Sentencia C-522 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-522-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-522/23 TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-No son aplicables reglas procesales sobre la admisión de la demanda, exigidas a otros procesos judiciales (...) la Sala Plena considera que exigir al accionante enviar simultáneamente a la presentación de la tutela, el documento de solicitud y sus anexos, so pena de inadmisión, vulnera el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia en materia de tutela. Para esta Sala, la acción de tutela tiene un carácter informal que es inherente a ella, por lo que las reglas que aplican para otros procesos sobre los que sí se prevén reglas procesales estrictas, no pueden trasladarse o equipararse automáticamente a este mecanismo de protección de derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Reglas procesales sobre la admisión desconocen la reserva de ley estatutaria (...) la Sala considera que, si el régimen de medidas previas es un asunto estructural o trascendental para el funcionamiento de la tutela -con mayor motivo- lo son las reglas que determinan o regulan su admisión o rechazo. El decreto u orden de una medida provisional, presupone la admisión de la tutela. En consecuencia, es evidente el carácter estructural de la etapa de admisión, pues sin ella el juez constitucional no puede dar trámite a la misma, solicitar informes a las partes accionadas, decretar pruebas, integrar el contradictorio, ordenar medidas provisionales y mucho menos proferir una sentencia. En conclusión, las expresiones demandadas son contrarias al principio de reserva de ley estatutaria consagrado en el artículo 152 Superior, pues las reglas contenidas en tales expresiones regulan un aspecto estructural y trascendental de la acción de tutela, a saber, la admisión de ese mecanismo de protección de derechos fundamentales. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación restrictiva/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinar los asuntos que requieren el trámite de ley estatutaria (...) la reserva de ley estatutaria es un mandato constitucional que debe interpretarse de manera restrictiva. Su aplicación a los procedimientos y recursos diseñados para la protección de los derechos fundamentales, sin importar si son de orden judicial o administrativo, procede respecto de las normas que (i) establezcan la estructura básica de uno de tales mecanismos de protección; (ii) regulen de forma integral un procedimiento o recurso dirigido al amparo de los derechos fundamentales, siempre que se trate de un medio necesario e indispensable para asegurar su conservación; (iii) diseñen o impacten un mecanismo de defensa de un derecho iusfundamental, y (iv) contengan aspectos trascendentales de la estructura y funcionamiento de los medios previstos para salvaguardar uno de los citados derechos, incluidos los asuntos sobre la definición del régimen de competencias y del trámite de las medidas cautelares o de protección que procedan en cada caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Características/TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Principios rectores TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Informalidad/PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Alcance (...) en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad, al juez constitucional le corresponde para el trámite de la acción de tutela: (i) verificar la legitimidad por pasiva de la acción e integrar debidamente el contradictorio; (ii) promover oficiosamente la actividad probatoria; (iii) instar al accionante para que subsane la solicitud cuando así se requiera; (iv) proteger, conforme a los hechos probados en el proceso, todos los derechos vulnerados o amenazados, incluso aquellos que el accionante no invocó, y (v) proferir las órdenes necesarias para garantizar el amparo de los derechos, es decir, cumplir con su labor de director del trámite constitucional. INFORMALIDAD DEL PROCESO DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD EN EL PROCESO DE TUTELA-Imposibilidad de denegar el amparo con base en argumentos de tipo formalista (...) la informalidad inherente a la acción de tutela, que parte del artículo 86 Superior, hacen que la inadmisión y el rechazo de la tutela, sean estrictamente excepcionales y no la regla para la autoridad judicial encargada de sustanciarla. Dicho de otra forma, el juez constitucional debe procurar admitir y dar trámite a la tutela, a través de todos los medios que la Constitución y la ley le otorgan, de manera tal que su última opción sea inadmitir o rechazar la solicitud de protección. Es que el mismo artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 establece que ni siquiera es necesario practicar las pruebas solicitadas para proferir un fallo tutela, si el juez llega a un convencimiento respecto de la controversia. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Modulación de efectos EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-522 DE 2023 Expediente: D-15.252 Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 6º (parcial) de la Ley 2213 de 2022 Demandante: Felipe Chica Duque Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso adelantado en los términos de los artículos 241.4 y 242 de la Constitución y 40.6 del Decreto 2067 de 1991, y con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Felipe Chica Duque. I. ANTECEDENTES 1. El 31 de marzo de 2023, a través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el ciudadano Felipe Chica Duque presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º (parcial) de la Ley 2213 de 2022 “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 2. A continuación, se presenta el texto de la disposición demandada, así como los argumentos propuestos por el accionante que conforman su cargo de inconstitucionalidad. La norma demandada 3. En el siguiente aparte se transcribe el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 contra el cual se dirige la presente demanda de inconstitucionalidad. Se subrayan y destacan en negrilla las expresiones acusadas: “LEY 2213 DE 2022 (junio 13)[1] “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) “Artículo 6. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” La demanda 4. En su demanda original, el accionante adujo que los apartados acusados son inconstitucionales pues vulneran los artículos 152 y 229 de la Constitución Política. Para soportar su postura, el actor formuló dos cargos referentes a los aludidos artículos. 