Sentencia SU-016 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
SU016-21 Sentencia SU016/21 ACCION DE TUTELA-Firma del accionante como requisito mínimo/ACCION DE TUTELA-Informalidad no excluye el cumplimiento de requisitos mínimos La jurisprudencia constitucional ha reconocido que si bien la acción de tutela está regida por el principio de informalidad la suscripción del escrito constituye un presupuesto mínimo que busca garantizar que sea el titular de los derechos fundamentales el que promueva su defensa y evitar que su nombre sea usado por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia DESALOJO FORZOSO-Debe adelantarse con el pleno respeto de los derechos fundamentales y debido proceso de las personas desalojadas DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA Y POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Línea jurisprudencial (i) el desplazamiento forzado comporta la violación del derecho a la vivienda digna, ya que las víctimas se ven forzadas a abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan; (ii) en atención a la particular afectación del derecho a la vivienda que genera el desplazamiento forzado las víctimas de este flagelo merecen una protección estatal especial del derecho en mención que se materializa a través de medidas provisionales y urgentes de albergue, así como soluciones definitivas de vivienda; (iii) los procedimientos para desalojo de predios ocupados de manera irregular son válidos en tanto protegen derechos con relevancia constitucional. No obstante, se han establecido reglas para hacer compatibles esos derechos con los de la población desplazada; (iv) no procede la suspensión del desalojo cuando la ocupación se adelantó sobre predios que generan riesgos para los habitantes, pues no es constitucionalmente legítimo mantener un asentamiento en condiciones que puedan afectar la vida e integridad de los ocupantes; y (v) la suspensión del desalojo es temporal. DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Garantías constitucionales DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Medidas de protección DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Alcance de la suspensión provisional de la orden desalojo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Alcance de la medida provisional de albergue y solución definitiva de vivienda DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Medidas de protección a largo y mediano plazo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL O POBLACION DESPLAZADA QUE OCUPAN INMUEBLE IRREGULARMENTE-Alcance de las medidas de protección DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Reglas para la procedencia de la acción de tutela El amparo del derecho a la vivienda por vía de tutela es procedente en tres hipótesis: primero, cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstención de la vivienda digna; segundo, siempre que se formulen pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y tercero, en eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una especial protección constitucional y se torna imperiosa la intervención del juez constitucional para lograr la igualdad efectiva. ABUSO DEL DERECHO-Elementos que lo configuran DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y OBLIGACIONES CORRELATIVAS El derecho a la vivienda también conlleva obligaciones, entre las que se encuentran: (i) un ejercicio conforme al principio de buena fe, lo cual implica actuar con honestidad, lealtad y rectitud; (ii) observar los mandamientos constitucionales y legales que regulan el debido aprovechamiento y protección del espacio público, y la protección del medio ambiente; (iii) utilizar los mecanismos y canales legales instituidos para el acceso a la vivienda y la postulación a los programas correspondientes; y, en general, un ejercicio del derecho que considere, no sólo el interés particular, sino a la sociedad en su conjunto. JUEZ CONSTITUCIONAL-Llamado a restablecer los derechos fundamentales en materia de vivienda digna, sin desconocer la observancia de los deberes correlativos de quien reclama DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia El derecho a la vivienda digna de las víctimas de desplazamiento forzado es fundamental y merece una actuación reforzada de Estado para su protección y restablecimiento; por lo tanto, la acción de tutela es procedente para reclamar su protección. Además, las autoridades tienen la obligación de prever soluciones de vivienda temporal o permanente de manera digna, crear planes y programas sociales para acceder a estas soluciones y proporcionar el debido acompañamiento para materializar esta prerrogativa. AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones del Estado en relación con atención humanitaria, prórroga de la misma y estabilización socioeconómica/AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades/CLASES DE AYUDA HUMANITARIA-Inmediata, emergencia y transición POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA-Marco legal POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA-Esfuerzos legislativos, administrativos y judiciales en la construcción de la política pública CRISIS HUMANITARIA POR LA MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Contexto/MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis humanitaria NECESIDADES HABITACIONALES DE LA POBLACION MIGRANTE-Atención humanitaria de urgencia POLITICA DE VIVIENDA PARA LA POBLACION MIGRANTE-Alcance y contenido Para la garantía del derecho a la vivienda de la población migrante debe considerarse que: (i) la realización del derecho a la vivienda es de carácter progresivo; (ii) está proscrita la discriminación fundada en criterios como el origen nacional, pero se otorga un margen de actuación a los Estados para que definan cómo garantizar los derechos económicos a los nacionales de otros países; (iii) la regularización de la situación migratoria es un criterio relevante en el acceso a políticas de vivienda, no solo desde una perspectiva de los deberes, sino también porque esta condición está relacionada con el interés de permanencia; y (iv) en todo caso la faceta prestacional se desarrolla mediante herramientas de priorización, que implican la postergación y exclusión de soluciones habitacionales para algunos sujetos, y a través de políticas de largo plazo. MEDIDAS DE PROTECCION A POBLACION VULNERABLE EN EL MARCO DE PROCEDIMIENTOS DE DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO DE BIENES PUBLICOS-Unificación de jurisprudencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO-Garantías mínimas del debido proceso que deben observarse en el maco de procedimientos civiles y de policía (i) La debida notificación e información con antelación suficiente a la fecha prevista para el desalojo que permita evitar o, por lo menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza; (ii) La presencia de las autoridades administrativas o judiciales en el trámite de desalojo; (iii) La identificación de todas las personas que efectúen el desalojo; (iv) La prohibición de efectuar desalojos cuando haga mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; (v) El otorgamiento de recursos jurídicos adecuados y (vi) El derecho a la asistencia jurídica que permita obtener, llegado el caso, reparación. LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO Y PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE POBLACION DESPLAZADA-Suspensión de diligencias No hay lugar a suspensiones indefinidas de órdenes de desalojo y estas se postergarán únicamente durante el tiempo necesario para que las autoridades ofrezcan las medidas urgentes de reubicación temporal y albergue a las víctimas de desplazamiento que reúnan las condiciones para el efecto. ALBERGUE TEMPORAL DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance de la medida provisional (i) operará únicamente para la protección de las víctimas de desplazamiento forzado que no cuenten con los recursos ni una respuesta institucional para la satisfacción del derecho a la vivienda; (ii) puede consistir en un subsidio o la adecuación de un espacio en condiciones acordes con el derecho a la vivienda digna que debe garantizar la entidad territorial; (iii) se extenderá hasta que se cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones: (a) la UARIV brinde la atención humanitaria necesaria para la satisfacción de la necesidad de alojamiento que calificó, (b) la UARIV determine que por otras vías como una estabilización socioeconómica la víctima superó la carencia de alojamiento, o (c) se materialice una solución de vivienda de mediano o largo plazo. ALBERGUE TEMPORAL DE POBLACION DESPLAZADA-Duración El albergue, por tratarse de una medida temporal, debe extenderse por un tiempo definido en aras de racionalizar las cargas de las entidades territoriales y brindar un período de estabilización suficiente para las personas que lo requieran. Este término se ha estimado por la jurisprudencia en 7 meses. ALBERGUE TEMPORAL DE POBLACION DESPLAZADA-Requisitos de procedencia La medida se otorga únicamente a: (a) las víctimas de desplazamiento forzado que, realizada la evaluación de carencias por parte de la UARIV, arrojan carencias extremas o graves en materia de vivienda, y (b) no reciben subsidios o ayudas humanitarias para la satisfacción del derecho. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Ordenes estructurales a la UARIV de activar un canal de comunicación con las autoridades y un protocolo de caracterización y acompañamiento de los ocupantes del predio objeto de desalojo ALBERGUE TEMPORAL-Improcedencia respecto de población vulnerable que no tengan la condición de ser desplazados o migrantes POBLACION VULNERABLE Y POBLACION MIGRANTE FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Garantías constitucionales En las actuaciones de desalojo se deberá convocar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que les informe a los nacionales de otros países, ocupantes irregulares de predios, cuál es la oferta institucional de atención humanitaria dispuesta por el Estado. Asimismo, deberá brindarles la información y el acompañamiento en relación con la política migratoria del país, los mecanismos de regularización de la permanencia y los canales para el reconocimiento de su condición de refugiado, de ser el caso. MEDIDAS DE PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA A MEDIANO Y LARGO PLAZO EN EL MARCO DE PROCEDIMIENTOS DE DESALOJO POR OCUPACION IRREGULAR DE BIENES PUBLICOS-Unificación de jurisprudencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA FRENTE A DESALOJO FORZOSO-Medidas de protección del derecho a la vivienda a mediano y largo plazo (i) reforzar las medidas de suministro de información clara y oportuna sobre los programas y políticas de satisfacción de vivienda; (ii) reforzar el acompañamiento en el acceso y la postulación a esos programas; y (iii) ordenar la inscripción de las víctimas de desplazamiento forzado, que cumplan con los requisitos para el efecto, en los programas de vivienda en desarrollo sin que esto implique modificar el orden de las personas que están en lista de espera, ni la inclusión en proyectos de vivienda específicos. En particular, la medida consiste en el registro en la base de datos a través de la que se ejecuta el procedimiento de identificación de posibles beneficiarios del programa. POLITICA PUBLICA EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA PARA POBLACION DESPLAZADA-Orden a las autoridades competentes diseñar estrategia y presentar informes a la Sala de Seguimiento al ECI en materia de desplazamiento forzado La UARIV, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y FONVIVIENDA en el término máximo de seis meses, deberán diseñar una estrategia coordinada de información, publicidad y acompañamiento a las víctimas de desplazamiento forzado en relación con el acceso a los programas de vivienda. Esta estrategia debe contar como mínimo con los siguientes elementos: (i) información clara sobre los programas vigentes; (ii) los requisitos generales y mecanismos de acceso; (iii) difusión de amplio alcance y focalización en municipios y asentamientos que concentren población desplazada; y (iv) medidas de acompañamiento en las fases de acceso y postulación. Esta estrategia será presentada a la Sala de Seguimiento al ECI en materia de desplazamiento forzado. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE FRENTE A DESALOJO FORZOSO-Medidas de protección del derecho a la vivienda a mediano y largo plazo Las autoridades en materia de vivienda deberán evaluar las circunstancias de cada uno de los sujetos de especial protección constitucional, desalojados y con comprobadas necesidades en materia de vivienda y establecerá, en el marco de la oferta institucional vigente, cuál es el programa de vivienda que responde a sus circunstancias y necesidades. Luego, adelantará la inscripción en la base de datos a través de la que se ejecuta el procedimiento de identificación de posibles beneficiarios del programa, le informará al beneficiario esta inscripción, le explicará la forma en la que opera el programa correspondiente y las actuaciones a seguir, así como una estimación aproximada de los tiempos de espera. EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad/EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos La aplicación de los efectos (inter comunis) sólo se extenderá a las personas que, aunque no formularon la acción de tutela durante la actuación administrativa o judicial de desalojo, o el trámite constitucional, fueron identificados como ocupantes del predio y que, por lo tanto, fueron caracterizados. DESALOJO POR OCUPACION IRREGULAR DE BIENES DE CARACTER PUBLICO-Reglas jurisprudenciales Referencia: T-7.626.515 Acción de tutela presentada por Dairo Manuel Navas Reyes y otros en contra de la Alcaldía de El Copey y otros. Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Asunto: El derecho al debido proceso en el marco de procedimientos de desalojo y el derecho a la vivienda de personas en situación de debilidad manifiesta. Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 25 de abril de 2019, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el 12 de febrero de 2019, que denegó el amparo solicitado por Dairo Manuel Navas Reyes y otros contra la Alcaldía del municipio de El Copey y otras autoridades. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. El 30 de octubre de 2019, la Sala Número Diez de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión. El 26 de febrero de 2020, la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento de este asunto, con fundamento en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En auto de 1º de octubre de 2020, la Magistrada sustanciadora profirió auto en el que precisó la forma de contabilización de términos para decidir el presente asunto. En particular, explicó que: (i) el 20 de febrero de 2020 se profirió auto de suspensión por el término de tres meses contados a partir del momento en el que se recauden las pruebas decretadas, (ii) el 26 de febrero de 2020 empezó la contabilización del término ordinario de tres meses para decidir el asunto en Sala Plena[1], el cual corrió hasta el 16 de marzo cuando inició la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura que se extendió hasta el 30 de julio siguiente[2]; (iii) el 31 de julio de 2020 se reanudó la contabilización del término ordinario hasta el 9 de septiembre[3], momento en el que se recaudó la última prueba y, por lo tanto, se cumplió la condición de suspensión decretada en el auto de 20 de febrero. Con base en las circunstancias descritas y la suspensión de los términos derivada tanto de las medidas relacionadas con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, como de las órdenes asociadas al recaudo probatorio se precisó que el término para decidir el asunto vencería el 2 de febrero de 2021[4]. I. ANTECEDENTES El 29 de octubre de 2018, Dairo Manuel Navas Reyes y 56 personas más formularon acción de tutela en contra de la Alcaldía de El Copey y otras autoridades del orden municipal, departamental y nacional con el propósito de que se protejan sus derechos al debido proceso, dignidad humana, igualdad y vivienda digna. Los actores adujeron que sus derechos fueron transgredidos como consecuencia de las medidas de desalojo adelantadas en el predio que actualmente ocupan en el municipio El Copey. A. Hechos y pretensiones 1. Los accionantes indicaron que se encuentran en situación de pobreza extrema y son sujetos de especial protección constitucional por diversas condiciones. En particular, señalaron que entre los actores hay víctimas del conflicto armado, madres cabeza de familia, personas de la tercera edad, migrantes venezolanos y que la mayoría de los núcleos familiares están integrados por menores de edad. 2. En atención a las circunstancias descritas y como quiera que no cuentan con los recursos para acceder a una vivienda digna, los accionantes ocuparon un lote de propiedad del municipio El Copey. Asimismo, aclararon que en este predio se pretende realizar un proyecto de vivienda de interés social, que hasta el momento no se ha ejecutado y que en todo caso, a su juicio, está dirigido a ofrecer una solución de vivienda para “quienes cuenten con suficientes recursos y relaciones (…)”.[5] 3. Los actores adujeron que con sus esfuerzos han construido casas en el predio en mención y aunque no cuentan con servicios públicos ni medidas de saneamiento básico en estas construcciones solventaron parcialmente sus necesidades de vivienda. 4. Los peticionarios señalaron que, a pesar de sus condiciones de vulnerabilidad, la Alcaldía de El Copey, la Inspección de Policía del municipio, la Gobernación del Cesar, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, y el Batallón de Artillería número 2 La Popa vulneraron, en reiteradas ocasiones, sus derechos fundamentales. En concreto, señalaron que las autoridades en mención adelantaron diversas diligencias de desalojo en las que: (i) desconocieron el derecho de contradicción y defensa de los ocupantes; (ii) no comunicaron las actuaciones administrativas en las que se sustentan las medidas de desalojo; (iii) no identificaron ni caracterizaron los grupos familiares que habitan el predio; (iv) maltrataron verbal y físicamente a los ocupantes; y (v) no les brindaron alternativas de reubicación. 5. Finalmente, los actores señalaron que días antes de la presentación de la acción de tutela el Alcalde de El Copey anunció, a través de una emisora de radio local, la realización de una nueva diligencia de desalojo. Indicaron que esta actuación vulneró sus derechos fundamentales porque no se les notificó el acto administrativo en el que se tomó la decisión, no se caracterizó a los ocupantes y no se brindaron medidas de acompañamiento, reubicación y superación de su situación de vulnerabilidad. 6. Con base en las circunstancias descritas, los accionantes solicitaron como medida de protección de sus derechos fundamentales que se ordene a las autoridades accionadas abstenerse de adelantar procedimientos de desalojo y que se tomen las medidas necesarias para materializar sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vivienda digna. B. Actuación procesal El 31 de enero de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar admitió la acción de tutela, vinculó a algunas autoridades del orden nacional y departamental, y les corrió el traslado de la solicitud de amparo a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Adicionalmente, como medida provisional, le ordenó al Alcalde de El Copey y a todos los funcionarios de la administración municipal que se abstuvieran de realizar diligencias de desalojo hasta que no se rehiciera la actuación del trámite constitucional y se decidiera la acción de tutela[6]. Respuestas de las autoridades accionadas Precisión preliminar En el trámite inicial de la presente acción de tutela los promotores del amparo no identificaron el inmueble ocupado. En consecuencia, las autoridades accionadas se refirieron a las circunstancias de ocupación y a los procedimientos de desalojo adelantados en tres inmuebles del municipio El Copey. No obstante, en la solicitud de selección presentada por los accionantes ante esta Corporación reiteraron los argumentos de la impugnación y precisaron que el predio que ocupan está ubicado en la parte posterior del nuevo hospital y por lo tanto señalaron que: “(…) es falso que no se haya identificado el predio lo que no conocíamos era el número de matrícula inmobiliaria pero en este momento podemos precisar que se encuentra registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-159605.” [7] En consecuencia, la Sala concentrará su análisis y se pronunciará únicamente en relación con las circunstancias de ocupación y desalojo del inmueble identificado por los accionantes. Alcaldía de El Copey El Alcalde de El Copey indicó que promovió un proceso policivo por la invasión del predio identificado con el folio inmobiliario 190-159605, de propiedad del municipio. Manifestó que este proceso busca proteger el derecho de dominio sobre el inmueble, el cual se destinó a la construcción de un proyecto de vivienda de interés social, apoyado por la Gobernación del Cesar, FINDETER y COMFACESAR. Asimismo aclaró que en el trámite