C-419-20
Sentencia C-419/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE DICTA MEDIDAS AL SERVICIO
DE TRANSPORTE-Exequibilidad
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Definición
PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Regulación corresponde al legislador
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Reglamentación por acto administrativo
TRANSPORTE PUBLICO-Regulación,
vigilancia y control por el Estado
MEDIDAS DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Se fundamentan en la competencia constitucional
del Estado para intervenir en la economía
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE EMERGENCIA SOCIAL-Medidas encaminadas a conjurar causas de
perturbación e impedir extensión de efectos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Precedente
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales
DECRETOS LEGISLATIVOS SOBRE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Reactivación del
servicio público de transporte
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA LA
PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y SU INFRAESTRUCTURA-Contenido y alcance
PEAJE-Cobro
TASA DE PEAJE-Infraestructura
del transporte
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y AUTONOMIA TERRITORIAL-Competencia para regulación con fundamento
constitucional
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA LA
PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y SU INFRAESTRUCTURA-Medida de emergencia no vulnera el principio
de autonomía territorial
(…) respecto de las tres medidas legislativas adoptadas
basta con señalar que (i) no limitan o vulneran el núcleo esencial
de derechos fundamentales, tampoco interrumpen el normal funcionamiento de las
ramas del poder público y no suprimen o modifican los organismos y funciones
básicas de acusación y juzgamiento; (ii) no comprometen derechos de alcance
intangibles; (iii) no suspenden leyes, además que tal levantamiento de medidas responde
válidamente a la segunda declaratoria del estado de emergencia (grave crisis
económica), al pretender repotenciar la economía y el empleo respecto del
sector transporte; y (iv) no generan trato diferencial
injustificado alguno. De esta forma, los juicios de ausencia de arbitrariedad,
intangibilidad, incompatibilidad y no discriminación se tienen por superados.
ESTADO DE EMERGENCIA-Disposiciones
en contratos de concesión e infraestructura
Referencia: expediente RE-316
Revisión constitucional del Decreto Legislativo 768 de
30 de mayo de 2020, “[p]or el cual se adoptan
medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su
infraestructura, en el marco del estado de emergencia, económica, social y
ecológica”.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio
de sus competencias constitucionales, en especial las establecidas en los arts.
215 y 241 num. 7 de la Constitución, y de conformidad con el procedimiento
establecido en la Ley 137 de 1994 y en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
La Secretaría Jurídica de
la Presidencia de la República remitió a la Corte[1]
en desarrollo del estado de excepción el Decreto Legislativo 768 de 30 de mayo
de 2020. Por auto de 9 de junio se dispuso asumir el conocimiento del
asunto, comunicar el inicio del mismo, decretar algunas pruebas[2],
fijar el trámite en lista, invitar a algunas organizaciones, autoridades y
universidades[3] a rendir sus opiniones y,
finalmente, correr traslado al procurador general de la nación.
2.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, procede la Corte a
decidir de fondo el asunto de la referencia.
II.
DECRETO LEGISLATIVO
OBJETO DE REVISIÓN
3. El texto del decreto
legislativo bajo examen es el siguiente[4]:
“DECRETO LEGISLATIVO 768 DE 2020
(30 de mayo)
Por el cual se
adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su
infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y
Ecológica
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las
atribuciones que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política, en
concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el
Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, ´Por el cual se declara un Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional´, y
CONSIDERANDO
[…]
DECRETA:
Artículo 1º. Transporte de pasajeros individual tipo
taxi. El servicio público de transporte de pasajeros individual tipo taxi
podrá ofrecerse por cualquier medio a partir de las cero horas (00:00) del 1 de
junio de 2020. Servicio que habrá de ofrecerse en cumplimiento de los
protocolos de bioseguridad establecidos para el efecto por el Ministerio de
Salud y Protección Social.
Artículo 2º. Actividades de los Organismos de Apoyo a
las Autoridades de Tránsito. Permitir la actividad de los Organismos de
Apoyo a las Autoridades de Tránsito, a partir de las cero horas (00:00) del 1
de junio de 2020, siempre y cuando cumplan con: (i) las condiciones y
protocolos de bioseguridad establecidos para el efecto por el Ministerio de
Salud y Protección Social y (ii) las indicaciones que para el efecto determinen
las autoridades departamentales, distritales o municipales del respectivo
territorio donde cada uno de éstos operen, en concordancia con el principio de
autonomía territorial.
Parágrafo. En los términos del presente artículo, los
documentos de tránsito, incluyendo la licencia de conducción y el certificado
de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, cuya vigencia
expire, se entenderán prorrogados automáticamente durante el tiempo que duren
suspendidos los referidos Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito, y
hasta un mes (1) después de finalizada esta medida. Los tiempos que estén
corriendo para la reducción de multa prevista en el artículo 136 de la Ley 769
de 2002, se suspenderán durante el estado de emergencia económica, social y
ecológica y el aislamiento preventivo obligatorio.
Artículo 3º. Cobro de peajes. Activar el cobro de
peajes a vehículos que transiten por el territorio nacional a partir de las
cero horas (00:00) del 1 de junio de 2020.
Artículo 4º. Medidas en
contratos de concesión. En
los contratos de concesión de los que trata el Estatuto General de la Contratación
Pública y en los esquemas de asociación publico privada de que trata la Ley
1508 de 2012, celebrados antes de la expedición de este Decreto Legislativo,
las partes podrán acordar una prórroga en tiempo que sumada supere los limites
previstos en la normatividad vigente, prórroga que se fundamentará
exclusivamente en las medidas de no cobro de tasas y peajes adoptadas por parte
del gobierno nacional.
