C-467-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-467/23
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Inexequibilidad por consecuencia
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Medidas en materia de agricultura y
desarrollo rural
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Concepto
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuración
La inconstitucionalidad
por consecuencia de los decretos dictados durante un estado de excepción se
deriva del hecho de que la Corte Constitucional comprobó la invalidez del acto
por el cual el Presidente de la República declaró el estado de excepción y con
él la inconstitucionalidad de la facultad para ejercer función legislativa. Es
la falta de ese sustento para el ejercicio de la función legislativa
excepcional lo que propicia la inexequibilidad de los decretos, no así, su
confrontación sustancial con la Constitución Política.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de finalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de conexidad material
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de motivación suficiente
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de intangibilidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de no contradicción específica
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de incompatibilidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de necesidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de proporcionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de no discriminación
PRINCIPIO DE NO
REGRESIVIDAD EN MATERIA AMBIENTAL-Alcance
La Corte ha
entendido que una medida es regresiva, al menos, en los siguientes tres
eventos: (1) cuando recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del
respectivo derecho; (2) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos
para acceder al respectivo derecho; (3) cuando disminuye o desvía sensiblemente
los recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho. En este último
caso la medida será regresiva siempre que la disminución en la inversión de
recursos se produzca antes de verificado el cumplimiento satisfactorio de la
respectiva prestación (por ejemplo, cuando se han satisfecho las necesidades en
materia de accesibilidad, calidad y adaptabilidad). Frente a esta última
hipótesis, es relevante recordar que tanto la Corte Constitucional como el
Comité DESC han considerado de manera expresa, que la reducción o desviación
efectiva de recursos destinados a la satisfacción de un derecho social cuando
no se han satisfecho los estándares exigidos, vulnera, al menos en principio,
la prohibición de regresividad.
CONSTITUCION
ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional
MEDIO AMBIENTE-Deberes del
Estado
PROTECCION DE LOS
RECURSOS HIDRICOS-Contenido
y alcance
La jurisprudencia
de esta Corte también ha identificado obligaciones asignadas al Estado, en
relación con la protección de los recursos hídricos con el fin de salvaguardar
el derecho al agua de los habitantes de la Nación. Desde esa óptica, le compete
al Estado: (i) evitar intervenir de manera negativa en el derecho a disponer de
agua potable; (ii) adoptar medidas necesarias y razonables orientadas al
ejercicio del derecho e impedir que terceros interfieran en su disfrute; y,
(iii) ejercer acciones positivas -mediante la adopción de disposiciones
legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales- que permitan a los
individuos y comunidades el disfrute y ejercicio del derecho a disponer de agua
potable, a través de la difusión de información adecuada sobre su uso
higiénico, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los
desperdicios de agua, entre otros.
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Modulación
de efectos temporales
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Efectos
retroactivos
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-467 DE 2023
Expediente: RE-355
Control
de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1273 del 31 de julio de 2023 “Por
el cual se adoptan medidas en materia de agricultura y desarrollo rural, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el
Departamento de la Guajira"
Magistrado
ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de
dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial de las establecidas en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución
Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A.
Trámite de revisión
automática de constitucionalidad
1.
La
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte
Constitucional, el 1 de agosto de 2023, copia del Decreto Legislativo 1273 del
31 de julio de 2023 “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de agricultura y
desarrollo rural, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado en el Departamento de la Guajira.”[1]
2.
La
Sala Plena realizó el reparto del expediente en sesión del 2 de agosto de 2023.
La Secretaría General de la Corte Constitucional envió el asunto al despacho
sustanciador el 3 de agosto de 2023.
3.
Ese
mismo 3 de agosto de 2023, la señora Procuradora General de la Nación manifestó
su impedimento para rendir concepto en el presente caso. En su solicitud indicó
tener interés directo en la decisión, de conformidad con el artículo 25 del
Decreto 2067 de 1991.[2] Por
ello, le solicitó a la Corte que declarara fundada la manifestación de
impedimento y, en consecuencia, se permitiera al señor Viceprocurador General
de la Nación rendir el concepto respectivo en cumplimiento del artículo 17.3
del Decreto Ley 262 de 2000.
4.
El
Magistrado sustanciador resolvió con Auto del 9 de agosto de 2023: (i)
avocar el conocimiento; (ii) comunicar el inicio del proceso al Gobierno
Nacional; (iii) decretar la práctica de algunas pruebas; (iv)
ordenar la fijación en lista para la intervención ciudadana e invitar a algunas autoridades y
expertos; y, (v) correr traslado a la Procuradora General de la Nación
para el concepto de su competencia.
5.
La
Sala Plena resolvió con Auto 1931 del 15 de agosto de 2023 declarar infundado el
impedimento manifestado por la señora Procuradora General de la Nación, por
cuanto no demostró el interés actual, directo y personal que invocó con su
solicitud.
6.
Una
vez se aportaron las pruebas decretadas, mediante Auto del 13 de agosto de
2023, se dispuso continuar el trámite del presente asunto.
7.
La
Sala Plena resolvió con Auto 2233 del 26 de septiembre de 2023 suspender los
términos del proceso, hasta el día hábil siguiente a la fecha en que se
decidiera sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1085 de 2023
(expediente RE-347). Ese asunto se decidió en Sentencia C-383 del 2 de octubre
de 2023. Por consiguiente, los términos del presente proceso se reanudaron el
pasado 4 de octubre.
8.
La
Corte Constitucional procede a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto
Legislativo 1273 del 31 de julio de 2023, una vez recibidas las pruebas,
resuelta la manifestación de impedimento formulada por la Procuradora General
de la Nación y surtido el trámite previsto por el Decreto 2067 de 1991.
B.
Decreto Legislativo
objeto de control
9.
La
Corte Constitucional revisa el Decreto Legislativo 1273 de 2023, “[p]or el cual se adoptan
medidas en materia de agricultura y desarrollo rural, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Departamento de la
Guajira”.
Por su extensión, la transcripción integral del decreto controlado se encuentra
en el Anexo 1 de esta providencia. A
continuación, se reseña su articulado:
“DECRETO
1273 DE 2023
31
JUL 2023
“Por
el cual se adoptan medidas en materia de agricultura y desarrollo rural, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el
departamento de La Guajira”
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con
el artículo 47 de la Ley 137 de 1994, y el artículo 3 del Decreto Legislativo
1085 del 2 de julio de 2023, "Por el cual se declara un Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira", y
(…)
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. El presente
decreto legislativo tiene por objeto la implementación específica para el
sector de agricultura y desarrollo rural, de las medidas de emergencia
económica, social y ecológica en el departamento de La Guajira, de conformidad
con la declaratoria que en cumplimiento del artículo 215 de la Constitución
Política de 1991, efectuó el Gobierno Nacional mediante Decreto Legislativo No.
