C-522-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-522/23
TRÁMITE DE LA
ACCIÓN DE TUTELA-No
son aplicables reglas procesales sobre la admisión de la demanda, exigidas a
otros procesos judiciales
(...) la Sala
Plena considera que exigir al accionante enviar simultáneamente a la
presentación de la tutela, el documento de solicitud y sus anexos, so pena de
inadmisión, vulnera el derecho constitucional de acceso a la administración de
justicia en materia de tutela. Para esta Sala, la acción de tutela tiene un carácter
informal que es inherente a ella, por lo que las reglas que aplican para otros
procesos sobre los que sí se prevén reglas procesales estrictas, no pueden
trasladarse o equipararse automáticamente a este mecanismo de protección de
derechos fundamentales.
TRÁMITE DE LA
ACCIÓN DE TUTELA-Reglas
procesales sobre la admisión desconocen la reserva de ley estatutaria
(...) la Sala
considera que, si el régimen de medidas previas es un asunto estructural o
trascendental para el funcionamiento de la tutela -con mayor motivo- lo son las
reglas que determinan o regulan su admisión o rechazo. El decreto u orden de
una medida provisional, presupone la admisión de la tutela. En consecuencia, es
evidente el carácter estructural de la etapa de admisión, pues sin ella el juez
constitucional no puede dar trámite a la misma, solicitar informes a las partes
accionadas, decretar pruebas, integrar el contradictorio, ordenar medidas
provisionales y mucho menos proferir una sentencia. En conclusión, las
expresiones demandadas son contrarias al principio de reserva de ley
estatutaria consagrado en el artículo 152 Superior, pues las reglas contenidas
en tales expresiones regulan un aspecto estructural y trascendental de la
acción de tutela, a saber, la admisión de ese mecanismo de protección de
derechos fundamentales.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Criterios
para determinar su existencia
COSA JUZGADA
FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de
jurisprudencia
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación
restrictiva/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinar los
asuntos que requieren el trámite de ley estatutaria
(...) la reserva
de ley estatutaria es un mandato constitucional que debe interpretarse de
manera restrictiva. Su aplicación a los procedimientos y recursos diseñados
para la protección de los derechos fundamentales, sin importar si son de orden
judicial o administrativo, procede respecto de las normas que (i) establezcan
la estructura básica de uno de tales mecanismos de protección; (ii) regulen de
forma integral un procedimiento o recurso dirigido al amparo de los derechos
fundamentales, siempre que se trate de un medio necesario e indispensable para
asegurar su conservación; (iii) diseñen o impacten un mecanismo de defensa de
un derecho iusfundamental, y (iv) contengan aspectos trascendentales de la estructura
y funcionamiento de los medios previstos para salvaguardar uno de los citados
derechos, incluidos los asuntos sobre la definición del régimen de competencias
y del trámite de las medidas cautelares o de protección que procedan en cada
caso.
TRÁMITE DE LA
ACCIÓN DE TUTELA-Características/TRÁMITE
DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Principios rectores
TRÁMITE DE LA
ACCIÓN DE TUTELA-Informalidad/PRINCIPIO
DE OFICIOSIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Alcance
(...) en virtud de
los principios de informalidad y oficiosidad, al juez constitucional le
corresponde para el trámite de la acción de tutela: (i) verificar la
legitimidad por pasiva de la acción e integrar debidamente el contradictorio;
(ii) promover oficiosamente la actividad probatoria; (iii) instar al accionante
para que subsane la solicitud cuando así se requiera; (iv) proteger, conforme a
los hechos probados en el proceso, todos los derechos vulnerados o amenazados,
incluso aquellos que el accionante no invocó, y (v) proferir las órdenes
necesarias para garantizar el amparo de los derechos, es decir, cumplir con su
labor de director del trámite constitucional.
INFORMALIDAD DEL
PROCESO DE TUTELA-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD EN EL PROCESO DE TUTELA-Imposibilidad de
denegar el amparo con base en argumentos de tipo formalista
(...) la
informalidad inherente a la acción de tutela, que parte del artículo 86
Superior, hacen que la inadmisión y el rechazo de la tutela, sean estrictamente
excepcionales y no la regla para la autoridad judicial encargada de
sustanciarla. Dicho de otra forma, el juez constitucional debe procurar admitir
y dar trámite a la tutela, a través de todos los medios que la Constitución y
la ley le otorgan, de manera tal que su última opción sea inadmitir o rechazar
la solicitud de protección. Es que el mismo artículo 22 del Decreto 2591 de
1991 establece que ni siquiera es necesario practicar las pruebas solicitadas
para proferir un fallo tutela, si el juez llega a un convencimiento respecto de
la controversia.
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Modulación
de efectos
EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA-Procedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-522 DE 2023
Expediente: D-15.252
Acción
pública de inconstitucionalidad contra el artículo 6º (parcial) de la Ley 2213
de 2022
Demandante: Felipe Chica Duque
Magistrado
ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil
veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial, de las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso adelantado en los términos de los artículos
241.4 y 242 de la Constitución y 40.6 del Decreto 2067 de 1991, y con ocasión
de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Felipe
Chica Duque.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 31 de marzo de 2023, a
través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de la
Corte Constitucional, el ciudadano Felipe Chica Duque presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 6º (parcial) de la Ley 2213 de 2022 “[p]or
medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo
806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la
información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los
procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de
justicia y se dictan otras disposiciones”.
2.
A continuación, se presenta el
texto de la disposición demandada, así como los argumentos propuestos por el
accionante que conforman su cargo de inconstitucionalidad.
La norma demandada
3.
En el siguiente aparte se
transcribe el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 contra el cual se dirige la
presente demanda de inconstitucionalidad. Se subrayan y destacan en negrilla
las expresiones acusadas:
“LEY 2213
DE 2022
(junio 13)[1]
“Por medio de
la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020
y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las
comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales
y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan
otras disposiciones
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
“Artículo 6. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital
donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los
testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena
de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal
digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero
que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello
implique su inadmisión.
Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales
corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo
que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo
Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar
a este.
De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias
físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas
que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas
cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el
demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá
enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda
presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus
veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la
autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de
la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma
con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con
todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal
se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”
La
demanda
4.
En su demanda original, el
accionante adujo que los apartados acusados son inconstitucionales pues
vulneran los artículos 152 y 229 de la Constitución Política. Para soportar su postura,
el actor formuló dos cargos referentes a los aludidos artículos.
