C-429-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-429/25
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento
de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad
(...) los
demandantes expresan que las peleas de gallos, el coleo y las corralejas atentan
contra la vida o la integridad de los animales que son instrumentalizados para
el correspondiente espectáculo. Sin embargo, no explican de qué manera el hecho
de cabalgar maltrata al caballo que se monta, ya sea física o psicológicamente.
Al no señalar la forma en que se atenta la integridad de estos animales durante
las cabalgatas, los demandantes no logran establecer por qué habría un trato
desigual e irrazonable entre los espectáculos taurinos y las cabalgatas,
tomando como punto de comparación el maltrato animal. Al no constituir dos
grupos comparables a este respecto, no se cumple con el requisito de
especificidad respecto de las cabalgatas.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Necesidad de
identificar los criterios de comparación y la determinación de los grupos o
situaciones comparables
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud
sobreviniente a la admisión de la demanda
(...) no se puede
sostener que la Ley 2385 de 2024 prevea un trato distinto para las actividades
taurinas (corridas de toros, rejoneo, becerradas, novilladas y tientas) y para
otras actividades como el coleo, las corralejas y las riñas de gallos. Si bien
antes de dicha fecha las primeras estaban prohibidas y las segundas permitidas
por la ley, después de ella tanto las unas como las otras están prohibidas.
Ante ello, es manifiesto que ha desaparecido la diferencia de trato señalada en
la acusación, la cual, merced a esta circunstancia sobreviniente, carece de
certeza, pues lo que estaba prohibido lo sigue estando y lo que estaba
permitido ya no lo está ahora. Ciertamente, la Sentencia C-374 de 2025 avanzó
en la comprensión del principio de bienestar animal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-429 de 2025
Referencia: Expediente
D-16351
Demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas
en las expresiones: “prohibición” y “prohibido”, contenidas en
los artículos 1 y 3 de la Ley 2385 de 2024, “[p]or medio de la cual se
aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de
toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los
procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de
formas de vida no humana”
Demandantes: Bernardo
Henao Jaramillo y otro
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., quince (15) de
octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial de la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política,
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso adelantado, en los
términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y del Decreto
Ley 2067 de 1991, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada
por los ciudadanos Bernardo Henao Jaramillo
y Joan Sebastián Moreno Hernández, en contra de las normas enunciadas en las expresiones: “prohibición” y “prohibido”,
contenidas en los artículos 1 y 3 de la Ley 2385 de 2024.
Síntesis de
la decisión
En esta oportunidad, la Corte analizó una demanda en contra de las expresiones “prohibir”
y “prohibido” contenidas en los artículos 1 y 3 de la Ley 2385 de
2024. A juicio de los actores, estas normas son incompatibles con el principio
de igualdad.
Según la acusación, si el
objeto de la Ley 2385 de 2024 es aportar
a una transformación cultural a partir del reconocimiento y el respeto por la
vida animal, no se podía incurrir en una diferencia de trato para, de una
parte, prohibir las corridas de toros, el rejoneo, las novilladas, becerradas y
tientas y, de otra, permitir las cabalgatas, el coleo, las corralejas y las
riñas de gallos. Esta diferencia de trato parece privilegiar la vida e
integridad de unos animales frente a otros, sin que exista una justificación
constitucional para ello. Además, se señala en la acusación que tanto las
manifestaciones culturales prohibidas en la ley como las permitidas tienen
arraigo social y están amparadas por la Constitución como expresiones
artísticas y culturales, por lo que establecer una diferencia de trato entre
unas y otras acarrea una discriminación en contra de las personas que practican
y participan en los espectáculos taurinos.
Al analizar, como cuestión previa, la
aptitud sustancial de la demanda, la Sala constató que la acusación, en lo
relativo a la diferencia de trato entre las actividades taurinas, que son
objeto de la prohibición legal, y la actividad de las cabalgatas que está
permitida por la ley, no cumplía con los mínimos argumentativos exigibles. En
efecto, la demanda no muestra por qué una actividad en la que se monta a los
equinos es equiparable a otras actividades en las cuales se afecta la vida y la
integridad física de los animales, como ocurre con las actividades taurinas.
Al proseguir con el análisis, la Sala
destacó que en la reciente Sentencia C-374 de 2025 se hicieron varias
declaraciones que afectan la posibilidad de comparar las actividades taurinas
con las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de
gallos. De una parte, se declaró la exequibilidad de la prohibición de las
actividades taurinas, aunque por cargos diferentes a los que se proponen en la
demanda sub examine, razón por la cual no se configura el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional. Y, de otra parte, se declaró la inexequibilidad de
las normas que permitían las actividades de toros coleados, corralejas y peleas
de gallos.
Dado que la Sentencia C-374 de 2025
se profirió con posterioridad a la admisión de la demanda en este proceso, la
Sala analizó si en este caso se configuraba o no el fenómeno de la ineptitud
sobreviniente de la demanda.
Al desarrollar este análisis, la Sala
constató, de una parte, que el contenido normativo de la Ley 2385 de 2024 varió
de modo tal que al momento de proferir esta sentencia ya no es posible
adelantar el juicio de igualdad, pues, merced a la declaración de
inexequibilidad anotada, ya no existe una diferencia de trato entre las
actividades taurinas y las actividades de toros coleados, corralejas y peleas
de gallos. En efecto, luego de la sentencia en comento todas las actividades
señaladas están prohibidas. Ante ello, la Sala encontró que se había
configurado el fenómeno de la ineptitud sobreviniente de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 12 de diciembre
de 2024, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Bernardo
Henao Jaramillo y Joan Sebastián Moreno Hernández
demandaron la inconstitucionalidad de las normas enunciadas en las expresiones:
“prohibición” y “prohibido”, contenidas en los artículos 1 y 3 de la
Ley 2385 de 2024, “[p]or medio de la cual se aporta a una transformación
cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas,
becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos
que socavan la integridad de formas de vida no humana.”
Trámite procesal
2.
