo 2 de dicho
instrumento, y resaltó que el principio de máxima divulgación también le
resulta aplicable a las autoridades que desarrollan labores de inteligencia y
contrainteligencia.
42.
De acuerdo con la decisión, no se
demostró que la divulgación de estos datos pueda afectar la seguridad nacional,
el orden público o la convivencia pacífica, pues lo pedido “se reduce a que se
le informe el número de miembros de los grupos armados ilegales registrados en
los años comprendidos entre 1998 y 2023, lo que no abarca la identificación de
las fuentes empleadas para recolectar esa información ni de aquellas personas”[62].
43.
En cuanto al defecto por
desconocimiento del precedente, la autoridad lo encausó en relación con la
Sentencia del 31 de marzo de 2023 del Consejo de Estado, Sección Primera,
Subsección B. Frente a dicho cargo, el juez de tutela encontró que la sentencia
antes mencionada resolvió una situación fáctica distinta de la que fue dirimida
en el recurso de insistencia, pues lo que se solicitó en esa ocasión fue el
nombre de las herramientas tecnológicas que utilizaba la entidad para llevar a
cabo la función de inteligencia.
44.
Impugnación del CGDJ2[63]. El 23 de octubre de 2024, la parte accionante
solicitó revocar la sentencia de primera instancia. El CGDJ2 alegó que no se
vulneró el principio de máxima divulgación de la información ni se negó la
información solicitada, sino que “se le suministró aquella viable de entregar”[64], puesto que la accionante no puede considerarse una
receptora legal de los datos requeridos.
45.
De acuerdo con el escrito de
impugnación, el juez de primera instancia cometió un error de interpretación
sobre el alcance de las leyes estatutarias 1621 de 2013 y 1712 de 2014, pues la
norma especial para efectos del desarrollo de las actividades correspondientes
a la función de inteligencia y contrainteligencia es la primera de las
mencionadas, por lo que esta resultaba aplicable al caso a pesar de ser
anterior en el tiempo a la Ley Estatutaria 1712 de 2014. Además, recalcó que la
información solicitada sí tiene carácter secreto según la normatividad vigente.
46.
De acuerdo con la parte
accionante, entregar la información solicitada por la señora Laura Marcela Urrego
Aguilera podría tener impactos negativos sobre la seguridad nacional, puesto
que tal información “da una ventaja estratégica a las Fuerzas Militares en
cuanto al planeamiento de las operaciones”[65]; por lo que su publicación “generaría en el grupo al
margen de la ley, que tenga procesos de reestructuración rápida en el
incremento de hombres en armas o capacidades armadas, lo que generaría la
pérdida de la ventaja militar, y de esta forma las Fuerzas Militares tendrían
un alto nivel de probabilidad de incurrir en errores operacionales que se
traducen en la pérdida de vidas humanas y equipo”[66].
47.
Adicionalmente, en relación con
los grupos armados organizados, el CGDJ2 señaló que la información solicitada “[…]
determina el gasto militar que se destina a cada una de las regiones, al igual
que el entrenamiento, capacitación y equipos especiales que requiere las
unidades en las diferentes áreas de interés; permitiendo realizar el
planeamiento de Inteligencia […]”[67]. En consecuencia, “[…] no puede ser vista como una
simple estadística que pueda ser publicada sin ninguna consecuencia para el
planeamiento y la estrategia de las Fuerzas Militares […]”[68].
48.
Pronunciamiento de Laura
Marcela Urrego Aguilera[69]. A través de memorial del 12 de noviembre de 2024, la
peticionaria señaló que, de acuerdo con el aplicativo SAMAI, estaban en curso
dos impugnaciones contra dicho fallo, cuyo contenido desconocía. La primera
promovida por el coronel Mario Jean Pinzón Barón y la segunda promovida
por el Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando
General de las Fuerzas Militares, institución que, a su juicio, no era parte,
coadyuvante o vinculada al trámite judicial. También adujo que esta segunda
impugnación se habría presentado de manera extemporánea.
49.
En consecuencia, la peticionaria solicitó
desestimar, por inoportuna y por carecer de legitimación en la causa, la
impugnación promovida por el CGDJ2. Además, pidió imponer sanción de multa al
coronel Mario Jean Pinzón Barón por no haberle remitido el escrito de
impugnación, en desconocimiento de lo establecido en el artículo 78.14 del
Código General del Proceso.
