C-433-21
Sentencia C-433/21
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia
constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Requisitos en la
carga argumentativa
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Dimensiones/IGUALDAD-Concepto relacional
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones de igualdad
EXCEPCION ETNOCULTURAL PARA
EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y EXONERACION DEL PAGO DE LA CUOTA DE
COMPENSACION MILITAR-Fue
consagrada por el Congreso de la República
Con todo, amparada en los artículos 7º y 70 de la
Constitución Política, la Corte ha avalado la constitucionalidad del
tratamiento legislativo diferenciado en favor de las comunidades indígenas en
lo que respecta a las normas que rigen la prestación del servicio militar
obligatorio –excepciones por diversidad etnocultural–. El legislador estableció
este tratamiento diferenciado específico, inicialmente, en el artículo 27 de la
Ley 48 de 1993 y, luego, en el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 (norma
demandada). En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha avalado la
excepción por diversidad etnocultural en lo que respecta al pago de la cuota de
compensación militar.
TEST O JUICIO INTEGRADO DE
IGUALDAD-Jurisprudencia
constitucional/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades
del test de igualdad según el grado de intensidad
CUOTA DE COMPENSACION
MILITAR-Antecedentes
legislativos/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Sujetos exonerados
del pago del gravamen
EXCEPCION
POR DIVERSIDAD ETNOCULTURAL-Diversos ámbitos en que se presenta, entre ellos respecto del
servicio militar obligatorio
La Corte Constitucional ha reconocido que el artículo
27 de la Ley 48 de 1993 contiene una excepción etnocultural, esto es, una
excepción a normas que rigen para la generalidad de los colombianos. Esta
Corporación ha dicho que las excepciones etnoculturales, incluida la que se
relacionan con la prestación del servicio militar obligatorio, son desarrollo
de los postulados constitucionales sobre: (i) la identidad cultural de los
grupos humanos que la Constitución Política ordena proteger de manera
privilegiada; (ii) la garantía y el respeto de la cultura, las tradiciones y
las costumbres de las comunidades indígenas; y (iii) el principio de diversidad
cultural. Todo, de conformidad con los mandatos contemplados en los artículos 7
y 70 de la Constitución Política, esto es, en cumplimiento del deber estatal de
reconocer y proteger la diversidad cultural y promover los valores culturales
que son fundamento de la nacionalidad.
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de
igualdad o tertium comparationis
La Corte ha reconocido que es complejo identificar el
criterio de comparación. Esta dificultad, como ya se dijo, está asociada al
hecho de que, desde un punto de vista ontológico, todos los sujetos, situaciones
y cosas se pueden describir con diferencias y similitudes. La selección
equivocada del criterio de comparación puede llegar a tener graves
consecuencias, pues hacerlo con fundamento en factores muy generales, puede
conducir a un alto grado de asimilación –asimilar siempre o casi siempre–, “lo
que supondría una
profunda limitación del margen de configuración del legislador”; mientras que hacerlo al amparo de factores muy
específicos, puede llevar a un alto grado de diferenciación –diferenciar siempre
o casi siempre– y, en consecuencia, a comprometer “la vigencia del mandato de
igualdad como expresión básica de justicia”. El papel de la Corte, entonces, se
concreta en fijar un criterio de comparación que garantice un balance preciso y
que concilie los postulados en tensión, claro está, a partir de los criterios
expuestos por la parte demandante.
SERVICIO MILITAR-Exenciones/PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR
POR MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS
La finalidad constitucional de las normas que exoneran
a las comunidades indígenas de prestar el servicio militar y pagar la cuota de
compensación militar es, pues, defender la existencia e identidad de las
minorías étnicas, a efectos de proteger la diversidad étnica y cultural de la
nación colombiana, en el entendido de que sustraer a un miembro de la comunidad
étnica puede significar una amenaza a la existencia misma del grupo, así como
una amenaza a la pervivencia de su identidad cultural, debido al carácter
colectivo que caracteriza la estructura social de estas comunidades étnicas.
COMUNIDADES NEGRAS-Marco normativo
COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Importancia de
preservar su forma de vida colectiva
En lo que respecta a las comunidades indígenas y NARP,
entonces, la sustracción de un miembro de la colectividad puede impactar el rol
que este cumple en el esquema social y, con esto, es posible poner en riesgo la
existencia del colectivo en sí mismo, así como la pervivencia de las
manifestaciones culturales y ancestrales que forman el contorno de su vida en
comunidad y que protege la Carta Política. Todo, porque cada uno de los
miembros del colectivo, dentro del esquema social respectivo, desempeña un
papel que contribuye a la vida en sociedad de su comunidad y, sobre todo, a la
conservación de sus expresiones culturales.
IDENTIDAD CULTURAL-Alcance
La identidad cultural de
los grupos étnicos es una construcción colectiva que se sostiene sobre la
conexión entre los miembros de la comunidad. De esta manera, como ocurre frente
a los recursos naturales y la propiedad colectiva, la defensa de su modo de ser y de actuar en
el mundo, diferente al de la sociedad mayoritaria –etnicidad–, exige un esfuerzo
solidario que puede verse afectado por la ausencia de un miembro de la
colectividad, sin distingo de que se trate de una comunidad indígena o una
comunidad NARP, pues, como ya se dijo, la identidad cultural de las dos
comunidades depende la de cohesión de sus miembros.
IDENTIDAD CULTURAL-Extensión a todos los grupos étnicos
DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Fundamental
colectivo
La sustracción de un miembro de las comunidades
indígenas y NARP, entonces, puede poner en riesgo la identidad cultural de la
comunidad en sí misma, pues, como se dijo, dicha identidad cultural se
construye colectivamente y a partir de distintas prácticas tradicionales,
generalmente relacionadas con el territorio, por lo que depende de la conexión
entre los miembros de la comunidad como un todo, ya sea para ejecutar dichas
prácticas o para reivindicar su cosmovisión, esto es, su modo de ser, sentir, relacionarse y de
actuar en el mundo, diferente al de la sociedad mayoritaria. Esto explica por qué la Corte
Constitucional considera que en el presente caso, para efectos del test
integrado de igualdad, los miembros de las comunidades indígenas y NARP son
sujetos comparables.
JUICIO INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL
DE LA NACION-Reconocimiento
y protección
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran
OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Configuración
EXENCION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y DEL PAGO DE LA CUOTA DE
COMPENSACION MILITAR-Procede para miembros de las comunidades
étnicas
La inclusión de las comunidades NARP
en el ámbito de aplicación de los literales que contienen las expresiones
acusadas es una medida conducente para garantizar el pluralismo y la diversidad
étnica y cultural de la nación colombiana (arts. 7 y 70, CP). A juicio de la
Sala, como sucede con las comunidades indígenas, al evitar la sustracción de un
miembro de la comunidad NARP se contribuye a la cohesión del grupo étnico y a
la protección de sus manifestaciones culturales. Todo, por la forma colectiva
de vida que caracteriza a estas comunidades y por la manera como estas
comunidades perpetúan su cultura, según lo que se explicó en el numeral 4.2.2. supra
de esta providencia.
EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA-Procedencia
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE MIEMBROS DE LAS
COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y PALENQUERAS-Prueba de su
condición para acceder a la exención
En consecuencia, la Sala considera
que, para los efectos del requisito de acreditar la integridad social, cultural
y económica, es posible asimilar el certificado de pertenencia indígena con dos
documentos que deben aportar los interesados de las comunidades NARP: (i) el
certificado de pertenencia étnica que expiden los consejos comunitarios y (ii)
el certificado de auto reconocimiento de las comunidades negras, que expide el
Ministerio del Interior, una vez cumplidos los requisitos que establece el
artículo 3º de la Resolución 0762 de 2020. Esta asimilación es posible porque
en los dos casos se garantiza la intervención del Estado sin afectar la
autonomía de las comunidades étnicas, lo que descarta tratos discriminatorios
entre las comunidades indígenas y NARP y, a la vez, disminuye el riesgo en el
que se encuentran los postulados constitucionales involucrados con la prestación
del servicio militar obligatorio. Todo, sin perjuicio de la reglamentación que
pueda llegar a expedir el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus competencias
legales, siempre que garantice el derecho a la consulta previa de las
comunidades NARP.
Referencia:
Expediente D-14236
Demanda
de inconstitucionalidad en contra del literal j) (parcial) del artículo 12 y
del literal b) (parcial) del parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de 2017, “[p]or
la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la
movilización”.
Demandantes: Rossana Mejía Caicedo, Adelmo Carabalí
Rodallega, Ramiro Rodríguez Padilla, Jeison Eduardo Palacios Robledo, Libardo
José Ariza Higuera, Juan Carlos Ospina y Pedro Alexander Silva.
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre
de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 12 de abril de 2021,
los ciudadanos Rossana Mejía Caicedo, Adelmo Carabalí Rodallega, Ramiro
Rodríguez Padilla, Jeison Eduardo Palacios Robledo, Libardo José Ariza Higuera,
Juan Carlos Ospina y Pedro Alexander Silva (desde ahora, los accionantes o
demandantes) presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad en
contra de la expresión “indígenas”, contenida en el literal j) del
artículo 12 y en el literal b) del parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de
2017, publicada en el Diario Oficial No. 50315 del 4 de agosto de 2017.
2.
Mediante auto del 10 de
mayo de 2021, la suscrita magistrada sustanciadora admitió la demanda en
relación con dos cargos (infra Num. II, 2) y la inadmitió frente otro.
Igualmente, en auto del 31 de mayo del año en curso, se constató que el cargo
inadmitido, según lo que manifestaron los accionantes, no es un cargo autónomo
sino un componente argumentativo de los dos cargos admitidos[1] y, por ende, se ordenó tener en
cuenta los artículos 1, 2, 93 y 55 transitorio de la Constitución Política[2], como fundamento de tales cargos.
3.
Asimismo, en el referido
auto se dispuso continuar el trámite respectivo y, en consecuencia, se ordenó: (i)
fijar en lista el proceso de la referencia; (ii) correr traslado al
Procurador General de la Nación; (iii) comunicar el inicio del proceso
al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y a los ministros del Interior y de Justicia y del Derecho y, finalmente, (iv) invitar a
participar en este proceso a la Defensoría del Pueblo, a la Dirección de
Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, a la
Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), a la Organización Nacional
de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC), a la Asociación de
Comunidades Negras (ASOCONE), a la Conferencia Nacional de Organizaciones
Afrocolombianas (CNOA), a la Organización Proceso de Comunidades Negras de
Colombia (PCN), al Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia -
Comando de Reclutamiento y a las facultades de Derecho de las universidades del
Rosario, Javeriana, Externado de Colombia, Los Andes, Militar Nueva Granada,
Libre, Industrial de Santander, Autónoma del Caribe, de Antioquia, Pedagógica y
Tecnológica de Colombia y de Caldas.
4.
El 2 de agosto de 2021,
vencido el término para que la Procuraduría General de la Nación rindiera
concepto, los ciudadanos Edison Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián
Moreno y Delio Camilo Zúñiga recusaron a los magistrados de la Sala Plena de la
Corte y a la doctora Margarita Cabello Blanco, procuradora general de la
Nación. No obstante, la Sala Plena de la Corte, en auto del 5 de agosto de 2021[3], rechazó la recusación por falta de
legitimación y, por ende, de pertinencia.
5.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia.
II.
DEMANDA
1. Norma demandada
6.
A continuación, se
trascriben las disposiciones demandadas y se resalta, con subrayado y negrilla,
la expresión que se cuestiona, en los términos propuestos por los accionantes:
“LEY 1861 DE 2017
(agosto 4)
Por la cual se reglamenta el servicio de
reclutamiento, control de reservas y la movilización
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
TÍTULO II
DE LA SITUACIÓN MILITAR
CAPÍTULO I
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
(...)
ARTÍCULO 12. CAUSALES DE EXONERACIÓN DEL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Están exonerados de prestar el servicio militar
obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos:
(...)
j) Los indígenas que acrediten su integridad
cultural, social y económica a través de certificación expedida por el
Ministerio del Interior.
(...)
CAPÍTULO II
DEFINICIÓN SITUACIÓN MILITAR
ARTÍCULO 26. CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR. El
inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, deberá́ pagar una
contribución ciudadana, especial y pecuniaria al Tesoro Nacional.
PARÁGRAFO. Están exonerados de pagar cuota de
compensación militar, los siguientes:
(...)
b) Los indígenas que acrediten su integridad
cultural, social y económica a través de certificación expedida por el
Ministerio del Interior.
(...)”
2. Cargos de inconstitucionalidad
7.
Los actores argumentan que la
expresión “indígenas”, contenida en los artículos 12 y 26 de la Ley 1861
de 2017, es contraria a la Constitución Política. En términos generales,
exponen dos cargos de inexequibilidad: (i) la configuración de una
omisión legislativa relativa, al no haberse incluido a las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras (en adelante, NARP) en las
exoneraciones que regulan los literales objeto de la demanda (arts. 1, 2, 7,
13, 70, 93 y 55 transitorio de la CP); y (ii) la violación del principio de igualdad y el desconocimiento
del deber especial de protección de las comunidades NARP (arts.
1, 7, 13, 70, 93 y 55 transitorio de la CP). Con fundamento en lo anterior,
solicitan la exequibilidad condicionada de la expresión cuestionada, en el
entendido de que estas también incluyen a los miembros de las comunidades NARP.
