C-459-20
Sentencia C-459/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA QUE MODIFICA EL PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL PAEF-Exequibilidad
parcial y condicionada
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA
PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto
Legislativo 637 de 2020
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA QUE MODIFICA EL PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL PAEF-Contenido y
alcance
DECRETOS EXPEDIDOS
DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones
formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Elementos que
deben verificarse
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento
de requisitos formales y materiales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal de los
decretos de desarrollo implica que la Corte verifique, en su orden, el
cumplimiento de tres requisitos básicos: (i) la suscripción del decreto por el
Presidente de la República y todos sus ministros; (ii) la expedición en
desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii)
la existencia de motivación. Asimismo, en los casos en los cuales se hubiere
declarado el estado de emergencia en solo una parte del territorio, la Corte
debe examinar que los decretos legislativos no la excedan.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material de
constitucionalidad de los decretos de desarrollo debe llevarse a
cabo a partir de diez (10) juicios: (i) finalidad, (ii) conexidad, (iii)
motivación suficiente, (iv) arbitrariedad e intangibilidad, (v) no
contradicción específica, (vi) incompatibilidad, (vii) necesidad, (viii)
proporcionalidad y, (ix) no discriminación.
PRECEDENTE
EN DECRETOS LEGISLATIVOS-Pertinencia para resolver problema
jurídico
(…) el Decreto
Legislativo 677 de 2020 está compuesto por dos grupos de disposiciones:
primero, aquellas que reproducen el contenido de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º,
8º y 11º del Decreto Legislativo 639 de 2020 y segundo, aquellas que introducen
modificaciones a algunos apartes normativos de estos artículos. En la sentencia
C-458 de 2020 la Corte Constitucional realizó el análisis de constitucionalidad
del Decreto Legislativo 639 de 2020 y, en concreto, de las disposiciones de los
artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 8º y 11º que el Decreto Legislativo 677 de 2020
reproduce. La Sala Plena considera que (i) la sentencia C-458 de 2020 es un
precedente aplicable para la valoración de la constitucionalidad de las
disposiciones del primer grupo; (ii) no existe ninguna razón para apartarse de
esta decisión; y (iii) por lo tanto, no es necesario realizar un nuevo análisis
de constitucionalidad de este grupo de disposiciones. Por lo tanto, la Sala
Plena declarará la exequibilidad, exequibilidad condicionada e inexequibilidad
de los apartes normativos de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 8º y 11º del Decreto
639 de 2020 que el Decreto sub examine reprodujo, en los mismos términos de la
sentencia C-458 de 2020. Por esta misma razón, circunscribirá el examen
material del Decreto Legislativo 677 de 2020 únicamente a la valoración de
constitucionalidad de aquellas disposiciones que introducen modificaciones al
Decreto Legislativo 639 de 2020, y a responder a los nuevos cuestionamientos de
constitucionalidad planteados por los intervinientes en el presente proceso.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
El artículo 10 de la LEEE prevé el juicio de finalidad, según el cual
toda medida contenida en los decretos legislativos de desarrollo debe estar
directa y específicamente encaminada a enervar las causas de la perturbación o
impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
El juicio de conexidad
material está previsto
por los artículos 215 de la Constitución Política y 47 de la LEEE. Con este
juicio, la Corte determina si las medidas adoptadas en el decreto legislativo
guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado
de excepción. La conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) externo,
es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron
lugar a la declaratoria del estado de emergencia; y (ii) interno, esto es, la
relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el
Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
En el juicio de motivación
suficiente, la Corte determina si el Decreto contiene consideraciones y el
Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las
medidas adoptadas. La motivación es exigible frente a cualquier tipo de
medidas. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que existen
tres niveles de intensidad del juicio de motivación suficiente que se
determinan según el contenido de las medidas objeto de análisis. Primero, el
juicio de intensidad estricta, que se aplica para las medidas que limitan
derechos constitucionales, que exige al Gobierno Nacional la explicación
detallada de las razones que justifican tal limitación. Segundo, el juicio de intensidad
intermedia, aplicable cuando “la medida adoptada no limita derechos”, se
satisface si el Gobierno Nacional “expresa al menos un motivo que la
justifique”. Tercero, el juicio de intensidad leve, para aquellas medidas
meramente instrumentales y operativas, exige simplemente que el Gobierno
enuncie los fundamentos constitucionales o legales que sustentan la adopción de
las medidas.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
El juicio de ausencia de
arbitrariedad exige que la Corte compruebe que el decreto legislativo no
contenga medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las
facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) el juicio de intangibilidad exige que los
decretos de desarrollo de la emergencia no desconozcan aquellos derechos que a
la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución tienen el carácter de
“intocables” o “intangibles” y, por ello, no pueden ser restringidos, siquiera,
durante un estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
El juicio de no contradicción específica exige que la Corte verifique
que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen, de
manera específica, la Constitución o los tratados internacionales, y (ii) la
actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica no desconozca el contenido de los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE.
La Corte Constitucional ha destacado que, por expreso mandato constitucional y
legal, dentro de este marco está prohibido que el Gobierno desmejore los
derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados por el
artículo 215 de la Constitución Política.
PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicación
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
El juicio de incompatibilidad está previsto por el artículo 12 de la
LEEE. Por medio de este examen la Corte debe valorar que los decretos
legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son
irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
El juicio
de necesidad, previsto en el artículo 11 de la LEEE, permite a la Corte verificar
que las medidas que se adopten en el Decreto Legislativo sean indispensables
para lograr los fines de la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha
señalado que, con este examen, debe analizarse: (i) la necesidad fáctica o
idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas
permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal
que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error
manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis, y (ii)
la necesidad jurídica o subsidiariedad, que implica verificar la existencia
dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran
suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
Mediante el juicio de proporcionalidad, previsto por el artículo 13 de
la LEEE, la Corte examina si las medidas que se adopten en desarrollo de los
estados de excepción son respuestas equilibradas frente a la gravedad de los
hechos que causaron la crisis. Asimismo, la Corte ha precisado que el examen de
proporcionalidad implica constatar que las restricciones a derechos y garantías
constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el
retorno a la normalidad. La Corte Constitucional advierte que este examen
particular no excluye la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello
sea necesario para controlar restricciones a derechos constitucionales.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
El juicio de no
discriminación tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE. Este juicio exige
que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no vulneren
el derecho a la igualdad, es decir, no entrañen segregación alguna fundada en
razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política
o filosófica o de otras categorías sospechosas, y no impongan tratos diferentes
injustificados.
