C-465-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-465/25
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda por presunta vulneración del principio de confianza
legítima
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA TRIBUTARIA-Inhibición por ineptitud
sustantiva de la demanda
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en
los cargos
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Criterio
subjetivo sobre norma demandada
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance/EXPECTATIVAS LEGITIMAS EN
BENEFICIOS TRIBITARIOS-Exigencias mínimas
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente
(...) esta
Corporación reitera su jurisprudencia en el sentido de que no es competente
para pronunciarse sobre cargos nuevos que proponen los intervinientes en los
procesos iniciados mediante acción pública de inconstitucionalidad. En tales
procesos, la competencia de la Corte está restringida por los términos en que
el actor haya planteado el debate constitucional y se limita a los cargos
efectivamente admitidos, es decir, que en este escenario la intervención
ciudadana se circunscribe a las normas demandadas y a las acusaciones concretas
que presenta el accionante. El interviniente no puede ampliar el ámbito de la
demanda pretendiendo que el pronunciamiento de este Tribunal se oriente a
disposiciones no demandadas, sin perjuicio que se pueda plantear la existencia
de una proposición jurídica completa, sin que ello derive en la configuración
de cargos autónomos y diferentes a los contenidos en la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-465 DE 2025
Referencia: Expediente: D-16426
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 7 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones
Demandante: Juan
Guillermo Chica Ramírez, Juan Felipe Díez Castaño y Juan José Ortiz García
Magistrado
Ponente:
Miguel Polo
Rosero
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales,
específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución y en el
Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia, con fundamento en
los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
En este acápite la Corte
realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará una
presentación de los hechos relevantes, la norma demandada, los argumentos
planteados por el accionante, las intervenciones formuladas en el término
dispuesto para ello y el concepto rendido por el Procurador General de la
Nación.
A.
Síntesis de la decisión
1.
La Sala Plena de la Corte conoció de una demanda formulada contra el
artículo 7 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones. Los demandantes alegaron la vulneración del principio de
confianza legítima, dada la ausencia de un régimen de transición que permitiera
a quienes tenían la expectativa legítima de restar hasta 5.040 UVT a título de
renta exenta y deducciones imputables a la cédula general, adaptarse a la
disminución imprevista que a ese límite introdujo la norma demandada.
2.
Como cuestión preliminar, la Sala Plena se refirió a las
intervenciones de la Universidad de la Sabana y de la Procuraduría General de
la Nación dirigidas a cuestionar la aptitud sustancial de la demanda, pues solicitaron que se dictara una providencia inhibitoria por
falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en el
cargo planteado.
3.
Al hacer dicho análisis, la Sala concluyó que la demanda de la
referencia no satisfizo ninguna de las mencionadas cargas, toda vez que: (i) no
fue posible comprender las razones por las cuales los demandantes consideraban
que, en este caso, los contribuyentes gozaban de expectativas legítimas
susceptibles de protección; (ii) la acusación recae sobre una proposición
jurídica que los accionantes deducen de manera subjetiva; (iii) los argumentos
presentados no se relacionan concreta y directamente con los apartes cuya
constitucionalidad se cuestiona, ni son precisos al indicar una oposición
objetiva y verificable entre la norma acusada y el artículo 83 de la
Constitución; (iv) los reproches se basan en escenarios hipotéticos y
particulares sobre el alcance de los apartes cuestionados en la aplicación de
beneficios tributarios regulados en disposiciones distintas a la demandada; y
(v) el cargo no logró suscitar una duda mínima sobre
la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.
4.
En consecuencia, la Sala Plena de la Corte
Constitucional profirió una decisión inhibitoria.
B.
Hechos relevantes
5.
El 10 de febrero de 2025, en ejercicio de la acción pública
prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, los ciudadanos
Juan Guillermo Chica Ramírez, Juan Felipe Díez Castaño y Juan José Ortiz García
presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 7 (parcial)
de la Ley 2277 de 2022, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria
para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones, por el
presunto desconocimiento de los artículos 1, 2, 14, 51, 83, 334 y 363 de la
Constitución.
6.
Para el efecto, en la demanda se presentó un cargo relativo al
desconocimiento del principio de confianza legítima, por las siguientes seis
razones: “(i) aumentar considerablemente por periodo tributario las
limitaciones en Unidades de Valor Tributario –UVT’s– a los beneficios
tributarios vigentes en la normatividad colombiana, (ii) no disponer de un
periodo de transición para la adecuación de las acciones de los contribuyentes
y, (iii) en consecuencia, poner en vilo la confianza legítima bajo la cual los
contribuyentes adquirieron obligaciones financieras como créditos hipotecarios
a través de cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcción –AFC– para
cumplir las contraprestaciones fijadas por el Estado para acceder a beneficios
tributarios, (iv) Además, amenaza el límite ius natural del 25% exento de la
renta laboral para proteger el mínimo vital, (v) ataca el espíritu de los fines
del Estado, entre ellos, la directriz constitucional de propender por
mecanismos y sistemas que promuevan y faciliten el acceso a vivienda digna, y
en general, (vi) aminora las posibilidades de materialización de la dignidad
humana[,] al limitar de forma paralela y excluyente beneficios
tributarios que fueron concedidos no por mera liberalidad, sino por convicciones
filosóficas que acompasan la idiosincrasia del Estado colombiano consignada en
la Carta Política de 1991”[1]. Además, los demandantes alegaron la vulneración de los
principios de igualdad, equidad horizontal y capacidad contributiva.
7.
El 28 de febrero de 2025, se inadmitió la demanda, al considerar
que (i) carecía de claridad sobre el objeto del reproche, debido a que,
si bien se entendía que el cargo principal era la vulneración del principio de
confianza legítima, en tanto “no se empleó un mecanismo de transición para
modificar las condiciones que repercutirían en los incentivos tributarios y en
la renta exenta general que fue tenida en cuenta por los contribuyentes para
optar por planes de adquisición de vivienda”[2], lo que de suyo, en palabras de los demandantes, vulneraría
igualmente el derecho a la vivienda digna y al mínimo vital, lo cierto es que
la demanda también esgrimió la violación de los principios de igualdad, equidad
horizontal y capacidad contributiva, sin aportar razones que sustentaran tal
alegato.
8.
Además, se (ii) incumplió con la carga de certeza, dado que
los accionantes le asignaron a la norma acusada unas características que no se
derivan de su lectura objetiva, por ejemplo, cuando afirman que “el
contribuyente en función de no sobrepasar el límite de 1.340 UVT’s establecido
con la modificación de la Ley 2277 de 2022 al artículo 336 del Estatuto
Tributario, deberá escoger si utiliza el beneficio del mínimo vital (art. 206
del Estatuto Tributario) o aquellos establecidos para la promoción de
adquisición de vivienda en cumplimiento del artículo 51 de la Carta (…) (arts.
