Sentencia C-433 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-433-21 Sentencia C-433/21 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones/IGUALDAD-Concepto relacional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones de igualdad EXCEPCION ETNOCULTURAL PARA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y EXONERACION DEL PAGO DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Fue consagrada por el Congreso de la República Con todo, amparada en los artículos 7º y 70 de la Constitución Política, la Corte ha avalado la constitucionalidad del tratamiento legislativo diferenciado en favor de las comunidades indígenas en lo que respecta a las normas que rigen la prestación del servicio militar obligatorio –excepciones por diversidad etnocultural–. El legislador estableció este tratamiento diferenciado específico, inicialmente, en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993 y, luego, en el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 (norma demandada). En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha avalado la excepción por diversidad etnocultural en lo que respecta al pago de la cuota de compensación militar. TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Antecedentes legislativos/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Sujetos exonerados del pago del gravamen EXCEPCION POR DIVERSIDAD ETNOCULTURAL-Diversos ámbitos en que se presenta, entre ellos respecto del servicio militar obligatorio La Corte Constitucional ha reconocido que el artículo 27 de la Ley 48 de 1993 contiene una excepción etnocultural, esto es, una excepción a normas que rigen para la generalidad de los colombianos. Esta Corporación ha dicho que las excepciones etnoculturales, incluida la que se relacionan con la prestación del servicio militar obligatorio, son desarrollo de los postulados constitucionales sobre: (i) la identidad cultural de los grupos humanos que la Constitución Política ordena proteger de manera privilegiada; (ii) la garantía y el respeto de la cultura, las tradiciones y las costumbres de las comunidades indígenas; y (iii) el principio de diversidad cultural. Todo, de conformidad con los mandatos contemplados en los artículos 7 y 70 de la Constitución Política, esto es, en cumplimiento del deber estatal de reconocer y proteger la diversidad cultural y promover los valores culturales que son fundamento de la nacionalidad. JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis La Corte ha reconocido que es complejo identificar el criterio de comparación. Esta dificultad, como ya se dijo, está asociada al hecho de que, desde un punto de vista ontológico, todos los sujetos, situaciones y cosas se pueden describir con diferencias y similitudes. La selección equivocada del criterio de comparación puede llegar a tener graves consecuencias, pues hacerlo con fundamento en factores muy generales, puede conducir a un alto grado de asimilación –asimilar siempre o casi siempre–, “lo que supondría una profunda limitación del margen de configuración del legislador”; mientras que hacerlo al amparo de factores muy específicos, puede llevar a un alto grado de diferenciación –diferenciar siempre o casi siempre– y, en consecuencia, a comprometer “la vigencia del mandato de igualdad como expresión básica de justicia”. El papel de la Corte, entonces, se concreta en fijar un criterio de comparación que garantice un balance preciso y que concilie los postulados en tensión, claro está, a partir de los criterios expuestos por la parte demandante. SERVICIO MILITAR-Exenciones/PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR POR MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS La finalidad constitucional de las normas que exoneran a las comunidades indígenas de prestar el servicio militar y pagar la cuota de compensación militar es, pues, defender la existencia e identidad de las minorías étnicas, a efectos de proteger la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, en el entendido de que sustraer a un miembro de la comunidad étnica puede significar una amenaza a la existencia misma del grupo, así como una amenaza a la pervivencia de su identidad cultural, debido al carácter colectivo que caracteriza la estructura social de estas comunidades étnicas. COMUNIDADES NEGRAS-Marco normativo COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Importancia de preservar su forma de vida colectiva En lo que respecta a las comunidades indígenas y NARP, entonces, la sustracción de un miembro de la colectividad puede impactar el rol que este cumple en el esquema social y, con esto, es posible poner en riesgo la existencia del colectivo en sí mismo, así como la pervivencia de las manifestaciones culturales y ancestrales que forman el contorno de su vida en comunidad y que protege la Carta Política. Todo, porque cada uno de los miembros del colectivo, dentro del esquema social respectivo, desempeña un papel que contribuye a la vida en sociedad de su comunidad y, sobre todo, a la conservación de sus expresiones culturales. IDENTIDAD CULTURAL-Alcance La identidad cultural de los grupos étnicos es una construcción colectiva que se sostiene sobre la conexión entre los miembros de la comunidad. De esta manera, como ocurre frente a los recursos naturales y la propiedad colectiva, la defensa de su modo de ser y de actuar en el mundo, diferente al de la sociedad mayoritaria –etnicidad–, exige un esfuerzo solidario que puede verse afectado por la ausencia de un miembro de la colectividad, sin distingo de que se trate de una comunidad indígena o una comunidad NARP, pues, como ya se dijo, la identidad cultural de las dos comunidades depende la de cohesión de sus miembros. IDENTIDAD CULTURAL-Extensión a todos los grupos étnicos DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Fundamental colectivo La sustracción de un miembro de las comunidades indígenas y NARP, entonces, puede poner en riesgo la identidad cultural de la comunidad en sí misma, pues, como se dijo, dicha identidad cultural se construye colectivamente y a partir de distintas prácticas tradicionales, generalmente relacionadas con el territorio, por lo que depende de la conexión entre los miembros de la comunidad como un todo, ya sea para ejecutar dichas prácticas o para reivindicar su cosmovisión, esto es, su modo de ser, sentir, relacionarse y de actuar en el mundo, diferente al de la sociedad mayoritaria. Esto explica por qué la Corte Constitucional considera que en el presente caso, para efectos del test integrado de igualdad, los miembros de las comunidades indígenas y NARP son sujetos comparables. JUICIO INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protección OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración EXENCION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y DEL PAGO DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Procede para miembros de las comunidades étnicas La inclusión de las comunidades NARP en el ámbito de aplicación de los literales que contienen las expresiones