C-485-20
Sentencia
C-485/20
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia argumentativa del concepto de
violación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga
de especificidad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta
de especificidad en las razones de inconstitucionalidad
LEYES ORGANICAS-Parámetro de control de leyes ordinarias
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple
con los requisitos de aptitud sustantiva
PARAFISCALIDAD-Origen
y naturaleza
CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-Obligatoriedad,
singularidad y destinación sectorial
PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD-Recursos parafiscales
(…) en oposición a la solidaridad
potencialmente plena que se predica de los impuestos, en la destinación de los
recursos parafiscales el principio de solidaridad es limitado. Esto, se
reitera, con ocasión de que la destinación de los recursos parafiscales está
previamente definida en favor del sector gravado con dichos tributos.
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Destinación sectorial es característica inherente
DESTINACION ESPECIFICA DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Jurisprudencia Constitucional
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Imposición en grupo socio
económico
(…)
el elemento sectorial de la destinación parafiscal puede ser amplio o estrecho,
según el caso. Así, aun a pesar de la limitación de los sectores llamados a
beneficiarse de las rentas parafiscales – como aquellos señalados en las
sentencias de que trata el numeral 3.11 supra - la jurisprudencia ha indicado
que la destinación sectorial de esa misma clase de tributos se amplía cuando el
caso a estudiar permite que la estrecha noción de ‘sector’ se reemplace por el
más ensanchado concepto de ‘grupo socio-económico’.
GAS NATURAL Y GAS LICUADO DE PETROLEO
(…) ambos
gases pertenecen al mismo sector de gases susceptibles de utilización para la
prestación del servicio público domiciliario de gas combustible. En apoyo de esta
percepción la Corte encuentra que ambos tipos de gases se encuentran
indudablemente ligados jurídica y socialmente dentro de un mismo sector
socio-económico pues, es a través de uno u otro que se presta un mismo tipo de
servicio público domiciliario; servicios estos que “son inherentes a la
finalidad social del Estado”, por lo cual a este le resulta imperativo “asegurar
su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” (CP,
artículo 365) y, por ende, a este le compete asegurar “su cobertura, calidad y
financiación” (CP, artículo 367).
Referencia:
Expediente D-13452
Demanda de
inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1955 de 2019, “Por la
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, Pacto por Colombia,
Pacto por la Equidad” y contra el parágrafo 2º de su artículo 293.
Actor: Gustavo Suárez
Camacho
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Gustavo Suárez Camacho demandó (A) la
totalidad de la Ley 1955 de 2019, “Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”;
y (B) el parágrafo 2º del artículo 293 de esa misma ley.
En
cuanto al cargo contra la totalidad de la Ley 1955, el accionante denunció la
transgresión de los numerales 1 y 3 del artículo 157 superior, alusivos a los
principios de publicidad y transparencia del proceso legislativo. Respecto del
cargo contra el parágrafo 2º del artículo 293 de la ley ídem, la demanda
sostuvo que este desconoce (i) el numeral 12 del artículo 150 de la Carta, el
artículo 338 superior y el artículo 29 del Decreto 111 de 1996; y, por otra
parte, (ii) los artículos 13 y 363 de la Constitución Política.
Mediante
Auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2019 la magistrada sustanciadora
admitió todos los cargos de la demanda y decretó una serie de pruebas. Agotado
el recaudo probatorio la demanda fue fijada en la Secretaría General de la
Corte para permitir la participación ciudadana.
Presentaron
escritos de intervención individuales o grupales los siguientes ciudadanos
colombianos: (i) Carlos Alberto Duarte Durán; (ii) Nilse Judith Senior, Carmen
Diaz de Rodríguez, Beatriz Munarriz Mallarino, Mariela Torrado Maury, Alberto
Rodríguez Soler, Wilson Molina Rangel, Eduardo Escorcia de la Hoz, Eduardo
Alvarado y Nelson Nieves Morelli. En similar sentido a las intervenciones de
las anteriores personas intervino el señor Ricardo E. Córdoba Acosta; (iii) la
señora Laura Mercedes Torres Parada[1]; (iv)
los ciudadanos Clara María González Zabala[2], Marcela
Gómez Martínez[3] y
Esteban Jordán Sorzano[4]; y (v)
el señor Lucas Arboleda Henao[5].
Así
mismo, se recaudaron pruebas provenientes de (i) la Comisión Tercera
Constitucional Permanente del Senado de la República; (ii) la Comisión Tercera
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes; (iii) la Imprenta
Nacional de Colombia; (iv) la Secretaría General del Senado de la República; (v)
la Secretaría General de la Cámara de Representantes; y (vi) la Dirección
Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.
El
Procurador General de la Nación también emitió el concepto de su competencia.
II.
LA NORMA DEMANDADA
Como
la integridad de la Ley 1955 de 2019 fue demandada, por razones de economía
sólo se transcribe el texto del artículo 293 cuyo parágrafo 2º fue igual y
particularmente demandado (se resalta en subraya y negrilla el aparte legal
demandado):
“LEY
1955 DE 2019
Diario
Oficial No. 50.964 de 2019
(mayo
25)
Por
el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto
por Colombia, Pacto por la Equidad”.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“(…)
ARTÍCULO
293. PROYECTOS DE EXPANSIÓN DE REDES DE GLP. El Ministerio de Minas y Energía
fomentará la promoción y cofinanciación de proyectos de expansión de redes de
GLP para conectar a los usuarios donde sea técnica y económicamente viable y
priorizará los municipios con niveles altos e intermedios de Necesidades
Básicas Insatisfechas, municipios rurales y zonas de difícil acceso.
PARÁGRAFO
1o. El Ministerio de Minas y Energía definirá los términos y condiciones para
la asignación de recursos públicos destinados a la ampliación de cobertura del
servicio público domiciliario de gas combustible, entre las que se incluirán
las condiciones de eficiencia económica incluidas en el Plan indicativo de
expansión de cobertura de gas combustible elaborado por la UPME.
PARÁGRAFO
2o. El Ministerio de Minas y Energía definirá los términos y condiciones para
la asignación de recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural
(FECFGN) destinados a la ampliación de cobertura del servicio público
domiciliario de gas combustible, entre las que se incluirán las condiciones de
eficiencia económica incluidas en el Plan Indicativo de Expansión de cobertura
de gas combustible elaborado por la UPME.
(…)”
III.
LA DEMANDA
1.
Cargo contra la
totalidad de la Ley 1955 de 2019 por vicios en su trámite
En
la demanda se denuncia la irregularidad del trámite
legislativo del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley
1955 de 2019[6]. En
apoyo de su tesis, el actor comenzó por aducir que la Gaceta del Congreso es el
único medio por el cual se pueden publicar los textos de los proyectos de ley.