5. Argumentos dirigidos a sustentar la supuesta vulneración del artículo 152 de la Constitución Política. El demandante señaló que las expresiones cuestionadas vulneran el artículo 152 Superior pues, de acuerdo con el literal a) de esa norma constitucional, le corresponde al Congreso de la República regular mediante leyes estatutarias los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección. Según el actor, los apartados demandados están contenidos en una ley ordinaria, a pesar de que estos modifican parcialmente los requisitos de admisibilidad de la acción de tutela, previstos en el Decreto 2591 de 1991, el cual –según él– es “una norma de fuerza estatutaria”.[2] Para el actor, la vulneración del aludido artículo Superior se materializa en el hecho de que se le exija al accionante de una tutela “remitir previamente la demanda de tutela al demandado so pena de inadmisión”.[3] Así pues, para el ciudadano, los apartados acusados son contrarios al artículo 152 de la Constitución, pues modifican los requisitos de admisión de la acción de tutela previstos en el Decreto 2591 de 1991, a través de una ley ordinaria, cuando tal asunto tiene reserva de ley estatutaria. 6. Argumentos dirigidos a sustentar el desconocimiento del artículo 229 de la Constitución Política. El demandante indicó que los apartados acusados son contrarios al artículo 229 Superior, pues “la creación de una causal de inadmisión no es algo incidental o menor, ya que, por el contrario desdibuja el principio de informalidad que rige la acción de tutela que, con sus reglas flexibles previstas especialmente en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, permite que cualquier persona, sin necesidad de que sepa específicamente de dicho contenido normativo, elabore una solicitud que cumpla con los presupuestos procesales requeridos”.[4] Sobre ese punto, el accionante explicó que en el escrito de tutela basta con hacer un relato que permita comprender quiénes son las partes, cuáles son los derechos fundamentales que se consideran vulnerados (sin que sea necesario enunciarlos expresamente) y las razones de tal vulneración. Empero, “la regla de trasladar la demanda de manera previa a su interposición so pena de inadmisión es de tal especificidad que la persona debe necesariamente conocer que existe, lo cual puede resultar vulneratorio del derecho al acceso a la administración de justicia”.[5] 7. Por último, el demandante expuso las razones por las cuales considera que no hay cosa juzgada en este caso. Según él, si bien “el contenido demandado fue materialmente objeto de revisión en (sic) sentencia C-420 de 2020 (mediante la cual se estudió la constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020), en las consideraciones de la sentencia se omitió estudiar el asunto específico que se detalla en la demanda y, en consecuencia, se configura solo una cosa juzgada relativa”.[6] Esto, en tanto, en relación con “la carga procesal impuesta por el artículo demandado, la Corte realizó consideraciones generales que no distinguieron sus efectos entre jurisdicciones…”.[7] Trámite procesal 8. Mediante Auto del 15 de mayo de 2022, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Determinó que el actor no: (i) identificó la razón por la cual esta Corte es competente para conocer de la demanda; (ii) expuso las razones por las cuales es posible entender que los apartados demandados modificaron el Decreto 2591 de 1991, así como que esa norma comprende o aplica para la acción de tutela; (iii) explicó por qué un eventual requisito adicional para la admisión de la acción de tutela tiene reserva de ley estatuaria, en los términos del artículo 152 Superior, y (iv) precisó las razones por las que puede verse afectado el derecho de acceso a la administración de justicia si, eventualmente, el escrito de tutela es inadmitido, en el caso de que el actor no remita al accionado de manera electrónica el escrito de tutela y sus anexos. 9. El ciudadano presentó oportunamente el escrito de corrección de la demanda, dentro del término concedido para el efecto. En su documento, precisó la competencia de esta Corporación para decidir sobre la pretensión planteada en el libelo, a partir del numeral 4º del artículo 241 de la Constitución. En relación con el cargo por violación del artículo 152 Superior, indicó que la regla contenida en la disposición atacada es plenamente aplicable a la jurisdicción constitucional, en atención a la literalidad de misma esa disposición. También, de conformidad con el literal c) del artículo 11 y el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, según los cuales los jueces y las corporaciones deben proferir las decisiones de tutela. Para el actor, entender que las expresiones demandadas no comprenden a la acción de tutela implicaría vaciar de contenido al artículo 1º de la Ley 2213 de 2022. Aunado a lo anterior, según él, la Corte Constitucional precisó en Sentencia SU-387 de 2022 que el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020 aplica para las notificaciones personales que se surtan en el marco del trámite de la tutela. A su turno, se refirió a los criterios establecidos en la Sentencia C-870 de 2014 respecto de la reserva de ley estatutaria. A partir de lo anterior, el accionante planteó que se cumplen los criterios de esa reserva legal pues se impacta directa e inmediatamente el trámite de la acción de tutela al referirse a su parámetro de admisibilidad. 10. En relación con la supuesta vulneración del artículo 229 Superior, el actor indicó que la eventual inadmisión de la demanda, a partir de los criterios establecidos en la norma acusada, posterga el trámite célere que debe imprimirse a una acción de tutela. Así, el derecho de acceso a la tutela está caracterizado por la informalidad, lo cual contrasta con los requisitos propios de las demandas que se presentan en el marco de las jurisdicciones distintas a la constitucional. 11. A través de Auto del 6 de junio de 2023, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de inconstitucionalidad. Estableció que el actor corrigió las deficiencias argumentativas relacionadas con la presunta vulneración de los artículos 152 y 229 C.P. En consecuencia, esa providencia dispuso: (i) la fijación en lista del asunto para que cualquier ciudadano interviniera para defender o cuestionar la constitucionalidad de la norma sub examine; (ii) comunicar la iniciación de este proceso a la Presidencia de la República, a la Cámara de Representantes y al Senado, al Departamento Administrativo de la Presidencia y al Ministerio de Justica para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran ante esta Corporación; (iii) invitar a la Defensoría del Pueblo, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados Litigantes, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DEJUSTICIA, al Centro de Estudios Socio Jurídicos Latinoamericanos (CESJUL), al Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP), al Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos (ILSA), al Instituto Colombiano de Derechos Humanos- ICDH y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana y de la Sabana, para que, de considerarlo pertinente, allegaran su concepto respecto de los aspectos relevantes relacionados con la exequibilidad o inconstitucionalidad de la disposición acusada, y (iv) dio traslado a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera su concepto. Intervenciones y conceptos 12. El 21 de junio de 2023 se fijó en lista este proceso por el término de 10 días. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7º, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se recibieron 7 escritos de parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad de la Sabana, la Universidad de Nariño, la Universidad Libre, la Universidad Externado de Colombia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y del ciudadano Harold Sua Montaña. El 19 de julio de 2023 se recibió extemporáneamente el concepto de la Defensoría del Pueblo. 13. La Sala Plena agrupa las misivas recibidas, en función de si se trata de una intervención oficial, una intervención ciudadana o conceptos de organizaciones o expertos solicitados, tal y como se resume a continuación: Intervinientes oficiales Solicitud Petición subsidiaria Ministerio de Justicia y del Derecho- Miguel Ángel González Chaves como Director de Desarrollo del Derecho y Ordenamiento Jurídico Exequibilidad No planteó Intervenciones ciudadanas Solicitud Petición subsidiaria Harold Sua Montaña Exequibilidad condicionada No planteó Jorge Kenneth Burbano Villamarín y otros como parte del Observatorio de Intervención Ciudadana de la Universidad Libre Exequibilidad condicionada No planteó Entidades, organizaciones y expertos invitados Universidad de La Sabana: Álvaro Fernando Vásquez López –Observatorio de Instituciones Ciudadanas del Semillero de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Universidad Externado de Colombia: Ramiro Bejarano, Director del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho Universidad Externado de Colombia: Jalil Alejandro Magali Serna y otros, Observatorio Externadista de la Justicia Constitucional Universidad de Nariño: Julio Javier Leyton Portilla, Director de Consultorios Jurídicos y Centro de Conciliación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Academia Colombiana de Jurisprudencia: Jason Alexander Andrade Castro 14. Primero. A continuación, se resume la intervención de la autoridad que dictó o participó en la elaboración del artículo atacado, o para la cual este caso tiene efectos en sus competencias, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.[8] 15. Ministerio de Justicia y del Derecho. Por medio de escrito del 4 de julio de 2023,[9] el Director de Desarrollo del Derecho y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Miguel Ángel González Chaves, le solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible la expresión demandada. Para sustentar su postura, manifestó que a pesar de que la norma acusada impone una carga especial respecto de la admisibilidad de la demanda, tal requisito no es insalvable. La norma prevé la posibilidad de que el actor corrija su eventual falencia, respecto del envío de la tutela y de sus anexos a los sujetos contra quienes se propone. Esto, a partir del inciso final del artículo atacado, el cual establece que “[d]e no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”.[10] También aduce que el conocimiento que debe tener el accionante sobre el de correo electrónico del accionado es algo razonable y proporcional, como carga procesal. 16. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a partir de la Sentencia C-620 de 2001, señaló que la reserva de ley estatuaria a la que se refiere el demandante debe entenderse de manera restrictiva. Eso quiere decir que sólo aplica para aspectos trascendentales o estructurales del funcionamiento de un medio de protección de derechos fundamentales como la acción de tutela. A partir de lo anterior, esa cartera advirtió que la norma acusada no regula ningún aspecto estructural o esencial de la acción de tutela, por lo que no desconoce la reserva de ley estatutaria y su aplicación tampoco implica una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. Por ende, considera que el artículo 6º de la Ley 2213 del 2022 debe declararse exequible. 17. Segundo. A continuación se resumen los conceptos presentados por organizaciones privadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.[11] 18. Universidad de la Sabana. Mediante escrito del 5 de julio de 2023,[12] Álvaro Fernando Vásquez López, en representación del Observatorio de Instituciones Ciudadanas del Semillero de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana, consideró que la norma demandada se ajusta a la Constitución, por lo que debería declararse su exequibilidad. 19. En primera medida, ese centro de estudios describió el requisito previsto en el artículo cuestionado, consistente en enviar por medio de correo electrónico copia del libelo y de sus anexos a los demandados. También explicó el objetivo de la Ley 2213 de 2022, cual es dotar de vigencia permanente al Decreto 806 de 2020. En segunda medida, señaló que la disposición acusada es exequible, pues no aplica para procesos de tutela, los cuales cuentan con un procedimiento especial contenido en el Decreto 2591 de 1991. Así, bajo la aplicación del aludido decreto, la única causal de rechazo de plano de una tutela se encuentra en su artículo 17, según el cual esta sólo puede rechazarse si, luego de tres días, el accionante no corrige su escrito de manera tal que pueda determinarse el hecho o la razón que motivan la solicitud de protección de derechos fundamentales. Bajo la misma lógica, la admisión de una tutela, y su consecuente trámite, deben realizarse de conformidad con los artículos 16 y 19 ibidem, por lo que no debe aplicarse lo previsto en la norma demandada. 20. Para soportar su postura, la Universidad de la Sabana hizo referencia al Auto 1194 de 2021 proferido por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación. Según esa decisión, el juez constitucional tiene a su cargo el deber de notificar todas las providencias proferidas durante el trámite de la tutela. También adujo que, en el estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020, esta Corte precisó que las modificaciones a los estatutos procesales previstas en sus artículos 5º a 15 de ese decreto eran ajenas al proceso de tutela. 