SU016-21
Sentencia SU016/21
ACCION
DE TUTELA-Firma
del accionante como requisito mínimo/ACCION
DE TUTELA-Informalidad no excluye el cumplimiento de requisitos mínimos
La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que si bien la acción de tutela
está regida por el principio de informalidad la suscripción del escrito
constituye un presupuesto mínimo que busca garantizar que sea el titular de los
derechos fundamentales el que promueva su defensa y evitar que su nombre sea usado por otras personas sin su
consentimiento para instaurar la acción.
ACCION DE TUTELA EN
MATERIA DE DESALOJO FORZOSO DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
DESALOJO FORZOSO-Debe adelantarse con
el pleno respeto de los derechos fundamentales y debido proceso de las personas
desalojadas
DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA Y
POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Línea jurisprudencial
(i) el desplazamiento forzado comporta la violación del
derecho a la vivienda digna, ya que las víctimas se ven forzadas a
abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a
condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se
desplazan; (ii) en atención a la particular afectación del derecho a la
vivienda que genera el desplazamiento forzado las víctimas de este flagelo
merecen una protección estatal especial del derecho en mención que se
materializa a través de medidas provisionales y urgentes de albergue, así como
soluciones definitivas de vivienda; (iii) los procedimientos para desalojo
de predios ocupados de manera irregular son válidos en tanto protegen derechos
con relevancia constitucional. No obstante, se han establecido reglas para
hacer compatibles esos derechos con los de la población desplazada;
(iv) no procede la suspensión del desalojo cuando la ocupación se adelantó
sobre predios que generan riesgos para los habitantes, pues no es
constitucionalmente legítimo mantener un asentamiento en condiciones que puedan
afectar la vida e integridad de los ocupantes; y (v) la suspensión del desalojo
es temporal.
DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO
FORZOSO-Garantías constitucionales
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A
ORDEN DE DESALOJO-Medidas de protección
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A
ORDEN DE DESALOJO-Alcance de la
suspensión provisional de la orden desalojo
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A
ORDEN DE DESALOJO-Alcance de la medida
provisional de albergue y solución definitiva de vivienda
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A
ORDEN DE DESALOJO-Medidas de protección a
largo y mediano plazo
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL O POBLACION DESPLAZADA QUE OCUPAN INMUEBLE IRREGULARMENTE-Alcance de las medidas de protección
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA VIVIENDA DIGNA-Reglas para la procedencia de la acción de tutela
El amparo del derecho a la vivienda por vía de tutela es
procedente en tres hipótesis: primero, cuando se pretende hacer efectiva
la faceta de abstención de la vivienda digna; segundo, siempre que se
formulen pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en
el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y tercero, en eventos en
los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece
una especial protección constitucional y se torna imperiosa la intervención del
juez constitucional para lograr la igualdad efectiva.
ABUSO DEL DERECHO-Elementos que lo configuran
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA Y OBLIGACIONES CORRELATIVAS
El derecho a la vivienda también conlleva obligaciones, entre
las que se encuentran: (i) un
ejercicio conforme al principio de buena fe, lo cual implica actuar con
honestidad, lealtad y rectitud; (ii) observar los mandamientos constitucionales
y legales que regulan el debido aprovechamiento y protección del espacio
público, y la protección del medio ambiente; (iii) utilizar los mecanismos
y canales legales instituidos para el acceso a la vivienda y la postulación a
los programas correspondientes; y, en general, un ejercicio del derecho que
considere, no sólo el interés particular, sino a la sociedad en su conjunto.
JUEZ CONSTITUCIONAL-Llamado
a restablecer los derechos fundamentales en materia de vivienda digna, sin
desconocer la observancia de los deberes correlativos de quien reclama
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA
DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
El derecho a la vivienda digna de las víctimas de
desplazamiento forzado es fundamental y merece una actuación reforzada de
Estado para su protección y restablecimiento; por lo tanto, la acción de tutela
es procedente para reclamar su protección. Además, las autoridades tienen la
obligación de prever soluciones de vivienda temporal o permanente de manera
digna, crear planes y programas sociales para acceder a estas soluciones y
proporcionar el debido acompañamiento para materializar esta prerrogativa.
AYUDA HUMANITARIA A POBLACION
DESPLAZADA-Obligaciones del Estado en relación con atención
humanitaria, prórroga de la misma y estabilización socioeconómica/AYUDA
HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades/CLASES
DE AYUDA HUMANITARIA-Inmediata, emergencia y transición
POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE VIVIENDA
DIGNA-Marco legal
POLITICA
PUBLICA DE ATENCION A POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA-Esfuerzos
legislativos, administrativos y judiciales en la construcción de la política
pública
CRISIS
HUMANITARIA POR LA MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Contexto/MIGRACION
MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para
enfrentar crisis humanitaria
NECESIDADES HABITACIONALES DE LA
POBLACION MIGRANTE-Atención humanitaria de urgencia
POLITICA DE VIVIENDA PARA LA POBLACION
MIGRANTE-Alcance y contenido
Para la garantía del derecho a la vivienda de la población
migrante debe considerarse que: (i) la realización del derecho a la vivienda es
de carácter progresivo; (ii) está proscrita la discriminación fundada en
criterios como el origen nacional, pero se otorga un margen de actuación a los
Estados para que definan cómo garantizar los derechos económicos a los
nacionales de otros países; (iii) la regularización de la situación migratoria
es un criterio relevante en el acceso a políticas de vivienda, no solo desde
una perspectiva de los deberes, sino también porque esta condición está
relacionada con el interés de permanencia; y (iv) en todo caso la faceta
prestacional se desarrolla mediante herramientas de priorización, que implican
la postergación y exclusión de soluciones habitacionales para algunos sujetos,
y a través de políticas de largo plazo.
MEDIDAS DE PROTECCION A
POBLACION VULNERABLE EN EL MARCO DE PROCEDIMIENTOS DE DESALOJO POR OCUPACION DE
HECHO DE BIENES PUBLICOS-Unificación de
jurisprudencia
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN
MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO-Garantías mínimas del debido proceso que deben
observarse en el maco de procedimientos civiles y de policía
(i) La debida notificación e información
con antelación suficiente a la fecha prevista para el desalojo que permita evitar o, por lo menos, minimizar la
necesidad de recurrir a la fuerza; (ii) La presencia de las autoridades
administrativas o judiciales en el trámite de desalojo; (iii) La identificación
de todas las personas que efectúen el desalojo; (iv) La prohibición de efectuar
desalojos cuando haga mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas
den su consentimiento; (v) El otorgamiento de recursos jurídicos adecuados y
(vi) El derecho a la asistencia jurídica que permita obtener, llegado el caso,
reparación.
