Sentencia C-495 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-495-25 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-495 DE 2025 Referencia: expediente LAT-499 Asunto: revisión oficiosa del “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques” adoptado en Londres el 13 de febrero de 2004, así como de la Ley 2362 del 14 de junio de 2024, por medio de la cual se aprobó el convenio. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.10 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos dispuestos en el Decreto Ley 2067 de 1991, decide sobre la revisión de la Ley 2362 de 2024 “[p]or medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques adoptado en Londres el 13 de febrero de 2004”. Síntesis de la decisión La Sala Plena adelantó el control de constitucionalidad automático e integral, del Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques adoptado en Londres el 13 de febrero de 2004 y de la Ley 2362 de 2024 por la cual se aprobó dicho convenio. Para ello, estableció un problema jurídico relativo al cumplimiento de los requisitos formales previstos en la Constitución Política y su compatibilidad material con la Constitución. La Corte encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos formales, así: (i) el Gobierno Nacional presentó el proyecto de ley ante el Senado de la República; (ii) el proyecto de ley fue debidamente publicado; (iii) fue tramitado en primer y tercer debate ante las comisiones constitucionales permanentes competentes; (iv) los informes de ponencia fueron publicados en el marco de los cuatro debates adelantados; (v) se surtieron los anuncios previos en los cuatro debates; (vi) se verificó el quórum deliberatorio y decisorio en los cuatro debates; (vii) la votación fue pública y nominal en los cuatro debates; (viii) se realizó la respectiva publicación del texto aprobado en cada debate; (ix) transcurrió el lapso mínimo de ocho días entre los debates de Comisión y Plenaria y el lapso de 15 días entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del trámite en la Cámara; (x) el texto final aprobado de la Ley 2362 de 2024 fue debidamente publicado; (xi) el proyecto se tramitó en dos legislaturas; (xii) se cumplieron los principios de consecutividad e identidad flexible; (xiii) se verificó que no era exigible adelantar el análisis de impacto fiscal de la iniciativa; (xiv) la ley fue sancionada por el Ejecutivo; y (xv) se verificó la ausencia de necesidad de adelantar la consulta previa. En relación con la compatibilidad del Convenio bajo estudio y la Constitución Política, la Sala abordó su estudio mediante bloques temáticos y concluyó que su contenido es constitucional, teniendo en cuenta que su objetivo radica en prevenir, reducir al mínimo y eliminar los riesgos para el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes y los recursos que puedan ser causados por el agua de lastre y los sedimentos de los buques. De esta manera, la regulación estudiada se acompasa con los artículos 8 que dispone que es “obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas (…) naturales de la Nación” y 80 de la Constitución que establece la obligación del Estado colombiano (comprendido por todas sus ramas del poder público, órganos y entidades) de prevenir y controlar los factores del deterioro ambiental. La Sala agregó que la finalidad del Convenio desarrolla y garantiza el derecho constitucional a gozar de un ambiente sano (artículo 79 de la Constitución) y constató que las reglas precisas y operativas allí contenidas, apuntan razonablemente al logro de la finalidad declarada, se avienen al texto superior y en consecuencia son constitucionales. Finalmente, en relación con los tres artículos de la Ley 2362 de 2024 por la cual se aprobó el Convenio bajo estudio, la Sala concluyó su constitucionalidad, toda vez que no contravienen disposición alguna del texto superior y se enmarcan en el margen de libertad que la Constitución confiere al legislador. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES. 3 1. Trámite procesal 3 2. Disposiciones objeto de control 5 3. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores al auto de pruebas 6 4. Intervenciones 7 4.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 7 4.2. Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima. 8 4.3. Ministerio de Relaciones Exteriores 10 4.4. Ministerio de Transporte. 11 4.5. INVEMAR.. 14 4.6. Universidad del Rosario. 15 4.7. Universidad Simón Bolívar 17 4.8. Universidad Externado de Colombia y el Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo (IIDM) 17 4.9. Harold Eduardo Súa Montaña. 19 4.10. Resumen de las intervenciones presentadas durante el presente trámite 19 5. Concepto del viceprocurador general de la Nación. 20 II. CONSIDERACIONES. 21 1. Competencia. 21 2. Problema jurídico y metodología de decisión. 22 3. Control de constitucionalidad sobre los aspectos formales del convenio y de su ley aprobatoria. 22 3.1. La fase previa gubernamental 22 3.2. La fase legislativa. 31 4. El análisis material del convenio y de su ley aprobatoria. 41 4.1. Análisis material del contenido del Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques 47 4.2. Análisis material de constitucionalidad la Ley 2362 de 2024 por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques”. 64 III. DECISIÓN.. 65 I. ANTECEDENTES 1. Trámite procesal 1. La secretaria jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del expediente de la Ley 2362 del 14 de junio de 2024, “por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los Buques, adoptado en Londres el 13 de febrero de 2004”, en cumplimiento del artículo 241.10 de la Constitución Política[1]. En este sentido, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente de la referencia al despacho del suscrito magistrado ponente el 15 de julio de 2024[2]. 2. A través de auto del 29 de julio de 2024, el suscrito magistrado ponente asumió el conocimiento del trámite de la referencia y decretó pruebas en las que ofició (i) a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran una copia integral del expediente legislativo de la Ley 2362 de 2024[3], así como las certificaciones que reflejaran el cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales del trámite[4] y (ii) al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara la calidad de plenipotenciarios de la(s) persona(s) que participaron en representación de la República de Colombia en cada actuación del trámite del Convenio previo a su remisión al Congreso de la República, remitiera copia integral de los trabajos preparatorios correspondientes al Convenio y copia auténtica de la autorización ejecutiva por medio del cual se sometió el Convenio a la aprobación del Congreso de la República. 