119 y 126-4 del Estatuto Tributario)”, con lo que parecieran desconocer que
los contribuyentes no pueden elegir entre uno y otro límite, pues ambos son de
aplicabilidad simultánea. De igual manera, (iii) no se logró satisfacer la
carga de pertinencia, en tanto que la acusación no se sustentaba en
reproches de naturaleza constitucional, sino en el examen de conveniencia de
varias quejas formuladas, a partir de la aplicación del precepto legal acusado;
y, en general, (iv) no se brindaron elementos necesarios para adelantar el
juicio propuesto, por lo que también se incumplió con la carga de suficiencia.
9.
El 7 de marzo de 2025, los ciudadanos presentaron escrito de corrección.
De su examen se concluyó que el cargo se limita al desconocimiento del artículo
83 de la Constitución, por la supuesta vulneración del principio de confianza
legítima en materia tributaria, por no haber incluido un régimen de transición
que permitiera a los contribuyentes adaptarse al cambio regulatorio.
10.
El 21 de marzo de este año, en virtud del principio pro actione,
el magistrado sustanciador decidió admitir dicho cargo en los términos del
escrito de corrección, y ordenó: (i) comunicar la admisión de la demanda al
presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
Presidente del Congreso de la República y a la Agencia de Defensa Jurídica del
Estado, para que, si lo consideraban pertinente, presentaran las razones que justificaran
la constitucionalidad de la norma sometida a control; (ii) disponer la fijación
en lista de la disposición acusada por el término de diez días; y (iii) dar
traslado al procurador general de la Nación, por un término de treinta días,
para que rindiera el concepto de rigor. Finalmente, (iv) invitar a diferentes
entidades públicas y privadas para que, dentro de los diez días siguientes a la
comunicación del auto, si lo consideraban oportuno, presentaran un concepto
técnico para la elaboración del proyecto de fallo[3].
11.
En
oficio del 22 de abril de 2025, el procurador general de la Nación, Gregorio
Eljach Pacheco, se declaró impedido para rendir concepto dentro del proceso,
por haber intervenido en la expedición del precepto legal demandado, en su
condición de secretario general del Senado de la República. En auto 801 del 5
de junio de 2025, la Sala Plena lo declaró infundado.
12.
El 3 de junio de este año, el magistrado Vladimir Fernández
Andrade manifestó su impedimento, por considerar que estaba incurso en la
causal relativa a haber intervenido en la expedición de la norma sometida a
revisión. En la Sala Plena del 5 de junio siguiente, y de conformidad con lo
normado por los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, se declaró fundado.
13.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a
decidir sobre la demanda de la referencia.
C.
Norma demandada
14.
A continuación, se transcribe el contenido de la norma acusada, de
acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre
de 2022:
LEY 2277 DE 2022
(diciembre 13)
Diario Oficial No. 52.247 de 13 de
diciembre de 2022
Por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 7o. Modifíquese
el artículo 336 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
Artículo 336.
Renta
líquida gravable de la cédula general. Para efectos de
establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes
reglas:
1. Se
sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a
dividendos y ganancias ocasionales.
2. A
la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta
imputables a cada ingreso.
3. Al
valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones
especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%)
del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de mil
trescientas cuarenta (1.340) UVT anuales.
Sin perjuicio de lo establecido en el
inciso 2 del artículo 387 del Estatuto
Tributario, el trabajador podrá deducir, en adición al límite establecido en el
inciso anterior, setenta y dos (72) UVT por dependiente hasta un máximo de
cuatro (4) dependientes.
4. En
la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán
restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su
procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a
estas rentas específicas.
En estos mismos términos también se
podrán restar los costos y los gastos asociados a rentas de trabajo que no
provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, casó en el cual los
contribuyentes deberán optar entre restar los costos y gastos procedentes o la
renta exenta prevista en el numeral 10 del Artículo 206 del Estatuto
Tributario conforme con lo dispuesto en el parágrafo 5 del mismo Artículo.
5. Las
personas naturales que declaren ingresos de la cédula general a los que se
refiere el artículo 335 de este
Estatuto, que adquieran bienes y/o servicios, podrán solicitar como deducción
en el impuesto sobre la renta, independientemente de que tenga o no relación de
causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, el uno por
ciento (1%) del valor de las adquisiciones, sin que exceda doscientas cuarenta
(240) UVT en el respectivo año gravable, siempre que se cumpla con los
siguientes requisitos:
5.1.
Que la adquisición del bien y/o del servicio no haya sido solicitada como costo
o deducción en el impuesto sobre la renta, impuesto descontable en el impuesto
sobre las ventas –IVA–, ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,
renta exenta, descuento tributario u otro tipo de beneficio o crédito fiscal.
5.2.
Que la adquisición del bien y/o del servicio esté soportada con factura
electrónica de venta con validación previa, en donde se identifique el
adquirente con nombres y apellidos y con el número de identificación tributaria
–NIT– o número de documento de identificación, y con el cumplimiento de todos
los demás requisitos exigibles para este sistema de facturación.
5.3.
Que la factura electrónica de venta se encuentre pagada a través de tarjeta
débito, crédito o cualquier medio electrónico en el cual intervenga una entidad
vigilada por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, dentro del
periodo gravable en el cual se solicita la deducción de que trata el presente
numeral.
5.4.
Que la factura electrónica de venta haya sido expedida por sujetos obligados a
expedirla.
La deducción de que trata el presente
numeral no se encuentra sujeta al límite previsto en el numeral 3 del presente
artículo y no se tendrá en cuenta para el cálculo de la retención en la fuente,
ni podrá dar lugar a pérdidas”.
D.
Argumentos de la demanda (siguiendo tan
solo el cargo admitido)
15.
En la demanda se explica que, “[c]on el aumento de las
limitaciones realizadas a la renta exenta (206 del E.T) y a las deducciones del
impuesto de renta sobre los incentivos para la adquisición de vivienda (119 y
126-4 del E.T), a través del artículo 7mo de la Ley 2277 de 2022 [que
pasaron de 5.040 a 1.340 UVT], se violentó el principio tributario de
confianza legítima[,] dado que no se empleó un mecanismo de transición
para modificar las condiciones que repercutirían en los incentivos tributarios
y en la renta exenta general[,] que fue tenida en cuenta por los
contribuyentes para optar por planes de adquisición de vivienda bajo unas
condiciones preestablecidas”[4].
16.