50.
Sentencia de segunda
instancia[70]. Mediante Sentencia del 13 de diciembre de
2024, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, revocó el fallo de tutela de
primera instancia y, en su lugar, dispuso amparar los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante. Así
mismo, dejó sin efectos la providencia del 27 de junio de 2024, proferida por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que
resolvió el recurso de insistencia. En su lugar, le ordenó a dicha autoridad
judicial emitir una decisión de reemplazo.
51.
De acuerdo con el juez de segunda
instancia, la providencia acusada sí incurrió en un defecto sustantivo
porque: “(i) la decisión de negar la entrega de la información solicitada se
encuentra motivada; (ii) la razón de la negativa obedeció al carácter reservado
de la información en poder del organismo de inteligencia y contrainteligencia,
y a la imposibilidad de difundirla a la peticionaria por no tener la calidad de
receptora legal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1621 de
2013; (iii) se puso de presente que suministrar la información desbordaría las
atribuciones legales y constitucionales concedidas a esa dependencia y
conllevaría la comisión de faltas disciplinarias o conductas penales”[71].
52.
Para la Sección Tercera,
Subsección A, del Consejo de Estado, la providencia acusada pasó por alto las
explicaciones que fundaron la negativa a suministrar la información requerida
por la peticionaria y afirmó “sin mayor fundamento” que su contenido no ponía
en riesgo la seguridad y defensa nacionales, así como que “no había cumplido
con la carga argumentativa que exige el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley
1621 de 2013”[72].
53.
Específicamente, el juez de
segunda instancia reprochó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A, no hiciera uso de la facultad contemplada en el
artículo 26[73] de la Ley 1755 de 2015, que permite al juez de
conocimiento de los recursos de insistencia solicitar la copia o fotocopia de
los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra
información que requiera, con el objetivo de determinar las implicaciones de su
divulgación.
54.
Finalmente, el juez de segunda
instancia aclaró que su decisión no implicaba que el juez de insistencia debía
negar la entrega de la información solicitada, sino que le correspondía
adelantar un estudio conforme a lo señalado.
55.
Solicitud de adición y
aclaración de la sentencia de segunda instancia[74]. El 15 de
enero de 2025, Laura Marcela Urrego Aguilera solicitó a la Subsección A de la Sección
Tercera del Consejo de Estado que aclarara y adicionara la sentencia de segunda
instancia.
56.
En cuanto a la adición,
solicitó que se “incluya el pronunciamiento de la Subsección A de la Sección
Tercera del Consejo de Estado sobre la petición de la suscrita para que se
impusiera sanción al coronel Mario Jean Pinzón Barón”[75], por no remitirle a la peticionaria copia del escrito
de impugnación. En cuanto a la aclaración, solicitó que se precise “si
el resumen de la impugnación efectuado por su despacho a numerales 42 a 52 de
la sentencia corresponde al recurso presentado por el coronel Mario Jean Pinzón
Barón o a aquel promovido por el DCIC-CGFM”[76], puesto que alegó desconocer ambos escritos de
impugnación.
57.
Respuesta del CGDJ2 al
memorial de solicitud de aclaración y adición[77]. En escrito fechado el 21 de enero del 2025, el CGDJ2 manifestó que dicha institución sí le informó
oportunamente a la señora Laura Marcela Urrego sobre la impugnación. Como
prueba de ello, adjuntó una imagen de un envío por correo electrónico que
informaba sobre la presentación de la impugnación contra el fallo de primera
instancia de tutela, con fecha del 23 de octubre de 2024.
58.
Auto que resolvió la
solicitud de aclaración y adición de sentencia elevada por la peticionaria[78]. En Auto
del 7 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,
rechazó la solicitud de aclaración puesto que no estaba dirigida a esclarecer
conceptos o frases que ofrecieran motivo de duda y negó la petición de
aclaración porque en el aplicativo SAMAI reposaba constancia del envío del
memorial de impugnación a la tercera con interés, el mismo día en el que fue
radicado ese recurso.
3.
Acciones de tutela relacionadas con el proceso bajo revisión
iniciadas por la señora Laura Marcela Urrego Aguilera
3.1.
Primer proceso de acción de
tutela iniciado por la peticionaria
59.