3. Por otro lado, ordenó que una vez se recibieran todas las pruebas, se fijara en lista el proceso y, de manera simultánea, se corriera traslado a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y se comunicara la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de la República, a los ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Hacienda y Crédito Público, de Transporte, de Comercio Industria y Turismo, de Ciencia, Tecnología e Innovación y al Departamento Nacional de Planeación (DNP), para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre el particular. En el mismo sentido, invitó a participar en este proceso a la Dirección General Marítima (DIMAR), a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Armada Nacional de Colombia, al Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andréis” (INVEMAR), al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, a la Comisión Colombiana del Océano (CCO), a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Los Andes, Militar Nueva Granada, La Sabana, Jorge Tadeo Lozano, del Valle, del Magdalena, Simón Bolívar (Barranquilla), Tecnológica del Chocó, Javeriana, de Antioquia, del Rosario y Externado de Colombia; a la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), a la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Academia Colombiana de Derecho Internacional. 4. Mediante auto del 17 de febrero de 2025 fue necesario insistir en algunas pruebas que no habían sido allegadas[5] y decretar pruebas adicionales[6]. Una vez recaudadas estas pruebas, por medio de auto del 27 de marzo de 2025 se dispuso continuar con el trámite correspondiente dentro del expediente de la referencia. 5. El 15 de mayo de 2025, el procurador general de la Nación[7] manifestó impedimento para rendir concepto dentro del trámite de constitucionalidad[8]. Mediante Auto 1223 de 2025, la Sala Plena declaró fundado el impedimento y ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional levantar la suspensión de términos decretada y correr traslado al viceprocurador general de la Nación por el término restante al otorgado inicialmente al procurador para que rindiera el concepto correspondiente. 6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del viceprocurador general de la nación, la Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad del Convenio y de su ley aprobatoria. 2. Disposiciones objeto de control 7. Las normas cuya constitucionalidad revisa la Corte son el Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques, adoptado en Londres el 13 de febrero de 2004 y la Ley 2362 de 2024 por la cual aquel fue aprobado. 8. El texto del instrumento internacional aprobado mediante la Ley 2362 de 2024 se incluye como Anexo de esta sentencia. 9. La Ley 2362 de 2024, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004 consta de tres artículos y se transcribe a continuación conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 52.787 del 14 de junio de 2024. LEY 2362 DE 2024 (junio 14) Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimientos (sic) de Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004. […] El Congreso de Colombia DECRETA: “Artículo 1°. Apruébese el “Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación”. 3. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores al auto de pruebas[9] 10. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que el Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques, fue adoptado por la Organización Marítima Internacional en Londres, el 13 de febrero de 2004 y entró en vigor a nivel internacional el 8 de septiembre de 2017. 11. El Ministerio explicó que la República de Colombia no es un Estado Signatario del Convenio y, en consecuencia, para hacer parte de este, “se deberá depositar el respectivo instrumento de adhesión, con sujeción a lo dispuesto en su [a]rtículo 18. En ese sentido, [precisó que] no se requirió de la expedición de Plenos Poderes o de confirmación de acto alguno para ninguna de las actuaciones previas a su presentación ante el Congreso de la República”[10]. 12. Asimismo, indicó que el entonces presidente de la República[11] impartió la aprobación ejecutiva el 25 de julio de 2022 y ordenó someter a consideración del Congreso de la República el tratado en cuestión. 13. Respecto de los trabajos preparatorios mencionó que, al tratarse de un tratado multilateral, “respecto al cual el Estado colombiano no funge como depositario, en el archivo interno de esta Dirección no se encuentran los documentos relativos al proceso de negociación del texto”[12]. Sin embargo, señaló que en la página web de la Organización Marítima Internacional se encuentra la información sobre el proceso de negociación y adopción del Convenio. 4. Intervenciones 4.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[13] 14. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó la constitucionalidad del “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004, aprobado por medio de la Ley 2362 del 14 de junio 2024. 15. A juicio del Ministerio, las siguientes razones justifican la constitucionalidad de la ley: a. “[L]a importancia de la ley radica en que aborda la protección de varios derechos, y sobre todo la regulación de actividades y la promoción de políticas que mejoran la calidad de vida, garantizan un nuevo orden y fortalece la vida sana en comunidad, […]”[14]. Además, expulsar el agua de los buques es una práctica nociva “que puede introducir especies invasoras y patógenos en nuevos ecosistemas, lo que finalmente genera un problema ecológico”[15]. En tal sentido, urge reglamentar en el país los “tratamientos específicos de agua lastre antes de su descarga con la única finalidad de evitar la propagación de esos virus y bacterias, que afectan la vida y la salud”[16]. b. La norma se encuentra en armonía con el artículo 79 de la Constitución Política, pues se orienta a “crear un ambiente propicio para lograr una vida saludable y satisfactoria en beneficio de todos los habitantes del territorio Nacional”[17]. c. La ley propende por la protección del derecho fundamental a una vida digna, sin afectar las libertades públicas; fortalece los fines del Estado sin afectar los principios de legalidad e igualdad ante la ley. d. A través de la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos (DAMCRA), el ministerio considera que la aprobación del Convenio contribuye con el cumplimiento del literal “h” del artículo 8 de la Ley 165 de 1994, el cual, establece que cada parte “[i]mpedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies”. e. El convenio ya hace parte de la reglamentación técnica vigente en el país, conforme al texto de la Resolución 477 de 2012 expedida por la Dirección General Marítima, “Por la cual se adoptan y establecen las medidas y el procedimiento de control para verificar la gestión del Agua Lastre y sedimentos a bordo de naves y artefactos navales nacionales y extranjeros en aguas jurisdiccionales colombianas”. f. “Por medio de la Resolución No. 883 de 2018 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ya existe un conjunto de normas que establecen los parámetros y los valores máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de agua marinas, incluyendo aguas de lastre”. g. La ley está en armonía con las normas vigentes sobre controles para prevenir la introducción de especies exóticas invasoras. Así, la adopción del convenio coadyuva a la reducción de riesgo de pérdida de biodiversidad. h. La reglamentación del agua lastre, debe darse a nivel nacional e internacional, para garantizar el medio ambiente, la salud, el bienestar y la vida. i. La ley cumple con el “test de razonabilidad”. 