5.
Argumentos dirigidos a sustentar la supuesta vulneración del artículo 152 de
la Constitución Política. El demandante
señaló que las expresiones cuestionadas vulneran el artículo 152 Superior pues,
de acuerdo con el literal a) de esa norma constitucional, le corresponde al
Congreso de la República regular mediante leyes estatutarias los derechos y
deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su
protección. Según el actor, los apartados demandados están contenidos en una
ley ordinaria, a pesar de que estos modifican parcialmente los requisitos de
admisibilidad de la acción de tutela, previstos en el Decreto 2591 de 1991, el
cual –según él– es “una norma de fuerza estatutaria”.[2] Para el actor, la vulneración del aludido artículo Superior se
materializa en el hecho de que se le exija al accionante de una tutela
“remitir previamente la demanda de tutela al demandado so pena de inadmisión”.[3] Así
pues, para el ciudadano, los apartados acusados son contrarios al artículo 152
de la Constitución, pues modifican los requisitos de admisión de la acción de
tutela previstos en el Decreto 2591 de 1991, a través de una ley ordinaria,
cuando tal asunto tiene reserva de ley estatutaria.
6.
Argumentos dirigidos a sustentar el desconocimiento del artículo 229 de la
Constitución Política. El
demandante indicó que los apartados acusados son contrarios al artículo 229
Superior, pues “la creación de una causal de inadmisión no es algo
incidental o menor, ya que, por el contrario desdibuja el principio de
informalidad que rige la acción de tutela que, con sus reglas flexibles
previstas especialmente en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, permite que
cualquier persona, sin necesidad de que sepa específicamente de dicho contenido
normativo, elabore una solicitud que cumpla con los presupuestos procesales
requeridos”.[4] Sobre ese punto, el accionante explicó que en el escrito de
tutela basta con hacer un relato que permita comprender quiénes son las partes,
cuáles son los derechos fundamentales que se consideran vulnerados (sin que sea
necesario enunciarlos expresamente) y las razones de tal vulneración. Empero, “la
regla de trasladar la demanda de manera previa a su interposición so pena de
inadmisión es de tal especificidad que la persona debe necesariamente conocer
que existe, lo cual puede resultar vulneratorio del derecho al acceso a la
administración de justicia”.[5]
7.
Por último, el demandante
expuso las razones por las cuales considera que no hay cosa juzgada en este
caso. Según él, si bien “el contenido demandado fue materialmente objeto de
revisión en (sic) sentencia C-420 de 2020 (mediante la cual se estudió
la constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020), en las
consideraciones de la sentencia se omitió estudiar el asunto específico que se
detalla en la demanda y, en consecuencia, se configura solo una cosa juzgada
relativa”.[6] Esto, en tanto, en relación con “la carga procesal impuesta
por el artículo demandado, la Corte realizó consideraciones generales que no
distinguieron sus efectos entre jurisdicciones…”.[7]
Trámite
procesal
8.
Mediante Auto del 15 de mayo de 2022, el Magistrado sustanciador inadmitió
la demanda. Determinó que el actor no: (i) identificó la razón por la
cual esta Corte es competente para conocer de la demanda; (ii) expuso
las razones por las cuales es posible entender que los apartados demandados
modificaron el Decreto 2591 de 1991, así como que esa norma comprende o aplica
para la acción de tutela; (iii) explicó por qué un eventual requisito
adicional para la admisión de la acción de tutela tiene reserva de ley
estatuaria, en los términos del artículo 152 Superior, y (iv) precisó
las razones por las que puede verse afectado el derecho de acceso a la
administración de justicia si, eventualmente, el escrito de tutela es
inadmitido, en el caso de que el actor no remita al accionado de manera
electrónica el escrito de tutela y sus anexos.
9.
El ciudadano presentó oportunamente
el escrito de corrección de la demanda, dentro del término concedido para el
efecto. En su documento, precisó la competencia de esta Corporación para
decidir sobre la pretensión planteada en el libelo, a partir del numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución. En relación con el cargo por violación del
artículo 152 Superior, indicó que la regla contenida en la disposición atacada
es plenamente aplicable a la jurisdicción constitucional, en atención a la
literalidad de misma esa disposición. También, de conformidad con el literal c)
del artículo 11 y el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, según los cuales los
jueces y las corporaciones deben proferir las decisiones de tutela. Para el
actor, entender que las expresiones demandadas no comprenden a la acción de
tutela implicaría vaciar de contenido al artículo 1º de la Ley 2213 de 2022.
Aunado a lo anterior, según él, la Corte Constitucional precisó en Sentencia
SU-387 de 2022 que el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020 aplica
para las notificaciones personales que se surtan en el marco del trámite de la
tutela. A su turno, se refirió a los criterios establecidos en la Sentencia
C-870 de 2014 respecto de la reserva de ley estatutaria. A partir de lo
anterior, el accionante planteó que se cumplen los criterios de esa reserva
legal pues se impacta directa e inmediatamente el trámite de la acción de
tutela al referirse a su parámetro de admisibilidad.
10.
En relación con la supuesta
vulneración del artículo 229 Superior, el actor indicó que la eventual
inadmisión de la demanda, a partir de los criterios establecidos en la norma
acusada, posterga el trámite célere que debe imprimirse a una acción de tutela.
Así, el derecho de acceso a la tutela está caracterizado por la informalidad,
lo cual contrasta con los requisitos propios de las demandas que se presentan
en el marco de las jurisdicciones distintas a la constitucional.
11.
A través de Auto del 6 de
junio de 2023, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de
inconstitucionalidad. Estableció que el actor corrigió las deficiencias
argumentativas relacionadas con la presunta vulneración de los artículos 152 y
229 C.P. En consecuencia, esa providencia dispuso: (i) la fijación en
lista del asunto para que cualquier ciudadano interviniera para defender o
cuestionar la constitucionalidad de la norma sub examine; (ii)
comunicar la iniciación de este proceso a la Presidencia de la República, a la
Cámara de Representantes y al Senado, al Departamento Administrativo de la
Presidencia y al Ministerio de Justica para que, si lo consideraban oportuno,
intervinieran ante esta Corporación; (iii) invitar a la Defensoría del
Pueblo, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios
de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados Litigantes, a la Comisión
Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro
de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DEJUSTICIA, al Centro de Estudios
Socio Jurídicos Latinoamericanos (CESJUL), al Centro de Investigación y
Educación Popular (CINEP), al Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un
Derecho Alternativos (ILSA), al Instituto Colombiano de Derechos Humanos- ICDH
y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes,
de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Nacional de
Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana y de la Sabana, para
que, de considerarlo pertinente, allegaran su concepto respecto de los aspectos
relevantes relacionados con la exequibilidad o inconstitucionalidad de la
disposición acusada, y (iv) dio traslado a la Procuraduría General de la
Nación para que rindiera su concepto.