LANZAMIENTO POR
OCUPACION DE HECHO Y PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE POBLACION
DESPLAZADA-Suspensión de diligencias
No hay lugar a suspensiones indefinidas de órdenes de
desalojo y estas se postergarán
únicamente durante el tiempo necesario para que las autoridades ofrezcan
las medidas urgentes de reubicación temporal y albergue a las víctimas de
desplazamiento que reúnan las condiciones para el efecto.
ALBERGUE TEMPORAL
DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance de la medida
provisional
(i) operará únicamente para la protección de las víctimas de
desplazamiento forzado que no cuenten con los recursos ni una respuesta
institucional para la satisfacción del derecho a la vivienda; (ii) puede
consistir en un subsidio o la adecuación de un espacio en condiciones acordes
con el derecho a la vivienda digna que debe garantizar la entidad territorial;
(iii) se extenderá hasta que se cumpla con cualquiera de las siguientes
condiciones: (a) la UARIV brinde la atención humanitaria necesaria para la
satisfacción de la necesidad de alojamiento que calificó, (b) la UARIV
determine que por otras vías como una estabilización socioeconómica la víctima
superó la carencia de alojamiento, o (c) se materialice una solución de
vivienda de mediano o largo plazo.
ALBERGUE TEMPORAL
DE POBLACION DESPLAZADA-Duración
El albergue, por tratarse de una medida temporal, debe
extenderse por un tiempo definido en aras de racionalizar las cargas de las
entidades territoriales y brindar un período de estabilización suficiente para
las personas que lo requieran. Este término se ha estimado por la
jurisprudencia en 7 meses.
ALBERGUE TEMPORAL
DE POBLACION DESPLAZADA-Requisitos de
procedencia
La medida se otorga únicamente a: (a) las víctimas de
desplazamiento forzado que, realizada la evaluación de carencias por parte de
la UARIV, arrojan carencias extremas o graves en materia de vivienda, y (b) no
reciben subsidios o ayudas humanitarias para la satisfacción del derecho.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Ordenes
estructurales a la UARIV de activar un canal de comunicación con las
autoridades y un protocolo de caracterización y acompañamiento de los
ocupantes del predio objeto de desalojo
ALBERGUE TEMPORAL-Improcedencia respecto de población vulnerable
que no tengan la condición de ser desplazados o migrantes
POBLACION VULNERABLE Y
POBLACION MIGRANTE FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Garantías
constitucionales
En las actuaciones de desalojo se deberá convocar a la
Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que les
informe a los nacionales de otros países, ocupantes irregulares de predios,
cuál es la oferta institucional de atención humanitaria dispuesta por el
Estado. Asimismo, deberá brindarles la información y el acompañamiento en
relación con la política migratoria del país, los mecanismos de regularización
de la permanencia y los canales para el reconocimiento de su condición de
refugiado, de ser el caso.
MEDIDAS DE PROTECCION
DEL DERECHO A LA VIVIENDA A MEDIANO Y LARGO PLAZO EN EL MARCO DE PROCEDIMIENTOS
DE DESALOJO POR OCUPACION IRREGULAR DE BIENES PUBLICOS-Unificación de jurisprudencia
DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA FRENTE A DESALOJO FORZOSO-Medidas de protección del derecho a la vivienda a mediano y
largo plazo
(i) reforzar las medidas de suministro de información clara y
oportuna sobre los programas y políticas de satisfacción de vivienda; (ii)
reforzar el acompañamiento en el acceso y la postulación a esos programas; y
(iii) ordenar la inscripción de las víctimas de desplazamiento forzado, que
cumplan con los requisitos para el efecto, en los programas de vivienda en
desarrollo sin que esto implique modificar el orden de las personas que
están en lista de espera, ni la inclusión en proyectos de vivienda específicos.
En particular, la medida consiste en el registro en la base de datos a través
de la que se ejecuta el procedimiento de identificación de posibles beneficiarios
del programa.
POLITICA PUBLICA EN MATERIA DE VIVIENDA
DIGNA PARA POBLACION DESPLAZADA-Orden a las autoridades
competentes diseñar estrategia y presentar informes a la Sala de Seguimiento al ECI en materia de desplazamiento
forzado
La UARIV, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y
FONVIVIENDA en el término máximo de seis meses, deberán diseñar una
estrategia coordinada de información, publicidad y acompañamiento a
las víctimas de desplazamiento forzado en relación con el acceso a los
programas de vivienda. Esta estrategia debe contar como mínimo con los
siguientes elementos: (i) información clara sobre los programas vigentes; (ii)
los requisitos generales y mecanismos de acceso; (iii) difusión de amplio
alcance y focalización en municipios y asentamientos que concentren población
desplazada; y (iv) medidas de acompañamiento en las fases de acceso y
postulación. Esta estrategia será presentada a la Sala de Seguimiento al ECI en
materia de desplazamiento forzado.
DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA DE POBLACION VULNERABLE FRENTE A DESALOJO FORZOSO-Medidas de protección del derecho a la vivienda a mediano y
largo plazo
Las autoridades en materia de vivienda deberán evaluar las
circunstancias de cada uno de los sujetos de especial protección
constitucional, desalojados y con comprobadas necesidades en materia de
vivienda y establecerá, en el marco de la oferta institucional vigente, cuál es
el programa de vivienda que responde a sus circunstancias y necesidades. Luego,
adelantará la inscripción en la base de datos a través de la que se ejecuta el
procedimiento de identificación de posibles beneficiarios del programa, le
informará al beneficiario esta inscripción, le explicará la forma en la que
opera el programa correspondiente y las actuaciones a seguir, así como una
estimación aproximada de los tiempos de espera.
EFECTOS INTER COMUNIS-Se
adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de
hecho o de derecho en condiciones de igualdad/EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos
La aplicación de los efectos (inter comunis) sólo se
extenderá a las personas que, aunque no formularon la acción de tutela durante
la actuación administrativa o judicial de desalojo, o el trámite
constitucional, fueron identificados como ocupantes del predio y que, por lo
tanto, fueron caracterizados.
DESALOJO
POR OCUPACION IRREGULAR DE BIENES DE CARACTER PUBLICO-Reglas
jurisprudenciales
Referencia: T-7.626.515
Acción de tutela presentada por Dairo Manuel Navas Reyes y otros
en contra de la Alcaldía de El Copey y otros.
Procedencia: Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Asunto: El derecho al debido proceso en
el marco de procedimientos de desalojo y el derecho a la vivienda de personas
en situación de debilidad manifiesta.
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Jorge
Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo,
Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo
Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, quien la
preside, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el
25 de abril de 2019, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el 12 de febrero de
2019, que denegó el amparo solicitado por Dairo
Manuel Navas Reyes y otros contra la Alcaldía del municipio de El Copey y otras
autoridades.
El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. El 30
de octubre de 2019, la Sala Número Diez de Selección de Tutelas de esta
Corporación escogió el presente caso para su revisión.
