C-431-20
Sentencia
C-431/20
LIMITACION DEL
RECONOCIMIENTO FISCAL DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES
PAGADOS EN EFECTIVO-No vulnera el principio de equidad tributaria
NORMA ACUSADA-Análisis de vigencia
DEROGATORIA DE LEY-Clases/DEROGATORIA
TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinción
SUBROGACION-Concepto/DEROGATORIA
TACITA Y SUBROGACION-Diferencias
PROCESOS DE SUBROGACION-Hipótesis posibles y
solución en torno a la competencia de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de normas vigentes o de aquellas
que habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo efectos jurídicos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional por sustracción de
materia o carencia de objeto
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a norma que no se encuentra vigente ni
está produciendo efectos jurídicos
INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Improcedencia
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud
sustantiva en cargo por violación del principio de igualdad
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de carga mínima de argumentación
COMPETENCIA DEL LEGISLADOR
EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance
DEDUCCIONES TRIBUTARIAS-Establecimiento y
derogación corresponde al legislador
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
Estos límites pueden clasificarse en: (a) aquellos que se refieren a los
tributos individualmente considerados; y (b) aquellos que se refieren, en
principio, al sistema tributario en su conjunto. Así el Legislador, respecto del tributo individualmente considerado,
como ya se indicó, (i) no puede adoptar decisiones retroactivas; (ii) debe
establecer sus elementos; y (iii) debe abstenerse de adoptar medidas
confiscatorias. Por su parte, en la determinación de los tributos en su
conjunto o sistémicos, siguiendo la idea de sistema tributario referido en el
artículo 363 superior, el Legislador (i) debe considerar la capacidad
contributiva de los obligados de manera tal que no existan tratos contrarios a
la equidad y que se optimicen las exigencias del principio de progresividad; y
(ii) debe ocuparse de diseñar un sistema que sea eficiente en el recaudo y
administración de los tributos, entre otros.
SISTEMA TRIBUTARIO-Se funda en los principios de
equidad, eficiencia y progresividad
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA-Dimensión
horizontal y vertical
PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA-Fundamento
en juicio de igualdad
TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación
TRATO DIFERENCIADO EN
MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional/TRATO DIFERENCIADO EN MATERIA TRIBUTARIA-Margen de configuración legislativa
INSTRUMENTOS BANCARIOS DE PAGO PARA OBTENER BENEFICIOS
TRIBUTARIOS-Jurisprudencia constitucional
PAGOS TRIBUTARIOS EN
EFECTIVO-Reconocimiento
fiscal
La medida relacionada con la limitación al
reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables
pagados en efectivo, cuenta con una finalidad legítima consistente en garantizar (i) la eficiencia del sistema, al evitar fenómenos
de evasión de tributos; (ii) dar transparencia al sistema; y (iii) evitar las
operaciones de lavado de activos. Asimismo, es una medida idónea que otorga a
todos los contribuyentes la oportunidad de ajustar sus negocios a la norma
cuestionada, toda vez que siempre que así lo deseen podrán realizar sus pagos a
través del sistema financiero; así como ofrecer un incentivo al permitir una
mayor deducción frente a potenciales costos que asuman los contribuyentes que
decidan bancarizar sus operaciones. La medida es idónea como lo ha reconocido
el Congreso de la República y la Corte Constitucional en sus múltiples
pronunciamientos al considerar que la materialización de esa finalidad, esto
es, canalizar
las operaciones a través del sistema financiero, con ello, se permite un mayor
control y transparencia sobre las operaciones que dan lugar a las deducciones y
evitar, entre otros, conductas como el lavado de activos.
Expediente: D-13535
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 307 parcial de la Ley 1819 de 2016 “[p]or medio de la
cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos
para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dicta otras disposiciones”,
y contra el artículo 120 de la Ley 1943 de 2018 “[p]or la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del
presupuesto general y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Andrés Ariel Núñez Godoy
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de
dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El ciudadano Andrés Ariel Núñez Godoy
presentó demanda, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, contra el artículo 307 (parcial) de la Ley
1819 de 2016 “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria
estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la
elusión fiscal, y se dicta otras disposiciones”, y contra el artículo 120
de la Ley 1943 de 2018 “[p]or la cual se expiden normas de financiamiento
para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones”.
2.
Por medio de auto del 8 de noviembre de
2019, el Magistrado sustanciador dispuso: (i) admitir la demanda contra los
mencionados artículos, al constatar que en principio reunía los requisitos
exigidos por el artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991; (ii) correr traslado
al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los
términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; (iii) fijar en
lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o
defendiera la norma; (iv) comunicar la iniciación del mismo al Presidente del
Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al
Presidente de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para
que si lo consideraran pertinente intervinieran en el presente proceso; y (v)
invitó a participar a diferentes entidades y organizaciones[1].
3.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991,
procede este tribunal a resolver la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
4.
A continuación, se transcriben las
disposiciones demandadas, subrayando y resaltando en negrilla la expresión
cuestionada:
“LEY
1819 DE 2016
(diciembre 29)
D.O. 50.101, diciembre 29 de
2016
por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha
contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.
[…]
Artículo 307. Modifíquense los
parágrafos 1°, 2° y el parágrafo transitorio, y adiciónense los parágrafos 3º y
4º al artículo 771-5 del Estatuto
Tributario los cuales quedarán así:
Parágrafo 1°. Podrán tener
reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos
descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables,
independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:
1. En el año 2018, el menor
valor entre:
a) El ochenta y cinco por
ciento (85%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cien mil
(100.000) UVT, y
b) El cincuenta por ciento
(50%) de los costos y deducciones totales.
2. En el año 2019, el menor
valor entre:
a) El setenta por ciento (70%)
de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de ochenta mil (80.000) UVT, y
b) El cuarenta y cinco por
ciento (45%) de los costos y deducciones totales.
3. En el año 2020, el menor
valor entre:
a) El cincuenta y cinco por
ciento (55%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de sesenta mil
(60.000) UVT, y
b) El cuarenta por ciento (40%)
de los costos y deducciones totales.
4. A partir del año 2021, el
menor valor entre:
a) El cuarenta por ciento (40%)
de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cuarenta mil (40.000) UVT, y
b) El treinta y cinco por
ciento (35%) de los costos y deducciones totales.
