Artículo 1°
PERSONAS CUBIERTAS 1'· I Este Convenio será apllcablé a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes,
Ley Ordinaria · 2061 · 2020-10-22 · Jerarquía: nivel 5
PERSONAS CUBIERTAS 1'· I Este Convenio será apllcablé a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes,
IMPUESTOS CUBIERTOS 1. Este Convenio será aplicable a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles en nombre de un Estado Contratante, y, en el caso de Francia, en nombre de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, independientemente de la forma como sean percibidos. 2, Serán considerados como impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los impuestos que graven la totalidad de la renta, del patrimonio o cualquier elemento de los mismos, incluyendo impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, impuestos sobre los montos totales de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías. I I ~ I , I _ _ _ ._ _ _ __ ._ '~_'_"" '" __ _._ _ _ _ __ ._.___ _ I _ _ __ J. 3, Los impuestos vigenti.,!~, éi los cuales será aplicable el Convenio son loS siguientes: I a) en el caso de Colombí3 i) el impuesto sobre la renta y complementarios; ii) el impuesto sobre la renta para la equidad - CREE; (en lo sucesivo denominados el "impuesto colombiano "); b) en el caso de Francia: (i) el impuesto sobre la renta ("I'impót sur le revenu") ; (ii) los aportes generales de seguridad social ("contnbutions sociales généralisées") y los aportes para el reembolso de la deuda social ("contributions pour le remboursement de la dette sociale "); (iii) el impuesto sobre sociedades (" !' impot sur les sociétés") ; (iv) los aportes al impuesto sobre sociedades ('les contributions sur I'impót sur les soc;iét;3-s ') ; C,'j el impuesto sobre el p¿ltrimor. io (Timpat de 50lidarité sur In fonune"); incluyendo cualquier retención o pago por adelantado con respecto a los impuestos descritos anteriormente; (en lo sucesIvo denominados el "impuesto francés") t ! \1 4, El Convenio será también aplicable a los impuestos que sean idénticos o sustancialmente similares y que ~e establezcan con posterioridad a la fecha de firma del Convenio . además de, o en lugar de, los impuestos existentes, 5, Sin perjuicio de las disposiciones anteriores del presente Articulo , las disposiciones del Convenio relativas a los impuestos sobre el patrimonio serán aplicables únicamente, en el sentido de los apartados 1 y 2 del presente Articulo, cuando ambos Estados Contratantes perciban impuestos sobre el patrimonio durante el año gravable en cuestión . I :I l' j. 6, Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente los cambios significativos hechos a sus leyes tributarias , i, CAPíTULO 11 DEFINICIONES
DEFINICIONES GENERALES 1. Para los fines del presente Convenio, a menos que su contexto exija una interpretación diferente: a) los términos "Estado Contratante" y "otro Estado Contratante" significan Colombia o Francia. según lo requiera el contexto; b) El término "Colombia" hace referencia a la República de Colombia y, cuando sea utilizado en un sentido geográfico, comprende su territorio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo, áreas marinas y submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce su soberanía, derechos soberanos o jurisdicción en virtud de sus leyes y de la Constitución Política de Colombia de 1991, y de conformidad con el derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales que sean aplicables; c) el término "Francia" significa los departamentos en Europa y de ultramar de la República Francesa, incluyendo el mar territorial y cualquier área por fuera del mar territorial dentro de la cual, de acuerdo con el derecho internacional, la República Francesa posee derechos soberanos con el propósito de explorar y explotar los recursos naturales del lecho marino y su subsuelo y las aguas suprayacentes; d) el término "persona" incluye las personas naturales, compañlas y cualquier otro grupo de personas; e) el término "sociedad" significa cualquier persona juridica o cualquier entidad que sea tratada como una persona jurídica para efectos tributarios; f) el término "empresa" hace referencia al ejercicio de cualquier actividad o negocio; g) los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; h) el término "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por medía de un buque o aeronave operado por una empresa cuya sede efectiva de administración se encuentra ubicada en un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice únicamente entre lugares localizados en el otro Estado Contratante; i) el término "autoridad competente" significa: (i) en el caso de Francia, el Ministro encargado de las Finanzas o su representante; (ii) en el caso de Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o el representante autorizado del mismo; j) el término "nacional", en lo referente a un Estado Contratante, significa cualquier persona natural que posea la nacionalidad de dicho Estado Contratante; k) la expresión "actividad económica" o el término "negocio" incluyen el ejerc!cio de servicios profesionales y la realizaclón de otras actividades de carácter independiente . l. 2. Con respecto a la aplicación del Convenio en cualquier momento dado por parte de un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo, salvo que el contexto exií.a una iTldterpretacEión diferente'ftendrá el sig~ificado que tiene en ese momento baJo la ley e ese stado a los e ectos de los Impuestos a los que se 11ace referencia en el Convenio, prevaleciendo el significado que se le atribuya en virtud de las leyes tributarias aplicables de dir.ho Estado sobre el que se le atribuya al término de conformidad con las demás leyes de ese Estado.