16. En tal sentido, el Ministerio solicitó a la Corte que se declarara la constitucionalidad de la norma bajo estudio[18]. 4.2. Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima[19] 17. La Dirección General Marítima (DIMAR) indicó que la Ley 2362 de 2024 “tiene concordancia y relación directa con la Constitución Política de 1991”[20], las leyes ambientales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, “cumplió con la respectiva publicidad, anuncios y las fechas de tránsito entre las respectivas comisiones y plenarias, así como la sanción presidencial, requisitos establecidos en la Ley 5 de 1992”[21]. 18. De igual manera, la DIMAR indicó que el convenio busca prevenir, reducir al límite y eliminar la transferencia de Especies Exóticas Invasoras (EEI) y Organismos Acuáticos Perjudiciales y Agentes Patógenos (OAP) provenientes del agua lastre y los sedimentos de los buques, debido a los impactos ambientales en los ecosistemas marinos que generan amenazas a la salud pública y “ocasionan enormes costos económicos a nivel global en sectores como la pesca, el turismo, la infraestructura, entre otros”[22]. Indicó que el Convenio busca evitar riesgos al medio ambiente, a la salud, a los bienes y recursos del Estado y los particulares. 19. Adicionalmente, se refirió a los antecedentes normativos y a los aspectos técnicos del convenio. Respecto a este último punto, resaltó que el Convenio entró en vigor el 8 de septiembre de 2017 y actualmente cuenta con 97 Estados Parte (“93.73% (…) del tonelaje mundial de la flota”), lo que “demuestra en el escenario internacional la importancia de contribuir a la protección del medio marino y reducir los impactos ambientales generados por el transporte marítimo internacional”[23]. 20. En ese sentido, agregó que la implementación del Convenio significa contribuir de manera directa al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), especialmente los relacionados con la sostenibilidad de la vida submarina, la protección de la biodiversidad y la reducción de la propagación de especies invasoras. Según indicó, se ha estimado que anualmente, se transfieren aproximadamente de tres a cinco billones de toneladas de agua de lastre a nivel global, lo que plantea un riesgo ambiental internacional pues “más de 10.000 tipos de especies de microbios acuáticos, plantas y animales pueden ser transportados en el agua de lastre de los buques cada día y descargados en nuevos ambientes marinos”[24]; situación que se acentúa con la creciente demanda del transporte marítimo y el incremento de la construcción de naves a escala global. 21. Respecto a las acciones y a la participación de Colombia en el escenario internacional la DIMAR indicó que Colombia ha participado en distintos escenarios internacionales y se ha destacado como un país líder en la implementación de las directrices del Convenio de Aguas de Lastre a nivel internacional, pese a que no era parte de ese instrumento. 22. De otro lado, mencionó que Colombia ha ratificado y se ha adherido a algunos convenios y tratados relevantes en la evolución del estudio del control y gestión del agua del lastre; sin embargo, “ninguno de ellos provee lineamientos técnicos específicos y fuerza normativa suficiente para ejercer control y gestión eficiente, eficaz y efectivo del agua de lastre”[25]. En tal sentido, agregó que el Convenio en estudio crea “la necesidad estatal de patrocinar las medidas necesarias para la adopción de un marco jurídico internacional, que proveerá al Estado colombiano de las herramientas necesarias para prevenir”[26] problemas o riesgos al medio ambiente y a la salud humana, entre otros. 23. Para la DIMAR, “la ratificación de este Convenio permitirá generar herramientas que creen un fortalecimiento del sistema jurídico nacional y el cumplimiento de los fines del Estado que se materializan a través de principios de categoría constitucional, como la garantía de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de garantizar la protección del ambiente, la conservación de las áreas de importancia ecológica y el fomento de la educación para el logro de sus fines, junto con la obligación del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales bajo las premisas de conservación, restauración o sustitución de los mismos y la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental, todo en un marco de cooperación entre Estados en favor de la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”[27]. 24. Además, precisó que es de “interés prioritario de la [DIMAR], la intención de ratificar a nivel nacional el Convenio de Gestión y Control de agua de lastre y de esta manera cumplir con los compromisos […] como país líder regional del Proyecto GloBallast, en cuanto a la adhesión de este instrumento internacional”[28]. 25. Finalmente, señaló que el Convenio guarda relación directa con los artículos de la Constitución Política: 8, 11, 44, 49, 58, 66, 67, 78, 79, 80, 81, 215, 268, 277, 289, 300, 313, 317, 331, 333, 334, 339, 340 y 366. Asimismo, se refirió a diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con el medio ambiente sano. Por las anteriores consideraciones, la DIMAR “observa pertinente que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de la Ley 2362 de 2024, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004”[29]. 4.3. Ministerio de Relaciones Exteriores[30] 26. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores se refirió al contexto del convenio y a su propósito. Indicó que este fue una respuesta a la “creciente preocupación internacional respecto a la transferencia de especies acuáticas invasoras a través del agua de lastre de los buques, fenómeno que representa una de las principales amenazas a la biodiversidad marina, la salud pública y la sostenibilidad de los ecosistemas acuáticos”[31]. Además, fue diseñado para “establecer un marco jurídico global destinado a prevenir, minimizar y, en última instancia, eliminar la transferencia de organismos acuáticos dañinos y agentes patógenos a través del agua de lastre y los sedimentos de los buques”[32]. 27. Para el Ministerio, la implementación del convenio es esencial para la protección y conservación de la biodiversidad marina y para mitigar los riesgos económicos y sanitarios asociados a las especies invasoras. Además, en el caso particular de Colombia, su firma y ratificación “adquiere especial relevancia, dado que sus puertos reciben un vol[ú]men significativo de tráfico marítimo internacional”[33]. Adicionalmente, precisó que el convenio consta de un preámbulo, veintidós artículos, un anexo, dos apéndices y cuatro resoluciones, refiriéndose a cada uno de ellos. 