Artículo 5º. Vigencia. El presente Decreto
Legislativo rige a partir de las cero horas (00:00) del 1 de junio de 2020.
PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE
Fdo. presidente de
la república
Fdos. Ministra(o)s
del Interior; Relaciones Exteriores; Hacienda y Crédito Público; Justicia y del
Derecho; Defensa Nacional; Agricultura y Desarrollo Rural; Salud y Protección
Social; Trabajo; Minas y Energía; Comercio, Industria y Turismo; Educación
Nacional; Ambiente y Desarrollo Sostenible; Vivienda, Ciudad y Territorio;
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Transporte; Cultura;
Ciencia, Tecnología e Innovación; y Deporte”.
III.
PRUEBAS
4. De la prueba recaudada puede
extraerse como conclusión lo siguiente[5]:
Presidencia de la República, Ministerio del Transporte, Instituto
Nacional de Vías -Invías- y Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-
-Ante la reapertura
gradual de diversas actividades del sector transporte era necesario levantar
la suspensión del servicio de transporte de pasajeros individual tipo taxi (tomado
en la vía pública), del funcionamiento de los OAAT y del cobro de los peajes[6], para
contribuir a la reactivación del empleo y de la economía, actividades que se
deben desarrollar ahora bajo condiciones de bioseguridad. Así mismo, el
recaudo de los peajes garantiza la construcción, el mantenimiento y la rehabilitación
de las vías, además constituye la fuente principal de financiación de la
infraestructura.
-Sobre la nueva
prórroga de los contratos de concesión[7] que se
establece ahora bajo condiciones adicionales, se busca compensar los efectos
económicos adversos por la suspensión del cobro de tasas y peajes, así como generar
una gestión fiscal eficiente y evitar demandas futuras por desequilibrios
contractuales. No halla una libertad total de decisión ante la facultad
otorgada al limitarse al efecto adverso generado por el no cobro de tasas y
peajes.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Durante el término de fijación en lista se presentaron las
siguientes intervenciones[8]:
Interviniente
Contenido
Solicitud
Presidencia
de la República
-Cumple
requisitos formales y materiales. Dado el levantamiento de las medidas de
aislamiento preventivo obligatorio para ciertos sectores se dispuso la
reactivación del transporte de pasajeros individual tipo taxi (cualquier
medio), de las actividades de los OAAT, del cobro de peajes y una nueva
prórroga en los contratos de concesión. Se busca garantizar el servicio
público (movilidad) en condiciones adecuadas y seguras, dados los efectos económicos
y sociales del COVID-19 consistentes en la grave crisis laboral, insostenibilidad
de empresas y recesión económica.
-Existe una
relación directa entre el recaudo de los peajes y la capacidad del Estado
para dar continuidad a los proyectos de infraestructura que se encontraban en
ejecución, y entre esta y la recuperación de la actividad productiva en el
sector de la construcción. La nueva prórroga en los contratos de concesión
permite garantizar condiciones de equilibrio, sostenibilidad, eficiencia y seguridad,
dada la suspensión del cobro de tasas y peajes.
Exeq.
INVÍAS
-Con la
incorporación paulatina de excepciones al aislamiento se evidenció el aumento
considerable en el tráfico vehicular con el consecuente desgaste de la malla
vial, haciendo necesario que se cuente con el ingreso por concepto de peajes.
Además, la suspensión del cobro afectó las inversiones previstas en las vías
del territorio[9],
que con la reanudación favorecerá el recaudo nacional y el empleo, particularmente
la atención de la infraestructura vial.
-Respecto al
esquema de concesión a cargo del Invías no se contemplan cláusulas de
reajuste, y las demás previstas no son suficientes al no reconocer
situaciones imprevistas como la actual crisis sanitaria, por lo que ante el
impacto financiero se buscan acuerdos mancomunados para mantener el
equilibrio económico, bajo estrictas medidas de bioseguridad.
Exeq.
Cámara
Colombiana de la Infraestructura
-La disposición sobre los contratos de concesión es exequible
bajo el entendido que la compensación reconozca los efectos de las medidas
adoptadas por el Gobierno que hubieren causado la disminución del tráfico de
pasajeros o usuarios de las infraestructuras, la suspensión del recaudo de
las tasas y peajes y la disminución de los rendimientos por la implementación
de los protocolos de bioseguridad.
-Si bien encuentra
cumplido los requisitos materiales para la exequibilidad y destaca la
importancia de la medida gubernamental, estima que la medida compensatoria
debe ser de alcance integral (insuficiencia) para restablecer las condiciones
contractuales.
Exeq.cond.
art. 4º
Federación
Nacional de Departamentos
-El
articulado busca reactivar el empleo y la economía dados los efectos
económicos y sociales que ha originado la emergencia. Sin embargo, el art. 1º
lo supeditó únicamente a los protocolos de bioseguridad del Ministerio de
Salud, que podría limitar las competencias de las entidades territoriales,
por lo que debería tenerse en cuenta el art. 2º del decreto legislativo al
señalar que también deben observarse las indicaciones de las autoridades
departamentales, distritales o municipales. Conforme a los principios de
coordinación y de concurrencia solicita que se puedan adaptar los protocolos
de bioseguridad del orden nacional a las capacidades y necesidades de cada
región[10].
-Encuentra
adecuada la reactivación del pago de peajes, así como la puesta en marcha de
las obras de infraestructura, asociadas a los proyectos viales para lo cual
se necesitan los ingresos que permiten financiar las obras.
