C-495-25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-495
DE 2025
Referencia: expediente LAT-499
Asunto: revisión oficiosa del “Convenio
Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos
de los Buques” adoptado en Londres el 13 de
febrero de 2004, así como de la Ley 2362 del 14 de
junio de 2024, por medio de la cual se aprobó el convenio.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en
el artículo 241.10 de la Constitución Política, y cumplidos los
trámites y requisitos dispuestos en el Decreto Ley 2067 de 1991, decide sobre la revisión de la Ley 2362 de 2024 “[p]or medio de la
cual se aprueba el Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua
de Lastre y los Sedimentos de los Buques adoptado en Londres el 13 de febrero de 2004”.
Síntesis de la decisión
La Sala Plena adelantó el control de constitucionalidad automático
e integral, del Convenio Internacional para el Control
y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques adoptado en Londres el 13 de febrero de 2004 y de la
Ley 2362 de 2024 por la cual se aprobó dicho convenio. Para ello, estableció un problema jurídico relativo
al cumplimiento de los requisitos formales previstos en la
Constitución Política y su compatibilidad material con la Constitución.
La Corte encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos
formales, así: (i) el Gobierno Nacional presentó el proyecto de ley ante el
Senado de la República; (ii) el proyecto de ley fue debidamente publicado;
(iii) fue tramitado en primer y tercer debate ante las comisiones
constitucionales permanentes competentes; (iv) los informes de ponencia fueron
publicados en el marco de los cuatro debates adelantados; (v) se surtieron los
anuncios previos en los cuatro debates; (vi) se verificó el quórum
deliberatorio y decisorio en los cuatro debates; (vii) la votación fue pública y
nominal en los cuatro debates; (viii) se realizó la respectiva publicación del
texto aprobado en cada debate; (ix) transcurrió el lapso mínimo de ocho días
entre los debates de Comisión y Plenaria y el lapso de 15 días entre la
aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del trámite en la Cámara;
(x) el texto final aprobado de la Ley 2362 de 2024 fue debidamente publicado;
(xi) el proyecto se tramitó en dos legislaturas; (xii) se cumplieron los
principios de consecutividad e identidad flexible; (xiii) se verificó
que no era exigible adelantar el análisis de
impacto fiscal de la iniciativa; (xiv) la ley fue sancionada por el Ejecutivo; y
(xv) se verificó la ausencia de necesidad de adelantar la consulta previa.
En relación con la
compatibilidad del Convenio bajo estudio y la Constitución Política, la Sala
abordó su estudio mediante bloques temáticos y concluyó que su contenido es constitucional, teniendo en cuenta que su objetivo radica en prevenir,
reducir al mínimo y eliminar los riesgos para el medio ambiente, la salud de
los seres humanos, los bienes y los recursos que puedan ser causados por el
agua de lastre y los sedimentos de los buques.
De esta manera, la regulación
estudiada se acompasa con los artículos 8 que dispone que es
“obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas (…) naturales de
la Nación” y 80 de la Constitución que establece la
obligación del Estado colombiano (comprendido por todas sus ramas del poder
público, órganos y entidades) de prevenir y controlar los factores del
deterioro ambiental. La Sala agregó que la finalidad del Convenio desarrolla y
garantiza el derecho constitucional a gozar de un ambiente sano (artículo 79
de la Constitución) y constató que las reglas precisas y operativas allí contenidas,
apuntan razonablemente al logro de la finalidad declarada, se avienen al texto
superior y en consecuencia son constitucionales.
Finalmente, en relación con
los tres artículos de la Ley 2362 de 2024 por la cual se aprobó el Convenio
bajo estudio, la Sala concluyó su constitucionalidad, toda vez que no
contravienen disposición alguna del texto superior y se enmarcan en el margen
de libertad que la Constitución confiere al legislador.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 3
1. Trámite procesal 3
2. Disposiciones objeto de
control 5
3. Respuesta del Ministerio
de Relaciones Exteriores al auto de pruebas 6
4. Intervenciones 7
4.1. Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible. 7
4.2. Ministerio de Defensa –
Dirección General Marítima. 8
4.3. Ministerio de Relaciones
Exteriores 10
4.4. Ministerio de Transporte. 11
4.5. INVEMAR.. 14
4.6. Universidad del Rosario. 15
4.7. Universidad Simón Bolívar 17
4.8. Universidad Externado de
Colombia y el Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo (IIDM) 17
4.9. Harold Eduardo Súa
Montaña. 19
4.10. Resumen de las
intervenciones presentadas durante el presente trámite 19
5. Concepto del
viceprocurador general de la Nación. 20
II. CONSIDERACIONES. 21
1. Competencia. 21
2. Problema jurídico y
metodología de decisión. 22
3. Control de
constitucionalidad sobre los aspectos formales del convenio y de su ley
aprobatoria. 22
3.1. La fase previa
gubernamental 22
3.2. La fase legislativa. 31
4. El análisis material del
convenio y de su ley aprobatoria. 41
4.1. Análisis material del
contenido del Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de
Lastre y los Sedimentos de los Buques 47
4.2. Análisis material de
constitucionalidad la Ley 2362 de 2024 por medio de la cual se aprueba el
“Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los
Sedimentos de los Buques”. 64
III. DECISIÓN.. 65
I. ANTECEDENTES
1.
Trámite procesal
1.
La secretaria jurídica del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica
del expediente de la Ley 2362 del 14 de junio de 2024, “por medio de la cual
se aprueba el ‘Convenio Internacional para el control y la gestión del agua de
lastre y los sedimentos de los Buques,
adoptado en Londres el 13 de febrero de 2004”, en
cumplimiento del artículo 241.10 de la Constitución Política[1]. En este sentido, la
Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente de la
referencia al despacho del suscrito magistrado ponente el 15 de julio
de 2024[2].
2.
A través de auto del 29 de julio de 2024, el suscrito magistrado
ponente asumió el conocimiento del trámite de la referencia y decretó pruebas
en las que ofició (i) a los secretarios generales del Senado de la República y
de la Cámara de Representantes para que remitieran una copia integral del
expediente legislativo de la Ley 2362 de 2024[3],
así como las certificaciones que reflejaran el cumplimiento de las exigencias
constitucionales y legales del trámite[4]
y (ii) al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara la calidad
de plenipotenciarios de la(s) persona(s) que participaron en representación de
la República de Colombia en cada actuación del trámite del Convenio previo a su
remisión al Congreso de la República, remitiera copia integral de los trabajos
preparatorios correspondientes al Convenio y copia auténtica de la autorización
ejecutiva por medio del cual se sometió el Convenio a la aprobación del
Congreso de la República.
3.