21. Por último, la Universidad de la Sabana se refirió a la reserva de ley estatutaria en la reglamentación de la acción de tutela. Señaló que, como lo dispuesto en el artículo demandado no es aplicable al amparo constitucional, no era necesario que la Ley 2213 de 2022 se hubiera tramitado bajo las reglas especiales aplicables a la reserva de ley estatutaria. Esto pues, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional sobre la materia en su Sentencia C-870 de 2014, los apartes demandados: (i) no establecen la estructura básica de la acción de tutela; (ii) no regulan integralmente ese medio de protección; (iii) tampoco se trata de una reglamentación que impacta directa e inmediatamente a la tutela, y (iv) no afecta su estructura ni su funcionamiento. 22. Universidad de Nariño. A través de misiva del 5 de julio de 2023, Julio Javier Leyton Portilla, Director de Consultorios Jurídicos y Centro de Conciliación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño[13] apoyó la constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, lo cual debería dar lugar a una decisión de exequibilidad por parte de esta Corte. Centró su argumento en la Sentencia C-870 de 2013, la cual definió los criterios bajo las cuales un mecanismo de protección de derechos fundamentales debe tramitarse mediante ley estatutaria. Concluyó que la norma acusada no encuadra en ninguno de los criterios establecidos pues: (i) no tiene como objetivo establecer la estructura básica de un medio de protección de derechos fundamentales, ya que se refiere a un aspecto procedimental dentro del trámite de presentación de la demanda; (ii) no regula de manera integral un recurso específicamente dirigido al amparo de derechos fundamentales; se trata de una disposición que busca agilidad en materia procesal; (iii) no implica un desarrollo legal directo e inmediato de un instrumento de defensa de un derecho fundamental, pues no está diseñado para impactar o modificar sustancialmente la tutela, y (iv) si bien se trata de un aspecto relevante dentro del proceso judicial (el envío del escrito de demanda contra quien se interpone), ello no es significativo para el funcionamiento de la tutela. 23. Aunado a lo anterior, la Universidad de Nariño consideró que no se vulnera el artículo 229 Superior. Esto, en razón a que el requisito de envío de la demanda y sus anexos busca agilizar y brindar mayor eficiencia al proceso judicial al cual se somete una acción de tutela. Bajo la misma premisa, ese centro de estudios afirmó que el derecho de acceso a la administración de justicia no es equiparable a la facilidad que puede tener la parte accionante para acudir a la jurisdicción; también comprende el derecho de la parte demandada a conocer plena y oportunamente la acción que se promueve en su contra para el debido ejercicio de su derecho de defensa. Lo anterior, en el marco del derecho de igualdad y del equilibrio que debe existir entre las partes al interior de un proceso jurisdiccional. 24. Academia Colombiana de Jurisprudencia. En comunicación del 6 de julio de 2023,[14] la Academia Colombiana de Jurisprudencia, por conducto del Académico Jason Alexander Andrade Castro, consideró que las expresiones acusadas deben ser declaradas exequibles por cuanto la norma a la que pertenecen corresponde, de manera casi idéntica, al texto del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, el cual fue estudiado y declarado exequible mediante Sentencia C-420 de 2020. 25. Ese Centro académico precisó que existe entonces cosa juzgada constitucional material, en la medida que se evidencia: (i) identidad de objeto normativo; (ii) identidad de causa petendi, pues esta Corte realizó un análisis de constitucionalidad a partir de una confrontación de la norma demandada con todo el texto de la Constitución, inclusive su artículo 229, y (iii) identidad de parámetro de control de constitucionalidad, que no ha variado en lo absoluto. 26. Independientemente de lo anterior, la Academia Colombia de Jurisprudencia destacó que el trámite de la acción de tutela está regulado por un sistema procesal especial (Decreto 2591 de 1991). Así, bajo una hermenéutica correcta, no es factible sostener que la norma imputada modifica el trámite de la acción tutelar, más aún cuando, el artículo 1º de la Ley 2213 de 2022, se refiere genéricamente a la jurisdicción constitucional sin hacer referencia específica a la acción de tutela. 27. Por otro lado, esa Academia planteó que si se admite que la norma acusada efectivamente reformó el proceso tutelar e impone al accionante el deber de enviar el escrito de tutela y sus anexos, tal circunstancia supone una carga procesal de fácil cumplimiento. Esto pues aplica los principios generales de economía y celeridad procesal, lealtad, buena fe y, de paso, maximiza los derechos de defensa y de debido proceso de la parte accionada, ya que la solicitud de amparo está dirigida a reclamar de esa parte la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. 28. Universidad Externado de Colombia. El 27 de junio de 2023, el Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, Ramiro Bejarano Guzmán,[15] allegó su concepto al presente proceso. Planteó que si se admite que la norma imputada efectivamente reforma el proceso tutelar e impone al actor el deber de enviar a los accionados los anexos correspondientes junto con su solicitud de protección, se trata de una carga procesal fácil de tramitar que sólo persigue aplicar los principios generales de economía y celeridad procesal, lealtad, buena fe y, de paso, maximizar el ejercicio del derecho de defensa y respetar el debido proceso de la parte accionada. 29. También destacó que las sanciones del numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso –CGP, no aplican en los supuestos en los que el accionante no remitió copia de la demanda a la contraparte, simultáneamente con su presentación. A juicio de la Universidad Externado, la disposición atacada consagra el deber de enviar a las partes las piezas procesales presentadas, pero solo después de que las partes se encuentren “notificadas” y siempre que “hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos”. En consecuencia, advirtió que, al presentar una demanda, la contraparte aún no está notificada de dicha situación, por lo cual mal puede aplicarse una sanción por analogía de lo previsto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP. 30. En suma, la Universidad Externado señaló que la disposición demandada no vulnera los artículos 152 y 229 de la Constitución Política, pues el CGP no prevé una sanción ante la inadmisión de una acción de tutela, como consecuencia de no haber remitido copia del escrito respectivo y de sus anexos a la parte accionada. Por el contrario, el hecho de que la parte accionada conozca de la presentación de una tutela en su contra permite que todas las partes del trámite accedan de forma efectiva a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se declaren exequibles los apartes atacados de la disposición demandada. 