Intervenciones y conceptos
12.
El 21 de junio de 2023 se fijó
en lista este proceso por el término de 10 días. De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7º, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991,
se recibieron 7 escritos de parte del
Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad de la Sabana, la
Universidad de Nariño, la Universidad Libre, la Universidad Externado de
Colombia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y del ciudadano Harold Sua
Montaña. El 19 de julio de 2023 se recibió extemporáneamente el concepto de la
Defensoría del Pueblo.
13.
La Sala Plena agrupa las misivas recibidas, en función de si se
trata de una intervención oficial, una intervención ciudadana o conceptos de
organizaciones o expertos solicitados, tal y como se resume a continuación:
Intervinientes oficiales
Solicitud
Petición subsidiaria
Ministerio de Justicia y del Derecho- Miguel Ángel González
Chaves como Director de Desarrollo del Derecho y Ordenamiento Jurídico
Exequibilidad
No planteó
Intervenciones ciudadanas
Solicitud
Petición subsidiaria
Harold Sua Montaña
Exequibilidad condicionada
No planteó
Jorge Kenneth Burbano Villamarín y otros como parte del
Observatorio de Intervención Ciudadana de la Universidad Libre
Exequibilidad condicionada
No planteó
Entidades, organizaciones y
expertos invitados
Universidad de La Sabana:
Álvaro Fernando Vásquez López –Observatorio de Instituciones Ciudadanas del
Semillero de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas
Universidad Externado de Colombia:
Ramiro Bejarano, Director del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad
de Derecho
Universidad Externado de
Colombia: Jalil Alejandro Magali Serna y otros, Observatorio Externadista de
la Justicia Constitucional
Universidad de Nariño: Julio
Javier Leyton Portilla, Director de Consultorios Jurídicos y Centro de
Conciliación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Academia Colombiana de
Jurisprudencia: Jason Alexander Andrade Castro
14.
Primero. A continuación, se
resume la intervención de la autoridad que dictó o participó en la elaboración
del artículo atacado, o para la cual este caso tiene efectos en sus
competencias, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2067 de
1991.[8]
15.
Ministerio de Justicia y del
Derecho. Por medio de escrito del 4 de julio de 2023,[9] el Director de Desarrollo del Derecho y Ordenamiento Jurídico del
Ministerio de Justicia y del Derecho, Miguel Ángel González Chaves, le solicitó
a la Corte Constitucional declarar exequible la expresión demandada. Para
sustentar su postura, manifestó que a pesar de que la norma acusada impone una
carga especial respecto de la admisibilidad de la demanda, tal requisito no es
insalvable. La norma prevé la posibilidad de que el actor corrija su eventual
falencia, respecto del envío de la tutela y de sus anexos a los sujetos contra
quienes se propone. Esto, a partir del inciso final del artículo atacado, el
cual establece que “[d]e no conocerse el canal digital de la parte
demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus
anexos”.[10] También aduce que el conocimiento que debe tener el accionante
sobre el de correo electrónico del accionado es algo razonable y proporcional,
como carga procesal.
16.
El Ministerio de Justicia y
del Derecho, a partir de la Sentencia C-620 de 2001, señaló que la reserva de
ley estatuaria a la que se refiere el demandante debe entenderse de manera
restrictiva. Eso quiere decir que sólo aplica para aspectos trascendentales o
estructurales del funcionamiento de un medio de protección de derechos
fundamentales como la acción de tutela. A partir de lo anterior, esa cartera
advirtió que la norma acusada no regula ningún aspecto estructural o esencial
de la acción de tutela, por lo que no desconoce la reserva de ley estatutaria y
su aplicación tampoco implica una vulneración del derecho de acceso a la
administración de justicia. Por ende, considera que el artículo 6º de la Ley
2213 del 2022 debe declararse exequible.
17.
Segundo. A continuación se
resumen los conceptos presentados por organizaciones privadas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.[11]
18.
Universidad de la Sabana. Mediante escrito del 5 de
julio de 2023,[12] Álvaro Fernando Vásquez López, en
representación del Observatorio de Instituciones Ciudadanas del Semillero de
Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana, consideró que la norma demandada se
ajusta a la Constitución, por lo que debería declararse su exequibilidad.
19.
En primera medida, ese centro
de estudios describió el requisito previsto en el artículo cuestionado,
consistente en enviar por medio de correo electrónico copia del libelo y de sus
anexos a los demandados. También explicó el objetivo de la Ley 2213 de 2022,
cual es dotar de vigencia permanente al Decreto 806 de 2020. En segunda medida,
señaló que la disposición acusada es exequible, pues no aplica para procesos de
tutela, los cuales cuentan con un procedimiento especial contenido en el
Decreto 2591 de 1991. Así, bajo la aplicación del aludido decreto, la única
causal de rechazo de plano de una tutela se encuentra en su artículo 17, según
el cual esta sólo puede rechazarse si, luego de tres días, el accionante no
corrige su escrito de manera tal que pueda determinarse el hecho o la razón que
motivan la solicitud de protección de derechos fundamentales. Bajo la misma
lógica, la admisión de una tutela, y su consecuente trámite, deben realizarse
de conformidad con los artículos 16 y 19 ibidem, por lo que no debe
aplicarse lo previsto en la norma demandada.
20.
Para soportar su postura, la
Universidad de la Sabana hizo referencia al Auto 1194 de 2021 proferido por la
Sala Tercera de Revisión de esta Corporación. Según esa decisión, el juez
constitucional tiene a su cargo el deber de notificar todas las providencias
proferidas durante el trámite de la tutela. También adujo que, en el estudio de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020, esta Corte precisó que
las modificaciones a los estatutos procesales previstas en sus artículos 5º a
15 de ese decreto eran ajenas al proceso de tutela.
21.