28. Reiteró que Colombia no es país signatario del convenio, por lo que, para hacerse parte “deberá depositar el respectivo instrumento de adhesión conf[o]rme al [a]rtículo 18 de Convenio”[34]. Por tal razón, el Ministerio recordó que, no se requirió de la expedición de plenos poderes o de confirmación de acto alguno para las actuaciones previas a la presentación del convenio ante el Congreso de la República. Asimismo, señaló que el 25 de julio de 2022 el entonces presidente de la República impartió la aprobación ejecutiva y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República para su aprobación de conformidad con el numeral 16 del artículo 150 de la Constitución Política. 29. En relación con el trámite adelantado por el Congreso de la República, el Ministerio mencionó que el proyecto de ley, que culminó con la aprobación de la Ley 2362 del 14 de junio de 2024, se presentó al Senado de la República “con sujeción a lo dispuesto en los artículos 150-16, 154, 189-2 y 224 de la Constitución”[35]. Agregó que, surtido el trámite, la ley fue sancionada y publicada en el Diario Oficial No. 52.787 del 14 de junio de 2024. Finalmente, indicó que, conforme al artículo 241 superior, el 21 de junio de 2024 el gobierno Nacional, remitió a la Corte Constitucional “copia auténtica de la Ley 2362 de 2024”. 30. Sobre la constitucionalidad material del convenio, el Ministerio manifestó que el Estado tiene el deber de proteger la biodiversidad y garantizar la conservación de la flora y fauna colombiana, “haciendo hincapié en la protección de las especies endémicas, aquellas que son exclusivas del territorio nacional, y tienen un valor ecológico, cultural y económico significativo”[36]. Asimismo, mencionó que existe un deber de implementar políticas públicas que prevengan y gestionen la proliferación de especies invasoras, encaminadas a evitar un daño a la biodiversidad. 31. Respecto a la relevancia del convenio, indicó que este establece normas específicas de desempeño (Norma D-2) que fijan límites cuantitativos precisos respecto a la concentración permisible de organismos presentes en el agua de lastre descargada. Asimismo, exige a los buques que desarrollen y mantengan planes de gestión del agua lastre, así como registros de las operaciones realizadas. En tal sentido, el Ministerio señaló que la adhesión y ratificación del convenio por Colombia, como un Estado costero con alta biodiversidad, es de gran importancia y contribuirá a robustecer la protección de los ecosistemas marinos, especialmente en las regiones del Caribe y el Pacífico colombiano. 32. En relación con el análisis de impacto fiscal y en atención a la Sentencia C-170 de 2021, precisó que el convenio, “no impone una orden de gasto ni tampoco un beneficio tributario que no hubiera sido previsto de manera previa”[37]. Adicionalmente, se refirió al concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 26 de enero de 2024, mediante el cual se indicó, entre otras cosas, que “los gastos que podría generar la entrada en vigencia del Convenio tendrían que ser armonizados con las restricciones del Marco Fiscal de Mediano Plazo y ser incluidos en las proyecciones de gastos de mediano plazo del sector de la entidad involucrada en su ejecución, que para el presente caso sería la Dirección General Marítima – DIMAR (…)”[38]. Finalmente, reiteró que el Convenio entró en vigor el 8 de septiembre de 2017 y que, una vez la Corte se pronuncie, se podrá depositar el instrumento de adhesión para que el convenio entre en vigor. 33. Con base en lo expuesto, y “considerando que el Convenio […] cumplió con los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa, y que el contenido de est[e] consulta los principios y postulados que gobiernan el Estado colombiano y su política exterior”[39], el Ministerio solicitó “declararlo constitucional y declarar exequible la Ley 2362 del 14 de junio de 2024”. 4.4. Ministerio de Transporte[40] 34. El Ministerio de Transporte precisó que “es la Dirección General Marítima la entidad facultada, (…), [para] emitir concepto sobre temas de inspección y control de buques”[41]. Posteriormente, la entidad manifestó que el tratado en cuestión busca ayudar a detener la propagación de los organismos acuáticos y agentes patógenos potencialmente perjudiciales en el agua de lastre. Asimismo, señaló que la descarga del agua lastre en los puertos, puede ocasionar impactos ambientales. Agregó que el convenio entró en vigor el 8 de septiembre de 2017 y, que actualmente cuenta con 88 Estados parte y “con una flota que representa cerca del 91,20% del tonelaje mundial, por lo cual los buques desde esta fecha deben estar gestionando su propia agua de lastre para suprimir o neutralizar los organismos acuáticos o patógenos”[42]. 35. El Ministerio indicó que “la implementación del Convenio significa contribuir de manera directa al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (…) que incluyen metas relacionadas con la sostenibilidad de la vida submarina, la protección de la biodiversidad y la reducción de la propagación de las especies invasoras”[43]. Además, se refirió a los antecedentes normativos del convenio y a sus aspectos técnicos. 36. Sumado a lo anterior, presentó una revisión del contenido de la Ley 2362 de 2024. Respecto al control e inspección, concluyó que el país cuenta con la estructura administrativa para realizar el control e inspección al cumplimiento de la Ley 2362 de 2024. Sin embargo, precisó que aún es necesario realizar más procesos de formación y capacitación del convenio para su correcta implementación. 37. En relación a los lineamientos técnicos del convenio, expresó que se cuenta con herramientas como la Resolución 477 de 2012 expedida por la DIMAR por medio de la cual se adoptan y establecen las medidas y el procedimiento de control para verificar la gestión del agua lastre y sedimentos a bordo de naves y artefactos navales nacionales y extranjeros en aguas jurisdiccionales colombianas y la Resolución No. 883 de 2018 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la que se establecen los parámetros y los valores máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de agua marinas, incluyendo aguas de lastre. Sobre este punto, precisó que la existencia de la reglamentación nacional previa a la expedición de la Ley 2362 de 2024, contribuye a armonizar la ejecución del convenio en estudio. 38. Sobre las instalaciones de recepción de sedimentos, indicó que “es importante que las autoridades nacionales que tengan relación con la implementación del artículo 5 de la Ley 2362 de 2024, evalúen si las instalaciones que tienen las empresas reúnen las condiciones para garantizar la prestación adecuada de este servicio en los puertos y terminales donde se efectúen trabajos de reparación o de limpieza de tanques de lastre”[44]. En ese sentido, es importante evaluar si lo mencionado puede acarrear obligaciones que no fueron consideradas en el análisis de impacto fiscal, así como las implicaciones que podría tener para el cumplimiento del convenio. 