C-447-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-447/25
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Se vulnera por requisito de contar con un concepto
"favorable" de entidades del orden nacional para declarar atractivos
turísticos y fijar puntos de control turístico en su territorio
(...) para la
Corte, la participación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la
declaración de los atractivos turísticos y la fijación de los puntos de control
turístico no es desproporcionada, sino que garantiza la coordinación y la
concurrencia entre los distintos niveles del gobierno. Sin embargo, el
requisito previsto por el artículo 25 demandado acerca de que el concepto sea
“favorable” desborda el ejercicio de articulación perseguido por la norma y
constituye una limitación evidentemente desproporcionada de la autonomía
territorial. (...)En consecuencia, la Corte declarará la inexequibilidad de la
expresión “favorable”, contenida en el artículo 25 de la Ley 300 de 1996.
PRINCIPIO DE
COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Participación en la promoción del turismo
sostenible y responsable
CONSTITUCION DE
1991-Establece
nuevo modelo de Estado unitario con descentralización administrativa y concibe
al municipio como la célula esencial de la organización territorial
UNIDAD NACIONAL Y
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Armonización
AUTONOMIA DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES Y SU RELACION CON LA PRESERVACION DEL PRINCIPIO DE
ESTADO UNITARIO-Jurisprudencia
constitucional
ENTIDADES
TERRITORIALES-Gozan
de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites previstos
en la Constitución y la ley
(...) i. Las
entidades territoriales tienen autonomía para gestionar sus “intereses
propios”. La jurisprudencia entiende estos intereses como aquellos que se
circunscriben al territorio de la entidad respectiva, por oposición a los
“intereses nacionales”, que trascienden el ámbito propio de cada jurisdicción
territorial y frente a los cuales la posibilidad de intervención del legislador
es mayor. ii. Para gestionar sus propios intereses, la Constitución les otorga
a las entidades territoriales cuatro facultades o prerrogativas básicas que ha
considerado como el núcleo fundamental de la autonomía territorial: (i)
gobernarse por sus propias autoridades, (ii) ejercer las competencias que les
correspondan, (iii) administrar sus recursos y establecer los tributos
necesarios para cumplir sus funciones, y (iv) participar en las rentas
nacionales.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Autogobierno y autogestión
(...) el
autogobierno implica la posibilidad de que los habitantes de las entidades
territoriales elijan a sus propias autoridades políticas y que dichas
autoridades no estén subordinadas jerárquicamente a las nacionales. Por su
parte, la capacidad de ejercer sus propias competencias hace referencia a que,
cuando el ordenamiento jurídico les asigna facultades asociadas “a la gestión de
sus propios intereses”, las entidades territoriales puedan usarlas sin
injerencia de los otros órganos.
PRINCIPIO DE
COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto previo para ejercer facultades
(...) la Corte ha
sostenido que el legislador puede requerir que se expidan conceptos previos
como mecanismos de coordinación entre los distintos niveles del gobierno. Sin
embargo, en las providencias referidas, esta Corporación consideró que exigir
un concepto “favorable” o con efectos vinculantes para el ejercicio de
competencias propias de las entidades territoriales vulnera el principio de
autonomía territorial. Lo anterior, porque subordina decisiones que la
Constitución les asigna a dichas entidades al juicio de órganos del nivel
central.
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto previo limitado en el tiempo
(...) el
legislador, dentro de su margen de configuración, podría definir un término
específico para rendir los conceptos previos a la declaratoria de un atractivo
turístico o un punto de control turístico, como lo ha hecho en otros casos. Sin
embargo, ante la ausencia de un plazo razonable definido explícitamente en la ley,
la Corte debe llenar el vacío que existe actualmente y que da lugar a una
interpretación inconstitucional de la norma. De no llenarse este vacío, el
término para la expedición de los conceptos por parte de las entidades del
orden nacional quedaría sujeto al arbitrio de las propias autoridades
administrativas que deben intervenir en el trámite.
ORDENAMIENTO
TERRITORIAL-Función
y reglamentación del uso del suelo por parte los concejos municipales y
distritales
REGULACION USO DEL
SUELO-Competencia
del Concejo Municipal de acuerdo con la ley
USO DEL SUELO-Competencia para
reglamentarlo
La competencia de
los concejos municipales o distritales de regular los usos del suelo no es
absoluta. En efecto, según la jurisprudencia de la Corte, dicha competencia constitucional
debe ejercerse de acuerdo con la ley y debe ponderarse con otros principios
-como el de Estado unitario- cuando hay intereses nacionales que inciden en la
ordenación del territorio. Así, por ejemplo, en materia de exploración y
explotación de recursos del subsuelo, la Corte señaló que deben existir
estándares nacionales y criterios generales sobre dónde y cómo se permite
realizar dichas actividades, pero es necesario que haya participación de los
municipios en el proceso de definir esos criterios y coordinación a la hora de
aplicarlos. Asimismo, en materia de proyectos de infraestructura y vivienda, la
Corte consideró que es posible que exista cierto grado de intervención de las
entidades del orden nacional y departamental, pero ésta no puede llegar hasta
el punto de sustituir al concejo municipal en la expedición de los planes de
ordenamiento territorial.
SECTOR TURISMO-Integración e
importancia
(...) el turismo
permite divulgar los valores, enseñar la historia, comunicar las tradiciones,
enriquecer la cultura, proteger el patrimonio cultural, facilitar el
aprovechamiento del tiempo libre, atraer capital extranjero y fomentar la
economía, con un impacto positivo en el bienestar social y económico. Por ello,
esta Corporación reconoce que se trata de una industria que requiere de medidas
legislativas que procuren su desarrollo y competitividad.
SECTOR TURISMO-Características/SECTOR
TURISMO-Objetivos
SECTOR TURISMO-Finalidad de los
atractivos turísticos
(...) los cambios
a la norma que regula los atractivos turísticos se justificaron para: (i)
incluir valores ambientales y naturales dentro de las características que
permiten su declaración, (ii) limitar la realización de actividades contrarias
a la preservación del atractivo turístico, y (iii) garantizar que la
administración y manejo de los atractivos turísticos se adhiera a los
lineamientos de las políticas de sostenibilidad ambiental del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Plena-
SENTENCIA
C-447 DE 2025
Referencia: expediente
D-16.356.
Asunto: acción
pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 23 y 25 (parciales)
de la Ley 300 de 1996, “[p]or la cual se expide la Ley General de Turismo y se
dictan otras disposiciones”.
Demandante: Héctor
Riveros Serrato.
Magistrada
ponente: Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá
D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de
la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Síntesis
de la decisión.
