C-540-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-540/23
IMPUESTO UNIFICADO
BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Trato diferenciado injustificado entre
distintos grupos que ejercen profesiones liberales
Los grupos 4 y 5
de contribuyentes del RST no son comparables. Esto, por cuanto las personas
naturales y jurídicas que forman parte de cada grupo y ejercen profesiones
liberales son, dentro de su respectivo grupo, manifiestamente disimiles y no
comparten la misma estructura de costos, de manera que puedan ser asimiladas
entre sí para la construcción de las condiciones en las que podrían acceder al
RST, a pesar de que todas ellas ejercen profesiones igualmente valiosas para la
sociedad. Así las cosas, las reglas consagradas en las normas acusadas, en
cuanto introducen deferencias de trato entre los grupos 4 y 5, con fundamento
en la supuesta diferencia en estructura de costos, resultan arbitrarias y
caprichosas, pues no distinguen dentro de cada grupo las enormes diferencias
que al interior del mismo se presentan en esta materia. De conformidad con las
normas demandadas, el límite de ingresos para optar por el RST y las tarifas
aplicables son más exigentes para el grupo 5, en comparación con el grupo 4,
sin que los contribuyentes de cada uno de estos grupos sean comparables entre
sí, ni que las diferencias de trato se justifiquen respecto de todos los
sujetos que integran estos dos grupos.
UNIDAD NORMATIVA Y
PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Diferencias
El fenómeno
jurídico de la proposición jurídica incompleta se diferencia de la falta de
unidad normativa, pues esta última ocurre cuando la expresión o norma cuya
constitucionalidad se cuestiona tiene un sentido regulador propio, pero
requiere del estudio de un conjunto de normas más amplio. En palabras de la
Corte: “€œ[...] la diferencia específica entre uno y otro fenómeno jurídico
radica en que en la proposición jurídica incompleta la expresión acusada carece
de sentido regulador propio y autónomo aisladamente considerada. En cambio,
cuando hay falta de unidad normativa, la expresión acusada sí tiene un sentido
regulador propio y autónomo aisladamente considerada, pero su estudio presupone
el análisis de un conjunto normativo más amplio”€
INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Configuración
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento
en juicio de igualdad
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Criterios
de equidad horizontal y vertical
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Manifestación
del derecho a la igualdad en el campo impositivo
RÉGIMEN SIMPLE DE
TRIBUTACIÓN-Contenido
IMPUESTO UNIFICADO
BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Objetivo
RÉGIMEN SIMPLE DE
TRIBUTACIÓN-Integración
del impuesto
Los impuestos que
integran el impuesto unificado bajo el RST son los siguientes: (i) impuesto
sobre la renta; (ii) impuesto nacional al consumo -impoconsumo-, cuando se
desarrollen servicios de expendio de comidas y bebidas, y (iii) impuesto de
industria y comercio -ICA-.
RÉGIMEN SIMPLE DE
TRIBUTACIÓN-Obligaciones
y beneficios del contribuyente
REVIVISCENCIA DE
NORMAS DEROGADAS-Sujeta
a condiciones de procedencia
EXHORTO-Congreso de la
República
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-540 DE 2023
Referencia:
Expedientes D-15211 AC
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 42 y 44 (parciales) de la Ley 2277
de 2022, “[p]or medio de la cual se adopta una
reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones”.
Demandantes: Juan Pablo
Suárez Figueroa, Karen Lorena Mora Niño, Jorge Emilio Rhenals Montes (D-15211)
y Wendi Melania Cortés González (D-15217).
Magistradas
sustanciadoras:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., cinco (5)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en
especial de la prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política,
profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
Los días 7 y 9 de marzo de 2023, Juan Pablo Suárez
Figueroa, Karen Lorena Mora Niño y Jorge Emilio Rhenals Montes (D-15211) y
Wendi Melania Cortés González (D-15217) presentaron demandas
de acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 42 y 44
(parciales) de la Ley 2277 de 2022, “[p]or medio de la cual se adopta una
reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones”[1].
2.
Mediante auto de 5 de mayo de 2023, la
magistrada sustanciadora inadmitió las demandas D-15211 y D-15217.
Esto, por cuanto los demandantes no habían cumplido los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia, ni las exigencias argumentativas específicas para estructurar
cargos por vulneración del derecho a la igualdad. Dicho auto se notificó
por medio del estado número 73, fijado el 9 de mayo de 2023, y su término de
ejecutoria transcurrió entre los días 10, 11 y 12 de mayo de 2023[2].
3.
El 12 de mayo de 2023, los demandantes del
exp. D-15211 presentaron escrito para corregir la demanda. Por su parte,
el 15 de mayo de 2023, la demandante del exp. D-15217 presentó escrito para
corregir la demanda.
4.
Con auto del 29 de mayo de 2023, la
magistrada sustanciadora decidió: (i) admitir la demanda D-15211,
por la presunta vulneración de los principios de igualdad y equidad
horizontal, consagrados en los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución;
(ii) rechazar la demanda D- 15211 en relación con los cargos por la
presunta vulneración de los artículos 26 y 83 Superiores y el principio de progresividad
tributaria; (iii) rechazar la demanda D-15217, por no haberse subsanado
de forma oportuna; (iv) correr
traslado a la Procuradora General de la Nación; (v) fijar en lista el
proceso; (vi) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso y a los ministros de Justicia y del
Derecho, del Interior y de Hacienda y Crédito Público, y (vii) invitar a
participar en este proceso al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la
Federación Colombiana de Municipios, a la Asociación Colombiana de Ciudades
Capitales, a la Asociación Nacional de Empresarios, a la Federación Colombiana
de Trabajadores de la Educación, al Colegio Médico Colombiano, a la Federación
Médica Colombiana, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la
Corporación Excelencia en la Justicia, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de
Colombia, del Rosario, Externado de Colombia, Pontificia Javeriana, los Andes,
del Norte, Pontificia Bolivariana (sede Medellín) y de Antioquia, conforme a lo
dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
5.
En sesión del 21 de noviembre de 2023, la
Sala Plena de la Corte Constitucional aprobó que la sustanciación de la
decisión del expediente D-15211 estaría a cargo de las magistradas Paola
Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger.
6.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia.
1. Normas
demandadas
7.
A continuación, se transcriben y resaltan
las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial
52.247 del 13 de diciembre de 2022:
LEY
2277 DE 2022
(diciembre
13)
por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 42.
