C-451-20
Sentencia C-451/20
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION GUBERNAMENTAL-Alcance
respecto de texto rehecho e integrado por el Congreso
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Alcance de las facultades de rehacer e integrar
proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional/RATIO
DECIDENDI DE SENTENCIA DE OBJECION GUBERNAMENTAL-Límite a la
labor de rehacer e integrar un proyecto de ley por el Congreso
(…) una vez ha declarado inexequible parcialmente un
proyecto de ley, la labor del Congreso de la República consiste principalmente
en (i) suprimir del texto de la ley los segmentos normativos declarados
inexequibles por la Corte; (ii) agregar o suprimir aquellas expresiones que
resulten estrictamente necesarias para acordarle un sentido racional al
proyecto de ley, visto en su conjunto; (iii) modificar la numeración y los
títulos, de ser necesario; y (iv) realizar los ajustes gramaticales y
sintácticos pertinentes. En últimas, se pretende que el proyecto de ley, una
vez rehecho e integrado, constituya un texto normativo armonioso y coherente. Dichas
modificaciones deben guardar conexidad con la decisión de la Corte y no pueden
sobrepasar la ratio decidendi del fallo de control de constitucionalidad.
CONGRESO DE
LA REPUBLICA-Extralimitación en el ejercicio de atribuciones/CONGRESO DE
LA REPUBLICA EN PROYECTO DE LEY REHECHO E INTEGRADO-Constituye exceso en el
ejercicio de atribuciones introducir modificaciones que cambien sentido y
alcance de disposiciones/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN PROYECTO DE LEY REHECHO
E INTEGRADO-Consecuencia de extralimitación en el ejercicio de atribuciones
(…) de conformidad con las modificaciones sustanciales
evidenciadas en el cuadro del numeral 79
anterior, la Sala Plena consideró que los mencionados artículos, según fueron
modificados por el Congreso de la República en la instancia de conciliación, no
guardan una relación estrecha de conexidad material, con los fundamentos
constitucionales (ratio decidendi) que le sirvieron a la Corte para declarar
inexequible parcialmente el Proyecto de Ley; al no tratarse de ajustes mínimos
o de redacción, sino que su contenido altera o cambia el alcance las
disposiciones, resulta en una extralimitación de las funciones del Legislativo,
a la luz de los artículos 167 y 149 de la Carta. De esta forma, en aplicación
del precedente sobre modificaciones adicionales, inconexas y que exceden la ratio
decidendi, la Sala Plena procederá a declarar su inexequibilidad. Dicha
declaratoria implica que respecto de dichos artículos, debe tenerse el texto
del Proyecto de Ley que revisó este tribunal en la sentencia C-110 de 2019.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION
PRESIDENCIAL-Necesidad de concepto de
ministro para rehacer proyecto de ley
(…) observa la Sala Plena que
además de lograr una colaboración armónica entre el Ejecutivo y el Legislativo,
la intervención del ministro del ramo en el trámite de rehacer y reintegrar un
proyecto de ley busca generar un debate cualificado, informado y suficiente
entre las instancias involucradas en el proceso de las objeciones
gubernamentales. Lo anterior, para efectos de que el Gobierno, cuyas objeciones
dieron lugar al pronunciamiento de la Corte, pueda realizar aportes al trámite
de reelaboración en el Congreso, y de esta forma cerciorarse que se dé
cumplimiento al fallo que declaró la inexequibilidad parcial del proyecto. Por lo
cual, al considerarse un imperativo previo al inicio de la reelaboración del
trámite legislativo, esta Corte únicamente ha avalado el trámite surtido en el
Congreso cuando se cumplió con la citación del ministro respectivo.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Alcance
TRAMITE
LEGISLATIVO-Distinción entre vicios de procedimiento y meras
irregularidades/VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Carácter
de subsanables e insubsanables
VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Término de subsanación
PRINCIPIO DE
INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación
ANALISIS DEL
IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE ORDENE GASTO O DECRETE BENEFICIO-Exigencia
REQUISITO DE ANALISIS DE IMPACTO FISCAL EN NORMA QUE
CREA GASTO-Contenido y alcance
DEBATE PARLAMENTARIO-Ausencia como vicio de procedimiento en formación de
la ley
CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-Instrumento para alcanzar los fines del
Estado Social de Derecho
Expediente: OG-158
Objeciones gubernamentales al
Proyecto de ley número 127 de 2015 Senado 277 de 2016 Cámara, “Por medio de
la cual se establecen lineamientos para el trabajo desarrollado por las
personas que prestan sus servicios en los programas de atención integral a la
primera infancia y protección integral de la niñez y adolescencia del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), sus derechos laborales, se establecen
garantías en materia de seguridad alimentaria y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de
octubre de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
REGISTRO DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES
1.
El secretario general del Senado de la República, mediante oficio de
fecha 22 de marzo de 2018 —radicado en la Corte Constitucional el día 26 de
abril del mismo año— remitió a esta Corporación, por instrucciones del presidente
de esa cámara legislativa, el expediente correspondiente al “Proyecto de ley
número 127 de 2015 Senado 277 de 2016 Cámara, por medio de la cual se
establecen lineamientos para el trabajo desarrollado por las personas que
prestan sus servicios en los programas de atención integral a la primera
infancia y protección integral de la niñez y adolescencia del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), sus derechos laborales, se establecen
garantías en materia de seguridad alimentaria y se dictan otras disposiciones”,
iniciativa que fue objetada por inconstitucionalidad e inconveniencia, siendo
tales objeciones rechazadas en su mayoría, por el Congreso de la República.
B.
TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO
2.
A continuación, se trascriben las normas que fueran sometidas a control
constitucional conforme con su publicación en la Gaceta del Congreso No. 1130
de 2016, donde está contenido el texto conciliado del proyecto de ley. El
artículo 3º fue objetado parcialmente respecto de las expresiones “económica”
y “situación de discapacidad parcial o total”, contenidas en su numeral
3. A pesar de que la objeción respecto del artículo 4º no indicaba una
expresión específica como acusada, del escrito gubernamental la Corte pudo
desprender que ella recaía exclusivamente sobre la expresión “en
forma directa con el ICBF o” del primer inciso. Los artículos 5° y 6° se
objetaron integralmente.
“CAPÍTULO I
Objeto de la ley, del servicio público de atención a
la primera infancia y protección integral de la niñez y adolescencia,
definiciones
Artículo
3°. Definiciones.
(…)
3. Madres
sustitutas. Son aquellas personas que prestan el servicio público
de protección del ICBF a niños y niñas menores de 2 años que se encuentren en
situación de abandono o vulnerabilidad psicoafectiva, nutricional, económica
y social; a niños, niñas y/o adolescentes que se encuentran bajo una medida de
protección provisional; a niños, niñas y/o adolescentes cuyos derechos se
encuentren en peligro de ser afectados por encontrarse en situación de
discapacidad parcial o total, porque padecen una enfermedad que
requiere de tratamiento y cuidados especiales o porque estén en situación de
desplazamiento.