En opinión de los demandantes, lo anterior genera consecuencias
graves en los derechos de los trabajadores, pues “desde el 2017 que entró en
vigencia el artículo 336 del Estatuto Tributario[,] el límite general
fue el mismo con excepción de la reforma tributaria del 2022 consignada en la
Ley 2277, es decir, el límite porcentual se mantuvo y ha mantenido hasta la
actualidad en 40%; sin embargo no sucede lo mismo con el límite determinado en
Unidades de Valor Tributario, ya que desde el 2017 y hasta el 2022 fue de 5.040
UVT’s[,] pero con la entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2.022 en el
año 2.023, se redujo sustancialmente a 1.340 UVT’s”[5]. Por motivo de esta reducción, “el contribuyente no podrá
acceder a todos los beneficios que en algún momento se le prometieron y que
bajo la observación de estos fue que tomó decisiones previniendo una serie de
consecuencias que estaba en capacidad de asumir. Por lo tanto, el aumento
drástico en el límite general a los beneficios tributarios de personas
naturales soslaya [su] expectativa legítima”[6], por falta de un periodo de transición.
17.
Así, “aunque la modificación realizada por la Ley 2277 de 2022
al artículo 336 del Estatuto Tributario[,] no supone una eliminación
directa de los incentivos tributarios contenidos en los artículos 119 y 126-4
del Estatuto Tributario, (…) definitivamente suprime materialmente la
posibilidad de acceder a ellos[,] aun cuando se cumplieron con las
contraprestaciones exigidas por el Estado”[7].
18.
En este sentido, en el escrito de subsanación de la demanda, se
precisa que “[e]l cargo presentado únicamente se dirige a demostrar la
vulneración de la confianza legítima por parte de la norma acusada”[8], y se solicita omitir todas las referencias a otros principios
constitucionales[9].
19.
Bajo esta consideración, en opinión de los demandantes, la norma
demandada desconoce las expectativas legítimas de los contribuyentes que pretendían
(i) tomar como renta exenta el 25% de los ingresos laborales, en aplicación del
numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario (en adelante, ET); (ii)
deducir los intereses pagados sobre préstamos para adquisición de vivienda
contenido en el artículo 119 del ET; y (iii) hacer uso, en calidad de renta
exenta, de los aportes a las cuentas de fomento a la construcción (AFC), para
adquisición de vivienda, reguladas en el artículo 126.4 del ET. En efecto, “(…)
estos tres beneficios se ven limitados por la [restricción] general del
numeral 3 del artículo 336 del Estatuto Tributario, que se acusa. Varios de
estos beneficios limitados, especialmente el relativo a los intereses del
crédito hipotecario, implican que el contribuyente haya adquirido obligaciones
y realizado acciones importantes, con la confianza de que el Estado colombiano
respetaría la situación. No obstante, a través de la limitación intempestiva
del tope general de beneficios, se vulnera la confianza legítima del
contribuyente, pues no se le da un margen temporal dentro del cual pueda
amoldarse a la limitante”[10].
20.
En efecto, “[m]ientras que en la sentencia C-061 de 2021, la
Corte protegió las situaciones jurídicas consolidadas de la aplicación del
artículo acusado, y reiteró la prohibición de aplicación retroactiva de las
normas tributarias, [en este caso] no protegió las legítimas
expectativas de los
contribuyentes que no tenían aún una situación jurídica consolidada”[11] (énfasis añadido).
21.
Finalmente, para demostrar que se cumplen con los requisitos para
la existencia de una expectativa legítima, los accionantes explican que: “(i)
No todos los beneficios que se ven afectados por la limitante general del
numeral 3 del artículo 336 son beneficios genéricos y varios de ellos, como el
de intereses del préstamo hipotecario o el de aportes a cuentas AFC, requieren
de un accionar previo del contribuyente (la apertura de la cuenta AFC o la
adquisición de un crédito hipotecario). (ii) Los contribuyentes, como ya se
indicó, han realizado inversiones, adquirido obligaciones o iniciado conductas
que implican la existencia de un interés real que es desconocido por el
legislador. (iii) Dado que estos beneficios se aplican en cada periodo fiscal y
por los aportes o pagos que se hacen dentro de dicho periodo fiscal, los mismos
no han podido ser aplicados en los periodos posteriores a la entrada en
vigencia del aumento de la limitante general, pues no se cumplía aún con el
requisito del final del periodo fiscal”[12].
22.
Por ende, y con base en los argumentos expuestos, solicitan
declarar la inconstitucionalidad del precepto legal demandado, el cual se
encuentra previsto en el inciso 1°, del numeral 3, del artículo 7 de la Ley
2277 de 2022, que modificó el artículo 336 del Estatuto Tributario.
E.
Intervenciones ciudadanas y conceptos
23.
En el siguiente recuadro se sintetizan las intervenciones
ciudadanas y los conceptos recibidos:
TIPO DE PARTICIPACIÓN
INHIBICIÓN
EXEQUIBILIDAD
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA
INEXEQUIBILIDAD
Conceptos de organismos y
entidades del Estado[13]
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
Conceptos
de organizaciones, entidades y expertos invitados[14]
Universidad
de la Sabana
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
Universidad
Externado
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Universidad Libre
Asofondos
Asobancaria
Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
Intervenciones ciudadanas[15]
Adriana Melo White
Laura Juliana Villadiego Amarillo
María Fernanda Salazar Herrera
Concepto del procurador
general de la Nación[16]
Solicita a la Corte
inhibirse de conocer de fondo; en subsidio, declarar que la norma es
exequible.
24.
Según
informe secretarial, las intervenciones de Asofondos, de la Universidad Libre
de Colombia y de Laura Juliana Villadiego Amarillo fueron radicadas de manera
extemporánea. Sin embargo, en la medida en la que el despacho sustanciador concedió al Instituto
Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) un plazo adicional para radicar su
concepto, dichas intervenciones también serán tenidas en cuenta durante el análisis
que del expediente haga la Sala[17].
(i)
Argumentos de inhibición
25.
La Universidad de la Sabana solicita a la Corte
declararse inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo[18]. En su opinión, la demanda carece de (i) claridad,
porque “los demandantes no precisan en qué consiste exactamente la
afectación al principio de confianza legítima[,]
ni cuál es el mecanismo específico mediante el cual el legislador habría
vulnerado dicho principio. Por el contrario, lo que se observa es una
acumulación de afirmaciones generales –referidas al
incremento de límites en UVT, la eliminación de beneficios tributarios o la
supuesta afectación al mínimo vital– que no se articulan de manera coherente ni
permiten comprender el núcleo constitucional del cuestionamiento”.
26.