Adiciónese un inciso al numeral 2 y modifíquese el numeral 6 del Artículo 905
del Estatuto Tributario, así:
Las personas que presten servicios profesionales de
consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el
material incluidos los servicios de profesiones liberales, sólo podrán ser
sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -
SIMPLE si por estos conceptos hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios
inferiores a doce mil (12.000) UVT en el año gravable anterior.
6.
La persona natural o jurídica debe contar con la inscripción respectiva en el
Registro Único Tributario (RUT) y con todos los mecanismos electrónicos de
cumplimiento, firma electrónica y factura electrónica o documentos equivalentes
electrónicos.
[…]
ARTÍCULO 44.
Modifíquese el inciso 1 y el parágrafo 4 del Artículo 908 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:
Artículo
908. Tarifa. La tarifa del impuesto unificado bajo el régimen simple de
Tributación –SIMPLE depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad
empresarial así:
[…]
5.
Servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine
el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones
liberales:
Ingresos brutos anuales
Tarifa SIMPLE consolidada
Igual o superior (UVT)
Inferior (UVT)
0
6.000
7,3%
6.000
12.000
8,3%
[…]
PARÁGRAFO
4o. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de
tributación - SIMPLE, están obligados a pagar de forma bimestral un anticipo a
título de este impuesto, a través de los recibos de pago electrónico del
régimen SIMPLE, el cual debe incluir la información sobre los ingresos que
corresponde a cada municipio o distrito.
La
base del anticipo depende de los ingresos brutos bimestrales y de la actividad
desarrollada, así.
[…]
5.
Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que
predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de
profesiones liberales:
Ingresos
brutos bimestrales
Tarifa
SIMPLE consolidada (bimestral)
Igual
o superior (UVT)
Inferior
(UVT)
0
1.000
7,3%
1.000
2.000
8,3%
2.
Cargo de inconstitucionalidad
8.
Los demandantes en el exp. D-15211 formularon
por separado los siguientes cargos de inconstitucionalidad en contra de los
artículos 42 (parcial) y 44 (parcial) de la Ley 2277 de 2022: (i) por la
presunta vulneración del derecho a la igualdad (art. 13 de la C.P.) y (ii)
por la posible violación del principio de equidad horizontal en materia
tributaria (arts. 95.9 y 363 de la C.P.). No obstante, la magistrada
sustanciadora admitió dichos cargos como un “único cargo formulado en contra
de los artículos 42 y 44 (parciales) de la Ley 2277 de 2022”, toda vez que
la argumentación de aquellos “es sustancialmente idéntica”[3].
De este modo, la Sala se pronunciará en relación con un único cargo de
inconstitucionalidad, por la presunta vulneración de los principios de igualdad
y de equidad horizontal tributaria, previstos por los artículos 13, 95.9 y 363
de la Constitución Política.
9.
Los actores cuestionan que las expresiones
demandadas de los artículos 42 y 44 de la Ley 2277 de 2022 generan un trato
desigual e injustificado entre quienes desarrollan profesiones liberales, en
cuanto a su carga tributaria. En particular, identificaron como sujetos
comparables, los siguientes: (a) personas que “desarrollan
profesiones liberales enfocadas a servicios de educación, atención en salud
humana y de asistencia social”, quienes, de conformidad con el numeral 4º
del artículo 44 ib, “podrán obtener ingresos de hasta 100.000 UVT […]
y aun así permanecer en el [Régimen Simple de Tributación]”. Y (b)
personas que “también desarrollan profesiones liberales […] con un enfoque
de actividades científicas y técnicas en las que predomina el factor
intelectual sobre el material”, quienes, de conformidad con el numeral 5º
del artículo 44 ib, de generar “ingresos superiores a 12.000 UVT […],
quedarán excluidas del [Régimen Simple de Tributación] por el solo hecho de
ejercer una actividad en la que prima el factor intelectual, el conocimiento y
la técnica”[4].
10.
En criterio de los actores, “[e]n vista
de que las profesiones liberales en las que predomina el factor intelectual
sobre el material […] ostenta[n] una igualdad en su capacidad contributiva, la
carga tributaria a asumir debe ser igualmente aplicable a los profesionales
liberales que presten servicios de educación, atención de la salud humana y de
asistencia social, previstos en el grupo 4”[5].
Agregaron que “resultaría pertinente que dichas medidas se aplicasen de
manera uniforme a todas las profesiones liberales, sin necesidad de separarlas
en distintos grupos, puesto que la similitud en la actividad empresarial es el
criterio que prima en este caso”[6].
Para los demandantes no existe justificación constitucional para un tratamiento
diferente. Explicaron que la iniciativa legislativa, inicialmente, “tuvo
razones constitucionales para fortalecer y ampliar el alcance del régimen
simple de tributación”[7].
Sin embargo, a su juicio, esta finalidad legítima “no podía ser alcanzada
con la asignación de cargas tributarias desiguales y desproporcionadas”[8].
11.
Alegaron que, de conformidad con el
principio de equidad horizontal, “las profesiones liberales deben tributar
en el Régimen Simple de Tributación al mismo nivel, ya que la capacidad de pago
depende de la actividad empresarial y no pueden existir diferencias en las
tarifas aplicables y el tope de ingresos dentro de este grupo”. En otras
palabras, “este principio implica que todas las profesiones liberales
deberían tributar al mismo nivel bajo el Régimen Simple de Tributación, ya que
la capacidad de pago está determinada por la actividad empresarial y por tanto,
no es posible establecer diferencias en las tarifas aplicables ni en el tope de
ingresos dentro de este grupo (profesiones liberales)” [9].
12.
En concreto, los actores solicitaron “[q]ue
se declare INEXEQUIBLE el primer inciso del artículo 42, el numeral 5 del
artículo 44 y el numeral 5 del parágrafo 4 del artículo 44 de la Ley 2277 de
2022”. Precisaron que, como consecuencia, “los servicios profesionales,
de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre
el material, incluidos los servicios de profesiones liberales, quedan sujetos a
los mismos límites de ingreso y permanencia en el régimen simple de tributación
de los demás contribuyentes, así como sujetos a las tarifas progresivas
vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022”.
Subsidiariamente, pidieron que se “declare CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el
primer inciso del artículo 42 de la ley 2277 de 2022, ordenando la aplicación
de un régimen transitorio en el que los ingresos del año 2022, no se vean
limitados a 12.000 UVT, sino a los 100.000 UVT del régimen anterior […]”[10].
3.
Intervenciones
13.