Exeq. dcto.
salvo art. 1º cond.
Federación
Colombiana de Municipios
El objetivo es
reactivar el sector transporte en todo el territorio nacional, que se
paralizó por la emergencia. Dicho sector constituye un servicio público
esencial por lo cual debe garantizarse por el Estado (art. 1º). Con el art.
2º se garantiza la vigilancia sobre el cumplimiento de las normas de
tránsito, la prevención de accidentes y el mejoramiento de la seguridad vial.
En cuanto a la reanudación del cobro de peajes es una medida necesaria para
la garantía del equilibrio económico de las concesiones viales del país, que
llevaban más de dos meses sin generar ingresos por este concepto.
Exeq.
U. Externado
Dpto.
Transporte e Infraestructura
-Satisface
requisitos formales y materiales. La normatividad se expide para volver a la
normalidad, reactivando el transporte de pasajeros individual tipo taxi, los
OAAT, el cobro de peajes, y adoptando medidas en contratos de concesión.
Mientras tres medidas levantan suspensiones, otra busca proteger los
intereses de los contratistas del Estado en materia de infraestructura, para
proteger el trabajo y la economía nacional. Aunque el juicio sea menos
exigente no significa que se deba prescindir de él.
- El art. 1º
no está vigente, ya que el art. 6º del Dcto. Leg. 482/20 que supeditó la
suspensión de la medida (taxi tomado en la vía pública) al estado de
emergencia y el aislamiento preventivo obligatorio, dejó de regir el 17 de
abril al finalizar la primera declaratoria. Evidenció los dctos. legislats. (482
y 569/20) relacionados con este asunto, así como la importancia de reactivar
el servicio de transporte y la provisión de infraestructura vial para el
retorno a la normalidad.
Exeq. dcto.
salvo art. 1º inexq.
U. Externado-Dpto.
D. Constituc.
Instituto Estudios Constituc. Carlos
Restrepo Piedrahita
Cumple
requisitos formales y materiales. Se pretende reactivar las actividades económicas
del sector transporte e infraestructura, encaminadas a promover el trabajo,
la generación de ingresos y la circulación de los ciudadanos, así mismo, repotenciar
la economía reactivando la ejecución de obras de infraestructura, para lo
cual se requieren los ingresos del cobro de peajes y la flexibilización de
las prórrogas respecto de los contratos de concesión. También se prevé la
estricta observancia de los protocolos e indicaciones de bioseguridad
emitidas, dada la grave crisis que atraviesa la globalidad.
Exeq.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
2.
Encuentra exequible el decreto formal y materialmente[11]. En primer lugar, evidencia
que reúne los requisitos procedimentales al haber sido firmado por el
presidente de la república y los ministros, expedido dentro del término de
vigencia y contener las razones que justifican su adopción.
3.
Luego de realizar el estudio individual de cada uno de los
criterios del test material, concluye lo siguiente: i) los decretos
legislativos 482 y 569 de 2020 dispusieron la suspensión de ciertas actividades
económicas producto de la grave calamidad sanitaria; ii) ello trajo
consigo efectos negativos en la economía y el empleo, dado principalmente el
aislamiento preventivo obligatorio; iii) las medidas tienen por finalidad
el restablecimiento gradual de la actividad económica y el empleo en el país,
siguiendo protocolos de bioseguridad del Ministerio de Salud y las indicaciones
de las autoridades territoriales; iv) resultan necesarias para
garantizar el servicio público esencial de transporte, reactivar la economía y
fomentar el trabajo, además de la protección de la salud y el mínimo vital; v)
guardan relación con la emergencia al pretender reactivar los sectores
de transporte e infraestructura de manera paralela a la flexibilidad del
aislamiento preventivo obligatorio; vi) no implican en principio
limitaciones a los derechos y libertades fundamentales; y finalmente, vii)
resulta proporcional la prórroga de los contratos de concesión teniendo en
cuenta las consecuencias nocivas generadas por el no cobro de tasas y peajes.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
1.
La Corte Constitucional es
competente para juzgar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 768 de 30
de mayo de 2020, en virtud de lo dispuesto en los artículos 215 y 241.7 de la
Constitución Política.
Materia de análisis y estructura de la decisión
2.
Corresponde a la Sala
Plena establecer si el Decreto Legislativo 768 de 2020 “[p]or el cual
se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y
su infraestructura, en el marco del estado de emergencia, económica, social y
ecológica”, cumple las exigencias formales y materiales establecidas en la
Constitución y en la Ley 137 de 1994[12].
3. Para tal efecto, la decisión por adoptar se
habrá de estructurar a partir: i) del contexto general del decreto bajo
revisión; luego ii) se abordará el estudio formal, para así, finalmente,
iii) evaluar el articulado, comenzando por su transcripción, alcance y
criterios materiales de evaluación.
Contexto general del decreto bajo revisión
4. El decreto legislativo sub examine[13]
adopta cuatro medidas dirigidas esencialmente a reactivar algunas
actividades de los sectores de transporte e infraestructura, a saber: (i) el transporte de pasajeros individual tipo taxi,
por cualquier medio[14], bajo protocolos de
bioseguridad, a partir del 01 de junio; (ii) la actividad de los OAAT[15]
a partir del 01 de junio, siempre que cumplan condiciones y protocolos de
bioseguridad, y las indicaciones de las autoridades territoriales, además de la prórroga de documentos de transito cuya
vigencia expire y suspende los términos que corran para la reducción de
multa; (iii) el cobro de peajes a partir del 01 de junio; y (iv) por
último, autoriza la prórroga de los contratos de concesión, sujeta a varias
condiciones.
