C-489-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-489/24
PRINCIPIOS DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vulneración por
inexistencia de conexidad directa del tema nuevo con los asuntos discutidos
previamente
(...) la creación
del INDTOT es una modificación que se refiere a una materia autónoma e
independiente frente a lo discutido en sesiones conjunta, al punto que podría
plasmarse en un proyecto separado. Por todo lo anterior, es claro que las
discusiones que se presentaron en las comisiones económicas conjuntas del
Senado y la Cámara no tienen una conexidad clara, específica, estrecha,
necesaria y evidente con el artículo 162 de la Ley 2294 de 2023.
PRINCIPIOS DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inclusión de
nuevos artículos durante segundo debate
PRINCIPIOS DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración
produce inexequibilidad
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia de
conexidad directa
(...) tomando
también en consideración el momento del trámite legislativo en el cual apareció
la norma cuestionada, y tras verificar que no existe una conexión estrecha,
directa y estrecha entre esta y la parte general del plan, sino una eventual,
hipotética y a lo sumo indirecta, debido a que no existe ninguna justificación
acerca de cómo la creación de un instituto que asuma las funciones que ahora
tiene la Red Nacional de Trasplantes de Órganos y Tejidos del Instituto
Nacional de Salud favorece la modernización y la gobernanza del sector salud,
la Sala concluye que la norma analizada viola el principio de unidad de
materia.
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Naturaleza y contenido
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Elaboración y trámite
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
PRINCIPIOS DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Criterios para
determinar en qué casos se está ante la inclusión de un tema nuevo
Para determinar la
novedad de las modificaciones introducidas a la luz de la identidad flexible,
la Corte ha precisado que (i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un
tema nuevo, puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidos
previamente; (ii) las adiciones que desarrollen o precisen aspectos de la
materia central tratada en el proyecto no son temas nuevos, siempre que estén
comprendidas dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de un tema se
aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un artículo
específico; y (iv) un artículo propuesto por la comisión de conciliación que
crea una fórmula original para superar una discrepancia entre las cámaras en
algún punto tampoco constituye un tema nuevo.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Conexidad
temática, teleológica, causal, sistemática o consecuencial
UNIDAD DE MATERIA
EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vicio material y no formal
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas
jurisprudenciales
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexión entre
objetivos o metas de la parte general e instrumentos creados por legislador
para alcanzarlos
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA Y JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Etapas
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Criterio
de temporalidad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-489 DE 2024
Referencia: expediente D-15.709
Asunto: demanda contra el artículo 162 de la Ley 2294 de 2023, por la cual “se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de
la Vida’”.
Demandantes:
Percy Olaya Paloma, Miguel Ángel Montaño Matamoros y
Jhon Fredy Vargas Lozano.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La
Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 162
de la Ley 2294 de 2023, a través del cual se creó el
Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos (INDTOT). Consideró
que el Congreso de la República desconoció los principios de consecutividad e
identidad flexible, que dotan de racionalidad y coherencia al trámite
legislativo, al incluir la creación del Instituto Nacional de Donación y
Trasplante de Órganos y Tejidos mediante una proposición para los debates de
las plenarias de Senado y Cámara, sin que se haya comprobado su conexidad con
los temas discutidos en las sesiones conjuntas de las comisiones
correspondientes y la relación estrecha, inmediata y directa de estos temas con
los objetivos generales del plan nacional de desarrollo.
Asimismo,
la Sala verificó que se desconoció el principio de unidad de materia al incluir
una norma que no resulta de carácter instrumental para conseguir las metas,
planes, programas o estrategias previstos en la parte general del plan nacional
de desarrollo, sino que conduce a una transformación institucional, que además
por su carácter permanente, debería ser decidida en el marco de la competencia
general del Congreso de la República de dictar las leyes.
II.
ANTECEDENTES
1.
Los
ciudadanos Percy Olaya Paloma, Miguel Ángel Montaño Matamoros y
Jhon Fredy Vargas Lozano presentaron acción pública de inconstitucionalidad
contra el artículo 162 de la Ley 2294 de 2023, por la cual “se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’”, en la
que formularon dos cargos: (i) violación del principio de unidad de materia,
previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución, y (ii) desconocimiento
de los principios de consecutividad e identidad flexible, consagrados en los
artículos 157.2 de la Constitución y 157 de la Ley 5 de 1992.
2.
La
demanda fue admitida mediante el Auto del 15 de marzo de 2024[1], en el que la
magistrada sustanciadora también (i) requirió a los secretarios generales del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que enviaran el
expediente del trámite legislativo de la Ley 2294 de 2023; (ii) le corrió
traslado a la Procuraduría General de la Nación[2];
(iii) invitó a distintas instituciones y organizaciones para que intervinieran[3]; (iv) fijó en
lista la disposición demandada[4];
y (v) comunicó la iniciación del proceso al presidente de la República y al
presidente del Congreso[5].
3.
La
información allegada por los secretarios generales del Senado de la República y
de la Cámara de Representantes fue incorporada al expediente mediante el Auto
del 10 de abril de 2024[6].
La Procuraduría General de la Nación allegó su concepto el 12 de agosto de 2024[7] y, el mismo
día, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente
digital al despacho de la magistrada sustanciadora e informó sobre los términos
para la elaboración y estudio del proyecto de fallo en el presente proceso de
constitucionalidad[8].
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena procede a resolver sobre la
demanda de la referencia.
III.
NORMA DEMANDADA
4.
La
norma demandada se transcribe a continuación:
“LEY
2294 DE 2023
(mayo
19)
Por
el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia
Mundial de la Vida”.
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO
162. Créase el Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos
(INDTOT), como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social,
con autonomía administrativa, personería jurídica y autonomía presupuestal, su
domicilio será la ciudad de Bogotá y contará con la estructura interna y la
planta de personal que el Gobierno nacional establezca en desarrollo de sus
facultades; tendrá como objeto coordinar y operar el Sistema Nacional de
Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos de Colombia, el cual tendrá como
propósito la dirección e integración de los diferentes actores que participan
en los procesos de donación y trasplante, tales como Ministerio de Salud y
Protección Social, Instituto Nacional de Salud, INVIMA, bancos de tejidos, IPS
generadoras y trasplantadoras, direcciones departamentales y distritales de
salud, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los demás
actores que resulten necesarios para el cumplimiento de su objeto. Sus
objetivos específicos son la coordinación de actividades relacionadas con la
promoción, donación, extracción, recuperación, transporte, conservación,
trasplante e implante de órganos y tejidos con el objeto de hacerlos accesibles
en condiciones de calidad, en forma oportuna y suficiente a la población
colombiana, siguiendo los principios de cooperación, eficiencia, equidad y
solidaridad. Para su implementación se realizarán los ajustes institucionales y
administrativos que integren en el INDTOT las funciones correspondientes, así
como los presupuestos asociados. Su implementación estará sujeta al Marco de
Gasto de Mediano Plazo y al Marco Fiscal de Mediano Plazo.
