C-538-19
Sentencia C-538/19
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia
de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
GARANTIA DE LOS DERECHOS A LA VERDAD,
LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Contenido
y alcance
DERECHO A LA VERDAD EN LA
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Implicaciones
DERECHO A LA VERDAD-Criterios jurisprudenciales
DERECHO DE LAS VICTIMAS-Acceso a la administración de justicia
DERECHO A LA REPARACION DE LAS
VICTIMAS-Fundamento cualificador de
la garantía de acceso a la administración de justicia
Como garantía para las víctimas, luego de la
violación inicial de sus derechos, el proceso judicial pretende la
reivindicación del bien lesionado y el restablecimiento de las posiciones
afectadas por la comisión del ilícito, que, se insiste, no se limitan a la
indemnización económica del daño causado sino que incluyen una reparación
integral y facetas del derecho a la verdad, entre otras, dirigidas a la re
dignificación de la persona. El derecho a la justicia, en concreto, exige la
existencia de recursos judiciales efectivos, en el marco de los cuales las
víctimas puedan denunciar y participar; que sean tramitados en plazos
razonables
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales/ CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Obligación del Estado de proveer recurso efectivo para
protección de derechos
PROTECCION Y PROMOCION DE DERECHOS
HUMANOS MEDIANTE LA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD-Principios
DERECHO A LA REPARACION-Indemnización
El derecho a la reparación excede la connotación
indemnizatoria y de contenido económico. Este comprende, de manera integral, un
conjunto de medidas, así: (i) de restitución, (ii) de indemnización, (iii) de
rehabilitación y (iv) de satisfacción. Conforme a lo sostenido en los Principios
y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones
graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener
reparaciones, la reparación debe ser adecuada, efectiva y rápida. El componente
de restitución exige, de ser viable, el retorno a la situación existente
al momento anterior a la violación; el componente de la indemnización,
apropiada y proporcional a la gravedad y a las circunstancias del caso, implica
el resarcimiento económico del daño cuantificable; el componente de rehabilitación incluye
la atención médica, psicológica, jurídica y social que se requiera; y, como
parte del componente de satisfacción, se incluye el derecho a la
verdad.
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Objetivos
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Fines
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS
VICTIMAS-Parámetros constitucionales
RECONOCIMIENTO DE LOS
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Eje
transversal del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no
repetición
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Proceso penal transicional especial
JUSTICIA RESTAURATIVA O REPARADORA-Finalidad
Para lograr el objetivo de una justicia restaurativa,
en el más alto nivel posible, es necesaria la participación de las víctimas. Al
respecto, advierte la Sala que este derecho, como se anotó previamente, hace
parte de aquellas garantías que integran el derecho a la justicia del que son
titulares las víctimas y que, por lo tanto, se encuentra en el centro del
SIVJRNR. Pero, si además del compromiso derivado de dicha protección, se tiene
en cuenta que el Sistema tiene un enfoque restaurativo, la participación tiende
a potencializarse, si lo que se pretende es la reconstrucción de un tejido
social desmoronado por la lesión de bienes fundamentales.
INTERVENCION DE VICTIMAS EN PROCESOS
CON ENFOQUE RESTAURATIVO-Contenido
Esto significa que en procesos con un enfoque
restaurativo, como lo es por excelencia el procedimiento con reconocimiento de
verdad y responsabilidad en el seno de la JEP, la intervención debe permitir a
las víctimas involucrarse en procesos dialógicos con los victimarios y la
sociedad, y que sus manifestaciones, su experiencias, la valoración propia del
daño sufrido, así como las posibilidades que ellas estiman de reparación, entre
otros aspectos, sean tomados en cuenta seriamente en el marco de dicha relación
y también en las decisiones que deben adoptarse por las autoridades de la JEP;
de lo contrario, la participación no es efectiva ni protagónica.
PROCESOS DIALOGICOS-Contenido
La promoción de estos procesos dialógicos de origen
legal, también debe precisarse, no constituye un mandato ineludible al
encuentro directo entre ofensor y ofendido; su cumplimiento exige, en el marco
de las etapas del procedimiento, que la autoridad judicial valore qué
mecanismos o qué medidas resultan más adecuadas para lograr las interacciones
esperadas bajo la concepción restaurativa de la justicia. Lo contrario, esto
es, confrontar de manera directa a sujetos que no están preparados para ello,
puede generar nuevas victimizaciones, desconociendo que la labor del componente
de justicia en transición consiste en implementar acciones sin daño.
JUSTICIA RESTAURATIVA O REPARADORA-Objetivo específico de compensaciones a víctimas de
violaciones de derechos humanos
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD,
LA JUSTICIA, LA REPARACION Y LA NO REPETICION-Jurisprudencia constitucional
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Características de las sanciones impuestas
Dentro del conjunto de tratamientos penales
especiales para los comparecientes ante la JEP se encuentran, por ejemplo,
las sanciones propias, cuya concesión depende de que se aporte en verdad y
se reconozca responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de
Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Estas
sanciones tienen un alto contenido reparador y de medidas restaurativas, pero
también conservan un componente retributivo, que se relaciona con la limitación
de derechos y libertades bajo condiciones de supervisión. Sobre su
determinación, esta Corporación, en la Sentencia C-080 de 2018, afirmó que,
aunque el componente de justicia a cargo de la JEP tiene un enfoque
restaurativo, su alcance no es comunitario y, por lo tanto, su
determinación y supervisión es un acto de la JEP como autoridad judicial con
autonomía e independencia
TRATAMIENTO PENAL ESPECIAL EN EL MARCO
DEL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Contenido
El otorgamiento de tratamientos penales especiales
previstos por el Sistema para sus comparecientes depende inescindiblemente,
tanto al momento de su concesión como para su mantenimiento, del aporte del
destinatario a la satisfacción de los derechos de las víctimas. En este
sentido, el inciso 2º del artículo 1 transitorio, artículo 1, del Acto
Legislativo 01 de 2018, prevé que el Sistema Integral parte, entre otros, de
los siguientes dos principios “del reconocimiento de que debe existir verdad
plena sobre lo ocurrido… de reconocimiento de responsabilidad por parte de
todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se
vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos
humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario…”. El
compromiso de aportar verdad, además, está previsto en el artículo 66.5
transitorio de la C.P.; en los artículos 5.8 transitorio y 26 transitorio del
Acto Legislativo 01 de 2017; y, en el artículo 20 de la Ley Estatutaria de la
JEP. La Corte Constitucional ha elaborado alrededor de estas relaciones de
condicionalidad una sólida jurisprudencia, a partir de la Sentencia C-370 de
2006 y, más recientemente, de las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y
C-080 de 2018.
