Sentencia C-501 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-501-23 PAGO DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS EN FAVOR DE SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA-Medida no establece un trato diferenciado injustificado La limitación contenida en el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, al establecer que el pago de las obligaciones derivadas de derechos de autor y conexos a cargo de los referidos operadores comunitarios, solo se aplicaría a las acreencias en favor de las sociedades de gestión colectiva, superó el juicio de igualdad de intensidad leve, de lo cual se sigue que la medida no genera un tratamiento diferenciado irrazonable que viole el principio constitucional de igualdad. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición y fundamento/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance La jurisprudencia define la cosa juzgada constitucional, prevista en el artículo 243 de la Constitución, como una institución jurídica procesal que ampara el principio de seguridad jurídica y que garantiza la estabilidad de las decisiones adoptadas por esta corporación. En virtud de ella, las decisiones adoptadas por la Corte adquieren valor jurídico o fuerza vinculante y se tornan definitivas, intangibles, incontrovertibles e inmutables y con efectos erga omnes. Este tribunal se ha referido reiteradamente a la finalidad, funciones y consecuencias de la cosa juzgada, así como a las distintas modalidades que puede presentar. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por formulación de un cargo diferente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA COMUNITARIA-Definición SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSION-Funciones OPERADORES DE TELEVISIÓN COMUNITARIA-Naturaleza OPERADORES DE TELEVISIÓN COMUNITARIA-Finalidad DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Contenido y alcance La jurisprudencia ha distinguido entre los derechos de autor, aquellos de los cuales son titulares los autores de obras literarias, científicas y artísticas, y los derechos conexos, que amparan a las personas naturales y jurídicas que participan en la difusión de dichas obras, y a quienes se reconoce como auxiliares de la creación por las actividades que realizan. Algunos de los titulares de los derechos conexos son: (i) los artistas intérpretes o ejecutantes; (ii) los productores de fonogramas, y (iii) los organismos de radiodifusión. DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y CONEXOS-Garantía DERECHOS DE AUTOR-Naturaleza DERECHOS DE AUTOR-Compuesto por derechos morales y patrimoniales SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Naturaleza y alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Límites (…) de la libertad de asociación reconocida por la jurisprudencia constitucional en materia de derechos de autor no se deriva que la gestión colectiva y la gestión individual se encuentren en una situación jurídica idéntica, ni que ambas modalidades de gestión conlleven las mismas prerrogativas, facultades u obligaciones. En estos términos, el legislador no tiene vedada la promoción de determinada forma de gestión de estos derechos, ni el establecimiento de tratamientos diferenciados entre ellas, siempre y cuando no se trate de gravámenes desproporcionados para los titulares de derechos de autor, ni se afecte su derecho de asociación. JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad leve REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA C-501 DE 2023 Referencia: Expediente D-15204 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, “por medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria” Demandante: Juan Camilo Garrido Duque Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El 3 de marzo de 2023, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Camilo Garrido Duque[1] demandó el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, “por medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria”. 2. El 27 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. En primer lugar, encontró que el señor Jorge Alonso Garrido Abad no aportó ningún elemento de prueba suficiente para demostrar su calidad de ciudadano, así como tampoco firmó el escrito de la demanda. Asimismo, evidenció que el concepto de violación de los artículos 61 y 13 no cumplió con los mínimos argumentativos de claridad, certeza y especificidad. 3. Por medio de auto del 25 de abril de 2023, el magistrado sustanciador admitió la demanda y decretó pruebas. En primer lugar, advirtió que en el escrito de corrección se precisó que el único demandante era el ciudadano Juan Camilo Garrido Duque y que el concepto de violación superó la ausencia de claridad, certeza y especificidad. Por lo tanto, ofició al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante FUTIC) para que remitiera documentos y respondiera unas preguntas, y comunicó el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República y a la Ministra de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, para que, si lo estimaban oportuno, presentaran por escrito las razones que justificaban la constitucionalidad de la norma sometida a control. 4. A su vez, ofició a los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Cultura, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro y las Comunicaciones, a la Contraloría General de la República, a las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, de los Andes, Javeriana, del Rosario, Externado, Libre, EAFIT, del Norte, a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI-, al Observatorio Iberoamericano del Derecho de Autor, a la Asociación Colombiana de Propiedad Intelectual, a la Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas Musicales (APDIF), al Centro Colombiano del Derecho de Autor, a la Federación de Medios Comunitarios de Colombia (Fedemedios), a la Cooperativa Multiactiva de Televisión Comunitaria (COMUtv), a la Asociación de Asociados de la Televisión Comunitaria, a la Asociación de Televisión Comunitaria -Asotelco-, a la Liga de Asociaciones de Televisión Comunitaria de Cundinamarca, a la Red de Emisoras Comunitarias del Casanare, a la Corporación Sistema de Comunicaciones para la Paz (SíPaz), a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco), a la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (Acinpro), al Centro Colombiano de Derechos Reprográficos (CEDER), a la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia (EGEDA), a Actores Sociedad Colombiana de Gestión, y a Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana (DASC), para que, si lo estimaban conveniente, emitieran concepto sobre puntos relevantes de la controversia. 