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas
JUICIO INTERMEDIO
DE IGUALDAD-Aplicación
Expediente: RE-311
Control de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 677 de 2020, “[p]or el cual se
modifica el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 y se disponen medidas
sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 de 2020”.
Magistrado ponente (e):
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de
dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el numeral 7 del artículo 241 y el parágrafo del artículo 215 de
la Constitución Política, y cumplidos los trámites contemplados en el Decreto
Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la facultad prevista por
el artículo 215 de la Constitución, el Gobierno Nacional profirió el Decreto
Legislativo 637 de 2020, mediante el cual declaró el “Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”.
2.
Mediante
comunicación del 20 de mayo de 2020, la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República remitió a esta Corte copia auténtica del Decreto Legislativo 677
de 2020, “[p]or
el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 y se
disponen medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF, en el marco
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto
637 de 2020”.
3.
En la sesión
ordinaria de la Sala Plena del 22 de mayo de 2020, la revisión de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 677 de 2020 fue asignada por sorteo al
magistrado Carlos Bernal Pulido y el expediente fue remitido por la Secretaría
de la Corte Constitucional al citado despacho el 26 de mayo de 2020.
4.
Mediante auto del 29
de mayo de 2020, el magistrado sustanciador resolvió (i) avocar
conocimiento del asunto; (ii) requerir a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que remitieran
las pruebas necesarias para el control de constitucionalidad. En particular, la
Corte les solicitó responder a un cuestionario relativo al contenido de cada
uno de los artículos del Decreto Legislativo; (iii) convocar a
diferentes entidades, asociaciones e instituciones universitarias para que se
pronunciaran acerca de la constitucionalidad del Decreto objeto de estudio; y (iv)
vencido el término para la fijación en lista, correr traslado al Procurador
General de la Nación, por el término de diez (10) días, para que rindiera el
concepto de rigor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del
Decreto 2067 de 1991[1].
5. Por la renuncia al cargo del magistrado
titular Carlos Bernal Pulido, el presente proceso fue asumido por el suscrito magistrado
(e).
1.
Decreto objeto del control de
constitucionalidad
6.
Corresponde a la Corte revisar
el Decreto Legislativo 677 de 2020.
A continuación, se transcribe su contenido conforme a su publicación en el
Diario Oficial 51.319 de 19 de mayo de 2020:
“DECRETO 677 DE 2020
(Mayo 19)
Por el cual se modifica el
Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 y se disponen medidas sobre el
Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 de 2020
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las
facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en
concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por
el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en
todo el territorio nacional”, y
CONSIDERANDO
(…)
DECRETA:
Artículo 1. Modifíquese el artículo 2 del Decreto Legislativo
639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedará así:
«Artículo 2. Beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal -
PAEF. Podrán ser beneficiarios del PAEF las personas jurídicas, personas
naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con los siguientes
requisitos:
1. Hayan sido constituidos antes del 1° de enero de 2020.
2. Cuenten con una inscripción en el registro mercantil. En todo caso,
esta inscripción deberá haber sido realizada o renovada por lo menos en el año
2019.
3. Demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el
artículo 1 del presente Decreto Legislativo, certificando una disminución del
veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos.
4. No hayan recibido el aporte de que trata el presente Decreto
Legislativo en tres ocasiones.
5. No hayan estado obligadas, en los términos del artículo 8 del
presente Decreto Legislativo, a restituir el aporte estatal del Programa de
apoyo al empleo formal-PAEF.
Parágrafo 1. Las entidades sin ánimo de lucro no deberán cumplir
con el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo. En su lugar,
deberán aportar copia del Registro Único Tributario. En todo caso, sólo podrán
ser beneficiarios del Programa las entidades sin ánimo de lucro que estén
obligadas a presentar declaración de renta o en su defecto declaración de
ingresos y patrimonio, así como información exógena en medios magnéticos por el
año gravable 2019.
Parágrafo 2. Los beneficiarios deberán contar con un producto
de depósito en una entidad financiera. Para efectos de este Programa se
entenderán como entidades financieras aquellas entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía
Solidaria, que tengan autorizado el ofrecimiento de productos de depósito.
Parágrafo 3. No podrán ser beneficiarios del Programa de apoyo
al empleo formal PAEF las entidades cuya participación de la Nación y/o sus
entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital.
Parágrafo 4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
determinará el método de cálculo de la disminución en ingresos de que trata el
numeral tercero de este artículo.
Parágrafo 5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, dentro
de las labores de fiscalización que adelante durante los tres años siguientes a
la finalización del Programa, podrá verificar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Decreto Legislativo para acceder al mismo. Para efectos de
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- deberá remitir
a la UGPP la información que sea necesaria para realizar dicha validación.
Parágrafo 6. En el caso de personas naturales, para efectos del
cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del presente artículo,
se tomará como referencia la fecha de inscripción en el registro mercantil.
Parágrafo 7. No podrán acceder a este Programa las personas
naturales que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Tengan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla
Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al período de
cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural,
entendiéndose por empleados aquellos descritos en el parágrafo 2 del artículo 3
del presente Decreto Legislativo.
2. Sean Personas Expuestas Políticamente (PEP) o sean cónyuges,
compañeros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad,
primero de afinidad o único civil de Personas Expuestas Políticamente (PEP).
Parágrafo 8. Los consorcios y las uniones temporales no deben
cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo, en su
lugar, deberán aportar copia del Registro Único Tributario.
En todo caso, las personas naturales o jurídicas que conformen
consorcios y uniones temporales no podrán postularse al Programa con los
trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de dicho consorcio
o unión temporal. De igual manera, los consorcios y uniones temporales no
podrán postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en
cuenta en la postulación de las personas naturales o jurídicas que conformen
dichos consorcios y uniones temporales.