PARÁGRAFO.
El Ministerio de Salud y Protección Social expedirá la reglamentación del
INDTOT y el Sistema Nacional de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos en
Colombia en los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley".
IV.
LA DEMANDA[9]
5.
Los
accionantes solicitan que se declare la inexequibilidad del artículo 162 de la Ley 2294 de 2023 porque, en su
criterio, desconoce los artículos 157 y 158 de la Constitución Política.
Formularon los dos cargos que, a continuación, se sintetizan.
1.
Primer cargo: violación de los principios
de consecutividad e identidad flexible[10]
6.
Los
accionantes manifiestan que el artículo demandado no está incluido en el texto
inicial para el primer debate del proyecto de ley, que tuvo lugar en la sesión
conjunta de las comisiones Tercera y Cuarta de Senado y Cámara. Fue aprobado
sin que se previera, discutiera o mencionara la creación de una entidad pública
relacionada con la donación y el trasplante de órganos y tejidos en las
mencionadas comisiones. Resaltan que su creación fue incluida de forma
repentina en la ponencia para el debate en las plenarias como un artículo
nuevo, como consecuencia de una proposición que fue presentada después de la
terminación del primer debate. No se analizó su impacto fiscal ni se justificó
su necesidad. El artículo fue votado en bloque en las plenarias, y aprobado sin
haber sido discutido.
2.
Segundo cargo: violación de la unidad de
materia[11]
7.
Para
los accionantes, la norma demandada no tiene relación causal, teleológica,
temática y sistemática con los programas y proyectos incluidos en el plan
nacional de desarrollo. Consideran que no se acopla con sus ejes transversales[12], y que no
tiene un carácter instrumental. A su juicio, la creación del Instituto Nacional
de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos (INDTOT) no tiene conexión con
ninguno de los objetivos del plan nacional de desarrollo. En la hipótesis de
que la tuviera, argumentan que sería una medida innecesaria, porque ya existe
una entidad estatal que tiene las mismas funciones y que las cumple a
cabalidad: el Instituto Nacional de Salud[13].
8.
Los
accionantes señalan que el artículo 162 de la Ley 2294 de 2023 no tiene un
carácter planificador, porque no modifica ninguna norma, y porque no innova, ni
produce, ni origina un proyecto nuevo. También desconoce la potestad del
legislador, porque pasa por alto y de forma intempestiva las normas que regulan
las funciones del Instituto Nacional de Salud como coordinador de la Red Nacional
de Donación de Órganos y Tejidos. En su criterio se trata de una modificación
abrupta de dicho régimen, que transgrede la competencia legislativa para la
creación de entidades públicas del nivel nacional[14].
3.
Intervenciones
9.
Durante
el trámite de constitucionalidad se recibieron 9 intervenciones, 5 de ellas
antes de iniciar el término de fijación en lista, 3 durante aquel período[15] y 1 más tras
su vencimiento. En el siguiente cuadro se sintetiza lo solicitado en cada una
de ellas:
Solicitud
Intervinientes
Exequibilidad
·
Departamento Nacional de Planeación
Inhibición
y, en subsidio, exequibilidad
·
Ministerio de Salud y Protección Social
Inexequibilidad
·
Asociación Colombiana de Deportistas Trasplantados
·
Trabajadores del Instituto Nacional de Salud
·
Los ciudadanos Nicolás Lemus Silva, Norma Patricia
Celis Cruz y Jeadran Malagón Rojas
·
Fundación Retorno Vital
Concepto,
sin una solicitud
·
Instituto Nacional de Salud
10.
A
continuación, se presenta un resumen de sus principales argumentos. El texto
completo de estas intervenciones se puede consultar en el portal de Internet de
la Corte Constitucional[16].
3.1.
Solicitud de un pronunciamiento inhibitorio
11.
Como
pretensión principal, el Ministerio de Salud y Protección Social[17]
solicitó que se declarara la ineptitud de la demanda, al considerar que los
argumentos de los demandantes no cumplen los criterios de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. A su juicio, en ningún aparte se
incluyen las razones que justifiquen la inconstitucionalidad del artículo 162
de la Ley 2249 de 2023.
3.2.
Intervenciones que solicitan una decisión de
exequibilidad de la norma demandada
12.
El
Departamento Nacional de Planeación (DNP)[18]
argumenta que la norma demandada no viola la unidad de materia porque responde
a las necesidades de fortalecer la gobernanza en el Sector Salud, y de
modernizar las funciones del Instituto Nacional de Salud (INS) en materia de
donación y trasplante de órganos y tejidos. En su criterio, tiene una conexidad
directa e inmediata con los contenidos generales del PND. Resalta que es un
desarrollo del eje de “seguridad humana y justicia social”, que incluye un
componente denominado “hacia un sistema de salud garantista, universal, basado
en un modelo de salud preventivo y predictivo”, en el cual se define el
objetivo “[m]ás gobernanza y gobernabilidad [y] mejores sistemas de información
de salud”, y se prevé la modernización y fortalecimiento del Instituto Nacional
de Salud. Según el DNP, la norma también se relaciona con el objetivo
denominado “[f]ortalecimiento de la Política de Ciencia, Tecnología e
Innovación Social”.
13.
Además,
el DNP considera que no se desconoce la consecutividad ni la identidad
flexible, puesto que, aunque la creación del Instituto Nacional de Trasplantes
de Órganos y Tejidos -INDTOT- no estaba prevista en la redacción inicial del
plan nacional de desarrollo, es válida la inclusión de disposiciones nuevas en
el trámite legislativo, siempre que tengan una relación temática estrecha con
los asuntos discutidos y el contenido del proyecto. A su juicio, esto se
evidencia en los objetivos, metas y estrategias de las bases del plan nacional
de desarrollo, y en especial, en el propósito de modernizar la
institucionalidad del INS.
14.
En
subsidio de sus consideraciones sobre la ineptitud de la demanda, el Ministerio
de Salud y Protección Social[19]
argumenta que la creación del INDTOT no viola la unidad de materia porque (i)
hace parte de los programas, proyectos y apropiaciones del eje transformador
“seguridad humana y justicia social” del PND; (ii) es una disposición
instrumental, al ser el medio para alcanzar los objetivos gubernamentales del
PND; (iii) tiene una conexidad estrecha, directa e inmediata con la parte
general del PND, dado que busca articular la institucionalidad existente y
resolver la problemática de acceso efectivo al servicio de salud para las
poblaciones más desiguales; y (iv) la Constitución Política no limita la
proyección del PND al período del gobierno. Resalta que hay antecedentes en la creación
de entidades del Sistema de Seguridad Social en leyes del plan nacional de
desarrollo, como Colpensiones.