La inadmisión de la
demanda. Mediante auto del 7
de febrero de 2025, el magistrado sustanciador decidió inadmitir la demanda,
porque los demandantes no acreditaron su condición de ciudadanos; porque la
acusación no era clara, en tanto proponía dos argumentaciones incompatibles:
sobre la base de sostener la incompatibilidad de las normas demandadas con lo
previsto en el artículo 13 de la Constitución, de una parte, se cuestionaba la
regla de la prohibición y, de otra, se cuestionaba la excepción a dicha regla,
con lo cual no se sabía si la diferencia de trato injustificada que se mostraba
conducía a eliminar la regla de prohibición o a eliminar la excepción a tal
regla. Y, por último, dado que la acusación proponía un cargo de igualdad, era
necesario que cumpliera con una carga argumentativa especial, para mostrar por
qué se consideraba que las categorías eran equiparables y, sobre esa base, más
allá de afirmar la diferencia de trato, explicar por qué ella era
injustificada, irrazonable y desproporcionada.
3.
Corrección de la
demanda. En la corrección de
la demanda, luego de acreditar su condición de ciudadanos, los actores proponen
dos cargos de inconstitucionalidad, en los cuales señalan que las normas
demandadas son incompatibles con lo previsto en el artículo 13 de la
Constitución.
4.
En el primer cargo
de la acusación se alude a los animales a los que se somete a las prácticas prohibidas
por las normas demandadas, a los que se equipara con otros animales, respecto
de los cuales se prevé una excepción a la regla de prohibición. En este
sentido, se señala que el toreo o el rejoneo están prohibidos, pero otras
actividades como las corralejas o el coleo están permitidas, a pesar de que en
unas y otras se somete a los animales a tratos que afectan su bienestar. A esto
se agrega que otras prácticas, que afectan la vida y la integridad de los
animales, como las riñas de gallos están permitidas, mientras que el toreo está
prohibido.
5.
En el segundo cargo
de la acusación se alude a las personas que participan de dichas
manifestaciones culturales, que tienen en común desarrollarse a partir la
afectación de animales y tener arraigo en algunas regiones del país, para
destacar que algunas de ellas están prohibidas y otras permitidas. En
particular, sostienen que la distinción que se hace en las normas demandadas
sacrifica de manera injustificada la idea de reconocer, valorar y promover la
convivencia, el entendimiento mutuo y el respeto entre diferentes culturas, entendiendo que todas ellas tienen derechos y deben ser
tratadas con igualdad.
6.
Admisión de la
demanda. Mediante Auto del 25
de febrero de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda en contra de
las normas enunciadas en las expresiones “prohibición” y “prohibido”,
contenidas en los artículos 1 y 3 de la Ley 2385 de 2024. La decisión de
admitir la demanda se fundó en que los actores acreditaron su condición de
ciudadanos y en que la acusación desarrollaba los elementos propios de un
juicio integrado de igualdad, para mostrar que algunas prácticas que podían
involucrar maltrato animal estaban prohibidas por la ley, mientras que otras,
que también podían involucrarlo, estaban expresamente permitidas. Esta diferencia de trato se consideró a partir de la
aplicación de un test de proporcionalidad de intensidad intermedia, como
desproporcionada, pues si bien el fin perseguido por la prohibición era
constitucionalmente importante, los medios que se empleaban no eran
efectivamente conducentes para lograr dicho fin, ya que la prohibición parcial
permitía que la afectación del bienestar animal persistiera. Por último, la
diferencia de trato no era proporcional en sentido estricto, en la medida en
que sus eventuales beneficios eran menores que las afectaciones que se
producían, en particular respecto del pluralismo y de las tradiciones
culturales.
7.
En el auto en
comento, se dispuso comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Senado
de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio
del Interior, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible y al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, para que,
si lo consideraban oportuno, presentaran por escrito, dentro de los diez (10)
días siguientes a la correspondiente comunicación, las razones que justificaban
la constitucionalidad de la normas demandadas. Asimismo, se ordenó fijar en
lista el asunto por el término de diez (10) días para que cualquier ciudadano
pueda intervenir por escrito con el fin de defender o impugnar la
constitucionalidad de las normas demandadas, en la forma prevista en el
artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; dar traslado de la demanda al Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo; e invitar a
rendir concepto técnico especializado, conforme a lo previsto en el artículo 13
del Decreto 2067 de 1991, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las facultades de derecho de las
universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, Externado de Colombia,
Javeriana, Nacional, del Norte, Pontificia Bolivariana, del Rosario y Sergio
Arboleda.
Las
normas demandadas
8.
A continuación, se
transcribe el texto de los artículos 1 y 3 de la Ley 2385 de 2024, con lo
demandado en subrayas:
“LEY 2385 DE 2024
(julio 22)[1]
Por medio de la cual
se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas
de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los
procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de
formas de vida no humana
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1.
Objeto. La presente ley
tiene por objeto aportar en una transformación cultural que se fundamente en el
reconocimiento y respeto por la vida animal, y que contribuya al avance de la
cultura de la paz, mediante la prohibición de las corridas de
toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los
procedimientos utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad de
formas de vida no humana.
(…)
Artículo 3.
Prohibición. Transcurridos tres
años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, queda prohibido
en todo el territorio nacional el desarrollo de corridas de toros, rejoneo,
novilladas, becerradas y tientas.
Parágrafo 1. Para el caso de las actividades que actualmente se
encuentren incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural
Inmaterial (LRPCI), únicamente quedarán vigentes las declaratorias sobre los
elementos artísticos asociados a estas actividades, que no impliquen el
maltrato animal, después de la entrada en vigencia de la prohibición referida
en el presente artículo.
Parágrafo 2. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes
en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
reglamentará en los primeros dos meses posteriores a la entrada en vigencia de
la presente ley, las condiciones de desarrollo de las actividades taurinas
durante los tres años permitidos, las cuales se basarán en los más altos
estándares de bienestar y protección animal.
Parágrafo 3. <Parágrafo corregido por el artículo 1 del Decreto
1228 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional hará
pedagogía sobre las condiciones de desarrollo de actividades taurinas a las
entidades territoriales durante los tres años permitidos, las cuales podrán
autorizar dichos espectáculos siempre que se dé estricto cumplimiento de
condiciones de bienestar y protección animal, así como de lo siguiente:
a) Las actividades
señaladas en los artículos 1o y 3o de la presente ley solo podrán realizarse en
aquellos lugares en que se trate de una manifestación ininterrumpida de
tradición de la población.
b) La realización de
las actividades señaladas en los artículos 1o y 3o de la presente ley deberá
estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente estas se han llevado
a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o Jugares distintos a
aquellos en los que resulta tradicional su realización.
c) Las autoridades
municipales y departamentales en ningún caso podrán destinar dinero público a
la construcción de instalaciones o a la financiación de estas actividades.
d) Las entidades
territoriales tendrán la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención
y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales.
