Sentencia C-467 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-467-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-467/23 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Inexequibilidad por consecuencia DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Medidas en materia de agricultura y desarrollo rural INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Concepto INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuración La inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos dictados durante un estado de excepción se deriva del hecho de que la Corte Constitucional comprobó la invalidez del acto por el cual el Presidente de la República declaró el estado de excepción y con él la inconstitucionalidad de la facultad para ejercer función legislativa. Es la falta de ese sustento para el ejercicio de la función legislativa excepcional lo que propicia la inexequibilidad de los decretos, no así, su confrontación sustancial con la Constitución Política. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD EN MATERIA AMBIENTAL-Alcance La Corte ha entendido que una medida es regresiva, al menos, en los siguientes tres eventos: (1) cuando recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho; (2) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho; (3) cuando disminuye o desvía sensiblemente los recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho. En este último caso la medida será regresiva siempre que la disminución en la inversión de recursos se produzca antes de verificado el cumplimiento satisfactorio de la respectiva prestación (por ejemplo, cuando se han satisfecho las necesidades en materia de accesibilidad, calidad y adaptabilidad). Frente a esta última hipótesis, es relevante recordar que tanto la Corte Constitucional como el Comité DESC han considerado de manera expresa, que la reducción o desviación efectiva de recursos destinados a la satisfacción de un derecho social cuando no se han satisfecho los estándares exigidos, vulnera, al menos en principio, la prohibición de regresividad. CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional MEDIO AMBIENTE-Deberes del Estado PROTECCION DE LOS RECURSOS HIDRICOS-Contenido y alcance La jurisprudencia de esta Corte también ha identificado obligaciones asignadas al Estado, en relación con la protección de los recursos hídricos con el fin de salvaguardar el derecho al agua de los habitantes de la Nación. Desde esa óptica, le compete al Estado: (i) evitar intervenir de manera negativa en el derecho a disponer de agua potable; (ii) adoptar medidas necesarias y razonables orientadas al ejercicio del derecho e impedir que terceros interfieran en su disfrute; y, (iii) ejercer acciones positivas -mediante la adopción de disposiciones legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales- que permitan a los individuos y comunidades el disfrute y ejercicio del derecho a disponer de agua potable, a través de la difusión de información adecuada sobre su uso higiénico, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua, entre otros. SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Modulación de efectos temporales SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-467 DE 2023 Expediente: RE-355 Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1273 del 31 de julio de 2023 “Por el cual se adoptan medidas en materia de agricultura y desarrollo rural, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Departamento de la Guajira" Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las establecidas en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. Trámite de revisión automática de constitucionalidad 1. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional, el 1 de agosto de 2023, copia del Decreto Legislativo 1273 del 31 de julio de 2023 “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de agricultura y desarrollo rural, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Departamento de la Guajira.”[1] 2. La Sala Plena realizó el reparto del expediente en sesión del 2 de agosto de 2023. La Secretaría General de la Corte Constitucional envió el asunto al despacho sustanciador el 3 de agosto de 2023. 3. Ese mismo 3 de agosto de 2023, la señora Procuradora General de la Nación manifestó su impedimento para rendir concepto en el presente caso. En su solicitud indicó tener interés directo en la decisión, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.[2] Por ello, le solicitó a la Corte que declarara fundada la manifestación de impedimento y, en consecuencia, se permitiera al señor Viceprocurador General de la Nación rendir el concepto respectivo en cumplimiento del artículo 17.3 del Decreto Ley 262 de 2000. 4. El Magistrado sustanciador resolvió con Auto del 9 de agosto de 2023: (i) avocar el conocimiento; (ii) comunicar el inicio del proceso al Gobierno Nacional; (iii) decretar la práctica de algunas pruebas; (iv) ordenar la fijación en lista para la intervención ciudadana e invitar a algunas autoridades y expertos; y, (v) correr traslado a la Procuradora General de la Nación para el concepto de su competencia. 5. La Sala Plena resolvió con Auto 1931 del 15 de agosto de 2023 declarar infundado el impedimento manifestado por la señora Procuradora General de la Nación, por cuanto no demostró el interés actual, directo y personal que invocó con su solicitud. 6. Una vez se aportaron las pruebas decretadas, mediante Auto del 13 de agosto de 2023, se dispuso continuar el trámite del presente asunto. 7. La Sala Plena resolvió con Auto 2233 del 26 de septiembre de 2023 suspender los términos del proceso, hasta el día hábil siguiente a la fecha en que se decidiera sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1085 de 2023 (expediente RE-347). Ese asunto se decidió en Sentencia C-383 del 2 de octubre de 2023. Por consiguiente, los términos del presente proceso se reanudaron el pasado 4 de octubre. 