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Régimen de condicionalidad
Como parte del régimen de condicionalidad (...), los
comparecientes a la JEP están vinculados en el marco de dicho proceso a
la satisfacción de algunas facetas del derecho a la reparación, pero no de
todas, específicamente no de la indemnizatoria, por lo menos en cuanto hace
relación a los ex combatientes de las FARC-EP y a los miembros de la Fuerza
Pública. Al respecto, este Tribunal ha considerado pacíficamente, desde la
Sentencia C-674 de 2017, que, en la medida en que la JEP juzga
responsabilidades individuales y que el Estado asumió la garantía de tal faceta
de la reparación, éste es un asunto que no corresponde a la JEP, precisando, en
dicha providencia, que “la reparación se materializa incorporando a las penas
un componente restaurativo que se debe estructurar en función de las víctimas
del conflicto.”
NORMA ACUSADA-Alcance general
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Participación de las víctimas
También debe advertirse que, siguiendo lo previsto en
el artículo transitorio 12, artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2017, y en
el artículo 14 de la LEJ, las víctimas son intervinientes especiales y tienen
derecho a participar en los momentos establecidos en la Ley, por (i) sí mismas,
(ii) mediante apoderado de confianza o designado por la organización de
víctimas, (iii) a través de representante en el marco del Sistema Autónomo de
Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, y, en
subsidio, (iv) mediante apoderado que designe el sistema de defensa pública
(Arts. 2 y 4 de la Ley 1922 de 2018). Su acreditación dentro de los trámites en
la JEP se efectuará con fundamento en lo previsto en el artículo 3 ibídem.
Conforme al artículo 15 de la LEJ, que no contiene un listado taxativo, las
víctimas tienen derecho a aportar pruebas y presentar recursos contra las
sentencias de la JEP; a ser informadas del avance de la investigación y del
proceso, y de las fechas de las audiencias; así como a intervenir en ellas,
entre otros.
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Funciones de la Sala de Reconocimiento
DERECHO A LA PARTICIPACION DE LAS
VICTIMAS EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Exequibilidad del término “podrán”
La Sala Plena considera que el término “podrán”
contenido en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1922 de 2018 da cuenta de
una facultad conferida a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad
y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, que, ejercida en
términos constitucionales y siguiendo las pautas de la LEJ, especialmente del
artículo 141, le impone la obligación de garantizar el derecho a participar de
las víctimas en la etapa previa a la formulación de la Resolución de
Conclusiones, particularmente en relación con la propuesta del proyecto de
sanciones, con su contenido reparador y de medidas restaurativas
DERECHO A LA PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN LA
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Alcance
Esta participación debe ser garantizada bajo los
parámetros previstos en el artículo 27 ibídem. Esto implica reconocer que las
autoridades de la JEP y, en este caso, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de
Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas tiene la
obligación de valorar las circunstancias que se presentan en cada caso, con el
ánimo de adoptar las medidas oportunas e idóneas para la satisfacción de los
objetivos del SIVJRNR, lo que incluye no generar nuevas victimizaciones y
propiciar un ambiente de mayores posibilidades de acercamiento progresivo. La
participación, además, debe ser efectiva, lo que implica que aquello que
manifiestan las víctimas tenga incidencia en la construcción a cargo de los victimarios,
y en su consideración también por las autoridades judiciales del componente de
justicia. Por último, es incuestionable que la participación debe tener en
cuenta los enfoques diferenciales y especiales que prevé el SIVJRNR.
Referencia: Expediente D-13198
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27,
parágrafo (parcial), de la Ley 1922 de 2018, “[p]or la cual se adoptan unas
reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”
Demandante: Soraya Gutiérrez Argüello y otros
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., trece (13)
de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, los ciudadanos Soraya Gutiérrez Argüello, Yomary
Ortegón Osorio, José Jans Carretero Pardo, Franklin Castañeda Villacob, Harold
Vargas Hortua, Daniela Stefanía Rodríguez, Alberto Yepes Palacio, Luis Fernando
Sánchez Supelano, Blanca Irene López Garzón, Natalia Andrea Herrera Gálvez y
Érika Gómez Ardila[1]
demandaron la inconstitucionalidad del término “podrán”, contenido
en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1922 de 2018, “[p]or medio de la
cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para
la Paz”.
En síntesis, consideran los
demandantes que el término demandado vulnera los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política; los artículos
1 y 12, parágrafo, del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 8.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, específicamente, porque en el
marco de la Resolución de Conclusiones la participación de las víctimas es un
derecho fundamental, dada su importancia en el programa sancionatorio de
quienes ya han aceptado responsabilidad, con un enfoque reparador y
restaurativo. Reservar el ejercicio de tal derecho a una decisión discrecional
de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en su concepto,
desconoce no solo el derecho a la participación de las víctimas, sino el acceso
a recursos judiciales efectivos y el componente restaurativo del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
2. Mediante el Auto de 16 de mayo de 2019, la
ponente admitió la demanda presentada. Además, ordenó (i)
correr traslado al Procurador General de la Nación, (ii) fijar en lista el
proceso para la garantizar la oportunidad de la intervención ciudadana, (iii)
comunicar el inicio del trámite al Presidente de la República y al Presidente
del Congreso de la República, así como a los ministros del Interior, de
Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional.
De igual forma, con el
objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia,
según lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se (iv) invitó a
participar al proceso a la Jurisdicción Especial para la
Paz, a través de la Presidencia; la Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos; la Comisión Colombiana de Juristas;
la Alianza Cinco Claves; la Fundación Víctimas Visibles; la Asociación de
Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares (ACORE), al Centro Internacional
para la Justicia Transicional (ICTJ); la Asociación de Familiares de Detenidos
Desparecidos – ASFADDES; la Organización Nacional Indígena – ONIC; la Ruta
Pacífica de las Mujeres; a Redepaz; y, a las facultades de Derecho de las
universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, del Norte, Industrial de
Santander, de los Andes, EAFIT y Javeriana.
3. Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. La norma
demandada
4. A
continuación, se transcribe la disposición demandada, destacándose el término
cuestionado:
“LEY 1922 DE 2018
(julio 18)
Diario Oficial No. 50.658 de 18 de julio de 2018
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se adoptan unas reglas de
procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
…
LIBRO SEGUNDO.