Por otro lado, ordenó que una vez se recibieran todas las pruebas,
se fijara en lista el proceso y, de manera simultánea, se corriera traslado a
la Procuraduría General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y
se comunicara la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a la
Presidencia del Congreso de la República, a los ministerios de
Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, de Hacienda y Crédito Público, de Transporte, de Comercio Industria
y Turismo, de Ciencia, Tecnología e Innovación y al Departamento Nacional de
Planeación (DNP), para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre el
particular. En el mismo sentido, invitó a participar en este proceso a la
Dirección General Marítima (DIMAR), a la Superintendencia de Puertos y
Transporte, a la Armada Nacional de Colombia, al Instituto de Investigaciones
Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andréis” (INVEMAR), al Instituto de
Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, a la Comisión
Colombiana del Océano (CCO), a las Facultades de Derecho de las Universidades
Nacional de Colombia, Los Andes, Militar Nueva Granada, La Sabana, Jorge Tadeo
Lozano, del Valle, del Magdalena, Simón Bolívar (Barranquilla), Tecnológica del
Chocó, Javeriana, de Antioquia, del Rosario y Externado de Colombia; a la
Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), a la Asociación
Nacional de Industriales (ANDI), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la
Academia Colombiana de Derecho Internacional.
4.
Mediante auto del 17 de febrero de 2025 fue necesario insistir en
algunas pruebas que no habían sido allegadas[5] y
decretar pruebas adicionales[6]. Una
vez recaudadas estas pruebas, por medio de auto del 27 de marzo de 2025 se dispuso
continuar con el trámite correspondiente dentro del expediente de la referencia.
5.
El 15 de mayo de 2025, el procurador general de la Nación[7] manifestó impedimento para
rendir concepto dentro del trámite de constitucionalidad[8]. Mediante Auto 1223 de 2025, la
Sala Plena declaró fundado el impedimento y
ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional levantar
la suspensión de términos decretada y correr traslado al viceprocurador general
de la Nación por el término restante al otorgado inicialmente al procurador
para que rindiera el concepto correspondiente.
6.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de juicios, y previo concepto del viceprocurador general de la nación, la
Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad del Convenio y de su
ley aprobatoria.
2.
Disposiciones objeto de control
7.
Las normas cuya constitucionalidad revisa la Corte son el Convenio
Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos
de los Buques, adoptado en Londres el 13 de febrero de
2004 y la Ley 2362 de 2024 por la cual aquel fue aprobado.
8.
El texto del instrumento internacional aprobado mediante la Ley
2362 de 2024 se incluye como Anexo de esta
sentencia.
9.
La Ley 2362 de 2024, por medio de la cual se aprueba el “Convenio
Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos
de Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004 consta de tres
artículos y se transcribe a continuación
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 52.787 del 14 de junio de
2024.
LEY 2362 DE 2024
(junio 14)
Por medio de la cual se aprueba
el “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y
los Sedimientos (sic) de Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de
2004.
[…]
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
“Artículo
1°. Apruébese el “Convenio internacional para el control y la gestión del
agua de lastre y los sedimentos de los buques”, adoptado en Londres, el 13 de
febrero de 2004.
Artículo
2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el “Convenio internacional para el control y la gestión del agua de
lastre y los sedimentos de los buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero
de 2004, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la
República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo
3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación”.
3. Respuesta del Ministerio
de Relaciones Exteriores al auto de pruebas[9]
10.
La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio
de Relaciones Exteriores indicó que el Convenio Internacional para el
Control y la Gestión del Agua de
Lastre y los Sedimentos de los Buques, fue adoptado por la Organización
Marítima Internacional en Londres, el 13 de febrero de 2004 y entró en vigor a
nivel internacional el 8 de septiembre de 2017.
11.
El Ministerio explicó que la República de Colombia no
es un Estado Signatario del Convenio y, en consecuencia, para hacer parte de
este, “se deberá depositar el respectivo instrumento de adhesión, con sujeción
a lo dispuesto en su [a]rtículo 18. En ese sentido, [precisó
que] no se requirió de la expedición de Plenos Poderes o de
confirmación de acto alguno para ninguna de las actuaciones previas a su
presentación ante el Congreso de la República”[10].
12.
Asimismo, indicó que el entonces presidente de la República[11] impartió la aprobación
ejecutiva el 25 de julio de 2022 y ordenó someter a consideración del Congreso
de la República el tratado en cuestión.
13.
Respecto de los trabajos preparatorios mencionó que, al tratarse
de un tratado multilateral, “respecto al cual el Estado colombiano no funge
como depositario, en el archivo interno de esta Dirección no se encuentran los
documentos relativos al proceso de negociación del texto”[12]. Sin embargo, señaló que en la
página web de la Organización Marítima Internacional se encuentra la
información sobre el proceso de negociación y adopción del Convenio.
4.
Intervenciones
4.1. Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible[13]
14. El Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó la constitucionalidad del
“Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los
Sedimentos de los Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004, aprobado
por medio de la Ley 2362 del 14 de junio 2024.
15. A
juicio del Ministerio, las siguientes razones justifican la constitucionalidad de la
ley:
a.
“[L]a importancia de la ley radica en que aborda la protección de
varios derechos, y sobre todo la regulación de actividades y la promoción de
políticas que mejoran la calidad de vida, garantizan un nuevo orden y fortalece
la vida sana en comunidad, […]”[14].
Además, expulsar el agua de los buques es una práctica nociva “que puede
introducir especies invasoras y patógenos en nuevos ecosistemas, lo que
finalmente genera un problema ecológico”[15].
En tal sentido, urge reglamentar en el país los “tratamientos específicos de
agua lastre antes de su descarga con la única finalidad de evitar la
propagación de esos virus y bacterias, que afectan la vida y la salud”[16].
b.
La norma se encuentra en armonía con el artículo 79 de la
Constitución Política, pues se orienta a “crear un ambiente propicio para
lograr una vida saludable y satisfactoria en beneficio de todos los habitantes
del territorio Nacional”[17].
c.
La ley propende por la protección del derecho fundamental a una
vida digna, sin afectar las libertades públicas; fortalece los fines del Estado
sin afectar los principios de legalidad e igualdad ante la ley.
d.
A través de la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos
Acuáticos (DAMCRA), el ministerio considera que la aprobación del Convenio
contribuye con el cumplimiento del literal “h” del artículo 8 de la Ley 165 de
1994, el cual, establece que cada parte “[i]mpedirá que se introduzcan,
controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a
ecosistemas, hábitats o especies”.
e.
El convenio ya hace parte de la reglamentación técnica vigente en
el país, conforme al texto de la Resolución 477 de 2012 expedida por la
Dirección General Marítima, “Por la cual se adoptan y establecen las medidas y
el procedimiento de control para verificar la gestión del Agua Lastre y
sedimentos a bordo de naves y artefactos navales nacionales y extranjeros en
aguas jurisdiccionales colombianas”.
f.