acusadas es una medida conducente para garantizar el pluralismo y la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (arts. 7 y 70, CP). A juicio de la Sala, como sucede con las comunidades indígenas, al evitar la sustracción de un miembro de la comunidad NARP se contribuye a la cohesión del grupo étnico y a la protección de sus manifestaciones culturales. Todo, por la forma colectiva de vida que caracteriza a estas comunidades y por la manera como estas comunidades perpetúan su cultura, según lo que se explicó en el numeral 4.2.2. supra de esta providencia. EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y PALENQUERAS-Prueba de su condición para acceder a la exención En consecuencia, la Sala considera que, para los efectos del requisito de acreditar la integridad social, cultural y económica, es posible asimilar el certificado de pertenencia indígena con dos documentos que deben aportar los interesados de las comunidades NARP: (i) el certificado de pertenencia étnica que expiden los consejos comunitarios y (ii) el certificado de auto reconocimiento de las comunidades negras, que expide el Ministerio del Interior, una vez cumplidos los requisitos que establece el artículo 3º de la Resolución 0762 de 2020. Esta asimilación es posible porque en los dos casos se garantiza la intervención del Estado sin afectar la autonomía de las comunidades étnicas, lo que descarta tratos discriminatorios entre las comunidades indígenas y NARP y, a la vez, disminuye el riesgo en el que se encuentran los postulados constitucionales involucrados con la prestación del servicio militar obligatorio. Todo, sin perjuicio de la reglamentación que pueda llegar a expedir el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus competencias legales, siempre que garantice el derecho a la consulta previa de las comunidades NARP. Referencia: Expediente D-14236 Demanda de inconstitucionalidad en contra del literal j) (parcial) del artículo 12 y del literal b) (parcial) del parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de 2017, “[p]or la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”. Demandantes: Rossana Mejía Caicedo, Adelmo Carabalí Rodallega, Ramiro Rodríguez Padilla, Jeison Eduardo Palacios Robledo, Libardo José Ariza Higuera, Juan Carlos Ospina y Pedro Alexander Silva. Magistrada sustanciadora: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El 12 de abril de 2021, los ciudadanos Rossana Mejía Caicedo, Adelmo Carabalí Rodallega, Ramiro Rodríguez Padilla, Jeison Eduardo Palacios Robledo, Libardo José Ariza Higuera, Juan Carlos Ospina y Pedro Alexander Silva (desde ahora, los accionantes o demandantes) presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de la expresión “indígenas”, contenida en el literal j) del artículo 12 y en el literal b) del parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de 2017, publicada en el Diario Oficial No. 50315 del 4 de agosto de 2017. 2. Mediante auto del 10 de mayo de 2021, la suscrita magistrada sustanciadora admitió la demanda en relación con dos cargos (infra Num. II, 2) y la inadmitió frente otro. Igualmente, en auto del 31 de mayo del año en curso, se constató que el cargo inadmitido, según lo que manifestaron los accionantes, no es un cargo autónomo sino un componente argumentativo de los dos cargos admitidos[1] y, por ende, se ordenó tener en cuenta los artículos 1, 2, 93 y 55 transitorio de la Constitución Política[2], como fundamento de tales cargos. 3. Asimismo, en el referido auto se dispuso continuar el trámite respectivo y, en consecuencia, se ordenó: (i) fijar en lista el proceso de la referencia; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y a los ministros del Interior y de Justicia y del Derecho y, finalmente, (iv) invitar a participar en este proceso a la Defensoría del Pueblo, a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), a la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC), a la Asociación de Comunidades Negras (ASOCONE), a la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas (CNOA), a la Organización Proceso de Comunidades Negras de Colombia (PCN), al Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia - Comando de Reclutamiento y a las facultades de Derecho de las universidades del Rosario, Javeriana, Externado de Colombia, Los Andes, Militar Nueva Granada, Libre, Industrial de Santander, Autónoma del Caribe, de Antioquia, Pedagógica y Tecnológica de Colombia y de Caldas. 4. El 2 de agosto de 2021, vencido el término para que la Procuraduría General de la Nación rindiera concepto, los ciudadanos Edison Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga recusaron a los magistrados de la Sala Plena de la Corte y a la doctora Margarita Cabello Blanco, procuradora general de la Nación. No obstante, la Sala Plena de la Corte, en auto del 5 de agosto de 2021[3], rechazó la recusación por falta de legitimación y, por ende, de pertinencia. 5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia. II. DEMANDA 1. Norma demandada 6. A continuación, se trascriben las disposiciones demandadas y se resalta, con subrayado y negrilla, la expresión que se cuestiona, en los términos propuestos por los accionantes: “LEY 1861 DE 2017 (agosto 4) Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) TÍTULO II DE LA SITUACIÓN MILITAR CAPÍTULO I SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO (...) ARTÍCULO 12. CAUSALES DE EXONERACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos: (...) j) Los indígenas que acrediten su integridad cultural, social y económica a través de certificación expedida por el Ministerio del Interior. (...) CAPÍTULO II DEFINICIÓN SITUACIÓN MILITAR ARTÍCULO 26. CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, deberá́ pagar una contribución ciudadana, especial y pecuniaria al Tesoro Nacional. PARÁGRAFO. Están exonerados de pagar cuota de compensación militar, los siguientes: (...) b) Los indígenas que acrediten su integridad cultural, social y económica a través de certificación expedida por el Ministerio del Interior. (...)” 2. Cargos de inconstitucionalidad 7. Los actores argumentan que la expresión “indígenas”, contenida en los artículos 12 y 26 de la Ley 1861 de 2017, es contraria a la Constitución Política. En términos generales, exponen dos cargos de inexequibilidad: (i) la configuración de una omisión legislativa relativa, al no haberse incluido a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (en adelante, NARP) en las exoneraciones que regulan los literales objeto de la demanda (arts. 1, 2, 7, 13, 70, 93 y 55 transitorio de la CP); y (ii) la violación del principio de igualdad y el desconocimiento del deber especial de protección de las comunidades NARP (arts. 1, 7, 13, 70, 93 y 55 transitorio de la CP). Con fundamento en lo anterior, solicitan la exequibilidad condicionada de la expresión cuestionada, en el entendido de que estas también incluyen a los miembros de las comunidades NARP. 8. Para los demandantes, de los artículos 1, 7 y 70 de la Constitución Política se derivan, de un lado, el carácter pluriétnico y multicultural del Estado y, del otro, el deber de protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación. Este deber de protección, aseguran, involucra una serie de garantías que se materializan con el reconocimiento y la especial protección de ciertos grupos que han sido excluidos históricamente, como los pueblos y comunidades indígenas y las comunidades NARP. En lo que respecta a estas últimas, manifiestan que, en virtud del Convenio 169 de la OIT y la Ley 70 de 1993, el Estado debe reconocerlas como grupos étnicos y, como tal, proteger su identidad cultural y derechos, dentro de los que resaltan la consulta previa, la “protección diferenciada de tierras” y los derechos a la etno-educación y al autogobierno. 