Por medio de la cual se Aprueba el “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimientos de Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004.

Ley Ordinaria · 2362 · 2024-06-14 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 24

Artículo 18°

1). Nota: Todas las anotaciones introducidas en el presente texto refundido relativas a las enmiendas al Convenio se indican con asterisco (*). Las llamadas de las notas a pie de pagina existentes se siguen anotando como est£ actualmente, es decir con numeros ar^bigos empezando por el 1. 23Q2 -2adoptadas con el fin de tratar la transferencia de organismos acu£ticos perjudiciales y agentes patdgenos, RECONOCIENDO ASIMISMO que varios Estados han adoptado medidas individuales con miras a prevenir, reducir al minimo y, en ultimo termino, eliminar los riesgos de introduccidn de organismos acu£ticos perjudiciales y agentes patdgenos por los buques que entran en sus puertos, y que esta cuestidn, al ser de interns mundial, exige medidas basadas en reglas aplicables a escala mundial, junto con directrices para su implantacidn efectiva y su interpretacidn uniforme, DESEANDO seguir con la elaboracibn de opciones mas seguras y eficaces para la gestibn del agua de lastre, que redunden en la prevencibn, la reduccibn al minimo y, en ultimo tbrmino, la eliminacibn sostenida de la transferencia de organismos acubticos perjudiciales y agentes patbgenos, DECIDIDAS a prevenir, reducir al minimo y, en ultimo tbrmino, eliminar los riesgos para el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes y los recursos resultantes de la transferencia de organismos acubticos perjudiciales y agentes patbgenos por medio del control y la gestibn del agua de lastre y los sedimentos de los buques, asi como a evitar los efectos secundarios ocasionados por dicho control y promover los avances de los conocimientos y la tecnologia conexos, CONSIDERANDO que tales objetivos pueden cumplirse mbs eficazmente mediante un convenio internacional para el control y la gestibn del agua de lastre y los sedimentos de los buques, HAN CONVENIDO lo siguiente:

Artículo 1°

Definiciones Salvo indicacibn expresa en otro sentido, a los efectos del presente Convenio regirbn las siguientes definiciones: "Administracibn": el Gobierno del Estado bajo cuya autoridad opere el buque. Respecto 1 de un buque con derecho a enarbolar el pabellbn de un Estado, la Administracibn es el Gobierno de ese Estado. Respecto de las plataformas flotantes dedicadas a la exploracibn y explotacibn del lecho marine y su subsuelo adyacente a la costa sobre la que el Estado riberefto ejerza derechos soberanos a efectos de exploracibn y. explotacibn de sus recursos naturales, incluidas las unidades flotantes de almacenamiento. (UFA) y las unidades flotantes de produccibn, almacenamiento y descarga (unidades FPAD), la Administracibn es el Gobierno del Estado ribereno en cuestibn. 2 'Agua de lastre": el agua, con las materias en suspension que contenga, cargada a bordo de un buque para controlar el asiento, la escora, el calado, la estabilidad y los esfuerzos del buque. 3 "Gestibn del agua de lastre": procedimientos mecbnicos, fisicos, qulmicos o biolbgicos, ya sean utilizados individualmente o en combinacibn, destinados a extraer o neutralizar los organismos acubticos perjudiciales y agentes patbgenos existentes en el agua de lastre y los sedimentos, o a evitar la toma o la descarga de los mismos. 4 "Certificado": el Certificado internacional de gestibn del agua de lastre. 5 "Comitb": el Comitb de proteccibn del medio marine de la Organizacibn. 6 "Convenio": el Convenio internacional para el control y la gestibn del agua de lastre y los sedimentos de los buques. 23G2 -3"Arqueo bruto": el arqueo bruto ealculado de acuerdo con las reglas para la 7 determinacion del arqueo recogidas en el Anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969, o en cualquier convenio que suceda a este. "Organismos acuaticos perjudiciales y agentes patogenos": los organismos acuaticos y 8 agentes patogenos cuya introduccion en el mar, incluidos los estuarios, o en cursos de agua dulce pueda ocasionar riesgos para el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, deteriorar la diversidad biologica o entorpecer otros usos legitimos de tales zonas. 9 "Organizacion": la Organizacidn Mantima Internacional. 10 'Secretario General": el Secretario General de la Organizacion. 11 "Sedimentos": las materias que se depositen en el buque procedentes del agua de lastre. 12 "Buque": toda nave, del tipo que sea, que opere en el medio acuatico, incluidos los sumergibles, los artefactos flotantes, las plataformas flotantes, las UFA y las unidades FPAD.

Artículo 2°

Obligaciones de caracter general 1 Las Partes se comprometen a hacer plena y totalmente efectivas las disposiciones del presente Convenio y de su anexo con objeto de prevenir, reducir al rmnimo y, en ultimo termino, eliminar la transferencia de organismos acuaticos perjudiciales y agentes patogenos mediante el control y la gestion del agua de lastre y los sedimentos de los buques. 2 El anexo forma parte integrante del presente Convenio. Salvo indicacion expresa en otro sentido, toda referencia al presente Convenio-constituye tambien una referenda al anexo. 3 Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretara en el sentido de que se impide a una Parte adoptar, individualmente o junto con otras Partes, y de conformidad con el derecho internacional, medidas mas rigurosas para la prevencion, reduccion o eliminacion de la transferencia de organismos acuaticos perjudiciales y agentes patogenos mediante el control y la gestion del agua de lastre y los sedimentos de los buques. 4 Las Partes se esforzaran por colaborar en la implantacion, aplicacion y cumplimiento efectivos del presente Convenio. 5 Las Partes se comprometen a fomentar el desarrollo continue de la gestion del agua de lastre y de normas para prevenir, reducir al mmimo y, en ultimo termino, eliminar la transferencia de organismos acuaticos perjudiciales y agentes patogenos mediante el control y la gestion del agua de lastre y los sedimentos de los buques. 6 Las Partes que adopten medidas de conformidad con el presente Convenio se esforzaran por no danar ni deteriorar el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, propios o de otros Estados. 7 Las Partes debenan garantizar que las practicas de gestion del agua de lastre observadas para cumplir el presente Convenio no causan mayores dahos al medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, propios o de otros Estados, que los que previenen. 8 Las Partes alentaran a los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellon y a los que se aplique el presente Convenio a que eviten, en la medida de lo posible, la toma de agua de lastre que pueda contener organismos acuaticos perjudiciales y agentes patogenos, as! como los sedimentos que puedan contener dichos organismos, y para ello fomentaran la implantacidn adecuada de las recomendaciones elaboradas por la Organizacion. 23C2 -4 Las Partes se esforzar£n para cooperar bajo los auspicios de la Organizacibn a fin de 9 hacer frente a las amenazas y riesgos para la biodiversidad y los ecosistemas marinos sensibles, vulnerables o amenazados en las zonas situadas fuera de los Ifmites de la jurisdiccion nacional respecto de la gestibn del agua de lastre.

Artículo 3°

Ambito de aplicacidn 1 2 Salvo indicacibn expresa en otro sentido, el presente Convenio se aplicarb a: a) los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellbn de una Parte; y b) los buques que, sin tener derecho a enarbolar el pabellbn de una Parte, operen bajo la autoridad de una Parte. El presente Convenio no se aplicarb a: a) los buques que no esten proyectados o construidos para llevar agua de lastre; b) los buques de una Parte que operen unicamente en aguas bajo la jurisdiccion de esa Parte, salvo que esta determine que la descarga del agua de lastre de los buques daharia o deterioraria el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, propios, de.los Estados adyacentes o de otros Estados; c) los buques de una Parte que operen unicamente en aguas bajo la jurisdiccibn de otra Parte, a reserva de que esta Parte autorice la exclusibn. Ninguna Parte concederb tal autorizacibn si, en virtud de la misma, se daha o deteriora el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, propios, de los Estados adyacentes o de otros Estados. Toda Parte que no conceda tal autorizacibn notificarb a la Administracibn del buque en cuestibn que el presente Convenio se aplica a ese buque; d) los buques que operen unicamente en aguas situadas bajo la jurisdiccibn de. una Parte y en alta mar, a excepcibn de los buques a los que no se haya concedido una autorizacibn de conformidad con lo indicado en el apartado c), salvo que dicha Parte determine que la descarga del agua de lastre de los buques daharia o deterioraria el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, propios, de los Estados adyacentes o de otros Estados; e) los buques de guerra, ni a los buques auxiliares de la armada, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando explotados por bl, estbn exclusivamente dedicados en el momento de que se trate a servicios gubernamentales de carbcter no comercial. No obstante, cada Parte garantizarb, mediante la adopcibn de medidas apropiadas que no menoscaben las operaciones o la capacidad operativa de tales buques, que estos operen, dentro de lo razonable y factible, de forma compatible con lo prescrito en el presente Convenio; y f) el agua de lastre permanente en tanques precintados que no se descarga. 3 Por lo que respecta a los buques de Estados que no sean Partes en el presente Convenio, las Partes aplicarbn las prescripciones del presente Convenio segun sea necesario para garantizar que no se db un trato mbs favorable a tales buques. 1 r> r> ^ U .W -5Artfculo 4 Control de la transferencia de organismos acuaticos perjudiciales y agentes patogenos por el agua de lastre y los sedimentos de los buques Cada Parte prescribira que los buques a los que sean aplicables las disposiciones del 1 presente Convenio y que tengan derecho a enarbolar su pabelldn o que operen bajo su autoridad cumplan las prescripciones del presente Convenio, incluidas las normas y prescripciones aplicables del anexo, y adoptara medidas efectivas para garantizar que tales buques cumplan dichas prescripciones. Cada Parte elaborara, teniendo debidamente en cuenta sus propias condiciones y 2 capacidades, politicas, estrategias o programas nacionales para la gestion del agua de lastre en sus puertos y en las aguas bajo su jurisdiccion que sean acordes con los objetivos del presente Convenio y contribuyan a lograrlos.

