Sentencia C-538 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-538-19 Sentencia C-538/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes GARANTIA DE LOS DERECHOS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Contenido y alcance DERECHO A LA VERDAD EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Implicaciones DERECHO A LA VERDAD-Criterios jurisprudenciales DERECHO DE LAS VICTIMAS-Acceso a la administración de justicia DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Fundamento cualificador de la garantía de acceso a la administración de justicia Como garantía para las víctimas, luego de la violación inicial de sus derechos, el proceso judicial pretende la reivindicación del bien lesionado y el restablecimiento de las posiciones afectadas por la comisión del ilícito, que, se insiste, no se limitan a la indemnización económica del daño causado sino que incluyen una reparación integral y facetas del derecho a la verdad, entre otras, dirigidas a la re dignificación de la persona. El derecho a la justicia, en concreto, exige la existencia de recursos judiciales efectivos, en el marco de los cuales las víctimas puedan denunciar y participar; que sean tramitados en plazos razonables DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales/ CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Obligación del Estado de proveer recurso efectivo para protección de derechos PROTECCION Y PROMOCION DE DERECHOS HUMANOS MEDIANTE LA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD-Principios DERECHO A LA REPARACION-Indemnización El derecho a la reparación excede la connotación indemnizatoria y de contenido económico. Este comprende, de manera integral, un conjunto de medidas, así: (i) de restitución, (ii) de indemnización, (iii) de rehabilitación y (iv) de satisfacción. Conforme a lo sostenido en los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, la reparación debe ser adecuada, efectiva y rápida. El componente de restitución exige, de ser viable, el retorno a la situación existente al momento anterior a la violación; el componente de la indemnización, apropiada y proporcional a la gravedad y a las circunstancias del caso, implica el resarcimiento económico del daño cuantificable; el componente de rehabilitación incluye la atención médica, psicológica, jurídica y social que se requiera; y, como parte del componente de satisfacción, se incluye el derecho a la verdad. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Objetivos JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Fines DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Parámetros constitucionales RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Eje transversal del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Proceso penal transicional especial JUSTICIA RESTAURATIVA O REPARADORA-Finalidad Para lograr el objetivo de una justicia restaurativa, en el más alto nivel posible, es necesaria la participación de las víctimas. Al respecto, advierte la Sala que este derecho, como se anotó previamente, hace parte de aquellas garantías que integran el derecho a la justicia del que son titulares las víctimas y que, por lo tanto, se encuentra en el centro del SIVJRNR. Pero, si además del compromiso derivado de dicha protección, se tiene en cuenta que el Sistema tiene un enfoque restaurativo, la participación tiende a potencializarse, si lo que se pretende es la reconstrucción de un tejido social desmoronado por la lesión de bienes fundamentales. INTERVENCION DE VICTIMAS EN PROCESOS CON ENFOQUE RESTAURATIVO-Contenido Esto significa que en procesos con un enfoque restaurativo, como lo es por excelencia el procedimiento con reconocimiento de verdad y responsabilidad en el seno de la JEP, la intervención debe permitir a las víctimas involucrarse en procesos dialógicos con los victimarios y la sociedad, y que sus manifestaciones, su experiencias, la valoración propia del daño sufrido, así como las posibilidades que ellas estiman de reparación, entre otros aspectos, sean tomados en cuenta seriamente en el marco de dicha relación y también en las decisiones que deben adoptarse por las autoridades de la JEP; de lo contrario, la participación no es efectiva ni protagónica. PROCESOS DIALOGICOS-Contenido La promoción de estos procesos dialógicos de origen legal, también debe precisarse, no constituye un mandato ineludible al encuentro directo entre ofensor y ofendido; su cumplimiento exige, en el marco de las etapas del procedimiento, que la autoridad judicial valore qué mecanismos o qué medidas resultan más adecuadas para lograr las interacciones esperadas bajo la concepción restaurativa de la justicia. Lo contrario, esto es, confrontar de manera directa a sujetos que no están preparados para ello, puede generar nuevas victimizaciones, desconociendo que la labor del componente de justicia en transición consiste en implementar acciones sin daño. JUSTICIA RESTAURATIVA O REPARADORA-Objetivo específico de compensaciones a víctimas de violaciones de derechos humanos DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA, LA REPARACION Y LA NO REPETICION-Jurisprudencia constitucional JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Características de las sanciones impuestas Dentro del conjunto de tratamientos penales especiales para los comparecientes ante la JEP se encuentran, por ejemplo, las sanciones propias, cuya concesión depende de que se aporte en verdad y se reconozca responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Estas sanciones tienen un alto contenido reparador y de medidas restaurativas, pero también conservan un componente retributivo, que se relaciona con la limitación de derechos y libertades bajo condiciones de supervisión. Sobre su determinación, esta Corporación, en la Sentencia C-080 de 2018, afirmó que, aunque el componente de justicia a cargo de la JEP tiene un enfoque restaurativo, su alcance no es comunitario y, por lo tanto, su determinación y supervisión es un acto de la JEP como autoridad judicial con autonomía e independencia TRATAMIENTO PENAL ESPECIAL EN EL MARCO DEL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Contenido El otorgamiento de tratamientos penales especiales previstos por el Sistema para sus comparecientes depende inescindiblemente, tanto al momento de su concesión como para su mantenimiento, del aporte del destinatario a la satisfacción de los derechos de las víctimas. En este sentido, el inciso 2º del artículo 1 transitorio, artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2018, prevé que el Sistema Integral parte, entre otros, de los siguientes dos principios “del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido… de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario…”. El compromiso de aportar verdad, además, está previsto en el artículo 66.5 transitorio de la C.P.; en los artículos 5.8 transitorio y 26 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y, en el artículo 20 de la Ley Estatutaria de la JEP. La Corte Constitucional ha elaborado alrededor de estas relaciones de condicionalidad una sólida jurisprudencia, a partir de la Sentencia C-370 de 2006 y, más recientemente, de las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-080 de 2018. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Régimen de condicionalidad Como parte del régimen de condicionalidad (...), los comparecientes a la JEP están vinculados en el marco de dicho proceso a la satisfacción de algunas facetas del derecho a la reparación, pero no de todas, específicamente no de la indemnizatoria, por lo menos en cuanto hace relación a los ex combatientes de las FARC-EP y a los miembros de la Fuerza Pública. Al respecto, este Tribunal ha considerado pacíficamente, desde la Sentencia C-674 de 2017, que, en la medida en que la JEP juzga responsabilidades individuales y que el Estado asumió la garantía de tal faceta de la reparación, éste es un asunto que no corresponde a la JEP, precisando, en dicha providencia, que “la reparación se materializa incorporando a las penas un componente restaurativo que se debe estructurar en función de las víctimas del conflicto.” NORMA ACUSADA-Alcance general JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Participación de las víctimas También debe advertirse que, siguiendo lo previsto en el artículo transitorio 12, artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2017, y en el artículo 14 de la LEJ, las víctimas son intervinientes especiales y tienen derecho a participar en los momentos establecidos en la Ley, por (i) sí mismas, (ii) mediante apoderado de confianza o designado por la organización de víctimas, (iii) a través de representante en el marco del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, y, en subsidio, (iv) mediante apoderado que designe el sistema de defensa pública (Arts. 2 y 4 de la Ley 1922 de 2018). Su acreditación dentro de los trámites en la JEP se efectuará con fundamento en lo previsto en el artículo 3 ibídem. Conforme al artículo 15 de la LEJ, que no contiene un listado taxativo, las víctimas tienen derecho a aportar pruebas y presentar recursos contra las sentencias de la JEP; a ser informadas del avance de la investigación y del proceso, y de las fechas de las audiencias; así como a intervenir en ellas, entre otros. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Funciones de la Sala de Reconocimiento DERECHO A LA PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Exequibilidad del término “podrán” La Sala Plena considera que el término “podrán” contenido en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1922 de 2018 da cuenta de una facultad conferida a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, que, ejercida en términos constitucionales y siguiendo las pautas de la LEJ, especialmente del artículo 141, le impone la obligación de garantizar el derecho a participar de las víctimas en la etapa previa a la formulación de la Resolución de Conclusiones, particularmente en relación con la propuesta del proyecto de sanciones, con su contenido reparador y de medidas restaurativas DERECHO A LA PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Alcance Esta participación debe ser garantizada bajo los parámetros previstos en el artículo 27 ibídem. Esto implica reconocer que las autoridades de la JEP y, en este caso, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas tiene la obligación de valorar las circunstancias que se presentan en cada caso, con el ánimo de adoptar las medidas oportunas e idóneas para la satisfacción de los objetivos del SIVJRNR, lo que incluye no generar nuevas victimizaciones y propiciar un ambiente de mayores posibilidades de acercamiento progresivo. La participación, además, debe ser efectiva, lo que implica que aquello que manifiestan las víctimas tenga incidencia en la construcción a cargo de los victimarios, y en su consideración también por las autoridades judiciales del componente de justicia. Por último, es incuestionable que la participación debe tener en cuenta los enfoques diferenciales y especiales que prevé el SIVJRNR. Referencia: Expediente D-13198 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27, parágrafo (parcial), de la Ley 1922 de 2018, “[p]or la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz” Demandante: Soraya Gutiérrez Argüello y otros Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. Antecedentes 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, los ciudadanos Soraya Gutiérrez Argüello, Yomary Ortegón Osorio, José Jans Carretero Pardo, Franklin Castañeda Villacob, Harold Vargas Hortua, Daniela Stefanía Rodríguez, Alberto Yepes Palacio, Luis Fernando Sánchez Supelano, Blanca Irene López Garzón, Natalia Andrea Herrera Gálvez y Érika Gómez Ardila[1] demandaron la inconstitucionalidad del término “podrán”, contenido en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1922 de 2018, “[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”. En síntesis, consideran los demandantes que el término demandado vulnera los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política; los artículos 1 y 12, parágrafo, del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, específicamente, porque en el marco de la Resolución de Conclusiones la participación de las víctimas es un derecho fundamental, dada su importancia en el programa sancionatorio de quienes ya han aceptado responsabilidad, con un enfoque reparador y restaurativo. Reservar el ejercicio de tal derecho a una decisión discrecional de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en su concepto, desconoce no solo el derecho a la participación de las víctimas, sino el acceso a recursos judiciales efectivos y el componente restaurativo del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 2. Mediante el Auto de 16 de mayo de 2019, la ponente admitió la demanda presentada. Además, ordenó (i) correr traslado al Procurador General de la Nación, (ii) fijar en lista el proceso para la garantizar la oportunidad de la intervención ciudadana, (iii) comunicar el inicio del trámite al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como a los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, según lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se (iv) invitó a participar al proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de la Presidencia; la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; la Comisión Colombiana de Juristas; la Alianza Cinco Claves; la Fundación Víctimas Visibles; la Asociación de Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares (ACORE), al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ); la Asociación de Familiares de Detenidos Desparecidos – ASFADDES; la Organización Nacional Indígena – ONIC; la Ruta Pacífica de las Mujeres; a Redepaz; y, a las facultades de Derecho de las universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, del Norte, Industrial de Santander, de los Andes, EAFIT y Javeriana. 3. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. La norma demandada 4. A continuación, se transcribe la disposición demandada, destacándose el término cuestionado: “LEY 1922 DE 2018 (julio 18) Diario Oficial No. 50.658 de 18 de julio de 2018 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: … LIBRO SEGUNDO. PROCESOS ANTE LA JEP. TÍTULO PRIMERO. PROCESOS EN CASO DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD. CAPÍTULO PRIMERO. PROCEDIMIENTOS ANTE LA SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS. ARTÍCULO 27. CONSTRUCCIÓN DIALÓGICA DE LA VERDAD Y JUSTICIA RESTAURATIVA. En el marco de los principios de justicia restaurativa y centralidad de las víctimas previstos en el Título Primero de esta ley, las salas, y las secciones cuando corresponda, podrán adoptar las medidas que estimen oportunas e idóneas para promover la construcción dialógica de la verdad entre los sujetos procesales e intervinientes, que propendan por la armonización y sanación individual, colectiva y territorial, y promoverán la construcción de acuerdos aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en todas las fases del procedimiento. En algunos casos, podrán tomar en cuenta las prácticas restaurativas de las justicias étnicas. PARÁGRAFO. La Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas incluirá en la Resolución de Conclusiones el proyecto de sanciones con su contenido reparador y de medidas restaurativas que podrán ser definidas con participación de las víctimas. En ningún caso, el compareciente obtendrá beneficios económicos como consecuencia de la sanción ni de la reparación. III. La demanda 5. Los demandantes consideran que el término “podrán” demandado, previsto en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1922 de 2018, “[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, lesiona los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política; los artículos 1 y 12, parágrafo, del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo anterior, solicitan que se declare la inconstitucionalidad del término referido o, en subsidio, se declare su exequibilidad, “en el entendido que la participación de la víctima sea necesaria salvo en aquellos casos en los que se demuestre que esta no es posible o cuando la víctima decide libremente no participar.” 6. Como presupuesto de la demanda, los promotores de la acción explican (i) cuál es el alcance de la disposición cuestionada y (ii) en qué escenario irradia sus efectos, para dar cuenta del impacto que tendría la intervención que reclaman de las víctimas, en el equilibrio de los sujetos procesales. En cuanto a lo primero, advierten que el Legislador le concedió a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas una facultad discrecional para decidir si escucha o no a las víctimas antes de formular el proyecto de sanciones, con su contenido reparador y de medidas restaurativas, en el marco de la Resolución de Conclusiones. Tal facultad, advierten, es demasiado amplia, pues no encuentra referentes de aplicación dentro de la Ley 1922 de 2018 y, de otro lado, no debería consistir en una mera facultad, sino en un imperativo[2]. Estiman, frente al ámbito de aplicación (ii), que el proyecto de sanciones no constituye una decisión definitiva, pues ésta solo se concreta por la Sección de Primera Instancia del Tribunal para la Paz en casos de reconocimiento y que, contrario a lo que sucede con las víctimas, los victimarios sí cuentan con oportunidades procesales para debatir este aspecto, como se evidencia, entre otras disposiciones, en el artículo 30 de la Ley 1922 de 2018. Por estas condiciones, precisan que “si el procesado cuenta con escenarios para controvertir la resolución de conclusiones, incluidas las sanciones y las medidas restaurativas, debe aceptarse que no hay carga desproporcionada o un desequilibrio injustificado si las víctimas participan en la construcción de este componente de la resolución de conclusiones de manera obligatoria”. 7. Para los demandantes, el parámetro de constitucionalidad en este asunto está conformado por los siguientes dos ejes fundamentales. 7.1. El primero, es la garantía de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, en conexión estrecha con los derechos fundamentales de las víctimas a contar con un recurso judicial efectivo y a participar eficazmente en su trámite. Argumentan en la demanda que el contenido específico de estos bienes (i) ha sido objeto de definición por la Organización de Naciones Unidas[3], la Corte Interamericana de Derechos Humanos[4] y la Corte Constitucional[5], esta última a partir principalmente de instrumentos internacionales suscritos y vinculantes para Colombia y de disposiciones constitucionales[6], y (ii) constituye un límite al margen de configuración del Legislador. Agregan que la víctima es titular de un derecho fundamental a participar en el proceso penal que se adelanta para determinar la responsabilidad de los hechos punibles que la afectaron y que, por lo tanto, en ese contexto no solo deben protegerse las garantías procesales del inculpado[7]. Ahora bien, agregan que en situaciones transicionales, en las que el Estado debe investigar, juzgar y sancionar a los responsables, por lo menos, de las graves violaciones a los derechos humanos, las afectaciones posibles al derecho efectivo a la justicia deben compensarse con una mayor participación de las víctimas y con la mayor protección de los otros bienes fundamentales, como la verdad y la reparación, en los términos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017. En concreto, con fundamento en lo sostenido en la Sentencia C-473 de 2016[8], advierten que el alcance de la intervención de las víctimas depende de factores tales como el papel asignado a otros actores, las características de cada etapa procesal y el impacto de la intervención en la estructura y formas de cada trámite previsto por el Legislador. 7.2. El segundo eje del parámetro de constitucionalidad, propuesto en la demanda, es el enfoque restaurativo y de satisfacción de los derechos de las víctimas del sistema de juzgamiento a cargo de la JEP[9], que presuponen la existencia de un espectro amplio de garantías -sustanciales, procesales, probatorias y de acceso-, con enfoque diferencial, para que se cumpla la pretensión de que las víctimas sean el centro del proceso transicional. 8. A partir de los mandatos concretos derivados de tales ejes, los accionantes afirman que la participación de las víctimas en la etapa de la que se ocupa la disposición parcialmente demandada es una obligación, por cuanto: “[p]rimero, el enfoque de justicia restaurativa pone en el centro de las preocupaciones los derechos de las víctimas y la forma de satisfacerlos estableciendo un principio dialógico; segundo, la resolución de conclusiones es central para la satisfacción de los derechos de las víctimas pues establece las pretensiones reparatorias y de medidas restitutivas; tercero, esta resolución de conclusiones se produce en un momento en el cual ya no hay discusión sobre la responsabilidad del procesado pues este la ha aceptado.” 