Por último, la Universidad de
la Sabana se refirió a la reserva de ley estatutaria en la reglamentación de la
acción de tutela. Señaló que, como lo dispuesto en el artículo demandado no es
aplicable al amparo constitucional, no era necesario que la Ley 2213 de 2022 se
hubiera tramitado bajo las reglas especiales aplicables a la reserva de ley
estatutaria. Esto pues, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional
sobre la materia en su Sentencia C-870 de 2014, los apartes demandados: (i)
no establecen la estructura básica de la acción de tutela; (ii) no
regulan integralmente ese medio de protección; (iii) tampoco se trata de
una reglamentación que impacta directa e inmediatamente a la tutela, y (iv)
no afecta su estructura ni su funcionamiento.
22.
Universidad de Nariño. A través de misiva del 5
de julio de 2023, Julio Javier Leyton Portilla,
Director de Consultorios Jurídicos y Centro de Conciliación de la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Nariño[13] apoyó la constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 2213 de
2022, lo cual debería dar lugar a una decisión de exequibilidad por parte de
esta Corte. Centró su argumento en la Sentencia C-870 de 2013, la cual definió
los criterios bajo las cuales un mecanismo de protección de derechos
fundamentales debe tramitarse mediante ley estatutaria. Concluyó que la norma
acusada no encuadra en ninguno de los criterios establecidos pues: (i)
no tiene como objetivo establecer la estructura básica de un medio de
protección de derechos fundamentales, ya que se refiere a un aspecto
procedimental dentro del trámite de presentación de la demanda; (ii) no
regula de manera integral un recurso específicamente dirigido al amparo de
derechos fundamentales; se trata de una disposición que busca agilidad en
materia procesal; (iii) no implica un desarrollo legal directo e
inmediato de un instrumento de defensa de un derecho fundamental, pues no está
diseñado para impactar o modificar sustancialmente la tutela, y (iv) si
bien se trata de un aspecto relevante dentro del proceso judicial (el envío del
escrito de demanda contra quien se interpone), ello no es significativo para el
funcionamiento de la tutela.
23.
Aunado a lo anterior, la
Universidad de Nariño consideró que no se vulnera el artículo 229 Superior.
Esto, en razón a que el requisito de envío de la demanda y sus anexos busca
agilizar y brindar mayor eficiencia al proceso judicial al cual se somete una
acción de tutela. Bajo la misma premisa, ese centro de estudios afirmó que el
derecho de acceso a la administración de justicia no es equiparable a la
facilidad que puede tener la parte accionante para acudir a la jurisdicción;
también comprende el derecho de la parte demandada a conocer plena y
oportunamente la acción que se promueve en su contra para el debido ejercicio
de su derecho de defensa. Lo anterior, en el marco del derecho de igualdad y
del equilibrio que debe existir entre las partes al interior de un proceso
jurisdiccional.
24.
Academia Colombiana de
Jurisprudencia. En comunicación del 6 de julio de 2023,[14] la Academia Colombiana de Jurisprudencia, por conducto del
Académico Jason Alexander Andrade Castro, consideró que las expresiones acusadas deben ser
declaradas exequibles por cuanto la norma a la que pertenecen corresponde, de
manera casi idéntica, al texto del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, el cual
fue estudiado y declarado exequible mediante Sentencia C-420 de 2020.
25.
Ese Centro académico precisó
que existe entonces cosa juzgada constitucional material, en la medida que se
evidencia: (i) identidad de objeto normativo; (ii) identidad de causa
petendi, pues esta Corte realizó un análisis de constitucionalidad a partir
de una confrontación de la norma demandada con todo el texto de la
Constitución, inclusive su artículo 229, y (iii) identidad de parámetro
de control de constitucionalidad, que no ha variado en lo absoluto.
26.
Independientemente de lo anterior, la Academia Colombia
de Jurisprudencia destacó que el trámite de la acción de tutela está regulado
por un sistema procesal especial (Decreto 2591 de 1991). Así, bajo una
hermenéutica correcta, no es factible sostener que la norma imputada modifica el
trámite de la acción tutelar, más aún cuando, el artículo 1º de la Ley 2213 de
2022, se refiere genéricamente a la jurisdicción constitucional sin hacer
referencia específica a la acción de tutela.
27.
Por otro lado, esa Academia planteó que si se admite que la norma
acusada efectivamente reformó el proceso tutelar e
impone al accionante el deber de enviar el escrito de tutela y sus anexos, tal
circunstancia supone una carga procesal de fácil cumplimiento. Esto pues
aplica los principios
generales de economía y celeridad procesal, lealtad, buena fe y, de paso,
maximiza los derechos de defensa y de debido proceso de la parte accionada, ya
que la solicitud de amparo está dirigida a reclamar de esa parte la vulneración
o amenaza de un derecho fundamental.
28.
Universidad Externado de
Colombia. El 27 de junio de 2023, el
Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de
Colombia, Ramiro Bejarano Guzmán,[15] allegó su concepto al presente proceso. Planteó que si se admite que la norma imputada
efectivamente reforma el proceso tutelar e impone al actor el deber de enviar a
los accionados los anexos correspondientes junto con su solicitud de
protección, se trata de una carga procesal fácil de tramitar que sólo persigue
aplicar los principios generales de economía y celeridad procesal, lealtad,
buena fe y, de paso, maximizar el ejercicio del derecho de defensa y respetar
el debido proceso de la parte accionada.
29.
También destacó que las sanciones del numeral 14 del artículo 78 del
Código General del Proceso –CGP, no aplican en los supuestos en
los que el accionante no remitió copia de la demanda a la contraparte,
simultáneamente con su presentación. A juicio de la Universidad Externado, la
disposición atacada consagra el deber de enviar a las partes las piezas
procesales presentadas, pero solo después de que las partes se encuentren “notificadas”
y siempre que “hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o
un medio equivalente para la transmisión de datos”. En consecuencia,
advirtió que, al presentar una demanda, la contraparte aún no está notificada
de dicha situación, por lo cual mal puede aplicarse una sanción por analogía de
lo previsto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP.
30.
En suma, la Universidad Externado
señaló que la disposición demandada no vulnera los artículos 152 y 229 de la
Constitución Política, pues el CGP no prevé una sanción ante la inadmisión de
una acción de tutela, como consecuencia de no haber remitido copia del escrito
respectivo y de sus anexos a la parte accionada. Por el contrario, el hecho de
que la parte accionada conozca de la presentación de una tutela en su contra
permite que todas las partes del trámite accedan de forma efectiva a la
administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se declaren
exequibles los apartes atacados de la disposición demandada.
31.
