C-430-19
Sentencia C-430/19
NORMA ACUSADA-Contenido y alcance
NORMA ACUSADA-Naturaleza
Su naturaleza, por el contrario, es la de un principio
que ha de cumplirse en la mayor medida de lo posible dentro del marco de
la Constitución y de la ley, pues corresponde a la exigencia de una conducta
respetuosa de los preceptos,
principios, valores y virtudes inherentes a la carrera militar
PRINCIPIOS JURIDICOS Y REGLAS JURIDICAS-Concepto
PRINCIPIOS JURIDICOS Y
REGLAS JURIDICAS-Diferencias
FUERZAS MILITARES-Características especiales de las
funciones
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas/FUNCIONES
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Jefe de Estado
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades
PORTE DE ARMAS-Control por el Estado
En efecto, de conformidad con el artículo 223 de la
Constitución, sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de
guerra y explosivos, así como controlar el porte de armas por los miembros de
los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de
carácter permanente creados o autorizados por el legislador
PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA
PUBLICA-Uso de la fuerza/MONOPOLIO
ESTATAL DE ARMAS-Alcance
PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DEL ESTADO EN EL
USO DE LA FUERZA-Alcance
El uso de la fuerza y de las armas, en consecuencia,
no es de carácter discrecional, sino que debe estar orientado de manera
exclusiva a cumplir las finalidades constitucionales del Estado. Con todo, dicho uso debe estar inspirado
en su obligación de garantizar y respetar los derechos humanos, entre ellos el
derecho a la vida. Por tal razón, el uso de la fuerza y de las armas debe estar
regido por los principios de (i) proporcionalidad, según el cual las
acciones no deben afectar los derechos humanos de una manera desproporcionada
respecto del objetivo; (ii) necesidad, según el cual las acciones no
deben afectar ni restringir los derechos humanos más de lo necesario; y
(iii) precaución, según el cual se deben adoptar todas las
precauciones posibles para asegurar que la fuerza se emplee de conformidad con
el marco jurídico vigente y protegiendo el derecho a la vida en la máxima
medida posible.
COMBATIENTE EN DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Definición en sentido específico/DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Principios
FUERZAS MILITARES-Finalidad
PODER MILITAR DEL ESTADO Y
SOCIEDAD CIVIL-Distinción/ACCIONES MILITARES-Principios
En el marco de conflictos armados
internos o internacionales, en los que se aplica el Derecho Internacional
Humanitario como lex specialis, los combatientes, entre quienes se encuentran
los miembros de las fuerzas militares, pueden ser considerados objetivos
militares, a diferencia de lo que ocurre con la población civil. Esto es,
enfrentan, en virtud de su función constitucional, un riesgo mayor que el de
cualquier otro colombiano, lo cual no implica que se encuentren desprotegidos
de cualquier agresión contra su vida, ya que las acciones en desarrollo del
conflicto deben atender los principios de necesidad militar y humanidad, distinción,
precaución, y proporcionalidad.
REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS
MILITARES-Finalidad
(…) con el fin de garantizar su
neutralidad política, les restringe el ejercicio de algunos derechos políticos
fundamentales, tales como el derecho al sufragio, de reunión, de petición y a
intervenir en actividades y debates de los partidos y movimientos políticos.
Adicionalmente, autoriza al legislador para determinar un régimen especial
disciplinario y penal, de carrera, prestacional, así como un sistema de promoción
profesional, cultural y social.
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL
DE LAS FUERZAS MILITARES
FUERZA PUBLICA-No deliberante
(…) por razón de la delicada misión
constitucional que cumple la fuerza pública -para lo cual pueden hacer uso de
la fuerza y de las armas-, el constituyente dispuso que dicha fuerza no es
deliberante; que no puede reunirse sino por orden de autoridad legítima; que no
puede dirigir peticiones a las autoridades, excepto sobre asuntos que se
relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo; que sus
miembros, mientras permanezcan en servicio activo, no pueden ejercer la función
del sufragio ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos
políticos.
FUERZA PUBLICA-Finalidad del carácter no
deliberante
El carácter no deliberante de la fuerza pública es una
garantía de su neutralidad en el desarrollo de la vida política y democrática
de la nación, neutralidad que es especialmente necesaria debido a la facultad
del uso de la fuerza y de las armas a que se hizo referencia. Por ello ésta
Corte ha dicho que “[l]a
función de garante material de la democracia, que es un sistema abierto de
debate público, le impide a la fuerza pública y a sus miembros -que ejercen el
monopolio legítimo de la fuerza- intervenir en el mismo”.
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS
FUERZAS MILITARES-Diferencia
específica frente al régimen general
FUERO PENAL MILITAR-Competencia de la justicia penal militar
FUERO PENAL MILITAR-Concepto
El fuero penal militar es, entonces, una
figura de carácter excepcional y restringido que garantiza que los miembros de la fuerza pública y,
en particular, los militares, sean juzgados teniendo en cuenta la función
constitucional a su cargo, así como las obligaciones y deberes que se derivan
de ella y del uso de la fuerza y de las armas para su cumplimiento.
FUERO PENAL MILITAR-Tratamiento particular
FUERO PENAL MILITAR-Tratamiento especializado mas no diferente
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen prestacional
FUERZAS MILITARES-Se justifica el trato diferenciado a
efectos de reconocer una pensión o compensación a los beneficiarios, según la
muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad
REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL PARA LA
FUERZA PUBLICA-Objetivo y
límites
HONOR-Concepto
HONOR-Alcance
DERECHO A LA VIDA-Carácter fundamental, inalienable e
inviolable
DERECHO A LA VIDA-Protección
VIDA Y DERECHO A LA VIDA-Carácter no absoluto
El derecho a la vida, sin embargo, no es absoluto.
Conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nadie puede ser privado de su
vida arbitrariamente, lo cual supone el análisis de “consideraciones
relativas a la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad”. Esta
Corte ha precisado no sólo que “el derecho a la vida no es absoluto”, sino que
“admite ponderación cuando se encuentra en conflicto con otros derechos o
valores […]. Lo anterior no implica una violación del deber de protección del
valor de la vida o del derecho a la vida, sino que reconoce que éstos se
encuentran sujetos a los principios de proporcionalidad y
razonabilidad” Las circunstancias y condiciones estrictamente necesarias y
excepcionales en las que se permita la privación de la vida tienen reserva legal
(inciso primero del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos).