5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LA NORMA DEMANDADA 6. A continuación, se transcribe el texto del artículo 3 de la Ley 2066 de 2020 “por medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria”: “LEY 2066 DE 2020 (diciembre 14) por medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria. (…) Artículo 3. Por una única vez, como medida de reactivación económica para mitigar los efectos de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá girar a las sociedades de gestión colectiva, con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, los valores que a la fecha de expedición de la presente Ley adeuden a estas sociedades, por concepto de derechos de autor y conexos, los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de Interés público y comunitario y los operadores del servicio de televisión comunitaria. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará las condiciones y el monto máximo de recursos para ser girados por este concepto”. III. LA DEMANDA 7. El accionante solicita que se declare la inexequibilidad de la norma demandada porque transgrede el artículo 13 de la Constitución. En síntesis, el actor considera que la disposición, al establecer un beneficio dirigido a los titulares de derechos de autor y derechos conexos que estén afiliados a sociedades de gestión colectiva, vulnera el derecho a la igualdad de aquellas personas que optan por una modalidad distinta de gestión de sus derechos, ya sea a través de otras formas asociativas o de manera individual. 8. El actor sostiene que si bien en la Sentencia C-124 de 2022, la Corte precisó que la norma atacada beneficia a los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de interés comunitario, así como a los operadores del servicio de televisión comunitario, en su criterio, aquella también genera un beneficio a los titulares de derechos de autor afiliados a las sociedades de gestión colectiva. Lo anterior, porque “el Estado resulta pagando las deudas de esos medios [de] comunicación respecto de las SGC [sociedades de gestión colectiva]”[2]. Según el accionante, ese dinero puede ser usado “para distribuirse entre esos titulares afiliados o bien, para pagar parte de los gastos de administración de esas sociedades, lo que redunda en beneficio de dichos titulares”. Adicionalmente, resaltó que el beneficio que consagra la norma acusada es exclusivo para las sociedades de gestión colectiva, pues el Fondo Único de TIC solo podrá girar a aquellas y no a otros titulares de derechos de autor, “simplemente porque en la norma no está contemplada dicha posibilidad”[3]. 9. Por lo anterior, argumenta que la disposición acusada afecta a los titulares de derechos de autor que “optan por una gestión individual” o “lo hacen a través de otras formas asociativas”, dado que la medida no contempla un beneficio a su favor. A su juicio, estos grupos son comparables desde una perspectiva fáctica y jurídica, porque son titulares de derechos de autor y conexos, con independencia de la modalidad de gestión que se realice. Además, resaltó que no todos los titulares de derechos de autor pertenecen a sociedades de gestión colectiva, dado que aquellas “no ofrecen garantías suficientes para agremiar a todos los titulares de derechos de autor y conexos”[4]. 10. En consecuencia, indica que aquellos grupos deben ser tratados de forma igual. Por tal razón, adujo que la medida de mitigación de los efectos del COVID-19, consagrada en beneficio de las sociedades de gestión colectiva, debe ser extendida a los titulares de derechos de autor que “optan por una gestión individual” o “lo hacen a través de otras formas asociativas”. Lo anterior, porque aquellos también “sufrieron la misma afectación pandémica en la medida en que ninguno de ellos pudo realizar su gestión de cobro de derechos de autor durante la pandemia”[5]. 11. Adicionalmente, expone que el trato diferenciado no está justificado a la luz de la Constitución, pues no existe una razón para privar de un beneficio a ciertos titulares de derechos de autor, como lo hace el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020. Manifestó que, “si el objeto de la norma es consagrar una medida de reactivación económica para mitigar los efectos de la pandemia, no se entiende por qué la disposición solo la consagra en beneficio de [las sociedades de gestión colectiva]”[6]. Por el contrario, aseguró que los titulares de derechos de autor que no están afiliados a las sociedades de gestión colectiva también tienen derecho a que se les proteja su propiedad intelectual, de conformidad con el artículo 61 de la Carta. IV. INTERVENCIONES Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 12. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTic) y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante FUTIC) allegaron dos escritos al expediente, en los que: (i) presentaron intervención dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, y (ii) dieron respuesta a las preguntas formuladas por la Corte Constitucional en el auto de 25 de abril de 2023 (§ 3). 13. En primer lugar, realizan algunas consideraciones relativas a la relevancia de las emisoras comunitarias, para destacar que el funcionamiento de la radio comunitaria se ha tornado en un aspecto de vital importancia en distintas zonas del país, razón por la cual el Estado debe adoptar medidas tendientes a garantizar su funcionamiento. 14. Estiman que el accionante realiza una interpretación descontextualizada del artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, pues del contenido y de la finalidad de la disposición no se desprende, en estricto sentido, un beneficio en cabeza de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos. Por el contrario, el pago previsto en la norma representa un beneficio para los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de interés público y comunitario, así como para los operadores del servicio de televisión comunitaria. Explican que con ese pago a cargo del FUTIC, se pretende garantizar el funcionamiento de los operadores, a través de una contribución al cumplimiento de las obligaciones pendientes de pago a su cargo. 15. En el mismo sentido, argumentan que el pago previsto en la norma demandada permite la expedición del paz y salvo de que trata el artículo 97 de la Resolución N°415 de 2010 del MinTic, y así asegurar el funcionamiento de los proveedores del servicio de radiodifusión sonora. Indicaron que tal necesidad fue advertida y discutida en el marco del trámite legislativo, como lo reconoció la Corte en la Sentencia C-124 de 2022. 16. Por lo anterior, reiteran que la alegación formulada por el accionante, en el sentido de que la norma crea un beneficio exclusivo para las sociedades de gestión colectiva, no es procedente, porque el propósito de la disposición es establecer un mecanismo que contribuya a garantizar el funcionamiento de los operadores mencionados y no busca reportar un beneficio a favor de las sociedades de gestión colectiva. 17. Aunado a lo expuesto, sostienen que la norma acusada no origina una infracción al derecho a la igualdad respecto de titulares de derechos de autor no afiliados a una sociedad de gestión colectiva. Esto porque el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020 no tiene como fin establecer un beneficio para esas sociedades. En esa medida, la disposición acusada no establece ningún trato diferenciado entre las sociedades de gestión colectiva y los titulares de derechos de autor y conexos. Reiteran que lo que la disposición pretende es la adopción de una medida de reactivación que permita el funcionamiento de los operadores comunitarios, por medio del pago de las obligaciones a favor de las referidas sociedades. 