Parágrafo 2°. En todo
caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y las personas
naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este
Estatuto, que superen las cien (100) UVT deberán canalizarse a través de los
medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción,
pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no
laborales.
Parágrafo 3°. Tratándose
de los pagos en efectivo que efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la
gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente
manera:
1. En el año 2018, el setenta y
cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos
descontables totales.
2. En el año 2019, el sesenta y
cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos
descontables totales.
3. En el año 2020, el cincuenta
y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos
descontables totales.
4. A partir del año 2021, el
cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o
impuestos descontables totales.
Para efectos de este parágrafo
no se consideran comprendidos los pagos hasta por mil ochocientas (1.800) UVT
que realicen los operadores de juegos de suerte y azar, siempre y cuando
realicen la retención en la fuente correspondiente.
El presente tratamiento no será
aplicable a los operadores de juegos de suerte y azar que cumplan con las
normas de lavado de activos establecidas por las autoridades competentes en aquellos
casos en que las entidades financieras por motivos debidamente justificados
nieguen el acceso a los productos financieros para la canalización de los pagos
de que trata este artículo. En este caso el contribuyente deberá aportar las
pruebas correspondientes que acrediten tal hecho, incluyendo las comunicaciones
de todas las entidades financieras que sustenten la negativa para abrir los
productos financieros. Dichas entidades estarán obligadas a expedir la
mencionada comunicación cuando nieguen el acceso a los productos anteriormente
mencionados.
Parágrafo 4°. Los bancos y
demás entidades financieras de naturaleza pública deberán abrir y mantener
cuentas en sus entidades y otorgar los productos financieros transaccionales, usuales
a los operadores de juegos de suerte y azar autorizados por Coljuegos y demás
autoridades nacionales o territoriales competentes, mediante concesión,
licencia o cualquier otro tipo de acto administrativo y a los operadores de
giros postales, siempre y cuando cumplan con las normas sobre lavado de activos
establecidas por las autoridades nacionales.
Parágrafo transitorio. El
100% de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes durante los años
2014, 2015, 2016 y 2017 tendrán reconocimiento fiscal como costos, deducciones,
pasivos, o impuestos descontables en la declaración de renta correspondiente a
dicho período gravable, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos
establecidos en las normas vigentes”.
“LEY 1943 DE 2018
(diciembre 28)
D.O. 50.820, diciembre 28 de 2018
por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras
disposiciones.
Artículo 120. Reconocimiento
fiscal de los pagos en efectivo para los contribuyentes pertenecientes al
sector agropecuario. Adiciónese un parágrafo quinto (5°) al artículo 771-5 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 5°. Tratándose
de los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables
pertenecientes al sector agropecuario, de las actividades agrícola, ganadera,
pesquera, acuícola, avícola y forestal, así como los comercializadores del
régimen SIMPLE y las cooperativas y asociaciones de productores del sector
agrícola que comercialicen productos adquiridos directamente al productor,
podrán tener reconocimiento fiscal dichos pagos como costos, deducciones,
pasivos o impuestos descontables, independientemente del número de pagos que se
realicen durante el año, así:
- En el año 2019, el noventa
por ciento (90%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables
totales.
- En el año 2020, el ochenta y
cinco por ciento (85%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos
descontables totales.
- En el año 2021, el setenta y
cinco por ciento (75%) de los costos, deducciones, pasivos o impuesto
descontables totales.
- A partir del año 2022, el
setenta (70%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables
totales”.
B.
LA DEMANDA
5.
Se solicita a este tribunal
que declare, primero, la inexequibilidad parcial del artículo 307 de la Ley
1819 de 2016 y, segundo, la inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 1943 de
2018, bajo el argumento de que estas disposiciones vulneran lo dispuesto en los
artículos 13, 95.9, 333 y 363 de la Constitución Política. Las razones sobre la
cuales se sustentan estos cargos son las siguientes:
Cargo No. 1 por violación del principio de
igualdad (C.P., art. 13)
6.
Manifestó el demandante que
la limitación porcentual impuesta por las normas acusadas, para el
reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos
descontables sobre los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes
constituye un trato diferenciado que es, a su vez, injustificado y termina por
afectar a aquéllos cuyo modelo de negocios está basado en pagos en efectivo,
frente a las empresas que se encuentran totalmente bancarizadas.
7.
Señaló que dicha situación
de desigualdad se produce porque los agentes económicos que emplean un modelo
de negocio de pagos en efectivo encuentran limitados sus derechos para el
reconocimiento fiscal de costos y deducciones, en contraste con aquellos que se
acogen plenamente al sistema financiero, los cuales pueden deducir el 100% de
las erogaciones efectuadas, tan solo porque su modelo de pago funciona con
entidades bancarias.
8.
El límite al que se
encuentra sometido el primer grupo (modelo de pago en efectivo), en concepto
del actor, es absoluto e irrazonable, pues anula la posibilidad de que
demuestren, a través de los medios probatorios pertinentes, la efectiva
causación de las erogaciones (costos, deducciones, pasivos o impuestos
descontables) que puedan sobrepasar los rangos formulados por la norma. Con ello,
se desconoce la realidad económica del contribuyente y se genera una mayor asunción de impuestos a cargo de las empresas que
reciben pagos en efectivo, en comparación con los agentes bancarizados, quienes
pueden detraer de la base gravable mayores costos.
9.
Argumentó que debía
aplicarse un juicio de igualdad intermedio para evaluar esta medida. En
desarrollo del mismo, resaltó que los contribuyentes que realizan pagos en
efectivo y quienes se encuentran bancarizados son sujetos comparables, pero la
norma, al imponer topes a las erogaciones de los primeros, termina restringiendo desproporcionadamente la posibilidad de
quienes no utilizan un modelo totalmente basado en la banca comercial para
hacer valer los costos en los que incurren. En efecto, tales no podrán detraer
costos a pesar de que cuenten con los medios probatorios idóneos para demostrar
las operaciones. Concluyó el demandante que la medida no es adecuada para
lograr el mayor control impositivo, que considera el demandante es un fin
constitucionalmente legítimo, razón
por la que debería declararse inconstitucional.
10.
Asimismo, se adujo que las
limitaciones demandadas son desproporcionadas, en la medida en la que es mayor
la afectación de derechos fundamentales, que el beneficio recibido en relación
con el objetivo de la autoridad de impuestos de fortalecer el control fiscal.