PROCESOS ANTE LA JEP.
TÍTULO PRIMERO.
PROCESOS EN CASO DE RECONOCIMIENTO
DE RESPONSABILIDAD.
CAPÍTULO PRIMERO.
PROCEDIMIENTOS ANTE LA SALA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y
CONDUCTAS.
ARTÍCULO 27. CONSTRUCCIÓN DIALÓGICA DE LA VERDAD Y
JUSTICIA RESTAURATIVA. En
el marco de los principios de justicia restaurativa y centralidad de las
víctimas previstos en el Título Primero de esta ley, las salas, y las secciones
cuando corresponda, podrán adoptar las medidas que estimen oportunas e idóneas
para promover la construcción dialógica de la verdad entre los sujetos
procesales e intervinientes, que propendan por la armonización y sanación
individual, colectiva y territorial, y promoverán la construcción de acuerdos
aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en todas las fases del
procedimiento. En algunos casos, podrán tomar en cuenta las prácticas
restaurativas de las justicias étnicas.
PARÁGRAFO. La Sala de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas incluirá en la
Resolución de Conclusiones el proyecto de sanciones con su contenido reparador
y de medidas restaurativas que podrán ser definidas con
participación de las víctimas. En ningún caso, el compareciente obtendrá
beneficios económicos como consecuencia de la sanción ni de la reparación.
III. La demanda
5. Los demandantes consideran
que el término “podrán” demandado, previsto en el parágrafo del
artículo 27 de la Ley 1922 de 2018, “[p]or medio de la cual se
adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”,
lesiona los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política; los
artículos 1 y 12, parágrafo, del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 14.1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 8.1 de
la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo anterior, solicitan que se
declare la inconstitucionalidad del término referido o, en subsidio, se declare
su exequibilidad, “en el entendido que la participación de la víctima sea
necesaria salvo en aquellos casos en los que se demuestre que esta no es
posible o cuando la víctima decide libremente no participar.”
6. Como presupuesto de la
demanda, los promotores de la acción explican (i) cuál es el alcance de
la disposición cuestionada y (ii) en qué escenario irradia sus efectos, para
dar cuenta del impacto que tendría la intervención que reclaman de las
víctimas, en el equilibrio de los sujetos procesales. En cuanto a lo
primero, advierten que el Legislador le concedió a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y
Determinación de los Hechos y Conductas una facultad discrecional para
decidir si escucha o no a las víctimas antes de formular el proyecto de
sanciones, con su contenido reparador y de medidas restaurativas, en el marco
de la Resolución de Conclusiones. Tal facultad, advierten, es demasiado amplia,
pues no encuentra referentes de aplicación dentro de la Ley 1922 de 2018 y, de
otro lado, no debería consistir en una mera facultad, sino en un imperativo[2].
Estiman, frente al ámbito
de aplicación (ii), que el proyecto de sanciones no constituye una decisión
definitiva, pues ésta solo se concreta por la Sección de Primera Instancia del
Tribunal para la Paz en casos de reconocimiento y que, contrario a lo que
sucede con las víctimas, los victimarios sí cuentan con oportunidades
procesales para debatir este aspecto, como se evidencia, entre otras
disposiciones, en el artículo 30 de la Ley 1922 de 2018. Por estas condiciones,
precisan que “si el procesado cuenta con escenarios para controvertir la
resolución de conclusiones, incluidas las sanciones y las medidas
restaurativas, debe aceptarse que no hay carga desproporcionada o un
desequilibrio injustificado si las víctimas participan en la construcción de
este componente de la resolución de conclusiones de manera obligatoria”.
7. Para los demandantes, el parámetro
de constitucionalidad en este asunto está conformado por los siguientes
dos ejes fundamentales.
7.1. El primero, es la garantía
de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, en
conexión estrecha con los derechos fundamentales de las víctimas a contar con
un recurso judicial efectivo y a participar eficazmente en su trámite.
Argumentan en la demanda que el
contenido específico de estos bienes (i) ha sido objeto de definición por la
Organización de Naciones Unidas[3],
la Corte Interamericana de Derechos Humanos[4]
y la Corte Constitucional[5],
esta última a partir principalmente de instrumentos internacionales suscritos y
vinculantes para Colombia y de disposiciones constitucionales[6], y (ii)
constituye un límite al margen de configuración del Legislador. Agregan que la
víctima es titular de un derecho fundamental a participar en el proceso penal
que se adelanta para determinar la responsabilidad de los hechos punibles que
la afectaron y que, por lo tanto, en ese contexto no solo deben protegerse las
garantías procesales del inculpado[7].
Ahora bien, agregan que en
situaciones transicionales, en las que el Estado debe investigar, juzgar y
sancionar a los responsables, por lo menos, de las graves violaciones a los
derechos humanos, las afectaciones posibles al derecho efectivo a la justicia
deben compensarse con una mayor participación de las víctimas y
con la mayor protección de los otros bienes fundamentales, como la verdad y la
reparación, en los términos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017. En
concreto, con fundamento en lo sostenido en la Sentencia C-473 de 2016[8], advierten
que el alcance de la intervención de las víctimas depende de factores tales
como el papel asignado a otros actores, las características de cada etapa
procesal y el impacto de la intervención en la estructura y formas de cada
trámite previsto por el Legislador.
7.2. El segundo eje del
parámetro de constitucionalidad, propuesto en la demanda, es el enfoque
restaurativo y de satisfacción de los derechos de las víctimas del sistema de
juzgamiento a cargo de la JEP[9],
que presuponen la existencia de un espectro amplio de garantías -sustanciales,
procesales, probatorias y de acceso-, con enfoque diferencial, para que se
cumpla la pretensión de que las víctimas sean el centro del proceso
transicional.
8. A partir de los mandatos
concretos derivados de tales ejes, los accionantes afirman que la participación
de las víctimas en la etapa de la que se ocupa la disposición parcialmente
demandada es una obligación, por cuanto: “[p]rimero, el enfoque de justicia
restaurativa pone en el centro de las preocupaciones los derechos de las
víctimas y la forma de satisfacerlos estableciendo un principio dialógico;
segundo, la resolución de conclusiones es central para la satisfacción de los
derechos de las víctimas pues establece las pretensiones reparatorias y de
medidas restitutivas; tercero, esta resolución de conclusiones se produce en un
momento en el cual ya no hay discusión sobre la responsabilidad del procesado
pues este la ha aceptado.”