5. De este modo, la reactivación progresiva
y segura está encaminada a estimular el empleo y fomentar la actividad
económica, en procura de una recuperación oportuna, equilibrada y sostenida, acompañada
de condiciones de bioseguridad, y que garanticen el ejercicio y armonización de
los derechos y libertades fundamentales como la salud, la locomoción, el trabajo
y el mínimo vital, entre otros[16].
6. El transporte como servicio público está
sujeto en su prestación a la expedición de una ley[17],
pero además corresponde al Congreso de la República expedir códigos en todos
los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones[18].
De ahí que la Corte haya sostenido[19] que en un Estado
unitario lo concerniente a la regulación de la prestación del servicio, los
modos y medios, las condiciones generales, los requisitos mínimos de seguridad
para los usuarios, determinar quiénes deben ejercer la autoridad de transporte,
entre otros, corresponde al legislador, sin perjuicio de que el Gobierno
nacional en el ámbito de su competencia y para la cumplida ejecución de la ley,
ejerza la potestad reglamentaria[20].
7. Así mismo[21], el Estado puede
intervenir por mandato de la ley[22] en los servicios públicos
con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de
sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes,
la distribución equitativa de las oportunidades, dar pleno empleo a las
personas y asegurar, de manera progresiva, en particular a las de menores
ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos[23].
También toma importancia para la resolución de este asunto los principios de la
función administrativa insertos en el art 209 de la Constitución.
8.
Debe anotarse que en el
Decreto Legislativo 637 de 2020 se refirió a la agravación de la situación
económica del país producto de la pandemia del COVID-19, particularmente se
hizo expreso que con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación de
los servicios públicos sería necesario medidas para hacerla más eficiente y
garantizar la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados,
así como establecer mecanismos de priorización, ajuste y racionalización de
trámites y procesos, mitigando los impactos de la emergencia en la prestación
del servicio y en la ejecución de proyectos de este sector[24].
De este modo, el articulado del decreto legislativo en estudio busca contribuir
a reactivar la economía y a promover el trabajo, para contrarrestar los efectos
económicos y sociales derivados del coronavirus y, especialmente, de las
medidas de aislamiento preventivo obligatorio[25].
9. El artículo 56 de la Ley 137 de 1994 establece
que “en cualquier momento, y antes del vencimiento del término establecido,
el Gobierno podrá derogar las medidas de excepción adoptadas si considera que
las graves causas de perturbación han desaparecido o han sido conjuradas”. En
la sentencia C-179 de 1994, que examinó su constitucionalidad, la Corte
manifestó que se trata de una medida lógica de los estados de excepción, pues,
si los periodos son de carácter transitorio y las medidas que se expiden están
destinadas única y exclusivamente a conjurar las situaciones de crisis que
dieron lugar a la declaratoria, es factible sostener que “si dichas
circunstancias han cesado porque se ha cumplido el objetivo para el cual se
decretaron, esto es, el restablecimiento del orden, es preciso que dejen de
regir en forma inmediata, pues además de innecesarias ya no existe razón válida
alguna para continuar aplicándolas, motivo por el cual el Gobierno deberá
proceder a su derogación (…)”.
10. Aunque en el asunto sub judice la
normativa expedida tuvo como fundamento la suspensión presentada de las
actividades respectivas a través de decretos legislativos proferidos en virtud
de la primera declaratoria del estado de emergencia, debe anotarse que
finalmente encuentra justificación en el mantenimiento del estado de
excepción (ahora producto de la segunda declaratoria, agravación de la
situación económica), lo cual además resulta compatible con la naturaleza
temporal de las medidas extraordinarias y con la interpretación que conduzca a
normalizar la función legislativa. Adicionalmente, las disposiciones expedidas
que levantan esencialmente algunas medidas[26] responden
particularmente a la segunda declaratoria del estado de excepción (grave crisis
económica generada)[27], lo cual resulta válido
a la luz de la Constitución, al pretenderse repotenciar la economía y el empleo
en el país respecto del sector transporte, lo cual implica el cumplimiento de
los protocolos de bioseguridad ya establecidos por el Ministerio de Salud que
son de obligatorio cumplimiento para prevenir el contagio del virus[28].
11. De esta manera, ante decretos legislativos que
tienen por objeto levantar ciertas medidas o derogarlas, la Corte inicialmente
debe verificar que hayan cesado o cambiado las causas que le dieron lugar,
esto es, que desaparezca la perturbación o amenaza al cumplirse el objetivo por
el cual se decretaron, o que hubiere disminuido a un nivel tal que pueda ser
controlado por los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es
claro que el juicio de constitucionalidad a aplicar expone en principio una
menor intensidad, sin embargo, esta regla general también dependerá de las
circunstancias que rodeen la emergencia, el impacto en los derechos y la manera
o forma en que se produzca el levantamiento de las medidas, para así garantizar
un retorno responsable a la normalidad institucional[29].
12.