En
esta sentencia, la Corte protegió la autonomía de los municipios, los distritos
y los departamentos en asuntos turísticos. Esta Corporación encontró que dos
normas legales, que exigen que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindan un concepto previo para que
las entidades territoriales puedan declarar atractivos turísticos y fijar
puntos de control turístico en sus territorios, tienen algunos problemas de
constitucionalidad.
La
Corte reconoció la importancia de que exista una norma que articule la política
turística nacional con las funciones de las entidades territoriales, lo cual es
acorde con la Constitución y es de especial relevancia hoy, cuando se busca que
el turismo sea responsable y sostenible. Al respecto, la sentencia explicó que
los estándares internacionales y nacionales insisten en la importancia de
garantizar el crecimiento sostenible del turismo, para orientar a la industria,
prever sus impactos ambientales, económicos y sociales y desarrollar sus
capacidades para promover el bienestar económico, social y cultural de las
comunidades.
En
el caso concreto, la Corte consideró que la exigencia de un concepto previo por
parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para declarar las zonas
que se consideran atractivos turísticos y fijar un punto de control para su
ingreso es acorde con la Constitución, siempre y cuando no sea vinculante.
Mientras así sea, dicho concepto constituye una forma legítima de articulación
entre el nivel nacional y las entidades territoriales al momento de implementar
la política turística. Sin embargo, el concepto no puede ser obligatorio para
que las entidades territoriales ejerzan las competencias que les correspondan,
pues de lo contrario se anularía su capacidad autónoma para definir estas
materias, conforme a la Constitución.
Por
tal razón, la Corte consideró que, tal y como están formuladas las normas
acusadas, la exigencia de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindan el mencionado concepto, como
presupuesto para que las entidades territoriales ejerzan sus competencias, trae
como consecuencia que dichas entidades pierdan su capacidad de tomar decisiones
sobre estos asuntos, lo cual viola la autonomía territorial.
En
particular, tras un análisis de razonabilidad y proporcionalidad, esta
Corporación encontró que los siguientes aspectos de las normas demandadas son
inconstitucionales: (i) la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público en este proceso, pues no tiene una competencia de dirigir la política
turística nacional ni de orientar la designación de los atractivos turísticos o
los puntos de control turístico; (ii) la exigencia de que el concepto del
Gobierno sea “favorable” para fijar puntos de control turístico, pues traslada
la decisión final del nivel municipal, distrital y departamental al nivel
nacional; y (iii) que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no tenga
un término para expedir el concepto, pues una dilación injustificada en
rendirlo podría impedir el ejercicio de las competencias por parte de los
departamentos, los distritos y los municipios.
Por
lo tanto, la Corte declaró la inexequibilidad de las expresiones “favorable” y
“del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, contenidas en el artículo 25 de
la Ley 300 de 1996. Además, declaró la exequibilidad condicionada de la
exigencia de un concepto previo por parte del Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo, que se establece en los artículos 23 y 25 de la ley mencionada, bajo
el entendido de que, si dicho concepto no es rendido dentro del término
previsto en la ley para resolver las consultas elevadas
ante las autoridades, los concejos municipales o distritales o las asambleas
departamentales podrán continuar con el proceso de declaratoria del atractivo
turístico o del punto de control turístico, según el caso.
I. ANTECEDENTES
1.
El ciudadano Héctor Riveros Serrato
presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 23 y 25
(parciales) de la Ley 300 de 1996, modificados por los artículos 4º y 6º de la
Ley 2068 de 2020, respectivamente. El 14 de febrero de 2025 la
magistrada ponente inadmitió la demanda y le otorgó al accionante el término de
tres días para que, si lo consideraba pertinente, subsanara los cargos. El
demandante presentó un escrito de corrección dentro del término concedido.
2.
El 10 de marzo de 2025, la magistrada
ponente se pronunció sobre la corrección de la demanda y admitió el único cargo
formulado por el demandante, que corresponde a la presunta vulneración del
principio de autonomía territorial, contenido en los artículos 1º, 287, 300
(numeral 2), 311 y 313 (numerales 7 y 9) de la Constitución. El actor propuso
la inconstitucionalidad de la exigencia contenida en las normas demandadas,
según la cual los concejos municipales o distritales y las asambleas
departamentales deben contar con un concepto previo –y, en el caso del artículo
25 demandado, un concepto favorable– de entidades del orden nacional para
declarar atractivos turísticos y fijar puntos de control turístico en su
territorio.
3.
En el mismo auto, la magistrada ponente
ofició al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, a la Federación Nacional de
Departamentos, a la Federación Colombiana de Municipios y a la Asociación
Colombiana de Ciudades Capitales para recaudar algunos elementos de prueba
relacionados con los conceptos que han sido solicitados por las entidades
territoriales con fundamento en las normas demandadas. Asimismo, ordenó
(i) comunicar el inicio del trámite al Congreso de la República y a los
ministerios del Interior, de Hacienda, de Comercio, de
Ambiente y de las Culturas; (ii) fijar
en lista el proceso para que los ciudadanos pudieran intervenir; (iii) dar
traslado al procurador general de la Nación y, por último, (iv) invitar a
diversas instituciones a participar dentro del proceso[1].
4.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, la Corte decide sobre la demanda de la referencia.
1. Normas
demandadas
5.
A
continuación, se transcribe el contenido de las normas demandadas, en
las que se subrayan los apartes cuestionados por el accionante:
LEY
300 DE 1996
(julio
26)
Por
la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.
(…)
Artículo
23. Atractivos turísticos. <Artículo modificado
por el artículo 4º de la Ley 2068 de 2020.> Los concejos distritales o
municipales y las asambleas departamentales, por iniciativa de la respectiva
autoridad territorial, previo concepto del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, o por iniciativa de este último, podrán declarar
como atractivos turísticos de utilidad pública e interés social aquellas zonas
urbanas, de expansión o rurales, ecosistemas, paisajes, plazas, vías,
monumentos, construcciones y otros que deban desarrollarse con sujeción a
planes especiales, adquirirse por el Estado o preservarse, restaurarse o
reconstruirse, que igualmente deberán ser incluidos en el renglón turístico del
siguiente plan de desarrollo distrital o municipal.
(…)
Artículo
25. Punto de control turístico. <Artículo
modificado por el artículo 6º de la Ley 2068 de 2020.> Con el fin de
promover el cumplimiento de las capacidades de carga o límites establecidos
para la protección de los atractivos turísticos, autorícese a los concejos
municipales, distritales y, excepcionalmente, las asambleas departamentales
para que establezcan un punto de control turístico, de acuerdo con el
reglamento que para este efecto expida el respectivo concejo municipal.