3.3.
Intervenciones que solicitan la declaratoria de
inexequibilidad de la norma demandada
15.
La
Asociación Colombiana de Deportistas Trasplantados[20] coadyuva
la posición de la demanda. Argumenta que el Decreto 76 de 2024 le dio al
Instituto Nacional de Trasplantes de Órganos y Tejidos -INDTOT- las mismas
facultades que al Instituto Nacional de Salud en su rol de coordinación de la
Red Nacional de Donación y Trasplante de Órganos. El proceso de construcción de
la Red comenzó en 2004 y el Instituto Nacional de Salud ha cumplido su labor
con eficiencia. Con la creación del INDTOT hay incertidumbre sobre el futuro de
la experiencia construida a lo largo de los años, y sobre si se perderán los
elementos y recursos invertidos para tal propósito.
16.
Para
la Asociación, los problemas del modelo de donación y trasplantes no
corresponden a la entidad que se encarga de coordinarlo, sino a cuestiones de
fondo, como la necesidad de transformarlo, la desactualización de las normas
aplicables, y la existencia de problemas de acceso y barreras para la
prestación de los servicios de salud. No hay claridad sobre las facultades que
tendría el INDTOT, ni sobre lo que aportaría para enfrentar el problema de
eficiencia del modelo en las regiones, el déficit de profesionales que se
encarguen de la coordinación operativa de los trasplantes, y el manejo de
recursos del sistema de salud. La Asociación considera que se debería
fortalecer la Red Nacional de Donación y Trasplante, en vez de crear una nueva
entidad.
17.
La
Fundación Retorno Vital[21]
considera que la creación del Instituto Nacional de Trasplantes de Órganos y
Tejidos -INDTOT- duplica las funciones administrativas del Instituto Nacional
de Salud -INS-, al igual que sus costos, y generaría incertidumbre jurídica
durante el proceso de transición. En virtud del principio de especialidad, el
INS es quien debe encargarse de los asuntos relacionados con donaciones y trasplantes
de órganos, en atención a su experiencia, especialización, capacidad técnica de
supervisar las actividades relacionadas con los trasplantes, infraestructura y
recursos, rol en la coordinación nacional e internacional, confianza y
transparencia y labores de investigación y desarrollo.
18.
La
Fundación también argumenta que el artículo 162 de la Ley 2294 de 2023 no
cumplió con los requisitos propios del trámite de aprobación en el Congreso de
la República y añade que no se presentó ninguna evaluación del impacto fiscal
de la creación del Instituto Nacional de Trasplantes de Órganos y Tejidos
-INDTOT-, que permitiera una deliberación minuciosa sobre su conveniencia.
Tampoco se determinó la estructura de la entidad ni su naturaleza jurídica.
19.
Trabajadores del Instituto Nacional de Salud[22].
Los intervinientes se refirieron a los logros del Instituto Nacional de Salud
-INS- en la coordinación de la Red de Donación y Trasplante de Órganos y
Tejidos desde 2004. Manifestaron su preocupación por el riesgo de que los
esfuerzos realizados durante años en esta materia puedan perderse.
20.
Resaltaron
que el Instituto Nacional de Salud -INS- ha expuesto en múltiples escenarios
las principales barreras que enfrentan los procesos de donación y trasplantes
en el país, y que no se solucionan con la creación de una nueva entidad
pública: (i) hay limitaciones para las valoraciones y el acceso a las listas de
espera, y para el seguimiento posterior al trasplante y el suministro de
inmunosupresores, frente a las que las aseguradoras del sistema de salud son
responsables; (ii) el proceso de donación y trasplante depende de las
facultades regulatorias del Ministerio de Salud y su organización le
corresponde a los entes territoriales; (iii) las normas aplicables están
desactualizadas; (iv) hay dificultades en la coordinación regional, por
problemas en la atribución de competencias departamentales, por lo que se
necesita replantear su estructura; y (v) los recursos humanos y el presupuesto
son insuficientes.
21.
De
acuerdo con los intervinientes, las funciones que el Decreto 76 de 2024 le
atribuye al Instituto Nacional de Donación y Trasplantes de Órganos y Tejidos
-INDTOT- duplican las que tiene el Instituto Nacional de Salud -INS- como
coordinador de la Red Nacional de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos.
Además, no soluciona ninguna de las barreras que han encontrado, porque el
INDTOT (i) sigue con funciones nacionales, (ii) no tiene facultades
regulatorias, ni de inspección, vigilancia ni control; (iii) no suministra
medicamentos; y (iv) queda con una planta de personal similar a la del INS que
se dedica mayoritariamente a temas administrativos, con un número reducido
destinado para tareas técnicas.
22.
Los ciudadanos Nicolás Lemus Silva[23],
Norma Patricia Celis Cruz[24]
y Jeadran Malagón Rojas[25].
Los intervinientes resaltaron la labor del Instituto Nacional de Salud -INS- en
materia de trasplante y donación de órganos, y los problemas que trae la
creación del Instituto Nacional de Donaciones y Trasplantes de Órganos y
Tejidos -INDTOT-, por la duplicación de funciones y la elevación innecesaria de
costos. Consideran que crear una entidad desde cero en un ámbito tan delicado
trae riesgos serios de ineficacia, improvisación y errores, y puede concebirse como
un aumento injustificado de la burocracia. Estos recursos pudieron haberse
destinado al fortalecimiento del sistema ya existente. También consideran que
la creación del INDTOT es inconstitucional porque (i) no se relaciona con los
ejes del PND y (ii) se incorporó apresuradamente en el trámite legislativo, sin
un debate y análisis adecuado.
3.4.
Otras intervenciones
23.
El
Instituto Nacional de Salud[26]
presentó un concepto en el que describió el funcionamiento de la Red Nacional
de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos[27].
Sin embargo, no se pronunció sobre el artículo 162 de la Ley 2294 de 2023 ni la
creación del INDTOT, ni presentó argumentos a favor o en contra de la solicitud
de declararla inexequible.
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN[28]
24.
La
procuradora general de la Nación solicitó que se declarara la inexequibilidad
del artículo 162 de la Ley 2294 de 2023 porque viola la unidad de materia.
Argumentó que la parte general del PND no contempla una meta o programa
específico que exija modificar la institucionalidad estatal en materia de
donación de órganos. Por lo tanto, no hay una conexidad directa e inmediata con
los objetivos para el período gubernamental. Resaltó que las bases del PND
contienen referencias genéricas sobre la modernización y el fortalecimiento de
la institucionalidad del modelo de salud. Aunque permitirían presumir una
conexidad, el artículo demandado crea una entidad con carácter permanente, sin
que exista justificación sobre la necesidad, pertinencia o conveniencia del
INDTOT.
