Artículo 46°
de la Ley 418 con las Leyes 1421 de 2010 y 1106 de 2006. Que la misma sentencia declaró exequibles los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, bajo el entendido de que "las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieron una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud." Que la misma sentencia estableció que "Como puede apreciarse a partir de los apartes transcritos, la Corte ha estimado que cuando la ley no tiene previsto un DECRETO NÚMERO~' '« 6 OO '.. DE 2017 HOJA N° 2 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 de/libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capitulo 5°, para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las vfctimas del conflicto armado, de que trata el articulo 46 de la Ley 418 de 1997 y su fuente de financiación." -_ _ ---------------------------.............._--_ _-----_........._-------------------- ..... _---------------_......_--- ...-... ...-... ..._---------------_ ... .... método de cotización previa, ni requisitos de tiempo de servicio o edad o semanas de cotización para otorgar una subvención, la prestación económica de la cual se trata no puede considerarse en modo alguno una pensión de vejez o invalidez estrictamente hablando pues carece de los requisitos y características propias del régimen de pensiones, debiendo entenderse como un estímulo de otra naturaleza." Que en este mismo sentido la Corte Constitucional ante solicitud de aclaración presentada por el Ministerio del Trabajo respecto a la sentencia indicada, mediante Auto 290 de 2015, refiere lo siguiente: "la prestación económica denominada pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado no perlenece al Sistema General de Pensiones y, por tanto, no tiene su origen en la seguridad social. ". De esta manera es claro que a esta subvención económica no le serán aplicables las reglas del Sistema General de Pensiones. Que en virtud de lo anterior, se hace necesario establecer el procedimiento operativo, los beneficiarios, la fuente de recursos, las condiciones de acceso a la prestación humanitaria periódica de que trata la Corte Constitucional en la sentencia e-767 de 2014 y el responsable de su reconocimiento. Que en mérito de lo expuesto; DECRETA