18. Señalan que, si en gracia de discusión se admitiera que existe un trato diferenciado entre las sociedades de gestión colectiva y titulares de derechos de autor y conexos no afiliados a esas sociedades, dicho trato diferenciado “estaría justificado en el hecho que el artículo 10 la ley 44 de 1993 establece la posibilidad de conformar sociedades de gestión colectiva y a lo largo de la misma ley se establece el régimen aplicable para estas”. En otras palabras, las sociedades de gestión colectiva cuentan con un régimen propio establecido en la Ley 44 de 1993, lo que justificaría un efecto distinto frente a los titulares de derechos de autor y conexos no afiliados a esas sociedades. 19. Por lo anterior, solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 3 de la Ley 2066 de 2020. 20. Ahora bien, en cuanto a las preguntas formuladas por la Corte en el auto de 25 de abril de 2023, se pronuncian en los siguientes términos: Pregunta: ¿La medida de reactivación económica de que trata la norma acusada ha sido ejecutada?, ¿en qué estado se encuentra actualmente?, ¿cuál es el monto global de la apropiación destinado para tal fin?, ¿qué porcentaje de esos recursos ha sido ejecutado a la fecha?, ¿a qué sociedades de gestión colectiva les ha girado los recursos de que trata la norma? 21. Explican que, con el propósito de elaborar el respectivo proyecto de decreto reglamentario, el MinTic ha llevado a cabo diversas mesas de trabajo, tanto al interior de la entidad con sus áreas técnicas y jurídicas, como con diferentes sociedades de gestión colectiva y beneficiarias de las normas contenidas en el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020. Además, el Ministerio indicó que requirió el apoyo de la Dirección Nacional de Derecho de Autor para efectos de recibir información sobre las sociedades de gestión colectiva. A partir de las mesas de trabajo y la información recaudada, se identificaron “serias complejidades” para reglamentar la norma por las siguientes razones: (i) la determinación de los montos precisos de las deudas de los operadores a favor de las SGC, como quiera que la información reportada por esas sociedades no parece coincidir con la que reportan los operadores; (ii) la metodología para determinar el valor de los recursos a girar a favor de cada SGC; (iii) la determinación del monto que debería destinar el FUTIC para cubrir las respectivas deudas; (iv) la metodología que se debería emplear para el reconocimiento de los montos adeudados por cada operador a las sociedades de gestión colectiva; (v) los documentos que los operadores o las SGC, según el caso, deberían aportar al FUTIC para soportar la deuda. 22. Adicionalmente, indican que el proceso fue suspendido mientras la Corte Constitucional resolvía una demanda de constitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, la cual fue fallada de fondo mediante la Sentencia C-124 de 2022. 23. Reiteran que continúan con el proceso de preparación de la reglamentación de la norma acusada, y que una vez se cuente con el texto, se someterá a participación ciudadana y a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, en cumplimiento de la Resolución DAFP 455 de 2021[7]. UAE[8] Dirección Nacional de Derecho de Autor -DNDA- 24. La Dirección Nacional de Derecho de Autor (en adelante DNDA) inicia su intervención exponiendo algunas precisiones sobre el derecho de autor. Explica que de la autoría se derivan derechos morales y patrimoniales y que estos últimos son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra, por medio de la reproducción, la comunicación pública, la distribución y la transformación de la obra. 25. En cuanto a los derechos conexos, indica que estos están dirigidos a proteger los intereses de los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Observa que, a diferencia de lo que ocurre con el derecho de autor, que protege obras, los derechos conexos tutelan la interpretación artística, la fijación de sonidos y la emisión de señales a través de las cuales se transmiten al público obras, acontecimientos o información. 26. En lo que respecta a la gestión de los derechos de autor, menciona que los titulares de derechos patrimoniales de autor o conexos están facultados para autorizar de manera previa y expresa la utilización de sus obras o prestaciones y/o recibir una remuneración equitativa por la utilización de los derechos. Añade que tal atribución puede llevarse a cabo de manera individual o colectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 44 de 1993, el parágrafo del artículo 2.6.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el artículo 8 del Decreto 1007 de 2022 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 27. Advierte que, de acuerdo con las normas señaladas, la gestión colectiva del derecho de autor se entiende legalmente subordinada a la constitución de una sociedad de gestión colectiva, de naturaleza privada, que debe obtener personería jurídica y autorización de funcionamiento por parte de la DNDA, entidad que a su vez ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva. En todo caso, es posible que un titular de derecho de autor o derechos conexos, que no esté afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva, decida gestionarlos de manera individual. Luego de mencionar algunas definiciones sobre estos tipos de gestión, señala que los titulares de derecho de autor y conexos son titulares del derecho a la libre asociación y pueden escoger la forma de gestionar sus derechos patrimoniales, razón por la cual las sociedades de gestión colectiva no representan a todos los titulares de esos derechos en Colombia. 28. Aclara que las únicas sociedades de gestión colectiva con personería jurídica y autorización de funcionamiento por parte de la DNDA, y por consiguiente legitimadas para gestionar y recaudar colectivamente los derechos de autor y conexos, son: SAYCO, ACINPRO, ACTORES, el Centro Colombiano de Derechos Reprográficos CDR, EGEDA, DASC y REDES. 29. Destaca que el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020 prevé explícitamente como destinatarios de los incentivos a los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de interés público y comunitario, así como a los operadores del servicio de televisión comunitaria. Por lo anterior, los beneficios contemplados en la disposición no se dirigen a los titulares de derechos patrimoniales de autor, sino que encuentran justificación en la necesidad de mitigar el apuro financiero de los operadores comunitarios y de proteger la importante labor que cumplen esas entidades sin ánimo de lucro en las comunidades. 