El 26 de febrero de 2020, la Sala Plena de esta
Corporación decidió asumir el conocimiento de este asunto, con fundamento en
los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
En auto de 1º de octubre de 2020, la Magistrada
sustanciadora profirió auto en el que precisó la forma de contabilización de
términos para decidir el presente asunto. En particular, explicó que: (i) el 20
de febrero de 2020 se profirió auto de suspensión por el término de tres meses
contados a partir del momento en el que se recauden las pruebas decretadas,
(ii) el 26 de febrero de 2020 empezó la contabilización del término ordinario
de tres meses para decidir el asunto en Sala Plena[1], el cual
corrió hasta el 16 de marzo cuando inició la suspensión de términos judiciales
decretada por el Consejo Superior de la Judicatura que se extendió hasta el 30
de julio siguiente[2];
(iii) el 31 de julio de 2020 se reanudó la contabilización del término
ordinario hasta el 9 de septiembre[3],
momento en el que se recaudó la última prueba y, por lo tanto, se cumplió la
condición de suspensión decretada en el auto de 20 de febrero.
Con base en las circunstancias descritas y la
suspensión de los términos derivada tanto de las medidas relacionadas con la
crisis sanitaria provocada por el COVID-19, como de las órdenes asociadas al
recaudo probatorio se precisó que el término para decidir el asunto vencería el
2 de febrero de 2021[4].
I. ANTECEDENTES
El 29 de octubre de 2018, Dairo Manuel Navas Reyes y 56 personas
más formularon acción de tutela en contra de la Alcaldía de El Copey y otras
autoridades del orden municipal, departamental y nacional con el propósito de
que se protejan sus derechos al debido proceso, dignidad humana, igualdad y
vivienda digna. Los actores adujeron que sus derechos fueron transgredidos como
consecuencia de las medidas de desalojo adelantadas en el predio que
actualmente ocupan en el municipio El Copey.
A. Hechos y pretensiones
1. Los accionantes indicaron que se encuentran en situación de
pobreza extrema y son sujetos de especial protección constitucional por
diversas condiciones. En particular, señalaron que entre los actores hay
víctimas del conflicto armado, madres cabeza de familia, personas de la tercera
edad, migrantes venezolanos y que la mayoría de los núcleos familiares están
integrados por menores de edad.
2. En atención a las circunstancias descritas y como quiera que no
cuentan con los recursos para acceder a una vivienda digna, los accionantes
ocuparon un lote de propiedad del municipio El Copey. Asimismo, aclararon que
en este predio se pretende realizar un proyecto de vivienda de interés social,
que hasta el momento no se ha ejecutado y que en todo caso, a su juicio, está
dirigido a ofrecer una solución de vivienda para “quienes cuenten con
suficientes recursos y relaciones (…)”.[5]
3. Los actores adujeron que con sus esfuerzos han construido casas
en el predio en mención y aunque no cuentan con servicios públicos ni medidas
de saneamiento básico en estas construcciones solventaron parcialmente sus
necesidades de vivienda.
4. Los peticionarios señalaron que, a pesar de sus condiciones de
vulnerabilidad, la Alcaldía de El Copey, la Inspección de Policía del
municipio, la Gobernación del Cesar, el Ministerio de Defensa Nacional, la
Policía Nacional, y el Batallón de Artillería número 2 La Popa vulneraron, en
reiteradas ocasiones, sus derechos fundamentales. En concreto, señalaron que
las autoridades en mención adelantaron diversas diligencias de desalojo en las
que: (i) desconocieron el derecho de contradicción y defensa de los ocupantes;
(ii) no comunicaron las actuaciones administrativas en las que se sustentan las
medidas de desalojo; (iii) no identificaron ni caracterizaron los grupos
familiares que habitan el predio; (iv) maltrataron verbal y físicamente a los
ocupantes; y (v) no les brindaron alternativas de reubicación.
5. Finalmente, los actores señalaron que días antes de la
presentación de la acción de tutela el Alcalde de El Copey anunció, a través de
una emisora de radio local, la realización de una nueva diligencia de desalojo.
Indicaron que esta actuación vulneró sus derechos fundamentales porque no se
les notificó el acto administrativo en el que se tomó la decisión, no se
caracterizó a los ocupantes y no se brindaron medidas de acompañamiento,
reubicación y superación de su situación de vulnerabilidad.
6. Con base en las circunstancias descritas, los accionantes
solicitaron como medida de protección de sus derechos fundamentales que se ordene
a las autoridades accionadas abstenerse de adelantar procedimientos de desalojo
y que se tomen las medidas necesarias para materializar sus derechos
fundamentales, especialmente el derecho a la vivienda digna.
B. Actuación procesal
El 31 de enero de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Valledupar admitió la acción de tutela, vinculó a
algunas autoridades del orden nacional y departamental, y les corrió el
traslado de la solicitud de amparo a las accionadas para que ejercieran su
derecho de defensa. Adicionalmente, como medida provisional, le ordenó al Alcalde
de El Copey y a todos los funcionarios de la administración municipal que se
abstuvieran de realizar diligencias de desalojo hasta que no se rehiciera la
actuación del trámite constitucional y se decidiera la acción de tutela[6].
Respuestas de las autoridades accionadas
Precisión preliminar
En el trámite inicial de la presente acción de tutela los
promotores del amparo no identificaron el inmueble ocupado. En consecuencia,
las autoridades accionadas se refirieron a las circunstancias de ocupación y a
los procedimientos de desalojo adelantados en tres inmuebles del municipio El
Copey. No obstante, en la solicitud de selección presentada por los accionantes
ante esta Corporación reiteraron los argumentos de la impugnación y precisaron
que el predio que ocupan está ubicado en la parte posterior del nuevo hospital
y por lo tanto señalaron que:
“(…) es falso que no se haya identificado el predio lo que no
conocíamos era el número de matrícula inmobiliaria pero en este momento podemos
precisar que se encuentra registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria
No. 190-159605.” [7]
En consecuencia, la Sala concentrará su análisis y se pronunciará
únicamente en relación con las circunstancias de ocupación y desalojo del
inmueble identificado por los accionantes.
Alcaldía de El Copey
El Alcalde de El Copey indicó que promovió un proceso policivo por
la invasión del predio identificado con el folio inmobiliario 190-159605, de
propiedad del municipio. Manifestó que este proceso busca proteger el derecho
de dominio sobre el inmueble, el cual se destinó a la construcción de un
proyecto de vivienda de interés social, apoyado por la Gobernación del Cesar,
FINDETER y COMFACESAR.