25.
La
procuradora también considera que se desconocieron los principios de
consecutividad e identidad flexible, porque la creación del INDTOT es inconexa
al cuerpo normativo que la contiene, y por no haberse incluido en el articulado
original del proyecto de ley. No hay referencia alguna a esta materia en los
documentos anexos y justificativos del PND. Alega que el artículo 162 de la Ley
2294 de 2023 no fue discutido ni aprobado en la sesión conjunta de las
comisiones económicas del Congreso, sino que fue incorporado sin fundamento en
las ponencias para los debates en las plenarias, que tampoco lo analizaron.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
de la Corte
26.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral, 4 de la Constitución
Política, este Tribunal es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el parágrafo
demandado hace parte de un cuerpo normativo con fuerza de ley.
2.
Inexistencia de caducidad frente al cargo por
violación a los principios de consecutividad e identidad flexible
27.
Para
empezar, el principio de unidad de materia, aunque debe garantizarse en
el marco del trámite legislativo, se considera sustancial, pues atañe al
contenido de la ley, de manera que la acción pública de inconstitucionalidad no
tiene término de caducidad. En cambio, los vicios de consecutividad e
identidad flexible se consideran vicios en el trámite de formación de la
ley, sometidos al término de caducidad de un año, contado a partir de la
publicación de la ley en el Diario Oficial (art. 242.3, C.P.)[29].
28.
La
demanda objeto de estudio plantea un cargo por vicios en el trámite legislativo
del artículo 162 de la Ley 2294 de 2023, por desconocimiento de los principios
de consecutividad e identidad flexible. Las Sala Plena observa que la ley
mencionada fue publicada en el Diario Oficial 52.400 del 19 de mayo de 2023 y
que la acción pública de inconstitucionalidad se presentó el 29 de enero de
2024[30].
Por lo tanto, se acredita el presupuesto procesal para emitir un
pronunciamiento de fondo, porque la acción pública de inconstitucionalidad se
ejerció dentro del referido término de caducidad.
3.
Problemas jurídicos y metodología de la
decisión
29.
De
acuerdo con los cargos propuestos por los demandantes, a la Corte
Constitucional le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i)
¿El
artículo 162 de la Ley 2294 de 2023 desconoce los principios de consecutividad
e identidad flexible consagrados en los artículos 157 y 160 de la Constitución,
al ser incluido como un artículo nuevo en los informes de ponencia para segundo
debate en la plenaria de la Cámara de Representantes y segundo debate en la
plenaria del Senado de la República, sin que la materia que regula hubiera sido
objeto de discusión durante el primer debate conjunto que surtió el proyecto de
ley; y al ser votado en bloque en las plenarias?
(ii)
¿El
artículo 162 de la Ley 2294 de 2023 viola el principio de unidad de materia que
se deriva de los artículos 158 y 169 de la Constitución, al no tener una
conexidad directa e inmediata con los objetivos, metas, planes o estrategias
del Plan General de Desarrollo, y al crear una entidad pública permanente?
30.
Antes
de realizar el estudio de fondo, la Sala se pronunciará sobre los reparos
formulados por el Ministerio de Salud respecto de la ineptitud sustantiva de la
demanda. Luego se referirá a las generalidades del plan
de desarrollo, reiterará la jurisprudencia relevante y abordará los problemas
jurídicos.
4.
Cuestión previa: aptitud sustantiva de la
demanda
31.
Para la Corte Constitucional, los
intervinientes que propongan una decisión inhibitoria deben presentar un
análisis mínimo que permita colegir las razones del incumplimiento de cada uno
de los requisitos de la carga argumentativa[31].
Por lo tanto, las solicitudes genéricas de ineptitud de la demanda resultan
improcedentes. La Sala considera que el Ministerio de Salud no cumplió con la
carga argumentativa requerida, debido a que se limitó a formular reparos
abstractos y breves, sin el desarrollo de argumentos concretos que sirvan de
soporte para acreditar la falta de claridad, especificidad, pertinencia y
suficiencia que alega.
32.
Aunque la deficiencia argumentativa del
Ministerio es suficiente para proceder al análisis de fondo del presente caso,
la Sala considera necesario resaltar brevemente que las razones expuestas por
los accionantes para sustentar sus reparos frente al artículo 162 de la Ley
2294 de 2023 cumplen los requisitos de aptitud sustantiva de la demanda[32]:
Claridad
Los argumentos de los
accionantes son comprensibles, no resultan contradictorios y siguen un hilo
conductor donde se identifican las premisas sobre las que se basa su
cuestionamiento. Se entiende con claridad que alegan (i) la violación de los
principios de consecutividad e identidad flexible, por la inclusión de un
artículo que no guardaba relación con el proyecto de ley y con los temas
debatidos en la sesión conjunta de las comisiones económicas del Senado y la
Cámara, y su aprobación en bloque por las plenarias sin haber sido
deliberado; y (ii) el desconocimiento de la unidad de materia, por la
ausencia de una relación causal, teleológica, temática y sistemática con los
programas y proyectos incluidos en el plan nacional de desarrollo.
Certeza
Los cargos de
inconstitucionalidad se dirigen contra una norma jurídica real y existente,
cuyo contenido es identificado de manera razonable por parte de los
accionantes, de manera que no es producto de una construcción subjetiva de
los accionantes. El artículo demandado, como lo indican, crea el Instituto
Nacional de Transplantes de Órganos y Tejidos. No existe, además, ninguna
intervención que desconozca su alcance.
Especificidad
Los cargos de
inconstitucionalidad son concretos y directamente relacionados con la norma
acusada.. Los accionantes formulan reparos específicos frente a
irregularidades ocurridas durante el trámite legislativo, que se traducen en
la violación de los principios constitucionales de identidad flexible,
consecutividad y unidad de materia, debido al momento en que se incluyó el
artículo demandado y la ausencia de discusión previa que guardara relación
con esta nueva institucionalidad. De igual manera, explica, que se trata de
una norma con vocación de permanencia en el tiempo, que no se relaciona con
los objetivos, propósitos y metas de la Parte General del Plan.
Pertinencia
Los cargos se
fundamentan en criterios constitucionales, cuyo alcance ha sido desarrollado
por la jurisprudencia de esta Corporación: los principios de identidad
flexible, consecutividad y unidad de materia, de modo que el parámetro de
control está definido de manera adecuada.
Suficiencia
Los accionantes exponen
elementos de juicio necesarios para realizar un juicio de constitucionalidad
frente a la violación de los principios de identidad flexible, consecutividad
y unidad de materia. Los argumentos que emplean despiertan una duda por lo
menos mínima sobre la exequibilidad de la disposición demandada,y esta duda
dio lugar a un procedimiento participativo donde se recibieron conceptos a
favor y en contra de la validez de la norma.