Por el contrario, se adujo que el control tributario puede realizarse, a través
de requerimientos de información, que pueden ser más idóneos y proteccionistas,
en términos de derechos fundamentales.
Cargo
No. 2 por violación al deber de contribuir al financiamiento de gastos e
inversiones del Estado de los conceptos de justicia y equidad (C.P., art. 95,
núm. 9°), y del principio de equidad tributaria (C.P., art. 363)
11.
Señaló el ciudadano que la
base gravable del modelo de pago en efectivo, como consecuencia de las
disposiciones acusadas, puede llegar a ser mayor a la de modelos empresariales
bancarizados, pese a que ambos incurran en los mismos costos, gastos, deducciones,
pasivos o impuestos descontables. Esto, además de ser una retaliación a quienes
no “bancarizan plenamente sus operaciones”, constituye una carga
excesiva que desconoce el deber de contribuir al financiamiento del Estado en
condiciones de equidad y justicia.
Cargo
No. 3 por desconocimiento de la libertad de empresa y competencia (C.P., art.
333)
12.
El demandante manifestó que
los preceptos demandados tienen una finalidad que tiene relación con el
fortalecimiento del control fiscal, al prevenir la
elusión, evasión y el fraude tributario. Sin embargo, la medida de limitar a quienes emplean modelos
de pago en efectivo, en los términos explicados, no es idónea para alcanzar el
fin buscado, comoquiera que existen otras medidas menos lesivas de la libertad
de empresa. Por ejemplo, afirmó que la autoridad tributaria goza de plenas
facultades para solicitar diversos medios probatorios para demostrar la
materialización de las operaciones económicas que dieron lugar a los costos,
gastos y deducciones que el agente pretende detraer de la base gravable. Ello
evidencia una desproporción entre la limitación consagrada en las normas
acusadas y el objetivo que ella persigue.
13.
Así, manifestó que esta circunstancia
puede conllevar efectos desproporcionados para los
agentes económicos cuyo modelo de negocios incluye los pagos en efectivo.
Señaló que estos deben asumir “(…) un mayor impuesto a cargo por no canalizar sus recursos
mediante el sistema financiero, constriñéndolos a asumir cargas impositivas
adicionales, como el Gravamen a los Movimientos Financieros que, de permitirse
y garantizarse su derecho constitucional a la libre empresa, no deben asumir,
pero que deberán cargar, con el pretexto de lograr mejorar el control fiscal,
cuando dicho objetivo, se reitera, puede ser alcanzado través de las amplias
facultades de fiscalización preexistentes en el ordenamiento tributario, que en
últimas, resultan más garantistas de los derechos constitucionales de los
contribuyentes”[2].
14.
Finalmente, argumentó que se
genera un desequilibrio económico que afecta la libre competencia, por los
mayores costos a los que se ven sometidos los agentes que no bancarizan su
modelo de pago.
C.
INTERVENCIONES
15.
Durante el trámite del presente asunto
se recibieron oportunamente cinco intervenciones[3], por medio de
las cuales se solicitó a la Corte que se pronuncie en distintos sentidos, a
saber: (i) declare la ocurrencia de la cosa juzgada material y se inhiba para
conocer de fondo el asunto, (ii) declare la exequibilidad de la disposición
acusada; y (iv) declare su inexequibilidad.
16.
Solicitud de fallo inhibitorio[4]. Un interviniente le
solicitó a la Corte inhibirse respecto a los cargos planteados. Lo anterior,
por considerar que se configura la cosa juzgada material, en razón a que las
disposiciones acusadas reproducen el mismo contenido normativo de otra norma
que ya fue examinada por la Corte mediante sentencias C-249 y C-264 de 2013, y
C-932 de 2014.
17.
Solicitud de exequibilidad[5].
La mayoría de los intervinientes
solicitaron a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada.
Los argumentos sobre los cuales sustentaron dicha solicitud se resumen de la siguiente
manera:
18.
Primero, la medida acusada es
constitucional por cuanto supera el test integrado de igualdad, en un nivel de
intensidad leve. El reconocimiento fiscal íntegro de las operaciones
bancarizadas para detraer costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables
tiene un fin imperioso, esto es, materializar el principio de eficiencia
tributaria, por cuanto a la administración se le dificulta tener un registro de
las operaciones que se efectúan en efectivo (C.P., art. 363). Además, la medida
es proporcional y racional, dado que no obliga a que las operaciones
necesariamente deban ser bancarizadas, sino que otorga incentivos tributarios a
los contribuyentes que elijan esta opción. Por ello, el sacrificio de la
equidad tributaria es razonable, frente a la imperiosa necesidad de garantizar
la eficiencia tributaria. No genera entonces la medida ningún tipo de
discriminación directa contra los modelos de negocios basados en la circulación
de dinero en efectivo.
19.
Segundo, los controles implementados a
partir de las normas materia de debate garantizaran a corto plazo que todas las
transacciones resulten más transparentes al control de la administración
tributaria, de forma que cumplen con el mandato contenido en el artículo 95 de
la Constitución, en cuanto al deber de los contribuyentes de contribuir, de
acuerdo con su realidad económica, a financiar los gastos e inversiones del
Estado.
20.
Tercero, la medida de control de
evasión y elusión, establecida por el Legislador mediante la bancarización,
garantiza los principios de libertad de empresa y libre competencia. Lo
anterior, comoquiera que no afecta desproporcionadamente el derecho de los
agentes que realizan pagos por fuera del sistema financiero a concurrir al
mercado o retirarse de él. Tampoco desconoce su libertad de organización, no
interfiere en asuntos internos de los contribuyentes de manera irrazonable, no
menoscaba el derecho a crear establecimientos de comercio, ni crea
desequilibrios en la competencia.
21.
Cuarto, pese a que las disposiciones
acusadas pueden dar un trato inequitativo entre dos contribuyentes por el único
hecho de realizar pagos en efectivo o por intermedio del sector financiero,
ello no supone una violación a los principios de equidad y justicia tributaria
pues la medida se encuentra justificada por la necesidad de hacer más eficiente
el sistema tributario. En efecto, se garantiza una distribución equilibrada de
las cargas fiscales de los contribuyentes, dado que no basta con que una sola
disposición sea inequitativa para declarar su inconstitucionalidad, si en el
marco del sistema jurídico se encuentra sustentada razonablemente.
22.