9. Aprecian que la Resolución de Conclusiones, que incluye el proyecto de sanciones con su contenido reparador y de medidas restaurativas, es una etapa definitiva para la garantía de los derechos de las víctimas y la afirmación del enfoque restaurativo del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, SIJVRNR. Lo anterior, en la medida en que el proyecto de sanciones se dirige a aquellas personas que reconocieron la comisión de conductas y su responsabilidad, a condición de recibir los tratamientos que el sistema contempla, por lo tanto, es un momento clave para que las víctimas expresen cuáles son las expectativas reparatorias, y exista ese proceso dialógico en el que no solo se busque asumir un daño causado, sino que se de el empoderamiento del afectado[10], a partir de una participación activa que permita la construcción de las decisiones relacionadas con la forma de reparar el daño. Agregan que: “… en el marco del proceso adelantado por la JEP, las sanciones y medidas restaurativas están estrechamente vinculadas con el derecho a la reparación integral de las víctimas, lo anterior por cuanto como se [ha] indicado las penas impuestas por esta jurisdicción, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado. En ese sentido, las sanciones son ante todo un mecanismo de reparación y de restauración frente al daño causado, más cuando se está ante un supuesto reconocimiento de conductas y responsabilidad que lleva la obtención de beneficios. En esa perspectiva, estas sanciones se insertan de manera inescindible en el derecho fundamental a la reparación de las víctimas pues buscan reparar los daños causados y restaurar las relaciones rotas como consecuencia del hecho punible.”[11] Así, si las sanciones impuestas en el marco del SIVJRNR tienen el mayor componente reparador y restaurador, cualquier decisión al respecto tiene por efecto afectar las víctimas, por lo cual, éstas tienen el derecho a participar en la propuesta que se incluye en la Resolución de Acusaciones, en tanto hace parte de la dignidad, participación efectiva y de la existencia de mecanismos adecuados para tramitar la pretensión de reparación. “En suma: (a) la participación en el proceso de definición de las sanciones bajo el paradigma de la justicia restaurativa es un elemento esencial en el derecho a la reparación (por los fines que debe perseguir la sanción de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2017 y la jurisprudencia de los Altos Tribunales); y (b) la resolución de conclusiones es la principal propuesta que se le presenta a la Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz y, en ese sentido, fija las expectativas mínimas del contenido reparador de las sanciones y medidas restaurativa a ser considerada por esta sección que fijará de manera definitiva las sanciones.”[12] 10. Por último, los accionantes al someter la disposición demandada a un análisis intermedio de proporcionalidad, intensidad que se justifica en la competencia del Legislador para regular las condiciones en que se materializan varios derechos fundamentales en el marco de procedimientos judiciales, encuentran que: (i) La única finalidad legítima que puede perseguir la norma, al concederle una facultad discrecional a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, consiste en mantener su autonomía para imponer sanciones propias. (ii) En tales términos, la medida no es necesaria, dado que la participación de las víctimas en esa etapa es una oportunidad de desarrollo dialógico del procedimiento, en búsqueda de mayores consensos, máxime cuando el hecho de que las victimas participen no determina necesariamente la decisión de la Sala, que debe valorarlo. (iii) A pesar de que lo anterior es suficiente para concluir la inexequibilidad, la medida es desproporcionada, pues implica la restricción absoluta del derecho a la participación. IV. Síntesis de las intervenciones Dentro del término de fijación en lista, presentaron intervenciones las siguientes autoridades e instituciones[13]. Intervenciones de entidades públicas 11. La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho[14] pide a la Corte Constitucional tener en cuenta los argumentos expuestos en defensa de la exequibilidad del término demandado, con el objeto de que lo “module como considere pertinente… para asegurar el equilibrio entre los derechos de participación de las víctimas en la definición de sanciones con contenido restaurativo y el derecho a un procedimiento expedito y en un tiempo razonable.” 12. Afirma que en procesos de justicia transicional y, en concreto, del que se configuró a partir del Acto Legislativo 01 de 2017, el derecho a la participación de las víctimas debe atender a las particularidades del contexto y a la dinámica propia de las etapas que conforman el régimen previamente diseñado. 12.1. Desde esta perspectiva, advierte que el modelo de persecución penal del SIVJRNR tiene un enfoque restaurativo, caracterizado por tres elementos[15]: (i) la universalidad, (ii) la selectividad en la persecución penal y (iii) un régimen de condicionalidades, priorizando la garantía de los derechos a la verdad y la reparación, y, a través de éstas, de la no repetición. Bajo esta comprensión, la retribución pasa a un segundo plano y, en consecuencia, la sanción tiene un objeto reparador primario, valorando variables tales como el aporte del victimario a la verdad y a la reparación de la víctima y, además, el momento en el que se producen tales contribuciones. 12.2. Además de lo anterior, señala que dentro del SIVJRNR el componente de justicia se configura alrededor de la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual debe garantizar el derecho a la participación de las víctimas por constituir un aspecto fundamental en la implementación de las medidas transicionales. En particular, en el marco de las actuaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, que deben guiarse por el principio dialógico, las víctimas pueden intervenir en varias oportunidades: (i) al presentar los informes relacionados con la comisión de hechos competencia de la JEP, a partir de los cuáles se podrá también determinar quiénes ostentan la condición de víctimas; y, aduciendo tal consideración, como intervinientes; y, (ii) durante toda la etapa previa a la realización de la Resolución de Conclusiones, con el objeto de solicitar pruebas, o presentar observaciones luego de que se produzcan las versiones voluntarias. Adicionalmente, (iii) las víctimas pueden ser invitadas a la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad, estando a cargo de la Sala garantizar su participación desde un enfoque territorial, de género y étnico-racial. Agrega que, según el numeral 48.k del Punto 5 del Acuerdo Final, (iv) “la Sala podrá convocar a las organizaciones que presentaron informes cuando considere necesario ampliar la información allí contenida. La información que aporten las organizaciones en estas convocatorias también será valorada y contrastada por la Sala de Reconocimiento, tales informes pueden contener propuestas de reparación”. Por último, las víctimas también pueden intervenir (v) antes de formularse el proyecto de sanciones, conforme a lo establecido en la disposición demandada ahora parcialmente. 