(…)
CAPÍTULO II
Reglas que rigen la relación laboral de las madres
comunitarias, FAMI, sustitutas y tutoras, naturaleza del vínculo contractual,
subsidio a la vejez, sustitución de empleadores y reglamento de trabajo
Artículo
4°. Del vínculo contractual de las madres comunitarias, madres
FAMI, sustitutas y tutoras. La vinculación contractual de las madres
comunitarias y FAMI que prestan el servicio público de atención integral a la
primera infancia en los Programas del ICBF será de carácter laboral y se
adelantará en forma directa con el ICBF o mediante la
contratación de las organizaciones conformadas por madres comunitarias, madres
sustitutas, tutoras y FAMI. En todo caso, se deberá garantizar su vinculación
con vocación de estabilidad laboral y contrato a término indefinido,
garantizando todas las prestaciones sociales y de seguridad social a las que
tienen derecho.
Su
remuneración no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente o
proporcional al tiempo de dedicación al programa.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
descontará y pagará los aportes a seguridad social y prestaciones sociales a
favor de las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas
que hayan hecho tránsito a las modalidades integrales sin que ello genere
relación laboral alguna con la entidad retenedora.
(…)
Artículo
5°. Subsidio permanente a la vejez. Las madres
comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho
tránsito a las modalidades integrales que hayan prestado sus servicios al ICBF
tendrán derecho a un subsidio permanente a la vejez, que se incrementará
anualmente en el mismo porcentaje del salario mínimo mensual legal vigente, de
la siguiente manera:
1.
Quienes hayan laborado veinte (20) años o más en los programas de atención
integral a la Primera Infancia, protección integral de la niñez y
adolescencia del ICBF recibirán subsidio equivalente a un 95% de un salario
mínimo mensual legal vigente.
2.
Quienes hayan laborado más de diez (10) años y menos de veinte (20) años o
más en los programas de atención integral a la Primera Infancia,
protección integral de la niñez y adolescencia del ICBF recibirán un subsidio
proporcional al tiempo laborado, que lo reglamentará el Gobierno nacional.
Parágrafo
1°. El subsidio permanente a la vejez, para efectos de la presente ley, es
incompatible con la pensión de vejez e invalidez.
Parágrafo
2°. La modificación del monto y las condiciones del subsidio aplicarán
para quienes ya son beneficiarias del mismo.
Parágrafo
3°. En caso de fallecimiento de la beneficiaria de un subsidio permanente
a la vejez no podrá designarse sustituto del subsidio.
Parágrafo
4°. El Gobierno nacional garantizará la continuidad del servicio de salud
a las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que
hayan hecho tránsito a las modalidades integrales, que acceden al subsidio
permanente a la vejez, dando continuidad a la misma Entidad Prestadora de Salud
y respetando la libre elección; para tal fin el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar las identificará mediante listado censal que remitirá al
Ministerio de Salud y Protección Social, manteniendo actualizada la
información.
Artículo
6°. Requisitos para acceder al subsidio permanente a la vejez. Los
requisitos para que las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y
aquellas que hayan hecho tránsito a las modalidades integrales, accedan al
subsidio permanente de vejez como mecanismo de protección serán los siguientes:
1. Ser colombiano.
2. Tener
mínimo diez años (10) años laborados en los Programas de Atención Integral
a la Primera Infancia, y del Programa de protección integral del ICBF.
3. Acreditar
la condición de retiro como madre comunitaria, FAMI, sustituta y tutora de los
Programas de Atención Integral a la Primera Infancia del ICBF.
4. Tener
como mínimo 57 años para el caso de las mujeres y 62 años para los hombres.
5. No estar pensionado por vejez o invalidez.
6. No ser beneficiarias del mecanismo de Beneficios Económicos
Periódicos.
Parágrafo. A
las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan
hecho tránsito a las modalidades integrales que no cumplan los requisitos para
acceder al subsidio a la vejez y hayan laborado menos de diez (10) años,
contados a partir del 29 de enero de 2003, en los Programas de Atención
Integral a la Primera Infancia del ICBF y no tuvieron acceso al Fondo
de Solidaridad Pensional, el Estado le reconocerá el pago del valor actuarial
del tiempo laborado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1737
del 2 de diciembre de 2014”.
C.
TRÁMITE DE LAS OBJECIONES DEL GOBIERNO NACIONAL Y LO RESUELTO POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA C-110 DE 2019
3.
En comunicación recibida por esta corporación el 26 de abril de 2018, el
secretario general del Senado de la República remitió el “Proyecto de ley
número 127 de 2015 Senado 277 de 2016 Cámara, por medio de la cual se
establecen lineamientos para el trabajo desarrollado por las personas que
prestan sus servicios en los programas de atención integral a la primera
infancia y protección integral de la niñez y adolescencia del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), sus derechos laborales, se establecen
garantías en materia de seguridad alimentaria y se dictan otras disposiciones”,
cuyos artículos 3° (parcial), 4° (parcial), 5° y 6° fueron, de una parte,
objetados por el Gobierno nacional aduciendo razones de inconstitucionalidad y,
de otra, insistidos en su aprobación por el Congreso de la República.
4.
El 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional
profirió la sentencia C-110 de 2019 en la que resolvió las objeciones del Gobierno
Nacional en los siguientes términos:
“Primero. Declarar
INFUNDADA la objeción formulada por el Gobierno Nacional contra el
artículo 3º del proyecto de ley bajo examen, por falta de aptitud formal.
“Segundo. Declarar
FUNDADA la objeción formulada por el Gobierno Nacional contra el artículo
4º parcial del proyecto de ley bajo examen. En consecuencia, declarar la
inconstitucionalidad de la expresión “en forma directa con el ICBF o”
de la referida disposición.
“Tercero. Declarar FUNDADA la objeción
formulada por el Gobierno Nacional contra los artículos 5º y 6º del proyecto de
ley bajo examen. En consecuencia, DEVUÉLVASE a la Presidencia de la Cámara
de Representantes el expediente legislativo con el fin de que tramite la
subsanación del vicio de procedimiento identificado a partir del cuarto debate
en la plenaria de dicha cámara legislativa.
“Para el
efecto, la plenaria de la Cámara de Representantes dispondrá de treinta (30)
días contados a partir de la notificación de esta sentencia, para que subsane
el vicio detectado en esta providencia. En todo caso este término se
contabilizará durante el lapso en el que la Cámara sesione de manera ordinaria.
“Una vez cumplido dicho trámite, el Congreso de la República
contará con el período restante de la legislatura para agotar el procedimiento
legislativo que corresponda, esto es, hasta el 20 de junio de 2019”.
Consideraciones
de la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 2019 para resolver las
objeciones del Gobierno nacional y la insistencia del Congreso de la República
5.