31. A su turno, en escrito del 5 de julio de 2023, el Observatorio Externadista de la Justicia Constitucional por conducto de Jalil Alejandro Magali Serna, Juan Esteban Burbano, Daniela Alejandra Martínez López, María José Páez Martínez, Yordi Suárez Pérez y Carlos David Bueno Suárez,[16] presentó concepto en el cual señaló que en este caso hay cosa juzgada relativa, definida por la jurisprudencia constitucional como aquella que se limita a los cargos analizados en un juicio anterior, pero que ello no obsta para que la misma norma pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, por cargos diferentes. A su juicio, la demanda amerita un control de constitucionalidad que permita identificar si las expresiones cuestionadas son proporcionales o no a los fines que persiguen y las consecuencias que se derivan de su aplicación. 32. Para el anotado Observatorio, la norma atacada no es proporcional, pues permite un retardo injustificado en el trámite de la tutela e impone limitaciones al derecho de acceso a la administración de justicia. Por ende, al realizar un juicio de proporcionalidad semejante al que emplea la Corte Constitucional para ponderar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de una disposición normativa, el aludido Observatorio Externadista encontró que la inadmisión de la tutela como consecuencia de no trasladar el escrito y sus anexos al accionado no es una medida única e indispensable para lograr objetivos constitucionalmente legítimos. 33. El referido grupo de estudios indicó que la acción de tutela se rige por los principios de informalidad y oficiosidad. Según el principio de informalidad, la tutela no debe estar sujeta a fórmulas sacramentales ni requisitos especiales que desnaturalicen su esencia. En tal sentido, debe prevalecer el derecho sustancial sobre los aspectos de trámite. Por ende, las reglas de la norma demandada limitan el acceso a la justicia. Adicionalmente, manifestó que es deber del juez identificar a los potenciales sujetos contra quien ha debido dirigirse la tutela, incluso cuando el actor no los incluyó como parte accionada. Así, las expresiones demandadas, referentes a la inadmisión de la solicitud de amparo, generan una afectación grave a la celeridad de la tutela, pues su aplicación ocasiona una demora injustificada en un trámite que debe ser esencialmente ágil. 34. En línea con lo anterior, el Observatorio Externadista de Justicia Constitucional señaló que el artículo 2º del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos –los cuales integran el bloque de constitucionalidad–, prevén que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo que la proteja de los actos violatorios de sus derechos fundamentales. En consecuencia, la aplicación de la norma demandada supondría un obstáculo y dilación injustificada para el accionante que, al haber omitido el envío de la tutela a la parte accionada, deberá rehacer el proceso nuevamente, como consecuencia de su inadmisión. Por ende, el referido Observatorio considera que se debe declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas, bajo el entendido de que no aplican al trámite de la acción de tutela. 35. Tercero. A continuación, se resumen las intervenciones presentadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.[17] 36. Universidad Libre. Por medio de escrito del 5 de julio de 2023,[18] la Universidad Libre solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido que “las exigencias legales sobre presentación de demandas electrónicas, anexos, reglas de inadmisión o mandatos sobre radicación física de las demandas de tutela no aplican para el proceso preferente, sumario e informal de la acción de tutela que conoce la jurisdicción constitucional, dada la peculiaridad y especificidad de este tipo de mecanismo judicial”.[19] 37. En primer lugar, esa Universidad se refirió a la reserva de ley estatutaria prevista en los artículos 152 y 153 de la Constitución. Mencionó que esa reserva de ley debe interpretarse de manera restrictiva (Sentencias C-037 de 1996, C-162 de 1999, C-307 de 2004, C-1233 de 2005, C- 126 de 2006, C-180 de 2006, C-319 de 2006, C-713 de 2008). Esto, en consideración a la amplitud de asuntos que podrían estar comprendidos en tal categoría y el consecuente efecto restrictivo que una interpretación amplia de la reserva de ley estatuaría tendría para el Congreso, como legislador ordinario. 38. A partir de lo anterior, señaló que el alcance que la jurisprudencia le ha dado a la reserva de ley estatutaria busca prevenir que cualquier modificación o reforma de códigos o leyes ordinarias, inherentes a la administración de justicia, se vean sometidos al rigor propio del trámite legislativo de ley estatutaria. Tal circunstancia vaciaría de contenido la facultad del Legislador de expedir códigos en todos los ramos y de reformar sus disposiciones lo cual, en consecuencia, afectaría la eficacia y eficiencia de la administración de justicia (Sentencia C-126 de 2006). 39. Según la Universidad Libre, la Corte Constitucional tiene una postura similar para las ocasiones en las que el Congreso tramita normas que directa o indirectamente inciden en el ejercicio de derechos fundamentales (Sentencia C-013 de 1993). En relación con la presente demanda, adujo que el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 constituye una regulación nuclear del debido proceso y las garantías judiciales pues condiciona el derecho de acceso a la administración de justicia. Esto, pues prevé una sanción (la inadmisión de la demanda), si se incumple con la regla establecida en las expresiones atacadas. Así, como la tutela busca la protección de derechos fundamentales, tal regla –si se estima aplicable al amparo constitucional– debió haberse aprobado a través del procedimiento propio de una ley estatutaria. 40. En segundo lugar, a partir de los artículos 1º, 2º 29 y 228 y de ciertos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte CIDH – Casos López Lone vs. Honduras; Radilla Pacheco vs. México y Colinders Schonenberg vs. El Salvador), la Universidad Libre señaló que los mecanismos dirigidos a garantizar derechos fundamentales deben ser idóneos, efectivos y rápidos. A partir de esas consideraciones, adujo que la norma demandada supone la imposición de un trámite innecesario y excesivo ritualismo que impide el acceso a la administración de justicia en materia de tutela. 41. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. En misiva del 5 de julio de 2023,[20] el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña adujo que, en su criterio, la acción de tutela se rige bajo un esquema procesal propio. En tal sentido, dado que en el artículo 5º transitorio de la Constitución se determinó que la acción de tutela debía regularse por una ley estatutaria, no podría una ley procesal cambiar los condicionamientos informales de la acción. 