Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, adoptado en Nueva York, el 18 de julio de 2002, mediante Resolución A/RES/57/199 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Ley Ordinaria · 2371 · 2024-07-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 37

Artículo 1°

El objetivo del presente Protocolo es establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren privadas de su libertad, con el fin prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 2°

1. establecerá un Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la Tortura (en adelante denominado el Subcomité para la Prevención) que desempeñará las funciones previstas en el presente Protocolo. 2. El Subcomité para la Prevención realizará su labor en el marco de la Carta de las Naciones Unidas y se guiará por los propósitos y principios enunciados en ella, así como por las normas de las Naciones Unidas relativas al trato las personas privadas su libertad. 3. Asimismo, el Subcomité para la Prevención se guiará por los principios de confidencialidad, imparcialidad, no selectividad, universalidad y objetividad. 2­ '--.-' 2371 4. Subcomité para la Prevención y los aplicación del presente Protocolo. Partes cooperarán en la

Artículo 3°

Cada Estado Parte establecerá, designará o mantendrá, a nivel nacional, uno o varios órganos de visitas para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en adelante denominado el mecanismo nacional de prevención).

Artículo 4°

--o 1. Cada Estado Parte permitirá las visitas, de conformidad con el presente Protocolo, de los mecanismos mencionados en los artículos 2 y 3 a cualquier lugar bajo su jurisdicción y control donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, bien por orden de una autoridad pública o a suya o con su consentimiento expreso o tácito (en adelante denominado lugar de detención). Estas visitas se nevarán a cabo con el fin de fortalecer, si fuera necesario, la protección de estas personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 2. A del presente Protocolo, privacJOn libertad se entiende cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente. PARTEII El Subcomité para la Prevención

Artículo 5°

1. El Subcomité para la Prevención estará compuesto de diez miembros. Una vez que se haya registrado quincuagésima ratificación del presente Protocolo -3­ ::r 2371 o adhesión a él, el número de miembros de] Subcomité para la Prevención aumentará a veinticinco. 2. Los miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos entre personas de gran integridad moral y reconocida competencia en la administración de justicia, en particular en materia de derecho penal, administración penitenciaria o policial, o en las diversas materias que tienen que ver con el tratamiento de personas privadas de su libertad. 3. En la composición del Subcomité para la Prevención se tendrá debidamente en cuenta una distribución geográfica equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y sistemas jurídicos de los Estados Partes. 4. En esta composición también se tendrá en cuenta la necesidad de una representación equilibrada de los géneros sobre ]a base de los principios de igualdad y no discriminación. .----­ 5. El Subcomité para la Prevención no podrá tener dos miembros de la misma nacionalidad. 6. Los miembros del Subcomité para la Prevención ejercerán sus funciones a título personal, actuarán con independencia e imparcialidad y deberán estar disponibles para prestar servicios con eficacia en el Subcomité para la Prevención.

Artículo 6°

l. Cada Estado Parte podrá designar, de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, hasta dos candidatos que posean las calificaciones y satisfagan ]os requisitos indicados en el artículo 5, y, al hacerlo, presentarán información detallada sobre las calificaciones de los candidatos. Los candidatos deberán tener la nacionalidad de un Estado Parte en el presente Protocolo; 2. a) -4­ ',--­ 2371 b) Al menos uno de los dos candidatos deberá tener la naciona1idad del Estado Parte que lo proponga; e) N o se podrá proponer la candidatura de más de dos Estado Parte; de un el) Un Estado Parte, antes de proponer la candidatura de un nacional de otro Estado Parte, deberá solicitar y obtener el consentimiento de éste. 3. Al menos cinco meses antes de la fecha de la reunión de los Estados Partes en que deba procederse a la elección, el Secretario General de las Naciones Unidas enviará una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de meses. Secretario General presentará una lista por orden alfabético de todos Jos candidatos designados de este modo, indicando los Estados Partes que los hayan designado.

Artículo 7°

1. La elección de los miembros del Subcomité para la Prevención se efectuará del modo siguiente: a) La consideración primordial será que los candidatos satisfagan los requisitos y criterios del artículo 5 del presente Protocolo; La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo; b) e) Los Estados Partes elegirán a los miembros del Subcomité para la Prevención en votación secreta; el) Las elecciones de los miembros del Subcomité para la Prevención se celebrarán en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales el quórum estará constituido por los dos tercios de los Estados Partes t se considerarán elegidos miembros del Subcomité para la Prevención los -5­ 2371 candidatos que obtengan el mayor número votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. 2. Si durante el proceso de selección se determina que dos nacionales de un Estado Parte reúnen las condiciones establecidas para ser miembros del Subcomité para la Prevención, el candidato que reciba el mayor número de votos será elegido miembro del Subcomité para la Prevención. ambos candidatos obtienen el mismo número de votos se aplicará el procedimiento Si sólo uno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado Parte del que es nacional, quedará elegido miembro ese candidato; a) Si ambos candidatos han sido propuestos por el Estado Parte del que son nacionales, se procederá a votación secreta por separado para determinar cuál de ellos será miembro; b) c) Si ninguno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado Parte del que son nacionales, se procederá a votación secreta por separado para determinar cuál de ellos será miembro.