5.
Generalidades del plan nacional de
desarrollo[33]
33.
De acuerdo con el título XII de la
Constitución Política, sobre el régimen económico y de Hacienda Pública, el
Estado está a cargo de la dirección de la economía y debe intervenir en
actividades destinadas a la materialización del Estado Social de Derecho, como
el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del país, la
distribución equitativa de beneficios y oportunidades de desarrollo o el acceso
progresivo al conjunto de los bienes y servicios básicos, entre otras.
34.
Entre los instrumentos para la dirección
de la economía se encuentran el plan nacional de desarrollo y los planes de
desarrollo de las entidades territoriales. De acuerdo con la Constitución[34],
el primero está compuesto (i) por una parte general, que reúne los propósitos y
objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción
estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la
política económica, social y ambiental del gobierno; y (ii) un plan de
inversiones de las entidades públicas del orden nacional, incluidos los
presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de
inversión, así como la especificación de los recursos requeridos para su
ejecución, en un marco respetuoso de la sostenibilidad fiscal[35].
35.
La
competencia para su elaboración corresponde al Gobierno nacional en un
proceso participativo, de conformidad con la remisión normativa a la ley
orgánica. En la discusión del plan el Consejo Nacional de Planeación opera como
órgano consultivo y foro de discusión, mientras que el Consejo Superior de la
Judicatura y las entidades territoriales participan en el proceso de
elaboración de las autoridades de planeación[36].
36.
El
Congreso de la República tiene la función de aprobar el plan nacional de
desarrollo mediante una ley de la República, la cual tiene prelación sobre
las demás y cuyos mandatos constituyen mecanismos idóneos para su ejecución,
sin necesidad de que se expidan leyes posteriores (art. 341, C.P.). El Congreso
puede modificar el plan de inversiones solo con autorización escrita del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y siempre que conserve el equilibrio
financiero[37]; y, si no aprueba al Plan de Inversiones Públicas en
un término de tres meses, el Gobierno puede hacerlo mediante un decreto con
fuerza de ley[38].
37.
En
las leyes anuales de presupuesto se pueden aumentar o disminuir las partidas y recursos
aprobados en la ley del plan.
38.
Adicionalmente, deben tenerse en cuenta
las siguientes reglas derivadas de los artículos 341 y 342 de la Carta
Política, la Ley 5 de 1992 y la Ley orgánica del plan nacional de desarrollo[39]:
(i) la iniciativa es del Gobierno nacional; (ii) el cual lo presentará a
consideración del Congreso dentro de los 6 meses siguientes al inicio del
período presidencial[40];
(iii) el primer debate se adelantará
en las comisiones económicas de ambas cámaras en sesión conjunta[41]; y (iv) el segundo debate se adelantará en la
plenaria de cada Cámara[42].
39.
Estas reglas
revelan algunas especificidades del trámite legislativo de aprobación del plan
nacional de desarrollo y de inversiones públicas, caracterizado por la
iniciativa gubernamental exclusiva y un menor ámbito de deliberación, tiempo de
discusión e incidencia del Congreso de la República. Estas características inciden a su vez en la intensidad del escrutinio sobre
algunas de las garantías mínimas que han de ser observadas para la adopción de
una decisión democrática por parte Congreso de la República.
40.
En síntesis, el plan nacional de
desarrollo constituye un instrumento central desde la perspectiva de planeación
estatal. La relevancia de esta herramienta para la definición de la estrategia
y los objetivos de la acción estatal sustenta una serie de reglas de naturaleza
constitucional y orgánica sobre las fases de elaboración, aprobación y
ejecución, las cuales inciden en el control de constitucionalidad por parte de
esta Corte, particularmente se traduce en un mayor
rigor del examen del trámite legislativo en algunos aspectos como los
principios de identidad flexible y consecutividad y en la perspectiva con la
que se aborda el cumplimiento del principio de unidad de materia. A continuación,
se profundiza en estos aspectos.
6.
Los principios de consecutividad e identidad flexible
que rigen el trámite legislativo. Reiteración de jurisprudencia[43]
41.
La
consecutividad y la identidad flexible son estándares procedimentales
esenciales en una democracia constitucional, porque buscan garantizar procesos
deliberativos transparentes, imparciales y reflexivos para la creación de
normas por los órganos políticos. Son reglas que se aplican al proceso de
formación de la voluntad de las cámaras legislativas, para asegurar la
representatividad y el respeto a las minorías[44].
42.
El
principio de consecutividad se fundamenta en el artículo 157 de la
Constitución, que establece que ningún proyecto se convierte en ley sin (i) su
publicación oficial por el Congreso antes del inicio del trámite legislativo;
(ii) ser aprobado en la comisión constitucional permanente de la Cámara y el
Senado en primer debate[45];
(iii) ser aprobado por la plenaria de la Cámara y el Senado en segundo debate[46]; y (iv)
obtener la sanción del Gobierno nacional. Tiene la finalidad de garantizar que
las iniciativas sean sometidas a la deliberación que fundamenta la legitimidad
del procedimiento legislativo[47].
43.
Del
principio de consecutividad se derivan las siguientes obligaciones para las comisiones
y plenarias del Congreso: (i) estudiar y debatir todos los temas propuestos
ante ellas durante el trámite legislativo, (ii) no omitir sus competencias al
delegar el estudio y aprobación de un texto a otra instancia legislativa para
que allí se surta el debate, y (iii) debatir y aprobar
o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, así como las
proposiciones que lo modifiquen o adicionen[48].
44.
Si se presentan irregularidades
relacionadas con estas obligaciones, la jurisprudencia considera que el
legislador incurre en un vicio de procedimiento por elusión de debates[49]. La
elusión puede ser (i) formal, cuando alguna de las células legislativas
omite el debate o la votación de la iniciativa, o estas se trasladan a un
momento posterior del trámite; o (ii) material, cuando las comisiones o
plenarias incumplen su deber de manifestar realmente su voluntad política de
aprobar o negar una iniciativa, pese a que se surte formalmente el debate y la
votación del proyecto de ley[50].
La
elusión del debate afecta el proceso deliberativo de la función legislativa y
puede afectar la validez de una norma[51],
por lo que en cada caso se debe verificar el grado de cumplimiento de los
presupuestos de amplitud, participación y deliberación mínima requeridos para
la formación de la voluntad democrática[52].
45.