9. Aprecian que la Resolución
de Conclusiones, que incluye el proyecto de sanciones con su contenido
reparador y de medidas restaurativas, es una etapa definitiva para la garantía
de los derechos de las víctimas y la afirmación del enfoque restaurativo del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, SIJVRNR.
Lo anterior, en la medida en
que el proyecto de sanciones se dirige a aquellas personas que reconocieron la
comisión de conductas y su responsabilidad, a condición de recibir los tratamientos
que el sistema contempla, por lo tanto, es un momento clave para que las
víctimas expresen cuáles son las expectativas reparatorias, y exista ese
proceso dialógico en el que no solo se busque asumir un daño causado, sino que
se de el empoderamiento del afectado[10],
a partir de una participación activa que permita la construcción de las
decisiones relacionadas con la forma de reparar el daño. Agregan que:
“… en el marco del proceso adelantado por la JEP,
las sanciones y medidas restaurativas están estrechamente vinculadas con el
derecho a la reparación integral de las víctimas, lo anterior por cuanto como
se [ha] indicado las penas impuestas por esta jurisdicción, de acuerdo con el
Acto Legislativo 01 de 2017, deberán tener la mayor función restaurativa y
reparadora del daño causado. En ese sentido, las sanciones son ante todo un
mecanismo de reparación y de restauración frente al daño causado, más cuando se
está ante un supuesto reconocimiento de conductas y responsabilidad que lleva
la obtención de beneficios. En esa perspectiva, estas sanciones se insertan de
manera inescindible en el derecho fundamental a la reparación de las víctimas
pues buscan reparar los daños causados y restaurar las relaciones rotas como
consecuencia del hecho punible.”[11]
Así, si las sanciones impuestas
en el marco del SIVJRNR tienen el mayor componente reparador y restaurador,
cualquier decisión al respecto tiene por efecto afectar las víctimas, por lo
cual, éstas tienen el derecho a participar en la propuesta que se incluye en la
Resolución de Acusaciones, en tanto hace parte de la dignidad, participación
efectiva y de la existencia de mecanismos adecuados para tramitar la pretensión
de reparación.
“En suma: (a) la participación en el proceso de
definición de las sanciones bajo el paradigma de la justicia restaurativa es un
elemento esencial en el derecho a la reparación (por los fines que debe
perseguir la sanción de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2017 y la
jurisprudencia de los Altos Tribunales); y (b) la resolución de conclusiones es
la principal propuesta que se le presenta a la Sección de primera instancia del
Tribunal para la Paz y, en ese sentido, fija las expectativas mínimas del
contenido reparador de las sanciones y medidas restaurativa a ser considerada
por esta sección que fijará de manera definitiva las sanciones.”[12]
10. Por último, los accionantes al
someter la disposición demandada a un análisis intermedio de proporcionalidad,
intensidad que se justifica en la competencia del Legislador para regular las
condiciones en que se materializan varios derechos fundamentales en el marco de
procedimientos judiciales, encuentran que:
(i)
La única finalidad legítima que puede perseguir la norma, al concederle
una facultad discrecional a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de
Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, consiste en mantener
su autonomía para imponer sanciones propias.
(ii)
En tales términos, la medida no es necesaria, dado que la participación
de las víctimas en esa etapa es una oportunidad de desarrollo dialógico del
procedimiento, en búsqueda de mayores consensos, máxime cuando el hecho de que
las victimas participen no determina necesariamente la decisión de la Sala, que
debe valorarlo.
(iii)
A pesar de que lo anterior es suficiente para concluir la
inexequibilidad, la medida es desproporcionada, pues implica la restricción
absoluta del derecho a la participación.
IV. Síntesis de las
intervenciones
Dentro del término de fijación
en lista, presentaron intervenciones las siguientes autoridades e instituciones[13].
Intervenciones
de entidades públicas
11. La Nación - Ministerio
de Justicia y del Derecho[14]
pide a la Corte Constitucional tener en cuenta los argumentos expuestos en
defensa de la exequibilidad del término demandado, con el objeto de que lo “module
como considere pertinente… para asegurar el equilibrio entre los derechos de
participación de las víctimas en la definición de sanciones con contenido
restaurativo y el derecho a un procedimiento expedito y en un tiempo
razonable.”
12. Afirma que en procesos de
justicia transicional y, en concreto, del que se configuró a partir del Acto
Legislativo 01 de 2017, el derecho a la participación de las víctimas debe
atender a las particularidades del contexto y a la dinámica propia de las
etapas que conforman el régimen previamente diseñado.
12.1. Desde esta perspectiva,
advierte que el modelo de persecución penal del SIVJRNR tiene un enfoque
restaurativo, caracterizado por tres elementos[15]:
(i) la universalidad, (ii) la selectividad en la persecución penal y (iii) un
régimen de condicionalidades, priorizando la garantía de los derechos a la
verdad y la reparación, y, a través de éstas, de la no repetición. Bajo esta
comprensión, la retribución pasa a un segundo plano y, en consecuencia, la
sanción tiene un objeto reparador primario, valorando variables tales como el
aporte del victimario a la verdad y a la reparación de la víctima y, además, el
momento en el que se producen tales contribuciones.
12.2. Además de lo anterior,
señala que dentro del SIVJRNR el componente de justicia se configura alrededor
de la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual debe garantizar el derecho a
la participación de las víctimas por constituir un aspecto fundamental en la
implementación de las medidas transicionales.
En particular, en el marco de
las actuaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y
Determinación de los Hechos y Conductas, que deben guiarse por el principio
dialógico, las víctimas pueden intervenir en varias oportunidades: (i) al
presentar los informes relacionados con la comisión de hechos competencia de la
JEP, a partir de los cuáles se podrá también determinar quiénes ostentan la
condición de víctimas; y, aduciendo tal consideración, como intervinientes; y,
(ii) durante toda la etapa previa a la realización de la Resolución de
Conclusiones, con el objeto de solicitar pruebas, o presentar observaciones
luego de que se produzcan las versiones voluntarias. Adicionalmente, (iii) las
víctimas pueden ser invitadas a la audiencia pública de reconocimiento de
verdad y responsabilidad, estando a cargo de la Sala garantizar su
participación desde un enfoque territorial, de género y étnico-racial. Agrega
que, según el numeral 48.k del Punto 5 del Acuerdo Final, (iv) “la Sala
podrá convocar a las organizaciones que presentaron informes cuando considere
necesario ampliar la información allí contenida. La información que aporten las
organizaciones en estas convocatorias también será valorada y contrastada por
la Sala de Reconocimiento, tales informes pueden contener propuestas de
reparación”. Por último, las víctimas también pueden intervenir (v) antes
de formularse el proyecto de sanciones, conforme a lo establecido en la
disposición demandada ahora parcialmente.