También se advierte el desconocimiento de la carga de (ii) especificidad,
porque “no logran explicar con exactitud por qué el artículo 7 (parcial) de
la Ley 2277 de 2022 vulnera el principio de confianza legítima, pues omiten
realizar una diferenciación conceptual entre derechos adquiridos, expectativas
legítimas y meras expectativas”; (iii) lo mismo ocurre con la carga de pertinencia,
porque la acusación “se apoya en apreciaciones subjetivas sobre el rol que,
en su criterio, debería cumplir el Estado en materia de vivienda, ahorro, o
promoción de condiciones de dignidad humana”.
27.
Finalmente, se pone de presente la inobservancia del requisito de
(iv) certeza, porque “los actores construyen el cargo a partir
de una interpretación extensiva y descontextualizada del principio de confianza
legítima, desconociendo que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que
dicho principio no limita la potestad normativa del Congreso en materia
tributaria, salvo en casos excepcionales donde se configure una afectación
directa a situaciones jurídicas consolidadas o a expectativas legítimas
fundadas en comportamientos previos del Estado”; y (v) también la carga de suficiencia,
porque “los demandantes no logran demostrar que los beneficios tributarios
suprimidos por el artículo 7 de la Ley 2277 constituían situaciones jurídicas
consolidadas o expectativas legítimas fundadas en razones objetivas”.
(ii)
Argumentos de exequibilidad
28.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita
la exequibilidad de la norma demandada[19]. Al respecto, sostiene que, para que exista una expectativa
legítima por parte de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, “se
exige que no se trate de un incentivo genérico sino de un estímulo específico
que demande una conducta concreta por parte del contribuyente para aplicar al
beneficio, es decir, que realice actos de ejecución a cargo del contribuyente
para aplicar al beneficio y, finalmente, que no se hayan satisfecho todas las
condiciones contempladas en la normativa anterior o derogada”. En su
opinión, ninguno de dichos requisitos se cumple, porque (i) “la medida
contenida en el numeral 3 del artículo 336 ET corresponde a un beneficio
general”, y (ii) que no requiere actos de ejecución del contribuyente que
le permitan acceder al beneficio tributario, “más allá de percibir ingresos
por rentas de la cédula general”, en tanto “cada año el beneficio se
puede aplicar con cada depuración del impuesto, sin que exista un derecho
adquirido a su aplicación en ejercicios fiscales futuros”.
29.
En consecuencia, afirma que no concurren todos los requisitos
establecidos por la jurisprudencia para considerar vulnerado el principio de
confianza legítima en materia tributaria. Ello es así, “[e]n primer lugar,
[porque] el beneficio de las rentas exentas y las deducciones imputables a
la cédula, siempre que no excedan el 40% y de 5.040 UVTs, es un beneficio que
estuvo vigente por un corto periodo, en tanto se creó con la Ley 1819 del 29 de
diciembre de 2016, tal como se reseñó previamente. En segundo lugar, [porque]
mantener el tope o el límite no es una exigencia que previamente se haya impuesto
el legislador, en tanto no fija un límite de tiempo para su vigencia. Es decir,
la creación de este beneficio tributario no es inmodificable por parte del
legislador, pues se trata de unas deducciones, que no estaban sometidas a un
plazo o a un periodo fijo de duración”.
30.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada[20]. Sobre el particular alega que, contrario a lo dicho por los
accionantes, en el caso concreto no concurren todos los requisitos establecidos
por la jurisprudencia para afirmar que se habría desconocido el principio de
confianza legítima, debido a que “no existe un periodo fijo determinado por
el legislador para la existencia de las rentas exentas y las deducciones
especiales imputables a esta cédula que alega el actor; de igual manera su
existencia no es obligatoria para el legislador”, en tanto no fija un
límite de tiempo para su vigencia. Además, “es un beneficio que estuvo
vigente por un corto periodo, en tanto se creó con la Ley 1819 del 29 de
diciembre de 2016”.
31.
Por último, la Universidad Externado de Colombia[21] sostiene que la demanda no debe prosperar,
porque “los demandantes no consiguen demostrar para la generalidad de las
personas que efectivamente haya lugar a una expectativa legítima, en la medida
en que para el período en el que empezaría a regir la norma demandada, no se
cumplían ni se materializaban los beneficios a los que aspiraban acceder, por
lo que las acciones alegadas por [los] demandantes no dejan de ser meras
expectativas”. Esto, porque al tratarse de un impuesto de periodo, la norma
“solo sería aplicable en el período fiscal inmediatamente posterior al año
en que entró en vigor”. En todo caso, se considera que tampoco es posible
argumentar que existían razones objetivas para confiar en la durabilidad del
precepto impugnado, “toda vez que a la Ley 2277 de 2002 le anteceden varias
modificaciones como son la Ley 2010 de 2019, Ley 1943 de 2018, y Ley 1819 de
2016, lo que evidencia que el artículo 336 del [ET] es una disposición
que ha sido constantemente reformada en los últimos años”.
(iii) Argumentos de exequibilidad condicionada
32.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia[22] solicita declarar exequible la norma demandada, en el entendido
de “salvaguardar el principio de confianza legítima, derivado del principio
constitucional de buena fe de los contribuyentes que, antes de la modificación
de la norma, activamente cumplieron los requisitos para acceder a algunos
beneficios tributarios, tales como: i) la deducción de intereses pagados sobre
préstamos para adquisición de vivienda (art. 119 del ET), y, ii) la renta
exenta de los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento a la construcción
(AFC) para adquisición de vivienda (art. 126-4 del ET)”. En efecto, si bien
afirmó que la “limitación del tope general de beneficios y rentas exentas
defraudó la confianza legítima en el caso de contribuyentes que realizaron
actos de buena fe con la expectativa legítima y consolidada de aplicar, por
ejemplo, los beneficios tributarios previstos en los artículos 119 y 126-4 del
Estatuto Tributario en las condiciones normativas al momento de atender la
invitación del legislador”, lo cierto es que “la norma es exequible para
beneficios adquiridos con posterioridad a la vigencia de la norma demandada”.
33.
La Universidad Libre[23] pide condicionar la norma, “teniendo en cuenta que el
principio de equidad y progresividad tributaria deben propender por contribuir
en la garantía de derechos fundamentales como el acceso a la educación y a una
primera vivienda y, por tanto, el límite de 1.340 UVT anuales no debería
aplicar en el caso del artículo 119 del Estatuto Tributario Nacional”. Al
efecto, sostiene que, si bien la norma no cumple los presupuestos para
encontrar configurada una vulneración del principio de la confianza legítima,
en tanto ha estado sujeta a modificaciones y propuestas sólidas de reforma y no
ha generado efectos previsibles significativos que hubieren conducido a que los
particulares acomodaran de buena fe sus comportamientos, lo cierto es que la
medida no es razonable ni proporcional, pues “está beneficiando
contribuyentes que tienen capacidad de pago y no quienes realmente lo
necesitan, lo cual está generando que no haya inversión en ciertos sectores”,
sin tener en cuenta que “el porcentaje de personas con vivienda propia es
muy bajo y hay un déficit habitacional”.