39. Respecto al intercambio de aguas de lastre, el Ministerio señaló que de conformidad con la exposición de motivos de la Ley 2362 de 2024 Colombia aún está en proceso de oficializar las zonas de recambio de agua de lastre tanto en el Pacífico como en el Caribe, para dar respuesta a la Regla B-4 (Cambio de agua de lastre) y la Regla D-1 (Norma para el cambio del agua de lastre). Por esa razón, en el marco del cumplimiento del convenio, es relevante evaluar qué efectos puede tener para el país que no estén definidas estas zonas. 40. Además, mencionó la necesidad de reflexionar sobre los desafíos técnicos y financieros que implica la delimitación de estas áreas, los cuales, “pueden implicar inversiones que van más allá de los gastos que fueron asociados a la carga administrativa de la Dirección General Marítima”[45]. En ese sentido, concluyó que las autoridades nacionales que tengan relación con la implementación de la ley en cuestión consideren las obligaciones financieras que implica la delimitación de estas áreas. En tal sentido, es preciso evaluar si los recursos asociados con la carga administrativa de la DIMAR son suficientes para cumplir las obligaciones del convenio. 41. En relación con la facultad sancionatoria, el Ministerio indicó que la Corte debe revisar “las implicaciones de coherencia normativa entre la Ley 2362 de 2024 y las leyes 1333 de 2009, y 2387 de 2024, considerando posibles vacíos y controversias jurídicas que se puedan presentar con las partes del convenio en el marco de la legislación colombiana”[46]. A su juicio, se debe revisar el alcance del numeral 2 del artículo 7, numeral 1 del artículo 8, literal c) del artículo 9, el numeral 1 y 2 del artículo 12 del Convenio. 42. Según el Ministerio, respecto al artículo 12 de la ley sujeta a control, existe falta de coherencia con la legislación colombiana ya que, en el país cualquier actividad puede ser suspendida aplicando el principio de precaución ambiental. Igualmente, mencionó que el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 2362 de 2024, también limita la posibilidad de exigir a los buques que ingresen al país, obligaciones ambientales adicionales para el manejo de aguas de lastre que no estén establecidas dentro del convenio, como la Resolución No. 883 de 2018 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “donde se establecen los parámetros y los valores máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de agua marinas, incluyendo aguas de lastre”[47]. A su juicio, esa exigencia aplicaría a los buques colombianos y no a buques extranjeros, lo que implicaría desigualdad de condiciones y “desventaja mercantil para los buques colombianos”[48]. 43. Finalmente, se refirió al alcance del artículo 8 de la Ley 2362 de 2024 pues, se deja a consideración de la administración del buque, la evaluación de las pruebas de infracciones ambientales, para que estime si las pruebas aportadas son suficientes para iniciar un proceso o no sobre la presunta infracción, independientemente de donde esto ocurra. Así, mencionó que “es necesario que la Corte revise las implicaciones de asumir estos compromisos pactados en el convenio y su coherencia con la legislación ambiental colombiana”[49]. 44. En conclusión, la entidad consideró que se deben “revisar algunos puntos que, por temas fiscales, o por coherencia normativa deben evaluarse y pueden retrasar o no la aplicabilidad de esta [l]ey”. No obstante, estima que esta Corporación debe declarar la constitucionalidad del convenio y su ley aprobatoria. 4.5. INVEMAR[50] 45. El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andréis” (INVEMAR) indicó que “avala e insta a la aprobación de la ley que aprueba y adopta el tratado internacional”[51], teniendo en cuenta que, en el desarrollo misional del Instituto, se han adelantado investigaciones y monitoreos en los cuales se han considerado los efectos de las especies acuáticas invasoras en el hábitat marino costero nacional. Asimismo, mencionó que esas especies pueden suponer una amenaza para los ecosistemas marinos, por los procesos de adaptación que se han agudizado en los últimos tiempos y se derivan de la posibilidad de que las embarcaciones llenen los cascos de acero con agua de lastre. Lo anterior, sumado al desarrollo global y al aumento del transporte marítimo. 46. A su juicio, el convenio en cuestión guarda estrecha relación con “el espíritu ambientalista de nuestra constitución nacional”[52], en congruencia con la soberanía nacional y la participación internacional en temas ambientales. Según INVEMAR, el Convenio se ajusta a los artículos 79 y 80 de la Constitución Política. Así, considera que el convenio (i) pretende que los países, de común acuerdo, minimicen la transferencia de especies invasoras y la reducción de los ecosistemas marinos y costeros; y (ii) se alinea con la obligación de proteger el medio ambiente y evitar la contaminación, obligación que se materializa con la adopción de acuerdos internacionales. Además, indicó que el convenio se encuentra acorde con el artículo 25 superior que consagra la vida digna, así como con los conceptos de seguridad alimentaria y salud. 47. Adicionalmente, indicó que, con la adopción del convenio, se da “amplia aplicación al artículo 226 sobre la relevancia de la ratificación de los tratados por parte de Colombia”[53], por lo que la Ley 2362 de 2024 “daría fuerza vinculante a las normas y procedimientos que contiene sobre la gestión del agua lastre y los sedimentos de buques”[54]. De igual manera, en relación con el artículo 229 superior, indicó que con la ratificación del tratado “se ejerce soberanía nacional en la protección de los recursos naturales, en particular los de las aguas marinas, en cuanto a la jurisdicción nacional y los temas de comercio y tráfico internacional marítimo”[55]. De otro lado, precisó que “se ha dado el trámite pertinente al proceso de adopción o ratificación del Convenio, al haberse surtido la etapa de revisión y aprobación por parte del Congreso de la República en debida forma”[56]. 48. El Instituto se refirió al objetivo general del convenio, así como a sus obligaciones y precisó que, de manera particular, el artículo 6 promueve el desarrollo de investigación científica y técnica sobre la gestión del agua de lastre para vigilar los efectos de la gestión de aquellas y la implantación de las respectivas labores de vigilancia por cada país. Asimismo, indicó que es importante para el país comprometerse con la adopción y vigilancia de los parámetros sobre las prácticas de gestión del agua de lastre y sedimentos de buques en el territorio nacional, tanto para los buques colombianos como extranjeros. Lo anterior, para prevenir que se cause un daño al medio ambiente, a la salud o a los recursos propios o de otros Estados. 