El
punto de control turístico se podrá fijar en los accesos a los sitios y
atractivos turísticos que determine el concejo municipal, distrital y,
excepcionalmente, la asamblea departamental, previo concepto favorable
emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
La
tarifa que establezca el concejo municipal, distrital y, excepcionalmente, la
asamblea departamental, para el punto de control turístico será proporcional y
admitirá criterios distributivos, por ejemplo, tarifas diferenciales que, en
todo caso, no podrán superar el equivalente a dos salarios mínimos legales
diarios, y se aplicará a los turistas y excursionistas que ingresen al sitio y/o
atractivo turístico.
Los
recursos que se obtengan por concepto del punto de control turístico formarán
parte del presupuesto de rentas y gastos del municipio y se destinarán
exclusivamente a mejorar, adecuar, mantener, conservar o salvaguardar los
atractivos turísticos del municipio, así como al funcionamiento del punto de
control turístico con miras a su sostenibilidad.
(…)
2. La
demanda
6.
Cargo único. Las expresiones acusadas
desconocen el principio de autonomía territorial (artículos 1º, 287, 300, 311 y
313 de la Constitución). El demandante pidió
declarar inexequibles las expresiones “previo concepto del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo”, contenida en el artículo 23 de la Ley 300 de
1996, y “previo concepto favorable emitido por el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, contenida
en el artículo 25 de dicha ley, en su versión modificada por los artículos 4º y
6º de la Ley 2068 de 2020. A continuación, se resumen los argumentos de la
demanda luego de ser corregida[2].
7.
El accionante explicó que los apartes
demandados exigen un concepto previo de entidades que pertenecen al Gobierno
nacional para que los concejos municipales o distritales y las asambleas
departamentales puedan ejercer las siguientes competencias: (i) declarar
atractivos turísticos en el territorio de su jurisdicción y (ii) fijar puntos
de control turístico en los accesos a los sitios y atractivos turísticos, en
los cuales se pueden crear tasas a favor del municipio o departamento
respectivo. Además, el artículo 25 demandado señala que, para fijar puntos de
control turístico, el concepto previo debe ser favorable.
8.
Según el demandante, la exigencia
establecida en las normas acusadas es contraria al principio de autonomía
territorial. El señor Riveros Serrato caracterizó la autonomía territorial como
un eje transversal a varios artículos de la Constitución Política, que la
consagra en su artículo 1º como un elemento esencial del modelo de la
República. Asimismo, el accionante explicó que el artículo 287 de la
Constitución contiene lo que la jurisprudencia constitucional denomina el
“núcleo esencial” de la autonomía de las entidades territoriales, es decir, los
componentes mínimos de este principio que la ley no puede vaciar[3].
En concreto, el demandante sostuvo que las expresiones acusadas desconocen dos
de las aristas que conforman el mencionado núcleo esencial: los derechos de las
entidades territoriales a “gobernarse por autoridades propias” y a “ejercer las
competencias que les correspondan”, contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo
287 de la Constitución.
9.
Para desarrollar esta afirmación, el
accionante expuso que los artículos 298 y 311 de la Constitución establecieron,
respectivamente, las funciones asignadas a los departamentos y a los
municipios, y este último fue previsto como la entidad fundamental de la
división político-administrativa del Estado. En particular, el texto superior
les asignó (i) a las asambleas departamentales la competencia de expedir
disposiciones relacionadas con el turismo (artículo 300, numeral 2) y (ii) a
los concejos municipales la función de reglamentar los usos del suelo y dictar
las normas relacionadas con el patrimonio ecológico y
cultural del municipio (artículo 313, numerales 7 y 9). Según el señor Riveros
Serrato, las normas acusadas desconocen el principio de autonomía territorial
porque supeditan el ejercicio de las competencias mencionadas –que se
manifiestan en la posibilidad de declarar atractivos turísticos o fijar puntos
de control turístico– a la existencia de un concepto emitido por entidades del
Gobierno nacional. Así, para el demandante,
basta con que el ministerio correspondiente no expida el concepto para que la
competencia asignada a los concejos municipales y las asambleas departamentales
sea “nugatoria”[4].
10.
En este sentido, el accionante argumentó
que el Congreso no podía asumir las competencias que la
Constitución les asignó directamente a las entidades territoriales.
Por el contrario, éstas tienen autonomía para gestionar sus “intereses
propios”, es decir, aquellos con impacto o trascendencia eminentemente local, y
está prohibido limitar dicha autonomía hasta el punto de que la gestión de sus
intereses propios se vuelva apenas formal o nominal[5].
El demandante afirmó que la declaratoria de un sitio como atractivo turístico
en un municipio o departamento, así como la definición de puntos de control
turístico en aquellos sitios, son asuntos de naturaleza local. De esta manera,
la exigencia de un concepto previo vulnera el principio según el cual las
competencias deben distribuirse al nivel de gobierno más próximo a los
ciudadanos y las ciudadanas.
11.
Adicionalmente, el accionante indicó que,
en el caso del artículo 25 demandado, la vulneración de la autonomía
territorial es más intensa porque exige que el concepto del Gobierno nacional
sea favorable. El actor explicó que dicha norma autoriza a las entidades
territoriales a fijar una tarifa de ingreso en los puntos de control turístico,
cuyo recaudo hace parte de su presupuesto de rentas y gastos. Sin embargo, la
posibilidad de establecer dicha tarifa queda sujeta al concepto favorable del Gobierno
nacional[6].
12.
El señor Riveros Serrato explicó que los
recursos que los municipios y departamentos reciben por cuenta de las
mencionadas tarifas son endógenos, pues consisten
en una remuneración que los particulares pagan por servicios que presta el Estado.
En todo caso, el accionante precisó que el cargo no sostiene que la autonomía
territorial se vulnere por la injerencia del nivel nacional en la destinación
de los recursos propios de las entidades territoriales[7],
sino por no permitir que los municipios y departamentos ejerzan las
competencias que les corresponden. En otras palabras, las entidades
territoriales no deben requerir autorización legal, y menos el concepto de una
autoridad del orden nacional, para establecer una tarifa por un servicio que
corresponde al ejercicio de las competencias que la Constitución les asignó.
13.
Por
último, el actor sostuvo que las normas demandadas no
pueden ser justificadas bajo el principio de coordinación entre los diferentes
niveles del gobierno, previsto en el artículo 288 de la Constitución. Para el
demandante, aunque las competencias de las entidades del orden nacional y de
los órdenes municipal y departamental deben ejercerse en forma coordinada, este
principio no puede impedir el ejercicio de las competencias
constitucionales de las entidades territoriales ni conducir a que estas queden
subordinadas al nivel nacional[8].