Asimismo aclaró que en el trámite policivo se respetaron los
derechos fundamentales de los ocupantes y se realizaron las caracterizaciones
para determinar sus condiciones de vulnerabilidad, brindar la asistencia
humanitaria y evitar la vulneración de sus derechos fundamentales. En
particular, la Alcaldía señaló que en la diligencia de desalojo celebrada el 15
de noviembre de 2018 sólo se encontraron tres familias, de las cuales dos
corresponden a los promotores del amparo. La primera familia es víctima de
desplazamiento forzado y la segunda es indígena. La tercera familia, que no es
accionante y ocupaba el inmueble, no se encuentra en estado de vulnerabilidad y
es propietaria de un predio en la vereda Pequín. Luego de identificar las
familias ocupantes del inmueble, en el mes de noviembre de 2018, la Alcaldía de
El Copey les entregó a las dos familias en situación de vulnerabilidad un
auxilio de $600.000.
Igualmente precisó que, revisadas las bases de datos Vivanto[8],
16 de los accionantes fueron reconocidos como víctimas del conflicto armado y
destacó que los promotores del amparo pueden postularse para ser beneficiarios
de los proyectos de vivienda de interés social que se adelantarán cuando se
abran las convocatorias correspondientes.
Finalmente, remitió como anexos algunas actuaciones realizadas por
la Inspectora de Policía de El Copey, las cuales se describirán en el acápite
correspondiente al trámite policivo, y las caracterizaciones de los núcleos
familiares que ocupan los predios del municipio -no se identificó en cuál
predio se encontraba cada familia-[9].
Departamento del Cesar
La Oficina Jurídica de la Gobernación del Cesar solicitó su desvinculación
del trámite constitucional. En particular, indicó que no ha intervenido en el
desalojo cuestionado por los accionantes y, por el contrario, todas las
actuaciones identificadas como violatorias de los derechos fundamentales de los
actores se adelantaron por la Alcaldía de El Copey. Adicionalmente, señaló que
no tiene competencia en el desarrollo de programas de vivienda dirigidos a
población vulnerable.
Finalmente, indicó que las normas de policía prevén: (i) la acción
de protección a bienes inmuebles, la cual está dirigida a obtener medidas
provisionales, dictadas por el Inspector de Policía, en casos de afectación de
los derechos de posesión, servidumbre o mera tenencia; y (ii) la acción
preventiva por perturbación, en virtud de la cual la Policía Nacional expulsa a
los ocupantes de hecho de bienes de uso público o privado durante las 48 horas
siguientes a la ocupación. Con base en estas características adujo que la
decisión de desalojo recae únicamente en las autoridades municipales y, por
ende, el Departamento no tiene competencias ni responsabilidades en este tipo
de actuaciones.
Inspección Central de Policía de El Copey
La autoridad de policía indicó que actualmente en el municipio El
Copey se presentan tres invasiones de predios de la entidad territorial, con
respecto a las cuales se han adelantado procesos policivos por ocupación de
hecho en contra de personas indeterminadas de acuerdo con las previsiones del
Código Nacional de Policía y Convivencia. Uno de estos procesos corresponde al
identificado con la radicación 2018-009 relacionado con el predio con matrícula
190-159605.
Asimismo, aclaró que en el procedimiento de amparo policivo se
respetaron las garantías del debido proceso y se realizaron las
caracterizaciones de los ocupantes para determinar su situación de
vulnerabilidad. En el proceso 2018-009 mediante auto de 30 de octubre de 2018
se ordenó la caracterización de los ocupantes y se encontraron tres familias,
de las cuales sólo una es promotora de la acción de tutela, por lo tanto “el
número de accionantes no corresponde a las familias encontradas al momento de
realizar las caracterizaciones.”[10]
Finalmente, la entidad accionada indicó que en el marco del
proceso policivo se respetaron los derechos fundamentales de los accionantes,
pues se observaron los trámites previstos en la ley y las actuaciones contaron
con la compañía de la Comisaría de Familia, su equipo psicosocial y el Personero
Municipal[11].
Ejército Nacional, Batallón de Artillería núm. 2 La Popa
El Batallón adujo que no participó de forma directa en la
diligencia de desalojo que se llevó a cabo en el predio identificado con folio
inmobiliario 190-159605, pues las actuaciones se adelantaron por la Policía
Nacional. En particular, indicó que los miembros del Ejército Nacional
únicamente acompañaron la diligencia para mantener la seguridad perimetral del
sector, pues una de sus funciones constitucionales es asegurar la integridad
del territorio nacional.
En ese sentido, aclaró que la unidad militar no tuvo contacto con
los ocupantes del predio, pues los miembros de la Fuerza Pública estaban
ubicados en el tercer anillo de seguridad, que corresponde a un lugar alejado
del predio en el que se adelantó la diligencia. Igualmente, precisó que en sus
dependencias no se han presentado quejas relacionadas con el acompañamiento a
la diligencia de desalojo.
De otra parte, señaló que el 13 de noviembre de 2018 recibió un
oficio en el que la Alcaldía le solicitó el apoyo del personal militar para
adelantar diligencia de desalojo y custodiar el sector de forma permanente con
el propósito de evitar nuevas invasiones. El Batallón emitió respuesta en la
que le indicó a la autoridad municipal que conforme a sus funciones no puede
hacer presencia permanente en el predio, y de acuerdo con sus competencias
mantendría operaciones militares generales de custodia en el área rural del
municipio El Copey.
Por último, resaltó que no tiene competencias para proveer
vivienda a los accionantes o ejecutar diligencias de desalojo.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
El Ministerio adujo que carece de legitimación en la causa por
pasiva, debido a que sus competencias en materia de vivienda se circunscriben a
formular, dirigir, y coordinar las políticas, la regulación, los planes y los
programas en materia habitacional integral, pero no tiene funciones de
inspección, vigilancia, control y ejecución en esta materia. En consecuencia,
de su actuación no se deriva la violación de los derechos fundamentales alegada
por los accionantes.
La entidad señaló que en la Ley 3ª de 1991 se creó el Sistema
Nacional de Vivienda e Interés Social en el que se estableció el subsidio
familiar de vivienda, que corresponde a un aporte estatal en dinero o en
especie otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle
una solución de vivienda de interés social siempre que cumpla las condiciones
establecidas por la ley y se postule por los mecanismos previstos para el
efecto.
De acuerdo con las previsiones del Decreto 555 de 2003, la entidad
encargada de atender la postulación de hogares y asignar subsidios familiares
de vivienda bajo las diferentes modalidades y de acuerdo con la normativa
vigente es el Fondo Nacional de Vivienda, el cual tiene personería jurídica
propia, patrimonio, y autonomía presupuestal y financiera.
Adicionalmente, las cajas de compensación familiar y otras
entidades públicas y privadas conforman el Sistema Nacional de Vivienda de
Interés Social, en el marco del cual se adelantan las funciones de
financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y
legalización de títulos de vivienda de esta naturaleza. En consecuencia, el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no tiene la competencia de
asignación de subsidios familiares de vivienda urbana.