Una
lectura textual del artículo 157 de la Constitución podría llevar a la
conclusión equivocada de que todas y cada una de las disposiciones de un
proyecto de ley deben haber sido discutidas a nivel de comisiones y plenarias
del Congreso. Esto implicaría la exigencia de que el articulado del proyecto de
ley finalmente sancionado sea debatido de forma sucesiva en dichas células
legislativas y, por ende, que los textos aprobados en primer debate sean
rígidamente los mismos votados en el último y convertidos en ley de la República.
46.
Una
interpretación así de restrictiva resultaría extraña en un escenario político
deliberativo, y sería contraria al artículo 160 de la Constitución, que permite
expresamente que cada cámara incorpore los cambios, adiciones y supresiones que
juzgue necesarias durante el segundo debate. En el marco de dicha facultad, las
plenarias no deben regresar los proyectos a la comisión permanente
correspondiente, salvo que se adviertan discrepancias serias con lo
originalmente aprobado[53].
47.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha resuelto esta tensión mediante la
interpretación armónica de los artículos 157 y 160 de la Constitución, a partir
del principio de la identidad flexible[54].
Este es un mandato de coherencia. Busca que el proyecto de ley se conserve
sustancialmente a lo largo del trámite legislativo[55], y que las
modificaciones no sean de tal impacto que terminen por
convertirlo en otro completamente distinto[56].
Es decir, exige un vínculo razonable con el tema general de la iniciativa en
curso[57].
48.
La
identidad flexible implica que se debe mantener el contenido material de las
disposiciones de un proyecto de ley, sin que esto conlleve la consideración de
los distintos desarrollos a los que tales contenidos son susceptibles. Un
manejo de los temas de las leyes con un grado tan alto de especificidad
imposibilitaría la introducción de regulaciones puntuales que estén
relacionadas con ámbitos no previstos en los proyectos iniciales[58]. Por lo
tanto, la Corte ha explicado que este principio debe entenderse como un mandato
constitucional de agotar las diferentes etapas del proceso legislativo en
relación con la materia sometida a regulación, pero no en frente a cada uno de
los puntos susceptibles de abordarla[59].
49.
Esta
exigencia de una conexidad material entre las modificaciones, adiciones y
supresiones a un proyecto de ley permite diferenciar a la identidad flexible de
la unidad de materia, con la que guarda una cercanía conceptual. La unidad de
materia, que se desarrollará con más detalle en la siguiente sección, busca que
los artículos que conforman la ley o el proyecto correspondiente estén
directamente relacionados con el tema general que les provee cohesión. Es un
mandato que impide que en cualquier instancia legislativa se incorporen
contenidos normativos ajenos al sentido general de la iniciativa, incluso si se
ha insistido en ellos a través de los diversos debates. En cambio, la identidad
relativa se orienta a que los cambios introducidos en las plenarias de las
cámaras guarden relación con los diversos temas o asuntos tratados y aprobados
en el primer debate. Implica la obligación de que las modificaciones o
adiciones que surjan en la plenarias se refieran a los distintos asuntos o
temas que se discutieron y votaron en primer debate[60].
50.
La
jurisprudencia ha precisado que las modificaciones incluidas en las plenarias
tienen una relación material con el contenido general de la iniciativa aprobada
en primer debate cuando se puede identificar una conexidad clara
y específica[61],
estrecha[62],
necesaria y evidente[63].
También ha explicado que existe una prohibición de adicionar
temas nuevos o que no tengan una con el proyecto de ley; y que los cambios
introducidos en las plenarias de las cámaras guarden relación con los diversos
temas o asuntos tratados y aprobados en el primer debate[64].
51.
Para determinar la novedad de las
modificaciones introducidas a la luz de la identidad flexible, la Corte ha
precisado que (i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un tema nuevo,
puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidos previamente[65];
(ii) las adiciones que desarrollen o precisen aspectos de la materia central
tratada en el proyecto no son temas nuevos, siempre que estén comprendidas
dentro de lo previamente debatido[66];
(iii) la novedad de un tema se aprecia a la luz del proyecto de ley en su
conjunto, no de un artículo específico[67]; y (iv) un
artículo propuesto por la comisión de conciliación que crea una fórmula
original para superar una discrepancia entre las cámaras en algún punto tampoco
constituye un tema nuevo[68].
52.
El
principio de la identidad flexible, en consecuencia, permite que las
plenarias del Congreso modifiquen los proyectos de ley sometidos a su
consideración. Sin embargo, para su satisfacción no basta con cualquier grado
de relación con las materias discutidas y votadas en el primer debate, o con
una conexión general con su contenido. Deben poderse identificar aspectos
comunes entre la disposición que se introduce y los temas alrededor de los
cuales se discutieron y votaron normas en el primer debate. Por lo tanto, debe
verificarse si la modificación implica en lo fundamental una materia autónoma
e independiente de dichos temas[69],
al
punto que podría plasmarse en un proyecto separado[70]. En esta
medida, es necesario evaluar si existe una proximidad temática, clara y
específica, estrecha, necesaria y evidente, para determinar si la incorporación
en plenarias es o no totalmente extraña frente a los temas que fueron conocidos
en el primer debate.
53.
Todo
lo anterior muestra que los principios de consecutividad e identidad flexible
buscan asegurar un proceso legislativo transparente y predecible, sin
imposibilitar los desarrollos de los proyectos de ley en el marco de un debate
democrático y pluralista. Estos criterios ya han sido aplicados para el estudio
de la constitucionalidad de los planes nacionales de desarrollo[71].
7.
El principio de unidad de materia y su alcance frente
a la ley del plan nacional de desarrollo
54.
Aunque
la violación del principio de unidad de materia se presenta durante el trámite
legislativo, la jurisprudencia ha considerado que es un vicio material, por lo
cual no le es aplicable el término de caducidad establecido en el artículo
242.3 de la Constitución[72].
55.
Dicha
regla se aplica también cuando se pretende verificar la unidad de materia de
leyes que aprueban el plan nacional de desarrollo[73]. En tal
sentido, en la Sentencia C-008 de 2018 la Corte indicó: “Sobre este tema, la
Corte ha reiterado de manera pacífica que cuando se trata de verificar la
unidad de materia de leyes, incluyendo las que aprueban el plan nacional de
desarrollo, no se trata de un vicio puramente formal, puesto que la
demanda tiene que ver con el contenido material de la norma acusada (…)”. De lo
anterior se deduce que en el caso concreto aunque la demanda de
inconstitucionalidad se presentó pasado el año de promulgación de la Ley 1753
de 2015, es apta dado que en este caso la unidad de materia se configura como
un vicio sustancial, y no tendría el término de caducidad dispuesto en el
artículo 242.3. de la Constitución”.
56.