Solicitud de inexequibilidad[6]. Un interviniente manifestó que las disposiciones acusadas
son inconstitucionales, debido a que las limitaciones encaminadas al control de
la evasión y al fortalecimiento de los mecanismos formales para el adecuado
tráfico de los negocios, son incompatibles con los obstáculos técnicos que en
la actualidad persisten para que los contribuyentes y demás operadores
económicos puedan acceder al sistema bancario y financiero. En ese sentido,
acusó al Legislador de no haber tenido la precaución de estudiar esa
problemática en las reformas que ha venido realizando en materia tributaria y,
de que, con la expedición del artículo 126 de la Ley 1943 de 2018, fraccionó la
construcción de esta medida, violando la igualdad y equidad tributaria.
Concluyó señalando que resulta ilustrativo de lo anterior, la evolución
legislativa desde la expedición del artículo 26 de la Ley 1430 de 2010 hasta la
actualidad, con la expedición de la Ley 1943 de 2018.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN
23.
El 24 de enero de 2020, el
representante del Ministerio Público rindió concepto en relación con la demanda
de la referencia, en el sentido de solicitar a la Corte que resuelva (i)
estarse a lo resuelto en la sentencia C-481 de 2019, en relación con los cargos
propuestos en la demanda contra el artículo 120 de la Ley 1943 de 2018; (ii) se
inhiba para pronunciarse de fondo en relación con los
cargos de inconstitucionalidad por violación de la equidad tributaria, de la
libertad de empresa y la libre competencia, formulados contra las disposiciones
acusadas; y (iii) declare exequible el artículo 307 (parcial) de la Ley
1819 de 2016, por el cargo analizado.
24.
Como cuestión previa, manifestó que se
configura la cosa juzgada formal y absoluta frente a lo decidido en la
sentencia C-481 de 2019. En esa ocasión, la Corte declaró la inexequibilidad
del artículo 120 de la Ley 1943 de 2018, demandado en el caso bajo estudio, por
un vicio de trámite. Sin embargo, decidió diferir sus efectos a partir del 1 de
enero de 2020. En la medida en que dicho plazo ya se cumplió, consideró el
Ministerio Público que la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia
precitada, en relación con los cargos formulados contra la disposición
normativa referida.
25.
A su vez, como otra cuestión
preliminar, argumentó que ciertos cargos planteados en la demanda son ineptos
sustancialmente por las siguientes razones: (i) carecen de certeza, en
primer lugar, porque la medida impuesta no comporta una carga exagerada para el
contribuyente, pues por el hecho de que no se pueda acceder a un beneficio, no
implica que, por sí misma, ella pueda considerarse inequitativa. Segundo, el
artículo 307 de la Ley 1819 de 2016 no define el beneficio fiscal en los
términos que lo presenta el demandante, pues lejos de imponer mayores cargas,
se contempla una implementación gradual de la disposición, según un
condicionamiento temporal y porcentual del beneficio otorgado; (ii) el cargo
por violación de las libertades de empresa y competencia carece de claridad,
en tanto la demanda “pretende fincar el reconocimiento de [las
libertades mencionadas] en el trámite probatorio que eventualmente tendría
lugar por el acceso a un beneficio fiscal”.
26.
En cuanto al análisis de fondo de las
disposiciones acusadas, sostuvo que, en virtud de la reserva legal en materia
tributaria, el Legislador adoptó una nueva reforma estructural al sistema
tributario mediante la Ley 1819 de 2016. Con ella se buscó fortalecer los
mecanismos contra la evasión y elusión fiscal, entre otras formas, mediante el
establecimiento de controles al recaudo que se concretan en la bancarización de
las operaciones de los contribuyentes. En este punto, afirmó el Procurador que
este tipo controles o límites a la posibilidad de restar costos para la
determinación de la renta gravable, ya han sido estudiados por la Corte, quien
ha considerado que “no implica per se la configuración de un impuesto
confiscatorio ni una violación de la equidad tributaria[7]”.
Por ende, adujo que se debe considerar en este aspecto lo dispuesto en el
artículo 771.5 del Estatuto Tributario, el cual “establece las condiciones
para que un contribuyente con ingresos netos que incurra en costos, pague
pasivos e impuestos descontables, le sean aceptados y obtengan su respectivo
reconocimiento fiscal”.
27.
Respecto a la medida contenida en el
artículo 307 de la Ley 1819 de 2016, en primer lugar, aclaró que no existe cosa
juzgada constitucional frente a lo decidido en la sentencia C-249 de 2013, pese
a que el contenido normativo es idéntico, en razón a que la formulación del
cargo estudiado en esa ocasión es “sustancialmente distinto” al
analizado en esta oportunidad. Luego, invocando lo dispuesto en la sentencia
precitada y en la sentencia C-010 de 2018, manifestó que “no cualquier
sacrificio del principio de equidad por parte de una norma legal es suficiente
para juzgarla contraria al ordenamiento superior”.
28.
Finalmente, en cuanto al cargo por
violación del principio de igualdad, adujo que la medida es constitucional por
cuanto supera el “juicio de proporcionalidad”, en una intensidad leve.
En concreto, señaló que la medida (i) persigue un fin constitucional legítimo
en tanto busca evitar el fraude fiscal y la eficiencia del sistema tributario;
(ii) constituye un medio idóneo para alcanzar el fin propuesto, dado que el
incentivo a la bancarización permite controlar de manera más eficaz los costos,
deducciones, pasivos o impuestos descontables que los contribuyentes pretendan
detraer de su base gravable. Por último, agregó que “desincentivar los pagos
en efectivo sirve también para combatir el lavado de activos”[8].
29.
En suma, los escritos de intervención y
las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la presente demanda se
resumen en lo siguiente:
Interviniente
Fundamento de la intervención
Solicitud
Procurador General de la Nación
Cuestiones previas. (i) Configuración de cosa
juzgada formal y absoluta frente a lo decidido en la sentencia C-481 de 2019.
(ii) Consideró que algunos de los cargos planteados por el demandante son
ineptos materialmente porque carecen de claridad, certeza, especificidad y
suficiencia.