8. La Corte Constitucional procede a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1273 del 31 de julio de 2023, una vez recibidas las pruebas, resuelta la manifestación de impedimento formulada por la Procuradora General de la Nación y surtido el trámite previsto por el Decreto 2067 de 1991. B. Decreto Legislativo objeto de control 9. La Corte Constitucional revisa el Decreto Legislativo 1273 de 2023, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de agricultura y desarrollo rural, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Departamento de la Guajira”. Por su extensión, la transcripción integral del decreto controlado se encuentra en el Anexo 1 de esta providencia. A continuación, se reseña su articulado: “DECRETO 1273 DE 2023 31 JUL 2023 “Por el cual se adoptan medidas en materia de agricultura y desarrollo rural, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 137 de 1994, y el artículo 3 del Decreto Legislativo 1085 del 2 de julio de 2023, "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira", y (…) DECRETA: Artículo 1. Objeto. El presente decreto legislativo tiene por objeto la implementación específica para el sector de agricultura y desarrollo rural, de las medidas de emergencia económica, social y ecológica en el departamento de La Guajira, de conformidad con la declaratoria que en cumplimiento del artículo 215 de la Constitución Política de 1991, efectuó el Gobierno Nacional mediante Decreto Legislativo No. 1085 del 02 de julio de 2023. Artículo 2. Reducción excepcional de montos asegurables y sustitución de garantías únicas. En los contratos y convenios celebrados con asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, organizaciones indígenas, siempre y cuando estén conformadas exclusivamente por cabildos indígenas, resguardos indígenas, asociaciones de cabildos, asociación de autoridades u otra forma de autoridad indígena propia, que tengan por objeto el desarrollo de proyectos o actividades para conjurar las causas de la Emergencia o impedir la agravación de sus efectos, podrá justificarse la no obligatoriedad de garantías o reducirse las coberturas asegurables. En los estudios previos de la contratación, se expondrán los análisis y argumentos realizados por la entidad pública para justificar la aplicación de la presente norma jurídica que faculta a no solicitar garantías o reducir las coberturas. Las garantías podrán ser sustituidas por cualquiera de los siguientes mecanismos: A. Fortalecimiento de la supervisión de la gestión contractual, con equipos interdisciplinarios con presencia compartida en los territorios, en orden a garantizar la calidad de los bienes, servicios, el cumplimiento del convenio y la correcta ejecución contractual. B. Obligación de que las transferencias superiores a 10 SMLMV se realicen como regla general a través de transferencias bancarias y no mediante desembolsos en efectivo y el supervisor de las entidades estatales contratantes intervenga como segundo autorizador de los desembolsos, previa revisión y acompañamiento detallado, tendiente a asegurar la calidad, oportunidad de los servicios, actividades, bienes, así como la adecuada ejecución del convenio o contrato. Artículo 3. Compras públicas de productos agropecuarios de pequeños y medianos productores. Para efectos del artículo 3 de la Ley 2046 de 2020, la Agencia de Desarrollo Rural adoptará para el departamento de La Guajira planes de fortalecimiento productivo, agro logística, agro comercialización, agro industrialización y mercadeo formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y tendrá la facultad de realizar compra directa de cosechas a pequeños productores con el fin de garantizar el derecho a la alimentación en el Departamento de La Guajira. Para el efecto, en el departamento de La Guajira la Agencia de Desarrollo Rural adelantará las siguientes funciones: A. Ejecutar las políticas y planes de fortalecimiento productivo, agro logística, agro comercialización y mercadeo, comprar las cosechas necesarias, importar insumos agrícolas para superar las graves situaciones de desabastecimiento o fallas del mercado, apoyar o realizar la distribución minorista de productos básicos en zonas marginales para la seguridad alimentaria departamental, municipal y en los territorios étnicos en el departamento de La Guajira. B. Conservar existencias mínimas de seguridad de algunos alimentos e insumos básicos, para atender circunstancias extremas de desabastecimiento que no puedan ser superadas de inmediato en el mercado interno o con importaciones. Parágrafo 1. Los recursos a los que se refiere la Ley 2183 de 2022, podrán destinarse por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para comprar cosechas y productos e insumos agropecuarios, realizar su distribución y entrega para garantizar la seguridad y soberanía alimentaria en el departamento de La Guajira. Parágrafo 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá ejecutar directamente o a través de sus entidades adscritas y vinculadas las funciones de que trata el artículo 5 del Decreto 1675 de 1997. Así mismo, podrán contratar directamente el diseño, construcción, rehabilitación y mejoramiento de infraestructura productiva para garantizar la seguridad alimentaria en La Guajira Artículo 4. Medidas especiales para la adquisición y destinación de tierras en La Guajira. Para promover la seguridad alimentaria en el departamento de La Guajira declárese como de utilidad pública e interés social la zona Especial de Protección para la Producción de Alimentos declarada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las zonas específicas del departamento de La Guajira. Para el efecto, créase el "Programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos para la seguridad alimentaria" para beneficiar a los campesinos, personas o entidades respecto de las cuales el Gobierno nacional deba destinar tierras para la producción de alimentos, en adición de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994. Parágrafo. Para la atención de la Emergencia Económica, Ecológica y Social en La Guajira, la Agencia Nacional de Tierras podrá aplicar en lo pertinente el régimen especial de que trata el Capítulo VII de la Ley 1523 de 2012 Artículo 5. Integración excepcional de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Solidaridad Agropecuario -FONSA- para la aprobación de medidas de apoyo económico a favor de pequeños y medianos productores en el departamento de La Guajira. De manera excepcional y para efectos de la presente Emergencia Económica, Social y Ecológica, para la aprobación de medidas de apoyo económico a favor de pequeños y medianos productores en el departamento de La Guajira, la Junta Directiva del FONSA podrá sesionar válidamente, con los tres integrantes de que tratan los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 7 de la Ley 302 de 1996. De conformidad con el artículo 2 de la Ley 302 de 1996, la Junta Directiva del FONSA calificará, como situación de crisis, la declaratoria de emergencia Económica, Social y Ecológica en el Departamento de La Guajira, de que trata el Decreto Legislativo No. 1085 de 2023. Artículo 6. La formalización del uso y aprovechamiento del agua en la agricultura y acuicultura de subsistencia. Las autoridades competentes deberán priorizar las solicitudes de licenciamiento y concesión para el uso de aguas cuando tenga por objeto garantizar el acceso al agua para la acuicultura y la agricultura de subsistencia. Para tal efecto, se reducirán los términos a la mitad en lo que corresponde a la etapa del procedimiento administrativo. Con fin de asegurar el suministro de agua para actividades de acuicultura y agricultura de subsistencia en La Guajira, como medida para superar la inseguridad alimentaria severa y garantizar el derecho humano a la alimentación, autorícese a los usuarios a usar el recurso hídrico a partir de la presentación de la solicitud de uso y aprovechamiento de aguas ante la autoridad competente. Lo