Sentencia C-443 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-443-21 Sentencia C-443/21 CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y FRANCIA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO-Exequibilidad CONVENIO INTERNACIONAL PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA EVITAR LA EVASION Y LA ELUSION TRIBUTARIA-Se ajusta a la Constitución CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control formal y control material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Suscripción del tratado y aprobación presidencial LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo TRATADOS DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN-No hacen parte del bloque de constitucionalidad REQUISITO DE ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE DE PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DOBLE TRIBUTACION O DOBLE IMPOSICION-Improcedencia de su exigencia CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Objetivos (…) este tipo de acuerdos no solo pretenden eliminar la doble imposición internacional, sino que también pueden perseguir otros objetivos extrafiscales: “(i) promover el flujo de inversión extranjera, (ii) mejorar las relaciones de comercio internacional o (iii) incentivar el intercambio de información en materia tributaria”. Ahora bien, sin perjuicio del análisis material particular que se realiza seguidamente, todos estos fines generales y particulares se han considerado compatibles prima facie con la Constitución, en tanto contribuyen a la materialización de los principios constitucionales del Estado de derecho, de la internacionalización de las relaciones económicas y del desarrollo, el bienestar y la prosperidad económica y social (artículos 1, 2, 226, 227, 333 y 334 de la Constitución). TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control material El control material de constitucionalidad de los tratados internacionales, en general, se caracteriza por ser “un estudio eminentemente jurídico”. Es decir, “que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su conveniencia política”. Aun cuando “las razones de celebración, […] son importantísimas para ilustrar la interpretación, desarrollo y ejecución del convenio, no hacen parte del juicio de constitucionalidad”. En tales términos, “el juicio que adelanta sobre los tratados internacionales no es de conveniencia sino jurídico”; por tanto, no se orienta a resolver problemas de orden práctico sobre la oportunidad o efectividad de estos instrumentos, toda vez que de ello no se deriva un parámetro válido de constitucionalidad. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE-Alcance CONVENIO PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO-Alcance POTESTAD TRIBUTARIA-Criterios RELACIONES EXTERIORES-Principio de reciprocidad Referencia: Expediente LAT-464 Revisión de constitucionalidad del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, el 25 de junio de 2015, y de la Ley 2061 de octubre 22 de 2020, por medio de la cual fueron aprobados. Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista por el artículo 241.10 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos dispuestos en el Decreto 2067 de 1991[1], decide sobre la revisión de constitucionalidad del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, el 25 de junio de 2015, y de la Ley 2061 de octubre 22 de 2020, por medio de la cual fueron aprobados. I. TEXTO DEL CONVENIO Y PROTOCOLO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA 1. El contenido tanto del Convenio, del Protocolo, como de la ley aprobatoria, se presentan en la sección correspondiente al examen material de constitucionalidad. II. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS 2. A continuación, se enuncia el sentido de las intervenciones y del concepto de la Procuradora General de la Nación. Luego, se describen las razones que fundamentan cada postura: Exequibilidad Ministerio de Relaciones Exteriores Intervención conjunta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Universidad Pontificia Bolivariana Harold Sua Montaña (con una precisión, a la que se hace referencia infra) Pedro Samuel Rojas Neira (con una precisión, a la que se hace referencia infra) Procuradora General de la Nación Inexequibilidad Universidad Externado de Colombia (Departamento de Derecho Fiscal) 1. Autoridades que dictaron o participaron en la elaboración o expedición de las disposiciones objeto de revisión[2] 1.1. Ministerio de Relaciones Exteriores[3] 3. Solicita la declaratoria de exequibilidad de los instrumentos normativos objeto de revisión, al considerar que se satisfacen las exigencias formales y materiales decantadas por la jurisprudencia constitucional[4]. Además de realizar una valoración detallada de ambos aspectos, resalta la relevancia del acuerdo y su importancia estratégica para Colombia. En relación con lo primero, precisa: “Ahora bien, en relación con la finalidad de suscribir un ADT [acuerdo de doble tributación] con Francia se advierte que este es el segundo proveedor de la Unión Europea para Colombia, con un 17.68% a 2013. En Colombia, el stock de inversiones francesas asciende a 2.000 millones de USD (un 2% del stock total), lo que hace de Francia el segundo inversor extranjero, entre los inversionistas provenientes de la UE. Así, con un intercambio comercial global de 487 M EUR, en 2014, Colombia continuaba siendo el primer asociado comercial de Francia en la Comunidad Andina de Naciones, adelantando a Venezuela”[5]. 4. En relación con lo segundo, indica: “[La suscripción del acuerdo] representa enormes beneficios para la economía colombiana en la medida en que se abre acceso para que las líneas de nuevos productos agrícolas y productos procesados en Colombia puedan acceder con mayor facilidad a los mercados de Francia y la Unión Europea. Este marco normativo internacional le permitirá a los productores y empresarios colombianos competir en condiciones privilegiadas frente a otros competidores de otras jurisdicciones con los que Francia no tenga suscrito un ADT, y a su vez, los pondrá a la altura de los demás países con los que Francia sí tiene un convenio de este tipo. […] || Francia es una de las economías respecto de las cuales la eliminación de la doble tributación cobra mayor trascendencia, si se tiene en cuenta que Francia ha suscrito un gran número de ADTs. Por lo tanto, la carencia de un instrumento similar con Colombia revela que los inversionistas colombianos están sujetos a competir en condiciones desfavorables con los inversionistas de otros países, de modo que la suscripción de un instrumento de esta naturaleza con Francia es un paso importante para que se iguale las condiciones de nuestros inversionistas, lo cual a su vez se encuentra en plena consonancia con la política exterior del Estado”[6]. 