9. Primer cargo de la demanda. Los demandantes sostienen que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al prever que la exoneración del servicio militar obligatorio y del pago de la cuota de compensación militar prevista en las normas demandadas cobijara “a aquellas personas que acrediten la identidad cultural, social y económica indígena y no la de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”[4]. Para sustentar tal afirmación, los accionantes exponen, en términos generales, cinco argumentos. 10. Primero, señalan que la excepción que el legislador estableció frente a la obligación de prestar el servicio militar no es exclusiva de los pueblos indígenas, de un lado, porque dicha excepción tiene como fundamento la autonomía e identidad de los grupos y las comunidades étnicas, la cual también se predica de las comunidades NARP y, del otro, debido a que, según la Sentencia C-480 de 2019, el reconocimiento de la diversidad e identidad étnica y cultural ha implicado una asimilación entre los derechos de los pueblos indígenas y los de esas comunidades. 11. Segundo, manifiestan que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte[5] y el Convenio 169 de la OIT, el Estado tiene la obligación internacional y el deber constitucional de proteger la identidad y la diversidad étnica y cultural de las comunidades NARP. En similar sentido, como tercer argumento, afirman que el Estado debe otorgar una igualdad de trato a todas las culturas, con fundamento en los artículos 7, 13 y 70 de la Constitución Política. En ese sentido, agregan, las reglas de exclusión de la prestación del servicio militar obligatorio no deben favorecer únicamente a los indígenas, sino abarcar la pluralidad étnica y cultural de los distintos pueblos y comunidades, incluidas las comunidades NARP, con base en su reconocimiento y protección como titulares de derechos fundamentales diferenciados, en el nivel individual y, particularmente, en el nivel colectivo. 12. Cuarto, aseguran que no existe ninguna justificación constitucional para que las normas demandadas traten de manera desigual a las comunidades NARP, en comparación con los pueblos indígenas, pues, reiteran, el fin de las medidas previstas en ellas es la protección de la integridad y la diversidad étnica y cultural, que cobija por igual a ambos grupos. En ese sentido, afirman que, ni en la exposición de motivos ni en el trámite de la Ley 1861 de 2017, que derogó la Ley 48 de 1993, se hicieron explícitas las razones que justificaban la exclusión y el trato desigual que aseguran se les dio a las referidas comunidades. 13. Quinto, resaltan que las expresiones demandadas les generan una desigualdad negativa a las comunidades NARP frente al trato otorgado a los indígenas, lo cual, reiteran, “es contrario al mandato constitucional de protección de la diversidad e integridad étnica y cultural, así como de las obligaciones internacionales de no discriminación de los grupos étnicos consagrados en el Convenio 169 de la OIT”[6]. 14. Segundo cargo de la demanda. Los demandantes argumentan que las normas acusadas vulneran el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación de los miembros de las comunidades NARP, al no exonerarlos de la prestación del servicio militar y del pago de la cuota de compensación militar. En su criterio, la expresión “indígenas”, contenida en las normas acusadas, supone otorgar un tratamiento distinto a sujetos similares, pues dichas comunidades, al igual que los indígenas, “son grupos étnicos que gozan de igual reconocimiento y protección constitucional de su identidad y diversidad cultural, [por ende] son susceptibles de comparación en atención a la excepción etnocultural”[7]. 15. Los demandantes plantean un test estricto de igualdad. En su criterio, dicha intensidad del juicio de igualdad se justifica en que “está de por medio un criterio sospechoso de discriminación que afecta a personas que pertenecen a grupos marginados o discriminados”[8]. La expresión “indígena”, advierten, supone otorgar un tratamiento distinto a sujetos con características similares, pues, en atención a la finalidad que se persigue con la excepción consagrada en las normas objeto de la demanda, tanto los pueblos indígenas como las comunidades NARP “merecen ser protegidas en su identidad y diversidad étnica y cultural”[9]. Por esta razón, consideran que “resulta equiparable el supuesto y la finalidad constitucional de la exención del servicio militar obligatorio y de la cuota de compensación militar concedida a los indígenas para ser aplicadas a [dichas] comunidades”[10]. 16. En desarrollo del test de igualdad, la parte actora señaló que: (i) la finalidad de la medida consistente en exonerar a los indígenas de la prestación del servicio militar obligatorio y del pago de la cuota de compensación militar es legítima, importante e imperiosa, porque materializa “la excepción etnocultural que constituye una medida afirmativa”[11] a favor de ese grupo étnico; y, además, (ii) es conducente y necesaria, “en la medida que permite efectivizar la protección de la identidad y diversidad étnica y cultural indígena con la aplicación de excepción etnocultural”[12]. No obstante, agregaron los accionantes, la medida (iii) es evidentemente desproporcionada, pues las razones por las cuales se les conceden esos beneficios a los “«indígenas» que acrediten su integridad cultural, social y económica son igualmente aplicables a las comunidades [negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras] como grupo étnico constitucionalmente reconocido”[13], sin que exista justificación constitucional para darles un trato desigual. Esto, dijeron, contraría el mandato superior de protección de la identidad y diversidad étnica y cultural en condiciones de igualdad. 17. Los accionantes pidieron tener en cuenta que los grupos étnicos son sujetos titulares de derechos fundamentales y agregan que las comunidades NARP se encuentran dentro de estos grupos. Estas comunidades, dijeron de acuerdo con la Sentencia T-414 de 2015, “han sido destinatarias de una especial protección en procura de atender la condición de debilidad manifiesta en la que se encuentran debido principalmente [...] a la situación de histórica marginalidad y segregación de la cual ha sido víctima” [14]. En su criterio, dicha situación de segregación ha generado que la jurisprudencia constitucional extienda a las comunidades NARP los efectos de algunas normas “reservadas” para los indígenas, pues, reiteran, se trata de sujetos comparables en razón de su identidad y diversidad étnica y cultural. 