Dentro del término otorgado por la
magistrada sustanciadora para intervenir en el presente proceso de
constitucionalidad[11],
se recibieron las siguientes intervenciones, cuyo resumen se presenta de forma
agrupada según la petición concreta del interviniente:
Intervenciones en las que solicita la
inexequibilidad de las disposiciones demandadas
Federación
Colombiana de Municipios[12]. Tras
citar algunos de los argumentos de la demanda, expresó que los actores
lograron “demostrar que en el aparte normativo objeto de demanda anida
discriminación, y por ello prohíja la solicitud de que se declare la
inexequibilidad del mismo”[13].
Wendi Melania
Cortés González[14]. La
interviniente apoyó la solicitud de inexequibilidad de las normas demandadas.
En cuanto a los cargos admitidos, la ciudadana señaló lo siguiente. En
relación con la posible vulneración del derecho a la igualdad, señaló
como sujetos comparables, de un lado, “las personas, naturales y
jurídicas, que presten servicios profesionales, de consultoría y científicos
en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los
servicios de profesiones liberales” y, de otro lado, “todo el resto de
personas, naturales y jurídicas que pueden optar por pertenecer al régimen
simple y que se dedican a cualquier otra actividad distinta de la prestación
de servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine
el factor intelectual sobre el materia, incluidos los servicios de profesiones
liberales”. Para la interviniente “una diferencia entre el tope de
ingresos brutos de 60.000 UVT […] se traduce en un trato altamente desigual”.
Acotó que el trato desigual no puede sustentarse en que los afectados con una
tarifa más exigente “tienen una mayor capacidad contributiva”, ya que
ello “no está probado ni está basado en estudios serios que así lo
evidencien”. En gracia de discusión, “debe tener[se] en cuenta que
este tipo de actividades son las que tributan con la tarifa más alta en el
régimen simple”. Por ende, las disposiciones cuestionadas son arbitrarias
e inequitativas.
Precisó que el
régimen contributivo “está dirigido a la generalidad de los contribuyentes
y prácticamente a todas las actividades económicas”, razón por la cual “establecer
un tope máximo de ingresos brutos en UVT para un solo tipo de actividades
económicas comporta un claro tratamiento desigual que no encuentra
justificación constitucional”, máxime cuando actividades en las que
predomina el factor intelectual quedaron sometidas a tarifas más benéficas
(p. ej. sector salud y educación).
Frente a la
presunta vulneración del principio de equidad, alegó que la
diferenciación conduce a que unos sujetos “tributen de una forma
discriminada, no pudiendo optar por el impuesto unificado bajo el régimen
simple en las mismas condiciones y requisitos que el resto de los
contribuyentes”[15].
Asociación
Colombiana de Ciudades Capitales –Asocapitales[16]–.
Argumentó que “el tratamiento diferencial plasmado no es el
adecuado para lograr los fines perseguidos por el legislador”, ya que “no
impide que los contribuyentes con mayor capacidad económica se beneficien
injustificadamente del régimen simple”[17]. Agregó
que “no existen motivos que justifiquen la razonabilidad de la diferencia
del tributario […]”. Explicó que en el trámite de la Ley 1943 de 2018 se
contempló el beneficio del régimen simple de tributación para varios
contribuyentes (minimercados, mecánicos, microindustria, etc.), “dado que
compartían unas similitudes relevantes: los niveles de informalidad y los
altos costos que debían asumir para su formalización”. Para
Asocapitales “[d]icha
situación no ha tenido una modificación diferencial para los sujetos pasivos
que pueden tributar en el régimen simple, razón por la cual no es claro el
motivo por el cual se plantea un tratamiento diferente”. En
otras palabras, no debe darse un trato diferencial, “debido a que la
motivación del legislador era la capacidad económica y no la actividad
económica”. Por lo demás, ilustró acerca del “impacto positivo de la
medida en la recaudación de impuestos”, lo cual “permite concluir que
es necesario su fortalecimiento para la efectiva formalización tributaria”[18].
Clínica Jurídica de la Escuela de
Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB
Medellín)[19]. Esta clínica
solicitó declarar inexequibles las normas demandadas, por violación del
artículo 13 superior, toda vez que carecen de “objetividad y, por ende,
[son] caprichosa[s]”. En su criterio, las personas que forman parte de
los grupos comparables “encajan en lo que se conoce jurídicamente como una
profesión liberal”, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 3050 de
1997. En tal sentido, la diferenciación entre dichas personas no se
fundamenta en razones objetivas, ya que “[n]o es notorio ni tampoco
demostrado por el legislador que un contador tenga más capacidad contributiva
que un médico, por ejemplo”. Para la interviniente, la declaratoria de
inexequibilidad debe ser “con efectos retroactivos o ex tunc”. Por lo
demás, consideró que las disposiciones demandadas conforman una unidad
normativa con el num. 4 del artículo 44 y el num. 4 del parágrafo 4 del mismo
artículo, ya que estas se refieren al régimen de tributación de uno de los
grupos comparables[20].
Intervenciones en las que solicita la exequibilidad
de las disposiciones demandadas
Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional –DIAN[21]–.
Argumentó que las disposiciones demandadas son exequibles, por las siguientes
tres razones.
Primero, dado
que a través de estas se pretende “mantener y avanzar en la cobertura de
salud, educación y asistencia social para sanar el tejido social deteriorado”,
para lo cual es “necesario incluir una tarifa de equilibrio y límite
respecto de los ingresos en el impuesto unificado bajo el régimen simple de
tributación para las actividades de educación y salud y demás prestadas en
ejercicio de profesiones liberales”. Con lo anterior se podría “impulsar
la formalización y la simplificación en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, lo cual generaría recursos adicionales significativos y
necesarios a mediano plazo para financiar un mayor gasto social”.
Segundo, el
amplio margen de libertad de configuración legislativa permite “establecer
tarifas diferentes como una medida que buscar [sic] sanar un tejido social
quebrantado permitiendo un equilibrio frente al impuesto unificado para las
actividades de educación y salud, y las actividades profesionales que se
ubican en un mismo grupo”. De igual forma, la libertad de configuración
permite establecer tarifas diferentes en el Régimen Simple de Tributación,
siendo “más altas a quienes prestan servicios en ciertas profesiones
liberales y beneficiando más a otras que socialmente le aportan un mayor
beneficio al país”.
Tercero, si
bien las normas demandadas “contemplan un trato diferencial de los sujetos
pasivos del RST”, este “se encuentra debidamente justificado” y,
por ende, no vulneran el derecho a la igualdad, ni el principio de equidad
tributaria horizontal. Para la DIAN, ello es así, habida cuenta de que “los
sujetos que desarrollan actividades de educación, de atención de la salud
humana y de asistencia social son sectores que el legislador quiso
privilegiar por el rol que cumplen dentro de la sociedad”[22]. De
esta manera, con las normas no solo se garantiza “que todos tributen, sino
que, incentiva a quienes en la sociedad aportan con servicios sensibles a
mejorar la sociedad”. Por lo demás, señaló que las tarifas diferenciales
suponen una medida idónea a efectos de “alcanzar la justicia tributaria,
donde el sistema debe ser progresivo frente a este grupo de profesionales que
aportan servicios relacionados con derechos fundamentales […] como son la
salud, la educación y la asistencia social”[23].