13. Así, considera el interviniente que el término “podrán” cuestionado no es inconstitucional y, por el contrario, se sujeta a estándares nacionales e internacionales[16], si se repara en que la participación de las víctimas está garantizada, a través de diferentes vías y autoridades, en el sistema especial de justicia transicional creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, como se puede deducir a partir de lo establecido en el inciso primero del artículo demandado. 14. Por otro lado, a partir del enunciado demandado no puede afirmarse la existencia de una violación desproporcionada a los derechos de las víctimas, porque una aseveración en tal sentido parte de mirar las etapas fraccionadamente, sin atender al principio de integralidad y, por lo tanto, a las relaciones existentes entre todos los momentos de la actuación, incluso a cargo de la misma Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas. Advierte también que el sistema de justicia acogido: (i) no es comunitario[17], por lo tanto, quien decide sobre un proyecto restaurativo es la JEP, y no la víctima y victimario a través de un acuerdo, y (ii) no es el ordinario, razón por la cual, no puede hablarse de una exclusión de la víctima bajo la presuposición de un proceso oral en condiciones normales, pues la justicia transicional tiene retos específicos que deben ser analizados, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por el juez competente: “…la SRVR de acuerdo a las particularidades del caso que esté definiendo, tomará las medidas que considere oportunas he (sic) idóneas para promover la construcción dialógica de la verdad, pues como son casos concentrados y priorizados que abarcan patrones de violación de derechos humanos con cierta sistematicidad, se tiene que observar tal como lo indica la norma bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad en qué situaciones es plausible la participación de todas y cada una de las víctimas y sus representantes, pues ellas libremente también pueden decidir no comparecer en algunos casos se haría necesario unos esquemas de participación comunitaria que permitan desarrollar los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal contemplados en los artículos 2º y 209 C.P.” 15. En conclusión, aprecia el Ministerio interviniente que la configuración legislativa ahora cuestionada no se opone al deber del Estado de garantizar los derechos de las víctimas, pues un análisis sistémico permite advertir que otras salas y organismos de la JEP tienen la obligación de garantizar los bienes que aquí pretenden ser asegurados. Eliminar el término “podrán”, como lo piden los demandantes, generaría una “ruptura de la unidad de la disposición y de su lógica”, por lo cual debe analizarse, se insiste, de manera tal que garantice el principio de dignidad y las obligaciones del Estado con relación a las víctimas. 16. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional[18] pide a esta Corporación que se declare la constitucionalidad del enunciado demandado, dado que “se concibió para advertir que bajo la construcción dialógica de la verdad y la Justicia restaurativa, y en el marco de la centralidad de las víctimas las diversas instancias de la Jurisdicción Especial para la Paz podrán adoptar las medidas que estimen oportunas para promover la participación de los sujetos procesales e intervinientes especiales...”. 17. Considera esta Cartera que, contrario a lo que sostienen los demandantes, en la configuración del SIVJRNR se crearon diferentes instancias que se encargan, sin desconocer su complementariedad, de diferentes garantías, por lo cual, no es cierto que lo pretendido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas sea obtener verdad no judicial, dado que con este objeto se configuró la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad. Así, luego de referirse a la estructura de la JEP, concluye que dentro de los propósitos principales de esta Jurisdicción es otorgar justicia a las victimas de las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 18. Atendiendo al margen de configuración del Legislador, en los términos del artículo 150 de la C.P., continúa, la labor del juez no es establecer si las autoridades encontraron una solución correcta, sino si las decisiones que se adoptaron en materia normativa se encuentran dentro de cauces razonables[19]. En materia transicional, se impone una prudencia especial, dado que lo que subyace a la regulación es la búsqueda de la paz, por lo tanto, el Juez constitucional debe ubicar los límites y hacerlos respetar, pero no actuar como si fuera de su competencia el diseño de los procedimientos. Así, el análisis de constitucionalidad de una norma de procedimiento exige verificar si con ella se lesiona el derecho al debido proceso, pues, de no configurarse tal lesión, debe respetarse la decisión del Congreso. 19. Bajo la anterior línea y en el contexto del proceso de justicia de transición, agrega, el apartado demandado prevé un “mecanismo de apoyo en favor de la autoridad que tiene a su cargo el deber legal de proferir el proyecto de resolución de conclusiones cuando considere necesario contar con un criterio auxiliar para la definición del contenido reparador y de medidas restaurativas.” Advierte, que las víctimas pueden presentar informes que den cuenta de los hechos competencia de la JEP, ser convocadas para ampliar el relato o allegar pruebas y, además, ser invitadas a la Audiencia Pública en la que el compareciente acepte verdad y responsabilidad. Por lo anterior, la posibilidad que prevé el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1922 de 2018 es una oportunidad adicional, dentro de muchas otras: “El hecho de que se haya formulado como posibilidad surge por la existencia de escenarios anteriores a la definición de la resolución en los cuales existe participación activa de las víctimas como intervinientes en las cuales pudieron haber fijado sus posiciones y pretensiones frente a las sanciones con contenido restaurativo.” 20. En conclusión, afirma el Ministerio, el enunciado demandado no lesiona los derechos de las víctimas a participar y, por lo tanto, por virtud del principio de conservación del derecho, debe entenderse que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas ostenta la facultad de valorar la oportunidad de la participación en dicho momento. 