Análisis de fondo. (i) Manifestó que el
Legislador goza de un amplio margen de configuración en materia tributaria,
por lo que puede establecer limitaciones o controles que contribuyan a evitar
la evasión fiscal, sin que con ello se viole la equidad tributaria. (ii) Las
disposiciones acusadas no violan el principio de igualdad, en tanto persiguen
un fin constitucional legítimo, cual es la eficiencia del sistema tributario,
y establecen un medio idóneo del fin propuesto, si se tiene en cuenta que la
bancarización contribuye a fortalecer el control sobre los costos,
deducciones, pasivos o impuestos descontables que los contribuyentes
pretendan detraer de su base gravable. (iii) Finalmente, sostuvo que no
bancarizar las erogaciones y realizarlas con pagos en efectivo, no conlleva
una sanción ni comporta un trato discriminatorio para quien lo hace.
(i) Estarse a lo resuelto en la
sentencia C-481 de 2019.
(ii) Se inhiba en relación con los
cargos por violación de la equidad tributaria y de la libertad de empresa y
libre competencia.
(iii) Declare exequible el artículo 307
(parcial) de la Ley 1819 de 2016, por el cargo de igualdad.
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, así como el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República
Cuestión previa. Estarse a lo resuelto por
cosa juzgada material, de conformidad con lo señalado en las sentencias C-249
y C-264 de 2013, y C-932 de 2014.
Análisis de fondo. (i) La medida trata de
manera diferenciada a los contribuyentes que realizan pagos por intermedio
del sector financiero y a los que lo realizan en efectivo, para realizar un
fin constitucional legítimo, esto es promover la recaudación tributaria e
impedir la evasión fiscal. Para ello, se recurre al medio idóneo de
bancarización, lo cual ya ha sido declarado exequible por la Corte
(sentencias C-989 de 2004 y C-249 de 2013). En este contexto, se indica
respecto al cargo de igualdad, que ello es posible en virtud de la libre
configuración legislativa. Asimismo, se puede acceder al beneficio tributario
a partir de la decisión de los agentes, quienes pueden canalizar sus
operaciones por el sistema financiero. (ii) La medida contiene un estimulo
tributario a la bancarización que no erosiona los principios de equidad y
justicia tributaria. Por el contrario, garantiza una distribución equilibrada
de las cargas fiscales. Así, si bien se explica que ella puede ser
inequitativa en términos horizontales, dado que contempla una medida que
diferencia entre sujetos que, en principio, debían contribuir de la misma
formal al percibir el mismo ingreso e incurrir en los mismos gastos, también
se advierte que ella es equilibrada en relación con las cargas públicas que
deben asumir los contribuyentes y es posible dado el fortalecimiento de la
infraestructura bancaria. (iii) La libertad de empresa y de competencia no se
ve afectada con la medida, puesto que, para ajustar el comportamiento de
pagos (efectivo o bancarizado), el contribuyente mantiene su organización, no
cambia de actividad económica o varia la naturaleza de sus negocios. Además,
el modelo de pago en efectivo permite acceder a segmentos de mercado, al que
no pueden acceder quienes utilizan el sistema financiero. Por lo tanto, no
existe una desventaja competitiva entre estos grupos. Por ende, no se trata
de una limitación desproporcionada o irrazonable.
(i) Estarse a lo resuelto. (ii) En
subsidio, declarar
exequible las disposiciones demandadas.
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales –DIAN
Cuestión previa. Se configura la cosa
juzgada constitucional material por lo dispuesto en las sentencias C-249 y
C-264 de 2013, y C-932 de 2014.
Análisis de fondo. (i) Las normas no violan el
derecho a la igualdad, dado que no pretenden establecer una discriminación
contra los modelos de negocios basados en el pago en efectivo, sino
establecer controles que aseguren la transparencia de las transacciones
comerciales, con el fin de evitar la evasión y la elusión tributaria. Esto,
además, se realiza en cumplimiento del fin constitucional imperativo de
conformar un sistema tributario eficiente. (ii) Se garantiza los principios
de justicia y equidad del sistema tributario, puesto que el contribuyente
escoge el medio de pago y, dependiendo de ello, se beneficia de los efectos
fiscales de la medida acusada. Así, “el contribuyente tendrá la libertad
de escoger entre las transacciones en efectivo, a las cuales no se les
reconocerán plenos efectos fiscales; o realizar sus transacciones a través de
las entidades bancarias, evento en el cual obtendrá un reconocimiento fiscal
total”. (iii) Se garantiza las libertades de empresa y competencia, pues
los controles no han sido implementados de forma inmediata, sino de manera
progresiva.
(i) Declararse inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo.
(ii) En subsidio, declarar
exequible las disposiciones demandadas.
Universidad Libre
Después de referir, en abstracto, los
principios de equidad, justicia tributaria y libertad económica y de empresa,
se consideró que, con fundamento en la exposición de motivos de las
disposiciones acusadas, la medida contenida en ellas supera juicio leve de
igualdad. En ese sentido, se adujo que ello se encuentra justificado, en
virtud de la necesidad de realizar un seguimiento a las transacciones, a
través del uso de canales bancarios, por permitir una mayor trazabilidad.
Así, al realizar el juicio, se adujo que la comparación se debía dar entre
las personas con la calidad de contribuyentes o responsables fiscales que
realizan transacciones bancarizadas, quienes no podrán tener un
reconocimiento íntegro de los costos, deducciones y gastos, respecto a
quienes las realizan en el sector financiero. En particular, sobre el juicio
se indicó lo siguiente. Primero, persigue el fin imperioso constitucional de
garantizar la eficiencia tributaria. Segundo, es proporcional y razonable, al
ofrecer incentivos tributarios a quienes elijan bancarizar sus operaciones.
Tercero, se limita la equidad tributaria de manera razonable frente a la
necesidad de garantizar la eficiencia tributaria, pues el contribuyente no
está obligado a hacerlo, pero al realizar las transacciones bancarizadas se
crea un incentivo tributario.
Exequible
Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
En el mismo sentido de los conceptos
rendidos en los procesos que concluyeron con las sentencias C-249 de 2013,
C-264 de 2013, y la C-932 de 2014, manifestó que las disposiciones acusadas
son contrarias a la Carta, por cuanto establecen limitaciones a los
contribuyentes, con el fin de fortalecer los controles sobre la evasión
fiscal, desconociendo que no se han superado los problemas que existen para
acceder al sistema bancario y financiero. En su concepto, este problema de
viabilidad de la medida demandada se puede comprobar con el hecho de que el
Legislador ha venido ampliando la implementación progresiva de este tipo de
medidas desde la expedición de la Ley 1430 de 2010 (art. 26) hasta la
actualidad, mediante la expedición de la Ley 1943 de 2018.