Parágrafo 4. La prohibición de la que trata este artículo no es
extensiva para el resto de actividades y prácticas diarias que se realizan en
la ganadería nacional ni para otras actividades y prácticas no descritas en la
presente ley. Por tanto, quedarán excluidas e la prohibición las cabalgatas,
las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de
gallos.
La verificación del
cumplimiento de dichas condiciones estará a cargo de las entidades
territoriales. Su incumplimiento dará lugar a la suspensión o cancelación del
evento, en cualquier tiempo.”
La demanda
9.
La demanda plantea
dos cargos. En el primer cargo, se señala que las normas demandadas son incompatibles
con lo previsto en el artículo 13 de la Constitución. Sobre la base de señalar
que, si el objeto de la ley es aportar en una transformación nacional, a partir
del reconocimiento y respeto por la vida animal, algunas prácticas que
involucran afectación al bienestar familiar están prohibidas y otras, por el
contrario, están permitidas. Unas y otras tienen en común que en ellas se
afecta al animal, a su vida y a su integridad. De otra parte, más allá de lo
relativo a las actividades y prácticas de ganadería, que son disímiles,
considera que la equiparación puede hacerse respecto de los animales que hacen
parte de actividades y prácticas que se denominan espectáculos.
10.
Fijada así la
equiparación, las normas demandadas incurren en una diferencia de trato entre
iguales. En efecto, se prohíbe las corridas de toros, el rejoneo, las
novilladas, las becerradas y las tientas y, a renglón seguido, se permite
cualquier otra práctica y, de manera explícita, las cabalgatas, el coleo, las
corralejas y las peleas de gallos. Esta diferencia de trato privilegia la vida
y la integridad de unos animales frente a otros, incluso de la misma especie,
como ocurre con los toros, frente a los cuales se prohíbe las corridas, el
rejoneo, las novilladas, las becerradas y las tientas, al paso que se permite
las corralejas. En estas condiciones, la ley “hace una distinción odiosa e
irrazonable de las actividades culturales que se sirven del maltrato animal.”[2]
En consecuencia, arguyen que esta situación genera un sistema de “castas”
entre los animales, que no tiene una justificación constitucional y que
resulta lesivo del artículo 13 superior y contrario a las sentencias de la
Corte Constitucional relacionadas con el deber de proteger a los animales, sin
ninguna distinción entre las especies.
11.
En el segundo cargo
se sostiene que las normas demandadas son incompatibles con lo previsto en el
artículo 13 de la Constitución. A diferencia del cargo anterior, en este el
criterio de comparación no es el bienestar animal, sino la instrumentalización
del animal en espectáculos culturales humanos. En este sentido, la actividad,
práctica o espectáculo cultural, más allá de que en ella se afecte el bienestar
animal, es el fundamento para prohibirla o permitirla. En este sentido, destaca
que en la Sentencia C-133 de 2019 la Corte recordó que había encontrado que el
artículo 7 de la Ley 84 de 1989 estaba ajustado al ordenamiento constitucional,
en tanto la exoneración de ciertas actividades de las sanciones
correspondientes por incurrir en conductas de maltrato animal, se relacionaban
exclusivamente con manifestaciones culturales que contaban con arraigo social
en algunas regiones del país. Particularmente, aquel texto normativo era
congruente con el orden constitucional “únicamente
en aquellos casos en donde la realización de dichas actividades constituye una
tradición regular, periódica e ininterrumpida de un determinado municipio o
distrito dentro del territorio colombiano.” Sin
embargo, advirtió que era “necesario armonizar dichas manifestaciones culturales con el deber de protección
animal, que como antes se concluyó, tiene también rango constitucional en el
ordenamiento jurídico nacional.”[3] En este caso, todas las prácticas, tanto las prohibidas
como las permitidas, tienen arraigo social.
12.
Específicamente, las
actividades exceptuadas eran el rejoneo, el coleo, las corridas de toros,
novilladas, corralejas, becerradas, tientas, riñas de gallos y los
procedimientos utilizados en estos espectáculos. De estas actividades, los
demandantes extraen que la Corte ha sido consistente en afirmar que estas se
encuentran amparadas por una manifestación cultural. Nunca había hecho una
distinción entre las corridas de toros y las peleas de gallos, o entre las
novilladas y el coleo, porque “por sustracción de materia entendía claramente, que hacer una distinción por
actividad cultural que utilizara animales, atentaba directamente contra el
artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.”[4]
13.
Las normas
demandadas tratan diferente a prácticas culturales que tienen arraigo social y
que son equiparables, sin brindar razones que justifiquen dicha diferencia de
trato, valga decir, por qué ella es proporcional y necesaria. Lo que subyace en
la ley, es el aprecio por ciertas prácticas culturales que se permiten frente a
otras que se prohíben, que parece tener relación con los grupos de personas
vinculadas a unas y a otras.
14.
Así, permitir unas
actividades culturales que instrumentalizan animales y prohibir otras que
también lo hacen desconoce los límites legítimos al deber de protección animal
que se identificaron en “1.
Un límite frente a la libertad religiosa, 2. Un límite frente a los hábitos
alimenticios de los seres humanos. 3. Un límite a la investigación y
experimentación médica, y 4. Un límite razonable y proporcional de las
actividades que suponen una manifestación cultural, como aquellas que se
enlistan en el artículo 7 del Estatuto de Protección Animal.”[5]
15.
Adicionalmente, la
distinción que realiza la disposición acusada sacrifica la idea de reconocer,
valorar y promover la convivencia, el entendimiento mutuo y el respeto entre
diferentes culturas, entendiendo que
todas ellas tienen derechos y deben ser tratadas igual.
16.
Bajo las anteriores
consideraciones, la demanda propone desarrollar un juicio integrado de
igualdad. El tertium comparationis se haría con fundamento en los
criterios de comparación expuestos. El test de proporcionalidad, que debería
ser de intensidad intermedia, debe reconocer que las medidas persiguen un fin constitucionalmente
importante: el respeto por las vidas y la integridad de las especies animales,
conforme a lo previsto en los artículos 8, 79 y 95 de la Constitución, así como
en el principio de bienestar animal reconocido en la Sentencia C-666 de 2010;
que el medio empleado para ello es efectivamente conducente respecto de los
animales que se instrumentalizan en las actividades y prácticas prohibidas y no
lo sería respecto de los animales que se instrumentalizan en las actividades y
prácticas permitidas; que la medida es desproporcionada en sentido estricto,
pues no hay razón que justifique prohibir parcialmente unas
formas de maltrato animal sobre otras en nombre de la cultura, puesto que
ninguna forma de maltrato es mejor que otra o más “civilizada” que otra.