De otra parte, señaló que revisadas sus bases de datos los
siguientes accionantes recibieron subsidios de vivienda por el valor de
$130.000:
Beneficiario
Cédula
Fecha
Carlos
Alberto Andrade
77168013
31
de diciembre de 2007
Mariluz
Pérez Hernández
36591661
31
de diciembre de 2007
Benjamin
Villalba Caballero
3864256
31
de diciembre de 2007
Yenis
Isabel Monsalvo Oñate
26948901
31
de diciembre de 2007
Luz
Line Orozco Ospina
26947419
31
de diciembre de 2007
Finalmente, indicó que la señora Maire Sol Salas Carrillo se
postuló al programa de vivienda gratuita y fue rechazada porque un miembro de
su núcleo familiar está reportado como beneficiario en una entidad diferente a
FONVIVIENDA.
Defensoría del Pueblo -Regional Cesar-
La Defensora del Pueblo -Regional Cesar- indicó que el 4 de
febrero de 2019 requirió al Alcalde de El Copey para que verificara mediante un
censo la condición actual de los accionantes. Asimismo, le solicitó que en caso
de que se cumplan las condiciones para el efecto incluya a los ocupantes,
promotores del amparo, en los programas de vivienda del municipio.
Finalmente, la entidad solicitó que sea eximida de toda
responsabilidad, pues de sus actuaciones no se deriva la violación de los
derechos fundamentales denunciada en la acción de tutela.
Caja de Compensación Familiar del Cesar
En primer lugar, COMFACESAR indicó que las cajas de compensación
familiar del país suscribieron un contrato de gestión con FONVIVIENDA para la
operatividad del subsidio familiar de vivienda, en el que realizan una labor de
mandatarias a través de las actividades de divulgación, comunicación, recepción
de solicitudes, verificación y revisión de la información, digitación, ingreso
al Registro Único de Postulantes, y verificación de los documentos para hacer
efectivo el pago del subsidio de vivienda. Por su parte, FONVIVIENDA tiene la
competencia exclusiva de realizar la calificación, preselección y desembolsos
de los subsidios de vivienda.
En segundo lugar señaló que, a su juicio, en este caso no se puede
discutir la legitimidad de la Alcaldía para promover las actuaciones de
desalojo, ni el surgimiento de algún derecho sobre el bien público como
consecuencia de la ocupación. Sin embargo, el Estado debe actuar diligentemente
para que los accionantes conozcan los mecanismos para satisfacer sus problemas
de vivienda y entiendan que la ocupación ilegal no es una vía para cubrir esa
necesidad.
En tercer lugar, destacó que el Gobierno Nacional impulsa y
desarrolla la segunda fase del programa de vivienda gratuita, el cual se creó
para personas en situación de extrema pobreza y pretende entregar 30.000
viviendas en el país, crear empleo y reducir la pobreza. En el marco de este
programa, el 23 de enero de 2018, el Departamento del Cesar y la Caja de
Compensación Familiar del Cesar suscribieron el convenio de asociación
2018-03-0002-01 para la aplicación de 1834 subsidios familiares de vivienda en
diversos municipios, incluido El Copey.
Uno de los compromisos adquiridos por los municipios en el marco
del convenio en mención fue la cesión de los predios en los que se construirían
las soluciones de vivienda. Por su parte, las cajas de compensación se
comprometieron con la gestión de comercialización. Sin embargo, hasta el
momento no se han iniciado las actuaciones correspondientes en el municipio El
Copey, debido a que el predio está ocupado ilegalmente.
Con base en los argumentos expuestos, la Caja de Compensación
indicó que de su actuación no se deriva la violación de los derechos
fundamentales de los accionantes y, por lo tanto, solicitó que se declare la
falta de legitimación en la causa por pasiva.
Fondo Nacional de Vivienda
FONVIVIENDA señaló que ha realizado todas las gestiones necesarias
para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de
desplazamiento que han cumplido los requisitos establecidos para el efecto. En
consecuencia, de sus actuaciones no se deriva violación de los derechos
fundamentales de los accionantes.
Adicionalmente indicó que, revisadas las bases de datos, 49 de los
promotores del amparo no se han postulado a ninguna de las convocatorias de
FONVIVIENDA, las cuales se adelantan a través de las cajas de compensación
familiar. Asimismo, destacó que en el año 2007 a los hogares de los accionantes
Carlos Alberto Rada, Mariluz Pérez Hernández, Benjamín Villalba Caballero,
Bladimir Murcia Orozco y Luz Line Orozco Ospino se les asignó un subsidio de
$130.000 en la modalidad de habilitación de títulos, y en el año 2011 el hogar
de Maire Sol Salas Carillo se postuló a una convocatoria para adquisición de
vivienda nueva y fue rechazada porque el sistema arrojó información sobre un subsidio
asignado a un miembro de su núcleo familiar.
La entidad explicó que en la última convocatoria para población
desplazada se postularon 220.831 hogares, de los cuales unos fueron asignados,
otros rechazados y aproximadamente 64.994 hogares que acreditaron los
requisitos están a la espera de ser asignados. En consecuencia, ante la
existencia de mecanismos reglados no pueden admitirse las vías de hecho como
medios para obtener subsidios de vivienda, pues se desconocen los derechos de
otras personas que están en las mismas condiciones de vulnerabilidad y agotaron
los trámites para el reconocimiento del subsidio.
Asimismo, FONVIVIENDA indicó que a partir del año 2012 ejecuta un
programa de vivienda gratuita 100% en especie, el cual se dirige principalmente
a la población que: (i) esté vinculada a programas sociales del Estado que
tengan por objeto la superación de la pobreza o estén en el rango de pobreza
extrema; (ii) se encuentre en situación de desplazamiento; (iii) haya sido
afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias; o (iv)
habite zonas de alto riesgo no mitigable.
También pueden ser beneficiarios los hogares registrados en las
bases de datos de los siguientes sistemas: (i) de información de la red para la
superación de la pobreza extrema; (ii) de identificación para potenciales
beneficiarios de los programas sociales; (iii) registro único de población
desplazada; y (iv) de información del subsidio familiar administrado por
FONVIVIENDA con los hogares que han sido beneficiarios de un subsidio que se
encuentre sin aplicar.
Las convocatorias que realiza FONVIVIENDA se dirigen a los hogares
señalados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en
adelante DPS) como posibles beneficiarios, entidad que identifica los hogares
de acuerdo con las previsiones del Decreto 1077 de 2015, los órdenes de
priorización y los porcentajes de composición poblacional del proyecto. Por lo
tanto, cuando el DPS identifica los hogares, FONVIVIENDA expide el acto
administrativo en el que asigna los subsidios correspondientes.
En atención al procedimiento descrito, la entidad vinculada
precisó que no puede incluir a los hogares en los programas de vivienda
gratuita y de interés social hasta que el DPS no los habilite como potenciales
beneficiarios.