Concretamente, indicó que en la expedición de la Ley 1955 se infringieron los
principios de publicidad y de transparencia a que se refieren los numerales
1 y 3 del artículo 157 de la Constitución Política. Lo anterior toda vez
que “(…) en la sesión del 02 de mayo de 2019, la plenaria del Senado, acogió
y aprobó el texto completo del proyecto de ley que se había aprobado ese mismo
día y tan sólo unos instantes antes en la Plenaria de la Cámara de
Representantes sin que siquiera se hubiera publicado el texto aprobado por ésta
corporación (Cámara de Representantes) (sic).” Y añadió que lo anterior “significa
que en la Plenaria del Senado se acogieron y aprobaron las disposiciones del
Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo sin que los senadores tuvieran
conocimiento de las normas que estaban aprobando”.
En sustento de la anterior
explicación, el demandante citó un extracto jurisprudencial en el que se
enfatiza que “(…) el requisito de publicidad de los proyectos de ley, se
cumple respecto del texto del proyecto sometido a aprobación de cada cámara,
con su publicación en el órgano oficial de comunicación de legislativo, que es
la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva (…)”[7]. En ese
orden, el actor señaló que para el dos (02) de mayo de 2019, al
momento de su aprobación por parte del Senado, el texto del proyecto de ley
aprobado por la Cámara de Representantes aún no se había publicado en la Gaceta
del Congreso pues el mismo solo vino a ser publicado en la mentada Gaceta con
el número 293 de 2019 del tres (03) de mayo de ese mismo año, un día después de
haber sido aprobado por la plenaria del Senado. De este modo, el accionante indicó
que lo que la plenaria del Senado habría aprobado sería un texto que en su
momento aún no cumplía con los principios de publicidad y transparencia que
exige el texto superior; lo que, por ende, derivó en la aprobación de un texto
que para tal momento el Senado aún desconocía. En demostración de lo anterior,
el demandante pasó a trascribir algunas intervenciones que se habrían dado al
interior del debate surtido en el Senado el dos (02) de mayo de 2019, de las
cuales se desprendería que los ponentes del proyecto en la cámara alta del
Legislativo “en realidad (…) no sabían con precisión qué era lo que se había
decidido en la Plenaria de la Cámara de Representantes”. Finalmente se
concluyó que, a pesar de lo anterior, el Senado terminó por aprobar una
proposición de acoger la totalidad de lo aprobado por la Cámara, aun cuando
dicho texto no se había todavía publicado oficialmente, derivando en la
aprobación de un texto desconocido.
Con fundamento en lo anterior, el
ciudadano solicitó la inexequibilidad la totalidad de la Ley 1955 de 2019 pues
el vicio atrás explicado se erigiría como un vicio insubsanable dentro del
respectivo trámite legislativo.
2.
Cargos de fondo
contra el parágrafo 2º del artículo 293 de la Ley 1955 de 2019
2.1.
Cargo fundado en la violación de los artículos 150.12 y 338
superiores y del artículo 29 del Decreto 111 de 1996
Para el actor el
parágrafo 2º del artículo 293 de la Ley 1955 de 2019 contradice la naturaleza
de las contribuciones parafiscales cuando permite que, además de contribuir a
la promoción y desarrollo de infraestructura para el uso del Gas Natural, los
recursos del Fondo Especial Cuota Fomento al Gas Natural (en adelante,
simplemente, el “FECFGN”) puedan destinarse a la ampliación de la cobertura del
servicio público de cualquier gas combustible.
A renglón seguido
el demandante indicó que, según la jurisprudencia, “las leyes orgánicas
sirven como parámetro de interpretación de las normas constitucionales, y, en
esa medida, deben ser utilizadas en el control de constitucionalidad de las
leyes”. Para tal efecto, la demanda citó un extracto de la Sentencia C-774
de 2001 y expuso que, de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 111 de 1996:
“Son
contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter
obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o
económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo,
administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma
dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en
ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al
cierre del ejercicio contable.
(…)”
La demanda continuó
indicando que, con base en lo anterior, la Corte “ha señalado como elementos
de las contribuciones parafiscales: (i) la obligatoriedad del gravamen, pues su
pago se exige como todos los tributos en ejercicio del poder coercitivo del
Estado; (ii) la singularidad, ya que gravan a un único grupo o sector económico
particular; (iii) la destinación sectorial, pues los recursos obtenidos se
invierten exclusivamente en beneficio del sector económico que los tributa;
(iv) la naturaleza pública, debido a que sobre los recursos recaudados en las
contribuciones parafiscales se ejerce un control fiscal, aunque estén
destinados a favorecer solamente al sector gravado; y (v) la excepcionalidad,
como lo señala el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política, pues
las rentas parafiscales deben estar suficientemente justificadas y precisadas
de manera que no se afecte gravemente la libertad económica, pues se está
gravando solamente a un sector particular de la sociedad”. Se reiteró
que el beneficio exclusivo de las rentas parafiscales para el sector que
las aporta se justifica pues “(d)e lo contrario se desnaturaliza la
contribución y consecuencialmente se vulnera la igualdad y la equidad
tributaria como sucede en el caso de la nueva destinación de los recursos del
FECFGN contenida en el parágrafo segundo del artículo 293 de la ley 293 1955 de
2019, en la que se beneficia a un nuevo sector que no contribuye al Fondo de
Fomento del Gas Natural. Dicho sector es el del Gas Licuado del Petróleo
(“GLP”)”
El actor luego pasó
a indicar que la noción de “sector” en las rentas parafiscales se define
a partir de la “homogeneidad de los miembros que lo componen, especialmente
en cuanto a los intereses que tienen como sector”. Y aclara que “no
todos los participantes de una actividad económica tienen el mismo interés y
por lo tanto, no todos pueden agruparse al momento de imponer contribuciones
parafiscales (s)obre todo porque la destinación específica de las rentas
parafiscales debe beneficiar a un sector particular con un determinado interés
que puede ser opuesto al de otro sector de la misma actividad económica”. En
tal sentido, luego de citar alguna jurisprudencia de la Corte sobre el recaudo
y destinación de las rentas parafiscales, en lo fundamental concluye que la
destinación de tales rentas solo puede beneficiar a quienes efectivamente las
aportan; todo ello considerando a tales integrantes con un criterio grupal, sin
que necesariamente exista una compensación exacta entre los aportes que hace un
particular integrante del grupo y el beneficio individual que percibe por sus
aportes. En soporte de esto último citó doctrina[8] según la
cual el beneficio de las rentas parafiscales “no se predica del deudor que
la sufraga sino que adquiere una connotación de conjunto, o sectorial, respecto
de la cual la existencia o no de un beneficio divisible e individual es
secundaria. Los integrantes del sector derivan un beneficio por el hecho mismo
de formar parte del sector; beneficio cuyos alcances se encuentran en los
objetivos perseguidos por el legislador al crear el fondo parafiscal. En ese
sentido, puede decirse que, en el ámbito de la parafiscalidad, la equivalencia
entre lo que el deudor paga y lo que recibe solo es relativa. Puede tener
lugar, en la práctica, pero independiente de que ello ocurra, el ingreso de que
se trate es parafiscal”.