DERECHO A LA VIDA-Límites
(…) el ordenamiento jurídico admite ciertas
interpretaciones y aplicaciones restrictivas del derecho a la vida, como por
ejemplo cuando se trata de la legítima defensa como causal de exclusión de
responsabilidad penal por homicidio; o del amparo constitucional a la
eutanasia; o la permisión de la baja de combatientes en situaciones de
conflicto armado, de acuerdo con el Derecho Internacional Humanitario.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha interpretado que el derecho a la
vida puede ser disponible en ciertas circunstancias o, puede ser ponderado con
el libre desarrollo de la personalidad de su titular, particularmente al
reconocer el derecho a morir dignamente.
DERECHO A LA VIDA-Alcance
El derecho a la vida es un derecho constitucional fundamental, fundante respecto de los otros
derechos, de
carácter inviolable, de aplicación inmediata que no puede ser suspendido durante estados de excepción. Nadie puede ser privado de su vida arbitrariamente. La pertenencia a las fuerzas militares
impone a sus miembros, como se ha dicho, un riesgo especial para su vida, que
se deriva del uso del monopolio de la fuerza para el cumplimiento de la
delicada e imperiosa misión constitucional de la institución: garantizar los
derechos de las personas residentes en Colombia (artículo 2 de la Constitución), defender la independencia nacional, las
instituciones públicas (artículo 216 de la Constitución); así como la soberanía,
la integridad del territorio nacional y el orden constitucional (artículo 217 de la Constitución)
CODIGO DISCIPLINARIO MILITAR-Disposiciones
OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Derecho
fundamental derivado de la libertad de conciencia y religiosa/OBJECION DE
CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Ámbito internacional
SERVICIO MILITAR-Carácter obligatorio/SERVICIO MILITAR-Trato
diferencial/SERVICIO MILITAR-Beneficios
DEBER FUNDAMENTAL DEL MILITAR-No vulnera el derecho a la vida
Así las cosas, la Corte concluye que la expresión
impugnada no vulnera el derecho a la vida (artículo 11 de la Constitución), ni
las normas internacionales que lo reconocen y garantizan (artículo 93 de la
Constitución). Por el contrario, alude a una acción indeterminada, “cuando
sea necesario”, pero no señala los casos ni las situaciones en que cabe
predicar tal necesidad. Lo que sí dispone de manera expresa es la subordinación
del deber de defender a Colombia a la Constitución, a las leyes y a los
reglamentos, como al respeto de los preceptos, principios, valores y virtudes
inherentes al servicio militar
Referencia: Expediente D-13077
Acción Pública de inconstitucionalidad
contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 1862 de 2017 “Por el cual se establecen
las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el código
disciplinario militar”.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Cartagena de Indias, diecisiete (17) de septiembre
de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA:
I. ANTECEDENTES
1.
El 22 de enero de 2019,
los ciudadanos Juan David Ardila Higuera y Gian Carlo Quintero Guevara,
presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de
la Ley 1862 de 2017 “Por el cual se establecen las normas de conducta del
Militar Colombiano y se expide el código disciplinario militar”.
2.
El Magistrado
Sustanciador, mediante auto de trámite (i) admitió la demanda; (ii) ordenó
correr traslado al Procurador General de la Nación por un término de treinta
(30) días hábiles para que rindiera su concepto de rigor; (iii) ordenó la
fijación en lista de la norma acusada por el término de diez (10) días, para la
intervención ciudadana; (iv) dispuso comunicar la admisión de la demanda al
Presidente del Congreso; (v) invitó a la Secretaría Jurídica de Presidencia de
la República y al Ministerio de Defensa, para que si lo consideraban
conveniente, intervinieran dentro del proceso; e, (vi) invitó a otras
autoridades públicas, a Universidades, centros académicos, organizaciones de
derechos humanos y de la sociedad civil, así como a organismos especializados y
organismos internacionales, para que, de estimarlo conveniente, rindieran
concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
3.
Entre el 22 de
febrero y el 7 de marzo de 2019 corrió el término de fijación en lista, período
en el cual se recibieron las intervenciones[1]
del ciudadano David Mauricio Uribe; de la Facultad de Derecho de la Universidad
Santo Tomás -Bogotá-; de la represente legal y el asesor legal de la Acción
Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia – ACOOC; de las ciudadanas y
ciudadano Ángela María Chávez Barrera, Eva Daniela Díaz Jiménez, Luis Alfredo
Quezada, Valeria Merchán Castro, José David Giraldo Chavarro y Yulieth Fernanda
Mogollón Cuenca; del Ministerio de Defensa Nacional; del Grupo de Acciones Públicas
-GAP-, de la Universidad del Rosario; y de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre.
4.
El Procurador General
de la Nación rindió concepto el 3 de abril de 2019.
II. LA DISPOSICIÓN
DEMANDADA
LEY 1862
DE 2017
Por la cual se establecen las normas de
conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar[2]
ARTÍCULO 1o. DEBER FUNDAMENTAL DEL
MILITAR. Es deber
fundamental del militar por su honor, la disposición permanente para defender a
Colombia, incluso con la entrega de la propia vida cuando sea necesario,
cumpliendo la Constitución Política, las leyes y los reglamentos, respetando
los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes a la carrera militar.
III. LA DEMANDA
Los demandantes solicitan la
declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “incluso con la entrega de
la propia vida cuando sea necesario”[3],
por vulnerar los artículos 11 y 93 de la Constitución Política; 3 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, 5 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 6 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
El cargo de inconstitucionalidad
es denominado por los demandantes “el derecho a la vida prevalece sobre el
honor militar”. Como fundamento plantean que la institución castrense es
jerárquica, las conductas contrarias a la disciplina, al servicio y al honor,
constituyen hechos punibles, como la insubordinación, la desobediencia, los
ataques o amenazas a superiores e inferiores, el abandono del comando y del
puesto, el abandono del servicio, la deserción, el delito de centinela, la
inutilización voluntaria, la cobardía, entre otros. Sostienen que no se pueden
tener las mismas expectativas de valor frente a miembros reclutados y
voluntarios y que, cuando haya tensión entre los deberes castrenses y el
derecho a la vida, debe primar el derecho a la vida. Solicita formular entonces
el test de proporcionalidad para definir la constitucionalidad de la norma.
Adicionalmente, sostienen
que la norma incurre en “una violación grave al derecho fundante de todo
nuestro ordenamiento jurídico, es decir, el derecho a la vida”, y que la disposición
también condiciona el derecho a la vida del militar, a su honor, pues entiende
que parte del honor militar es la disposición permanente para entregar la vida.