Acción de tutela[79]. Según se
mencionó previamente, el 12 de febrero de 2024, Laura Marcela Urrego Aguilera
interpuso acción de tutela contra la DIPOL y el Ministerio de Defensa Nacional
por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. La accionante hizo
referencia a la presentación de su solicitud del 18 de enero de 2024 y al
traslado por competencia que realizó al Ministerio de Defensa a la DIPOL.
Además, precisó que, vencido el plazo para contestar, no recibió respuesta, en
vulneración de su derecho fundamental de petición y a la “libertad e
independencia periodística”.
60.
Fallo proferido en el marco
del primer proceso de acción de tutela iniciado por la peticionaria[80]. En primera
instancia, el Juzgado 34 de Familia de Bogotá decidió “negar la tutela” por
carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que el 14 de febrero de
2024, la DIPOL dio respuesta a la peticionaria.
61.
En dicha oportunidad,
la DIPOL indicó que la información solicitada goza de reserva legal y no atendió
de forma positiva el requerimiento en atención a que consideró que la
peticionaria no es un receptor autorizado de dicho tipo de información. Para
fundamentar su posición, la institución citó la Ley Estatutaria 1621 de 2013,
el Decreto 1070 de 2015 y la Sentencia C-540 de 2012.
3.2.
Segundo proceso de acción
de tutela iniciado por la peticionaria
62.
Acción de tutela[81]. Como se hizo referencia previamente, el 15 de agosto
de 2024, la señora Laura Marcela Urrego Aguilera presentó acción de tutela
contra el CGDJ2 debido a que, pese a que el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, falló a su favor el recurso de
insistencia, la información solicitada no le fue entregada dentro del plazo
establecido en dicha providencia judicial.
63.
Fallos proferidos en el
marco del segundo proceso de acción de tutela iniciado por la peticionaria. En primera
instancia[82], el Juzgado 22 Administrativo de la Oralidad de
Bogotá declaró improcedente el amparo por considerar que se incumplía el requisito de
subsidiariedad, puesto que la peticionaria no solicitó al juez de insistencia
que desplegara acciones para que se materializara el fallo cuyo incumplimiento
se alegaba. Impugnado el fallo por la peticionaria[83], en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó la sentencia antecedente[84].
3.3.
No selección por la Corte
Constitucional de los procesos de tutela iniciados por la peticionaria
64.
Los procesos de tutela antes
mencionados fueron excluidos para revisión por la Corte Constitucional, de
acuerdo con los autos del 24 de mayo de 2024 y del 29 de noviembre de 2024,
proferidos por las Salas de Selección de Tutelas Número Cinco y Número Once,
respectivamente.
65.
Síntesis de las principales
actuaciones. A continuación, se
presenta una tabla que contiene las actuaciones ya referenciadas, para una
mejor comprensión de la línea de tiempo relacionada con las principales
actuaciones del proceso.
Tabla 1.
Línea de tiempo de principales
actuaciones del proceso
Fecha
Actuación
18 de enero de 2024
Laura
Marcela Urrego Aguilera elevó la petición ante el Ministerio de Defensa
Nacional.
25 de enero de 2024
La
Dirección de Seguridad Pública del Ministerio de Defensa trasladó la
petición, por competencia, a la DIPOL.
12 de febrero de 2024
Laura
Marcela Urrego Aguilera interpuso acción de tutela contra la DIPOL y el
Ministerio de Defensa Nacional, pues no recibió respuesta de fondo. Posteriormente, el juez que conoció el
caso desestimó el amparo debido a que se encontró que se configuró una
carencia actual de objeto por hecho superado.
14 de febrero de 2024
La
DIPOL dio respuesta a la solicitud de la señora Urrego y le precisó que la
información solicitada se encontraba cobijada por reserva legal.
16 de febrero de 2024
La
señora Laura Marcela Urrego Aguilera presentó recurso de reposición y, en
subsidio, de insistencia.
2 de marzo de 2024
La
DIPOL trasladó por competencia la petición al CGDJ2.
8 de marzo de 2024
El CGDJ2 señaló que: (i) la información requerida es
reservada en concordancia con el artículo 33 de la Ley 1621 de 2023; (ii)
únicamente los receptores legales pueden acceder a la información; (iii) de
entregar la información podría existir una afectación a miembros de la fuerza
pública e infraestructura del Estado; (iv) la información requerida puede ser
consultada en informes y en la página web del Ministerio de Defensa; (v) la
información pública disponible del sector defensa se encuentra en la página
institucional.