Además, la prohibición parcial construye un sistema de jerarquías artificiales
entre especies de animales.
Intervenciones y
conceptos en el trámite de constitucionalidad
17.
Dado que en el trámite de este proceso se presentaron numerosas intervenciones y
conceptos técnicos, de ellos se da cuenta en el anexo de esta sentencia.
Concepto del Procurador General de la Nación
18.
En primer lugar, el
procurador solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas, en tanto la acusación carece de claridad,
certeza y especificidad. Esto, por cuanto el parámetro de
constitucionalidad de igualdad que propone es “únicamente relevante para
juzgar la constitucionalidad de tratos que se refieran a las posiciones o
relaciones que se predican de las personas.”[6] A su juicio, es
impropio señalar una pretendida igualdad de los animales, incluso entre ellos.
Por tanto, concluye que la acusación se funda en una interpretación extensiva y
equivocada del artículo 13 de la Carta Política que surge de una lectura
puramente subjetiva de los demandantes y que ignora el alcance de esta norma en
la jurisprudencia constitucional.
19.
En segundo lugar,
sólo si se considera exclusivamente lo relativo a la diferencia de trato
planteada respecto de las personas, para el análisis de fondo el procurador
destaca que debe aplicarse un test de proporcionalidad de intensidad
intermedia. Luego de aplicarlo, concluye que las disposiciones demandadas no
vulneran el principio de igualdad, por el contrario, cumplen con el deber
constitucional de protección a los animales que se emplean en corridas de
toros, novilladas y rejoneo.
20.
La anterior
conclusión se funda en que las disposiciones demandadas tienen un fin
constitucional, en tanto propenden por proteger a los animales, conforme a los
artículos 8, 79 y 95.8 superiores.
21.
Además, el
legislador cuenta con un amplio margen de configuración, el cual le permite
prohibir algunas manifestaciones, tradiciones o actividades culturales que
involucran maltrato animal, si considera que debe primar el deber de protección
sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a
seres vivos; la cultura no puede entenderse como un principio absoluto, pues
con base en ella no pueden ampararse actividades que contradigan o vulneren los
principios superiores de la Constitución, como el deber de cuidado a los
animales. La cultura puede ser limitada en aras de garantizar otros preceptos
constitucionales de igual o superior jerarquía, como en este caso, la
protección de los seres sintientes. Como la cultura y los valores de la
sociedad son cambiantes y se dinamizan en función del entorno, la naturaleza,
la historia, las transformaciones económicas, sociales y políticas, el
legislador colombiano como máximo garante del principio democrático, y en
sintonía con la sociedad y la jurisprudencia constitucional, le correspondía
prohibir prácticas que conllevaran maltrato y crueldad animal. Si bien excluye
otras especies animales y actividades culturales en el parágrafo 4 del artículo
3 de la Ley 2385 de 2024, lo cierto es que esta norma se configura como un
precedente importante para que posteriormente se siga extendiendo la protección
animal a otras áreas y manifestaciones culturales.
22.
Por último, las
expresiones demandadas no son desproporcionadas en sentido estricto. El
legislador decidió primero prohibir los espectáculos taurinos “debido a su
impacto demostrable en el sufrimiento animal, lo que justifica un trato
diferenciado.” Por lo tanto, representa un avance progresivo en la
protección animal y no excluye la posibilidad de regular otras manifestaciones
culturales en el futuro. En ese sentido, no pueden compararse expresiones
culturales como los toros coleados y las corralejas con las corridas de toros,
pues si bien en estas se emplean animales y puede que sean maltratados, no se
ocasiona la muerte, previo a un trato cruel y padecimiento, como sí ocurre en
las corridas de toros.
23.
No es contrario a la
Constitución que la prohibición se enmarque en un primer lugar en el toreo,
rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, y se excluyan las demás actividades,
puesto que prohibiciones como las adoptadas no son suficientes en sí mismas,
sino que deben ir acompañadas de medidas que procuren por una reconversión
cultural, educativa y económica, tal como se aborda en los artículos 4, 5 y 6
de la Ley 2385 de 2024. Por ello, las prohibiciones y excepciones responden a
un objetivo constitucionalmente válido, que no vulnera ni desconoce el
principio superior de igualdad entre grupos de personas que se dedican a unas y
otras manifestaciones culturales que se realizan con animales, pues el trato
diferencial se justifica en que son actividades diferentes, en donde el
maltrato y la crueldad hacia los animales no se manifiesta con la misma
intensidad.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
24.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para
conocer de la demanda, por dirigirse ella en contra de una norma contenida en
una ley de la República.
Cuestiones previas
La ineptitud
sustancial de la demanda respecto de las cabalgatas
25.
Los requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia deben ser verificados por el
magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin embargo, este análisis
inicial tiene un carácter provisional debido a que carece de la exigencia y el
rigor deliberativos “de aquél que debe realizarse al momento de entrar a
decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos
acusados”.[7] Por esa razón, la Corte ha
señalado que la superación de la fase de admisión no impide que la Sala Plena
analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos.[8]
Ello, en tanto la admisión de la demanda “responde a una valoración apenas
sumaria de la acción que no compromete ni define la competencia del pleno de la
Corte”[9] para decidir
los asuntos puestos a su consideración en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales.[10] En definitiva, la admisión
de la demanda no ata al pleno de la Corte, por el contrario, la demanda puede
ser objeto de una deliberación más amplia.[11]
26.
Bajo ese contexto,
la Sala recuerda que, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Bernardo
Henao Jaramillo y Joan Sebastián Moreno Hernández demandaron las expresiones “prohibición” y “prohibido”
contenidas en los artículos 1 y 3 de la Ley 2385 de 2024. También, afirman
que se “enfila la acusación en contra de la regla general de prohibición”. Por
lo tanto, los demandantes cuestionan es, ciertamente, la prohibición de
las corridas de toros, rejoneo, novilladas,
becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos
espectáculos, por cuanto constituye un trato discriminatorio en contra de la
población que participa de estas manifestaciones culturales.