Artículo 5°

Instalaciones de recepcidn de sedimentos 1 Cada Parte se compromete a garantizar que en los puertos y terminales designados por ella en los que se efectuen trabajos de reparacion o de limpieza de tanques de lastre se disponga de instalaciones adecuadas para la recepcidn de sedimentos, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organizacidn. Tales instalaciones de recepcidn funcionaran de forma que no ocasionen demoras innecesarias a los buques que las utilicen y dispondran de los medios necesarios para la eliminacidn segura de tales sedimentos sin deteriorar ni danar el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, propios o de otros Estados. 2 Cada Parte notificard a la Organizacidn, para que esta lo comunique a las demas Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones establecidas en virtud de lo dispuesto en el parrafo 1 sean presuntamente inadecuadas.

Artículo 6°

Investigacion cientlfica y tecnica y labor de vigilancia 1 Las Partes se esforzaran, individual o conjuntamente, por: a) fomentar y facilitar la investigacion cientlfica y tecnica sobre la gestion del agua de lastre; y b) vigilar los efectos de la gestion del agua de lastre en las aguas bajo su jurisdiccion. Dicha labor de investigacion y vigilancia deberla incluir la observacidn, la medicidn, el muestreo, la evaluacidn y el analisis de la eficacia y las repercusiones negativas de cualquier tecnologla o metodologla empleadas, as! como de cualesquiera repercusiones negativas debidas a los organismos y agentes patogenos cuya transferencia por el agua de lastre de los buques se haya determinado, ■ 2 A fin de promover los objetivos del presente Convenio, cada Parte facilitara a las demas Partes que lo soliciten la informacidn pertinente sobre: a) los programas cientlficos y tecnoldgicos y las medidas de caracter tecnico acometidas con respecto a la gestion del agua de lastre; y b) la eficacia de la gestion del agua de lastre deducida de los programas de evaluacidn y vigilancia. 23c:: -6Artfculo 7 Reconocimiento y certificacidn 1 Cada Parte se cerciorar^ de que los buques que enarbolen su pabelldn o que operen bajo su autoridad, y que est6n sujetos a reconocimiento y certificacidn, se reconocen y certifican de conformidad con las reglas del anexo. 2 Toda Parte que implante medidas en virtud del artfculo 2.3 y de la seccidn C del anexo no exigira ningun reconocimiento ni certificacidn adicional a un buque de otra Parte, y la Administracidn del buque no estara obligada a efectuar ningun reconocimiento ni certificacidn respecto de las medidas adicionales impuestas por otra Parte. La verificacidn de tales medidas adicionales sera responsabilidad de la Parte que las implante y no ocasionard demoras innecesarias al buque.

Artículo 8°

Infracciones Toda infraccidn de ias disposiciones del presente Convenio estara penada con las 1 sanciones que a tal efecto establecerd la legislacidn de la Administracidn del buque de que se trate, independientemente de donde ocurra la infraccidn. Cuando se notifique una infraccidn a una Administracidn, esta investigard el asunto y podrd pedir a la Parte notificante que proporcione pruebas adicionales de la presunta infraccidn. Si la Administracidn estima que hay pruebas suficientes para incoar proceso respecto de la presunta infraccidn, hard que se incoe lo antes posible de conformidad con su legislacidn. La Administracidn comunicard inmediatamente a la Parte que le haya notificado la presunta infraccidn, asf como a la Organizacidn, las medidas que adopte. Si la Administracidn no ha tornado ninguna medida en el plazo de un aho, informara al respecto a la Parte que le haya notificado la presunta infraccidn. Toda infraccidn de las disposiciones del presente Convenio que se cometa dentro de la 2 jurisdiccidn de una Parte estara penada con las sanciones que establecerd la legislacidn de esa Parte. Siempre que se cometa una infraccidn asf, la Parte interesada: a) hard que se incoe proceso de conformidad con su legislacidn; o bien b) facilitara a la Administracidn del buque de que se trate toda la informacidn y las pruebas que obren en su poder con respecto a la infraccidn cometida. Las sanciones previstas por la legislacidn de una Parte conforme a lo dispuesto en el 3 presente artfculo serdn suficientemente severas para disuadir a los eventuales infractores del presente Convenio, dondequiera que se encuentren. .

Artículo 9°

Inspeccidn de buques 1 Todo buque al que sean aplicables las disposiciones del presente Convenio podra ser objeto, en cualquier pue'rto o terminal mar adentro de otra Parte, de una inspeccidn por funcionarios debidamente autorizados por dicha Parte a los efectos de determinar si el buque cumple las disposiciones del presente Convenio. Salvo por lo dispuesto en el parrafo 2 del presente artfculo, dichas inspecciones se limitaran a: a) verificar que existe a bordo un Certificado vdlido, el cual serd aceptado si se considera vdlido; y b) inspeccionar el Libro registro del agua de lastre; y/0 sr r> o r* o ^ O b .w -7- c) 2 realizar un muestreo del agua de lastre del buque de conformidad con las directrices que elabore la Organizacion. No obstante, el tiempo necesario para analizar las muestras no se utilizara como fundamento para retrasar innecesariamente las operaciones, el movimiento o la salida del buque. Si el buque no Neva un Certificado valido o si existen motives fundados para pensar que: a) el estado del buque o del equipo no se corresponden en lo esencial con los pormenores del Certificado; o b) el capitan o la tripulacion no estan familiarizados con los procedimientos fundamentales de a bordo en relacion con la gestion del agua de lastre, o no han implantado tales procedimientos, podra efectuarse una inspeccion pormenorizada. 3 Cuando se den las circunstancias indicadas en el parrafo 2 del presente articulo, la Parte que efectue la inspeccion tomara las medidas necesarias para garantizar que el buque no descargara agua de lastre hasta que pueda hacerlo sin presenter un riesgo para el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos.

Artículo 10°

Detection de infracciones y control de buques 1 Las Partes cooperaran en la deteccion de infracciones y en el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio. 2 Si se detecta que un buque ha infringido el presente Convenio, la Parte cuyo pabellon el buque tenga derecho a enarbolar, y/o la Parte en cuyo puerto o terminal mar adentro este operando el buque, podra adoptar, ademas de cualquier sancion descrita en el articulo 8 o cualquier medida descrita en el articulo 9, medidas para amonestar, detener o excluir al buque. No obstante, la Parte en cuyo puerto o terminal mar adentro este operando el buque podra conceder al buque permiso para salir del puerto o terminal mar adentro con el fin de descargar agua de lastre o de dirigirse al astillero de reparaciones o la instalacion de recepcion mas prdximos disponibles, a condicion de que ello no represente un riesgo para el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos. Si el muestreo descrito en el articulo 9.1 c) arroja unos resultados, o respalda la 3 informacion recibida de otro puerto o terminal mar adentro, que indiquen que el buque representa un riesgo para el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, la Parte en cuyas aguas este operando el buque prohibira a dicho buque que descargue agua de lastre hasta que se elimine tal riesgo. 4 .Una Parte tambien podra inspeccionar un buque que entre en un puerto o terminal mar adentro bajo su jurisdiccion si cualquier otra Parte presenta una solicitud de investigacion, junto con pruebas suficientes de que el buque infringe o ha infringido lo dispuesto en el presente Convenio. El informe de dicha investigacion se enviara a la Parte que la haya solicitado y a la autoridad competente de la Administracidn del buque en cuestion para que puedan adoptarse las medidas oportunas.