policivo se respetaron los derechos fundamentales de los ocupantes y se realizaron las caracterizaciones para determinar sus condiciones de vulnerabilidad, brindar la asistencia humanitaria y evitar la vulneración de sus derechos fundamentales. En particular, la Alcaldía señaló que en la diligencia de desalojo celebrada el 15 de noviembre de 2018 sólo se encontraron tres familias, de las cuales dos corresponden a los promotores del amparo. La primera familia es víctima de desplazamiento forzado y la segunda es indígena. La tercera familia, que no es accionante y ocupaba el inmueble, no se encuentra en estado de vulnerabilidad y es propietaria de un predio en la vereda Pequín. Luego de identificar las familias ocupantes del inmueble, en el mes de noviembre de 2018, la Alcaldía de El Copey les entregó a las dos familias en situación de vulnerabilidad un auxilio de $600.000. Igualmente precisó que, revisadas las bases de datos Vivanto[8], 16 de los accionantes fueron reconocidos como víctimas del conflicto armado y destacó que los promotores del amparo pueden postularse para ser beneficiarios de los proyectos de vivienda de interés social que se adelantarán cuando se abran las convocatorias correspondientes. Finalmente, remitió como anexos algunas actuaciones realizadas por la Inspectora de Policía de El Copey, las cuales se describirán en el acápite correspondiente al trámite policivo, y las caracterizaciones de los núcleos familiares que ocupan los predios del municipio -no se identificó en cuál predio se encontraba cada familia-[9]. Departamento del Cesar La Oficina Jurídica de la Gobernación del Cesar solicitó su desvinculación del trámite constitucional. En particular, indicó que no ha intervenido en el desalojo cuestionado por los accionantes y, por el contrario, todas las actuaciones identificadas como violatorias de los derechos fundamentales de los actores se adelantaron por la Alcaldía de El Copey. Adicionalmente, señaló que no tiene competencia en el desarrollo de programas de vivienda dirigidos a población vulnerable. Finalmente, indicó que las normas de policía prevén: (i) la acción de protección a bienes inmuebles, la cual está dirigida a obtener medidas provisionales, dictadas por el Inspector de Policía, en casos de afectación de los derechos de posesión, servidumbre o mera tenencia; y (ii) la acción preventiva por perturbación, en virtud de la cual la Policía Nacional expulsa a los ocupantes de hecho de bienes de uso público o privado durante las 48 horas siguientes a la ocupación. Con base en estas características adujo que la decisión de desalojo recae únicamente en las autoridades municipales y, por ende, el Departamento no tiene competencias ni responsabilidades en este tipo de actuaciones. Inspección Central de Policía de El Copey La autoridad de policía indicó que actualmente en el municipio El Copey se presentan tres invasiones de predios de la entidad territorial, con respecto a las cuales se han adelantado procesos policivos por ocupación de hecho en contra de personas indeterminadas de acuerdo con las previsiones del Código Nacional de Policía y Convivencia. Uno de estos procesos corresponde al identificado con la radicación 2018-009 relacionado con el predio con matrícula 190-159605. Asimismo, aclaró que en el procedimiento de amparo policivo se respetaron las garantías del debido proceso y se realizaron las caracterizaciones de los ocupantes para determinar su situación de vulnerabilidad. En el proceso 2018-009 mediante auto de 30 de octubre de 2018 se ordenó la caracterización de los ocupantes y se encontraron tres familias, de las cuales sólo una es promotora de la acción de tutela, por lo tanto “el número de accionantes no corresponde a las familias encontradas al momento de realizar las caracterizaciones.”[10] Finalmente, la entidad accionada indicó que en el marco del proceso policivo se respetaron los derechos fundamentales de los accionantes, pues se observaron los trámites previstos en la ley y las actuaciones contaron con la compañía de la Comisaría de Familia, su equipo psicosocial y el Personero Municipal[11]. Ejército Nacional, Batallón de Artillería núm. 2 La Popa El Batallón adujo que no participó de forma directa en la diligencia de desalojo que se llevó a cabo en el predio identificado con folio inmobiliario 190-159605, pues las actuaciones se adelantaron por la Policía Nacional. En particular, indicó que los miembros del Ejército Nacional únicamente acompañaron la diligencia para mantener la seguridad perimetral del sector, pues una de sus funciones constitucionales es asegurar la integridad del territorio nacional. En ese sentido, aclaró que la unidad militar no tuvo contacto con los ocupantes del predio, pues los miembros de la Fuerza Pública estaban ubicados en el tercer anillo de seguridad, que corresponde a un lugar alejado del predio en el que se adelantó la diligencia. Igualmente, precisó que en sus dependencias no se han presentado quejas relacionadas con el acompañamiento a la diligencia de desalojo. De otra parte, señaló que el 13 de noviembre de 2018 recibió un oficio en el que la Alcaldía le solicitó el apoyo del personal militar para adelantar diligencia de desalojo y custodiar el sector de forma permanente con el propósito de evitar nuevas invasiones. El Batallón emitió respuesta en la que le indicó a la autoridad municipal que conforme a sus funciones no puede hacer presencia permanente en el predio, y de acuerdo con sus competencias mantendría operaciones militares generales de custodia en el área rural del municipio El Copey. Por último, resaltó que no tiene competencias para proveer vivienda a los accionantes o ejecutar diligencias de desalojo. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El Ministerio adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que sus competencias en materia de vivienda se circunscriben a formular, dirigir, y coordinar las políticas, la regulación, los planes y los programas en materia habitacional integral, pero no tiene funciones de inspección, vigilancia, control y ejecución en esta materia. En consecuencia, de su actuación no se deriva la violación de los derechos fundamentales alegada por los accionantes. La entidad señaló que en la Ley 3ª de 1991 se creó el Sistema Nacional de Vivienda e Interés Social en el que se estableció el subsidio familiar de vivienda, que corresponde a un aporte estatal en dinero o en especie otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social siempre que cumpla las condiciones establecidas por la ley y se postule por los mecanismos previstos para el efecto. De acuerdo con las previsiones del Decreto 555 de 2003, la entidad encargada de atender la postulación de hogares y asignar subsidios familiares de vivienda bajo las diferentes modalidades y de acuerdo con la normativa vigente es el Fondo Nacional de Vivienda, el cual tiene personería jurídica propia, patrimonio, y autonomía presupuestal y financiera. Adicionalmente, las cajas de compensación familiar y otras entidades públicas y privadas conforman el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, en