Inexequible
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
30.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4 de la Constitución, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues lo demandado se inserta en leyes de
la República de Colombia.
B.
PRIMERA
CUESTION PREVIA:
LA VIGENCIA DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY 1943 DE 2018 Y LA IMPOSIBILIDAD DE
EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
31.
La Procuraduría General de la Nación considera necesario analizar lo
dispuesto en la sentencia C-481 de 2019, para definir la aptitud de los cargos
formulados contra el artículo 120 de la Ley 1943 de 2018. La Sala Plena,
después de analizar el tema, procederá a inhibirse ante la pérdida de vigencia
de la disposición demandada, la ausencia de efectos actuales y, en
consecuencia, la falta de competencia de este tribunal para pronunciarse de
fondo, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
32.
Sobre el análisis de
vigencia de normas. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido explicado por esta Corte, dado que la
vigencia de una norma es el presupuesto para que produzca efectos jurídicos, el
control de constitucionalidad solo procede, en principio, respecto de preceptos
que se encuentren vigentes[9]. En esa
medida, la verificación de la vigencia del texto legal constituye una etapa
previa ineludible de ese control[10]. Por esta
razón, la jurisprudencia ha señalado que, pese a no ser el objeto principal de
las demandas de inconstitucionalidad, en casos como estos, la Corte debe
realizar un análisis en el que deberá
establecer la vigencia de las disposiciones demandadas, con el único propósito
de determinar su competencia[11].
33.
De manera concreta, debe
recordarse que una disposición entra en vigencia desde la sanción presidencial
y su subsiguiente promulgación, por lo que es a partir de este momento en que
comienza a surtir efectos jurídicos. A su vez, un texto normativo pierde vigencia
en aquellos eventos en los cuales ha sido derogado.
34.
Los artículos 71 y 72
del Código Civil, así como la
Ley 153 de 1887, establecen la existencia de tres clases de derogaciones: expresa, tácita y orgánica.
De este modo, el artículo 71 del Código Civil establece, por una parte, que
existe una derogación expresa cuando “la nueva ley dice expresamente que deroga la
antigua” y, por otra, que
existe derogación tácita cuando “la
nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley
anterior”. Asimismo,
el artículo 72 de este mismo Código desarrolla este último concepto al
especificar que “[l]a derogación tácita deja vigente en las leyes
anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con
las disposiciones de la nueva ley”. Finalmente, el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 introduce
la derogación orgánica, al señalar lo siguiente: “[e]stímase
insubsistente una disposición legal (…) por existir una ley nueva que regula
íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.
35.
Adicionalmente, la Corte también ha
identificado la subrogación[12] como
una modalidad de la derogación, la cual consiste en el “acto de sustituir
una norma por otra”[13]. De manera
precisa, este tribunal ha señalado que la subrogación se diferencia de la
derogación “como quiera que la primera, en lugar de abolir o anular una
disposición del ordenamiento jurídico, lo que hace es reemplazar un texto
normativo por otro. Por tanto, como resultado de la subrogación, las normas
jurídicas preexistentes pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por
otras nuevas, en todo o en parte”[14].
36.
En relación con la competencia de la
Corte respecto de normas subrogadas, se ha considerado que pueden presentarse
las siguientes hipótesis:
(i) Que la norma subrogada y la subrogatoria tengan la misma
jerarquía e idéntico contenido. En estos casos, la Corte mantiene la
competencia y puede optar por pronunciarse de fondo, aunque la norma demandada
haya sido subrogada, e incluso puede optar por hacer la integración normativa,
según las subreglas constitucionales vigentes; y
(ii) Que la norma subrogada y la subrogatoria tengan la misma
jerarquía, pero contenidos materialmente distintos. En estos casos, la Corte no puede integrar la
unidad normativa, pues podría incurrir en un control oficioso que le está
vedado, y deberá analizar si la norma subrogada mantiene consecuencias
jurídicas mediante la revisión de una eventual producción de sus efectos.
37.
Tratándose de casos en los que, como en
el presente, se presentan transformaciones normativas, la Corte ha establecido
que, como “metodología de análisis”[15] debe
comenzar por establecerse la vigencia de las disposiciones demandadas,
comprobando el fenómeno ocurrido -derogatoria explícita, tácita, orgánica,
subrogación- o cumplimiento de la hipótesis prescriptiva.
38.
De verificarse que, en
efecto, se está en presencia de alguna de
estas situaciones, la Corte debe determinar si la norma derogada, subrogada o
cumplida, mantiene su producción de efectos jurídicos[16].
Así, sólo en el caso de que se encuentre que la norma subsiste en el
ordenamiento o, en su defecto, se verifique la producción de efectos actuales,
esta corporación será competente para adelantar el juicio de constitucionalidad[17].
39.
En caso contrario, esto es, cuando no
exista objeto de control por la derogatoria de la norma cuestionada y la
ausencia de efectos jurídicos, la Corte Constitucional deberá inhibirse de
proferir un pronunciamiento de fondo[18].
Esta decisión se justifica porque la función atribuida a este tribunal por el
artículo 241 de la Constitución, para la guarda de la integridad y supremacía
de la Constitución, en lo que respecta a leyes expedidas por el Congreso de la
República, únicamente se predica de normas vigentes o aquellas que, aunque
derogadas, continúan produciendo algún efecto al momento de juzgar su
constitucionalidad[19].
40.
Como se observa, si bien la Corte ha
desarrollado de manera general ciertas reglas en materia de vigencia y
subrogación[20], ha
determinado que en cada caso se debe analizar si se mantiene o no la
competencia para realizar un pronunciamiento de fondo, tras verificar si, en
efecto, la norma continúa produciendo efectos. De este modo, la metodología
planteada y las reglas enunciadas, no constituyen pautas inflexibles y de
obligatorio cumplimiento que conlleven a concluir que, tras verificar el
fenómeno de la subrogación, la Corte deba necesariamente realizar un
pronunciamiento de fondo o considerar que la norma subrogada sigue produciendo
efectos[21]. Esto, por
cuanto la naturaleza misma de la norma estudiada puede modificar el estudio que
adelanta la Corte y llevarla a considerar que no resulta posible realizar un
pronunciamiento de fondo, de modo que resulta fundamental que el análisis de la
Sala atienda las particularidades de cada caso concreto.
41.