Parágrafo 9. Para efectos de la verificación de la identidad y
calidad de quienes suscriban los documentos, las Cámaras de Comercio deberán
permitir a la UGPP y a las entidades financieras la interoperabilidad y el
acceso a los sistemas de información que contienen estos datos.»
Artículo 2. Modifíquese el artículo 3 del Decreto Legislativo
639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedará así:
«Artículo 3. Cuantía del aporte estatal del Programa de apoyo al
empleo formal - PAEF. La cuantía del aporte estatal que recibirán los
beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal - PAEF corresponderá al
número de empleados multiplicado por hasta el cuarenta por ciento (40%) del
valor del salario mínimo legal mensual vigente.
Parágrafo 1. Para efectos de este Decreto Legislativo, se
entenderá que el número de empleados corresponde al número de empleados
reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA)
correspondiente al periodo de cotización del mes inmediatamente anterior al de
la postulación a cargo de dicho beneficiario.
En cualquier caso, los empleados que serán considerados en este
cálculo deberán corresponder, al menos, en un ochenta por ciento (80%) a los
trabajadores reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes
(PILA) correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020 a
cargo de dicho beneficiario. En ningún caso el número de empleados que se tenga
en cuenta para determinar la cuantía del aporte estatal podrá ser superior al
número de trabajadores reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de
Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de
2020 a cargo de dicho beneficiario.
Parágrafo 2. Para efectos del presente Programa, se entenderán
por empleados los trabajadores dependientes por los cuales el beneficiario haya
cotizado, el mes completo, al sistema general de seguridad social en la
Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), con un ingreso base de
cotización de al menos un salario mínimo mensual legal vigente, y a los cuales,
en el mes inmediatamente anterior al de postulación, no se les haya aplicado la
novedad de suspensión temporal de contrato de trabajo o de licencia no
remunerada (SLN).
Para efectos de la verificación de los trabajadores correspondientes
al periodo de cotización del mes de febrero de 2020 de que trata el inciso
segundo del parágrafo 1 de este artículo, bastará con que hayan sido incluidos
en la Planilla PILA correspondiente sin tener en cuenta los criterios
establecidos en el primer inciso de este parágrafo. No obstante, sólo serán tenidas
en cuenta las planillas presentadas antes del 9 de mayo de 2020.
Parágrafo 3. Para el cálculo del aporte de que trata el
presente artículo, cada empleado sólo podrá ser contabilizado una vez. En los
casos de que exista multiplicidad de empleadores de un mismo trabajador, se
otorgará el aporte al primero que, producto de la respectiva postulación,
verifique la UGPP.»
Artículo 3. Modifíquese el artículo 4 del Decreto Legislativo
639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedará así:
«Artículo 4. Procedimiento de postulación para la obtención del aporte
estatal del Programa de apoyo al empleo formal -PAEF. Las personas jurídicas,
personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con los
requisitos del artículo 2 del presente Decreto Legislativo deberán presentar,
ante la entidad financiera en la que tengan un producto de depósito, los
siguientes documentos:
1. Solicitud firmada por el representante legal o por la persona
natural empleadora, en la cual se manifiesta la intención de ser beneficiario
del Programa de apoyo al empleo formal –PAEF.
2. Certificación firmada por (i) el representante legal o la persona
natural empleadora y (ii) el revisor fiscal o contador público en los casos en
los que la empresa no esté obligada a tener revisor fiscal, en la que se
certifique:
2.1 La disminución de ingresos, en los términos del numeral 3 del
artículo 2 de este Decreto Legislativo; y
2.2 Que los empleados sobre los cuales se recibirá el aporte
efectivamente recibieron el salario correspondiente al mes inmediatamente
anterior; o,
2.3 Que sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, se
pagarán, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
recepción de los recursos, las obligaciones laborales adeudadas. Esta
posibilidad de certificación y destinación solo será procedente por una única
vez para pagar la nómina del mes de abril con la postulación respectiva del mes
de mayo de 2020.
El cumplimiento del procedimiento descrito en el presente artículo
permitirá la obtención de un aporte estatal mensual. El aporte estatal podrá
ser solicitado hasta por tres ocasiones. De ser así, el beneficiario deberá
cumplir, en cada caso, con el procedimiento descrito en el presente artículo.
Las entidades financieras deberán recibir los documentos de que trata
este artículo, verificando que los mismos se encuentran completos y comprobando
la identidad y calidad de quien realiza la postulación al Programa.
Las entidades financieras que reciban los documentos de postulación al
Programa de apoyo al empleo formal -PAEF, deberán informar a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social -UGPP de la recepción de los mismos. La UGPP deberá llevar
un registro consolidado de los beneficiarios, los trabajadores respectivos y el
número de empleos que se protegen a través del presente programa y verificará
que el beneficiario no se ha postulado para el mismo aporte mensual ante otras
entidades financieras.
Parágrafo 1. El acto de postularse implica la aceptación, por
parte del beneficiario, de las condiciones bajo las cuales se otorga el aporte
estatal de que trata este Decreto Legislativo. La simple postulación no implica
el derecho a recibir el aporte estatal del PAEF.
Parágrafo 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
establecerá el proceso y las condiciones a las que deberán sujetarse las
entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que
participen en este Programa. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos
máximos para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los
términos del presente Decreto Legislativo. Así mismo, la Superintendencia
Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria supervisarán
que las entidades financieras cumplan con lo establecido en el presente Decreto
Legislativo y los actos administrativos que lo reglamenten. Para el efecto,
podrán utilizar las facultades previstas en el marco legal correspondiente.
Parágrafo 3. Aquellas personas que reciban uno o más aportes
estatales de los que trata el presente Decreto Legislativo, sin el cumplimiento
de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad
competente, o las reciban de forma fraudulenta, o los destinen a fines diferentes
a los aquí establecidos, incurrirán en las responsabilidades disciplinarias,
fiscales y penales a las que hubiere lugar. Para los efectos de la
responsabilidad penal, en todo caso, se entenderá que los documentos
presentados para la postulación al Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF,
así como los recursos del aporte estatal que reciban los beneficiarios, son de
naturaleza pública. La configuración de estos supuestos no conlleva
responsabilidad para quienes participen en la implementación de este programa.