5. Finalmente, en cuanto a las disposiciones del convenio y su protocolo, resalta los cambios más relevantes, en comparación con los otros acuerdos de doble tributación suscritos por Colombia. 1.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[7] 6. Solicitan la declaratoria de exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión, al considerar que se satisfacen las exigencias formales y materiales decantadas por la jurisprudencia constitucional[8]. En especial, precisan que no debían someterse a consulta previa, ni era exigible el cumplimiento de lo prescrito por el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003[9], dado que el convenio “no reconoce beneficios tributarios, pues no crea situaciones privilegiadas o da lugar a beneficios fiscales para las personas cubiertas por este, tampoco impone un tratamiento más favorable a un contribuyente en relación con los demás, y no sitúa al sujeto o actividad destinataria del mismo en una situación preferencial o de privilegio con fines esencialmente extrafiscales”[10]. Además, precisan que las finalidades adscritas a la celebración de este tipo de acuerdos constituyen un desarrollo particular de los artículos 1, 2, 95.9, 226, 227, 333 y 334 de la Constitución[11] y, en cuanto al convenio en particular, resaltan lo siguiente: “[…] no contraría la Constitución Política el hecho de que, tal y como consta en el Convenio objeto de estudio, este se haya celebrado: (i) con el deseo de profundizar la relación económica entre Colombia y Francia e intensificar su cooperación en materia tributaria; y (ii) con la intención de eliminar la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio sin crear oportunidades para la no imposición o para la reducción de impuestos a través de la evasión fiscal o de la elusión fiscal”[12]. 7. En relación con la compatibilidad del articulado del convenio con la Constitución precisan: “Así entonces, el Convenio que hoy ocupa nuestra atención: (i) establece reglas claras con el fin de evitar la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y patrimonio; (ii) comprende un articulado que se ajusta a la Constitución y a los principios tributarios de legalidad, certeza, igualdad de trato ante la ley, equidad, progresividad, justicia y eficiencia tributaria; (iii) resulta idóneo y razonable para evitar la doble imposición; (iv) promueve la cooperación y el intercambio de información entre Francia y Colombia, colaborando en la lucha contra la evasión y elusión fiscal a nivel internacional; (v) contribuye a la promoción tanto del flujo de inversión extranjera hacia Colombia, como de inversión de colombianos hacia Francia; (vi) permite el desarrollo de relaciones económicas internacionales que tienen la capacidad de impactar de manera positiva en el crecimiento económico del país; y (vii) promueve la integración económica, social y política con Francia, en cumplimiento de los mandatos dispuestos en los artículos 226 y 227 de la Constitución Política”[13]. 2. Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados[14] 2.1. Universidad Pontificia Bolivariana[15] 8. Solicitan se declare la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión, al considerar que cumplen “con los requisitos formales y materiales de validez exigidos por la Constitución Política, la Ley 5 de 1992, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional (corpus iuris constitucional)”[16]. 9. En cuanto a la exigencia del artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003, precisan que esta no es aplicable, por cuanto: “esta norma [la Ley 2061 de 2020] no prevé beneficios tributarios ni crea situaciones tributarias privilegiadas. Por ello, su cumplimiento, en el presente caso, no resulta necesario ni invalida la constitucionalidad de la Ley bajo examen”. 10. En relación con el control material de estos instrumentos, indican: “La Ley 2061 de 2020 cumple con los requisitos materiales previstos en la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional. En primer lugar, la Ley 2061 de 2020 no transgrede ninguna disposición de la Constitución Política ni del Bloque de Constitucionalidad. En segundo lugar, la Ley 2061 de 2020: (i.) desarrolla los principios de colaboración y reciprocidad previstos en los artículos 9 y 226 de la Constitución Política; (ii.) es coherente con las facultades establecidas en el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Magna a propósito de la función presidencial y; (iii.) responde a los principios de equidad y justicia tributaria fijados en el artículo 363 de la Carta Magna, de conformidad con los cuales es deber del Estado prevenir la elusión y la evasión al fiscal al tiempo que evitar la doble tributación”[17]. 2.2. Universidad Externado de Colombia[18] 11. Solicita declarar la inexequibilidad de los instrumentos normativos objeto de revisión, al no superar las exigencias formales para su formación –(i) no se cumple con lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones ni (ii) con las formalidades dispuestas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003–, como tampoco acreditan “claramente” las exigencias derivadas del “principio de reciprocidad”[19]. 12. En primer lugar, el artículo 5 de la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones –CAN– dispone: “Los convenios para evitar la doble tributación que suscriban los Países Miembros con otros Estados ajenos a la Subregión, se guiarán por el Convenio Tipo a que se refiere el artículo 2 de la presente Decisión. Cada País Miembro celebrará consultas con los demás, en el seno del Consejo de Política Fiscal, antes de suscribir dichos convenios”. 13. Según precisa, a pesar de que el Consejo de Política Fiscal no existe, es deber de la Corte Constitucional hacer una consulta prejudicial ante el Tribunal Andino de Justicia, en los términos del artículo 123 de la Decisión 500 de la CAN, para “aclarar y determinar si existe algún órgano en reemplazo del Consejo”[20]. 