Artículo 11°

Notification de las medidas de control 1 Si una inspeccion efectuada en virtud de los articulos 9 o 10 indica una infraccion del presente Convenio, se informara de ello al buque, y se remitira un informe a la Administracion, incluida cualquier prueba de la infraccion. 5 r) O P ' ^ OO -82 En caso de que se tomen medidas en virtud de los articulos 9.3, 10.2 o 10.3, el funcionario que aplique tales medidas informal inmediatamente, por escrito, a la Administracidn del buque en cuestidn o, si esto no es posible, al cbnsul o representante diplom£tico del buque de que se trate, dando cuenta de todas las circunstancias por las cuales se estimo necesario adoptar medidas. Ademas, se informara a la organizacibn reconocida responsable de la expedicidn de los certificados. 3 La autoridad del Estado rector del puerto de que se trate facilitarb toda la informacibn pertinente sobre la infraccibn al siguiente puerto de escala, adembs de a las partes a que se hace referencia en el pbrrafo 2, si no puede tomar las medidas es.pecificadas en los articulos 9.3, 10.2 o 10.3 o si ha autorizado al buque a dirigirse al proximo puerto de escala.

Artículo 12°

Demoras innecesarias causadas a los buques 1 Se hara todo lo posible para evitar que un buque sufra una detencibn o demora innecesaria a causa de las medidas que se adopten de conformidad con los articulos 7.2, 8, 9 o 10. Cuando un buque haya sufrido una detencibn o demora innecesaria a causa de las 2 medidas adoptadas de conformidad con los articulos 7.2, 8, 9 o 10, dicho buque tendra derecho a una indemnizacibn por todo daho o perjuicio que haya sufrido.

Artículo 13°

Asistencia tdcnica, cooperacidn y cooperacidn regional Las Partes se comprometen, directamente o a traves de la Organizacibn y otros 1 organismos internacionales, segun proceda, en lo que respecta al control y la gestibn del agua de lastre y los sedimentos de los buques, a facilitar a las Partes que soliciten asistencia tbcnica apoyo destinado a: a) formar personal; b) garantizar la disponibilidad de tecnologlas, equipo e instalaciones pertinentes; c) iniciar programas conjuntos de investigacibn y desarrollo; y d) emprender otras medidas tendentes a la implantacibn efectiva del presente Convenio y de las orientaciones relatives a este elaboradas por la Organizacibn. 2 Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglo a sus legislaciones, reglamentos y pollticas nacionales, en la transferencia de tecnologla relacionada con el control y la gestibn del agua de lastre y los sedimentos de los buques. 3 Para la promocibn de los objetivos del presente Convenio, las Partes con intereses comunes en la proteccibn del medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes y los recursos en una zona geogrbfica determinada, y en especial las Partes que limiten con mares cerrados o semicerrados, procurarbn, teniendo presentes las caracterlsticas regionales distintivas, ampliar la cooperacibn regional, tambibn mediante la celebracibn de acuerdos regionales en consonancia con el presente Convenio. Las Partes trataran de colaborar con las partes en acuerdos regionales para la elaboracibn de procedimientos armonizados.

Artículo 14°

Comunicacidn de informacidn 1 Cada Parte comunicara a la Organizacibn y, cuando proceda, pondra' a disposicibn de las demas Partes la siguiente informacibn: n Q ^ !'1 ^ O o .v -9- a) toda prescripcion y procedimiento relatives a la gestion del agua de lastre, incluidas las leyes, reglamentos y directrices para la implantacion del presente Convenio; b) la existencia y ubicacion de toda instalacion de recepcion para la eliminacion del agua de lastre y los sedimentos sin riesgos para el medio ambiente; y c) toda peticion de informacidn a un buque que no pueda cumplir las disposiciones del presente Convenio por las razones que se especifican en las reglas A-3 y B-4 del anexo. La Organizacion notificara a las Partes toda comunicacion que reciba en virtud del 2 presente articulo y distribuira a todas las Partes la informacidn que le sea comunicada en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 b) y 1 c) del presente articulo.

Artículo 15°

Solution de controversies Las Partes resolveran toda controversia que surja entre ellas respecto de la interpretacidn o aplicacidn del presente Convenio mediante negociacidn, investigacidn, mediacidn, conciliacidn, arbitraje, arreglo judicial, recurso a organismos o acuerdos regionales, o cualquier otro medio pacifico de su eleccidn.

Artículo 16°

Relation con el derecho international y con otros acuerdos Nada de lo dispuesto en el presente Convenio ira en perjuicio de los derechos y obligaciones de un Estado en virtud del derecho internacional consuetudinario recogido en la Convencidn de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Artículo 17°

Firma, ratification, aceptacion, aprobacion y adhesion 1 El presente Convenio estara abierto a la firma de cualquier Estado en la sede de la Organizacion desde el 1 de junio de 2004 hasta el 31 de mayo de 2005 y despues de ese plazo seguira abierto a la adhesion de cualquier Estado. 2 Los Estados podran constituirse en Partes en el presente Convenio mediante: a) firma sin reserva en cuanto a ratificacion, aceptacion o aprobacion; o b) firma a reserva de ratificacion, aceptacion o aprobacion, seguida de ratificacion aceptacion o aprobacion; o c) adhesion. 3 La ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesibn se efectuaran depositando el instrumento correspondiente ante el Secretario General. 4 Todo Estado integrado por dos o mas unidades territoriales en las que sea aplicable un regimen jurldico distinto en relacion con las cuestiones que son objeto del presente Convenio podra declarer en el momento de la firma, ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion que el presente Convenio sera aplicable a todas sus unidades territoriales, o solo a una o varias de ellas, y podra en cualquier momento sustituir por otra su declaracion original. 5 Esa declaracion se notificara por escrito al depositario y en ella se hara constar expresamente a que unidad o unidades territoriales sera aplicable el presente Convenio. ( 23G2 - 10 Articulo18 Entrada en vigor 1 El presente Convenio entrarS en vigor doce meses despuds de la fecha en que por lo menos treinta Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del treinta y cinco por ciento del tonelaje bruto de la marina mercante mundial, lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificacibn, aceptacidn o aprobacidn o hayan depositado el pertinente instrumento de ratificacibn, aceptacibn, aprobacibn o adhesibn, de conformidad con lo dispuesto en el artfculo 17. 2 Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificacibn, aceptacibn, aprobacibn o adhesibn respecto del presente Convenio despues de que se hayan cumplido las condiciones para su entrada en vigor pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificacibn, aceptacibn, aprobacibn o adhesibn surtira efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o tres meses despues de la fecha de depbsito del instrumento, si esta es posterior. 3 Todo instrumento de ratificacibn, aceptacibn, aprobacibn o adhesibn depositado despues de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor surtirb efecto tres meses despubs de la fecha de su depbsito. 4 Despubs de la fecha en que una enmienda al presente Convenio se considere aceptada en virtud del articulo 19, todo instrumento de ratificacibn, aceptacibn, aprobacibn o adhesibn depositado se aplicarb al presente Convenio enmendado.