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público[24]. Para
defender la constitucionalidad de las normas, el apoderado del ministerio, de
un lado, se refirió al propósito general de la reforma tributaria y, de otro
lado, expuso sus argumentos de oposición contra el cargo de
inconstitucionalidad.
Frente a lo primero, explicó la
finalidad que persigue la reforma en consonancia con “el mandato
democrático que el Presidente recibió, con el fin de disminuir los índices de
pobreza y desigualdad”. En cuanto a las modificaciones al Régimen Simple
de Tributación, precisó que “se encontró que existían disparidades entre
las actividades de educación y salud […] y las actividades profesionales,
científicas y técnica”. Afirmó que “se advirtió que los sujetos que
desarrollan unas y otras actividades cuentan con una capacidad disímil de
percepción de ingresos, siendo menores aquellos provenientes de las
actividades profesionales, lo que, una vez analizada la magnitud de esta
discrepancia en la percepción de ingresos brutos, motivó la reducción en su
límite máximo de ingresos para acceder al régimen”. Además, “se
observó que las actividades del numeral 5 cuentan con una estructura de costo
que difiere de los contribuyentes de los demás grupos”, en particular,
estos “cuentan con costos promedio manifiestamente inferiores a los otros
grupos”.
En relación con lo segundo, expuso que
el Régimen Simple de Tributación es “un sistema voluntario y alternativo
al que personas naturales y jurídicas pueden acceder para formalizarse y
cumplir de una manera más sencilla sus obligaciones tributarias”. Es
decir, que no es “un sistema de determinación directa del impuesto”,
lo cual supone que el estudio de “las condiciones para acceder y
permanecer en el sistema” no deben ser “abordados con los mismos parámetros
que se aplican para evaluar la aplicación de un impuesto en su versión
ordinaria”. También afirmó que “la aplicación del juicio integrado de
igualdad permite concluir que en el caso no existe una afectación prima facie
al principio igualdad, pues los sujetos y situaciones no son comparables
desde la perspectiva fáctica y jurídica”. A juicio del ministerio, los
sujetos que son comparados por los demandantes en realidad realizan “actividades
de distinta naturaleza que, como tal, pueden recibir un tratamiento
tributario diferente por parte del legislador”. En efecto, en primer
lugar, afirmó que “[e]n relación con los niveles de ingresos de las
actividades profesionales del numeral 5º del artículo 908 del ET […] en
promedio son significativamente inferiores a los de otros sectores económicos”,
por lo que de no haber hecho el ajuste, “se generaría que contribuyentes
con un promedio considerablemente menor de ingresos brutos […] accedieran al
régimen simple en comparación con contribuyentes con ingresos promedios más
altos”[25]. En
segundo lugar, indicó que “las actividades profesionales del numeral 5º
cuentan con una estructura de costos que difiere de los contribuyentes de los
demás grupos”[26]. Para
el ministerio, “la estructura de costos resulta relevante en el análisis
de las tarifas del régimen SIMPLE, en la medida que, al ser un régimen que
considera los ingresos brutos y no una depuración de todos los factores que
aminoran la base gravable, se hace necesario buscar alternativas para que la
tributación de los contribuyentes se adecue a su realidad económica”.
Por lo demás, pese a reconocer que al no
haber una vulneración prima facie a la igualdad –lo cual hace
innecesario continuar con el escrutinio– reforzó que “las normas acusadas
(i) persiguen finalidades que no están constitucionalmente prohibidas; y (ii)
son idóneas y adecuadas para la consecución de las finalidades que persigue”[27].
Secretaria Jurídica (e) de la
Presidencia de la República[28]. El
texto de esta intervención es prácticamente el mismo que presentó la DIAN.
Por ello, la Sala se remite al resumen relativo a la participación de esta
última entidad.
Harold Sua Montaña[29]. En
relación con la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas afirmó
que estas son exequibles, ya que, de conformidad con su trámite legislativo,
es “razonable la diferencia de ingresos” entre los sujetos
comparables.
4.
Concepto de la Procuradora General de la Nación
14.
La representante del Ministerio Público
solicitó que las normas demandadas se declaren exequibles. En su criterio,
estas son consecuencia de “una manifestación legítima de la libertad de
configuración del legislador en materia fiscal que, en relación con el trato
diferencial cuestionado, supera el test leve de razonabilidad”. Para la
señora Procuradora “los preceptos demandados tienen una finalidad
legítima, ya que buscan optimizar el mandato superior de eficiencia
tributaria”. Así, están orientados “a racionalizar la aplicación del
régimen tributario SIMPLE a efectos de que pueda concentrarse en su propósito
inicial [de] facilitar que las micro y pequeñas empresas abandonen la
informalidad y, en consecuencia, se disminuya la evasión fiscal”. Por ende,
con estas se actualizaron “las condiciones de aplicación del referido
régimen para que las personas que ya hacen parte del mercado formal y ‘tienen
capacidad económica, contribuyan adecuadamente’ mediante el modelo fiscal
ordinario y, por consiguiente, ‘no se beneficien injustificadamente del régimen
SIMPLE”.
15.
Ilustró que el umbral de 100.000 UVT
permitía que algunas personas “que reciben altos ingresos y tienen bajos
costos de actividad, accedieran al sistema especial de tributación, a pesar de
que no son la tipología de individuos para el cual fue diseñado el modelo
SIMPLE”. Por ende, argumentó que “no es arbitrario el trato fiscal
diferencial que establecen las normas acusadas”; sino que está justificado
“en la consecución de una finalidad legítima (optimización del mandato de
eficacia tributaria), la cual se realiza a través de una medida idónea (ajustes
diferenciales del umbral y las tarifas del impuesto SIMPLE)”[30].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
16.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia,
en virtud de lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución
Política.
2. Cuestión previa.
Integración de la unidad normativa. Reiteración jurisprudencial[31].
17. Le corresponde al ciudadano
demandante identificar el objeto que demanda de forma precisa para que se
adelante el estudio de constitucionalidad. Sin embargo, puede presentarse el
caso en el que se atacan apartes de normas que suponen una proposición jurídica
incompleta o una falta de unidad normativa.