14. En segundo lugar, en relación con la exigencia de que trata el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003, a diferencia de la postura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considera que los convenios para evitar la doble tributación sí conceden beneficios tributarios. Para tales efectos, además de una fundamentación general, precisa que “en los artículos 1, 4 numeral 3, 22, 27 literal d, entre otros”, “el mismo CDI [convenio de doble imposición] en cuestión establece las condiciones en las cuales los beneficios tributarios serán garantizados a los residentes de cualquiera de los estados contratantes”[21]. Esto así, según precisa, “por cuanto pone en mejor situación -sin que esta resulte discriminatoria- a los sujetos cubiertos por el convenio (residentes de ambos estados contratantes) frente a aquellos que no lo están con base en fines extrafiscales de promoción del comercio y la inversión extranjera, y de evitar o mitigar los efectos producidos por la doble imposición internacional”[22]. En atención a lo dicho, resalta: “Es necesario establecer, aún de manera estimativa (puede ser por ejemplo, porcentual sobre la balanza comercial o sobre el PIB) a cuanto podrían ascender los beneficios concedidos y las diferentes situaciones en que estarían los sujetos cubiertos por el CDI, frente a sujetos cubiertos por otros CDIs y frente a aquellos que no serían beneficiarios de ningún convenio de este tipo. Análisis que será necesario realizar tanto en la situación en que Colombia sea estado de la fuente, como aquella en que sea estado de residencia de acuerdo con las estadísticas que hasta el momento existen y que de acuerdo con las proyecciones que según los estudios del gobierno se podrían esperar. Obviamente, ese análisis debiera medir el impacto positivo en la inversión extranjera, asunto sobre el cual la doctrina económica ha dado algunos pasos importantes para medir, aunque habrá que tener en cuenta otros trabajos como los estudios realizados en Filipinas que resultan alarmantes sobre el costo fiscal de los CDI, más aún porque afirman que los CDI no siempre impactan la inversión extranjera”[23]. 15. En tercer lugar, en relación con la exigencia de reciprocidad, precisa que la determinación acerca de su cumplimiento “está estrechamente relacionada con el análisis del impacto fiscal y económico que el convenio pueda tener, en tanto dicho análisis servirá como criterio guía para establecer cuáles podrían ser los posibles perjuicios y riesgos que asume el estado [sic] colombiano, y si estos son mayores o no que las posibles ventajas o beneficios que se esperan obtener con su suscripción”[24]. Para evidenciar el incumplimiento de esta exigencia hace referencia al artículo 12 del convenio y al que denomina “test de propósito general” presente, entre otros, en los artículos 26 y 12.7 del acuerdo. 16. En cuanto al artículo 12, señala que con la modificación realizada al documento tipo de este artículo, a partir del modelo de la OCDE, “Colombia no tiene potestad para gravar a ninguna tarifa cualquier pago que por estos conceptos se realice al exterior, dado que dichas rentas se calificarán como beneficio empresarial que, cuando no exista un establecimiento permanente no podrán ser gravadas en Colombia”. Según precisa, las razones propuestas por el Estado para justificar la modificación “no parecen convincentes”[25], para lo cual presenta varias razones, además de indicar que, si bien, gravar estas rentas puede tener efectos para los prestadores del exterior, “el no gravarlas puede tener un impacto en la economía nacional y en la competencia en ese mercado, para los prestadores nacionales de servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría”[26]. A diferencia de esta disposición, señala que “De seguro un modelo de CDI como el propuesto por la ONU podría ser más adecuado para un país en vías de desarrollo como Colombia, que el modelo de la OCDE que ha sido elaborado por los países más desarrollados del mundo -miembros del G-20-. Sobre este aspecto, el artículo 12A del Modelo de Convenio de la ONU 2017 permite gravar los pagos por servicios técnicos en la fuente a una tarifa limitada”[27]. 17. En cuanto al denominado “test de propósito general”, señala que otorgó una competencia amplísima a las autoridades tributarias, lo cual puede entrar en tensión con el derecho de defensa de los contribuyentes, “puesto que no existen mayores precisiones acerca de cuáles son los límites a las facultades así concedidas a la administración, elevando desmesuradamente el riesgo de que se juegue a conveniencia con la aplicabilidad del CDI en los casos específicos y [sic] por lo tanto, con la razonabilidad de los beneficios concedidos a través de este instrumento, lo que en últimas podría conminar la conservación de la equidad y la igualdad entre los contribuyentes”[28]. 3. Intervenciones ciudadanas[29] 3.1. Pedro Samuel Rojas Neira 18. Solicita se declaren exequibles la generalidad de disposiciones de los instrumentos normativos objeto de revisión, a excepción de la siguiente expresión del Preámbulo del convenio, respecto de la cual solicita su exequibilidad condicionada: ““(…) TOMANDO NOTA del modelo Convenio Tributario de la OCDE según el mismo pueda ser interpretado a partir de los comentarios hechos al respecto (…)”. A pesar de la petición, no precisa un sentido específico del condicionamiento. En todo caso, señala: “Es importante resaltar bajo que [sic] consideración los comentarios de la OCDE pueden ser tomados como criterios de interpretación vinculantes para el articulado del Convenio, pues la jurisprudencia constitucional ha oscilado bastante en la consideración que se pueda tener de dichos comentarios bajo nuestro sistema [sic] fuentes, más aun cuando como cualquier tratado internacional, los convenios de doble imposición pueden ser interpretados en primer lugar bajo la optica [sic] de la convención de viena [sic] sobre derecho de los tratados […]”[30] || “Partiendo de las premisas anteriores consideramos que en este punto se le debe otorgar el mismo valor interpretativo a los comentarios de la OCDE que aquel que tiene la Convención de Viena, más aún cuando en relación a estos comentarios existen dos (2) versiones y no existe certeza sobre su valor aclaratorio de puntos de controversia interpretativa, por lo que solicitamos a la Honorable Corte Constitucional señalar este alcance vinculante y bajo que [sic] criterio deben ser asmiliados [sic] en nuestros [sic] sistema de fuentes y más aún de cara a este Convenio”[31]. 3.2. Harold Sua Montaña 19. A pesar de solicitar la exequibilidad de los instrumentos normativos objeto de revisión, precisa que esta es procedente, una vez: “1. SE COMPRUEBE la subsanabilidad de los requisitos procesales establecidos en el artículo 5 de la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones y el numeral primero del artículo 23 del Tratado General de Cooperación entre Colombia e Italia; y 2. SE ALLEGUE A ESTA CORPORACIÓN la publicación de las Actas de las sesiones de Comisión Primera y Plenaria de la Cámara de Representantes donde fue anunciada [sic] y discutido el convenio y protocolo de la referencia”[32]. 