“Por medio de la Resolución No. 883 de 2018 expedida por el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ya existe un conjunto de normas
que establecen los parámetros y los valores máximos permisibles en los
vertimientos puntuales a cuerpos de agua marinas, incluyendo aguas de lastre”.
g.
La ley está en armonía con las normas vigentes sobre controles
para prevenir la introducción de especies exóticas invasoras. Así, la adopción
del convenio coadyuva a la reducción de riesgo de pérdida de biodiversidad.
h.
La reglamentación del agua lastre, debe darse a nivel nacional e
internacional, para garantizar el medio ambiente, la salud, el bienestar y la
vida.
i.
La ley cumple con el “test de razonabilidad”.
16. En tal
sentido, el Ministerio solicitó a la Corte que se declarara la constitucionalidad de la
norma bajo estudio[18].
4.2. Ministerio de Defensa –
Dirección General Marítima[19]
17. La
Dirección General Marítima (DIMAR) indicó que la Ley 2362 de 2024 “tiene
concordancia y relación directa con la Constitución Política de 1991”[20], las leyes ambientales y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, “cumplió con la respectiva
publicidad, anuncios y las fechas de tránsito entre las respectivas comisiones
y plenarias, así como la sanción presidencial, requisitos establecidos en la
Ley 5 de 1992”[21].
18. De
igual manera, la DIMAR indicó que el convenio busca prevenir, reducir al límite
y eliminar la transferencia de Especies Exóticas Invasoras (EEI) y Organismos
Acuáticos Perjudiciales y Agentes Patógenos (OAP) provenientes del agua lastre
y los sedimentos de los buques, debido a los impactos ambientales en los
ecosistemas marinos que generan amenazas a la salud pública y “ocasionan
enormes costos económicos a nivel global en sectores como la pesca, el turismo,
la infraestructura, entre otros”[22].
Indicó que el Convenio busca evitar riesgos al medio ambiente, a la salud, a
los bienes y recursos del Estado y los particulares.
19. Adicionalmente,
se refirió a los antecedentes normativos y a los aspectos técnicos del
convenio. Respecto a este último punto, resaltó que el Convenio entró en vigor
el 8 de septiembre de 2017 y actualmente cuenta con 97 Estados Parte (“93.73%
(…) del tonelaje mundial de la flota”), lo que “demuestra en el escenario
internacional la importancia de contribuir a la protección del medio marino y
reducir los impactos ambientales generados por el transporte marítimo
internacional”[23].
20. En
ese sentido, agregó que la implementación del Convenio significa contribuir de
manera directa al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS),
especialmente los relacionados con la sostenibilidad de la vida submarina, la
protección de la biodiversidad y la reducción de la propagación de especies
invasoras. Según indicó, se ha estimado que anualmente, se transfieren
aproximadamente de tres a cinco billones de toneladas de agua de lastre a nivel
global, lo que plantea un riesgo ambiental internacional pues “más de 10.000
tipos de especies de microbios acuáticos, plantas y animales pueden ser
transportados en el agua de lastre de los buques cada día y descargados en
nuevos ambientes marinos”[24];
situación que se acentúa con la creciente demanda del transporte marítimo y el
incremento de la construcción de naves a escala global.
21. Respecto
a las acciones y a la participación de Colombia en el escenario internacional
la DIMAR indicó que Colombia ha participado en distintos escenarios
internacionales y se ha destacado como un país líder en la implementación de
las directrices del Convenio de Aguas de Lastre a nivel internacional, pese a
que no era parte de ese instrumento.
22. De
otro lado, mencionó que Colombia ha ratificado y se ha adherido a algunos
convenios y tratados relevantes en la evolución del estudio del control y
gestión del agua del lastre; sin embargo, “ninguno de ellos provee lineamientos
técnicos específicos y fuerza normativa suficiente para ejercer control y
gestión eficiente, eficaz y efectivo del agua de lastre”[25]. En tal sentido, agregó que el
Convenio en estudio crea “la necesidad estatal de patrocinar las medidas
necesarias para la adopción de un marco jurídico internacional, que proveerá al
Estado colombiano de las herramientas necesarias para prevenir”[26] problemas o riesgos al medio
ambiente y a la salud humana, entre otros.
23. Para
la DIMAR, “la ratificación de este Convenio permitirá generar herramientas que
creen un fortalecimiento del sistema jurídico nacional y el cumplimiento de los
fines del Estado que se materializan a través de principios de categoría
constitucional, como la garantía de gozar de un ambiente sano y el deber del
Estado de garantizar la protección del ambiente, la conservación de las áreas
de importancia ecológica y el fomento de la educación para el logro de sus
fines, junto con la obligación del Estado de planificar el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales bajo las premisas de conservación,
restauración o sustitución de los mismos y la prevención y el control de los
factores de deterioro ambiental, todo en un marco de cooperación entre Estados
en favor de la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”[27].
24. Además,
precisó que es de “interés prioritario de la [DIMAR], la intención de ratificar
a nivel nacional el Convenio de Gestión y Control de agua de lastre y de esta
manera cumplir con los compromisos […] como país líder regional del Proyecto GloBallast,
en cuanto a la adhesión de este instrumento internacional”[28].
25. Finalmente,
señaló que el Convenio guarda relación directa con los artículos de la
Constitución Política: 8, 11, 44, 49, 58, 66, 67, 78, 79, 80, 81, 215, 268,
277, 289, 300, 313, 317, 331, 333, 334, 339, 340 y 366. Asimismo, se refirió a
diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con el
medio ambiente sano. Por las anteriores consideraciones, la DIMAR “observa
pertinente que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de la Ley 2362
de 2024, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional para el
Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de Buques”, adoptado
en Londres, el 13 de febrero de 2004”[29].
4.3. Ministerio de Relaciones
Exteriores[30]
26. La
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores se refirió al contexto del convenio y a su propósito. Indicó que
este fue una respuesta a la “creciente preocupación internacional respecto a la
transferencia de especies acuáticas invasoras a través del agua de lastre de
los buques, fenómeno que representa una de las principales amenazas a la
biodiversidad marina, la salud pública y la sostenibilidad de los ecosistemas
acuáticos”[31].
Además, fue diseñado para “establecer un marco jurídico global destinado a
prevenir, minimizar y, en última instancia, eliminar la transferencia de
organismos acuáticos dañinos y agentes patógenos a través del agua de lastre y
los sedimentos de los buques”[32].
27.
Para el Ministerio, la
implementación del convenio es esencial para la protección y conservación de la
biodiversidad marina y para mitigar los riesgos económicos y sanitarios
asociados a las especies invasoras. Además, en el caso particular de Colombia,
su firma y ratificación “adquiere especial relevancia, dado que sus puertos
reciben un vol[ú]men significativo de tráfico marítimo internacional”[33]. Adicionalmente, precisó que el
convenio consta de un preámbulo, veintidós artículos, un anexo, dos apéndices y
cuatro resoluciones, refiriéndose a cada uno de ellos.