Finalmente, aclaró que las postulaciones ante las cajas de
compensación familiar no siempre están dirigidas a proyectos ejecutados por
FONVIVIENDA, ya que las alcaldías son las encargadas de realizar censos de
desastres y mediante otros oferentes pueden ejecutar proyectos de vivienda.
El Ministerio del Interior -Grupo de
Articulación Interna para la Política de Víctimas del Conflicto Armado-, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, la Financiera de Desarrollo
Territorial y el Departamento de Policía del Cesar hicieron una referencia
general a sus competencias legales y, con base en estas, adujeron que carecen
de legitimación en la causa por pasiva. En particular, indicaron que no
tuvieron injerencia en las actuaciones que se acusan como transgresoras de los
derechos fundamentales de los accionantes.
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo de primera instancia
El 12 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Valledupar denegó el amparo reclamado por los
accionantes.
En primer lugar, el juez advirtió el incumplimiento del requisito
de subsidiariedad, pues los actores no agotaron los mecanismos administrativos
para obtener soluciones en materia de vivienda. En particular, destacó que los
accionantes no se postularon a las convocatorias en los programas estatales
desarrollados para el efecto y que los peticionarios que, a su vez, son
víctimas del conflicto armado interno tampoco acudieron ante las entidades
competentes para acceder a los auxilios específicos dirigidos a esta población
como las ayudas humanitarias.
En segundo lugar, el a quo consideró que en las actuaciones
de desalojo no se advierte la violación de los derechos fundamentales de los
peticionarios, pues las autoridades municipales observaron las normas
pertinentes, contaron con el acompañamiento de la Personería Municipal,
adelantaron el censo y la caracterización de los ocupantes, identificaron la
población víctima de desplazamiento forzado y le brindaron asistencia especial.
Para el juez de tutela, la presencia de personas en situación de
vulnerabilidad en el predio ocupado no implica una suspensión indefinida de las
diligencias de desalojo sino que activa medidas de protección en favor de
dichos sujetos, las cuales se adelantaron en el caso bajo examen.
En síntesis, para el juez las actuaciones de la Alcaldía y de la
Inspección de El Copey en el procedimiento policivo no vulneraron los derechos
fundamentales de los accionantes, pues se evaluaron y consideraron las
condiciones de vulnerabilidad de los ocupantes, y se tomaron medidas de
identificación y protección sin que fuera posible, como lo pretenden los
peticionarios, una suspensión indefinida de la actuación de desalojo sobre un
predio ilegalmente ocupado.
Impugnación
Los promotores del amparo presentaron impugnación en contra del
fallo de tutela de primera instancia, en la que cuestionaron los elementos que
el juez tuvo por acreditados para descartar la vulneración alegada.
En primer lugar adujeron que, contrario a lo señalado por el a
quo, las autoridades municipales no adelantaron el censo ni la
caracterización de los ocupantes, y el único acercamiento con las entidades
accionadas se ha presentado en las diligencias de desalojo adelantadas en
compañía de la Policía Nacional, el ESMAD y el Ejército Nacional.
En segundo lugar, señalaron que no han podido ejercer su derecho
de defensa porque las autoridades del municipio no les notificaron las
actuaciones del procedimiento administrativo de desalojo. Asimismo, resaltaron
que los ocupantes, víctimas del conflicto armado, elevaron múltiples peticiones
ante diferentes entidades del orden municipal, departamental y nacional para la
protección y restablecimiento de sus derechos sin obtener una respuesta
efectiva que solucione sus necesidades de vivienda.
En tercer lugar, indicaron que la última convocatoria de vivienda
para el municipio El Copey se realizó en el año 2007 y este proyecto benefició
únicamente a 150 familias víctimas del conflicto armado interno, pero en dicho
municipio viven más de 3000 víctimas. En consecuencia, resulta claro que desde
hace 12 años no se presentan soluciones de vivienda digna y los proyectos que
se han desarrollado no son suficientes.
En cuarto lugar, los accionantes precisaron que ocupan un lote en
la parte posterior del nuevo hospital del municipio El Copey, el cual está
destinado a la construcción de un proyecto de vivienda de interés social en el
marco del programa “Mi casa ya”. Sin embargo, este proyecto está
dirigido a familias con ingresos de 2 SMLMV y los ocupantes del predio no
tienen esos ingresos, razón por la que no pueden postularse.
Finalmente, solicitaron que se adelante una inspección judicial en
el predio con el propósito de que se tengan elementos más precisos sobre las
condiciones de la ocupación.
Fallo de Segunda Instancia
El 25 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión de primera instancia.
Para evaluar la procedencia de la acción de tutela, el ad quem
indicó que el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho está
regulado por el artículo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970, pretende hacer cesar
la perturbación por indebida ocupación de un inmueble y el ocupante puede
defenderse acreditando una justa causa como las condiciones de tenedor o
poseedor, o la orden de autoridad competente.
Luego de hacer referencia a las características generales del
trámite policivo, la Sala destacó que las autoridades municipales accionadas
hicieron referencia a tres procedimientos policivos por la invasión de tres
predios. Sin embargo, los accionantes no identificaron el predio que ocupan y
esta información resultaba necesaria para determinar si la medida de desalojo
fue legítima y si se garantizó el derecho al debido proceso.
Adicionalmente, resaltó que la mayoría de los accionantes no se
han postulado a las convocatorias para acceder a un subsidio de vivienda. Por
lo tanto, existen mecanismos para que los actores procuren obtener de manera
activa y diligente la vivienda que reclaman a través de la acción de tutela.
Con base en las consideraciones descritas, el juez de segunda
instancia consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues, de
un lado, los accionantes cuentan con mecanismos de defensa para proteger su
ocupación en el marco del proceso policivo y, de otro, se constató la
inactividad de los promotores del amparo en la postulación a las convocatorias
para la solución de vivienda.
II.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión
Auto de pruebas de 2 de diciembre de 2019
En el trámite de revisión ante esta Corporación, el 2 de diciembre
de 2019 la Magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas en el que requirió
a las personas que fueron mencionadas como accionantes, pero no suscribieron el
escrito de tutela, para que manifestaran su voluntad en relación con la
solicitud de amparo; y a la Alcaldía y la Inspección de Policía de El Copey
para que contestaran algunas preguntas sobre los procedimientos de desalojo
cuestionados. Asimismo, comisionó al Juzgado Primero Civil del Circuito de
Valledupar para la práctica de una inspección judicial en el predio
identificado con folio inmobiliario 190-159605.
Respuesta de la Alcaldía de El Copey
La Alcaldía de El Copey señaló que el inmueble identificado con el
folio inmobiliario 190-159605, de su propiedad, está ubicado en la calle 16
núm. 17-80 del municipio, tiene una extensión de 4 hectáreas +3.074,59 m2,
cuenta con servicios públicos de energía y acueducto, se destinó para ofrecer
soluciones de vivienda en el marco de un proyecto de vivienda de interés social
y actualmente está ocupado de manera ilegal por aproximadamente 106 familias
que invadieron el inmueble.