27.
Bajo este contexto, los demandantes arguyen que “[l]a
diferenciación en el rango de protección legal y constitucional de los
animales, cuando se los
instrumentaliza para alimentar un espectáculo cultural es desproporcionado
frente a otros grupos poblacionales y culturales.” Para llegar a esta conclusión, advierten que, en la
Sentencia C-133 de 2019, la Corte determinó que la exoneración de ciertas
actividades de las sanciones correspondientes por incurrir en conductas de
maltrato animal se relacionaban exclusivamente con manifestaciones culturales
que contaban con arraigo social. A partir de lo anterior, los ciudadanos
resaltan que la Corte no hizo ninguna distinción entre una manifestación
cultural y otra, por lo tanto, la Ley 2385 de 2024 sobrepone unos grupos
culturales sobre otros, desconociendo así los artículos 7 y 70 superiores.
Expresan que “[l]a prohibición contenida en la ley 2385 de 2024
favorece a unos sectores culturales que se benefician con el espectáculo animal
(coleo, corralejas y riñas de gallos), y perjudica con la prohibición
demandada, a los sectores culturales que viven la fiesta taurina, independientemente
de que se trate de corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y
tientas, sin razón o justificación alguna.”
28.
A su juicio, permitir unas
manifestaciones y no otras implica cercenar sin razón alguna el enfoque
pluralista contenido en la Carta Política. Asimismo, sacrifica “la idea de
reconocer, valorar y promover la convivencia, el entendimiento mutuo y el
respeto entre diferentes culturas, entendiendo que todas ellas tienen derechos
y deben ser tratadas con igualdad. La interculturalidad no solo implica un
intercambio superficial de costumbres y tradiciones, sino un enfoque más
profundo y estructural que busca eliminar las barreras de discriminación,
exclusión y asimilación, promoviendo una relación equitativa y enriquecedora
entre los grupos culturales.”
29.
En esa medida, para
edificar este cargo por desconocimiento del artículo 13 de la Constitución, los
demandantes (i) identifican dos grupos comparables: aquel que participa
de los espectáculos taurinos de corridas de toros, rejoneo, becerradas y
tientas, por un lado, y aquellos que participan del coleo, peleas de gallos,
cabalgatas y corralejas, por otro; (ii) explican que el presunto trato
discriminatorio consiste en permitir unas manifestaciones culturales y no
otras, siendo que todas ellas conllevan actos de maltrato animal; y (iii) señalan
que dicho tratamiento no se justifica, pues atenta contra el derecho de acceso
a la cultura establecido en los artículos 7 y 70 de la Constitución y no se
vislumbran diferencias entre unas y otras manifestaciones culturales en lo que
al trato animal se refiere para que se presente tal diferencia de trato.
30.
Lo expuesto, salvo
el caso de las cabalgatas. En efecto, los demandantes expresan que las peleas
de gallos, el coleo y las corralejas atentan contra la vida o la integridad de
los animales que son instrumentalizados para el correspondiente espectáculo.
Sin embargo, no explican de qué manera el hecho de cabalgar maltrata al caballo
que se monta, ya sea física o psicológicamente. Al no señalar la forma en que
se atenta la integridad de estos animales durante las cabalgatas, los
demandantes no logran establecer por qué habría un trato desigual e irrazonable
entre los espectáculos taurinos y las cabalgatas, tomando como punto de
comparación el maltrato animal. Al no constituir dos grupos comparables a este
respecto, no se cumple con el requisito de especificidad respecto de las
cabalgatas.
La ineptitud
sobreviniente de la demanda
31.
Con todo, en primer
lugar, la Sala debe destacar que hace pocos días, el 4 de septiembre de
2024, profirió la Sentencia C-374 de 2025. En esta sentencia se tomaron
decisiones que son relevantes para el análisis del asunto sub examine, como
pasa a verse.
32.
De una parte, se
declaró exequible –por los cargos relativos a la protección de la diversidad
cultural y al patrimonio cultural de la Nación, al libre desarrollo de la
personalidad y a la libertad de expresión, y a los derechos adquiridos y
propiedad privada –, la prohibición de las actividades de corridas de toros,
rejoneo, becerradas, novilladas y tientas.
33.
De otra parte, se
declaró inexequible la norma que permitía las actividades de toros coleados,
corralejas y peleas de gallos, y se difirió los efectos de esta declaración por
tres años, con el fin de que se iniciaran los procesos de reconversión laboral
y cultural correspondientes a estas actividades.
34.
En segundo
lugar, en vista de estas circunstancias, la Sala debe poner de presente
que, respecto de la demanda sub examine no se configura el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional. En efecto, si bien las normas que ahora se
demandan, relativas a la prohibición de las actividades de corridas de toros,
rejoneo, becerradas, novilladas y tientas fueron declaradas exequibles en la
referida sentencia, esta declaración se fundó en el análisis de cargos
diferentes a los que ahora se proponen. En aquel proceso no se planteó ningún
cargo en relación con el principio de igualdad, como sí ocurre en este proceso.
35.
En tercer lugar, la Sala advierte que, si bien no se está ante el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la declaración de inexequibilidad
de la norma que permitía las actividades de toros coleados, corralejas y peleas
de gallos, tiene un impacto relevante en este proceso y, en particular, en la
acusación. De una parte, hace inviable deducir el presunto trato desigual que
se propone en la acusación, pues ya no se puede sostener que unas actividades
están prohibidas y otras permitidas, ya que ambas están prohibidas. Con ello,
desde luego, se torna imposible desarrollar el juicio integrado de igualdad.
36.
Esta circunstancia
no existía al momento de presentarse la demanda, su corrección, admitir esta
última, realizar las intervenciones en este proceso o de rendir los conceptos
correspondientes, entre ellos el del Procurador General de la Nación. Apenas
vino a surgir a partir de la Sentencia C-374 del 4 de septiembre de 2025. Es,
por tanto, una circunstancia sobreviniente.
37.
Además, esta
circunstancia sobreviniente afecta de manera intensa la certeza, especificidad
y suficiencia de la acusación, pues ya no se puede sostener que haya una
diferencia de trato injustificada entre sujetos equiparables, porque, merced a
la referida decisión dicha diferencia de trato ya no existe. En estos términos,
es imposible sostener que las normas demandadas son incompatibles con el
principio de igualdad.
38.