El Decreto Legislativo 768
de 2020 busca garantizar la prestación del servicio público esencial de
transporte y la provisión de infraestructura vial. Aunque la normativa bajo
revisión está dirigida principalmente a levantar la suspensión de medidas, la
Corte halla necesario realizar el estudio a partir de dos grupos de situaciones
para facilitar el análisis de constitucionalidad según el mayor grado de
afinidad normativa, veamos:
(i)
Aquellas disposiciones que
tienen por finalidad el levantamiento inmediato de las medidas
previamente adoptadas (arts. 1º, 2º salvo el parágrafo y 3º) y que se acompañan
de condiciones de bioseguridad, además de las indicaciones de las
autoridades territoriales. Reactivan el servicio
de transporte individual tipo taxi (tomado en la vía pública), el
funcionamiento de los OAAT y el cobro de los peajes.
(ii)
Aquellas disposiciones que
dan continuidad temporal a algunas medidas, aunque finalmente tengan por
objeto su levantamiento (arts. 2º parágrafo y 4º) y que se acompañan ahora de nuevos
tiempos y condiciones. Mantiene la prórroga de la vigencia de documentos
de tránsito cuya vigencia hubiere expirado, así como la suspensión temporal
de los términos que corren para la reducción de la multa; y mantiene
la facultad de concertar una prórroga de los contratos de concesión,
sujetos a nuevos tiempos y condiciones.
13.
Adicionalmente, tal
metodología de análisis permite aplicar de manera ordenada y diferenciada la
jurisprudencia de la Corte[30] sobre la materia, sentada
en las sentencias C-185[31] y C-239[32]
de 2020. La Corte también se referirá a la sentencia C-205 de 2020[33],
que declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 539 de 2020 y adopta
medidas de bioseguridad por la pandemia del COVID-19.
14.
Finalmente, la Sala Plena como
metodología para realizar el estudio del test material[34]
acudirá a ejes articuladores de análisis según la incidencia en los grupos de
situaciones identificables[35]. Respecto al primero
(levantamiento inmediato) se congregarían en dos: uno, por los juicios de finalidad,
conexidad, motivación suficiente y necesidad y, el otro, por la
proporcionalidad, no contradicción específica, ausencia de arbitrariedad,
intangibilidad, motivación de incompatibilidad y no discriminación. Sobre el
segundo grupo (continuidad temporal de medidas) se agruparían también en dos:
el primero, por los juicios de finalidad, conexidad, motivación suficiente,
necesidad y proporcionalidad y, el segundo, por la no contradicción específica,
ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, motivación de incompatibilidad y no
discriminación.
Análisis formal
15.
La Corte encuentra que el
Decreto Legislativo 768 de 30 de mayo de 2020 cumple las condiciones formales
previstas en la Constitución[36] y la LEEE[37],
como se explica a continuación.
16.
Suscripción. Fue firmado por el presidente de la
república y cada uno de los ministros del gabinete[38].
17.
Expedición. Se profirió al amparo de la declaratoria del
estado de excepción (6 de mayo, Decreto 637/20)[39]
y dentro del término de vigencia (30 de mayo, Decreto Legislativo
768/20). Además, teniendo en cuenta que la declaratoria del estado de
emergencia se extiende a todo el territorio nacional, las medidas adoptadas en
el decreto en estudio tienen el mismo ámbito de aplicación y alcance, como se
verifica con el artículo 1º.
18.
Motivación. En el acápite del “considerando” del
decreto expedido se enuncian las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la
adopción de medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su
infraestructura, específicamente a: i) reactivar el servicio de
transporte individual tipo taxi (tomado en la vía pública), el funcionamiento
de los OAAT y el cobro de peajes, y ii) dar continuidad temporal a
algunas medidas (prórroga de documentos de tránsito y mantenimiento de
suspensión de términos para reducción de la multa), además de la facultad de
prorrogar los contratos de concesión, conforme a las condiciones que se
establecen.
Análisis material
Primer grupo: medidas de levantamiento
inmediato, bajo condiciones de bioseguridad e indicaciones de autoridades
territoriales (arts. 1º, 2º -salvo parágrafo- y 3º)
19.
En el marco de la
segunda declaratoria del estado de emergencia[40], se expidió el Decreto Legislativo 768 de
2020 que ordenó la reactivación del servicio público de transporte de
pasajeros individual tipo taxi (tomado en la vía pública), del funcionamiento
de los OAAT, y del cobro de peajes, bajo medidas de bioseguridad y las
indicaciones de las autoridades territoriales; actividades cuya operación se
encontraba restringida desde el inicio de la crisis sanitaria ocasionada por la
pandemia del COVID-19, así:
Decreto 482 de 2020[41]
Decreto 569 de 2020[42]
Decreto 768 de 2020[43]
Artículo 6. Transporte de pasajeros
individual tipo taxi. Durante
el estado de emergencia económica, social y ecológica y el aislamiento
preventivo obligatorio preventivo, se permite operar el servicio público de
transporte de pasajeros individual tipo taxi que solo podrá ofrecerse por vía
telefónica o a través de plataformas tecnológicas.
No se establece ninguna medida respecto
del transporte público de pasajeros individual tipo taxi.
Artículo 1. Transporte de pasajeros
individual tipo taxi. El
servicio público de transporte de pasajeros individual tipo taxi podrá
ofrecerse por cualquier medio a partir de las cero horas (00:00) del 1 de
junio de 2020. Servicio que habrá de ofrecerse en cumplimiento de los
protocolos de bioseguridad establecidos para el efecto por el Ministerio de
Salud y Protección Social.
