C-501-23
PAGO DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS EN FAVOR
DE SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA-Medida no establece un trato
diferenciado injustificado
La limitación contenida en el artículo
3 de la Ley 2066 de 2020, al establecer que el pago de las obligaciones
derivadas de derechos de autor y conexos a cargo de los referidos operadores
comunitarios, solo se aplicaría a las acreencias en favor de las sociedades de
gestión colectiva, superó el juicio de igualdad de intensidad leve, de lo cual
se sigue que la medida no genera un tratamiento diferenciado irrazonable que
viole el principio constitucional de igualdad.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición y fundamento/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Alcance
La jurisprudencia define la cosa juzgada
constitucional, prevista en el artículo 243 de la Constitución, como una
institución jurídica procesal que ampara el principio de seguridad jurídica y
que garantiza la estabilidad de las decisiones adoptadas por esta corporación.
En virtud de ella, las decisiones adoptadas por la Corte adquieren valor
jurídico o fuerza vinculante y se tornan definitivas, intangibles,
incontrovertibles e inmutables y con efectos erga omnes. Este tribunal se ha
referido reiteradamente a la finalidad, funciones y consecuencias de la cosa
juzgada, así como a las distintas modalidades que puede presentar.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por formulación de un cargo
diferente
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA COMUNITARIA-Definición
SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSION-Funciones
OPERADORES DE TELEVISIÓN COMUNITARIA-Naturaleza
OPERADORES DE TELEVISIÓN COMUNITARIA-Finalidad
DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Contenido y alcance
La
jurisprudencia ha distinguido entre los derechos de autor, aquellos de
los cuales son titulares los autores de obras literarias, científicas y
artísticas, y los derechos conexos, que amparan a las personas naturales
y jurídicas que participan en la difusión de dichas obras, y a quienes se
reconoce como auxiliares de la creación por las actividades que realizan.
Algunos de los titulares de los derechos conexos son: (i) los artistas
intérpretes o ejecutantes; (ii) los productores de fonogramas, y (iii) los
organismos de radiodifusión.
DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y CONEXOS-Garantía
DERECHOS DE AUTOR-Naturaleza
DERECHOS DE AUTOR-Compuesto por derechos morales y patrimoniales
SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE
AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Naturaleza
y alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Límites
(…) de la libertad de asociación reconocida por la
jurisprudencia constitucional en materia de derechos de autor no se deriva que
la gestión colectiva y la gestión individual se encuentren en una situación
jurídica idéntica, ni que ambas modalidades de gestión conlleven las mismas prerrogativas,
facultades u obligaciones. En estos términos, el legislador no tiene vedada la
promoción de determinada forma de gestión de estos derechos, ni el
establecimiento de tratamientos diferenciados entre ellas, siempre y cuando no
se trate de gravámenes desproporcionados para los titulares de derechos de
autor, ni se afecte su derecho de asociación.
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de igualdad o
tertium comparationis
JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad leve
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-501 DE 2023
Referencia: Expediente D-15204
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, “por medio
de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de
cartera por única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión
sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de
televisión comunitaria”
Demandante: Juan Camilo Garrido Duque
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 3 de marzo de 2023, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Camilo Garrido Duque[1]
demandó el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, “por medio de la cual se establecen condiciones
especiales para la normalización de cartera por única vez para los
concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y
comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria”.
2.
El 27 de marzo de
2023, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. En primer lugar,
encontró que el señor Jorge Alonso
Garrido Abad no aportó ningún elemento de prueba suficiente para
demostrar su calidad de ciudadano, así como tampoco firmó el escrito de
la demanda. Asimismo, evidenció que el concepto de violación de los
artículos 61 y 13 no cumplió con los mínimos argumentativos de claridad,
certeza y especificidad.
3.
Por medio de auto del
25 de abril de 2023, el magistrado sustanciador admitió la demanda y decretó
pruebas. En primer lugar, advirtió que en el escrito de corrección se precisó
que el único demandante era el ciudadano Juan Camilo Garrido Duque y que el
concepto de violación superó la ausencia de claridad, certeza y especificidad.
Por lo tanto, ofició al
Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante
FUTIC) para que remitiera documentos y respondiera unas preguntas, y comunicó
el inicio del proceso al presidente de la
República, al presidente del Congreso de la República y a la Ministra de
Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, para que, si lo
estimaban oportuno, presentaran por escrito las razones que justificaban la
constitucionalidad de la norma sometida a control.
4.
A su vez, ofició a los Ministerios
del Interior, de Hacienda y
Crédito Público, de Cultura, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, al
Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la
Comisión de Regulación de Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro y
las Comunicaciones, a la Contraloría General de la República, a las facultades
de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, de los
Andes, Javeriana, del Rosario, Externado, Libre, EAFIT, del Norte, a la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI-, al Observatorio
Iberoamericano del Derecho de Autor, a la Asociación Colombiana de Propiedad
Intelectual, a la Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales
sobre Fonogramas y Videogramas Musicales (APDIF), al Centro Colombiano del
Derecho de Autor, a la Federación de Medios Comunitarios de Colombia
(Fedemedios), a la Cooperativa Multiactiva de Televisión Comunitaria (COMUtv),
a la Asociación de Asociados de la Televisión Comunitaria, a la Asociación de
Televisión Comunitaria -Asotelco-, a la Liga de Asociaciones de Televisión
Comunitaria de Cundinamarca, a la Red de Emisoras Comunitarias del Casanare, a
la Corporación Sistema de Comunicaciones para la Paz (SíPaz), a la Sociedad de
Autores y Compositores de Colombia (Sayco), a la Asociación Colombiana de
Intérpretes y Productores Fonográficos (Acinpro), al Centro Colombiano de
Derechos Reprográficos (CEDER), a la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos
de Productores Audiovisuales de Colombia (EGEDA), a Actores Sociedad Colombiana
de Gestión, y a Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana (DASC), para que,
si lo estimaban conveniente, emitieran
concepto sobre puntos relevantes de la controversia.
5.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la
Procuradora General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la demanda
de la referencia.
II.
LA NORMA
DEMANDADA
6.
A continuación, se
transcribe el texto del artículo 3 de la Ley 2066 de 2020 “por medio de la cual se establecen condiciones
especiales para la normalización de cartera por única vez para los
concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y
comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria”:
“LEY 2066 DE 2020
(diciembre 14)
por medio de la cual se establecen
condiciones especiales para la normalización de cartera por única vez para los
concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y
comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria.