13. Así, considera el
interviniente que el término “podrán” cuestionado no es inconstitucional
y, por el contrario, se sujeta a estándares nacionales e internacionales[16], si se
repara en que la participación de las víctimas está garantizada, a través de
diferentes vías y autoridades, en el sistema especial de justicia transicional
creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, como se puede deducir a partir de lo
establecido en el inciso primero del artículo demandado.
14. Por otro lado, a partir del
enunciado demandado no puede afirmarse la existencia de una violación
desproporcionada a los derechos de las víctimas, porque una aseveración en tal
sentido parte de mirar las etapas fraccionadamente, sin atender al principio de
integralidad y, por lo tanto, a las relaciones existentes entre todos los
momentos de la actuación, incluso a cargo de la misma Sala de Reconocimiento de
Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas. Advierte
también que el sistema de justicia acogido: (i) no es comunitario[17], por lo
tanto, quien decide sobre un proyecto restaurativo es la JEP, y no la víctima y
victimario a través de un acuerdo, y (ii) no es el ordinario, razón por la cual,
no puede hablarse de una exclusión de la víctima bajo la presuposición de un
proceso oral en condiciones normales, pues la justicia transicional tiene retos
específicos que deben ser analizados, bajo criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, por el juez competente:
“…la SRVR de acuerdo a las particularidades del
caso que esté definiendo, tomará las medidas que considere oportunas he (sic)
idóneas para promover la construcción dialógica de la verdad, pues como son
casos concentrados y priorizados que abarcan patrones de violación de derechos
humanos con cierta sistematicidad, se tiene que observar tal como lo indica la
norma bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad en qué situaciones es
plausible la participación de todas y cada una de las víctimas y sus representantes,
pues ellas libremente también pueden decidir no comparecer en algunos casos se
haría necesario unos esquemas de participación comunitaria que permitan
desarrollar los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y economía
procesal contemplados en los artículos 2º y 209 C.P.”
15. En conclusión, aprecia el
Ministerio interviniente que la configuración legislativa ahora cuestionada no
se opone al deber del Estado de garantizar los derechos de las víctimas, pues
un análisis sistémico permite advertir que otras salas y organismos de la JEP
tienen la obligación de garantizar los bienes que aquí pretenden ser asegurados.
Eliminar el término “podrán”, como lo piden los demandantes, generaría
una “ruptura de la unidad de la disposición y de su lógica”, por lo cual
debe analizarse, se insiste, de manera tal que garantice el principio de
dignidad y las obligaciones del Estado con relación a las víctimas.
16. La Nación - Ministerio
de Defensa Nacional[18]
pide a esta Corporación que se declare la constitucionalidad del enunciado
demandado, dado que “se concibió para advertir que bajo la construcción
dialógica de la verdad y la Justicia restaurativa, y en el marco de la
centralidad de las víctimas las diversas instancias de la Jurisdicción Especial
para la Paz podrán adoptar las medidas que estimen oportunas para promover la
participación de los sujetos procesales e intervinientes especiales...”.
17. Considera esta Cartera que,
contrario a lo que sostienen los demandantes, en la configuración del SIVJRNR
se crearon diferentes instancias que se encargan, sin desconocer su
complementariedad, de diferentes garantías, por lo cual, no es cierto que lo
pretendido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
Determinación de Hechos y Conductas sea obtener verdad no judicial, dado que
con este objeto se configuró la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad.
Así, luego de referirse a la estructura de la JEP, concluye que dentro de los
propósitos principales de esta Jurisdicción es otorgar justicia a las victimas
de las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho
Internacional Humanitario.
18. Atendiendo al margen de
configuración del Legislador, en los términos del artículo 150 de la C.P.,
continúa, la labor del juez no es establecer si las autoridades encontraron una
solución correcta, sino si las decisiones que se adoptaron en materia normativa
se encuentran dentro de cauces razonables[19].
En materia transicional, se impone una prudencia especial, dado que lo que subyace
a la regulación es la búsqueda de la paz, por lo tanto, el Juez constitucional
debe ubicar los límites y hacerlos respetar, pero no actuar como si fuera de su
competencia el diseño de los procedimientos. Así, el análisis de
constitucionalidad de una norma de procedimiento exige verificar si con ella se
lesiona el derecho al debido proceso, pues, de no configurarse tal lesión, debe
respetarse la decisión del Congreso.
19. Bajo la anterior línea y en
el contexto del proceso de justicia de transición, agrega, el apartado
demandado prevé un “mecanismo de apoyo en favor de la autoridad que tiene a
su cargo el deber legal de proferir el proyecto de resolución de conclusiones
cuando considere necesario contar con un criterio auxiliar para la definición
del contenido reparador y de medidas restaurativas.” Advierte, que las
víctimas pueden presentar informes que den cuenta de los hechos competencia de
la JEP, ser convocadas para ampliar el relato o allegar pruebas y, además, ser
invitadas a la Audiencia Pública en la que el compareciente acepte verdad y
responsabilidad. Por lo anterior, la posibilidad que prevé el parágrafo del
artículo 27 de la Ley 1922 de 2018 es una oportunidad adicional, dentro de
muchas otras:
“El hecho de que se haya formulado como posibilidad
surge por la existencia de escenarios anteriores a la definición de la
resolución en los cuales existe participación activa de las víctimas como
intervinientes en las cuales pudieron haber fijado sus posiciones y
pretensiones frente a las sanciones con contenido restaurativo.”
20. En conclusión, afirma el
Ministerio, el enunciado demandado no lesiona los derechos de las víctimas a
participar y, por lo tanto, por virtud del principio de conservación del
derecho, debe entenderse que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de
Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas ostenta la facultad de
valorar la oportunidad de la participación en dicho momento.
21. La Nación - Ministerio
del Interior[20],
pese a que considera que por la temática involucrada en esta demanda quien debe
efectuar un pronunciamiento es el Ministerio de Justicia, estima que la
disposición parcialmente demandada es exequible, dado que “la Sala de
Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y
Conductas, podrá adoptar las medidas que estimen oportunas e idóneas para
promover la construcción dialógica de la verdad entre los sujetos procesales e
intervinientes, que propendan por la armonización y sanación individual,
colectiva y territorial, y promoverán la construcción de acuerdos aplicando
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en todas las fases del
procedimiento.”