11 de marzo de 2024
La
señora Laura Marcela Urrego Aguilera presentó un nuevo recurso de reposición
y, en subsidio, de insistencia ante el CGDJ2.
18 de marzo de 2024
En atención al recurso de reposición y en subsidio
de insistencia presentado por la peticionaria, el CGDJ2 reiteró la respuesta
dada el 8 de marzo de 2024 y dio trámite al segundo, por lo que remitió las
diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El departamento se
refirió a la reserva contenida en la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y el
Decreto 1070 de 2015.
27 de junio de 2024
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,
declaró mal negada la solicitud de información. Ordenó al director del Centro
de Inteligencia Conjunta del CGDJ2 suministrar la información, en un término
de diez (10) días hábiles.
15 de agosto de 2024
Laura
Marcela Urrego Aguilera presentó una segunda acción de tutela contra el CGDJ2
debido a que, pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección A, falló a su favor el recurso de insistencia, la
información solicitada no le fue entregada dentro del plazo establecido. (i) Más
tarde, el juez de primera instancia declaró improcedente el amparo por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que la peticionaria no
solicitó al juez de insistencia que desplegara acciones para que se
materializara el fallo. (iii) Posteriormente, el juez de segunda instancia confirmó
el fallo impugnado.
22 de agosto de 2024
El
CGDJ2 presentó acción de tutela contra la providencia del 27 de junio de 2024
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,
dentro del proceso de recurso de instancia iniciado por Laura Marcela Urrego
Aguilera.
3 de septiembre de 2024
Laura
Marcela Urrego Aguilera presentó solicitud de cumplimiento de fallo judicial
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección
A.
11 octubre de 2024
El
11 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, ordenó denegar las pretensiones formuladas
por el CGDJ2 en sede de tutela, por considerar que el fallo que resolvió el
recurso de insistencia no incurrió en un defecto sustantivo, ni desconoció el
precedente judicial.
23 de octubre de 2024
El CGDJ2 instauró impugnación contra el fallo de
tutela de primera instancia en el proceso iniciado por dicha entidad.
13 de diciembre de 2024
El
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección A, revocó el fallo de tutela de primera instancia dentro del
proceso iniciado por el CGDJ2 y, en su lugar, dispuso amparar los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte
accionante. Así mismo, dejó sin efectos la providencia del 27 de junio de
2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección A, que resolvió el recurso de insistencia.
Fuente: elaboración propia con base en los documentos
que obran en el expediente T-10.975.651.
4.
Actuaciones en sede de revisión
66.
Selección del proceso por la
Corte Constitucional. En Auto del 29 de abril de 2025[85], notificado el 13 de mayo siguiente, la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro escogió el expediente de la referencia con base en el
criterio objetivo de posible desconocimiento de un precedente de la Corte
Constitucional.
4.1.
Autos de pruebas,
vinculaciones y traslados probatorios proferidos por la magistrada ponente
67.
El 20 de junio de 2025[86], la magistrada ponente profirió auto a través
del cual dispuso vincular al proceso de la referencia al Ministerio de Defensa
Nacional, a la Policía Nacional y a la Presidencia de la República, en calidad de terceros con
interés. Igualmente, en dicha providencia se requirió a los sujetos procesales que
suministraran información adicional, se dispuso la práctica de pruebas y se
invitó a un conjunto amplio de instituciones públicas, académicas y
organizaciones de la sociedad civil a rendir concepto sobre el caso.
68.
El 23 de julio
de 2025, con fundamento en lo dispuesto en el Reglamento Interno de la Corte
Constitucional, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del proceso de la
referencia.
69.
Posteriormente, en Auto
del 1 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso vincular al
proceso a El Veinte en calidad de tercero con interés, insistió en la práctica
de pruebas y dispuso la recolección de material probatorio adicional.
70.
Más tarde, a través del
Auto 1482 del 18 de septiembre de 2025, la Sala Plena dispuso suspender los
términos del proceso durante un plazo de tres meses.
71.
Finalmente, en Auto del 11
de diciembre de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó poner a disposición de
las partes y terceros con interés un conjunto de respuestas que se allegaron de
manera extemporánea al proceso[87], así como “cualquier otra prueba o documento que haga parte del
expediente y cuyo traslado no se hubiere efectuado de manera previa”.