(…)
Artículo 3. Por una única vez, como medida de
reactivación económica para mitigar los efectos de la pandemia generada por el
virus SARS-CoV-2, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones podrá girar a las sociedades de gestión colectiva, con
personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección
Nacional de Derechos de Autor, los valores que a la fecha de expedición de la
presente Ley adeuden a estas sociedades, por concepto de derechos de autor y
conexos, los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de Interés
público y comunitario y los operadores del servicio de televisión comunitaria.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones reglamentará las condiciones y el monto máximo de recursos para
ser girados por este concepto”.
III. LA DEMANDA
7.
El accionante solicita
que se declare la inexequibilidad de la norma demandada porque transgrede el artículo 13 de la Constitución. En
síntesis, el actor considera que la disposición, al establecer un beneficio
dirigido a los titulares de derechos de autor y derechos conexos que estén
afiliados a sociedades de gestión colectiva, vulnera el derecho a la igualdad
de aquellas personas que optan por una modalidad distinta de gestión de sus
derechos, ya sea a través de otras formas asociativas o de manera individual.
8.
El actor sostiene que si bien en
la Sentencia C-124 de 2022, la Corte precisó que la norma atacada beneficia a
los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de interés
comunitario, así como a los operadores del servicio de televisión comunitario,
en su criterio, aquella también genera un beneficio a los titulares de derechos
de autor afiliados a las sociedades de gestión colectiva. Lo anterior, porque
“el Estado resulta pagando las deudas de esos medios [de] comunicación respecto
de las SGC [sociedades de gestión colectiva]”[2]. Según el accionante, ese
dinero puede ser usado “para distribuirse entre esos titulares afiliados
o bien, para pagar parte de los gastos de administración de esas sociedades, lo
que redunda en beneficio de dichos titulares”. Adicionalmente, resaltó que el
beneficio que consagra la norma acusada es exclusivo para las sociedades de
gestión colectiva, pues el Fondo Único de TIC solo podrá girar a aquellas y no
a otros titulares de derechos de autor, “simplemente porque en la norma no está
contemplada dicha posibilidad”[3].
9.
Por lo anterior, argumenta que la
disposición acusada afecta a los titulares de derechos de autor que “optan por
una gestión individual” o “lo hacen a través de otras formas asociativas”, dado
que la medida no contempla un beneficio a su favor. A su juicio, estos grupos
son comparables desde una perspectiva fáctica y jurídica, porque son titulares
de derechos de autor y conexos, con independencia de la modalidad de gestión que
se realice. Además, resaltó que no todos los titulares de derechos de autor
pertenecen a sociedades de gestión colectiva, dado que aquellas “no ofrecen
garantías suficientes para agremiar a todos los titulares de derechos de autor
y conexos”[4].
10.
En consecuencia, indica que
aquellos grupos deben ser tratados de forma igual. Por tal razón, adujo que la
medida de mitigación de los efectos del COVID-19, consagrada en beneficio de
las sociedades de gestión colectiva, debe ser extendida a los titulares de
derechos de autor que “optan por una gestión individual” o “lo hacen a través
de otras formas asociativas”. Lo anterior, porque aquellos también “sufrieron
la misma afectación pandémica en la medida en que ninguno de ellos pudo
realizar su gestión de cobro de derechos de autor durante la pandemia”[5].
11.
Adicionalmente, expone que el
trato diferenciado no está justificado a la luz de la Constitución, pues no
existe una razón para privar de un beneficio a ciertos titulares de derechos de
autor, como lo hace el artículo 3 de la Ley
2066 de 2020. Manifestó que, “si el objeto de la norma es consagrar una medida
de reactivación económica para mitigar los efectos de la pandemia, no se
entiende por qué la disposición solo la consagra en beneficio de [las sociedades
de gestión colectiva]”[6]. Por el contrario,
aseguró que los titulares de derechos de autor que no están afiliados a las
sociedades de gestión colectiva también tienen derecho a que se les proteja su
propiedad intelectual, de conformidad con el artículo 61 de la Carta.
IV. INTERVENCIONES
Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones y Fondo Único de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones
12.
El Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones (en adelante MinTic) y el Fondo Único de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante FUTIC) allegaron
dos escritos al expediente, en los que: (i) presentaron intervención dentro de
la acción pública de inconstitucionalidad, y (ii) dieron respuesta a las preguntas
formuladas por la Corte Constitucional en el auto de 25 de abril de 2023 (§ 3).
13.
En primer lugar, realizan algunas
consideraciones relativas a la relevancia de las emisoras comunitarias, para
destacar que el funcionamiento de la radio comunitaria se ha tornado en un
aspecto de vital importancia en distintas zonas del país, razón por la cual el
Estado debe adoptar medidas tendientes a garantizar su funcionamiento.
14.
Estiman que el accionante realiza
una interpretación descontextualizada del artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, pues
del contenido y de la finalidad de la disposición no se desprende, en estricto
sentido, un beneficio en cabeza de las sociedades de gestión colectiva de derechos
de autor y derechos conexos. Por el contrario, el pago previsto en la norma
representa un beneficio para los operadores del servicio público de
radiodifusión sonora de interés público y comunitario, así como para los
operadores del servicio de televisión comunitaria. Explican que con ese pago a
cargo del FUTIC, se pretende garantizar el funcionamiento de los operadores, a
través de una contribución al cumplimiento de las obligaciones pendientes de
pago a su cargo.
15.
En el mismo sentido, argumentan que
el pago previsto en la norma demandada permite la expedición del paz y salvo de
que trata el artículo 97 de la Resolución N°415 de 2010 del MinTic, y así
asegurar el funcionamiento de los proveedores del servicio de radiodifusión
sonora. Indicaron que tal necesidad fue advertida y discutida en el marco del
trámite legislativo, como lo reconoció la Corte en la Sentencia C-124 de 2022.
16.
Por lo anterior, reiteran que la
alegación formulada por el accionante, en el sentido de que la norma crea un
beneficio exclusivo para las sociedades de gestión colectiva, no es procedente,
porque el propósito de la disposición es establecer un mecanismo que contribuya
a garantizar el funcionamiento de los operadores mencionados y no busca
reportar un beneficio a favor de las sociedades de gestión colectiva.
17.
Aunado a lo expuesto, sostienen
que la norma acusada no origina una infracción al derecho a la igualdad
respecto de titulares de derechos de autor no afiliados a una sociedad de
gestión colectiva. Esto porque el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020 no tiene
como fin establecer un beneficio para esas sociedades. En esa medida, la
disposición acusada no establece ningún trato diferenciado entre las sociedades
de gestión colectiva y los titulares de derechos de autor y conexos. Reiteran
que lo que la disposición pretende es la adopción de una medida de reactivación
que permita el funcionamiento de los operadores comunitarios, por medio del
pago de las obligaciones a favor de las referidas sociedades.