3. Intervenciones 18. Durante el término de fijación en lista, que venció el 18 de junio de 2021, intervinieron las siguientes autoridades, entidades y ciudadanos, en el sentido que más adelante se indica. Igualmente, dentro del término legal, se recibió el concepto de la Procuraduría General de la Nación[15]. El sentido de todas las intervenciones y del concepto de la procuradora general de la Nación fue el siguiente: Mérito de los cargos Exequibilidad Exequibilidad condicionada Ministerio de Justicia y del Derecho Ministerio de Defensa Nacional Ángela María Robledo Comisión Colombiana de Juristas Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas – CNOA Corporación Afrocolombiana Hileros Consejo Nacional de Paz Afrocolombiano – CONPA Defensoría del Pueblo, Delegada para asuntos Constitucionales y Legales Harold Eduardo Sua Jonathan Sandoval Procuraduría General de la Nación Universidad Externado de Colombia Universidad Libre Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia William Rivas Aptitud de los cargos Ministerio de Defensa Nacional 19. Habida cuenta de lo anterior, a continuación, se relacionan las razones propuestas por los intervinientes y la Procuraduría General de la Nación para defender, de un lado, la ineptitud de la demanda, de otro lado, la exequibilidad de la disposición demandada y, finalmente, la exequibilidad condicionada. 3.1. Solicitud de ineptitud sustancial de la demanda 20. El Ministerio de Defensa Nacional aseguró que la demanda no cumple con los criterios de claridad, certeza y suficiencia. En su criterio, la Corte ha considerado antes que argumentos como los que aquí se estudian carecen de la aptitud necesaria para que se dicte sentencia de mérito[16]. 3.2. Solicitudes de exequibilidad 21. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que, por sus “antecedentes étnico-culturales”, las comunidades NARP no están en igualdad de condiciones con las comunidades indígenas. Por esto, agregó, no es posible equiparar estas y aquellas para los efectos de las exoneraciones en controversia. 22. Aseguró que el legislador no incluyó a las comunidades NARP en la exoneración que regulan el literal j) del artículo 12 y el literal b) del parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de 2017, debido a que dichas comunidades “han tenido, por decirlo así, más éxito en lo que respecta a su inclusión y participación en la vida social de los países, situación diferente para los indígenas, ya que su proceso de adaptación y participación en sociedad ha sido más lento en comparación con las comunidades demandantes”[17]. 3.3. Solicitudes de exequibilidad condicionada[18] 23. Todos[19] los intervinientes reiteraron los argumentos de la parte accionante[20] y manifestaron que acompañaban las pretensiones de la demanda. 24. Los ciudadanos Ángela María Robledo y William Rivas agregaron que “[a]mpliar la protección a las comunidades NAPR en igualdad de condiciones con las comunidades indígenas es una necesidad del Estado Social de Derecho, entendiendo su valor dentro de lo establecido a través de los preceptos constitucionales multiétnicos y pluriculturales”[21]. Según su criterio, mantener la obligación de prestar el servicio militar, implica un acto discriminatorio en perjuicio de las comunidades NARP, pues dichas comunidades han sufrido de manera desproporcionada los efectos del conflicto armado interno. Esto último también fue objeto de pronunciamiento por parte de la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas (CNOA) y del Consejo Nacional de Paz Afrocolombiano (CONPA). 25. Las referidas ONG adicionaron que el artículo 216 de la Constitución Política ha sido aplicado de forma desproporcionada frente a las comunidades NARP. Esto último porque no se tiene en cuenta: (i) la condición de pobreza como factor de riesgo asociado al reclutamiento obligatorio; (ii) la correlación entre la pertenencia a comunidades afrodescendientes y la condición de pobreza e inequidad; (iii) la condición de afrodescendiente como factor de riesgo asociado al reclutamiento; y (iv) el fenómeno de discriminación estructural que se presenta al interior de la fuerza pública y que les impide a los jóvenes que prestan el servicio militar gozar de una condición igualitaria respecto de las otras personas “no afrodescendientes”. Agregaron que las comunidades NARP son titulares del derecho a la objeción cultural como garantía de no repetición en el marco del conflicto armado; en virtud del cual tienen “derecho a objetar seguir en un círculo de guerra”, según el acuerdo de paz suscrito con las FARC-EP. 26. La Comisión Colombiana de Juristas insistió en que las comunidades indígenas y NARP son grupos étnicos y, como tal, ambas deben ser tratadas con igualdad. Agregó, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[22], que el legislador vulneró el mandato constitucional de protección igual a todas las culturas[23], con lo cual, según dijo, incumplió las obligaciones internacionales del Estado[24]. 27. La Corporación Afrocolombiana Hileros, la Universidad Externado de Colombia y el ciudadano Jonathan Sandoval pidieron tener en cuenta la situación socioeconómica de las comunidades NARP y la discriminación[25] a la que se han visto sometidas dichas comunidades[26], así como la jurisprudencia constitucional sobre “excepciones etnoculturales”. En relación con estas excepciones, a las que circunscriben la exoneración de prestar servicio militar y pagar la cuota de compensación militar, insistieron en que al Estado le asiste el deber de establecer un trato igualitario para todos los grupos étnicos. 28. La Defensoría del Pueblo y las universidades Libre y Pedagógica y Tecnológica de Colombia pidieron que se incluyera a las comunidades ROM y a los pueblos campesinos dentro del condicionamiento de la norma acusada. 29. La Procuraduría General de la Nación indicó: “(…) la Procuraduría solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la expresión «indígenas» contenida en el literal j) del artículo 12 y en el literal b) del parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de 2017, bajo el entendido de que incluye a los individuos que acrediten su integridad cultural, social y económica en relación con las comunidades afrocolombianas, raizales, palenqueras o ROM, mediante certificación expedida por el Ministerio del Interior.”[27] 30. En opinión del Ministerio Público, el control de constitucionalidad de las omisiones legislativas es viable, siempre que se trate de omisiones relativas y no absolutas y siempre que se acrediten los presupuestos de configuración que la jurisprudencia constitucional ha establecido. Tales exigencias, agregó, se encuentran acreditadas en el proceso de la referencia y, por lo tanto, es “procedente extender las consecuencias normativas a los supuestos excluidos de forma injustificada”[28], por los cuatro argumentos que se explican en seguida. 