34.
Asofondos coincide parcialmente con la posición de los demandantes[24]. Por un lado, considera que se vulneró el principio de confianza
legítima, porque: (i) la norma ha estado vigente por un largo periodo de
tiempo, pues “desde el año 2017 en el
artículo 336 del Estatuto Tributario se determinó como límite general las 5.040
UVT y que se mantuvo inalterado hasta la entrada en vigor de la reforma
tributaria de 2022, contenida en la Ley 2277”;
(ii) dicha disposición no ha estado sujeta a modificaciones, pues en las Leyes
1943 de 2018 y 2010 de 2019 permaneció inalterada; (iii) la existencia de la
norma es obligatoria, debido a que “que el Estado
sí tiene el deber de proteger aquellos ciudadanos que legítimamente cuentan con
razones objetivas para confiar en que no se generará un cambio súbito e
intempestivo que devenga en la vulneración de sus derechos”; y (iv) la norma generó efectos previsibles significativos que
condujeron a los contribuyentes a acomodar de buena fe sus comportamientos,
toda vez que “los beneficios tributarios
establecidos en la legislación tributaria y que son aplicables a ciertas
situaciones o hechos económicos son del todo determinantes para que los
contribuyentes tomen decisiones financieras, individuales e incluso familiares,
por lo que por supuesto cualquier modificación a dichos beneficios tienen
impactos en la economía individual o familiar. Dichos incentivos, como en este
caso, se configuraron como elementos sustanciales para orientar la conducta de
los contribuyentes hacia la adquisición de vivienda mediante el financiamiento
promovido por el propio ordenamiento tributario o a la realización de otro tipo
de decisiones financieras amparadas por el tope de 5040 UVT”.
35.
Sin embargo, solicita “analizar la aplicación de la norma en el
tiempo y los grupos poblacionales a los que se les aplicaría: 1) los
contribuyentes que tomaron decisiones financieras antes de la entrada en vigor
de la Ley 1819 de 2016; 2) los contribuyentes que adquirieron un crédito de
vivienda con base en los beneficios de cuentas AFC, o tomaron decisiones
financieras con base en ese mismo incentivo, entre el 29 de diciembre de 2016,
fecha de entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016, y el 13 de diciembre de 2022,
fecha de entrada en vigor de la ley 2277 de 2022; y 3) los contribuyentes que
adquirieron obligaciones crediticias bajo la vigencia de la Ley 2277 de 2022.
De estos 3 grupos, solo el grupo 2 tomó decisiones amparado en la expectativa
de que el beneficio tributario previsto en la ley 1819 de 2016 le permitía
beneficiarse de esa exención tributaria, y por lo tanto solo este grupo tenía
la confianza legítima en que las reglas de juego se mantendrían por un tiempo
suficientemente largo para poder cumplir con sus obligaciones”. En
consecuencia, considera necesario ordenar “la reviviscencia temporal del
límite de 5040 UVT para quienes adquirieron obligaciones crediticias amparadas
por ese límite durante el período anotado (29 diciembre de 2016 - 13 diciembre
de 2022)”.
(iv) Argumentos de inexequibilidad
36.
Asobancaria solicita declarar la inexequibilidad de la norma[25]. En su criterio, existe un deber en cabeza del Estado de
garantizar el derecho a una vivienda digna, el cual ha cumplido, entre otras,
mediante la adopción de medidas tributarias que permiten la deducción de
intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda. Sin embargo, “la entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022, que, entre otras
determinaciones, disminuyó el límite de beneficios en renta de personas
naturales de 5040 UVT a 1340 UVT (250 a 64 millones), se estima que afectó el
impacto positivo que dichas cuentas tenía sobre el crédito”, con lo que se desincentivó la adquisición de vivienda en
contravía de lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. Esto es
así, porque “el artículo objeto de estudio establece un límite para tomar estos
beneficios, el cual con la anterior normativa era 5040 UVT, lo que para 2025 es
equivale a COP 250.986.960, pero con la modificación introducida por el
artículo 7 de la Ley 2277 de 2022, se redujo a 1340 UVT, lo que representa COP
66.730.660”.
37.
Por consiguiente, se habría vulnerado el principio de confianza
legítima debido a la falta de un régimen de transición que reconociera que “la norma llevaba 6 años de vigencia, lo que representa un periodo
largo de vigencia”; “el Estatuto Tributario es una ley de obligatoria aplicación por
parte de todas los contribuyentes”; y condujo
“a que los particulares acomoden de buena fe sus comportamientos a
lo que ella prescribe”.
38.
El Instituto Colombiano de
Derecho Tributario[26] solicita declarar la inexequibilidad de la norma demandada porque
con “la disposición bajo estudio constitucionalmente se está
transgrediendo el artículo 83 y el artículo 363 de la Carta Constitucional
Colombiana de 1991[,] en el sentido que se
convierte el impuesto sobre la renta para personas naturales asalariadas en un
ejercicio confiscatorio desde la depuración (elemento clave que se pretende
modificar con la Ley 2277)”, pues el contribuyente “nunca podrá reducir
la base en más de las modificadas 1.340 UVT (es decir 67 millones
aproximadamente), con lo que su tributación será plena a la tarifa del artículo
241 del Estatuto Tributario a partir de esos 67 millones, desconociendo
cualquier minoración, costo o gasto en lo que realmente incurra”. Por ende,
“no es de derecho introducir una modificación normativa abrupta e
intempestiva que afecta negativamente las expectativas jurídicas de los
contribuyentes, sin prever una transición normativa razonable”.
39.
La ciudadana Adriana Melo
White coadyuva las pretensiones de los
demandantes[27], al considerar que la norma “quebranta
el principio de confianza legítima, afectando además los límites y beneficios
relacionados con derechos fundamentales como el mínimo vital y el derecho a la
vivienda digna, especialmente en el contexto de la protección de los
trabajadores”. Al respecto, explica que,
la reducción del límite general que se fijó a los beneficios tributarios para
establecer la renta líquida gravable de la cédula general, sin prever un
periodo de transición para quienes habían adquirido obligaciones, “desconoce la realidad financiera de los contribuyentes que
estructuraron su economía doméstica con base en el marco normativo vigente,
especialmente en un país donde el acceso a vivienda digna se promueve
precisamente mediante incentivos tributarios de mediano y largo plazo”.
40.