Enseguida el actor
citó que el FECFGN fue creado por la Ley 401 de 1997, en cuyo artículo 15 se
señaló:
“Con el objeto de
promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura
para el uso del gas natural en los municipios y el sector rural,
prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales, y
que tengan el mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), créase
un fondo especial, administrado y manejado por la Junta Directiva de Ecogas,
cuyos recursos provendrán de una cuota de fomento, la cual será del uno y medio
por ciento (1.5%) [<3%>] sobre el valor de la tarifa que se cobre por el
gas objeto del transporte, efectivamente realizado.
Serán
sujetos de la cuota establecida en el presente artículo todas las personas
naturales o jurídicas que sean remitentes del Sistema Nacional de Transporte de
Gas Natural.”
Y con base en ello
sostuvo que, aun cuando dicho artículo ha sufrido modificaciones, “(e)n
momento alguno la destinación de los recursos del [FECFGN] se había dirigido a
beneficiar a otro sector diferente al del gas natural”.
La demanda explicó
que el sector del gas natural es diferente al sector del gas combustible. Para
tal efecto, el actor comenzó por señalar que aunque en los términos de la
Resolución 057 de 1996 de la CREG, tanto el Gas Natural como el GLP son, ambos,
lo que se conoce como Gases Combustibles, cada uno de dichos gases “tiene
particularidades y características diferentes que han llevado a que existan por
lo menos dos sectores diferentes dedicados a la producción y/o comercialización
de gases combustibles. El sector del Gas Natural y el sector del GLP. Pero
evidentemente una cosa es el género de la prestación del servicio público domiciliario
de gas combustible (entre el cual se incluye a las personas que comercializan o
proveen gas natural y las que no, como aquellas que se dedican a la
comercialización de GLP) y otra cosa es el sector del gas natural, al que se le
impuso la contribución parafiscal del FECFGN”; a lo que se añade que “la
diferencia entre el sector del gas natural con el de otros sectores de gases
combustibles como el GLP, salta a la vista cuando se considera que existe una
regulación diferente y especial para cada uno de estos sectores [pues] la CREG
ha emitido reglamentos para el transporte de gas natural (Resolución 071 de
1999) y otros específicos para el transporte de GLP (Resolución 122 de 2008,
entre otras). Es más, existe toda una regulación y estructura tarifaria
diferente para el gas natural y para el GLP, a pesar de que ambos sean gases
combustibles”.
Por lo expuesto, el
actor concluyó que el parágrafo legal demandado infringe los artículos 150.12 y
338 de la Carta Política, así como el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, al
modificar y ampliar la destinación de los recursos del FECFGN, para beneficiar
a un sector diferente como el que corresponde al GLP.
2.2.
Cargo fundado en la violación de los artículos 13 y 363
superiores
Sin perjuicio de lo anterior, el demandante también
acusó al parágrafo 2º del artículo 293 de la Ley 1955 de 2019 de violar los
artículos 13 y 363 superiores en tanto “atenta contra el principio de
igualdad y la equidad tributaria al darle un tratamiento igual a dos sectores
que se encuentran en condiciones diferentes”; esto por cuanto el referido
parágrafo autoriza que los recursos aportados por el sector del Gas Natural
redunden en beneficio de un sector que no contribuye al FECFGN.
En apoyo de este
cargo, el actor indicó que: (i) se trata de “dos grupos diferentes
susceptibles de ser comparados, el sector del gas natural que debe pagar la
contribución parafiscal del FECFGN (…) y los otros sectores que se dedican a la
prestación del servicio público domiciliario de gas combustible”; (ii) que
ambos grupos se benefician de los recursos del FECFGN; (iii) que
no obstante, solo el sector del Gas Natural contribuye al referido Fondo, lo
que implica un trato desigual entre los sectores; y (iv) que no existe
justificación válida para tal trato diferenciado.
El actor añadió que si el fin de la norma es el de
ampliar la cobertura del servicio público domiciliario de gas combustible, el
que el sector del Gas Natural sea quien exclusivamente cargue con los aportes
para lograr tal fin resulta discriminatorio si se considera que otros sectores,
como el GLP, “tienen su propio Sistema Nacional de Transporte por lo que
este sector también podría aportar recursos dirigidos a ampliar la cobertura de
todos los gases combustibles, preservando así la igualdad y la equidad
tributaria”.
Se sostuvo igualmente que la norma no es proporcional
pues la ley podría también crear una contribución parafiscal que gravara los
demás sistemas de transporte de los demás gases combustibles o, como se dispuso
en el artículo 294 de la ley demandada, otra fuente de financiación para
extender el servicio por redes de gas combustible como el GLP.
IV. INTERVENCIONES
Varios ciudadanos hicieron uso del derecho que
contempla el inciso 2º del artículo 7º del Decreto ley 2067 de 1991. En ese
orden, se presentaron intervenciones que se sintetizan a continuación:
1.
Carlos Alberto Duarte Durán[9]
Invocando su condición de ciudadano colombiano, el
señor Carlos Alberto Duarte Durán solicitó la inexequibilidad de toda la Ley
1955 de 2019 por vicios de forma y trámite en su producción legislativa. En
sustento de su solicitud el ciudadano interviniente denunció la violación de
los numerales 1 y 2 del artículo 157 superior toda vez que “(e)l texto que
se aprobó en la plenaria de la Cámara de Representantes el 02 de mayo de 2019,
no fue publicado en la respectiva gaceta antes de dársele trámite en la
plenaria del Senado de la República”. En el anterior sentido explicó que “(l)a
hora de aprobación del proyecto de ley en la Cámara de Representantes fue a las
7:20 p.m. del 02 de mayo de 2019 y en el Senado fue a las 11:13 p.m. del
mismo día, mientras que la publicación del texto en la página de esta
última corporación está registrada a las 11:13 p.m., y la última Gaceta del
Congreso publicada en ese momento fue la número 287, del 30 de abril de 2019,
situación a todas luces irregular (sic)” (el énfasis es del texto
original). Y añadió que “(e)l texto que se aprobó en Senado el 02 de mayo de
2019 fue el mismo que se aprobó en Cámara de Representantes el 02 de mayo de
2019, no el publicado en la Gaceta No. 272 de 2019, por tanto, el día 02 de mayo
de 2019 se aprobó el mismo documento en la Plenaria de ambas corporaciones, por
tanto no hubo tiempo de publicarlo y aprobarlo en las dos instancias el mismo día
(sic)”
2. Nilse
Judith Senior, Carmen Díaz de Rodríguez, Beatriz Munarriz Mallarino, Mariela
Torrado Maury, Alberto Rodríguez Soler, Wilson Molina Rangel, Eduardo Escorcia
de la Hoz, Eduardo Alvarado y Nelson Nieves Morelli[10]
// Ricardo E. Córdoba Acosta[11].
A título de derecho de petición y tras aducir que la
Ley 1955 de 2019 “dio destino específico al patrimonio de
Corelca por concepto de recaudo advalorem de la sobretasa del 15% sobre el
consumo total mensual de energía”, algunos ciudadanos solicitaron que,
en el proceso de la referencia, y en otros tantos dirigidos contra la ley ídem,
la Corte se inhibiera de pronunciarse de fondo “hasta que se incluya y
restablezca el Imperio Apolítico con nombre y régimen único, propio e
independiente de la "Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica-
Corelca".[12]
3.