30. Insiste en que en la Sentencia C-124 de 2022, la Corte hizo énfasis en que el objetivo de la norma es beneficiar a los operadores comunitarios y a la sociedad, pues el apoyo financiero es necesario para satisfacer unos intereses públicos (recreación, información y educación), al permitir la continuidad del funcionamiento de aquellos. 31. Sostiene que la norma acusada no crea ninguna subvención o derecho a favor de las sociedades de gestión colectiva o de una determinada forma de asociación, sino que asegura el cumplimiento de obligaciones preexistentes a cargo de los operadores de radiodifusoras y televisión comunitarios. 32. Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo demandado. Asociación de Autores, Compositores, Intérpretes y Músicos Colombianos -ACIMCOL- 33. En primer lugar, precisa que ACIMCOL es una asociación sin ánimo de lucro, constituida por titulares de derechos de autor y conexos, cuyo objeto social es el recaudo de los derechos patrimoniales de autores, intérpretes, compositores, ejecutantes y productores. Sin embargo, aclara que es distinta a las sociedades de gestión colectiva y que también se vio afectada por la pandemia del virus SARS-Cov-2. Sostiene que la norma acusada solo beneficia a las sociedades de gestión colectiva, por lo que fomenta un trato desigual entre iguales, lo que desconoce el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. 34. Alega que los titulares de derechos de autor asociados a esa persona jurídica tienen derecho a ser tratados de la misma forma que los titulares de derechos afiliados a las sociedades de gestión colectiva, dado que, en el contexto de la pandemia, ACIMCOL no pudo realizar la gestión de cobro de derechos de autor y conexos. 35. Considera que la norma demandada no se ajusta a la Constitución, porque viola el núcleo esencial del derecho a la igualdad y porque no existe razón alguna para privar del beneficio a muchos titulares de derechos de autor y conexos. Aduce que la norma “olvidó la existencia” de los gestores individuales y las formas de asociación distintas a la gestión colectiva, reconocidas por las Sentencias C-509 de 2004, C-424 de 2005 y C-833 de 2007, en las que la Corte Constitucional les otorgó las mismas facultades y derechos que tienen las sociedades de gestión colectiva. 36. A su juicio, es necesario que la Corte aplique el juicio integrado de igualdad, en tanto el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020 creó un trato discriminatorio, al impedir que los titulares de derechos de autor y conexos, que no están afiliados a una sociedad de gestión colectiva, puedan recibir el pago de los valores que señala la norma. 37. En conclusión, solicita a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de la norma acusada. Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia -EGEDA COLOMBIA- 38. El interviniente comienza su análisis indicando que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.6.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015, cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decide gestionarlos de manera individual, debe especificar y acreditar en el contrato con los usuarios (por ejemplo, los operadores de televisión comunitaria) cuál es el repertorio que representa. En el caso de las sociedades de gestión colectiva, estas deben celebrar con los operadores de televisión comunitaria contratos de licencia para la comunicación pública de su repertorio de obras y concertar las tarifas en los términos del artículo 73 de la Ley 23 de 1982. 39. Advierte que, para obtener el pago por parte de los operadores, los titulares de derechos de autor no afiliados a sociedades de gestión colectiva deben acreditar los requisitos del parágrafo del artículo 2.6.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015. Considera que tales requisitos son razonables, pues evitan que los gestores individuales cobren por obras que no les pertenecen. 40. Sobre la aplicación del principio de igualdad en la materia debatida, señala que las sociedades de gestión colectiva no se encuentran en una situación de igualdad con quienes gestionan sus derechos de forma individual. Argumenta que mientras las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos son sometidas a una extensa reglamentación legal y a un estricto régimen de inspección, vigilancia y control por parte del Estado, las personas o entidades que gestionan los derechos de autor de manera individual o “conjunta” también pueden cobrar o recaudar como las sociedades de gestión colectiva. Con apoyo en las Sentencias C-509 de 2004 y C-833 de 2007, concluye que los gestores individuales de derecho de autor “disfrutan prácticamente de la misma prerrogativa económica de cobro o recaudo que las sociedades de gestión colectiva, sin soportar ni una mínima parte de los requisitos de los que son objeto las entidades que se tomaron el trabajo de obtener el reconocimiento y autorización del Estado como sociedades de gestión colectiva”. 41. Enumera los siguientes aspectos que, en su opinión, constituyen beneficios de los que gozan los titulares de derechos de autor que no están afiliados a una sociedad de gestión colectiva: (i) no requieren obtener reconocimiento de personería jurídica de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ni cumplir los numerosos requisitos de este reconocimiento; (ii) no requieren obtener la autorización de funcionamiento de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ni cumplir los numerosos requisitos de este reconocimiento; (iii) no están sujetos a la inspección, vigilancia y control de la Dirección Nacional de Derecho de Autor; (iv) no están sujetos al llamado “índice del gasto”, que obliga a las sociedades de gestión colectiva a no destinar para gastos de recaudo y administración más del 30% de los dineros efectivamente recaudados. Tampoco deben rendir informes financieros trimestrales, ni publicar sus estados financieros. No tienen el deber de demostrar ante ninguna autoridad, si pagan o no los derechos que les corresponden a los artistas que representan; (v) no es necesario que se constituyan como entidades sin ánimo de lucro, ni que consagren un derecho de participación democrática a sus miembros en las decisiones de la entidad. 42. En conclusión, considera que no es dable al demandante reclamar un trato igualitario a la gestión individual respecto de la norma demandada, pues no se trata de personas que estén en la misma situación. 43. Por último, la entidad manifestó tener un interés particular en el asunto que se decide, por ser una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y no elevó una petición concreta sobre la constitucionalidad de la norma. Actores Sociedad Colombiana de Gestión -ACTORES S.C.G.- 44. El interviniente aclara, en primer lugar, que ACTORES S.C.G. es una sociedad de gestión colectiva autorizada para gestionar el derecho conexo previsto en la Ley 1403 de 2010, por medio de la cual se le reconoció a los artistas intérpretes audiovisuales un derecho de remuneración equitativa por la comunicación al público, puesta a disposición y alquiler comercial de sus interpretaciones audiovisuales. 