el marco del cual se adelantan las funciones de financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de vivienda de esta naturaleza. En consecuencia, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no tiene la competencia de asignación de subsidios familiares de vivienda urbana. De otra parte, señaló que revisadas sus bases de datos los siguientes accionantes recibieron subsidios de vivienda por el valor de $130.000: Beneficiario Cédula Fecha Carlos Alberto Andrade 77168013 31 de diciembre de 2007 Mariluz Pérez Hernández 36591661 31 de diciembre de 2007 Benjamin Villalba Caballero 3864256 31 de diciembre de 2007 Yenis Isabel Monsalvo Oñate 26948901 31 de diciembre de 2007 Luz Line Orozco Ospina 26947419 31 de diciembre de 2007 Finalmente, indicó que la señora Maire Sol Salas Carrillo se postuló al programa de vivienda gratuita y fue rechazada porque un miembro de su núcleo familiar está reportado como beneficiario en una entidad diferente a FONVIVIENDA. Defensoría del Pueblo -Regional Cesar- La Defensora del Pueblo -Regional Cesar- indicó que el 4 de febrero de 2019 requirió al Alcalde de El Copey para que verificara mediante un censo la condición actual de los accionantes. Asimismo, le solicitó que en caso de que se cumplan las condiciones para el efecto incluya a los ocupantes, promotores del amparo, en los programas de vivienda del municipio. Finalmente, la entidad solicitó que sea eximida de toda responsabilidad, pues de sus actuaciones no se deriva la violación de los derechos fundamentales denunciada en la acción de tutela. Caja de Compensación Familiar del Cesar En primer lugar, COMFACESAR indicó que las cajas de compensación familiar del país suscribieron un contrato de gestión con FONVIVIENDA para la operatividad del subsidio familiar de vivienda, en el que realizan una labor de mandatarias a través de las actividades de divulgación, comunicación, recepción de solicitudes, verificación y revisión de la información, digitación, ingreso al Registro Único de Postulantes, y verificación de los documentos para hacer efectivo el pago del subsidio de vivienda. Por su parte, FONVIVIENDA tiene la competencia exclusiva de realizar la calificación, preselección y desembolsos de los subsidios de vivienda. En segundo lugar señaló que, a su juicio, en este caso no se puede discutir la legitimidad de la Alcaldía para promover las actuaciones de desalojo, ni el surgimiento de algún derecho sobre el bien público como consecuencia de la ocupación. Sin embargo, el Estado debe actuar diligentemente para que los accionantes conozcan los mecanismos para satisfacer sus problemas de vivienda y entiendan que la ocupación ilegal no es una vía para cubrir esa necesidad. En tercer lugar, destacó que el Gobierno Nacional impulsa y desarrolla la segunda fase del programa de vivienda gratuita, el cual se creó para personas en situación de extrema pobreza y pretende entregar 30.000 viviendas en el país, crear empleo y reducir la pobreza. En el marco de este programa, el 23 de enero de 2018, el Departamento del Cesar y la Caja de Compensación Familiar del Cesar suscribieron el convenio de asociación 2018-03-0002-01 para la aplicación de 1834 subsidios familiares de vivienda en diversos municipios, incluido El Copey. Uno de los compromisos adquiridos por los municipios en el marco del convenio en mención fue la cesión de los predios en los que se construirían las soluciones de vivienda. Por su parte, las cajas de compensación se comprometieron con la gestión de comercialización. Sin embargo, hasta el momento no se han iniciado las actuaciones correspondientes en el municipio El Copey, debido a que el predio está ocupado ilegalmente. Con base en los argumentos expuestos, la Caja de Compensación indicó que de su actuación no se deriva la violación de los derechos fundamentales de los accionantes y, por lo tanto, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA señaló que ha realizado todas las gestiones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido los requisitos establecidos para el efecto. En consecuencia, de sus actuaciones no se deriva violación de los derechos fundamentales de los accionantes. Adicionalmente indicó que, revisadas las bases de datos, 49 de los promotores del amparo no se han postulado a ninguna de las convocatorias de FONVIVIENDA, las cuales se adelantan a través de las cajas de compensación familiar. Asimismo, destacó que en el año 2007 a los hogares de los accionantes Carlos Alberto Rada, Mariluz Pérez Hernández, Benjamín Villalba Caballero, Bladimir Murcia Orozco y Luz Line Orozco Ospino se les asignó un subsidio de $130.000 en la modalidad de habilitación de títulos, y en el año 2011 el hogar de Maire Sol Salas Carillo se postuló a una convocatoria para adquisición de vivienda nueva y fue rechazada porque el sistema arrojó información sobre un subsidio asignado a un miembro de su núcleo familiar. La entidad explicó que en la última convocatoria para población desplazada se postularon 220.831 hogares, de los cuales unos fueron asignados, otros rechazados y aproximadamente 64.994 hogares que acreditaron los requisitos están a la espera de ser asignados. En consecuencia, ante la existencia de mecanismos reglados no pueden admitirse las vías de hecho como medios para obtener subsidios de vivienda, pues se desconocen los derechos de otras personas que están en las mismas condiciones de vulnerabilidad y agotaron los trámites para el reconocimiento del subsidio. Asimismo, FONVIVIENDA indicó que a partir del año 2012 ejecuta un programa de vivienda gratuita 100% en especie, el cual se dirige principalmente a la población que: (i) esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza o estén en el rango de pobreza extrema; (ii) se encuentre en situación de desplazamiento; (iii) haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias; o (iv) habite zonas de alto riesgo no mitigable. También pueden ser beneficiarios los hogares registrados en las bases de datos de los siguientes sistemas: (i) de información de la red para la superación de la pobreza extrema; (ii) de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales; (iii) registro único de población desplazada; y (iv) de información del subsidio familiar administrado por FONVIVIENDA con los hogares que han sido beneficiarios de un subsidio que se encuentre sin aplicar. Las convocatorias que realiza FONVIVIENDA se dirigen a los hogares señalados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS) como posibles beneficiarios, entidad que identifica los hogares de acuerdo con las previsiones del Decreto 1077 de 2015, los órdenes de priorización y los porcentajes de composición poblacional del proyecto. Por lo tanto, cuando el DPS identifica los hogares, FONVIVIENDA expide el acto administrativo en el que asigna los subsidios correspondientes. En atención al procedimiento descrito, la entidad vinculada precisó que no puede incluir a los hogares en los programas de vivienda gratuita y de interés social hasta que el DPS no los habilite como potenciales beneficiarios. Finalmente, aclaró