18.
Señalan que, si en gracia de
discusión se admitiera que existe un trato diferenciado entre las sociedades de
gestión colectiva y titulares de derechos de autor y conexos no afiliados a
esas sociedades, dicho trato diferenciado “estaría justificado en el hecho que
el artículo 10 la ley 44 de 1993 establece la posibilidad de conformar
sociedades de gestión colectiva y a lo largo de la misma ley se establece el
régimen aplicable para estas”. En otras palabras, las sociedades de gestión colectiva
cuentan con un régimen propio establecido en la Ley 44 de 1993, lo que justificaría
un efecto distinto frente a los titulares de derechos de autor y conexos no
afiliados a esas sociedades.
19.
Por lo anterior, solicitan a la
Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 3 de la Ley 2066 de
2020.
20.
Ahora bien, en cuanto a las
preguntas formuladas por la Corte en el auto de 25 de abril de 2023, se
pronuncian en los siguientes términos:
Pregunta: ¿La medida de reactivación económica de que trata la
norma acusada ha sido ejecutada?, ¿en qué estado se encuentra actualmente?,
¿cuál es el monto global de la apropiación destinado para tal fin?, ¿qué
porcentaje de esos recursos ha sido ejecutado a la fecha?, ¿a qué sociedades de
gestión colectiva les ha girado los recursos de que trata la norma?
21.
Explican que, con el propósito de
elaborar el respectivo proyecto de decreto reglamentario, el MinTic ha llevado
a cabo diversas mesas de trabajo, tanto al interior de la entidad con sus áreas
técnicas y jurídicas, como con diferentes sociedades de gestión colectiva y
beneficiarias de las normas contenidas en el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020.
Además, el Ministerio indicó que requirió el apoyo de la Dirección Nacional de
Derecho de Autor para efectos de recibir información sobre las sociedades de
gestión colectiva. A partir de las mesas de trabajo y la información
recaudada, se identificaron “serias complejidades” para reglamentar la
norma por las siguientes razones:
(i)
la determinación de los montos
precisos de las deudas de los operadores a favor de las SGC, como quiera que la
información reportada por esas sociedades no parece coincidir con la que
reportan los operadores;
(ii)
la metodología para determinar
el valor de los recursos a girar a favor de cada SGC;
(iii)
la determinación del monto que
debería destinar el FUTIC para cubrir las respectivas deudas;
(iv)
la metodología que se debería
emplear para el reconocimiento de los montos adeudados por cada operador a las
sociedades de gestión colectiva;
(v)
los documentos que los
operadores o las SGC, según el caso, deberían aportar al FUTIC para soportar la
deuda.
22.
Adicionalmente, indican que el
proceso fue suspendido mientras la Corte Constitucional resolvía una demanda de
constitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, la cual fue fallada
de fondo mediante la Sentencia C-124 de 2022.
23.
Reiteran que continúan con el
proceso de preparación de la reglamentación de la norma acusada, y que una vez
se cuente con el texto, se someterá a participación ciudadana y a consideración
del Departamento Administrativo de la Función Pública, en cumplimiento de la
Resolución DAFP 455 de 2021[7].
UAE[8]
Dirección Nacional de Derecho de Autor -DNDA-
24.
La Dirección Nacional
de Derecho de Autor (en adelante DNDA) inicia su intervención exponiendo algunas
precisiones sobre el derecho de autor. Explica que de la autoría se derivan
derechos morales y patrimoniales y que estos últimos son el conjunto de
prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra, por
medio de la reproducción, la comunicación pública, la distribución y la
transformación de la obra.
25.
En cuanto a los
derechos conexos, indica que estos están dirigidos a proteger los intereses de
los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos
de radiodifusión. Observa que, a diferencia de lo que ocurre con el derecho de
autor, que protege obras, los derechos conexos tutelan la interpretación
artística, la fijación de sonidos y la emisión de señales a través de las
cuales se transmiten al público obras, acontecimientos o información.
26.
En lo que respecta a
la gestión de los derechos de autor, menciona que los titulares de derechos
patrimoniales de autor o conexos están facultados para autorizar de manera
previa y expresa la utilización de sus obras o prestaciones y/o recibir una
remuneración equitativa por la utilización de los derechos. Añade que tal
atribución puede llevarse a cabo de manera individual o colectiva, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 44 de 1993, el
parágrafo del artículo 2.6.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el
artículo 8 del Decreto 1007 de 2022 y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
27.
Advierte que, de
acuerdo con las normas señaladas, la gestión colectiva del derecho de autor se
entiende legalmente subordinada a la constitución de una sociedad de gestión
colectiva, de naturaleza privada, que debe obtener personería jurídica y
autorización de funcionamiento por parte de la DNDA, entidad que a su vez
ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión
colectiva. En todo caso, es posible que un titular de derecho de autor o
derechos conexos, que no esté afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva,
decida gestionarlos de manera individual. Luego de mencionar algunas definiciones
sobre estos tipos de gestión, señala que los titulares de derecho de autor y
conexos son titulares del derecho a la libre asociación y pueden escoger la
forma de gestionar sus derechos patrimoniales, razón por la cual las sociedades
de gestión colectiva no representan a todos los titulares de esos derechos en
Colombia.
28.
Aclara que las únicas
sociedades de gestión colectiva con personería jurídica y autorización de
funcionamiento por parte de la DNDA, y por consiguiente legitimadas para
gestionar y recaudar colectivamente los derechos de autor y conexos, son: SAYCO,
ACINPRO, ACTORES, el Centro Colombiano de Derechos Reprográficos CDR, EGEDA,
DASC y REDES.
29.
Destaca que el
artículo 3 de la Ley 2066 de 2020 prevé explícitamente como destinatarios de
los incentivos a los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de
interés público y comunitario, así como a los operadores del servicio de
televisión comunitaria. Por lo anterior, los beneficios contemplados en la disposición
no se dirigen a los titulares de derechos patrimoniales de autor, sino que
encuentran justificación en la necesidad de mitigar el apuro financiero de los
operadores comunitarios y de proteger la importante labor que cumplen esas
entidades sin ánimo de lucro en las comunidades.
30.
Insiste en que en la
Sentencia C-124 de 2022, la Corte hizo énfasis en que el objetivo de la norma
es beneficiar a los operadores comunitarios y a la sociedad, pues el apoyo
financiero es necesario para satisfacer unos intereses públicos (recreación,
información y educación), al permitir la continuidad del funcionamiento de aquellos.