La ciudadana Laura Juliana
Villadiego Amarillo también coadyuva la
demanda[28] y solicita declarar que la norma es inexequible, con fundamento
en que “aquellos contribuyentes que basados en los
beneficios existentes optaron por la adquisición de vivienda con el objetivo de
garantizar para sí y sus familias la vivienda como elemento estructural de la
dignidad humana, vieron vulnerado el principio de confianza legítima, el cual a
su vez afectó los límites y beneficios asociados a derechos fundamentales como
el mínimo vital y la vivienda digna asociados con la dignidad humana en el
marco de la protección de los trabajadores”.
41.
La ciudadana María
Fernanda Salazar Herrera comparte los
argumentos de los demandantes[29]. Además, considera que la acusación cumple con los requisitos de
admisibilidad, pues (i) es clara, porque se entiende fácilmente que se acusa la
norma “por haber desconocido la confianza
legítima que asiste a los contribuyentes respecto del límite superior que
aplica a las rentas exentas y deducciones que pueden incluir en su declaración
de renta cada año”; (ii) es cierta, “pues efectivamente la norma acusada reduce considerablemente el
límite superior de los beneficios tributarios”;
(iii) es específica, porque “la decisión
de fondo deberá decidir si se está o no ante una vulneración de este principio,
pero el cargo claramente está construido como una oposición entre la norma que
modifica el límite superior de deducciones y rentas exentas, y el principio de
confianza legítima”; (iv) es pertinente, porque
“el argumento indica expresamente que la modificación intempestiva
realizada por la norma acusada vulnera directamente el principio de confianza
legítima por no haber dado a los contribuyentes siquiera un periodo de
transición, aun cuando estos pudieron haber iniciado actuaciones tendientes a
disfrutar de un beneficio que ya no es tal”; y
es (v) suficiente, porque “la demanda produce una
duda, al menos mínima, respecto de la constitucionalidad de la norma acusada”.
F.
Concepto de la Procuraduría General de la
Nación
42.
El procurador general de la Nación estimó, por un lado, que “en este caso no se configura el fenómeno de cosa juzgada
constitucional. Si bien la Corte Constitucional en sentencia C-061 de 2021
examinó la constitucionalidad del numeral 3 (parcial) del artículo 336 del
Estatuto Tributario, se advierte que no existe identidad entre los cargos y que,
además, se trata de una versión diferente de la norma”[30]. Y, por el otro, que la demanda de la referencia es inepta para
generar un juicio de constitucionalidad por (i) carecer de certeza,
debido a que “los accionantes atribuyen
equivocadamente a la norma acusada una finalidad y un alcance que no se deriva
de una lectura objetiva de esta”, pues no se
“suprimen los beneficios tributarios existentes que, en todo caso,
se rigen por los límites particulares fijados en cada una de las normas que los
regulan”.
43.
Además, “al sustentar el cumplimiento
de los requisitos establecidos para que se configure la vulneración del texto
superior, se refieren a una serie de beneficios específicos (artículos 119,
126.4 y 210.6 ET) y no a la previsión demandada”. Por otra parte, se alude al incumplimiento de (ii) la carga de especificidad,
“ya que no [se] demuestra que el
artículo 7 (parcial) de la Ley 2277 de 2022 exhiba un problema concreto de
validez constitucional, ni [se] explica (…) cómo afecta un estímulo
específico (y no a un incentivo genérico), en relación con el cual los
contribuyentes han realizado actos de ejecución a su cargo, ni las razones
objetivas que amparan la protección del principio [de confianza legítima],
más aún cuando el legislador no determinó un periodo de tiempo para su vigencia”.
44.
En subsidio, el procurador pide declarar la exequibilidad de la
norma acusada porque, en su opinión, no se desconoce el principio de confianza
legítima en materia tributaria, en tanto “(…) es claro que no se trata de la
modificación de un beneficio tributario, sino de la reducción del tope máximo
para calcular las exenciones y deducciones de la renta líquida gravable. Así,
la naturaleza de la norma no crea un incentivo específico, sino que regula la
forma en la que se realiza la operación matemática en la que se restan diversos
beneficios que hacen parte de la política económica y tributaria nacional”.
45.
“En ese sentido, el legislador consideró la necesidad de
racionalizar los beneficios tributarios objeto de deducción, sin que se
configuraran razones objetivas que justificaran amparar la confianza en su
permanencia, especialmente porque, se insiste, no se trata de un beneficio
tributario, en tanto que, no tiene un destinatario concreto, sino que incluye a
todos los contribuyentes que declaran a través de la cédula general”.
“De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los estímulos genéricos
como el que consagra la norma cuestionada no generan situaciones jurídicas
particulares y concretas que impidan ser modificadas por el legislador o que
exijan un periodo de transición para su aplicación. Por lo tanto, tampoco hay
lugar a verificar si el legislador en este caso cumplió con la previsión de un
período transitorio para la implementación de la normativa”.
46.
Por último, “(…) se insiste en que, según la jurisprudencia
constitucional, el principio de confianza legítima en la legislación tributaria
no supone la imposibilidad de modificación de las disposiciones tributarias,
pues la persona no goza en principio de una situación jurídica consolidada,
sino de una expectativa modificable”.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
47.
La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de
la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la
Constitución, por dirigirse contra una disposición contenida en una ley
proferida por el Congreso de la República, esto es, la Ley 2277 de 2022, por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones.
48.
A pesar de que el Procurador General de la Nación realizó un
estudio dirigido a advertir la falta de cosa juzgada respecto de decidido por
este Tribunal en la sentencia C-061 de 2021, la Corte debe reiterar que un
análisis sobre el particular solamente tendría lugar, si se verifica que la
demanda satisface los requisitos mínimos de aptitud para adoptar una decisión
de fondo, así lo ha señalado la Sala Plena, entre otras, en las sentencias C-050 de 2024, C-288 de 2024, C-513 de 2024, C-069 de 2025, C-197
de 2025 y C-278 de 2025.
B.
Cuestión previa: examen de aptitud de la demanda
49.
Siempre que los ciudadanos instauren acciones públicas en defensa
de la Constitución Política tendrán la carga de cumplir unos mínimos
argumentativos. Este mandato se deriva de lo dispuesto en el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991, según el cual, “las demandas en las acciones públicas
de inconstitucionalidad” contendrán “las razones” por las cuales el
Texto Superior, o alguno de sus artículos específicos, han sido trasgredidos.
En la sentencia C-1052 de 2001, este Tribunal estableció que todo cargo
contenido en una demanda, para ser estudiado de mérito, debería ser claro,
cierto, específico, pertinente y suficiente.
50.