22. Argumenta, luego de
insistir en algunos aspectos fundamentales de la comprensión del SIVJRNR
adoptado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y de establecer el alcance de la
fuerza vinculante del Acuerdo Final, atendiendo al Acto Legislativo 02 de 2017,
que la Ley 1922 de 2018 regula el derecho de las víctimas a participar en el
artículo 27D. Así, el enunciado demandado garantiza los derechos de estos
intervinientes especiales sin desconocer la autonomía de la Sala de
Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y
Conductas para promover la construcción dialógica de la verdad y promover la
existencia de acuerdos, en términos de razonabilidad y proporcionalidad.
23. De otro lado, este
Ministerio considera que la demanda no satisface los requisitos de claridad,
especificidad y pertinencia, dado que se parte de una lectura subjetiva de la
disposición parcialmente cuestionada.
Intervenciones
ciudadanas, de organizaciones y universidades
24. La Comisión Colombiana
de Juristas[21]
solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada
de la norma cuestionada, “en el entendido en que la JEP debe por principio
contar con la participación de las víctimas en la resolución de conclusiones y
el proyecto de sanciones. Garantizando en todo caso los derechos de las
víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.”
25. La Comisión estima que no
existe una necesaria incompatibilidad entre el enunciado demandado y los
contenidos constitucionales, dado que, partiendo de la diferencia existente
entre arbitrio y arbitrariedad[22],
es perfectamente posible que la facultad conferida a la Sala de Reconocimiento
de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas se ejerza
satisfaciendo los derechos de las víctimas y otros mandatos superiores. En este
sentido, a partir de la línea jurisprudencial de la Corte sobre la fuerza
vinculante del precedente y la existencia de cargas para el juez en caso de
apartarse, destaca la idea del deber de argumentar y, por lo tanto, de la
necesidad de que los jueces den cuenta de la razonabilidad de sus decisiones,
así “[c]uando la ley otorga una facultad al operador judicial para que actúe
en un sentido o en otro, no significa que el juez puede hacer lo que prefiera”.
Bajo estas precisiones, en consecuencia, afirma la interviniente que, puesto en
contexto y bajo un marco teórico, no es dable pensar que el término “podrán”,
previsto en la disposición demandada, constituye una “carta abierta a las
opciones personales del juez”.
26. La interviniente, además,
advierte que el ejercicio no ajustado al ordenamiento de una facultad legal por
parte de un juez, como en este caso podría suceder con las autoridades de la
Jurisdicción Especial para la Paz, sitúa la decisión así adoptada ante la
posibilidad de ser demandada en sede de tutela, por lo cual concluye que bajo
una comprensión armónica e integral el enunciado no es inconstitucional, pues
en todo caso el juez debe dar cuenta de las razones por las cuales no convocó a
las víctimas para la formulación del proyecto de sanciones.
27. Los ciudadanos Anderson
Javier Hernández López y Diana Marcela Cubides Wilches[23]
intervienen para solicitar que esta Corporación declare: (i) la inhibición
respecto del cargo por presunta violación de los artículos 2 y 29 de la C.P.;
y, (ii) la constitucionalidad del término demandado por no desconocer los artículos
228 y 229 de la Constitución Política y, 1 y 12 transitorios de la C.P.,
incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017.
28. Señalan que en la
configuración del SIVJRNR se pretendió satisfacer adecuadamente los derechos de
las víctimas, a través de un enfoque restaurativo de justicia, en el que éstas
ostentan la condición de intervinientes especiales y, por lo tanto, pueden
comparecer, incluso, de manera conjunta con los victimarios. Agregan que, en el
escenario transicional, la pretensión de la sanción se dirige a garantizar
aspectos reparadores y restaurativos, respecto de la víctima y de la sociedad;
y que los casos analizados pueden tomar diferentes rumbos, en atención, entre
otros aspectos, a la intención del victimario. En este sentido, todos los
aspectos procedimentales que guían los cursos de acción de la justicia
transicional son concebidos en función de la materialización de los derechos
sustanciales y no desconocen los compromisos del Estado colombiano ante la
comunidad internacional.
29. Respecto a los cargos
formulados en la demanda, consideran que (i) no se satisface el requisito de
especificidad respecto de la presunta lesión de los artículos 2 y 29 de la
C.P., “ya que los argumentos no han sido precisos al relacionar concreta y
directamente la disposición acusada con las normas constitucionales que
aparentemente se infringen.”. Y que (ii) no se evidencia una vulneración a
los artículos 228 y 229 de la C.P. y 1 y 12 transitorios, incorporados por el Acto
Legislativo 01 de 2017, en la medida en que:
29.1. El término
demandado no impide el ejercicio de los derechos de las víctimas en una
oportunidad diferente a aquella regulada por la disposición demandada. Conforme
a lo establecido en el artículo 27C de la Ley 1922 de 2018, las víctimas,
previo trámite para certificar dicha condición dentro del Sistema[24], pueden
dar su aval o disgusto sobre las medidas restaurativas ante la
Sección de Primera Instancia para casos de reconocimiento de verdad y
responsabilidad del Tribunal para la Paz.
29.2. Un mandato
dirigido a que sea obligatoria la participación de las víctimas antes de la
Resolución de Conclusiones, cuando las funciones de la Sala de Reconocimiento
de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas son
temporales, podría (i) colapsar la entrega de la referida Resolución, “debido
a las múltiples interrupciones y nulidades que se pueden presentar dentro del
proceso de conformación” y (ii) generar inseguridad jurídica respecto de
los comparecientes que han venido reconociendo verdad y responsabilidad, “por
causa de que su sanción propia de ninguna forma estaría firme por estar en la
incertidumbre de tener algún tipo de nulidad que pueda invalidar la sanción y
el procedimiento depuesto por la SVR y el tribunal para la paz”.
30. La Universidad Libre -
Facultad de Derecho de Bogotá[25]
coadyuva la demanda, al manifestarse a favor de una decisión condicionada “en
el entendido de que la palabra podrán no hace alusión a una
potestad facultativa de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y
Determinación de los Hechos para hacer partícipes a las víctimas del proyecto
de sanciones con contenido reparador y de medidas restaurativas, sino que tal
como lo pretenden los accionantes, la “participación de las víctimas es
necesaria salvo en aquellos casos en los que se demuestre de manera suficiente
y razonable que esta no es posible o cuando la víctima decida libremente no
participar”.