8.
Para los demandantes, de
los artículos 1, 7 y 70 de la Constitución Política se derivan, de un lado, el
carácter pluriétnico y multicultural del Estado y, del otro, el deber de
protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación. Este deber de
protección, aseguran, involucra una serie de garantías que se materializan con
el reconocimiento y la especial protección de ciertos grupos que han sido
excluidos históricamente, como los pueblos y comunidades indígenas y las comunidades
NARP. En lo que respecta a estas últimas, manifiestan que, en virtud del
Convenio 169 de la OIT y la Ley 70 de 1993, el Estado debe reconocerlas como grupos
étnicos y, como tal, proteger su identidad cultural y derechos, dentro de
los que resaltan la consulta previa, la “protección diferenciada de tierras”
y los derechos a la etno-educación y al autogobierno.
9.
Primer cargo de la
demanda. Los demandantes sostienen que el legislador
incurrió en una omisión legislativa relativa al prever que la exoneración del
servicio militar obligatorio y del pago de la cuota de compensación militar
prevista en las normas demandadas cobijara “a aquellas personas que
acrediten la identidad cultural, social y económica indígena y no la de
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”[4]. Para sustentar tal afirmación, los accionantes exponen, en
términos generales, cinco argumentos.
10.
Primero, señalan que la excepción que el legislador estableció
frente a la obligación de prestar el servicio militar no es exclusiva de los
pueblos indígenas, de un lado, porque dicha excepción tiene como fundamento la
autonomía e identidad de los grupos y las comunidades étnicas, la cual también
se predica de las comunidades
NARP y, del otro, debido a que, según la Sentencia C-480 de 2019, el
reconocimiento de la diversidad e identidad étnica y cultural ha implicado una
asimilación entre los derechos de los pueblos indígenas y los de esas
comunidades.
11.
Segundo, manifiestan que,
de conformidad con la jurisprudencia de la Corte[5]
y el Convenio 169 de la OIT, el Estado tiene la obligación internacional y el
deber constitucional de proteger la identidad y la diversidad étnica y cultural
de las comunidades NARP. En similar sentido, como tercer argumento, afirman
que el Estado debe otorgar una
igualdad de trato a todas las culturas, con fundamento en los artículos 7, 13 y
70 de la Constitución Política. En ese sentido, agregan, las reglas de
exclusión de la prestación del servicio militar obligatorio no deben favorecer
únicamente a los indígenas, sino abarcar la pluralidad étnica y cultural de los
distintos pueblos y comunidades, incluidas las comunidades NARP, con base en su
reconocimiento y protección como titulares de derechos fundamentales
diferenciados, en el nivel individual y, particularmente, en el nivel
colectivo.
12.
Cuarto, aseguran que no
existe ninguna justificación constitucional para que las normas demandadas
traten de manera desigual a las comunidades
NARP, en comparación con los
pueblos indígenas, pues, reiteran, el fin de las medidas previstas en ellas es
la protección de la integridad y la diversidad étnica y cultural, que cobija
por igual a ambos grupos. En ese sentido, afirman que, ni en la exposición de
motivos ni en el trámite de la Ley 1861 de 2017, que derogó la Ley 48 de 1993,
se hicieron explícitas las razones que justificaban la exclusión y el trato desigual
que aseguran se les dio a las referidas comunidades.
13.
Quinto, resaltan que las expresiones demandadas les generan una
desigualdad negativa a las comunidades NARP frente al trato otorgado a los
indígenas, lo cual, reiteran, “es contrario al mandato constitucional de
protección de la diversidad e integridad étnica y cultural, así como de las
obligaciones internacionales de no discriminación de los grupos étnicos
consagrados en el Convenio 169 de la OIT”[6].
14.
Segundo cargo de la
demanda. Los demandantes argumentan que las normas
acusadas vulneran el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación
de los miembros de las comunidades NARP, al no exonerarlos de la prestación del
servicio militar y del pago de la cuota de compensación militar. En su
criterio, la expresión “indígenas”, contenida en las normas acusadas,
supone otorgar un tratamiento distinto a sujetos similares, pues dichas
comunidades, al igual que los indígenas, “son grupos étnicos que gozan de
igual reconocimiento y protección constitucional de su identidad y diversidad
cultural, [por ende] son susceptibles de comparación en atención a la excepción
etnocultural”[7].
15.
Los demandantes plantean un
test estricto de igualdad. En su criterio, dicha intensidad del juicio de
igualdad se justifica en que “está de por medio un criterio sospechoso de
discriminación que afecta a personas que pertenecen a grupos marginados o
discriminados”[8]. La expresión
“indígena”, advierten, supone otorgar un tratamiento distinto a sujetos
con características similares, pues, en atención a la finalidad que se persigue
con la excepción consagrada en las normas objeto de la demanda, tanto los
pueblos indígenas como las comunidades NARP “merecen ser protegidas en su identidad
y diversidad étnica y cultural”[9]. Por esta
razón, consideran que “resulta equiparable el supuesto y la finalidad
constitucional de la exención del servicio militar obligatorio y de la cuota de
compensación militar concedida a los indígenas para ser aplicadas a [dichas]
comunidades”[10].
16.
En desarrollo del test de
igualdad, la parte actora señaló que: (i) la finalidad de la medida consistente
en exonerar a los indígenas de la prestación del servicio militar obligatorio y
del pago de la cuota de compensación militar es legítima, importante e
imperiosa, porque materializa “la excepción etnocultural que constituye una
medida afirmativa”[11] a favor de
ese grupo étnico; y, además, (ii) es conducente y necesaria, “en la medida
que permite efectivizar la protección de la identidad y diversidad étnica y
cultural indígena con la aplicación de excepción etnocultural”[12].
No obstante, agregaron los accionantes, la medida (iii) es evidentemente
desproporcionada, pues las razones por las cuales se les conceden esos
beneficios a los “«indígenas» que acrediten su integridad cultural, social y
económica son igualmente aplicables a las comunidades [negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras] como grupo étnico
constitucionalmente reconocido”[13], sin que
exista justificación constitucional para darles un trato desigual. Esto,
dijeron, contraría el mandato superior de protección de la identidad y
diversidad étnica y cultural en condiciones de igualdad.
17.
Los accionantes pidieron
tener en cuenta que los grupos étnicos son sujetos titulares de derechos
fundamentales y agregan que las comunidades NARP se encuentran dentro de estos
grupos. Estas comunidades, dijeron de acuerdo con la Sentencia T-414 de 2015, “han
sido destinatarias de una especial protección en procura de atender la
condición de debilidad manifiesta en la que se encuentran debido principalmente
[...] a la situación de histórica marginalidad y segregación de la cual ha sido
víctima” [14]. En su criterio, dicha
situación de segregación ha generado que la jurisprudencia constitucional extienda
a las comunidades NARP los efectos de algunas normas “reservadas” para los
indígenas, pues, reiteran, se trata de sujetos comparables en razón de su
identidad y diversidad étnica y cultural.