A su turno, en escrito del 5
de julio de 2023, el Observatorio Externadista
de la Justicia Constitucional por conducto de Jalil Alejandro Magali Serna,
Juan Esteban Burbano, Daniela Alejandra Martínez López, María José Páez
Martínez, Yordi Suárez Pérez y Carlos David Bueno Suárez,[16] presentó concepto en el cual señaló que en este caso hay cosa
juzgada relativa, definida por la jurisprudencia constitucional como aquella
que se limita a los cargos analizados en un juicio anterior, pero que ello no
obsta para que la misma norma pueda ser objeto de nuevas controversias respecto
de su validez, por cargos diferentes. A su juicio, la demanda amerita un
control de constitucionalidad que permita identificar si las expresiones
cuestionadas son proporcionales o no a los fines que persiguen y las
consecuencias que se derivan de su aplicación.
32.
Para el anotado Observatorio,
la norma atacada no es proporcional, pues permite un retardo injustificado en
el trámite de la tutela e impone limitaciones al derecho de acceso a la
administración de justicia. Por ende, al realizar un juicio de proporcionalidad
semejante al que emplea la Corte Constitucional para ponderar la idoneidad,
necesidad y proporcionalidad de una disposición normativa, el aludido
Observatorio Externadista encontró que la inadmisión de la tutela como
consecuencia de no trasladar el escrito y sus anexos al accionado no es una
medida única e indispensable para lograr objetivos constitucionalmente
legítimos.
33.
El referido grupo de estudios
indicó que la acción de tutela se rige por los principios de informalidad y
oficiosidad. Según el principio de informalidad, la tutela no debe estar sujeta
a fórmulas sacramentales ni requisitos especiales que desnaturalicen su
esencia. En tal sentido, debe prevalecer el derecho sustancial sobre los
aspectos de trámite. Por ende, las reglas de la norma demandada limitan el
acceso a la justicia. Adicionalmente, manifestó que es deber del juez
identificar a los potenciales sujetos contra quien ha debido dirigirse la
tutela, incluso cuando el actor no los incluyó como parte accionada. Así, las
expresiones demandadas, referentes a la inadmisión de la solicitud de amparo,
generan una afectación grave a la celeridad de la tutela, pues su aplicación
ocasiona una demora injustificada en un trámite que debe ser esencialmente
ágil.
34.
En línea con lo anterior, el
Observatorio Externadista de Justicia Constitucional señaló que el artículo 2º
del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos, así como el
artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos –los cuales integran
el bloque de constitucionalidad–, prevén que toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo, rápido y efectivo que la proteja de los actos violatorios de
sus derechos fundamentales. En consecuencia, la aplicación de la norma
demandada supondría un obstáculo y dilación injustificada para el accionante
que, al haber omitido el envío de la tutela a la parte accionada, deberá
rehacer el proceso nuevamente, como consecuencia de su inadmisión. Por ende, el
referido Observatorio considera que se debe declarar la exequibilidad
condicionada de las expresiones demandadas, bajo el entendido de que no aplican
al trámite de la acción de tutela.
35.
Tercero. A continuación, se
resumen las intervenciones presentadas de acuerdo con lo establecido en el
artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.[17]
36.
Universidad Libre. Por medio de escrito del
5 de julio de 2023,[18] la Universidad Libre solicitó a la Corte Constitucional declarar
la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido que “las
exigencias legales sobre presentación de demandas electrónicas, anexos, reglas
de inadmisión o mandatos sobre radicación física de las demandas de tutela no
aplican para el proceso preferente, sumario e informal de la acción de tutela
que conoce la jurisdicción constitucional, dada la peculiaridad y especificidad
de este tipo de mecanismo judicial”.[19]
37.
En primer lugar, esa
Universidad se refirió a la reserva de ley estatutaria prevista en los
artículos 152 y 153 de la Constitución. Mencionó que esa reserva de ley debe
interpretarse de manera restrictiva (Sentencias C-037 de 1996, C-162 de 1999,
C-307 de 2004, C-1233 de 2005, C- 126 de 2006, C-180 de 2006, C-319 de 2006,
C-713 de 2008). Esto, en consideración a la amplitud de asuntos que podrían
estar comprendidos en tal categoría y el consecuente efecto restrictivo que una
interpretación amplia de la reserva de ley estatuaría tendría para el Congreso,
como legislador ordinario.
38.
A partir de lo anterior,
señaló que el alcance que la jurisprudencia le ha dado a la reserva de ley
estatutaria busca prevenir que cualquier modificación o reforma de códigos o
leyes ordinarias, inherentes a la administración de justicia, se vean sometidos
al rigor propio del trámite legislativo de ley estatutaria. Tal circunstancia
vaciaría de contenido la facultad del Legislador de expedir códigos en todos
los ramos y de reformar sus disposiciones lo cual, en consecuencia, afectaría
la eficacia y eficiencia de la administración de justicia (Sentencia C-126 de
2006).
39.
Según la Universidad Libre, la
Corte Constitucional tiene una postura similar para las ocasiones en las que el
Congreso tramita normas que directa o indirectamente inciden en el ejercicio de
derechos fundamentales (Sentencia C-013 de 1993). En relación con la presente
demanda, adujo que el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 constituye una
regulación nuclear del debido proceso y las garantías judiciales pues
condiciona el derecho de acceso a la administración de justicia. Esto, pues
prevé una sanción (la inadmisión de la demanda), si se incumple con la regla
establecida en las expresiones atacadas. Así, como la tutela busca la
protección de derechos fundamentales, tal regla –si se estima aplicable al
amparo constitucional– debió haberse aprobado a través del procedimiento propio
de una ley estatutaria.
40.
En segundo lugar, a partir de
los artículos 1º, 2º 29 y 228 y de ciertos pronunciamientos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte CIDH – Casos López Lone vs. Honduras;
Radilla Pacheco vs. México y Colinders Schonenberg vs. El Salvador), la
Universidad Libre señaló que los mecanismos dirigidos a garantizar derechos
fundamentales deben ser idóneos, efectivos y rápidos. A partir de esas
consideraciones, adujo que la norma demandada supone la imposición de un
trámite innecesario y excesivo ritualismo que impide el acceso a la
administración de justicia en materia de tutela.
41.
El ciudadano Harold Eduardo
Sua Montaña. En misiva del 5 de
julio de 2023,[20] el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña adujo que, en su
criterio, la acción de tutela se rige bajo un esquema procesal propio. En tal
sentido, dado que en el artículo 5º transitorio de la Constitución se determinó
que la acción de tutela debía regularse por una ley estatutaria, no podría una
ley procesal cambiar los condicionamientos informales de la acción.