31.
Sostiene que la norma
acusada no crea ninguna subvención o derecho a favor de las sociedades de
gestión colectiva o de una determinada forma de asociación, sino que asegura el
cumplimiento de obligaciones preexistentes a cargo de los operadores de
radiodifusoras y televisión comunitarios.
32.
Por lo anterior,
solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo demandado.
Asociación de Autores,
Compositores, Intérpretes y Músicos Colombianos -ACIMCOL-
33.
En primer lugar,
precisa que ACIMCOL es una asociación sin ánimo de lucro, constituida por
titulares de derechos de autor y conexos, cuyo objeto social es el recaudo de
los derechos patrimoniales de autores, intérpretes, compositores, ejecutantes y
productores. Sin embargo, aclara que es distinta a las sociedades de gestión
colectiva y que también se vio afectada por la pandemia del virus SARS-Cov-2.
Sostiene que la norma acusada solo beneficia a las sociedades de gestión
colectiva, por lo que fomenta un trato desigual entre iguales, lo que desconoce
el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.
34.
Alega que los
titulares de derechos de autor asociados a esa persona jurídica tienen derecho
a ser tratados de la misma forma que los titulares de derechos afiliados a las
sociedades de gestión colectiva, dado que, en el contexto de la pandemia,
ACIMCOL no pudo realizar la gestión de cobro de derechos de autor y conexos.
35.
Considera que la
norma demandada no se ajusta a la Constitución, porque viola el núcleo esencial
del derecho a la igualdad y porque no existe razón alguna para privar del
beneficio a muchos titulares de derechos de autor y conexos. Aduce que la norma
“olvidó la existencia” de los gestores individuales y las formas de asociación
distintas a la gestión colectiva, reconocidas por las Sentencias C-509 de 2004,
C-424 de 2005 y C-833 de 2007, en las que la Corte Constitucional les otorgó
las mismas facultades y derechos que tienen las sociedades de gestión
colectiva.
36.
A su juicio, es
necesario que la Corte aplique el juicio integrado de igualdad, en tanto el
artículo 3 de la Ley 2066 de 2020 creó un trato discriminatorio, al impedir que
los titulares de derechos de autor y conexos, que no están afiliados a una
sociedad de gestión colectiva, puedan recibir el pago de los valores que señala
la norma.
37.
En conclusión,
solicita a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de la
norma acusada.
Entidad de Gestión Colectiva de
Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia -EGEDA COLOMBIA-
38.
El interviniente
comienza su análisis indicando que, de acuerdo con el parágrafo del artículo
2.6.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015, cuando un titular de derecho de autor o de
derechos conexos decide gestionarlos de manera individual, debe especificar y
acreditar en el contrato con los usuarios (por ejemplo, los operadores de
televisión comunitaria) cuál es el repertorio que representa. En el caso de las
sociedades de gestión colectiva, estas deben celebrar con los operadores de
televisión comunitaria contratos de licencia para la comunicación pública de su
repertorio de obras y concertar las tarifas en los términos del artículo 73 de
la Ley 23 de 1982.
39.
Advierte que, para
obtener el pago por parte de los operadores, los titulares de derechos de autor
no afiliados a sociedades de gestión colectiva deben acreditar los requisitos
del parágrafo del artículo 2.6.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015. Considera que
tales requisitos son razonables, pues evitan que los gestores individuales
cobren por obras que no les pertenecen.
40.
Sobre la aplicación
del principio de igualdad en la materia debatida, señala que las sociedades de
gestión colectiva no se encuentran en una situación de igualdad con quienes
gestionan sus derechos de forma individual. Argumenta que mientras las
sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos son sometidas a
una extensa reglamentación legal y a un estricto régimen de inspección, vigilancia
y control por parte del Estado, las personas o entidades que gestionan los
derechos de autor de manera individual o “conjunta” también pueden cobrar o
recaudar como las sociedades de gestión colectiva. Con apoyo en las Sentencias
C-509 de 2004 y C-833 de 2007, concluye que los gestores individuales de
derecho de autor “disfrutan prácticamente de la misma prerrogativa económica de
cobro o recaudo que las sociedades de gestión colectiva, sin soportar ni una mínima
parte de los requisitos de los que son objeto las entidades que se tomaron el
trabajo de obtener el reconocimiento y autorización del Estado como sociedades
de gestión colectiva”.
41.
Enumera los
siguientes aspectos que, en su opinión, constituyen beneficios de los que gozan
los titulares de derechos de autor que no están afiliados a una sociedad de
gestión colectiva:
(i)
no
requieren obtener reconocimiento de personería jurídica de la Dirección
Nacional de Derecho de Autor, ni cumplir los numerosos requisitos de este
reconocimiento;
(ii)
no
requieren obtener la autorización de funcionamiento de la Dirección Nacional de
Derecho de Autor, ni cumplir los numerosos requisitos de este reconocimiento;
(iii) no
están sujetos a la inspección, vigilancia y control de la Dirección Nacional de
Derecho de Autor;
(iv) no
están sujetos al llamado “índice del gasto”, que obliga a las sociedades de
gestión colectiva a no destinar para gastos de recaudo y administración más del
30% de los dineros efectivamente recaudados. Tampoco deben rendir informes
financieros trimestrales, ni publicar sus estados financieros. No tienen el
deber de demostrar ante ninguna autoridad, si pagan o no los derechos que les
corresponden a los artistas que representan;
(v)
no
es necesario que se constituyan como entidades sin ánimo de lucro, ni que
consagren un derecho de participación democrática a sus miembros en las
decisiones de la entidad.
42.
En conclusión,
considera que no es dable al demandante reclamar un trato igualitario a la
gestión individual respecto de la norma demandada, pues no se trata de personas
que estén en la misma situación.
43.
Por último, la
entidad manifestó tener un interés particular en el asunto que se decide, por
ser una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y no elevó una
petición concreta sobre la constitucionalidad de la norma.
Actores Sociedad Colombiana de
Gestión -ACTORES S.C.G.-
44.
El interviniente
aclara, en primer lugar, que ACTORES S.C.G. es una sociedad de gestión
colectiva autorizada para gestionar el derecho conexo previsto en la Ley 1403
de 2010, por medio de la cual se le reconoció a los artistas intérpretes
audiovisuales un derecho de remuneración equitativa por la comunicación al
público, puesta a disposición y alquiler comercial de sus interpretaciones
audiovisuales.
45.