18. En ese sentido, el artículo 6º del
Decreto 2067 de 1991 establece, por una parte, la carga del ciudadano de
incluir e identificar todas las normas y presupuestos jurídicos que considera
inconstitucionales acorde con el cargo que formula; y, por otra parte, la
facultad del juez constitucional de integrar la unidad normativa[32]. Esta disposición faculta a la
Corte pronunciarse sobre aquellas normas que a su juicio conforman la unidad
normativa con el precepto acusado cuando el demandante no lo ha hecho en el
escrito de la demanda[33].
19. Según la jurisprudencia
constitucional la proposición jurídica incompleta se configura cuando el
demandante no acusa una norma autónoma, sino que ataca un aparte que carece de
sentido regulador propio lo cual no permite estudiar su constitucionalidad[34]. Este evento lleva a declarar, la
inhibición de la Sala Plena para conocer de fondo la demanda[35]. No obstante, la Corte ha
integrado de oficio la unidad normativa de las demandas que se dirigen contra
apartes normativos que no cuentan con un sentido regulador propio y autónomo[36].
20. El fenómeno jurídico de la
proposición jurídica incompleta se diferencia de la falta de unidad normativa,
pues esta última ocurre cuando la expresión o norma cuya constitucionalidad se
cuestiona tiene un sentido regulador propio, pero requiere del estudio de un
conjunto de normas más amplio. En palabras de la Corte: “[…] la diferencia específica
entre uno y otro fenómeno jurídico radica en que en la proposición jurídica
incompleta la expresión acusada carece de sentido regulador propio y autónomo
aisladamente considerada. En cambio, cuando hay falta de unidad normativa, la
expresión acusada sí tiene un sentido regulador propio y autónomo aisladamente
considerada, pero su estudio presupone el análisis de un conjunto normativo más
amplio”[37].
21. La Corte ha precisado que la noción
de “unidad normativa” tiene un contenido propio y uno lato o amplio. El primero
hace referencia a la hipótesis según la cual la norma acusada se encuentra
reproducida en iguales términos en otros textos legales que no fueron
demandados, y por tanto la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas
que se estudian podría resultar inocua si no se analizan las normas con el
mismo contenido regulador. El segundo, el sentido amplio de la unidad
normativa, sucede cuando “no
es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin
referirse también a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales
se encuentra íntimamente relacionada”[38].
22. La jurisprudencia ha establecido
que la potestad de la Corte de adelantar la integración normativa, es decir, de
forma oficiosa, procede de manera excepcional, en razón de la naturaleza rogada
de la acción de inconstitucionalidad y a su carácter participativo y
democrático, pues los intervinientes no tendrían la posibilidad de pronunciarse
sobre las normas o disposiciones integradas por el tribunal constitucional[39].
En el mismo sentido, los límites impuestos a la Corte Constitucional por el artículo
241 de la Constitución implican que esta Corporación no podrá realizar la
integración oficiosa de la unidad normativa cuando los cargos de la demanda
sean ineptos, incluso a pesar de que con posterioridad a la demanda los
intervinientes presenten argumentos ciertos, específicos, pertinentes y
suficientes que, de haberse planteado en la demanda, configurarían cargos de
constitucionalidad idóneos[40].
23. Al mismo tiempo, esta Corporación
ha sostenido que la integración normativa “desarrolla importantes mandatos
constitucionales como la economía procesal y la seguridad jurídica, a través de
la eficacia del control abstracto de constitucionalidad, y la efectividad de
sus principios, derechos y deberes, al garantizar la coherencia del
ordenamiento”[41].
Por lo anterior, la Corte Constitucional ha integrado la unidad normativa
cuando ha encontrado que existe una relación inescindible entre las normas o
proposiciones demandadas y otros textos que no han sido atacados por el actor.
En efecto, la jurisprudencia ha recogido tres hipótesis en las que procede la
integración oficiosa:
(i)
cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un
contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla,
resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de
otra disposición que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la
disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del
ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo
de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra
intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta
serias dudas de constitucionalidad[42].
24. Específicamente, sobre la tercera hipótesis
de procedencia de la integración de la unidad normativa, la jurisprudencia ha
sostenido que “esta causal se refiere a casos en los
cuales las normas tienen un sentido regulador y autónomo, pero resulta
imposible estudiar la constitucionalidad de una norma sin analizar las otras
disposiciones, pues de lo contrario se produciría un fallo inocuo”[43].
25.
Con fundamento
en estas reglas jurisprudenciales, la Sala Plena considera que es necesaria una
integración de la unidad normativa con el grupo 4 del inciso y del parágrafo
cuarto del artículo 44 de la Ley 2277 de 2022 toda vez que las normas
demandadas por los ciudadanos están intrínsecamente relacionadas con las
actividades económicas que quedaron contempladas en aquel grupo. Prima
facie, la separación entre estas actividades se sustentó en un criterio de
comparación sobre el que se sospecha su inconstitucionalidad; y como
consecuencia de ello, los apartes de la norma que se integran, pueden también
estar viciados del desconocimiento del principio de igualdad. Lo anterior, en
virtud de que los ciudadanos plantearon el reproche desde un trato desigual
entre los servicios profesionales de consultoría y científicos en los que
predomine el factor intelectual sobre el material incluidos los servicios de
profesiones liberales, y las actividades de educación, atención de la salud
humana y de asistencia social[44].
26.
En efecto, la
separación realizada por el legislador en la reforma tributaria excluyó del
grupo 5 (profesiones liberales) a las de salud y educación e impuso a cada
grupo un tope de acceso al RST y unas tarifas diferentes, a pesar de tener
similar naturaleza económica. Así, solo analizándose de forma conjunta permite
definir si existe o no una justificación suficiente, tal como lo plantean los
términos de la demanda.
3.
Delimitación del caso y metodología de la decisión
27.
Los
ciudadanos Juan Pablo Suárez Figueroa, Karen Lorena Mora Niño y Jorge Emilio
Rhenals Montes presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad
contra los artículos 42 y 44 (parciales) de la Ley 2277 de 2022[45], que
modificaron los artículos 905 y 908 del Estatuto Tributario (en adelante, ET)[46],
respectivamente. En concreto, formularon cargos de inconstitucionalidad contra
los acápites normativos que regulan las condiciones para que las personas que
prestan servicios profesionales de consultoría y científicos, en los que
predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de
profesiones liberales, puedan acceder al Régimen Simple de Tributación (en
adelante, SIMPLE o RST).
28.
El
reparo de los demandantes consiste en que a las referidas personas se les
restringió el acceso al régimen simple de tributación al disminuir el tope de
ingresos brutos y se les impusieron unas condiciones más exigentes en cuanto a
la tarifa del RST[47],
en comparación con las condiciones de tarifa y tope establecidas para quienes prestan
servicios de educación o desarrollan actividades de atención de la salud humana
y de asistencia social[48].