Artículo 9. Suspensión de actividades. Durante el estado de emergencia
económica, social y ecológica y el aislamiento preventivo obligatorio, todos
los servicios prestados por los organismos de apoyo al tránsito, así como los
trámites que ante ellos se efectúen quedarán suspendidos. (…)
Artículo 7. Suspensión de actividades. Durante el término que dure el
aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril
de 2020 o durante el término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio
decretado por el Gobierno nacional con ocasión de la pandemia derivada del
Coronavirus COVID-19, todos los servicios prestados por los organismos de
apoyo al tránsito, así como los trámites que ante ellos se efectúen quedarán
suspendidos. (…)
Artículo 2. Actividades de los
Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito. Permitir la actividad de los Organismos
de Apoyo a las Autoridades de Tránsito, a partir de las cero horas (00:00)
del 1 de junio de 2020, siempre y cuando cumplan con: (i) las condiciones y
protocolos de bioseguridad establecidos para el efecto por el Ministerio de
Salud y Protección Social y (ii) las indicaciones que para el efecto
determinen las autoridades departamentales, distritales o municipales del
respectivo territorio donde cada uno de éstos operen, en concordancia con et
principio de autonomía territorial. (…)
Artículo 13. Exención del cobro de
peajes. Durante el
estado de emergencia económica, social y ecológica y el aislamiento
preventivo obligatorio, suspéndase el cobro de peajes a vehículos que
transiten por el territorio nacional con los cuales se realicen las
actividades de que trata el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 y el presente
Decrete Legislativo.
Artículo 9. Exención del cobro de
peajes. Durante el
término que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el
Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el término de cualquier
aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con
ocasión de la pandemia derivada del coronavirus COVID-19, suspéndase el cobro
de peajes a vehículos que transiten por el territorio nacional.
Artículo 3. Cobro de peajes. Activar el cobro de peajes a vehículos
que transiten por el territorio nacional a partir de las cero horas (00:00)
del 1 de junio de 2020.
20.
Como se observa del
cuadro comparativo, a partir del Decreto Legislativo 482 de 20 de marzo[44] el Gobierno condicionó la oferta del
transporte de pasajeros individual tipo taxi a la vía telefónica o al aplicativo,
así mismo, suspendió las actividades y trámites adelantados por los OAAT y el
cobro de peajes para vehículos que transiten por el territorio nacional. Estas
disposiciones tendrían aplicación mientras perdurara la declaratoria de
emergencia[45] y el aislamiento preventivo obligatorio[46]. Posteriormente, el Decreto Legislativo
569 de 15 de abril[47] reprodujo en lo sustancial los contenidos
jurídicos de la suspensión de las actividades de los OAAT y el cobro de peajes[48], cuya vigencia quedó supeditada solo al
aislamiento preventivo obligatorio.
21.
Ahora bien, a pesar de
la continuidad de las normas de aislamiento, el decreto objeto de control
estableció tres medidas que levantan de forma inmediata las suspensiones
previstas en los decretos 482 y 569 de 2020[49], y velan por el retorno paulatino
y responsable a la normalidad institucional del sector transporte e
infraestructura del transporte, a saber:
(i) La habilitación de la oferta vehicular
de taxi por cualquier medio a partir del 1° de junio de 2020 (art. 1º). Se destaca que esta modalidad de
transporte nunca estuvo suspendida en un todo, solo se restringió temporalmente
su prestación a la vía telefónica y a las plataformas tecnológicas, excluyendo,
por lo tanto, los servicios de taxi tomados en la vía pública. Así mismo, se
determinó que la habilitación de la oferta de taxi está sujeta al cumplimiento
de los protocolos de
bioseguridad adoptados por el Ministerio de Salud, en
virtud de la competencia otorgada por el Decreto 539 de 13 de abril de 2020[50]
y que dio lugar a la expedición de las resoluciones 666 de 24 de abril[51],
677 de 24 de abril[52]
y 679 de 24 de abril[53] de 2020.
(ii) La reactivación de los OAAT desde el
1° de junio de 2020 (art. 2º, inc. 1). Según el Código Nacional de Tránsito Terrestre[54],
tales organismos constituyen entidades públicas o privadas que por delegación o
convenio se les asignan determinadas funciones de tránsito, como a los Centros
de Diagnóstico Automotor, de Enseñanza Automovilística y de Reconocimiento y
Evaluación de Conductores, los cuales intervienen en la obtención del certificado
de revisión técnico mecánica, la expedición de licencias de conducción y de
tránsito, y la realización de los cursos para la reducción de la multa. De esta
forma, el reinicio de las actividades del sector transporte implica reanudar
gradualmente los trámites y servicios ofrecidos por dichos organismos al
constituir requisitos para el ejercicio de la actividad de transporte y la
conducción de vehículos en condiciones de calidad y seguridad. En todo caso se deben
llevar a cabo en cumplimiento de condiciones estrictas de bioseguridad del
Ministerio de Salud y las indicaciones de las autoridades departamentales,
distritales o municipales del
territorio donde operen.
(iii) La reanudación del cobro de peajes a
partir del 1° de junio de 2020 (art. 3º). De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 105 de 1993[55],
para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo
de la Nación esta contará con los recursos que se apropien en el presupuesto
nacional y cobrará el uso de las obras a los usuarios para garantizar el
adecuado mantenimiento, operación y desarrollo. De ahí que se establezcan
peajes, tarifas y tasas, y los recursos provenientes de su cobro se usarán
exclusivamente para ese modo de transporte. Los peajes constituyen una tasa o
retribución que el usuario de una vía pública paga por su uso y cuyo cobro
constituye un derecho del concesionario[56];
por lo tanto, la suspensión establecida en los decretos legislativos 482 y 569
de 2020 corresponde a un beneficio tributario ligado a la vigencia del
aislamiento preventivo obligatorio[57],
que vino a ser derogada por el decreto bajo estudio con anterioridad al
cumplimiento del término inicialmente definido[58].