En la citada sentencia C-110 de 2019, la Corte Constitucional, en
concordancia con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 241 y en los
artículos 32 a 35 del Decreto 2067 de 1991, así como con la jurisprudencia
sobre la materia[1],
consideró que el control constitucional de los proyectos de ley objetados requería
de un examen compuesto por dos etapas principales. La primera, encaminada a
establecer (i) la debida formulación de las objeciones por parte del Gobierno nacional
en lo relativo a la competencia de los funcionarios y a la oportunidad en su
presentación; así como (ii) el cumplimiento regular del trámite para insistir
en la aprobación de la ley por parte del Congreso de la República. Y, la
segunda, orientada a establecer (iii) si las objeciones tenían la aptitud
formal para propiciar un pronunciamiento de fondo y, en caso de que ello fuera
así, (iv) definir si tenían o no el mérito para justificar la decisión del Gobierno
nacional de no sancionar la ley.
Examen
del trámite y oportunidad de las objeciones del Gobierno Nacional y de la
insistencia del Congreso de la República, así como de la competencia para
formularlas
6.
La Corte, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 166 de la
Constitución, concluyó que la competencia para formular objeciones de
constitucionalidad contra proyectos de ley reside en el Gobierno nacional. Así
mismo, y como reiteración de la jurisprudencia en la materia, la Sala Plena
sostuvo que para determinar el funcionario que conforma el Gobierno nacional,
junto con el Presidente de la República, se requiere tener en cuenta “(1) la
materia general del proyecto de ley objetado; (2) el asunto específico respecto
del cual se hace la objeción; (3) el impacto que pueda tener la norma objetada
en los asuntos a cargo de un ministerio particular; y (4) la competencia
específica del ministerio”[2].
7.
Fue así como, previa la verificación de la competencia material[3]
y temporal[4]
para formular las objeciones, procedió a analizar cada una de estas.
Objeción en contra del
artículo 3° (parcial) del proyecto de ley por violación del artículo 44 de la Constitución
8.
La Corte encontró que la objeción del Gobierno nacional, según la cual
permitir que las “madres sustitutas” asumieran el cuidado de los niños,
teniendo en cuenta únicamente su situación económica o la condición de
discapacidad adolecía de aptitud formal y, por ende,
dispuso que no estaba fundada. Al respecto, la Corte primero recordó que
las objeciones gubernamentales debían cumplir con unos requisitos
argumentativos mínimos[5],
y, segundo, para el caso concreto, concluyó que la objeción contra el artículo
3º del proyecto de ley estaba basada en una lectura aislada y en una
interpretación asistemática de las expresiones impugnadas.
9.
En efecto, para este tribunal, la objeción planteada por el Gobierno nacional
careció de certeza, pues no tuvo en cuenta que los apartes demandados
del artículo 3° no pretendían prescribir que la situación económica de la
familia del menor constituyera el único criterio para la activación de la
medida de protección denominada hogar sustituto, como lo sostenía el Gobierno. De
esta manera, señaló que el artículo 59 de la Ley 1098 de 2006, establece que la
ubicación en un hogar sustituto procede cuando los niños, niñas y adolescentes se
encuentren en una situación de abandono o de vulnerabilidad respecto de sus
derechos, de modo que “[e]l contexto económico no es, en estos casos, una
razón autónoma para adoptar la medida de protección, sino un elemento que
conjuntamente con otros -según se desprende del uso de la conjunción “y”-
podría indicar que un menor se encuentra en situación de abandono o
vulnerabilidad”[6].
Así pues, en virtud del artículo 3º de la anotada ley, el presupuesto para la
activación de la medida dirigida al restablecimiento de los derechos era,
justamente, la existencia de un peligro o vulneración actual de los derechos de
los sujetos de especial protección, pero no la situación
económica de la familia o la condición de discapacidad.
10.
Concluyó para desestimar la
aptitud formal de la objeción que, según la jurisprudencia constitucional, existían cuatro
supuestos “insuficientes para motivar la separación de un menor de edad de
su familia biológica, a saber: (i) que la familia biológica viva en
condiciones de escasez económica; (ii) que los miembros de la familia biológica no cuenten con
educación básica; (iii) que alguno de los integrantes de la familia biológica
haya mentido ante las autoridades con el fin de recuperar al niño o niña;
y (iv)que alguno de
los padres o familiares tenga mal carácter (siempre que no haya incurrido en
abuso o en violencia intrafamiliar)”[7].
Objeción
en contra del artículo 4° del proyecto de ley por violación de los artículos
150.7 y 154 de la Constitución
11.
El Gobierno Nacional objetó el artículo 4º (parcial) del proyecto de ley
por cuanto estimó que la exigencia de vincular laboralmente a las madres
comunitarias modificaba la estructura de la administración nacional, lo cual
solo podía ocurrir mediante iniciativa
gubernamental[8].
12.
Para la Corte la objeción
resultó fundada porque: (i) la habilitación general atinente a la celebración
de contratos laborales con las Madres entrañaba una modificación a la
administración nacional, lo que implicaba la necesidad de contar con la
iniciativa gubernamental; (ii) si bien es cierto que la Ministra de Trabajo de
la época se había manifestado sobre el proyecto ante la Comisión Séptima de la
Cámara de Representantes en sesión del 17 de agosto de 2016, para la Corte
estas apreciaciones no tenían la entidad suficiente para considerar que se
había otorgado el aval al proyecto, y (iii) la expresión demandada requería de
un aval complejo por parte del Gobierno nacional (dado que comprometía a
diferentes ramos ministeriales), por lo cual, ante el inequívoco pronunciamiento
en contra de la propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no
era posible considerarlo otorgado. En este sentido, la ausencia de aval
válidamente otorgado respecto de una iniciativa que materialmente implicaría la
modificación de la estructura de la administración nacional desconocía lo
establecido en los artículos 150.7 y 154 constitucionales.
Objeción
en contra de los artículos 5° y 6° del proyecto de ley por violación de las
reglas de los artículos 13 y 48 de la Constitución
13.
El Gobierno nacional objetó los artículos 5º y 6º del proyecto por
estimar que el subsidio permanente de vejez, establecido en el proyecto,
contravenía los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, al pretender crear
una pensión especial. Explicó que las características del subsidio
permanente para la vejez al que se refieren los artículos 5° y 6° del
proyecto reunía las características propias de las pensiones, al obtenerse ésta
al cumplir una determinada edad, ser producto del desarrollo de un trabajo y
tener carácter vitalicio. El establecimiento de una pensión especial, de
acuerdo con lo considerado por el Gobierno, se opondría a lo establecido en los
incisos noveno, undécimo, duodécimo y décimo tercero del artículo 48 superior,
en tanto pretenden asegurar un régimen pensional único, establecido en las
leyes que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y cuyas
prestaciones sean el producto de cotizaciones. También, el permitir esquemas
pensionales extraordinarios afectaría el principio de igualdad, desconociendo
que el resto de trabajadores deben someterse a condiciones diversas a las de
los sujetos del proyecto, para acceder a una pensión de vejez.