42.
El ciudadano Sua Montaña
señaló que encuentra condicionalmente exequible lo norma demandada, si su
aplicación no implica la inadmisión de la tutela. Para soportar su postura,
adujo que “la falta de envío electrónico de estos [el escrito de tutela
y sus anexos] y cuando ocurra esa falta de envío en procesos de tutela el
auto que admita el respectivo escrito tutelar habrá de remitirse junto con
dicho escrito en la manera de proceder preceptuada en el artículo 16 del
Decreto 2591 de 1991 (i.e. el medio más expedito y eficaz que estime el juez) o
en el que lo adicione, modifique o sustituya”.
Concepto de la Procuradora General de la Nación
43.
La Procuradora General de la
Nación le solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad[21] “de las expresiones acusadas del artículo 6 de la Ley 2213 de
2022, bajo el entendido que las reglas procesales que contienen no son
aplicables a los procesos de tutela”.[22]
44.
En primer lugar, la
Procuradora General se refirió al concepto de reserva de ley estatutaria.
Precisó que se trata de una técnica de ordenación empleada por el Constituyente
para racionalizar la extensión del Texto Superior. Esa técnica exige que
ciertas materias de alta importancia para la sociedad sean reguladas mediante
una tipología normativa especial caracterizada por un trámite legislativo
diferenciado consistente en: (a) la aprobación del cuerpo normativo
respectivo en una sola legislatura del Congreso de la República y mediante
mayorías calificadas, y (b) el control previo de constitucionalidad de
ese cuerpo normativo. Ahora, según el artículo 152 de la Constitución, los
derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su
protección son materias con reserva de ley estatutaria.
45.
En segundo lugar, de acuerdo
con la Procuraduría General, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que,
a partir del artículo 86 C.P., la acción de tutela es un mecanismo de
protección de derechos fundamentales y, por ende, la regulación de su
procedimiento tiene reserva de ley estatutaria (Sentencia C-483 de 2008). Por
tal razón, esta Corporación ha declarado la inexequibilidad de normas
ordinarias en las que, al desconocerse la reserva de ley estatutaria en materia
de protección de derechos fundamentales: (i) se dispuso la aplicación
del régimen de medidas cautelares previsto en la Ley 1437 de 2011 para el
trámite de la tutela (Sentencia C-284 de 2014), y (ii) se habilitó la
procedencia del incidente de impacto fiscal contra los fallos de tutela
proferidos por las corporaciones de cierre (Sentencia C-870 de 2014).
46.
A partir de todo lo anterior,
la Procuradora General adujo que la demanda de la referencia está llamada a
prosperar, pues el Legislador regló mediante una ley ordinaria una materia
relacionada con la admisión de cualquier demanda en general lo cual, a la
postre, también aplica a los procesos de tutela, circunstancia que ignora la
reserva de ley estatutaria de ese mecanismo de protección de derechos
fundamentales. Esto pues el mismo artículo 6º demandado de la Ley 2213 de 2022
establece que tales reglas de admisión son aplicables a todas las
jurisdicciones, sin diferenciar los trámites de tutela.
47.
En cuarto lugar, la
Procuradora General de la Nación precisó que la regulación de la admisión de la
solicitud de amparo es un aspecto trascendental en el trámite de una tutela,
pues un formalismo excesivo en ese tema puede afectar el derecho de acceso a la
administración de justicia. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional y el artículo 86 Superior, la regla general es
que todas las acciones de tutela deben ser admitidas, tramitadas y decididas de
fondo en los términos que la Constitución dispuso para el efecto (Sentencias
T-034 de 1994 y C-483 de 2008).
48.
Por ende, la Procuradora
General de la Nación estimó que la aplicación de las reglas demandadas
introduce un formalismo desproporcionado para los procesos de tutela. De
acuerdo con la jurisprudencia aplicable, en relación con la protección de
derechos fundamentales, ese medio de protección no puede estar supeditado al
cumplimiento de requisitos asociados a la notificación de la demanda y a la
conformación del contradictorio (Sentencia C-483 de 2008).
49.
Aunado a lo anterior, según la
Procuradora General, la Corte Constitucional ha indicado que, salvo en el caso
en que no sea posible comprender el objeto de la solicitud de la tutela (lo
cual se encuentra reglado en el Decreto 2591 de 1991), su inadmisión por
motivos distintos hace inane la garantía prevista en el artículo 86 Superior,
al tiempo que contraría abiertamente el principio de acceso a la administración
de justicia (artículo 229 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial sobre
el formal (artículo 228 Superior). Esto, conforme a la Sentencia T-034 de 1994.
50.
En quinto lugar, ese órgano de
control señaló que, en aplicación directa del artículo 88 C.P., y con el fin de
optimizar el anotado mandato de acceso a la administración de justicia en
materia de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que “si la petición resulta clara y son identificables los sujetos
involucrados en el conflicto jurídico, el juez de tutela está en la
obligación de impartirle el trámite correspondiente, notificando a la parte
acusada y a los terceros con interés legítimo en el proceso, ordenando la
práctica de las pruebas -si a ello hubiere lugar- y requiriendo informes al
organismo o entidad acusada para sustentar la decisión jurídica que habrá de
tomarse en la sentencia” (Corte
Constitucional, Auto 058 de 1999).
51.
En conclusión, la Procuradora
General comparte la postura del demandante quien señaló que las expresiones
acusadas son reglas procesales que han debido adoptarse mediante el
procedimiento consagrado para las normas estatutarias, ya que determinan cargas
para la admisión de la tutela que desconocen su trámite preferente, sumario e
informal lo cual, a la postre, vulnera el derecho de acceso a la administración
de justicia.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
52.
Por disposición del numeral 4º
del artículo 241 de la Constitución, esta Corte es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre las acciones públicas de inconstitucionalidad
como la que se estudia en esta providencia, pues se formuló en contra de una
disposición que pertenece a una ley de la República, en este caso el artículo
6º (parcial) de la Ley 2213 de 2022.
B.
Cuestión previa
53.
Antes de realizar un
pronunciamiento de mérito sobre la demanda del asunto, la Sala Plena considera
preciso estudiar si existe o no cosa juzgada constitucional sobre la norma
cuestionada, a partir de la Sentencia C-420 de 2020.
Cosa juzgada constitucional
54.