anterior, sin perjuicio del deber que le asiste a la autoridad ambiental competente de resolver de fondo el trámite correspondiente. Artículo 7. Transferencia de la propiedad, posesión, administración, operación, y desarrollo de las actividades y obligaciones del Proyecto multipropósito del Río Ranchería. El Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira, de que trata el artículo 13 del Decreto Legislativo 1250 de 2023 tendrá la propiedad, posesión, administración, operación, y desarrollo de las actividades y obligaciones del Proyecto multipropósito del Río Ranchería. Para el efecto, a partir de la vigencia de este Decreto, cédase la represa El Cercado y la infraestructura en el río Ranchería y los bienes asociados a esta y sus garantías, de la Agencia de Desarrollo Rural - ADR- al Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira. La cesión comprende todos los derechos, obligaciones, licencias, concesiones, permisos, garantías y demás autorizaciones que ostenta la Agencia de Desarrollo Rural respecto del Proyecto multipropósito del Río Ranchería. La cesión se realizará en coordinación entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Agencia de Desarrollo Rural - ADR-, Y el Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira cuando éste entre en funcionamiento. Los contratos, convenios y acuerdos, incluidas sus garantías, y los procesos de contratación en curso que por su objeto estén asociados a la represa, se entenderán subrogados a favor del El Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira sin necesidad de trámites adicionales, y continuarán ejecutándose en los términos en que hayan sido suscritos. El proyecto continuará su carácter multipropósito. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Agencia de Desarrollo Rural, para efectos de la cesión de la posición contractual y de los procesos de contratación previstos para la vigencia 2023, gestionarán la transferencia de los recursos pertinentes. El acta de entrega y recibo de inventario detallado no impedirán la cesión ni entrada en operación del Instituto. En caso de controversia, a partir del inventario realizado individualmente por cedente y cesionario se resolverá con la mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE, en virtud de lo previsto en el subnumeral xii del numeral 3° del artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011. El Gobierno nacional adoptará las medidas administrativas y presupuestales necesarias para garantizar la administración y operación especializada y eficiente del proyecto multipropósito de la Represa Ranchería. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio coordinará con la Agencia de Desarrollo Rural la operación de los distritos de riego contemplados en el megaproyecto de Ranchería. Parágrafo transitorio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio asumirá transitoriamente la propiedad, posesión, administración, operación, y desarrollo de las actividades y obligaciones del Proyecto multipropósito del Río Ranchería, hasta tanto dichas funciones derechos, obligaciones y deberes sean asumidas por El Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira. Transferencia que se adelantará en los mismos términos y condiciones dispuestos en el presente artículo. Artículo 8. Recursos. Las acciones a ejecutar en desarrollo de lo establecido en el presente decreto, estarán sujetas a las disponibilidades presupuestales vigentes, al Marco de Gasto y al Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente de los Sectores Involucrados. Artículo 9. Vigencia. Este Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado a los 31 JUL 2023 [Siguen las firmas del Presidente de la República y todos los ministros ]” C. Relación de siglas y abreviaturas 10. La Corte Constitucional utilizará el siguiente listado de siglas y abreviaturas para facilitar la lectura de esta decisión: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio MVCT Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural MADR Agencia de Desarrollo Rural ADR Agencia Nacional de Tierras ANT Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA D. Intervenciones oficiales 11. Según fue indicado por la Secretaría General de esta Corte, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 9 de agosto de 2023, el proceso fue fijado en lista entre el 15 y 21 de septiembre de 2023.[3] Vencido el término de fijación en lista, se recibió una (1) intervención oficial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, [4] como autoridad involucrada en la expedición del Decreto objeto de control. La intervención refiere, en síntesis, lo siguiente: 12. Solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 1273 de 2023, por considerar que cumple con los requisitos formales y materiales de constitucionalidad. 13. Indicó que el decreto cumple los requisitos formales de validez por cuanto: (i) se expidió en desarrollo del Decreto Legislativo 1085 del 2 de julio de 2023 que declaró el Estado de Emergencia en La Guajira; (ii) se dictó el 31 de julio de 2023, es decir, durante de la vigencia del Estado de Emergencia; (iii) está suscrito por el Presidente de la República y todos los ministros del despacho; (iv) motiva debidamente las razones y causas que se justifican su expedición; (v) define el alcance y ámbito de aplicación territorial de las medidas; y (vi) no prevé medidas tributarias que impliquen considerar las limitantes de tiempo para este tipo de normas. 14. El decreto cumple los requisitos materiales de validez en razón a que: (i) justifica en sus consideraciones las medidas adoptadas (conexidad interna) y su relación con las causas que dieron lugar al Estado de Emergencia (conexidad externa); (ii) contiene medidas dictadas con las finalidades de la declaratoria del Estado de Emergencia porque se orientan a enfrentar la crisis climática, alimentaria y de sequía anunciada para el Departamento de La Guajira; (iii) exhibe la necesidad de las medidas por ser adecuadas para superar las causas de la emergencia (necesidad fáctica) y no poder aplicarse con las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente (necesidad jurídica). 15. El decreto (iv) establece normas proporcionales encaminadas a garantizar derechos fundamentales, como por ejemplo la soberanía alimentaria de la población en La Guajira; (v) precisa en sus considerandos las razones por las cuales la normativa ordinaria es incompatible o insuficiente para atender las causas que originaron el Estado de Emergencia; y, (vi) no introduce normas de contenido discriminatorio, arbitrario o que se contrapongan con derechos intangibles. E. Intervenciones ciudadanas 16. Según fue indicado por la Secretaría General de la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 9 de agosto de 2023, el proceso fue fijado en lista entre el 15 y 21 de septiembre de 2023.