49. Según el INVEMAR, la adopción del convenio supone la reducción de especies invasoras que puedan causar desequilibrios ecológicos; la prevención de la contaminación marina; la demostración del compromiso con la sostenibilidad y la protección del medio ambiente global; el cumplimiento de los estándares mínimos internacionales de la Organización Marítima Internacional; facilita el comercio internacional al incentivar el intercambio comercial marítimo; fomenta el desarrollo y la innovación en tecnologías de tratamiento de agua lastre; contribuye a la prevención de enfermedades que afecten a la fauna marina, el cumplimiento de los compromisos medioambientales globales del país y la modernización y adecuación de la infraestructura portuaria así como creación de instalaciones para el tratamiento de agua lastre; evita daños a la pesca, a la biodiversidad marina y a otros sectores económicos; y promueve la reducción de costos a largo plazo, asociados, por ejemplo, a la restauración de ecosistemas dañados. 50. Finalmente, indicó que coincide con “la consideración emitida por la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros [y Recursos] Acuáticos (DAMCRA), del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible” en tanto “la aprobación del Convenio de Agua y sedimentos de lastre promovido por la Organización Marítima Internacional contribuye con el cumplimiento del artículo 8 literal “h” de la Ley 165 de 1994 adoptada por el país en materia de biodiversidad. Este artículo establece que cada parte “[i]mpedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies”. En conclusión, manifestó estar de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad de la norma. 4.6. Universidad del Rosario[57] 51. La Universidad del Rosario se centró en el examen material de la ley aprobatoria del tratado a la luz de la Constitución Política y el derecho internacional. Así, presentó los siguientes argumentos para concluir que la Ley 2362 de 2024 y el Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques, también conocido como el Convenio BWM por sus siglas en inglés (Ballast Water Management Convention), “son constitucionalmente exequibles”. 52. En primer lugar, para la interviniente, el objeto y el fin del Convenio, “es compatible con varios contenidos constitucionales que expresan finalidades de la CP1991”[58]. Indicó que el objeto y fin del Convenio en cuestión “es de carácter difuso (…) que se extiende a lo largo del preámbulo, las obligaciones generales y otras normas a lo largo del texto”[59]. En ese sentido, el control material de las afirmaciones del preámbulo y el articulado subsecuente “pueden ser comparadas con la finalidad del Estado y de la CP 1991 para cotejar su afinidad y constitucionalidad material”[60]. Así, es esencial analizar cómo la Constitución aborda la protección del medio ambiente y los recursos naturales. 53. En ese orden, indicó que la Constitución establece la protección del medio ambiente, “siendo los artículos 8 y 79 clave para este concepto, ya que protegen las riquezas naturales de la nación y el derecho a un medio ambiente sano”[61]. Asimismo, se refirió a los artículos 226 y 227 de la Constitución, indicando que son fundamentales para entender la adopción y el cumplimiento de convenios internacionales. Mencionó que “las gestiones de Colombia ante la OMI y su liderazgo en los escenarios preparatorios para este convenio, son evidencia de la afinidad entre el objeto del tratado y los fines del Estado”[62]. Además, la Carta Política faculta al Congreso para expedir leyes relacionadas con la protección del medio ambiente y los recursos naturales. 54. En segundo lugar, el Convenio desarrolla obligaciones para el Estado cuyo alcance ya se ha probado como afín al marco constitucional. Según la intervención, la Ley 165 de 1994 proporciona la base legal para que Colombia adopte medidas regulatorias y políticas que controlen y gestionen las aguas de lastre en el marco del Convenio estudiado. Puntualizó, en que la citada ley permite establecer normativas que exijan a los buques cumplir con las normas D-1 y D-2 del Convenio. Asimismo, indicó que la ley respalda la implementación de sistemas de inspección y monitoreo para garantizar el cumplimiento de las regulaciones sobre aguas de lastre y promueve la cooperación con otros países. Finalmente, señaló que la Ley 165 de 1994 y el Convenio “se complementan entre sí, y ambos buscan proteger la biodiversidad marina de los riesgos asociados con la transferencia de organismos acuáticos a través de las aguas de lastre”[63]. 55. En tercer lugar, el examen de constitucionalidad debe tener en cuenta las conductas de los órganos especializados como la DIMAR, que ya han desarrollado actividades y contenidos que serán parte de las obligaciones adquiridas por el Estado al hacerse parte del instrumento internacional en cuestión. Señaló que la Resolución 477 de 2012 de la DIMAR y el Convenio están intrínsecamente relacionados. 56. Adicionalmente, señaló que la ratificación del Convenio es relevante para la protección de la biodiversidad marina; el cumplimiento de obligaciones internacionales; la armonización de regulaciones; el fortalecimiento de la autoridad marítima, proporcionando a la DIMAR un marco legal sólido para regular y controlar las actividades de gestión del agua de lastre y; para la prevención de daños económicos, dado que la introducción de especies invasoras puede ocasionar daños a la economía del país, especialmente en las zonas de pesca y turismo. 57. Finalmente, señaló que “la ratificación del convenio sería un paso lógico y necesario para fortalecer la protección de los ecosistemas marinos del país y cumplir con sus obligaciones internacionales”[64]. Por lo anterior, el convenio bajo análisis es constitucional. 4.7. Universidad Simón Bolívar[65] 58. La Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Simón Bolívar expuso los argumentos por los cuales considera que “los actos objeto de revisión se ajustan a la Constitución Política”[66]. Según la intervención “la importancia de la ley radica en que aborda la protección de varios [d]erechos, y sobre todo la regulación de actividades y la promoción de políticas que mejoran la calidad de vida, garantizan un nuevo orden y fortalece la vida sana en comunidad, identificando temas tan importantes como el agua lastre”[67]. Asimismo, señaló que expulsar el agua de los tanques de los buques, es una práctica nociva que puede introducir especies invasoras y patógenos, generando un problema ecológico. En ese sentido, indicó que “urge reglamentar […] tratamientos específicos de agua lastre antes de su descarga”[68], para evitar la propagación de virus y bacterias que puedan afectar la vida y la salud. 