1085 del 02 de julio de 2023.
Artículo 2. Reducción excepcional de
montos asegurables y sustitución de garantías únicas. En los contratos
y convenios celebrados con asociaciones de Cabildos y/o Autoridades
Tradicionales Indígenas, organizaciones indígenas, siempre y cuando estén
conformadas exclusivamente por cabildos indígenas, resguardos indígenas,
asociaciones de cabildos, asociación de autoridades u otra forma de autoridad
indígena propia, que tengan por objeto el desarrollo de proyectos o actividades
para conjurar las causas de la Emergencia o impedir la agravación de sus
efectos, podrá justificarse la no obligatoriedad de garantías o reducirse las
coberturas asegurables. En los estudios previos de la contratación, se
expondrán los análisis y argumentos realizados por la entidad pública para
justificar la aplicación de la presente norma jurídica que faculta a no
solicitar garantías o reducir las coberturas.
Las garantías podrán ser sustituidas por
cualquiera de los siguientes mecanismos:
A. Fortalecimiento de la
supervisión de la gestión contractual, con equipos interdisciplinarios con
presencia compartida en los territorios, en orden a garantizar la calidad de
los bienes, servicios, el cumplimiento del convenio y la correcta ejecución contractual.
B. Obligación de que las
transferencias superiores a 10 SMLMV se realicen como regla general a través de
transferencias bancarias y no mediante desembolsos en efectivo y el supervisor
de las entidades estatales contratantes intervenga como segundo autorizador de
los desembolsos, previa revisión y acompañamiento detallado, tendiente a
asegurar la calidad, oportunidad de los servicios, actividades, bienes, así
como la adecuada ejecución del convenio o contrato.
Artículo 3. Compras públicas de productos
agropecuarios de pequeños y medianos productores. Para efectos
del artículo 3 de la Ley 2046 de 2020, la Agencia de Desarrollo Rural adoptará
para el departamento de La Guajira planes de fortalecimiento productivo, agro
logística, agro comercialización, agro industrialización y mercadeo formulada
por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y tendrá la facultad de
realizar compra directa de cosechas a pequeños productores con el fin de
garantizar el derecho a la alimentación en el Departamento de La Guajira.
Para el efecto, en el departamento de La Guajira
la Agencia de Desarrollo Rural adelantará las siguientes funciones:
A. Ejecutar las políticas y
planes de fortalecimiento productivo, agro logística, agro comercialización y
mercadeo, comprar las cosechas necesarias, importar insumos agrícolas para
superar las graves situaciones de desabastecimiento o fallas del mercado,
apoyar o realizar la distribución minorista de productos básicos en zonas
marginales para la seguridad alimentaria departamental, municipal y en los
territorios étnicos en el departamento de La Guajira.
B. Conservar existencias
mínimas de seguridad de algunos alimentos e insumos básicos, para atender
circunstancias extremas de desabastecimiento que no puedan ser superadas de inmediato
en el mercado interno o con importaciones.
Parágrafo 1. Los recursos a
los que se refiere la Ley 2183 de 2022, podrán destinarse por parte del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para comprar cosechas y productos
e insumos agropecuarios, realizar su distribución y entrega para garantizar la
seguridad y soberanía alimentaria en el departamento de La Guajira.
Parágrafo 2. El Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural podrá ejecutar directamente o a través de sus
entidades adscritas y vinculadas las funciones de que trata el artículo 5 del
Decreto 1675 de 1997. Así mismo, podrán contratar directamente el diseño,
construcción, rehabilitación y mejoramiento de infraestructura productiva para
garantizar la seguridad alimentaria en La Guajira
Artículo 4. Medidas especiales para la
adquisición y destinación de tierras en La Guajira. Para promover la
seguridad alimentaria en el departamento de La Guajira declárese como de
utilidad pública e interés social la zona Especial de Protección para la
Producción de Alimentos declarada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural en las zonas específicas del departamento de La Guajira.
Para el efecto, créase el "Programa especial
de dotación de tierras para la producción de alimentos para la seguridad
alimentaria" para beneficiar a los campesinos, personas o entidades
respecto de las cuales el Gobierno nacional deba destinar tierras para la
producción de alimentos, en adición de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley
160 de 1994.
Parágrafo. Para la atención de la
Emergencia Económica, Ecológica y Social en La Guajira, la Agencia Nacional de
Tierras podrá aplicar en lo pertinente el régimen especial de que trata el
Capítulo VII de la Ley 1523 de 2012
Artículo 5. Integración excepcional de la
Junta Directiva del Fondo Nacional de Solidaridad Agropecuario -FONSA- para la
aprobación de medidas de apoyo económico a favor de pequeños y medianos
productores en el departamento de La Guajira. De manera excepcional y
para efectos de la presente Emergencia Económica, Social y Ecológica, para la
aprobación de medidas de apoyo económico a favor de pequeños y medianos
productores en el departamento de La Guajira, la Junta Directiva del FONSA
podrá sesionar válidamente, con los tres integrantes de que tratan los
numerales 1, 2 Y 3 del artículo 7 de la Ley 302 de 1996.
De conformidad con el artículo 2 de la Ley 302 de
1996, la Junta Directiva del FONSA calificará, como situación de crisis, la
declaratoria de emergencia Económica, Social y Ecológica en el Departamento de
La Guajira, de que trata el Decreto Legislativo No. 1085 de 2023.
Artículo 6. La formalización del uso y
aprovechamiento del agua en la agricultura y acuicultura de subsistencia. Las autoridades
competentes deberán priorizar las solicitudes de licenciamiento y concesión
para el uso de aguas cuando tenga por objeto garantizar el acceso al agua para
la acuicultura y la agricultura de subsistencia. Para tal efecto, se reducirán
los términos a la mitad en lo que corresponde a la etapa del procedimiento
administrativo.
Con fin de asegurar el suministro de agua para
actividades de acuicultura y agricultura de subsistencia en La Guajira, como
medida para superar la inseguridad alimentaria severa y garantizar el derecho
humano a la alimentación, autorícese a los usuarios a usar el recurso hídrico a
partir de la presentación de la solicitud de uso y aprovechamiento de aguas
ante la autoridad competente. Lo anterior, sin perjuicio del deber que le
asiste a la autoridad ambiental competente de resolver de fondo el trámite
correspondiente.