21. La Nación - Ministerio del Interior[20], pese a que considera que por la temática involucrada en esta demanda quien debe efectuar un pronunciamiento es el Ministerio de Justicia, estima que la disposición parcialmente demandada es exequible, dado que “la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, podrá adoptar las medidas que estimen oportunas e idóneas para promover la construcción dialógica de la verdad entre los sujetos procesales e intervinientes, que propendan por la armonización y sanación individual, colectiva y territorial, y promoverán la construcción de acuerdos aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en todas las fases del procedimiento.” 22. Argumenta, luego de insistir en algunos aspectos fundamentales de la comprensión del SIVJRNR adoptado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y de establecer el alcance de la fuerza vinculante del Acuerdo Final, atendiendo al Acto Legislativo 02 de 2017, que la Ley 1922 de 2018 regula el derecho de las víctimas a participar en el artículo 27D. Así, el enunciado demandado garantiza los derechos de estos intervinientes especiales sin desconocer la autonomía de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas para promover la construcción dialógica de la verdad y promover la existencia de acuerdos, en términos de razonabilidad y proporcionalidad. 23. De otro lado, este Ministerio considera que la demanda no satisface los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia, dado que se parte de una lectura subjetiva de la disposición parcialmente cuestionada. Intervenciones ciudadanas, de organizaciones y universidades 24. La Comisión Colombiana de Juristas[21] solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada de la norma cuestionada, “en el entendido en que la JEP debe por principio contar con la participación de las víctimas en la resolución de conclusiones y el proyecto de sanciones. Garantizando en todo caso los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.” 25. La Comisión estima que no existe una necesaria incompatibilidad entre el enunciado demandado y los contenidos constitucionales, dado que, partiendo de la diferencia existente entre arbitrio y arbitrariedad[22], es perfectamente posible que la facultad conferida a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas se ejerza satisfaciendo los derechos de las víctimas y otros mandatos superiores. En este sentido, a partir de la línea jurisprudencial de la Corte sobre la fuerza vinculante del precedente y la existencia de cargas para el juez en caso de apartarse, destaca la idea del deber de argumentar y, por lo tanto, de la necesidad de que los jueces den cuenta de la razonabilidad de sus decisiones, así “[c]uando la ley otorga una facultad al operador judicial para que actúe en un sentido o en otro, no significa que el juez puede hacer lo que prefiera”. Bajo estas precisiones, en consecuencia, afirma la interviniente que, puesto en contexto y bajo un marco teórico, no es dable pensar que el término “podrán”, previsto en la disposición demandada, constituye una “carta abierta a las opciones personales del juez”. 26. La interviniente, además, advierte que el ejercicio no ajustado al ordenamiento de una facultad legal por parte de un juez, como en este caso podría suceder con las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, sitúa la decisión así adoptada ante la posibilidad de ser demandada en sede de tutela, por lo cual concluye que bajo una comprensión armónica e integral el enunciado no es inconstitucional, pues en todo caso el juez debe dar cuenta de las razones por las cuales no convocó a las víctimas para la formulación del proyecto de sanciones. 27. Los ciudadanos Anderson Javier Hernández López y Diana Marcela Cubides Wilches[23] intervienen para solicitar que esta Corporación declare: (i) la inhibición respecto del cargo por presunta violación de los artículos 2 y 29 de la C.P.; y, (ii) la constitucionalidad del término demandado por no desconocer los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y, 1 y 12 transitorios de la C.P., incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017. 28. Señalan que en la configuración del SIVJRNR se pretendió satisfacer adecuadamente los derechos de las víctimas, a través de un enfoque restaurativo de justicia, en el que éstas ostentan la condición de intervinientes especiales y, por lo tanto, pueden comparecer, incluso, de manera conjunta con los victimarios. Agregan que, en el escenario transicional, la pretensión de la sanción se dirige a garantizar aspectos reparadores y restaurativos, respecto de la víctima y de la sociedad; y que los casos analizados pueden tomar diferentes rumbos, en atención, entre otros aspectos, a la intención del victimario. En este sentido, todos los aspectos procedimentales que guían los cursos de acción de la justicia transicional son concebidos en función de la materialización de los derechos sustanciales y no desconocen los compromisos del Estado colombiano ante la comunidad internacional. 29. Respecto a los cargos formulados en la demanda, consideran que (i) no se satisface el requisito de especificidad respecto de la presunta lesión de los artículos 2 y 29 de la C.P., “ya que los argumentos no han sido precisos al relacionar concreta y directamente la disposición acusada con las normas constitucionales que aparentemente se infringen.”. Y que (ii) no se evidencia una vulneración a los artículos 228 y 229 de la C.P. y 1 y 12 transitorios, incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017, en la medida en que: 29.1. El término demandado no impide el ejercicio de los derechos de las víctimas en una oportunidad diferente a aquella regulada por la disposición demandada. Conforme a lo establecido en el artículo 27C de la Ley 1922 de 2018, las víctimas, previo trámite para certificar dicha condición dentro del Sistema[24], pueden dar su aval o disgusto sobre las medidas restaurativas ante la Sección de Primera Instancia para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz. 29.2. Un mandato dirigido a que sea obligatoria la participación de las víctimas antes de la Resolución de Conclusiones, cuando las funciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas son temporales, podría (i) colapsar la entrega de la referida Resolución, “debido a las múltiples interrupciones y nulidades que se pueden presentar dentro del proceso de conformación” y (ii) generar inseguridad jurídica respecto de los comparecientes que han venido reconociendo verdad y responsabilidad, “por causa de que su sanción propia de ninguna forma estaría firme por estar en la incertidumbre de tener algún tipo de nulidad que pueda invalidar la sanción y el procedimiento depuesto por la SVR y el tribunal para la paz”. 30. La Universidad Libre - Facultad de Derecho de Bogotá[25] coadyuva la demanda, al manifestarse a favor de una decisión condicionada “en el entendido de que la palabra podrán no hace alusión a una potestad facultativa de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos para hacer partícipes a las víctimas del proyecto de sanciones con contenido reparador y de medidas restaurativas, sino que tal como lo pretenden los accionantes, la “participación de las víctimas es necesaria salvo en aquellos casos en los que se demuestre de manera suficiente y razonable que esta no es posible o cuando la víctima decida libremente no participar”. 