RESIDENTE / I .1 1. A los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante n significa cualquier persona que, bajo las leyes de ese Estado. esté sujeta a tributación en ese Estado por razón de su domicilio, residencia , sede de administración, lugar de constitución o cualquier otro criterio de una naturaleza análoga, y también incluye a dicho Estado, así como a cualquiera de sus autoridades locales, y a las entidades de derecho público de ese Estado o sus autoridades locales. Este término, sin embargo. no incluye ninguna persona que esté sujeta a tributación en ese Estado con respecto únicamente a las rentas provenientes de fuentes localizadas en ese Estado o de su patrimonio ubicado en el mismo. ! ! !. ¡I 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona natural sea un residente de ambos Estados Contratantes, su situacion se determinará de la siguiente manera: i 1/ a) dicha persona será considerada como residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición : en caso de que tenga una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente de! Estado donde mantenga relaciones personales y económicas más cercanas (centro de intereses vitales) : .. b) si el Estado donde dicha persona tiene su centro de intereses vitales no puede ser determinado o si dicha persona no cuenta con una vivienda permanente a su disposición en ningún Estado, se considerará residente solamente dei Estado donde more habitualmente; c) si dicha persona mora habitualmente en ambos Estados o si no mora habitualmente en ninguno de ellos . se considerará que es un residente solamente del Estado del que sea nacional; , 11 - ----- - --- -_ ._- ._-- .!¡ .- ;':~ r . .=:-- .• . .- ... ..';";'. d) si dicha persona es un nacional de ambos Estados o si no es un nacional de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán la cuestión mediante mutuo acuerdo. 3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona distinta de una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará que es residente solamente del Estado donde se encuentra su sede efectiva de administración. El término "residente de un Estado Contratante" deberá incluir, cuando 4. dicho Estado Contratante sea Francia, toda sociedad de personas, grupo de personas o cualquier otra entidad similar: a) que tenga su sede efectiva de administración en Francia; b) que esté sujeta a imposición en Francia; y I ¡ e) cuya totalidad de titulares de cuotas, socios o miembros estén, en virtud de las leyes tributarlas de Francia, sujetos personalmente a tributación all í con respecto a su participación en las utilidades de dicha sociedad de personas, grupo de personas u otra entidad similar. I ¡.