Artículo 7. Transferencia de la propiedad,
posesión, administración, operación, y desarrollo de las actividades y
obligaciones del Proyecto multipropósito del Río Ranchería. El Instituto de
la Gestión del Agua de La Guajira, de que trata el artículo 13 del Decreto
Legislativo 1250 de 2023 tendrá la propiedad, posesión, administración,
operación, y desarrollo de las actividades y obligaciones del Proyecto
multipropósito del Río Ranchería. Para el efecto, a partir de la vigencia de
este Decreto, cédase la represa El Cercado y la infraestructura en el río
Ranchería y los bienes asociados a esta y sus garantías, de la Agencia de
Desarrollo Rural - ADR- al Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira.
La cesión comprende todos los derechos,
obligaciones, licencias, concesiones, permisos, garantías y demás
autorizaciones que ostenta la Agencia de Desarrollo Rural respecto del Proyecto
multipropósito del Río Ranchería. La cesión se realizará en coordinación entre
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio, la Agencia de Desarrollo Rural - ADR-, Y el Instituto de
la Gestión del Agua de La Guajira cuando éste entre en funcionamiento.
Los contratos, convenios y acuerdos, incluidas
sus garantías, y los procesos de contratación en curso que por su objeto estén
asociados a la represa, se entenderán subrogados a favor del El Instituto de la
Gestión del Agua de La Guajira sin necesidad de trámites adicionales, y
continuarán ejecutándose en los términos en que hayan sido suscritos. El
proyecto continuará su carácter multipropósito.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la
Agencia de Desarrollo Rural, para efectos de la cesión de la posición
contractual y de los procesos de contratación previstos para la vigencia 2023,
gestionarán la transferencia de los recursos pertinentes.
El acta de entrega y recibo de inventario
detallado no impedirán la cesión ni entrada en operación del Instituto. En caso
de controversia, a partir del inventario realizado individualmente por cedente
y cesionario se resolverá con la mediación de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado - ANDJE, en virtud de lo previsto en el subnumeral xii del
numeral 3° del artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011.
El Gobierno nacional adoptará las medidas
administrativas y presupuestales necesarias para garantizar la administración y
operación especializada y eficiente del proyecto multipropósito de la Represa
Ranchería.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
coordinará con la Agencia de Desarrollo Rural la operación de los distritos de
riego contemplados en el megaproyecto de Ranchería.
Parágrafo transitorio. El Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio asumirá transitoriamente la propiedad, posesión,
administración, operación, y desarrollo de las actividades y obligaciones del
Proyecto multipropósito del Río Ranchería, hasta tanto dichas funciones
derechos, obligaciones y deberes sean asumidas por El Instituto de la Gestión
del Agua de La Guajira. Transferencia que se adelantará en los mismos términos
y condiciones dispuestos en el presente artículo.
Artículo 8. Recursos. Las acciones a
ejecutar en desarrollo de lo establecido en el presente decreto, estarán
sujetas a las disponibilidades presupuestales vigentes, al Marco de Gasto y al
Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente de los Sectores Involucrados.
Artículo 9. Vigencia. Este Decreto
Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado a los 31 JUL 2023
[Siguen las firmas del Presidente de la República y todos los
ministros ]”
C.
Relación de siglas y
abreviaturas
10.
La
Corte Constitucional utilizará el siguiente listado de siglas y abreviaturas
para facilitar la lectura de esta decisión:
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
MVCT
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
MADS
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
MADR
Agencia de Desarrollo Rural
ADR
Agencia Nacional de Tierras
ANT
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
ANLA
D.
Intervenciones oficiales
11.
Según
fue indicado por la Secretaría General de esta Corte, en cumplimiento de lo
ordenado en el Auto del 9 de agosto de 2023, el proceso fue fijado en lista
entre el 15 y 21 de septiembre de 2023.[3] Vencido
el término de fijación en lista, se recibió una (1) intervención oficial del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, [4]
como autoridad involucrada en la expedición del Decreto objeto de control. La
intervención refiere, en síntesis, lo siguiente:
12.
Solicitó
a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 1273 de 2023, por
considerar que cumple con los requisitos formales y materiales de
constitucionalidad.
13.
Indicó
que el decreto cumple los requisitos formales de validez por cuanto: (i)
se expidió en desarrollo del Decreto Legislativo 1085 del 2 de julio de 2023
que declaró el Estado de Emergencia en La Guajira; (ii) se dictó el 31
de julio de 2023, es decir, durante de la vigencia del Estado de Emergencia; (iii)
está suscrito por el Presidente de la República y todos los ministros del
despacho; (iv) motiva debidamente las razones y causas que se justifican
su expedición; (v) define el alcance y ámbito de aplicación territorial
de las medidas; y (vi) no prevé medidas tributarias que impliquen
considerar las limitantes de tiempo para este tipo de normas.
14.
El
decreto cumple los requisitos materiales de validez en razón a que: (i) justifica
en sus consideraciones las medidas adoptadas (conexidad interna) y su relación
con las causas que dieron lugar al Estado de Emergencia (conexidad externa); (ii)
contiene medidas dictadas con las finalidades de la declaratoria del Estado de
Emergencia porque se orientan a enfrentar la crisis climática, alimentaria y de
sequía anunciada para el Departamento de La Guajira; (iii) exhibe la
necesidad de las medidas por ser adecuadas para superar las causas de la
emergencia (necesidad fáctica) y no poder aplicarse con las normas previstas en
el ordenamiento jurídico vigente (necesidad jurídica).
15.
El
decreto (iv) establece normas proporcionales encaminadas a garantizar
derechos fundamentales, como por ejemplo la soberanía alimentaria de la
población en La Guajira; (v) precisa en sus considerandos las razones
por las cuales la normativa ordinaria es incompatible o insuficiente para
atender las causas que originaron el Estado de Emergencia; y, (vi) no
introduce normas de contenido discriminatorio, arbitrario o que se contrapongan
con derechos intangibles.
E.
Intervenciones ciudadanas
16.
Según
fue indicado por la Secretaría General de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 9 de agosto de 2023, el proceso fue
fijado en lista entre el 15 y 21 de septiembre de 2023.[5] Vencido el término de fijación en lista, se
recibieron tres (3) intervenciones ciudadanas de: Kevin Daniel Rueda Mahecha,
Harold Eduardo Sua Montaña y la Asociación de Autoridades Tradicionales Sutsüin
Wayuu; esta última fue extemporánea.[6] Las
intervenciones presentadas en el tiempo previsto para el efecto refieren, en
síntesis, lo siguiente:
17.