Para la Corte, es importante que, en sus escritos, los demandantes
presenten “razones que (i) pueden
ser entendidas por cualquier ciudadano (claridad); (ii) se encaminan a
cuestionar los significados de la ley vigente (certeza); (iii) correspondan a
cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto preservar la
vigencia de la Carta (pertinencia); y (iv) planteen en qué sentido específico
se produjo su infracción (especificidad). Solo así, reunidos los elementos
relevantes para el juicio, se suscitará una duda mínima sobre la validez de la
ley (suficiencia)”[31].
51.
Con
el fin de evitar en lo posible un fallo inhibitorio, la apreciación de tales
requisitos debe realizarlo la Corte a la luz del principio pro actione.
La oportunidad para ello, en principio, corresponde al auto admisorio. No
obstante, la Corporación ha determinado que en tal providencia se plasma un
primer análisis que responde a “una valoración apenas sumaria de la acción,
llevada a cabo únicamente por cuenta del magistrado ponente” y, en
esa medida “la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la
Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”[32].
52.
Por
tanto, la Sala Plena puede reabrir ese análisis
cuando los intervinientes, los expertos invitados, la Procuraduría General de
la Nación o incluso los magistrados adviertan posibles deficiencias en la
acusación formulada. Tales contribuciones enriquecen el debate y proporcionan
elementos adicionales para efectuar un estudio completo y detallado de la
competencia de este Tribunal para pronunciarse de fondo, teniendo en cuenta las
opiniones y conceptos de todos los actores involucrados[33].
53.
En
consecuencia, a la hora de realizar un análisis detallado de tales
requerimientos y encontrarlos incumplidos, la Corte deberá declararse inhibida
por ineptitud sustantiva de la demanda, de manera que se deje abierta la
posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las normas
legales acusadas y la Constitución.
54.
En el asunto de la referencia, la Universidad de la Sabana y el
Procurador General de la Nación solicitaron a la Corte proferir una decisión
inhibitoria. La Sala accederá a dicha solicitud, pues no es posible emitir un
pronunciamiento de fondo, toda vez que, revisados nuevamente los escritos de
demanda y subsanación, y analizadas las intervenciones, el cargo no cumple con
los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
55.
En primer lugar, respecto del requisito de claridad,
la Sala logró identificar que el reproche es por la vulneración del
principio de confianza legítima, dada la ausencia de un régimen de transición
que permitiera a quienes tenían la expectativa legítima de restar hasta 5.040
UVT a título de renta exenta y deducciones imputables a la cédula general,
adaptarse a la disminución imprevista que a ese límite introdujo la norma
demandada.
56.
Sin embargo, no son claras las razones por las que, a pesar de
dirigir la demanda contra el numeral 3 del artículo 336 del ET, los argumentos
se limitan a advertir sobre los efectos que la modificación tiene en la
aplicación de beneficios tributarios regulados en disposiciones distintas (artículos
119, 126-4 y 206 del ET), respecto de los cuales, los propios accionantes
advirtieron que a ellos aludían únicamente en calidad de ejemplo. Para la Sala,
las constantes referencias de los accionantes a disposiciones del ET,
diferentes a la norma acusada, demuestran una falta de claridad en el asunto
objeto de estudio, que no fue superada en el escrito de corrección. En efecto,
los principales reproches se fundamentan en las posibles consecuencias que el
artículo 336.3 del ET puede llegar a tener respecto de otros beneficios
tributarios dispuestos en los mencionados artículos 119, 126.4 y 206 del citado
estatuto. Por tal motivo, no se comprende (i) si se pretende que la Corte se
pronuncie sobre la constitucionalidad de estos últimos artículos; (ii) si se
considera que debería hacerse una integración normativa con dichos preceptos; o
(iii) si se hace referencia a ellos para ilustrar posibles efectos, sin que
puedan desligarse del argumento central de la demanda.
57.
En segundo lugar, sobre el requisito de certeza, la
Sala encuentra que la acusación recae sobre una proposición jurídica que los
accionantes deducen de manera subjetiva, sobre las razones para confiar en la
durabilidad de la regulación.
58.
Recuerda la Sala que “la decisión legislativa de cambiar o eliminar
un beneficio tributario, por ejemplo, reduciendo su cobertura, variando los
sujetos pasivos inicialmente beneficiados, modificando la base gravable o
cambiando la tarifa del tributo, hace parte del ejercicio de una competencia
autónoma atribuida por la Constitución al legislador, lo que implica que
cualquier examen que se haga sobre el particular debe adelantarse de manera
flexible, en razón a la amplia potestad de configuración normativa en materia
tributaria”[34]. Dicha potestad encuentra sus límites en el propio texto
constitucional, uno de los cuales es el respeto por el principio de confianza
legítima, “del cual se desprende la garantía o salvaguarda de las
expectativas legítimas de los contribuyentes”[35].
59.
La norma demandada disminuye el tope de las rentas exentas y
deducciones especiales que pueden restarse para efectos de establecer la renta
líquida de la cédula general. Los demandantes afirman que dicha disminución es
violatoria de la Constitución Política, “(i) al aumentar considerablemente
por periodo tributario las limitaciones en Unidades de Valor Tributario –UVT’s–
a los beneficios tributarios vigentes en la normatividad colombiana, (ii) no
disponer de un periodo de transición para la adecuación de las acciones de los
contribuyentes y, (iii) en consecuencia, poner en vilo la confianza legítima
bajo la cual los contribuyentes adquirieron obligaciones financieras como
créditos hipotecarios a través de cuentas de Ahorro para el Fomento a la
Construcción –AFC– para cumplir las contraprestaciones fijadas por el Estado
para acceder a beneficios tributarios, (iv) Además, amenaza el límite ius
natural del 25% exento de la renta laboral para proteger el mínimo vital, (v)
ataca el espíritu de los fines del Estado, entre ellos, la directriz constitucional
de propender por mecanismos y sistemas que promuevan y faciliten el acceso a
vivienda digna, y en general, (vi) aminora las posibilidades de materialización
de la dignidad humana[,] al limitar de forma paralela y excluyente
beneficios tributarios que fueron concedidos no por mera liberalidad, sino por
convicciones filosóficas que acompasan la idiosincrasia del Estado colombiano
consignada en la Carta Política de 1991”[36].
60.
Para la Sala, esa argumentación adolece de certeza como quiera que
recae sobre proposiciones que los demandantes deducen de la norma, pero que no
corresponden con lo descrito en el aparte acusado. Si bien dicho contenido
normativo disminuyó el límite de las rentas exentas y deducciones especiales
por periodo tributario, lo cierto es que el impacto que ellos advierten no se
desprende de su lectura objetiva, debido a que los demandantes centraron sus
esfuerzos en demostrar los efectos de la norma sobre beneficios regulados en
disposiciones distintas a la demandada. En todo caso, el régimen transitorio
cuya ausencia se reclama en la demanda solo sería exigible ante el
desconocimiento de las expectativas legítimas que no fueron identificadas en el
escrito de demanda, ni en su corrección.