20. En relación con el primer aspecto referido, señala el interviniente: “La primera disposición eludida es la obligación del estado [sic] colombiano de guiarse por el Convenio Tipo de la Comunidad Andina en futuras negociaciones para Convenios de Doble Tributación con países ajenos a la subregión andina y consultar a los demás países miembros de dicha comunidad aquellas negociaciones a través del Consejo de Política Fiscal consagrada en el artículo 5 de la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones. || Inobservada esta, resulta indispensable solicitar una interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones mediante la cual se aclare la posibilidad de enmendar el incumplimiento al mandato establecido en el artículo 5 de la Decisión 40 dado que el artículo 123 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina de Naciones le exige a los jueces nacionales consultar obligatoriamente dicho organismo jurisdiccional cuando una norma de la comunidad andina debe aplicarse o es controvertida en una sentencia carente de recurso alguno”[33]. 4. Concepto de la Procuradora General de la Nación[34] 21. El 15 de septiembre de 2021, la Procuradora General de la Nación –en adelante, la “Procuradora”– solicitó que se declaren exequibles los instrumentos objeto de revisión de constitucionalidad, al satisfacer los requisitos formales para su aprobación y ser compatibles con la Constitución –exigencias materiales–. En efecto, según precisa: 22. (i) “A partir de la información reseñada, por un lado, el Ministerio Público advierte que el Estado colombiano estuvo debidamente representado en la suscripción de los instrumentos objeto de control”[35]. 23. (ii) “Por otro lado, la Procuraduría constata que el Congreso de la República observó los requisitos constitucionales en la expedición de la ley aprobatoria del convenio bajo examen”[36]. 24. (iii) “en relación con el deber de cumplir con la consulta previa […] el Ministerio público advierte”[37] que este no era exigible dado que los instrumentos objeto de revisión “no incluyen medidas que puedan afectar directa [sic] a las comunidades étnicas o que incidan en la conformación de su identidad cultural […]. En efecto, las normas han sido expedidas de manera uniforme para la generalidad de la población y no contienen disposiciones que afecten de forma específica a los grupos culturalmente diferenciados”[38]. 25. (iv) Las tres disposiciones que integran la Ley 2061 de 2020 son “conformes al ordenamiento superior”[39]. 26. (v) “En términos generales, independientemente del análisis material que se lleve a cabo, los objetivos generales de estos convenios, son compatibles prima facie con la Constitución”, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional –para tales efectos cita la Sentencia C-091 de 2021–, ya que contribuyen a materializar los principios del Estado de derecho, de la internacionalización de las relaciones económicas y del desarrollo, el bienestar y la prosperidad económica y social (artículos 1, 2, 226, 227, 333 y 334 de la Constitución)[40]. 27. (vi) En relación con el preámbulo del convenio, precisa que la finalidad que lo fundamenta “es acorde con la Constitución, por cuanto, sin afectar la soberanía del Estado colombiano (artículos 1°, 2°, 4°, y 9° C.P.), busca la optimización de los mandatos de ‘internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas’, así como de ‘integración económica, social y política con otras naciones’ (artículos 226 y 227 C.P.). Además, pretende promover el desarrollo, el bienestar y la prosperidad económica y social (arts. 1, 2, 333 y 334 de la C.P.)”[41]. 28. (vii) En relación con el capítulo I del convenio –ámbito de aplicación– expresa que no formula ningún reproche de inconstitucionalidad[42]. 29. (viii) En relación con el capítulo II del convenio –definiciones– expresa que cada una de las definiciones que lo integran “contribuyen a alcanzar los fines del Convenio”[43]. Por tanto, en atención a la jurisprudencia constitucional –Sentencia C-491 de 2019–, constituyen una medida legítima e idónea para alcanzar los fines que persigue el convenio, razón por la cual “no resulta contrario con los postulados superiores”[44]. 30. (ix) En relación con el capítulo III del convenio –impuesto sobre la renta–, con fundamento en la jurisprudencia constitucional –Sentencia C-491 de 2019–, manifiesta que las disposiciones que lo integran son compatibles con la Constitución al permitir la “adecuada y efectiva implementación del Convenio”[45]. 31. (x) En relación con el capítulo IV del convenio –patrimonio– precisa: “[…] la disposición se dirige a limitar el ejercicio de la soberanía fiscal de los Estados Partes bajo criterios de reciprocidad y, por esta razón, es conforme con los artículos 9 y 226 constitucionales. En punto de ello, se destaca que la Corte Constitucional ha declarado sistemáticamente la constitucionalidad de reglas relacionadas con el gravamen al patrimonio en el marco de los convenios de doble imposición”[46]. 32. (xi) En cuanto al capítulo V del convenio –métodos para eliminar la doble tributación– señala que este se ajusta al estándar constitucional en la materia y que, de manera reciente, en la Sentencia C-091 de 2021, la Corte sostuvo que tales disposiciones eran compatibles con “el principio de reciprocidad en las relaciones internacionales y de equidad tributaria (artículo 9, 226 y 263 C.P) y que, su contenido es instrumental, por lo tanto, se dirige a alcanzar los fines del Convenio”[47]. 33. (xii) En cuanto al capítulo VI del convenio –disposiciones especiales–, luego de hacer referencia específica a cada una de sus disposiciones, indica que no evidencia “reproche constitucional alguno sobre las disposiciones del capítulo 6, en consecuencia, se solicitará su exequibilidad”[48]. 34. (xiii) En relación con el capítulo VII del convenio –disposiciones finales–solicita su exequibilidad, al ser sus disposiciones “cláusulas necesarias para la efectiva incorporación y posterior aplicación del Convenio”[49]. 35. (xiv) Finalmente, en cuanto al protocolo, solicita su exequibilidad, de un lado, ya que tiene el propósito de precisar el alcance de ciertos términos de los artículos 7, 10 y 11, respecto de los cuales no evidencia problemas de constitucionalidad y, de otro lado, “por tratarse de previsiones meramente interpretativas y necesarias para aclarar el uso del lenguaje por tratarse de un instrumento suscrito en español y francés que no modifican el sentido del tratado”[50]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia y naturaleza jurídica del control de constitucionalidad de los acuerdos de doble imposición[51] 36. De conformidad con lo previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política[52], la Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad del Convenio, de su Protocolo y de la Ley 2061 de octubre 22 de 2020. Este control implica el análisis de constitucionalidad de los aspectos formales y materiales de tales instrumentos[53]. 