Kevin
Daniel Rueda Mahecha[7] no realizó solicitud concreta con
respecto a la constitucionalidad del decreto. Solo se limitó a explicar que la
situación de La Guajira es el resultado de varios problemas que comprenden,
entre otros, el abandono histórico y sistemático por parte del Estado. A ese
abandono se le suma el fenómeno climático de El Niño, el cual, dijo, ha
propiciado la actual crisis alimentaria. Por ello, indicó que el Estado debía
adoptar medidas céleres ante esa situación. Una de esas medidas es la zona
especial de protección para la producción de alimentos, prevista en el artículo
4º del decreto. En su criterio, aquella resulta acorde con el artículo 79 de la
Constitución Política.
18.
El
ciudadano también precisó la importancia de establecer una mesa de diálogo con
las comunidades indígenas de la región. Ello permitiría que las medidas
dispuestas por el Estado no se contrapongan a la integridad cultural de las
comunidades. La mesa también garantizaría a esas comunidades su participación
en las decisiones que las afectan. Con lo anterior, el interviniente dijo que
se evitaría el riesgo de que las medidas sean rechazadas.
19.
Harold
Eduardo Sua Montaña[8] solicitó a la Corte declarar
inexequible el Decreto Legislativo 1273 de 2023. En su entender, el decreto no
fue suscrito por quienes presiden las carteras ministeriales de transporte,
deporte y agricultura. En el caso de la ministra —encargada— de transporte,
indicó que no se observa el acto que justificara su competencia para firmar el
decreto. En cuanto a las Ministras del deporte y agricultura, no advirtió sus
actos de nombramiento. Por otra parte, el ciudadano consideró que la
declaratoria del Estado de Emergencia no es procedente, porque se fundamenta en
el agravamiento de una situación estructural con ocasión de un hecho futuro.
F.
Concepto de expertos
invitados
20.
Según
fue indicado por la Secretaría General de la Corte Constitucional, vencido el
término de fijación en lista, se recibieron tres (3) intervenciones de expertos
invitados: Federación Colombiana de Municipios, Corporación Autónoma Regional
de La Guajira y Defensoría del Pueblo. Las intervenciones refieren, en
síntesis, lo siguiente:
21.
La
Federación Colombiana de Municipios[9] no hizo
solicitud alguna con respecto a la constitucionalidad del decreto. Empero,
defendió la coherencia de los artículos 3º a 7º del Decreto Legislativo 1273 de
2023[10] por
considerar que cumplen el juicio de finalidad. Esto, por cuanto dichos
artículos tienen el propósito inmediato hacer frente a la crisis en el
Departamento de La Guajira.
22.
En
contraste, la Federación expresó que el artículo 2º del decreto controlado no
cumplía el criterio de conexidad. El artículo establece la reducción
excepcional de montos asegurables y sustitución de garantías únicas en los
convenios y contratos celebrados con autoridades indígenas. Así, la medida
suprime la exigencia de constitución de póliza, prevista en el parágrafo del
artículo 10º del Decreto Ley 1088 de 1993, para efectos de ejecutar estos
negocios jurídicos. Para la interviniente esa cuestión no se relaciona con los
hechos que motivaron la emergencia. La relación no se presenta, porque la
dificultad en la ejecución de estos convenios y contratos es de vieja data y,
además, se debe a razones que no se limitan a la exigencia de la póliza.
23.
La Corporación
Autónoma Regional de La Guajira[11] no
solicitó ninguna declaratoria frente al decreto controlado. Limitó su intervención
a los artículos 6º y 7º del decreto por considerarlos de su resorte. Frente a
estos, la interviniente expresó que cumplen con los requisitos para predicar su
constitucionalidad.
24.
En
ese sentido, la Corporación explicó que el artículo 6º del Decreto 1273 de 2023
se encamina a superar la crisis declarada con el Estado de Emergencia en La
Guajira. El artículo se refiere a la formalización del uso y aprovechamiento
del agua en la agricultura y acuicultura de subsistencia. Esas medidas son una
respuesta a la escasez de agua potable para el consumo humano, la crisis
alimentaria y los efectos del cambio climático. Por ello, la interviniente
adujo que son necesarias, máxime que la normativa actual —Decreto 1076 de 2015—
no permite priorizar concesiones para actividades de acuicultura y agricultura
de subsistencia.
25.
La
interviniente también indicó que el artículo 7º del decreto controlado responde
a la necesidad apremiante de priorizar la administración, el uso y la operación
del recurso hídrico con fines de consumo humano. El artículo unifica la
propiedad, administración y operación del Proyecto multipropósito del Río
Ranchería en cabeza del Instituto de Gestión del Agua de La Guajira. Para la
Corporación, esas medidas permiten, con la debida gestión y administración,
evitar conflictos de aprovechamiento de importantes fuentes hídricas en el
departamento de La Guajira.
26.
La Defensoría
del Pueblo[12]
solicitó la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1273 de 2023. En su
concepto, el decreto se ve afectado por inconstitucionalidad sobreviniente y
las medidas que establece no cumplen con los juicios de conexidad material y
necesidad. Respecto a lo primero, adujo que la declaratoria del Estado de
Emergencia en La Guajira es inconstitucional y ello implica que el decreto estudiado
carezca de un fundamento jurídico válido para adoptar medidas en desarrollo de
la norma que declaró la emergencia.
27.
En
cuanto al segundo punto, para la Defensoría “las medidas no son de carácter
temporal (tiene vocación de permanencia), y por lo tanto son incoherentes e
incongruentes con la fundamentación del decreto que declara el Estado de
Excepción”.[13] En su
criterio, esto “se exacerba con la falta de reconocimiento de que los hechos
que fundamentan la declaratoria de Estado de Excepción son de carácter crónico
e histórico, luego previsibles desde hace años. Lo que da lugar a que se
incurra en la imprecisión de asumirlos como unos hechos sobrevivientes, que
contradictoriamente requerirían medidas como las del decreto 1273 analizado,
que son de carácter permanente”.[14] Con
todo, dijo que la mayoría de las medidas contenidas en el decreto controlado
pudieron adoptarse sin necesidad de declarar el Estado de Emergencia.
28.
Las
intervenciones presentadas en este proceso de constitucionalidad se resumen de
la siguiente manera:
Sentido de
la Intervención
Interviniente
Exequibilidad
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Inexequibilidad
Harold Eduardo Sua Montaña
Defensoría del Pueblo
Sin solicitud
expresa
Kevin Daniel Rueda Mahecha
Federación Colombiana de Municipios
Corporación Autónoma Regional de La Guajira
G.
Pruebas recaudadas
29.