[5] Vencido el término de fijación en lista, se recibieron tres (3) intervenciones ciudadanas de: Kevin Daniel Rueda Mahecha, Harold Eduardo Sua Montaña y la Asociación de Autoridades Tradicionales Sutsüin Wayuu; esta última fue extemporánea.[6] Las intervenciones presentadas en el tiempo previsto para el efecto refieren, en síntesis, lo siguiente: 17. Kevin Daniel Rueda Mahecha[7] no realizó solicitud concreta con respecto a la constitucionalidad del decreto. Solo se limitó a explicar que la situación de La Guajira es el resultado de varios problemas que comprenden, entre otros, el abandono histórico y sistemático por parte del Estado. A ese abandono se le suma el fenómeno climático de El Niño, el cual, dijo, ha propiciado la actual crisis alimentaria. Por ello, indicó que el Estado debía adoptar medidas céleres ante esa situación. Una de esas medidas es la zona especial de protección para la producción de alimentos, prevista en el artículo 4º del decreto. En su criterio, aquella resulta acorde con el artículo 79 de la Constitución Política. 18. El ciudadano también precisó la importancia de establecer una mesa de diálogo con las comunidades indígenas de la región. Ello permitiría que las medidas dispuestas por el Estado no se contrapongan a la integridad cultural de las comunidades. La mesa también garantizaría a esas comunidades su participación en las decisiones que las afectan. Con lo anterior, el interviniente dijo que se evitaría el riesgo de que las medidas sean rechazadas. 19. Harold Eduardo Sua Montaña[8] solicitó a la Corte declarar inexequible el Decreto Legislativo 1273 de 2023. En su entender, el decreto no fue suscrito por quienes presiden las carteras ministeriales de transporte, deporte y agricultura. En el caso de la ministra —encargada— de transporte, indicó que no se observa el acto que justificara su competencia para firmar el decreto. En cuanto a las Ministras del deporte y agricultura, no advirtió sus actos de nombramiento. Por otra parte, el ciudadano consideró que la declaratoria del Estado de Emergencia no es procedente, porque se fundamenta en el agravamiento de una situación estructural con ocasión de un hecho futuro. F. Concepto de expertos invitados 20. Según fue indicado por la Secretaría General de la Corte Constitucional, vencido el término de fijación en lista, se recibieron tres (3) intervenciones de expertos invitados: Federación Colombiana de Municipios, Corporación Autónoma Regional de La Guajira y Defensoría del Pueblo. Las intervenciones refieren, en síntesis, lo siguiente: 21. La Federación Colombiana de Municipios[9] no hizo solicitud alguna con respecto a la constitucionalidad del decreto. Empero, defendió la coherencia de los artículos 3º a 7º del Decreto Legislativo 1273 de 2023[10] por considerar que cumplen el juicio de finalidad. Esto, por cuanto dichos artículos tienen el propósito inmediato hacer frente a la crisis en el Departamento de La Guajira. 22. En contraste, la Federación expresó que el artículo 2º del decreto controlado no cumplía el criterio de conexidad. El artículo establece la reducción excepcional de montos asegurables y sustitución de garantías únicas en los convenios y contratos celebrados con autoridades indígenas. Así, la medida suprime la exigencia de constitución de póliza, prevista en el parágrafo del artículo 10º del Decreto Ley 1088 de 1993, para efectos de ejecutar estos negocios jurídicos. Para la interviniente esa cuestión no se relaciona con los hechos que motivaron la emergencia. La relación no se presenta, porque la dificultad en la ejecución de estos convenios y contratos es de vieja data y, además, se debe a razones que no se limitan a la exigencia de la póliza. 23. La Corporación Autónoma Regional de La Guajira[11] no solicitó ninguna declaratoria frente al decreto controlado. Limitó su intervención a los artículos 6º y 7º del decreto por considerarlos de su resorte. Frente a estos, la interviniente expresó que cumplen con los requisitos para predicar su constitucionalidad. 24. En ese sentido, la Corporación explicó que el artículo 6º del Decreto 1273 de 2023 se encamina a superar la crisis declarada con el Estado de Emergencia en La Guajira. El artículo se refiere a la formalización del uso y aprovechamiento del agua en la agricultura y acuicultura de subsistencia. Esas medidas son una respuesta a la escasez de agua potable para el consumo humano, la crisis alimentaria y los efectos del cambio climático. Por ello, la interviniente adujo que son necesarias, máxime que la normativa actual —Decreto 1076 de 2015— no permite priorizar concesiones para actividades de acuicultura y agricultura de subsistencia. 25. La interviniente también indicó que el artículo 7º del decreto controlado responde a la necesidad apremiante de priorizar la administración, el uso y la operación del recurso hídrico con fines de consumo humano. El artículo unifica la propiedad, administración y operación del Proyecto multipropósito del Río Ranchería en cabeza del Instituto de Gestión del Agua de La Guajira. Para la Corporación, esas medidas permiten, con la debida gestión y administración, evitar conflictos de aprovechamiento de importantes fuentes hídricas en el departamento de La Guajira. 26. La Defensoría del Pueblo[12] solicitó la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1273 de 2023. En su concepto, el decreto se ve afectado por inconstitucionalidad sobreviniente y las medidas que establece no cumplen con los juicios de conexidad material y necesidad. Respecto a lo primero, adujo que la declaratoria del Estado de Emergencia en La Guajira es inconstitucional y ello implica que el decreto estudiado carezca de un fundamento jurídico válido para adoptar medidas en desarrollo de la norma que declaró la emergencia. 27. En cuanto al segundo punto, para la Defensoría “las medidas no son de carácter temporal (tiene vocación de permanencia), y por lo tanto son incoherentes e incongruentes con la fundamentación del decreto que declara el Estado de Excepción”.[13] En su criterio, esto “se exacerba con la falta de reconocimiento de que los hechos que fundamentan la declaratoria de Estado de Excepción son de carácter crónico e histórico, luego previsibles desde hace años. Lo que da lugar a que se incurra en la imprecisión de asumirlos como unos hechos sobrevivientes, que contradictoriamente requerirían medidas como las del decreto 1273 analizado, que son de carácter permanente”.[14] Con todo, dijo que la mayoría de las medidas contenidas en el decreto controlado pudieron adoptarse sin necesidad de declarar el Estado de Emergencia. 28. Las intervenciones presentadas en este proceso de constitucionalidad se resumen de la siguiente manera: Sentido de la Intervención Interviniente Exequibilidad Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Inexequibilidad Harold Eduardo Sua Montaña Defensoría del Pueblo Sin solicitud expresa Kevin Daniel Rueda Mahecha Federación Colombiana de Municipios Corporación Autónoma Regional de La Guajira G. Pruebas recaudadas 29. Con Auto del 9 de agosto de 2023 se decretó oficiar a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que respondiera el cuestionario en él contenido. Las respuestas aportadas se sintetizan en el Anexo 2 de esta providencia y serán analizadas en el juicio de constitucionalidad, si a ello hay lugar. H. Concepto de la Procuradora General de la Nación 30. La señora Procuradora General de la Nación presentó el 25 de septiembre de 2023 el concepto de rigor.