Considera que la norma demandada debe
declararse exequible, toda vez que no crea distinciones discriminatorias que
susciten la vulneración de derechos, así como tampoco desconoce la calidad de
titular de derechos de autor y conexos a aquellos que no hacen parte de las sociedades
de gestión colectiva. Por el contrario, es una norma cuyo enfoque se basa en
mitigar los estragos ocasionados por el COVID-19, brindando alivios a los
operadores del servicio público de radiodifusión sonora de interés público y
comunitario y a los operadores del servicio de televisión comunitaria que, por
diversas circunstancias, no han podido realizar los debidos pagos por derechos
de autor y conexos que se encuentran administrados, en su mayoría, por dichos
órganos de gestión.
46.
Así, destaca que la
intención de la norma no es desconocer los derechos gestionados de manera
individual o a través de otras formas de asociaciones diferentes a la gestión
colectiva, así como tampoco busca favorecer a un grupo determinado de personas
por mero capricho o arbitrariedad. Su objetivo obedece a los principios de
eficiencia y eficacia, pues a través de los pagos previstos en la norma, se
permitirá que los operadores cumplan la normatividad que rige su funcionamiento
y, al mismo tiempo, que se realice el pago a los titulares de derechos de autor
y conexos.
47.
Agrega que los
términos de comparación no guardan similitud y que debe tenerse en cuenta la
finalidad de las sociedades de gestión colectiva y el volumen de su repertorio,
factores que justifican la medida adoptada. Observa que el pago a esas sociedades
simplifica el trámite y evita el posible desgaste administrativo que podría
conllevar el pago independiente a cada titular y cada organización de
representación constituida en el país. En esos términos, indica que la norma
busca la eficiencia y la cobertura a gran escala, sin incurrir en ningún caso
en un trato discriminatorio, ni en la negación de derechos adquiridos.
48.
Como consecuencia de
lo expuesto, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.
Directores Audiovisuales, Sociedad
Colombiana de Gestión -DASC- y Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, de
Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías, Sociedad de Gestión Colectiva -REDES SGC-
49.
Estos intervinientes
empiezan por describir los procedimientos que deben realizar los titulares de
derecho de autor y conexos para gestionar el cobro de sus derechos ante los
operadores. En lo que se refiere a quienes no gestionan sus derechos a través
de una sociedad de gestión colectiva, señalan que el procedimiento está
previsto en el artículo 2.6.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015, el cual dispone
que estos titulares deben especificar, en los contratos respectivos, cuál es el
repertorio que representan y la forma de utilización del mismo. Para el caso de
las sociedades de gestión colectiva, explican que estas deben suscribir un
contrato de reconocimiento del derecho que fije la tarifa de remuneración de
los autores por los actos de comunicación pública con los operadores de
televisión comunitaria.
50.
Por otra parte,
mencionan que la experiencia en derecho comparado demuestra que la gestión de
los derechos de remuneración de manera exclusiva y obligatoria por parte de las
sociedades de gestión colectiva, representa ventajas tanto para los autores como
para los usuarios de las obras respecto de las cuales se predican dichos
derechos, pues se centraliza en una sola entidad la negociación con los
usuarios, lo que economiza y agiliza la suscripción de acuerdos, el recaudo de
dichas remuneraciones y su posterior reparto a los autores. Estiman que tal
medida no afecta el derecho a la libre asociación, puesto que, bajo la figura
de la gestión colectiva obligatoria, los autores no necesariamente tienen que
vincularse a la sociedad de gestión respectiva en calidad de socios, sino que
pueden hacerlo a través de otras figuras como la de titulares administrados.
51.
Luego de estudiar los
casos de Brasil, Chile, Ecuador, España y la Unión Europea, concluyen que uno
de los obstáculos que se presenta para realizar la gestión individual, es que
en Colombia no existe norma que establezca la gestión colectiva como
obligatoria, modelo que generaría eficiencia en el recaudo de los derechos
patrimoniales.
52.
Destacan que ningún
operador de servicio de televisión comunitaria cuenta con un contrato de
reconocimiento y pago del derecho por los actos de comunicación pública,
incluida la puesta a disposición y el alquiler al público de las obras
audiovisuales. En ese sentido, advierten que en virtud de la normativa vigente,
tanto las sociedades de gestión colectiva como los autores que realizan su
gestión de recaudo de manera individual, se encuentran facultados para iniciar
acciones en busca de que se fijen las tarifas correspondientes para la
remuneración y pago por los actos de comunicación pública, incluida la puesta a
disposición y el alquiler al público de las obras audiovisuales que consagra la
Ley 1835 de 2017, así como perseguir las indemnizaciones correspondientes.
53.
Los intervinientes no
plantean ninguna solicitud concreta sobre la constitucionalidad del artículo 3
de la Ley 2066 de 2020.
Asociación Colombiana de
Intérpretes y Productores Fonográficos -ACINPRO-
54.
Sostiene, en primer
lugar, que la Corte Constitucional ya estudió la constitucionalidad de la norma
acusada en la Sentencia C-124 de 2022 y declaró su exequibilidad. Precisa que
el pago que habilita la disposición se refiere a las obligaciones que los operadores comunitarios de radio y
televisión adeudan a las
sociedades de gestión colectiva.
55.
Luego de mencionar la
jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales sobre derecho
de autor, observa que, de acuerdo con la DNDA, las sociedades de gestión
colectiva tienen prerrogativas y ejercen atribuciones particulares, que no se predican
de cualquier otro tipo de persona jurídica, en concordancia con los artículos
45 de la Decisión Andina 351 de 1993, 13 y 25 de la Ley 44 de 1993. Acto
seguido, revisa algunos pronunciamientos sobre la gestión colectiva e
individual de derecho de autor y conexos.
56.
En lo que respecta
específicamente al artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, considera que se
encuentra acorde con los preceptos constitucionales y resalta que fue expedida
conforme a los trámites y procedimientos legales. Reitera que los beneficiarios
o destinatarios directos de la norma objeto de debate son los organismos de
radiodifusión, como titulares del reconocimiento y pago de unas obligaciones a
su cargo y en procura de las actividades y servicios comunitarios desarrollados
a través de las emisoras. En conclusión, considera que la norma no desconoce
precepto constitucional alguno.
Sociedad de Autores y Compositores
de Colombia -SAYCO -
57.
La sociedad de
gestión colectiva estima que el demandante parte de premisas equivocadas, que
lo llevan a conclusiones igualmente desacertadas: (i) que el artículo 3
de la Ley 2066 establece un mandato, (ii) que la norma en cuestión
beneficia a los titulares de derecho de autor afiliados a las sociedades de
gestión colectiva y (iii) que el Estado no puede establecer regímenes
diferenciadores entre quienes gestionan sus derechos a través de sociedades de
gestión colectiva debidamente reconocidas, autorizadas y vigiladas por el
Estado Colombiano, respecto de aquellos titulares que gestionan sus derechos
directa e individualmente, o a través de “otras formas asociativas”, como
sostiene el demandante.