Con Auto del
9 de agosto de 2023 se decretó oficiar a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República para que respondiera el cuestionario en él
contenido. Las respuestas aportadas se sintetizan en el Anexo 2 de esta
providencia y serán analizadas en el juicio de constitucionalidad, si a ello
hay lugar.
H.
Concepto de la
Procuradora General de la Nación
30.
La
señora Procuradora General de la Nación presentó el 25 de septiembre de 2023 el
concepto de rigor.[15]
Solicitó declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1273 de 2023 “[p]or
el cual se adoptan medidas en materia de agricultura y desarrollo rural, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el
Departamento de la Guajira".
31.
La
Procuradora fundamentó su solicitud en el concepto de inconstitucionalidad por
consecuencia. El fenómeno jurídico en comento lo desarrolló a partir de
establecer, con la lectura de la Sentencia C-253 de 2010, que “la
declaración de inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción
produce, como efecto obligado, la inexequibilidad de los decretos legislativos
que lo desarrollan”.[16]
32.
En
ese sentido, la funcionaria recordó que mediante concepto 7247 del 29 de agosto
de 2023 solicitó a la Corte declarar inexequible el Decreto Legislativo 1085 de
2023. Para la Procuradora General de la Nación aquel decreto no cumplió con el
factor de sobreviniencia, porque las condiciones climáticas ya se habían
advertido por la institucionalidad. Tampoco satisfizo el juicio de suficiencia,
porque los presupuestos fácticos que soportaron la declaratoria del Estado de
Emergencia en La Guajira podían atenderse con los mecanismos e instrumentos
ordinarios que no fueron agotados.
33.
Por
esos motivos consideró que “ante la inexequibilidad del acto que declaró el
estado de emergencia en el departamento de La Guajira solicitada en la referida
intervención, el Ministerio Público estima que los decretos expedidos en
desarrollo de las competencias obtenidas por la adopción de dicha figura
excepcional carecen de una causa jurídica válida”.[17] En esa secuencia, la funcionaria acotó que
el Decreto Legislativo 1273 de 2023 era inexequible porque, con independencia
de su conformidad con la Constitución Política y de las medidas que incorpora
en el sector de agricultura y desarrollo rural, lo cierto era que “se trata
de un acto que fue expedido con base en una habilitación inconstitucional”.[18]
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
34.
La
Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 1273 de 2023, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política, 55 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y 36 a
38 del Decreto Ley 2067 de 1991.
B.
Cuestiones previas
35.
La
Sala Plena evidencia que el Decreto Legislativo 1273 de 2023 se profirió en el
marco del Estado de Emergencia declarado en el departamento de La Guajira
mediante el Decreto Legislativo 1085 de 2023. Éste último fue hallado
inexequible en
Sentencia C-383 de 2023 con efectos diferidos “por el término de un (1) año, contados a partir
de la expedición del Decreto 1085 de 2 de julio de 2023, respecto de la amenaza
de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua”.
36.
Teniendo
en cuenta lo anterior, la Corte debe auscultar dos cuestiones previas
relacionadas con (i) el alcance del control constitucional aplicable
ante estas situaciones y (ii) si procede una eventual delimitación de
las normas del Decreto Legislativo 1273 de 2023 para efectos de su control.
Acotar esos puntos permitirá concretar el objeto del pronunciamiento y, a su
turno, dará paso tanto al problema jurídico que deberá abordarse como a la
metodología prevista para su resolución.
El alcance del control de constitucionalidad
37.
Cuando
desaparece del ordenamiento jurídico el fundamento normativo que sirvió de
sustento para la expedición de los decretos legislativos en virtud de la
declaratoria de un estado de excepción, éstos devienen necesariamente
inexequibles por consecuencia.
38.
Esta
Corporación ha explicado que la inconstitucionalidad por consecuencia de los
decretos legislativos consiste en el “decaimiento de los decretos
posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al
Jefe de Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en
la Constitución.”[19]
Por ejemplo, declarada la inexequibilidad del Decreto 4975 de 23 de diciembre de 2009, por el cual el Presidente de la
República declaró el Estado de Emergencia, al momento de ejercer el control de
uno de los decretos legislativos de medidas expedido, en la Sentencia
C-254 de 2010, la Corte Constitucional señaló que “no puede entrar en el
análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos,
pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello,
independientemente que las normas que consagran consideradas en sí mismas,
pudieran o no avenirse a la Constitución”.
39.
La
inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos dictados durante un
estado de excepción se deriva del hecho de que la Corte Constitucional comprobó
la invalidez del acto por el cual el Presidente de la República declaró el
estado de excepción y con él la inconstitucionalidad de la facultad para
ejercer función legislativa. Es la falta de ese sustento para el ejercicio de
la función legislativa excepcional lo que propicia la inexequibilidad de los
decretos, no así, su confrontación sustancial con la Constitución Política.
Esto explica que la Corte, en algunos casos de manera explícita[20] y en otros
implícita,[21] haya omitido
analizar de forma y de fondo los decretos de medidas que se dictan en el marco
de un estado de excepción cuya declaratoria ha sido declarada inexequible.
40.
En los eventos en que la inexequibilidad del decreto que declara
el estado de emergencia ha sido diferida en el tiempo, la Corte se ha
concentrado en caracterizar el articulado del decreto de medidas y determinar
si guarda relación con las materias del decreto declaratorio cuya
inconstitucionalidad se difirió en el tiempo. Si existe relación, la decisión
ha consistido en diferir también los efectos de la inexequibilidad, sin entrar
a revisar si el contenido del decreto dictado con ocasión del estado de
excepción se adecua o no a la Constitución Política; [22] en caso contrario, se ha
declarado la inexequibilidad sin efectos diferidos.[23]
41.
Por otro lado, en el caso de acciones
públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha admitido la
posibilidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas que han sido
declaradas inexequibles con efectos diferidos, durante el periodo en el que
producen efectos en el ordenamiento, precisamente en virtud del diferimiento de
los efectos de su inexequibilidad. En la Sentencia C-088 de
2014, la Corte estimó que procedía conocer las demandas formuladas por vicios
materiales contra estas normas cuando no se había cumplido el plazo del
diferimiento de inconstitucionalidad. En esa ocasión, la Corte indicó que, dado
que “la norma aún se encuentra vigente y además puede producir efectos jurídicos,
decae el fundamento de la prohibición de control, y de este modo, […] es viable
una nueva revisión a la luz de la nueva acusación propuesta por el demandante,
y un nuevo fallo en relación con esta”. También precisó que ese análisis no
alteraba la decisión de inexequibilidad diferida de la ley, pues si se hallaba
inexequible la disposición contenida en ella, la determinación inicial quedaría
incólume, y si se declaraba su exequibilidad “lo que se está diciendo es que
una norma es exequible por algunas razones pero que no lo es por otras”.