En caso de verificarse el incumplimiento de uno de los requisitos con
ocasión de los procesos de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -
UGPP, ésta deberá adelantar el proceso de cobro coactivo en contra de aquellos
beneficiarios que reciban uno o más aportes estatales de forma improcedente.
Para lo cual se aplicará el procedimiento y sanciones establecido en el
Estatuto Tributario para las devoluciones improcedentes.
Parágrafo 4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- podrá
determinar la información a solicitar a los potenciales beneficiarios mediante
un formulario estandarizado que reúna los documentos aquí establecidos o que
sea adicional a los mismos, el cual deberá ser diligenciado por los potenciales
beneficiarios al momento de su postulación. Dicho formulario será puesto a
disposición de los potenciales beneficiarios a través de las entidades
financieras.
Parágrafo 5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-
establecerá la forma a través de la cual se dará el intercambio de información
con las entidades financieras.»
Artículo 4. Modifíquese el artículo 5 del Decreto Legislativo
639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedará así:
«Artículo 5. Temporalidad del Programa de apoyo al empleo formal -
PAEF. El Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF estará vigente por los meses
de mayo, junio y julio de 2020. Los beneficiarios sólo podrán solicitar, por
una vez mensualmente, el aporte estatal del que trata este programa hasta por
un máximo de tres veces.»
Artículo 5. Modifíquese el artículo 8 del Decreto Legislativo
639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedará así:
«Artículo 8. Obligación de restitución del aporte estatal del
Programa de apoyo al empleo formal-PAEF. Sin perjuicio de la responsabilidad a
que haya lugar, el aporte estatal de que trata este Decreto Legislativo deberá
ser restituido al Estado por parte del beneficiario cuando:
1. Habiendo recibido el aporte, se evidencie que al momento de la
postulación, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2 de
este Decreto Legislativo.
2. Se compruebe que existió falsedad en los documentos presentados
para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del aporte
estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF. Para estos efectos,
bastará comunicación de la entidad que expide dichos documentos contradiciendo
el contenido de los mismos.
3. En los términos del numeral 2.3. del artículo 4 de este Decreto
Legislativo, el beneficiario se haya comprometido al pago de salarios adeudados
de abril y no haya cumplido con dicho compromiso.
Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
establecerá, a través de resolución, el proceso de restitución del aporte
estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal - PAEF. Para el efecto, el
Gobierno nacional podrá suscribir convenios y modificar los vigentes con las
entidades financieras y otros operadores para garantizar dicha restitución.»
Artículo 6. Modifíquese el artículo 11 del Decreto Legislativo
639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedará así:
«Artículo 11. Inembargabilidad de los recursos. Durante los treinta
(30) días calendario siguientes a la entrega de los recursos en la cuenta de
depósito del beneficiario, los recursos correspondientes al aporte estatal del
PAEF serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación del
beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se disperse el
aporte. No obstante, en cualquier momento, se podrán aplicar los descuentos
previamente autorizados por el beneficiario a terceros.
Parágrafo. No obstante lo establecido en este artículo,
respecto de los beneficiarios del Programa que igualmente tengan la calidad de
deudores de líneas de crédito para nómina garantizadas del Fondo Nacional de
Garantías, cuando la suma total de recursos recibida por estos beneficiarios en
el mismo mes, por concepto de los créditos garantizados y el aporte estatal del
PAEF, supere el valor total de las obligaciones laborales a cargo de dicho
beneficiario, estos deberán abonar a dicho crédito un valor equivalente al del
aporte estatal del PAEF recibido.»
Artículo 7. Vigencia y modificaciones. El presente Decreto
Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo
pertinente el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., al 19
de mayo de 2020”.
2.
Pruebas
7. El 8 de junio de 2020, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República presentó informe de pruebas en
cumplimiento del auto del 29 de mayo de 2020. Este informe compila las
respuestas remitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en
adelante MHCP), el Ministerio del Trabajo, la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en
adelante, UGPP), la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN), la Superintendencia Financiera de
Colombia (en adelante, SFC[2])
y el Fondo Nacional de Garantías (en adelante, FNG), a las preguntas que el
magistrado sustanciador formuló en el citado auto. El contenido de este escrito se presentará en el
examen de constitucionalidad material del Decreto Legislativo sub examine.
3.
Intervenciones
8. Durante el trámite del presente asunto
se presentaron quince (15) intervenciones. Cinco (5) intervinientes defendieron
la exequibilidad total del Decreto Legislativo, dos (2) pidieron el
condicionamiento de algunos artículos, seis (6) solicitaron declarar la inconstitucionalidad
de algunos apartes, y dos (2) presentaron intervenciones extemporáneas[3]. A continuación, la Corte
presenta una síntesis de las intervenciones y solicitudes presentadas.
9.
Solicitudes de
exequibilidad[4]. Cinco (5) intervinientes argumentan que el Decreto 677
de 2020 satisface las exigencias formales y materiales que los decretos de desarrollo
deben cumplir de acuerdo con la Constitución y la jurisprudencia constitucional.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos.
10.
El Decreto satisface
la exigencia de finalidad,
porque busca asignar subsidios a la nómina para preservar el empleo formal[5] y, en esa medida, “cumple con las
finalidades señaladas en el Decreto 637 de 2020 de protección del mercado de
trabajo concretamente con la necesidad de tomar nuevas medidas legislativas
para evitar una destrucción masiva del empleo, el cierre total de las empresas
y el impacto negativo que ello conlleva en la economía del país”[6].
11.
El Decreto cumple
con la exigencia de conexidad material externa e interna. En efecto, (i) “en la parte
motiva del Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020 se consignan
argumentos que tienen relación directa con las medidas adoptadas”[7]; y (ii) el Decreto sub examine
desarrolla el Decreto 637 de 2020 “en aras de mantener y proteger el empleo [con
el objeto de], entre otras, el establecimiento de nuevos tumos de trabajo,
la adopción de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y
pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores”[8].
12.