Reprocha además que la norma
no distinga entre soldados voluntarios y reclutados, pues quienes han sido
reclutados obligatoriamente no necesariamente tienen una vocación o proyecto de
vida compatible con la actividad castrense y tienen, por consiguiente, unas
obligaciones de diferente nivel (Corte Constitucional, Sentencia C-563 de 1995).
Adicionalmente, la formación que tienen quienes son reclutados, generalmente
bachilleres y campesinos, es menor que la que tiene quien se ha alistado voluntariamente.
Recuerdan el carácter
esencial del derecho a la vida como prerrequisito para el ejercicio de los
otros derechos. La demanda se refiere a la Sentencia T-409 de 1992, en la que
se sostiene que el aporte de todo nacional al sostenimiento de las
instituciones mediante su forzosa vinculación a las Fuerzas Armadas cuenta con
sustento constitucional (arts. 95.3 y 216 C.P.). Sin embargo, mencionan que
dicho deber debe someterse a los postulados constitucionales de respeto de los
derechos fundamentales. Igualmente, sostienen que la Fuerza Pública requiere de
un personal especializado y dedicado a la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio y la vigencia de la Constitución, y
que dicha tarea implica un riesgo para la vida (arts. 216 y 217 C.P.). Sostienen
que “los deberes exigibles a las personas no pueden hacerse tan rigurosos que
comprometan el núcleo esencial de sus derechos fundamentales, pudiendo ser
estos preservados”.
Plantean que el artículo 216
superior menciona la obligación de los colombianos de tomar las armas cuando
las necesidades lo exijan; pero no limita el derecho a la vida de los
militares, por lo que la norma demandada va más allá de la regulación
constitucional, desbordando el límite de su facultad legislativa. En el
concepto de la violación se plantean dos cargos:
(i)
“Violación directa
del artículo 11 de la Constitución Política. Derecho a la vida de todas las
personas en el territorio nacional”. Hacen referencia al artículo 11 y al Preámbulo, y al
carácter plurifuncional de la vida en la Carta como un valor y derecho
fundamental. Sostienen que la inviolabilidad de la vida implica su carácter de derecho
absoluto. Como valor es una de las finalidades de la Constitución según su
Preámbulo; proteger la vida es uno de los fines del Estado según el artículo 2;
el artículo 95.2 impone el deber de las personas de actuar humanitariamente
ante situaciones que pongan en peligro la vida; que además supone el deber de
las personas de cuidar integralmente su salud, lo cual implica el cuidado de su
vida de acuerdo con el artículo 49. Así, por mandato constitucional, todas las
actuaciones del Estado deben orientarse a proteger la vida como obligación
positiva y negativa. Este deber constitucional vincula a todos los poderes
públicos, incluyendo al órgano legislativo, que debe adoptar medidas que
protejan la vida; así como supone un límite a la libertad de configuración del
legislador “al cual le está vedado adoptar medidas que vulneren este fundamento
axiológico del Estado colombiano”. Como valor fundamental, no están admitidas
distinciones de sujetos en el grado de protección (Sentencia C-013 de 1997).
Agregan que la protección de la integridad personal también está asociada con
la protección de la vida, en cuanto las afectaciones a la integridad ponen en
riesgo la vida. Señalan que los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos
Adicionales de 1977, ratificados por Colombia, protegen la vida e integridad de
las personas en el marco de conflictos armados, y resalta el contenido de los
artículos 8, 10, 11, 37 y 75.2 del Protocolo I.
(ii)
“Violación
directa del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, prevalencia de
los tratados internacionales suscritos por Colombia”[4]. Los demandantes, con fundamento en el
artículo 93 de la Constitución, sostienen que el derecho a la vida es un
derecho inviolable de carácter universal, y que los tratados internacionales
hacen parte del bloque de constitucionalidad y, citando a Bobbio, señalan que
cumplen funciones interpretativas, supletivas, orientadoras y de validez de las
regulaciones subordinadas. Cita en su argumentación la Sentencia C-225 de 1995 sobre
el carácter imperativo de las normas humanitarias, y la T-568 de 1999 que
señaló que dichas obligaciones son exigibles por las organizaciones
internacionales, por los Estados y por los individuos. Plantean finalmente que
las decisiones judiciales también deben obediencia a las normas que hacen parte
del bloque de constitucionalidad.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones que solicitan adoptar
decisión inhibitoria o, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la norma
El ciudadano David Mauricio
Uribe presentó intervención para sostener que la norma demandada debe ser
interpretada a la luz del artículo 216 constitucional, según el cual, todos los
colombianos están en la obligación de tomar las armas cuando las necesidades
públicas lo exijan. Así, sostiene que tanto la norma demandada como la
Constitución supeditan la necesidad de tomar las armas y de defender a Colombia
cuando ello sea necesario. Continúa planteando que la demanda no cumple
el requisito de pertinencia, debido a que se basa en una premisa falsa,
cual es la de que los soldados conscriptos deben ofrendar su vida para defender
a Colombia sin estar en la obligación de hacerlo por haber sido reclutados a la
fuerza. Señala que es proporcionado que la norma indique, más no obligue, a la
disposición de los militares a defender la nación, aun ofreciendo la vida de
ser necesario. También señala que la demanda no cumple el requisito de suficiencia
en cuanto traslada a la Corte la solicitud de realizar el test de
proporcionalidad. Plantea además que la demanda incurre en imprecisiones
conceptuales pues, señala, que (i) no existen hoy en día las figuras de
soldados regulares, campesinos y bachilleres; ni de soldados voluntarios; (ii) y
los soldados conscriptos no son usados en operaciones ofensivas.
Señala que la demanda
incurre en repetidas falacias argumentativas al señalar (i) que la norma
reglamenta el derecho a la vida y ese no es su propósito, sino que su contenido
es coherente con el artículo 217 de la Constitución; (ii) que existe una
categoría de soldados reclutados obligatoriamente, lo cual no es cierto pues el
artículo 4 de la Ley 1861 de 2017 reconoció el derecho de objeción de
conciencia frente al reclutamiento obligatorio; (iii) que existen conscriptos
menores de edad, lo cual no es cierto porque el artículo 11 de la Ley 1861 de
2017 prevé que la definición de la situación militar debe hacerse a partir de
cumplir la mayoría de edad.
Por último, defiende la
constitucionalidad de la norma. En primer lugar, sostiene que la norma
demandada respeta el criterio de proporcionalidad entre el fin que persigue y
la carga que impone, y se fundamenta en el principio de solidaridad social.
Realiza un recorrido de pasajes de la historia nacional y universal para
concluir que “si nuestros militares no tienen la convicción de que es su deber
defender a Colombia aun a costa de perder su vida, van a dudar, y quien duda,
pierde”[5].