14.
La Corte encontró infundada dicha objeción porque partió de una
premisa incorrecta, cual fue la de caracterizar el subsidio permanente de vejez
como una pensión de aquellas que regula el artículo 48 superior. Por lo
cual, los argumentos planteados por el Gobierno en esta objeción no podrían ser
objeto de estudio, pues todos ellos requerirían que la prestación analizada
fuese en efecto una pensión especial, naturaleza que es ajena al subsidio
permanente para la vejez. En el mismo sentido, concluyó que la objeción
resultaba inepta respecto a la alegada violación del artículo 13 superior, pues
“[l]a identificación de los grupos objeto de contraste -señalando que ambos
se caracterizan por ser beneficiarios de una pensión en el sentido del artículo
48- resulta equivocada, en tanto el subsidio permanente de vejez no tiene esa
naturaleza”. En este sentido, se abstuvo de pronunciarse sobre el presunto
desconocimiento de los artículos 48 y 13 superiores.
Objeción
en contra de los artículos 5° y 6° del proyecto de ley por violación del
principio de sostenibilidad financiera (art. 48 superior) y del criterio de
sostenibilidad fiscal (art. 334 superior)
15.
El
Gobierno nacional también objetó los artículos 5º y 6º, esta vez por considerar
que el subsidio permanente para la vejez desconocía el artículo 48 de la
Carta Política, en cuanto impone al Estado la garantía de la sostenibilidad
financiera del sistema pensional, y el artículo 334 superior en conjunto con el
artículo 7 de la Ley 819 de 2003, al desconocer el criterio de sostenibilidad
fiscal.
16.
La Corte respecto de dicha objeción resaltó que: (i) el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público sostuvo en el curso del trámite legislativo que “los
gastos generados por esta propuesta no se encuentran contemplados ni en el
Marco Fiscal de Mediano Plazo ni en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del
sector, de manera que se afecta la estabilidad de las finanzas públicas, el
equilibrio macroeconómico y la sostenibilidad fiscal”; (ii) tal conclusión
se desprendía del
concepto radicado el 31 de octubre en la Secretaría General de la Cámara de
Representantes[9], en el que se resaltó que la iniciativa legislativa vulneró lo
dispuesto en la Ley 819 de 2003, en particular lo señalado en el artículo 7º
conforme al cual existe la obligación “de establecer en todo proyecto de ley
la fuente de financiación de los gastos que la propuesta genere”.
17.
En la sentencia C-110 de 2019, la Corte Constitucional encontró que,
efectivamente, en el trámite del proyecto no se habían atendido las exigencias
derivadas de los artículos 48 y 334 constitucionales, referidos al principio de
sostenibilidad financiera del sistema pensional y al criterio de sostenibilidad
fiscal, respectivamente. Se argumentó que “en su aprobación se violaron las
exigencias de deliberación”[10],
especialmente porque no se reparó adecuadamente “en los efectos que tiene la
creación del “subsidio permanente a la vejez””[11].
18.
En dicha sentencia, la Corte recordó algunos de los parámetros
fundamentales para el análisis de constitucionalidad, cuando se alegue la
violación del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y del
criterio de sostenibilidad fiscal. Se estableció que el control: (i) no puede
convertirse en un juicio sobre la conveniencia de las medidas; (ii) debe
reconocer “limitaciones epistémicas”[12]
para establecer “lo que exige definitivamente la sostenibilidad fiscal”[13],
dado su complejo contenido técnico; (iii) debe reconocer una amplia potestad de
acción al Gobierno y de configuración legislativa al Congreso de la República;
(iv) en desarrollo de ese amplia potestad de configuración del Legislador, debe
la Corte ser deferente a los juicios de oportunidad y conveniencia realizados
en el seno del Congreso; y (v) la regulación orgánica, referida al criterio de
sostenibilidad fiscal, especialmente la contenida en el artículo 7° de la Ley 819
de 2003 y en el artículo 8° de la Ley 1473 de 2011, “prevé reglas jurídicas
que, sin anular la relevancia constitucional de la sostenibilidad, acentúan su
dimensión procesal-deliberativa y les imponen a los órganos políticos elegidos
directamente por el pueblo cargas especiales de valoración, explicación y
discusión de las incidencias fiscales de una medida”[14].
19.
En cualquier caso, se puso de presente en la sentencia C-110 de 2019 que
la deliberación especial que exigen este criterio de sostenibilidad fiscal y
principio de sostenibilidad financiera “no puede tratarse solo de una
“formalidad” o un “trámite”, sino que el Gobierno y el Congreso deberán, al amparo
del principio de colaboración armónica, valorar de manera concreta, pública y
clara los efectos fiscales que tienen sus decisiones”[15],
y que el control de constitucionalidad derivado de los mismos si bien no
pretende evaluar la calidad del debate, ni definir la conveniencia del
gasto público, si debe evaluar, en cambio, “(i) el alcance de las medidas
que pretenden adoptarse, (ii) sus consecuencias concretas en la realización de
los fines sociales del Estado y en la materialización de los derechos, y,
finalmente, (iii) la forma de abordar dicho impacto responsablemente”[16].
En suma, concluyó la Corte en dicha sentencia que el debate y la interacción
entre las ramas legislativa y ejecutiva en estas materias que implican gasto
fiscal y afectan el sistema pensional debe no solo ser formalmente
constitucional, sino que su resultado debe ajustarse materialmente a la norma
superior.
20.
Sobre el control por el eventual desconocimiento del principio de
sostenibilidad financiera del sistema pensional, la sentencia C-110 de 2019
destacó que uno de los elementos esenciales del análisis tiene que ver con “las
posibles fuentes de financiación”[17]
de las medidas y establece con claridad que “la Corte pued[e]
controlar, de forma excepcional, la validez de una medida determinada cuando
los debates en el Congreso se apoyen en premisas o conclusiones
evidentemente equivocadas”[18],
siendo esto especialmente importante en materia de fuentes de financiación e
impacto en las finanzas públicas.
21.
Al resolver la objeción en cuestión formulada por el Gobierno
nacional, manifestó la Corte que en el debate legislativo correspondiente a
estos dos artículos “[n]o fue considerado en modo alguno si,
definitivamente, los valores establecidos serían cubiertos con los recursos de
la subcuenta de subsistencia y, de ser el caso, qué podría ocurrir con las
subvenciones que en la actualidad se asumen con cargo a dicha subcuenta y que
se dirigen, según la regulación vigente, a personas en estado de indigencia o
de pobreza extrema”[19]
(subrayas fuera del texto original). Para la Corte, “era claro que la
aprobación del proyecto implicaba una ampliación sustancial de los
beneficiarios del subsidio y el incremento del valor del mismo. Tal
circunstancia ha debido suscitar una consideración acerca del origen de los
recursos que se emplearían para asumir la modificación del subsidio previsto en
el Decreto 605 de 2013, atendido actualmente con cargo a los recursos de la
Cuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional y del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar”[20].