El Decreto satisface
el juicio de motivación suficiente, porque en su parte motiva se expusieron las razones que justificaron
modificar el Decreto 639 de 2020. En particular, el Gobierno expuso las razones
por las cuales el Decreto 677 de 2020 (i) extendió el beneficio económico
de pago de un porcentaje de la nómina a las personas naturales, consorcios y
uniones temporales; (ii) modificó los requisitos de acceso al programa y
de responsabilidad objetiva; (iii) fortaleció los mecanismos de
fiscalización; (iv) amplió su cobertura, al permitir no solo el depósito
en los productos de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia, sino también a productos de entidades vigiladas por la
Superintendencia de Economía Solidaria; e (v) integró
el funcionamiento del programa de apoyo al empleo formal con el programa de
crédito de nómina a cargo del Fondo Nacional de Garantías[9].
13.
El Decreto cumple
con los juicios de necesidad e incompatibilidad. En el ordenamiento jurídico no existen mecanismos
ordinarios para atender oportunamente el pago de salarios sin sacrificar los
estándares que requiere el Gobierno nacional para efectuar un proceso de
control y fiscalización de los aportes estatales suministrados[10].
Además, el Decreto no modifica, deroga o suspende una ley diferente al Decreto
Legislativo 639 de 2020[11].
14.
El Decreto satisface
el juicio de proporcionalidad.
Las medidas excepcionales son idóneas y necesarias pues contribuyen a cumplir y
preservar principios constitucionales y postulados esenciales del Estado Social
de Derecho, tales como el respeto de la dignidad humana en el trabajo, la
solidaridad, la prevalencia del interés general[12] y
el mínimo vital[13].
15.
El Decreto satisface
los juicios de no
contradicción específica, ausencia de arbitrariedad, e intangibilidad. Las
medidas de excepción previstas en el Decreto Legislativo no limitan, afectan o
suspenden derechos humanos o libertades fundamentales[14].
Tampoco alteran el normal funcionamiento de las ramas del poder público.
16.
El Decreto satisface
el juicio de no discriminación,
porque no impone una discriminación injustificada por motivos de raza, lengua,
religión, origen nacional o familiar u opinión política o filosófica[15]. El PAEF está dirigido a los empleadores
con mínimo 3 trabajadores, con el objeto de (i) focalizar los
recursos limitados con los que cuenta el Estado en el marco de la emergencia y (ii)
dirigir estos recursos a las empresas más antiguas, dado que el número de
trabajadores está asociado con la antigüedad y permanencia en el empleo. De
otro lado, las Personas Expuestas Políticamente (en adelante PEP) y sus
familiares más cercanos fueron excluidos como beneficiarios, en tanto son
personas consideradas de alto riesgo debido a sus funciones públicas y, por lo
tanto, suponen un riesgo de indebida focalización de los recursos en la
asignación de los aportes estatales. Adicionalmente, el programa busca ser
justo y equitativo con las personas de los sectores más vulnerables por lo que
se justifica la exclusión de los funcionarios públicos de altos cargos[16].
17.
Solicitudes de
exequibilidad condicionada[17].
Dos (2) intervinientes solicitaron
a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los numerales 1º a 5º del
artículo 2º del Decreto 639 de 2020 y el numeral 1° del parágrafo 7º del
artículo 1° del Decreto 639 de 2020, en los términos en
los que estos fueron modificados por el Decreto sub examine.
18.
Los numerales 1° al
5° del artículo 2 del Decreto 639 de 2020, modificados por el artículo 1º del
Decreto sub examine, no incorporan criterios de diferenciación razonables e
idóneos para el
otorgamiento del beneficio. El
Decreto debió haber priorizado la entrega del aporte a las Mypimes y a los “sectores
de alojamiento y restaurantes, comercio al por menor de bienes y servicios no
básicos, construcción y transporte”, los cuales son “los más afectados a
causa del aislamiento obligatorio”[18]. Por ello, la Corte debe declarar la exequibilidad
condicionada de estas disposiciones, bajo el entendido que para la asignación
de los recursos del PAEF “se deberán tener en cuenta criterios diferenciales
para que la medida sea razonable e idónea”[19] y, en particular, sea destinada a los
sectores más vulnerables.
19.
El numeral 1° del
parágrafo 7 del artículo 2º del Decreto 639 de 2020, modificado por el artículo
1º del Decreto 677 de 2020, excluye a los trabajadores del servicio doméstico
injustificadamente. El interviniente argumenta que alrededor de
750.000 trabajadoras y trabajadores del servicio doméstico quedaron excluidos
del PAEF, lo que vulnera el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de
la Constitución[20]. En este sentido, la
Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de esta disposición bajo el
entendido de que incluya como beneficiarios a estos trabajadores, de
conformidad con el Convenio 189 de la OIT ratificado por la Ley 1595 de 2012.
20.
Solicitudes de
inexequibilidad parcial[21]. Seis
(6) intervinientes solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de
algunos apartes normativos del Decreto Legislativo por las razones que a continuación
se exponen.
21.
El requisito de
acceso al PAEF consistente en estar inscrito en el registro mercantil es
inconstitucional. Esta exigencia no guarda una relación
causal con la crisis que dio lugar a la declaratoria de emergencia y la
mitigación de sus efectos. Además, desconoce el principio de igualdad, porque excluye
injustificadamente a (i) las personas jurídicas constituidas en 2020
quienes posiblemente se han visto más afectadas por la emergencia económica y (ii)
los pequeños comerciantes que no cuentan con registro mercantil[22]. Por lo tanto, la Corte debe declarar
la inconstitucionalidad del numeral 2º del artículo 2º del Decreto 639 de 2020,
modificado por el artículo 1º del Decreto sub examine.
22.
El Decreto excluye
injustificadamente a los pequeños empleadores y los trabajadores independientes
como beneficiarios del aporte.
El Gobierno excluyó, sin justificación, a (i) los pequeños empleadores y
microempresas con 1 o 2 trabajadores los cuales pueden ser sujetos altamente
vulnerables[23],
y (ii) los trabajadores independientes que viven de su propia fuerza
laboral sin un vínculo laboral de dependencia y subordinación regido por el
Código Sustantivo del Trabajo[24].