Así, las expresiones demandadas usurpan unas competencias que la Constitución
les asignó a los departamentos y a los municipios.
3. Pruebas
14.
A continuación, se recogen las respuestas
a las pruebas decretadas en el auto admisorio de la demanda, relacionadas con
los conceptos previos solicitados por las entidades territoriales para declarar
atractivos turísticos y para establecer puntos de control turístico con
fundamento en las normas demandadas.
Tabla 1. Síntesis de las respuestas al
requerimiento de pruebas
Entidad
Respuesta
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Señaló que, a la fecha, el Ministerio ha recibido 28
solicitudes de concepto previo para la declaratoria de atractivos turísticos,
de los cuales 27 fueron rendidos en sentido favorable y 1 en sentido
desfavorable.
Adicionalmente, el Ministerio recibió 2 solicitudes
de concepto previo para el establecimiento de puntos de control turístico, de
los cuales 1 se emitió en sentido favorable y 1 en sentido desfavorable. El
Ministerio allegó un anexo que detalla cada solicitud.
Los
dos conceptos rendidos en forma desfavorable corresponden a una misma
iniciativa: la declaración como atractivo turístico del casco urbano de
Leticia, Amazonas, y la instalación de un punto de control turístico en el
aeropuerto de dicha ciudad. Según el Ministerio, el casco urbano no cumple
con los requisitos de atractividad desde el punto de vista arquitectónico y
urbanístico (singularidad, representatividad y conservación), requeridos por
el Decreto 190 de 2022. Además, el aeropuerto no se puede considerar como un
atractivo turístico donde se pueda ubicar un punto de control turístico.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Manifestó
que en sus registros no obran solicitudes relativas al inciso segundo del
artículo 25 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 6º de la Ley
2068 de 2020.
Federación Nacional de Departamentos
Trasladó
las preguntas formuladas por el despacho sustanciador a cada uno de los
departamentos. Las entidades territoriales que respondieron[9]
manifestaron que no han solicitado conceptos para declarar atractivos
turísticos o fijar puntos de control turístico.
Asociación Colombiana de Ciudades Capitales
Indicó
que las ciudades capitales pueden solicitar la asesoría jurídica o
administrativa de la asociación cuando lo requieran, pero no lo han hecho
para la implementación de las normas demandadas. Por lo tanto, la Asociación
no tiene conocimiento sobre las solicitudes de concepto previo dirigidas a
los ministerios.
Federación Colombiana de Municipios
No
respondió las preguntas formuladas por el despacho. Se pronunció sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas (intervención que se resume en el
fundamento 23
de esta sentencia).
4. Intervenciones
y conceptos
15.
Durante el trámite se recibieron
oportunamente siete intervenciones y conceptos sobre la constitucionalidad de
las normas acusadas[10].
En la siguiente tabla se sintetiza el sentido de cada uno y luego se resumen
sus argumentos.
Tabla 2. Síntesis de las intervenciones y
conceptos
Sentido de la intervención
Interviniente
Exequibilidad
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Asociación Colombiana de Agencias de Viajes y
Turismo
Juan Camilo Cortés Murillo
Inexequibilidad
Procuraduría General de la Nación
Asociación Colombiana de Ciudades Capitales
Federación Colombiana de Municipios
Universidad EAFIT[11]
4.1.
Argumentos de exequibilidad
16.
El Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo[12]
pidió declarar exequibles las expresiones demandadas. El Ministerio consideró
que la demanda desconoce el marco jurídico que regula el turismo en Colombia,
el cual “es una industria esencial para el desarrollo del país y en especial de
las diferentes entidades territoriales, y cumple una función social”, en los
términos del artículo 1º de la Ley 300 de 1996. En este sentido, el Ministerio
señaló que la jurisprudencia de esta Corte reconoce que el turismo tiene
funciones constitucionales importantes, como fortalecer la economía y la
cultura, integrar a Colombia con otros países, internacionalizar la economía y
garantizar la educación, la cultura, la recreación, la libertad de empresa y el
patrimonio cultural[13].
Por lo tanto, para este interviniente, el turismo le interesa a toda la Nación
y debe ser protegido por el Estado.
17.
Con base en este contexto, la entidad
aseguró que la industria turística requiere una articulación de las diferentes
autoridades involucradas, lo que hace necesaria su dirección y coordinación
desde el orden nacional. Así, el Ministerio como cabeza del sector debe definir
las políticas públicas en materia de turismo y tiene un criterio autorizado
para planificar, estructurar y coordinar la industria turística, de acuerdo con
el artículo 208 de la Constitución. Asimismo, los artículos 70 y 72
constitucionales le exigen al Estado en su conjunto proteger la cultura y el
patrimonio cultural de la Nación. A partir de estas normas, el Ministerio
afirmó que es necesario contar con “instancias superiores de coordinación”[14]
que garanticen un manejo adecuado de los recursos turísticos y que eviten los
efectos negativos que pueden derivarse de la industria, como el deterioro del
medio ambiente, la sobrecarga de la infraestructura y el daño al patrimonio
cultural o a la reputación turística de un territorio, entre otros.
18.
Según el Ministerio, las normas legales
demandadas desarrollan estas funciones. En efecto, la exigencia de un concepto
previo de dicha entidad permite asegurar que las intervenciones en el turismo
“respondan a criterios técnicos, normativos y estratégicos definidos a nivel
nacional”[15].
En concreto, como el artículo 23 demandado no establece que el concepto sea
vinculante para declarar atractivos turísticos, el Ministerio no tiene la
capacidad de impedir la toma de decisiones por parte de los concejos y las asambleas.
En cambio, el artículo 25 sí exige que el concepto para fijar puntos de control
turístico sea favorable, lo que se explica porque dichos puntos están
destinados a controlar las capacidades de carga o límites establecidos para los
atractivos turísticos. Para el Ministerio, este es uno de los asuntos más
sensibles en la gestión de los recursos turísticos, pues lo que se busca es
conservar la integridad del capital turístico de la Nación. En todo caso, la
disposición cuestionada garantiza que las entidades territoriales reciban los
recursos obtenidos por su explotación.
19.