31. En primer lugar, señaló que la omisión se predica de un texto “positivo” en el que, tácitamente, se excluyen de sus consecuencias jurídicas casos asimilables. Segundo, manifestó que los artículos 1, 7, 13, 70 y 55 transitorio de la Constitución Política consagran el carácter multicultural de la Nación e imponen el deber al Estado de conceder igual reconocimiento a los grupos étnicos[29], particularmente, al expedir las normas que los afecta, máxime cuando, local e internacionalmente, se proscribe cualquier discriminación por razones de raza. 32. Tercero, la Procuraduría General de la Nación aseguró que no hay una razón suficiente para justificar que las normas acusadas no incluyan a las comunidades NARP. Pidió tener en cuenta que, una vez revisados los antecedentes legislativos de dichas normas, no “se encuentra una argumentación dirigida a justificar dicha determinación”[30]. En su criterio, “pese a que el legislador fue consciente de la existencia de unos mandatos superiores en favor de la igualdad de las comunidades étnicas diversas del país, así como de la jurisprudencia sobre la excepción etnocultural para la prestación del servicio militar obligatorio y la exoneración del pago de la cuota de compensación militar correspondientes, sin razón alguna omitió desarrollar tales postulados en la Ley 1861 de 2017” [31]. 33. Finalmente, advirtió que la omisión legislativa relativa en la que incurrió el legislador genera una desigualdad negativa de los miembros de las comunidades NARP y ROM frente a los miembros de las comunidades indígenas, toda vez que “mientras los sujetos que hacen parte de las primeras deben obligatoriamente prestar el servicio militar o pagar la cuota de compensación respectiva, las personas que conforman l[a]s segund[a]s no tienen dichas obligaciones” [32]. Agregó que esta situación desconoce el criterio de razonabilidad porque unos y otros son sujetos comparables y, sobre todo, porque dicho trato discriminatorio no tiene una justificación legislativa expresa y tampoco es necesario para alcanzar una finalidad legítima. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 34. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los enunciados normativos demandados. 2. Cuestión previa: aptitud de los cargos de inconstitucionalidad 35. En la etapa de admisibilidad de la demanda, el despacho sustanciador valora si esta cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad. Sin embargo, tal estudio corresponde a una revisión sumaria, que “no compromete ni define la competencia [...] de la Corte, [...] en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos [...] (C.P. art. 241-4-5)”[33]. 36. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula el contenido de las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad. A partir de esta disposición, la jurisprudencia ha considerado necesario que, para producir un pronunciamiento de fondo, la demanda contenga: (i) la delimitación precisa del objeto demandado; (ii) el concepto de violación; (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[34]; y, cuando esto fuere del caso[35], (iv) el señalamiento del trámite legislativo impuesto para la expedición de la disposición demandada. 37. Exigencias generales de argumentación. En la sentencia C-1052 de 2001[36], la Corte señaló que el concepto de la violación se formula correctamente cuando la demanda está soportada en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. A partir de esta sentencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de tales exigencias argumentativas. Al respecto, ha reiterado que dichas razones deben ser: (i) claras, es decir “seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible”; (ii) ciertas, lo que significa que “no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados”; (iii) específicas, lo que excluye “argumentos genéricos o excesivamente vagos”; (iv) pertinentes, de manera que planteen “un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas”, y (v) suficientes, esto es, capaces de “generar una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición demandada”[37]. 38. En su intervención, el Ministerio de Defensa Nacional planteó que la demanda no cumple las exigencias argumentativas de claridad, certeza y pertinencia. En criterio de la referida entidad, esta deficiencia se hace evidente si se tiene en cuenta que los ciudadanos demandantes reconocen que la omisión alegada debe ser resuelta por el legislador. Al respecto, la referida entidad plantea que los accionantes argumentan que “(…) la exclusión de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de las consecuencias jurídicas de las normas demandadas carecen de razón suficiente, pues es claro que ni en la exposición de motivos ni en el trámite de la Ley 1861 de 2017 se hicieron explícitas las razones que justificaban otorgarles un trato diferenciado como en efecto si ocurrió en relación con los indígenas, y seria el órgano legislativo quien tendría la competencia de ocuparse del tema al evidenciar si son igualmente beneficiarias de tal reconocimiento”[38]. 39. Para la Sala, los dos cargos admitidos son aptos para proferir sentencia, por las razones que se explicarán a continuación (infra Nums. 2.1. y 2.2.). 2.1. El cargo por omisión legislativa es apto 40. En lo que respecta al alcance de los cargos por omisión legislativa relativa, la jurisprudencia constitucional ha pasado diversas etapas. Inicialmente, entre los años 1996 y 2000[39], la Corte estableció dos postulados esenciales, esto es, que la omisión se deriva del incumplimiento de una “obligación de hacer” que el constituyente le impuso al legislador[40], obligación luego denominada deber específico; y que es necesario distinguir entre omisión legislativa absoluta y omisión legislativa relativa[41], debido a que aquella “no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparación entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia” y [, l]uego el vacío legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en razón de la carencia de objeto en uno de uno de los extremos de comparación”[42]. En esta fase, el cargo por omisión legislativa relativa no había alcanzado autonomía plena respecto del cargo por violación al principio de igualdad[43]. Incluso, en la Sentencia C-407 de 1998, haciendo referencia a la Sentencia C-543 de 1996, se dijo: “[e]n la providencia parcialmente transcrita, se hizo mención expresa de dos derechos susceptibles de ser afectados por las omisiones legislativas relativas, a saber: el derecho a la igualdad y el derecho al debido proceso”. 