Artículo 19°

Enmiendas El presente Convenio podrb enmendarse mediante cualquiera de los procedimientos especificados a continuacibn. 1 2 Enmienda previo examen por la Organizacibn: a) Todas las Partes podran proponer enmiendas al presente Convenio. Las propuestas de enmiendas se presentarbn al Secretario General, que las distribuira a las Partes y a los Miembros de la Organizacibn por lo menos seis meses antes de su examen. b) Toda enmienda propuesta y distribuida de conformidad con este procedimiento se remitirb al Comitb para su examen. Las Partes, sean o no Miembros de la Organizacibn, tendran derecho a participar en las deliberaciones del Comitb a efectos del examen y adopcibn de la enmienda. c) Las enmiendas se adoptaran por una mayorfa de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comitb, a condicibn de que al menos un tercio de las Partes este presente en el momento de la votacibn. d) El Secretario General comunicara a las Partes las enmiendas adoptadas de conformidad con el apartado c) para su aceptacibn. e) Una enmienda se considerara aceptada en las siguientes circunstancias: i) Una enmienda a un articulo del presente Convenio se considerara aceptada en la fecha en que dos tercios de las Partes hayan notificado al Secretario General que la aceptan. ii) Una enmienda al anexo se considerarb aceptada cuando hayan transcurrido doce meses desde la fecha de su adopcibn o cualquier otra fecha que decida el Comitb. No obstante, si antes de esa fecha 23 G 2 - 11 mas de un tercio de las Partes notifican al Secretario General objeciones a la enmienda, se considerara que esta no ha sido aceptada. f) Una enmienda entrara en vigor en las siguientes condiciones: ') Una enmienda a un articulo del presente Convenio entrara en vigor para aquellas Partes que hayan declarado que la aceptan seis meses despues de la fecha en que se considere aceptada de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) i). ii) Una enmienda al anexo entrara en vigor con respecto a todas las Partes seis meses despues de la fecha en que se considere aceptada, excepto para las Partes que hayan: notificado su objecion a la enmienda de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) ii) y no hayan retirado tal objecion; o 2) notificado al Secretario General, antes de la entrada en vigor de dicha enmienda, que la enmienda solo entrara en vigor para ellas una vez que hayan notificado que la aceptan. Una Parte que haya notificado una objecion con arreglo a lo dispuesto en el inciso f) ii) 1) puede notificar posteriormente al Secretario General que acepta la enmienda. Dicha enmienda entrara en vigor para la Parte en cuestion seis meses despues de la fecha en que haya notificado su aceptacion, o de la fecha en la que la enmienda entre en vigor, si esta es posterior. g) ii) 3 1) En el caso de que una Parte que haya hecho una notificacion en virtud de lo dispuesto en el inciso f) ii) 2) notifique al Secretario General que acepta una enmienda, dicha enmienda entrara en vigor para la Parte en cuestion seis meses despues de la fecha en que haya notificado su aceptacion, o de la fecha en la que la enmienda entre en vigor, si esta es posterior. Enmienda mediante Conferencia: a) A solicitud de cualquier Parte, y siempre que concuerde en ello un tercio cuando menos de las Partes, la Organizacion convocara una conferencia de las Partes para examinar enmiendas al presente Convenio. b) Toda enmienda adoptada en tal conferencia por una mayoria de dos tercios de las Partes presentes y votantes sera comunicada por el Secretario General a todas las Partes para su aceptacion. c) Salvo que la conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerara aceptada y entrar£ en vigor de conformidad con los procedimientos especificados en los apartados 2 e) y 2 f), respectivamente. 4 Toda Parte que haya rehusado aceptar una enmienda al anexo no sera considerada como Parte a los efectos de la aplicacion de esa enmienda, exclusivamente. 5 Toda notificacion que se haga en virtud del presente articulo se presentara por escrito al Secretario General. n or o w #^ - 12 6 El Secretario General informara a las Partes y a los Miembros de la Organizacidn de: a) toda enmienda que entre en vigor, y de su fecha de entrada en vigor, en general y para cada Parte en particular; y b) toda notificacidn hecha en virtud del presente artlculo.

Artículo 20°

Den uncia El presente Convenio podra ser denunciado por cualquier Parte en cualquier momento 1 posterior a la expiracibn de un plazo de dos anos a contar desde la fecha en que el presente Convenio haya en.trado en vigor para esa Parte. La denuncia se efectuarb mediante notificacibn por escrito al depositario para que surta 2 efecto un aho despubs de su recepcibn o al expirar cualquier otro plazo mbs largo que se indique en dicha notificacibn. Artlculo 21 Depositario El presente Convenio serb depositado ante el Secretario General, quien remitirb copias 1 certificadas del mismo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido a bl. Adembs de desempehar las funciones especificadas en otras partes del presente 2 Convenio, el Secretario General: a) b) informarb a todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o se hayan adherido al mismo de: i) toda nueva firma o depbsito de un instrumento de ratificacibn, aceptacibn, aprobacibn o adhesibn, asf como de la fecha en que se produzca; ") la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; y Hi) todo instrumento de denuncia del presente Convenio que se deposite, as! como de la fecha en que se recibib dicho instrumento y la fecha en que la denuncia surtirb efecto; y tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, remitirb el texto del mismo a la Secretarla de las Naciones Unidas a efectos de registro y publicacibn de conformidad con el artlculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 22°