Sostiene además que el homicidio no se configura cuando la muerte ocurre dentro
de las normas del Derecho Internacional Humanitario. En segundo lugar, sostiene
que la norma demandada es a la vez norma y excepción, pues si bien habla de la
disposición de entregar la vida de parte de los militares, excepciona su
aplicación al contemplar que este deber surge únicamente cuando sea necesario.
Tal excepción es la que funda su exequibilidad. Por tal razón, argumenta,
el numeral 9 del artículo 33 del Código Penal Militar[6] establece
como un eximente de responsabilidad para los miembros de la Fuerza Pública, el
actuar por miedo insuperable. De tal manera, no es delito el no ofrendar la
vida.
2. Intervenciones que solicitan declarar la
exequibilidad de la norma acusada
El Ministerio de Defensa
Nacional solicita la declaratoria de la exequibilidad de la norma acusada.
Al respecto sostiene que el “honor” militar es una manifestación de la actitud
del militar frente al desafío impuesto por la misma Constitución, el cual
ejerce en función del beneficio del Estado y de los “intereses de la Patria”,
para lo cual se hace necesaria la valentía en la formación de todo militar, por
lo que “nuestras Fuerzas Militares estarán en todo momento dispuestas a
arriesgarse, enfrentar y sorprender al enemigo que esté combatiendo, en
cumplimiento de ese deber fundamental que está en cabeza del militar, sin indicar
con esto que el derecho fundamental a la vida no se respete dentro de los
rangos Constitucionales que precisamente defiende el militar, si no que se
admite en la ley que este derecho fundamental está en riesgo de manera
permanente y que esta actividad riesgosa no es óbice para no ejercer de manera
íntegra el deber fundamental del militar”[7].
3. Intervenciones que solicitan declarar la
inexequibilidad o, en subsidio, la constitucionalidad condicionada
La Acción Colectiva de Objetores y
Objetoras de Conciencia -ACOOC-, sostiene que la norma es inconstitucional en
cuanto “implica la transformación del sujeto, en un medio para la
satisfacción de la voluntad, moralidad y metas de la institución, desconociendo
la vida del militar como un fin en sí mismo”[8].
Sostiene igualmente que la norma demandada limita “el núcleo esencial del
derecho a la vida y dignidad de la persona, bajo una concepción utilitarista de
la justicia a partir de una interpretación omnipotente de parte de la
institución militar”[9].
Subsidiariamente, solicitan que la norma sea “condicionada frente el análisis
axiológico y de ponderación del deber de la entrega de la propia vida cuando
sea necesario por parte de los soldados, frente al beneficio mayor que esta
muerte conllevaría, puesto que este beneficio presenta unos problemas
fundamentales como: (i) la imposibilidad de cuantificar o comparar el mayor
beneficio social sobre la pérdida individual; (ii) la dificultad de prever la
consecuencia del acto, es decir, asegurar el beneficio sea cierto cuando la
renuncia a la vida lo es, y (iii) la indeterminación del grado de necesidad que
soporta la obligación de renuncia a la vida, pues la norma establece que ocurre
“cuando sea necesario””[10].
4. Intervenciones que solicitan declarar la
exequibilidad condicionada
Los ciudadanos Ángela María Chávez
Barrera, Eva Daniela Díaz Jiménez, Valeria Merchán Castro, Yulieth Fernanda
Mogollón Cuenca, José David Giraldo Chavarro y Luis Alfredo Quezada, ilustran
sobre la diferencia entre los militares conscriptos y los voluntarios para, a
partir de dicha diferencia, solicitar la declaratoria de la exequibilidad
condicionada de la norma impugnada “en el sentido que el militar por su honor,
defienda la patria “incluso con la entrega de la propia vida cuando sea
necesario”, toda vez que, como se indica a lo largo del escrito, esta
no resulta procedente frente a las personas que prestan su servicio militar de
forma obligatoria, es decir, los conscriptos, pues de ser así, se les está
imponiendo una carga que no están en el deber de soportar debido a su
situación”[11].
5. Intervenciones que solicitan declarar la
inexequibilidad de la expresión demandada
Solicitaron declarar la
inexequibilidad de la expresión demandada la Facultad de Derecho de la
Universidad Santo Tomás, el Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre.
Facultad de Derecho de la
Universidad Santo Tomás
Después de plantear el problema jurídico,
la intervención se refiere a los propósitos de la Constitución en los términos
del Preámbulo y de los artículos 1º y 11 superiores, para sostener que no se
puede condicionar el derecho a la vida de los militares a cuestiones de honor,
sino que se debe dar primacía a la dignidad humana y a los derechos
inalienables. Cita entonces el artículo 3 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, los artículos 1.1. y 4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que reconocen el derecho a la vida y la obligación de respetarlo por
parte del Estado. Cita pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos de
Naciones Unidas y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señalan
que el derecho a la vida no puede ser interpretado de manera restrictiva; que
ninguna actividad del Estado debe fundarse sobre el desprecio de la vida
humana; que es su obligación prevenir y sancionar la privación de la vida; que
el derecho a la vida no se puede suspender ni siquiera en estados de excepción;
que la garantía del derecho a la vida se compone de una obligación negativa que
consiste en que ninguna persona debe ser privada arbitrariamente de la vida, y de
una positiva, según la cual se debe garantizar el ejercicio del derecho; y que
dichas obligaciones se imponen a todas las autoridades del Estado. Cita
igualmente el artículo 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, que refiere el principio de interpretación pro
personae o en favor de los derechos.
Continúa haciendo alusión a las normas
constitucionales que regulan la Fuerza Pública y definen su propósito y sus
límites, entre los cuales se encuentra el Derecho Internacional Humanitario
(arts. 2, 93, 214, 216 y 217 C.P.). Cita igualmente jurisprudencia
constitucional que señala que la función militar está sujeta al principio de
legalidad (Sentencia C-358 de 1997). Concluye que la norma demandada es
inconstitucional en cuanto condiciona el derecho a la vida a una cuestión de
honor, lo cual niega al miembro de la Fuerza Pública “su condición de persona,
supone privarlo de su dignidad y condición humana”[12], por lo
que vulnera los postulados fundamentales expuestos.