Artículo 8°

Si un miembro del Subcomité para la Prevención muere o renuncia, o no puede desempeñar sus funciones en Subcomité para la PrevenciÓn por cualquier otra causa, Estado Parte que haya presentado su candidatura podrá proponer a otra persona que posea las calificaciones y satisfaga los requisitos indicados en el artículo 5, teniendo presente la necesidad de mantener un equilibrio adecuado entre las distintas esferas de competencia, para que desempeñe sus funciones hasta la siguiente reunión de los Estados Partes, con sujeción a la aprobación de la mayoría de dichos considerará otorgada dicha aprobación salvo que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro un plazo de semanas a contar del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta. -6­ 2 '(

Artículo 9°

Los miembros Subcomité para la Prevención serán elegidos por un mandato de cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato la mitad de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, Presidente de la reunión a que se hace referencia en el apartado d) del párrafo l del artículo 7 designará por sorteo los nombres de esos miembros.

Artículo 10°

1. El Subcomité para la Prevención elegirá su Mesa por un mandato años. Los miembros la Mesa podrán ser reelegidos. dos 2. Subcomité para la Prevención establecerá su propio reglamento, que dispondrá, entre otras cosas, 10 siguiente: a) La mitad más uno de sus miembros constituirán quórum; b) Las decisiones del Subcomité para la Prevención se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes; e) Las sesiones del Subcomité para la Prevención serán privadas. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la reunión inicial del Subcomité la Prevención. Después de su reunión inicial, el Subcomité para la Prevención se reunirá en ocasione~ que determine su reglamento. El Subcomité para la Prevención y el Comité contra la Tortura celebrarán sus penados simultáneamente al menos una vez al año. III Mandato del Subcomité para la Prevención

Artículo 11°

mandato del Subcomité para la Prevención -7­ el siguiente: 2371 Visitar lugares mencionados en el artículo 4 y hacer recomendaciones a los Estados Partes en cuanto a la protección de las personas privadas su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; b) Por 10 que respecta a los mecanismos nacionales de prevención: a) Asesorar y ayudar a los Estados Partes, cuando sea necesario, a establecerlos; í) ii) Mantener contacto directo, de ser necesario confidencial, con los mecanismos nacionales de prevención y ofrecerles formación y asistencia técnica con miras a su capacidad; iii) Ayudar y asesorar a los mecanismos nacionales de prevención en la evaluación de las necesidades y las medidas destinadas a fortalecer protección de personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; iv) Hacer y a los con miras a reforzar la capacidad y el mandato de mecanismos nacionales para prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; e) Cooperar, para la prevención de la tortura en general, con los órganos y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas así como con instituciones u organizaciones internacionales, regionales y nacionales cuyo objeto sea fortalecer la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 12°

A fin el Subcomité para la Prevención pueda cumplir el mandato Estados Partes se comprometen a: establecido en e1 artículo 11, - 8­ 237 Recibir al Subcomité para la Prevención en su territorio y darle acceso a todos los lugares de detención definidos en el artículo 4 del presente Protocolo; a) b) Compartir toda infonnación pertinente que el Subcomité para la Prevención solicite para evaluar las necesidades y medidas que deben adoptarse con el fin de fortalecer la protección las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; Alentar y facilitar los contactos el Subcomité para la Prevención y los mecanismos nacionales de prevención; e) Examinar las recomendaciones del Subcomité para la Prevención y entablar un diálogo con éste sobre las posibles medidas de aplicación. d)

Artículo 13°

1. Subcomité para la Prevención establecerá, primeramente. por sorteo, un programa de visitas periódicas a los Estados Partes para dar cumplimiento a su mandato de confonnidad con el artículo 11. 2. Tras celebrar las consultas oportunas, el Subcomité para la Prevención notificará su programa a los Estados Partes para que éstos puedan, sin demora, adoptar las disposiciones prácticas necesarias para la realización de las visitas. 3. Las visitas serán realizadas por dos miembros como mínimo del Subcomité para la Prevención. Estos miembros podrán ir acompañados, fuere necesario, de expertos de reconocida experiencia y conocimientos profesionales acreditados en las materias a que se refiere el presente Protocolo, que serán propuestas seleccionados de una lista de expertos preparada de acuerdo con hechas por los Estados la Oficina Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Centro de las Naciones Unidas para la Prevención Internacional de] Delito. Para la preparación de esta Usta, los Partes interesados propondrán un máximo de cinco expertos nacionales. El Estado Parte de que se trate podrá oponerse a la inclusión de un determinado 2371 experto en la visita, tras 10 cual el Subcomité para la Prevención propondrá el nombre de otro experto. El Subcomité para la Prevención, si 10 considera oportuno, podrá proponer una breve visita de seguimiento después de la visita periódica.