3.
Intervenciones
18.
Durante el término de
fijación en lista, que venció el 18 de junio de 2021, intervinieron las
siguientes autoridades, entidades y ciudadanos, en el sentido que más adelante
se indica. Igualmente, dentro del término legal, se recibió el concepto de la
Procuraduría General de la Nación[15]. El sentido
de todas las intervenciones y del concepto de la procuradora general de la
Nación fue el siguiente:
Mérito de los cargos
Exequibilidad
Exequibilidad condicionada
Ministerio de Justicia y del Derecho
Ministerio de Defensa Nacional
Ángela María Robledo
Comisión Colombiana de Juristas
Conferencia Nacional de Organizaciones
Afrocolombianas – CNOA
Corporación Afrocolombiana Hileros
Consejo Nacional de Paz Afrocolombiano –
CONPA
Defensoría del Pueblo, Delegada para
asuntos Constitucionales y Legales
Harold Eduardo Sua
Jonathan Sandoval
Procuraduría General de la Nación
Universidad Externado de Colombia
Universidad Libre
Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia
William Rivas
Aptitud de los cargos
Ministerio de Defensa Nacional
19.
Habida cuenta de lo
anterior, a continuación, se relacionan las razones propuestas por los
intervinientes y la Procuraduría General de la Nación para defender, de un
lado, la ineptitud de la demanda, de otro lado, la exequibilidad de la
disposición demandada y, finalmente, la exequibilidad condicionada.
3.1. Solicitud de ineptitud sustancial de la demanda
20.
El Ministerio de Defensa Nacional aseguró que la demanda no cumple con los
criterios de claridad, certeza y suficiencia. En su criterio, la Corte ha
considerado antes que argumentos como los que aquí se estudian carecen de la
aptitud necesaria para que se dicte sentencia de mérito[16].
3.2. Solicitudes de exequibilidad
21.
El Ministerio de
Justicia y del Derecho señaló que, por sus “antecedentes
étnico-culturales”, las comunidades
NARP no están en igualdad de condiciones con las comunidades
indígenas. Por esto, agregó, no es posible equiparar estas y aquellas para los efectos
de las exoneraciones en controversia.
22.
Aseguró que el legislador
no incluyó a las comunidades NARP en
la exoneración que regulan el literal j) del artículo 12 y el literal b) del
parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de 2017, debido a que dichas
comunidades “han tenido, por decirlo así, más éxito en lo que respecta a su
inclusión y participación en la vida social de los países, situación diferente
para los indígenas, ya que su proceso de adaptación y participación en sociedad
ha sido más lento en comparación con las comunidades demandantes”[17].
3.3. Solicitudes de exequibilidad condicionada[18]
23.
Todos[19] los intervinientes reiteraron los
argumentos de la parte accionante[20] y
manifestaron que acompañaban las pretensiones de la demanda.
24.
Los ciudadanos Ángela María Robledo y William
Rivas agregaron que “[a]mpliar la protección a las comunidades
NAPR en igualdad de condiciones con las comunidades indígenas es una necesidad
del Estado Social de Derecho, entendiendo su valor dentro de lo establecido a
través de los preceptos constitucionales multiétnicos y pluriculturales”[21]. Según su criterio, mantener la
obligación de prestar el servicio militar, implica un acto discriminatorio en
perjuicio de las comunidades NARP, pues dichas comunidades han sufrido de
manera desproporcionada los efectos del conflicto armado interno. Esto último
también fue objeto de pronunciamiento por parte de la Conferencia Nacional
de Organizaciones Afrocolombianas (CNOA) y del Consejo Nacional de Paz
Afrocolombiano (CONPA).
25.
Las referidas ONG adicionaron
que el artículo 216 de la Constitución Política ha sido aplicado de forma
desproporcionada frente a las comunidades
NARP. Esto último porque no se
tiene en cuenta: (i) la condición de pobreza como factor de riesgo
asociado al reclutamiento obligatorio; (ii) la correlación entre la
pertenencia a comunidades afrodescendientes y la condición de pobreza e
inequidad; (iii) la condición de afrodescendiente como factor de riesgo
asociado al reclutamiento; y (iv) el fenómeno de discriminación
estructural que se presenta al interior de la fuerza pública y que les impide a
los jóvenes que prestan el servicio militar gozar de una condición igualitaria
respecto de las otras personas “no afrodescendientes”. Agregaron que las
comunidades NARP son
titulares del derecho a la objeción cultural como garantía de no repetición en
el marco del conflicto armado; en virtud del cual tienen “derecho a objetar
seguir en un círculo de guerra”, según el acuerdo de paz suscrito con las
FARC-EP.
26.
La Comisión Colombiana
de Juristas insistió en que las comunidades indígenas y NARP
son grupos étnicos y, como tal,
ambas deben ser tratadas con igualdad. Agregó, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional[22], que el
legislador vulneró el mandato constitucional de protección igual a todas las
culturas[23], con lo
cual, según dijo, incumplió las obligaciones internacionales del Estado[24].
27.
La Corporación
Afrocolombiana Hileros, la Universidad Externado de Colombia y el
ciudadano Jonathan Sandoval pidieron tener en cuenta la situación
socioeconómica de las comunidades
NARP y la discriminación[25]
a la que se han visto sometidas dichas comunidades[26], así como la jurisprudencia
constitucional sobre “excepciones etnoculturales”. En relación con estas
excepciones, a las que circunscriben la exoneración de prestar servicio militar
y pagar la cuota de compensación militar, insistieron en que al Estado le
asiste el deber de establecer un trato igualitario para todos los grupos
étnicos.
28.
La Defensoría del
Pueblo y las universidades Libre y Pedagógica y Tecnológica de Colombia pidieron
que se incluyera a las comunidades ROM y a los pueblos campesinos dentro del
condicionamiento de la norma acusada.
29.
La Procuraduría General
de la Nación indicó:
“(…)
la Procuraduría solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de
la expresión «indígenas» contenida en el literal j) del artículo 12 y en el
literal b) del parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de 2017, bajo el
entendido de que incluye a los individuos que acrediten su integridad cultural,
social y económica en relación con las comunidades afrocolombianas, raizales,
palenqueras o ROM, mediante certificación expedida por el Ministerio del
Interior.”[27]
30.