[15] Solicitó declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1273 de 2023 “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de agricultura y desarrollo rural, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Departamento de la Guajira". 31. La Procuradora fundamentó su solicitud en el concepto de inconstitucionalidad por consecuencia. El fenómeno jurídico en comento lo desarrolló a partir de establecer, con la lectura de la Sentencia C-253 de 2010, que “la declaración de inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción produce, como efecto obligado, la inexequibilidad de los decretos legislativos que lo desarrollan”.[16] 32. En ese sentido, la funcionaria recordó que mediante concepto 7247 del 29 de agosto de 2023 solicitó a la Corte declarar inexequible el Decreto Legislativo 1085 de 2023. Para la Procuradora General de la Nación aquel decreto no cumplió con el factor de sobreviniencia, porque las condiciones climáticas ya se habían advertido por la institucionalidad. Tampoco satisfizo el juicio de suficiencia, porque los presupuestos fácticos que soportaron la declaratoria del Estado de Emergencia en La Guajira podían atenderse con los mecanismos e instrumentos ordinarios que no fueron agotados. 33. Por esos motivos consideró que “ante la inexequibilidad del acto que declaró el estado de emergencia en el departamento de La Guajira solicitada en la referida intervención, el Ministerio Público estima que los decretos expedidos en desarrollo de las competencias obtenidas por la adopción de dicha figura excepcional carecen de una causa jurídica válida”.[17] En esa secuencia, la funcionaria acotó que el Decreto Legislativo 1273 de 2023 era inexequible porque, con independencia de su conformidad con la Constitución Política y de las medidas que incorpora en el sector de agricultura y desarrollo rural, lo cierto era que “se trata de un acto que fue expedido con base en una habilitación inconstitucional”.[18] II. CONSIDERACIONES A. Competencia 34. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1273 de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política, 55 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991. B. Cuestiones previas 35. La Sala Plena evidencia que el Decreto Legislativo 1273 de 2023 se profirió en el marco del Estado de Emergencia declarado en el departamento de La Guajira mediante el Decreto Legislativo 1085 de 2023. Éste último fue hallado inexequible en Sentencia C-383 de 2023 con efectos diferidos “por el término de un (1) año, contados a partir de la expedición del Decreto 1085 de 2 de julio de 2023, respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua”. 36. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte debe auscultar dos cuestiones previas relacionadas con (i) el alcance del control constitucional aplicable ante estas situaciones y (ii) si procede una eventual delimitación de las normas del Decreto Legislativo 1273 de 2023 para efectos de su control. Acotar esos puntos permitirá concretar el objeto del pronunciamiento y, a su turno, dará paso tanto al problema jurídico que deberá abordarse como a la metodología prevista para su resolución. El alcance del control de constitucionalidad 37. Cuando desaparece del ordenamiento jurídico el fundamento normativo que sirvió de sustento para la expedición de los decretos legislativos en virtud de la declaratoria de un estado de excepción, éstos devienen necesariamente inexequibles por consecuencia. 38. Esta Corporación ha explicado que la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos consiste en el “decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe de Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución.”[19] Por ejemplo, declarada la inexequibilidad del Decreto 4975 de 23 de diciembre de 2009, por el cual el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia, al momento de ejercer el control de uno de los decretos legislativos de medidas expedido, en la Sentencia C-254 de 2010, la Corte Constitucional señaló que “no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente que las normas que consagran consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución”. 39. La inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos dictados durante un estado de excepción se deriva del hecho de que la Corte Constitucional comprobó la invalidez del acto por el cual el Presidente de la República declaró el estado de excepción y con él la inconstitucionalidad de la facultad para ejercer función legislativa. Es la falta de ese sustento para el ejercicio de la función legislativa excepcional lo que propicia la inexequibilidad de los decretos, no así, su confrontación sustancial con la Constitución Política. Esto explica que la Corte, en algunos casos de manera explícita[20] y en otros implícita,[21] haya omitido analizar de forma y de fondo los decretos de medidas que se dictan en el marco de un estado de excepción cuya declaratoria ha sido declarada inexequible. 40. En los eventos en que la inexequibilidad del decreto que declara el estado de emergencia ha sido diferida en el tiempo, la Corte se ha concentrado en caracterizar el articulado del decreto de medidas y determinar si guarda relación con las materias del decreto declaratorio cuya inconstitucionalidad se difirió en el tiempo. Si existe relación, la decisión ha consistido en diferir también los efectos de la inexequibilidad, sin entrar a revisar si el contenido del decreto dictado con ocasión del estado de excepción se adecua o no a la Constitución Política; [22] en caso contrario, se ha declarado la inexequibilidad sin efectos diferidos.[23] 41. Por otro lado, en el caso de acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha admitido la posibilidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas que han sido declaradas inexequibles con efectos diferidos, durante el periodo en el que producen efectos en el ordenamiento, precisamente en virtud del diferimiento de los efectos de su inexequibilidad. En la Sentencia C-088 de 2014, la Corte estimó que procedía conocer las demandas formuladas por vicios materiales contra estas normas cuando no se había cumplido el plazo del diferimiento de inconstitucionalidad. En esa ocasión, la Corte indicó que, dado que “la norma aún se encuentra vigente y además puede producir efectos jurídicos, decae el fundamento de la prohibición de control, y de este modo, […] es viable una nueva revisión a la luz de la nueva acusación propuesta por el demandante, y un nuevo fallo en relación con esta”. También precisó que ese análisis no alteraba la decisión de inexequibilidad diferida de la ley, pues si se hallaba inexequible la disposición contenida en ella, la determinación inicial quedaría incólume, y si se declaraba su exequibilidad “lo que se está diciendo es que una norma es exequible por algunas razones pero que no lo es por otras”. 