Grupo de Acciones Públicas -GAP- de la
Universidad del Rosario
Exponen el alcance constitucional del
derecho a la vida, su carácter de inviolable, inherente y, por consiguiente,
superior al Estado, que obliga a su protección ante cualquier acto que le
signifique una amenaza; y que es un derecho cualificado, o de especial categoría,
pues es prerrequisito para el ejercicio de los otros derechos. Sostienen que
“bajo ninguna circunstancia un ser humano puede verse obligado a renunciar a su
vida, mucho menos cuando dicha obligación se encuentra dentro de normas
inferiores a la Constitución”. Mencionan que el Código Penal Militar tipifica
como delito la cobardía, que se configura, entre otras, cuando el militar eluda
su responsabilidad. Citan la definición de honor militar del artículo 6 de la
Ley 1862 de 2017, y sostienen que de este valor no se deriva la necesidad de
sacrificar la vida. Citan igualmente jurisprudencia constitucional,
particularmente la Sentencia SU-200 de 1997, en la que se señala que los
deberes exigibles a las personas que prestan el servicio militar obligatorio “no
pueden hacerse tan rigurosos, comprometan el núcleo esencial de sus derechos
fundamentales pudiendo ser éstos preservados”.
Finalmente, proponen a la Corte la
realización de la ponderación entre el deber impuesto y el derecho a la vida.
Finalmente, concluyen que la norma es inconstitucional, en cuanto el Estado no
puede exceptuar el derecho a la vida por las características que este comporta
y que fueron expuestas.
Facultad de Derecho de la Universidad
Libre
Comienza analizando las categorías de
soldados que hacen parte de las Fuerzas Militares: voluntarios, profesionales y
conscriptos. En segundo lugar, aclara que los conscriptos, según jurisprudencia
del Consejo de Estado, tienen una relación especial de sujeción con el Estado
por el carácter obligatorio de su ingreso, que impone unos deberes especiales
al Estado en relación con sus derechos. En tercer lugar, solicita no tener en
cuenta los supuestos fácticos planteados por la demanda, en observancia de la
naturaleza del control constitucional. En cuarto lugar, recuerda el carácter
inviolable del derecho a la vida, y la garantía de que “Nadie podrá ser
privado de la vida arbitrariamente”[13]
(art. 6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En quinto lugar,
refiere jurisprudencia constitucional para concluir que no es posible habilitar
ninguna excepción que permita que la vida de una persona pueda terminar con
fundamento en alguna norma constitucional. Finalmente solicita la inexequibilidad
de la expresión demandada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación formuló
como problema jurídico:
“¿Establecer como deber fundamental del
militar la disposición permanente para defender a Colombia, incluso con la
entrega de su propia vida cuando sea necesario (art. 1 L1862 de 2017), vulnera
el derecho a la vida (Art. 11, C.P.) y la prevalencia de los tratados
internacionales (art. 93 C.P.)?”[14].
Desarrolla el test de razonabilidad leve
para analizar la norma demandada. Al respecto, señala que la norma no exige de
manera absoluta ni obligatoria la entrega de la vida sino, sólo de ser
necesario, dentro del cumplimiento de la misión constitucional de las Fuerzas
Militares. Sostiene que la finalidad de la norma está amparada y permitida por
el artículo 217 de la Constitución. Señala igualmente que se trata de una
medida necesaria para la defensa de la soberanía nacional y de la independencia
e integridad del territorio nacional. En cuanto al derecho a la vida, argumenta
que según los artículos 11 y 93 constitucional, se trata de un derecho
protegido pero no absoluto. Sostiene que la norma condiciona el ofrecimiento de
la vida a una circunstancia: “cuando sea necesario”, y que, en cualquier
caso, la obediencia militar se puede objetar por la vulneración del núcleo de
derechos fundamentales. En consecuencia, de presentarse un conflicto entre el
deber de disponibilidad permanente y el derecho a la vida, en el marco del proceso
disciplinario, el juzgador deberá ponderar, teniendo en cuenta los principios
constitucionales. Afirma que no les asiste la razón a los demandantes en cuanto
a que el militar que no ofrezca su vida será encasillado como cobarde y podrá
ser dado de baja, pues la norma demandada no contempla esa hipótesis. Finaliza
sosteniendo que el deber impuesto a los militares “no sólo es idóneo sino
además es efectivamente conducente de cara a la obtención del fin perseguido”[15] y
materializa el derecho fundamental a elegir la profesión u oficio. Plantea que
la norma no conlleva consecuencias disciplinarias por su incumplimiento. Con
estos fundamentos solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la
norma demandada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es
competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición
demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de
la Constitución Política.
Para efectos de realizar el análisis de
constitucionalidad, se procederá a (i) definir el problema jurídico y la
metodología de la decisión; (ii) establecer la naturaleza y alcance del
precepto demandado; (iii) desarrollar la regulación constitucional del derecho
a la vida y del régimen especial de las Fuerzas Militares y (iv) realizar el
análisis de constitucionalidad de la norma impugnada.
2. Problema jurídico y metodología de la decisión
2.1.
Corresponde a la
Corte definir si establecer como deber fundamental del militar la disposición
permanente para defender a Colombia “incluso con la entrega de la propia vida
cuando sea necesario”, constituye una vulneración del derecho a la vida (art.
11 C.P.).
2.2.
Para resolver este
problema jurídico, en primer lugar, se precisará la naturaleza y alcance del
precepto demandado y, en segundo lugar, se analizará la constitucionalidad de
la norma a la luz de la función constitucional de las fuerzas militares y del régimen
especial que les resulta aplicable.
3. Naturaleza y alcance de la norma demandada
3.1.
El artículo 1º de la
Ley 1862 de 2017, denominado “deber fundamental del militar”, es del siguiente
tenor:
Es deber fundamental del militar por su
honor, la disposición permanente para defender a Colombia, incluso con
la entrega de la propia vida cuando sea necesario, cumpliendo la
Constitución Política, las leyes y los reglamentos, respetando los preceptos,
principios, valores y virtudes inherentes a la carrera militar.
3.2.
La precitada norma consagra
el deber fundamental de los militares de permanente disposición para defender
a Colombia, como expresión de uno de los valores militares, el del honor[16]. La
segunda parte de la norma precisa que el deber de defender a Colombia ha de
cumplirse (i) incluso con
la entrega de la propia vida cuando sea necesario, (ii) con
acatamiento de la Constitución, las leyes
y los reglamentos, y (iii) dentro del respeto de los preceptos, principios,
valores y virtudes inherentes a la carrera militar.
3.3.