En opinión del Ministerio
Público, el control de constitucionalidad de las omisiones legislativas es
viable, siempre que se trate de omisiones relativas y no absolutas y siempre
que se acrediten los presupuestos de configuración que la jurisprudencia
constitucional ha establecido. Tales exigencias, agregó, se encuentran
acreditadas en el proceso de la referencia y, por lo tanto, es “procedente
extender las consecuencias normativas a los supuestos excluidos de forma
injustificada”[28], por los
cuatro argumentos que se explican en seguida.
31.
En primer lugar, señaló
que la omisión se predica de un texto “positivo” en el que, tácitamente, se
excluyen de sus consecuencias jurídicas casos asimilables. Segundo, manifestó
que los artículos 1, 7, 13, 70 y 55 transitorio de la Constitución Política consagran
el carácter multicultural de la Nación e imponen el deber al Estado de conceder
igual reconocimiento a los grupos étnicos[29],
particularmente, al expedir las normas que los afecta, máxime cuando, local e
internacionalmente, se proscribe cualquier discriminación por razones de raza.
32.
Tercero, la Procuraduría
General de la Nación aseguró que no hay una razón suficiente para justificar
que las normas acusadas no incluyan a las comunidades NARP. Pidió tener en cuenta que, una vez revisados los antecedentes
legislativos de dichas normas, no “se encuentra una argumentación dirigida a
justificar dicha determinación”[30]. En su
criterio, “pese a que el legislador fue consciente de la existencia de unos
mandatos superiores en favor de la igualdad de las comunidades étnicas diversas
del país, así como de la jurisprudencia sobre la excepción etnocultural para la
prestación del servicio militar obligatorio y la exoneración del pago de la
cuota de compensación militar correspondientes, sin razón alguna omitió
desarrollar tales postulados en la Ley 1861 de 2017” [31].
33.
Finalmente, advirtió que
la omisión legislativa relativa en la que incurrió el legislador genera una
desigualdad negativa de los miembros de las comunidades NARP y ROM frente a los miembros de las comunidades indígenas, toda vez que “mientras
los sujetos que hacen parte de las primeras deben obligatoriamente prestar el
servicio militar o pagar la cuota de compensación respectiva, las personas que
conforman l[a]s segund[a]s no tienen dichas obligaciones” [32]. Agregó que esta situación desconoce
el criterio de razonabilidad porque unos y otros son sujetos comparables y,
sobre todo, porque dicho trato discriminatorio no tiene una justificación
legislativa expresa y tampoco es necesario para alcanzar una finalidad
legítima.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
34.
De conformidad con el
artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para ejercer el control de constitucionalidad de los enunciados
normativos demandados.
2. Cuestión previa: aptitud de los cargos de
inconstitucionalidad
35.
En la etapa de
admisibilidad de la demanda, el despacho sustanciador valora si esta cumple con
los requisitos mínimos de procedibilidad. Sin embargo, tal estudio corresponde
a una revisión sumaria, que “no compromete ni define la competencia [...] de
la Corte, [...] en quien reside la función constitucional de
decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos [...] (C.P. art. 241-4-5)”[33].
36.
El artículo 2 del Decreto
2067 de 1991 regula el contenido de las demandas en las acciones públicas de
inconstitucionalidad. A partir de esta disposición, la jurisprudencia ha
considerado necesario que, para producir un pronunciamiento de fondo, la
demanda contenga: (i) la delimitación precisa del objeto demandado; (ii)
el concepto de violación; (iii) la razón por la cual la Corte es
competente para conocer del asunto[34]; y, cuando
esto fuere del caso[35], (iv) el
señalamiento del trámite legislativo impuesto para la expedición de la
disposición demandada.
37.
Exigencias generales de
argumentación. En la
sentencia C-1052 de 2001[36], la Corte señaló que el concepto de la violación
se formula correctamente cuando la demanda está soportada en razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. A partir de esta sentencia, la
jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de tales exigencias
argumentativas. Al respecto, ha reiterado que dichas razones deben ser: (i)
claras, es decir “seguir un curso de exposición comprensible y
presentar un razonamiento inteligible”; (ii) ciertas, lo que
significa que “no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados”; (iii) específicas,
lo que excluye “argumentos genéricos o excesivamente vagos”; (iv)
pertinentes, de manera que planteen “un problema de
constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones
legislativas”, y (v) suficientes, esto es, capaces de “generar
una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición demandada”[37].
38.
En su intervención, el
Ministerio de Defensa Nacional planteó que la demanda no cumple las exigencias
argumentativas de claridad, certeza y pertinencia. En criterio de la referida
entidad, esta deficiencia se hace evidente si se tiene en cuenta que los ciudadanos
demandantes reconocen que la omisión alegada debe ser resuelta por el
legislador. Al respecto, la referida entidad plantea que los accionantes
argumentan que “(…) la
exclusión de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de
las consecuencias jurídicas de las normas demandadas carecen de razón
suficiente, pues es claro que ni en la exposición de motivos ni en el trámite
de la Ley 1861 de 2017 se hicieron explícitas las razones que justificaban
otorgarles un trato diferenciado como en efecto si ocurrió en relación con los
indígenas, y seria el órgano legislativo quien tendría la competencia de
ocuparse del tema al evidenciar si son igualmente beneficiarias de tal
reconocimiento”[38].
39.
Para la Sala, los dos cargos
admitidos son aptos para proferir sentencia, por las razones que se explicarán
a continuación (infra Nums. 2.1. y 2.2.).
2.1. El cargo por omisión legislativa es apto
40.
En lo que respecta al
alcance de los cargos por omisión legislativa relativa, la jurisprudencia
constitucional ha pasado diversas etapas. Inicialmente, entre los años
1996 y 2000[39], la Corte
estableció dos postulados esenciales, esto es, que la omisión se deriva del
incumplimiento de una “obligación de hacer” que el constituyente le
impuso al legislador[40], obligación
luego denominada deber específico; y que es necesario distinguir entre omisión
legislativa absoluta y omisión legislativa relativa[41], debido a que aquella “no es
objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste,
esencialmente, en un juicio de comparación entre dos normas de distinto rango
para derivar su conformidad o discrepancia” y [, l]uego el vacío
legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en razón de la carencia de objeto
en uno de uno de los extremos de comparación”[42]. En esta fase, el cargo por omisión
legislativa relativa no había alcanzado autonomía plena respecto del cargo por
violación al principio de igualdad[43]. Incluso, en
la Sentencia C-407 de 1998, haciendo referencia a la Sentencia C-543 de 1996,
se dijo: “[e]n la providencia parcialmente transcrita, se hizo
mención expresa de dos derechos susceptibles de ser afectados por las omisiones
legislativas relativas, a saber: el derecho a la igualdad y el derecho al
debido proceso”.
41.
Luego, a partir del
año 2000 y hasta el 2017[44], la Corte
esquematizó los requisitos del cargo por omisión legislativa relativa.