De esta manera, se encontró en la sentencia C-110 de 2019 que el impacto de los
artículos 5 y 6, “[n]o se trata únicamente de la habilitación para [la]
inclusión [del subsidio permanente a la vejez] en el presupuesto anual,
sino de la imposición de una orden de pago de un subsidio a todas las personas
que cumplan los requisitos allí previstos”[21],
financiado con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, entendiendo que
“los costos de la reforma al subsidio permanente de vejez serían asumidos
con los recursos mediante los cuales, a su vez, se cubría el subsidio reglamentado
por el Decreto 605 de 2013”[22].
Asimismo, se resalta la relación del mecanismo contemplado en estos dos
artículos con el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011 “en el que se prevé la
destinación de los recursos de la cuenta de subsistencia del Fondo de
Solidaridad Pensional para el pago del subsidio, cuyo alcance modifican los
artículos objetados”[23].
22.
De otro
lado, y luego de analizar lo ocurrido en el trámite legislativo, la
Corte constató que durante dicho proceso no se cumplieron las condiciones
mínimas de deliberación que impone el criterio de sostenibilidad fiscal (Artículos
334 CP y 7° Ley 819 de 2003) respecto de las iniciativas que ordenan la
realización de gastos. En particular, luego de que el Ministro de Hacienda y
Crédito Público (MHCP) remitiera su concepto negativo al Congreso, surtido el
tercer debate, este no fue en modo alguno considerado en el informe de ponencia
correspondiente al cuarto debate, ni durante
las deliberaciones subsiguientes. Tampoco ocurrió ello durante la conciliación
en las plenarias. La Corte consideró que, de conformidad con la regla orgánica del
artículo 7º de la Ley 819 de 2003, el concepto presentado por el Ministro de
Hacienda y Crédito Público si bien no vinculaba al Congreso de la República,
una vez emitido sí obligaba a este último a estudiarlo y discutirlo. Si
ello había sido omitido, se configuraba un vicio que daba lugar a la
inconstitucionalidad de la disposición. Así
pues, la Corte concluyó que se había desconocido la exigencia procedimental
según la cual después de las observaciones de dicho ministerio, se requería su estudio y análisis con el
fin de admitirlas o rechazarlas.
23.
En todo caso, por tratarse de un vicio subsanable, este
tribunal ordenó devolver “a la Presidencia de la Cámara de Representantes el
expediente legislativo con el fin de que tramit[ara] la subsanación
del vicio de procedimiento identificado a partir del cuarto debate en la
plenaria de dicha cámara legislativa”[24],
concediendo treinta días de sesiones ordinarias para ello, y el tiempo restante
de la legislatura para agotar el procedimiento legislativo completo, con fecha
límite hasta el 20 de junio de 2019.
D.
TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO POSTERIOR A LA NOTIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA C-110 DE 2019
24.
El 1º de abril de 2019, mediante oficio No. CS-143 la Secretaría General
de la Corte Constitucional remitió al presidente de la Cámara de
Representantes, el expediente contentivo del proyecto de ley 127 de 2015 Senado
y 277 de 2016 Cámara, junto con copia de la sentencia C-110 de 2019.
25.
El 8 de mayo de 2019, el secretario general de la Cámara de
Representantes remitió al presidente de la Comisión Séptima Constitucional
Permanente, el expediente del anotado proyecto de ley, junto con la referida sentencia.
26.
El 10 de mayo de 2019, dicho funcionario remitió dos comunicaciones a
los representantes Jorge Alberto Gómez Gallego y Benedicto de Jesús González
Montenegro en las que se les informaba sobre sus respectivas designaciones como
coordinador ponente y ponente. Así mismo, en dichas comunicaciones se les
informaba que, con el objeto de cumplir lo resuelto por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-110 de 2019, se les fijaba un término de 10 días
improrrogables para presentar la ponencia para segundo debate.
27.
El 14 de mayo del corriente año, el senador Alexander López Maya remitió
al secretario de la comisión séptima permanente del Senado de la República, una
comunicación en la que indagó sobre la fecha de notificación del fallo de
constitucionalidad, con el fin de “realizar las acciones legales pertinentes
en defensa del proyecto de ley”.
28.
El 15 de mayo de 2019, el secretario de la comisión séptima permanente
del Senado de la República informó al senador López Maya que el 1º de abril de
dicho año se había recibido en la presidencia de la Cámara de Representantes y
el 9 de mayo en la Comisión, el expediente del proyecto de ley, junto con la sentencia
C-110 de 2019.
29.
El 21 de mayo de 2019 el secretario de la Comisión Séptima
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes remitió una
comunicación al representante Jhon Arley Murillo Benítez, en la que le informó
que había sido designado ponente, junto con los representantes Gómez y González
(ver supra, numeral 26).
30.
En la misma fecha —recibida en Secretaría de la Cámara de Representantes
el 21 de mayo—, los representantes Jorge Alberto Gómez Gallego, Benedicto de
Jesús González y Jhon Arley Murillo Benítez presentaron informe de ponencia
para segundo debate al proyecto de ley No. 127 de 2015 Senado, 277 de 2016
Cámara, “por medio de la cual se establecen lineamientos para el trabajo
desarrollado por las personas que prestan sus servicios en los Programas de
Atención Integral a la Primera Infancia y protección Integral de la Niñez y
Adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), sus
derechos laborales, se establecen garantías en materia de seguridad alimentaria
y se dictan otras disposiciones”[25].
El informe de ponencia para segundo debate reseñó el trámite de las objeciones
del Gobierno nacional contra algunas normas del proyecto de ley, el
cumplimiento del requisito de publicidad, sintetizó lo ocurrido en la votación
del informe de objeciones en el Congreso de la República, y relató el trámite que
surtieron ante la Corte Constitucional.
31.
Luego de citar la parte resolutiva de la sentencia C-110 de 2019, el
informe de ponencia incluyó un acápite titulado “DELIBERACIÓN PÚBLICA,
PARTICULAR Y EXPLÍCITA SOBRE EL IMPACTO FISCAL DE LA REFORMA PROPUESTA, SU
CONCORDANCIA CON EL MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO Y LAS POSIBLES FUENTES DE
FINANCIACIÓN, CONFORME LA ‘CARTA DE COMENTARIOS DEL MHCP AL TEXTO APROBADO EN
TERCER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 277 DE 2016 CÁMARA, 127 DE 2015 SENADO’”.
32.