61.
Así mismo, el argumento que se presenta en el escrito de
corrección de la demanda[37] sobre la existencia de razones objetivas para confiar en la
durabilidad de la medida también carece de certeza, en tanto que ella no fue
eliminada. En la actualidad sigue existiendo la posibilidad de restar todas las
rentas exentas y las deducciones especiales imputables a la cédula general, a
pesar de que el tope para ello hubiere sido reducido.
62.
En
tercer lugar, la Sala Plena encuentra que, en este caso, tampoco se cumple el
requisito de especificidad, pues no se definió cómo la norma
legal demandada vulnera la Constitución.
63.
En efecto, no fue posible interpretar las razones por las
cuales los demandantes consideran que los contribuyentes gozan de expectativas
legítimas susceptibles de protección, pues no presentaron razones
objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, que justificaran
el amparo de la supuesta confianza en el régimen anterior y la consecuente
obligación del legislador de garantizar un periodo de transición o de prohibir
la imposición de barreras para que los afectados ajusten su conducta a lo
prescrito por la nueva norma.
64.
Según la sentencia C-304 de 2019, para que exista una expectativa
legítima en relación con un beneficio tributario, se exige, al menos, el
cumplimiento de los siguientes criterios: “[e]n primer lugar, que no se
trate de un incentivo genérico, sino igualmente de un estímulo específico,
respecto del cual se demanda una conducta concreta y directa por parte del
contribuyente. En efecto, las medidas generales y abstractas, que pueden ser
satisfechas por todo sujeto pasivo, responden a políticas económicas y fiscales
variables, propias de las simples expectativas. En segundo lugar, para acceder
a dicho beneficio, se requiere que el contribuyente haya realizado actos de
ejecución a su cargo, de lo contrario no existiría un interés real y objetivo
que proteger. Y, en tercer lugar, como supuesto indispensable, se necesita que,
previo a la entrada en vigencia de la nueva ley, el contribuyente no haya
satisfecho todas las condiciones contempladas en la normatividad derogada para
ser titular del incentivo”.
65.
A efectos de demostrar lo anterior en el caso concreto, los
demandantes presentaron ejemplos que, en su opinión, evidencian “beneficios
que se ven limitados por la limitante general del numeral 3 del artículo 336 del
Estatuto Tributario”[38], estos son: (i) el carácter de renta exenta del 25% del valor
total de los pagos laborales hasta 790 UVT (numeral 10 del artículo 206 del
ET); (ii) la deducción de intereses sobre préstamos para adquisición de
vivienda hasta 1.200 UVT (artículo 119 ET); y (iii) el carácter de renta exenta
de las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas
AFC, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes voluntarios a los
seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de que
trata el artículo 126-1 del ET, no exceda 3.800 UVT anuales (artículo 126-4 ET).
66.
Según los demandantes, dichos beneficios cumplirían los criterios
contenidos en la sentencia C-304 de 2019, para que exista una expectativa
legítima en relación con un beneficio tributario, porque:
“(i) No todos los
beneficios que se ven afectados por la limitante general del numeral 3 del
artículo 336 son beneficios genéricos y varios de ellos, como el de intereses
del préstamo hipotecario o el de aportes a cuentas AFC, requieren de un
accionar previo del contribuyente (la apertura de la cuenta AFC o la
adquisición de un crédito hipotecario).
(ii) Los
contribuyentes, como ya se indicó, han realizado inversiones, adquirido
obligaciones o iniciado conductas que implican la existencia de un interés real
que es desconocido por el legislador.
(iii) Dado
que estos beneficios se aplican en cada periodo fiscal y por los aportes o
pagos que se hacen dentro de dicho periodo fiscal, los mismos no han podido ser
aplicados en los periodos posteriores a la entrada en vigencia del aumento de
la limitante general, pues no se cumplía aún con el requisito del final del
periodo fiscal”[39].
67.
En gracia de discusión, suponiendo que los criterios para la
existencia de una expectativa legítima en relación con la posibilidad de restar
hasta 5.040 UVT a título de renta exenta y deducciones imputables a la cédula
general hubieren sido evidenciados en la demanda o en su corrección, en todo
caso falta especificidad sobre las razones objetivas para confiar en la
durabilidad de la regulación que justificaran la imposición de un régimen de
transición. La Corte ha sostenido que: “[e]n este escenario, únicamente la
evidencia de razones objetivas son las que justifican amparar la confianza que
existía en que el régimen se mantendría vigente y por un período determinado de
tiempo”[40]. Tales razones objetivas se presentan
cuando, por ejemplo, la norma que consagra el beneficio “(i) ha estado vigente por un (…)
largo período; (ii) no ha estado sujeta a modificaciones ni a propuestas
sólidas de reforma; (iii) su existencia es obligatoria, [o lo que es lo
mismo], no es discrecional para las autoridades responsables suprimir el
beneficio; y (…) (iv) ha generado efectos previsibles significativos, es decir,
ha conducido a que los particulares acomoden de buena fe sus comportamientos a
lo que ella prescribe”[41]. Además, “en tratándose de beneficios tributarios, el mismo
debe tener un elemento de certidumbre vinculado con un período fijo de duración”[42].
68.
Al respecto, en la corrección de la demanda solo se afirma que “se
cumple con los requisitos para hablar de una expectativa legítima”[43], sin aludir a las razones objetivas necesarias para su
configuración. Esta falta de especificidad impide a la Corte establecer si las
situaciones que exponen los demandantes constituyen verdaderas expectativas
legítimas o, como lo sostienen varios de los intervinientes, se trata de meras
expectativas no susceptibles de protección mediante regímenes de
transición.
69.
La
Sala insiste en que los reproches se dirigieron a advertir sobre las
consecuencias de la reducción del tope que se puede restar a título de renta
exenta o deducción especial en relación con beneficios regulados en
disposiciones distintas a la demandada, pero no a demostrar que la reducción de
dicho tope desconociera expectativas legítimas susceptibles de protección, en
aplicación del principio de confianza legítima. En efecto, no se presentaron razones objetivas para confiar en la
durabilidad de la regulación, que justificaran el amparo de la supuesta
confianza en el régimen anterior y la consecuente obligación del legislador de
garantizar un periodo de transición o de prohibir la imposición de barreras
para que los afectados ajusten su conducta a lo prescrito por la nueva norma.
70.
En
este sentido, se imponía a los demandantes demostrar que el beneficio previsto en la norma anterior no fuera genérico;
que demandara una conducta concreta y directa por parte del contribuyente; y
que no se...
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