28.
Reiteró que Colombia no es país signatario del convenio, por lo
que, para hacerse parte “deberá depositar el respectivo instrumento de adhesión
conf[o]rme al [a]rtículo 18 de Convenio”[34].
Por tal razón, el Ministerio
recordó que, no se requirió de la expedición de plenos poderes o de
confirmación de acto alguno para las actuaciones previas a la presentación del
convenio ante el Congreso de la República. Asimismo, señaló que el 25 de julio
de 2022 el entonces presidente de la República impartió la aprobación ejecutiva
y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República para su
aprobación de conformidad con el numeral 16 del artículo 150 de la Constitución
Política.
29.
En relación con el trámite adelantado por el Congreso de la
República, el Ministerio mencionó que el proyecto de ley, que culminó
con la aprobación de la Ley 2362 del 14 de junio de 2024, se presentó al Senado
de la República “con sujeción a lo dispuesto en los artículos 150-16, 154,
189-2 y 224 de la Constitución”[35].
Agregó que, surtido el trámite, la ley fue sancionada y publicada en el Diario
Oficial No. 52.787 del 14 de junio de 2024. Finalmente, indicó que, conforme al
artículo 241 superior, el 21 de junio de 2024 el gobierno Nacional, remitió a
la Corte Constitucional “copia auténtica de la Ley 2362 de 2024”.
30.
Sobre la constitucionalidad material del convenio, el Ministerio
manifestó que el Estado tiene el deber de proteger la biodiversidad y
garantizar la conservación de la flora y fauna colombiana, “haciendo hincapié
en la protección de las especies endémicas, aquellas que son exclusivas del
territorio nacional, y tienen un valor ecológico, cultural y económico
significativo”[36].
Asimismo, mencionó que existe un deber de implementar políticas públicas que
prevengan y gestionen la proliferación de especies invasoras, encaminadas a
evitar un daño a la biodiversidad.
31.
Respecto a la relevancia del convenio, indicó que este establece
normas específicas de desempeño (Norma D-2) que fijan límites cuantitativos
precisos respecto a la concentración permisible de organismos presentes en el
agua de lastre descargada. Asimismo, exige a los buques que desarrollen y
mantengan planes de gestión del agua lastre, así como registros de las
operaciones realizadas. En tal sentido, el Ministerio
señaló que la adhesión y ratificación del convenio por Colombia, como un Estado
costero con alta biodiversidad, es de gran importancia y contribuirá a
robustecer la protección de los ecosistemas marinos, especialmente en las
regiones del Caribe y el Pacífico colombiano.
32.
En relación con el análisis de impacto fiscal y en atención a la
Sentencia C-170 de 2021, precisó que el convenio, “no impone una orden de gasto
ni tampoco un beneficio tributario que no hubiera sido previsto de manera
previa”[37].
Adicionalmente, se refirió al concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público del 26 de enero de 2024, mediante el cual se indicó, entre otras cosas,
que “los gastos que podría generar la entrada en vigencia del Convenio tendrían
que ser armonizados con las restricciones del Marco Fiscal de Mediano Plazo y
ser incluidos en las proyecciones de gastos de mediano plazo del sector de la
entidad involucrada en su ejecución, que para el presente caso sería la
Dirección General Marítima – DIMAR (…)”[38].
Finalmente, reiteró que el Convenio entró en vigor el 8 de septiembre de 2017 y
que, una vez la Corte se pronuncie, se podrá depositar el instrumento de
adhesión para que el convenio entre en vigor.
33.
Con base en lo expuesto, y “considerando que el Convenio […]
cumplió con los requisitos formales previstos en la Constitución Política para
su suscripción y aprobación legislativa, y que el contenido de est[e] consulta
los principios y postulados que gobiernan el Estado colombiano y su política
exterior”[39],
el Ministerio solicitó “declararlo constitucional y
declarar exequible la Ley 2362 del 14 de
junio de 2024”.
4.4. Ministerio de Transporte[40]
34.
El Ministerio de Transporte precisó que “es la Dirección General
Marítima la entidad facultada, (…), [para] emitir concepto sobre temas de
inspección y control de buques”[41].
Posteriormente, la entidad manifestó que el tratado en cuestión busca ayudar a
detener la propagación de los organismos acuáticos y agentes patógenos
potencialmente perjudiciales en el agua de lastre. Asimismo, señaló que la
descarga del agua lastre en los puertos, puede ocasionar impactos ambientales.
Agregó que el convenio entró en vigor el 8 de septiembre de 2017 y, que
actualmente cuenta con 88 Estados parte y “con una flota que representa cerca
del 91,20% del tonelaje mundial, por lo cual los buques desde esta fecha deben
estar gestionando su propia agua de lastre para suprimir o neutralizar los
organismos acuáticos o patógenos”[42].
35.
El Ministerio indicó que “la implementación del
Convenio significa contribuir de manera directa al cumplimiento de los
Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (…) que incluyen
metas relacionadas con la sostenibilidad de la vida submarina, la protección de
la biodiversidad y la reducción de la propagación de las especies invasoras”[43]. Además, se refirió a los
antecedentes normativos del convenio y a sus aspectos técnicos.
36.
Sumado a lo anterior, presentó una revisión del contenido de la
Ley 2362 de 2024. Respecto al control e inspección, concluyó que el país cuenta
con la estructura administrativa para realizar el control e inspección al
cumplimiento de la Ley 2362 de 2024. Sin embargo,
precisó que aún es necesario realizar más procesos de formación y capacitación
del convenio para su correcta implementación.
37.
En relación a los lineamientos técnicos del convenio,
expresó que se cuenta con herramientas como la Resolución 477 de 2012 expedida
por la DIMAR por medio de la cual se adoptan y establecen las medidas y el
procedimiento de control para verificar la gestión del agua lastre y sedimentos
a bordo de naves y artefactos navales nacionales y extranjeros en aguas
jurisdiccionales colombianas y la Resolución No. 883 de 2018 expedida por el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la que se establecen los
parámetros y los valores máximos permisibles en los vertimientos puntuales a
cuerpos de agua marinas, incluyendo aguas de lastre. Sobre este punto, precisó
que la existencia de la reglamentación nacional previa a la expedición de la
Ley 2362 de 2024, contribuye a armonizar la ejecución del convenio en estudio.
38.