45. Considera que la norma demandada debe declararse exequible, toda vez que no crea distinciones discriminatorias que susciten la vulneración de derechos, así como tampoco desconoce la calidad de titular de derechos de autor y conexos a aquellos que no hacen parte de las sociedades de gestión colectiva. Por el contrario, es una norma cuyo enfoque se basa en mitigar los estragos ocasionados por el COVID-19, brindando alivios a los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y a los operadores del servicio de televisión comunitaria que, por diversas circunstancias, no han podido realizar los debidos pagos por derechos de autor y conexos que se encuentran administrados, en su mayoría, por dichos órganos de gestión. 46. Así, destaca que la intención de la norma no es desconocer los derechos gestionados de manera individual o a través de otras formas de asociaciones diferentes a la gestión colectiva, así como tampoco busca favorecer a un grupo determinado de personas por mero capricho o arbitrariedad. Su objetivo obedece a los principios de eficiencia y eficacia, pues a través de los pagos previstos en la norma, se permitirá que los operadores cumplan la normatividad que rige su funcionamiento y, al mismo tiempo, que se realice el pago a los titulares de derechos de autor y conexos. 47. Agrega que los términos de comparación no guardan similitud y que debe tenerse en cuenta la finalidad de las sociedades de gestión colectiva y el volumen de su repertorio, factores que justifican la medida adoptada. Observa que el pago a esas sociedades simplifica el trámite y evita el posible desgaste administrativo que podría conllevar el pago independiente a cada titular y cada organización de representación constituida en el país. En esos términos, indica que la norma busca la eficiencia y la cobertura a gran escala, sin incurrir en ningún caso en un trato discriminatorio, ni en la negación de derechos adquiridos. 48. Como consecuencia de lo expuesto, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Directores Audiovisuales, Sociedad Colombiana de Gestión -DASC- y Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías, Sociedad de Gestión Colectiva -REDES SGC- 49. Estos intervinientes empiezan por describir los procedimientos que deben realizar los titulares de derecho de autor y conexos para gestionar el cobro de sus derechos ante los operadores. En lo que se refiere a quienes no gestionan sus derechos a través de una sociedad de gestión colectiva, señalan que el procedimiento está previsto en el artículo 2.6.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015, el cual dispone que estos titulares deben especificar, en los contratos respectivos, cuál es el repertorio que representan y la forma de utilización del mismo. Para el caso de las sociedades de gestión colectiva, explican que estas deben suscribir un contrato de reconocimiento del derecho que fije la tarifa de remuneración de los autores por los actos de comunicación pública con los operadores de televisión comunitaria. 50. Por otra parte, mencionan que la experiencia en derecho comparado demuestra que la gestión de los derechos de remuneración de manera exclusiva y obligatoria por parte de las sociedades de gestión colectiva, representa ventajas tanto para los autores como para los usuarios de las obras respecto de las cuales se predican dichos derechos, pues se centraliza en una sola entidad la negociación con los usuarios, lo que economiza y agiliza la suscripción de acuerdos, el recaudo de dichas remuneraciones y su posterior reparto a los autores. Estiman que tal medida no afecta el derecho a la libre asociación, puesto que, bajo la figura de la gestión colectiva obligatoria, los autores no necesariamente tienen que vincularse a la sociedad de gestión respectiva en calidad de socios, sino que pueden hacerlo a través de otras figuras como la de titulares administrados. 51. Luego de estudiar los casos de Brasil, Chile, Ecuador, España y la Unión Europea, concluyen que uno de los obstáculos que se presenta para realizar la gestión individual, es que en Colombia no existe norma que establezca la gestión colectiva como obligatoria, modelo que generaría eficiencia en el recaudo de los derechos patrimoniales. 52. Destacan que ningún operador de servicio de televisión comunitaria cuenta con un contrato de reconocimiento y pago del derecho por los actos de comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler al público de las obras audiovisuales. En ese sentido, advierten que en virtud de la normativa vigente, tanto las sociedades de gestión colectiva como los autores que realizan su gestión de recaudo de manera individual, se encuentran facultados para iniciar acciones en busca de que se fijen las tarifas correspondientes para la remuneración y pago por los actos de comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler al público de las obras audiovisuales que consagra la Ley 1835 de 2017, así como perseguir las indemnizaciones correspondientes. 53. Los intervinientes no plantean ninguna solicitud concreta sobre la constitucionalidad del artículo 3 de la Ley 2066 de 2020. Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos -ACINPRO- 54. Sostiene, en primer lugar, que la Corte Constitucional ya estudió la constitucionalidad de la norma acusada en la Sentencia C-124 de 2022 y declaró su exequibilidad. Precisa que el pago que habilita la disposición se refiere a las obligaciones que los operadores comunitarios de radio y televisión adeudan a las sociedades de gestión colectiva. 55. Luego de mencionar la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales sobre derecho de autor, observa que, de acuerdo con la DNDA, las sociedades de gestión colectiva tienen prerrogativas y ejercen atribuciones particulares, que no se predican de cualquier otro tipo de persona jurídica, en concordancia con los artículos 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, 13 y 25 de la Ley 44 de 1993. Acto seguido, revisa algunos pronunciamientos sobre la gestión colectiva e individual de derecho de autor y conexos. 56. En lo que respecta específicamente al artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, considera que se encuentra acorde con los preceptos constitucionales y resalta que fue expedida conforme a los trámites y procedimientos legales. Reitera que los beneficiarios o destinatarios directos de la norma objeto de debate son los organismos de radiodifusión, como titulares del reconocimiento y pago de unas obligaciones a su cargo y en procura de las actividades y servicios comunitarios desarrollados a través de las emisoras. En conclusión, considera que la norma no desconoce precepto constitucional alguno. Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO - 57. La sociedad de gestión colectiva estima que el demandante parte de premisas equivocadas, que lo llevan a conclusiones igualmente desacertadas: (i) que el artículo 3 de la Ley 2066 establece un mandato, (ii) que la norma en cuestión beneficia a los titulares de derecho de autor afiliados a las sociedades de gestión colectiva y (iii) que el Estado no puede establecer regímenes diferenciadores entre quienes gestionan sus derechos a través de sociedades de gestión colectiva debidamente reconocidas, autorizadas y vigiladas por el Estado Colombiano, respecto de aquellos titulares que gestionan sus derechos directa e individualmente, o a través de “otras formas asociativas”, como sostiene el demandante. 58. Contrario a lo expuesto por el demandante, argumenta lo siguiente: (i) que el artículo 3 de la Ley 2066 no establece un mandato sino una facultad, que en nada afecta la gestión que de sus derechos puedan realizar aquellos titulares no afiliados a las sociedades de gestión colectiva; (ii) que ni las sociedades de gestión colectiva ni sus afiliados son los beneficiarios de la disposición demandada; y (iii) que las sociedades de gestión colectiva -y los autores y titulares que gestionan sus derechos a través de estas sociedades- se encuentran en condiciones jurídicas y fácticas muy diferentes respecto de quienes optan por gestionar sus derechos individualmente o por otras formas asociativas. A su juicio, estas distinciones permiten que el Estado pueda regular de manera diferenciada uno y otro modelo. Aduce que el trato diferenciado se sustenta en la libertad de configuración legislativa en materia de propiedad intelectual y en la intervención y regulación del Estado en la economía, de conformidad con los artículos 61 y 334 de la Carta Política. 59. Para el interviniente, la Ley 2066 de 2020 y, particularmente, su artículo 3, no tienen como finalidad favorecer a las SGC ni a los titulares de derechos de autor y conexos que representan. La razón fundamental que motivó la expedición de la ley fue apoyar y favorecer a las emisoras y televisoras comunitarias en la normalización de su cartera. Esta finalidad se justifica en el artículo 71 de la Constitución, que permite al Estado “crear incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades”, de acuerdo con la Sentencia C-124 de 2022. 60. Afirma que ni SAYCO ni otras sociedades de gestión colectiva o sus asociados, buscaron o promovieron la normativa demandada. Alega que los antecedentes del trámite legislativo dan cuenta que el fin primordial del legislador fue ayudar, en un momento de crisis, a los medios de comunicación comunitarios. Además, sostiene que en la práctica la norma no ha significado beneficio alguno para las sociedades de gestión colectiva o sus afiliados; evidencia de ello es el informe radicado dentro del proceso por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, según el cual la medida de reactivación económica prevista en el artículo 3 de la Ley 2066 no ha sido implementada, entre otras razones, porque aún no ha sido reglamentada por el Gobierno Nacional. 61. Por otra parte, señala que existen grandes diferencias entre la gestión individual (que se ejerce directamente o a través de otras formas asociativas) y la gestión colectiva de derecho de autor. Esta última se desarrolla por sociedades de gestión colectiva debidamente reconocidas, autorizadas y vigiladas por el Estado, que administran repertorios enormes y representan miles de autores nacionales y extranjeros. Además, las sociedades de gestión colectiva han tenido que demostrar ante el Estado una capacidad operativa, financiera y administrativa y se encuentran sujetas a la inspección, vigilancia y control estatal. Por estas razones, considera que un autor que gestione sus derechos individualmente, o por medio de una forma asociativa que no cumpla estas condiciones, no puede pretender recibir el mismo trato que una sociedad de gestión colectiva. 62. Reitera que la situación de los autores que gestionan sus derechos a través del modelo de gestión colectiva no es asimilable a la de aquellos que administran sus derechos individualmente. Considera que las diferencias son más relevantes que las similitudes, por lo que está justificado el trato diferenciado. Añade que esa diferencia también se hace patente en el caso concreto del artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, en la medida en que las obligaciones que los medios comunitarios tenían para el año 2020 con las sociedades de gestión colectiva están consolidadas y se soportan en licencias y acuerdos generales celebrados con sociedades, debidamente reconocidas, autorizadas y vigiladas por el Estado. 63. Argumenta que no es cierto, como lo afirma el demandante, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional equipare a la gestión colectiva con la gestión individual del derecho de autor ni que impida que el legislador, en el marco de su libertad de configuración, pueda establecer diversos tratamientos a esos modelos. Para demostrar su argumento, retoma las consideraciones de las Sentencias C-265 de 1994, C-509 de 2004 y C-833 de 2007, de las cuales deduce que: (i) la gestión de derechos de autor tiene un contenido esencialmente patrimonial; (ii) el legislador goza en estas materias de una amplia libertad de configuración; y (iii) la jurisprudencia constitucional ha concluido que quien quiera acceder a las ventajas propias de la gestión colectiva, debe someterse a los requisitos legales para tal efecto. 64. Por último, reitera lo señalado por la Sentencia C-509 de 2004, en el sentido de que, en el marco de la libertad regulatoria, el legislador -bajo ciertos parámetros- sí puede diferenciar entre un modelo y otro, con miras a lograr un fin constitucional. Algunos de esos fines son el de organizar un mercado complejo como es el de los derechos de autor y facilitar a los usuarios el acceso a las obras, además de hacer efectivas las prerrogativas de los autores, artistas y demás titulares del derecho de autor y los derechos conexos. 65. Por todo lo expuesto, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 3 de la Ley 2066 de 2020. V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 66. La procuradora general de la Nación conceptúa que de acuerdo con los artículos 61 y 150.24 de la Constitución, el legislador tiene una amplia libertad de configuración para ordenar los aspectos relativos a los derechos de autor, como una parte esencial de la protección de la propiedad intelectual. Esta potestad incluye la posibilidad de establecer modelos de gestión y beneficios especiales para las personas que opten por utilizarlos, siempre que los eventuales tratos diferenciados sean razonables desde la óptica del principio de igualdad. A efectos de determinar la razonabilidad del trato diferenciado, debe verificarse que la distinción (i) persiga un fin legítimo, (ii) sea idónea y adecuada para lograr dicho fin, y (iii) sea proporcional en relación con la protección de la propiedad intelectual[9]. 67. Con base en lo anterior, la Procuraduría concluye que la demanda no está llamada a prosperar, pues el trato diferenciado creado por la norma no es injustificado y constituye una manifestación razonable del ejercicio de la libertad de configuración del legislador en materia de derechos de autor. 