58.
Contrario a lo
expuesto por el demandante, argumenta lo siguiente: (i) que el artículo
3 de la Ley 2066 no establece un mandato sino una facultad, que en nada afecta
la gestión que de sus derechos puedan realizar aquellos titulares no afiliados
a las sociedades de gestión colectiva; (ii) que ni las sociedades de
gestión colectiva ni sus afiliados son los beneficiarios de la disposición demandada;
y (iii) que las sociedades de gestión colectiva -y los autores y
titulares que gestionan sus derechos a través de estas sociedades- se
encuentran en condiciones jurídicas y fácticas muy diferentes respecto de
quienes optan por gestionar sus derechos individualmente o por otras formas
asociativas. A su juicio, estas distinciones permiten que el Estado pueda
regular de manera diferenciada uno y otro modelo. Aduce que el trato
diferenciado se sustenta en la libertad de configuración legislativa en materia
de propiedad intelectual y en la intervención y regulación del Estado en la
economía, de conformidad con los artículos 61 y 334 de la Carta Política.
59.
Para el interviniente,
la Ley 2066 de 2020 y, particularmente, su artículo 3, no tienen como finalidad
favorecer a las SGC ni a los titulares de derechos de autor y conexos que
representan. La razón fundamental que motivó la expedición de la ley fue apoyar
y favorecer a las emisoras y televisoras comunitarias en la normalización de su
cartera. Esta finalidad se justifica en el artículo 71 de la Constitución, que
permite al Estado “crear incentivos para personas e instituciones que
desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones
culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que
ejerzan estas actividades”, de acuerdo con la Sentencia C-124 de 2022.
60.
Afirma que ni SAYCO
ni otras sociedades de gestión colectiva o sus asociados, buscaron o
promovieron la normativa demandada. Alega que los antecedentes del trámite
legislativo dan cuenta que el fin primordial del legislador fue ayudar, en un
momento de crisis, a los medios de comunicación comunitarios. Además, sostiene
que en la práctica la norma no ha significado beneficio alguno para las
sociedades de gestión colectiva o sus afiliados; evidencia de ello es el
informe radicado dentro del proceso por el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, según el cual la medida de reactivación
económica prevista en el artículo 3 de la Ley 2066 no ha sido implementada, entre
otras razones, porque aún no ha sido reglamentada por el Gobierno Nacional.
61.
Por otra parte, señala
que existen grandes diferencias entre la gestión individual (que se ejerce
directamente o a través de otras formas asociativas) y la gestión colectiva de
derecho de autor. Esta última se desarrolla por sociedades de gestión colectiva
debidamente reconocidas, autorizadas y vigiladas por el Estado, que administran
repertorios enormes y representan miles de autores nacionales y extranjeros.
Además, las sociedades de gestión colectiva han tenido que demostrar ante el
Estado una capacidad operativa, financiera y administrativa y se encuentran sujetas
a la inspección, vigilancia y control estatal. Por estas razones, considera que
un autor que gestione sus derechos individualmente, o por medio de una forma
asociativa que no cumpla estas condiciones, no puede pretender recibir el mismo
trato que una sociedad de gestión colectiva.
62.
Reitera que la
situación de los autores que gestionan sus derechos a través del modelo de
gestión colectiva no es asimilable a la de aquellos que administran sus
derechos individualmente. Considera que las diferencias son más relevantes que
las similitudes, por lo que está justificado el trato diferenciado. Añade que
esa diferencia también se hace patente en el caso concreto del artículo 3 de la
Ley 2066 de 2020, en la medida en que las obligaciones que los medios
comunitarios tenían para el año 2020 con las sociedades de gestión colectiva están
consolidadas y se soportan en licencias y acuerdos generales celebrados con
sociedades, debidamente reconocidas, autorizadas y vigiladas por el Estado.
63.
Argumenta que no es
cierto, como lo afirma el demandante, que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional equipare a la gestión colectiva con la gestión individual del
derecho de autor ni que impida que el legislador, en el marco de su libertad de
configuración, pueda establecer diversos tratamientos a esos modelos. Para
demostrar su argumento, retoma las consideraciones de las Sentencias C-265 de
1994, C-509 de 2004 y C-833 de 2007, de las cuales deduce que: (i) la
gestión de derechos de autor tiene un contenido esencialmente patrimonial; (ii)
el legislador goza en estas materias de una amplia libertad de configuración; y
(iii) la jurisprudencia constitucional ha concluido que quien quiera
acceder a las ventajas propias de la gestión colectiva, debe someterse a los
requisitos legales para tal efecto.
64.
Por último, reitera
lo señalado por la Sentencia C-509 de 2004, en el sentido de que, en el marco
de la libertad regulatoria, el legislador -bajo ciertos parámetros- sí puede
diferenciar entre un modelo y otro, con miras a lograr un fin constitucional.
Algunos de esos fines son el de organizar un mercado complejo como es el de los
derechos de autor y facilitar a los usuarios el acceso a las obras, además de
hacer efectivas las prerrogativas de los autores, artistas y demás titulares
del derecho de autor y los derechos conexos.
65.
Por todo lo expuesto,
solicita a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 3 de la Ley 2066
de 2020.
V. CONCEPTO
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
66.
La procuradora
general de la Nación conceptúa que de acuerdo con los artículos 61 y 150.24 de
la Constitución, el legislador tiene una amplia libertad de configuración para
ordenar los aspectos relativos a los derechos de autor, como una parte esencial
de la protección de la propiedad intelectual. Esta potestad incluye la
posibilidad de establecer modelos de gestión y beneficios especiales para las
personas que opten por utilizarlos, siempre que los eventuales tratos
diferenciados sean razonables desde la óptica del principio de igualdad. A
efectos de determinar la razonabilidad del trato diferenciado, debe verificarse
que la distinción (i) persiga un fin legítimo, (ii) sea idónea y
adecuada para lograr dicho fin, y (iii) sea proporcional en relación con
la protección de la propiedad intelectual[9].
67.
Con base en lo
anterior, la Procuraduría concluye que la demanda no está llamada a prosperar, pues
el trato diferenciado creado por la norma no es injustificado y constituye una
manifestación razonable del ejercicio de la libertad de configuración del legislador
en materia de derechos de autor.
68.
