C-440-20
Sentencia
C-440/20
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E
IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD-Alcance
PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Importancia
del debate parlamentario en trámite legislativo
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Alcance
PRINCIPIO
DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Introducción de
modificaciones, adiciones y supresiones por Plenarias o Comisiones de las
Cámaras Legislativas
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Racionalización
y tecnificación del proceso legislativo
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No implica que se
rija por un criterio flexible
PRINCIPIO DE UNIDAD
DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa
e inmediata
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas
jurisprudenciales
Así las cosas, el examen de unidad
de materia de las leyes del Plan Nacional de Desarrollo exige: (i) precisar la
ubicación y el alcance de la disposición impugnada y, a partir de ello, definir
si tiene o no un carácter instrumental, (ii) verificar si existen metas,
planes, programas o estrategias incorporados en la parte general del Plan
Nacional de Desarrollo que puedan relacionarse con la disposición juzgada; y,
finalmente, (iii) examinar si entre la disposición instrumental acusada y los
objetivos, metas, planes o estrategias de la parte general del Plan existe una
relación de conexidad directa e inmediata. Para estos últimos efectos es
relevante valorar que la disposición acusada no tenga por objeto llenar los
vacíos e inconsistencias que presenten leyes anteriores o ejercer la potestad
legislativa general reconocida al Congreso de la República, de tal forma que no
sea posible apreciar ninguna relación con los programas y proyectos contenidos
en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo.
NORMA
ACUSADA-Contenido
y alcance
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Objetivos
NORMA ACUSADA-Trámite legislativo
vulneró los principios de consecutividad e identidad
Para la Corte, en el marco del trámite legislativo
referido, es claro que la derogatoria del artículo 167 de la Ley 769 de 2002 no
fue aprobada en primer debate de las comisiones Terceras y Cuartas conjuntas de
la Cámara de Representantes y del Senado de la República, toda vez que este
apartado solamente fue introducido en el artículo de vigencias y derogatorias
hasta el tercer debate de la plenaria de la Cámara de Representantes. Además,
constituía una materia nueva que no estaba asociada a algún eje temático
discutido en el trámite legislativo. Por tanto, las comisiones Terceras y
Cuartas conjuntas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República
no tuvieron la posibilidad de considerar el tema, porque no existió antecedente
legislativo.
DEROGACION DE LA LEY-Facultad del legislador
DEROGACION DE LA LEY-Función
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia de conexidad directa/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento
(…) la derogatoria del artículo
167 de la Ley 769 de 2002, que otorga responsabilidades de administración
a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial sobre los parqueaderos destinados
a vehículos inmovilizados por orden judicial, genera un cambio de responsable,
lo cual implica que otra autoridad deba asumir el costo y compromiso de dicha
guarda de vehículos. De ahí que, para la Corte, la derogatoria mencionada no
tenga por efecto únicamente articular el nuevo orden jurídico que impone la
regulación introducida por la Ley 1955 de 2019, sino regular un asunto
particular, que es inconexo al Plan Nacional de Desarrollo y excede la
regulación propia del cuatrienio.
Referencia: Expediente D-13510
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 336 (parcial) de la Ley 1955 de
2019, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto
por Colombia, Pacto por la Equidad”
Demandante: Óscar David Gómez Pineda
Magistrado ponente (e):
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Bogotá, D.C., ocho (8)
de octubre de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6 y 241.4 de la
Constitución Política, el ciudadano Óscar David Gómez Pineda demandó la
expresión: “el artículo 167 de la Ley 769 de 2002”, contenida en el
inciso segundo del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, “por la cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por
la Equidad”.
2.
Mediante auto de 22 de
octubre de 2019[1], el magistrado sustanciador ordenó: (i)
admitir parcialmente la demanda; (ii) fijar en lista el proceso de la
referencia; (iii) correr traslado al Procurador General de la Nación; (iv)
comunicar el inicio del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la
República y a los ministros de Transporte y de Justicia y del Derecho y,
finalmente, (v) invitar a participar en este proceso a la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, la Superintendencia de Transporte, la
Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, la Asociación Colombiana de
Parqueaderos (Acopar), la Asociación Nacional de Transportadores (Asotrans), la
Federación Colombiana de Transportadores de Carga y su Logística (Colfecar), la
Federación Colombiana de Transporte Urbano (Fecoltran), la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y a los decanos de las facultades de Derecho de la Universidad
Nacional de Colombia, Universidad Externado de Colombia, Universidad del
Rosario, Universidad Javeriana, Universidad Libre de Colombia, Universidad de
Antioquia, Universidad Industrial de Santander, Universidad del Norte,
Universidad del Cuaca y Universidad de Manizales.
3.
El 29 de octubre de 2019,
el demandante presentó, mediante memorial escrito y dirigido al magistrado
sustanciador, corrección de la demanda.
4.
Mediante auto del 7 de
noviembre de 2019[2], el magistrado sustanciador admitió
la demanda respecto de otros cargos y decretó la práctica de pruebas.
5.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia[3].
II.
DEMANDA
1. Norma demandada
6.
A continuación, se
trascribe la disposición demanda y se resalta, con subrayado y negrilla, la
expresión que se cuestiona, en los términos propuestos por el accionante:
“LEY 1955 DE 2019
(mayo 25)
Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo
2019
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por el cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la
Equidad”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
Artículo 336. Vigencias y Derogatorias. La
presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias. Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007,
1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente Inciso o
por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por
norma posterior.
Se derogan expresamente el
artículo 4o de la Ley 14 de 1983; el artículo 84 de la Ley 100 de 1993; el
artículo 174 del Decreto-ley 1333 de 1986; el artículo 92 de la Ley 617 de
2000; el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el artículo 56 y 68
de la Ley 962 de 2005; el parágrafo 1 del artículo 4o de la Ley 1393 de 2010;
los artículos 51 a 59 de la Ley 1429 de 2010; el artículo 81 de la Ley 1438 de
2011; los artículos 69, 90, 91, 131, 132, 133, 134, 138, 141, 149, 152 a 155,
159, 161, 171, 194, 196, 212, 223, 224, 272 de la Ley 1450 de 2011; los
artículos 7o, 32, 34, 47, 58, 60, 90, 95, 98, 106, 135, 136, 186, 219, 222,
259, 261, 264 y los parágrafos de los artículos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015;
el artículo 7o de la Ley 1797 de 2016; el parágrafo transitorio del artículo 12
de la Ley 1904 de 2018; el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018; y el artículo
4o de la Ley 1951 de 2019”.
2. Cargos de inconstitucionalidad
7.
El actor sostiene que la
derogatoria del artículo 167 de la Ley 769 de 2002 (expresión demandada), que
regula “la guarda de los vehículos inmovilizados por orden judicial en
parqueaderos autorizados bajo la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de
la Rama judicial”[4], vulnera los artículos 158 y 157
de la Constitución Política, al desconocer (i) el principio de unidad de
materia y (ii) los principios de consecutividad e identidad flexible.
8.
En relación con el primer
cargo, por desconocimiento del principio de unidad de materia, el demandante
sostiene:
“la
derogatoria del artículo 167 de la Ley 769 de 2002 no tiene alguna relación
verificable con las metas del Plan, pues ninguna de ellas hace referencia a la
administración de parqueaderos para vehículos inmovilizados por orden judicial
como una necesidad estructural del Sistema de Justicia, o que se quiere dejar
en un limbo jurídico la guarda de esos vehículos como respuesta a alguna
necesidad ciudadana, ni tampoco que retirar la responsabilidad de la Dirección
Ejecutiva de la Rama Judicial en este asunto permita directamente el
cumplimiento de metas y objetivos del sistema de Justicia”[5].
9.
Para el demandante, la “derogatoria
actúa en contravía del objetivo de legalidad, pues las órdenes de
inmovilización por orden judicial –que derivan de violaciones al ordenamiento
jurídico– no podrían ejecutarse en tanto no hay autoridad que autorice los
parqueaderos en los que puedan permanecer los vehículos”[6].
10.
En relación con el segundo
cargo, por desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad
flexible, el demandante afirma que la expresión acusada “no surtió el debate
en las respectivas comisiones permanentes”[7] y, además, “no guarda relación de
conexidad con lo debatido inicialmente ni con los objetivos perseguidos por la
ley de [la] cual hace parte”[8].
11.
Para el demandante, “el
principio de identidad flexible indica que las modificaciones introducidas a un
proyecto deben mantener un eje temático a lo largo de los debates legislativos,
sin perjuicio de las modificaciones razonables que puedan introducirse”[9].
Por tanto, en la medida en que en el asunto sub examine “hubo una
modificación del texto aprobado en primer debate en Comisiones conjuntas frente
al aprobado en Plenaria de la Cámara en segundo debate, en lo relativo a la
inclusión de la derogatoria expresa del artículo 167 de la Ley 769 de 2002”[10],
que, además, “no hace referencia a temas tratados y aprobados en el primer
debate”[11], la expresión acusada “no guarda
estrecha relación temática con el contenido del proyecto”[12].
12.
A juicio del actor, en el
asunto sub examine, “la derogatoria expresa del artículo 167 de la
Ley 769 de 2002 no cumple con los requisitos para entender que su introducción
en segundo debate satisface los principios de consecutividad e identidad
flexible”[13]. En particular, indica que:
“ni en la
iniciativa del Gobierno Nacional, ni en los informes de ponencia para primer
debate de comisiones conjuntas, se hace referencia directa a la derogatoria del
artículo 167 de la Ley 769 de 2002, ni tampoco a algún tema similar o
asimilable a la detención y parqueo de vehículos inmovilizados por orden
judicial y a la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial
en el tema”[14].
13.
Además, advierte que:
“en
el trámite de primer debate en comisiones conjuntas no se puso de presente en
ningún momento alguna propuesta similar a la derogatoria expresa del artículo
167 de la Ley 769 de 2002, ni se trató o aprobó alguna materia relativa a la
modificación, eliminación o supresión del régimen de detención y parqueo de
vehículos inmovilizados por orden judicial y su autorización por la Dirección
Ejecutiva de la Rama Judicial, que es el contenido del artículo derogado”[15].
14.
Por estas razones, el
demandante solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “el
artículo 167 de la Ley 769 de 2002”, contenida en el inciso tercero del
artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.
3.
Intervenciones
15.
Durante el término de
fijación en lista, que venció el 12 de febrero de 2020[16],
intervinieron las siguientes autoridades y entidades, en el sentido que más
adelante se indica. Igualmente, dentro de término, se recibió el concepto No.
6718 de 2020 del Procurador General de la Nación[17].
El sentido de todas las intervenciones y del concepto del Procurador General de
la Nación fue el siguiente:
Mérito de los cargos
Exequibilidad
Inexequibilidad
Ministerio de Justicia y del Derecho
Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá
Consejo Superior de la Judicatura
Ministerio de Transporte
Colfecar
Procurador General de la Nación
16.
Habida cuenta de lo
anterior, a continuación, se relacionan las razones propuestas por los
intervinientes y el Procurador General de la Nación para defender, de un lado,
la exequibilidad de la disposición demandada y, de otro lado, solicitar su inexequibilidad[18].
3.1. Solicitudes de exequibilidad
17.
El Ministerio de
Justicia y del Derecho señaló
que “durante todo su trámite, [el proyecto de la Ley del Plan Nacional
de Desarrollo] incluyó, en términos generales, como lo evidencian los
antecedentes legislativos, discusiones y debates sobre las modificaciones que
habrían de hacerse al Código de Tránsito Terrestre, como por ejemplo para la
regulación local de la normativa sobre parqueaderos”[19].
Por tanto, “la inclusión de la derogatoria expresa del artículo 167 de la
Ley 769 de 2002 en el trámite de la Ley 1955 de 2019 -Ley del Plan 2018-2022-
se hubiese dado (sic) en segundo debate en plenaria de Cámara de
Representantes, de forma subsiguiente al debate en Comisiones constitucionales
conjuntas de Cámara y Senado, que agotó el primer y tercer debate legislativo,
NO implicaría ni significaría el desconocimiento del principio de
consecutividad e identidad flexible en el trámite”[20].
Además, en su concepto “el proceso de determinar cuál es el alcance completo
de los efectos derogatorios de todo proyecto normativo frente al resto del
Ordenamiento Jurídico vigente, en muchos casos, no se pueden determinar, mapear
y registrar dentro del texto de los proyectos normativos, sino hasta el momento
en que el proyecto empieza a consolidar su contenido en las plenarias”[21].
18.
Por otro lado, en relación
con el cargo de unidad de materia, indicó que el “conjunto de disposiciones
derivadas del artículo 167 de la Ley 769 de 2002, habrían terminado generando
inadvertidos e indeseados espacios u oportunidades en que habrían florecido
focos de corrupción, que vinieron a ser develados y conocidos por el público en
general, incluyendo los legisladores, en pleno trámite del Proyecto de la ley
número 311 de 2019 Cámara, 227 de 2019 Senado, cuando la Fiscalía General de la
Nación hizo pública esa información ‘por considerarla de interés general”.
De manera que:
“la
decisión del Legislador de derogar expresamente el artículo 167 de la Ley 769
de 2002, se adecúa como desarrollo normativo encaminado de forma concreta a
lograr, en coherencia con la base del plan denominada Pacto por la Legalidad,
que se ubique ‘la lucha contra la corrupción en el centro de la agenda de
política pública, para recuperar la legitimidad de lo público y la confianza
entre el Estado y los ciudadanos’ y robustecer la ‘independencia de las
instituciones que conforman la base del Estado de derecho’, como las que
conforman el Gobierno de la Rama Judicial”[22].
19.
La Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura destacó, de un lado, en relación con el
principio de unidad de materia, que “la norma demandada constituyó un
mandato útil para la materialización de las estrategias y pactos contenidos en
el Plan Nacional de Desarrollo. La línea C es la denominada Alianza contra la
corrupción: Tolerancia Cero con los Corruptos, existiendo estrategias para
robustecer la prevención de la materialización de los riesgos de corrupción […]
y mejorar la percepción ciudadana de lo público”[23].
En su criterio, la derogatoria “facilita el acceso transparente a la
administración judicial y elimina un foco de corrupción por el mal
aprovechamiento de la norma por ciudadanos inescrupulosos, lo que disminuía la
confianza en las instituciones de la justicia”[24].
20.
De otro lado, en relación
con los principios de consecutividad e identidad flexible, afirmó que “en la
discusión del primer debate, la cual consta en el Acta 14 del 22 de marzo de
2019, publicada luego en la Gaceta del Congreso Nº 430 de 2019, se evidencia
que el tema de la redacción del artículo de derogatorias del Proyecto de ley
número 311 de 2019 Cámara, 227 de 2019 Senado, fue objeto de amplio debate,
optándose por aprobar como redacción una derogatoria tácita”[25].
Por tanto, aunque “la derogatoria expresa fue introducida con posterioridad
al primer debate, fue gracias a las discusiones legislativas que se contribuyó
a la construcción de una ley mejor estructurada y que obedeciera a los pactos
estructurales definidos como políticas públicas, no quiere decir que los
contenidos no hubieren sido objeto de discusión sino de una decisión de pasar
de unas derogatorias tácitas a derogatorias expresas”[26].
21.
La Federación
Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera -Colfecar- señaló:
“el
principio de unidad de materia implica que el contenido inmerso en la ley debe
ser de carácter coherente y claro, de tal forma que se pueda garantizar si la
legalidad, transparencia, publicidad, gozando de una sistematicidad y así poder
garantizar una mayor seguridad jurídica; no puede llevar al error de entender
equívocamente que la aplicación de dicho principio conlleve a una sencillez
temática, por el contrario, la Corte constitucional señala en la Sentencia
C-896 del año 2012 que una ley puede contener diversos tópicos mientras los
mismos se relacionen entres sí”[27].
3.2. Solicitudes de inexequibilidad
22.
La Secretaría Jurídica
Distrital de Bogotá señaló
que “la expresión contenida en el artículo 336 de la Ley del Plan Nacional
de Desarrollo evidentemente vulnera los artículos 157 y 158 de la Constitución
Política”[28]. En primer lugar, respecto del cargo
por violación del principio de unidad de materia, indicó que existe “falta
de unidad de materia entre la norma impugnada, entendida como instrumental, con
los objetivos, propósitos y metas trazados por el Gobierno en el Plan Nacional
de Desarrollo, lo que deviene en una vulneración del artículo 158 de la
Constitución Política”[29]. Según indicó:
“revisados
los objetivos generales del Plan Nacional de Desarrollo ‘Pacto por Colombia,
Pacto por la Equidad’, destinado a ‘sentar las bases de legalidad,
emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para
todos los colombianos, en concordancia con el proyecto de largo plazo con el
que Colombia alcance los Objetivos de Desarrollo Sostenible al 2030, junto con
los Pactos que identifican sus objetivos específicos, el de legalidad,
emprendimiento y equidad, y más particularmente, los objetivos y metas
relacionadas con el temas de la justicia, su fortalecimiento, funcionamiento y
administración, resulta evidente que no se encuentra conexidad alguna entre la
norma instrumental materializada en la derogatoria del artículo 167 de la Ley
769 de 2002 y el logro de los objetivos del Plan en esta materia”[30].
23.
En criterio del
interviniente:
“el
artículo derogado otorgaba responsabilidades de administración a la Dirección
Ejecutiva de la Rama Judicial sobre los parqueaderos destinados a vehículos
inmovilizados por orden judicial, supresión que en nada tiene relación con los
objetivos generales del Plan Nacional de Desarrollo, ni con sus Pactos y mucho
menos servir como instrumento para sus logros, entorno que evidencia una clara
transgresión del principio de unidad de materia”[31].
24.
En segundo lugar, respecto
del cargo por violación de los principios de consecutividad e identidad
flexible, señaló:
“revisado
el proyecto de ley inicial, en la Gaceta del Congreso No. 33 del 07 de febrero
de 2019 correspondiente a la iniciativa del Gobierno Nacional, se verifica que
el proyecto no contenía referencia alguna a la derogatoria del artículo 167 de
la Ley 769 de 2002. De igual manera, conforme a la Gaceta No. 211 de 9 de abril
de 2019, se evidencia que en el trámite del primer debate surtido al interior
de las comisiones conjuntas de ambas cámaras tampoco en el artículo ‘vigencias
y derogatorias’ se dispuso la derogatoria de la mencionada disposición del
Código Nacional de Tránsito”[32].
25.
A pesar de esto, el
interviniente señaló que: “conforme a la Gaceta de Congreso No. 293 de 2 de
mayo de 2019, que da cuenta del texto aprobado por la plenaria de la Cámara de
Representantes en segundo debate, se introdujo en el artículo 349 del proyecto
la derogatoria del artículo 167 de la Ley 769 de 2002”[33].
En consecuencia, consideró que “la derogatoria del artículo 167 introducida
en segundo debate no tiene relación de ninguna índole con los temas debatidos y
aprobados en primer debate”[34].
26.
Finalmente, precisó:
“la
importancia de la exequibilidad del artículo 167 de la Ley 769 de 2002, radica
en que dicha norma generaba una precisión respecto a la responsabilidad de la
Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, sobre los vehículos inmovilizados por
orden judicial. La mencionada norma otorgaba una atribución expresa a la
Autoridad Judicial de asumir el costo de servicio de parqueadero y/o grúa, para
los casos en que es inmovilizado un vehículo por orden judicial”[35].
27.
El Ministerio de
Transporte señaló que “el
artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 al incluir dentro de sus vigencias y derogatorias
el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, prescinde de una disposición ajustada al
ordenamiento jurídico, con efectos administrativos constatables y sobre la cual
en su derogatoria no se conoce examen de respaldo que justifique su salida del
ordenamiento jurídico”[36]. Al respecto, precisó:
“la
derogatoria […] genera un espacio de desregulación y de ambigüedad
administrativa, de donde las inmovilizaciones vehiculares ordenadas por un juez
de la República en ejercicio de su poder jurisdiccional, quedan sustraídas de
la administración del poder de la Rama Judicial y comienzan a invadir órbitas
administrativas inconexas del área del tránsito; ante el inminente vacío
regulatorio, deberán entrar a asumir el volumen de parque vehicular retenido
por orden judicial, sin que se conozca siquiera de mecanismo administrativo y
legal que genere tal fenomenología administrativa en cabeza de las
municipalidades en cumplimiento de poderes de los jueces”[37].
28.
El Procurador General
de la Nación indicó:
“[aunque]
en un primer análisis, se podría establecer la relación entre la disposición
acusada y el pacto por la legalidad [ya que] el precepto derogado establecía la
responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial sobre los
vehículos inmovilizados por orden judicial, […] el propósito de derogar una
disposición que asigna responsabilidad a la Dirección Ejecutiva de la Rama
Judicial sobre parqueaderos destinados a vehículos inmovilizados por orden
judicial, no se relaciona directamente con los objetivos generales del Plan
Nacional de Desarrollo, ni con sus pactos o estrategias trasversales, así como
tampoco explica si constituye un instrumento para alcanzar dichos propósitos”[38].
29.
En opinión del Procurador,
“la disposición acusada no se ajusta a ninguna de las estrategias señaladas
para robustecer la administración de justicia, ni para combatir la corrupción,
lo que permite concluir que no se observa una conexión objetiva y razonable
entre las materias generales a las que se refiere el Plan Nacional de Desarrollo
y la materia o asunto que regula la disposición impugnada”[39].
30.
Adicionalmente, señaló que
“el precepto impugnado deroga una disposición que pertenece a una regulación
con vocación de permanencia, como lo es el Código Nacional de Tránsito
Terrestre […] y también pretende modificar las funciones de la Dirección
Ejecutiva de la Rama Judicial, lo que permite inferir que su propósito es
llenar un vacío legislativo, con una finalidad distinta a la de cumplir las
metas generales del Plan Nacional de Desarrollo, cuya naturaleza es
transitoria”[40].
31.
Finalmente, en relación
con los principios de consecutividad e identidad flexible advirtió:
“al
verificar el proyecto de ley inicial, en la Gaceta del Congreso No. 33 del 07
de febrero de 2019, donde se consigna la iniciativa del Gobierno Nacional, se
observa que el proyecto no hace referencia a la derogatoria del artículo 167 de
la Ley 769 de 2002, así como tampoco se encuentra que en el trámite del primer
debate surtido al interior de las comisiones conjuntas de ambas cámaras ni en
el texto de ‘vigencias y derogatorias’ se hubiera dispuesto la derogatoria del
citado precepto del Código Nacional de Tránsito”[41].
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
32.
De conformidad con el
artículo 241.4 de la Constitución Política, esta Corte es competente para
ejercer el control de constitucionalidad de los enunciados normativos
demandados.
2.
Cuestión previa:
aptitud de los cargos de inconstitucionalidad
33.
En el auto admisorio de la
demanda, el magistrado sustanciador valora si esta cumple con los requisitos
mínimos de procedibilidad. Sin embargo, este estudio corresponde a una revisión
sumaria, que “no compromete ni define la competencia [...] de
la Corte, [...] en quien reside la función constitucional de
decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos [...] (C.P. art. 241-4-5)”[42].
34.
El artículo 2 del Decreto
2067 de 1991 regula el contenido de las demandas en las acciones públicas de
inconstitucionalidad. A partir de esta disposición, la jurisprudencia ha
considerado necesario que, para producir un pronunciamiento de fondo, la
demanda contenga (i) la delimitación precisa del objeto demandado, (ii)
el concepto de violación, (iii) el señalamiento del trámite
legislativo impuesto por la Constitución para la expedición de la disposición
demandada, cuando fuere del caso[43], y (iv) la razón por la cual
la Corte es competente para conocer del asunto[44]. Asimismo, a partir de la Sentencia
C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha considerado como exigencias
mínimas y generales de los cargos de inconstitucionalidad las de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[45].
35.
Para la Sala, los dos
cargos propuestos, a que se hizo referencia en el acápite de “2. Cargos de
inconstitucionalidad” del Título II supra, son aptos.
36.
El primer cargo es apto. Primero, es claro
en la exposición de los argumentos que lo sustentan, pues señala de
manera comprensible y lógica las razones por las cuales la disposición
demandada presuntamente desconoce los principios de consecutividad e identidad
flexible. Segundo, es cierto, toda vez que se deriva de una
interpretación razonable y al menos prima facie atribuible a la
disposición. Tercero, es específico, en la medida en que es concreto,
determinado y no se sustenta en afirmaciones vagas, abstractas o globales ni en
apreciaciones subjetivas del demandante. Cuarto, es pertinente, porque
se basa en razones de carácter constitucional que confrontan, de un lado, que “el artículo 157 de la Constitución Política
dispone que ningún proyecto será ley sin ‘[h]aber sido aprobado en primer
debate’ y sin ‘[h]aber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate”[46] y, del otro, que “ni en la iniciativa del
Gobierno Nacional, ni en los informes de ponencia para primer debate de
comisiones conjuntas, se hace referencia directa a la derogatoria del artículo
167 de la Ley 769 de 2002, ni tampoco a algún tema similar o asimilable a la
detención y parqueo de vehículos inmovilizados por orden judicial y a la
responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial en el tema”[47].
Quinto, es específico, debido a que explica las razones por las cuales
es plausible considerar que el precepto demandado no cumple con los requisitos
para entender que su introducción en segundo debate satisfizo tales principios.
Sexto, habida cuenta de lo anterior, es suficiente, pues despierta una
duda de constitucionalidad que hace necesaria la intervención del juez
constitucional.
37.
El segundo cargo es
apto. El cargo es claro,
debido a que es plausible derivar el contenido normativo acusado por el actor
para determinar si la disposición cuestionada vulnera el principio de unidad de
materia por incluir en el artículo 336, sobre vigencias y derogatorias, la
expresión: “el artículo 167 de la ley 769 de 2002”, relativo a la guarda
de los vehículos inmovilizados por orden judicial en parqueaderos autorizados
bajo la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de la Rama judicial. Además,
es cierto, por cuanto los argumentos que fundamentan la acusación recaen
sobre una proposición jurídica real y existente. Asimismo, se sustentan en
afirmaciones concretas y determinadas que obedecen a razones de naturaleza
constitucional, por lo cual los argumentos expuestos para sustentar este cargo
son específicos y pertinentes.
38.
En suma, dado que los
argumentos que sustentan este cargo constituyen una interpretación razonable y
atribuible al texto demandado y plantean un problema de constitucionalidad por
el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia, la Sala
concluye que satisface las exigencias de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia.
3.
Problema jurídico y
metodología de la decisión
39.
En atención a los cargos
propuestos, le corresponde a la Corte resolver si la expresión “el artículo
167 de la Ley 769 de 2002”, contenida en el artículo 336 de la Ley
1955 de 2019, vulnera los artículos 157 y 158 de la Constitución Política, a
los que se adscriben los principios de consecutividad, identidad flexible y
unidad de materia.
40.
Para responder esta
pregunta, la Corte (i) determinará el alcance y las finalidades de
los principios de consecutividad e identidad flexible (epígrafe 4),
(ii) precisará el alcance del principio de unidad de materia en el
trámite de esta clase de proyectos de ley (epígrafe 5) y (iii)
delimitará el contenido normativo de la disposición demandada en la estructura
de ley del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto
por la equidad”, adoptado por medio de la Ley 1955 de 2019 (epígrafe
6). Con base en lo anterior, examinará la constitucionalidad de la
expresión demandada (epígrafe 7).
4.
Alcance y
finalidades de los principios de consecutividad e identidad flexible
41.
El principio de
consecutividad se fundamenta en el artículo 157 de la Constitución Política[48],
según el cual para que un proyecto se convierta en ley de la República es
necesario que haya sido (i) publicado oficialmente por el Congreso antes
de darle curso en la comisión respectiva, (ii) aprobado en primer debate
en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara, sin perjuicio de los
casos en los que el primer debate se surta en sesión conjunta de las comisiones
permanentes de cada cámara, (iii) aprobado en segundo debate en la
plenaria de cada Cámara legislativa y (iv) sancionado por el Presidente
de la República. En estos términos, la consecutividad “exige que los proyectos de ley se tramiten en cuatro debates
de manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las cámaras
legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales”[49].
42.
Este principio se
relaciona de manera inescindible con el principio democrático[50],
dado el valor que tiene el debate parlamentario para su garantía[51]. La jurisprudencia constitucional ha
reconocido la importancia de los procedimientos establecidos en la Constitución
y en la ley para el proceso de adopción de las leyes, dado que estos buscan
garantizar la intervención de todas las fuerzas políticas en la configuración
de la voluntad del legislador y que, de esta forma, la opción regulativa
adoptada por este sea fruto de una reflexión ponderada[52].
43.
Ahora bien, la Corte
reconoce que la efectiva realización del principio democrático permite que
durante el trámite legislativo se introduzcan modificaciones (adiciones o
supresiones) a los proyectos[53], tal como lo permite el artículo 160
de la Constitución[54]. No obstante, esta posibilidad debe
armonizarse con las exigencias de que trata el artículo 157 constitucional.
Esto es así, debido a que los debates parlamentarios permiten, “de un lado, [que]
las propuestas sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad
que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones
representadas en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir en la
adopción final de ley”[55].
44.
Por tanto, aunque en el
trámite legislativo es posible introducir modificaciones o adiciones al proyecto,
esto no significa que sea válido introducir algunas que sean totalmente extrañas
a la materia que guía el trámite legislativo. En los términos de la
jurisprudencia constitucional,
“[Las]
modificaciones introducidas a un proyecto deben mantener un eje temático común,
pues no es válido introducir temas respecto de los cuales nunca se ha planteado
debate alguno. De esta manera, cuando una cámara introduce modificaciones
al articulado del proyecto para incluir un asunto completamente nuevo, autónomo
y separable, desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible.
Por el contrario, cuando las modificaciones (adiciones o supresiones) versan
sobre los temas puestos a consideración de la respectiva cámara para su debate,
los ajustes aprobados no pueden ser objeto de reproche alguno por este
concepto”.[56]
45.
En este sentido, el
principio de identidad flexible implica que todo proyecto de ley, a pesar de
las modificaciones, adiciones o supresiones introducidas en el trámite
legislativo, debe mantener un eje temático común durante la totalidad de los
debates parlamentarios[57]. Por tal razón, está prohibida “la
introducción de temas nuevos, que no guarden relación con las materias
debatidas en instancias anteriores del trámite o, en general, conexidad material
con el proyecto, con lo debatido y aprobado en las comisiones”[58].
46.
En tales términos,
advierte la Corte que, “los principios de consecutividad y de identidad
flexible se predican de los proyectos de ley o de su articulado considerado en
conjunto, no de los distintos artículos analizados de manera aislada”[59].
47.
En suma, (i) el
principio de consecutividad implica que los proyectos de ley deben
tramitarse en cuatro debates, salvo las excepciones que contempla la
Constitución y la ley, a fin de que se satisfaga
el requisito de deliberación democrática y (ii) el principio de identidad
flexible implica que los proyectos de ley deben mantener un eje temático
común durante los cuatro debates. Esto, por cuanto, “las comisiones y las
plenarias de las cámaras pueden introducir modificaciones al proyecto (artículo
160, CP), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara se
pueden superar mediante un trámite especial (conciliación mediante Comisiones
de Mediación), que no implica repetir todo el trámite”[60].
5.
El principio de
unidad de materia en las leyes del plan nacional de desarrollo
48.
El principio de unidad de
materia se fundamenta en el artículo 158 de la Constitución Política, según el
cual “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán
inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”[61]. Desde sus primeras decisiones[62],
durante los años siguientes[63] y en decisiones recientes[64],
la jurisprudencia constitucional ha reiterado, de manera pacífica, que este
principio se inspira en el propósito de racionalizar y tecnificar el proceso
legislativo, tanto en sus fases preparatorias como en las de discusión y
aprobación.
49.
En tales términos, el
objetivo del principio de unidad de materia es garantizar la correspondencia de
contenidos normativos, que no el sometimiento formal de aquel al título o al
epígrafe elegidos por el Legislador. Este principio sirve como parámetro
técnico al principio democrático, pues su alcance no es tan rígido que,
“descono[zca]
o ignor[e] las relaciones sustanciales entre normas que, en apariencia, se
refieren a materias diversas pero cuyos contenidos se hallan ligados, en el
ámbito de la función legislativa, por las finalidades perseguidas, por las
repercusiones de unas decisiones en otras, o, en fin, por razones de orden
fáctico que, evaluadas y ponderadas por el propio legislador, lo obligan a
incluir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivas a cuestiones que en
teoría pueden parecer disímiles”[65].
50.
Mediante su aplicación “se
busca evitar que los legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos
con la aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver con la materia
que constituye el eje temático de la ley aprobada, y que por ese mismo
motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al
interior de las cámaras legislativas”[66].
Por tanto, solo “aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley
respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer
una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la
materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están
incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de
la ley”[67].
51.
Esto obedece a un criterio
flexible en la aplicación del principio de unidad de materia, a fin de no
afectar el principio democrático[68]. Según se infiere de la generalidad
de la jurisprudencia constitucional[69], una disposición debe ser declarada
inexequible por desconocimiento del principio de unidad de materia solo en caso
de que el “núcleo temático”[70] de la ley a la que se adscribe no
guarde ningún tipo de relación de conexidad causal, teleológica, temática o
sistemática con ella[71].
52.
Sin embargo, tratándose de
las leyes del Plan Nacional de Desarrollo el criterio flexible no es aplicable.
Esto es así debido a la
naturaleza abstracta de los objetivos de esta ley, la multiplicidad de temas
que regula y su extensión[72]. Según la jurisprudencia constitucional, “si el
criterio flexible de unidad de materia se aplicara a dicha ley, entonces ella
podría incluir contenidos muy disímiles, lo cual afecta la coherencia,
racionalidad y transparencia de la actividad legislativa que la Constitución
persigue al consagrar el principio de unidad de materia”[73].
53.
En efecto, tratándose de
la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, el principio de unidad de materia es
más riguroso. Para la Corte, los mecanismos de ejecución del Plan Nacional de
Desarrollo deben “(i) estar referidos a uno de los objetivos o programas de
la parte general, (ii) tener un claro fin planificador, (iii) respetar el
contenido constitucional propio de la ley y (iv) tener una conexidad directa e
inmediata, no eventual o mediata, con los objetivos o programas de la parte
general”[74]. Por tanto, el principio de unidad
de materia se infringe cuando las normas acusadas del Plan Nacional de
Desarrollo, correspondientes a los citados mecanismos, “no contienen medidas
que inequívocamente operen como instrumentos para el logro de los contenidos de
la parte general de la ley del plan”[75].
54.
En tales
términos, la Sala advierte que el análisis de este principio en este tipo de
leyes requiere,
“(i)
determinar la ubicación y alcance de la norma impugnada y, a partir de ello,
establecer si tiene o no naturaleza instrumental […] (ii) establecer si existen
objetivos, metas, planes o estrategias incorporados en la parte general del
Plan Nacional de Desarrollo que puedan relacionarse con la disposición juzgada
y, de ser el caso proceder a su caracterización, (iii) determinar si entre la
disposición instrumental acusada y los objetivos, metas, planes o estrategias
de la parte general del Plan existe una conexidad directa e inmediata”[76].
55.
En relación con la
denominada conexidad directa o inmediata, la Corte ha precisado que:
“la
conexidad que se exige entre las normas instrumentales y la parte general del
Plan de desarrollo debe ser directa e inmediata, por lo tanto aquellas
disposiciones que solo guarden una relación indirecta, eventual o mediata con
las normas que establecen los programas y proyectos en el Plan Nacional de
Desarrollo y con aquellas otras que especifican los recursos para su ejecución,
han de ser consideradas extrañas al cuerpo normativo y en consecuencia
trasgresoras del principio de unidad de materia. En definitiva, aquellas
disposiciones de carácter instrumental que no sean inequívocamente efectivas
para la realización de los programas y proyectos contenidos en la parte general
del plan, o que de manera autónoma no establezcan condiciones suficientes para
la materialización de las metas y objetivos trazados en el plan, vulneran el
principio de unidad de materia”[77].
56.
En consecuencia, existe
conexidad directa e inmediata, que no meramente eventual, mediata o conjetural,
entre las normas instrumentales y la parte general del Plan Nacional de Desarrollo,
cuando el cumplimiento del objetivo previsto en la parte general del Plan
Nacional de Desarrollo puede obtenerse inequívocamente de la medida legislativa
acusada, sin que requiera el cumplimiento o la presencia de otra condición o
circunstancia diferente de aquella derivada de la ejecución de la misma
disposición[78].
57.
Esta metodología de análisis
permite racionalizar el debate parlamentario, así como la correspondencia de
contenidos normativos, de tal forma que sea posible verificar, en concreto, la
unidad de materia entre las normas instrumentales y la parte general del Plan
Nacional de Desarrollo.
58.
Ahora bien, a pesar de que
“no es posible hacer un inventario taxativo de las medidas instrumentales
del plan que vulneran el principio de unidad de materia”[79],
la Corte ha precisado, como casos paradigmáticos, algunos supuestos en los que
las disposiciones no guardan conexidad directa e inmediata; por ejemplo, la
Corte ha señalado que vulneran el principio de unidad de materia,
“aquellas normas
que, por su naturaleza son completamente ajenas a la normativa de planeación,
porque regulan asuntos no contenidos en la parte general del PND, lo cual
implica que exceden la regulación propia del cuatrienio. De ahí que para este
Tribunal se desconoce el mencionado principio por ‘aquellas normas que no
tengan como fin planificar y priorizar las acciones públicas y la ejecución del
presupuesto público durante un cuatrienio, de manera tal que la ley del plan no
puede ser empleada para llenar los vacíos e inconsistencias que presenten leyes
anteriores […] o para ejercer la potestad legislativa general reconocida al
Congreso de la República, sin ninguna relación con los objetivos y metas de la
función de planificación’”[80].
59.
De esta manera, la falta
de conexidad directa e inmediata también se verifica en caso de que la
disposición acusada tenga por finalidad, de un lado, llenar los vacíos e
inconsistencias que presenten leyes anteriores y, de otro lado, ejercer la
potestad legislativa general reconocida al Congreso de la República, de tal
forma que no sea posible apreciar ninguna relación con los programas y proyectos
contenidos en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo.
60.
Así las cosas, el examen
de unidad de materia de las leyes del Plan Nacional de Desarrollo exige: (i)
precisar la ubicación y el alcance de la disposición impugnada y, a partir de
ello, definir si tiene o no un carácter instrumental, (ii) verificar si
existen metas, planes, programas o estrategias incorporados en la parte general
del Plan Nacional de Desarrollo que puedan relacionarse con la disposición
juzgada; y, finalmente, (iii) examinar si entre la disposición
instrumental acusada y los objetivos, metas, planes o estrategias de la parte
general del Plan existe una relación de conexidad directa e inmediata. Para
estos últimos efectos es relevante valorar que la disposición acusada no tenga
por objeto llenar los vacíos e inconsistencias que presenten leyes anteriores o
ejercer la potestad legislativa general reconocida al Congreso de la República,
de tal forma que no sea posible apreciar ninguna relación con los programas y
proyectos contenidos en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo.
6.
El contenido de la
disposición demandada en la ley del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto
por Colombia, pacto por la equidad”, expedido por medio de la Ley 1955 de
2019
61.
El Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”,
expedido por medio de la Ley 1955 de 2019, tiene por objeto “sentar las
bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de
oportunidades para todos los colombianos, en concordancia con un proyecto de
largo plazo con el que Colombia alcance los Objetivos de Desarrollo Sostenible
al 2030”.
62.
El plan está compuesto por
tres (3) pactos estructurales: (i) pacto por la legalidad, mediante
el cual se describen las bases para la protección de las libertades
individuales y de los bienes públicos, para el imperio de la ley y la garantía
de los derechos humanos, para una lucha certera contra la corrupción y para el
fortalecimiento de la Rama Judicial; (ii) pacto por el emprendimiento,
que plantea expandir las oportunidades de los colombianos por medio del
estímulo al emprendimiento, la formalización del trabajo y las actividades
económicas, y el fortalecimiento del tejido empresarial en las ciudades y en el
campo, y (iii) pacto por la equidad, por medio del cual se busca
la igualdad de oportunidades para todos, mediante una política social moderna,
orientada a lograr la inclusión social y la inclusión productiva de los
colombianos, y que se centra en las familias, como los principales vehículos
para la construcción de lazos de solidaridad y de tejido social.
63.
Además, para la
materialización de estos pactos estructurales, el plan prevé una lista de
pactos adicionales que “contienen estrategias transversales” para el
logro de los primeros[81].
64.
Además, de conformidad con
el artículo 2 de la Ley 1955 de 2019, el plan está integrado por el documento
denominado: “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por
Colombia, pacto por la equidad”, elaborado por el Gobierno nacional con la
participación del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Nacional de
Planeación, que fue construido desde los territorios, con las modificaciones
realizadas en el trámite legislativo.
65.
En este documento el
Gobierno Nacional explica –in extenso– el contenido de los pactos
estructurales y transversales[82]. En particular, precisa que cada
pacto se compone de varias líneas o materias que, a su vez, están sustentadas
en una serie de objetivos y estrategias concretas para la consecución de las
metas trazadas en el plan.
66.
El pacto estructural por
la legalidad está compuesto por cinco líneas o materias, a saber: (a) “Seguridad,
autoridad y orden para la libertad: defensa nacional, seguridad ciudadana y
colaboración ciudadana”, (b) “Imperio de la ley y convivencia: justicia
accesible, oportuna y en toda Colombia, para todos”, (c) “Alianza contra
la corrupción: tolerancia cero con los corruptos”, (d) “Colombia en la
escena global: política exterior responsable, innovadora y constructiva”, y
(e) “Participación ciudadana: promoviendo el diálogo, la inclusión
democrática y la libertad de cultos para la equidad”.
67.
Asimismo, el pacto estructural
por el emprendimiento está conformado por seis líneas, a saber: (a) “Entorno
para crecer: formalización, emprendimiento y dinamización empresarial”, (b)
“Transformación empresarial: desarrollo productivo, innovación y adaptación
tecnológica para la productividad”, (c) “Un mundo de posibilidades:
aprovechamiento de mercados internacionales y atracción de inversiones
productivas”, (d) “Estado simple: menos trámites, regulación clara y más
competencia”, (e) “Campo con progreso: una alianza para dinamizar el
desarrollo y la productividad de la Colombia rural” y (f) “Turismo: el
propósito que nos une”.
68.
Finalmente, el pacto
estructural por la equidad está compuesto por seis líneas, a saber: (a) “Primero
las niñas y los niños: desarrollo integral desde la primera infancia hasta la
adolescencia”, (b) “Salud para todos con calidad y eficiencia,
sostenible para todos”, (c) “Educación de calidad para un futuro con
oportunidades para todos”, (d) “Alianza por la seguridad alimentaria y
la nutrición: ciudadanos con mentes y cuerpos sanos”, (e) “Vivienda y
entornos dignos e incluyentes” y (f) “Trabajo decente, acceso a mercados
e ingresos dignos: acelerando la inclusión productiva”.
69.
Ahora bien, el artículo
336 de la Ley 1955 de 2019, “por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022”, demandado parcialmente, derogó expresamente “el
artículo 167 de la ley 769 de 2002”, por medio de la cual se expidió el
Código Nacional de Tránsito Terrestre. La disposición derogada prescribía, de
un lado, que “los vehículos […] inmovilizados por orden judicial
[deben] llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección
Ejecutiva de la Rama Judicial” y, del otro, que “las autoridades
de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos
por acciones presuntamente delictuosas”.
70.
Para el actor, la
derogatoria del artículo 167 de la Ley 769 de 2002 no tiene alguna relación
verificable con las metas del Plan Nacional de Desarrollo. Según indica,
ninguna de tales metas hace referencia a la administración de parqueaderos para
vehículos inmovilizados por orden judicial como una necesidad estructural del sistema
de justicia. Contrario sensu, sostiene que dicha derogatoria desconoce
el objetivo trazado en el pacto por la legalidad, toda vez que las órdenes de
inmovilización por decisión judicial no podrían ejecutarse, debido a que no habría
una autoridad que permitiera el uso de los parqueaderos para tal fin. Esta
postura, además, fue compartida por varios de los intervinientes[83],
al igual que el Procurador General de la Nación. Contrario sensu, otros
de ellos[84] afirmaron que la derogatoria de la
disposición sí se enmarcaba en los objetivos trazados por el pacto por la
legalidad; en particular, afirmaron que constituía un mandato útil para la
materialización de la línea (c) denominada: “Alianza contra la corrupción:
tolerancia cero con los corruptos”.
71.
En suma, la Corte concluye
que: (i) la Ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional
de Desarrollo 2018-2022”, se articula a partir de tres (3) pactos
estructurales, a saber: (a) legalidad, (b) emprendimiento y (b)
equidad. (ii) El demandante sostiene que la disposición derogada por
el artículo 336 de esta ley no tiene conexidad con tales pactos. (iii)
Sin embargo, algunos de los intervinientes afirman que tal derogatoria sí es
útil para la materialización del pacto por la legalidad.
7.
Caso concreto
72.
La derogatoria del
artículo 167 de la Ley 769 de 2002 por medio del artículo 336 de la Ley 1955 de
2019 desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible y el
principio de unidad de materia. Lo primero, por cuanto corresponde a una
materia nueva, que solo fue introducida en el segundo debate de la plenaria de
la Cámara de Representantes –tercer debate del trámite legislativo– y, por
tanto, no surtió la totalidad de los debates parlamentarios. Lo segundo, porque
la norma derogatoria carece de conexidad directa e inmediata con los pactos y
estrategias que integran la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.
7.1.
La disposición
demandada desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible
73.
El Gobierno Nacional
presentó el proyecto de Ley No. 311 de 2019 Cámara y 227 de 2019 Senado[85],
“por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, ante las comisiones Terceras y Cuartas
conjuntas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República. En lo
pertinente al asunto sub
examine, el artículo 183 de
este proyecto de ley disponía, respecto de las vigencias y derogatorias, lo
siguiente:
“Artículo 183. Vigencias y derogatorias. La presente ley
rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450
de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por
otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por
norma posterior.
Se derogan expresamente el artículo 152 de la Ley 488 de
1998; el artículo 92 de la Ley 617 de 2000; el artículo 56 de la Ley 962 de
2005; el artículo 31 de la Ley 1151 de 2007; el parágrafo 1 del artículo 4° de
la Ley 1393 de 2010; los artículos 81 y 82 de la Ley 1438 de 2011; los
artículos 10, 36, 63, 69, 90, 91,131, 132, 133, 135, 138, 139, 140, 141, 146,
148, 149, 152 a 155, 159, 161, 171, 174, 175, 179, 194, 196, 197, 198, 212,
223, 224, 236, 237, 267, 272 y el parágrafo del artículo 143 de la Ley 1450 de
2011; el numeral 3 del artículo 9°, y el parágrafo 1° del artículo 14 de la Ley
1530 de 2012; los artículos 8° y 10 de la Ley 1608 de 2013; los artículos 7°,
9°, 17, 47, 56, 58, 60, 61, 63, 85, 95, 98, 110, 130, 132, 133, 135, 136, 159,
173, 183, 197, 219, 222, 223, 232, 249, 259, 260, 261, 264 y los parágrafos de
los artículos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; los artículos 2° y 7° de la Ley
1797 de 2016; el artículo 5° del Decreto-Ley 1534 de 2017; el artículo 40 de la
Ley 1942 de 2018 y el artículo 4° de la Ley 1951 de 2019.
Parágrafo 1°. Los artículos 128, 130, 131 y 132 de la
presente Ley entraran en vigencia a partir del 1 de enero de 2020.
Parágrafo 2°. El artículo 49 y el numeral 43.2.2. del
artículo 43 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 7o de la Ley 1608 de 2013,
perderán vigencia el 31 de diciembre de 2019.
Parágrafo 3°. Las disposiciones de la parte V del capítulo
VI del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero perderán vigencia en el término
de 24 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.”
74.
El 22 de marzo de 2019, las comisiones Terceras y Cuartas conjuntas de
la Cámara de Representantes y del Senado de la República asumieron el estudio,
discusión y votación de este proyecto de ley[86]. En particular, el artículo de
vigencias y derogatorias fue objeto de profusa discusión entre los ponentes[87].
Por esta razón, en el trámite del debate, el Representante Carlos Abraham
Jiménez López solicitó modificar el texto de “vigencias y derogatorias”
en el siguiente sentido:
“Yo lo que le pido a esta reunión, a estas Comisiones
Conjuntas es que cambiemos el texto y que diga que todas las normas que sean
contrarias a los artículos aprobados, sean las que se renueven y así poder
acompañar; porque como está escrito, hay unos temas que como partido,
nosotros dijimos que no podíamos acompañar y ya con ese voy negativo, se están
muriendo las derogatorias; por eso le pedimos que se modifique la redacción y
que diga que todas la leyes contrarias, a lo aprobado aquí, quedan derogadas.”
75.
Dado lo anterior, las comisiones
Terceras y Cuartas conjuntas de la Cámara de Representantes y del Senado de la
República acogieron la solicitud de modificación y, enseguida, decidieron
aprobar, en primer debate, el Proyecto de Ley No. 311 de 2019 Cámara y 227 de 2019
Senado[88]. En lo pertinente, el texto
correspondiente a las vigencias y derogatorias acogido en primer debate fue el
siguiente:
“Artículo 309. Vigencias y derogatorias. La presente ley
rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias”.
76.
Posteriormente, el debate del
proyecto de ley ante la plenaria de la Cámara de Representantes se llevó a cabo
en tres sesiones[89]. Esta Corporación discutió y aprobó
349 artículos incluidos en el texto del proyecto de ley, de la siguiente
manera: (i) primero, discutió y aprobó, en bloque, los
artículos que no tuvieron proposiciones; (ii)
segundo, discutió y aprobó, en bloque, los artículos que tuvieron una sola
proposición y contaron con el aval del Gobierno nacional[90];
(iii) tercero, discutió y aprobó, en bloque, los
artículos que no tuvieron alguna modificación respecto del proyecto de ley
presentado y (iv) cuarto, discutió y aprobó los artículos 2 (bases
del Plan Nacional de Desarrollo), 7 (facultad del Gobierno para adjudicar
baldíos en zonas de reserva forestal), 89 (eliminar un porcentaje del impuesto predial
de los entes territoriales), 54 (facultad para hacer uso de vigencias futuras),
182 (fondo de estabilización del precio de productos agropecuarios y
pesqueros), 330, 331, 334, 335 (facultades extraordinarias a favor del Gobierno
nacional) y 349 (vigencias y derogatorias).
77.
En relación con el
artículo 349 de vigencias y derogatorias, los Representantes presentaron siete
proposiciones[91]. Por medio de una de estas, los representantes
Óscar Darío Pérez y Edward Rodríguez solicitaron excluir de las derogatorias el
artículo 31 de la Ley 1151 de 2007 para incluir, en su lugar, el artículo 167
de la Ley 769 de 2002[92] objeto de demanda.
78.
Habida cuenta de lo anterior,
el texto definitivo aprobado en segundo debate por la plenaria de la Cámara de
Representantes fue el siguiente:
“Artículo 349. Vigencias y derogatorias. La presente Ley
rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450
de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por
otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por
norma posterior.
Se derogan expresamente el artículo 4 de la Ley 14 de 1983;
el artículo 84 de la Ley 100 de 1993; el artículo 174 del Decreto Ley 1333 de
1986; el artículo 92 de la Ley 617 de 2000; el artículo 167 de la Ley 769
de 2002, el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005; el parágrafo 1 del
artículo 4 de la Ley 1393 de 2010; los artículos 51 a 59 de la Ley 1429 de
2010; el artículo 81 de la Ley 1438 de 2011; los artículos 69, 90, 91, 131,
132, 133, 134, 138, 141, 149, 152 a 155, 159, 161, 171, 194, 196, 212, 223,
224, 272 de la Ley 1450 de 2011; los artículos 7, 32, 34, 47, 58, 60, 90, 95,
98, 106, 135, 136, 186, 219, 222, 259 261, 264 y los parágrafos de los
artículos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; el artículo 7 de la Ley 1797 de 2016;
el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018; el artículo
110 de la Ley 1943 de 2018; y el artículo 4 de la Ley 1951 de 2019.
Parágrafo primero...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.