En relación con las circunstancias de la ocupación, explicó que el
23 de enero de 2018 celebró con la Caja de Compensación del Cesar convenio de
asociación para otorgar 154 subsidios de vivienda y se obligó a ceder el
predio, identificado con folio inmobiliario 190-159605, en el que se construirá
el proyecto. Sin embargo, no ha podido cumplir esa obligación porque desde el
15 de mayo de 2018 se recibieron denuncias sobre la ocupación del inmueble.
Como respuesta a la situación descrita adelantó diversas
actuaciones administrativas para la recuperación material del inmueble. En
particular, el 16 de mayo de 2018 la Inspección de Policía del municipio
inició, de oficio, proceso de amparo policivo en el que se efectuaron múltiples
diligencias en las que se constató, inicialmente, que no habitaban personas,
pero se plantaron piedras, palos y se iniciaron construcciones en el predio. La
autoridad de policía buscó, de manera infructuosa, el retiro voluntario de los
ocupantes y el desmonte de las estructuras en mención. Asimismo, precisó que la
primera vez que se intentó derribar las estructuras -12 de septiembre de 2018-
se presentaron personas con la cara cubierta, piedras, palos y machetes que se
opusieron a la diligencia, pero cuando intentó caracterizarlas -25 de
septiembre de 2018- no encontró habitantes en el predio.
El 1º de noviembre de 2018, se intentó una nueva caracterización
en la que se encontraron tres familias habitando el predio. Algunos días
después se llevó a cabo la diligencia de desalojo en la que participó la
Comisaría de Familia, la Personería Municipal, la Policía Nacional, el ESMAD y
el Ejército Nacional. En esa oportunidad se encontraron tres personas y se
dispuso para ellas la entrega de la ayuda humanitaria.
El predio fue invadido nuevamente y, en consecuencia, el 17 de
noviembre de 2018 se adelantó una nueva diligencia de desalojo. En esa
oportunidad las personas que estaban en el predio huyeron, tres personas fueron
capturadas por el delito de invasión de tierras y edificaciones, y se
desmontaron las estructuras sin que se presentaran alteraciones del orden
público.
Luego de la formulación de acciones de tutela, el 2 de julio de
2019 se llevó a cabo una nueva diligencia de caracterización y se encontró un
número mayor de ocupantes, aproximadamente 106 familias, que no han sido
desalojadas.
De otra parte, la Alcaldía indicó que en el municipio se construye
un proyecto de vivienda de interés social denominado “Villa Ángela”, totalmente
gratuito y destinado a 1452 beneficiarios. Este proyecto está en fase de
construcción, su avance aproximado es del 35%, y la inscripción al proyecto se
efectuó en los meses de octubre a diciembre de 2019.
Finalmente, la entidad señaló que da a conocer los proyectos de
vivienda que ofrece el municipio a través de las carteleras oficiales ubicadas
en la Alcaldía, pautas en radio y emisoras locales, perifoneo en las calles, y
publicaciones en la página web de la alcaldía y redes sociales
Respuesta de la Inspección Central de Policía de El Copey
La Inspección de Policía indicó que en relación con la ocupación
del inmueble identificado con el folio inmobiliario 190-159605 se tramita el
amparo policivo por ocupación de hecho número 2018-009 y describió las
actuaciones de este proceso. La autoridad destacó que desde el desalojo
realizado el 17 de noviembre de 2018 se han presentado nuevas invasiones. Por
esta razón, el 2 de julio de 2019 realizó la última diligencia de
caracterización, en la que se encontraron aproximadamente 80 familias ocupando
el predio. Actualmente, la Oficina de Enlace de Víctimas verifica si los
ocupantes fueron reconocidos como víctimas del conflicto armado.
Inspección judicial adelantada por el Juzgado Primero Civil del
Circuito en Oralidad de Valledupar
El 4
y 5 de febrero de 2020, la Jueza Primera Civil del Circuito de Valledupar adelantó
diligencia de inspección judicial en el predio contiguo al Hospital San Roque
del municipio El Copey, ubicado en la calle 16 con carrera 17.
En
relación con el predio, la jueza señaló que se trata de un terreno amplio
dividido por los habitantes en manzanas que van del número 1 al 10, algunas de
las cuales se acompañan con letras para su identificación. Asimismo, los lotes
agrupados en las manzanas están enumerados y la mayoría cuenta con una tablilla
que enuncia la dirección en color rojo. La jueza advirtió que se trata de un
barrio de invasión, conocido con el nombre “Trece de Mayo”, organizado por sus
residentes con calles amplias y limpias, y que algunos de los lotes están
desocupados, cerrados y sin construcciones.
Luego
de realizar entrevistas a los habitantes, la jueza concluyó que la mayoría de
las personas hicieron construcciones en el inmueble, de forma irregular, las
cuales utilizan como viviendas familiares, y pueden acceder a los servicios de
electricidad y agua a través de conexiones irregulares, pero no cuentan con el
servicio de alcantarillado.
De
las entrevistas realizadas en el predio, remitidas a esta Corporación, se
extraen los siguientes datos sobre los ocupantes:
Núcleos
familiares
120
Personas
365
Sujetos
de Especial Protección Constitucional[12]
Núcleos
familiares
Individuos
Menores
de edad
80
149
Tercera
edad (76 años en adelante)
2
2
Desplazados[13]
36
121
Indígenas
y personas afro
3
16
Madre
o padre cabeza de hogar
23
23
Situación
de discapacidad
1
1
Inmigrantes
10
37
Tiempo
de ocupación[14]
Núcleos
familiares
0-6
meses
2
6
meses-1 año
20
1
año a 1 año y medio
5
1año
y medio a 2 años
66
No
precisan el tiempo
28
Número
de veces que han sido desalojados del predio
Núcleos
familiares
1
12
2
22
3
31
4
1
No
indican
55
Auto de pruebas de 20 de febrero de 2020
En atención a los resultados de la inspección judicial referida,
mediante auto de 2 de febrero de 2020 la Magistrada sustanciadora le remitió a
la UARIV la lista de personas que han sido registradas como ocupantes del
predio y en relación con cada una de las personas identificadas le ordenó que
precisara si están incluidas en el RUV y si ha adoptado medidas de atención y
reparación para solventar la necesidad de vivienda.
Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas
En primer lugar, la UARIV indicó que el hecho de que los
accionantes hayan sido reconocidos como víctimas del conflicto armado no
significa que la entidad sea responsable de la vulneración de los derechos
fundamentales cuyo restablecimiento se persigue en la acción de tutela. En ese
sentido destacó que la violación cuestionada se deriva de los actos de desalojo
del predio en los cuales no participó.