Sobre las instalaciones de recepción de sedimentos, indicó que “es
importante que las autoridades nacionales que tengan relación con la
implementación del artículo 5 de la Ley 2362 de 2024, evalúen si las instalaciones
que tienen las empresas reúnen las condiciones para garantizar la prestación
adecuada de este servicio en los puertos y terminales donde se efectúen
trabajos de reparación o de limpieza de tanques de lastre”[44].
En ese sentido, es importante evaluar si lo mencionado puede acarrear
obligaciones que no fueron consideradas en el análisis de impacto fiscal, así
como las implicaciones que podría tener para el cumplimiento del convenio.
39.
Respecto al intercambio de aguas de lastre, el Ministerio
señaló que de conformidad con la exposición de motivos de la Ley 2362 de 2024
Colombia aún está en proceso de oficializar las zonas de recambio de agua de
lastre tanto en el Pacífico como en el Caribe, para dar respuesta a la
Regla B-4 (Cambio de agua de lastre) y la Regla D-1 (Norma para el
cambio del agua de lastre). Por esa razón, en el marco del cumplimiento del
convenio, es relevante evaluar qué efectos puede tener para el país que no
estén definidas estas zonas.
40. Además,
mencionó la necesidad de reflexionar sobre los desafíos técnicos y financieros
que implica la delimitación de estas áreas, los cuales, “pueden implicar
inversiones que van más allá de los gastos que fueron asociados a la carga
administrativa de la Dirección General Marítima”[45].
En ese sentido, concluyó que las autoridades nacionales que tengan relación con
la implementación de la ley en cuestión consideren las obligaciones financieras
que implica la delimitación de estas áreas. En tal sentido, es preciso evaluar
si los recursos asociados con la carga administrativa de la DIMAR son
suficientes para cumplir las obligaciones del convenio.
41.
En relación con la facultad sancionatoria, el Ministerio
indicó que la Corte debe revisar “las implicaciones de coherencia normativa
entre la Ley 2362 de 2024 y las leyes 1333 de 2009, y 2387 de 2024,
considerando posibles vacíos y controversias jurídicas que se puedan presentar
con las partes del convenio en el marco de la legislación colombiana”[46]. A su juicio, se debe revisar
el alcance del numeral 2 del artículo 7, numeral 1 del artículo 8, literal c)
del artículo 9, el numeral 1 y 2 del artículo 12 del
Convenio.
42.
Según el Ministerio, respecto al artículo 12 de la ley sujeta a
control, existe falta de coherencia con la legislación colombiana ya que, en el
país cualquier actividad puede ser suspendida aplicando el principio de
precaución ambiental. Igualmente, mencionó que el numeral 2 del artículo 7 de
la Ley 2362 de 2024, también limita la posibilidad de exigir a los buques que
ingresen al país, obligaciones ambientales adicionales para el manejo de aguas
de lastre que no estén establecidas dentro del convenio, como la Resolución No.
883 de 2018 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
“donde se establecen los parámetros y los valores máximos permisibles en los
vertimientos puntuales a cuerpos de agua marinas, incluyendo aguas de lastre”[47]. A su juicio, esa exigencia
aplicaría a los buques colombianos y no a buques extranjeros, lo que implicaría
desigualdad de condiciones y “desventaja mercantil para los buques colombianos”[48].
43.
Finalmente, se refirió al alcance del artículo 8 de la Ley 2362 de
2024 pues, se deja a consideración de la administración del buque, la
evaluación de las pruebas de infracciones ambientales, para que estime si las
pruebas aportadas son suficientes para iniciar un proceso o no sobre la
presunta infracción, independientemente de donde esto ocurra. Así, mencionó que
“es necesario que la Corte revise las implicaciones de asumir estos compromisos
pactados en el convenio y su coherencia con la legislación ambiental
colombiana”[49].
44.
En conclusión, la entidad consideró que se deben “revisar algunos
puntos que, por temas fiscales, o por coherencia normativa deben evaluarse y
pueden retrasar o no la aplicabilidad de esta [l]ey”. No obstante, estima que
esta Corporación debe declarar la constitucionalidad del convenio y su ley
aprobatoria.
4.5. INVEMAR[50]
45.
El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito
Vives de Andréis” (INVEMAR) indicó que “avala e insta a la
aprobación de la ley que aprueba y adopta el tratado internacional”[51], teniendo en cuenta que, en el
desarrollo misional del Instituto, se han adelantado investigaciones y
monitoreos en los cuales se han considerado los efectos de las especies
acuáticas invasoras en el hábitat marino costero nacional. Asimismo, mencionó
que esas especies pueden suponer una amenaza para los ecosistemas marinos, por
los procesos de adaptación que se han agudizado en los últimos tiempos y se
derivan de la posibilidad de que las embarcaciones llenen los cascos de acero
con agua de lastre. Lo anterior, sumado al desarrollo global y al aumento del
transporte marítimo.
46.
A su juicio, el convenio en cuestión guarda estrecha relación con
“el espíritu ambientalista de nuestra constitución nacional”[52], en congruencia con la
soberanía nacional y la participación internacional en temas ambientales. Según
INVEMAR, el Convenio se ajusta a los artículos 79 y 80 de la Constitución
Política. Así, considera que el convenio (i) pretende que los países, de común
acuerdo, minimicen la transferencia de especies invasoras y la reducción de los
ecosistemas marinos y costeros; y (ii) se alinea con la obligación de proteger
el medio ambiente y evitar la contaminación, obligación que se materializa con
la adopción de acuerdos internacionales. Además, indicó que el
convenio se encuentra acorde con el artículo 25 superior
que consagra la vida digna, así como con los conceptos de seguridad alimentaria
y salud.
47.
Adicionalmente, indicó que, con la adopción del convenio, se da
“amplia aplicación al artículo 226 sobre la relevancia de la ratificación de
los tratados por parte de Colombia”[53],
por lo que la Ley 2362 de 2024 “daría fuerza vinculante a las normas y
procedimientos que contiene sobre la gestión del agua lastre y los sedimentos
de buques”[54].
De igual manera, en relación con el artículo 229 superior, indicó que con la
ratificación del tratado “se ejerce soberanía nacional en la protección de los
recursos naturales, en particular los de las aguas marinas, en cuanto a la
jurisdicción nacional y los temas de comercio y tráfico internacional marítimo”[55]. De otro lado, precisó que “se
ha dado el trámite pertinente al proceso de adopción o ratificación del
Convenio, al haberse surtido la etapa de revisión y aprobación por parte del
Congreso de la República en debida forma”[56].
48.
El Instituto se refirió al objetivo
general del convenio, así como a sus obligaciones y precisó que, de manera
particular, el artículo 6 promueve el desarrollo de investigación científica y
técnica sobre la gestión del agua de lastre para vigilar los efectos de la gestión
de aquellas y la implantación de las respectivas labores de vigilancia por cada
país. Asimismo, indicó que es importante para el país comprometerse con la
adopción y vigilancia de los parámetros sobre las prácticas de gestión del agua
de lastre y sedimentos de buques en el territorio nacional, tanto para los
buques colombianos como extranjeros. Lo anterior, para prevenir que se cause un
daño al medio ambiente, a la salud o a los recursos propios o de otros Estados.