42. En la referida Sentencia C-088 de 2014, la Corte señaló, además, que “(…) [s]i en estos casos el juez constitucional, por vía de rechazar la revisión judicial, tácitamente admite la aplicación de una disposición legal materialmente incompatible con el ordenamiento superior, además de provocar la vulneración del texto constitucional durante la vigencia de la disposición ya declarada inexequible, desconocería su deber de garantizar la supremacía constitucional, y las competencias que le fueron asignadas para logar este cometido.” 43. A juicio de la Sala Plena, esta regla es trasladable al control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos al amparo de un estado de emergencia declarado inexequible con efectos diferidos cuando, por la naturaleza de las medidas adoptadas, estas permanecen en el ordenamiento durante el periodo de diferimiento de la inexequibilidad del decreto declaratorio. En ese lapso es claro que las medidas adoptadas al amparo del estado de excepción producen efectos, y deben ser objeto de los controles políticos y jurídicos previstos en el artículo 215 de la Constitución Política para garantizar el sistema de frenos y contrapesos que materializa el principio democrático y el reparto de funciones entre los órganos que conforman el poder público, aún en periodos de anormalidad institucional. Con todo, la eventual decisión que se llegara a tomar en este contexto no altera la inexequibilidad por consecuencia de los decretos de medidas, sino que incide en el momento en el que operaría tal efecto. 44. Así las cosas, para ejercer el control constitucional automático de los decretos legislativos dictados al amparo de un estado de emergencia declarado inexequible con efectos diferidos, la Corte debe: (i) determinar la inexequibilidad por consecuencia del decreto legislativo expedido en el curso del estado de excepción; (ii) caracterizar las medidas contenidas en el decreto legislativo a fin de identificar cuáles resultan cobijadas por la modulación de los efectos de la inexequibilidad de la declaratoria de la emergencia y cuáles no; y, (iii) adelantar el control de constitucionalidad integral y automático sobre las medidas que permanecerán en el ordenamiento por efecto del diferimiento o la condicionalidad declarada respecto del decreto de la emergencia. 45. El análisis de constitucionalidad de las disposiciones amparadas por el diferimiento de la inexequibilidad del decreto declaratorio puede dar lugar a: (a) declarar la inexequibilidad con efectos inmediatos si las normas no superan el control de constitucionalidad de fondo; (b) declarar la inexequibilidad con efectos retroactivos en aquellos eventos en los que las normas no superan el control de constitucionalidad y resulta necesario retrotraer los efectos de la inexequibilidad para garantizar la eficacia del control constitucional; o (c) declarar la inexequibilidad con efectos diferidos, según la modulación ordenada en la sentencia que decidió sobre la inexequibilidad de la declaratoria de la emergencia, en el evento en que las medidas superen el control de fondo. 46. Adoptar ese enfoque reconoce que la inexequibilidad diferida del decreto legislativo que declara un estado de excepción, produce como efecto obligatorio la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos que se adoptan para hacer frente a la crisis o impedir la agravación de sus efectos. También garantiza la supremacía de la Constitución Política al surtir un control de constitucionalidad sobre las disposiciones de esos decretos que, en virtud de la materia que regulan, pueden durar vigentes por un tiempo limitado y producir efectos jurídicos. 47. Ahora bien, las medidas que no resultan amparadas por el diferimiento deben ser declaradas inexequibles por consecuencia con efectos: a) a partir de la fecha en que se declaró la inexequibilidad del decreto declaratorio de la emergencia; b) a partir de la fecha de expedición del Decreto de medidas; o, c) a partir de la adopción de la sentencia que declara su inexequibilidad por consecuencia. Es evidente que, en el diseño constitucional de 1991, el ejercicio válido de la facultad legislativa por parte del Presidente de la República en el marco de un estado de excepción exige el cumplimiento riguroso de las condiciones previstas en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. La Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que uno de los objetivos del Constituyente fue garantizar que el país saliera del estado de sitio permanente con el que el ejecutivo ejercía facultades excepcionales y reducía la potestad legislativa del Congreso “ante la proliferación de una normatividad de excepción que terminó por regular todos los espacios de la vida social con la consecuente fractura del principio democrático”[24]. 48. De modo que, cuando esta facultad se ejerce en contravención al ordenamiento constitucional, los decretos legislativos expedidos a su amparo son inválidos desde el momento de su expedición, pues corresponden a actos expedidos sin competencia para el efecto, y en franco desconocimiento de la separación funcional prevista en la Constitución Política para el ejercicio del poder público. Sin embargo, existen eventos en los que la necesidad de garantizar la estabilidad jurídica, la confianza legítima y la buena fe exige que la decisión de inexequibilidad por consecuencia tenga efectos a partir de su adopción. Para la determinación de cada uno de estos eventos, corresponde al juez constitucional ponderar los bienes jurídicos en tensión de modo que, en todo caso, se garantice la supremacía constitucional. Análisis de los efectos de la inexequibilidad por consecuencia de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 1273 de 2023 49. En la Sentencia C-383 de 2023 la Corte declaró la inexequibilidad de la declaratoria de la emergencia dado que los hechos que la justificaron no satisficieron el juicio de suficiencia. El Gobierno no logró demostrar por qué los mecanismos ordinarios no eran idóneos ni suficientes para afrontar la crisis, ni con la motivación del Decreto de declaratoria, ni con las pruebas aportadas. 50. La Sala Plena sostuvo que “la repuesta a los desafíos que plantea el agravamiento de la crisis climática que se pone de manifiesto con especial intensidad en el departamento de La Guajira debe convocar la acción decidida y la colaboración armónica de todas las instituciones del Estado, y llevarse a cabo, en primer lugar, a través de los instrumentos ordinarios que prevé la Constitución. La gravedad de la crisis climática, y la necesidad de actuar de manera decidida para afrontarla, no puede allanar el camino al estado de excepción, que debe seguir siendo el último recurso al cual acudir, cuando no existan mecanismos ordinarios o los existentes sean inidóneos o insuficientes para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”.