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE 1. Para los fines del presente Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. El término "establecimiento permanente" incluye en especial : a) las sedes de administración; b) las sucursales; e) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; f) las minas, los pozos de petróleo o gas, las canteras o cualquier otro lugar de exploración o explotación de recursos naturales. 3. El término "establecimiento permanente" también abarca : a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje, incluyendo las actividades de supervisión de las mismas, pero sólo sí dicha obra, proyecto o actividad dura más de 183 dras. I ~ .- I I 1 ! b) la prestación de servicios. incluyendo servicios de consultoría, por parte de una empresa a través de empleados u otro personal que se encuentre presente en un Estado Contratante para tal propósito. cuando las actividades de tal naturaleza se desarrollan (para el mismo proyecto o para un proyecto conexo) dentro de ese Estado Contratante por un período o periodos que en total superen 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses, , ' ,¡ t ,~ . Para efectos del cálculo de íos plazos establecidos en el presente apartado. las actividades desarrolladas por una empresa asociada con otra empresa en los términos del Articulo 9. serán añadidas al período de duración de las actividades llevadas a cabo por la empresa a la cual está asociada. si las actividades de ambas empresas están consagradas a un mismo proyecto , 4, Sin perjuicio de las disposiciones anteriores del presente Artículo . se considerará que el término "establecimiento permanente" no incluye: a) el uso de instalaciones exclusivamente con fines de almacenamiento. exhibición o entrega de mercancías perteneClf:mtes a la empresa; bj el mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la empresa únicamente con propósitos de almacenamiento, exhibición o entrega; ;'¡ c) el mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la empresa únicarnente con el propósito de ser procesadas por otra empresa; dl el mantenirniento de un lugar fijo de negocios con el único propósito de comprar mercancías o de recopilar información para la empresa; ei el mantenimiento de un lugar fijo de negocios únicamente con el propósito de desarrollar. para la empresa , cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los apartados al él e), siempre que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios resultante rls esa combinación conserve un carácter auxiliar o preparatorio, 5, No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente independiente al cllal le es aplicable el apartado 6 - actúe por cuenta de una empresa y posea, y ejerza habitualmente, en un Estado Contratante autoridad para celebrar acuerdos en nombre de la empresa , se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a cualquier actividad que esa persona realice para la empresa , a menos que las actividades de dicha persona se limiten a aquellas mencionadas en el apartado 4 y que , de ser ejercidas a través de un lugar fijo de negocios. no harían que dicho lugar fijo de negocios sea considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones ele ese apartado, 6, No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice su actividad en ese Estado a través de un corredor, comisionista general o cualquier otro agente ':"-- -.;';.-...;;-_.-.: . -~' . _ =~~=-~-;;..-.;;.......-;'-;-:;;----~' - -- ~--~-- ._ ... ___ - -;;,1' independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del curso ordinario de sus negocios. 7. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores de este Artículo, cuando una empresa de un Estado Contratante desarrolle actividades especializadas en el otro Estado Contratante en relación con la exploración o explotación de los recursos naturales situados en ese Estado, por un período o períodos que en total superen 60 días dentro de un período cualquiera de doce meses, se considerará que dicha empresa desarrolla estas actividades a través de un establecimiento permanente en ese Estado, a menos que las actividades se limiten a aquellas mencionadas en el apartado 4, las cuales, de ser realizadas a través de un lugar fijo de negocios. no harían que dicho lugar fijo de negocios sea considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado. 8. El hecho de que una compañía residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una compañía que resida en el otro Estado Contratante, o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sr solo a cualquiera de dichas compañías en un establecimiento permanente de la otra. CAPiTULO 111 IMPUESTO SOBRE LA RENTA
RENTAS DE BIENES INMUEBLES 1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante a partir de bienes inmuebles (incluyendo las rentas procedentes de actividades agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a tributación en este otro Estado. El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que se le atribuya en 2. virtud de la legislación del Estado Contratante donde se encuentren localizados los bienes en cuestión. El término incluirá en cualquier caso los tienes que sean accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los cuales son aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos como contraprestación por la explotación o el derecho a la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los barcos, embarcaciones y aeronaves no serán considerados como bienes inmuebles. 3. las dísposiciones del apartado 1 serán aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, alquiler o uso de cualquier otra forma de bienes inmuebles. 4. las disposicione$ de los apartados 1 y 3 serán aplicables también a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa. I l 5. !\Jo obstante las disposiciones del Artículo 7, cuando las acciones, cuotas u otros derechos en una compañía, fiducia o cualquier otra institución o entidad "'-.. _ ... otorguen el derecho a disfrutar de los bienes inmuebles situados en un Estado Contratante y los mismos sean de propiedad de dicha compañía. fideicomiso. institución o entidad , las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o uso o cualquier otra forma de dicho derecho de disfrute podrán estar sujetas a impuestos en ese Estado.