Por lo tanto, la Corte debe declarar la inexequibilidad del artículo 2º del
Decreto 639 de 2020, modificado por el artículo 1º del Decreto sub examine.
23.
El Decreto excluye
injustificadamente a las PEP como beneficiarios del aporte. Esta exclusión no guarda relación
directa ni específica con la crisis generada por la pandemia, carece de
motivación suficiente y comporta un tratamiento discriminatorio. Lo anterior,
porque desconoce que este tipo de personas, ya sean funcionarios o
exfuncionarios[25],
pueden ser empleadores cuyos ingresos también se han visto afectados por la
coyuntura económica[26].
Por lo tanto, la Corte debe declarar la inexequibilidad del numeral 2º del
parágrafo 7º del artículo 2º del Decreto 639 de 2020, modificado por el
artículo 1º del Decreto sub examine.
24.
El Decreto limitó
injustificadamente el acceso al beneficio para aquellos empleadores que
contraten personal con posterioridad al 29 de febrero de 2020[27]. Por lo tanto, la Corte debe declarar la inexequibilidad
del parágrafo 1º del artículo 2º, que modifica el artículo 3º del Decreto 639
de 2020. De otro lado, argumentan que el parágrafo 2º no cumple con la
finalidad de mitigar los efectos nocivos de la emergencia económica al “sancionar”
a los empleadores y trabajadores que hicieron uso de las figuras de suspensión
del contrato de trabajo y de licencia no remunerada para alivianar su flujo de
caja[28].
25.
El artículo 5º del
Decreto 677 de 2020, que modifica el numeral 2º del artículo 8º del Decreto 639
de 2020, es parcialmente inexequible. En particular, la expresión “[p]ara estos
efectos, bastará comunicación de la entidad que expide dichos documentos contradiciendo
el contenido de los mismos”, desconoce la garantía del debido proceso en
toda actuación judicial y administrativa, pues (i) otorga a la UGPP la
facultad de catalogar un documento como falso; y (ii) desconoce el
artículo 244 del Código General del Proceso[29].
26.
El artículo 6º del
Decreto 677 de 2020, por medio del cual se modificó el artículo 11º del Decreto
639 de 2020, es inexequible. De
un lado, la expresión “[n]o obstante, en cualquier momento, se podrán
aplicar los descuentos previamente autorizados por el beneficiario a terceros”
(inciso 1º del artículo 11º del Decreto 639 de 2020) es inconstitucional, porque
no satisface los juicios de conexidad material y finalidad, así como la
exigencia de motivación suficiente. En efecto, este aparte desnaturaliza la
finalidad del PAEF al permitir que el auxilio económico estatal se destine, con
autorización del trabajador, a cubrir créditos contraídos por este[30]. De otro lado, el parágrafo del
artículo 11º del Decreto 639 de 2020, modificado por el artículo 2º del Decreto
sub examine, no supera los juicios de conexidad interna y de finalidad. Esto,
porque si el objeto del programa es entregar dinero a los particulares
afectados por la situación del empleo formal en el país, la priorización del
pago de las deudas que sean soportadas por el FNG no tiene relación con el
objeto del aporte. Tampoco supera el juicio de no contradicción específica, por
cuanto desconoce el artículo 355 de la Constitución Política[31] que impide al legislador
extraordinario crear gastos no justificados.
4.
Concepto del Procurador General de la Nación
27.
El 13 de julio de 2020,
el Procurador General de la Nación sostuvo que, en términos generales, la
creación del PAEF y las modificaciones al funcionamiento y operación del programa
que el Decreto 677 de 2020 instituye, cumplen con las exigencias materiales de
constitucionalidad. Sin embargo, solicitó a la Corte declarar la
inexequibilidad o exequibilidad condicionada de algunos apartes normativos de
los artículos 1º, 2º, 3º, 5º y 6º. A continuación, se resumen sus argumentos y
solicitudes.
28.
La exclusión como
beneficiarios del PAEF de las personas naturales y jurídicas que no cuentan con
registro mercantil no supera el juicio de no discriminación. La norma consagra un trato desigual entre
las personas naturales y jurídicas inscritas en el registro mercantil y
aquellas que por ley no tienen la obligación de inscribirse en dicho registro[32]. En criterio del Procurador, estos
sujetos son comparables dado que ambos pueden ser afectados por la pandemia y
tienen la capacidad de generar empleo o ser empleadores. Sin embargo, la
disposición excluye el reconocimiento del aporte monetario a las personas
naturales y jurídicas sin registro mercantil, por el solo hecho de no contar
con este, lo cual carece de justificación. En este sentido, solicita
declarar la exequibilidad condicionada del artículo 1° del Decreto 677 de 2020,
por medio del cual se modificó el numeral 2º y el parágrafo 6º del artículo 2º
del Decreto 639 de 2020, bajo el entendido de que la persona natural o
jurídica que legalmente no esté obligada a inscribirse en el registro mercantil
podrá ser beneficiario del subsidio del PAEF presentando la tarjeta
profesional, matrícula o licencia para ejercer la respectiva profesión liberal,
o la licencia que autoriza el funcionamiento de la institución en la que se
adelanta la actividad no sujeta a registro.
29.
La exclusión de los
empleadores con menos de 3 trabajadores como beneficiarios del PAEF no supera
el juicio de no discriminación. Este
grupo de empleadores también se vio afectado con la crisis generada por la
pandemia[33] y,
por esto, no existe ninguna justificación para excluirlos del programa. De esta
forma, la Corte debe declarar la inexequibilidad del artículo 1° del Decreto
677de 2020, por medio del cual se modificó el numeral 1° del parágrafo 7º del
artículo 2º del Decreto 639 de 2020.
30.
El mecanismo fijado
para el cálculo del monto del aporte carece de motivación suficiente. El Decreto permite a los sujetos
involucrados en el pago del auxilio, “reconocer a los beneficiarios del PAEF
aportes monetarios calculados con porcentajes inferiores al 40% del smlmv, sin
establecer un parámetro objetivo para ello”. Por lo tanto, solicita que el
artículo 2º del Decreto 677 de 2020, por medio del cual se modificó el
inciso 1° del artículo 3 del Decreto 639 de 2020, sea declarado exequible bajo
el entendido que “la asignación del aporte monetario otorgado por el PAEF,
por una suma inferior a la calculada con base en el 40% del smlmv, debe
responder a la voluntad del solicitante o a una decisión motivada de la
Administración”[34].