Sobre el fenómeno de subrogación del
artículo 120 de la Ley 1943 de 2018, por lo dispuesto en el artículo 136 de la
Ley 2010 de 2019, y la necesidad de inhibirse por sustracción de materia. En el caso estudiado, debe considerarse que la demanda de
la referencia fue presentada, el 11 de octubre de 2019, momento en el que la
disposición de la referencia se encontraba produciendo plenos efectos. Sin
embargo, en la sentencia C-481 de 2019 se estudió una demanda contra la
integridad de Ley 1943 de 2018 “[p]or la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general
y se dictan otras disposiciones”. En esta oportunidad, la Corte analizó la
posible existencia de vicios de procedimiento en su formación y concluyó que se
había vulnerado el principio de publicidad. Además, se adujo que el vicio señalado
tenía el carácter de insubsanable. Por tanto, dispuso declarar inexequible el
texto completo de la Ley 1943 de 2018, con excepción del parágrafo tercero del artículo 50, del
artículo 110 del inciso primero del artículo 114 y del inciso primero del
artículo 115, la ley estudiada. Esta declaratoria tuvo efectos diferidos, a
partir del primero de enero de 2020, “a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018”[22].
42.
Sin embargo, antes de que se
consolidara la referida inexequibilidad, el Congreso profirió la Ley 2010 de
2019[23]. Esta ley es
particularmente relevante por cuanto el artículo 136 adicionó los parágrafos 5
y 6 del artículo 771.5 del Estatuto tributario, lo cual constituye una nueva
regulación del reconocimiento fiscal de los pagos en efectivo para los
contribuyentes del sector agropecuario. Es decir que, como se evidenciará a
continuación, el artículo 136 de la Ley 2010 de 2019 que regulaba los mismos
parágrafos terminó por subrogar el artículo 120 de la Ley 1943 de 2018, de la
siguiente manera:
Artículo 120 de la Ley 1943 de 2018
Artículo
136 de la Ley 2010 de 2019
ARTÍCULO 120. RECONOCIMIENTO FISCAL DE
LOS PAGOS EN EFECTIVO PARA LOS CONTRIBUYENTES PERTENECIENTES AL SECTOR
AGROPECUARIO. Adiciónese
un parágrafo quinto (5) al artículo 771-5 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
PARÁGRAFO 5o. Tratándose de los pagos en efectivo que
efectúen los contribuyentes o responsables pertenecientes al sector
agropecuario, de las actividades agrícola, ganadera, pesquera, acuícola,
avícola y forestal, así como los comercializadores del régimen SIMPLE y las
cooperativas y asociaciones de productores del sector agrícola que
comercialicen productos adquiridos directamente al productor, podrán tener reconocimiento
fiscal dichos pagos como costos, deducciones, pasivos o impuestos
descontables, independientemente del número de pagos que se realicen durante
el año, así:
- En el año 2019, el noventa por ciento
(90%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
- En el año 2020, el ochenta y cinco por
ciento (85%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables
totales.
- En el año 2021, el setenta y cinco por
ciento (75%) de los costos, deducciones, pasivos o impuesto descontables
totales.
- A partir del año 2022, el setenta
(70%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
ARTÍCULO 136. Adiciónense los parágrafos 5 y 6 al
artículo 771-5 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
PARÁGRAFO 5o. Tratándose de los pagos en efectivo que
efectúen los contribuyentes o responsables pertenecientes al sector
agropecuario, de las actividades agrícola, ganadera, pesquera, acuícola,
avícola y forestal, así como los comercializadores del régimen SIMPLE y las
cooperativas y asociaciones de productores del sector agrícola que
comercialicen productos adquiridos directamente al productor, podrán tener
reconocimiento fiscal dichos pagos como costos, deducciones, pasivos o
impuestos descontables, independientemente del número de pagos que se
realicen durante el año, así:
- En el año 2020, el ochenta y cinco por
ciento (85%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables
totales.
- En el año 2021, el setenta y cinco por
ciento (75%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables
totales.
- A partir del año 2022, el setenta
(70%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
PARÁGRAFO 6o. El cien por ciento (100%) de los pagos
en efectivo que realicen los contribuyentes por compras de pescado fresco,
congelado, refrigerado o salado, procedente de la Cuenca Amazónica, que se
clasifique en las partidas arancelarias 0302, 0303 y 0305 del Arancel de
Aduanas, cuyo ingreso se realice por la jurisdicción correspondiente al
Municipio de Leticia, podrán tener reconocimiento fiscal como costos,
deducciones, pasivos o impuestos descontables.
43.
Por tanto, comprueba la Corte que el artículo 120 de la Ley 1943 de 2018 no puede ser objeto de control debido a que la referida
modificación introducida por el artículo 136 de la Ley 2010 de 2019 lo retiró
del ordenamiento jurídico. Por tanto, esta Corte no está habilitada para
controlar dicha disposición, ante la inexistencia de objeto de control de
constitucionalidad.
44.
Sobre la ausencia de efectos jurídicos de la norma
demandada en el tiempo: Visto lo anterior, le corresponde a la Corte
analizar si la norma acusada, a pesar de haber perdido su vigencia, sigue
produciendo efectos jurídicos. Sobre el particular, se destaca que el
cumplimiento de obligaciones de pago de los contribuyentes, no extiende los
efectos de la vigencia de la norma, la cual, por demás, agotó sus efectos en el
tiempo, en la medida que, hoy en día no es posible dar aplicación a dicha
norma, sino a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 2010 de 2019. De esta manera, la
obligación tributaria -junto con el reconocimiento fiscal de los pagos en
efectivo para los contribuyentes pertenecientes al sector agropecuario- se
perfeccionó en 2019, a pesar de que se liquide y pague en 2020[24].
45.
Con fundamento en estas razones, ante (i) la inexistencia de objeto de
control de constitucionalidad[25], al haber
sido subrogada integralmente la disposición demandada; y (ii) el hecho de que
no se encuentra produciendo efectos jurídicos; la Corte Constitucional
procederá a inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo respecto del
artículo 120 de la Ley 1943 de 2018, por sustracción de materia[26].
46.