41. Luego, a partir del año 2000 y hasta el 2017[44], la Corte esquematizó los requisitos del cargo por omisión legislativa relativa. Igualmente, por ser importante para los fines de esta providencia, se resalta que afianzó la autonomía del cargo frente al de violación del principio de igualdad. En efecto, a partir de la sentencia C-427 del año 2000, la Corte consideró que estos cargos exigen “que se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador” (negrillas propias). Nótese que la “desigualdad injustificada” es tratada por la Corte Constitucional como un elemento analítico de los cargos por omisión legislativa relativa, que no como uno de los “derechos susceptibles de ser afectado por la omisión del legislador”, como se concebía en los albores de la jurisprudencia constitucional[45]. Con ese alcance, las exigencias del cargo fueron reiteradas hasta mediados del 2017. 42. A partir del año 2017[46], la Sala ha identificado algunas exigencias adicionales: de un lado, en algunos casos[47] ha estudiado estos requisitos: (i) que la omisión aflore a primera vista de la norma propuesta; y (ii) que se descarte que la disposición acusada en realidad corresponde a una norma completa, que regula una situación diferente a la que se aduce injustificadamente excluida[48]. De otro lado, ha hecho expresa la necesidad de imponer a quien demanda la obligación de identificar ex ante el mandato específico omitido por el legislador. La esencia de las exigencias generales, así como las adicionales antes referidas, han sido reiteradas recientemente, en las sentencias C-122 de 2020, C-158 de 2021[49] y C-243 de 2021. 43. Así, según la jurisprudencia vigente, “la exigencia argumentativa es mayor cuando se cuestiona una omisión legislativa relativa”[50], de tal forma que el demandante tiene la carga de demostrar los cinco elementos esenciales de las omisiones legislativas relativas desarrollados por la jurisprudencia constitucional[51], a saber: (i) la existencia de una “norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo”; (ii) que dicha norma “excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (...) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo”[52]; (iii) que exista “un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido”[53]; (iv) que la exclusión de los casos o ingredientes “carezca de un principio de razón suficiente”[54] y (v) que, en los casos de exclusión, “la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los [casos o ingredientes] que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma”[55]. 44. Verificadas las exigencias antes referidas en un caso concreto, la Corte debe declarar la omisión legislativa relativa y adoptar las medidas que estime necesarias, bien sea exhortando al Congreso de la República para que acate el deber impuesto por el constituyente, esto es, para que regule lo omitido; o por medio de una sentencia integradora de tipo aditiva, esto es, “una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada”[56]. Al optar por la segunda opción, el objetivo que persigue la Corte Constitucional es “mantener en el ordenamiento el contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución”[57]. 45. Ahora bien, luego de hacer algunas consideraciones sobre la identidad y diversidad étnicas y culturales y el régimen de excepciones etnoculturales al servicio militar obligatorio, los accionantes desarrollan cinco líneas de argumentación: (i) norma sobre la que recae la omisión[58]; (ii) incumplimiento de un mandato constitucional específico[59]; (iii) carácter injustificado de la omisión[60]; (iv) desigualdad negativa[61]; y (v) consecuencia de la omisión legislativa relativa[62]. En términos generales, los demandantes: (a) señalan las normas respecto de las cuales se predica la supuesta omisión, esto es, el literal j) del artículo 12 y el literal b) del parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de 2017 ; (b) advierten que estas normas excluyen a las comunidades NARP de la exoneración del servicio militar obligatorio y del pago de la cuota de compensación militar, a pesar de que se trata de grupos asimilables a los indígenas, en virtud del reconocimiento y la protección de su identidad y diversidad étnica y cultural; (c) sostienen que el legislador está obligado a garantizar la pluralidad y la diversidad étnica y cultural de los distintos pueblos y comunidades del país, incluidas las comunidades NARP, mediante acciones afirmativas que promuevan la igualdad material, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 13 y 70 de la Constitución Política; (d) advierten que la exclusión de las comunidades NARP de las consecuencias jurídicas de las normas demandadas carece de razón suficiente, pues ni en la exposición de motivos ni en el trámite legislativo se hicieron explícitas las razones que justificaban otorgarles un trato diferenciado en relación con las comunidades indígenas, a pesar de ser igualmente beneficiarias del reconocimiento y la protección de su integridad y diversidad étnica y cultural; y (e) sostienen que la falta de justificación de la medida prevista en las normas demandadas genera una desigualdad negativa de las comunidades NARP frente a las comunidades indígenas, pues solo este grupo étnico está exonerado de la prestación del servicio militar obligatorio y del pago de la cuota de compensación militar. 46. Para los actores, el deber omitido por el legislador es el siguiente: “un mandato constitucional específico integrado por diversas disposiciones constitucionales que garantiza la pluralidad y la diversidad étnica y cultural de distintos pueblos y comunidades mediante acciones afirmativas que promuevan la igualdad material dentro de las que se encuentran las NARP, a partir de su reconocimiento y protección”[63]. Los referentes normativos invocados en la demanda se pueden agrupar en dos: de un lado, los artículos 1, 2, 93 y 55 transitorio de la Constitución Política[64], a los que se adscribe el deber constitucional de proteger la identidad y la diversidad étnica y cultural de las comunidades NARP; y, del otro, los artículos 7, 13 y 70 ibídem, a los que se adscribe el deber de otorgar igualdad de trato y dignidad a todas las “culturas” en Colombia, incluidas las comunidades NARP. Tales disposiciones, se dijo, contienen un mandato de protección que la propia Corte ha reconocido[65]. Al respecto, en la demanda se leen estos argumentos: 47. (i) De acuerdo con los artículos 1º y 7º de la Constitución Política, las comunidades étnicas pueden definir autónomamente su identidad y, para tales fines, toman como referencia sus diferencias específicas y sus valores étnicos y culturales, lo que supone que “deben estar libres de imposiciones externas que pueden suponer la pérdida o transformación forzada de su identidad cultural”[66] . En criterio de los actores, el deber que le asiste al Estado de proteger el pluralismo y la diversidad étnica resulta “aun más acuciante”[67] cuando se trata de la privación de la libertad y la prestación del servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta los poderes administrativos que se derivan de la relación especial de sujeción que surge en esos contextos. 