El informe de ponencia aduce que en la carta del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público presentada tras culminar el tercer debate se insistió en que
las madres comunitarias ya contaban con subsidios y beneficios creados por la
Ley 1450 de 2011, tales como: (i) el programa Subsidio Aporte a la Pensión que
podía ser complementado con los Beneficios Económicos Periódicos ‘BEPs’; (ii)
el acceso al subsidio de subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad
Pensional (FSP) destinados a que las personas que funjan como madres
comunitarias y que, al momento de su retiro, no reúnan los requisitos para
acceder a una pensión de vejez ni puedan acceder a los BEPs, puedan acceder a
uno u otro; (iii) un aumento en las bonificaciones que reciben las madres
comunitarias; y (iv) un ajuste en el cálculo actuarial de las cotizaciones que
durante el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de
2008 realizaron aquellas sin que contaran con el acceso al FSP. En ese sentido,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según reseña el informe de
ponencia, consideró que no debía haber lugar a la prestación permanente a la
vejez, contemplada en los artículos 5º y 6º del proyecto de ley, por existir ya
programas y beneficios para las madres comunitarias, FAMI y sustitutas.
33.
El mismo informe de ponencia planteó que los argumentos del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público no eran de recibo por cuanto “el argumento […]
pretende, que con la ejecución de programas precarizados y que no garantizan la
subsistencia mínima de las personas de la tercera edad, se supla el deber
constitucional del Estado Colombiano de proteger a las personas en su vida
honra y bienes, comprometiendo en el caso presente, el derecho a la seguridad
social, a la subsistencia material de las personas beneficiarias de tales
subsidios”[26].
Allí se agregó que el mencionado Ministerio consideró que la prestación
consagrada en los artículos 5º y 6º del proyecto de ley se trataba en realidad
de una pensión “con apariencia de subsidio”. Sin embargo, con
fundamento en lo dispuesto en la sentencia C-110 de 2019, el informe de
ponencia no acogió dicha observación.
34.
Tras estas consideraciones, el informe de ponencia consideró cumplido el
punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia C-110 de 2019. En todo
caso, instó a la Plenaria de la Cámara de Representantes a propiciar una
deliberación pública, particular y explícita sobre el impacto fiscal de la
reforma propuesta, su concordancia fiscal de mediano plazo y las posibles
fuentes de financiación, para hacer manifiesta la posición de la corporación
respecto del concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
35.
Tras formular una serie de consideraciones sobre la naturaleza no
vinculante del concepto del Ministerio de Hacienda, el informe de ponencia
entró a analizar los costos económicos que, según dicho ministerio se causarían
con ocasión de la prestación permanente de vejez. Sobre la materia, comenzó por
plantear la existencia de una “gran preocupación sobre que el ‘Programa de
madres comunitarias’ destinado a ayudar a los niños no cuente con fondos
suficientes, habida cuenta de la importante labor social que llevan a cabo esas
mujeres sin la formación adecuada y en malas condiciones de trabajo. Por ese
motivo, [el Comité PIDESC] recomendó al Estado Colombiano ‘mejorar la formación
de las ‘madres comunitarias y regularizar su situación laboral, tratándolas a
todos los fines como trabajadores empleados por una tercera persona”[27].
36.
Dicha preocupación, que había sido reprochada internacionalmente por el
Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
desde el año 2001, motivó, según el informe de ponencia, la presentación del
proyecto de ley. Según el informe, dicho proyecto de ley se ajustó no solo a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad sino también al de
progresividad establecido en el numeral 1 del artículo 2º del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como al
artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que “lo
que se establece [en el proyecto] es un grado de progresividad en las medidas
adoptadas hasta el momento, con el objeto teleológico de garantizar un mejor
desarrollo del Derecho a la Seguridad Social en Pensiones del segmento
poblacional beneficiario de esta iniciativa”[28].
Así pues, con el proyecto de ley se pretende dar cumplimiento a normas internacionales
respecto de un sector de la población vulnerable y discriminado por razones
económicas y de género, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional
mediante sentencia T-628 de 2012.
37.
Con el fin de desvirtuar la posición del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, según la cual las madres comunitarias cuentan con los programas
creados por la Ley 1450 de 2011, el informe de ponencia citó la sentencia T-480
de 2016, así como la sentencia SU-079 de 2018, en las que se evidencia que un
gran número de madres comunitarias no cuentan con acceso a programas como los
BEPs o al subsidio del FSP, bien porque las madres comunitarias dejaron de
cotizar por un periodo superior a 6 meses, o porque estas se retiraron antes de
la vigencia de la Ley 1450 de 2011.
38.
Asimismo, para el informe de ponencia, el documento presentado por el Ministerio
presenta inconsistencias porque: (i) no cuenta con la información suficiente
para determinar el presupuesto y los costos asociados a este subsidio; (ii)
formula sus cálculos con base en el 100% del salario mínimo legal, y no en el 95%
de dicho salario (de conformidad con el texto aprobado en tercer debate), y
debió distinguir entre las madres comunitarias en función del tiempo
efectivamente laborado; y (iii) no tiene en cuenta que los recursos de los
programas y subsidios creados por la Ley 1450 de 2011 no han sido efectivamente
desembolsados, por diversas razones.
39.
En punto a las posibles fuentes de financiación, el informe de ponencia
detalló cuáles eran los recursos existentes tanto en el FSP —con corte a julio
y agosto de 2018— como en la Subcuenta de Subsistencia. Cabe anotar que no se
precisó qué proporción de dichos recursos se destinarían al pago del subsidio.
40.
Por último, el informe de ponencia incluye el texto propuesto para
segundo debate en la Cámara de Representantes. En este, se propuso acoger la
segunda objeción por inconveniencia aducida por el Gobierno nacional (pues la
primera ya lo había sido en el trámite legislativo), en relación con el
concepto de atención integral previamente incluido en el artículo 2º, dado que
la Ley 1804 de 2016 ya lo incluía. El texto propuesto, integrado por 19
artículos, fue el siguiente[29]:
TEXTO
APROBADO EN PRIMER DEBATE DE CÁMARA
TEXTO
PROPUESTO PARA SEGUNDO DEBATE DE CÁMARA CON BASE EN LAS OBSERVACIONES DE LA
SENTENCIA C-110 DE 2019
Artículo 2º. Del servicio
público de atención a la Primera Infancia, protección Integral de la niñez y
adolescencia. La atención integral a la Primera Infancia es un servicio
público que puede ser prestado por el Estado o por los particulares
constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, que reúnan los
requisitos establecidos por el ICBF, mediante la suscripción de contratos de
aporte, de conformidad con lo establecidos en la Ley 80 de 1993 y las normas
que la modifiquen o sustituyan.
[…]
Parágrafo 2º. Para efectos de
garantizar la calidad en el servicio, en los procesos de contratación que
adelante el desarrollo de sus políticas y/o fines misionales, el ICBF
validará la experiencia individual de las madres comunitarias, FAMI
sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tránsito a las modalidades
integrales, cuya sumatoria podrá convalidar la experiencia requerida por las
asociaciones de padres usuarios y/o madres comunitarias FAMI y sustitutas.