49.
Según el INVEMAR, la adopción del convenio supone la reducción de
especies invasoras que puedan causar desequilibrios ecológicos; la prevención
de la contaminación marina; la demostración del compromiso con la
sostenibilidad y la protección del medio ambiente global; el cumplimiento de
los estándares mínimos internacionales de la Organización Marítima
Internacional; facilita el comercio internacional al incentivar el intercambio
comercial marítimo; fomenta el desarrollo y la innovación en tecnologías de tratamiento
de agua lastre; contribuye a la prevención de enfermedades que afecten a la
fauna marina, el cumplimiento de los compromisos medioambientales globales del
país y la modernización y adecuación de la infraestructura portuaria así como
creación de instalaciones para el tratamiento de agua lastre; evita daños a la
pesca, a la biodiversidad marina y a otros sectores económicos; y promueve la
reducción de costos a largo plazo, asociados, por ejemplo, a la restauración de
ecosistemas dañados.
50.
Finalmente, indicó que coincide con “la consideración emitida por
la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros [y Recursos] Acuáticos (DAMCRA), del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible” en tanto “la aprobación del
Convenio de Agua y sedimentos de lastre promovido por la Organización Marítima
Internacional contribuye con el cumplimiento del artículo 8 literal “h” de la
Ley 165 de 1994 adoptada por el país en materia de biodiversidad. Este artículo
establece que cada parte “[i]mpedirá que se introduzcan, controlará o
erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o
especies”. En conclusión, manifestó estar de acuerdo con la declaratoria de
exequibilidad de la norma.
4.6. Universidad del Rosario[57]
51.
La Universidad del Rosario se centró en el examen material de la
ley aprobatoria del tratado a la luz de la Constitución Política y el derecho
internacional. Así, presentó los siguientes argumentos para concluir que la Ley
2362 de 2024 y el Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua
de Lastre y los Sedimentos de los Buques, también conocido como el Convenio BWM
por sus siglas en inglés (Ballast Water Management Convention), “son
constitucionalmente exequibles”.
52.
En primer lugar, para la interviniente, el objeto y el fin del
Convenio, “es compatible con varios contenidos constitucionales que expresan
finalidades de la CP1991”[58].
Indicó que el objeto y fin del Convenio en cuestión “es de carácter difuso (…)
que se extiende a lo largo del preámbulo, las obligaciones generales y otras
normas a lo largo del texto”[59].
En ese sentido, el control material de las afirmaciones del preámbulo y el
articulado subsecuente “pueden ser comparadas con la finalidad del Estado y de
la CP 1991 para cotejar su afinidad y constitucionalidad material”[60]. Así, es esencial analizar cómo
la Constitución aborda la protección del medio ambiente y los recursos
naturales.
53.
En ese orden, indicó que la Constitución establece la protección
del medio ambiente, “siendo los artículos 8 y 79 clave para este concepto, ya
que protegen las riquezas naturales de la nación y el derecho a un medio
ambiente sano”[61].
Asimismo, se refirió a los artículos 226 y 227 de la Constitución, indicando
que son fundamentales para entender la adopción y el cumplimiento de convenios
internacionales. Mencionó que “las gestiones de Colombia ante la OMI y su
liderazgo en los escenarios preparatorios para este convenio, son evidencia de
la afinidad entre el objeto del tratado y los fines del Estado”[62]. Además, la Carta Política
faculta al Congreso para expedir leyes relacionadas con la protección del medio
ambiente y los recursos naturales.
54.
En segundo lugar, el Convenio desarrolla obligaciones para el
Estado cuyo alcance ya se ha probado como afín al marco constitucional. Según
la intervención, la Ley 165 de 1994 proporciona la base legal para que Colombia
adopte medidas regulatorias y políticas que controlen y gestionen las aguas de
lastre en el marco del Convenio estudiado. Puntualizó, en que la citada ley
permite establecer normativas que exijan a los buques cumplir con las normas
D-1 y D-2 del Convenio. Asimismo, indicó que la ley respalda la implementación de
sistemas de inspección y monitoreo para garantizar el cumplimiento de las
regulaciones sobre aguas de lastre y promueve la cooperación con otros países.
Finalmente, señaló que la Ley 165 de 1994 y el Convenio “se complementan entre
sí, y ambos buscan proteger la biodiversidad marina de los riesgos asociados
con la transferencia de organismos acuáticos a través de las aguas de lastre”[63].
55.
En tercer lugar, el examen de constitucionalidad debe tener en
cuenta las conductas de los órganos especializados como la DIMAR, que ya han
desarrollado actividades y contenidos que serán parte de las obligaciones
adquiridas por el Estado al hacerse parte del instrumento internacional en
cuestión. Señaló que la Resolución 477 de 2012 de la DIMAR y el Convenio están
intrínsecamente relacionados.
56.
Adicionalmente, señaló que la ratificación del Convenio es
relevante para la protección de la biodiversidad marina; el cumplimiento de
obligaciones internacionales; la armonización de regulaciones; el
fortalecimiento de la autoridad marítima, proporcionando a la DIMAR un marco
legal sólido para regular y controlar las actividades de gestión del agua de
lastre y; para la prevención de daños económicos, dado que la introducción de
especies invasoras puede ocasionar daños a la economía del país, especialmente
en las zonas de pesca y turismo.
57.
Finalmente, señaló que “la ratificación del convenio sería un paso
lógico y necesario para fortalecer la protección de los ecosistemas marinos del
país y cumplir con sus obligaciones internacionales”[64]. Por lo anterior, el convenio
bajo análisis es constitucional.
4.7. Universidad Simón
Bolívar[65]
58.
La Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad
Simón Bolívar expuso los argumentos por los cuales considera que “los actos
objeto de revisión se ajustan a la Constitución Política”[66]. Según la intervención “la
importancia de la ley radica en que aborda la protección de varios
[d]erechos, y sobre todo la regulación de actividades y la promoción de
políticas que mejoran la calidad de vida, garantizan un nuevo orden y fortalece
la vida sana en comunidad, identificando temas tan importantes como el agua
lastre”[67].
Asimismo, señaló que expulsar el agua de los tanques de los buques, es una
práctica nociva que puede introducir especies invasoras y patógenos, generando
un problema ecológico. En ese sentido, indicó que “urge reglamentar […]
tratamientos específicos de agua lastre antes de su descarga”[68], para evitar la propagación de virus
y bacterias que puedan afectar la vida y la salud.
59.