UTILIDADES EMPRESARIALES 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante únicamente se someterán a tributación en ese Estado, a menos que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa podrán ser sometidas a imposición en ese otro Estado, pero únicamente en la proporción que sea atribuible a dicho establecimiento permanente. I 2. Conforme a las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situacjo en él . se le atribuirá en cada Estado Contratante a dicllO establecimiento permanente las utilidades que habría podido obtener si se tratara de una empresa distinta e independiente que realiza actividades iguales o similares, en las mismas condiciones o en condiciones similares, y relacionándose con total independencia con la empresa de la que es un establecimiento permanente. .~ I !l l· 3. Para determinar las utilidades de un establecimiento permanente. se admitirá la deducción de los gastos incurridos para los fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y los gastos generales de administración así incurridos, de acuerdo con la legislación nacional, ya sea en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente o en otro lugar. 4. Ninguna utilidad será atribuida a un establecimiento permanente por el simple hecho de comprar mercancías para la empresa. 5. Para efectos de los apartados anteriores, las utilidades a ser atribuidas al establecimiento permanente serán determinadas utilizando el mismo método año tras año . a menos que exista una razón válida y suficiente para proceder de otra manera. ! !I 6. Cuando las utilidades incluyan partidas de renta que son tratadas de manera separada en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no se verán afectadas por las disposiciones de este Artículo. ARTíCULO B TRANSPORTE INTERNATIONAl Las utilidades provenientes de la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional estarán sometidas a imposición únicamente en el Estado 1. , l' I I I .\_ . _-_ _ _ _-_._. . __ - _ _ _ _ ._. ' 0- 0.. _ - o ' _ •• _ . 0- - 0·.- _._ 0'0. . -;;;;.,;:;:.;;..: .. - - -=~ -~:--..-o;"~ ( Contratante donde se encuentre ubicada la sede efectiva de administración de la ¡ empresa. 2. Para los propósitos de este Artículo: a) el término "utilidades" incluye aquellas derivadas directamente de la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional; y b) el término "operación de buques o aeronaves" por parte de una empresa también incluye: i) el alquiler de buques o aviones a casco desnudo; ii) el alquiler de contenedores y equipo relacionado, siempre y cuando dicho alquiler sea accesorio a la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional por parte de esa empresa. 3. Si la sede efectiva de administración de una empresa de transporte marítimo está localizada a bordo de un buque, se considerará que dicha sede efectiva de administración está situada en el Estado Contratante en donde se encuentra el puerto base del buque, o, si dicho puerto base no existiese , en el Estado Contratante donde resida el operador del buque. 4. Las disposiciones del apartado 1 también serán aplicables a las utilidades resultantes de la participación en un consorcio ("pool"), una forma de operación conjunta o agencia internacional de operación . 5. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores del presente Artículo. las utilidades y ganancias derivadas de la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional que no estén sometidas a impuestos en el Estado Contratante donde se encuentra la sede efectiva de administración de la empresa de conformidad con las leyes vigentes en dicho Estado Contratante, estarán sometidas a imposición en el otro Estado Contratante.
EMPRESAS ASOCIADAS 1. Cuando: a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la administración, el controlo el capital de una empresa del otro Estado Contratante. o b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la administración, el controlo el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus ralaciones comerciales o financieras, ligadas por condiciones acordadas o impuestas que difieren de . ~, aquellas que serían convenidas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado por causa de las mismas, podrán ser incluidas en las utilidades de esa empresa y por consiguiente ser sometidas a imposición. i i t: ¡ 2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado - y en consecuencia someta a imposición - las utilidades sobre las cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado. y las utilidades así incluidas corresponden a las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se habrían acordado entre empresas independientes , ese otro Estado deberá hacer el ajuste que proceda al monto del impuesto que haya percibido sobre dichas utilidades. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarHn en caso de ser necesario . :1 i .