Aunque
el principal objetivo de la ley del plan nacional de desarrollo es planificar y
priorizar las acciones del Estado y la ejecución del presupuesto público
durante 4 años, según el artículo 150.3 constitucional también puede incluir
“las medidas necesarias para materializar el cumplimiento de los mismos”[74]. A partir de
lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha advertido que esta ley
contiene instrumentos o estrategias “referentes al cálculo de
ingresos públicos proyectados y a la subsiguiente asignación de recursos
fiscales con destino a la financiación de programas”[75],
así como “normas jurídicas de cuyo
cumplimiento se derive la consecución de las metas no sólo económicas, sino
también sociales o ambientales que se ha estimado deseable alcanzar”[76].
57.
Una
interpretación armónica de los elementos señalados ha llevado a la Corte
Constitucional a concluir que la ley que aprueba el plan nacional de desarrollo
está compuesta por: (a) los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo,
(b) las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo, (c) las
estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y
ambiental que serán adoptadas por el Gobierno, (d) los presupuestos
plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública
nacional, (e) los recursos financieros requeridos y (f) las normas jurídicas
necesarias para su ejecución[77].
58.
Ahora
bien, dada su naturaleza de planificación, la ley del plan nacional de
desarrollo cubre varios temas que responden a diferentes programas y
estrategias que proyecta el Gobierno nacional durante cuatro años. De ahí que
la jurisprudencia constitucional la haya definido como una ley multitemática y
heterogénea[78],
lo cual no significa que se trate de una vía para incorporar al ordenamiento
jurídico disposiciones que no guarden relación entre sí. Por el contrario, la
ley del plan está sujeta a los mismos requisitos de procedimiento o de forma
consagrados en la Constitución y en el Reglamento del Congreso.
59.
En
este orden de ideas, la ley del plan debe respetar los artículos 158 superior y
148 de la Ley 5ª de 1992 que establecen que todo proyecto de ley debe referirse
a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que
no tengan relación con ella. El principio de unidad de materia busca que los
contenidos de las leyes tengan conexidad con la materia principal de la misma;
es decir, que sean coherentes y congruentes, así que las disposiciones ajenas o
extrañas al objeto general de la ley deben ser declaradas inconstitucionales.
Con esto, ha argumentado la Corte, se garantizan los principios democráticos[79] y de
publicidad de las leyes[80]
que a su vez aseguran la vigencia del Estado de derecho[81].
60.
De otra parte, según la jurisprudencia
constitucional, la aplicación del principio de unidad de materia al plan
nacional de desarrollo y su ley aprobatoria tiene unas características
exclusivas, dada su particular naturaleza que, como se mencionó, tiene que ver
con su contenido, pero también con el procedimiento de aprobación[82] y con
su especial fuerza jurídica[83].
En
la Sentencia C-016 de 2016, la Corte recopiló los principales criterios
jurisprudenciales para evaluar el cumplimiento del principio de unidad de
materia en las normas del plan nacional de desarrollo, de la siguiente manera:
a)
El
principio de unidad de materia se traduce en la existencia de un vínculo entre
los objetivos o metas contenidos en la parte general del Plan y los
instrumentos creados por el legislador para alcanzarlos. Por lo tanto, no
cualquier norma tiene cabida en la ley del Plan, dado que debe siempre tener
relación con su parte general.
b) La
conexión que se exige entre los objetivos, metas y estrategias generales del
Plan y sus disposiciones instrumentales debe ser teleológica y estrecha.
c) El
juicio de constitucionalidad de la unidad de materia en la ley del Plan es más
estricto, por dos razones. En primer lugar, porque lo que busca es proteger el
principio democrático que se manifiesta en el margen de configuración del
Congreso, el cual, dadas las especiales características de esta ley, “se
encuentra notoriamente mermado”[84]
en tanto (i) la iniciativa es gubernamental, (ii) las posibilidades de
modificación del proyecto por parte del Congreso se encuentran limitadas y
(iii) el término para la aprobación del Plan es reducido. En segundo lugar, por
la especial posición jerárquica de esta ley en el sistema de fuentes que opera
como un criterio normativo para determinar la validez de otras leyes, y que es
de aplicación inmediata.
d)
El
control judicial estricto del principio de unidad de materia se concreta en
establecer un vínculo directo entre la parte general del Plan y las disposiciones
instrumentales que lo componen, y no una conexión que sea solo eventual o
mediata. Ello con el fin de evitar que en virtud del carácter heterogéneo y
multitemático de la ley, se incorporen disposiciones ajenas al propósito de
planeación.
61.
Cabe
también mencionar que la Sentencia C-453 de 2016 añadió dos criterios
adicionales a los cuatro que se acaban de reseñar:
e)
La
ley del Plan no puede ser utilizada para llenar vacíos e inconsistencias de
leyes precedentes; y
f)
Si
un “mandato instrumental ha permanecido durante todo
el debate legislativo del Plan, se puede presumir que está al servicio de los
programas y proyectos de la parte general”.
62.
Estos
criterios se concretan en un juicio de tres etapas[85]. En primer
lugar, se debe determinar la ubicación y el alcance de la norma demandada, con
el fin de establecer si tiene o no naturaleza instrumental. Enseguida,
corresponde analizar si en la parte general del plan nacional de desarrollo
existen objetivos, metas, planes o estrategias que puedan tener relación con la
disposición acusada. Por último, es necesario verificar una conexidad directa e
inmediata entre la norma demandada y los objetivos, metas o estrategias de la
parte general del Plan[86].
63.
En suma, para definir si existe una vulneración al principio de unidad
de materia, ante una disposición del PND, deberá realizarse un juicio de
constitucionalidad estricto por medio del cual, el juez constitucional
debe: (i) determinar la ubicación y alcance de las normas demandadas para
establecer si se trata de una disposición instrumental; (ii) definir si en la
parte general del plan existen objetivos, metas, planes o estrategias que
puedan relacionarse con las disposiciones acusadas (carácter instrumental). En
tal dirección, (iii) constatar que exista conexidad directa e inmediata
(estrecha y verificable) entre las normas cuestionadas y los objetivos, metas o
estrategias de la parte general del plan, así como de los programas, proyectos
y apropiaciones que se autoricen para su ejecución y de las medidas que se
adopten para impulsar su cumplimiento, los cuales siempre han de contar con un
referente en la parte general del mismo[87].
64.
En
la reciente decisión C-430 de 2024, la Corte añadió que la conexidad puede
darse con la parte general del plan o con el plan plurianual de inversiones:
“83.