En tal sentido, indicó que la ratificación del convenio protege la
biodiversidad marina y contribuye al cumplimiento de obligaciones
internacionales que demuestra el compromiso con la protección del medio
ambiente. Adicionalmente, expresó que la ley “está en armonía con los
principios constitucionales consagrados en el artículo 79”[69] superior, porque apunta a crear
un ambiente propicio para lograr una vida saludable y satisfactoria, en
beneficio de todos los habitantes del territorio nacional.
60.
Por lo expuesto, solicitó “que se declare la constitucionalidad de
la ley debido a que propende por el respeto de los [d]erechos fundamentales a
una vida digna, fortaleciendo decididamente los objetivos y fines para bien de
nuestro Estado Social de Derecho y de los elevados principios que lo soportan”[70].
4.8. Universidad Externado de
Colombia y el Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo (IIDM)[71]
61.
La Universidad Externado de Colombia, mediante pronunciamiento
conjunto con el Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo (IIDM) solicitó
“rendir ponencia favorable en el trámite de la revisión de constitucionalidad
de la Ley 2362 del 14 de junio de 2024, “Por medio de la cual se aprueba el
“Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los
Sedimentos de Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004” y
“proferir sentencia aprobando positivamente la revisión de constitucionalidad
de esta ley aprobatoria de instrumento internacional”.
62.
Tras presentar una reseña histórica sobre el seguimiento y
evolución del derecho marítimo, la intervención indicó que, dentro de los
insumos relevantes para la revisión de constitucionalidad de la norma en
cuestión, se encuentra el reconocimiento del derecho a un medio ambiente sano y
sostenible, consagrado en la Constitución Política y desarrollado por la
jurisprudencia constitucional a partir de los artículos 79 y 80 superiores.
63.
Respecto al artículo 79 de la Constitución, indicó que este
establece una protección dirigida hacia bienes jurídicos de carácter ambiental,
como por ejemplo el aire, el agua, el suelo, la flora y la fauna. En
tal sentido, sobre las autoridades ambientales recae
el deber de garantizar su conservación y prevenir su contaminación. Como se
expuso, la protección del medio ambiente se extiende a todo el territorio
nacional, integrado por el mar territorial, la zona económica exclusiva, la
zona contigua y la plataforma continental (artículo 101 superior).
64.
Según el documento, la jurisprudencia constitucional ha resaltado
la importancia de los convenios internacionales en la protección del medio
ambiente marino. Además, que se han implementado diversas políticas públicas
relacionadas con el desarrollo y la protección del medio marino, como por
ejemplo “la Política Nacional Ambiental para el Desarrollo Sostenible de los
Espacios Oceánicos y las Zonas Costeras e Insulares de Colombia - Plan de
Acción 2002 – 2004, la Política Nacional del Océano y los Espacios Costeros -
PNOEC y Colombia Potencia Bioceánica Sostenible – 2030”.
65.
En tal sentido, el esfuerzo institucional y la actualización
normativa son fundamentales para lograr los propósitos constitucionales,
“teniendo en cuenta la alta exposición de las zonas costeras y marinas de
Colombia frente a accidentes y desastres ambientales”[72]. Además, aunque el país cuente
con normatividad, políticas públicas e instituciones, una parte importante de
las herramientas jurídicas para la protección y prevención del medio marino
se encuentra en convenios internacionales, varios de los cuales aún no han sido
ratificados o adheridos por Colombia. En
línea con lo anterior, la Universidad Externado de Colombia y el IIDM,
presentaron un cuadro con los principales convenios en materia de contaminación
marina y de compensación al daño ambiental marino, precisando si Colombia los
ha ratificado o se ha adherido a ellos.
66.
Sobre el Convenio en estudio manifestaron que incorporarlo a la legislación
“resulta acertado, toda vez crea un sistema internacional uniforme para el
control de la contaminación ambiental marina originada en las aguas de lastre y
los sedimentos de los buques, con el fin de evitar la propagación de organismos
acuáticos perjudiciales de una región a otra, mediante normas y procedimientos
para su apropiada gestión”[73].
Además, indicaron que, con la ratificación del convenio, los países deben
exigir que todos los buques que entren a sus aguas cuenten con un plan de
gestión del agua de lastre y de los sedimentos. Así, “[n]ingún buque puede
depositar las aguas de lastre en el territorio marino del Estado que ha
ratificado el convenio sin haberlas sometido
previamente a un tratamiento que impida que las mismas representen un riesgo de
contaminación”[74].
67.
En adición a lo anterior, resaltaron la importancia de la
ratificación del convenio en virtud de la necesidad de la unidad en la materia
a nivel internacional y en atención a que Colombia “deberá contar con los
medios de supervisión y control del cumplimiento de las medidas respecto de los
buques que arriben al puerto, así como garantizar que en los terminales
marítimos en los que se hagan trabajos de reparación y limpieza de tanques de
lastre existan instalaciones adecuadas para la recepción de sedimentos […]
acordes con la legislación ambiental colombiana”[75]. Finalmente, refirieron un
concepto según el cual el convenio en cuestión, “constituye una importante
herramienta legal para el control de la contaminación marina que puede provenir
de las aguas de lastre y las sentinas de los buques [y recomienda] su adhesión
y su posterior implementación mediante normas internas que hagan efectivas sus
disposiciones”[76].
68.
Con base en lo expuesto, solicitaron resolver de forma favorable
la revisión de constitucionalidad de la Ley
2362 del 14 de junio de 2024, “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio
Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos
de Buques”, adoptado en Londres, el 13 de
febrero de 2004”.
4.9. Harold Eduardo Súa
Montaña[77]
69.
Harold Eduardo Súa Montaña indicó que en el debate en la Plenaria
de la Cámara de Representantes fue aprobada una modificación gramatical al
título de la ley aprobado por la Plenaria del Senado. Así, consideró que los
textos aprobados en segundo debate “difieren en la concordancia de género
gramatical entre el conector con el cual inicia el t[í]tulo del mismo”[78], sin haberse llevado a cabo el
trámite de conciliación, que en otras ocasiones se ha hecho. Adicionalmente, señaló
que “el resto es materialmente compatible con los principios, preceptos
y mandatos constitucionales”[79],
razón por la cual, los encontró ajustados a la Constitución Política.
70.
En línea con lo anterior, precisó que las diferencias de sintaxis
entre los títulos de los textos aprobados en las plenarias del Senado y de la
Cámara “son constitucionalmente intrascendentes para exigir forzosamente a
ambas células legislativas llevar a cabo trámite de conciliación contemplado en
el artículo 161 constitucional”[80]
y que habrá de adoptarse el título con mayor observancia de las reglas de
redacción de la lengua castellana o en su defecto devolverlo al Congreso para
que realice el trámite de conciliación. Manifestó que esto último carecería de
proporcionalidad y conllevaría a un exceso ritual manifiesto ya que, la
diferencia que refiere, “concierne a la manera de expresar una misma voluntad
congregacional con mayor fidelidad a las reglas de redacción del idioma
utilizado”[81].