42.
En la
referida Sentencia C-088 de 2014, la Corte señaló, además, que “(…) [s]i en
estos casos el juez constitucional, por vía de rechazar la revisión judicial,
tácitamente admite la aplicación de una disposición legal materialmente
incompatible con el ordenamiento superior, además de provocar la vulneración
del texto constitucional durante la vigencia de la disposición ya declarada
inexequible, desconocería su deber de garantizar la supremacía constitucional,
y las competencias que le fueron asignadas para logar este cometido.”
43.
A juicio de la Sala Plena, esta regla es trasladable al control
automático de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos al
amparo de un estado de emergencia declarado inexequible con efectos diferidos
cuando, por la naturaleza de las medidas adoptadas, estas permanecen en el
ordenamiento durante el periodo de diferimiento de la inexequibilidad del
decreto declaratorio. En ese lapso es claro que las medidas adoptadas al amparo
del estado de excepción producen efectos, y deben ser objeto de los controles
políticos y jurídicos previstos en el artículo 215 de la Constitución Política
para garantizar el sistema de frenos y contrapesos que materializa el principio
democrático y el reparto de funciones entre los órganos que conforman el poder
público, aún en periodos de anormalidad institucional. Con todo, la eventual decisión que
se llegara a tomar en este contexto no altera la inexequibilidad por
consecuencia de los decretos de medidas, sino que incide en el momento en el
que operaría tal efecto.
44.
Así las cosas, para ejercer el control constitucional automático
de los decretos legislativos dictados al amparo de un estado de emergencia
declarado inexequible con efectos diferidos, la Corte debe: (i)
determinar la inexequibilidad por consecuencia del decreto legislativo expedido
en el curso del estado de excepción; (ii) caracterizar las medidas
contenidas en el decreto legislativo a fin de identificar cuáles resultan
cobijadas por la modulación de los efectos de la inexequibilidad de la
declaratoria de la emergencia y cuáles no; y, (iii) adelantar el control
de constitucionalidad integral y automático sobre las medidas que permanecerán
en el ordenamiento por efecto del diferimiento o la condicionalidad declarada
respecto del decreto de la emergencia.
45.
El análisis de constitucionalidad de las disposiciones amparadas
por el diferimiento de la inexequibilidad del decreto declaratorio puede dar
lugar a: (a) declarar la inexequibilidad con efectos inmediatos si las
normas no superan el control de constitucionalidad de fondo; (b)
declarar la inexequibilidad con efectos retroactivos en aquellos eventos en los
que las normas no superan el control de constitucionalidad y resulta necesario
retrotraer los efectos de la inexequibilidad para garantizar la eficacia del
control constitucional; o (c) declarar la inexequibilidad con efectos
diferidos, según la modulación ordenada en la sentencia que decidió sobre la
inexequibilidad de la declaratoria de la emergencia, en el evento en que las
medidas superen el control de fondo.
46.
Adoptar ese enfoque reconoce que la inexequibilidad diferida del
decreto legislativo que declara un estado de excepción, produce como efecto
obligatorio la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos que se
adoptan para hacer frente a la crisis o impedir la agravación de sus efectos.
También garantiza la supremacía de la Constitución Política al surtir un
control de constitucionalidad sobre las disposiciones de esos decretos que, en
virtud de la materia que regulan, pueden durar vigentes por un tiempo limitado
y producir efectos jurídicos.
47.
Ahora
bien, las medidas que no resultan amparadas por el diferimiento deben ser
declaradas inexequibles por consecuencia con efectos: a) a partir de la
fecha en que se declaró la inexequibilidad del decreto declaratorio de la
emergencia; b) a partir de la fecha de expedición del Decreto de
medidas; o, c) a partir de la adopción de la sentencia que declara su
inexequibilidad por consecuencia. Es evidente que, en el diseño constitucional
de 1991, el ejercicio válido de la facultad legislativa por parte del
Presidente de la República en el marco de un estado de excepción exige el
cumplimiento riguroso de las condiciones previstas en los artículos 212, 213 y
215 de la Constitución Política. La Corte ha señalado en reiteradas ocasiones
que uno de los objetivos del Constituyente fue garantizar que el país saliera
del estado de sitio permanente con el que el ejecutivo ejercía facultades
excepcionales y reducía la potestad legislativa del Congreso “ante la
proliferación de una normatividad de excepción que terminó por regular todos
los espacios de la vida social con la consecuente fractura del principio
democrático”[24].
48.
De
modo que, cuando esta facultad se ejerce en contravención al ordenamiento
constitucional, los decretos legislativos expedidos a su amparo son inválidos
desde el momento de su expedición, pues corresponden a actos expedidos sin
competencia para el efecto, y en franco desconocimiento de la separación
funcional prevista en la Constitución Política para el ejercicio del poder
público. Sin embargo, existen eventos en los que la necesidad de garantizar la
estabilidad jurídica, la confianza legítima y la buena fe exige que la decisión
de inexequibilidad por consecuencia tenga efectos a partir de su adopción. Para
la determinación de cada uno de estos eventos, corresponde al juez
constitucional ponderar los bienes jurídicos en tensión de modo que, en todo
caso, se garantice la supremacía constitucional.
Análisis de los efectos de la inexequibilidad por
consecuencia de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 1273 de
2023
49.
En la
Sentencia C-383 de 2023 la Corte declaró la inexequibilidad de la declaratoria
de la emergencia dado que los hechos que la justificaron no satisficieron el
juicio de suficiencia. El Gobierno no logró demostrar por qué los mecanismos
ordinarios no eran idóneos ni suficientes para afrontar la crisis, ni con la
motivación del Decreto de declaratoria, ni con las pruebas aportadas.
50.
La Sala Plena
sostuvo que “la repuesta a los desafíos que plantea el agravamiento de la
crisis climática que se pone de manifiesto con especial intensidad en el
departamento de La Guajira debe convocar la acción decidida y la colaboración
armónica de todas las instituciones del Estado, y llevarse a cabo, en primer
lugar, a través de los instrumentos ordinarios que prevé la Constitución. La
gravedad de la crisis climática, y la necesidad de actuar de manera decidida
para afrontarla, no puede allanar el camino al estado de excepción, que debe
seguir siendo el último recurso al cual acudir, cuando no existan mecanismos
ordinarios o los existentes sean inidóneos o insuficientes para conjurar la
crisis e impedir la extensión de sus efectos”.[25]
51.