Artículo 2º. Validación de
experiencia en el servicio. Para efectos de garantizar la calidad en el
servicio, en los procesos de contratación que adelante el desarrollo de sus
políticas y/o fines misionales, el ICBF validará la experiencia individual de
las madres comunitarias, FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho
tránsito a las modalidades integrales, cuya sumatoria podrá convalidar la
experiencia requerida por las asociaciones de padres usuarios y/o madres
comunitarias FAMI y sustitutas.
Artículo 3º. Definiciones
[…]
Parágrafo 1º. Las madres
comunitarias y madres FAMI, podrán prestar el servicio en el lugar de su
residencia, en sedes sociales, comunitarias o en infraestructura de una
institución estatal o privada, que se denominarán Hogares Comunitarios y
Hogares FAMI, los cuales funcionarán bajo la continuada subordinación a una
organización comunitaria, social o empresarial y la vigilancia, control y
seguimiento del ICBF, como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar
Familiar.
Artículo 3º. Definiciones
[…]
Parágrafo 1º. Las madres
comunitarias y madres FAMI, podrán prestar el servicio en el lugar de su
residencia, en sedes sociales, comunitarias o en infraestructura de una
institución estatal o privada, que se denominarán Hogares Comunitarios y
Hogares FAMI, los cuales funcionarán bajo la continuada reglamentación
a una organización comunitaria, social o empresarial y la vigilancia, control
y seguimiento del ICBF, como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar
Familiar.
CAPÍTULO
II
Reglas
que rigen la relación laboral de las madres comunitarias, FAMI, sustitutas y
tutoras, naturaleza del vínculo contractual, subsidio a la vejez, sustitución
de empleadores y reglamento de trabajo
Artículo 4°. Del vínculo
contractual de las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas y tutoras. La
vinculación contractual de las madres comunitarias y FAMI que prestan el
servicio público de atención integral a la primera infancia en los Programas
del ICBF será de carácter laboral y se adelantará en forma directa
con el ICBF o mediante la contratación de las organizaciones
conformadas por madres comunitarias, madres sustitutas, tutoras y FAMI. En
todo caso, se deberá garantizar su vinculación con vocación de estabilidad
laboral y contrato a término indefinido, garantizando todas las prestaciones
sociales y de seguridad social a las que tienen derecho.
[…]
CAPÍTULO
II
Reglas
que rigen la relación laboral de las madres comunitarias, FAMI, sustitutas y
tutoras, naturaleza del vínculo contractual, subsidio a la vejez, sustitución
de empleadores y reglamento de trabajo
Artículo 4°. Del vínculo
contractual de las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas y tutoras. La
vinculación contractual de las madres comunitarias y FAMI que prestan el
servicio público de atención integral a la primera infancia en los Programas
del ICBF será de carácter laboral y se adelantará mediante la
contratación de las organizaciones conformadas por madres comunitarias,
madres sustitutas, tutoras y FAMI. En todo caso, se deberá garantizar su
vinculación con vocación de estabilidad laboral y contrato a término indefinido,
garantizando todas las prestaciones sociales y de seguridad social a las que
tienen derecho.
[…]
Artículo 5°. Subsidio
permanente a la vejez. Las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas,
tutoras y aquellas que hayan hecho tránsito a las modalidades integrales
que hayan prestado sus servicios al ICBF tendrán derecho a un subsidio
permanente a la vejez, que se incrementará anualmente en el mismo porcentaje
del salario mínimo mensual legal vigente, de la siguiente manera:
1. Quienes hayan laborado
veinte (20) años o más en los programas de atención integral a la
Primera Infancia, protección integral de la niñez y adolescencia del ICBF
recibirán subsidio equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
2. Quienes hayan laborado más
de diez (10) años y menos de veinte (20) años o más en los
programas de atención integral a la Primera Infancia, protección
integral de la niñez y adolescencia del ICBF recibirán un subsidio
proporcional al tiempo laborado, que lo reglamentará el Gobierno nacional.
[…]
Artículo 5°. Subsidio
permanente a la vejez. Las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas,
tutoras y aquellas que hayan hecho tránsito a las modalidades integrales
que hayan prestado sus servicios al ICBF tendrán derecho a un subsidio
permanente a la vejez, que se incrementará anualmente en el mismo porcentaje
del salario mínimo mensual legal vigente, de la siguiente manera:
1. Quienes hayan laborado
veinte (20) años o más en los programas de atención integral a la
Primera Infancia, protección integral de la niñez y adolescencia del ICBF
recibirán subsidio equivalente a un 95% de un salario mínimo mensual legal
vigente.
2. Quienes hayan laborado más
de diez (10) años y menos de veinte (20) años en los programas de atención integral
a la Primera Infancia, protección integral de la niñez y adolescencia
del ICBF recibirán un subsidio proporcional al tiempo laborado, que lo
reglamentará el Gobierno nacional.
[…]
Artículo 7º. Sustitución de empleadores.
De conformidad con lo previsto por los artículos 67, 68 y 69 del Código
Sustantivo del Trabajo, madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras
y aquellas que hayan hecho tránsito a las modalidades integrales de los
Programas de Atención Integral a la Primera Infancia del ICBF que hagan
tránsito o hayan transitado con anterioridad a la vigencia de la presente ley
a la estrategia gubernamental De Cero a Siempre, conservarán la calidad del
vínculo contractual establecido en la presente ley y demás prerrogativas
laborales sociales, sin excepción del perfil que desempeñe en el tránsito.
[…]
Artículo 7º. Sustitución de
empleadores. De conformidad con lo previsto por los artículos 67, 68 y 69 del
Código Sustantivo del Trabajo, madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas,
tutoras y aquellas que hayan hecho tránsito a las modalidades integrales de
los Programas de Atención Integral a la Primera Infancia del ICBF que hagan
tránsito o hayan transitado con anterioridad a la vigencia de la presente ley
a la estrategia gubernamental De Cero a Siempre, conservarán la calidad del
vínculo contractual establecido en la presente ley y demás prerrogativas
laborales sociales, sin excepción del perfil que desempeñe en el tránsito, siempre
que se den los requisitos establecidos en dichas disposiciones.
[…]
Artículo 10. Derecho a la
educación. Las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y
aquellas que hayan hecho tránsito a las modalidades integrales que prestan el
Servicio Público de Atención Integral a la Primera Infancia y que prestan el
servicio en los Programas de protección integral de la niñez y adolescencia
del ICBF, tendrán derecho:
1. Al acceso gratuito a la
educación básica y media en las instituciones educativas oficiales, para lo
cual el Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente.
2. Al otorgamiento de los
permisos para asistir a clases y exámenes por parte de las entidades que
administran, cuando cursen con regularidad estudios en los diferentes niveles
de educación siempre y cuando no se interfieran las funciones propias del
cargo.