Idiomas El presente Convenio estb redactado en un solo original en los idiomas brabe, chino, espahol francbs, inglbs y ruso, siendo cada uno de esos textos igualmente autbntico. HECHO EN IGNORES el dfa trece de febrero de dos mil cuatro. EN FE DE .LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio. 0 f> o [' n ... - 13 ANEXO REGLAS PARA EL CONTROL Y LA GESTION DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES SECCION A - DISPOSICIONES GENERALES Regia A-1 Definiciones A los efectos del presente anexo: Por "fecha de vencimiento anual" se entiende el dfa y el mes de cada ano 1 correspondientes a la fecha de expiracion del Certificado. Por "capacidad de agua de lastre" se entiende la capacidad volumetrica total de todo 2 tanque, espacio o compartimiento de un buque que se utilice para el transporte, la carga o descarga del agua de lastre, incluido cualquier tanque, espacio o compartimiento multiusos proyectado para poder transportar agua de lastre. Por "compahla" se entiende el propietario del buque o cualquier otra organizacion o 3 persona, tal como el gestor naval o el arrendatario a casco desnudo, que haya asumido la responsabilidad del propietario del buque de su funcionamiento y que, al asumir tal responsabilidad, ha aceptado asumir todas las funciones y responsabilidades impuestas por el Codigo internacional de gestion de la seguridad.1 4 que: 5 Por "construido" con referencia a un buque se entiende una fase de construccibn en la .1 la quilla ha sido colocada; o .2 comienza la construccibn que puede identificarse como propia de un buque concreto; o .3 ha comenzado, respecto del buque de que se trate, el montaje que supone la utilizacibn de cuando menos 50 toneladas del total estimado de material estructural o un uno por ciento de dicho total, si este segundo valor es menor; o .4 el buque es objeto de una transformacibn importante. Por "transformacibn importante" se entiende la transformacibn de un buque que: .1 modifica su capacidad de transporte de agua de lastre en un porcentaje igual o superior al 15 por ciento; o .2 supone un cambio del tipo de buque; o .3 a juicio de la Administracibn, esta destinada a prolongar la vida del buque en diez ahos o mas; o .4 tiene como resultado modificaciones de su sistema de agua de lastre no consistentes en una sustitucibn de componentes por otros del mismo tipo. No se considerara que la transformacibn de un buque existente para que cumpla las disposiciones de la regia D-1 constituye una transformacibn importante a efectos del presente anexo. V6ase el Codigo IGS, adoptado por la Organizacidn mediante la resolucion A.714(18), en su forma enmendada. 5 23G o - 14 - 6 For la expresion "de la tierra m3s prdxima" se entiende desde la Knea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate de conformidad con el derecho internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente Convenio, a lo largo de la costa nordeste de Australia, "de la tierra mds proxima" significard desde una linea trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en latitud 11W S, longitud 142°08' E, hasta un punto de latitud 10o35' S, longitud 141 °55' E, desde all! a un punto en latitud 10°00' S, longitud 142o00' E, y luego sucesivamente a latitud 9°1 O' S, latitud 9o00' S, latitud 10°41' S latitud 13°00' S latitud 15°00' S latitud 17°30' S latitud 21 o00'S. latitud 24°30' S. longitud 143052' E longitud 144o30l E longitud 145o00' E longitud 145o00' E longitud 146°00' E longitud 147°00' E longitud 152055'E longitud 154o00' E y finalmente, desde esta posicion hasta un punto de la costa de Australia en latitud 24042' S, longitud 153°15, E 7 For "sustancia activa" se entiende una sustancia u organismo,- incluido un virus o un hongo, que ejerza una accidn general o especifica contra los organismos acudticos perjudiciales y agentes patbgenos. 8 For "Cbdigo BWMS" se entiende el "Cbdigo para la aprobacibn de los sistemas de gestibn del agua de lastre", adoptado mediante la resolucibn MEPC.300(72), segun sea enmendada por la Organizacibn a condicibn de que dichas enmiendas se adopten y entren en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artlculo 19 del presente Convenio acerca de los procedimientos de enmiendas aplicables al anexo.* Regia A-2 Aplicacidn general Salvo indicacibn expresa en otro sentido, la descarga del agua de lastre solo se realizara mediante la gestibn del agua de lastre de conformidad con las disposiciones del presente anexo. Regia A-3 Excepciones Las prescripciones de la regia B-3, o cualquier medida adoptada por una Parte en virtud del artlculo 2.3 o de la seccibn C, no se aplicarbn a: .1 la toma o descarga de agua de lastre y sedimentos necesaria para garantizar la seguridad del buque en situaciones de emergencia o salvar vidas humanas en el mar; .2 la descarga o entrada accidental de agua de lastre y sedimentos ocasionada por la averla de un buque o de su equipo: El p£rrafo 8 se afiadi6 a la regia A-1 (Deflniciones) con las enmiendas adoptadas por el Comite de proteccidn del medio marine el 13 de abril de 2018 mediante la resolucibn MEPC.296(72), sobre las enmiendas a las reglas A-1 y D-3 (Cbdigo para la aprobacibn de los sistemas de gestibn del agua de lastre (Cbdigo BWMS)). Las enmiendas entraron en vigor el 13 de octubre de 2019 de conformidad con lo dispuesto en el artlculo 19 2) f) ii) del Convenio, El objetivo principal de estas enmiendas fue conferir cateeter obligatorio a las disposiciones del Cbdigo para la aprobacibn de los sistemas de gestibn del agua de lastre (Cbdigo BWMS), adoptado mediante la resolucibn MEPC.300(72). En este contexto, se afiadib el pbrrafo 8 a la regia A-1 para incorporar la definicibn de "Cbdigo BWMS". •:? v *.'* * • r- 9 f* r» ^ *3 ^ . - ■ - 15 .1 siempre que antes y despues de que haya tenido lugar la averia o se haya descubierto esta o la descarga se hayan tornado todas las precauciones razonables para evitar o reducir al mfnimo la descarga; y .2 a menos que el propietario, la compama o el oficial a cargo hayan ocasionado la averia de forma intencionada o temeraria; .3 la toma o descarga de agua de lastre y sedimentos que se realice con el proposito de evitar sucesos de contaminacion debidos al buque o reducir al minimo las consecuencias de estos; .4 la toma y posterior descarga en alta mar de la misma agua de lastre y sedimentos; .5 la descarga del agua de lastre y los sedimentos de un buque en el mismo lugar del que proceda la totalidad de esa agua de lastre y esos sedimentos, siempre que no haya habido mezcla con agua de lastre o sedimentos sin gestionar procedentes de otras zonas. Si ha habido mezcla, el agua de lastre tomada de otras zonas estara sujeta a la gestion del agua de lastre de conformidad con el presente anexo. Regia A-4 Exenciones 1 Una Parte o Partes podran conceder, en las aguas bajo su jurisdiccion, exenciones con respecto a cualquier prescripcion de aplicar las reglas B-3 o C-1, ademas de las que figuran en otras disposiciones del presente Convenio, pero solo cuando tales exenciones: .1 se concedan a un buque o buques que realicen un viaje o viajes entre puertos o lugares especificos; o a un buque que opere exclusivamente entre puertos o lugares especificos; .2 sean efectivas por un periodo no superior a cinco ahos, a reserva de un examen intermedio; .3 se concedan a buques que no mezclen agua de lastre ni sedimentos excepto entre los puertos o lugares especificados en el parrafo 1.1; y .4 se concedan de conformidad con las directrices sobre la evaluacion de riesgos elaboradas por la Organizacion. 2 Las exenciones concedidas en virtud del parrafo 1 no seran efectivas hasta despues de haberlas comunicado a la Organizacion y haberse distribuido la informacion pertinente a las Partes. 3 Toda exencion concedida en virtud de la presente regia no dahara ni deteriorara el medio ambients, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos de los Estados adyacentes o de otros Estados. Se mantendran las pertinentes consultas con todo Estado que una Parte determine que puede resultar perjudicado con miras a resolver cualquier preocupacion identificada. 4 Toda exencion concedida en virtud de la presente regia se anotara en el Libro registro del agua de lastre. \ 2302 - 16 Regia A-5 Cumplimiento equivalente En el case de las embarcaciones de recreo utilizadas exclusivamente para ocio o competiciones o las embarcaciones utilizadas principalmente para busqueda y salvamento, de eslora total inferior a 50 metros y con una capacidad maxima de agua de lastre de ocho metros cubicos, el cumplimiento equivalente del presente anexo ser£ determinado por la Administracidn, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organizacion. SECCI6N B - PRESCRIPCIONES DE GESTI6N Y CONTROL APLICABLES A LOS BUQUES Regia B-1 Plan de gestidn del agua de lastre Cada buque llevar£ a bordo y aplicara un plan de gestidn del agua de lastre. Dicho plan estard aprobado por la Administracidn teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organizacidn. El plan de gestidn del agua de lastre serd especffico de cada buque y, como mlnimo: .1 indicard de forma detallada los procedimientos de seguridad para el buque y la tripulacidn relatives a la gestidn del agua de lastre prescrita por el presente Convenio; .2 ofrecerd una descripcidn detallada de las medidas que han de adoptarse para implantar las prescripciones sobre gestidn del agua de lastre y las respectivas prdcticas complementarias indicadas en el presente Convenio; .3 indicard de forma detallada los procedimientos para la evacuacidn de los sedimentos: .1 en el mar; y .2 en tierra; .4 incluird los procedimientos para coordinar la gestidn del agua de lastre a bordo que incluya la descarga en el mar con las autoridades del Estado en cuyas aguas tengan lugar las descargas; .5 contendrd el nombre del oficial de a bordo encargado de velar por la aplicacidn correcta del plan; .6 incluird las prescripciones de notificacidn previstas para los buques en el presente Convenio; y .7 estard redactado en el idioma de trabajo del buque. Si el idioma utilizado no es el espanol, el frances ni el ingles, se incluird una traduccidn a uno de esos idiomas. Regia B-2 Libro registro del agua de lastre 1 Cada buque llevard a bordo un Libro registro del agua de lastre, que podrd ser un sistema electronico de registro, o que podrd estar integrado en otro libro o sistema de registro, y que contendrd como mmimo la informacidn especificada en el apdndice II. ro 23C2 >' -"W - 17 Los asientos del Libro registro del agua de lastre se mantendran a bordo del buque 2 durante dos anos, como mmimo, despues de efectuado el ultimo asiento, y posteriormente permaneceran en poder de la compama por un plazo rmnimo de tres anos. En caso de efectuarse una descarga del agua de lastre de conformidad con las 3 reglas A-3, A-4 o B-3.6, o de producirse una descarga accidental o excepcional cuya exencion no este contemplada en el presente Convenio, se hara una anotacion en el Libro registro del agua de lastre que indicara las circunstancias de tal descarga y las razones que llevaron a la misma. 