68. En primer lugar, indica que el trato diferenciado persigue la finalidad superior de optimizar los principios de eficacia, economía y moralidad que rigen la función administrativa (artículo 209 de la Constitución). Sobre el particular, recuerda que la Sentencia C-124 de 2022 explicó que las exigencias para la operación del alivio contenido en la norma acusada buscan precaver la “concesión de privilegios a unos pocos, sin consolidar un beneficio social mayor” (eficiencia y economía), así como evitar un detrimento patrimonial injustificado al Estado (moralidad)[10]. 69. En segundo lugar, sostiene que la distinción examinada es idónea y adecuada para cumplir dicha finalidad, pues dadas las exigencias normativas que se requieren para la celebración de acuerdos entre los medios de comunicación comunitarios y las sociedades de gestión colectiva, así como los requisitos reglamentarios de operación de estas últimas, es necesario que las deudas que cancele el Estado sean significativas para garantizar la estabilidad económica de las emisoras y canales de televisión sociales, al tiempo que se reducen las posibilidades de cobros de acreencias indebidas. 70. En tercer lugar, la diferenciación con relación a las personas que procuran la gestión de sus derechos de autor por fuera de las sociedades de gestión colectiva no es desproporcionada, pues el alivio reconocido en favor de los medios de comunicación comunitarios no los sustrae de cumplir con las obligaciones que tienen con aquellas por la explotación de su propiedad intelectual, así como tampoco limita la operación de los medios de ejecución de créditos existentes. Además, considera que, al ser liberados de algunas de las cargas originadas por sus deudas, se espera que los canales de televisión y las emisoras procedan a cumplir con las otras acreencias que tienen pendientes de pago[11]. 71. Así las cosas, la Procuraduría General de la Nación considera que el artículo 3 de la Ley 2066 de 2022 es constitucional y, en consecuencia, solicita a la Corte que declare su exequibilidad. VI. CONSIDERACIONES Competencia 72. Según lo dispuesto por el artículo 241.4 superior, la Corte es competente para adelantar el control de constitucionalidad del artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República. Cuestiones previas Ausencia de cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-124 de 2022 73. Como fue referido por el demandante y por algunos de los intervinientes, la Corte Constitucional estudió previamente la disposición normativa acusada. En efecto, la Sentencia C-124 de 2022 analizó el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020. 74. La jurisprudencia define la cosa juzgada constitucional, prevista en el artículo 243 de la Constitución[12], como una institución jurídica procesal que ampara el principio de seguridad jurídica y que garantiza la estabilidad de las decisiones adoptadas por esta corporación[13]. En virtud de ella, las decisiones adoptadas por la Corte adquieren valor jurídico o fuerza vinculante y se tornan definitivas, intangibles, incontrovertibles e inmutables y con efectos erga omnes[14]. Este tribunal se ha referido reiteradamente a la finalidad, funciones y consecuencias de la cosa juzgada, así como a las distintas modalidades que puede presentar[15]. Para efectos de esta providencia, se hará alusión a la distinción entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa. 75. Sobre esta clasificación, que tiene relación con el parámetro de control, la jurisprudencia ha señalado que existe cosa juzgada absoluta cuando una sentencia de la Corte resolvió definitivamente la constitucionalidad de una norma[16], por lo que el alcance del pronunciamiento no está limitado y se entiende que la disposición fue examinada frente a todo el texto constitucional[17]. En contraste, se predica la cosa juzgada relativa cuando el análisis realizado por la Corte se circunscribe a un determinado cargo o problema jurídico, de forma explícita o implícita[18]. Mientras que, en la cosa juzgada absoluta, como regla general, la decisión adoptada conlleva la imposibilidad de volver a examinar cualquier cargo contra la norma, ante la existencia de cosa juzgada relativa, la Corte puede conocer otras demandas, siempre y cuando se propongan cargos nuevos o que no hayan sido resueltos previamente[19]. 76. Verificación de la configuración de la cosa juzgada en el presente asunto. La Sala Plena procede a verificar si en el presente caso se cumplen los elementos para la configuración de la cosa juzgada constitucional, lo que implica: (i) verificar si el juicio de constitucionalidad recae sobre el mismo contenido normativo de la disposición previamente juzgada; (ii) verificar que la causa petendi sea la misma, es decir, que el estudio de constitucionalidad realizado previamente por la Corte tenga el mismo parámetro de control y, en consecuencia, se fundamente en los mismos cargos. 77. En el proceso que concluyó con la expedición de la Sentencia C-124 de 2022, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, que ahora se demanda, y declaró su exequibilidad con efectos de carácter relativo, en la medida en que la decisión se limitó a los cargos que fueron analizados en dicha oportunidad[20]. En estos términos, la Sala estima que respecto de la Sentencia C-124 de 2022 se configura la cosa juzgada relativa explícita y, por lo tanto, la Corte puede pronunciarse sobre la demanda analizada. Para exponer mejor el argumento, basta comparar los cargos presentados en la demanda que dio origen a la aludida sentencia y el cargo admitido en esta oportunidad. Con ello quedará claro que entre uno y otro existen notables diferencias: Expediente Cargos planteados D-14302 (Sentencia C-124 de 2022) Violación de los artículos 157, 158, 136 y 355 de la Constitución. 1. La expedición de la norma quebrantó los principios superiores de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad. 2. La norma careció de estudio de impacto fiscal. 3. Al disponer la entrega de recursos públicos del FUTIC a las sociedades de gestión colectiva, por concepto de las acreencias que los operadores comunitarios de radio y televisión les adeudan, se configuró un auxilio parlamentario injustificado que contraviene la prohibición general de donaciones estatales a privados, prevista en los artículos 136.4 y 355 superiores[21]. D-15204 (caso sub examine) Violación del artículo 13 de la Constitución. El demandante considera que la norma desconoce el principio de igualdad, pues otorga un tratamiento distinto a los titulares de derechos de autor y derechos conexos afiliados a sociedades de gestión colectiva, en perjuicio de aquellas personas que optan por una forma distinta de gestión de sus derechos de autor, ya sea a través de otras formas asociativas o de manera individual. 