Lo anterior, a pesar de que tanto quienes prestan servicios profesionales de
consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el
material, incluidos los servicios de profesiones liberales, como quienes
prestan servicios de educación o desarrollan actividades de atención de la
salud humana y de asistencia social, son personas que ejercen profesiones
liberales y, en consecuencia, tienen la misma capacidad contributiva. En suma,
para los actores “todas las profesiones liberales deberían tributar al mismo
nivel bajo el Régimen Simple de Tributación, ya que la capacidad de pago está
determinada por la actividad empresarial”[49].
Con base en lo anterior, alegan que se vulneran el derecho a la igualdad (art.
13 C.P.) y el principio de equidad horizontal en materia tributaria (arts. 95.9
y 363 de la C.P.).
29.
Previa
integración normativa del numeral 4º del artículo 44 de la Ley 2277 de 2022 y
del numeral 4º del parágrafo 4º de la misma norma, le corresponde a la Sala
Plena de la Corte Constitucional
resolver el
siguiente problema jurídico: ¿vulneran el derecho a la igualdad (art. 13
C.P.) y el principio de equidad horizontal en materia tributaria (arts. 95.9 y
363 C.P.) la tarifa y el tope de ingresos establecidos en el Régimen Simple de
Tributación para las personas que prestan servicios profesionales de
consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el
material, incluidos los servicios de profesiones liberales, al ser dicha tarifa
y tope más exigentes en comparación con los previstos para quienes prestan
servicios de educación y se dedican a actividades de atención de la salud
humana y de asistencia social?
30.
Para
dar respuesta al anterior problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente orden
metodológico: (i) reiterará la jurisprudencia referida al principio de
equidad horizontal en materia tributaria como manifestación del principio de
igualdad en el campo impositivo (II. 3 infra); (ii) hará
referencia a las características del Régimen Simple de Tributación (II. 4 infra);
(iii) estudiará la reforma efectuada por la Ley 2277 de 2022 a las
normas relacionadas con los sujetos pasivos y la tarifa del Régimen Simple de
Tributación, en particular, para las personas que prestan servicios
profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor
intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales
y para quienes prestan servicios de educación y se dedican a actividades de
atención de la salud humana y de asistencia social (II. 5 infra),
y, por último, (vi) resolverá el cargo de inconstitucionalidad formulado
(II. 6 infra).
4. El principio de equidad horizontal en materia tributaria como
manifestación del principio de igualdad en el campo impositivo. Reiteración de jurisprudencia.
31.
El principio y derecho a la igualdad. El artículo 13 de la Constitución Política
reconoce el principio de igualdad y, particularmente, su inciso 1º dispone que
todas las personas “recibirán la misma protección y trato de las autoridades
y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades”. Igualmente,
prohíbe la discriminación “por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. El
inciso 2º ibídem prescribe que el Estado debe promover las condiciones
para que “la igualdad sea real y efectiva”. Por último, el inciso 3º ejusdem
prevé que el Estado protegerá especialmente a “aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta”.
32.
La jurisprudencia ha señalado que la
igualdad tiene dos facetas o dimensiones: la formal y la material. Por una
parte, la dimensión formal de la igualdad supone que “la ley debe ser
aplicada del mismo modo a todas las personas”, lo cual “se traduce,
asimismo, en una prohibición de discriminación ‘por razones de sexo,
ideología, color de piel, origen nacional o familiar u otros similares’”[50]. Por su parte, la dimensión
material de la igualdad “opera cuando por las condiciones de los sujetos
implicados en la regulación, se torna imperativo discriminar positivamente”[51]. A través de
la faceta material de la igualdad se “permite (y en muchos casos exige) que
el Estado fije tratamientos diferenciados positivos o afirmativos, a fin de
garantizar la igualdad de oportunidades”[52].
Las acciones afirmativas son aquellas “políticas o medidas dirigidas a
favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de
eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que
los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado,
usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación”[53].
33.
De
forma pacífica la Corte ha dicho que la igualdad “es un criterio relacional”[54]. Esto,
en la medida en que sobre la base de que ninguna persona o grupo de personas es
idéntica, la igualdad pretende un trato igualitario entre iguales y desigual
entre desiguales. Por lo anterior, ha expuesto que del principio de igualdad se
derivan los siguientes cuatro mandatos: “(i) el de dar el mismo trato a situaciones
de hecho idénticas; (ii) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho
que no tienen ningún elemento en común; (iii) el de dar un trato paritario o
semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias,
cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (iv) el de
dar un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias,
cuando las segundas sean más relevantes que las primeras”[55]. Lo anterior significa que la igualdad “presupone una
comparación entre personas, grupos de personas”[56], a partir de un criterio de
comparación[57]. Por ende, el principio de igualdad no exige que el
Legislador otorgue un trato “mecánico y matemáticamente”[58] paritario y cree “una
multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias”[59]. Por el contrario, el
Legislador está facultado para “simplificar las relaciones sociales”[60] y ordenar “de manera similar
situaciones de hecho diferentes”[61],
siempre que las diferenciaciones que imponga con fundamento en un determinado
criterio de comparación sean razonables en atención a la finalidad de la norma[62].
34.
El
criterio de comparación permite establecer si la agrupación efectuada por el
Legislador fue racional, y no arbitraria. La racionalidad de la medida “obedece al grado de
acierto en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de
la ley”[63].
De esta manera, “[u]na clasificación es
claramente racional si incluye a todas las personas en similar situación, y es
totalmente irracional si ninguna de las personas incluidas tiene relación
alguna con tales fines. Los casos donde la racionalidad de la clasificación es
discutible, se refieren a los casos en que la ley no incluye a todas las
personas colocadas en similar situación a la luz del fin buscado (infra-inclusiva) –
p.ej. garantiza la educación gratuita a los niños de baja estatura y no a los
de alta estatura –, incluye personas colocadas en situación diferente a la luz
del fin buscado (sobre-inclusiva) – p.ej. garantiza la educación
gratuita a niños de padres adinerados – o, al mismo tiempo, excluye a unas
colocadas en situación similar e incluye a otras no colocadas en situación
semejante (sobre-inclusiva e infra-inclusiva) – p.ej.
garantiza la educación gratuita a todos los niños de baja estatura sean ricos o
pobres y no a los altos –”[64].
35.