Por lo
anterior, la Corte Constitucional exhortó al Gobierno nacional y al Congreso de
la República para que adopten medidas urgentes necesarias para superar la
crisis humanitaria de La Guajira y difirió por un año los efectos de la
sentencia a fin de no hacer más gravosa la situación en relación con la escasez
del recurso hídrico.
52.
El Decreto
Legislativo 1273 de 2023 se expidió para adoptar medidas en materia de
agricultura y desarrollo rural “en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira”. A continuación, se procede a caracterizar las disposiciones
contenidas en el Decreto sub examine a fin de determinar si guardan
relación con los asuntos respecto de los cuales opera el diferimiento de la
declaratoria de inexequibilidad adoptada en la Sentencia C-383 de 2023:
Relación de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 1273 de
2023 con la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor
disponibilidad de agua
Disposición
Relación con la materia de diferimiento
Artículo 1. Objeto.
El artículo establece que el Decreto tendrá por objeto
implementar medidas específicas en el sector agricultura y desarrollo rural
para hacer frente al Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto
Legislativo 1085 de 2023. La norma se limita a realizar una típica
circunscripción del objeto; por ende, no tiene relación con la materia de
diferimiento.
Artículo 2. Reducción excepcional de montos asegurables y
sustitución de garantías únicas.
El artículo regula los contratos y convenios que se
celebren con asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas
y organizaciones indígenas. En el primer inciso, permite no exigir la
constitución de garantías o reducir su cobertura en esta clase de negocios
jurídicos. En el segundo inciso, se establecen dos mecanismos sustitutos de
la referida garantía. Como se aprecia, la norma regula un aspecto relacionado
con los requisitos de ejecución contractual de ciertos convenios y contratos.
Aquel aspecto no se relaciona con la menor disponibilidad
de agua. En particular, por dos razones: (i) las pruebas aportadas al
expediente dan cuenta de que esta medida tiene por objeto facilitar la
contratación para los fines de superación del hambre y el derecho a la
alimentación que requiere el Departamento de La Guajira.[26] Además, el MADR informó a la Corte que esta simplificación se dirige a la
contratación de las entidades del sector agricultura.[27]
(ii) En Sentencia C-464 de 2023[28] se
determinó que las disposiciones del Decreto Legislativo 1250 de 2023
amparadas por el diferimiento prevén inversiones en provisión de agua que son
desarrolladas directamente por empresas de servicios públicos o municipios.
El artículo 11 de ese Decreto que autorizaba la contratación directa del MVCT
con comunidades indígenas para soluciones de agua fue declarado inexequible
con efectos inmediatos.
En consecuencia, la disposición no aborda directamente
temas relacionados con la menor disponibilidad de agua. Por lo tanto, la norma
no tiene relación con la naturaleza del diferimiento.
Artículo 3. Compras públicas de productos agropecuarios de
pequeños y medianos productores.
El artículo autoriza a la ADR para realizar compras de
cosechas a pequeños productores para garantizar el derecho a la alimentación;
también se le confiere a esa entidad una serie de funciones relacionadas con
la ejecución de políticas y planes de fortalecimiento en materia de
agricultura, así como la conservación de existencias mínimas de seguridad de
alimentos e insumos básicos para evitar un potencial desabastecimiento.
El artículo también autoriza al MADR a destinar los
recursos de la Ley 2183 de 2022 (Fondo para el Acceso a los Insumos
Agropecuarios)[29]
para comprar cosechas y productos e insumos agropecuarios, realizar su
distribución y entrega para garantizar la soberanía alimentaria, ejecutar de
forma directa o mediante sus entidades adscritas y vinculadas las
funciones relacionadas con la comercialización de productos agropecuarios y
pesqueros, previstas en el Decreto 1675 de 1995, e igualmente se autoriza
contratar de forma directa el diseño, construcción, rehabilitación y
mejoramiento de infraestructura productiva.
Como se aprecia, la norma establece una serie de
autorizaciones y funciones a determinadas entidades del sector de agricultura
y desarrollo rural. El objeto de dichas funciones y autorizaciones versa
sobre materias que no tienen una relación intrínseca con la menor
disponibilidad de agua, pues aluden a temas relacionados con aspectos agrícolas.
En consecuencia, el artículo no se relaciona con la materia cuya
inexequibilidad fue diferida.
Artículo 4. Medidas especiales para la adquisición y destinación de tierras en La
Guajira.
El artículo estipula en su orden, (i) la
declaratoria de utilidad pública e interés social de la “Zona Especial de
Protección para la Producción de Alimentos” en el departamento de La
Guajira declarada por el MADR, (ii) la creación del “Programa
especial de dotación de tierras para la producción de alimentos para la
seguridad alimentaria” para beneficiar a los campesinos, personas o
entidades frente a las cuales el Gobierno Nacional deba destinar tierras para
la producción de alimentos, en adición a lo dispuesto en el artículo 31 de la
Ley 160 de 1994[30]
y (iii) la posibilidad de que la ANT aplique, para atender la
emergencia, el régimen del Capítulo 7º de la Ley 1523 de 2012.[31]
Puede evidenciarse que estas medidas no se ocupan de la menor disponibilidad
de agua. En contraste, responden a cuestiones relacionadas con el acceso,
adquisición y destinación de tierras en La Guajira. Por consiguiente, no se
relacionan con la materia cuya inexequibilidad se difirió en el tiempo.
Artículo 5. Integración excepcional de la Junta Directiva
del Fondo Nacional de Solidaridad Agropecuario -FONSA- para la aprobación de
medidas de apoyo económico a favor de pequeños y medianos productores en el
departamento de La Guajira.
El artículo introduce en su inciso primero una regla de
quorum para que la Junta Directiva del FONSA sesione válidamente para la toma
de decisiones relacionadas con la emergencia; en el inciso segundo se ordena
a esa Junta calificar como situación de crisis la declaratoria del Estado de
Emergencia en el Departamento de La Guajira con el propósito de que el FONSA adquiera
a los intermediarios financieros la cartera de los productores beneficiarios
—pequeños productores agropecuarios y pesqueros—; o intervenga en la forma
autorizada en la Ley 302 de 1996. Estas medidas no se encaminan a regular
situaciones concernientes con la menor disponibilidad del agua en La Guajira;
por lo tanto, no se corresponden con la materia cuya inexequibilidad fue
diferida en el tiempo.
Artículo 6. La formalización del uso y aprovechamiento del
agua en la agricultura y acuicultura de subsistencia.