Fundación Universitaria de San Gil
(ciudadana Laura Mercedes Torres Parada[13])
La ciudadana
interviniente, quien aduce ser la decana de la facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas de la Fundación Universitaria de San Gil – UNISANGIL, presenta una
confusa intervención en donde primero señala que con el proyecto de ley que
culminó con la expedición de la Ley 1955 de 2019 no se vulneró el artículo 157
superior en su numeral 3º. En apoyo de su tesis, la interviniente sostuvo que
el proyecto de ley que derivó en la expedición de la Ley 1955 “fue aprobado en
cada Cámara en segundo debate” y que “a la luz del material probatorio
allegado por la Imprenta Nacional de Colombia, se cumplen los principios de
publicidad y transparencia”. La interviniente indica de modo
inconcluyente que, de todos modos, como la Constitución no indica el medio
oficial a través del cual se daría cumplimiento al principio de publicidad que
caracteriza al proceso legislativo “se tendría que acudir al Reglamento del
Congreso y así poder determinar si a la luz de esta norma interior (sic) se
agotó (dicho principio)”.
Finalmente, respecto del parágrafo
2º del artículo 293 de la Ley 1955, de la curiosa redacción de la intervención
de la ciudadana Torres Parada solo puede leerse que, para la interviniente, el
referido artículo legal “no restringe, sino que amplía la cobertura del
servicio público domiciliario de gas combustible en aquellos sectores de
escasos recursos económicos que no les es posible satisfacer sus necesidades
básicas (sic)”
4.
Secretaría del Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República, Departamento Nacional de Planeación y Ministerio de Hacienda y
Crédito Público (ciudadanos Clara María González Zabala, Marcela Gómez Martínez
y Esteban Jordán Sorzano[14])
Los ciudadanos intervinientes, en
sus respectivas condiciones de Secretaria Jurídica del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la Republica; de jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Departamento Nacional de Planeación; y de delegado del Ministro de
Hacienda y Crédito Público limitan su intervención a controvertir el cargo
presentado contra la totalidad de la Ley 1955 de 2019.
En soporte de su oposición al cargo
atrás referido, los intervinientes señalan que “tanto la proposición que
solicitaba acoger el texto de la ley aprobado en la plenaria de la Cámara de
Representantes, como el contenido del articulado que finalmente se adoptó,
fueron conocidos oportunamente y debatidos por los miembros de la plenaria del
Senado de la República”. En demostración de lo anterior, los ciudadanos
intervinientes manifiestan, en lo fundamental, que el texto aprobado en la
Cámara de Representantes “fue publicado en la página web de la Secretaría
del Senado” y que, de todos modos, tal publicación virtual no habría sido
el único medio para dar cumplimiento al principio de publicidad que rige el
proceso legislativo.
En línea con lo anterior, luego de
divagar en torno a la flexibilización del principio de publicidad que rige la
actividad legislativa, los intervinientes dicen que, de acuerdo con la
jurisprudencia, el requisito de publicación correspondiente puede cumplirse
cuando para ello se utilice “algún mecanismo razonable y adecuado” que
satisfaga la necesidad de darle publicidad a la proposición legislativa del
caso. Sostienen también que las leyes que no tengan un ‘alto contenido
tributario’ “no están sometidas a la observancia rigurosa del principio de
publicidad”.
Descendiendo al cargo planteado en
la demanda, sostienen: (i) que la proposición radicada ante la plenaria del
Senado el sesión del 2 de mayo de 2019 fue completa; (ii) que de todos modos,
el texto sometido a consideración del Senado fue publicado en la página web de
Cámara y Senado “en forma previa a la aprobación de acoger el texto aprobado
por la plenaria de la Cámara de Representantes; lo cual, según nota al pie de
la intervención, ocurrió a las 10:33pm del 2 de mayo de 2019; (iii) que el
mismo 2 de mayo de 2019 la anterior publicación fue anunciada por el senador
Ernesto Macías Tovar, según consta en la página 198 de la Gaceta del Congreso
824 del 09 de septiembre de 2019; (iv) que el mismo 2 de mayo de 2019, los
senadores ponentes “efectuaron una exposición oral, precisa y específica,
del texto aprobado por la Cámara de Representantes que era sometido a
consideración del Senado”, dentro de la cual indicaron que la cámara baja
no había incorporado nuevas proposiciones sino que, por el contrario, había
eliminado tres artículos; (v) que un 78% del articulado del proyecto fue
aprobado por la Cámara de Representantes, sin modificación de la ponencia que
ya conocía el Senado; y (vi) que la solicitud de acoger el texto aprobado por
la Cámara de Representantes fue presentada por 40 senadores y acogida por 58 de
esos parlamentarios, con solo 4 votos que se negaron a ello.
5.
Ministerio de Minas y Energía (ciudadano Lucas Arboleda Henao[15])
El
señor Lucas Arboleda Henao, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, solicita la exequibilidad del
parágrafo 2º del artículo 293 de la Ley 1955 de 2019. En apoyo de su solicitud,
luego de transcribir el artículo 15 de la Ley 401 de 1997 que creó el Fondo
Especial Cuota de Fomento al que alude el parágrafo legal demandado[16],
el interviniente sostiene que de dicho artículo se desprende que “la
finalidad de los recursos que se recaudan con dicho fondo, es la financiación
del infraestructura tendiente a garantizar la prestación de un servicio
público, priorizando los municipios con mayor índice de necesidades básicas
insatisfechas, para usuarios de menores ingresos; no el desarrollo de
actividades económicas que no se encuentren ligadas a la prestación de dicho
servicio”.
En
el anterior orden, el interviniente manifiesta que con el parágrafo demandado
el Estado hace uso del mandato constitucional (CP, arts. 334 y 365) que lo
obliga a intervenir en los servicios públicos para mejorar la calidad de vida
de los asociados y que, para tal fin, el interés particular cede ante el
interés del conglomerado general. Adicionalmente se indica que el Consejo de
Estado se ha referido al carácter dinámico y cambiante de las circunstancias de
hecho en que se fundamenta la reglamentación de los servicios públicos y que,
de acuerdo con la doctrina extranjera, la prestación de tales servicios “está
dirigida a la utilidad general del público y, en tal virtud, como consecuencia
del carácter imprescindible para la vida social de estos servicios (…) debe ser
técnicamente posible la extensión de los beneficios de un sector a quienes se
encuentren en condiciones de menoscabo de necesidades básicas insatisfechas
similares”.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador
General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, rindió concepto solicitando la
exequibilidad de la Ley 1955 de 2019 en su integridad. No obstante la anterior
solicitud, al final de su intervención le pidió a la Corte que se estuviera a
lo resuelto en la sentencia que se dicte dentro el expediente D-13353 y que,
además, se inhibiera para pronunciarse respecto del cargo ejercido contra el
parágrafo 2º del artículo 293 de la Ley 1955.