El segmento demandado
“incluso con la entrega de la propia vida cuando sea necesario”, como se
advierte de su simple lectura, no contiene un mandato de acción que deba
cumplirse en un determinado sentido, ni siquiera integrándolo al texto de la
disposición en su conjunto. Tampoco establece un supuesto de hecho unido a una
consecuencia jurídica. Por el contrario, alude a una acción indeterminada, “cuando
sea necesario”, pero no señala en qué casos o situaciones cabe predicar tal
necesidad. Lo que sí dispone de manera expresa es la subordinación del deber de
defender a Colombia a la Constitución, a
las leyes y a los reglamentos, como al respeto de los preceptos, principios,
valores y virtudes inherentes al servicio militar.
3.4.
La disposición de la
que forma parte establece, en estricto sentido, una norma de conducta propia de la condición del
militar y de sus valores, en particular del honor, cuyo acatamiento lo hace
consistente con la esencia de su ser y de los principios, valores y virtudes
que ha prometido defender, respetar y acatar[17], dada la trascendental
función pública que la Constitución les confía, como lo es la defensa del orden
constitucional, la soberanía, la independencia y la integridad del territorio[18].
3.5.
De lo dicho hasta
aquí cabe una primera conclusión: ni la expresión demandada ni la disposición
de la que forma parte tienen la naturaleza de una regla, en tanto no establecen
un supuesto de hecho del que se derive una consecuencia jurídica. Su
naturaleza, por el contrario, es la de un principio que ha de cumplirse en la
mayor medida de lo posible dentro del marco de la Constitución y de
la ley, pues corresponde a la exigencia de una conducta respetuosa de los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes a
la carrera militar[19].
3.6.
Tal conclusión
encuentra fundamento en la diferencia entre principios y reglas que la
jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en los siguientes términos[20]:
“En la teoría del derecho se reconocen a los principios
y a las reglas como categorías de normas jurídicas. Ambas se suelen clasificar
dentro de dicho concepto pues desde un punto de vista general (principio) o
desde otro concreto y específico (regla), establecen aquello que es o debe ser.
Así las cosas, tanto los principios como las reglas al tener vocación normativa
se manifiestan en mandatos, permisiones o prohibiciones que delimitan y exigen
un determinado comportamiento.
(...)
“La principal diferencia entre ambos
tipos de normas radica en la especificidad de sus órdenes o preceptos, pues
mientras los principios son típicas normas de organización, mediante los cuales
se unifica o estructura cada una de las instituciones jurídicas que dan
fundamento o valor al derecho, a través de la condensación de valores éticos y
de justicia; las reglas constituyen normas de conducta que consagran
imperativos categóricos o hipotéticos que deben ser exactamente cumplidos en
cuanto a lo que ellas exigen, sin importar el ámbito fáctico o jurídico en el
que se producen. Así las cosas, mientras las reglas se limitan a exigir un
comportamiento concreto y determinado, los principios trascienden a la mera
descripción de una conducta prevista en un precepto jurídico, para darle valor
y sentido a muchos de ellos, a través de la unificación de los distintos
pilares que soportan una institución jurídica”.
Ahora bien, los principios en materia
sancionatoria, aunque cumplen funciones relevantes, no son suficientes para
determinar autónomamente faltas ni sanciones, pues el derecho sancionatorio,
disciplinario o penal, debe aplicarse con estricto respeto del derecho al
debido proceso y, por lo mismo, de los principios de tipicidad y de legalidad (artículo
29 de la Constitución). Así lo recordó esta Corporación en la Sentencia citada,
en la que condicionó el numeral 3 del artículo 48 del Código Disciplinario
Único (Ley 734 de 2002), que estipulaba como falta gravísima actividades de
contratación con detrimento del patrimonio público “o con desconocimiento de
los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa
contemplados en la Constitución y en la ley”[21].
3.7.
En el presente caso, contrario
al planteamiento de algunos intervinientes en el sentido de que el artículo 1º
de la Ley 1862 de 2017 podría servir de fundamento para definir consecuencias
penales o disciplinarias derivadas de su incumplimiento, lo cierto es que el segmento
demandado ni la disposición en su conjunto, tiene el alcance de establecer una
falta disciplinaria o una sanción por su incumplimiento. Son otras normas del
Código Disciplinario Militar las que estipulan las conductas específicas que
dan lugar a medidas correctivas, así como las medidas correctivas mismas. La
disposición demandada no establece una conducta sancionable ni consecuencias sancionatorias
por su incumplimiento[22].
3.8.
Por tales razones no
puede afirmarse que el segmento demandado limite el derecho a la vida ni que
imponga de manera específica su sacrificio en determinadas circunstancias. En
este sentido no resulta pertinente, como lo solicitaron algunos intervinientes[23], acudir al
análisis de proporcionalidad.
El examen de constitucionalidad se
centrará, entonces, en confrontar el segmento demandado con las normas
constitucionales señaladas como infringidas por los demandantes, dado que el
deber fundamental del militar de disposición para defender a Colombia acarrea
ciertamente el riesgo de perder la vida. Se estudiará, entonces, si su alcance
es compatible con la Constitución, en particular con las normas que consagran el
derecho a la vida, análisis que se hará dentro el contexto del servicio público
que prestan los militares en el cumplimiento de su función constitucional
4. La función constitucional y el régimen especial de las
fuerzas militares
4.1.
El problema jurídico
planteado en este proceso de constitucionalidad debe ser resuelto a la luz de
la función constitucional de las fuerzas militares como integrantes de la
fuerza pública del Estado y de la obligación que la Constitución les impone a
todos los colombianos, para lo cual ha instituido el servicio militar, de tomar
las armas cuando las necesidades públicas lo exijan con el objeto de defender
la independencia nacional y las instituciones públicas[24].
a. En primer lugar, las fuerzas militares,
en cuanto autoridades, están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades.
b. En segundo lugar, las fuerzas
militares, constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea, tienen a
su cargo en forma permanente la defensa de la Nación.
c. En tercer lugar, tienen como finalidad
primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio y el orden constitucional.
Por tales razones, el Comandante Supremo
de las fuerzas armadas es el Presidente de la República, a quien le corresponde
dirigirlas y disponer de ellas para el cumplimiento de sus funciones y las
suyas propias como Jefe de Estado, entre ellas las de conservar en todo el
territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, dirigir las
operaciones de guerra cuando lo estime conveniente y proveer a la seguridad
exterior de la República, defender la independencia y la honra de la Nación y
la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o
sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y
ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al
Congreso[25].
Igualmente, el Presidente de la
República, en las precisas condiciones que establece la Constitución, está
facultado para declarar (i) el estado de guerra exterior[26], en virtud
de lo cual tendrá las facultades necesarias para repeler la agresión, defender
la soberanía, atender los requerimientos de la guerra y procurar el
restablecimiento de la normalidad; y (ii) el estado de conmoción interior en
caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente
contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia
ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones
ordinarias de las autoridades de policía[27].