4 El Libro registro del agua de lastre se guardara de forma que sea posible su inspeccidn en cualquier momento razonable y, en el caso de un buque sin dotacion que este siendo remolcado, podra conservarse a bordo del remolcador. 5 Cada una de las operaciones relacionadas con la gestion del agua de lastre se anotara inmediatamente con todos sus pormenores en el Libro registro del agua de lastre. Cada asiento sera firmado por el oficial o los oficiales a cargo de la operacion de que se trate, y cada pagina debidamente cumplimentada sera refrendada por el capitan. Los asientos del Libro registro del agua de lastre se har^n en uno de los idiomas de trabajo del buque. Si el idioma utilizado no es el espanol, el trances ni el ingles, el texto ira acompanado de una traduccion a uno de esos idiomas. Cuando se utilicen tambien asientos redactados en un idioma nacional oficial del Estado cuyo pabellon tenga derecho a enarbolar el buque, dichos asientos daran fe en caso de contrOversia o discrepancia. 6 Los oficiales debidamente autorizados por una Parte estaran facultados para inspeccionar el Libro registro del agua de lastre a bordo de cualquier buque al que se aplique la presente regia mientras dicho buque este en uno de sus puertos o terminales mar adentro, y podran sacar copia de cualquier asiento y solicitar al capitan que certifique que es una copia autentica. Toda copia certificada sera admitida en cualquier procedimiento judicial como prueba de los hechos declarados en el asiento. La inspeccidn del Libro registro del agua de lastre y la extraccidn de copias certificadas se haran con toda la diligencia posible y sin causar demoras innecesarias al buque. Regia B-3 Gestion del agua de lastre de los buques 1 Los buques construidos antes de 2009: .1 con una capacidad de agua de lastre comprendida entre 1 500 y 5 000 metros cubicos, inclusive, habran de llevar a cabo una gestion del agua de lastre que cumpla como mmimo la norma descrita en la regia D-1 o bien en la regia D-2 hasta el reconocimiento de renovacidn descrito en el parrafo 10, despues del cual habran de cumplir como mmimo la norma descrita en la regia D-2; .2 con una capacidad de agua de lastre inferior a 1 500 metros cubicos o superior a 5 000 habran de llevar a cabo una gestion del agua de lastre que cumpla como minimo la norma descrita en la regia D-1 o bien en la regia D-2 hasta el reconocimiento de renovacidn descrito en el parrafo 10, despues del cual habran de cumplir como minimo la norma descrita en la regia D-2. 2 Los buques construidos en 2009, o posteriormente, y antes del 8 de septiembre de 2017, que tengan una capacidad de agua de lastre inferior a 5 000 metros cubicos habran de llevar a cabo una gestion del agua de lastre que cumpla como minimo la norma descrita en la regia D-2 desde la fecha del reconocimiento de renovacidn descrito en el parrafo 10: 3 Los buques construidos en 2009, o posteriormente, pero antes de 2012, que tengan una capacidad de agua de lastre igual o superior a 5 000 metros cubicos habran de llevar a cabo una gestion del agua de lastre de conformidad con lo dispuesto en el parrafo 1.2. Oorn - 18 4 Los buques construidos en 2012, o posteriormente, y antes del 8 de septiembre de 2017, que tengan una capacidad de agua de lastre igual o superior a 5 000 metros cubicos habrdn de llevar a cabo una gestibn del agua de lastre que cumpla como mlnimo la norma descrita en la regia D-2 desde la fecha del reconocimiento de renovacion descrito en el parrafo 10. 5 Los buques construidos el 8 de septiembre de 2017 o posteriormente habran de llevar a cabo una gestibn del agua de lastre que cumpla como mfnimo la norma descrita en la regia D-2. 6 Las prescripciones de la presente regia no son aplicables a los buques que descarguen el agua de lastre en instalaciones de recepcibn proyectadas teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organizacibn para tales instalaciones. 7 Podran aceptarse tambien otros mbtodos de gestibn del agua de lastre diferentes a los prescritos en los parrafos 1 a 5 y 8, siempre que dichos mbtodos garanticen como mlnimo el mismo grado de proteccibn del medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, y cuenten en principio con la aprobacibn del Comitb. 8 Los buques construidos antes del 8 de septiembre de 2017 a los que no se les aplica el reconocimiento de renovacibn descrito en el parrafo 10 habran de llevar a cabo una gestibn del agua de lastre que cumpla como mlnimo la norma descrita en la regia D-2 a partir de la fecha decidida por la Administracibn, y a mbs tardar el 8 de septiembre de 2024. 9 Los buques sujetos a los parrafos 2, 4 u 8 habrbn de cumplir ya sea la regia D-1 o la regia D-2, hasta el momento en que deban cumplir la regia D-2. No obstante lo dispuesto en la regia E-1.1.2, el reconocimiento de renovacibn indicado 10 en los pbrrafos 1.1, 1.2, 2 y 4 es: el primer reconocimiento de renovacibn que determine el Comite2, que se realice el 8 de septiembre de 2017 o posteriormente si: .1 .2 .1 dicho reconocimiento se concluye el 8 de septiembre de2019 o posteriormente; o .2 se ha concluido un reconocimiento de renovacibn el 8 de septiembre de 2014 o posteriormente, pero antes del 8 de septiembre de 2017; y el segundo reconocimiento de renovacibn que determine el Comitb2, que se realice el 8 de septiembre de 2017 o posteriormente, si el primer reconocimiento de renovacibn que se realice el 8 de septiembre de 2017 o posteriormente se concluye antes del 8 de septiembre de 2019, siempre que no se cumplan las condiciones del pbrrafo 10.1.2.* V6ase la resolucibn MERC.298(72). Se enmendb la regia B-3 (Gestibn del agua de lastre de los buques) sustituyendo el texto original de la regia por el nuevo texto que aparece a continuacibn. El Comitb de proteccibn del medio marine aprobb las enmiendas el 13 de abril de 2018 mediante la resolucibn MERC.297(72), sobre el calendario de implantacibn de la gestibn del agua de lastre de los buques, y entraron en vigor el 13 de octubre de 2019 de conformidad con lo dispuesto en el artlculo 19 2) f) ii) del Convenio. El texto original de la regia B-3 decla lo siguiente: "Regia B-3 Gestidn del agua de lastre de los buques 1 Los buques construidos antes de 2009: .1 con una capacidad de agua de lastre comprendida entre 1 500 y 5 000 metros cubicos, inclusive, habrbn de llevar a cabo una gestibn del agua de lastre que cumpla como mlnimo la norma descrita en la regia D-1 o bien en la regia D-2 hasta 2014, fecha despubs de la cual habrb de cumplir como mlnimo la norma descrita en la regia D-2; OQpO »-v - 19 Regia B-4 Cambio del agua de lastre 1 Los buques que lleven a cabo la gestion del agua de lastre para cumplir la norma de la regia D-1, habran de atenerse a lo siguiente: .1 siempre que sea posible, efectuaran el cambio del agua de lastre a por lo menos 200 millas marinas de la tierra mas proxima y en aguas de 200 metros de profundidad.como mmimo, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organizacion; .2 en los casos en que el buque no pueda efectuar el cambio del agua de lastre de conformidad con lo dispuesto en el parrafo 1.1, tal cambio del agua de lastre se llevara a cabo teniendo en cuenta las directrices descritas en el parrafo 1.1 y tan lejos como sea posible de la tierra mas proxima, y en todos los casos por lo menos a 50 millas marinas de la tierra mas proxima y en aguas de 200 metros de profundidad como mmimo; 2 En las zonas mantimas donde la distancia a la tierra mas proxima o la profundidad no cumpla los parametros descritos en los parrafos 1.1 o 1.2, el Estado rector del puerto, en consulta con los Estados adyacentes o con otros Estados, segun proceda, podra designar zonas en las que se permita al buque efectuar el cambio del agua de lastre teniendo en cuenta las directrices descritas en el pdrrafo 1.1. 3 No se exigira a un buque que se desvie de su viaje previsto, o lo retrase, con el fin de cumplir una determinada prescripcion del parrafo 1. 4 Un buque que efectue el cambio del agua de lastre no tendra que cumplir lo dispuesto en los parrafos 1 o 2, segun proceda, si el capitan decide razonablemente que tal cambio podria poner en peligro la seguridad o estabilidad del buque, a la tripulacion o a los pasajeros por las .2 con una capacidad de agua de lastre inferior a 1 500 metros cubicos o superior a 5 000 habran de llevar a cabo una gestibn del agua de lastre que cumpla como minimo la norma descrita en la regia D-1 o bien en la regia D-2 hasta 2016, fecha despubs de la cual habrb de cumplir como minimo la norma descrita en la regia D-2. 2 Los buques a los que se aplique el parrafo 1 cumplirbn lo dispuesto en el mismo a mas tardar en el primer reconocimiento intermedio, o de renovacion, si este es anterior, tras la fecha de aniversario de la entrega del buque en el ario de cumplimiento de la norma aplicable a dicho buque. 3 Los buques construidos en 2009 o postedormente que tengan una capacidad de agua de lastre inferior a 5 000 metros cubicos habran de llevar a cabo una gestion del agua de lastre que cumpla como minimo la norma descrita en la regia D-2. 4 Los buques construidos en 2009 o posteriormente, pero antes de 2012, que tengan una capacidad de agua de lastre igual o superior a 5 000 metros cubicos habrbn de llevar a cabo una gestibn del agua de lastre conforme a lo dispuesto en el pbrrafo 1.2. 