Adicionalmente, el considerando 56 del presente decreto articuló la
reactivación del cobro de peajes al cumplimiento de condiciones estrictas de
bioseguridad para sus trabajadores y los habitantes del país.
22.
Tras el anterior contexto
normativo, la Corte emprende el examen material del primer grupo de
disposiciones, de acuerdo con los ejes articuladores mencionados en el anterior
acápite.
Juicios de finalidad[59], conexidad
material[60],
motivación suficiente[61]
y necesidad[62]
23.
Los artículos 1º, 2º (inc.
1) y 3º son expedidos con el objetivo de regresar a la normalidad
institucional, al reactivar servicios como el transporte de pasajeros
individual tipo taxi (tomado en la vía pública), el de los OAAT y el cobro de
peajes. Como medidas de restablecimiento, para la Corte tienen por finalidad
mitigar y evitar la expansión de los efectos económicos y sociales negativos[63] generados por la propagación del COVID-19 en
la prestación de los servicios de transporte e infraestructura, que habían sido
suspendidos atendiendo el aislamiento preventivo obligatorio[64]. De esta manera, se pretende garantizar el
servicio público esencial de transporte, así como brindar oportunidades para la
recuperación económica y la generación de empleo. Como el artículo 3[65]
del Decreto 749 de 2020[66] había permitido el
reinicio de algunas actividades, era indispensable garantizar el servicio
público de transporte en todo el territorio nacional, permitiendo el transporte
de pasajeros individual tipo taxi tomado en la vía pública, reanudando
paulatinamente los trámites y servicios ofrecidos por los OAAT y reactivando el
cobro de la tasa de peaje, al ampliarse, como se ha explicado, la actividad del
sector transporte en el territorio nacional.
24.
Las disposiciones
adoptadas van acompañadas de condiciones de bioseguridad y las indicaciones de
las respectivas autoridades territoriales, dado que la declaratoria de
emergencia sanitaria continúa en el país[67], además de mantenerse el aislamiento
preventivo obligatorio[68]. Con ello se persigue un retorno a la
normalidad jurídica constitucional en los sectores de transporte e
infraestructura de manera responsable y gradual, esto es, una reanudación de
las actividades mencionadas sin afectar las medidas sanitaras adoptadas que
propenden por la mitigación del virus, que como es de conocimiento público se
mantiene al no disponerse aun de una vacuna. Conforme a lo indicado el juicio
de finalidad se encuentra superado.
25.
De otro lado, las medidas
proferidas tienen relación directa y específica con el estado de
emergencia. En primer lugar, este Tribunal encuentra que guardan conexidad
con la parte motiva del Decreto 768 de 2020 (nivel interno) al exponer
los cimientos sobre los que recaen las medidas adoptadas. Frente a la
reactivación del servicio de taxi por cualquier medio los considerandos 27 a 33
indican que el objetivo del mecanismo es promover el trabajo de los
conductores, facilitar la movilización de los usuarios e impulsar la economía, al
generar ingresos y gastos para quienes dependen de la actividad. Igualmente, en
correspondencia a la movilización de un mayor número de personas exceptuadas
del aislamiento preventivo obligatorio, se indica que existe un incremento en
la demanda del transporte individual de pasajeros tipo taxi, por lo que se
torna indispensable garantizar la prestación del servicio público de transporte
al 100% de su capacidad. Además, se alude a mantener condiciones de
bioseguridad que resultan obligatorias para prevenir el contagio del virus.
26.
En cuanto a la reanudación
de los OAAT se incluyó en los considerandos 34 a 39 una serie de razonamientos
que sustentan la medida. Explican que el Decreto 749 de 2020 permitió el
reinicio de diferentes actividades relacionadas con el sector transporte, por
lo que era necesario restablecer de forma paulatina los trámites y servicios
ofrecidos por tales organismos. Así mismo, señalan que contribuye a reactivar
la economía y el empleo a nivel nacional. Adicionalmente, destacan la
importancia de mantener medidas de bioseguridad así como atender las
indicaciones de las autoridades territoriales.
27.
En lo atinente a la
recuperación del recaudo por el uso de la infraestructura (peajes) los
considerandos 40 a 58 del decreto informan la disposición de los recursos
necesarios para el adecuado mantenimiento, operación y desarrollo de la malla
vial a cargo de la Nación. Exponen que la medida garantiza el servicio público
de transporte y su infraestructura, así como la recuperación de empleos. Explican
que los proyectos del sector de infraestructura de transporte permiten hacer
frente a la disminución del PIB y a la necesidad de generar un mayor gasto para
dinamizar la economía nacional en momentos de desaceleración. Indican que se pretende
recuperar el recaudo por el uso de la infraestructura para invertir esos
recursos en el desarrollo de los 896 proyectos que se encuentran en ejecución.
Además, expresan la importancia de la ejecución de esta actividad en
cumplimiento de condiciones estrictas de bioseguridad para sus trabajadores y
los habitantes del país, en aras de garantizar la salud, la movilidad y la seguridad
de quienes circulan por las vías nacionales.
28.
En segundo lugar, la Corte
observa que las medidas de desarrollo tienen un nexo directo y específico con
la segunda declaratoria del estado de emergencia (nivel externo)[69], esto es, la necesidad de contener la grave
crisis económica y social derivada de la pandemia del COVID-19[70]. La relación directa y específica está dada
en que con el decreto legislativo se busca mitigar y evitar la expansión de los
efectos negativos en la economía y el empleo respecto de los sectores de
transporte e infraestructura con ocasión de la emergencia producida por la
pandemia[71],
para así garantizar la prestación continua y efectiva del servicio de
transporte y la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas[72].