4.2.
Para el cumplimiento
de tales funciones y finalidades, como ya se dijo, el Estado cuenta con el
monopolio legítimo de la fuerza y del uso las armas[28], y con unas
fuerzas militares permanentes.
En efecto, de conformidad con el artículo
223 de la Constitución, sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas,
municiones de guerra y explosivos, así como controlar el porte de armas por los
miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales
armados de carácter permanente creados o autorizados por el legislador.
Sobre el particular ésta Corporación ha
señalado que “[e]l ejercicio exclusivo del uso
de la fuerza por parte del Estado también se explica en términos de protección
de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a partir de dos vías
diferentes: evitar la amenaza del derecho a la vida y a la integridad física
que se deriva de la posesión indiscriminada de armas de fuego; y garantizar que
sean las autoridades militares y de policía, limitadas en su actuación por el
orden jurídico, las que ejerzan excepcionalmente la fuerza armada”[29].
Igualmente, que “es evidente que una de las consecuencias de la centralización
del uso de la fuerza armada en el Estado, es que termina sujeta a los
propósitos y límites que impone el orden jurídico. Además del monopolio objeto de
examen, el uso de las armas queda necesariamente sujeto a condiciones de
excepcionalidad estricta y proporcionalidad. Quiere esto decir que la actividad
armada del Estado será compatible con la Constitución, solo cuando (i) sea
ejercida por los integrantes de la fuerza pública, así como los servidores
públicos a los cuales el Legislador haya investido para el efecto; (ii) cumpla
los propósitos que para la fuerza pública ha previsto la Constitución; y (iii)
se ejerza de manera imperiosa, esto es, cuando no exista ninguna otra medida
disuasoria que permita el cumplimiento de las normas legales y, del mismo modo,
se trate de un escenario donde resulte jurídicamente admisible el uso de la
fuerza; y (iv) dicho uso cumpla con criterios de proporcionalidad, también en
sentido estricto, lo que implica que solo pueda llevarse a cabo en la medida
absolutamente necesaria para confrontar la amenaza a bienes constitucionales de
la más alta entidad” [30].
El uso de la fuerza y de las armas, en consecuencia, no
es de carácter discrecional[31], sino que debe estar orientado de manera
exclusiva a cumplir las finalidades constitucionales del Estado. Con todo, dicho uso debe estar inspirado en su
obligación de garantizar y respetar los derechos humanos, entre ellos el
derecho a la vida. Por tal razón, el uso de la fuerza y de las armas debe estar
regido por los principios de (i) proporcionalidad, según el cual las
acciones no deben afectar los derechos humanos de una manera desproporcionada
respecto del objetivo; (ii) necesidad, según el cual las acciones no
deben afectar ni restringir los derechos humanos más de lo necesario; y (iii) precaución,
según el cual se deben adoptar todas las precauciones posibles para asegurar
que la fuerza se emplee de conformidad con el marco jurídico vigente y
protegiendo el derecho a la vida en la máxima medida posible[32].
En el marco de conflictos armados
internos o internacionales, en los que se aplica el Derecho Internacional
Humanitario como lex specialis[33],
los combatientes, entre quienes se encuentran los miembros de las fuerzas
militares, pueden ser considerados objetivos militares, a diferencia de lo que
ocurre con la población civil. Esto es, enfrentan, en virtud de su función
constitucional, un riesgo mayor que el de cualquier otro colombiano, lo cual no
implica que se encuentren desprotegidos de cualquier agresión contra su vida,
ya que las acciones en desarrollo del conflicto deben atender los principios de
necesidad militar y humanidad, distinción, precaución, y proporcionalidad[34].
4.3.
Es, en este contexto,
que se inserta el deber fundamental de los militares de permanente disposición para
defender a Colombia, incluso con la entrega de la propia vida
cuando sea necesario, expresión que los demandantes encuentran contraria “al
derecho fundante de todo nuestro ordenamiento jurídico, es decir, el derecho a
la vida”, razón por la que a continuación se hará una breve referencia al
régimen especial que la Constitución establece para el servicio militar y luego
al derecho a la vida a la luz de las funciones constitucionales de las fuerzas
militares.
4.4.
Al respecto, como se
ha dicho, las fuerzas militares están instituidas para defender la
independencia nacional, las instituciones públicas, así como la soberanía, la
integridad del territorio y el orden constitucional. En cumplimiento de tales
funciones les corresponde, de ser necesario, repeler acciones violentas de
especial gravedad, de alta capacidad dañina y de carácter estructurado, con
acciones que pueden ser defensivas u ofensivas, según las circunstancias, razón por la que pueden portar armas bajo el control del
gobierno[35]. Esto supone una condición propia del
servicio que prestan los miembros de la fuerza pública, en general, y los miembros
de las fuerzas militares, en especial, la cual entraña no sólo la realización
de una actividad peligrosa sino su exposición a un riesgo excepcional de sus
propias vidas. El cumplimiento de su función constitucional en un
contexto de violencia y conflicto armado como el colombiano implica que los
militares se vean sometidos al riesgo de sufrir daños en su vida y en su salud,
incluso de terminar convertidos en víctimas de dicho conflicto[36].
Por lo anterior la Constitución prevé para ellos
un estatuto especial. En primer lugar, con el fin de garantizar su neutralidad política, les
restringe el ejercicio de algunos derechos políticos fundamentales, tales como
el derecho al sufragio, de reunión, de petición y a intervenir en actividades y
debates de los partidos y movimientos políticos. Adicionalmente, autoriza al
legislador para determinar un régimen especial disciplinario y penal, de carrera, prestacional, así
como un sistema de promoción profesional, cultural y social[37].
4.5.
Como ya se ha dicho,
por razón de la delicada misión constitucional que cumple la fuerza pública -para
lo cual pueden hacer uso de la fuerza y de las armas-, el constituyente dispuso
que dicha fuerza no es deliberante; que no puede reunirse sino por orden de
autoridad legítima; que no puede dirigir peticiones a las autoridades, excepto
sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo
cuerpo; que sus miembros, mientras permanezcan en servicio activo, no pueden
ejercer la función del sufragio ni intervenir en actividades o debates de
partidos o movimientos políticos[38].