Sobre el cargo
contra la totalidad de la Ley 1955 de 2019 por vicios formales en su
producción, la cabeza del Ministerio Público conceptuó que si bien la Gaceta
del Congreso publicó el texto aprobado por la Cámara de Representantes con
posterioridad a la votación que sobre dicho texto efectuó la plenaria del
Senado, también está probado que dicho texto fue publicado en la página web
del Senado el mismo día de su votación, el 2 de mayo de 2019, a las 22:23
horas. La Vista Fiscal concluyó que dicho medio alternativo a la publicación en
la Gaceta del Congreso es suficiente para que se cumpla con el principio de
publicidad.
Por otra parte,
frente a los cargos contra el parágrafo 2º del artículo 293 de la Ley 1955, el
Procurador manifestó que “la asignación de recursos del FECFGN dispuesta en
la norma impugnada es la misma que estableció la norma de creación (conectar a
las redes del servicio de gas a hogares ubicados en zonas con alto o medio
nivel de necesidades básicas insatisfechas ), pero extendida a otro tipo de
gas, que es el gas licuado de petróleo (GLP), el cual no es sustancialmente
diferente del gas natural, pues el GLP es una mezcla de propano y butano, y el
gas natural está hecho primariamente de propano (…). El GLP también puede
obtenerse a partir del propio gas natural”. Y en ese orden continuó
indicando que “(p)ese a que en la demanda se consignan argumentos técnicos
para intentar diferenciar el tratamiento entre los tipos de gases combustibles,
para la Procuraduría estas diferencias no son razones suficientes para efectos
de justificar por qué los aportes del sector del gas natural no se pueden
destinar a fines dentro del mismo sector para efectos de ampliar la cobertura
por medio de la infraestructura, pues se trata de sustancias que sirven para
los mismo (combustible), tienen la misma o muy similar composición química
(butano, propano e isobutano), se obtienen de fuentes iguales o muy cercanas
(yacimientos petroleros o yacimiento de gas natural) y se distribuyen de la
misma manera (mediante redes domiciliarias) a usuarios que son los mismos (los
hogares).”
Concluyó el
Procurador aduciendo que la Corte debería inhibirse de resolver el fondo de los
cargos respectivamente presentados contra el parágrafo legal demandado por
carecer del requisito de especificidad, habida cuenta de que “los argumentos
expuestos no dan cuenta de los elementos necesarios para efectos de “establecer
una oposición objetiva entre el contenido del texto que se acusa y las
disposiciones de la Constitución Política”, así como de suficiencia “puesto
que la falta de exposición de todos los argumentos necesarios para explicar el
concepto de violación, razón por la cual no “(…) despiertan una duda mínima
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”.
VI.
COMPETENCIA
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es en principio competente para
pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
VII.
PROBLEMAS JURÍDICOS
La Corte observa que la demanda se dirige a que se resuelvan
los siguientes problemas jurídicos:
1.
¿Se vulneraron los principios de publicidad y transparencia que
prevé el artículo 157 de la Constitución cuando la plenaria del Senado resolvió
aprobar la integridad del texto aprobado por la Cámara de Representantes sin
que dicho texto hubiera sido aun oficialmente publicado en la Gaceta del
Congreso?
2.
¿Infringe el parágrafo 2º del artículo 293 de la Ley 1955 de 2019
los artículos 150 (numeral 12) y 338 y/o 13 y 363 de la Constitución y/o el
artículo 12 de la Ley 179 de 1994, norma orgánica compilada en el Decreto 111
de 1996 (artículo 29)?
VIII. PLAN DE LA SENTENCIA
La Corte comenzará por (A) abordar el primer cargo de la
demanda, fundado en los vicios formales que se habrían producido dentro del
trámite legislativo que derivó en la expedición de la Ley 1955 de 2019. Luego,
(B) en caso de que la respuesta a la cuestión recién señalada no implique la expulsión
del ordenamiento jurídico de toda la Ley 1955, la Corte (i) iniciará por resumir
los cargos de la demanda contra el parágrafo 2º del artículo 293 de la Ley 1955
y realizará un nuevo examen sobre su aptitud; (ii) a continuación se hará una
sucinta presentación sobre los distintos gases combustibles utilizados en los
servicios públicos domiciliarios y sobre su situación en el mercado nacional; (iii)
posteriormente se tratará sobre la relación que existe entre la parafiscalidad
y el principio de solidaridad; y (iv) por último se abordará la cuestión
relativa a la vulneración de los artículos constitucionales demandados y a la
eventual violación del artículo 12 de la Ley 179 de 1994[17],
compilado en el Decreto 111 de 1996, “(p)or el cual se compilan la Ley 38 de
1989, la Ley 179 de
1994 y la Ley 225 de
1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto” (el artículo 12 de
la Ley 179 de 1994 corresponde al artículo 29 del Decreto 111 de 1996).
IX. FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
A.
El trámite del proyecto legislativo y
los principios de publicidad y transparencia
El primer problema planteado se
circunscribe a estudiar si, dentro del trámite del proyecto de ley 277 Senado -
311 Cámara- que derivó en la expedición de la Ley 1955 de 2019 (Ley del Plan
2018-2022), la plenaria del Senado infringió los principios de publicidad y transparencia
(CP, artículo 157). De acuerdo con la demanda tal violación habría ocurrido cuando
la cámara alta aprobó la proposición consistente en acoger la integridad del
texto previamente aprobado por cámara baja, sin que dicho texto hubiera sido
previa y oficialmente publicado en la Gaceta del Congreso.[18]
Sentado lo anterior, la Sala verifica
que mediante Sentencia C-415 de 2020[19] la Corte declaró exequible la Ley
1955 de 2019, únicamente “por el cargo de violación del principio de
publicidad”, pero con fundamento en las mismas razones que se
esgrimieron en la demanda de la referencia para fundar las transgresiones a los
principios de publicidad y transparencia. En efecto, la exequibilidad que
declaró en la providencia atrás citada se apoyó en que el debate inicial de la
Ley del Plan “se dio en
comisiones conjuntas surtiendo el segundo debate de manera simultánea en
plenarias de Cámara y Senado”. Y, en
ese orden, en que “se pudo determinar que el día de la discusión y votación
la secretaría general del Senado publicó en la página web el texto a debatir,
con anterioridad al inicio de la votación, lo que permitió sostener que fue
publicado en un medio idóneo para cumplir con el principio de publicidad”;
lo que no habría ocurrido durante el trámite de la Ley 1943 de 2018, declarada
inexequible en su virtual totalidad mediante la Sentencia C-481 de 2019[20].[21]
Es
decir, mediante Sentencia C-415 de 2020 la Corte resolvió un cargo elevado
contra la Ley 1955 de 2019 por los mismos hechos que ahora se examinan. Y aunque en la mencionada providencia sólo se estudió
la constitucionalidad de la ley a la luz del principio de publicidad en el
trámite legislativo, si se considera la instrumentalidad que la publicidad
guarda respecto de la transparencia, la argumentación que la Corte desplegó en tal
ocasión sirve para solucionar los cargos por la transgresión de ambos
principios.