La Asociación Colombiana de Agencias de
Viajes y Turismo (Anato)[16]
sostuvo que el concepto previo establecido en las normas demandadas debe
entenderse en forma sistemática con las funciones asignadas al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo; en particular, las de (i) formular la política
turística para fortalecer la competitividad y sostenibilidad de los productos
turísticos colombianos; (ii) determinar las características de los atractivos
turísticos; y (iii) elaborar el inventario turístico del país. Para este
interviniente, la Ley 2068 de 2020 busca fomentar la competitividad,
sostenibilidad, protección y aprovechamiento de los destinos y atractivos
turísticos[17],
pero estos objetivos no pueden cumplirse si cada entidad territorial declara
los atractivos turísticos en forma aislada y sin cumplir unos lineamientos
comunes. De esta manera, las normas demandadas no desconocen las competencias
de las entidades territoriales, sino que buscan garantizar la planificación
armónica del sector turístico.
20.
En un sentido similar, el ciudadano Juan
Camilo Cortés Murillo[18]
aseguró que es razonable que la ley exija que la declaratoria de atractivos
turísticos requiera un concepto previo por parte del ministerio encargado del
sector. Según el señor Cortés Murillo, esta medida permite evitar que una
entidad territorial declare atractivos turísticos en forma arbitraria –por
ejemplo, que beneficien a determinados particulares– o que produzcan efectos
negativos al medio ambiente o conflictos culturales.
4.2.
Argumentos de inexequibilidad
21.
La Asociación Colombiana de Ciudades
Capitales (Asocapitales)[19]
pidió a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas.
Para la Asociación, las normas acusadas supeditan la declaratoria de un
atractivo turístico y la fijación de la tarifa de los puntos de control
turístico a un concepto del Gobierno nacional, lo que vulnera el principio de
autonomía territorial. En efecto, la declaración de atractivos turísticos en el
territorio de un municipio o departamento es un asunto local, que corresponde
al ejercicio de las competencias propias de la entidad territorial y que, por
lo tanto, hace parte de los elementos esenciales de la autonomía territorial[20].
22.
Asocapitales explicó que los puntos de
control permiten a las entidades territoriales cobrar tarifas por el acceso a
los atractivos turísticos. Dichas tarifas hacen parte de los ingresos
territoriales y están destinadas a cubrir sus gastos propios. Por lo tanto, el
Gobierno nacional no tiene competencia para emitir conceptos desfavorables que
impidan la recolección de aquellos ingresos. En este sentido, la Asociación
citó la Sentencia C-448 de 2005, la cual declaró inexequible una norma que les
exigía a las entidades territoriales tener un concepto favorable del Ministerio
de Hacienda para imponer tributos, pues se trataba de una competencia que la
Constitución les asignó en forma directa a los órganos de representación
popular de los departamentos y municipios. Bajo esta lógica, para Asocapitales,
es inconstitucional que las normas acusadas sujeten la declaratoria de
atractivos turísticos y sus respectivas tarifas a un concepto emitido por
entidades del orden nacional.
23.
La Federación Colombiana de Municipios
(FCM)[21]
también se refirió a la Sentencia C-448 de
2005 y argumentó que las consideraciones de dicha providencia, que se refieren
al reparto constitucional de competencias en materia tributaria, a su vez
aplican a la facultad de expedir normas dentro de las entidades territoriales.
En consecuencia, la FCM sostuvo que declarar un atractivo turístico en el
territorio municipal es un asunto de naturaleza puramente local, que no
trasciende los límites del municipio. De esta manera, como el “interés
dominante” es el local, las decisiones sobre la declaración de atractivos
turísticos deben ser adoptadas por las autoridades municipales.
24.
Por su parte, la Universidad EAFIT[22]
consideró que las expresiones demandadas desconocen el principio de
autonomía de las entidades territoriales porque condicionan el ejercicio de
competencias de naturaleza local a un concepto previo de entidades del orden
nacional. La Universidad afirmó que estas normas producen una relación
jerárquica que excede los principios de subsidiariedad, concurrencia y
coordinación que deben regir la distribución de las competencias entre los
diferentes niveles del gobierno. En efecto, para este interviniente, la
necesidad de pedir un concepto por parte de los ministerios constituye una
especie de “veto” a favor del Gobierno nacional en el ejercicio de las
competencias constitucionales de las entidades territoriales, sin que dicho
veto esté sujeto a un deber de motivación o a un procedimiento mínimo que
incluya parámetros objetivos de decisión y plazos perentorios.
25.
La Universidad consideró que, para
analizar la constitucionalidad de las limitaciones a la autonomía territorial,
es necesario adelantar un juicio de proporcionalidad. En este sentido, las
normas demandadas pueden tener una finalidad válida, como es que la
declaratoria de atractivos turísticos y la instalación de puntos de control
turístico obedezcan a una planificación que respete la sostenibilidad, la
conservación ambiental y la viabilidad fiscal. Sin embargo, esta finalidad es
vaga, pues no es claro por qué la intervención previa del Gobierno nacional
sería necesaria para que las autoridades territoriales ejerzan sus
competencias. Asimismo, la medida no es proporcional porque el objetivo se
puede obtener por otros medios, como los lineamientos generales que debe
expedir el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la asistencia
institucional a las entidades territoriales o mediante instancias de concertación.
5. Concepto
del procurador general de la Nación
26.
El procurador general de la Nación pidió
declarar inexequibles las expresiones demandadas[23].
El Ministerio Público señaló que el núcleo esencial de la autonomía territorial[24]
garantiza que las entidades territoriales ejerzan sus propias competencias
cuando se trate de materias de interés local o regional. Así, el procurador
sostuvo que la Constitución les asignó a las entidades territoriales la función
de planeación en su territorio, que se expresa en atribuciones específicas como
la de expedir disposiciones relacionadas con el turismo, la de proteger el
patrimonio ecológico y cultural, la de reglamentar el ordenamiento territorial
y la de gestión fiscal. El procurador general reconoció que algunas de estas
facultades pueden estar relacionadas con asuntos de interés de la Nación, pero
su intervención no puede vaciar la potestad reglamentaria de las entidades
territoriales ni la administración de sus propios recursos[25].
27.
Con base en este contexto, el procurador
general afirmó que el aparte demandado del artículo 23 es inconstitucional
porque, al exigir un concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
para que las autoridades locales declaren atractivos turísticos dentro de su
territorio, se desconocen las competencias asignadas directamente por la
Constitución a los municipios en relación con el uso del suelo y la protección
del patrimonio ecológico y cultural.
28.
En efecto, el artículo 23 acusado parece
asumir que los municipios no tienen la capacidad técnica y operativa para
declarar atractivos turísticos. Esta suposición es contraria a los principios
de subsidiariedad y concurrencia previstos en el artículo 288 de la
Constitución, pues estos postulados supeditan la intervención de la Nación a
los eventos en los cuales el municipio no esté en la capacidad de ejercer
debidamente determinadas competencias. La norma cuestionada tampoco cumple con
el principio de coordinación, pues establece la intervención del Ministerio en
asuntos que son de interés local, de una forma que desplaza la toma de
decisiones hacia el nivel nacional. Para el procurador, existirían medidas
menos gravosas para planificar un turismo sostenible, como la identificación de
lineamientos generales para declarar atractivos turísticos.