Igualmente, por ser importante para los fines de esta providencia, se resalta
que afianzó la autonomía del cargo frente al de violación del principio de
igualdad. En efecto, a partir de la sentencia C-427 del año 2000, la Corte
consideró que estos cargos exigen “que se cumplan determinados
requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que exista una
norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus
consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse
dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una
razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y
suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los
casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la
norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber
constitucional del legislador” (negrillas propias). Nótese que la “desigualdad
injustificada” es tratada por la Corte Constitucional como un elemento
analítico de los cargos por omisión legislativa relativa, que no como uno de
los “derechos susceptibles de ser afectado por la omisión del legislador”,
como se concebía en los albores de la jurisprudencia constitucional[45]. Con ese alcance, las exigencias del
cargo fueron reiteradas hasta mediados del 2017.
42.
A partir del año
2017[46], la Sala ha
identificado algunas exigencias adicionales: de un lado, en algunos casos[47] ha estudiado estos requisitos: (i)
que la omisión aflore a primera vista de la norma propuesta; y (ii) que se
descarte que la disposición acusada en realidad corresponde a una norma
completa, que regula una situación diferente a la que se aduce
injustificadamente excluida[48]. De otro
lado, ha hecho expresa la necesidad de imponer a quien demanda la obligación de
identificar ex ante el mandato específico omitido por el legislador. La
esencia de las exigencias generales, así como las adicionales antes referidas,
han sido reiteradas recientemente, en las sentencias C-122 de 2020, C-158 de
2021[49] y C-243 de
2021.
43.
Así, según la
jurisprudencia vigente, “la exigencia argumentativa es mayor cuando se
cuestiona una omisión legislativa relativa”[50], de tal forma que el
demandante tiene la carga de demostrar los cinco elementos esenciales de las
omisiones legislativas relativas desarrollados por la jurisprudencia
constitucional[51], a saber: (i)
la existencia de una “norma sobre la cual se predique necesariamente el
cargo”; (ii) que dicha norma “excluya de sus consecuencias
jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (...) que no incluya
determinado elemento o ingrediente normativo”[52]; (iii) que exista “un
deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que
resulta omitido”[53]; (iv) que
la exclusión de los casos o ingredientes “carezca de un principio de
razón suficiente”[54] y (v)
que, en los casos de exclusión, “la falta de justificación y objetividad
genere una desigualdad negativa frente a los [casos o ingredientes] que se encuentran amparados por las
consecuencias de la norma”[55].
44.
Verificadas las exigencias
antes referidas en un caso concreto, la Corte debe declarar la omisión
legislativa relativa y adoptar las medidas que estime necesarias, bien sea
exhortando al Congreso de la República para que acate el deber impuesto por el
constituyente, esto es, para que regule lo omitido; o por medio de una sentencia integradora de tipo aditiva, esto es, “una
sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera
injustificada”[56]. Al optar por la segunda opción, el objetivo que
persigue la Corte Constitucional es “mantener en el ordenamiento el
contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando
al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con
la Constitución”[57].
45.
Ahora bien, luego de hacer
algunas consideraciones sobre la identidad y diversidad étnicas y culturales y
el régimen de excepciones etnoculturales al servicio militar obligatorio, los
accionantes desarrollan cinco líneas de argumentación: (i) norma sobre
la que recae la omisión[58]; (ii) incumplimiento
de un mandato constitucional específico[59];
(iii) carácter injustificado de la omisión[60]; (iv) desigualdad negativa[61]; y (v) consecuencia de la
omisión legislativa relativa[62]. En términos
generales, los demandantes: (a) señalan
las normas respecto de las cuales se predica la supuesta omisión, esto es, el
literal j) del artículo 12 y el literal b) del parágrafo del artículo 26 de la
Ley 1861 de 2017 ; (b) advierten que estas normas excluyen a las
comunidades NARP de la exoneración del servicio militar obligatorio y del pago
de la cuota de compensación militar, a pesar de que se trata de grupos
asimilables a los indígenas, en virtud del reconocimiento y la protección de su
identidad y diversidad étnica y cultural; (c) sostienen que el
legislador está obligado a garantizar la pluralidad y la diversidad étnica y
cultural de los distintos pueblos y comunidades del país, incluidas las
comunidades NARP, mediante acciones afirmativas que promuevan la igualdad
material, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 13 y 70 de la
Constitución Política; (d) advierten que la exclusión de las comunidades
NARP de las consecuencias jurídicas de las normas demandadas carece de razón
suficiente, pues ni en la exposición de motivos ni en el trámite legislativo se
hicieron explícitas las razones que justificaban otorgarles un trato
diferenciado en relación con las comunidades indígenas, a pesar de ser
igualmente beneficiarias del reconocimiento y la protección de su integridad y
diversidad étnica y cultural; y (e) sostienen que la falta de
justificación de la medida prevista en las normas demandadas genera una
desigualdad negativa de las comunidades NARP frente a las comunidades
indígenas, pues solo este grupo étnico está exonerado de la prestación del
servicio militar obligatorio y del pago de la cuota de compensación militar.
46.
Para los actores, el deber
omitido por el legislador es el siguiente: “un mandato constitucional
específico integrado por diversas disposiciones constitucionales que garantiza
la pluralidad y la diversidad étnica y cultural de distintos pueblos y
comunidades mediante acciones afirmativas que promuevan la igualdad material
dentro de las que se encuentran las NARP, a partir de su reconocimiento y
protección”[63]. Los
referentes normativos invocados en la demanda se pueden agrupar en dos: de un
lado, los artículos 1, 2, 93 y 55 transitorio de la Constitución Política[64], a los que se adscribe el deber
constitucional de proteger la identidad y la diversidad étnica y cultural de
las comunidades NARP; y, del otro, los artículos 7, 13 y 70 ibídem, a
los que se adscribe el deber de otorgar igualdad de trato y dignidad a todas
las “culturas” en Colombia, incluidas las comunidades NARP. Tales
disposiciones, se dijo, contienen un mandato de protección que la propia Corte
ha reconocido[65]. Al
respecto, en la demanda se leen estos argumentos:
47.
(i) De acuerdo con los artículos 1º y 7º de la
Constitución Política, las comunidades étnicas pueden definir autónomamente su
identidad y, para tales fines, toman como referencia sus diferencias
específicas y sus valores étnicos y culturales, lo que supone que “deben
estar libres de imposiciones externas que pueden suponer la pérdida o
transformación forzada de su identidad cultural”[66] . En criterio de los actores,
el deber que le asiste al Estado de proteger el pluralismo y la diversidad
étnica resulta “aun más acuciante”[67]
cuando se trata de la privación de la libertad y la prestación del servicio
militar obligatorio, teniendo en cuenta los poderes administrativos que se
derivan de la relación especial de sujeción que surge en esos contextos.