En cuarto lugar, la jurisprudencia de esta Corporación, en eventos como
este, ha considerado que se está ante la ineptitud sustantiva sobreviniente de
la demanda.[12] Esta ineptitud se presenta cuando, con posterioridad a
la admisión de la demanda, la norma demandada deja de existir, cambia su
significado jurídico o ya no contradice la norma superior que se señala como
infringida en la demanda.
39.
Así ocurrió, por
ejemplo, en la Sentencia C-325 de 2021. En este caso se había demandado
lo previsto en los artículos 38, 44, 45 y 46 (parciales) de la Ley 734 de 2002,
y 42, 48 y 49 de la Ley 1952 de 2019, sobre las inhabilidades para ejercer
cargos públicos y las sanciones de los servidores públicos. Al analizar el
asunto, la Sala verificó que el alcance deóntico de lo censurado en la demanda
había sido reemplazado por otros contenidos normativos. En efecto, si bien las
Leyes 2080 y 2094 de 2021 no habían modificado o derogado los textos legales
impugnados, sí habían reemplazado la norma
jurídica acusada por otros contenidos normativos que regularon la aplicación de
las inhabilidades y las sanciones a los funcionarios de elección popular y que
eran impuestas por la Procuraduría y la Contraloría.
40.
En ese sentido, el nuevo
contexto normativo tenía nuevos significados jurídicos en términos de: i)
los destinatarios de la nueva norma, pues estaba dirigida a los funcionarios de
elección popular; ii) la autoridad que la aplicaba y el procedimiento
adelantado para tal fin; y iii) la aplicación de las medidas
restrictivas de los derechos políticos se realizaba con base en un nuevo modelo
procesal fiscal y disciplinario. En otras palabras, la norma jurídica
reprochada por los ciudadanos tenía un alcance y un contenido diferente al
identificado en la demanda. Lo anterior incidía en el objeto de control que
debía estudiar la Corporación, porque aquel recaería en una norma jurídica
deónticamente diferente a la identificada en la acusación.
41.
Ante ello, la Sala
concluyó que el único cargo que había sido admitido adolecía de ineptitud
sobreviniente. En efecto, la censura se
sustentaba en una norma jurídica que establecía que la imposición de sanciones
e inhabilidades por parte de autoridades administrativas desconocía los
artículos 23 de la CADH y 93 de la Carta. Sin embargo, las mencionadas reformas
a los procesos disciplinarios y fiscales impactaron en la manera en que la Procuraduría
y la Contraloría ejercían sus funciones y podían restringir los derechos
políticos de los funcionarios públicos elegidos popularmente. Lo anterior,
porque incluía la función jurisdiccional en el proceso de responsabilidad.
Aquel nuevo escenario impactó la certeza y especificidad de la acusación, por
lo cual, la Corte se declaró inhibida para conocer de fondo la demanda.
42.
En la Sentencia
C-073 de 2024, al estudiar una demanda en contra de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3, y el parágrafo 6º del artículo 11 de
la Ley 2277 de 2022, por desconocer el principio de irretroactividad
tributaria, la Sala constató que, con posterioridad a la admisión de la
demanda, se había proferido la Sentencia C-384 de 2023.
43.
En la referida Sentencia C-384
de 2023 se había declarado la exequibilidad de lo previsto en los numerales 1,
2, y 3, y el parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, “en el
entendido de que el régimen tarifario del artículo 101 de la Ley 1819 de 2016
continuará rigiendo para los contribuyentes que hubiesen cumplido las
condiciones para acceder al mismo antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de
entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022.” Puntualmente, la Sala explicó
que el condicionamiento dispuesto en la Sentencia C-384 de 2023 estableció que
las normas impugnadas no tenían efectos sobre hechos que hubiesen ocurrido con
anterioridad a su promulgación frente a los usuarios industriales de las zonas
francas, reconocidos como tales antes del 13 de diciembre de 2022. Para esos
sujetos continuaría aplicándose el régimen señalado en la Ley 1806 de 2016.
44.
Esta Corte destacó que el actor
cuestionó, precisamente, la aplicación retroactiva de los numerales 1, 2, y 3,
y el parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022. Por lo tanto, el
condicionamiento de la Sentencia C-384 de 2023 había recaído sobre las
disposiciones acusadas. En esa medida, la demanda carecía de certeza, pues la
posibilidad de aplicar hacia el pasado la tarifa diferencial del impuesto de
renta para usuarios industriales de las zonas francas había sido suprimida del
ordenamiento jurídico. A su vez, la demanda carecía de especificidad debido a
que el condicionamiento establecido en la sentencia C-384 de 2023 descartó
cualquier posible contradicción de las normas impugnadas con el principio de
irretroactividad tributaria. En consecuencia, esta Corporación se inhibió de
emitir un pronunciamiento de fondo.
45.
Finalmente, en la Sentencia
C-327 de 2025, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad en
contra del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 2º de la Ley 797 de 2003, que establece: “Después de un (1) año de
la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen
cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener
derecho a la pensión de vejez”. Para los demandantes, aquella disposición
desconocía el principio de igualdad, pues generaba una discriminación entre
afiliados al sistema pensional, así como el de dignidad humana y los derechos
pensionales de los trabajadores. Asimismo, vulneraba los derechos a la
propiedad privada y los derechos adquiridos de los fondos que se encargan de
administrar el régimen de ahorro individual con solidaridad, por cuanto existía
una regla de derecho viviente emanada de la interpretación que había
desarrollado la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme a
la cual la devolución de un afiliado al régimen de prima media con sus
respectivos ahorros y rendimientos, implicaba que dichas sociedades asumieran
con cargo a su propio patrimonio la transferencia del valor correspondiente a
las comisiones de administración y a los seguros previsionales causados y
pagados durante la permanencia del afiliado en el fondo privado.
46.
La Sala Plena evidenció que con
posterioridad a la radicación de la demanda de inconstitucionalidad se expidió
la Ley 2381 de 2024 y, en virtud de la entrada en vigor de su artículo 76, el
legislador había abierto una “ventana de oportunidad” que habilitaba los
traslados entre regímenes pensionales para personas a quienes les faltaran
menos de diez años para tener la edad de pensión. De tal suerte, en vista de
que la citada disposición modificó la prohibición prevista en el precepto
acusado, se constató el acaecimiento del fenómeno de ineptitud sobreviniente de
la demanda.
47.