29.
Por último, en relación con el aparte
demandado del artículo 25, el Ministerio Público sostuvo que el establecimiento
de puntos de control turístico busca proteger y conservar los atractivos
turísticos, pero además permite a las entidades territoriales cobrar una tarifa
de ingreso. Esta tarifa, una vez recaudada, hace parte del presupuesto del
municipio o departamento respectivo. En consecuencia, para el procurador
general, la norma afecta en forma intensa la autonomía territorial al exigir
que el concepto para establecer dichos puntos de control sea favorable, pues
(i) permite que el Gobierno nacional vete a las autoridades locales y (ii)
evita que las entidades territoriales obtengan recursos propios para la protección
y preservación del atractivo turístico.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
30.
De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte es competente
para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad
de la referencia, debido a que se dirige contra normas contenidas en una ley de
la República.
2. Planteamiento
del problema jurídico, anuncio de la decisión y estructura
31.
La demanda plantea una contradicción entre
las normas acusadas, que otorgan competencias a entidades del Gobierno nacional
para intervenir en el proceso de declaración de los atractivos turísticos y los
puntos de control turístico, y el principio constitucional de autonomía
territorial. Esta tensión implica decidir el siguiente problema jurídico:
¿Desconoce
el principio de autonomía territorial la exigencia de que los concejos
municipales o distritales y las asambleas departamentales cuenten: (i) con un
concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para declarar
atractivos turísticos en su territorio, y (ii) con un concepto previo favorable
de dicha entidad y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para fijar
puntos de control turístico?
32.
Para resolver este problema jurídico, la
Corte se referirá primero al principio de autonomía territorial, de acuerdo con
las reglas que la jurisprudencia ha precisado para ponderarlo con otros
principios, como el de Estado unitario. En segundo lugar, la Corte explicará
por qué el turismo es una industria importante a la luz de la Constitución y
revisará la regulación legal que la desarrolla. En este punto, se hará énfasis
en el turismo responsable y sostenible, cuya importancia en la actualidad es
reconocida tanto por estándares internacionales como por la legislación
colombiana.
33.
A partir de este marco normativo, la Corte
explicará las conclusiones a las que llega en el caso concreto. Estas
conclusiones, como se desarrollará en adelante, son las siguientes:
i.
La exigencia de un concepto previo por
parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que las entidades
territoriales declaren los atractivos turísticos y fijen puntos de control
turístico es constitucional. En efecto, es una expresión valiosa de los
principios de coordinación y concurrencia previstos en el artículo 288 de la
Constitución, los cuales deben regir la distribución de las competencias entre
los distintos niveles del gobierno.
ii. Sin
embargo, algunos aspectos de la regulación legal aquí estudiada sí son
inconstitucionales. Por una parte, la intervención del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público no es conducente para perseguir la finalidad que se desprende
de las normas demandadas, que consiste en la articulación de la política turística
nacional con las competencias de las entidades territoriales.
iii. Asimismo,
la exigencia de que el concepto previo para fijar los puntos de control
turístico sea “favorable” impone una restricción evidentemente desproporcionada
de la autonomía de las entidades territoriales, pues sujeta el ejercicio de
unas competencias que les fueron asignadas por la Constitución y por la ley a
la aprobación de una entidad del orden nacional.
iv. Finalmente,
la Corte encuentra que la potestad del Ministerio de emitir el concepto –no
vinculante– debe estar sujeta a un término definido, de modo que su aplicación
no sea arbitraria y no tenga el efecto de impedir el ejercicio de las
competencias propias por parte de los municipios y de los departamentos.
3. El
principio de autonomía territorial en sus dimensiones de autogobierno y del
ejercicio de las competencias propias
34.
La organización del territorio tiene
múltiples aristas y ha generado debates todavía inacabados. Desde la Asamblea
Nacional Constituyente, que optó finalmente por un modelo de Estado unitario
con autonomía territorial y descentralización administrativa[26],
se discutía sobre cuál es la mejor forma de organizar el territorio. Estos
debates se han transformado, pero continúan vigentes. Por ejemplo, hoy se
cuestiona que, en muchos casos, las competencias otorgadas a las entidades
territoriales por la Constitución de 1991 no fueron acompañadas por la
capacidad institucional y los recursos necesarios para ejercerlas; y se discute
si la asignación uniforme de competencias a municipios y departamentos que
tienen condiciones sociales e institucionales distintas resulta
contraproducente para su desarrollo[27].
Asimismo, algunos estudios hablan de un movimiento de “recentralización”, según
el cual los gobiernos nacionales en América Latina han ido recapturando
competencias que habían sido trasladadas a las entidades territoriales[28].
35.
Aunque estos debates están vigentes y son
importantes, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial
extensa que, si bien no los aborda en su integridad, intenta desarrollar el
modelo de organización territorial por el que optó el constituyente[29].
A pesar de su extensión, dicha jurisprudencia se basa en unas ideas centrales
que, de manera general, se recogen a continuación y que servirán como marco
normativo para resolver el caso concreto.
36.
La idea principal de la jurisprudencia
mencionada es que, como el constituyente optó por un modelo de Estado unitario
con autonomía de las entidades territoriales (artículo 1º de la Constitución),
es necesario ponderar ambos postulados[30].
En principio, al legislador le corresponde decidir cómo se distribuyen las
competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Sin embargo, la
libertad de configuración del legislador en esta materia, aunque es amplia,
está limitada por el “contenido esencial de la autonomía territorial”, que la
jurisprudencia identifica a partir del artículo 287 de la Constitución[31].
De este artículo se derivan dos contenidos normativos centrales:
i.
Las entidades territoriales tienen
autonomía para gestionar sus “intereses propios”. La jurisprudencia entiende
estos intereses como aquellos que se circunscriben al territorio de la entidad
respectiva, por oposición a los “intereses nacionales”, que trascienden el
ámbito propio de cada jurisdicción territorial y frente a los cuales la
posibilidad de intervención del legislador es mayor[32].
ii. Para
gestionar sus propios intereses, la Constitución les otorga a las entidades
territoriales cuatro facultades o prerrogativas básicas que ha considerado como
el núcleo fundamental de la autonomía territorial[33]:
(i) gobernarse por sus propias autoridades, (ii) ejercer las competencias que
les correspondan, (iii) administrar sus recursos y establecer los tributos
necesarios para cumplir sus funciones, y (iv) participar en las rentas
nacionales.