DIVIDENDOS 1. Los dividendos pagados por una sociedad que sea un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado. . ~I ' 2. Sin embargo, dichos dividendos también pOdrán ser gravados en el Estado Contratante de donde la sociedad que paga los dividendos es residente de conformidad con las leyes de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder: al El 5 por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posee directamente al menos el 20 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; b) El 15 por ciento del monto bruto de los dividendos en todos los demás casos. ~ r, Las disposiciones de los apartados a) y b) no serán aplicables a los dividendos pagados a los socios o accionistas por una sociedad que sea residente de Colombia con cargo a utilidades que no ~lan estado sometidas al impuesto colombiano en cabeza de la sociedad de conformidad con las leyes de Colombia. En tal caso, el impuesto exigido por Colombia no superará el 15 por ciento del importe bruto de los dividendos. '. , ,. Este apartado no afectará la tributación de la sociedad con respecto a las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos. 3. El término adividendos", en el sentido de este Articulo. significa las rentas provenientes de acciones, acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otJ'OS derechos, distintos de créditos, que - - _ ._ - --. . ,-_._. ... .~-~ .._ . _-- - _ . .-- --~;-:-_-=:'::' ;;;; - - - _..:,. permitan participaren utilidades, así como las rentas que son tratadas como una distribución por las leyes tributarias del Estado Contratante del que la sociedad que realiza la distribución es residente. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el 4. beneficiario efectivo de los dividendos, siendo un residente de un Estado Contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos a través de un establecimiento permanente situado en el mismo, y la participación en virtud de la cual se pagan los dividendos está vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7. 5. Cuando una sociedad que es residente de un Estado Contratante perciba utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir Impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación en vIrtud de la cual se pagan los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aún cuando los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan total o parcialmente en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado. 6. Las disposiciones del apartado 2 no serán aplicables a los dividendos pagados con cargo a rentas o ganancias derivadas de bienes Inmuebles en el sentido del Artículo 6 por parte de un vehículo dé inversión: a) que distribuye la mayoría de dichas rentas anualmente; y b) cuyas rentas o ganancias derivadas de dichos bienes inmuebles no estén sometidas a impuestos; cuando el beneficiarlo efectivo de dichos dividendos posee, directa o indirectamente, el 10 por ciento o más del capital del vehículo que paga los dividendos. En tal caso, los dividendos pueden ser sometidos a impuestos a la tasa prevista por la legislación doméstica del Estado Contratante de donde provienen. 7. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores de este Artículo, cuando las utilidades de un residente de Francia, que son atribuibles a un establecimiento permanente en Colombia y que no han estado sometidas a iml..lOsición en Colombia de acuerdo con las leyes de Colombia, son transferidas y tratadas como equivalentes a dividendos gravados según las leyes de Colombia, dichas utilidades podrán ser sometidas a imposición en Colombia. En tal caso, el Impuesto exigido no excederá el 15 por ciento del importe bruto de las utilidades. 8. Las disposiciones del presente Artículo no sa aplicarán si el propósito principal o uno de los propósitos principales de cualc;uier persona habiendo intervenido en la creación o cesión de las acciones u otros derechos en virtud de los cuales se pagan los dividendos es tomar ventaja de este Artículo por medio de dicha creación o cesión. ¡ I l' I
INTERESES 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y que son pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden ser sometidos a imposición en ese otro Estado.' 2. Sin embargo, dichos intereses también pueden ser sometidos a imposición en el Estado Contratante del que proceden y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante , el impuesto así exigido no podrá exceder el 10 por ciento del importe bruto de los inter(~ses. 3. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, los intereses a los que se refiere el apartado 1 serán gravables únicamente en el Estado Contratante del que la persona que los percibe es residente , si dicha persona es el beneficiario efectivo de dichos intereses y si se cumple alguna de las siguientes condiciones: a) dicha persona es un Estado Contratante, una autoridad territorial o una de sus entidades de derecho público, incluyendo el Banco Central de ese Estado; o sí dichos intereses son pagados por uno de esos Estados. autoridades locales o entidades de derecho público; . I b) dichos intereses son pagados con respecto a un crédito o a un préstamo garantizado o asegurado o subsidiado por un Estado Contratante o por otra persona actuando en nombre de un Estado Contratante; e) dichos intereses son pagados en relación con las ventas a crédito de equipos industriales, comerciales o científicos , o en relación con las ventas a crédito de bienes o mercancías por una empresa a otra empresa; d) dichos intereses son pagados en virtud de un préstamo o de un crédito de cualquier naturaleza otorgado por un banco, pero sólo si el préstamo o crédito del que se trate es otorgado por un período no menor a tres años; ,' 1 el dichos intereses son pagados por una institución financiera de un Estado Contratante a una institución financiera del (ltro Estado Contratante. 1 ,. I, 4. El término ·'intereses". en el sentido de e~te Articulo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o con cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular, las rentas provenientes de valores públicos y las rentas de bonos u obligaciones, incluidos las primas y premios relacionados con esos títulos. Sin embargo. el término 'intereses" no incluye las rentas contempladas en el Artículo 1O. Las penalizaciones por mora en el pago no serán consideradas corno intereses para los propósitos de este Artículo. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 Y 3 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo un residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, de donde proceden los intereses, una actividad empresarial a través de un establecimiento perrnanente situado en el mismo, y si el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho - - - - - --_ .- ~-_ . _--. -- . - - - --;---;;;;;~-- - -- - -: .- -.;;/ ----establecimiento permanente. En dicho caso, se aplicarán IdS disposiciones del
REGAlíAS 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante pueden ser sometidas a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, dichas regaifas también pueden ser sometidas a impuestos en el Estado Contratante del que proceden de acuerdo con las leyes de dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otre Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder el 10 por ciento del importe bruto de las regalías. 3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa los pagos de cualquier naturaleza recibidos como contraprestación por el uso de, o por el derecho a usar, los derechos de autor de cualquier obra literaria, artística o científica, incluyendo películas cinematográficas, cualqllier patente, marca de fábrica o de comercio, diseño o modelo. plan, fórmula o proceso secreto. o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, siendo un residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado en el mismo y si el bíen o derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho 11 I I ¡ establecimiento permanente. En t31 caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7. 5, Las regalías se considerarán como procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor de las mismas es un residente de ese Estado . Sin embargo. cuando el deudor de las regalías, sea un residente de un Estado Contratante o no, tenga un establecimiento permanente en un Estado Contratante en relación con el cual se haya contraído la obligación de pagar las regalías y dichas regalías sean asumidas por dicho establecimiento permanente, se considerará que dichas reyalias proceden del Estado donde está situado el establecimiento permanente . 6. Cuando, por razón de las relaciones especiales entre el deudor y el beneficiario o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda el que habrían acordado el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de dicha relación, las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán mas que a este último importe. En este caso, el exceso seguirá siendo gravable según de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 7_ Las disposiciones del presente Artículo no serán aplicables si el propósito principal o uno de los propósitos principales de cualquier persona 11abiendo intervenido en la creación o cesión de los derechos en virtud de los cuales se pagan las regalías es tomar ventaja de este Artículo mediante dicha creac ión o cesión. ¡
GANANCIAS DE CAPITAL ~- J 1. a) Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenua de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se definen en el Artículo 6, que estén situados en el otro Estado Contratante, podrán ser sometidos a tributación en este otro Estaclo. b) Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones , cuotas u otros derechos en una sociedad, fiducia o cualquier otra institución o entidad , cuyos bienes o activo están constituidos en más del 50 por ciento de su valor, o que derivan más del 50 por ciento de su valor, directa o indirectamente a través do la interposición de una o varias otras sociedades, ficluc ia, instituciones o entidades, de los bienes inmuebles contemplados en e! Artículo 6 y situados en un Estado Contratante , o de derecllos relacionados con dichos bienes inmuebles, pueden ser sometidas a imposición en ese Estado. Para los efectos de esta disposición, los bienes inmuebles destinados a la operación industrial, comercial o agrícola de dicha sociedad no serán tenidos en cuenta. 2_ Las ganancias derivadas de la enajenación de los bienes muebles que forman parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), se podrán someter a tributación en este otro Estado. --..-- _ .. - ._ - -"..-_.-- ..._ ._ ---_ ...-. -. _ _ ..,n. ------~.~--------- 3. La.s ganancias derivadas de la enajenación de bienes que hacen parte del activo de una empresa y que consisten en buques o aeronaves operados por esa empresa en tráfico internacional, o de bienes muebles utilizados para efectos de la operación de tales buques o aeronaves, sólo pOdrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante en donde se encuentra situada la sede administrativa de la empresa. 4. (a) Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones, cuotas u otros derechos que forman parte de una participación sustancial en el capital de una sociedad que es un residente del otro Estado Contratante, pueden ser sometidas a Imposición en ese otro Estado. Se considera que existe una participación sustancial cuando el enajenante, individualmente o con otras personas relacionadas, posee, directa o indirectamente, acciones, cuotas u otros derechos, la totalidad de los cuales le da derecho al 25 por ciento o más de las utilidades de la sociedad. (b) Sin embargo, cuando las ganancias obtenidas por una persona que es residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones, cuotas u otros derechos que forman parte de una participación sustancial en una sociedad que es un residente del otro Estado Contratante se beneficien del diferimiento del pago de impuestos en el Estado mencionado en primer lugar en virtud de su legislación interna, dentro del marco de un régimen tributario especial aplicable a las sociedades del mismo grupo, o a fusiones, escisiones, aportes de capital de una sociedad o intercambios de acciones, dichas ganancias serán gravables únicamente en el Estado mencionado en primer lugar. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de aquellos contemplados en los apartados 1, 2, 3 Y 4 sólo pOdrán someterse a tributación en el Estado Contratante del que el enajenante sea residente.
RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 Y 18, los sueldos, salarías y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo estarán sometidos a tributación en ese Estado, a menos que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente es desarrollado en ese otro Estado, tales remuneraciones, en tanto que derívadéJs del mismo, podrán ser sometidas a tributación en ese otro Estado. 2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante sólo se someterán a tributación en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor permanece en el otro Estado por un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal en cuestión, y I ~. JI b) las remuneraciones son pagadas por un empleador o por cuenta de un empleador que no es residente del otro Estado, y e) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tiene en el otro Estacio . 3. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 18 y no obstante las (lisposiciones de los apartados 1 'y' 2, las remuneraciones que un profesor o investigador, que es o era inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante un residente del otro Estado Contratante y que germanece en el Estado mencionado en primer lugar con el lmico propósito de ensenar o participar en investigación, percibe en virtud de dichas actividades, sólo estarán sometidas a tributación en el otro Estado. Esta disposición será aplicable durante un periodo no superior a 24 meses contados a partir de la fecha de la primera visita del profesor o investigador al Estado mencionado en primer lugar con el fin de enseñar o participar en investigación. Sin embargo, cuando los trabajos de investigación no son llevados a cabo en pro del interés público sino principalmente en pro del beneficio privado de una persona o personas especificas, las disposiciones de los apartados i y 2 serán aplicables. I I , I I ! 4. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo , los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en virtud de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave operado en tráfico internacional, pueden ser sometidos a imposición en el Estado Contratante donde se encuentra situada la sede efectiva de administración de la empresa. I ~ ¡
REMUNERACIONES POR ASISTENCIA ,I le Las remuneraciones por asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga en calidad de miembro de la junta directiva o del consejo de vigilanc:a de una sociedad que es un residente del otro Estado Contratante, pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado.
ARTISTAS, DEPORTISTAS Y MODELOS 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga cel ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en su calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro. cine, radio o televisión o músico, o como deportista o modelo. pueden estar sometidas a tributación en ese otro Estado. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 12, 14 Y 20, cuando un art;sta, deportista o modelo, siendo un residente de un Estado, obtenga rentas procedentes de otro Estado correspondientes a los seNicios prestados en conexión con su fama profesional, dichas rentas pueden ser sometidas a tributación en ese otro Estado. Sin embargo, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante a partir de tales actividades o prestaciones realizadas en el otro Estado Contratante sólo estarán I ,1 -' ~- .....,;;;;:;;;===.:.-.==~ - - - . __ ..--_ - ._-- . .. . ~ - -. - - - --,,-. . . . ... - I . _".~ sometidas a tributación en ese Estado si el monto de la renta bruta no excede. para el ejercicio fiscal en cuestión, 15.000 Euros o su equivalente en pesos colombianos. 2. Cuando las rentas mencionadas en el apartado 1 no son devengadas por el artista, deportista o modelo sino por otra persona, ya sea un residente de un Estado Contratante o no, dichas rentas pueden , no obstante las disposiciones de los Artículos 7, 12, 14 Y 20, ser sometidas a tributación en el Estado Contratante de donde provienen . 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividaces personales en el otro Estado Contratante en su calidad de artista del espectáculo , deportista o modelo, sólo estarán sometidas a tributación en el Estado mencionado en primer lugar cuando dichas actividades en el otro Estado son financiadas principalmente por fondos públicos del Estado mencionado en primera instancia, o de sus autoridades locales o entidades de derecho público. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuar.do las rentas relativas a las actividades que un residente de un Estado Contratante, artista del espectáculo, deportista o modelo, realiza personalmente y en tal calidad en el otro Estado Contratante , son percibidas no por el artista del espectáculo, deportista o modeJo, sino por otra persona, ya sea un residente de un Estado Contratante o no, esas rentas sólo estarán, sin perjuicio las dispos iciones de los Artículos 7, 12, 14 Y 20. sometidas a tri butación en el Estado mencionado en primer lugar, cuando con respecto a dichas actividades esa otra persona es financiada principalmente por fondos públicos de ese Estado mencionado en primer término, o de sus autoridades locales o de sus entidades de derecho público.