31. Esta pretensión se
fundamenta por la Universidad interviniente a partir de dos variables
predicables de un sistema de justicia restaurativa, la primera, el rol central
y protagónico de las víctimas y, la segunda, el empoderamiento que promueve
dicho enfoque en las víctimas.
31.1. Sobre la primera,
advierte que la necesidad de garantizar de mejor manera los derechos de los
afectados por la comisión de delitos, tanto en el régimen ordinario como en
sistemas transicionales[26],
exigió un cambio de enfoque en la concepción de la justicia, dando paso a
modelos restaurativos, como aquél que subyace al Acuerdo Final y al Acto
Legislativo 01 de 2017. Luego de advertir sus principales características,
precisa que el objetivo fundamental del SIVJRNR es garantizar los derechos de
las víctimas[27]
y que las limitaciones que puedan existir a sus derechos son justificables
solamente en la medida en que contribuyan a la consecución de una paz estable y
duradera. Por lo anterior, la limitación al derecho a la participación de las
víctimas que prevé la disposición demandada se opone a la garantía de sus derechos:
“Se hace imperativa y no facultativa entonces, la
participación de las víctimas en la determinación el contenido del proyecto de
sanciones, pues es finalmente con ellas, con la manifestación de sus historias,
de sus necesidades y de sus intereses, que se dará lugar a la construcción
dialógica de la verdad y a la materialización de una reparación integral.”
31.2. Respecto al
empoderamiento de las víctimas, la interviniente insiste en que los espacios de
justicia restaurativa permiten un acercamiento entre las víctimas, los
ofensores y la comunidad en el marco del proceso judicial, con el objeto de que
se repare el daño sufrido y, a través de una participación activa, se
consideren las necesidades e intereses de los afectados y se restaure el tejido
social. La participación, agrega, es un aspecto fundamental dentro del Acuerdo
Final, lo cual se evidencia en varias medidas, como la relativa a los planes de
rehabilitación psico-social. En las anteriores condiciones, sostiene,
“… el aparte… tachado de inconstitucionalidad por
los accionantes, podría desconocer la centralidad y el protagonismo previsto
para las víctimas en los sistemas de justicia restaurativos. Igualmente, podría
obviar el empoderamiento reconocido para las víctimas en el Acuerdo Final… así
como en la impronta restaurativa otorgada a la JEP por el Acto Legislativo 01
de 2017.”
32. El ciudadano Gerardo
Vega Medina, que actúa en nombre y en representación de la Fundación
Forjando Futuros[28],
coadyuva las pretensiones de la demanda porque considera que, dado que las
sanciones tienen por guía la justicia restaurativa, “se debe garantizar la
participación de las víctimas y generar escenarios que propicien la
convivencia”.
33. Afirma que, bajo el enfoque
restaurativo de las sanciones, debe garantizarse el derecho a la participación
conjunta de víctimas y victimarios pues aquellas contienen un componente reparador.
Pese a que el legislador no debe permitir decisiones discrecionales en este
campo, concede a la autoridad judicial de la JEP una competencia abierta
dirigida a permitir o no la intervención de las víctimas en la determinación
del contenido del proyecto de sanciones, con enfoque restaurador, desconociendo
los mandatos de igualdad, acceso a la administración de justicia y
justiciabilidad de los derechos fundamentales, en especial, del derecho a la
participación de las víctimas.
33.1. Se desconoce el derecho a
la igualdad, previsto en los artículos 13 de la C.P., 10 de la Declaración de
Derechos Humanos y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque
(i) establece tratos discriminatorios y no contempla criterios que guíen el
ejercicio de la amplia facultad que se le concede a la Sala de Reconocimiento
de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas; y, (ii)
no promueve medidas afirmativas en favor de grupos discriminados y marginados,
generando una nueva re-victimización al dejar sin voz a quienes actúan como
intervinientes.
33.2. Se lesiona el derecho al
acceso a la administración de justicia y a la justiciabilidad de los derechos,
regulado en los artículos 87 y 229 de la C.P., 18 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, 18 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, y
24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en la medida en que
genera una barrera para que un grupo vulnerable sea escuchado en escenarios de
toma de decisiones sobre reparación y rehabilitación de sus propios derechos.
33.3. Finalmente, quebranta el
derecho a la participación efectiva de las víctimas, configurado a partir de la
cláusula del Estado como Social de Derecho, comprometido con la defensa de
garantías tales como las derivadas del debido proceso. En el marco del proceso
de justicia transicional, es deber del Estado garantizar los derechos de las
víctimas y, por lo tanto, su participación “en todas las medidas
implementadas para la garantía de sus derechos se convierte a la vez en un
mecanismo de reparación y en una condición que permita la idoneidad y
adecuación de estas medidas, en tanto, son ellas quienes mejor conocimiento
tienen frente a las acciones que se deben implementar para la protección,
reparación y rehabilitación de los derechos que les han sido conculcados
durante la vigencia del conflicto que se busca resolver”.
V. Concepto del
Procurador General de la Nación
34. En atención a lo dispuesto
en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Procurador
General de la Nación, mediante concepto 006605 del 11 de julio de 2019,
solicita a la Corte declarar la exequibilidad del enunciado demandado, dado que
el término “podrán” hace referencia a la posibilidad de que las
víctimas, una vez convocadas, concurran libremente a la etapa del procedimiento
destinada a formular el proyecto sancionatorio en la Resolución de
Conclusiones. Por lo tanto, en ese contexto, la disposición parcialmente
cuestionada se ajusta a los mandatos constitucionales, específicamente, a la
centralidad de los derechos de las víctimas y al ejercicio de su autonomía.
35. Argumenta el Ministerio
Público que, según lo afirmado por esta Corporación y reconocido en normas que
regulan el proceso transicional[29], la
garantía de los derechos de las víctimas determina la eficacia del derecho a la
participación, eficacia que depende de que la víctima así lo desee, pues
obligarla a intervenir implica una nueva victimización. En estos términos,
continúa, una lectura sistemática exige descartar la posibilidad de que las
víctimas sean excluidas de los procesos de manera arbitraria e injustificada.