El
principio de equidad como manifestación de la igualdad en el campo impositivo. Las anteriores consideraciones son aplicables a
las normas que imponen deberes y cargas públicas[65]. En efecto, el Estado “en ejercicio de legítimas funciones, debe
distribuir igualitaria o equitativamente las cargas derivadas de sus decisiones
normativas o sus actuaciones”[66]. El principio de igualdad en las cargas públicas
se deriva de los artículos 1, 13 y 95 de la Constitución Política[67]. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que en virtud de este principio, en la configuración
del sistema tributario el Legislador debe abstenerse de imponer cargas o
beneficios fiscales injustificados[68].
Asimismo, ha señalado que dada la necesidad de garantizar el
funcionamiento del aparato estatal, los artículos 150.12 y 338 de la
Constitución Política conceden al Legislador amplia facultad para establecer,
modificar[69] o derogar[70]
los tributos y, correlativamente, fijar sus sujetos pasivos y activos, los
hechos, las bases gravables y las tarifas[71]. Incluso, la Corte ha considerado
que dicha facultad configurativa es “bastante amplia y discrecional”, al
grado que entrañaría “la más amplia discrecionalidad” que otorga al
Congreso de la República “poder suficiente”[72].
36.
Con
todo, la misma Carta Política establece límites al ejercicio de esta facultad[73].
Así, este tribunal encontró en los principios del sistema tributario el límite
para el ejercicio de la facultad impositiva. Por un lado, aquellos que se
refieren a los tributos individualmente considerados, esto es, los principios
de legalidad, certeza e irretroactividad (artículo 338
CP). Y, por el otro, los atinentes a la determinación general de los tributos[74],
es decir, los principios de equidad, eficiencia y progresividad
(artículos 95.9 y 363 CP). Además, en algunos casos la Corte ha considerado que
el principio de razonabilidad[75]
y el respeto por los derechos fundamentales[76],
particularmente, del derecho-principio a la igualdad[77],
también se erigen como limitantes a la “bastante amplia y discrecional”
potestad del Congreso de la República.
37.
Según
el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional[78],
el principio de equidad constituye una manifestación de la igualdad en el campo
impositivo, pese a lo cual no puede ser entendido como un deber formal[79]
que impone que “todos los contribuyentes paguen necesariamente los
impuestos, tasas y contribuciones con los mismos porcentajes y bajo un criterio
rígidamente matemático que mida a todos con el mismo rasero”[80].
Tampoco es posible pretender “una igualdad absoluta de los efectos que una
disposición legal tenga en cada uno de quienes se ven afectados por los efectos
por ella generados”[81].
Entonces, este principio no se concreta en el “señalamiento de reglas
uniformes que cobijen todas las situaciones bajo disposiciones idénticas”[82],
pues no supone la paridad entre todos los contribuyentes, y tampoco la “igualdad absoluta de los efectos
que una disposición legal tenga en cada uno de quienes se ven afectados por los
efectos por ella generados”[83].
38.
Lo
que el principio de equidad exige es que en la determinación de los tributos,
el Legislador considere la capacidad económica de los obligados, con el objeto
de evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados[84].
Para esto, es necesario tener en cuenta la situación del contribuyente y su
capacidad de pago, en relación con lo cual adquieren connotación las nociones
de equidad horizontal y equidad vertical. La primera impone que “los
tributos han de gravar de igual manera a quienes tienen la misma capacidad de
pago”[85];
mientras que la segunda, que se identifica con el mandato de progresividad
de los tributos, ordena “distribuir la carga tributaria de forma que quienes
tienen mayor capacidad económica soporten una mayor proporción de gravamen”[86].
39.
En ese
sentido, las dos variables de la equidad tributaria son: “(i) la equidad
horizontal, según la cual el sistema tributario debe tratar de idéntica manera
a las personas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad económica,
de modo tal que queden situadas en el mismo nivel después de pagar sus
contribuciones; y (ii) la equidad vertical, identificada con la exigencia de
progresividad, que ordena distribuir la carga tributaria de manera tal que
quienes tienen mayor capacidad económica soporten una mayor cuota de impuesto”[87].
En otras palabras, mientras la equidad horizontal se funda en la comparación
entre capacidades económicas de los sujetos pasivos del tributo”[88],
la equidad vertical se refiere a que el mayor peso, en cuanto al deber
de contribuir al financiamiento de los gastos de funcionamiento e inversión del
Estado, debe recaer sobre aquellos contribuyentes que tienen mayor capacidad
económica, lo que supone que este tipo de equidad “deliberadamente comporta
un trato diferenciado[,] pero no inequitativo ni injusto”[89].
40.
La Corte ha indicado que el principio de equidad
tributaria en su dimensión horizontal es una manifestación del principio
igualdad en las cargas públicas[90].
Lo anterior, en tanto dicho principio (i) “es eminentemente
relacional y se funda en la comparación entre capacidades económicas de los sujetos
pasivos del tributo”[91];
y (ii) exige que, en la “formulación singular de las normas
impositivas, [el Legislador] respete en la mayor medida posible”[92] los mandatos que derivan del
principio de igualdad y se abstenga de imponer cargas o beneficios tributarios
irrazonables y desproporcionados fundados en criterios infra-inclusivos o
supra-inclusivos[93].
Ello, en todo caso, no supone que uno u otro principio se subsuma en el otro.
Pues, el análisis de
equidad tiene diferencias conceptuales frente a aquel que se realiza para un
cargo de igualdad. En efecto, a diferencia del juicio de igualdad, donde la
piedra angular de su análisis es una comparación relacional, un juicio de
equidad debe fundamentarse en criterios de inequidad sistémica.
41.
Con
base en los anteriores parámetros, la Sala Plena de la Corte Constitucional
procede a estudiar si respecto de las personas
que presten servicios profesionales de consultoría y científicos en los que
predomine el factor intelectual sobre el material incluidos los servicios de
profesiones liberales
la tarifa del RST y el tope de ingresos para poder acceder al mismo, al ser más
exigentes que las establecidas para quienes prestan servicios de educación o
desarrollan actividades de atención de la salud humana y de asistencia social,
supone un trato tributario irrazonable y desproporcionado entre individuos que
ejercen profesiones liberales.
5. El Régimen Simple de Tributación.
42.
Concepto. El artículo 903 del
Estatuto Tributario, modificado por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019,
define el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación como “un modelo de tributación opcional
de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que
sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo
y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los
contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo”[94]. Además, “integra los aportes del empleador a
pensiones, mediante el mecanismo del crédito tributario”. La Corte Constitucional ha
concebido este régimen como “un modelo de tributación opcional que sustituye el
impuesto sobre la renta e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto
de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten
por acogerse voluntariamente a este”[95].