59. En tal sentido, indicó que la ratificación del convenio protege la biodiversidad marina y contribuye al cumplimiento de obligaciones internacionales que demuestra el compromiso con la protección del medio ambiente. Adicionalmente, expresó que la ley “está en armonía con los principios constitucionales consagrados en el artículo 79”[69] superior, porque apunta a crear un ambiente propicio para lograr una vida saludable y satisfactoria, en beneficio de todos los habitantes del territorio nacional. 60. Por lo expuesto, solicitó “que se declare la constitucionalidad de la ley debido a que propende por el respeto de los [d]erechos fundamentales a una vida digna, fortaleciendo decididamente los objetivos y fines para bien de nuestro Estado Social de Derecho y de los elevados principios que lo soportan”[70]. 4.8. Universidad Externado de Colombia y el Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo (IIDM)[71] 61. La Universidad Externado de Colombia, mediante pronunciamiento conjunto con el Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo (IIDM) solicitó “rendir ponencia favorable en el trámite de la revisión de constitucionalidad de la Ley 2362 del 14 de junio de 2024, “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004” y “proferir sentencia aprobando positivamente la revisión de constitucionalidad de esta ley aprobatoria de instrumento internacional”. 62. Tras presentar una reseña histórica sobre el seguimiento y evolución del derecho marítimo, la intervención indicó que, dentro de los insumos relevantes para la revisión de constitucionalidad de la norma en cuestión, se encuentra el reconocimiento del derecho a un medio ambiente sano y sostenible, consagrado en la Constitución Política y desarrollado por la jurisprudencia constitucional a partir de los artículos 79 y 80 superiores. 63. Respecto al artículo 79 de la Constitución, indicó que este establece una protección dirigida hacia bienes jurídicos de carácter ambiental, como por ejemplo el aire, el agua, el suelo, la flora y la fauna. En tal sentido, sobre las autoridades ambientales recae el deber de garantizar su conservación y prevenir su contaminación. Como se expuso, la protección del medio ambiente se extiende a todo el territorio nacional, integrado por el mar territorial, la zona económica exclusiva, la zona contigua y la plataforma continental (artículo 101 superior). 64. Según el documento, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia de los convenios internacionales en la protección del medio ambiente marino. Además, que se han implementado diversas políticas públicas relacionadas con el desarrollo y la protección del medio marino, como por ejemplo “la Política Nacional Ambiental para el Desarrollo Sostenible de los Espacios Oceánicos y las Zonas Costeras e Insulares de Colombia - Plan de Acción 2002 – 2004, la Política Nacional del Océano y los Espacios Costeros - PNOEC y Colombia Potencia Bioceánica Sostenible – 2030”. 65. En tal sentido, el esfuerzo institucional y la actualización normativa son fundamentales para lograr los propósitos constitucionales, “teniendo en cuenta la alta exposición de las zonas costeras y marinas de Colombia frente a accidentes y desastres ambientales”[72]. Además, aunque el país cuente con normatividad, políticas públicas e instituciones, una parte importante de las herramientas jurídicas para la protección y prevención del medio marino se encuentra en convenios internacionales, varios de los cuales aún no han sido ratificados o adheridos por Colombia. En línea con lo anterior, la Universidad Externado de Colombia y el IIDM, presentaron un cuadro con los principales convenios en materia de contaminación marina y de compensación al daño ambiental marino, precisando si Colombia los ha ratificado o se ha adherido a ellos. 66. Sobre el Convenio en estudio manifestaron que incorporarlo a la legislación “resulta acertado, toda vez crea un sistema internacional uniforme para el control de la contaminación ambiental marina originada en las aguas de lastre y los sedimentos de los buques, con el fin de evitar la propagación de organismos acuáticos perjudiciales de una región a otra, mediante normas y procedimientos para su apropiada gestión”[73]. Además, indicaron que, con la ratificación del convenio, los países deben exigir que todos los buques que entren a sus aguas cuenten con un plan de gestión del agua de lastre y de los sedimentos. Así, “[n]ingún buque puede depositar las aguas de lastre en el territorio marino del Estado que ha ratificado el convenio sin haberlas sometido previamente a un tratamiento que impida que las mismas representen un riesgo de contaminación”[74]. 67. En adición a lo anterior, resaltaron la importancia de la ratificación del convenio en virtud de la necesidad de la unidad en la materia a nivel internacional y en atención a que Colombia “deberá contar con los medios de supervisión y control del cumplimiento de las medidas respecto de los buques que arriben al puerto, así como garantizar que en los terminales marítimos en los que se hagan trabajos de reparación y limpieza de tanques de lastre existan instalaciones adecuadas para la recepción de sedimentos […] acordes con la legislación ambiental colombiana”[75]. Finalmente, refirieron un concepto según el cual el convenio en cuestión, “constituye una importante herramienta legal para el control de la contaminación marina que puede provenir de las aguas de lastre y las sentinas de los buques [y recomienda] su adhesión y su posterior implementación mediante normas internas que hagan efectivas sus disposiciones”[76]. 68. Con base en lo expuesto, solicitaron resolver de forma favorable la revisión de constitucionalidad de la Ley 2362 del 14 de junio de 2024, “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004”. 4.9. Harold Eduardo Súa Montaña[77] 69. Harold Eduardo Súa Montaña indicó que en el debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue aprobada una modificación gramatical al título de la ley aprobado por la Plenaria del Senado. Así, consideró que los textos aprobados en segundo debate “difieren en la concordancia de género gramatical entre el conector con el cual inicia el t[í]tulo del mismo”[78], sin haberse llevado a cabo el trámite de conciliación, que en otras ocasiones se ha hecho. Adicionalmente, señaló que “el resto es materialmente compatible con los principios, preceptos y mandatos constitucionales”[79], razón por la cual, los encontró ajustados a la Constitución Política. 70. En línea con lo anterior, precisó que las diferencias de sintaxis entre los títulos de los textos aprobados en las plenarias del Senado y de la Cámara “son constitucionalmente intrascendentes para exigir forzosamente a ambas células legislativas llevar a cabo trámite de conciliación contemplado en el artículo 161 constitucional”[80] y que habrá de adoptarse el título con mayor observancia de las reglas de redacción de la lengua castellana o en su defecto devolverlo al Congreso para que realice el trámite de conciliación. Manifestó que esto último carecería de proporcionalidad y conllevaría a un exceso ritual manifiesto ya que, la diferencia que refiere, “concierne a la manera de expresar una misma voluntad congregacional con mayor fidelidad a las reglas de redacción del idioma utilizado”[81]. 