5 Los buques construidos en 2012 o posterionnente que tengan una capacidad de agua de lastre igual o superior a 5 000 metros cubicos habran de llevar a cabo una gestibn del agua de lastre que cumpla como minimo la norma descrita en la regia D-2. 6 Las prescripciones de la presente regia no son aplicables a los buques que descarguen el agua de lastre en instalaciones de recepcibn proyectadas teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organizacibn para tales instalaciones. 7 Podrbn aceptarse tambibn otros mbtodos de gestibn del agua de lastre diferentes a los prescritos en los parrafos 1 a 5, siempre que dichos metodos garanticen como minimo el mismo grade de proteccibn del medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, y cuenten en principio con la aprobacibn del Comitb." O qp o u -20malas condiciones meteoroldgicas, el proyecto o esfuenzos del buque, un fallo del equipo, o cualquier otra circunstancia extraordinaria. Cuando un buque tenga que efectuar la gestidn del agua de lastre y no lo haga de 5 conformidad con la presente regia, las razones se anotar^n en el Libro registro del agua de lastre. Regia B-5 Gestidn de los sedimentos de los buques Todos los buques extraeran y evacuaran los sedimentos de los espacios destinados a transportar agua de lastre de conformidad con las disposiciones del plan de gestidn del agua de lastre del buque. 1 Los buques descritos en las reglas B-3.3 a B-3.5 deberlan proyectarse y construirse, sin 2 comprometer la seguridad ni la eficacia operacional, con miras a que se reduzca al mlnimo la toma y retencidn no deseable de sedimentos, se facilite la remocidn de dstos y se posibilite el acceso sin riesgos para la remocidn de sedimentos y el muestreo de dstos, teniendo en cuenta en las directrices elaboradas por la Organizacidn. En la medida de lo posible, los buques descritos en la regia B-3.1 deberfan cumplir lo dispuesto en el presente pdrrafo. Regia B-6 Funciones de los oficiales y tripulantes Los oficiales y tripulantes estardn familiarizados con sus funciones en relacidn con la gestidn del agua de lastre especlfica del buque en el que presten sus servicios y tambidn estaran familiarizados, en la medida en que corresponda a sus funciones, con el plan de gestidn del agua de lastre del buque. SECCION C - PRESCRIPCIONES ESPECIALES PARA CIERTAS ZONAS Regia C-1 Medidas adicionales Si una Parte, individualmente o junto con otras Partes, determina que es necesario que 1 se tomen medidas adicionales a las incluidas en la seccidn B, para prevenir, reducir o eliminar la transferencia de organismos acudticos perjudiciales y agentes patdgenos a traves del agua de lastre y los sedimentos de los buques a zonas de su jurisdiccidn, dicha Parte o Partes podran disponer, de conformidad con el derecho internacional, que los buques cumplan una determinada norma o prescripcidn. 2 Antes de establecer normas o prescripciones en virtud del pdrrafo 1, la Parte o Partes deberlan consultar a los Estados adyacentes o a otros Estados a los que puedan afectar tales normas o prescripciones. 3 La Parte o Partes que tengan la intencidn de introducir medidas adicionales de conformidad con lo dispuesto en el pdrrafo 1: .1 tendrdn en cuenta las directrices elaboradas por la Organizacidn; .2 comunicardn dicha intencidn de establecer una medida o medidas adicionales a la Organizacidn al menos seis meses antes de la fecha prevista de implantacidn de tal o tales medidas, salvo en situaciones de emergencia o de epidemia. Dicha comunicacidn incluird: .1 las coordenadas exactas de la zona de aplicacidn de tal medida o medidas adicionales; ro 23 G 2 -21 - .3 .2 la necesidad y las razones que justifican la aplicacidn de la medida o medidas adicionales, incluidos sus beneficios cuando sea posible; .3 una descripcion de la medida o medidas adicionales; y .4 toda disposicion que pudiera adoptarse para facilitar a los buques el cumplimiento de la medida o medidas adicionales; obtendran la aprobacidn de la Organizacidn en la medida en que lo exija el derecho internacional consuetudinario recogido en la Convencion de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, segun proceda. 4 La Parte o Partes que introduzcan tales medidas adicionales procuraran facilitar todos los servicios correspondientes, lo que puede incluir, sin limitarse a ello, la notificacion a los navegantes de las zonas disponibles y de las rutas o puertos alternatives, en la medida de lo posible, con el fin de aligerar la carga para el buque. 5 Cualquier medida adicional que adopten una Parte o Partes no comprometera la seguridad ni la proteccion del buque y bajo ninguna circunstancia entrara en conflicto con otros convenios que el buque tenga que cumplir. 6 La Parte o Partes que introduzcan medidas adicionales podran eximir del cumplimiento de tales medidas durante un determinado periodo de tiempo o en circunstancias concretas, segun consideren oportuno. Regia C-2 Avisos sobre la toma de agua de lastre en ciertas zonas y medidas conexas del Estado de abanderamiento 1 Las Partes se esforzaran por notificar a los navegantes las zonas bajo su jurisdiccion en las que los buques no deberfan tomar agua de lastre por existir en ellas condiciones conocidas. Las Partes incluiran en tales avisos las coordenadas exactas de la zona o zonas en cuestion y, de ser posible, la situacion de toda zona o zonas alternativas para la toma de agua de lastre. Se podran emitir avisos para las zonas: .1 en las que se sepa que existen brotes, infestaciones o poblaciones de organismos acuaticos perjudiciales y agentes patogenos (por ejemplo, proliferacion de algas tdxicas) que probablemente afecten a la toma o descarga de agua de lastre; .2 en cuyas ceroanias haya desagues de aguas residuales; o .3 en las que la dispersion mareal sea deficiente o en las que haya veces en que se sepa que una corriente mareal presenta mas turbiedad. 2 Ademas de informar a los navegantes sobre estas zonas conforme a lo dispuesto en el parrafo 1, las Partes informaran a la Organizacidn y a todo Estado ribereho que pudiera verse afectado de cualesquiera zonas identificadas en el parrafo 1, indicando el periodo de tiempo durante el cual tal aviso permanecera probablemente en vigor. El aviso a la Organizacidn y a todo Estado ribereho que pudiere verse afectado incluira las coordenadas exactas de la zona o zonas y, alii donde sea posible, la situacion de toda zona o zonas alternativas para la toma de agua de lastre. El aviso incluira un asesoramiento para los buques que necesiten tomar agua de lastre en la zona y describira las medidas alternativas para el suministro. Las Partes notificaran tambien a los navegantes, a la Organizacidn y a todo Estado ribereho que pudiera verse afectado el memento a partir del cual un determinado aviso dejara de estar en vigor. A1 23G2 ■22 Regia C-3 Comunicacidn de informacidn La Organizaci6n darci a conocer, por los medios apropiados, la informacidn que se le haya comunicado en virtud de las reglas C-1 y C-2. SECCION D - NORMAS PARA LA GESTION DEL AGUA DE LASTRE Regia D-1 Norma para el cambio del ague de lastre Los buques que efectuen el cambio del agua de lastre de conformidad con la presente 1 regia lo hardn con una eficacia del 95%, como mlnimo, de cambio volumbtrico del agua de lastre. 2 En el caso de los buques que cambien el agua de lastre siguiendo el mbtodo del flujo continue, el bombeo de tres veces el volumen de cada tanque de agua de lastre se considerara conforme a la norma descrita en el parrafo 1. Se podra aceptar un bombeo inferior a tres veces ese volumen siempre y cuando el buque pueda demostrarque se ha alcanzado el 95% de cambio volumbtrico del agua de lastre. Regia D-2 Norma de eficacia de la gestidn del agua de lastre Los buques que efectuen la gestibn del agua de lastre conforme a lo dispuesto en la 1 presente regia descargaran menos de 10 organismos viables por metro cubico cuyo tamano mlnimo sea igual o superior a 50 micras y menos de 10 organismos viables por mililitro cuyo tamano mlnimo sea inferior a 50 micras e igual o superior a 10 micras; adembs, la descarga de los microbios indicadores no excederb de las concentraciones especificadas en el pbrrafo 2. * Los microbios indicadores, a efectos de la salud de los seres humanos, comprenderbn 2 los siguientes organismos: .1 Vibrio cholerae toxicbgeno (01 y 0139): menos de 1 unidad formadora de colonias (ufc) por 100 mililitros o menos de 1 ufc por gramo (peso humedo) de muestras de zooplancton; .2 Escherichia coll: menos de 250 ufc por 100 mililitros; .3 Enterococos intestinales: menos de 100 ufc por 100 mililitros. Regia D-3 Prescripciones relatives a la aprobacidn de los sistemas de gestidn del agua de lastre Excepto por lo especificado en el pbrrafo 2, los sistemas de gestibn del agua de lastre 1 utilizados para cumplir lo dispuesto en el presente Convenio estarbn aprobados por la Administracibn como sigue: .1 los sistemas de gestibn del agua de lastre instalados el 28 de octubre de 2020 o posteriormente se aprobarbn de conformidad con el Cbdigo BWMS, segun pueda enmendarse, y El texto francos del pbrrafo 1 de la regia D-2 (Norma de eficacia de la gestidn del agua de lastre) se corrigid sustituyendo la expresidn "supdrieure d 10 microns" por "d'une taille minimale dgale ou supdrieure d 10 microns". Se notified a los Gobiernos Miembros de esta correccidn a travds de la nota verbal n° NV.016 de 31 de octubre de 2019. Esta correccidn se aplica unicamente al texto franeds. ry {■& 2302 -23 .2 los sistemas de gestion del agua de lastre instalados antes del 28 de octubre de 2020 se aprobaran de conformidad con las directrices elaboradas por la Organizacion o el Cddigo BWMS, segun pueda enmendarse.