42. El ciudadano Sua Montaña señaló que encuentra condicionalmente exequible lo norma demandada, si su aplicación no implica la inadmisión de la tutela. Para soportar su postura, adujo que “la falta de envío electrónico de estos [el escrito de tutela y sus anexos] y cuando ocurra esa falta de envío en procesos de tutela el auto que admita el respectivo escrito tutelar habrá de remitirse junto con dicho escrito en la manera de proceder preceptuada en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 (i.e. el medio más expedito y eficaz que estime el juez) o en el que lo adicione, modifique o sustituya”. Concepto de la Procuradora General de la Nación 43. La Procuradora General de la Nación le solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad[21] “de las expresiones acusadas del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, bajo el entendido que las reglas procesales que contienen no son aplicables a los procesos de tutela”.[22] 44. En primer lugar, la Procuradora General se refirió al concepto de reserva de ley estatutaria. Precisó que se trata de una técnica de ordenación empleada por el Constituyente para racionalizar la extensión del Texto Superior. Esa técnica exige que ciertas materias de alta importancia para la sociedad sean reguladas mediante una tipología normativa especial caracterizada por un trámite legislativo diferenciado consistente en: (a) la aprobación del cuerpo normativo respectivo en una sola legislatura del Congreso de la República y mediante mayorías calificadas, y (b) el control previo de constitucionalidad de ese cuerpo normativo. Ahora, según el artículo 152 de la Constitución, los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección son materias con reserva de ley estatutaria. 45. En segundo lugar, de acuerdo con la Procuraduría General, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que, a partir del artículo 86 C.P., la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales y, por ende, la regulación de su procedimiento tiene reserva de ley estatutaria (Sentencia C-483 de 2008). Por tal razón, esta Corporación ha declarado la inexequibilidad de normas ordinarias en las que, al desconocerse la reserva de ley estatutaria en materia de protección de derechos fundamentales: (i) se dispuso la aplicación del régimen de medidas cautelares previsto en la Ley 1437 de 2011 para el trámite de la tutela (Sentencia C-284 de 2014), y (ii) se habilitó la procedencia del incidente de impacto fiscal contra los fallos de tutela proferidos por las corporaciones de cierre (Sentencia C-870 de 2014). 46. A partir de todo lo anterior, la Procuradora General adujo que la demanda de la referencia está llamada a prosperar, pues el Legislador regló mediante una ley ordinaria una materia relacionada con la admisión de cualquier demanda en general lo cual, a la postre, también aplica a los procesos de tutela, circunstancia que ignora la reserva de ley estatutaria de ese mecanismo de protección de derechos fundamentales. Esto pues el mismo artículo 6º demandado de la Ley 2213 de 2022 establece que tales reglas de admisión son aplicables a todas las jurisdicciones, sin diferenciar los trámites de tutela. 47. En cuarto lugar, la Procuradora General de la Nación precisó que la regulación de la admisión de la solicitud de amparo es un aspecto trascendental en el trámite de una tutela, pues un formalismo excesivo en ese tema puede afectar el derecho de acceso a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 Superior, la regla general es que todas las acciones de tutela deben ser admitidas, tramitadas y decididas de fondo en los términos que la Constitución dispuso para el efecto (Sentencias T-034 de 1994 y C-483 de 2008). 48. Por ende, la Procuradora General de la Nación estimó que la aplicación de las reglas demandadas introduce un formalismo desproporcionado para los procesos de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia aplicable, en relación con la protección de derechos fundamentales, ese medio de protección no puede estar supeditado al cumplimiento de requisitos asociados a la notificación de la demanda y a la conformación del contradictorio (Sentencia C-483 de 2008). 49. Aunado a lo anterior, según la Procuradora General, la Corte Constitucional ha indicado que, salvo en el caso en que no sea posible comprender el objeto de la solicitud de la tutela (lo cual se encuentra reglado en el Decreto 2591 de 1991), su inadmisión por motivos distintos hace inane la garantía prevista en el artículo 86 Superior, al tiempo que contraría abiertamente el principio de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 Superior). Esto, conforme a la Sentencia T-034 de 1994. 50. En quinto lugar, ese órgano de control señaló que, en aplicación directa del artículo 88 C.P., y con el fin de optimizar el anotado mandato de acceso a la administración de justicia en materia de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que “si la petición resulta clara y son identificables los sujetos involucrados en el conflicto jurídico, el juez de tutela está en la obligación de impartirle el trámite correspondiente, notificando a la parte acusada y a los terceros con interés legítimo en el proceso, ordenando la práctica de las pruebas -si a ello hubiere lugar- y requiriendo informes al organismo o entidad acusada para sustentar la decisión jurídica que habrá de tomarse en la sentencia” (Corte Constitucional, Auto 058 de 1999). 51. En conclusión, la Procuradora General comparte la postura del demandante quien señaló que las expresiones acusadas son reglas procesales que han debido adoptarse mediante el procedimiento consagrado para las normas estatutarias, ya que determinan cargas para la admisión de la tutela que desconocen su trámite preferente, sumario e informal lo cual, a la postre, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 52. Por disposición del numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las acciones públicas de inconstitucionalidad como la que se estudia en esta providencia, pues se formuló en contra de una disposición que pertenece a una ley de la República, en este caso el artículo 6º (parcial) de la Ley 2213 de 2022. B. Cuestión previa 53. Antes de realizar un pronunciamiento de mérito sobre la demanda del asunto, la Sala Plena considera preciso estudiar si existe o no cosa juzgada constitucional sobre la norma cuestionada, a partir de la Sentencia C-420 de 2020. Cosa juzgada constitucional 54. Esta Corporación ha señalado que la cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que encuentra fundamento en el artículo 243 de la Constitución y en el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991. La cosa juzgada concede a las decisiones plasmadas en las sentencias un carácter inmutable y vinculante.