4.10. Resumen de las intervenciones presentadas durante el presente trámite Interviniente Sentido de la intervención Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Solicitó la constitucionalidad del “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004, aprobado por medio de la Ley 2362 del 14 de junio 2024”. Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima (DIMAR) Consideró pertinente que la Corte declare la exequibilidad de la Ley 2362 de 2024, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004”. Ministerio de Relaciones Exteriores Solicitó declarar constitucional el convenio y declarar exequible la Ley 2362 del 14 de junio de 2024. Ministerio de Transporte Consideró que se deben “revisar algunos puntos que, por temas fiscales, o por coherencia normativa deben evaluarse y pueden retrasar o no la aplicabilidad de esta [l]ey”. No obstante, indicó considera que la Corte declare la constitucionalidad de la Ley 2362 de 2024 y apruebe el “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de Buques”. INVEMAR Expresó estar de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad de la norma. Universidad del Rosario Concluyó que el Convenio bajo análisis es “constitucionalmente exequible”. Universidad Simón Bolívar Solicitó “que se declare la constitucionalidad de la ley debido a que propende por el respeto de los [d]erechos fundamentales a una vida digna, fortaleciendo decididamente los objetivos y fines para bien de nuestro Estado Social de Derecho y de los elevados principios que lo soportan”. Universidad Externado de Colombia y el Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo (IIDM) Solicitaron rendir ponencia favorable en el trámite de la revisión de constitucionalidad de la Ley 2362 de 2024. Harold Eduardo Súa Montaña Consideró que los textos aprobados en segundo debate de cada una de las células legislativas “difieren en la concordancia de género gramatical entre el conector con el cual inicia el t[í]tulo del mismo”. Sin embargo, indicó que “el resto es materialmente compatible con los principios, preceptos y mandatos constitucionales”, razón por la cual, los encontró ajustados a la Constitución Política. Tabla No. 1. Conclusiones de las intervenciones 5. Concepto del viceprocurador general de la Nación[82] 71. Por medio de correo electrónico del 5 de septiembre de 2025, el viceprocurador general de la Nación solicitó que se declare la exequibilidad de la Ley 2362 de 2024. Inicialmente señaló que el trámite legislativo se desarrolló conforme a los mandatos constitucionales. En relación con el análisis material consideró que la adopción del convenio permitirá la generación de herramientas que fortalezcan el sistema jurídico y propendan por el cumplimiento de los fines del Estado. 72. A su juicio, la adhesión a este convenio (como miembro de la Organización Marítima Internacional) busca la promoción de “la seguridad marítima, la protección del medio marino y establecer un marco jurídico para prevenir, reducir al mínimo y eliminar la transferencia de Especies Exógenas Invasoras y Organismos Acuáticos Perjudiciales y agentes patógenos provenientes del agua de lastre y los sedimentos de los buques”[83]. 73. Para estudiar la constitucionalidad del tratado llevó a cabo un juicio en el que se concluyó que la finalidad del tratado es compatible con el principio de protección del medio ambiente y con la obligación del Estado de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas (art. 226 y 227 C.P.). En relación con la idoneidad del tratado, el viceprocurador precisó que el convenio permite que “se generen herramientas para fortalecer el sistema jurídico nacional en cumplimiento de los fines del Estado, los cuales se materializan a través de principios como el deber de garantizar la protección del ambiente, la conservación de las áreas de importancia ecológica, la planificación del aprovechamiento de los recursos naturales bajo los postulados de conservación, restauración o sustitución de los mismos, en un marco de cooperación entre Estados con el fin de proteger los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”[84]. 74. Según el concepto el Convenio es “una herramienta importante para el Estado colombiano que busca la protección del ambiente marino y la mitigación de los riesgos que enfrenta el medio ambiente, la salud humana, los recursos y bienes del Estado y de los particulares con la prevención, reducción y eliminación de la transferencia de especies exóticas invasoras y organismos acuáticos perjudiciales provenientes del agua de lastre y los sedimentos de los buques”[85]. Finalmente, en relación con los artículos de la Ley 2362 de 2024, el viceprocurador los encuentra acordes con la Constitución, pues en el artículo 1 el Congreso de la República manifestó inequívocamente su voluntad de aprobar el instrumento internacional, en el artículo 2 se señaló el carácter obligatorio del Convenio después de que se perfeccione el respectivo vínculo internacional, lo que se ajusta al artículo 224 superior; y en el artículo 3 se respeta el principio superior de publicidad de las leyes, dado que se indica que la ley rige a partir de su publicación. Finalmente, destacó que existe una conexidad entre el título de la Ley y sus tres artículos. II. CONSIDERACIONES 6. Competencia 75. El numeral 10 del artículo 241 de la Constitución le atribuye a la Corte Constitucional la competencia para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. 76. Dicho control se caracteriza por ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; automático, pues debe ser enviado por el presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; integral, en la medida en que este tribunal debe analizar los aspectos formales y materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con el texto constitucional; tiene fuerza de cosa juzgada; es una condición necesaria para la manifestación del consentimiento del Estado colombiano frente al correspondiente tratado, y cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano[86]. 77. La adopción de tratados internacionales es un acto complejo que exige agotar diversas etapas sucesivas en las que intervienen las tres ramas del poder público[87]. En primer lugar, corresponde al presidente de la República dirigir las relaciones internacionales y, por tanto, celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios (art. 189 CP). Una vez celebrado y/o suscrito el respectivo tratado o convenio es necesaria su aprobación por parte del Congreso de la República por medio de ley aprobatoria. En este punto, el Congreso está facultado para aprobar o improbar los tratados, sin que corresponda alterar o mod...

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