Mejor dicho, si considera (i) que “uno de los fines
esenciales del principio de publicidad está determinado por la transparencia de
la información y el conocimiento que se tenga”[22]; (ii) que “el
principio de publicidad resulta esencial para amparar los derechos de las
minorías políticas”[23];
y (ii) que “(e)l principio de publicidad durante el procedimiento
legislativo es el elemento esencial del carácter democrático del Estado porque
dota de transparencia y legitimidad las decisiones que adopte el Congreso de la
República, en tanto que permite a los senadores, representantes y a la
sociedad en general, conocer e informarse sobre el contenido de los proyectos
de ley que se tramitan, previo al debate y posterior aprobación”[24], la Sala constata que no se
puede hablar de un trámite legislativo que viole el principio de publicidad sin
violar el de transparencia.[25]
Lo
recién señalado impide que la Corte se pronuncie sobre el primer problema
jurídico de la demanda pues, como se dijo, este ya habría sido resuelto en la
mencionada Sentencia C-415 de 2019, constituyéndose así el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional. En efecto, como se reiteró en Sentencia C-689 de 2017[26]:
“15. (…) en materia de control de constitucionalidad
opera el fenómeno de Cosa Juzgada, que impide volver a pronunciarse sobre un
asunto ya decidido y por lo tanto debe estarse a lo resuelto en la sentencia
anterior. Esta institución jurídico procesal encuentra cabida en el
procedimiento de constitucionalidad en atención a la necesidad de garantizar la
seguridad jurídica y proteger la confianza y la buena fe de los destinatarios
de decisiones previamente proferidas por la Corte, al tiempo que se defiende la
autonomía judicial en tanto que se conjura la posibilidad de reabrir debates ya
resueltos por el juez competente[7[27]]. 16.
La aplicación del fenómeno de la cosa juzgada en los procesos de control de
constitucionalidad también encuentra justificación en el artículo 243 Superior,
conforme al cual ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de
una norma declarada inconstitucional, pues esta decisión
es definitiva, de obligatorio cumplimiento y tiene efecto erga omnes[8[28]], con lo
cual se reconoce “el carácter inmutable de las sentencias
de la Corte Constitucional”[9[29]], mandato
exceptuado por la Corte Constitucional en los casos en los cuales las
disposiciones constitutivas del parámetro de constitucionalidad ya no se
encuentren vigentes o hubieren sido modificadas.[10[30]]”
Lo
expuesto es suficiente para que la Corte disponga estarse a lo resuelto en
Sentencia C-415 de 2020 para los efectos del cargo elevado contra la Ley 1955
de 2019 por violación a los principios de publicidad y transparencia.
B.
Los cargos contra el parágrafo 2º del
artículo 293 de la Ley 1955 de 2019
Decidida la ineptitud del
cargo presentado contra la totalidad de la Ley 1955 de 2019 por vicios
de forma en su producción legislativa, la Sala pasa al punto B del plan de la sentencia. Se trata del
estudio del segundo problema jurídico identificado por la Corte, relativo a los
cargos presentados contra el parágrafo 2º del artículo 293 de la ley ídem.
Como se anticipó en la Sección
VIII supra, esta segunda parte de la sentencia seguirá la estructura que
se expone a continuación:
1.
Síntesis
de los cargos contra el parágrafo 2º del artículo 293 de la Ley 1955 de 2019 y
nuevo examen de aptitud
1.1.
La
jurisprudencia constitucional ha reiterado que la admisión de una demanda por
parte del despacho a que esta haya correspondido en reparto “representa
solo un análisis inicial, susceptible de ser acogido o desvirtuado por la Sala
Plena, como resultado de la discusión participativa que caracteriza estos
trámites, y de la deliberación interna de la Corporación”[31].
1.2.
La Corte
admitió dos (2) grupos de cargos contra el parágrafo 2º del artículo 293 de la
Ley 1955 de 2019.
1.2.1.
En el
primer grupo se adujo la transgresión de los artículos 150 (numeral 12) y 338 de la Constitución y del
artículo 12 de la Ley 179 de 1994, compilado en el Decreto 111 de 1996, y al
que correspondió el artículo 29 de este último decreto (en adelante,
simplemente, el “artículo 29 del Decreto 111 de 1996”). En fundamento de lo
anterior, la demanda señaló que el parágrafo legal demandado lleva a que
los recursos originados en las contribuciones parafiscales de los distintos
agentes asociados al Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural (recursos
del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural - FECFGN) beneficien la
ampliación de la cobertura de un sector distinto al del Gas Natural, como lo es
el que corresponde al Gas Licuado de Petróleo. Para el actor, la anterior
situación contradice el carácter de las contribuciones parafiscales, según el
cual sus rentas solo pueden beneficiar al sector al que pertenezcan quienes
efectivamente las aportan.
1.2.2.
En el
segundo grupo de cargos se sostuvo que la situación atrás expuesta implica la transgresión
de los artículos 13 y 363 superiores, en tanto “atenta
contra el principio de igualdad y la equidad tributaria al darle un tratamiento
igual a dos sectores que se encuentran en condiciones diferentes”. En apoyo
de este cargo, el actor indicó que: (i) se trata de “dos grupos diferentes
susceptibles de ser comparados, el sector del gas natural que debe pagar la
contribución parafiscal del FECFGN (…) y los otros sectores que se dedican a la
prestación del servicio público domiciliario de gas combustible”; que
(ii) ambos grupos se benefician de los recursos del FECFGN pero que,
no obstante, solo el sector del GN contribuye al referido Fondo, lo que implica
un trato desigual entre los sectores; y que (iii) no existe justificación
válida para tal trato diferenciado. Por ello, para el actor, si el fin de la
norma demandada es el de ampliar la cobertura del servicio público domiciliario
de gas combustible, que el sector del Gas Natural sea quien exclusivamente
cargue con los aportes para lograr tal fin resulta discriminatorio; esto si se
considera que otros sectores, como el del GLP, “tienen su propio Sistema
Nacional de Transporte por lo que este sector también podría aportar recursos
dirigidos a ampliar la cobertura de todos los gases combustibles, preservando
así la igualdad y la equidad tributaria”.
Finalmente, se sostuvo que el parágrafo demandado no
respeta el principio de proporcionalidad pues la ley podría también crear una
contribución parafiscal que gravara a los sistemas de transporte de los demás
gases combustibles; o, como se dispuso en el artículo 294 de la misma Ley 1955
de 2019, establecer otra fuente de financiación para extender el servicio por
redes del GLP.
1.3.
Durante la
fase previa del proceso, el despacho al que correspondió en reparto la demanda
admitió los dos grupos de cargos atrás señalados. Se reitera: (i) un primer
grupo fundado en la transgresión de los artículos 150 (numeral 12) y 338 de la
Constitución, dentro del cual además se alegó la violación del artículo 29 del Decreto
111 de 1996; y (ii) un segundo grupo que en el que se acusó la transgresión de
los artículos 13 y 363 superiores.
1.4.