En primer lugar,
indica que el trato diferenciado persigue la finalidad superior de optimizar
los principios de eficacia, economía y moralidad que rigen la función
administrativa (artículo 209 de la Constitución). Sobre el particular, recuerda
que la Sentencia C-124 de 2022 explicó que las exigencias para la operación del
alivio contenido en la norma acusada buscan precaver la “concesión de
privilegios a unos pocos, sin consolidar un beneficio social mayor” (eficiencia
y economía), así como evitar un detrimento patrimonial injustificado al Estado
(moralidad)[10].
69.
En segundo lugar,
sostiene que la distinción examinada es idónea y adecuada para cumplir dicha
finalidad, pues dadas las exigencias normativas que se requieren para la
celebración de acuerdos entre los medios de comunicación comunitarios y las
sociedades de gestión colectiva, así como los requisitos reglamentarios de
operación de estas últimas, es necesario que las deudas que cancele el Estado
sean significativas para garantizar la estabilidad económica de las emisoras y
canales de televisión sociales, al tiempo que se reducen las posibilidades de
cobros de acreencias indebidas.
70.
En tercer lugar,
la diferenciación con relación a las personas que procuran la gestión de sus
derechos de autor por fuera de las sociedades de gestión colectiva no es
desproporcionada, pues el alivio reconocido en favor de los medios de
comunicación comunitarios no los sustrae de cumplir con las obligaciones que
tienen con aquellas por la explotación de su propiedad intelectual, así como
tampoco limita la operación de los medios de ejecución de créditos existentes.
Además, considera que, al ser liberados de algunas de las cargas originadas por
sus deudas, se espera que los canales de televisión y las emisoras procedan a
cumplir con las otras acreencias que tienen pendientes de pago[11].
71.
Así las cosas, la
Procuraduría General de la Nación considera que el artículo 3 de la Ley 2066 de
2022 es constitucional y, en consecuencia, solicita a la Corte que declare su
exequibilidad.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
72.
Según lo dispuesto por el artículo
241.4 superior, la Corte es competente para adelantar el control de
constitucionalidad del artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, pues se trata de una
demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte
de una ley de la República.
Cuestiones previas
Ausencia de cosa juzgada constitucional en relación
con la Sentencia C-124 de 2022
73.
Como fue referido por el
demandante y por algunos de los intervinientes, la Corte Constitucional estudió
previamente la disposición normativa acusada. En efecto, la Sentencia C-124 de
2022 analizó el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020.
74.
La jurisprudencia define la cosa
juzgada constitucional, prevista en el artículo 243 de la Constitución[12],
como una institución jurídica procesal que ampara el principio de seguridad
jurídica y que garantiza la estabilidad de las decisiones adoptadas por esta
corporación[13]. En virtud de ella, las
decisiones adoptadas por la Corte adquieren valor jurídico o fuerza vinculante
y se tornan definitivas, intangibles, incontrovertibles e inmutables y con
efectos erga omnes[14]. Este tribunal se ha
referido reiteradamente a la finalidad, funciones y consecuencias de la cosa
juzgada, así como a las distintas modalidades que puede presentar[15].
Para efectos de esta providencia, se hará alusión a la distinción entre la cosa
juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa.
75.
Sobre esta clasificación, que
tiene relación con el parámetro de control, la jurisprudencia ha señalado que
existe cosa juzgada absoluta cuando una sentencia de la Corte resolvió
definitivamente la constitucionalidad de una norma[16],
por lo que el alcance del pronunciamiento no está limitado y se entiende que la
disposición fue examinada frente a todo el texto constitucional[17].
En contraste, se predica la cosa juzgada relativa cuando el análisis
realizado por la Corte se circunscribe a un determinado cargo o problema
jurídico, de forma explícita o implícita[18]. Mientras que, en la
cosa juzgada absoluta, como regla general, la decisión adoptada conlleva la
imposibilidad de volver a examinar cualquier cargo contra la norma, ante la existencia
de cosa juzgada relativa, la Corte puede conocer otras demandas, siempre y
cuando se propongan cargos nuevos o que no hayan sido resueltos previamente[19].
76.
Verificación de la
configuración de la cosa juzgada en el presente asunto. La Sala Plena procede a verificar si en el presente
caso se cumplen los elementos para la configuración de la cosa juzgada
constitucional, lo que implica: (i) verificar si el juicio de
constitucionalidad recae sobre el mismo contenido normativo de la disposición
previamente juzgada; (ii) verificar que la causa petendi sea
la misma, es decir, que el estudio de constitucionalidad realizado previamente
por la Corte tenga el mismo parámetro de control y, en consecuencia, se
fundamente en los mismos cargos.
77.
En el proceso que concluyó con la
expedición de la Sentencia C-124 de 2022, la Corte examinó la constitucionalidad
del artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, que ahora se demanda, y declaró su
exequibilidad con efectos de carácter relativo, en la medida en que la decisión
se limitó a los cargos que fueron analizados en dicha oportunidad[20].
En estos términos, la Sala estima que respecto de la Sentencia C-124 de 2022 se
configura la cosa juzgada relativa explícita y, por lo tanto, la Corte puede
pronunciarse sobre la demanda analizada. Para exponer mejor el argumento, basta
comparar los cargos presentados en la demanda que dio origen a la aludida
sentencia y el cargo admitido en esta oportunidad. Con ello quedará claro que
entre uno y otro existen notables diferencias:
Expediente
Cargos
planteados
D-14302
(Sentencia C-124 de 2022)
Violación de
los artículos 157, 158, 136 y 355 de la Constitución.
1. La expedición
de la norma quebrantó los principios superiores de unidad de materia,
identidad flexible y consecutividad.
2. La norma
careció de estudio de impacto
fiscal.
3. Al disponer la entrega de
recursos públicos del FUTIC a las sociedades de gestión colectiva, por
concepto de las acreencias que los operadores comunitarios de radio y
televisión les adeudan, se configuró un auxilio parlamentario injustificado
que contraviene la prohibición general de donaciones estatales a privados,
prevista en los artículos 136.4 y 355 superiores[21].
D-15204
(caso sub examine)
Violación del
artículo 13 de la Constitución.
El demandante
considera que la norma desconoce el principio de igualdad, pues otorga un
tratamiento distinto a los titulares de derechos de autor y derechos conexos
afiliados a sociedades de gestión colectiva, en perjuicio de aquellas
personas que optan por una forma distinta de gestión de sus derechos de
autor, ya sea a través de otras formas asociativas o de manera individual.
78.