37.
El artículo 287 superior no es el único
límite del legislador al momento de distribuir las competencias entre la Nación
y las entidades territoriales. En efecto, el artículo 288 de la Constitución
señala que dichas competencias “serán ejercidas conforme a los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad”. Este límite, como lo ha entendido
la jurisprudencia, aplica tanto para el Congreso al distribuir las competencias
como para las autoridades administrativas al ejercerlas. Ahora bien,
inicialmente, los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad no
tenían una definición normativa y, en consecuencia, le correspondió a la Corte
darles contenido[34].
Luego, en el artículo 27 de la Ley 1454 de 2011 se adoptó una definición
legislativa. A partir de su desarrollo jurisprudencial y legal, es posible sintetizar
el contenido de estos principios así:
i.
Coordinación: la Nación y las entidades
territoriales deben ejercer sus competencias en forma armónica, en especial
cuando se relacionan con una misma finalidad. Esto implica que las facultades
que ejerce cada nivel del gobierno no sean redundantes ni contradictorias, sino
que se articulen entre sí y que las capacidades de cada entidad sean usadas de
la mejor manera para obtener la finalidad del Estado de la que se trate.
ii. Concurrencia:
para obtener ciertos fines del Estado, la Constitución o la ley disponen que
tanto la Nación como las entidades territoriales participen en un mismo asunto
con sus propias competencias. Es decir, en estos casos, el ordenamiento
jurídico no impone una separación de funciones sino una actuación conjunta.
iii. Subsidiariedad:
en principio, los municipios son los encargados de manejar los asuntos de
naturaleza o interés local por estar ubicados, como dice la jurisprudencia, en
“el nivel más próximo al ciudadano”[35].
Sin embargo, la Nación y los departamentos deben apoyarlos –en forma
“transitoria y parcial”– en el ejercicio de sus propias competencias cuando
exista una demostrada incapacidad o ineficiencia por parte del municipio para
ejecutarlas.
38.
A partir del contenido esencial de la
autonomía territorial, la jurisprudencia identifica dos formas principales en
las que una medida legislativa puede vulnerar dicho principio[36].
Por una parte, la ley puede violar la autonomía territorial si desconoce una
regla constitucional destinada específicamente a protegerla (por ejemplo, si
desatendiera la regla de elección popular de gobernadores y alcaldes,
consagrada en los artículos 303 y 314 de la Constitución). Por otra parte, el
legislador podría desconocer este principio si, en uso de su potestad de
distribuir las competencias de las entidades territoriales, establece una
restricción desproporcionada que “vacíe” las competencias asignadas a la
entidad territorial[37].
Así, para determinar si se está ante este escenario, es necesario estudiar la “razonabilidad
y proporcionalidad” de la restricción legislativa, teniendo en cuenta la
finalidad perseguida y el grado de limitación de la autonomía territorial en
cada caso concreto[38].
39.
En atención al alcance de la demanda que
se estudia en esta oportunidad, de las cuatro potestades o facultades de las
entidades territoriales que prevé el artículo 287 de la Constitución, es
preciso detenerse en dos de ellas: (i) el autogobierno y (ii) la capacidad de
ejercer las competencias que les correspondan. Según la jurisprudencia de esta
Corte, el autogobierno implica la posibilidad de que los habitantes de las
entidades territoriales elijan a sus propias autoridades políticas y que dichas
autoridades no estén subordinadas jerárquicamente a las nacionales[39].
Por su parte, la capacidad de ejercer sus propias competencias hace referencia
a que, cuando el ordenamiento jurídico[40]
les asigna facultades asociadas “a la gestión de sus propios intereses”, las
entidades territoriales puedan usarlas sin injerencia de los otros órganos[41].
40.
Ahora bien, las reglas que se han
explicado hasta el momento son generales y, en muchos casos, abstractas. De
esta manera, su contenido y alcance pueden variar dependiendo de la arista
específica del principio de autonomía territorial que se estudie. A
continuación, se recogen las pautas principales bajo las cuales la
jurisprudencia caracteriza las tres competencias constitucionales que, según el
demandante, son infringidas por la norma acusada: (i) la potestad de los
concejos municipales de reglamentar los usos del suelo, (ii) su facultad de
dictar las normas para proteger el patrimonio ecológico y cultural del
municipio, y (iii) la competencia de las asambleas departamentales de expedir
normas relacionadas con el turismo. Al final, (iv) se recogerán sentencias en
las que la Corte estudió un asunto similar al que se aborda en esta
oportunidad: la exigencia de que las entidades territoriales obtengan un
concepto de otra entidad para ejercer sus competencias.
41.
La competencia de los concejos municipales
y distritales de reglamentar los usos del suelo (artículo 313.7 de la
Constitución). En materia de
ordenamiento territorial, la jurisprudencia señala que existe una interacción
de competencias de los órdenes nacional, departamental, distrital y municipal[42].
Aunque el ordenamiento territorial involucra un universo normativo amplio –y
disperso–, el artículo 29 de la Ley 1454 de 2011 establece una distribución de
competencias a partir de la cual, en términos generales, (i) a la Nación le
corresponde establecer las políticas generales de ordenamiento del territorio
en asuntos de interés nacional; (ii) el departamento tiene una función general
de coordinación intermunicipal y debe establecer directrices para orientar el
ordenamiento de su territorio, especialmente en áreas de conurbación; y (iii)
los municipios y los distritos son quienes reglamentan, en específico, los usos
del suelo mediante la formulación de los distintos tipos de planes de
ordenamiento territorial.
42.
La competencia de los concejos municipales
o distritales de regular los usos del suelo no es absoluta. En efecto, según la
jurisprudencia de la Corte, dicha competencia constitucional debe ejercerse de
acuerdo con la ley y debe ponderarse con otros principios –como el de Estado
unitario– cuando hay intereses nacionales que inciden en la ordenación del
territorio[43].
Así, por ejemplo, en materia de exploración y explotación de recursos del
subsuelo, la Corte señaló que deben existir estándares nacionales y criterios
generales sobre dónde y cómo se permite realizar dichas actividades, pero es
necesario que haya participación de los municipios en el proceso de definir
esos criterios y coordinación a la hora de aplicarlos[44].
Asimismo, en materia de proyectos de infraestructura y vivienda, la Corte
consideró que es posible que exista cierto grado de intervención de las
entidades del orden nacional y departamental, pero ésta no puede llegar hasta
el punto de sustituir al concejo municipal en la expedición de los planes de
ordenamiento territorial[45].