48. (ii) El principio de pluralismo y diversidad étnica y cultural se complementa con los deberes estatales de: (a) garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes que establece el artículo 2º de la Constitución Política; (b) reconocimiento y garantía de la igualdad y la dignidad de todas las comunidades culturales que conviven en el país (art. 70, CP); y (c) protección de las comunidades NARP, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 55 transitorio de la Constitución Política[68]. 49. (iii) En aplicación del principio de pluralismo y diversidad étnica y cultural, “leído en conjunto con los artículos 1.2, 2.2 y 5.a del Convenio 169 de la OIT que integra el bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución”[69], las comunidades étnicas gozan de una protección especial de su cultura, territorio, cosmovisión, identidad social, religiosa y jurídica y de su autonomía. Los derechos fundamentales de sus miembros, en consecuencia, deben ser interpretados en clave intercultural, esto es, valorando las particularidades que surgen de la pertenencia de ciertas personas a grupos culturales específicos y determinados. 50. (iv) El Convenio 169 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y es una fuente normativa relevante para establecer el alcance del principio de pluralismo y diversidad étnica y cultural. Desde esa perspectiva, el referido convenio internacional establece que los grupos indígenas y pueblos tribales, así como las comunidades NARP, merecen una especial protección por parte del Estado, cuando se diseñan medidas legislativas que los afecta directamente. 51. (v) Los tratados internacionales que prohíben la discriminación, entre otras, por razones raciales o étnicas; son un límite al tratamiento desigual injustificado entre grupos étnicos, el cual, además, desconoce el artículo 70 de la Constitución Política. 52. (vi) Esta Corte ha garantizado la identidad y diversidad étnica y cultural, previniendo o impidiendo acciones que buscan afectar cualquiera de sus manifestaciones. Específicamente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido dos ámbitos de protección: (a) el derecho a intervenir en las decisiones que afectan a las comunidades étnicas, para la protección de su cultura y en la preservación de su identidad; y (b) la subsistencia y preservación de la integridad étnica y cultural, lo que incluye disponer de los elementos materiales necesarios para dicha subsistencia. Dentro de estos ámbitos, la Corte ha reconocido y amparado el derecho a la consulta previa; la protección diferenciada en tierras; el acceso a la educación superior; y el autogobierno, bien para dirigir sus intereses o para resolver sus conflictos internos, entre otros. 53. (viii) La Corte ha reconocido diferentes expresiones de discriminación individuales y colectivas de las comunidades NARP. Estas últimas, cuando se elimina o reduce la protección de su identidad. Aquellas, en eventos en los que a sus miembros se les discrimina debido al color de la piel o se restringe la autodeterminación dentro y fuera del territorio, delimitado según su cosmovisión[70]. 54. (ix) Las acciones afirmativas que buscan garantizar la identidad cultural de las comunidades éticas, como la denominada “excepción etnocultural”, deben implementarse sin distinguir entre los integrantes de las comunidades indígenas y NARP. Con todo, si se establece tal distinción, el legislador debe demostrar su razonabilidad, pues el “mandato específico de la Constitución será siempre incluir a todos los sujetos étnica y culturalmente diferenciados”[71]. No hacerlo, en criterio de los actores “(…) constituye un incumplimiento del mandato constitucional de reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, lo que solo resulta armonizable con la Constitución a partir de una intervención que reconozca la inclusión de las NARP en la consecuencia jurídica de la norma”[72]. 55. A juicio de la Sala, los argumentos de los demandantes son claros, pues siguen un hilo conductor lógico y permiten identificar los fundamentos de la acusación de inconstitucionalidad. En términos generales, se alega que el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa al no incluir a las comunidades NARP en la exoneración de prestar el servicio militar y pagar la cuota de compensación militar. Además, las razones esgrimidas son ciertas, en el entendido de que cuestionan un contenido normativo que se deriva razonablemente del texto de las disposiciones acusadas, pues los actores cuestionan que el legislador solo exoneró de la prestación del servicio militar y del pago de la cuota de compensación militar a las comunidades indígenas, lo cual, efectivamente, disponen las normas acusadas. 56. El cargo es específico, toda vez que los accionantes exponen las razones concretas por las cuales consideran que (i) en virtud de la excepción por diversidad etnocultural, es viable aplicar de manera extensiva la exoneración de prestar el servicio militar obligatorio y del pago de la cuota de compensación militar a las comunidades NARP; y (ii) las normas demandadas desconocen los principios de identidad y diversidad étnica y cultural de dichas comunidades. En ese mismo sentido, son pertinentes, porque los demandantes formulan argumentos de naturaleza constitucional que, prima facie, permiten inferir, de manera razonable, que existe una asimilación entre los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades NARP. Finalmente, son suficientes, pues, como se indicó previamente, generan duda inicial sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. 57. Igualmente, respecto de los requisitos de argumentación de los cargos por omisión legislativa relativa, la Sala encuentra acreditadas las cinco exigencias especiales. En efecto, los actores identificaron la norma sobre la que se estructura la presunta omisión y mostraron, de un lado, cómo esa norma excluye de sus consecuencias jurídicas a las comunidades NARP, de otro, por qué se configura una desigualdad negativa en lo que respecta a dichas comunidades y, adicionalmente, que la supuesta exclusión carece de justificación y genera un escenario de desigualdad negativa. Además, cumplieron la carga de identificar el “deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido”[73] (supra fj. 46) y, por esa razón, es imperioso concluir que el cargo por omisión legislativa tiene aptitud sustantiva. 