En quinto lugar, en vista de los anteriores elementos de juicio, la Sala
concluye que en este caso se configura la ineptitud sobreviniente de la demanda
y, por ende, corresponde inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre
la constitucionalidad de las normas demandadas.
48.
Como se puso de
presente, a partir del 4 de septiembre de 2025, fecha en la cual se profirió
por la Sala la Sentencia C-374 de 2025, no se puede sostener que la Ley 2385 de
2024 prevea un trato distinto para las actividades taurinas (corridas de toros,
rejoneo, becerradas, novilladas y tientas) y para otras actividades como el
coleo, las corralejas y las riñas de gallos. Si bien antes de dicha fecha las
primeras estaban prohibidas y las segundas permitidas por la ley, después de
ella tanto las unas como las otras están prohibidas. Ante ello, es manifiesto
que ha desaparecido la diferencia de trato señalada en la acusación, la cual,
merced a esta circunstancia sobreviniente, carece de certeza, pues lo que
estaba prohibido lo sigue estando y lo que estaba permitido ya no lo está
ahora. Ciertamente, la Sentencia C-374 de 2025 avanzó en la comprensión del
principio de bienestar animal, “por virtud del cual se impone el imperativo
de excluir de nuestra sociedad (…) todo tipo de dolor, sufrimiento o muerte de
forma deliberada a otro ser sintiente, so pretexto de placer o diversión, aun
cuando esa expresión pueda tener sustento histórico de carácter artístico,
cultural o deportivo, y sea representativa de regiones o de ciertos colectivos
que la practican y la reconocen como propia.”
49.
La ineptitud
sobreviniente de la acusación no sólo impacta su certeza, en la medida en que
la demanda ya no corresponde objetivamente a la Ley 2385 de 2024, sino que
afecta también su especificidad, dado que, al no haber diferencia de trato, no
puede predicarse tampoco una incompatibilidad con el principio de igualdad, ya
que ahora, merced a la circunstancia sobreviniente, todas las actividades que
se pretendía comparar tienen el mismo trato: están prohibidas.
50.
Como consecuencia de
lo anterior, la demanda no resulta suficiente. Al no referirse al contenido
actual de la Ley 2385 de 2024 y, por tanto, construir un cargo por el presunto
desconocimiento del principio de igualdad, la acusación no logra generar una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la referida ley. En otras palabras,
la demanda no expone todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el
estudio de constitucionalidad respecto de los preceptos objeto de reproche.
51.
Los impactos que
tiene la circunstancia sobreviniente en la certeza, especificidad y suficiencia
de la acusación, que en el contexto del caso son notorios en la imposibilidad
de analizar un presunto trato desigual en la regulación de distintas
manifestaciones culturales, impiden a la Sala emitir un pronunciamiento
de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas, enunciadas en las expresiones:
“prohibición” y “prohibido”, contenidas en los artículos 1 y 3 de la
Ley 2385 de 2024, “[p]or medio de la cual se aporta a una
transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros,
rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos
utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no
humana”, por ineptitud sustancial de la demanda en lo que tiene que ver con
la acusación relacionada a la diferencia de trato frente a la actividad de las
cabalgatas, y por ineptitud sobreviniente de la demanda en lo que tiene que ver
con la diferencia de trato frente a las actividades sobre toros coleados, las
corralejas y las peleas de gallos.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS
CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR
ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA
MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Aclaración
de voto
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con
aclaración de voto
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
Ausente
con comisión
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
A
LA SENTENCIA C-429/25
Referencia: D-16351
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en las expresiones: “prohibición” y
“prohibido”, contenidas en los artículos 1 y 3 de la Ley 2385 de 2024,
“[p]or medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la
prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y
tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que
socavan la integridad de formas de vida no humana”
Magistrado
ponente:
Jorge
Enrique Ibáñez Najar
1.
En la Sentencia C-429 de 2025 la Sala Plena decidió “INHIBIRSE de
emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las normas
demandadas, enunciadas en las expresiones: “prohibición” y “prohibido”,
contenidas en los artículos 1 y 3 de la Ley 2385 de 2024, “[p]or medio de la
cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las
corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los
procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de
formas de vida no humana”, por ineptitud sustancial de la demanda en lo que
tiene que ver con la acusación relacionada a la diferencia de trato frente a la
actividad de las cabalgatas, y por ineptitud sobreviniente de la demanda en lo
que tiene que ver con la diferencia de trato frente a las actividades sobre
toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos” Si bien compartí en
términos generales la decisión inhibitoria, la razón de tal determinación debió
sustentarse únicamente en la ineptitud sustantiva de la demanda al no
haberse observado el cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia y no dividir confusamente la razón de
inhibición.
2.
A mi juicio, la demanda no era clara.
En efecto, no era posible establecer el alcance del cargo que esta buscaba
proponer; no era claro si la demanda tenía un único cargo dirigido a
demostrar la presunta la vulneración del artículo 13 Constitucional o si, por
el contrario, se desarrollaba a partir de múltiples cargos con alcances
diferenciados. Al respecto, la pretendida acusación se dividió en dos acápites
en los que se pretendió demostrar un trato diferenciado entre el objeto de
protección y otras manifestaciones culturales. Sin embargo, la demanda también
se refirió a los artículos 7 y 70 de la Constitución y al principio de
proporcionalidad, por ejemplo, indicó que “debe predicarse que
permitir unas manifestaciones culturales y prohibir las otras, también
significa cercenar sin razón alguna, el enfoque pluralista que está inmerso en
la Constitución Política de Colombia, que reconoce en la interculturalidad del
pueblo colombiano”, y “la prohibición a algunas actividades que involucren
animales, debe precisarse las razones que justifican la proporcionalidad
y la necesidad”. En esta línea, estimé que tales apreciaciones inciden
en la claridad del cargo y/o cargos a partir de los cuales se buscaba
desarrollar la demanda.
3.
Por otro lado, la demanda tampoco
acreditó el cumplimiento del requisito de certeza. En este punto, la
acusación se realizó contra una proposición jurídica incompleta en tanto
que no
se propuso contra el parágrafo que excluía las actividades de la prohibición
de maltrato animal, como era apenas lógico si lo propuesto era un juicio de
igualdad, sino que, tan solo cuestionó las palabras “prohibición” y “prohibido”
las que, sin los apartes normativos que continúan, no tienen un contenido
deóntico independiente, lo que a mi juicio y en el marco del control rogado
de constitucionalidad, impedía desprender la conclusión a la que arribó la
demanda. En esta misma línea, era también relevante involucrar el contenido del
parágrafo 4 de esta ley, que dispone lo siguiente “PARÁGRAFO 4o. La
prohibición de la que trata este artículo no es extensiva para el resto de
actividades y prácticas diarias que se realizan en la ganadería nacional ni para
otras actividades y prácticas no descritas en la presente ley. Por tanto,
quedarán excluidas de la prohibición las cabalgatas, las actividades sobre los
toros coleados, las carralejas y las peleas de gallos”.