48.
(ii) El principio de pluralismo y diversidad étnica
y cultural se complementa con los deberes estatales de: (a) garantía de la
efectividad de los principios, derechos y deberes que establece el artículo 2º
de la Constitución Política; (b) reconocimiento y garantía de la igualdad y la
dignidad de todas las comunidades culturales que conviven en el país (art. 70,
CP); y (c) protección de las comunidades NARP, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 93 y 55 transitorio de la Constitución Política[68].
49.
(iii) En aplicación del principio de pluralismo y
diversidad étnica y cultural, “leído en conjunto con los artículos 1.2, 2.2
y 5.a del Convenio 169 de la OIT que integra el bloque de constitucionalidad en
virtud del artículo 93 de la Constitución”[69],
las comunidades étnicas gozan de una protección especial de su cultura,
territorio, cosmovisión, identidad social, religiosa y jurídica y de su
autonomía. Los derechos fundamentales de sus miembros, en consecuencia, deben
ser interpretados en clave intercultural, esto es, valorando las
particularidades que surgen de la pertenencia de ciertas personas a grupos
culturales específicos y determinados.
50.
(iv) El Convenio 169 de la OIT hace parte del
bloque de constitucionalidad en sentido estricto y es una fuente normativa
relevante para establecer el alcance del principio de pluralismo y diversidad
étnica y cultural. Desde esa perspectiva, el referido convenio internacional
establece que los grupos indígenas y pueblos tribales, así como las comunidades
NARP, merecen una especial protección por parte del Estado, cuando se diseñan
medidas legislativas que los afecta directamente.
51.
(v) Los tratados internacionales que prohíben la
discriminación, entre otras, por razones raciales o étnicas; son un límite al
tratamiento desigual injustificado entre grupos étnicos, el cual, además,
desconoce el artículo 70 de la Constitución Política.
52.
(vi) Esta Corte ha garantizado la identidad y
diversidad étnica y cultural, previniendo o impidiendo acciones que buscan
afectar cualquiera de sus manifestaciones. Específicamente, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido dos ámbitos de protección: (a) el derecho a
intervenir en las decisiones que afectan a las comunidades étnicas, para la
protección de su cultura y en la preservación de su identidad; y (b) la subsistencia
y preservación de la integridad étnica y cultural, lo que incluye disponer de
los elementos materiales necesarios para dicha subsistencia. Dentro de estos
ámbitos, la Corte ha reconocido y amparado el derecho a la consulta previa; la
protección diferenciada en tierras; el acceso a la educación superior; y el
autogobierno, bien para dirigir sus intereses o para resolver sus conflictos
internos, entre otros.
53.
(viii) La Corte ha reconocido diferentes expresiones
de discriminación individuales y colectivas de las comunidades NARP. Estas
últimas, cuando se elimina o reduce la protección de su identidad. Aquellas, en
eventos en los que a sus miembros se les discrimina debido al color de la piel
o se restringe la autodeterminación dentro y fuera del territorio, delimitado
según su cosmovisión[70].
54.
(ix) Las acciones afirmativas que buscan garantizar
la identidad cultural de las comunidades éticas, como la denominada “excepción
etnocultural”, deben implementarse sin distinguir entre los integrantes de
las comunidades indígenas y NARP. Con todo, si se establece tal distinción, el
legislador debe demostrar su razonabilidad, pues el “mandato específico de
la Constitución será siempre incluir a todos los sujetos étnica y culturalmente
diferenciados”[71]. No hacerlo,
en criterio de los actores “(…) constituye un incumplimiento del mandato
constitucional de reconocimiento y protección de la diversidad étnica y
cultural, lo que solo resulta armonizable con la Constitución a partir de una
intervención que reconozca la inclusión de las NARP en la consecuencia jurídica
de la norma”[72].
55.
A juicio de la Sala, los
argumentos de los demandantes son claros, pues siguen un hilo conductor
lógico y permiten identificar los fundamentos de la acusación de
inconstitucionalidad. En términos
generales, se alega que el Congreso de la República incurrió en una omisión
legislativa relativa al no incluir a las comunidades NARP en la exoneración de prestar el servicio militar y pagar la cuota
de compensación militar. Además,
las razones esgrimidas son ciertas, en el entendido de que cuestionan un
contenido normativo que se deriva razonablemente del texto de las disposiciones
acusadas, pues los actores cuestionan que el legislador solo exoneró de la
prestación del servicio militar y del pago de la cuota de compensación militar
a las comunidades indígenas, lo cual, efectivamente, disponen las normas
acusadas.
56.
El cargo es específico,
toda vez que los accionantes exponen las razones concretas por las cuales
consideran que (i) en virtud de la excepción por diversidad
etnocultural, es viable aplicar de manera extensiva la exoneración de prestar
el servicio militar obligatorio y del pago de la cuota de compensación militar
a las comunidades NARP; y (ii) las normas demandadas desconocen los
principios de identidad y diversidad étnica y cultural de dichas comunidades.
En ese mismo sentido, son pertinentes, porque los demandantes formulan
argumentos de naturaleza constitucional que, prima facie, permiten inferir, de
manera razonable, que existe una asimilación entre los derechos de los pueblos
indígenas y las comunidades NARP. Finalmente, son suficientes, pues, como se
indicó previamente, generan duda inicial sobre la constitucionalidad de las
normas demandadas.
57.
Igualmente, respecto de
los requisitos de argumentación de los cargos por omisión legislativa relativa,
la Sala encuentra acreditadas las cinco exigencias especiales.
En efecto, los actores identificaron la norma sobre la que se estructura la
presunta omisión y mostraron, de un lado, cómo esa norma excluye de sus
consecuencias jurídicas a las comunidades NARP, de otro, por qué se configura
una desigualdad negativa en lo que respecta a dichas comunidades y,
adicionalmente, que la supuesta exclusión carece de justificación y genera un
escenario de desigualdad negativa. Además, cumplieron la carga de identificar
el “deber específico impuesto directamente por el Constituyente al
legislador que resulta omitido”[73] (supra fj.
46) y, por esa razón, es imperioso concluir que el cargo por omisión
legislativa tiene aptitud sustantiva.
58.