Esta Corporación ha señalado
que la cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal
que encuentra fundamento en el artículo 243 de la Constitución y en el artículo
21 del Decreto 2067 de 1991. La cosa juzgada concede a las decisiones plasmadas
en las sentencias un carácter inmutable y vinculante.[23]
Cuando se trata de decisiones proferidas en el marco del control abstracto de
constitucionalidad, son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen
efectos erga omnes.[24] Esta figura tiene como
finalidad proteger y garantizar la aplicación de los principios de igualdad,
seguridad jurídica, primacía del interés general y confianza legítima, lo cual
se traduce en una obligación para la Corte Constitucional de ser consistente
con las decisiones que adopta.[25]
55.
De manera particular, el ya
aludido artículo 243 de la Constitución indica que “[l]os fallos que
la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido
material de un acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo,
mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Por su parte, el
artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 establece que las sentencias que profiere
esta Corporación “tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de
obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”.
56.
A partir de lo anterior,
cuando la cosa juzgada se configura, surge la prohibición e imposibilidad para el
juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido
y resuelto.[26]
57.
Elementos de la cosa juzgada. Para que se configure este fenómeno, la Corte Constitucional se
ha referido a la necesidad de verificar los siguientes elementos: (i) identidad
de objeto, lo cual significa que se proponga estudiar un mismo contenido
normativo que ya fue abordado en una sentencia anterior; (ii) identidad de
causa petendi, lo cual debe entenderse como que se plantee un nuevo estudio
de constitucionalidad a partir de las mismas razones analizadas en una
providencia anterior, y (iii) identidad del parámetro de control de
constitucionalidad, a saber, que no haya un cambio de contexto o nuevas
razones significativas que –excepcionalmente– hagan procedente una nueva
revisión; esta figura también se conoce como un nuevo contexto de valoración.
En conjunto, la concurrencia de los elementos anteriores permite determinar si
operó o no la cosa juzgada.[27]
58.
Cosa juzgada formal y cosa
juzgada material. Esta Corporación
ha diferenciado entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada
material. Hay cosa juzgada formal cuando existe una decisión previa
de constitucionalidad sobre el mismo texto normativo que es objeto de una
demanda posterior, o cuando es demandada una nueva disposición con texto
normativo idéntico a uno ya analizado por esta Corte.[28] A su vez, hay cosa juzgada material, cuando la disposición
cuestionada reproduce el mismo sentido de otra norma que ya fue examinada
previamente por esta Corporación.[29] Respecto a la diferencia entre disposición y norma, la
jurisprudencia ha establecido que la cosa juzgada formal recae sobre
texto normativo objeto de control, es decir, sobre las disposiciones.[30] A su turno, la cosa juzgada material se predica sobre los
contenidos normativos, entendidos como normas jurídicas.[31]
59.
Cosa juzgada absoluta y cosa
juzgada relativa. La Corte
Constitucional también ha distinguido entre la cosa juzgada absoluta y
la cosa juzgada relativa. Hay cosa juzgada absoluta cuando el
pronunciamiento de constitucionalidad de la norma se realizó respecto de la
integralidad de la Constitución. Por ende, esa disposición no puede ser objeto
de un nuevo control. En cuanto a la cosa juzgada relativa, esta
Corporación ha indicado que se presenta cuando el juez constitucional
circunscribe los efectos de una decisión de constitucionalidad –simple o
condicionada– de una disposición, sin que ello implique que no se puedan
formular cargos distintos a aquellos que ya fueron examinados.[32] Específicamente, puede haber cosa juzgada relativa explícita,
cuando se advierte de la circunstancia anterior de manera expresa en la parte
resolutiva de la providencia; e implícita, cuando ello no se consigne en la
parte resolutiva pero pueda inferirse de la parte motiva de una decisión.[33]
60.
Excepciones a la cosa juzgada. Esta Corte ha identificado tres supuestos excepcionales que
enervan la cosa juzgada y sus efectos: (i) la modificación del parámetro
de control, situación que ocurre cuando se reforma texto de la Constitución;[34] (ii) el cambio en el significado material del Texto
Superior, relacionado con su carácter dinámico,[35] y (iii) la variación del contexto normativo de la
disposición o norma objeto de control, lo cual posibilita llevar a cabo un
nuevo estudio de constitucionalidad.[36]
61.
Cosa juzgada aparente. Se refiere a los eventos en los que la Corte no ha realizado un
pronunciamiento de constitucionalidad sobre algún aspecto puntual, aun cuando
hubiese declarado la exequibilidad de una norma en la parte resolutiva de otra
providencia anterior. En otras palabras, “la cosa juzgada constitucional es apenas aparente, cuando la
declaratoria de constitucionalidad de una disposición, carece de toda
fundamentación en la parte motiva de la providencia”.[37] La jurisprudencia también ha
denominado esta tipología como cosa juzgada ficticia.[38] En concreto, la Sentencia
C-192 de 2021 indicó que esa caracterización de la cosa juzgada “depende de
que la declaración de exequibilidad carezca de toda motivación en la respectiva
sentencia”. A su vez, esta Corporación precisó que se distingue de la cosa
juzgada formal y material “debido a la ausencia de motivación de la
providencia en tal sentido”, y que “este concepto de apariencia también
puede aplicarse a una cosa juzgada aparentemente absoluta -debido a la falta de
delimitación de la parte resolutiva- que, en realidad configura una cosa
juzgada relativa implícita”.[39]
62.
Bajo este panorama, a
continuación, la Sala presenta un resumen esquemático de los distintos
elementos que rodean a la cosa juzgada y su tipología.[40]
Tipología
Explicación
1
Se refiere a la coincidencia en el objeto de control y se
configura cuando existe una decisión anterior de la Corte en sede de control
abstracto que recae sobre la misma norma o un contenido normativo igual al
revisado previamente.
Formal
Cuando el artículo demandado es el mismo que el analizado
previamente por la Corte. Este se refiere a las disposiciones.
Material
Existe cuando la Corte no se pronunció
sobre la misma norma, pero ante la similitud de los contenidos normativos se
trata de artículos que producen iguales efectos jurídicos. Este recae sobre
las normas jurídicas.
2
Se determina por el tipo de consecuencias y alcance que produce
la decisión adoptada por la Corte Constitucional, lo cual se determina por
los cargos y el parámetro de constitucionalidad utilizado en la providencia
anterior.
Absoluta
Este se produce cuando “la primera decisión agotó cualquier
debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada”,[41] razón por la cual no se
podrá realizar un nuevo examen de constitucionalidad.