4.
Así
pues, las expresiones “prohibición” y “prohibido” al no constituir una
proposición jurídica completa y por ende, no proyectar un significado que
opere de manera autónoma, a mi juicio, imponían a la Sala decantarse por una
única razón de inhibición, a partir de la ineptitud sustantiva de la demanda.
5.
En
tercer lugar, la demanda tampoco era específica.
Recordé que los cargos por presunto desconocimiento del mandato de igualdad
deben cumplir, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, los siguientes
requisitos: (i) determinar el patrón de igualdad o tertium
comparationis, es decir precisar si los supuestos de hecho son susceptibles
de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii)
definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual
entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) determinar si la
diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las
situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la
Constitución[13].
6.
En
esta línea, la demanda se desarrolló a partir de lecturas genéricas que no
permitían establecer el cumplimiento de los referidos requisitos específicos de
aptitud por el presunto desconocimiento al principio de igualdad. A mi juicio,
no era posible establecer con precisión cuáles eran los sujetos comparables y
por qué lo eran. De hecho, la demanda se refirió a las actividades prohibidas y
no prohibidas al tiempo que, pareció proponer una comparación entre especies de
animales.
7.
La demanda tampoco demostró el cumplimiento del
requisito de pertinencia, al haberse estructurado a partir de
argumentos subjetivos que no se desprendían directamente de la Constitución.
Consideré que la misma partió de una interpretación que no
se colegía del artículo 13 Superior. Este contenido constitucional es “únicamente
relevante para juzgar la constitucionalidad de tratos que se refieran a las
posiciones o relaciones que se predican de las personas. Toda vez que del
artículo 13 se deprende que “Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades”.[14]
8.
A
partir de esto, la demanda señaló que “[l]as manifestaciones que en todo caso
involucren el sufrimiento de un animal merecen el mismo campo de protección, de
no ser así, debe ponderarse razonadamente los motivos que indican ese grado
diferenciación en la protección del sufrimiento animal, y si esto, se encuentra
justificable, habremos ingresado entonces, a un sistema de castas en el reino
animal, que según comprenden los suscritos, resultaría violatorio del principio
de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política de
Colombia”. Argumento que, en el marco de la lectura de referido contenido
constitucional, no representaba un cotejo o contraposición directa con la Constitución.
9.
En este sentido y por las razones
expuestas, la demanda en los términos que esta se presentó, no suscitaba
una duda mínima respecto a la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas
y por lo tanto, la determinación de inhibición que concluyó la Sala, debió
explicarse exclusivamente en la ausencia de aptitud sustantiva de la demanda. En otras palabras, la razón de la decisión inhibitoria
que adoptó la Sala Plena debió centrarse únicamente en la ausencia de mérito de
la acusación (que le fue planteada a la Corte desde el inicio) para provocar un
pronunciamiento de fondo, no siendo pertinente el análisis de otros fenómenos o
figuras procesales.
En
los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la
mayoría de la Sala Plena, aclaro mi voto.
Fecha
ut supra,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ACLARACIÓN
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
A
LA SENTENCIA C-429/25
Referencia: Expediente D-16351
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 1° y 3° (parcial) de la Ley 2385
de 2024 «[p]or medio de la cual se aporta a una transformación cultural
mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas,
becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos
espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana»
Magistrado sustanciador:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Con el acostumbrado
respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento
las razones por las que aclaro el voto respeto de la decisión adoptada por la
Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-429 de 2025.
1.
La
providencia de la referencia estudió la demanda de inconstitucionalidad contra
las expresiones «prohibición» y «prohibido» contenidas en los artículos 1° y 3°
de la Ley 2385 de 2024, respectivamente. Los demandantes consideraron que estos
preceptos vulneraban el artículo 13 de la Constitución. En primer lugar,
señalaron que mientras las normas atacadas prohíben las corridas de toros, el rejoneo,
las novilladas, las becerradas y las tientas, permitían otras actividades que
también involucraban el uso de animales, como las cabalgatas, el coleo, las
corralejas y las peleas de gallo. A su juicio, esto configuraba un trato
diferenciado injustificado al privilegiar la vida y la integridad de ciertos
animales sobre la de otros. En segundo lugar, afirmaron que al permitir algunas
prácticas y al prohibir otras, la regulación introducía una distinción entre
manifestaciones con arraigo social que consideraron culturalmente equiparables,
sin que existiera una justificación constitucional que explicara esa
diferenciación.
2.
En
la Sentencia C-429 de 2025, la Sala Plena decidió adoptar un fallo inhibitorio
por dos razones. En primer lugar, estudió el trato diferente entre las actividades
taurinas, por un lado, y las cabalgatas, por otro. Al respecto,
concluyó que la demanda no acreditaba el requisito de especificidad, pues
los accionantes alegaron que tanto las actividades permitidas — esto es,
cabalgatas, coleo, corralejas y peleas de gallos— como las prohibidas —es
decir, corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas— implicaban
actos de maltrato animal. Sin embargo, no explicaron de qué manera particular
la práctica de cabalgar comportaría un maltrato físico o psicológico
para el caballo. En consecuencia, la Sala estimó que no era posible establecer
por qué existiría un trato desigual e irrazonable entre los espectáculos
taurinos y las cabalgatas. Por ende, la demanda era inepta frente a
este supuesto.
3.
En
segundo lugar, la Corte se ocupó de la mención al coleo, corralejas
y peleas de gallos. Para tal efecto, explicó que la Sentencia C-374 de
2025 declaró inexequible el parágrafo
4° (parcial) del artículo 3° de la Ley 2385 de 2024, disposición que permitía
precisamente esas actividades, esto es, el coleo, las corralejas y las peleas
de gallos. A partir de ello, sostuvo que el presunto trato desigual planteado
en la demanda habría desaparecido, en la medida en que las actividades que
involucran el uso de animales —a las que se refiri...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.