31.
La exclusión de
responsabilidad de los servidores públicos que el Decreto instituye vulnera los
artículos 121 y 123 de la Constitución. Argumenta que el artículo 3º del Decreto 677 de 2020,
por medio del cual se modificó el parágrafo 3º del artículo 4º del Decreto 639
de 2020, “se podría interpretar como una exclusión de responsabilidad de los
servidores públicos que intervengan en la implementación del Programa, sin que
el decreto justifique o motive tal disposición”[35]. En estos términos, solicita declarar la
exequibilidad condicionada de la expresión “[l]a configuración de estos
supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la
implementación de este programa”, contenida en el parágrafo 3º del artículo
4º del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el artículo 3º
del Decreto Legislativo 677 de 2020, “en el entendido que no
constituye una cláusula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores
públicos, sino que alude a la necesidad de que la valoración de la conducta se
atenga a los estándares de dolo o culpa grave y que para ello es preciso tener
en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarcan las
transferencias”[36].
32.
El Decreto no
establece salvaguardas al debido proceso de los beneficiarios en los casos de
restitución del aporte. La
aplicación de las causales establecidas para la restitución, como la
determinación del respectivo proceso, “implica la observancia de los
principios y derechos constitucionales en concreto, de las exigencias asociadas al debido
proceso de los beneficiarios”[37]. La Corte debe declarar la exequibilidad
condicionada del artículo 5º del Decreto 677 de 2020, por medio del cual se
modificó el artículo 8 del Decreto 639 de 2020, en el entendido de que lo allí
previsto “se deberá interpretar de manera armónica con los principios y derechos constitucionales y, en concreto,
con las exigencias asociadas al debido proceso de los beneficiarios” [38].
33.
La limitación
temporal de la condición de inembargabilidad y la posibilidad de efectuar
descuentos autorizados por el emperador a terceros es inexequible. El Gobierno no expuso las razones que
justificaban modificar la inembargabilidad de los aportes y, con ello, “la
inmodificabilidad de la destinación de los recursos del PAEF” [39]. Además, la
posibilidad de efectuar descuentos autorizados por el empleador con cargo a los
recursos del PAEF constituye una habilitación “para desmejorar los derechos
de los trabajadores, en contravía del objeto mismo del programa”[40]. Por lo tanto, la Corte debe declarar
inexequible la modificación al primer inciso del artículo 11º del Decreto 639
de 2020, introducida por el artículo 6º del Decreto sub examine.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
34.
La Corte Constitucional es
competente para conocer de este proceso con fundamento en los
artículos 215 y 241.7 de la Constitución, 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley
Estatutaria de los Estados de Excepción, en adelante LEEE), y, 36 a 38 del
Decreto 2067 de 1991.
2.
Problema jurídico y metodología de la
decisión
35.
Le Corresponde a la Corte determinar si el Decreto Legislativo 677 de 2020 cumple con los
requisitos formales y materiales previstos por la Constitución Política, la
LEEE y la jurisprudencia constitucional.
36.
Para resolver
este problema, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología: (i) describirá el contenido del Decreto 639 de
2020 mediante el cual el Gobierno Nacional creó el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF).
Asimismo, resumirá la sentencia C-458 de 2020 mediante la cual
la Corte Constitucional realizó el control automático de constitucionalidad de
este decreto; (ii) sintetizará el contenido del Decreto sub examine
y, en particular, de las modificaciones que este implementó al Decreto 639 de
2020; y (iii) realizará el examen formal y material de
constitucionalidad del Decreto 677 de 2020.
3. El Decreto 639 de 2020 y la Sentencia
C-458 de 2020
37.
Mediante el Decreto 637 de
2020 el Presidente de la República decretó el “Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”[41].
Esta declaratoria tuvo como fundamento la “crisis económica y social
derivada de la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19, que super[ó] los
acontecimientos y efectos previstos mediante el Decreto 417 de 2020”. En
desarrollo de esta, y con el objeto de atender el incremento del desempleo, el
Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 639 de 2020 “[p]or el cual
se crea el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF)”. Mediante la creación
del PAEF, el Gobierno autorizó la entrega de un “apoyo a la nómina para
garantizar a los trabajadores una capacidad para cubrir los gastos necesarios
para su sostenimiento y de su familia”. Asimismo, definió quienes serían
los sujetos beneficiarios y los requisitos que estos debían cumplir para
acceder al programa (art. 2º), la cuantía y método de cálculo del aporte (arts.
3º y 6º), el proceso de postulación y los mecanismos de fiscalización sobre el
uso de los recursos (art. 4º), las reglas de inembargabilidad y restitución
(arts. 8º y 11º) y la temporalidad del programa (art. 5º).
38.
En la sentencia C-458 de 2020 la Corte Constitucional realizó el
estudio de constitucionalidad del Decreto 639 de 2020. La Sala Plena concluyó que,
en términos generales, el Decreto Legislativo era constitucional dado que
cumplía con las exigencias formales y materiales que los decretos de desarrollo
debían cumplir de acuerdo con la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia
constitucional. Sin embargo, consideró que algunos apartes normativos del
artículo 2º ibídem no superaban el juicio de no discriminación y/o
proporcionalidad y, por lo tanto, resolvió declarar su inexequibilidad o exequibilidad
condicionada, tal y como se muestra en la siguiente tabla:
Decisiones de inexequibilidad y exequibilidad
condicionada
de la sentencia C-458 de 2020
Aparte normativo
Fundamento de la inexequibilidad
Numeral 1º del
artículo 2º del Decreto 639 de 2020
El numeral 1º del artículo 2º del Decreto 639 de 2020 preveía que solo
podían ser beneficiarios del aporte las personas jurídicas que “[h]ayan
sido constituidas antes del 1 de enero de 2020”. La Corte consideró
que la fijación del 1 de enero de 2020 como fecha de corte para efectos de
delimitar al grupo de sujetos beneficiarios del aporte vulneraba el derecho a
la igualdad de los empleadores constituidos con posterioridad a esta fecha.