que las postulaciones ante las cajas de compensación familiar no siempre están dirigidas a proyectos ejecutados por FONVIVIENDA, ya que las alcaldías son las encargadas de realizar censos de desastres y mediante otros oferentes pueden ejecutar proyectos de vivienda. El Ministerio del Interior -Grupo de Articulación Interna para la Política de Víctimas del Conflicto Armado-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Financiera de Desarrollo Territorial y el Departamento de Policía del Cesar hicieron una referencia general a sus competencias legales y, con base en estas, adujeron que carecen de legitimación en la causa por pasiva. En particular, indicaron que no tuvieron injerencia en las actuaciones que se acusan como transgresoras de los derechos fundamentales de los accionantes. C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia El 12 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar denegó el amparo reclamado por los accionantes. En primer lugar, el juez advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues los actores no agotaron los mecanismos administrativos para obtener soluciones en materia de vivienda. En particular, destacó que los accionantes no se postularon a las convocatorias en los programas estatales desarrollados para el efecto y que los peticionarios que, a su vez, son víctimas del conflicto armado interno tampoco acudieron ante las entidades competentes para acceder a los auxilios específicos dirigidos a esta población como las ayudas humanitarias. En segundo lugar, el a quo consideró que en las actuaciones de desalojo no se advierte la violación de los derechos fundamentales de los peticionarios, pues las autoridades municipales observaron las normas pertinentes, contaron con el acompañamiento de la Personería Municipal, adelantaron el censo y la caracterización de los ocupantes, identificaron la población víctima de desplazamiento forzado y le brindaron asistencia especial. Para el juez de tutela, la presencia de personas en situación de vulnerabilidad en el predio ocupado no implica una suspensión indefinida de las diligencias de desalojo sino que activa medidas de protección en favor de dichos sujetos, las cuales se adelantaron en el caso bajo examen. En síntesis, para el juez las actuaciones de la Alcaldía y de la Inspección de El Copey en el procedimiento policivo no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, pues se evaluaron y consideraron las condiciones de vulnerabilidad de los ocupantes, y se tomaron medidas de identificación y protección sin que fuera posible, como lo pretenden los peticionarios, una suspensión indefinida de la actuación de desalojo sobre un predio ilegalmente ocupado. Impugnación Los promotores del amparo presentaron impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, en la que cuestionaron los elementos que el juez tuvo por acreditados para descartar la vulneración alegada. En primer lugar adujeron que, contrario a lo señalado por el a quo, las autoridades municipales no adelantaron el censo ni la caracterización de los ocupantes, y el único acercamiento con las entidades accionadas se ha presentado en las diligencias de desalojo adelantadas en compañía de la Policía Nacional, el ESMAD y el Ejército Nacional. En segundo lugar, señalaron que no han podido ejercer su derecho de defensa porque las autoridades del municipio no les notificaron las actuaciones del procedimiento administrativo de desalojo. Asimismo, resaltaron que los ocupantes, víctimas del conflicto armado, elevaron múltiples peticiones ante diferentes entidades del orden municipal, departamental y nacional para la protección y restablecimiento de sus derechos sin obtener una respuesta efectiva que solucione sus necesidades de vivienda. En tercer lugar, indicaron que la última convocatoria de vivienda para el municipio El Copey se realizó en el año 2007 y este proyecto benefició únicamente a 150 familias víctimas del conflicto armado interno, pero en dicho municipio viven más de 3000 víctimas. En consecuencia, resulta claro que desde hace 12 años no se presentan soluciones de vivienda digna y los proyectos que se han desarrollado no son suficientes. En cuarto lugar, los accionantes precisaron que ocupan un lote en la parte posterior del nuevo hospital del municipio El Copey, el cual está destinado a la construcción de un proyecto de vivienda de interés social en el marco del programa “Mi casa ya”. Sin embargo, este proyecto está dirigido a familias con ingresos de 2 SMLMV y los ocupantes del predio no tienen esos ingresos, razón por la que no pueden postularse. Finalmente, solicitaron que se adelante una inspección judicial en el predio con el propósito de que se tengan elementos más precisos sobre las condiciones de la ocupación. Fallo de Segunda Instancia El 25 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión de primera instancia. Para evaluar la procedencia de la acción de tutela, el ad quem indicó que el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho está regulado por el artículo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970, pretende hacer cesar la perturbación por indebida ocupación de un inmueble y el ocupante puede defenderse acreditando una justa causa como las condiciones de tenedor o poseedor, o la orden de autoridad competente. Luego de hacer referencia a las características generales del trámite policivo, la Sala destacó que las autoridades municipales accionadas hicieron referencia a tres procedimientos policivos por la invasión de tres predios. Sin embargo, los accionantes no identificaron el predio que ocupan y esta información resultaba necesaria para determinar si la medida de desalojo fue legítima y si se garantizó el derecho al debido proceso. Adicionalmente, resaltó que la mayoría de los accionantes no se han postulado a las convocatorias para acceder a un subsidio de vivienda. Por lo tanto, existen mecanismos para que los actores procuren obtener de manera activa y diligente la vivienda que reclaman a través de la acción de tutela. Con base en las consideraciones descritas, el juez de segunda instancia consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues, de un lado, los accionantes cuentan con mecanismos de defensa para proteger su ocupación en el marco del proceso policivo y, de otro, se constató la inactividad de los promotores del amparo en la postulación a las convocatorias para la solución de vivienda. II. Actuaciones adelantadas en sede de revisión Auto de pruebas de 2 de diciembre de 2019 En el trámite de revisión ante esta Corporación, el 2 de diciembre de 2019 la Magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas en el que requirió a las personas que fueron mencionadas como accionantes, pero no suscribieron el escrito de tutela, para que manifestaran su voluntad en relación con la solicitud de amparo; y a la Alcaldía y la Inspección de Policía de El Copey para que contestaran algunas preguntas sobre los procedimientos de desalojo cuestionados. Asimismo, comisionó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar para la práctica de una inspección