4.10. Resumen de las intervenciones presentadas durante el
presente trámite
Interviniente
Sentido
de la intervención
Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Solicitó
la constitucionalidad del “Convenio Internacional para el Control y la
Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques”, adoptado en
Londres, el 13 de febrero de 2004, aprobado por medio de la Ley 2362 del 14
de junio 2024”.
Ministerio
de Defensa Nacional – Dirección General Marítima (DIMAR)
Consideró
pertinente que la Corte declare la exequibilidad de la Ley 2362 de
2024, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional para el
Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de Buques”,
adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004”.
Ministerio
de Relaciones Exteriores
Solicitó declarar constitucional el
convenio y declarar exequible la Ley 2362 del 14 de junio de 2024.
Ministerio
de Transporte
Consideró que se deben “revisar algunos
puntos que, por temas fiscales, o por coherencia normativa deben evaluarse y
pueden retrasar o no la aplicabilidad de esta [l]ey”. No obstante, indicó
considera que la Corte declare la constitucionalidad de la Ley 2362 de 2024 y
apruebe el “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de
Lastre y los Sedimentos de Buques”.
INVEMAR
Expresó
estar de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad
de la norma.
Universidad
del Rosario
Concluyó que el Convenio bajo análisis
es “constitucionalmente exequible”.
Universidad
Simón Bolívar
Solicitó “que se declare la
constitucionalidad de la ley debido a que propende por el respeto de los
[d]erechos fundamentales a una vida digna, fortaleciendo decididamente los objetivos
y fines para bien de nuestro Estado Social de Derecho y de los elevados
principios que lo soportan”.
Universidad
Externado de Colombia y el Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo
(IIDM)
Solicitaron
rendir ponencia favorable en el trámite de la revisión de constitucionalidad
de la Ley 2362 de 2024.
Harold
Eduardo Súa Montaña
Consideró
que los textos aprobados en segundo debate de cada una de las células
legislativas “difieren en la concordancia de género gramatical entre el
conector con el cual inicia el t[í]tulo del mismo”. Sin embargo, indicó que
“el resto es materialmente compatible con los principios, preceptos y
mandatos constitucionales”, razón por la cual, los encontró ajustados a la
Constitución Política.
Tabla No. 1.
Conclusiones de las intervenciones
5. Concepto del
viceprocurador general de la Nación[82]
71.
Por medio de correo electrónico del 5 de septiembre de 2025, el
viceprocurador general de la Nación solicitó que se declare la exequibilidad de
la Ley 2362 de 2024. Inicialmente señaló que el trámite legislativo se
desarrolló conforme a los mandatos constitucionales. En relación con el
análisis material consideró que la adopción del convenio permitirá la
generación de herramientas que fortalezcan el sistema jurídico y propendan por
el cumplimiento de los fines del Estado.
72.
A su juicio, la adhesión a este convenio (como miembro de la Organización
Marítima Internacional) busca la promoción de “la seguridad marítima, la
protección del medio marino y establecer un marco jurídico para prevenir,
reducir al mínimo y eliminar la transferencia de Especies Exógenas Invasoras y
Organismos Acuáticos Perjudiciales y agentes patógenos provenientes del agua de
lastre y los sedimentos de los buques”[83].
73.
Para estudiar la constitucionalidad del tratado llevó a cabo un
juicio en el que se concluyó que la finalidad del tratado es compatible con el
principio de protección del medio ambiente y con la obligación del Estado de
promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas,
sociales y ecológicas (art. 226 y 227 C.P.). En relación con la idoneidad del
tratado, el viceprocurador precisó que el convenio permite que “se generen
herramientas para fortalecer el sistema jurídico nacional en cumplimiento de
los fines del Estado, los cuales se materializan a través de principios como el
deber de garantizar la protección del ambiente, la conservación de las áreas de
importancia ecológica, la planificación del aprovechamiento de los recursos
naturales bajo los postulados de conservación, restauración o sustitución de
los mismos, en un marco de cooperación entre Estados con el fin de proteger los
ecosistemas situados en las zonas fronterizas”[84].
74.
Según el concepto el Convenio es “una herramienta importante para
el Estado colombiano que busca la protección del ambiente marino y la
mitigación de los riesgos que enfrenta el medio ambiente, la salud humana, los
recursos y bienes del Estado y de los particulares con la prevención, reducción
y eliminación de la transferencia de especies exóticas invasoras y organismos
acuáticos perjudiciales provenientes del agua de lastre y los sedimentos de los
buques”[85].
Finalmente, en relación con los artículos de la Ley 2362 de 2024, el viceprocurador
los encuentra acordes con la Constitución, pues en el artículo 1 el
Congreso de la República manifestó inequívocamente su voluntad de aprobar el
instrumento internacional, en el artículo 2 se señaló el carácter
obligatorio del Convenio después de que se perfeccione el respectivo
vínculo internacional, lo que se ajusta al artículo 224 superior; y en el artículo 3 se
respeta el principio superior de publicidad de las leyes, dado que se indica
que la ley rige a partir de su publicación. Finalmente, destacó
que existe una conexidad entre el título de la Ley y sus tres artículos.
II. CONSIDERACIONES
6.
Competencia
75.
El numeral 10 del artículo 241 de la Constitución le atribuye a la
Corte Constitucional la competencia para examinar la constitucionalidad de los
tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias.
76.
Dicho control se caracteriza por ser previo al
perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción gubernamental; automático, pues debe ser enviado por el
presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días
siguientes a la sanción gubernamental; integral, en la medida en que
este tribunal debe analizar los aspectos formales y materiales de la ley y el
tratado, confrontándolos con el texto constitucional; tiene fuerza de cosa
juzgada; es una condición necesaria para la manifestación
del consentimiento del Estado colombiano frente al
correspondiente tratado, y cumple una función preventiva, pues su
finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de
los compromisos internacionales del Estado colombiano[86].
77. La
adopción de tratados internacionales es un acto complejo que exige
agotar diversas etapas sucesivas en las que intervienen las tres ramas del
poder público[87].
En primer lugar, corresponde al presidente de la República dirigir
las relaciones internacionales y, por tanto, celebrar con otros Estados y
entidades de derecho internacional tratados o convenios (art. 189 CP). Una vez
celebrado y/o suscrito el respectivo tratado o convenio es necesaria su
aprobación por parte del Congreso de la República por medio de ley aprobatoria.
En este punto, el Congreso está facultado para aprobar o improbar los tratados,
sin que corresponda alterar o mod...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.