31. Esta pretensión se fundamenta por la Universidad interviniente a partir de dos variables predicables de un sistema de justicia restaurativa, la primera, el rol central y protagónico de las víctimas y, la segunda, el empoderamiento que promueve dicho enfoque en las víctimas. 31.1. Sobre la primera, advierte que la necesidad de garantizar de mejor manera los derechos de los afectados por la comisión de delitos, tanto en el régimen ordinario como en sistemas transicionales[26], exigió un cambio de enfoque en la concepción de la justicia, dando paso a modelos restaurativos, como aquél que subyace al Acuerdo Final y al Acto Legislativo 01 de 2017. Luego de advertir sus principales características, precisa que el objetivo fundamental del SIVJRNR es garantizar los derechos de las víctimas[27] y que las limitaciones que puedan existir a sus derechos son justificables solamente en la medida en que contribuyan a la consecución de una paz estable y duradera. Por lo anterior, la limitación al derecho a la participación de las víctimas que prevé la disposición demandada se opone a la garantía de sus derechos: “Se hace imperativa y no facultativa entonces, la participación de las víctimas en la determinación el contenido del proyecto de sanciones, pues es finalmente con ellas, con la manifestación de sus historias, de sus necesidades y de sus intereses, que se dará lugar a la construcción dialógica de la verdad y a la materialización de una reparación integral.” 31.2. Respecto al empoderamiento de las víctimas, la interviniente insiste en que los espacios de justicia restaurativa permiten un acercamiento entre las víctimas, los ofensores y la comunidad en el marco del proceso judicial, con el objeto de que se repare el daño sufrido y, a través de una participación activa, se consideren las necesidades e intereses de los afectados y se restaure el tejido social. La participación, agrega, es un aspecto fundamental dentro del Acuerdo Final, lo cual se evidencia en varias medidas, como la relativa a los planes de rehabilitación psico-social. En las anteriores condiciones, sostiene, “… el aparte… tachado de inconstitucionalidad por los accionantes, podría desconocer la centralidad y el protagonismo previsto para las víctimas en los sistemas de justicia restaurativos. Igualmente, podría obviar el empoderamiento reconocido para las víctimas en el Acuerdo Final… así como en la impronta restaurativa otorgada a la JEP por el Acto Legislativo 01 de 2017.” 32. El ciudadano Gerardo Vega Medina, que actúa en nombre y en representación de la Fundación Forjando Futuros[28], coadyuva las pretensiones de la demanda porque considera que, dado que las sanciones tienen por guía la justicia restaurativa, “se debe garantizar la participación de las víctimas y generar escenarios que propicien la convivencia”. 33. Afirma que, bajo el enfoque restaurativo de las sanciones, debe garantizarse el derecho a la participación conjunta de víctimas y victimarios pues aquellas contienen un componente reparador. Pese a que el legislador no debe permitir decisiones discrecionales en este campo, concede a la autoridad judicial de la JEP una competencia abierta dirigida a permitir o no la intervención de las víctimas en la determinación del contenido del proyecto de sanciones, con enfoque restaurador, desconociendo los mandatos de igualdad, acceso a la administración de justicia y justiciabilidad de los derechos fundamentales, en especial, del derecho a la participación de las víctimas. 33.1. Se desconoce el derecho a la igualdad, previsto en los artículos 13 de la C.P., 10 de la Declaración de Derechos Humanos y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque (i) establece tratos discriminatorios y no contempla criterios que guíen el ejercicio de la amplia facultad que se le concede a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas; y, (ii) no promueve medidas afirmativas en favor de grupos discriminados y marginados, generando una nueva re-victimización al dejar sin voz a quienes actúan como intervinientes. 33.2. Se lesiona el derecho al acceso a la administración de justicia y a la justiciabilidad de los derechos, regulado en los artículos 87 y 229 de la C.P., 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 18 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, y 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en la medida en que genera una barrera para que un grupo vulnerable sea escuchado en escenarios de toma de decisiones sobre reparación y rehabilitación de sus propios derechos. 33.3. Finalmente, quebranta el derecho a la participación efectiva de las víctimas, configurado a partir de la cláusula del Estado como Social de Derecho, comprometido con la defensa de garantías tales como las derivadas del debido proceso. En el marco del proceso de justicia transicional, es deber del Estado garantizar los derechos de las víctimas y, por lo tanto, su participación “en todas las medidas implementadas para la garantía de sus derechos se convierte a la vez en un mecanismo de reparación y en una condición que permita la idoneidad y adecuación de estas medidas, en tanto, son ellas quienes mejor conocimiento tienen frente a las acciones que se deben implementar para la protección, reparación y rehabilitación de los derechos que les han sido conculcados durante la vigencia del conflicto que se busca resolver”. V. Concepto del Procurador General de la Nación 34. En atención a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación, mediante concepto 006605 del 11 de julio de 2019, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del enunciado demandado, dado que el término “podrán” hace referencia a la posibilidad de que las víctimas, una vez convocadas, concurran libremente a la etapa del procedimiento destinada a formular el proyecto sancionatorio en la Resolución de Conclusiones. Por lo tanto, en ese contexto, la disposición parcialmente cuestionada se ajusta a los mandatos constitucionales, específicamente, a la centralidad de los derechos de las víctimas y al ejercicio de su autonomía. 35. Argumenta el Ministerio Público que, según lo afirmado por esta Corporación y reconocido en normas que regulan el proceso transicional[29], la garantía de los derechos de las víctimas determina la eficacia del derecho a la participación, eficacia que depende de que la víctima así lo desee, pues obligarla a intervenir implica una nueva victimización. En estos términos, continúa, una lectura sistemática exige descartar la posibilidad de que las víctimas sean excluidas de los procesos de manera arbitraria e injustificada. 