A pesar de
lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, en este momento se advierte
-con arreglo a lo previsto en el numeral 1.1 supra- que el primer grupo
de cargos no puede ser analizado a la luz de todas las normas superiores cuya
infracción se denuncia. En efecto, la Sala no observa que la argumentación
relativa a la vulneración de los artículos 150 (numeral 12) y 338 de la
Constitución por parte del parágrafo legal demandado cumpla con el requisito de
especificidad que la jurisprudencia constitucional exige para este
Tribunal asuma el control abstracto de constitucionalidad que le asigna la
Carta Política en su artículo 241.
La anterior conclusión
encuentra respaldo en las siguientes consideraciones:
1.4.1. La jurisprudencia constitucional
ha establecido la necesidad de cumplir con ciertos requisitos para que se
proceda a la admisión de una acción de inconstitucionalidad. En este orden, a
las exigencias de señalar con precisión el objeto de la demanda y de exponer
las razones que fundamentan la competencia de la Corte para asumir su
conocimiento, el demandante debe explicar el concepto de violación
constitucional que la demanda acusa. En cumplimiento de este último
requisito, la demanda debe (i) señalar las normas constitucionales que
considera transgredidas, exponiendo su contenido normativo; y (ii) exponer con
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia las razones
por las cuales se considera que las disposiciones demandadas infringen el orden
constitucional.[32]
1.4.2. De los requisitos a
cumplir para explicar el concepto de violación constitucional, el de
especificidad “hace referencia a que la
demanda contenga al menos un cargo concreto contra las normas demandadas. En
este orden de ideas, (…) (l)os argumentos expuestos por el demandante
deben establecer una oposición objetiva entre el contenido del texto que
se acusa y las disposiciones de la Constitución Política.”[33]
1.5.
En los argumentos que la demanda funda el primer grupo de cargos -esto
es, aquel grupo de cargos mediante el cual se denuncia la violación de los
artículos 150 (numeral 12) y 338 superiores y del artículo 29 del Decreto 111
de 1996- se reprocha que el parágrafo legal impugnado prevea que los recursos
originados en las contribuciones parafiscales a cargo de los remitentes del Sistema
Nacional de Transporte de Gas Natural (recursos del FECFGN) reviertan en la ampliación
de la cobertura del GLP. Se argumenta que la anterior situación viola los
artículos superiores atrás citados cuando modifica y amplía la destinación de
los recursos del FECFGN, favoreciendo a un sector distinto del
correspondientemente gravado.
1.6.
De la mano de lo recién expuesto, la Corte advierte que el demandante no
alcanzó a especificar la oposición que existiría entre el texto de los
artículos 150 (numeral 12) y 338 superiores y la argumentación relativa al primer
grupo de cargos contra el parágrafo legal demandado. Por el contrario, los
artículos constitucionales citados se limitan a enunciar la competencia que
normalmente tienen el Legislativo (CP, art. 150.12[34])
y las corporaciones administrativas regionales (CP, art. 338[35])
para imponer contribuciones, tanto fiscales como parafiscales, sin llegar, en
modo alguno, a estudiar la naturaleza o características de cualquiera de ellas,
mucho menos en cuanto se refiere a la destinación de las contribuciones
parafiscales.
1.7.
Lo atrás expuesto le permite a la Sala deducir que entre la
argumentación del primer grupo de cargos de esta Sección B de la sentencia y el
texto de los artículos constitucionales invocados no existe una relación de
especificidad. Es decir, la Corte considera que en la demanda no se explica,
según jurisprudencia atrás citada, “una
oposición objetiva entre el contenido del texto que se acusa y las
disposiciones de la Constitución Política”: situación suficiente para que la Corte resuelva sobre la ineptitud
del cargo fundado en la transgresión de los artículos 150 (numeral 12) y 338
superiores.
1.8.
La ineptitud del cargo fundado en la violación de los artículos 150
(numeral 12) y 338 superiores no se predica, sin embargo, del mismo cargo, pero
con fundamento en la transgresión del artículo 29 del Decreto 111 de 1996[36])[37];
norma esta según la cual:
“Son
contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio
por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se
utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y
ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la
ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que
los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio
contable.
(…)”
En efecto,
contrario a lo que sucede con los artículos 150
(numeral 12) y 338 superiores, el artículo 29 del Decreto 111 de 1996 efectivamente
describe el carácter de las contribuciones parafiscales y las reglas que
aplican para la utilización sus rentas. Por ello, para la Corte el texto de
dicho artículo del Decreto 111 presenta un verdadero problema de
constitucionalidad que sí cumple con el requisito de especificidad que se
extraña respecto de los recién citados artículos de la Constitución.
Es decir, como de
acuerdo con el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, las contribuciones
parafiscales afectan “a un determinado y único grupo social o económico y se
utilizan para beneficio del propio sector”, su texto podría eventualmente
contraponerse con el parágrafo legal demandado en tanto este prevé que los
fondos del FECFGN[38] también podrían
utilizarse para “la
ampliación de cobertura del servicio público domiciliario de gas combustible”, una de cuyas
especies es, precisamente, el GLP (ver 6.2. infra).
1.9.
Más aún, el cargo fundado en la violación del artículo 29 del Decreto
111 también cumple con el requisito de pertinencia que exige el planteamiento
de una “contradicción normativa entre una
disposición legal y una de jerarquía constitucional”[39]. Ciertamente,
aunque las leyes orgánicas no son normas formalmente constitucionales, la
jurisprudencia ha reconocido que estas también se erigen como un parámetro de
control constitucional de las leyes ordinarias. Sobre este particular, en
Sentencia C-178 de 2016[40] la
Corte recordó cómo la jurisprudencia[41] ya
había señalado que “las leyes orgánicas sirven de parámetro de control de
las ordinarias pues al igual que las estatutarias hacen parte del bloque de
constitucionalidad en sentido lato, y establecen condiciones para la producción
de las normas ordinarias.” Y sobre el Decreto 111 de 1996 en particular, en
la mentada providencia se indicó que la jurisprudencia ya había precisado que “el
Decreto 111 de 1996 compila dos leyes orgánicas, de manera que sí puede ser
invocado para el control de constitucionalidad de las leyes ordinarias.”[42]
1.10. Existiendo
claridad sobre el carácter del artículo 29 del Decreto 111 de 1996 como
efectivo parámetro de control constitucional de las leyes ordinarias, cabría
sin embargo preguntarse si tal jerarquía serviría para controlar la
constitucionalidad de una ley especial que “(tiene) prelación sobre las
demás leyes” (CP, artículo 341); es decir, para controlar la Ley 1955 de
2019 en su condición de ley del Plan Nacional de Desarrollo. No obstante, para
la Sala es claro que la naturaleza de las leyes del Plan no deja de ser
ordinaria pues, como lo ha dicho la jurisprudencia, la “prelación
legislativa [de las leyes del Plan] no se deriva (…) de la supuesta naturaleza de ley
orgánica de la Ley del Plan de Desarrollo, naturaleza que no tiene pues se
trata de una ley ordinaria (sino que) (e)mana, en cambio (…) de la naturaleza
misma de la Ley del Plan (…)”[43].