El artículo presenta una relación directa con la menor
disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira. En efecto, se
encamina a priorizar determinados permisos que tengan por objeto utilizar
aguas destinadas a garantizar la acuicultura y agricultura de subsistencia.
Para ese propósito, se flexibilizan los procedimientos a los que se someten
esos permisos, con el objetivo de permitir utilizar el recurso hídrico a
partir de la solicitud de uso y aprovechamiento de aguas. Es claro que la norma
contiene medidas que atañen a temáticas relacionados con la disponibilidad
del agua. Por lo mismo, la disposición es susceptible, en principio, de ser
declarada inexequible con efectos diferidos en los términos dispuestos por la
Sentencia C-383 de 2023.
Artículo 7. Transferencia de la propiedad, posesión,
administración, operación, y desarrollo de las actividades y obligaciones del
Proyecto multipropósito del Río Ranchería.
El articulo adopta diversas medidas frente al Proyecto
Multipropósito del río Ranchería con el fin de gestionar el recurso hídrico
en el departamento, así como garantizar el acceso al agua potable y
saneamiento básico de la población en los términos del Decreto Legislativo
1250 de 2023.[32] Dado que las medidas que se introducen frente al proyecto
del río Ranchería se orientan a la gestión del recurso hídrico, es claro que
la norma contiene medidas que atañen a temáticas relacionados con la
disponibilidad del agua. Por lo mismo, la disposición es susceptible, en
principio, de ser declarada inexequible con efectos diferidos en los términos
dispuestos por la Sentencia C-383 de 2023.
Artículo 8. Recursos.
El artículo sujeta la ejecución de las acciones
contempladas en el Decreto a las disponibilidades presupuestales vigentes, al
marco de gasto y al marco fiscal de mediano plazo de los sectores
involucrados. Esta norma no presenta relación con la materia que se declaró
inexequible con efectos diferidos.
Artículo 9. Vigencia.
El artículo representa una típica norma de vigencia
mediante la cual se dispone que el Decreto Legislativo regirá a partir de su
publicación. Aunque esta disposición no alude específicamente a la
disponibilidad de agua, es claro que sí determina la vigencia, en general, de
los artículos que componen al Decreto Legislativo 1273 de 2023 y, en
particular, de los artículos 6 y 7 sobre los cuales se definió una relación
de conexidad con la materia que cuya inexequibilidad fue diferida en el
tiempo. Por consiguiente, la disposición es susceptible, en principio, de
ser declarada inexequible con efectos diferidos en los términos dispuestos
por la Sentencia C-383 de 2023.
53.
Como
se aprecia, los artículos 6, 7 y 9 del Decreto Legislativo 1273 de 2023 están
directamente relacionados con la materia cuya inexequibilidad fue diferida en la
Sentencia C-383 de 2023. De ahí que la decisión de inexequibilidad del referido
decreto pueda eventualmente tener los mismos efectos en lo relativo a las tres
disposiciones que son conexas con la temática de menor disponibilidad de agua
en el departamento de La Guajira.
54.
Aunque
el artículo 7 analizado guarda relación con las materias objeto de diferimiento
previstas en la Sentencia C-383 de 2023, y por lo mismo procedería su análisis
de fondo, la Sala Plena encuentra que el control constitucional en este asunto
resulta improcedente por sustracción de materia.[33]
55.
Lo
anterior, por cuanto mediante Sentencia C-464 de 2023[34] se declaró la inexequibilidad con efectos
retroactivos de los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del
Decreto Legislativo 1250 de 2023 mediante los cuales se creaba y regulaba el
funcionamiento del Instituto del Agua de La Guajira. En la misma sentencia, la
Corte decidió declarar la inexequibilidad con efectos inmediatos del inciso
segundo del parágrafo tercero del artículo 2 del Decreto Legislativo 1250 de
2023, que asignaba al MVCT las funciones de administración, operación y
mantenimiento de los componentes del proyecto multipropósito del Río Ranchería.
Los efectos de esa decisión se extienden al artículo 7 del Decreto Legislativo
1273 de 2023, por cuanto eliminan el objeto de la regulación prevista en este
artículo.
56.
En
efecto, el artículo 7 del Decreto Legislativo 1273 de 2023 prevé la transmisión
de la propiedad, posesión, administración y operación del proyecto
multipropósito del Río Ranchería al Instituto del Agua de la Guajira. En
consecuencia, la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos de
las normas que autorizaban la creación y funcionamiento de la referida entidad
implica el desaparecimiento del objeto de la regulación prevista en el artículo
7 analizado. Lo mismo ocurre por efecto de la declaratoria de inexequibilidad
de la norma que asignada una competencia subsidiaria al MVCT para asumir las
funciones que corresponderían al Instituto del Agua de La Guajira mientras este
entraba en operación. En consecuencia, la Corte se abstendrá de abordar el
análisis de validez del artículo 7 del Decreto Legislativo 1273 de 2023.
57.
De
modo que las únicas medidas incluidas en el Decreto Legislativo 1273 de 2023
susceptibles de continuar vigentes por un tiempo limitado y producir efectos
jurídicos son los artículos 6 y 9. Por lo tanto, el análisis subsecuente se
restringirá a estas disposiciones.
C.
Problema jurídico
58.
Corresponde
a la Sala Plena determinar si las normas contenidas en los artículos 6 y 9 del
Decreto Legislativo 1273 de 2023 cumplen los requisitos formales y materiales
de validez previstos en la Constitución Política, y la Ley
Estatutaria de los Estados de Excepción y, por lo tanto, es válido
diferir los efectos de su inexequibilidad por un año de conformidad con lo
resuelto en la Sentencia C-383 de 2023.
D.
Análisis del cumplimiento
de los requisitos formales
59.
El
examen formal comprende la verificación de tres exigencias básicas:
(i) la suscripción del Decreto por el Presidente de la República y por todos
los ministros; (ii) su expedición en desarrollo del estado de excepción y durante
el término de su vigencia; y, (iii) la existencia de motivación. Asimismo, cuando el Estado de
Emergencia se hubiere declarado en solo una parte del territorio nacional, la
Corte debe examinar que los decretos legislativos se ciñan a ese ámbito territorial.
El Decreto Legislativo 1273 de 2023 cumple con esos
requisitos. Así se advierte conforme se aprecia en el siguiente cuadro de
verificación:
No.
Requisito
Cumple
Consideraciones de la Sala Plena
Sí
No
1.
Suscripción por el Presidente de la República y
los ministros.
X
Contrario a lo manifestado por uno de los
intervinientes, el decreto objeto de control fue suscrito por el Presidente
de la República y todos los ministros del despacho. Debe indic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.