36. En el contexto de la Ley 1922 de 2018, afirma, “el legislador dispuso que la Sala [de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas], como órgano encargado de proponer el proyecto de sanción ante la Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad, definirá el contenido reparador y de medidas restaurativas del proyecto, con participación de las víctimas cuando, una vez convocadas, decidan voluntariamente que quieren hacer parte de este procedimiento. Es decir, lo que la norma regula es la posibilidad de que las víctimas participen, si así lo deciden de manera voluntaria, en la elaboración del proyecto de sanciones con su contenido reparador y de medidas restaurativas, pues en su calidad de interviniente especial no están obligadas a hacerse parte del proceso.” 37. El Acuerdo Final, vinculante en los precisos términos establecidos en la Sentencia C-630 de 2017[30], contiene el compromiso de garantizar los derechos de las víctimas y, a partir de allí, el Acto Legislativo, la Ley Estatutaria y las demás normas pertinentes han tenido dicho objeto, por lo que debe propenderse por una mirada sistemática, que dé cuenta de que las sanciones propias tienen un enfoque reparativo y restaurador, y que, para tal efecto, es imprescindible garantizar la oportunidad de intervención de las víctimas, sin que esto implique, por supuesto, sustituir a la Sala en sus funciones. VI. Consideraciones de la Corte Constitucional Competencia de la Corte 38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada hace parte de una Ley de la República, en este caso, de la Ley 1922 de 2018. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de decisión 39. La Corte estudia la demanda presentada por un grupo de ciudadanos contra el término “podrán”, contenido en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1922 de 2018, por considerar que lesiona los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política; los artículos 1 y 12, parágrafo, del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo anterior solicitan, de manera principal, que se declare la inexequibilidad de la expresión o, en subsidio, su constitucionalidad condicionada, en los términos indicados en el apartado 5, supra. 40. Algunos de los intervinientes consideran que la disposición demandada es constitucional, entre ellos el Ministerio de Justicia y del Derecho[31], el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y algunos ciudadanos[32]. Argumentan en síntesis que (i) la participación de las victimas está asegurada en diversas etapas y ante diferentes autoridades; (ii) en un contexto de justicia transicional, en todo caso, el ejercicio de este derecho debe tener en cuenta que la justicia no es comunitaria y que debe propenderse también por la eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal de las actuaciones, por lo tanto, el acceso de las víctimas a las diferentes etapas del procedimiento debe guiarse por criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iii) el Legislador cuenta con un margen de configuración para diseñar los procedimientos judiciales; y, (iv) otras disposiciones de la Ley 1922 de 2018 determinan las oportunidades de participación de las víctimas. 41. Otros intervinientes, como la Comisión Colombiana de Juristas, la Universidad Libre - Facultad de Derecho de Bogotá y el ciudadano Gerardo Vega Medina, solicitan una decisión condicionada, en la que la regla general aplicable sea la de la participación efectiva de las víctimas, en atención a las características de la justicia a cargo de la JEP, de la garantía de los derechos de las víctimas y del momento en el que se solicita la participación, esto es, la etapa previa a la que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad, y de Determinación de Hechos y Conductas presenta el proyecto de sanción ante el Tribunal para la Paz. 42. Los ciudadanos Anderson Javier Hernández y Diana Marcela Cubides Wilches solicitaron a la Corte que se inhiba frente a los cargos por presunta lesión a los artículos 2 y 29 de la C.P.; mientras que el Ministerio del Interior, sin mayores consideraciones, adujo que la demanda no satisfacía los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia[33]. 43. El Ministerio Público pide que se declare la exequibilidad de la disposición demandada, dado que el término podrán no hace referencia a las competencias de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas para pedir a las víctimas que participen en la formulación del proyecto de sanciones a incluir en la Resolución de Conclusiones, sino al derecho de las víctimas a no asistir, pues se parte de que es su derecho hacerlo. 44. En el marco antes referido, la Sala deberá analizar como cuestión previa si la demanda es apta para efectuar un pronunciamiento de fondo, en atención principalmente a las manifestaciones que en tal sentido realizaron los intervinientes referidos en el párrafo 42, supra. 45. Solo en caso de concluir que existe, por lo menos, un cargo con la aptitud suficiente para generar una decisión de fondo de esta Corporación, la Corte deberá determinar si la expresión “podrán”, como criterio de intervención de las víctimas en el marco de la definición del proyecto de sanción, con su contenido reparador y de medidas restaurativas, a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, desconoce los derechos de las víctimas, así como sus garantías procesales y sustanciales, en un enfoque restaurativo. 46. Con tal objeto, la Sala abordará los referentes normativos y jurisprudenciales pertinentes, así: (1) garantía de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, y paradigma de la justicia restaurativa en la función de administrar justicia atribuida a la Jurisdicción Especial para la Paz, acápite en el que se harán las precisiones necesarias sobre la conformación del parámetro de constitucionalidad en este asunto; (2) alcance del enunciado demandado en el contexto de la Ley 1922 de 2018; y (3) configuración normativa del procedimiento que ante la JEP se sigue en casos de reconocimiento de verdad y reconocimiento de responsabilidad. Finalmente, se resolverá el problema jurídico. I. Cuestión previa – aptitud de la demanda I.1. Requisitos de aptitud de la demanda en la acción pública de inconstitucionalidad - Reiteración de jurisprudencia[34] 47. La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, para efectos de que el asunto sometido a su consideración pueda ser decidido de fondo. En dichas ocasiones, ha enfatizado que la acción pública de inconstitucionalidad es expresión del derecho de participación en una democracia[35], y que constituye un instrumento de control sobre el poder de configuración normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la República[36]. 48. El ejercicio de dicho mecanismo, sin embargo, no está desprovisto de exigencias que, si bien no pueden constituirse en barreras para el acceso a la administración de justicia, están orientadas a dar cuenta (i) de la presunción de corrección de las Leyes, con mayor precisión e intensidad de aquellas proferidas por el Congreso de la República, que deriva del carácter epistemológico del proceso democrático, y de la pretensión de estabilidad del ordenamiento jurídico en beneficio de...

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