judicial en el predio identificado con folio inmobiliario 190-159605. Respuesta de la Alcaldía de El Copey La Alcaldía de El Copey señaló que el inmueble identificado con el folio inmobiliario 190-159605, de su propiedad, está ubicado en la calle 16 núm. 17-80 del municipio, tiene una extensión de 4 hectáreas +3.074,59 m2, cuenta con servicios públicos de energía y acueducto, se destinó para ofrecer soluciones de vivienda en el marco de un proyecto de vivienda de interés social y actualmente está ocupado de manera ilegal por aproximadamente 106 familias que invadieron el inmueble. En relación con las circunstancias de la ocupación, explicó que el 23 de enero de 2018 celebró con la Caja de Compensación del Cesar convenio de asociación para otorgar 154 subsidios de vivienda y se obligó a ceder el predio, identificado con folio inmobiliario 190-159605, en el que se construirá el proyecto. Sin embargo, no ha podido cumplir esa obligación porque desde el 15 de mayo de 2018 se recibieron denuncias sobre la ocupación del inmueble. Como respuesta a la situación descrita adelantó diversas actuaciones administrativas para la recuperación material del inmueble. En particular, el 16 de mayo de 2018 la Inspección de Policía del municipio inició, de oficio, proceso de amparo policivo en el que se efectuaron múltiples diligencias en las que se constató, inicialmente, que no habitaban personas, pero se plantaron piedras, palos y se iniciaron construcciones en el predio. La autoridad de policía buscó, de manera infructuosa, el retiro voluntario de los ocupantes y el desmonte de las estructuras en mención. Asimismo, precisó que la primera vez que se intentó derribar las estructuras -12 de septiembre de 2018- se presentaron personas con la cara cubierta, piedras, palos y machetes que se opusieron a la diligencia, pero cuando intentó caracterizarlas -25 de septiembre de 2018- no encontró habitantes en el predio. El 1º de noviembre de 2018, se intentó una nueva caracterización en la que se encontraron tres familias habitando el predio. Algunos días después se llevó a cabo la diligencia de desalojo en la que participó la Comisaría de Familia, la Personería Municipal, la Policía Nacional, el ESMAD y el Ejército Nacional. En esa oportunidad se encontraron tres personas y se dispuso para ellas la entrega de la ayuda humanitaria. El predio fue invadido nuevamente y, en consecuencia, el 17 de noviembre de 2018 se adelantó una nueva diligencia de desalojo. En esa oportunidad las personas que estaban en el predio huyeron, tres personas fueron capturadas por el delito de invasión de tierras y edificaciones, y se desmontaron las estructuras sin que se presentaran alteraciones del orden público. Luego de la formulación de acciones de tutela, el 2 de julio de 2019 se llevó a cabo una nueva diligencia de caracterización y se encontró un número mayor de ocupantes, aproximadamente 106 familias, que no han sido desalojadas. De otra parte, la Alcaldía indicó que en el municipio se construye un proyecto de vivienda de interés social denominado “Villa Ángela”, totalmente gratuito y destinado a 1452 beneficiarios. Este proyecto está en fase de construcción, su avance aproximado es del 35%, y la inscripción al proyecto se efectuó en los meses de octubre a diciembre de 2019. Finalmente, la entidad señaló que da a conocer los proyectos de vivienda que ofrece el municipio a través de las carteleras oficiales ubicadas en la Alcaldía, pautas en radio y emisoras locales, perifoneo en las calles, y publicaciones en la página web de la alcaldía y redes sociales Respuesta de la Inspección Central de Policía de El Copey La Inspección de Policía indicó que en relación con la ocupación del inmueble identificado con el folio inmobiliario 190-159605 se tramita el amparo policivo por ocupación de hecho número 2018-009 y describió las actuaciones de este proceso. La autoridad destacó que desde el desalojo realizado el 17 de noviembre de 2018 se han presentado nuevas invasiones. Por esta razón, el 2 de julio de 2019 realizó la última diligencia de caracterización, en la que se encontraron aproximadamente 80 familias ocupando el predio. Actualmente, la Oficina de Enlace de Víctimas verifica si los ocupantes fueron reconocidos como víctimas del conflicto armado. Inspección judicial adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar El 4 y 5 de febrero de 2020, la Jueza Primera Civil del Circuito de Valledupar adelantó diligencia de inspección judicial en el predio contiguo al Hospital San Roque del municipio El Copey, ubicado en la calle 16 con carrera 17. En relación con el predio, la jueza señaló que se trata de un terreno amplio dividido por los habitantes en manzanas que van del número 1 al 10, algunas de las cuales se acompañan con letras para su identificación. Asimismo, los lotes agrupados en las manzanas están enumerados y la mayoría cuenta con una tablilla que enuncia la dirección en color rojo. La jueza advirtió que se trata de un barrio de invasión, conocido con el nombre “Trece de Mayo”, organizado por sus residentes con calles amplias y limpias, y que algunos de los lotes están desocupados, cerrados y sin construcciones. Luego de realizar entrevistas a los habitantes, la jueza concluyó que la mayoría de las personas hicieron construcciones en el inmueble, de forma irregular, las cuales utilizan como viviendas familiares, y pueden acceder a los servicios de electricidad y agua a través de conexiones irregulares, pero no cuentan con el servicio de alcantarillado. De las entrevistas realizadas en el predio, remitidas a esta Corporación, se extraen los siguientes datos sobre los ocupantes: Núcleos familiares 120 Personas 365 Sujetos de Especial Protección Constitucional[12] Núcleos familiares Individuos Menores de edad 80 149 Tercera edad (76 años en adelante) 2 2 Desplazados[13] 36 121 Indígenas y personas afro 3 16 Madre o padre cabeza de hogar 23 23 Situación de discapacidad 1 1 Inmigrantes 10 37 Tiempo de ocupación[14] Núcleos familiares 0-6 meses 2 6 meses-1 año 20 1 año a 1 año y medio 5 1año y medio a 2 años 66 No precisan el tiempo 28 Número de veces que han sido desalojados del predio Núcleos familiares 1 12 2 22 3 31 4 1 No indican 55 Auto de pruebas de 20 de febrero de 2020 En atención a los resultados de la inspección judicial referida, mediante auto de 2 de febrero de 2020 la Magistrada sustanciadora le remitió a la UARIV la lista de personas que han sido registradas como ocupantes del predio y en relación con cada una de las personas identificadas le ordenó que precisara si están incluidas en el RUV y si ha adoptado medidas de atención y reparación para solventar la necesidad de vivienda. Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En primer lugar, la UARIV indicó que el hecho de que los accionantes hayan sido reconocidos como víctimas del conflicto armado no significa que la entidad sea responsable de la vulneración de los derechos fundamentales cuyo restablecimiento se persigue en la acción de tutela. En ese sentido destacó que la violación cuestionada se deriva de los actos de desalojo del predio en los cuales no participó. En segundo lugar, adujo que la población víctima del conflicto armado tiene derecho priorizado a la vivienda digna y que la UARIV, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 1448 de 2011, tiene la función de adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar ese derecho. Esta competencia en materia de vivienda se limita al suministro de información, a través de la Red Nacional de Información, para que las entidades del Estado otorguen la oferta institucional que existe para este grupo poblacional. Por lo tanto, las personas que se encuentren en el RUV deben acudir al Ministerio de Vivienda, quien es el responsable de atenderlos y suministrarles, de forma prioritaria, los subsidios en las modalidades de mejoramiento, construcción o adquisición de vivienda. Con base en lo expuesto, la UARIV precisó que no cuenta con la información de las medidas de asistencia y reparación que cada entidad del Estado le otorga a las personas que están registradas en el RUV, pues no es un sistema que registre la acción de cada entidad para concretar el resultado de reparación integral. En tercer lugar, indicó que si bien la inscripción en el Registro Único de Víctimas no es constitutiva de la condición de víctima es un instrumento práctico que sirve para identificar la población a la que se deben dirigir las medidas de reparación. Luego, destacó que de los 55 promotores del amparo sólo 20 están inscritos en el RUV y, por lo tanto, los otros accionantes no tienen derecho a la oferta institucional de reparación de las víctimas. En cuarto lugar, señaló que la lista de 585 personas remitida por esta Corporación, que corresponde a los ocupantes del predio identificados en las caracterizaciones realizadas por la Alcaldía del Copey y la inspección judicial ordenada en esta sede, fue confrontada con sus bases de datos y concluyó que: (i) 221 personas no están registradas en el aplicativo, lo que significa que no han realizado trámites de inclusión en el RUV. Estos casos incluyen personas con respecto a las que no se suministró documento de identidad y su nombre no está registrado. (ii) Las 364 personas restantes del anexo están inscritas en el RUV. Promotores del amparo Inscritos en el RUV 55 20 Ocupantes del predio Inscritos en el RUV 585 364 Como soporte de los datos descritos, la Unidad remitió los anexos con los listados de las personas incluidas en el RUV. Auto de 3 de agosto de 2020 En atención a la respuesta brindada por la UARIV, se consideró necesario proferir un nuevo auto de pruebas para (i) solventar inconsistencias entre la respuesta global emitida por la entidad y los anexos que soportan esa información: (ii) reiterar la orden en relación con la caracterización de las carencias de las personas incluidas en el RUV y la entrega de asistencia humanitaria; y (iii) requerir a otras entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para que informen sobre las medidas de atención y reparación del derecho a la vivienda los ocupantes del predio. Alcaldía de El Copey En primer lugar, la autoridad precisó que en los últimos diez años en el municipio se han desarrollado tres proyectos para la satisfacción de la vivienda de la población en situación de vulnerabilidad a saber: (i) el proyecto Ciudadela El Portal del Copey dirigido a población en situación de desplazamiento y que benefició a 187 familias; (ii) la Urbanización Villa Ángela, que está en fase de ejecución y se dirige a 200 beneficiarios; y (iii) el proyecto de vivienda que se buscaba edificar en el predio ocupado que motivó la presente acción de tutela. En segundo lugar, señaló que el proyecto de vivienda de interés prioritario que se pretendía adelantar en el predio ocupado fue viabilizado por la Gobernación del Cesar y aprobado en el órgano colegiado de administración y decisión –OCAD- a través de COMFACESAR, pero no contó con los recursos para el cierre financiero. En consecuencia, no se realizó la convocatoria para la elección de los beneficiarios. En tercer lugar, indicó que las razones por las que se presentan diferentes ocupaciones de hecho irregulares en predios del municipio están relacionadas con: (i) el alto déficit de vivienda; (ii) el alto número de asentamientos indígenas; (iii) el alto índice de personas víctimas del conflicto armado; (iv) y actos ilegales de promoción de las invasiones para la apropiación irregular de los predios y su posterior venta. En cuarto lugar, adujo que no cuenta con la información sobre el número de víctimas del conflicto armado y personas en condición de pobreza extrema que habitan el municipio según la encuesta SISBEN, pues las áreas que manejan esa información están en proceso de reorganización. Por su parte, el Personero de El Copey indicó que el alto índice de ocupaciones de hecho obedece a la ausencia de una política estatal de subsidios de vivienda que beneficie al municipio y al incremento de población inmigrante irregular que se ha asentado en esa entidad territorial. FONVIVIENDA Luego de referir sus competencias legales en materia de la ejecución de las políticas de vivienda para la población en situación de vulnerabilidad la entidad indicó que confrontado el listado de ocupantes del predio con sus bases de datos se advierte que: · 8 hogares fueron identificados como posibles beneficiarios del subsidio de vivienda en especie en el proyecto Villa Ángela. Está pendiente el sorteo correspondiente por empate. · 26 hogares se han postulado a algún programa para el acceso, mejoramiento o, en general, satisfacción del derecho a la vivienda en los programas en los que interviene la entidad. · 5 personas se postularon a las convocatorias para población desplazada, de las cuales 3 recibieron dinero de la bolsa de desplazados. · 11 personas fueron beneficiarios de apoyos en materia de habilitación de títulos, bolsa de desplazados y programa de vivienda gratuita fase I. En cuanto a los programas desarrollados en el municipio El Copey destacó la Urbanización Villa Ángela, la cual está dirigida a 200 familias beneficiarias, de las cuales 100 son víctimas de desplazamiento forzado, 82 pertenecen a la Red Unidos y 18 familias fueron afectadas por desastres naturales. Asimismo, describió las asignaciones para la satisfacción del derecho a la vivienda en el municipio desde el año 2010 así: Año Tipo de bolsa Número de subsidios asignados Valor asignado 2010 Bolsa Concejales 1 $ 11.330.000 2010 Bolsa Concejales 30 $ 450.625.000 2011 Bolsa Desplazados 111 $ 1.783.548.000 2020 Programa de Vivienda Gratuita Fase III 26 $ 1.415.667.572 TOTAL 168 $3.661.170.572 Luego, destacó la necesidad de que los actores se inscriban en los programas de vivienda ofrecidos por el Estado, pues sólo de esta forma se protege el derecho a la igualdad de las familias en condiciones de vulnerabilidad que han postulado a través de los canales institucionales. Igualmente, describió los programas que maneja la entidad: (i) Programa de Promoción y Acceso a la Vivienda de Interés Social Mi Casa Ya[15]; y (ii) el Semillero de Propieta...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia