C-438-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-438/24
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vulneración por
norma que adiciona nuevos sujetos de inspección, vigilancia y control de la
Superintendencia de Transporte
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia de
conexidad directa
(...) en el
presente caso, no se verifica tal conexidad directa e inmediata con los
objetivos generales y las bases del Plan, en la medida en que la alusión
tangencial que allí se hace de la preceptiva acusada, no cuenta con la entidad
suficiente para denotar la relación estrecha y directa entre unos y otros.
Tampoco es evidente que se trate de una relación de medio a fin que permita que
la norma demandada se constituya inequívocamente en un instrumento para la
materialización del eje de “transformación productiva, internacionalización y
acción climática” en el cual se encuentra formalmente inscrita la medida bajo
examen. La adición de una función de IVC a la Superintendencia de Transporte
frente a los sujetos planteados en el artículo demandado, no logra constituirse
en un instrumento para alcanzar la transformación productiva requerida de cara
al choque climático que se presenta en la actualidad y se instituye como objetivo
general del Plan.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa
e inmediata
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Juicio de
conexidad directa e inmediata, aún si la norma acusada permaneció durante todo
el debate legislativo
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Conexidad
causal, teleológica, temática o sistemática
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Carácter más
estricto
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas
jurisprudenciales
CONEXIDAD DIRECTA,
INMEDIATA Y EFICAZ ENTRE NORMAS INSTRUMENTALES Y PARTE GENERAL DE PLAN NACIONAL
DE DESARROLLO-Jurisprudencia
constitucional
La jurisprudencia
constitucional ha establecido que la conexidad entre dichas normas
instrumentales y los contenidos de la parte general del PND debe ser directa e
inmediata, lo que supone un estándar más riguroso del principio de unidad de
materia en este caso. Como lo ha señalado este tribunal, los mecanismos de
ejecución del PND deben “(i) estar referidos a uno de los objetivos o programas
de la parte general, (ii) tener un claro fin planificador, (iii) respetar el
contenido constitucional propio de la ley y (iv) tener una conexidad directa e
inmediata, no eventual o mediata, con los objetivos o programas de la parte
genera”. Conexidad directa e inmediata que se opone a una relación eventual,
mediata o conjetural entre los planes y propósitos generales de la ley y los
mecanismos para su ejecución. El estándar establecido por la Corte es preciso y
estricto: se infringe el principio de unidad de materia cuando las normas
acusadas del PND, correspondientes a los citados mecanismos, no contienen
medidas que inequívocamente operen como instrumentos para el logro de los
contenidos de la parte general de la ley del plan.
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Criterio
de temporalidad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-438 de 2024
Referencia: Expediente
D-15.766
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 252 de la Ley 2294 de 2023, “por la
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 ‘Colombia Potencia
Mundial de la Vida’”.
Accionantes:
Luis Fernando Macías y Santiago Cruz Mantilla
Magistrado
ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
En
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241.4 de la Constitución, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala
Plena de la Corte Constitucional profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
Síntesis de la decisión
1. Los
demandantes alegaron que el artículo 252 de la Ley
2294 de 2023 no tiene carácter instrumental, en cuanto no tiene
el objetivo ni el efecto de planificar ni priorizar acciones públicas ni la
ejecución de presupuesto público. Así,
los accionantes señalaron que la norma le otorgó permanentemente a la Superintendencia
de Transporte nuevas facultades para
ejercer la inspección, la vigilancia y el control en relación con las zonas de
enturnamiento e infraestructura fluvial y marítima no concesionada, así como
los agentes marítimos y las líneas navieras.
En su criterio, la norma no es instrumental porque no tiene la vocación de
planificar ni de priorizar las acciones públicas o la ejecución de un
presupuesto durante el cuatrienio para el cual fue aprobada. Por el contrario,
en ese artículo se establece una regulación general y permanente que amplió las
competencias de la entidad. Todo ello carece de la vocación instrumental o
esencial para alcanzar los objetivos del PND de manera que también usurpó las
facultades del legislador ordinario. Afirmaron que el documento de las BPND
hace una mención tangencial de la norma acusada; no obstante, la disposición no
tiene la vocación de alcanzar ninguno de los objetivos del plan. Además,
sostuvieron que ese contenido normativo tampoco encaja dentro de los ejes
temáticos o transversales del PND.
2.
Durante el término de fijación en lista,
el Ministerio de Transporte, el
Departamento
Nacional de Planeación (DNP), y el Semillero de Gobierno
y Compra Pública de la Universidad de la Sabana, solicitaron
que la Corte declarara la exequibilidad de la norma. La
Superintendencia de Transporte y el Departamento Administrativo de Presidencia
de la República (en conjunto) pidieron la emisión de un fallo inhibitorio y, en
subsidio, que se declarara la exequibilidad de la norma. La
Asociación Nacional de Navieros y Agentes Marítimos (Asonav) solicitó que se
declarara la inexequibilidad de la norma acusada. A su turno, la procuradora
general de la Nación apoyó la constitucionalidad de la disposición examinada.
3.
Al realizar el estudio previo de la
solicitud de inhibición, la Sala encontró que los intervinientes
plantearon genéricamente la ineptitud de la demanda y no se formularon
argumentos concretos que los sustenten, razón por la cual se desestimó la
solicitud conforme al precedente constitucional.
4.
En esa medida, la Corte estableció como
problema jurídico a resolver: ¿El artículo
252 de la Ley 2294 de 2023, que asigna una función
a la Superintendencia de Transporte, vulnera el principio de unidad de materia
al no existir presuntamente una
conexidad objetiva y razonable de carácter causal, temático, sistemático y
teleológico, con las bases o las materias dominantes de la ley del plan?
5.
Se reiteró la jurisprudencia
constitucional en relación con el principio de unidad de materia en las normas
que hacen parte de la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo.
6.
En el caso concreto, se realizó el juicio de constitucionalidad establecido por esta
corporación. Al respecto, la Sala (i) determinó la ubicación y alcance de la
norma demandada y encontró que, en principio, formalmente se trata de una
disposición instrumental. Con posterioridad, (ii) definió los objetivos,
metas, planes o estrategias de la parte general del plan que pueden
relacionarse con la disposición acusada. Finalmente, (iii) constató que no
existía una conexidad directa e inmediata (estrecha y verificable) entre la
norma cuestionada y el eje de “transformación
productiva, internacionalización y acción climática” de la parte general del plan; por el contrario, coligió que
se trataba de una conexión mediata debido a la ausencia de otros ingredientes
normativos necesarios para la consecución de dicho fin. Además, advirtió que se
trataba de una regulación de las funciones de IVC propias del Gobierno nacional,
la cual debe realizarse por parte del legislador ordinario en virtud del
artículo 150.8 superior.
7.
Bajo las anteriores razones, la Sala Plena
declaró la inexequbilidad del artículo 252 de la Ley 2294 de 2024.
II.
Antecedentes
8. En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Luis
Fernando Macías y Santiago Cruz Mantilla demandaron el artículo 252 de la Ley
2294 de 2023[1]
(en adelante PND) por la presunta vulneración de los artículos 158, 169 y 339
de la Constitución.
9. Mediante
Auto del 8 de abril de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda[2].
El despacho consideró que los reproches que fueron
formulados por los demandantes se podían agrupar en un único cargo por
violación de la unidad de materia. Respecto de este único cargo, la Corte
consideró que la demanda no cumplía con los requisitos de especificidad y
suficiencia. Dentro del término de ejecutoria de dicha
providencia, los demandantes remitieron el escrito de subsanación. Por Auto del
22 de abril de 2024, el magistrado sustanciador admitió la demanda de
inconstitucionalidad.
III.
Texto de la norma demandada
10.
A continuación, se transcribe la
disposición demandada:
“LEY
2294 DE 2023
(mayo
19)
Diario
Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023
Por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia
Potencia
Mundial de la Vida”
El
Congreso de Colombia,
Decreta:
(…)
Artículo 252. Nuevos sujetos de
inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte.
Estarán sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de
Transporte, entre otras, las siguientes personas naturales o jurídicas que
prestan servicios conexos al transporte: zonas de
enturnamiento e infraestructura no concesionada marítima y fluvial. Además de
los anteriores sujetos, también estarán sometidos a inspección, vigilancia y
control los agentes marítimos como representantes de las líneas navieras y las
líneas navieras, en lo que respecta a la debida prestación del servicio público
de transporte de las operaciones realizadas en Colombia”.
IV.
La demanda
11.
Los demandantes afirmaron que la norma
acusada vulneró el principio de unidad de materia (artículos 158 y 169 de la
Constitución). Por una parte, debido a que no se trata de una disposición
instrumental. Por otra, porque no tiene conexidad estrecha, directa ni
inmediata con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo (en adelante PND).
12.
Para los ciudadanos, la
disposición “no tiene carácter instrumental, en cuanto no tiene el
objetivo ni el efecto de planificar ni priorizar acciones públicas ni la
ejecución de presupuesto público”. Por el contrario, “de una manera totalmente
indeterminada amplía las competencias de la Superintendencia”[3].
13.
Acorde con la demanda, la norma le
otorgó permanentemente a la Superintendencia de Transporte (en adelante
Supertransporte) nuevas facultades para ejercer la inspección, la vigilancia y
el control (en adelante IVC) en relación con los sujetos que fueron
establecidos en el artículo objeto de la demanda. En su criterio, la norma
no es instrumental porque no tiene la vocación de planificar ni de priorizar
las acciones públicas o la ejecución de un presupuesto durante el cuatrienio
para el cual fue aprobada. Por el contrario, en ese artículo se establece
una regulación general y permanente que amplió las competencias de la
Supertransporte. Todo ello carece de la vocación instrumental o esencial para
alcanzar los objetivos del PND de manera que también usurpó las facultades del
legislador ordinario.
14.
Los accionantes reconocieron que hubo una
vaga mención en las bases del PND (en adelante BPND) a la necesidad de que los
servicios marítimos (i.e. navieras) estuvieran sujetos a la inspección y el
control de la Supertransporte. Sin embargo, afirmaron que de ello no se
deriva una relación de conexidad estrecha, directa e inmediata entre la norma
demandada y la parte general del PND. Por ejemplo, la sección 4.C.3.d
mencionó a la Supertransporte e incorporó una serie de objetivos. No obstante,
la medida no tiene la vocación de alcanzar ninguno de ellos. Además,
sostuvieron que ese contenido normativo tampoco encaja dentro de los ejes
temáticos o transversales del PND.
15.
Afirmaron que la norma demandada “carece
de conexión directa e inmediata con los objetivos contemplados en el Capítulo
5”[4]. Indicaron
que los objetivos de dicho capítulo buscaron mejorar o desarrollar las redes de
infraestructura y que esto “no se obtiene a partir de la ampliación de
facultades a una entidad administrativa”[5]
sino que requiere ejecución presupuestal. Indicaron que la Corte ha establecido
que las disposiciones instrumentales son aquellas destinadas a “planificar y
priorizar las acciones públicas y la ejecución del presupuesto público durante
un cuatrienio”[6].
Alegaron que la norma bajo estudio no cumple estos objetivos y, por lo tanto,
no es instrumental. Específicamente, indicaron que las “facultades de
inspección, vigilancia y control de las superintendencias no conllevan ninguna
facultad de ejecución de presupuesto, obras o desarrollo”[7].
16.
Señalaron que en las BPND se afirma que “se
reglamentarán las condiciones de operación, nivel de servicio, vigilancia y
control y requisitos de registro con los que deberán desarrollarse las
[Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE)]”[8]. Sin embargo,
esto no demuestra una conexión porque la norma demandada puede incluir sujetos
vigilados que no se relacionen con las ILE; no dispone una regulación de las
ILE, sino que únicamente establece una ampliación de competencias. Finalmente,
incluso si se tomara como regulación, no tendría una conexión pues el desarrollo
de las ILE requiere disposiciones instrumentales y la norma demandada no lo es.
17.
Por último, manifestaron que la norma “carece
de conexión directa e inmediata con los objetivos contemplados en el capítulo
3.B.2. de las Bases”[9].
Indicaron que ampliar las facultades de la Superintendencia no se relaciona con
el propósito de contar con una red de infraestructura. Además, reiteraron que
la disposición no es instrumental para ejecutar un presupuesto público.
18.
Los demandantes concluyeron que la
disposición demandada modificó el régimen de la inspección, la vigilancia y el
control de algunos sujetos que están relacionados con el transporte. En
consecuencia, se desnaturalizó la función de planeación y se vulneró el
artículo 339 de la Constitución.
19.
A partir de las anteriores razones, los
demandantes le solicitaron a la Corte Constitucional que declarara inexequible
la norma demanda.
V.
Intervenciones[10]
20.
Durante el término de fijación en lista,
la Corte recibió ocho escritos de intervención. El Ministerio de Transporte,
el
Departamento
Nacional de Planeación (DNP), y el Semillero de Gobierno
y Compra Pública de la Universidad de la Sabana, expresaron
sus argumentos para defender la constitucionalidad del artículo 252 de la Ley
2294 de 2023. La Superintendencia de Transporte y el Departamento
Administrativo de Presidencia de la República (en conjunto) solicitaron la
emisión de un fallo inhibitorio y, en subsidio, que se declare la exequibilidad
de la norma. Por su parte, la Asociación Nacional de
Navieros y Agentes Marítimos (Asonav) solicitó que se declarara la
inexequibilidad de la norma acusada. A su turno, tres profesores
universitarios intervinieron sin presentar una solicitud explícita de
constitucionalidad o inconstitucionalidad sobre la disposición demandada.
21.
A continuación, la Sala resume los
escritos recibidos.
Tabla
1. Resumen de las intervenciones
Participante
Postura
y argumento central
Ministerio
de Transporte[11]
Exequibilidad.
Argumentó que la norma acusada cumple con el
principio de unidad de materia porque establece una conexión temática clara
con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo (PND), específicamente en
relación con la Convergencia Regional. Sostuvo que los procesos de
inspección, vigilancia y control de las zonas de enturnamiento e
infraestructura no concesionada marítima y fluvial, así como de los agentes
marítimos y líneas navieras, son esenciales para garantizar la adecuada
prestación del servicio público de transporte. En particular, manifestó que
no “pueden
existir elementos de una línea de procesos que queden sin los controles
necesarios para establecer indicadores de su función y su participación en la
búsqueda de objetivos y por lo tanto existe una unidad material”[12].
Señaló
que la Corte Constitucional
explicó que la unidad de materia no debe ser analizada de manera rígida, ya
que exigir que cada ley trate un único tema obstaculizaría la función
legislativa[13].
Expresó que se contribuye a la reducción de brechas sociales y económicas,
fortaleciendo los vínculos intra e interregionales y promueve una
infraestructura intermodal eficiente. Afirmó que estas medidas son necesarias
para alcanzar los objetivos de competitividad y desarrollo planteados en el
PND. En su criterio, el artículo 252 está alineado con el propósito general
de la ley y no constituye una usurpación de funciones, sino una disposición
instrumental para la consecución de los fines establecidos en el PND.
Particularmente, aseveró que la inclusión de nuevos actores
dentro de los procesos de inspección vigilancia y control se realiza en
función de la consecución de los planes y metas perseguidos. Estos últimos
“buscan contar con una infraestructura regional y social basada en corredores
carreteros, marítimos y fluviales, así como infraestructura y servicios
aéreos y nodos logísticos que garanticen la adecuada conectividad para el
movimiento de productos e insumos entre los centros de producción, acopio y
distribución de alimentos con las ciudades principales, centros poblados y la
red de puertos de Colombia”[14].
Posteriormente,
la entidad[15]
agregó que la norma objeto de revisión planifica y prioriza
acciones públicas fundamentales para la adecuada prestación de servicios y la
ejecución del presupuesto. La disposición aumenta la capacidad operativa de
la Superintendencia mediante la formalización de nuevos contribuyentes a la
contribución especial de vigilancia. Destacó que la supervisión de las nuevas
entidades es fundamental para la cadena logística de producción agrícola y la
integración regional, contribuyendo a una transformación productiva eficiente
y a la transición energética. También enfatizó que la norma es coherente con
la necesidad de garantizar la legalidad y seguridad jurídica en la prestación
de servicios públicos. Advirtió que existe una conexión temática, causal,
teleológica, metodológica y sistemática entre la norma demandada y los
objetivos del Plan. Concluyó que aunque el PND es multitemático, cumple con
la regla de unidad de materia según la jurisprudencia, ya que todos los
objetivos y herramientas del Plan están interrelacionados y complementan los
fines del Gobierno.
Departamento
Nacional de Planeación (DNP) [16]
Exequibilidad.
Afirmó que la inclusión de nuevos
sujetos de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia
de Transporte está directamente relacionada con los objetivos y metas
establecidos en las bases del PND. Manifestó que lo anterior tenía
justificación porque se consideró una medida fundamental para promover una
adecuada prestación del servicio público de transporte de carga mediante
puertos marítimos y fluviales, así como para fortalecer la eficiencia y
competitividad de Colombia en el comercio exterior. También indicó que contar
con una autoridad que vigile el cumplimiento de las normas que regulan el
transporte de carga correspondiente, permitirá corregir una falta de
coordinación entre los diferentes actores de la cadena, así como garantizar
que se cumplan estándares uniformes de operación.
Expuso
que el artículo 252 de la Ley 2294 de 2023 busca garantizar una adecuada
prestación del servicio público de transporte de carga a través de puertos
marítimos y fluviales, promoviendo la eficiencia y competitividad del país en
el comercio exterior. Detalló cómo la supervisión de los operadores de zonas
de enturnamiento, patios de contenedores, agentes marítimos y líneas navieras
contribuirá a la estandarización y continuidad del servicio, lo cual está
alineado con las estrategias de desarrollo de infraestructura y transporte
multimodal del PND. Subrayó que el Plan Plurianual de Inversiones contempla
líneas de inversión específicas que respaldan las metas del artículo
impugnado, tales como el fortalecimiento de la infraestructura y el sistema
de transporte marítimo, así como el fortalecimiento institucional de la
administración pública para optimizar las capacidades de la Superintendencia
de Transporte. Finalmente, el DNP determinó que no se vulneró el principio de
unidad de materia y, por el contrario, la norma impugnada es una clara
manifestación de plena observancia de la Constitución.
Superintendencia
de Transporte y el Departamento Administrativo de Presidencia de la República[17]
Inhibición
y, en subsidio, exequibilidad. Argumentaron
que la norma acusada no vulnera el principio de unidad de materia.
Sostuvieron que dicha ley contiene una medida instrumental para la ejecución
y puesta en marcha de los propósitos, objetivos y metas del PND, pues
establece una relación de conexidad estrecha, directa e inmediata con las
bases del PND y el plan de inversiones públicas, y no usurpa las competencias
ordinarias del legislador. Para fundamentar su solicitud, describieron el
marco constitucional y legal que regula las funciones de IVC de las
superintendencias. Manifestaron que estos deberes son básicos para la
regulación y supervisión de sectores económicos concretos y que la
Constitución de 1991 y la jurisprudencia constitucional proporcionan un marco
favorable para el ejercicio de estas funciones.
Destacaron que la inclusión de nuevos sujetos a la
IVC en el artículo 252 de la Ley 2294 de 2023 es coherente con dicho marco y
necesaria para la adecuada implementación del PND. Además, la
Superintendencia de Transporte, en virtud de sus funciones delegadas, debe
garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos de transporte y
sus servicios conexos, y que la supervisión de los nuevos sujetos vigilados,
como las zonas de enturnamiento y los agentes marítimos, es crucial para
mejorar la eficiencia y seguridad de la cadena logística del transporte en
Colombia. Esto responde al mandato constitucional de garantizar servicios
públicos eficientes, inherentes a la finalidad social del Estado,
contribuyendo así a la prosperidad general y al mejoramiento de la calidad de
vida de los habitantes. En ese sentido, advirtieron que antes de la inclusión
de esta supervisión en la Ley del PND, los actores mencionados no estaban
bajo el control de ninguna autoridad. Aunque la Ley 105 de 1993 permite
sancionar a quienes violen normas de transporte, el proceso sancionatorio
puede tomar entre uno y dos años, lo que resulta insuficiente para resolver
problemas logísticos de manera oportuna. Aclararon que esta disposición no
modifica el sistema de inspección, vigilancia y control existente. La
Superintendencia de Transporte, como entidad descentralizada de la orden
nacional adscrita al Ministerio de Transporte, ya ejercía estas funciones
delegadas por el presidente de la República, según lo dispuesto en el Decreto
101 de 2000, el Decreto 2409 de 2018 y normas complementarias.
El
escrito resaltó que la norma demandada permite una mejor supervisión y
control de estos sujetos, lo que contribuye a la consecución de los objetivos
del PND, especialmente en lo que respecta a la eficiencia operativa y
energética, la seguridad humana y justicia social, y la transformación
productiva.
Finalmente,
pidió a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud
sustantiva de la demanda, o en su defecto, como se refirió, declarar la
exequibilidad de la disposición demandada.
Semillero
de Gobierno y Compra Pública de la Universidad de la Sabana[18]
Exequibilidad.
Manifestó que se cumple con el principio de unidad de materia. Argumentó que
el artículo 252 de la Ley 2294 de 2023 es instrumental y está relacionado con
los objetivos del PND, específicamente en los ejes de transformación
productiva, internacionalización y acción climática. Expuso que la
disposición está en concordancia con el objetivo de convergencia regional del
PND, que busca reducir las brechas regionales y la segregación socioespacial
y socioeconómica. Esto porque las Bases
del Plan establecen que se debe ejercer control y vigilancia sobre la red de
servicios de transporte fluviales, que es precisamente lo que instituye la
norma demandada. Indicó que, para lograr esa meta, se establece una red de
infraestructura intermodal y de servicios de transporte conectada con los
puertos marítimos. Señaló que se asigna a la Superintendencia de Transporte
la función de inspección, control y vigilancia de los servicios conexos al
transporte, garantizando así la conexión y la prestación adecuada del
servicio público de transporte en Colombia. Por lo anterior, sostuvo que si
se compara lo dicho por las Bases del Plan y la disposición objeto de disputa,
“resulta claro y evidente que la norma elevó a rango legal lo que ya antes
había sido mencionado en las Bases del Plan”[19].
Por lo tanto, la norma es coherente con las metas del PND, que incluyen la
eficiencia del sistema portuario y la interconexión de infraestructuras
logísticas.
Asociación
Nacional de Navieros y Agentes Marítimos (ASONAV) [20]
Inexequibilidad.
Citó la Sentencia C-657 de 2000 y explicó que el principio de
unidad de materia abarca no sólo la correspondencia entre el título de la ley
y su contenido material, sino entre su propósito general y cada una de sus
disposiciones para conseguir un proceso normativo coherente, lógico y
técnico.
Indicó
que el
artículo 252 de la Ley 2294 de 2023 vulnera el principio de unidad de
materia, ya que no guarda una relación directa e inmediata con los objetivos
del Plan Nacional de Desarrollo. En concreto afirmó que se evidenciaba una
falta de relación instrumental de la respectiva disposición para cumplir con
el objetivo de la sección de Transición energética en la que se encuentra.
También expuso que se encontró una falta de relación sistemática “entre la
modificación de los nuevos sujetos de inspección, vigilancia y control de la
Superintendencia de Transporte con los demás asuntos de Transición energética
de que trata el capítulo y subsección”[21].
Esta desconexión, según la asociación, contraviene lo establecido en la
Constitución sobre la coherencia y relación temática en la legislación.
Señaló que se extienden inapropiadamente las funciones de inspección y
vigilancia de la Superintendencia de Transporte más allá del territorio
nacional, lo cual quebranta el artículo 101 de la Constitución. También
mencionó que la disposición acusada interfiere con las competencias de la
Dirección General Marítima (Dimar), las cuales han sido asignadas por un
decreto ley.
En
su criterio, ello genera incertidumbre y duplicidad de esfuerzos en la
regulación y supervisión del sector, lo que podría afectar la eficiencia y
operatividad de las actividades marítimas y portuarias en Colombia, pues se
suscita un conflicto de competencias que no está justificado
constitucionalmente. Dicha Asociación argumentó que la norma es indeterminada
en cuanto a los sujetos de sanción, lo que viola el debido proceso
administrativo y los principios de legalidad y tipicidad en materia
sancionatoria. Esto transgrede los artículos 150 y 338 de la Constitución, ya
que no se define claramente a los sujetos pasivos de la contribución especial
de vigilancia.
Joan
Solanes Mullor[22]
Sin
solicitud específica.
Explicó el concepto de Estado regulador, originado en el New Deal de
los años 20 y 30 en EE.UU. y extendido en los años 90 en Europa. Analizó las
Superintendencias colombianas. Indicó que aunque la Constitución de 1991
ofrece un marco teórico favorable a estas entidades, incluyendo la separación
de poderes y colaboración armónica entre ellos, la práctica
infraconstitucional no siempre asegura su autonomía e independencia. A nivel
constitucional, artículos como el 113, 115, 116 y 211 permiten la existencia
y funcionamiento de estas entidades, pero una regulación general (Ley 489 de
1998) resulta insuficiente a todas luces porque no se reconoce la
independencia directamente de manera generalizada, sino por remisión a la ley
de creación ad hoc. Sostuvo que, en la práctica, las superintendencias
dependen significativamente del poder ejecutivo, especialmente en lo que
respecta al nombramiento y mandato de sus superintendentes, lo que las expone
a una fuerte influencia política. A pesar de los esfuerzos legislativos, las
superintendencias en Colombia no alcanzan los estándares de independencia
requeridos por un Estado regulador moderno.
Concluyó
que el poder ejecutivo tiene una gran discrecionalidad, a través de normas
reglamentarias, para designar, organizar y, en última instancia, definir la
autonomía o independencia de las Superintendencias. Sin embargo, esto no
garantiza la adecuada separación entre las Superintendencias y el poder
ejecutivo, lo cual es precisamente lo que “busca el Estado regulador para
aislar a la entidad independiente de la injerencia política y asegurar así
los ideales de estabilidad en la regulación y la presencia de la
ciencia/técnica en la toma de decisiones”[23].
Juan
Carlos Covilla Martínez[24]
Sin solicitud específica. Describió
la historia y características de las superintendencias en Colombia, su origen
en la misión Kemmerer de 1923 y su formalización en el Decreto 1050 de 1968.
Explicó que, aunque la Constitución de 1991 establece que las
superintendencias forman parte del poder ejecutivo y pueden ser delegatarias
de funciones del presidente, su autonomía administrativa y financiera no
siempre implica independencia política y administrativa. Las
superintendencias regulan diversos sectores, como el transporte y la salud, y
sus funciones incluyen inspección, vigilancia y control, con competencias
sancionatorias y jurisdiccionales.
Especificó
que las funciones de inspección, vigilancia y control (IVC) en Colombia,
asignadas por la Ley 489 de 1998, no están claramente definidas por la ley,
sino que han sido especificadas por la jurisprudencia (Sentencias C-851 de
2013 y C-205 de 2005). La atribución de competencias varía según la
superintendencia, como se observa en la Ley 1 de 1991 para la
Superintendencia de Transporte y la Ley 222 de 1995 para la Superintendencia
de Sociedades. Las funciones de IVC no son suficientes para determinar el
alcance de las competencias de cada superintendencia, lo que depende de la
regulación del Congreso y el ejecutivo. Las superintendencias también tienen
funciones sancionatorias y jurisdiccionales, que requieren imparcialidad e
independencia, como establece el artículo 116 de la Constitución. La Corte
Constitucional ha enfatizado que estas funciones deben garantizar el debido
proceso y estar libres de control administrativo para asegurar su estructura
y funcionamiento.
Concluyó
que, aunque las superintendencias tienen un marco constitucional favorable,
la práctica legislativa y administrativa no siempre asegura su independencia
del poder ejecutivo, lo que plantea desafíos para su funcionamiento como
entidades reguladoras
Javier
Franco Zárate[25]
Sin
solicitud específica. Manifestó que la Ley 2294 de 2023
establece la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de
Transporte sobre servicios conexos al transporte, pero criticó la vaguedad
del término “servicios conexos” que podría incluir cualquier servicio
prestado en terminales, puertos secos o puertos, sin una clara conexión con
el servicio de transporte. El ciudadano aseveró que la vigilancia de
actividades marítimas y de agentes marítimos ya está encomendado a DIMAR por
el Código de Comercio y el Decreto Ley 2324 de 1984, lo que podría llevar a
conflictos de competencias entre DIMAR y la Superintendencia de Transporte.
Esto último va en contravía de los principios consagrados en el artículo 4
del Decreto 804 de 2001 (artículo 2.2.3.1.4. Decreto 1079 de 2015) que
establece que el servicio público de transporte marítimo se prestará bajo el
principio de eficacia. Destacó que se podría incluir infraestructura no
concesionada marítima y fluvial, lo cual generaría superposiciones de
competencias entre la Superintendencia de Transporte y otras entidades
encargadas de su administración, como el Instituto Nacional de Vías. Concluyó
que, en su opinión personal, se podría elevar la carga administrativa y la
estructura de costos que debe soportar el particular de cara al ejercicio de
actividades económicas que se suponen libres en las que no necesariamente se
verá involucrado un servicio público esencial como el transporte.
VI.
Concepto de la procuradora general de la
Nación[26]
22.
El Ministerio Público le solicitó a la
Corte que se declarara la exequibilidad del artículo 252 de la Ley
2294 de 2023. La procuradora general de la Nación manifestó que la demanda no
está llamada a prosperar porque existe una conexidad razonable entre las
metas PND 2022-2026 y la disposición acusada. Para fundamentar tal
conclusión, sostuvo que, en la parte general de la Ley 2294 de 2023, bajo el
tercer eje de “transformación productiva” se contempla la estrategia de “ascenso
tecnológico del sector transporte y promoción de la movilidad activa”. Este
plan incluye un programa que busca modos de transporte más eficientes a nivel
operativo y energético. Propone que las líneas navieras, agentes marítimos,
patios de contenedores y zonas de enturnamiento se conviertan en sujetos de
inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia de Transporte, con
el objetivo de promover una mayor eficiencia del sistema portuario a través del
control administrativo.
23.
Aseveró
que se trata de una medida instrumental, la cual amplió la competencia de la
Superintendencia de Transporte para incluir a las personas naturales o
jurídicas que prestan servicios conexos al transporte. Esto abarca las zonas de
enturnamiento e infraestructura no concesionada marítima y fluvial, así como
las líneas navieras y sus representantes. Concluyó que, en efecto, existe
una “relación de medio y fin” en tanto no se podría lograr una eficiencia
en la división operativa del sector correspondiente “si no hay capacidad del
Estado para verificar el cumplimiento de los estándares que se definan para
ello, a través de la inspección, control y vigilancia” a cargo de la
Superintendencia de Transporte.
VII.
Consideraciones
Competencia
24.
Según lo dispuesto en el artículo 241.4 de
la Constitución, este tribunal es competente para conocer y decidir la demanda
de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 252 de la Ley 2294 de
2023, por medio de la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2022 -
2026.
Cuestión previa:
aptitud sustantiva de la demanda
25.
La
intervención conjunta de la Superintendencia de Transporte y el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, solicita declarar la inhibición sobre
el cargo de inconstitucionalidad admitido.
26.
De
manera inicial y teniendo en cuenta que las entidades intervinientes señalaron
que la parte actora no satisfizo la carga argumentativa que haría apto el
cargo, la Sala Plena advierte que la solicitud de ineptitud de la demanda es
genérica al corresponder solo a un enunciado, sin que se plantearan argumentos
concretos que los sustenten. En efecto, el único sustento de tal afirmación
es que se hizo una lectura “subjetiva, parcial y descontextualizado el texto de
la norma sub examine, atribuyéndole, respecto al principio de unidad de
materia, un alcance y efecto que no surge de su contenido material (…) En ese
sentido, puede concluirse que los reproches esgrimidos por los demandantes carecen
de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia y, por tanto, la
Corte debe abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud
sustantiva de la demanda”[27].
27.
En
la Sentencia C-387 de 2023 se indicó que cuando los intervinientes proponen una
decisión inhibitoria deben presentar “un
análisis mínimo que permita colegir las razones del incumplimiento de cada uno
de los requisitos de la carga argumentativa”[28].
De modo que no proceden
las solicitudes genéricas de ineptitud de la demanda
en las que solo se plantea un enunciado, se recurre a alegatos comunes o se
refiere de forma abstracta al incumplimiento de las cargas necesarias sin
desarrollar argumentos concretos que se deriven de un examen particular de la
acusación realizada y que sirvan de soporte a la solicitud de inhibición. En
esa oportunidad, la Corte indicó que, dado el carácter deliberativo que tiene
la acción pública de inconstitucionalidad, debe existir
una argumentación mínima sobre el particular, por lo que debe avanzar
en el estudio de fondo de los cargos planteados.
28.
En
la Sentencia C-100 de 2022, la Corte consideró que el interviniente no presentó
un análisis mínimo que permitiera colegir las razones del incumplimiento de
cada uno de los requisitos de la carga argumentativa, por lo que, en ese
sentido, la Sala concluyó que, tal como se planteó en el auto admisorio, los
demandantes en términos generales y en el cargo particular, presentaron una
carga argumentativa mínima que permite a la Corte avanzar en el estudio de
fondo de los cargos.
29.
Con
anterioridad, este tribunal se ha abstenido de resolver solicitudes de
inhibición[29],
cuando advirtió que el interviniente solo expresó que el escrito del accionante
era confuso y que sus argumentos de inconstitucionalidad eran imprecisos; la
decisión se fundamentó en que el ciudadano no cumplió con la carga
argumentativa mínima de valoración frente a la demanda radicada. Al tiempo que
la jurisprudencia constitucional[30]
ha determinado que procede el estudio de estas peticiones en cuanto los
intervinientes analicen “por separado cada una de las razones de la violación
que trae la demanda, señal[e]n frente a cada una de ellas los defectos en que
incurre el actor desde el punto de vista de la formulación del cargo y
concluy[a]n que la demanda es inepta (…)”[31].
30.
Entonces, reitera la Sala que quienes propongan
una inhibición deben presentar razones que generen dudas sobre la efectiva
acreditación de la carga argumentativa exigida en el numeral 3 del artículo 2
del Decreto Ley 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, como fue
previamente señalado[32].
31.
En
el presente asunto, la Sala encuentra que los intervinientes no presentaron un
análisis mínimo que permitiera colegir las razones del incumplimiento de los
requisitos de certeza, especificidad y suficiencia exigidos para estructurar el
cargo de inconstitucionalidad formulado, por lo que en ese sentido se advierte
que, tal y como se indicó en el auto admisorio, los demandantes exponen una
carga argumentativa mínima que le permite a la Corte avanzar en el estudio de
fondo por la presunta infracción del principio de unidad de materia[33].
Problema jurídico y
estructura de la decisión
32.
Conforme a los planteamientos de la
demanda, la Sala Plena debe resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿el
artículo 252 de la Ley 2294 de 2023, que adiciona
una función de inspección, control y vigilancia a la Superintendencia de
Transporte, vulnera el principio de unidad de materia al no existir presuntamente una conexidad directa, inmediata y
estrecha con las bases de la ley del plan y el plan plurianual de inversiones?
ii) ¿el artículo examinado incorpora una norma de carácter permanente en el
ordenamiento jurídico y no meramente instrumental para la consecución de los
objetivos del PND?
33.
De esta forma, la Corte acogerá como
metodología de exposición el desarrollo de una dogmática general y sus
decisiones más recientes sobre el principio de unidad de materia en las leyes
aprobatorias del PND. Con base en ello, se procederá a resolver el asunto en
discusión.
El
principio de unidad de materia en las leyes aprobatorias del Plan Nacional de
Desarrollo. Reiteración de jurisprudencia constitucional[34]
34. El
artículo 158 de la Constitución dispone que todo proyecto de ley debe referirse
a la misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que
no se relacionen con ella. Por su parte el artículo 169 ibidem exige que los títulos de las leyes correspondan a su
contenido, pues el título sirve como guía del contenido principal de la ley,
para indicar que se refiere a un solo tema o a distintos relacionados entre sí[35].
35. Este principio constitucional pretende que exista coherencia
interna mediante la conexión temática entre las disposiciones que integran una
determinada ley, sirviendo como garantía de transparencia y publicidad en el
proceso legislativo[36]. En este sentido, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la unidad de materia busca
evitar que los legisladores sean sorprendidos con la aprobación de normas
que no corresponden con las materias que constituyen el eje temático de la ley
aprobada y que, por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del
necesario debate democrático al interior de las cámaras legislativas[37].
36. En
este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio
de unidad de materia busca limitar la posibilidad de que se introduzcan
disposiciones que, en virtud del objeto general de la ley, puedan considerarse
extrañas y, por tanto, afectar de alguna manera el principio democrático, la
publicidad y la vigencia del Estado de derecho[38].
Por estas razones, una potencial vulneración al principio de unidad de materia
ha sido considerada como un vicio de carácter sustantivo y no meramente formal,
dado que la compatibilidad de las disposiciones acusadas con aquél exige una
valoración acerca de la materia objeto de regulación[39].
37. El
principio de unidad de materia no trata de una regla particularmente
inflexible, pues significaría una afectación desproporcionada del principio
democrático representado en el ejercicio del amplio margen de configuración
legislativa. Así, la aplicación de este principio “no puede ser extrema, por
cuanto ello permitiría limitar ilegítimamente la competencia legislativa del
Congreso de la República. Su objetivo no es obstaculizar, dificultar o
entorpecer la labor legislativa. El principio democrático demanda deferencia de
parte del juez constitucional con el diseño y organización que se haya elegido
mediante el proceso político legislativo”[40].
38. La
Corte ha señalado que el principio de unidad de materia se satisface cuando las
disposiciones o modificaciones incorporadas a un proyecto de ley guardan una
relación de conexidad causal[41],
teleológica[42],
temática[43]
o sistémica[44]
con la materia dominante del mismo.
Estos diversos tipos de conexidad evidencian que la
infracción de tal principio se origina cuando la disposición correspondiente no
guarda ninguna relación con la materia dominante de la iniciativa
correspondiente, además de confirmar el carácter flexible de la interpretación
del mismo. Al respecto, la Corte ha señalado que “la intensidad con la cual se
analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en
la medida en que, si es posible encontrar alguna relación entre el tema tratado
en un artículo y la materia de la ley, entonces la disposición acusada es, por
ese concepto, exequible”[45].
39. Sin
embargo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el estándar antes
propuesto no es aplicable tratándose de la ley del PND en la cual el
grado de eficacia del principio de unidad de materia responde a un estándar
más exigente, derivado de la precisa regulación constitucional y orgánica
descrita. Esto responde, sobre todo, a que en
la aprobación de esta ley especial el principio democrático se encuentra
restringido. En efecto, su iniciativa es gubernamental y son limitados los
temas sobre los cuales el Congreso puede presentar modificaciones[46].
40. El
precedente constitucional sobre la materia es amplio[47]
por lo que en este apartado se hará una breve recapitulación de las reglas
jurisprudenciales que se derivan de dicho principio.
41. La jurisprudencia constitucional ha diseñado un juicio de
constitucionalidad estricto bajo el cual procede a verificar el
cumplimiento del principio de unidad de materia en estos casos. Tiene como
propósito principal determinar la existencia de una conexidad directa e
inmediata entre la disposición objeto de control y los contenidos de la ley.
42. En
la Sentencia C-415 de 2020 la
Corte sintetizó las reglas jurisprudenciales que reiteradamente aplica al
momento de materializar el referido juicio. Este se compone de las siguientes
etapas:
Tabla
2. Juicio estricto de constitucionalidad para verificar el cumplimiento del
principio de unidad de materia
Etapa
del juicio
Objetivo
Primera
etapa
Determinar
la ubicación y alcance de las normas demandadas, con la finalidad de
establecer si se trata de una disposición instrumental.
Segunda
etapa
Definir
si en la parte general del plan existen objetivos, metas, planes o
estrategias que pueden relacionarse con las disposiciones acusadas.
Tercera
etapa
Constatar
que exista conexidad estrecha, directa e inmediata entre las normas
cuestionadas y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del
plan.
43. La
parte general del PND contiene los propósitos y objetivos, así como las metas y
prioridades de la acción estatal a largo plazo. Estos asuntos, como es apenas
natural, cubren las más variadas materias, razón por la cual dicha parte
general es necesariamente multitemática y no puede estar gobernada por una
relación de conexidad con una materia predominante. Así, se considera que “no
es posible, en estricto sentido, identificar una materia o tema dominante de la
ley –más allá del tema genérico de la planeación- dado que se ocupa de regular
muy variadas áreas y sectores de la vida estatal y comunitaria”[48].
44. Empero,
la misma regulación constitucional ha señalado que existe una relación de instrumentalidad
entre las normas que hacen parte de los mecanismos de ejecución del PND y la
parte general. Esto quiere decir que aquellas previsiones deben ser
instrumentos que se muestren racionalmente adecuados para el logro de los
objetivos contenidos en la parte general del plan. Esta relación de conexidad
se demuestra, por ejemplo, de la lectura de la legislación orgánica la cual al
describir los contenidos del plan de inversiones del PND incluye los mecanismos
idóneos para la ejecución de los planes contenidos en la parte general.
45. A
ello se suma lo previsto en el artículo 150.3 de la Constitución, el cual
determina como contenido del PND las medidas necesarias para impulsar el
cumplimiento de ese plan. Esto es reafirmado por el artículo 341 superior, al
señalar que el plan nacional de inversiones contiene mandatos que
constituyen mecanismos idóneos para la ejecución. Lo anterior significa que la
idoneidad o instrumentalidad, esto es, la concurrencia de disposiciones con
arreglo a los fines y propósitos de la parte general del PND, está precedida de
soporte constitucional[49].
46. La unidad de materia no se exige respecto de los diferentes
objetivos, metas, estrategias y políticas enunciados en la parte general, sino
de los programas, proyectos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución
y de las medidas que se adopten para impulsar su cumplimiento, los cuales siempre han de contar con un referente en la
parte general del mismo. Por
consiguiente, para que una disposición demandada supere el juicio de unidad de
materia debe tener un carácter instrumental (de medio a fin) con las
metas previstas en la parte general del plan[50].
47. Por
otra parte, el estándar de conexidad ordinario no resulta adecuado ni
suficiente para el caso de las normas especiales del PND, en razón a que, si se
parte de reconocer que la parte general es, por naturaleza, multitemática,
entonces admitir una evaluación flexible vaciaría de contenido el principio de
unidad de materia en el asunto analizado. Ese enfoque permitiría que cualquier
norma resultare conexa con los contenidos de la parte general, que por
referirse a los propósitos y objetivos de política pública durante el
cuatrienio cubren virtualmente todas las facetas de la acción estatal. Esta
restricción se hace más necesaria si se tiene en cuenta que los mecanismos de
ejecución del PND no se restringen a prescripciones de carácter presupuestal o,
en sentido más amplio, económicas, sino que cubren una variedad de estrategias
cuyo condicionante, a partir del principio de unidad de materia, es una
relación instrumental cierta y verificable[51].
48. En
este contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la conexidad
entre dichas normas instrumentales y los contenidos de la parte general del PND
debe ser directa e inmediata, lo que supone un estándar más riguroso del
principio de unidad de materia en este caso. Como lo ha señalado este tribunal,
los mecanismos de ejecución del PND deben “(i) estar referidos a uno de los
objetivos o programas de la parte general, (ii) tener un claro fin
planificador, (iii) respetar el contenido constitucional propio de la ley y
(iv) tener una conexidad directa e inmediata, no eventual o mediata, con los
objetivos o programas de la parte general”[52].
Conexidad directa e inmediata que se opone a una relación eventual, mediata o
conjetural entre los planes y propósitos generales de la ley y los mecanismos
para su ejecución. El estándar establecido por la Corte es preciso y estricto:
se infringe el principio de unidad de materia cuando las normas acusadas del
PND, correspondientes a los citados mecanismos, no contienen medidas que
inequívocamente operen como instrumentos para el logro de los contenidos de la
parte general de la ley del plan[53].
49. Para
esta corporación[54]
una conexidad eventual se verifica cuando el cumplimiento del objetivo previsto
en la parte general del PND no puede obtenerse inequívocamente de la medida
legislativa acusada, sino solo de forma hipotética. De otra parte, la
afectación de la unidad de materia derivada de la conexidad mediata se origina
cuando el logro del objetivo mencionado no se deriva de la ejecución de la
norma presupuestal, sino que además requiere del cumplimiento o presencia de
otra condición o circunstancia. En tanto no es posible hacer un inventario
taxativo de las medidas instrumentales del plan que vulneran el principio de
unidad de materia, la Corte ha identificado algunos casos paradigmáticos.
50. Uno
de ellos está referido a aquellas normas que, por su naturaleza son
completamente ajenas a la normativa de planeación, porque regulan asuntos no
contenidos en la parte general del PND, lo cual implica que exceden la
regulación propia del cuatrienio. De ahí que para este tribunal se desconoce el
mencionado principio por “aquellas normas que no tengan como fin planificar
y priorizar las acciones públicas y la ejecución del presupuesto público
durante un cuatrienio, de manera tal que la ley del plan no puede ser empleada
para llenar los vacíos e inconsistencias que presenten leyes anteriores o para
ejercer la potestad legislativa general reconocida al Congreso de la República,
sin ninguna relación con los objetivos y metas de la función de planificación”[55].
51.
Sobre la última etapa del
juicio estricto de constitucionalidad esta corporación ha establecido que la
conexidad directa e inmediata significa comprobar que el cumplimiento de las
normas instrumentales lleve inequívocamente a la realización de las metas
generales del plan. De forma que está proscrita la conexidad eventual o
mediata, la cual ocurre cuando del cumplimiento de la norma instrumental no se
obtiene concreta y directamente la efectividad de los objetivos y metas
generales del plan, de sus principales programas o de los proyectos de
inversión, o se trata de una efectividad meramente conjetural e hipotética[56].
52.
La tercera etapa del juicio fue precisada
por la Sentencia C-063 de 2021 al advertir que la comprobación de la
conexidad directa e inmediata entre la disposición instrumental y la parte
general del plan significaba sujetar la validez de una disposición instrumental
a su conexidad con documentos abstractos de política pública, que por su
extensión y generalidad podían ser interpretados de forma que justificaban la
adopción de cualquier tipo de norma instrumental.
53.
Para superar el nivel de abstracción
identificado, en dicha sentencia la Sala Plena precisó como regla de decisión
que: “las disposiciones instrumentales incorporadas en tales leyes
deben guardar conexidad directa e inmediata con los programas y proyectos de
inversión pública nacional descritos de manera específica y detallada y los
presupuestos plurianuales de los mismos, junto con la determinación o
especificación concreta de los recursos financieros y apropiaciones requeridos
que se autoricen para su ejecución definidos en la Ley del Plan Nacional de
Inversiones”[57].
54.
En suma, para definir si existe una vulneración al principio de unidad
de materia, ante una disposición del PND, deberá realizarse un juicio de
constitucionalidad riguroso por medio del cual, el juez constitucional
debe: (i) determinar la ubicación y alcance de las normas demandadas para
establecer si se trata de una disposición instrumental; (ii) definir si en la
parte general del plan existen objetivos, metas, planes o estrategias que
puedan relacionarse con las disposiciones acusadas (carácter instrumental). En
tal dirección, (iii) constatar que exista conexidad directa e inmediata
(estrecha y verificable) entre las normas cuestionadas y los objetivos, metas o
estrategias de la parte general del plan, así como de los programas, proyectos
y apropiaciones que se autoricen para su ejecución y de las medidas que se
adopten para impulsar su cumplimiento, los cuales siempre han de contar con un
referente en la parte general del mismo.
55.
Así las cosas, el
carácter multitemático y heterogéneo del plan no puede dar lugar a que se
introduzcan normas que no tengan una conexión estrecha directa e inmediata,
dado que el principio democrático se encuentra restringido[58].
Para estos últimos efectos es relevante valorar que la
disposición acusada no tenga por objeto llenar los vacíos e inconsistencias que
presenten leyes anteriores o ejercer la potestad legislativa general reconocida
al Congreso de la República, de tal forma que no sea posible apreciar ninguna
relación con los programas y proyectos contenidos en la parte general del Plan
Nacional de Desarrollo[59].
La regla general de respeto por las
competencias legislativas ordinarias permanentes[60]
56.
La sentencia C-126 de 2020[61] señaló
que la ley del plan tiene un alcance y condiciones de
aprobación diferentes a las de otras leyes, que el mismo artículo 150 de la
Constitución atribuye al Congreso de la República: “así aunque la ley del plan
es una ley de carácter ordinario -no estatutaria ni orgánica-, ni requiere de
mayorías especiales para su aprobación, sí tiene una finalidad especial, pues
está orientada a cumplir los objetivos que el Gobierno en funciones quiere
promover, por lo que su vigencia es temporal e igualmente su trámite es más
breve, y está sujeto a condiciones constitucionales especiales en las que el
Gobierno tiene mayor injerencia en la decisión del legislativo, en los términos
regulados por el artículo 341 de la Constitución”.
57.
Por la naturaleza especial y los objetivos
específicos de la ley del plan, se observó en dicha providencia que “no está
diseñada constitucionalmente para ser un cuerpo normativo con la aptitud de
modificar de manera irrestricta contenidos propios de leyes que se expiden con
fundamento en otras facultades de las que también dispone el legislador en
virtud del artículo 150 superior. Si bien el análisis del asunto dependerá del
caso en concreto (…), el principio de unidad de materia se evalúa también en
virtud de la naturaleza del plan de desarrollo”[62].
58.
Ello le permitió al Tribunal afirmar que
el plan “no es una herramienta para subsanar vacíos normativos existentes en
otras leyes ordinarias. Es decir, si una política estatal enfrenta una falencia
estructural, cuya naturaleza excede la órbita de acción de un Gobierno, la
medida legislativa adoptada para solucionar dicha falencia debe ser, por su
naturaleza, de carácter permanente. De lo contrario se desconocería la vocación
de temporalidad del plan, las medidas normativas del plan excederían la función
constitucional de impulsar su cumplimiento, y el plan se convertiría en un
mecanismo para llenar vacíos legales que indudablemente corresponde tramitar al
legislador, pero mediante el procedimiento legislativo propio de las leyes que
los contengan”[63].
59.
El
principio de unidad de materia en la ley del plan proscribe de manera general
la aprobación de reglas que modifiquen normas de carácter permanente o
impliquen reformas estructurales, aunque no impide la modificación de leyes
ordinarias de carácter permanente, siempre que la modificación tenga un fin
planificador y de impulso a la ejecución del plan cuatrienal, entre otros
presupuestos. La ley que aprueba el PND para un cuatrienio presidencial no
puede contener una regulación sobre todas las materias que al Congreso de la
República corresponden en el ejercicio de sus atribuciones. No podría incluir
cualquier normativa legal, ya que ello implicaría que la atribución asignada al
Congreso de la República por el numeral 3[64] del art.150 de
la Carta, termine por subsumir, suprimir o reducir las demás funciones constitucionales
del legislador (24 restantes).
60.
No
es la ley del plan una herramienta única de gobernabilidad. El presidente de la
República y sus ministros cuentan con la posibilidad de acudir a la ley
ordinaria -iniciativa legislativa-, a través del órgano democrático por
excelencia. Entonces, el ejecutivo conserva intacta la
capacidad de regular legislativamente la economía mediante el uso de las demás
facultades ordinarias y extraordinarias que le confiere la Constitución (arts.
150 y 200[65]),
al igual que puede emplear la potestad reglamentaria (num. 11 art. 189)[66].
61.
Así,
el control de constitucionalidad debe cuidar que la expedición de la ley del
plan no se constituya en un vaciamiento de
las competencias ordinarias del legislador, convirtiéndola en una herramienta
para la solución de todas las urgencias legales que precise el Gobierno de
turno; en fin, trasformando una ley con claros alcances y límites
constitucionales, en una especie de cajón de sastre que desplaza por completo
la competencia ord...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.