El cargo por
violación del principio de igualdad es nuevo y no fue evaluado previamente por
esta corporación. Como la expresión legal
acusada fue analizada en la Sentencia C-124 de 2022, pero en relación con
cargos diferentes al que ahora se propone, es claro que en el presente caso no
ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, circunstancia que
habilita a la Corte para adelantar el estudio y emitir un pronunciamiento de
fondo.
79.
Ahora bien, a pesar de que en el
presente asunto, la Sentencia C-124 de 2022 no opere como cosa juzgada, la Sala
estima que dicha providencia constituye un antecedente relevante para la
solución del caso. En efecto, dicha decisión analizó principios e ingredientes
normativos necesarios para el estudio que corresponde en esta oportunidad. En
especial, la naturaleza y finalidad de las sociedades de gestión colectiva, la
función social de la radio de interés social y comunitario y de la televisión
comunitaria, así como los objetivos de la Ley 2066 de 2020.
Análisis sobre la aptitud del cargo único presentado
contra el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020
80.
A pesar de que ninguna de las
intervenciones plantea una decisión inhibitoria, algunas de ellas sostienen que
la demanda parte de premisas equivocadas y de una interpretación errónea de la disposición
acusada, lo que equivale a un reparo por falta de certeza en la acusación. Como
lo ha sostenido la Corte, la Sala Plena tiene competencia para evaluar la
aptitud de la demanda y, en concreto, para evaluar si el concepto de violación
cumple con los mínimos argumentativos para un pronunciamiento de fondo.[22]
81.
El MinTic y el FUTIC, por ejemplo,
señalan que el accionante realiza una lectura descontextualizada de la norma, dado
que de su contenido no se desprende, en sentido estricto, un beneficio en
cabeza de las sociedades de gestión colectiva. Por su parte, la DNDA aclara que
la norma no crea ninguna subvención o derecho a favor de las sociedades de
gestión colectiva o de una determinada forma de asociación, sino que asegura el
cumplimiento de obligaciones preexistentes a cargo de los operadores de
radiodifusoras y televisión comunitarios. De otro lado, EGEDA Colombia y
ACTORES SCG argumentan que las sociedades de gestión colectiva no se encuentran
en una situación de igualdad con quienes gestionan sus derechos de forma
individual y que, en esa medida, quienes acuden a la gestión individual no
pueden reclamar un trato igualitario. Finalmente, SAYCO afirma que el
demandante parte de premisas equivocadas, como que la norma beneficia a los
titulares de derecho de autor afiliados a las sociedades de gestión colectiva.
82.
A pesar de lo expuesto, a juicio
de la Sala Plena el demandante sí propone un cargo de inconstitucionalidad que
cumple los requisitos mínimos para habilitar un pronunciamiento de fondo. A
continuación, se sustenta esta afirmación.
83.
A partir del contenido del
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia definió los requisitos
mínimos de una demanda de inconstitucionalidad, así: i) el señalamiento de las
disposiciones de la Constitución que se consideran infringidas; ii) la
descripción del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que
riñe con las normas demandadas y iii) la exposición de los argumentos por los
cuales las disposiciones normativas atacadas son contrarias a la Constitución.
Estos argumentos deberán ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y
suficientes[23].
84.
Por otra parte, la jurisprudencia
ha considerado que las censuras por desconocimiento del derecho a la igualdad deben
orientarse a demostrar que el legislador dispuso: (i) un tratamiento distinto
para dos grupos o personas en situaciones asimilables; o, (ii) uno igual para
quienes están en condiciones distintas. En ese sentido, ha considerado que esos
cargos deben cumplir con unos presupuestos específicos que tienen la estructura
de un “test” de comparación. Esos elementos son: (i) los términos de
comparación. Es decir, señalar las personas, elementos, hechos o situaciones
comparables o asimilables respecto de los cuales la norma cuestionada establece
un tratamiento distinto; (ii) la explicación del presunto trato
discriminatorio; y, (iii) la argumentación precisa de por qué ese trato
diferenciado no tiene justificación constitucional. En ese sentido, la
argumentación debe demostrar que la Constitución ordena incluir a determinado
grupo dentro de los beneficiarios de la medida[24].
85.
En lo que respecta al
caso sub judice, el cargo por violación del artículo 13 de la
Constitución es apto para emitir un pronunciamiento de fondo, ya que el
demandante (i) señala la norma acusada como inconstitucional (artículo 3 de la
Ley 2066 de 2020); (ii) identifica el precepto superior que se estima vulnerado
(artículo 13 superior); (iii) expone su contenido normativo; y (iv) presenta y
desarrolla los argumentos por los que la disposición demandada contradice dicho
precepto.
86.
En cuanto a las
exigencias propias de los cargos de igualdad, el accionante, de un lado,
identifica los grupos comparables (los titulares de derechos de autor y conexos
que realizan la gestión a través de sociedades de gestión colectiva, y aquellos
que lo hacen de forma individual o por medio de otras formas asociativas). Del
otro, advierte que la norma prevé un trato diferenciado entre dichos grupos a
pesar de que se encuentran en las mismas condiciones y que dicho trato es
discriminatorio y carece de justificación constitucional alguna.
87.
Dichos argumentos
cumplen con los supuestos de claridad, en cuanto los mismos son comprensibles y
siguen un hilo conductor; certeza, pues los cargos recaen sobre una proposición
jurídica real y existente; especificidad, en la medida en que presentan un
reproche de inconstitucionalidad concreto; pertinencia, dado que las
acusaciones son de naturaleza constitucional; y suficiencia, toda vez que la
exposición del cargo genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma demandada.
88.
En síntesis, la Sala Plena
concluye que el cargo de inconstitucionalidad admitido a trámite es apto para
emitir un pronunciamiento de fondo.
Alcance y verificación sobre el posible agotamiento del objeto de la
disposición acusada, planteamiento del problema jurídico y metodología de
decisión
89.
La Sala considera que, antes de
plantear el problema jurídico que debe resolver, es necesario establecer el
alcance de la disposición demandada y si agotó su objeto. Ese ejercicio
permitirá fijar la materia de debate y la metodología de la revisión constitucional
que abordará la Sala.
90.
Alcance de la disposición. El
artículo 1° de la Ley 2066 de 2020 señala que el objeto de esa normativa es
“establecer condiciones especiales para la normalización de cartera por una única
vez para los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora de interés
público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión
comunitaria”. En ese marco, el artículo 3 demandado indica que “por una única
vez, como medida de reactivación económica para mitigar los efectos de la
pandemia generada por el virus SARS-CoV-2, el Fondo Único de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones podrá girar a las sociedades de gestión
colectiva, con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgada
por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, los valores que a la fecha de
expedición de la presente L...
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