Artículo 189°
numeral 11 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 Y 5 de la Ley 2068 de 2020, y CONSIDERANDO Que la declaratoria de recursos o atractivos turísticos es una herramienta de utilidad para fortalecer la capacidad técnica de las regiones en el manejo de su patrimonio natural y cultural, contribuir a la toma de decisiones en los procesos de planificación turística y a la participación público-privada en la gestión de los destinos, así como a la sostenibilidad de los atractivos turísticos por medio de su inclusión en los planes de desarrollo territoriales, la fijación de la capacidad del atractivo turístico y otros instrumentos. Que la declaratoria de atractivos turísticos además facilita el desarrollo de productos turísticos de alto valor, diferenciados y competitivos, que propician el reconocimiento de los territorios como destinos turísticos sostenibles, contribuyendo a optimizar los beneficios que el turismo aporta a los visitantes y a la comunidad local. Que el artículo 23 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 2068 de 2020, dispone que los concejos distritales o municipales y las asambleas departamentales tienen la potestad de declarar como atractivos turísticos de utilidad pública e interés soCial, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, aquellas zonas urbanas, de expansión o rurales, ecosistemas, paisajes, plazas, vías, monumentos, construcciones y otros que deban desarrollarse con sujeción a planes especiales, adquirirse por el Estado o preservarse, restaurarse o reconstruirse, y que una vez declarados, sean incluidos en el renglón turístico del siguiente plan de desarrollo distrital o municipal. Que el parágrafo 2 de este artículo señala que "el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaborará el inventario turístico del país que permita identificar los atractivos turísticos". Que el parágrafo 3 de la misma norma dispone que para la declaratoria de un atractivo turístico ubicado en las áreas protegidas del SINAP, la asamblea departamental o el concejo municipal o distrital, según corresponda, deberá coordinarse previamente con las autoridades ambientales y turísticas respectivas, y atender las regulaciones establecidas en los planes de manejo vigentes de dichas áreas. Que, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 2068 de 2020, el bien objeto de la declaratoria estará especialmente afectado a su DECRETe)" . 190 DE 2022 Página 2 de 14 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 3, 4 Y 5 de la Ley 2068 de 2020 y se sustituye el Capitulo 8 del Titulo 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, en relación con los atractivos turísticos" explotación como atractivo turístico nacional o regional, con prioridad a su utilización frente a otros fines contrarios o incompatibles con la actividad turística. Que, según la misma norma, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá restringir o limitar el desarrollo de actividades incompatibles con la preservación y aprovechamiento turístico del atractivo, y la conservación del medio ambiente en donde se desarrolle la actividad. Que los parágrafos 1 y 2 dé esta norma establecen que la administración y el manejo de los atractivos, además de estar sujetos a las competencias de las diferentes entidades encargadas de regular el uso de suelo, deberán atender las políticas, planes y proyectos que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en materia turística y de sostenibilidad. Que los artículos 85 a 93 de la Ley 1617 de 2013 regulan la declaratoria de recursos turísticos por los concejos distritales, así como los efectos de su declaratoria. A pesar de utilizar el nombre de "recurso turístico" y no de "atractivo turístico", estas normas regulan esencialmente el mismo objeto y coinciden en describir los mismos tipos de bienes. La regulación de la figura de los recursos turísticos fue emitida en vigencia del anterior