43.
La competencia de los concejos municipales
o distritales de proteger su patrimonio ecológico y cultural (artículo 313.9 de
la Constitución). Tanto la Nación como los
municipios tienen deberes de protección del patrimonio ecológico y cultural[46].
En efecto, los artículos 7º, 70 y 72 de la Constitución imponen al Estado en
sus distintos órdenes la protección del patrimonio cultural de la Nación,
mientras que la llamada “Constitución ecológica” –que la jurisprudencia
identifica en decenas de artículos, aunque usualmente cita el 8º, el 49, el 79
y el 80[47]–
ordena la conservación, la protección y la recuperación del medio ambiente[48].
El desarrollo legal de estas disposiciones constitucionales se materializa en
una variedad amplia de competencias municipales y distritales que, a modo de
ejemplo, incluyen declarar y manejar los bienes de interés cultural en el
municipio, incorporar criterios ambientales en las regulaciones de uso del
suelo y ejercer funciones de policía ambiental[49].
44.
En todo caso, la Corte reconoce que el
patrimonio cultural y ecológico trasciende los límites del municipio, lo que
implica que, por una parte, al Congreso le corresponde expedir la legislación
básica nacional que proteja el medio ambiente y el patrimonio cultural. Esta
legislación establece estándares nacionales de protección a los que se deben
sujetar las entidades territoriales[50].
Por otra parte, los municipios y los distritos pueden dictar normas adicionales
de protección en los asuntos que no trasciendan sus límites[51].
Sin embargo, en materia ambiental, la regulación municipal no puede ser menos
estricta que la nacional: el principio de “rigor subsidiario” permite que los
municipios establezcan medidas de protección más rigurosas para ciertas
actividades, en atención a las características de su territorio, pero no más
flexibles[52].
45.
La competencia normativa de las asambleas
departamentales (artículo 300.3 de la Constitución). A
diferencia de lo que sucede con las competencias de los concejos municipales
que se acaban de mencionar, la Corte no se ha pronunciado en forma extensa
sobre el alcance de la función de las asambleas departamentales de expedir
normas relacionadas con el turismo. Sus pronunciamientos se refieren, en
general, a la competencia de estos órganos de expedir ordenanzas, mediante las
cuales materializan sus funciones de planificación, coordinación y
complementariedad de la acción municipal en el departamento[53].
En materia turística, el artículo 4º de la Ley 2200 de 2022 concreta la
atribución general que la Constitución le atribuye al departamento en una
competencia de “promover, como renglón económico, el turismo ecológico y
sostenible dentro de su territorio” (numeral 1.5).
46.
Las sentencias de la Corte Constitucional
que estudiaron la exigencia de tener un concepto de otra entidad para ejercer
competencias propias. Como se indicó, las
reglas generales sobre el principio de autonomía territorial adquieren
características particulares según la dimensión de ese principio que se
considere en cada caso. Hasta el momento, la Corte no ha tenido que evaluar una
norma en la que se les exija a las entidades territoriales contar con un
concepto previo para ejercer sus competencias específicas en materia de
turismo. Sin embargo, esta Corporación sí ha examinado otras disposiciones que
exigían obtener un concepto previo –y, en algunos casos, favorable– para
ejercer determinadas facultades. A continuación, se recogen las reglas
establecidas en las providencias que estudiaron la mencionada cuestión:
Tabla 3. Sentencias que
estudiaron la exigencia de un concepto previo para ejercer competencias propias
Sentencia
Síntesis
C-1051
de 2001
Norma
acusada: artículo
12 de la Ley 53 de 1989.
Se
estudió una norma que exigía a los municipios contar con un “concepto previo
favorable de las oficinas departamentales de planeación” para crear
organismos de tránsito a nivel municipal. La Corte consideró que la sola
exigencia de contar con un concepto de un órgano de planeación de los
departamentos, si bien limitaba la autonomía territorial de los municipios,
se ajustaba al artículo 287 de la Constitución porque mantenía en cabeza del
concejo la decisión sobre si crear o no aquellas dependencias. Sin embargo,
la exigencia de que el concepto fuera “favorable” restringía en forma
injustificada la competencia municipal de organizarse administrativamente
según sus intereses y necesidades (artículo 313.6 de la Constitución), pues
trasladaba al departamento la decisión final sobre la necesidad y viabilidad
de crear las oficinas de tránsito. De esta manera, la Corte declaró
inexequible solo la expresión “favorable”.
C-448 de 2005
Norma
acusada: artículo 21 de la Ley
905 de 2004.
Se
estudió una norma que requería a los municipios, distritos y departamentos
obtener un “concepto previo favorable de la Dirección de Apoyo Fiscal del
Ministerio de Hacienda” para establecer regímenes tributarios especiales
sobre los impuestos, las tasas y las contribuciones territoriales. Para la
Corte, exigir dicho concepto favorable para el ejercicio de una competencia
que la Constitución les asignó a los concejos municipales y a las asambleas
departamentales atenta contra la autonomía territorial y desconoce el reparto
de competencias en materia tributaria. En efecto, cuando se trata de recursos
de fuente endógena, la posibilidad de intervención del legislador es
restringida. De esta manera, si el legislador solo puede intervenir en el
manejo de los recursos territoriales endógenos en circunstancias
excepcionales, tampoco puede hacerlo un órgano asesor de la Rama Ejecutiva en
el nivel nacional. Así que, en este caso, la exigencia de tener un concepto
previo favorable por parte del Ministerio de Hacienda vaciaba de contenido la
cláusula general establecida en el artículo 287 Constitución y, por lo tanto,
la Corte declaró inexequible toda la expresión demandada.
C-953 de 2007
Norma
acusada: artículo 27, parágrafo 1º, de la Ley 1122 de 2007.
La
Corte estudió una norma que exigía contar con el “visto bueno” del Ministerio
de la Protección Social para crear o transformar cualquier Empresa Social del
Estado (ESE). Esta Corporación consideró que, en el caso de las ESE del nivel
territorial, dicha exigencia constituía una intromisión inconstitucional del
Ejecutivo en la autonomía de las entidades territoriales. Para la Corte, era
razonable que el Ministerio debiera ser informado respecto de la creación o
transformación de tales entidades, en atención a sus funciones de control y
vigilancia. Sin embargo, si el Ministerio no daba el “visto bueno” requerido,
desaparecería la facultad asignada a los concejos municipales y a las
asambleas departamentales de definir la estructura administrativa de sus
respectivas entidades territoriales (artículos 300.7 y 313.6 de la
Constitución). Por lo tanto, se declaró la ine...
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