37. Con relación al primero (control formal), dicha competencia integra el proceso de (i) negociación, (ii) suscripción, (iii) aprobación y (iv) ratificación de los tratados internacionales previsto por la Constitución. En el marco de este proceso, la Carta exige agotar diversas etapas sucesivas en las que intervienen las tres ramas del poder público, así: “(i) suscripción del instrumento internacional por parte del Presidente de la República, (ii) aprobación del convenio internacional por el Congreso de la República mediante una ley aprobatoria, (iii) estudio del convenio y de su ley aprobatoria por parte de la Corte Constitucional, y, finalmente, (iv) ratificación del instrumento internacional por parte del Presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado”[54]. 38. Una vez se perfecciona el tratado, tras las etapas señaladas, los compromisos celebrados por el Estado colombiano se hacen exigibles en los ámbitos internacional y nacional[55]. 39. De manera uniforme[56], la Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) automático, ya que deben ser enviados a la Corte Constitucional por el Presidente de la República dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que el análisis de constitucionalidad abarca tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (v) es un requisito sine qua non para la ratificación del acuerdo y (vi) tiene una función preventiva, en tanto que su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. 40. El control material de constitucionalidad, por su parte, consiste en confrontar el contenido “del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a la Carta Política”[57]. Este control comprende el análisis de constitucionalidad del Convenio en general y de sus finalidades[58], así como el de su contenido particular, esto es, de las “disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria” [59]. El parámetro para llevar a cabo este control, en general, está conformado por “la totalidad de los preceptos constitucionales”[60], y, en particular, por los postulados de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227 de la Constitución) que orientan el manejo de las relaciones internacionales y la suscripción de tratados con otros Estados y organismos de derecho internacional[61]. 2. Problemas jurídicos 41. En los términos citados, en el presente asunto, le corresponde a la Corte determinar, de un lado, si el Convenio, su Protocolo y la ley aprobatoria satisficieron los requisitos formales previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992 para su adopción y, de otro, si el Convenio, su Protocolo y la ley aprobatoria son materialmente compatibles con la Constitución Política. 42. En primer lugar (título 3 infra), verificará el cumplimiento de los requisitos formales para la adopción del Convenio, su protocolo y ley aprobatoria, en cada una de sus fases (títulos 3.1, 3.2 y 3.3 infra). Además, analizará si los requisitos dispuestos en la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones (título 3.4 infra) y por el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 (título 3.5 infra) son exigibles en el marco del control de constitucionalidad de los convenios de doble tributación. 43. En segundo lugar, revisará la constitucionalidad material del Convenio (título 4 infra). Para tal fin, luego de describir los objetivos y alcance de los convenios de doble imposición (título 4.1 infra), examinará la constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran la Ley 2061 de 2020 (título 4.2 infra), y de aquellos que componen el Convenio y su protocolo (título 4.3 infra). 3. Control de constitucionalidad formal 44. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales del Convenio, su Protocolo y de la ley aprobatoria supone la valoración de los siguientes aspectos: la fase previa gubernamental (título 3.1 infra), el trámite en el Congreso de la República (título 3.2 infra), la sanción presidencial y el correspondiente envío a la Corte Constitucional (título 3.3 infra), la exigencia o no de consulta a la Comunidad Andina de Naciones, de conformidad con lo dispuesto en su Decisión 40 (título 3.4 infra) y la necesidad de acreditar o no el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al análisis del impacto fiscal del proyecto de ley (título 3.5 infra). 3.1. Fase previa gubernamental 45. El control de constitucionalidad en esta fase del procedimiento requiere que la Corte verifique, (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del Convenio y su Protocolo[62]; (ii) si la aprobación del Convenio debía someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo o no[63], y (iii) si el Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el Presidente de la República y sometidos a consideración del Congreso[64]. 3.1.1. La representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Convenio fue válida 46. El artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[65] dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado” si presenta los “adecuados plenos poderes” (art. 7.1.a). Asimismo, indica que, en virtud de sus funciones, representan al Estado, “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado” (art. 7.2)[66]. 47. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 en cita, en este caso, el Convenio y su Protocolo fueron suscritos por el Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, tal como lo certificó la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería[67]. En tales términos, la representación del Estado colombiano, en la suscripción de este Convenio y su Protocolo, fue ejercida por quien representaba al Estado. Por tanto, la suscripción del Convenio y del Protocolo fue válida. 3.1.2. El Convenio, su Protocolo y la ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa 48. En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales[68]. En atención a los dispuesto por el art. 6.1.(a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[69], la Corte ha considerado que la consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este derecho[70]. Para la Corte, con la consulta previa se busca “materializar la protección constitucional […] que tienen los grupos étnicos a participar en las decisiones que los afecten”[71]. Por tanto, ha indicado que este procedimiento debe adelantarse a la luz del principio de buena fe, debe ser oportuno y eficaz[72] y su omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley”[73]. 