[25] 51. Por lo anterior, la Corte Constitucional exhortó al Gobierno nacional y al Congreso de la República para que adopten medidas urgentes necesarias para superar la crisis humanitaria de La Guajira y difirió por un año los efectos de la sentencia a fin de no hacer más gravosa la situación en relación con la escasez del recurso hídrico. 52. El Decreto Legislativo 1273 de 2023 se expidió para adoptar medidas en materia de agricultura y desarrollo rural “en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira”. A continuación, se procede a caracterizar las disposiciones contenidas en el Decreto sub examine a fin de determinar si guardan relación con los asuntos respecto de los cuales opera el diferimiento de la declaratoria de inexequibilidad adoptada en la Sentencia C-383 de 2023: Relación de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 1273 de 2023 con la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua Disposición Relación con la materia de diferimiento Artículo 1. Objeto. El artículo establece que el Decreto tendrá por objeto implementar medidas específicas en el sector agricultura y desarrollo rural para hacer frente al Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 1085 de 2023. La norma se limita a realizar una típica circunscripción del objeto; por ende, no tiene relación con la materia de diferimiento. Artículo 2. Reducción excepcional de montos asegurables y sustitución de garantías únicas. El artículo regula los contratos y convenios que se celebren con asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas. En el primer inciso, permite no exigir la constitución de garantías o reducir su cobertura en esta clase de negocios jurídicos. En el segundo inciso, se establecen dos mecanismos sustitutos de la referida garantía. Como se aprecia, la norma regula un aspecto relacionado con los requisitos de ejecución contractual de ciertos convenios y contratos. Aquel aspecto no se relaciona con la menor disponibilidad de agua. En particular, por dos razones: (i) las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de que esta medida tiene por objeto facilitar la contratación para los fines de superación del hambre y el derecho a la alimentación que requiere el Departamento de La Guajira.[26] Además, el MADR informó a la Corte que esta simplificación se dirige a la contratación de las entidades del sector agricultura.[27] (ii) En Sentencia C-464 de 2023[28] se determinó que las disposiciones del Decreto Legislativo 1250 de 2023 amparadas por el diferimiento prevén inversiones en provisión de agua que son desarrolladas directamente por empresas de servicios públicos o municipios. El artículo 11 de ese Decreto que autorizaba la contratación directa del MVCT con comunidades indígenas para soluciones de agua fue declarado inexequible con efectos inmediatos. En consecuencia, la disposición no aborda directamente temas relacionados con la menor disponibilidad de agua. Por lo tanto, la norma no tiene relación con la naturaleza del diferimiento. Artículo 3. Compras públicas de productos agropecuarios de pequeños y medianos productores. El artículo autoriza a la ADR para realizar compras de cosechas a pequeños productores para garantizar el derecho a la alimentación; también se le confiere a esa entidad una serie de funciones relacionadas con la ejecución de políticas y planes de fortalecimiento en materia de agricultura, así como la conservación de existencias mínimas de seguridad de alimentos e insumos básicos para evitar un potencial desabastecimiento. El artículo también autoriza al MADR a destinar los recursos de la Ley 2183 de 2022 (Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios)[29] para comprar cosechas y productos e insumos agropecuarios, realizar su distribución y entrega para garantizar la soberanía alimentaria, ejecutar de forma directa o mediante sus entidades adscritas y vinculadas las funciones relacionadas con la comercialización de productos agropecuarios y pesqueros, previstas en el Decreto 1675 de 1995, e igualmente se autoriza contratar de forma directa el diseño, construcción, rehabilitación y mejoramiento de infraestructura productiva. Como se aprecia, la norma establece una serie de autorizaciones y funciones a determinadas entidades del sector de agricultura y desarrollo rural. El objeto de dichas funciones y autorizaciones versa sobre materias que no tienen una relación intrínseca con la menor disponibilidad de agua, pues aluden a temas relacionados con aspectos agrícolas. En consecuencia, el artículo no se relaciona con la materia cuya inexequibilidad fue diferida. Artículo 4. Medidas especiales para la adquisición y destinación de tierras en La Guajira. El artículo estipula en su orden, (i) la declaratoria de utilidad pública e interés social de la “Zona Especial de Protección para la Producción de Alimentos” en el departamento de La Guajira declarada por el MADR, (ii) la creación del “Programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos para la seguridad alimentaria” para beneficiar a los campesinos, personas o entidades frente a las cuales el Gobierno Nacional deba destinar tierras para la producción de alimentos, en adición a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994[30] y (iii) la posibilidad de que la ANT aplique, para atender la emergencia, el régimen del Capítulo 7º de la Ley 1523 de 2012.[31] Puede evidenciarse que estas medidas no se ocupan de la menor disponibilidad de agua. En contraste, responden a cuestiones relacionadas con el acceso, adquisición y destinación de tierras en La Guajira. Por consiguiente, no se relacionan con la materia cuya inexequibilidad se difirió en el tiempo. Artículo 5. Integración excepcional de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Solidaridad Agropecuario -FONSA- para la aprobación de medidas de apoyo económico a favor de pequeños y medianos productores en el departamento de La Guajira. El artículo introduce en su inciso primero una regla de quorum para que la Junta Directiva del FONSA sesione válidamente para la toma de decisiones relacionadas con la emergencia; en el inciso segundo se ordena a esa Junta calificar como situación de crisis la declaratoria del Estado de Emergencia en el Departamento de La Guajira con el propósito de que el FONSA adquiera a los intermediarios financieros la cartera de los productores beneficiarios —pequeños productores agropecuarios y pesqueros—; o intervenga en la forma autorizada en la Ley 302 de 1996. Estas medidas no se encaminan a regular situaciones concernientes con la menor disponibilidad del agua en La Guajira; por lo tanto, no se corresponden con la materia cuya inexequibilidad