Parágrafo. El Gobierno
Nacional podrá incorporar en el Presupuesto General de la Nación las partidas
necesarias para la creación de un fondo que sea administrado por el Icetex,
con destino a estimular el acceso a Programas Académicos de Educación
Superior de las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y
aquellas que hayan hecho tránsito a las modalidades integrales relacionadas
con la atención integral a la Primera Infancia en diferentes áreas
académicas.
Artículo 10. Derecho a la
educación. Las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y
aquellas que hayan hecho tránsito a las modalidades integrales que prestan el
Servicio Público de Atención Integral a la Primera Infancia y que prestan el
servicio en los Programas de protección integral de la niñez y adolescencia
del ICBF, tendrán derecho:
1. Al acceso gratuito a la
educación básica y media en las instituciones educativas oficiales, para lo
cual el Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente.
2. Al otorgamiento de los
permisos para asistir a clases y exámenes por parte de las entidades que
administran, cuando cursen con regularidad estudios en los diferentes niveles
de educación siempre y cuando no se interfieran las funciones propias del
cargo.
Parágrafo. El Gobierno
Nacional podrá incorporar en el Presupuesto General de la Nación las partidas
necesarias para la creación de un fondo que sea administrado por el Icetex,
con destino a estimular el acceso a Programas Académicos de Educación
Superior de las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y
aquellas que hayan hecho tránsito a las modalidades integrales relacionadas
con la atención integral a la Primera Infancia en diferentes áreas
académicas.
De igual forma, el
Ministerio de Educación y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)
gestionarán programas de capacitación y formación para las madres
comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho
tránsito a las modalidades integrales.
41.
En virtud de lo expuesto, el informe de ponencia incluyó como
proposición a la Cámara de Representantes, la de darle segundo debate al
proyecto de ley No. 127 de 2015 Senado - 277 Cámara 2016.
42.
El 22 de mayo de 2019, el secretario general de la Comisión Séptima
Permanente de la Cámara de Representantes, remitió el expediente del proyecto
de ley junto con el informe de ponencia para segundo debate al secretario
general de la misma corporación. El texto definitivo puesto a consideración de
la plenaria de la Cámara para segundo debate fue el mismo que el propuesto por
los representantes en el informe de ponencia para segundo debate.
43.
El 5 de junio de 2019, mediante constancia de la Secretaría General de
la Cámara de Representantes, se informó que, en sesión plenaria del 4 de junio
de 2019, fue aprobado en segundo debate el texto definitivo sin modificaciones
del proyecto de ley, tal como consta en el acta de la sesión plenaria ordinaria
No. 60 del 4 de junio de 2019[30],
y como fuera anunciado en la sesión del 28 de mayo de 2019. Ese mismo día, la Secretaría
General de dicha cámara legislativa, expidió certificación en la que se señaló
que “En Sesión Plenaria del día 4 de junio de 2019 de la Cámara de
Representantes, fue considerado y aprobado sin modificaciones en segundo debate
la ponencia, el articulado y el título presentado por los ponentes al Proyecto
de Ley No. 276 […]. Lo anterior dando cumplimiento a la Sentencia C-110 de 13
de marzo de 2019, proferida por la Honorable Corte Constitucional, y artículos
241 Constitucional y 202 de la Ley 5ª de 1992, (Reglamento del Congreso), se
procedió a subsanar el vicio de procedimiento en esta Corporación al proyecto
de Ley en comento.”[31]
44.
El 5 de junio de 2019, el secretario general de la Cámara de
Representantes remitió al presidente del Senado de la República el expediente
legislativo del proyecto de ley[32].
45.
Ese mismo día, el secretario general del Senado de la República informó al
senador Alexander López Maya que, en atención a las instrucciones del
presidente de dicha Corporación, había sido designado para integrar, junto con
“su homólogo de la Cámara de Representantes”, la comisión accidental de
mediación cuyo propósito sería el de unificar el texto para su remisión a
sanción presidencial[33].
46.
El 6 de junio de 2019 se recibió en Secretaría General de una y otra
cámara el acta de conciliación —con fecha de 4 de ese mes— de la comisión
accidental compuesta por el senador López Maya y el representante Jorge Gómez.
En aquella consta que los conciliadores: “Después de un análisis hemos
concluido que el texto aprobado por la Honorable Cámara de Representantes
recoge en su integridad las consideraciones y lo aprobado en el Senado de la
República, además de recoger las órdenes impartidas por la Sala Plena de la
Corte Constitucional, en la sentencia C-110 de 2019 […] Por lo anterior, hemos
decidido acoger en su totalidad el texto aprobado por la Plenaria de la Cámara
de Representantes, así como el Título aprobado por ésta”[34].
En dicha acta, se incorporó el texto del proyecto de ley conciliado.
47.
El 11 de junio de 2019, la Secretaría General del Senado de la República
expidió constancia secretarial en la que informó que: “En sesión Plenaria
del H. Senado de la República el día once (11) de Junio del año dos mil
diecinueve (2019), fue considerado y aprobado, el Informe de la Comisión de
Mediación […] al Proyecto de Ley No. 127 de 2015 Senado – 277 de 2016 Cámara
[…]. El resultado de las votaciones presentadas para la aprobación de este
Informe son las registradas en el Acta No. 65 de 11 de Junio de 2019”[35].
48.
El 13 de junio de 2019, fue recibido en la Secretaría General de la
Corte Constitucional oficio mediante el cual se remitía el expediente del
proyecto de ley 127 de 2015 Senado-277 de 2016 Cámara, “debidamente
subsanado el vicio de procedimiento señalado, en el sentido de repetir el
trámite legislativo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes
(cuarto debate)”, de conformidad con lo ordenado por este tribunal en sentencia
C-110 de 2019.
49.
El 10 de julio de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional
profirió el auto 376 de 2019, en virtud del cual se resolvió: (i) abstenerse de
pronunciar fallo definitivo hasta tanto no se allegaran todas las pruebas
decretadas; (ii) requerir a los presidentes de las cámaras legislativas para
que remitieran con destino a la Corte las gacetas del Congreso en las que se
publicaron las actas que dan cuenta de cómo se surtió en detalle el segundo
debate en la plenaria de la Cámara de Representantes, los textos, los anuncios
y citaciones, las publicaciones, las discusiones y la aprobación de informes de
ponentes, entre otros asuntos; y (iii) una vez recibidas las pruebas decretadas,
y debidamente evaluadas, se continuaría con el trámite de las objeciones
gubernamentales.
50.
En cumplimiento del anotado auto, la Secretaría General de la Corte
Constitucional requirió a la Cámara de Representantes y al Senado de la
República la remisión de “las Gacetas en las que aparecen publicadas las
actas de las sesiones en las que se efectuó el anuncio, discusión y votación de
los informes de los ponentes y de la Comisión Accidental de Conciliación […]”.
51.
El 1º de agosto se hizo llegar a la Secretaría General de la Corte
Constitucional oficio suscrito por el secretario general de la Cámara de
Representantes, con el que adjuntó en medio magnético, además de la
certificación del quórum y de las votaciones de aprobación de...
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