[23] Cuando se trata de decisiones proferidas en el marco del control abstracto de constitucionalidad, son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes.[24] Esta figura tiene como finalidad proteger y garantizar la aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica, primacía del interés general y confianza legítima, lo cual se traduce en una obligación para la Corte Constitucional de ser consistente con las decisiones que adopta.[25] 55. De manera particular, el ya aludido artículo 243 de la Constitución indica que “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material de un acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Por su parte, el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 establece que las sentencias que profiere esta Corporación “tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”. 56. A partir de lo anterior, cuando la cosa juzgada se configura, surge la prohibición e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto.[26] 57. Elementos de la cosa juzgada. Para que se configure este fenómeno, la Corte Constitucional se ha referido a la necesidad de verificar los siguientes elementos: (i) identidad de objeto, lo cual significa que se proponga estudiar un mismo contenido normativo que ya fue abordado en una sentencia anterior; (ii) identidad de causa petendi, lo cual debe entenderse como que se plantee un nuevo estudio de constitucionalidad a partir de las mismas razones analizadas en una providencia anterior, y (iii) identidad del parámetro de control de constitucionalidad, a saber, que no haya un cambio de contexto o nuevas razones significativas que –excepcionalmente– hagan procedente una nueva revisión; esta figura también se conoce como un nuevo contexto de valoración. En conjunto, la concurrencia de los elementos anteriores permite determinar si operó o no la cosa juzgada.[27] 58. Cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Esta Corporación ha diferenciado entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. Hay cosa juzgada formal cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre el mismo texto normativo que es objeto de una demanda posterior, o cuando es demandada una nueva disposición con texto normativo idéntico a uno ya analizado por esta Corte.[28] A su vez, hay cosa juzgada material, cuando la disposición cuestionada reproduce el mismo sentido de otra norma que ya fue examinada previamente por esta Corporación.[29] Respecto a la diferencia entre disposición y norma, la jurisprudencia ha establecido que la cosa juzgada formal recae sobre texto normativo objeto de control, es decir, sobre las disposiciones.[30] A su turno, la cosa juzgada material se predica sobre los contenidos normativos, entendidos como normas jurídicas.[31] 59. Cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa. La Corte Constitucional también ha distinguido entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa. Hay cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de la norma se realizó respecto de la integralidad de la Constitución. Por ende, esa disposición no puede ser objeto de un nuevo control. En cuanto a la cosa juzgada relativa, esta Corporación ha indicado que se presenta cuando el juez constitucional circunscribe los efectos de una decisión de constitucionalidad –simple o condicionada– de una disposición, sin que ello implique que no se puedan formular cargos distintos a aquellos que ya fueron examinados.[32] Específicamente, puede haber cosa juzgada relativa explícita, cuando se advierte de la circunstancia anterior de manera expresa en la parte resolutiva de la providencia; e implícita, cuando ello no se consigne en la parte resolutiva pero pueda inferirse de la parte motiva de una decisión.[33] 60. Excepciones a la cosa juzgada. Esta Corte ha identificado tres supuestos excepcionales que enervan la cosa juzgada y sus efectos: (i) la modificación del parámetro de control, situación que ocurre cuando se reforma texto de la Constitución;[34] (ii) el cambio en el significado material del Texto Superior, relacionado con su carácter dinámico,[35] y (iii) la variación del contexto normativo de la disposición o norma objeto de control, lo cual posibilita llevar a cabo un nuevo estudio de constitucionalidad.[36] 61. Cosa juzgada aparente. Se refiere a los eventos en los que la Corte no ha realizado un pronunciamiento de constitucionalidad sobre algún aspecto puntual, aun cuando hubiese declarado la exequibilidad de una norma en la parte resolutiva de otra providencia anterior. En otras palabras, “la cosa juzgada constitucional es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una disposición, carece de toda fundamentación en la parte motiva de la providencia”.[37] La jurisprudencia también ha denominado esta tipología como cosa juzgada ficticia.[38] En concreto, la Sentencia C-192 de 2021 indicó que esa caracterización de la cosa juzgada “depende de que la declaración de exequibilidad carezca de toda motivación en la respectiva sentencia”. A su vez, esta Corporación precisó que se distingue de la cosa juzgada formal y material “debido a la ausencia de motivación de la providencia en tal sentido”, y que “este concepto de apariencia también puede aplicarse a una cosa juzgada aparentemente absoluta -debido a la falta de delimitación de la parte resolutiva- que, en realidad configura una cosa juzgada relativa implícita”.[39] 62. Bajo este panorama, a continuación, la Sala presenta un resumen esquemático de los distintos elementos que rodean a la cosa juzgada y su tipología.[40] Tipología Explicación 1 Se refiere a la coincidencia en el objeto de control y se configura cuando existe una decisión anterior de la Corte en sede de control abstracto que recae sobre la misma norma o un contenido normativo igual al revisado previamente. Formal Cuando el artículo demandado es el mismo que el analizado previamente por la Corte. Este se refiere a las disposiciones. Material Existe cuando la Corte no se pronunció sobre la misma norma, pero ante la similitud de los contenidos normativos se trata de artículos que producen iguales efectos jurídicos. Este recae sobre las normas jurídicas. 