En efecto, los actores identificaron
el deber que consideran omitido por el legislador al expedir las normas objeto
de control de constitucionalidad, el cual ya ha sido reconocido expresamente por
la jurisprudencia constitucional[74]. Particularmente,
en la Sentencia C-480 de 2019, la
Corte reconoció que “los artículos 1, 13 y 7 de la Constitución recogen el
deber de reconocer y respetar las diferentes cosmogonías que tienen las
comunidades étnicas”. Dicho deber se circunscribió al reconocimiento y
respeto por las manifestaciones culturales de los colectivos étnicos diversos,
para ese caso, de la producción de licores ancestrales y tradicionales que
hacen parte de la identidad cultural, la medicina tradicional y las costumbres
de las comunidades NARP. La similitud entre el deber constitucional que la
Corte encontró omitido y el deber que los actores alegan en esta ocasión, se
hace evidente en el siguiente cuadro comparativo:
Deber reconocido por la Corte en la Sentencia C-480 de
2019
Deber que los demandantes consideran omitido
Esta Corte recuerda que los artículos 1, 13 y 7 de la
Constitución recogen el deber de reconocer y respetar las diferentes
cosmogonías que tienen las comunidades étnicas diversas, como se señaló en la
parte motiva de esta providencia (supra 4.1). Ello se concreta en los
principios de diversidad e identidad de los pueblos indígenas y tribales, que
implican el reconocimiento y respeto de toda manifestación cultural de los
colectivos étnicos diversos, por ejemplo los saberes ancestrales y
tradicionales de carácter medicinal y/o cultural, dado que se relacionan con
las formas de percibir el mundo y la vida. En otras palabras, existe un deber
de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la nación,
previsto en el artículo 7 de la Carta Política, representada en las
manifestaciones culturales de los colectivos étnicos, en este caso, en la
producción de bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para su consumo
propio.
el Legislador tiene la obligación internacional y el
deber constitucional de proteger la identidad y diversidad étnica y cultural
de las comunidades NARP (arts. 1, 2, 93, 310 y 55 transitorio), así como de
otorgar igualdad de trato y dignidad a todas las culturas en Colombia (arts.
7, 13 y 70). Este mandato se traduce de manera concreta para el presente caso
en el diseño de reglas de exclusión en la prestación del servicio militar
obligatorio, lo cual no ocurrió en la expedición de las expresiones acusadas
como inconstitucionales.
59.
Igualmente, los demandantes reforzaron
su línea de argumentación con la jurisprudencia de la Sala Especial de
Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, particularmente, las consideraciones
del Auto 005 de 2009. Para los actores, en esa providencia la Corte reconoció
el mandato que consideran omitido por el legislador[75].
En efecto, la Sala
observa que en esta providencia, al describir el alcance del deber de
protección que deben recibir las comunidades NARP, se desarrollaron unos “mandatos
específicos”[76],
incluido el que los demandantes invocan como omitido por el Congreso de la
República, puntualmente, el de trato igualitario de las culturas que conviven
en el país y el de reconocimiento y protección de la identidad e integridad
cultural.
60.
Por lo demás, la Sala encuentra
que algunos de los artículos constitucionales invocados como referente
normativo del deber presuntamente omitido establecen el deber general de
adoptar medidas para garantizar la igualdad real y efectiva en favor de grupos
discriminados, dentro de los que se encuentran las comunidades NARP,
particularmente, el inciso 2º del artículo 13[77]
y el inciso 2º del artículo 70[78] de la
Constitución Política.
61.
En suma, por las razones
previamente expresadas, la Corte encuentra que el cargo por omisión legislativa
cumple la totalidad de las exigencias de la jurisprudencia constitucional.
2.2. El cargo por violación del principio de igualdad es apto
62.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que en estos
casos no es suficiente con que la parte demandante afirme que las
disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado o son discriminatorias[79].
Por el contrario, se ha dicho, que quien ejerce la acción de
inconstitucionalidad debe: (i) determinar cuál es el criterio de
comparación o tertium comparationis, (ii) definir “si desde la perspectiva
fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre
disímiles”[80]; y (iii) establecer “si el tratamiento
distinto está constitucionalmente justificado”[81].
63.
El cargo
es claro en la exposición
de los argumentos que lo sustentan. Los actores señalan de manera comprensible
y lógica las razones por las cuales consideran que las expresiones demandadas
desconocen disposiciones constitucionales. En términos generales, alegan que dichas expresiones discriminan injustificadamente a las
comunidades NARP. Igualmente, acusan al legislador de no tener en cuenta que
estas comunidades, al igual que las comunidades indígenas, “son grupos étnicos que gozan de igual
reconocimiento y protección constitucional de su identidad y diversidad
cultural”[82].
64.
El cargo es cierto,
toda vez que se deriva de una interpretación razonable y, al menos, prima
facie atribuible a las disposiciones acusadas. Los actores cuestionan que
el legislador solo exoneró de la prestación del servicio militar y del pago de
la cuota de compensación militar a las comunidades indígenas, lo cual,
efectivamente, disponen las normas acusadas. Igualmente, el primer cargo es específico, pues es
concreto, determinado y no se sustenta en afirmaciones vagas, abstractas o
globales, así como tampoco en apreciaciones subjetivas de los demandantes. Estos
últimos exponen de manera puntual y precisa las razones por las cuales
consideran que la referida diferencia de trato sería contraria a la
Constitución Política y a la jurisprudencia constitucional[83], así como también explican cuáles
son las razones por las que entienden que los efectos de las normas acusadas se
deben extender a las comunidades NARP.
65.
Adicionalmente, la Corte
considera que el cargo es pertinente, porque se basa en razones de
carácter constitucional que confrontan la norma acusada y las disposiciones de
la Constitución Política, particularmente con el principio de igualdad (art.
13, CP) y el mandato de protección de la identidad y diversidad étnica (arts. 7
y 70, CP). Por último, habida
cuenta de lo dicho en los párrafos precedentes, el cargo es suficiente,
pues despierta una duda de constitucionalidad que hace necesaria la
intervención del juez constitucional.
66.
Adicionalmente, el cargo
por violación del principio de igualdad cumple las exigencias argumentativas específicas (supra fj. 62).
Los demandantes, primero, identificaron
los grupos de sujetos comparables, esto es, las comunidades indígenas, de un
lado, y las comunidades NARP, del otro; y determinaron el criterio que permite
compararlos, esto es, su calidad de comunidades étnicas. Segundo, señalan
que los apartados normativos demandados les otorgan un trato diferenciado a
sujetos iguales[84], esto es,
que si bien los pueblos indígenas y las comunidades NARP son grupos étnicos
titulares del derecho al reconocimiento y la protección de su identidad y
diversidad étnica y cultural, solo los primeros están exonerados de prestar el
servicio militar obligatorio y de pagar la cuota de compensación militar. Y, tercero,
advierten que dicho tratamiento diferenciado carece de justificación
constitucional, pues es evidentemente desproporcionada, al beneficiar
exclusivamente a los indígenas, en contravía del mandato superior de protección
de la identidad y diversidad étnica y cultural en condiciones de igualdad. Al
respecto, en la demanda sub examine se lee:
“Las
comunidade...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.