Relativa
Se determina a partir de los cargos de inconstitucionalidad
abordados en la primera decisión, y el parámetro constitucional en el sentido
que opera esta cosa juzgada si la Corte se pronunció acerca de la validez
constitucional desde la perspectiva de otros asuntos. En este evento queda
abierta la posibilidad de formular nuevos cargos para que se realice otro
control de constitucionalidad.
3
Esta es una categoría que se aplica cuando se está en presencia
de una cosa juzgada relativa.
Implícita
Será implícita cuando la decisión anterior no hubiese incluido
en la parte resolutiva una mención acerca de los cargos o el parámetro de
control sobre el que se realizó el control de constitucionalidad abordado en
la sentencia anterior.
Explícita
Será explícita cuando la parte resolutiva de la providencia se
refiere de forma expresa que la determinación de la Corte se restringe a los
cargos analizados.
4
Evento en el que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
Aparente
Se produce en aquellos casos en los que a pesar de que en la
parte resolutiva se enuncie la decisión de fondo sobre una norma, se advierta
que no se adelantó análisis alguno de constitucionalidad. También se conoce
como una cosa juzgada ficticia.[42]
63.
Análisis de la configuración
de la cosa juzgada en el caso concreto. Como se expuso en los antecedentes, en este caso, el debate sobre
la cosa juzgada gira en torno a la Sentencia C-420 de 2020. Mediante esa providencia, esta Corte realizó el control automático
e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020, con
ocasión del estado de emergencia declarado por el Decreto 637 de 2020,[43] y declaró exequibles la mayoría de las disposiciones del decreto
estudiado.
64.
La discusión sobre una
eventual cosa juzgada constitucional se deriva del artículo 6º de ese decreto
que, en esencia o como disposición normativa, puede tener identidad con el
artículo 6º de la Ley 2213 de 2022. Para abordar el estudio de este tema, se
contextualizará la decisión adoptada en la Sentencia C-420 de 2020, para luego
analizar los elementos que configuran la cosa juzgada y determinar si, en este
caso, hay alguna causal de excepción a ese fenómeno.
65.
La Sentencia C-420 de 2020
declaró exequible de manera condicionada el artículo 6º del Decreto 806 de
2020, “en el entendido de que en el evento en que
el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o
cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la
demanda sin que ello implique su inadmisión”.[44]
66.
La Corte advirtió en esa misma
sentencia, al explicar el alcance del Decreto 806 de 2020, en relación con las
modificaciones previstas en los artículos 5º a 15, que se trataba de la “implementación
de medidas provisionales, tendientes a lograr el efectivo uso de las TIC
y agilizar el trámite de los procesos judiciales” (negrilla añadida). En el
caso particular del artículo 6º, esta Corporación indicó que esa disposición
contenía “modificaciones provisionales al trámite ordinario de
la presentación de la demanda” (negrilla añadida) en el siguiente
sentido:
“Primero, elimina la presentación física de la demanda y sus
anexos (inciso 2 del art. 6º). Segundo, elimina la obligación de presentar
copias físicas y electrónicas de la demanda y de sus anexos (inciso 3 del art.
6º). Tercero, establece dos obligaciones en cabeza del demandante cuyo
incumplimiento da lugar a la inadmisión de la demanda. De un
lado, (i) exige que indique ‘el canal digital donde deben ser
notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos
y cualquier tercero que deba ser citado al proceso’ (inciso 1 del art. 6º). De
otro, (ii) al presentar la demanda o el escrito que la subsana, debe
enviar a los demandados una copia ‘por medio electrónico’. En estos eventos,
‘al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto
admisorio al demandado’ (inciso 5 del art. 6º). Si el demandante no conoce el
canal digital de la parte demandada, al presentar la demandada deberá acreditar
‘el envío físico de la misma con sus anexos’ (inciso 4 del art. 6º)”.
67.
Sobre el artículo 6º, la Corte
superó el juicio de necesidad fáctica y jurídica, por cuanto los aludidos
preceptos permiten el tránsito al uso de las tecnologías de la información, y
las normas modificadas (es decir, el CGP, CPSST y CPACA) eran normas con fuerza
de ley del mismo rango que el decreto legislativo.
68.
Ahora bien, según algunos de
los intervinientes que concurrieron al proceso de control del Decreto 806 de
2020, el mencionado inciso 4º del artículo 6º violaba el principio de igualdad
procesal, pues los términos para la presentación de la demanda permanecían
iguales para la parte actora, mientras que su contraparte veía ampliado el
término (sin temporalidad definida) para ejercer su derecho de defensa y
contradicción. Al respecto, la Sentencia C-420 de 2020 concluyó que no se
generaba un trato diferenciado entre los aludidos sujetos procesales, como
tampoco se excedía el margen de configuración del Legislador para determinar
los requisitos de presentación de la demanda. Por el contrario, para la Corte,
el artículo 6º materializaba el deber superior de colaboración de los
particulares o de las partes procesales con la administración de justicia. Así,
la medida era razonable en tanto que persigue fines constitucionalmente
relevantes como la “celeridad y economía procesal (art. 29 superior) y el
acceso a la administración de justicia (art. 2, 29 y 229 de la constitución),
en los términos en que se ha indicado”.
69.
De manera general, en relación
con los juicios de no contradicción específica y proporcionalidad, la Corte
destacó que, en principio, las medidas adoptadas por el Gobierno en el Decreto
806 de 2020, no contradecían la Constitución pues respondían al estado de
emergencia declarado por el Decreto 637 de 2020. A su vez, precisó que el
Legislador tiene un amplio margen de configuración para diseñar procedimientos
judiciales. En aras de ilustrar este punto, se refirió al acceso a la
administración de justicia como derecho y servicio público, así como a las
reglas de proporcionalidad para imponer cargas procesales a las partes.
70.
De vuelta al artículo 6º, el
análisis de la Sentencia C-420 de 2020 estuvo articulado con el de otras
disposiciones (artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 9º) que imponían nuevas cargas
procesales a las partes de un proceso judicial. Esta Corporación explicó que
tales normas suponen una
“adecuación del servicio
público de administración de justicia a un escenario de virtualidad, en
el que la interacción entre los sujetos procesales está mediada por las TIC.
Esto implica que dichos sujetos deben realizar
todas las actuaciones procesales por medio de canales digitales; efectuar, por
esos mismos canales, las notificaciones y traslados de sus actuaciones
procesales; asistir a las audiencias por l...
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