4.2.
Respuestas
allegadas por las partes, los terceros con interés y los amigos de la Corte (amici curiae)
72.
Respuesta del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A[88]. La magistrada ponente del recurso de
insistencia remitió un hipervínculo con acceso al expediente proceso. Así
mismo, informó que dicha autoridad judicial profirió sentencia de reemplazo en
cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia dentro del proceso de acción
de tutela bajo revisión.
73.
Providencia de reemplazo del
fallo de insistencia[89]. El 23 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en acatamiento del fallo de
tutela de segunda instancia, profirió fallo de reemplazo del recurso de
insistencia, el cual dispuso “[…] declarar bien negada la solicitud de
información presentada por Laura Marcela Urrego Aguilera ante el Comando
General de las Fuerzas Militares […]”[90].
74.
Específicamente, la providencia
señala que la peticionaria no se encuentra comprendida dentro de los receptores
legales de productos derivados de labores de inteligencia y contrainteligencia
del artículo 36 de la Ley 1621 de 2013. Adicionalmente, luego de realizar el
test de proporcionalidad en nivel estricto de la “reserva establecida en la Ley
1621 de 2013”, la providencia concluye que el derecho de acceso a la
información pública de la peticionaria debe ceder ante el bien
constitucionalmente protegido de la seguridad del Estado, puesto que el
suministro de la información solicitada podría poner en riesgo la ventaja
militar de la autoridad estatal para combatir a grupos armados al margen de la
ley.
75.
Respuesta del Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección A[91]. La autoridad judicial envió copia del proceso de
acción de tutela de la referencia.
76.
Respuesta de El Veinte y
Laura Marcela Urrego Aguilera[92]. Los terceros con interés en la causa remitieron
observaciones al proceso de la referencia. En primer lugar, informaron
que “Laura Marcela Urrego Aguilera actúa en calidad de directora de proyectos
de El Veinte, así como en su calidad de tercero con interés al ser peticionaria
de la solicitud de acceso a la información pública que dio lugar al proceso
judicial de referencia y en respuesta al requerimiento realizado por la Corte
Constitucional […]”[93]. Además, precisaron que la peticionaria ostenta la
calidad de periodista atendiendo al concepto funcional de dicha actividad.
77.
En segundo lugar, hicieron referencia a un conjunto de actuaciones
ocurridas con ocasión del trámite de la petición presentada por Laura Marcela
Urrego Aguilera, incluyendo, lo que, a su juicio, son irregularidades
procesales relevantes acontecidas en estos procedimientos[94].
78.
En tercer lugar, abordaron la excepción de convencionalidad que
solicitó aplicar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección A, en la aplicación de la sentencia de tutela de segunda instancia
dentro del proceso de acción de tutela bajo revisión.
79.
En cuarto lugar, reiteraron que, a su juicio, el CGDJ2 incurrió en
acoso judicial en el marco del proceso de la referencia[95], puesto que la acción de tutela presentada por el
CGDJ2 no pretendía salvaguardar los derechos fundamentales de dicha institución
sino obstaculizar el ejercicio de la peticionaria a acceder a información
pública en un asunto de interés general. Lo anterior, a través del
incumplimiento de un fallo judicial que le fue desfavorable. Además, resaltaron
las capacidades técnicas, jurídicas y presupuestales del CGDJ2 y el
desequilibrio existente entre dicha institución y la peticionaria.
80.
En este contexto, luego de hacer
referencia a datos producidos por la FLIP, relacionados con casos de agresión
de agentes de la fuerza pública contra periodistas, los terceros con interés
afirmaron que “[…] existe un entorno institucional en el que la fuerza pública
ha recurrido de manera reiterada a mecanismos formales e informales de presión
contra periodistas”[96]. Con base en ello, alegan que “el temor manifestado
por la peticionaria no solo es razonable, sino que se encuentra fundado en un
patrón verificable de agresiones que comprometen el núcleo esencial de
las garantías que protegen el trabajo periodístico y, por ende, justifican una
intervención reforzada por parte del juez constitucional”[97].
81.
En quinto lugar, se refirieron a la obligación del Estado colombiano
de ajustar sus prácticas y estándares normativos conforme a lo establecido por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Miembros de la
Corporación Colectivos de Abogados “José Alvear Restrepo” vs. Colombia; en
particular, absteniéndose de hacer un uso i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.