fue diferida en el tiempo. Artículo 6. La formalización del uso y aprovechamiento del agua en la agricultura y acuicultura de subsistencia. El artículo presenta una relación directa con la menor disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira. En efecto, se encamina a priorizar determinados permisos que tengan por objeto utilizar aguas destinadas a garantizar la acuicultura y agricultura de subsistencia. Para ese propósito, se flexibilizan los procedimientos a los que se someten esos permisos, con el objetivo de permitir utilizar el recurso hídrico a partir de la solicitud de uso y aprovechamiento de aguas. Es claro que la norma contiene medidas que atañen a temáticas relacionados con la disponibilidad del agua. Por lo mismo, la disposición es susceptible, en principio, de ser declarada inexequible con efectos diferidos en los términos dispuestos por la Sentencia C-383 de 2023. Artículo 7. Transferencia de la propiedad, posesión, administración, operación, y desarrollo de las actividades y obligaciones del Proyecto multipropósito del Río Ranchería. El articulo adopta diversas medidas frente al Proyecto Multipropósito del río Ranchería con el fin de gestionar el recurso hídrico en el departamento, así como garantizar el acceso al agua potable y saneamiento básico de la población en los términos del Decreto Legislativo 1250 de 2023.[32] Dado que las medidas que se introducen frente al proyecto del río Ranchería se orientan a la gestión del recurso hídrico, es claro que la norma contiene medidas que atañen a temáticas relacionados con la disponibilidad del agua. Por lo mismo, la disposición es susceptible, en principio, de ser declarada inexequible con efectos diferidos en los términos dispuestos por la Sentencia C-383 de 2023. Artículo 8. Recursos. El artículo sujeta la ejecución de las acciones contempladas en el Decreto a las disponibilidades presupuestales vigentes, al marco de gasto y al marco fiscal de mediano plazo de los sectores involucrados. Esta norma no presenta relación con la materia que se declaró inexequible con efectos diferidos. Artículo 9. Vigencia. El artículo representa una típica norma de vigencia mediante la cual se dispone que el Decreto Legislativo regirá a partir de su publicación. Aunque esta disposición no alude específicamente a la disponibilidad de agua, es claro que sí determina la vigencia, en general, de los artículos que componen al Decreto Legislativo 1273 de 2023 y, en particular, de los artículos 6 y 7 sobre los cuales se definió una relación de conexidad con la materia que cuya inexequibilidad fue diferida en el tiempo. Por consiguiente, la disposición es susceptible, en principio, de ser declarada inexequible con efectos diferidos en los términos dispuestos por la Sentencia C-383 de 2023. 53. Como se aprecia, los artículos 6, 7 y 9 del Decreto Legislativo 1273 de 2023 están directamente relacionados con la materia cuya inexequibilidad fue diferida en la Sentencia C-383 de 2023. De ahí que la decisión de inexequibilidad del referido decreto pueda eventualmente tener los mismos efectos en lo relativo a las tres disposiciones que son conexas con la temática de menor disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira. 54. Aunque el artículo 7 analizado guarda relación con las materias objeto de diferimiento previstas en la Sentencia C-383 de 2023, y por lo mismo procedería su análisis de fondo, la Sala Plena encuentra que el control constitucional en este asunto resulta improcedente por sustracción de materia.[33] 55. Lo anterior, por cuanto mediante Sentencia C-464 de 2023[34] se declaró la inexequibilidad con efectos retroactivos de los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del Decreto Legislativo 1250 de 2023 mediante los cuales se creaba y regulaba el funcionamiento del Instituto del Agua de La Guajira. En la misma sentencia, la Corte decidió declarar la inexequibilidad con efectos inmediatos del inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 2 del Decreto Legislativo 1250 de 2023, que asignaba al MVCT las funciones de administración, operación y mantenimiento de los componentes del proyecto multipropósito del Río Ranchería. Los efectos de esa decisión se extienden al artículo 7 del Decreto Legislativo 1273 de 2023, por cuanto eliminan el objeto de la regulación prevista en este artículo. 56. En efecto, el artículo 7 del Decreto Legislativo 1273 de 2023 prevé la transmisión de la propiedad, posesión, administración y operación del proyecto multipropósito del Río Ranchería al Instituto del Agua de la Guajira. En consecuencia, la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos de las normas que autorizaban la creación y funcionamiento de la referida entidad implica el desaparecimiento del objeto de la regulación prevista en el artículo 7 analizado. Lo mismo ocurre por efecto de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que asignada una competencia subsidiaria al MVCT para asumir las funciones que corresponderían al Instituto del Agua de La Guajira mientras este entraba en operación. En consecuencia, la Corte se abstendrá de abordar el análisis de validez del artículo 7 del Decreto Legislativo 1273 de 2023. 57. De modo que las únicas medidas incluidas en el Decreto Legislativo 1273 de 2023 susceptibles de continuar vigentes por un tiempo limitado y producir efectos jurídicos son los artículos 6 y 9. Por lo tanto, el análisis subsecuente se restringirá a estas disposiciones. C. Problema jurídico 58. Corresponde a la Sala Plena determinar si las normas contenidas en los artículos 6 y 9 del Decreto Legislativo 1273 de 2023 cumplen los requisitos formales y materiales de validez previstos en la Constitución Política, y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y, por lo tanto, es válido diferir los efectos de su inexequibilidad por un año de conformidad con lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2023. D. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales 59. El examen formal comprende la verificación de tres exigencias básicas: (i) la suscripción del Decreto por el Presidente de la República y por todos los ministros; (ii) su expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y, (iii) la existencia de motivación. Asimismo, cuando el Estado de Emergencia se hubiere declarado en solo una parte del territorio nacional, la Corte debe examinar que los decretos legislativos se ciñan a ese ámbito territorial. El Decreto Legislativo 1273 de 2023 cumple con esos requisitos. Así se advierte conforme se aprecia en el siguiente cuadro de verificación: No. Requisito Cumple Consideraciones de la Sala Plena Sí No 1. Suscripción por el Presidente de la República y los ministros. X Contrario a lo manifestado por uno de los intervinientes, el decreto objeto de control fue suscrito por el Presidente de la República y todos los ministros del despacho. Debe indic...

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