Por medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria.

Ley Ordinaria · 2066 · 2020-12-14 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 1°

Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer condiciones especiales para la normalización de cartera por única vez para los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria.

Artículo 2°

Condiciones especiales para la normalización de cartera. Por única vez, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora comunitario y de interés públiCO y para los operadores del servicio de televisión comun itaria, podrán acogerse a un descuento del ciento por ciento (100 %) de la deuda a su cargo por obligaciones pendientes de pago por conceptos de capital, sanciones e intereses, a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, causadas hasta la fecha de expedición de la presente Ley.

Parágrafo 1. Condiciones especiales para la normalización de cartera de la que trata el presente artículo no tendrá aplicación sobre los procesos judiciales que se encuentren en curso conforme a las normas legales o reglamentarias vigentes.
Parágrafo 2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley.

Artículo 3°

Pago de derechos de autor y conexos. Por una única vez, como medida de reactivación económica para mitigar los efectos de la pandernia generada por el virus SARS-CoV-2, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá girar a las sociedades de gestión colectiva, con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, los valores que a la fecha de expedición de la presente Ley adeuden a estas sociedades, por concepto de derechos de autor y conexos, los operadores del servicio públiCO de radiodifusión sonora de interés pLlblico y comunitario y los operadores del servicio de televisión comunitaria. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará las condiciones y el monto máximo de recursos para ser girados por este concepto.

Artículo 4°

Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación. EL PRESIDENTE DEL ONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA ARTURO CHAR CHALJUB DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES GERMÁN LglDES BLANCO ÁLVAREZ / EL Si¿ETARIO REPRESENTANTES GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE · n r.: , LEY No._'-__v_ _________________ "POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN CONDICIONES ESPECIALES PARA LA NORMALIZACiÓN DE CARTERA POR ÚNICA VEZ PARA LOS CONCESIONARIOS DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSiÓN SONORA DE INTERÉS PÚBLICO Y COMUNITARIO Y PARA LOS OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEVISiÓN COMUNITARIA" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C. a los t LA MINISTRA DEL INTERIOR, ~ . ~:i ALICIA VICTORIA ARAN~ EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DEREC , LA MINISTRA DE TECNOLOGíAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES, ~ocCt" Q KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE J

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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