49. Dicho esto, la Corte advierte que, en el marco del presente control de constitucionalidad, el Convenio, su Protocolo y la ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa, por cuanto no contienen disposiciones que “afecten directamente” el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa, dado que su objeto es relativo a evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, aspectos que no tienen relación alguna con el territorio o con la identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales. Además, el contenido de aquellos no surte ningún efecto diferenciado o específico respecto de las citadas comunidades; por el contrario, surte efectos, de manera general, frente a los contribuyentes de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio[74]. 3.1.3. La aprobación presidencial y el sometimiento del tratado internacional a consideración del Congreso de la República se llevó a cabo conforme al artículo 189.2 de la Constitución 50. De acuerdo con este artículo, al Presidente de la República le corresponde dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados que “se someterán a la aprobación del Congreso”. 51. En el presente asunto, la Corte constató que el 20 de octubre de 2017 el presidente de la República aprobó el Convenio y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República. Así lo certificó la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 4 y 5 del documento electrónico de respuesta al auto de pruebas enviado por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería). Igualmente, en el fl. 5 del documento en cita, con fecha de octubre 20 de 2017 y rúbrica del Presidente de la República y de la Ministra de Relaciones Exteriores, se lee: “‘CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBE [sic] EL PATRIMONIO’ || AUTORIZADO || SOMÉTASE A CONSIDERACIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES”. 3.1.4. Síntesis Fase previa gubernamental Requisito Cumplimiento Validez de la representación del Estado colombiano Cumple Consulta previa N/A Aprobación presidencial y sometimiento del tratado a consideración del Congreso Cumple 3.2. Trámite en el Congreso de la República 52. La Constitución no prevé un procedimiento especial para dar trámite a las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, razón por la cual la jurisprudencia constitucional ha considerado que estas deben cumplir, en términos generales, el dispuesto para las leyes ordinarias[75]. Por tanto, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales relativos a: 53. (i) La presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (artículos 157 y 144 de la Constitución). 54. (ii) La publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (artículo 156 de la Ley 5a de 1992). 55. (iii) El inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República (artículo 154 de la Constitución). 56. (iv) La publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (artículos 157 y 185 de la Ley 5a de 1992) 57. (v) El anuncio previo de las votaciones (artículo 160 de la Constitución)[76]. 58. (vi) La votación y las exigencias de quórum y mayorías (artículos 145 y 146 de la Constitución). 59. (vii) El lapso entre los debates (artículo 160 de la Constitución). 60. (viii) Finalmente, que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (artículo 162 de la Constitución). 3.2.1. El trámite ante el Senado de la República se surtió con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previamente enunciados 61. En efecto: (i) El proyecto de ley y su exposición de motivos fue presentado por el Gobierno nacional ante el Senado de la República. El día 1 de octubre de 2019, el ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Holmes Trujillo García, y el ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera, radicaron el proyecto de la ley aprobatoria del Convenio y su protocolo, junto con su exposición de motivos, ante la Secretaría General del Senado de la República. A ese proyecto le fue asignado el número de radicado 211 de 2019 Senado[77]. En tales términos, se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 142.20 de la Ley 5a de 1992 y 154 de la Constitución. 62. (ii) El proyecto de ley fue publicado antes de darle trámite en la comisión respectiva. El texto original del proyecto de ley y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 972 de octubre 2 de 2019 (fls. 17-48), antes del trámite respectivo en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República. En tales términos, se dio cumplimiento a lo previsto por los artículos 144 de la Ley 5a de 1992 y 157 de la Constitución. 63. (iii) El proyecto de ley inició su trámite en la comisión constitucional competente. El proyecto de ley inició su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, según lo previsto por el artículo 2 de la Ley 3a de 1992. Fue designado como ponente el senador José Luis Pérez Oyuela. 64. (iv) En el trámite de los debates y la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, por un lado, y en la plenaria de esta corporación, por el otro, se observaron las exigencias constitucionales y legales, a saber: 65. (iv.i) En el primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República se cumplió con: 66. (1) El informe de ponencia: el senador José Luis Pérez Oyuela presentó su informe de ponencia para primer debate ante el secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso 1149 de noviembre de 2019 (fls. 17-22). En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución, así como 156 y 157 de la Ley 5a de 1992. 67. (2) El anuncio previo: el anuncio previo al debate se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2019, como consta en el Acta 11, publicada en la Gaceta del Congreso 745 de agosto 19 de 2020 (fl. 16). De esta forma se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003). 68. (3) El debate y la aprobación: el debate y la aprobación del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesión del 10 de diciembre de 2019, como consta en el Acta 12, publicada en la Gaceta del Congreso 745 de agosto 19 de 2020 (fls. 19-20 y 28-31)[78]. El texto definitivo aprobado por la Comisión Segunda del Senado de la República fue publicado en la Gaceta del Congreso 1223 de diciembre 12 de 2019 (fl. 36). A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quórum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la Constitución Política, así como a la de votación nominal y pública que exige su artículo 133, para la aprobación de: (i) la proposición positiva del informe de ponencia, (ii) el articulado del proyecto de ley y (iii) el título y la intención de que el proyecto pase a segundo debate: Proposición final Articulado Título y pregunta Quórum: 13 integrantes / 13 asistentes[79] Votos[80] Votos[81] Votos[82] Sí: 11 No: 00 Sí: 11 No: 00 Sí: 11 No: 00 69. (4) El lapso entre los debates: el tiempo entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución. En efecto, medió entre ellos un periodo no inferior a 8 días, dado que el primer debate se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2019 y el segundo, como se precisa seguidamente, se llevó a cabo el 20 de junio de 2020. 70. (iv.ii) En el segundo debate en la plenaria del Senado de la República se cumplió con: 71. (1) El informe de ponencia: el 11 de diciembre de 2019, los senadores José Luis Pérez Oyuela y Ana Paola Agudelo García presentaron su informe de ponencia para segundo debate. Este fue publicado en la Gaceta del Congreso 1223 de diciembre 12 de 2019 (fls. 31-36). En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución, así como 156 y 157 de la Ley 5a de 1992. 72. (2) El anuncio previo: el anuncio previo al debate se llevó a cabo el 19 de junio de 2020, como consta en el Acta 57, publicada en la Gaceta del Congreso 1482 de diciembre 14 de 2020 (fl. 71). De esta forma, se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003). 73. (3) El debate y aprobación: la votación del texto del proyecto de ley se llevó a cabo el 20 de junio de 2020, como consta en el Acta 58, publicada en la Gaceta del Congreso 1483 de diciembre 14 de 2020 (fls. 6, 187-189). El texto definitivo aprobado por la plenaria del Senado de la República fue publicado en la Gaceta del Congreso 532 de julio 21 de 2020 (fls. 20)[83]. A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quórum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la Constitución, así como a la de votación nominal y pública que exige su artículo 133, para la aprobación de: (i) la proposición positiva del informe de ponencia, (ii) el articulado del proyecto de ley y (iii) el título y la intención de que el proyecto continúe su trámite en la Cámara de Representantes: Proposición final Articulado Título y pregunta Quórum: 108 integrantes / 107 asistentes[84] Votos[85] Sí: 66 No: 00 74. Tras su aprobación por la plenaria, el presidente del Senado remitió el proyecto de ley a la Cámara de Representantes. En esta, el proyecto de ley fue radicado con el número 363 de 2020 Cámara y fue asignado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente. En ejercicio de sus competencias legales, la mesa directiva de esta comisión designó como ponentes a los representantes Juan David Vélez (coordinador), Germán Alcides Blanco, Jaime Yepes Martínez y Astrid Sánchez Montes de Oca. 3.2.2. El trámite ante la Cámara de Representantes se surtió con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales 75. En el trámite de los debates y la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, por un lado, y en la plenaria de esta corporación, por el otro, se observaron las exigencias constitucionales y legales, a saber: 76. (i) En el primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes –“tercer debate”– se cumplió con: 77. (1) El informe de ponencia: el 3 de agosto de 2020, luego de su designación como ponentes, los representantes Juan David Vélez (coordinador), Germán Alcides Blanco, Jaime Yepes Martínez y Astrid Sánchez Montes de Oca presentaron el informe de ponencia favorable para primer debate ante el secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Este fue publicado en la Gaceta del Congreso 656 de agosto 10 de 2020 (fls. 1-5)[86]. A ese proyecto le fue asignado el número de radicado 363 de 2020 Cámara. En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución, así como 156 y 157 de la Ley 5a de 1992. 78. (2) El anuncio previo: el anuncio previo al primer debate se llevó a cabo el 13 de agosto de 2020, como consta en el Acta 4, publicada en la Gaceta del Congreso 321 de abril 23 de 2021 (fls. 4-5)[87]. De esta forma se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003). 79. (3) El debate y la aprobación: el debate y la aprobación del proyecto de ley se llevó a cabo en la sesión del 18 de agosto de 2020, como consta en el Acta 5, publicada en la Gaceta del Congreso 321 de abril 23 de 2021 (fls. 13-19). El texto definitivo aprobado por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso 853 de septiembre 3 de 2020 (fl. 19). A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quórum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la Constitución Política, así como a la de votación nominal y pública que exige su artículo 133, para la aprobación de: (i) la proposición positiva del informe de ponencia; (ii) el articulado del proyecto de ley; (iii) el título del proyecto de ley y la intención de que pase a segundo debate, así: Proposición final Articulado Título y pregunta 17 integrantes / 17 asistentes[88] Votos[89] Votos[90] Votos[91] Sí: 17 No: 00 Sí: 17 No: 00 Sí: 16 No: 00 80. (4) El lapso entre los debates: en el trámite ante la Cámara de Representantes el lapso entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución Política. En efecto, medió entre ellos un término no inferior a 8 días, dado que el primer debate se llevó a cabo el 18 de agosto de 2020 y el segundo el 15 de septiembre de 2020. Además, dado que el proyecto de ley fue aprobado por la plenaria del Senado de la República el 20 de junio de 2020 y el debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes inició el 13 de agosto de 2020 transcurrió un lapso no inferior a 15 días, tal como lo ordena la segunda parte de la citada disposición constitucional[92]. 81. (ii) En el segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes –“cuarto debate”– se cumplió con: 82. (1) El informe de ponencia: el 1 de septiembre de 2020, los representantes Juan David Vélez (coordinador), Germán Alcides Blanco, Jaime Yepes Martínez y Astrid Sánchez Montes de Oca presentaron su informe de ponencia para segundo debate. Este fue publicado en la Gaceta del Congreso 853 de septiembre 3 de 2020 (fls. 10-18). En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución, así como 156 y 157 de la Ley 5a de 1992. 83. (2) El anuncio previo: el anuncio previo al debate se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2020, como consta en el Acta 165, publicada en la Gaceta del Congreso 747 de julio 7 de 2021 (fls. 8-9 y 57)[93]. De esta forma se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003). 