PENSIONES Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del Artfculo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un res idente de un Estado Contratante por un trabajo anterior sólo estarán sometidas a imposición en ese Estado.
FUNCIONES PÚBLICAS 1. a) los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares , distintas de pens iones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus autoridades locales , o por una de sus entidades de derecho público a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado, autoridad o entidad, sólo estarán sometidos a tributación en ese Estado. b) Sin embargo. dichos sueldos, salarías y otras remuneraciones similares sólo estarán sometidos a tributación en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y la persona natural es un residente y un nacional de ese Estado, sin ser al mismo tiempo un nacional del Estado mencionado en primer lugar. I 1 I -' r . ~. 2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante. una de sus autoridades locales o por una de sus entidades de derecho público. bien directamente o con cargo a fondos públicos constituidos por ellos , a ulla persona natural en virtud de servicios prestados a ese Estado. autoridad o entidad, sólo estarán sometidas a tributación en ese Estado. ¡ b) Sin embargo, esas pensiones sólo estarán sometidas a tributación en el otro Estado Contratante si la persona natural es un residente y un nacional de ese Estado sin ser al mismo tiempo un nacional del Estado mencionado en primer lugar. Lo dispuesto en los Artículos 14. 15, 16 Y 17 se aplica a los sueldos, 3. salarios y otras remuneraciones similares, así como a las pensiones pagados en virtud de los servicios prestados en el marco de una actividad industrial o comerciar desarrollada por un Estado Contratante o una de sus autoridades locales o por una de sus entidades de derecho público.
. ESTUDIANTES Y PASANTES Las sumas que reciba para cubrir sus gastos de manutención. educación o capacitaGión un estudiante, aprendiz o pasante que sea o que, inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, haya sido Uf! residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único propósito de proseguir sus estudios o capacitación, por un período que no exceda seis años consecutivos contados desde la fecha de llegada por primera vez a ese afro Estado. no estarán sometidos a imposición en ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
OTRAS RENTAS 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante. cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en ros Artículos anteriores de este Convenio. de las que el residente es beneficiario efectivo, sólo estarán sometidas a tributación en ese Estado. 2. Las (jisposiciones del apartado 1 no son aplicables a las rentas distintas de las derivadas de bienes inmuebles tal como están definidos en el apartado 2 del
PATRIMONIO a) El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del Artículo 6 1. puede ser sometido a imposición en el Estado Contratante donde dichos bIenes inmuebles se encuentran situados. I b) El patrimonio constituido por acciones, cuotas u otros derechos en una sociedad, fiducla o cualquier otra institución o entidad, cuyos bienes o activo están constituidos en más del 50 por ciento de su valor, o que derivan más del 50 por ciento de su valor, directa o indirectamente a través de la in~erposición de una o varias otras sociedades, fiducia, instituciones o entidades, de los bienes inmuebles contemplados en el Artículo 6 y situados en un Estado Contratante. o de derechos relacionados con dichos bienes Inmuebles, pueden ser sometidas a imposición en ese Estado. Para los efectos de esta disposición, los bienes inmuebles destinados a la operación industrial. comercial o agrícola por dicha sociedad no serán tenidos en cuenta. ·1 2. El patrimonio constituido por bienes muebles que hacen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante 1 tenga en el otro Estado Contratante, puede ser sometido a tributación en ese otro I Estado. 3. El patrimonio constituido por bienes que hacen parte del activo de una empresa y que consisten en buques o aeronaves operados por esa empresa en , 1 tráfico internacional. o en brenes muebles utilizados para los fines de la operación de tales buques o aeronaves, sólo estará sometido a tributación en el Estado Contratante donde se encuentra ubicada la sede efectiva de administración de la empresa. 1 4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo estarán sometidos a tributación en ese Estado. 1 I __ ........ ~_ 1 ._ '1 : ~, i CAPíTULO V MÉTODOS PARA EUMINAR LA DOBLE TRIBUTACiÓN
Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.
Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)