El carácter no deliberante de la fuerza
pública es una garantía de su neutralidad en el desarrollo de la vida política
y democrática de la nación, neutralidad que es especialmente necesaria debido a
la facultad del uso de la fuerza y de las armas a que se hizo referencia. Por
ello ésta Corte ha dicho que “[l]a función de garante material de la democracia, que es un
sistema abierto de debate público, le impide a la fuerza pública y a sus
miembros -que ejercen el monopolio legítimo de la fuerza- intervenir en el
mismo”[39].
4.6.
Los miembros de
las fuerzas militares, por las mismas razones, se encuentran sujetos a un régimen disciplinario y penal especial[40].
El régimen disciplinario especial ha sido
regulado por el legislador, en relación con cuyas características ha precisado esta
Corporación[41]:
“(...) la principal diferencia que
tiene, o debe tener, el régimen disciplinario propio de las Fuerzas Militares, respecto
del aplicable a los demás servidores públicos, está relacionada con la
identificación de las faltas y las sanciones correspondientes a los militares,
que se justifican además en la especialidad de la función constitucional que
los mismos cumplen[42].
18. De lo anterior, como regla general,
se puede desprender que el Legislador debe establecer un régimen
sustancial diferenciado en el cual se precise el catálogo de faltas y
sanciones bajo las cuales van a ser juzgados los militares. Según la sentencia
C-310 de 1997[43], “lo
que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares
y de la policía nacional frente a los demás regímenes de esta clase, es la
descripción de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones
que se les pueden imponer, precisamente por la índole de las funciones que
están llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ningún otro
organismo estatal”.
Aunado a lo anterior, es claro para esta
Corporación que el régimen disciplinario especial de las Fuerzas
Militares no puede incluir cualquier tipo de falta, sino únicamente
aquellas relacionadas con la función militar, es decir, aquellas cuya comisión
afecta directamente el servicio público encomendado a tales Fuerzas. Este es
uno de los principales límites a la potestad del Congreso en esta materia. Al
respecto, esta Corte en sentencia C-620 de 1998[44],
indicó: “...los regímenes especiales disciplinarios sólo pueden
comprender las regulaciones íntimamente vinculadas con su objeto específico. Para
la Corte es claro que, en el caso bajo examen, conductas que trasciendan la
función propiamente militar o policiva, por carecer de relación directa con el
servicio, no podrán quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones”[45].
4.7.
Así mismo, en los términos del artículo 221 de la Constitución, las conductas punibles cometidas por miembros de la
fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio, se encuentran
sometidas a la
jurisdicción penal militar,
con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Esta jurisdicción especial, integrada
por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro, es una
expresión institucional del denominado fuero penal militar que la
Constitución reconoce a estos servidores respecto de las conductas punibles
cometidas en ejercicio del servicio, dada la especialísima naturaleza de la
función constitucional que cumplen.
El fuero penal militar es,
entonces, una figura de carácter excepcional y restringido[46] que garantiza
que los miembros de la fuerza pública y, en particular, los militares, sean
juzgados teniendo en cuenta la función constitucional a su cargo, así como las
obligaciones y deberes que se derivan de ella y del uso de la fuerza y de las
armas para su cumplimiento.
Como lo ha reconocido esta Corporación
“[e]ste trato particularizado se ha
justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades
que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la
fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función
especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del
Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el
sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas
por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil[47].
El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un
régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que
el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía
Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de
organización y de formación castrense[48]”[49].
La Corte ha señalado sobre el particular que “[e]l
fuero no ha sido concebido, en efecto, como un privilegio, prerrogativa,
prebenda o gracia estamental para todos los miembros de las fuerzas militares y
la policía, cuando incurran en cualquier delito y bajo circunstancias
indeterminadas[50].
Puesto que solamente se funda en la especialidad de la labor que realiza la
fuerza pública, basada en el uso legítimo y monopolizado de la violencia física
oficial, dicha protección solo se justifica en relación con esa situación
particularísima, no de forma abstracta, en cuyo caso solo introduciría un trato
desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos” [51].
4.8.
Los miembros de la fuerza pública,
por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, numeral
19, literal e), y 217 de la Constitución, se encuentran amparados por un
régimen prestacional propio, cuyo fundamento es el riesgo especial al que están
expuestos en el cumplimiento de sus funciones[52].
Ha reconocido la Corte en diversas oportunidades, al
examinar tal régimen, que la función pública que cumplen los militares entraña
un riesgo inminente para sus vidas[53],
y que “dentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la
vida”, razón por la que “es razonable y por lo tanto se justifica el
trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensión o compensación, según la
muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad”[54].
Ha precisado igualmente, frente a
cuestionamientos por violación del derecho a la igualdad en relación con otros
servidores públicos que ejercen funciones de alto riesgo, que dicho régimen “tiene como objetivo principal beneficiar
a los miembros de la fuerza pública con un tratamiento diferencial encaminado a
mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que
envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares”[55],
posición reiterada, entre otras, en la Sentencia C-456 de 2015, oportunidad en
la que señaló:
“7.3.2.1. Esta Corporación se ha
pronunciado en el pasado sobre el régimen prestacional especial de la Fuerza
Pública y ha considerado que no es contrario al derecho a la igualdad, el que
se haya previsto una regulación diferente para este grupo de personas que, por
sus especiales condiciones, requieren tener un trato diferente por parte del
Estado. En estos términos, la sentencia C-835 de 2002 declaró que “en
tratándose de regímenes especiales, ya la Corte ha señalado en reiteradas
oportunidades que su existencia, per se, no desconoce el principio de igualdad.
Tales regímenes responden a la necesidad de garantizar los derechos de cierto
grupo de personas que por sus especiales condiciones merecen un trato diferente
al de los demás beneficiarios de la seguridad social y su objetivo reside en la
‘protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí
señalados’. Para el caso de las Fuerzas Militares el Constituyente previó
expresamente que el legislador determinara su régimen prestacional especial
(arts. 150. numeral 19, literal e) y 217 C.P.)”.
7.3.2.2.
Así las cosas, el régimen prestacional especial de la Fuerza Pública se fundamenta en el riesgo latente que
entraña la función pública que prestan y desarrollan sus miembros de acuerdo
con las finalidades expresadas en los artículos 217 y 218 Superiores
relacionadas con la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad
del territorio nacional, del orden constitucional, el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas
y para asegurar la convivencia pacífica[56].
7.3.2.3. En otras
palabras, el reconocimiento de la pensión o compensación por la muerte en
combate, en misión del servicio o en simple actividad exige un trato
diferenciado a los miembros de la Fuerza Pública, “teniendo en cuenta las
distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen
los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional
se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto
se justifica el trato diferenciado, a efectos de recono...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.