Finalmente,
como fue mencionado anteriormente, la norma demandada fue reproducida
integralmente en la Ley 2010 de 2019. Sin embargo, dada la naturaleza de los
cargos planteados contra la norma acusada, en el presente caso, la Corte se
abstendrá de realizar una integración normativa con el artículo 136 de la mencionada
ley. El uso de la integración normativa es excepcional y facultativo para el
juez constitucional, tratándose de la integración normativa frente al fenómeno
de la subrogación, la jurisprudencia constitucional sido clara en señalar que,
si la norma subrogada y la subrogatoria tienen la misma jerarquía e idéntico
contenido, la Corte puede hacer la integración normativa según las
subreglas constitucionales vigentes[27]. En esa
medida, la Corte mantiene la competencia para determinar si, dadas las
particularidades del caso puesto a su conocimiento, se hace necesario acudir a
este mecanismo excepcional. En todo caso, debe resaltarse que la decisión de no
integrar normativamente no resulta gravosa desde el punto de vista del acceso a
la justicia (artículo 228 de la Constitución Política), pues nada le impide al
ciudadano volver a presentar la demanda, pero esta vez, frente a la norma
vigente que no fue integrada. La decisión de inhibición garantiza y permite
mantener inalterado el carácter de justicia rogada de este tribunal, y evita
así la realización de un control oficioso que le está vedado a esta Corte. En
consecuencia, no sería adecuado acudir a la figura de la integración normativa,
por cuanto los cargos elevados contra el artículo 120 de la Ley 1943 de 2018 no
serían predicables respecto del artículo 136 de la Ley 2010 de 2019, de modo
que cualquier decisión de la Corte sobre la primera no resultaría inocua y se mantendría
así la coherencia del sistema jurídico. Por tanto, esta Corte no está
habilitada para controlar esta disposición y, ante el cambio normativo, no
puede emprender de oficio el control sobre la nueva norma, en virtud del
carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad[28].
C.
SEGUNDA
CUESTION PREVIA: INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA MATERIAL
47.
Por último, debe tenerse en
consideración que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República y la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales -DIAN- solicitaron que la Corte se inhibiera de emitir un
pronunciamiento con sustento en las consideraciones expuestas en las sentencias
C-249 de 2013, C-264 de 2013 y C-932 de 2014, por la presunta existencia de cosa
juzgada material[29].
48.
No obstante, aclara esta Corte que,
pese a que el cuestionamiento estudiado en su oportunidad es muy similar al
ahora sometido a consideración de la Sala Plena, la disposición demandada en
aquel entonces (artículo 26 de la Ley 1430 de 2010) cuenta con diferencias
sustanciales y efectos diferentes que impiden asimilarlo a lo dispuesto en el
artículo 307 de la Ley 1819 de 2016, que ahora se estudia, como se evidencia a
continuación:
Artículo 26 de la Ley 1430
de 2010
Artículo 307 de la Ley 1819
de 2016
ARTÍCULO 26. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA
ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. Se adiciona el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
Artículo 771-5. Medios de
pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e
impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento
fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos
que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante
alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias,
giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas
de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como
medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo no impide el
reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás
modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el
artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.
Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo
tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo
como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad
con el artículo 8o
de la Ley 31 de 1992.
PARÁGRAFO. Podrán tener reconocimiento fiscal como
costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo
que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número
de pagos que se realicen durante el año, así:
– En el primer año, el menor entre el ochenta y
cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta
por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
– En el segundo año, el menor entre el setenta por
ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco
por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.
– En el tercer año, el menor entre el cincuenta y
cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta
por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.
A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por
ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco
por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.
Esta gradualidad prevista en el presente artículo
empieza su aplicación a partir del año gravable 2014.
ARTÍCULO 307. Modifíquense los parágrafos 1o, 2o y el parágrafo
transitorio, y adiciónense los parágrafos 3o y 4o al artículo 771-5 del
Estatuto Tributario los cuales quedarán así:
PARÁGRAFO 1o. Podrán tener reconocimiento fiscal como
costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo
que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número
de pagos que se realicen durante el año, así:
1. En el año 2018, el menor valor entre:
a) El ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado,
que en todo caso no podrá superar de cien mil (100.000) UVT, y
b) El cincuenta por ciento (50%) de los costos y
deducciones totales.
2. En el año 2019, el menor valor entre:
a) El setenta por ciento (70%) de lo pagado, que en
todo caso no podrá superar de ochenta mil (80.000) UVT, y
b) El cuarenta y cinco por ciento (45%) de los
costos y deducciones totales.
3. En el año 2020, el menor valor entre:
a) El cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo
pagado, que en todo caso no podrá superar de sesenta mil (60.000) UVT, y
b) El cuarenta por ciento (40%) de los costos y
deducciones totales.
4. A partir del año 2021, el menor valor entre:
a) El cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, que en
todo caso no podrá superar de cuarenta mil (40.000) UVT, y
b) El treinta y cinco por ciento (35%) de los costos
y deducciones totales.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso, los pagos individuales
realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban
rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto, que superen
las cien (100) UVT deberán canalizarse a través de los medios financieros, so
pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto
descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales.
PARÁGRAFO 3o. Tratándose de los pagos en efectivo que
efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el
parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:
1. En el año 2018, el setenta y cuatro por ciento
(74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
2. En el año 2019, el sesenta y cinco por ciento
(65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
3. En el año 2020, el cincuenta y ocho por ciento
(58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
4. A partir del año 2021, el cincuenta y dos por
ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables
totales.
Para efectos de este parágrafo no se consideran
comprendidos los pagos hasta por mil ochocientas (1.800) UVT que realicen los
operadores de juegos de suerte y azar, siempre y cuando realicen la retención
en la fuente correspondiente.
El presente tratamiento no será aplicable a los
operadores de juegos de suerte y azar que cumplan con las normas de lavado de
activos establecidas por las autoridades competentes en aquellos casos en que
las entidades financieras por motivos debidamente justificados nieguen el
acceso a los productos financieros para la canalización de los pagos de que
trata este artículo. En este caso el contribuyente deberá aportar las pruebas
correspondientes que acrediten tal hecho, incluyendo las comunicaciones de
todas las entidades financieras que sustenten la negativa para abrir los
productos financieros. Dichas entidades estarán obligadas a expedir la
mencionada comunicación cuando nieguen el acceso a los productos
anteriormente mencionados.
PARÁGRAFO 4o. Los bancos y demás entidades financieras de
naturaleza pública deberán abrir y mantener cuentas en sus entidades y
otorgar los productos financieros transaccionales, usuales a los operadores
de juegos de suerte y azar autorizados por Coljuegos y demás autoridades
nacionales o territoriales competentes, mediante concesión, licencia o
cual...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.