A partir de este recuento normativo y jurisprudencial es posible concluir que
las medidas que se incorporan al plan y a su ley aprobatoria deben corresponder
a procedimientos y mecanismos para alcanzar las metas de mediano y largo plazo
de la acción estatal, a la apropiación de recursos para la ejecución del plan y
a medidas para impulsar el cumplimiento tanto de la parte general como del plan
de inversiones. Por tal razón las disposiciones que introducen regulaciones o modificaciones permanentes o
estructurales con una vigencia superior al respectivo periodo cuatrienal de
gobierno son, en principio, incompatibles con la
naturaleza eminentemente planificadora y temporal del plan y de su ley
aprobatoria. Sin embargo, tal tipo de disposiciones, podrían entenderse
compatibles con el principio constitucional de unidad de materia solo si
cumplen las siguientes exigencias: (i) tienen carácter instrumental, en el
sentido de que se trata de procedimientos, mecanismos, medidas para impulsar el
cumplimiento del plan, o de apropiación de los
recursos necesarios para su ejecución; (ii) tienen por objeto planificar
la acción gubernamental, y (iii) guardan conexidad estrecha, directa e
inmediata con las políticas y estrategias que guiarán la acción del gobierno
para alcanzar en el cuatrienio los objetivos y metas de la acción estatal de
mediano y largo plazo señalados en la parte general, o con los programas y
proyectos señalados en el plan de inversiones”.
65.
En
las decisiones más recientes de la Corte, además de todo lo expuesto se ha
señalado que si una disposición tiene carácter permanente o comporta una
modificación normativa de carácter estructural, ello constituye un indicio de
que puede desconocer el principio de unidad de materia, sin perjuicio de la
realización del examen integral, en los términos expuestos. Este aspecto ha
sido explicado en decisiones recientes, como la Sentencia C-438 de 2024.
8.
La regla general de respeto por las competencias
legislativas ordinarias permanentes[88]
66.
En adición a lo expuesto, la Sentencia
C-126 de 2020[89]
señaló que “aunque la ley del plan es una ley de carácter ordinario (…) tiene
una finalidad especial, pues está orientada a cumplir los objetivos que el gobierno
en funciones quiere promover, por lo que su vigencia es temporal”, su trámite
más breve y sujeto a condiciones especiales en las cuales el gobierno tiene
mayor peso en la decisión del Congreso de la República, de conformidad con el
artículo 341 de la Constitución”.
67.
Por la naturaleza especial y los objetivos
específicos de la ley del plan, este no constituye un cuerpo normativo con
aptitud para modificar de manera irrestricta contenidos de leyes que se expiden
con fundamento en otras facultades del legislador en virtud de su cláusula
general de competencia para configurar el Derecho (art. 150, C.P.). En esa
línea, “[s]i bien el análisis del asunto dependerá de caso en concreto (…), el
principio de unidad de materia se evalúa también en virtud de la naturaleza del
plan de desarrollo”[90].
68.
En esta línea, sostuvo la Corte, el plan
“no es una herramienta para subsanar vacíos normativos existentes en otras
leyes ordinarias. Es decir, si una política estatal enfrenta una falencia
estructural, cuya naturaleza excede la órbita de acción de un gobierno, la
medida legislativa adoptada para solucionar dicha falencia debe ser, por su
naturaleza, de carácter permanente. De lo contrario se desconocería la vocación
de temporalidad del plan, las medidas normativas del plan excederían la función
constitucional de impulsar su cumplimiento, y el plan se convertiría en un
mecanismo para llenar vacíos legales que indudablemente corresponde tramitar al
legislador, pero mediante el procedimiento legislativo propio de las leyes que
los contengan”[91].
69.
El
principio de unidad de materia en la ley del plan proscribe, en principio, la
aprobación de reglas que modifiquen normas de carácter permanente o impliquen
reformas estructurales, aunque no impide la modificación de leyes ordinarias de
carácter permanente, siempre que la modificación tenga un fin planificador y de
impulso a la ejecución del plan cuatrienal, entre otros presupuestos. La ley
que aprueba el plan para un período presidencial no puede contener una
regulación sobre todas las materias que al Congreso de la República
corresponden en el ejercicio de sus atribuciones, pues ello conduciría a vaciar
la atribución asignada al Congreso de la República por el numeral 3[92] del
artículo 150 de la Carta y amenazaría con reducir sus demás funciones (24
numerales restantes).
70.
En
adición al respeto por la cláusula general de competencia del Congreso, este
enfoque toma en cuenta que la ley del plan no es la única herramienta con la
que cuenta el gobierno para incidir en la legislación de acuerdo con sus fines.
El presidente de la República y sus ministros cuentan con iniciativa
legislativa, para proponer la aprobación de contenidos normativos ante el
Congreso y para regular la economía mediante el uso de facultades ordinarias y
extraordinarias (arts. 150 y 200[93], C.P.)
y con la potestad reglamentaria (nums. 12 y 25, art. 189, C.P.)[94].
71.
En
el control de constitucionalidad de normas contenidas en la ley del Plan de
desarrollo, la Corte Constitucional debe evitar que su expedición no
conduzca al vaciamiento de las competencias ordinarias del legislador,
convirtiéndola en una solución para todas las urgencias legales que precise el
Gobierno.
72.
En
suma, la pretensión de instaurar políticas de largo aliento (ordinarias) exige
acudir a la agenda legislativa del Gobierno y su consiguiente propuesta e
impulso ante el Congreso de la República, en garantía del principio
democrático, dada la relevancia de la forma organizativa de Estado social de
derecho y los principios superiores de la democracia, la participación, el
pluralismo, la separación de poderes y los derechos de las minorías (arts. 1º y
113, C.P.).
73.
En
esa línea, la Corte ha hecho énfasis en el carácter temporal de las
disposiciones que integran el plan nacional de desarrollo[95]. En la
Sentencia C-126 de 2020 se sostuvo que las medidas que se adopten para impulsar
el cumplimiento del plan, “por su naturaleza, deben tener vocación de
temporalidad y, por consiguiente, resultan violatorias del principio de unidad
de materia ‘aquellas normas que no tengan como fin planificar y priorizar las
acciones públicas y la ejecución del presupuesto público durante un cuatrienio’[96]”. Ya en la Sentencia
C-068 de 2020 la Corte había manifestado que la regla de la temporalidad “es un
elemento adicional que refuerza o desvirtúa la eventual conexidad de una norma
demandada con la ley que la contiene”, postura que vendría a ser reforzada en
la Sentencia C-126 de 2020 al afirmarse que “la temporalidad y el carácter
instrumental de la medida, como criterios que permiten evaluar el cumplimiento
del requisito de conexidad que acrediten el respeto del principio de unidad de
materia, permiten maximizar el principio democrático”.
74.
Conforme
a lo explicado, en principio se trata de una vigencia de las disposiciones allí
adoptadas por 4 años (ley del PND), no obstante, la regla general de la
exigencia de temporalidad no impide la modificación de leyes ordinarias de
carácter permanente, siempre que la modificación tenga un fin planificador y de
impulso a la ejecución del plan cuatrienal, pero su v...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.