2 Se determina por el tipo de consecuencias y alcance que produce la decisión adoptada por la Corte Constitucional, lo cual se determina por los cargos y el parámetro de constitucionalidad utilizado en la providencia anterior. Absoluta Este se produce cuando “la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada”,[41] razón por la cual no se podrá realizar un nuevo examen de constitucionalidad. Relativa Se determina a partir de los cargos de inconstitucionalidad abordados en la primera decisión, y el parámetro constitucional en el sentido que opera esta cosa juzgada si la Corte se pronunció acerca de la validez constitucional desde la perspectiva de otros asuntos. En este evento queda abierta la posibilidad de formular nuevos cargos para que se realice otro control de constitucionalidad. 3 Esta es una categoría que se aplica cuando se está en presencia de una cosa juzgada relativa. Implícita Será implícita cuando la decisión anterior no hubiese incluido en la parte resolutiva una mención acerca de los cargos o el parámetro de control sobre el que se realizó el control de constitucionalidad abordado en la sentencia anterior. Explícita Será explícita cuando la parte resolutiva de la providencia se refiere de forma expresa que la determinación de la Corte se restringe a los cargos analizados. 4 Evento en el que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Aparente Se produce en aquellos casos en los que a pesar de que en la parte resolutiva se enuncie la decisión de fondo sobre una norma, se advierta que no se adelantó análisis alguno de constitucionalidad. También se conoce como una cosa juzgada ficticia.[42] 63. Análisis de la configuración de la cosa juzgada en el caso concreto. Como se expuso en los antecedentes, en este caso, el debate sobre la cosa juzgada gira en torno a la Sentencia C-420 de 2020. Mediante esa providencia, esta Corte realizó el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020, con ocasión del estado de emergencia declarado por el Decreto 637 de 2020,[43] y declaró exequibles la mayoría de las disposiciones del decreto estudiado. 64. La discusión sobre una eventual cosa juzgada constitucional se deriva del artículo 6º de ese decreto que, en esencia o como disposición normativa, puede tener identidad con el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022. Para abordar el estudio de este tema, se contextualizará la decisión adoptada en la Sentencia C-420 de 2020, para luego analizar los elementos que configuran la cosa juzgada y determinar si, en este caso, hay alguna causal de excepción a ese fenómeno. 65. La Sentencia C-420 de 2020 declaró exequible de manera condicionada el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, “en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión”.[44] 66. La Corte advirtió en esa misma sentencia, al explicar el alcance del Decreto 806 de 2020, en relación con las modificaciones previstas en los artículos 5º a 15, que se trataba de la “implementación de medidas provisionales, tendientes a lograr el efectivo uso de las TIC y agilizar el trámite de los procesos judiciales” (negrilla añadida). En el caso particular del artículo 6º, esta Corporación indicó que esa disposición contenía “modificaciones provisionales al trámite ordinario de la presentación de la demanda” (negrilla añadida) en el siguiente sentido: “Primero, elimina la presentación física de la demanda y sus anexos (inciso 2 del art. 6º). Segundo, elimina la obligación de presentar copias físicas y electrónicas de la demanda y de sus anexos (inciso 3 del art. 6º). Tercero, establece dos obligaciones en cabeza del demandante cuyo incumplimiento da lugar a la inadmisión de la demanda. De un lado, (i) exige que indique ‘el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso’ (inciso 1 del art. 6º). De otro, (ii) al presentar la demanda o el escrito que la subsana, debe enviar a los demandados una copia ‘por medio electrónico’. En estos eventos, ‘al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado’ (inciso 5 del art. 6º). Si el demandante no conoce el canal digital de la parte demandada, al presentar la demandada deberá acreditar ‘el envío físico de la misma con sus anexos’ (inciso 4 del art. 6º)”. 67. Sobre el artículo 6º, la Corte superó el juicio de necesidad fáctica y jurídica, por cuanto los aludidos preceptos permiten el tránsito al uso de las tecnologías de la información, y las normas modificadas (es decir, el CGP, CPSST y CPACA) eran normas con fuerza de ley del mismo rango que el decreto legislativo. 68. Ahora bien, según algunos de los intervinientes que concurrieron al proceso de control del Decreto 806 de 2020, el mencionado inciso 4º del artículo 6º violaba el principio de igualdad procesal, pues los términos para la presentación de la demanda permanecían iguales para la parte actora, mientras que su contraparte veía ampliado el término (sin temporalidad definida) para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Al respecto, la Sentencia C-420 de 2020 concluyó que no se generaba un trato diferenciado entre los aludidos sujetos procesales, como tampoco se excedía el margen de configuración del Legislador para determinar los requisitos de presentación de la demanda. Por el contrario, para la Corte, el artículo 6º materializaba el deber superior de colaboración de los particulares o de las partes procesales con la administración de justicia. Así, la medida era razonable en tanto que persigue fines constitucionalmente relevantes como la “celeridad y economía procesal (art. 29 superior) y el acceso a la administración de justicia (art. 2, 29 y 229 de la constitución), en los términos en que se ha indicado”. 69. De manera general, en relación con los juicios de no contradicción específica y proporcionalidad, la Corte destacó que, en principio, las medidas adoptadas por el Gobierno en el Decreto 806 de 2020, no contradecían la Constitución pues respondían al estado de emergencia declarado por el Decreto 637 de 2020. A su vez, precisó que el Legislador tiene un amplio margen de configuración para diseñar procedimientos judiciales. En aras de ilustrar este punto, se refirió al acceso a la administración de justicia como derecho y servicio público, así como a las reglas de proporcionalidad para imponer cargas procesales a las partes. 70. De vuelta al artículo 6º, el análisis de la Sentencia C-420 de 2020 estuvo articulado con el de otras disposiciones (artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 9º) que imponían nuevas cargas procesales a las partes de un proceso judicial. Esta Corporación explicó que tales normas suponen una “adecuación del servicio público de administración de justicia a un escenario de virtualidad, en el que la interacción entre los sujetos procesales está mediada por las TIC. Esto implica que dichos sujetos deben realizar todas las actuaciones procesales por medio de canales digitales; efectuar, por esos mismos canales, las notificaciones y traslados de sus actuaciones procesales; asistir a las audiencias por l...

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