* Los sistemas de gestion del agua de lastre en los que se utilicen sustancias activas o 2 preparados que contengan una o varias sustancias activas para cumplir lo dispuesto en el presente Convenio deberan ser aprobados por la Organizacion con arreglo a un procedimiento elaborado por la propia Organizacion. Este procedimiento incluira tanto la aprobacion de sustancias activas como la revocacion de dicha aprobacion y la forma de aplicacion prevista para tales sustancias. En los casos en que se revoque una aprobacion, el uso de la sustancia o sustancias activas en cuestion quedara prohibido en el plazo de un ano a contar desde la fecha de dicha revocacion. Los sistemas de gestion del agua de lastre utilizados para cumplir lo dispuesto en el 3 presente Convenio deberan ser seguros para el buque, su equipo y su tripulacion. Regia D-4 Prototipos de tecnologias de tratamiento del agua de lastre A los buques que con anterioridad a la fecha en que entrana en vigor para ellos la norma 1 descrita en la regia D-2 participen en un programa aprobado por la Administracibn para poner a prueba y evaluar tecnologias de tratamiento del agua de lastre prometedoras, no les sera aplicable dicha norma hasta que hayan transcurrido cinco ahos desde la fecha en la que, de no ser asi, tendrian que haber empezado a cumplir tal norma. 2 A los buques que con posterioridad a la fecha de entrada en vigor para ellos de la norma descrita en la regia D-2 participen en un programa aprobado por la Administracibn, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organizacion, para poner a prueba y evaluar tecnologias de tratamiento del agua de lastre prometedoras, y que tenga posibilidades de llegar a ofrecer tecnologias de un nivel superior al de la norma descrita en la regia D-2, se les dejara de aplicar esta norma durante cinco ahos, a contar desde la fecha de instalacibn de tal tecnologia. Para el establecimiento y ejecucibn de cualquier programa de prueba y evaluacibn de 3 tecnologias de tratamiento del agua de lastre prometedoras, las Partes: .1 tendran en cuenta las directrices elaboradas por la Organizacion, y .2 solo permitiran participar al numero minimo de buques necesario para probar efectivamente tales tecnologias. 4 Durante todo el periodo de prueba y evaluacibn, el sistema de tratamiento se utilizara de manera regular y con arreglo a lo proyectado. El parrafo 1 de la regia D-3 (Prescripciones relativas a la aprobacidn de los sistemas de gestion del agua de lastre) se enmendo sustituyendo el texto original del p&rrafo por el nuevo texto que aparece a continuacion. El Comite de protecciOn del medio marine aprobo las enmiendas el 13 de abril de 2018 mediante la resolution MERC.296(72), sobre enmiendas a las reglas A-1 y D-3 (Cddigo para la aprobacidn de los sistemas de gestion del agua de lastre (Cddigo BWMS), y entraron en vigorel 13 de octubre de 2019 de conformidad con lo dispuesto en el arttculo 19 2) f) ii) del Cpnvenio. El objetivo principal de estas enmiendas fue conferir cardcter obligatorio a las disposiciones del Cddigo para la aprobacidn de los sistemas de gestidn del agua de lastre (Cddigo BWMS). En este contexto, se anadid el nuevo texto del pdrrafo 1 a la regia D-3 para aclarar las fechas de aplicacidn de las diferentes revisiones de las Directrices para la aprobacidn de los sistemas de gestidn del agua de lastre (G8) (es decir, las Directrices (G8), las Directrices (G8) de 2016 y el Cddigo BWMS). El Cddigo BWMS sustituyd a las Directrices de 2016 para la aprobacidn de los sistemas de gestidn del agua de lastre (G8) a partir de octubre de 2019. El texto original del pdrrafo 1 decia lo siguiente: "1 Excepto por lo especificado en el parrafo 2, los sistemas de gestidn del agua de lastre utilizados para cumplir lo dispuesto en el presente Convenio estaran aprobados por la Administration de conformidad con las directrices elaboradas por la Organizacion." 2302 -24Regla D-5 Examen de normas porla Organizacidn En una reuni6n del Comity que se celebrara a mas tardar tres anos antes de la fecha 1 mds temprana de entrada en vigor de la norma descrita en la regia D-2, el Comit6 llevar& a cabo un examen que, entre otras cosas, determine si se dispone de las tecnologlas adecuadas para el cumplimiento de dicha norma y evalue los criterios del parrafo 2 y las repercusiones socioecondmicas especfficamente en relacion con las necesidades de desarrollo de los patses en desarrollo, especialmente de los pequenos Estados insulares en desarrollo. El Comitd tambidn realizard los exdmenes periddicos que sean pertinentes sobre las prescripciones aplicables a los buques descritas en la regia B-3.1, ast como sobre cualesquiera otros aspectos de la gestidn del agua de lastre tratados en el presente anexo, incluidas las directrices elaboradas por la Organizacidn. En dichos exdmenes de las tecnologlas adecuadas deberdn tenerse en cuenta 2 asimismo: .1 los aspectos relacionados con la seguridad del buque y la tripulacidn; .2 su aceptabilidad desde el punto de vista ambiental, es decir, que no causen mds o mayores problemas ambientales de los que.resuelven; .3 su aspecto prdctico, es decir que sean compatibles con el funcionamiento y el proyecto de los buques; .4 su eficacia en funcidn de los costos, es decir, los aspectos econdmicos; y .5 su eficacia desde el punto de vista bioldgico para eliminar o hacer inviables los organismos acudticos perjudiciales y agentes patdgenos del agua de lastre. El Comitd podrd constituir un grupo o grupos para que lleven a cabo el examen o 3 exdmenes descritos en el parrafo 1. El Comite determinard la composicidn, el mandate y las cuestiones especlficas que habrd de tratar cualquier grupo que se constituya. Tales grupos podrdn elaborar y recomendar propuestas de enmienda del presente anexo para que las examinen las Partes. Sdlo las Partes podrdn participar en la formulacidn de recomendaciones y en las decisiones sobre enmiendas que adopte el Comitd. 4 Si, basdndose en los exdmenes descritos en la presente regia, las Partes deciden adoptar enmiendas al presente anexo, tales enmiendas se adoptardn y entrardn en vigor de conformidad con los procedimientos que figuran en el artlculo 19 del presente Convenio. SECCION E - PRESCRIPCIONES SOBRE RECONOCIMIENTOS Y CERTIFICACION PARA LA GESTI6N DEL AGUA DE LASTRE Regia E-1 Reconocimientos 1 Los buques de arqueo bruto igual o superior a 400 a los que se aplique el presente Convenio, excluidas las plataformas flotantes, las UFAy las unidades FPAD, serdn objeto de los reconocimientos que se especifican a continuacion: .1 un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio o de que se expida por primera vez el Certificado prescrito en las reglas E-2 o E-3. Este reconocimiento verificard que el plan de gestidn del agua de lastre exigido en la regia B-1 y la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales o procedimientos conexos cumplen plenamente las prescripciones del presente convenio. En dicho reconocimiento se confirmard que se ha llevado a cabo una prueba de puesta en servicio para validar la H o° ^ \J) O I'V -25 instalacion de todo sistema de gestion del agua de lastre a fin de demostrar la buena marcha de sus procesos mecanicos, fisicos, qufmicos y biologicos, teniendo en cuenta las directrices elaboradas per la Organizacibn;* .2 un reconocimiento de renovacion a intervales especificados per la Administracion, pero que no excedan de cinco anos, salvo cuando sean aplicables las reglas E-5.2, E-5.5, E-5.6 o E-5.7. Este reconocimiento verificara que el plan de gestion del agua de lastre exigido en la regia B-1 y la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales o procedimientos conexos cumplen plenamente las prescripciones aplicables del presente Convenio; .3 un reconocimiento intermedio dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la segunda fecha de vencimiento anual, o dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la tercera fecha de vencimiento anual del Certificado, que sustituira a uno de los reconocimientos anuales especificados en el parrafo 1.4. El reconocimiento intermedio sera tal que garantice que el equipo y los sistemas y procedimientos conexos de gestion del agua de lastre cumplen plenamente las prescripciones aplicables del presente anexo y funcionan debidamente. Tales reconocimientos intermedios se refrendaran en el Certificado expedido en virtud de las reglas E-2 o E-3; .4 un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la fecha de vencimiento anual del Certificado, incluida una inspeccion general de toda_estructura, equipo, sistemas, accesorios, medios y materiales o procedimientos relacionados con el plan de gestion del agua de lastre exigido en la regia B-1, para garantizar que se han mantenido de conformidad con lo estipulado en el parrafo 9 y que siguen siendo satisfactorios para el servicio al que esta destinado el buque. Tales reconocimientos anuales se refrendaran en el Certificado expedido en virtud de las reglas E-2 o E-3; .5 se efectuara un reconocimiento adicional, ya sea general o parcial, segun dicten las circunstancias, despues de haberse efectuado una modificacion, una sustitucibn o una reparacibn importante en la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales, necesaria para lograr el pleno cumplimiento del presente convenio. El reconocimiento sera tal que garantice que tal modificacion, sustitucibn o reparacibn importante se ha realizado efectivamente para que el buque cumpla las prescripciones del presente convenio. Cuando se realice un reconocimiento adicional para la instalacion de cualquier sistema de gestion del agua de lastre, en dicho reconocimiento se confirmara que se ha llevado a cabo una prueba de puesta en servicio para validar la instalacion del sistema a fin de demostrar la buena marcha de sus El parrafo 1.1 de la regia E-1 (Reconocimientos) fue enmendado suprimiendo el texto original del parrafo y sustituyendolo por el nuevo texto que aparece a continuacibn. El Comitb de proteccibn del medio marino adoptb las enmiendas el 20 de noviembre de 2020 mediante la resolucibn MEPC.325(75) sobre las pruebas de puesta en servicio de los sistemas de gestion del agua de lastre y el modelo del Certificado internacional de gestion del agua de lastre, y entrarbn en vigor el 1 de junio de 2022 de conformidad con lo dispuesto en el

Artículo PRIMERO

Apruebese el «Convenio Internacional para el Control y la Gestion del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques»,.adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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