43.
Para
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) el referido
régimen “es
un mecanismo que ofrece la DIAN desde 2019 al empresario, emprendedor,
comerciante y profesionales, que trasciende el habitual régimen ordinario, ya
que brinda menores tarifas, las cuales se establecen según el nivel de
ingresos, generándole al contribuyente un ahorro de dinero a la hora de pagar
impuestos, el cual podrá invertir para potencializar su actividad en procesos
intelectuales, de innovación y desarrollo, maquinaria, contratación de talento
humano, entre otros”.
Asimismo, según dicha entidad este mecanismo “facilita y simplifica la
presentación de la declaración de impuestos nacionales y territoriales, ya que
se pueden presentar hasta 7 impuestos en un solo formulario, aunque ejerza
actividades en diferentes municipios”. Por lo demás, también se considera “un sistema para el pago de
impuestos que se declara anualmente y se paga con anticipos bimestrales a
través de los sistemas electrónicos de la DIAN y al que pueden acceder de forma
voluntaria, tanto personas naturales como personas jurídicas que cumplan con
[unos requisitos]”[96].
44.
Antecedentes
y finalidades del Régimen Simple de Tributación. El Régimen SIMPLE se incorporó al
ordenamiento jurídico colombiano, por primera vez, mediante la Ley 1943 de
2018. Esta ley fue declarada inexequible con efectos diferidos –a partir del 1º
de enero de 2020–, mediante la Sentencia C-481 de 2019[97]. Por lo
anterior, el referido régimen se replicó en la Ley 2010 de 2019, la cual sería
aplicable a partir del 1 de enero de 2020[98].
En términos generales, el SIMPLE entró a ocupar el Libro Octavo del
Estatuto Tributario –art. 903 y s.s.–, el cual en su momento regulaba el denominado
monotributo[99].
45.
En un
inicio, el esquema SIMPLE de tributación tuvo como propósito “reducir la
informalidad”. Se trataría de un “esquema alternativo de tributación”,
que reduciría “significativamente los costos de formalizarse” y, a su
vez, ofrecería “beneficios a un universo amplio de contribuyentes, al cubrir
el impuesto sobre la renta, el impuesto al consumo, el impuesto de industria y
comercio”. Con lo anterior se pretendía “aumentar el recaudo a través de
la creación de empresas formales, creando las condiciones para impulsar el
círculo virtuoso inversión-generación de empleo formal-crecimiento económico-
inversión”. Como consecuencia, con el SIMPLE también se apuntaba a la
reactivación económica, bajo la consideración de que “disminuyéndole la
carga tributaria, los empresarios –nuevos y ya existentes- tendrán mayor disponibilidad de
recursos para ser invertidos, generando más empleo y bienestar a los
colombianos”[100].
46.
Según
se indicó en la exposición de motivos de la Ley 1943 de 2018, el nivel de
informalidad empresarial en aquel momento era alto. En particular, se señaló
que el “DANE estima que aproximadamente una de cada cuatro empresas no está
registrada en el Registro Único Tributario (RUT) ni en el Registro Único
Empresarial y Social (RUES) (DANE, 2016). No obstante, los datos muestran
mayores niveles de incumplimiento en las demás normas asociadas a la actividad
empresarial. Por ejemplo, la encuesta establece que solo el 51,7% del personal
ocupado recibe sueldos y salarios, 31,7% salud y pensión, 26,5% prestaciones
sociales y 26,7% está cubierto por Administradoras de Riesgos Laborales (ARL)
(DANE,2016)”[101].
Así, se proponía un esquema de tributación, entre otras, “cumpli[endo] con
obligaciones de pago de pensiones para las empresas constituidas como personas
naturales o jurídicas”[102].
47.
En
la Sentencia C-493 de 2019 la Sala Plena de la Corte concluyó que el régimen
simple de tributación (i) pretende unos fines que son legítimos y
compatibles con la Constitución y (ii) constituye una medida adecuada
para alcanzar los fines propuestos. En palabras de la Sala Plena:
Para
la Sala, los fines perseguidos por el Legislador con esta medida son legítimos
y compatibles con el texto superior, pues se trata de una política fiscal que
tiene por objeto aumentar el recaudo mediante la formalización tributaria, para
generar beneficios que redunden en el bienestar general de los contribuyentes.
De ello se deriva una mayor cobertura y recaudo para el sistema de salud y
seguridad social, en general, así como mayor crecimiento económico y, por
tanto, generación de empleo y producción de riqueza de los ciudadanos.
[…]
La creación de este régimen
contribuye a la consecución de los fines trazados pues conduce a un estado de
cosas ulterior en el que los mayores niveles de inversión redundan en la
provisión de más y mejores bienes públicos, en los términos anotados por el
Gobierno Nacional. || Contrario sensu, la falta de regulación de un modelo de
tributación como el Simple, mantiene “las dificultades que representa el
diseño actual del impuesto de industria y comercio, debido a la multiplicidad
de actividades gravadas, tarifas, bases y calendarios, así como la falta de
claridad en la definición de la territorialidad, que hace que los costos de
cumplimiento de [este impuesto] sean elevados y [por
tanto] carezca de equidad”.
48.
Por su
parte, para la DIAN este régimen “busca
facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de empresarios,
emprendedores, comerciantes y profesionales, pero especialmente de
aquellos que se encuentran en la informalidad y que por desconocimiento no
disfrutan de todos los beneficios que ofrece formalizarse, no solo porque
mejorarán sus condiciones de competitividad en el mercado, y en generar
confianza en los clientes, obtener alternativas de capacitación, asesoría,
herramientas en pro del crecimiento del negocio, acceder a créditos bancarios,
y recibir importantes beneficios tributarios, entre otros”[103].
49.
Por lo
demás, con la modificación efectuada al RST a través de la Ley 2155 de 2021[104], que
amplió el límite de ingresos para optar por el SIMPLE, el Legislador pretendió “llegar a un mayor
número de empresas beneficiadas”[105].
Se consideró que ampliando el rango de ingresos, “podrían acceder a este régimen el
97% del total de las micro y pequeñas empresas que hoy en día declaran el
impuesto de renta”[106]. Así,
se buscaba “establecer una tarifa diferencial en el impuesto sobre la renta
a favor de la pequeña y micro empresa”[107].
50.
Breve
descripción del Régimen Simple de Tributación. A continuación, la Sala Plena se
referirá brevemente a los aspectos del RST relevantes para resolver el problema
jurídico planteado[108].
El impuesto unificado bajo el RST tiene como hecho generador “la
obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio”[109]. Su base
gravable “está integrada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.