84. (3) El debate y aprobación: la votación del texto del proyecto de ley se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2020, tal como consta en el Acta 166, publicada en la Gaceta del Congreso 1296 de septiembre 24 de 2021 (fls. 32-33 y 100-123)[94]. El texto definitivo aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso 980 de septiembre 24 de 2020 (fl. 11). A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quórum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la Constitución Política, así como a la de votación nominal y pública que exige su artículo 133, para la aprobación de: (i) la proposición positiva del informe de ponencia; (ii) el articulado del proyecto de ley y (iii) el título del proyecto de ley y la intención de que sea ley de la República: Proposición final Articulado Título y pregunta Quórum: 169 integrantes / 168 asistentes[95] Votos[96] Votos[97] Votos[98] Sí: 136 No: 2 Sí: 142 No: 4 Sí: 139 No: 2 85. (4) El proyecto no se consideró en más de dos legislaturas: el proyecto de ley sub examine no fue considerado en más de dos legislaturas, tal como lo ordena el artículo 162 de la Constitución. En efecto, el proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la República el 1 de octubre de 2019 y finalizó su trámite con el debate y la aprobación por parte de la plenaria de la Cámara de Representantes el 15 de septiembre de 2020. De esta manera, la consideración y el trámite del proyecto de ley objeto de control se surtió en dos legislaturas, a saber: la primera, del 20 de julio de 2019 al 20 de junio de 2020 y la segunda del 20 de julio de 2020 al 20 de junio de 2021. Finalmente, se precisa que en el procedimiento de aprobación del proyecto de ley no fue necesario acudir al trámite de conciliación. 3.3. Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional 86. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique que el Presidente de la República hubiere (i) sancionado y, dentro del término de 6 días previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política[99], (ii) remitido la ley a la Corte Constitucional. 87. Aunque la omisión de este requisito “no configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la formación del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa, que más bien compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional”[100], en el caso concreto, la Corte constató que el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria el 22 de octubre de 2020 (fl. 42 del documento electrónico enviado por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional) y la remitió a la Corte Constitucional el 29 de octubre del mismo año[101]. En tales términos, el trámite surtido en esta fase del procedimiento satisfizo las exigencias constitucionales y legales. 3.4. Consulta a la Comunidad Andina de Naciones 88. Para el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia y el ciudadano Harold Sua Montaña, en el presente asunto ha debido cumplirse con lo dispuesto por el artículo 5 de la Decisión 40 de la CAN, según el cual: “Los convenios para evitar la doble tributación que suscriban los Países Miembros con otros Estados ajenos a la Subregión, se guiarán por el Convenio Tipo a que se refiere el artículo 2 de la presente Decisión. || Cada País Miembro celebrará consultas con los demás, en el seno del Consejo de Política Fiscal, antes de suscribir dichos convenios”. 89. En relación con esta disposición, la Sala ha reiterado que “la misma no hace parte del Bloque de Constitucionalidad, de modo que no constituye parámetro para el control asignado a esta Corporación, por cuanto no versa sobre derechos humanos cuya limitación se prohíba en los estados de excepción”[102]. 90. En consecuencia, dado que la citada decisión no constituye un parámetro de control constitucional formal o material de la generalidad de acuerdos internacionales que suscribe el Estado colombiano, y entre ellos de los convenios de doble tributación –como ocurre en el presente asunto–, no es procedente valorar el cumplimiento de la obligación consistente en guiarse por el convenio tipo de la CAN y realizar las consultas correspondientes con los países miembros, en los términos sugeridos por los intervinientes. 3.5. Análisis del impacto fiscal del proyecto de ley 91. Para el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, en el trámite de aprobación de la Ley 2061 de 2020 no se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003, “por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”, según el cual: “En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá [sic] contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. 92. Por el contrario, para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –en su intervención conjunta–, al igual que para la Universidad Pontificia Bolivariana, en el trámite del proyecto de la ley aprobatoria no se debía dar cumplimiento a la citada prescripción, ya que ni el convenio ni su protocolo reconocen beneficios tributarios, crean situaciones tributarias privilegiadas, dan lugar a beneficios fiscales para las personas cubiertas por tales instrumentos, imponen un tratamiento más favorable a un contribuyente en relación con los demás ni sitúan a los sujetos o actividades destinatarias en una situación preferencial o de privilegio con fines esencialmente extrafiscales. 93. En el presente asunto, al igual que lo planteó la Sala en las sentencias C-491 de 2019 y C-091 de 2021, los argumentos propuestos por el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia no aportan elementos de juicio suficientes para determinar cómo los instrumentos jurídicos objeto de revisión crean situaciones privilegiadas y, por tanto, dan lugar a beneficios fiscales para las personas cubiertas por el convenio, de tal forma que hubiese sido imperante la aplicación de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. 94. De otra parte, por la similitud de las disposiciones del convenio objeto de revisión y las del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias, son aplicables las siguientes razones descritas por la Sala en la Sentencia C-091 de 2021 para inferir que los deberes dispuestos por el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 no eran exigibles al trámite legislativo que culminó con la sanción de la Ley 2004 de 2019, como tampoco respecto de la Ley 2061 de 2020: “73. Al margen de lo anterior, lo cierto es que en el presente caso, los artículos del convenio, que adoptan mecanismos para evitar que el fenómeno de la doble tributación se produzca, no constituyen beneficios tributarios; o al menos no en el sentido tradicional del término. De acuerdo con la jurisprudencia consti...

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