58. En efecto, los actores identificaron el deber que consideran omitido por el legislador al expedir las normas objeto de control de constitucionalidad, el cual ya ha sido reconocido expresamente por la jurisprudencia constitucional[74]. Particularmente, en la Sentencia C-480 de 2019, la Corte reconoció que “los artículos 1, 13 y 7 de la Constitución recogen el deber de reconocer y respetar las diferentes cosmogonías que tienen las comunidades étnicas”. Dicho deber se circunscribió al reconocimiento y respeto por las manifestaciones culturales de los colectivos étnicos diversos, para ese caso, de la producción de licores ancestrales y tradicionales que hacen parte de la identidad cultural, la medicina tradicional y las costumbres de las comunidades NARP. La similitud entre el deber constitucional que la Corte encontró omitido y el deber que los actores alegan en esta ocasión, se hace evidente en el siguiente cuadro comparativo: Deber reconocido por la Corte en la Sentencia C-480 de 2019 Deber que los demandantes consideran omitido Esta Corte recuerda que los artículos 1, 13 y 7 de la Constitución recogen el deber de reconocer y respetar las diferentes cosmogonías que tienen las comunidades étnicas diversas, como se señaló en la parte motiva de esta providencia (supra 4.1). Ello se concreta en los principios de diversidad e identidad de los pueblos indígenas y tribales, que implican el reconocimiento y respeto de toda manifestación cultural de los colectivos étnicos diversos, por ejemplo los saberes ancestrales y tradicionales de carácter medicinal y/o cultural, dado que se relacionan con las formas de percibir el mundo y la vida. En otras palabras, existe un deber de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la nación, previsto en el artículo 7 de la Carta Política, representada en las manifestaciones culturales de los colectivos étnicos, en este caso, en la producción de bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para su consumo propio. el Legislador tiene la obligación internacional y el deber constitucional de proteger la identidad y diversidad étnica y cultural de las comunidades NARP (arts. 1, 2, 93, 310 y 55 transitorio), así como de otorgar igualdad de trato y dignidad a todas las culturas en Colombia (arts. 7, 13 y 70). Este mandato se traduce de manera concreta para el presente caso en el diseño de reglas de exclusión en la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual no ocurrió en la expedición de las expresiones acusadas como inconstitucionales. 59. Igualmente, los demandantes reforzaron su línea de argumentación con la jurisprudencia de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, particularmente, las consideraciones del Auto 005 de 2009. Para los actores, en esa providencia la Corte reconoció el mandato que consideran omitido por el legislador[75]. En efecto, la Sala observa que en esta providencia, al describir el alcance del deber de protección que deben recibir las comunidades NARP, se desarrollaron unos “mandatos específicos”[76], incluido el que los demandantes invocan como omitido por el Congreso de la República, puntualmente, el de trato igualitario de las culturas que conviven en el país y el de reconocimiento y protección de la identidad e integridad cultural. 60. Por lo demás, la Sala encuentra que algunos de los artículos constitucionales invocados como referente normativo del deber presuntamente omitido establecen el deber general de adoptar medidas para garantizar la igualdad real y efectiva en favor de grupos discriminados, dentro de los que se encuentran las comunidades NARP, particularmente, el inciso 2º del artículo 13[77] y el inciso 2º del artículo 70[78] de la Constitución Política. 61. En suma, por las razones previamente expresadas, la Corte encuentra que el cargo por omisión legislativa cumple la totalidad de las exigencias de la jurisprudencia constitucional. 2.2. El cargo por violación del principio de igualdad es apto 62. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en estos casos no es suficiente con que la parte demandante afirme que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado o son discriminatorias[79]. Por el contrario, se ha dicho, que quien ejerce la acción de inconstitucionalidad debe: (i) determinar cuál es el criterio de comparación o tertium comparationis, (ii) definir “si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles”[80]; y (iii) establecer “si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado”[81]. 63. El cargo es claro en la exposición de los argumentos que lo sustentan. Los actores señalan de manera comprensible y lógica las razones por las cuales consideran que las expresiones demandadas desconocen disposiciones constitucionales. En términos generales, alegan que dichas expresiones discriminan injustificadamente a las comunidades NARP. Igualmente, acusan al legislador de no tener en cuenta que estas comunidades, al igual que las comunidades indígenas, “son grupos étnicos que gozan de igual reconocimiento y protección constitucional de su identidad y diversidad cultural”[82]. 64. El cargo es cierto, toda vez que se deriva de una interpretación razonable y, al menos, prima facie atribuible a las disposiciones acusadas. Los actores cuestionan que el legislador solo exoneró de la prestación del servicio militar y del pago de la cuota de compensación militar a las comunidades indígenas, lo cual, efectivamente, disponen las normas acusadas. Igualmente, el primer cargo es específico, pues es concreto, determinado y no se sustenta en afirmaciones vagas, abstractas o globales, así como tampoco en apreciaciones subjetivas de los demandantes. Estos últimos exponen de manera puntual y precisa las razones por las cuales consideran que la referida diferencia de trato sería contraria a la Constitución Política y a la jurisprudencia constitucional[83], así como también explican cuáles son las razones por las que entienden que los efectos de las normas acusadas se deben extender a las comunidades NARP. 65. Adicionalmente, la Corte considera que el cargo es pertinente, porque se basa en razones de carácter constitucional que confrontan la norma acusada y las disposiciones de la Constitución Política, particularmente con el principio de igualdad (art. 13, CP) y el mandato de protección de la identidad y diversidad étnica (arts. 7 y 70, CP). Por último, habida cuenta de lo dicho en los párrafos precedentes, el cargo es suficiente, pues despierta una duda de constitucionalidad que hace necesaria la intervención del juez constitucional. 66. Adicionalmente, el cargo por violación del principio de igualdad cumple las exigencias argumentativas específicas (supra fj. 62). Los demandantes, primero, identificaron los grupos de sujetos comparables, esto es, las comunidades indígenas, de un lado, y las comunidades NARP, del otro; y determinaron el criterio que permite compararlos, esto es, su calidad de comunidades étnicas. Segundo, señalan que los apartados normativos demandados les otorgan un trato diferenciado a sujetos iguales[84], esto es, que si bien los pueblos indígenas y las comunidades NARP son grupos étnicos titulares del derecho al reconocimiento y la protección de su identidad y diversidad étnica y cultural, solo los primeros están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio y de pagar la cuota de compensación militar. Y, tercero, advierten que dicho tratamiento diferenciado carece de justificación constitucional, pues es evidentemente desproporcionada, al beneficiar exclusivamente a los indígenas, en contravía del mandato superior de protección de la identidad y diversidad étnica y cultural en condiciones de igualdad. Al respecto, en la demanda sub examine se lee: “Las comunidade...

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