Artículo 14°

1. A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda desempeñar su en el presente Protocolo se comprometen a darle: mandato, los Estados Acceso sin restricciones a toda la información acerca del número de la definición del personas privadas su libertad en lugares de detención

Artículo 15°

Ninguna autoridad o funcionario ordenará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber comunicado al Subcomité Prevención o a sus miembros cualquier información, sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios ningún tipo por este motivo.

Artículo 16°

l. El Subcomité para la Prevención comunicará sus recomendaciones y qbservaciones con carácter confidencial al Estado y, si fuera oportuno, al mecanismo nacional de prevención. 2. Subcomité para la Prevención publicará su informe, juntamente con las posibles observaciones del Estado Parte interesado, siempre que el Estado Parte le pida qUe 10 haga. Si Estado pública una del informe, el Subcomité para Prevención podrá publicar el informe en su totalidad o en parte. embargo, no podrán publicarse datos personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada. El Subcomité para la Prevención presentará un informe público anual 3. sobre sus actividades al Comité contra la Tortura. 4. Si Estado Parte se niega a cooperar con Subcomité para la Prevención de conformidad con los artículos 12 y 14, o a tomar medidas para mejorar la situación con arreglo a las recomendaciones del Subcomité para la Prevención, contra la Tortura podrá, a instancias del Subcomité para la Prevención, sus miembros, después que el Estado Parte haya tenido decidir por mayoría oportunidad de dar a conocer sus opiniones, hacer una declaración pública sobre la cuestión o publicar el informe del Subcomité para la Prevención. - 11 ­ 2371 PARTE IV Mecanismos nacionales prevención Artículo /7 Cada Estado Parte mantendrá, designará o creará, a más tardar un afio después de la entrada en vigor del presente Protocolo o de su ratificación o adhesión, uno o varios mecanismos nacionales independientes para la prevención de la tortura a nivel nacional. Los mecanismos establecidos por entidades descentralizadas podrán ser designados mecanismos nacionales de prevención a los efectos del presente Protocolo si se ajustan a sus disposiciones.

Artículo 18°

Los Estados Partes garantizarán la independencía funcíonal de los mecanismos nacionales de prevención, como la independencía de su personal. 2. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias a fin de garantizar que los expertos del mecanismo nacional de prevencíón tengan las aptitudes y los conocimientos profesionales requeridos. Se tendrá igualmente en cuenta el equilibrio de género y la adecuada representación de los grupos étnicos y minoritarios del país. 1. 3. Los Estados Partes se comprometen a proporcionar los recursos necesarios para el funcionamiento de los mecanismos nacionales de prevención. 4. Al establecer los mecanismos nacionales de prevención, los Estados Partes tendrán debidamente en cuenta los Principios relativos al estatuto las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

Artículo 19°

Los mecamsmos nacionales de prevención tendrán como mínimo las siguientes facultades: - 12 ­ 371 Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de su libertad en lugares detención, según la del artícu]o 4, con miras a fortalecer, fuera necesario, su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; a) Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de mejorar trato y condiciones de las personas privadas su libertad y prevenir la tortura y otros tratos o penas inhumanos o tomando en consideración las nonnas pertinentes las Naciones Unidas; b) e) Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de en la materia.

Artículo 20°

preve nción puedan A fin de que los mecanismos nacionales desempeñar su mandato, los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a darles: a) Acceso a toda la infonnación acerca del número de personas privadas su libertad en lugares de detención según la definición del artículo 4 y sobre el número de lugares de detención y su emplazamiento; b) Acceso a toda la infonnación relativa al trato de esas condiciones de su detención; ya las e) Acceso a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servIcIOs; Posibilidad entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que el mecanismo nacional prevención considere que pueda facilitar infonnación pertinente~ d) Libertad para seleccionar personas a las que deseen entrevistar; - 13 ­ lugares que deseen visitar y las 2371 j) El derecho a mantcm!r contactos con el Subcomité para la Prevención, enviarle infonnación y reunirse con él.

Artículo 21°

1. Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, pennitirá o sanción alguna contra una persona u orgamzación haber comunicado mecanismo nacional cualquier ya sea verdadera o falsa, y ninguna de u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún por este motivo. La información confidencial recogida por mecanismo nacional 2. prevención tendrá carácter reservado. No podrán publicarse datos personales el consentimiento la persona interesada.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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