Por lo tanto, decidió declarar EXEQUIBLE esta disposición en el
entendido que se refería a las personas jurídicas constituidas antes del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado mediante el Decreto
637 de 2020[42].
Numeral 2º del
artículo 2º del Decreto 639 de 2020
El numeral 2º
del artículo 2º del Decreto 639 de 2020 disponía que solo podían ser
beneficiarios del aporte las personas jurídicas que “cuenten con un
registro mercantil que haya sido renovado por lo menos en el año 2019”. La
Corte concluyó que la exclusión de aquellas personas que no estuvieran
obligadas a inscribirse en el registro mercantil como beneficiarias del
aporte carecía de justificación constitucional y vulneraba el derecho a la
igualdad. Por lo tanto, resolvió declarar EXEQUIBLE el numeral 2º del
artículo 2º, bajo el entendido de que la persona que careciera de la
obligación de inscribirse en el registro mercantil podía demostrar su calidad
de empleador mediante la Planilla Integrada PILA.
Parágrafo 1º
del artículo 2º del Decreto 339 de 2020.
La Corte advirtió
que la exclusión como beneficiarias del aporte de las ESAL del régimen
tributario ordinario carecía de justificación constitucional. Esto, porque
estas (i) se habían visto afectadas por la pandemia y, en concreto, “presentaban
dificultades para pagar la nómina”; y (ii) tenían la calidad de
empleadoras. En estos términos, concluyó que era forzoso incluir a las ESAL
que no pertenecían al régimen tributario especial como beneficiarias del
aporte y, por lo tanto, resolvió declarar INEXEQUIBLE el segmento “en
el que conste que el postulante es contribuyente del Régimen Tributario
Especial”, contenido en el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 639
de 2020.
Parágrafo 2º
del artículo 2º del Decreto 639 de 2020
El parágrafo 2º
prescribía que los beneficiarios del aporte debían “contar con un producto
de depósito en una entidad financiera vigilada por la Superintendencia
Financiera de Colombia”. La Sala Plena consideró que esta disposición implicaba
la exclusión de todos aquellos empleadores afectados por la pandemia que no
contaran con una cuenta bancaria vigilada por la Superintendencia Financiera,
lo cual carecía de justificación constitucional. De este modo, resolvió
declarar EXEQUIBLE el parágrafo 2º de ese artículo, bajo el entendido
de que además incluía a los productos de depósito de las entidades vigiladas
por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria.
4.
Justificación, contenido y alcance del Decreto Legislativo 677 de
2020
39.
El 19 de mayo
de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 677 de 2020 “[p]or el cual se modifica el Decreto
Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 y se disponen medidas sobre el Programa
de Apoyo al Empleo Formal -PAEF, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 de 2020”, norma objeto de control de
constitucionalidad automático en la presente sentencia.
40.
El Decreto 677
de 2020 consta de 7 artículos que modifican o adicionan algunas disposiciones del
Decreto de creación del PAEF (Decreto 639 de 2020). Estas modificaciones tienen
por finalidad (i) ampliar el grupo de beneficiarios del programa y (ii)
adoptar algunos ajustes al proceso de postulación, método de cálculo del
aporte, temporalidad y régimen de inembargabilidad. Lo anterior, con el objeto de
proteger los recursos públicos y lograr una mayor eficiencia y transparencia en
la ejecución del programa. A continuación, la Corte describe el alcance de cada
una de estas modificaciones.
(a) Artículo 1º - modificaciones a los
sujetos beneficiarios y requisitos de acceso al programa (artículo 2º del
Decreto 639 de 2020)
41.
El artículo 1º
del Decreto Legislativo sub examine introduce modificaciones al artículo
2º del Decreto 639 de 2020. En el siguiente cuadro, se presenta una comparación
del contenido normativo de las disposiciones de ambos decretos y se resaltan
los cambios relevantes:
Modificaciones al artículo 2º del Decreto 639 de
2020
Artículo 2 del Decreto 639 de 2020
Artículo 1º del Decreto 677 de 2020
“Artículo 2. Beneficiarios del
Programa de apoyo al empleo formal - PAEF. Podrán ser beneficiarios del
PAEF las personas jurídicas que cumplan con los siguientes requisitos”.
(…)
2. Cuenten con
un registro mercantil que haya sido renovado por lo menos en el año 2019. Esto
requisito únicamente aplica para las personas jurídicas constituidas en los
años 2018 y anteriores”.
“Artículo 2. Beneficiarios
del Programa de apoyo al empleo formal-PAEF. Podrán ser beneficiarios del
PAEF las personas jurídicas, personas naturales, consorcios y uniones
temporales que cumplan con los siguientes requisitos:
(…)
2. Cuenten con
una inscripción en el registro mercantil. En todo caso, esta inscripción
deberá haber sido realizada o renovada por lo menos en el año 2019”
“Parágrafo 1. Las entidades sin ánimo de
lucro no están obligadas a cumplir con el requisito establecido en el numeral
2 de este artículo. En su lugar, deberán aportar copia del Registro Único
Tributario en el que conste que el postulante es contribuyente del
Régimen Tributario Especial”.
“Parágrafo 1. Las entidades sin ánimo de
lucro no deberán cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este
artículo. En su lugar, deberán aportar copia del Registro Único Tributario.
En todo caso, sólo podrán ser beneficiarios del Programa las entidades sin
ánimo de lucro que estén obligadas a presentar declaración de renta o en su
defecto declaración de ingresos y patrimonio, así como información exógena en
medios magnéticos por el año gravable 2019”.
“Parágrafo 2. Los beneficiarios deberán
contar con un producto de depósito en una entidad financiera vigilada por la
Superintendencia Financiera de Colombia.”
“Parágrafo 2.
Los beneficiarios deberán contar con un producto de depósito en una entidad
financiera. Para efectos de este Programa se entenderán como entidades
financieras aquellas entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera
de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria, que tengan
autorizado el ofrecimiento de productos de depósito”
“Parágraf...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.