En segundo lugar, adujo que la población víctima del conflicto
armado tiene derecho priorizado a la vivienda digna y que la UARIV, de acuerdo
con el artículo 68 de la Ley 1448 de 2011, tiene la función de adelantar las
acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema
Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar ese derecho.
Esta competencia en materia de vivienda se limita al suministro de información,
a través de la Red Nacional de Información, para que las entidades del Estado
otorguen la oferta institucional que existe para este grupo poblacional. Por
lo tanto, las personas que se encuentren en el RUV
deben acudir al Ministerio de Vivienda, quien es el responsable de atenderlos y
suministrarles, de forma prioritaria, los subsidios en las modalidades de
mejoramiento, construcción o adquisición de vivienda.
Con base en lo expuesto, la UARIV precisó que no cuenta con la
información de las medidas de asistencia y reparación que cada entidad del
Estado le otorga a las personas que están registradas en el RUV, pues no es un
sistema que registre la acción de cada entidad para concretar el resultado de
reparación integral.
En
tercer lugar, indicó que si bien la inscripción en el Registro Único de
Víctimas no es constitutiva de la condición de víctima es un instrumento
práctico que sirve para identificar la población a la que se deben dirigir las
medidas de reparación. Luego, destacó que de los 55 promotores del amparo sólo
20 están inscritos en el RUV y, por lo tanto, los otros accionantes no tienen
derecho a la oferta institucional de reparación de las víctimas.
En
cuarto lugar, señaló que la lista de 585 personas remitida por esta
Corporación, que corresponde a los ocupantes del predio identificados en las
caracterizaciones realizadas por la Alcaldía del Copey y la inspección judicial
ordenada en esta sede, fue confrontada con sus bases de datos y concluyó que:
(i) 221 personas no están registradas en el aplicativo, lo que significa que no
han realizado trámites de inclusión en el RUV. Estos casos incluyen personas
con respecto a las que no se suministró documento de identidad y su nombre no
está registrado. (ii) Las 364 personas restantes del anexo están inscritas en
el RUV.
Promotores del amparo
Inscritos en el RUV
55
20
Ocupantes del predio
Inscritos en el RUV
585
364
Como
soporte de los datos descritos, la Unidad remitió los anexos con los listados
de las personas incluidas en el RUV.
Auto
de 3 de agosto de 2020
En
atención a la respuesta brindada por la UARIV, se consideró necesario proferir
un nuevo auto de pruebas para (i) solventar inconsistencias entre la respuesta
global emitida por la entidad y los anexos que soportan esa información: (ii)
reiterar la orden en relación con la caracterización de las carencias de las
personas incluidas en el RUV y la entrega de asistencia humanitaria; y (iii)
requerir a otras entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las
Víctimas para que informen sobre las medidas de atención y reparación del
derecho a la vivienda los ocupantes del predio.
Alcaldía de El
Copey
En
primer lugar, la autoridad precisó que en los últimos diez años en el municipio
se han desarrollado tres proyectos para la satisfacción de la vivienda de la
población en situación de vulnerabilidad a saber: (i) el proyecto Ciudadela El
Portal del Copey dirigido a población en situación de desplazamiento y que
benefició a 187 familias; (ii) la Urbanización Villa Ángela, que está en fase
de ejecución y se dirige a 200 beneficiarios; y (iii) el proyecto de vivienda
que se buscaba edificar en el predio ocupado que motivó la presente acción de
tutela.
En
segundo lugar, señaló que el proyecto de vivienda de interés prioritario que se
pretendía adelantar en el predio ocupado fue viabilizado por la Gobernación del
Cesar y aprobado en el órgano colegiado de administración y decisión –OCAD- a
través de COMFACESAR, pero no contó con los recursos para el cierre financiero.
En consecuencia, no se realizó la convocatoria para la elección de los
beneficiarios.
En
tercer lugar, indicó que las razones por las que se presentan diferentes
ocupaciones de hecho irregulares en predios del municipio están relacionadas
con: (i) el alto déficit de vivienda; (ii) el alto número de asentamientos
indígenas; (iii) el alto índice de personas víctimas del conflicto armado; (iv)
y actos ilegales de promoción de las invasiones para la apropiación irregular
de los predios y su posterior venta.
En
cuarto lugar, adujo que no cuenta con la información sobre el número de
víctimas del conflicto armado y personas en condición de pobreza extrema que
habitan el municipio según la encuesta SISBEN, pues las áreas que manejan esa
información están en proceso de reorganización.
Por
su parte, el Personero de El Copey indicó que el alto índice de
ocupaciones de hecho obedece a la ausencia de una política estatal de subsidios
de vivienda que beneficie al municipio y al incremento de población inmigrante
irregular que se ha asentado en esa entidad territorial.
FONVIVIENDA
Luego
de referir sus competencias legales en materia de la ejecución de las políticas
de vivienda para la población en situación de vulnerabilidad la entidad indicó
que confrontado el listado de ocupantes del predio con sus bases de datos se
advierte que:
·
8
hogares
fueron identificados como posibles beneficiarios del subsidio de vivienda
en especie en el proyecto Villa Ángela. Está pendiente el sorteo
correspondiente por empate.
·
26
hogares se han postulado a algún programa para el acceso,
mejoramiento o, en general, satisfacción del derecho a la vivienda en
los programas en los que interviene la entidad.
·
5
personas
se postularon a las convocatorias para población desplazada, de las
cuales 3 recibieron dinero de la bolsa de desplazados.
·
11
personas
fueron beneficiarios de apoyos en materia de habilitación de títulos, bolsa de
desplazados y programa de vivienda gratuita fase I.
En
cuanto a los programas desarrollados en el municipio El Copey destacó la
Urbanización Villa Ángela, la cual está dirigida a 200 familias beneficiarias,
de las cuales 100 son víctimas de desplazamiento forzado, 82 pertenecen a la
Red Unidos y 18 familias fueron afectadas por desastres naturales. Asimismo,
describió las asignaciones para la satisfacción del derecho a la vivienda en el
municipio desde el año 2010 así:
Año
Tipo de bolsa
Número de
subsidios asignados
Valor asignado
2010
Bolsa
Concejales
1
$ 11.330.000
2010
Bolsa
Concejales
30
$ 450.625.000
2011
Bolsa
Desplazados
111
$
1.783.548.000
2020
Programa de
Vivienda Gratuita Fase III
26
$
1.415.667.572
TOTAL
168
$3.661.170.572
Luego,
destacó la necesidad de que los actores se inscriban en los programas de
vivienda ofrecidos por el Estado, pues sólo de esta forma se protege el derecho
a la igualdad de las familias en condiciones de vulnerabilidad que han
postulado a través de los canales institucionales. Igualmente, describió los
programas que maneja la entidad: (i) Programa de Promoción y Acceso a la
Vivienda de Interés Social Mi Casa Ya[15];
y (ii) el Semillero de Propieta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.