78. El cargo por violación del principio de igualdad es nuevo y no fue evaluado previamente por esta corporación. Como la expresión legal acusada fue analizada en la Sentencia C-124 de 2022, pero en relación con cargos diferentes al que ahora se propone, es claro que en el presente caso no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, circunstancia que habilita a la Corte para adelantar el estudio y emitir un pronunciamiento de fondo. 79. Ahora bien, a pesar de que en el presente asunto, la Sentencia C-124 de 2022 no opere como cosa juzgada, la Sala estima que dicha providencia constituye un antecedente relevante para la solución del caso. En efecto, dicha decisión analizó principios e ingredientes normativos necesarios para el estudio que corresponde en esta oportunidad. En especial, la naturaleza y finalidad de las sociedades de gestión colectiva, la función social de la radio de interés social y comunitario y de la televisión comunitaria, así como los objetivos de la Ley 2066 de 2020. Análisis sobre la aptitud del cargo único presentado contra el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020 80. A pesar de que ninguna de las intervenciones plantea una decisión inhibitoria, algunas de ellas sostienen que la demanda parte de premisas equivocadas y de una interpretación errónea de la disposición acusada, lo que equivale a un reparo por falta de certeza en la acusación. Como lo ha sostenido la Corte, la Sala Plena tiene competencia para evaluar la aptitud de la demanda y, en concreto, para evaluar si el concepto de violación cumple con los mínimos argumentativos para un pronunciamiento de fondo.[22] 81. El MinTic y el FUTIC, por ejemplo, señalan que el accionante realiza una lectura descontextualizada de la norma, dado que de su contenido no se desprende, en sentido estricto, un beneficio en cabeza de las sociedades de gestión colectiva. Por su parte, la DNDA aclara que la norma no crea ninguna subvención o derecho a favor de las sociedades de gestión colectiva o de una determinada forma de asociación, sino que asegura el cumplimiento de obligaciones preexistentes a cargo de los operadores de radiodifusoras y televisión comunitarios. De otro lado, EGEDA Colombia y ACTORES SCG argumentan que las sociedades de gestión colectiva no se encuentran en una situación de igualdad con quienes gestionan sus derechos de forma individual y que, en esa medida, quienes acuden a la gestión individual no pueden reclamar un trato igualitario. Finalmente, SAYCO afirma que el demandante parte de premisas equivocadas, como que la norma beneficia a los titulares de derecho de autor afiliados a las sociedades de gestión colectiva. 82. A pesar de lo expuesto, a juicio de la Sala Plena el demandante sí propone un cargo de inconstitucionalidad que cumple los requisitos mínimos para habilitar un pronunciamiento de fondo. A continuación, se sustenta esta afirmación. 83. A partir del contenido del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia definió los requisitos mínimos de una demanda de inconstitucionalidad, así: i) el señalamiento de las disposiciones de la Constitución que se consideran infringidas; ii) la descripción del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y iii) la exposición de los argumentos por los cuales las disposiciones normativas atacadas son contrarias a la Constitución. Estos argumentos deberán ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[23]. 84. Por otra parte, la jurisprudencia ha considerado que las censuras por desconocimiento del derecho a la igualdad deben orientarse a demostrar que el legislador dispuso: (i) un tratamiento distinto para dos grupos o personas en situaciones asimilables; o, (ii) uno igual para quienes están en condiciones distintas. En ese sentido, ha considerado que esos cargos deben cumplir con unos presupuestos específicos que tienen la estructura de un “test” de comparación. Esos elementos son: (i) los términos de comparación. Es decir, señalar las personas, elementos, hechos o situaciones comparables o asimilables respecto de los cuales la norma cuestionada establece un tratamiento distinto; (ii) la explicación del presunto trato discriminatorio; y, (iii) la argumentación precisa de por qué ese trato diferenciado no tiene justificación constitucional. En ese sentido, la argumentación debe demostrar que la Constitución ordena incluir a determinado grupo dentro de los beneficiarios de la medida[24]. 85. En lo que respecta al caso sub judice, el cargo por violación del artículo 13 de la Constitución es apto para emitir un pronunciamiento de fondo, ya que el demandante (i) señala la norma acusada como inconstitucional (artículo 3 de la Ley 2066 de 2020); (ii) identifica el precepto superior que se estima vulnerado (artículo 13 superior); (iii) expone su contenido normativo; y (iv) presenta y desarrolla los argumentos por los que la disposición demandada contradice dicho precepto. 86. En cuanto a las exigencias propias de los cargos de igualdad, el accionante, de un lado, identifica los grupos comparables (los titulares de derechos de autor y conexos que realizan la gestión a través de sociedades de gestión colectiva, y aquellos que lo hacen de forma individual o por medio de otras formas asociativas). Del otro, advierte que la norma prevé un trato diferenciado entre dichos grupos a pesar de que se encuentran en las mismas condiciones y que dicho trato es discriminatorio y carece de justificación constitucional alguna. 87. Dichos argumentos cumplen con los supuestos de claridad, en cuanto los mismos son comprensibles y siguen un hilo conductor; certeza, pues los cargos recaen sobre una proposición jurídica real y existente; especificidad, en la medida en que presentan un reproche de inconstitucionalidad concreto; pertinencia, dado que las acusaciones son de naturaleza constitucional; y suficiencia, toda vez que la exposición del cargo genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada. 88. En síntesis, la Sala Plena concluye que el cargo de inconstitucionalidad admitido a trámite es apto para emitir un pronunciamiento de fondo. Alcance y verificación sobre el posible agotamiento del objeto de la disposición acusada, planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión 89. La Sala considera que, antes de plantear el problema jurídico que debe resolver, es necesario establecer el alcance de la disposición demandada y si agotó su objeto. Ese ejercicio permitirá fijar la materia de debate y la metodología de la revisión constitucional que abordará la Sala. 90. Alcance de la disposición. El artículo 1° de la Ley 2066 de 2020 señala que el objeto de esa normativa es “establecer condiciones especiales para la normalización de cartera por una única vez para los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria”. En ese marco, el artículo 3 demandado indica que “por una única vez, como medida de reactivación económica para mitigar los efectos de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá girar a las sociedades de gestión colectiva, con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, los valores que a la fecha de expedición de la presente L...

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