1.11. Finalmente,
la Sala confirma que los cargos presentados con fundamento en la transgresión
de los artículos 13 y 363 de la Carta cumplen con los requisitos de
procedibilidad previstos por la jurisprudencia para su admisión.
2.
Los
gases combustibles de uso domiciliario y su mercado
2.1.
El
concepto de “gas combustible” se identifica con el género que agrupa a
varias especies de gases. En efecto, de acuerdo con la Comisión de Regulación
de Energía y Gas - CREG, “(e)l gas combustible es cualquier
gas que se utiliza para producir energía térmica mediante un proceso de
combustión. Las familias de gases combustibles son: gas metano, gases
manufacturados, gas natural y gas licuado de petróleo. Las características de
estos gases permiten su empleo en artefactos a gas.”[44]
2.2.
En
Colombia, los gases combustibles susceptibles de ser utilizados para la
prestación de servicios públicos domiciliarios son dos: i) el gas natural (GN)
y (ii) el gas licuado de petróleo (GLP).[45]
Según explica la CREG, el GN
“(e)s una mezcla de hidrocarburos livianos en estado gaseoso, que en su
mayor parte está compuesta por metano y etano, y en menor proporción por
propano, butanos, pentanos e hidrocarburos más pesados”[46]. Por su parte,
el GLP “es una mezcla de gases
licuados presentes en el gas natural o disueltos en el petróleo, constituida
principalmente por propano y butano”; “(m)ezcla que es gaseosa en condiciones de
presión y temperatura ambiente; pero que se licúa fácilmente (…) por
enfriamiento o compresión”[47]. Se trata,
entonces, de dos sustancias de origen fósil que, en Colombia, son utilizadas
para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible.
2.3.
No es del
todo cierto que, como lo sostiene la Vista Fiscal, el GN y el GLP se distribuyan
de la misma manera, a través de redes domiciliarias. En efecto, aunque es
técnicamente posible transportar el GLP por ductos o redes de tubería[48], lo
usual es que esta infraestructura sea mayormente utilizada para la distribución
del GN, mientras que el GLP sea distribuido mediante bombonas o cilindros que
lo contengan[49]. En palabras de la CREG, mientras
que el esquema de prestación del servicios de GN “implica una cadena de
actividades complementarias de las cuales hacen parte: i) el suministro; ii) el
transporte por gasoductos; (ii) (sic) la distribución por redes de tubería o
gasoductos virtuales; iv) la comercialización minorista”[50]; para
el GLP dicho esquema está compuesto por “i) la comercialización mayorista;
ii) el transporte por poliductos o propanoductos; ii) (sic) la distribución
en cilindros y tanques estacionarios; iv) la comercialización minorista”[51].
2.4.
Descendiendo
al análisis del mercado relativo a la prestación del servicio público
domiciliario de gas combustible, la Corte verifica que para agosto de 2019 el
volumen de consumo y número de suscriptores al GN superó ampliamente dichos
factores para el GLP[52]. Tal información la explica la CREG
en el siguiente Cuadro 1, relativo a la demanda en el mercado del gas
combustible para el servicio público domiciliario:
(Cuadro 1) [53]
Usuarios y
consumo final según tipo de combustible
Tipo de gas
Consumo total (m3)
Nro. de suscriptores
GAS NATURAL
477.781.771
9.488.361
GLP
566.268
110.989
Total general
478.348.039
9.599.350
Fuente SUI – Análisis CREG
En términos porcentuales, del total general consumido el GN
concentra el 99.88% y el GLP el restante 0.12%. Y mientras que el GN acapara al
98.85% de los consumidores, el GLP solo atiende al 1.15%.
2.5.
A la
anterior información se suma que la distribución de los mencionados gases
combustibles por tubería se concentra muy evidentemente en los centros urbanos.
Los siguientes cuadros 2[54] y 3[55], allegados al expediente por la CREG,
ilustran tal situación:
(Cuadro
2)
Gas natural por red de tubería
Usuarios
y demanda mensual según zona rural o urbana
Ubicación
Consumo
total (m3)
Nro. de suscriptores
Centro Poblado
2.784.122
146.607
Rural
12.156.351
135.964
Urbano
462.841.298
9.205.790
Total general
477.781.771
9.488.361
(Cuadro
3)
Gas licuado de petróleo – GLP- por red de tubería
Usuarios
y demanda mensual según zona rural o urbana
Ubicación
Consumo
total (m3)
Nro. de suscriptores
Centro Poblado
13.531
2.904
Rural
40.107
8.592
Urbano
512.630
99.493
Total general
566.268
110.989
De la anterior información se desprende que los centros urbanos consumen
el 96.87% del GN y el 90.52% del GLP distribuidos por red de tubería; situación
que ilustra la amplia prevalencia del consumo urbano sobre el no urbano.
2.6.
Así mismo se
encuentra que mientras que el consumo residencial del GN equivale al 27% del
consumo total de dicho gas[56], para el GLP el consumo residencial
es del 96% del respectivo total[57]. Mejor dicho, en términos
proporcionales, existe una relación inversa entre el consumo residencial del
GLP y el consumo residencial del GN, lo que deriva en que el GLP está, en
términos proporcionales, mayormente asociado a la prestación del servicio
público domiciliario de gas combustible.
2.7.
Además, de
acuerdo con estadísticas oficiales, para 2017 de los 8’996.463 hogares
(residenciales) que cuentan con gas combustible por red, solo 101.355 tienen
acceso a GLP, frente de 8’895.108 que acceden al GN[58].
2.8.
De la
anterior información la Sala evidencia: (i) que el tamaño del mercado del GN
supera ampliamente al tamaño del mercado del GLP; (ii) que la demanda de ambos
mercados se sitúa muy mayoritariamente en áreas urbanas y muy minoritariamente
en áreas rurales; y (iii) que, en términos proporcionales, el mercado del GLP
se encuentra mayormente asociado a la prestación del servicio público
domiciliario.
2.9.
Para el cabal
entendimiento de la situación del GN y del GLP en su condición de gases
susceptibles de ser utilizados para la prestación del correlativo servicio
público domiciliario la Corte considera pertinente señalar que, de acuerdo
información suministrada por el DANE con datos del censo realizado en 2018: i)
de una población estimada de 44’258.494 personas, el 77.1% se ubica en
cabeceras municipales, el 7.1% en centros poblados y el restante 15.8% en
lugares rurales dispersos[59]; y ii) de las 13.840.729 viviendas
censadas, solo el 66.8 % de ellas están conectadas a una red pública de gas
combustible (la información se refiere a conexiones al GN)[60]. Es
decir, existe una parte importante de la población nacional, sobre todo en
áreas rurales, que aún no cuenta con el servicio público de gas combustible.
2.10.
Finalmente,
se considera relevante indicar que, de acuerdo con prensa reciente, “(a) pesar de los esfuerzos por llevarle combustibles
limpios a todos los rincones del país, aún hay cerca de 5 millones de
colombianos que cocinan con leña y con carbón”[61].
Más aún, en 2017 se dijo que, de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.