36. En el contexto de la Ley
1922 de 2018, afirma, “el legislador dispuso que la Sala [de
Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y
Conductas], como órgano encargado de proponer el proyecto de sanción ante la
Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de
reconocimiento de verdad y responsabilidad, definirá el contenido reparador y
de medidas restaurativas del proyecto, con participación de las víctimas
cuando, una vez convocadas, decidan voluntariamente que quieren hacer parte de
este procedimiento. Es decir, lo que la norma regula es la posibilidad de que
las víctimas participen, si así lo deciden de manera voluntaria, en la
elaboración del proyecto de sanciones con su contenido reparador y de medidas
restaurativas, pues en su calidad de interviniente especial no están obligadas
a hacerse parte del proceso.”
37. El Acuerdo Final, vinculante
en los precisos términos establecidos en la Sentencia C-630 de 2017[30], contiene el compromiso de garantizar los
derechos de las víctimas y, a partir de allí, el Acto Legislativo, la Ley
Estatutaria y las demás normas pertinentes han tenido dicho objeto, por lo que
debe propenderse por una mirada sistemática, que dé cuenta de que las sanciones
propias tienen un enfoque reparativo y restaurador, y que, para tal efecto, es
imprescindible garantizar la oportunidad de intervención de las víctimas, sin que
esto implique, por supuesto, sustituir a la Sala en sus funciones.
VI. Consideraciones de
la Corte Constitucional
Competencia de la
Corte
38. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada
hace parte de una Ley de la República, en este caso, de la Ley 1922 de
2018.
Presentación del caso, problema
jurídico y esquema de decisión
39. La Corte estudia la demanda
presentada por un grupo de ciudadanos contra el término “podrán”,
contenido en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1922 de 2018, por
considerar que lesiona los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución
Política; los artículos 1 y 12, parágrafo, del Acto Legislativo 01 de 2017; el
artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, el
artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo anterior
solicitan, de manera principal, que se declare la inexequibilidad de la
expresión o, en subsidio, su constitucionalidad condicionada, en los términos
indicados en el apartado 5, supra.
40. Algunos de los intervinientes
consideran que la disposición demandada es constitucional, entre ellos el
Ministerio de Justicia y del Derecho[31], el
Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y algunos ciudadanos[32]. Argumentan en síntesis que (i) la
participación de las victimas está asegurada en diversas etapas y ante
diferentes autoridades; (ii) en un contexto de justicia transicional, en todo
caso, el ejercicio de este derecho debe tener en cuenta que la justicia no es
comunitaria y que debe propenderse también por la eficacia, eficiencia,
celeridad y economía procesal de las actuaciones, por lo tanto, el acceso de
las víctimas a las diferentes etapas del procedimiento debe guiarse por
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iii) el Legislador cuenta con
un margen de configuración para diseñar los procedimientos judiciales; y, (iv)
otras disposiciones de la Ley 1922 de 2018 determinan las oportunidades de
participación de las víctimas.
41. Otros intervinientes, como la
Comisión Colombiana de Juristas, la Universidad Libre - Facultad de Derecho de
Bogotá y el ciudadano Gerardo Vega Medina, solicitan una decisión condicionada,
en la que la regla general aplicable sea la de la participación efectiva de las
víctimas, en atención a las características de la justicia a cargo de la JEP,
de la garantía de los derechos de las víctimas y del momento en el que se
solicita la participación, esto es, la etapa previa a la que la Sala de Reconocimiento
de Verdad, de Responsabilidad, y de Determinación de Hechos y Conductas
presenta el proyecto de sanción ante el Tribunal para la Paz.
42. Los ciudadanos Anderson Javier
Hernández y Diana Marcela Cubides Wilches solicitaron a la Corte que se inhiba
frente a los cargos por presunta lesión a los artículos 2 y 29 de la C.P.;
mientras que el Ministerio del Interior, sin mayores consideraciones, adujo que
la demanda no satisfacía los requisitos de claridad, especificidad y
pertinencia[33].
43. El Ministerio Público pide que se
declare la exequibilidad de la disposición demandada, dado que el término podrán
no hace referencia a las competencias de la Sala de Reconocimiento de
Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas para pedir
a las víctimas que participen en la formulación del proyecto de sanciones a
incluir en la Resolución de Conclusiones, sino al derecho de las víctimas a no
asistir, pues se parte de que es su derecho hacerlo.
44. En el marco antes referido, la
Sala deberá analizar como cuestión previa si la demanda es
apta para efectuar un pronunciamiento de fondo, en atención principalmente a
las manifestaciones que en tal sentido realizaron los intervinientes referidos
en el párrafo 42, supra.
45. Solo en caso de concluir que
existe, por lo menos, un cargo con la aptitud suficiente para generar una
decisión de fondo de esta Corporación, la Corte deberá determinar si la
expresión “podrán”, como criterio de intervención de las víctimas en el
marco de la definición del proyecto de sanción, con su contenido reparador y de
medidas restaurativas, a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, desconoce los
derechos de las víctimas, así como sus garantías procesales y sustanciales, en
un enfoque restaurativo.
46. Con tal objeto, la Sala
abordará los referentes normativos y jurisprudenciales pertinentes, así: (1) garantía
de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, y
paradigma de la justicia restaurativa en la función de administrar justicia
atribuida a la Jurisdicción Especial para la Paz, acápite en el que se harán las
precisiones necesarias sobre la conformación del parámetro de
constitucionalidad en este asunto; (2) alcance del enunciado demandado en el
contexto de la Ley 1922 de 2018; y (3) configuración normativa del
procedimiento que ante la JEP se sigue en casos de reconocimiento de verdad y
reconocimiento de responsabilidad. Finalmente, se resolverá el problema jurídico.
I.
Cuestión previa – aptitud de la demanda
I.1. Requisitos
de aptitud de la demanda en la acción pública de inconstitucionalidad -
Reiteración de jurisprudencia[34]
47. La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas
oportunidades sobre los requisitos que debe reunir una demanda de
inconstitucionalidad, para efectos de que el asunto sometido a su consideración
pueda ser decidido de fondo. En dichas ocasiones, ha enfatizado que la acción
pública de inconstitucionalidad es expresión del derecho de participación en
una democracia[35],
y que constituye un instrumento de control sobre el poder de configuración
normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la República[36].
48. El ejercicio de dicho mecanismo, sin embargo,
no está desprovisto de exigencias que, si bien no pueden constituirse en
barreras para el acceso a la administración de justicia, están orientadas a dar
cuenta (i) de la presunción de corrección de las Leyes, con mayor precisión e
intensidad de aquellas proferidas por el Congreso de la República, que deriva
del carácter epistemológico del proceso democrático, y de la pretensión de
estabilidad del ordenamiento jurídico en beneficio de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.