De acuerdo con lo expuesto, los artículos 1º, 2º (inc. 1) y 3º satisfacen los
requerimientos del examen de conexidad externo.
29.
De lo expuesto también es
factible concluir por esta Corporación que el presidente de la república
ofreció razones suficientes para justificar las medidas adoptadas,
además de que el juicio resulta menos exigente al no presentarse limitación
alguna de derechos constitucionales. Las medidas están dirigidas
fundamentalmente a restablecer unas actividades específicas de los sectores de
transporte e infraestructura y, con ello, más bien garantizar derechos como el
trabajo, la libre circulación y la actividad económica, todo bajo condiciones
de salubridad. Ciertamente el Gobierno presentó en detalle las motivaciones que
respaldan el levantamiento de las restricciones, pues manifestó que: (i)
las medidas están encaminadas a reactivar el sistema productivo nacional,
permitiendo el dinamismo y el crecimiento económico afectado por el choque
entre oferta y demanda por el COVID-19; (ii) en atención a la
incorporación paulatina de excepciones al aislamiento preventivo obligatorio se
torna trascendente garantizar la oferta del transporte público de taxi por
cualquier medio, los trámites y servicios a cargo de los OAAT y contar con los
ingresos para el financiamiento de la infraestructura vial; y (iii) la
calamidad pública sanitaria derivada de la pandemia no se ha superado, de
manera que la reactivación debe responder a condiciones estrictas de
bioseguridad.
30.
De otra parte, la Corte
encuentra que se superan los juicios de necesidad fáctico y jurídico
atendiendo a que las tres medidas adoptadas se limitan a levantar las
suspensiones del ejercicio de ciertas actividades establecidas mediante los
decretos legislativos 482 y 569 de 2020 y, con ello, velar por el retorno a la
normalidad en las condiciones de salubridad indispensables.
31.
La necesidad fáctica
para los sectores de transporte e infraestructura deriva de la incidencia en la
economía y la generación de empleo en el país, especialmente de la importancia
de adoptar medidas respecto de aquellas actividades que se puedan realizar
disminuyendo los riesgos de contagio y permitiendo que la actividad económica
se reinicie gradualmente, coadyuvando a garantizar la prestación futura y
cierta del servicio. Además, con la incorporación paulatina de las excepciones
al aislamiento preventivo obligatorio múltiples sectores productivos retomaron
sus actividades, lo que ocasionó un aumento considerable del flujo de personas
en las calles, del tráfico vehicular y del uso de las vías nacionales.
32.
En primer lugar, respecto
a la reactivación de la oferta del servicio de taxi en un 100% de su
capacidad y bajo condiciones de seguridad sanitaria, este Tribunal encuentra indispensable
la medida al responder a la mayor demanda de quienes pueden movilizarse en
virtud de las excepciones señaladas y salvaguardando la salubridad pública[73],
en virtud del principio de prevención en salud[74].
De este modo, la reanudación de la oferta del transporte individual por
cualquier medio[75]
es necesaria al posibilitar el tránsito sin restricciones de los vehículos
registrados en el territorio nacional para desarrollar la actividad[76].
Bajo ese contexto, la medida coadyuva a que las empresas, propietarios y
conductores asociados a esta modalidad de transporte cuenten con ingresos, y a
su vez generen gastos, lo que favorece la reducción de los efectos económicos
negativos sobre dicho componente de la economía nacional[77], así como en
aquellos afines o complementarios (v.gr. combustible, hidrocarburos).
33.
De acuerdo con la
información disponible en el expediente, un importante número de personas en
Colombia se dedica a la conducción de vehículos de transporte público[78];
así mismo, entre las ocupaciones no compatibles con el teletrabajo y con mayor
número de trabajadores se encuentra la conducción de “automóviles, taxis y
camionetas”[79],
de manera que la habilitación del transporte público tipo taxi sin restricción
de funcionamiento resulta una medida necesaria en la promoción del empleo y en
la reactivación económica.
34.
En segundo lugar, la
reanudación del funcionamiento de los OAAT[80] es necesaria
para garantizar la idoneidad en la prestación del servicio de transporte por
los conductores, las condiciones de seguridad de los vehículos y los requisitos
ambientales para su circulación. Lo anterior, teniendo en cuenta que al
aumentar el tránsito vehicular los riesgos propios de la conducción ascienden,
por lo que es indispensable dar continuidad a la operatividad de los
organismos, protegiendo los empleos y sin exponer la seguridad en su
prestación, y garantizando que más vehículos usen las vías del país bajo las
condiciones requeridas.
35.
La entrada en
funcionamiento de los Centros
de Diagnóstico Automotor, Enseñanza Automovilística y Reconocimiento, y
Evaluación de Conductores[81] preserva la ejecución de las actividades económicas,
resguarda el presupuesto nacional y evita una pérdida significativa de los
empleos asociados a dichas entidades[82].
En ese orden, halla este Tribunal que la medida beneficia el dinamismo de la actividad económica que
ha resultado gravemente afectada por la crisis desencadenada por el COVID-19[83].
36.
En tercer lugar, la
suspensión del cobro de
peajes[84]
pretendió incidir directamente en la reducción de costos de transporte y evitar
el alza de bienes de primera necesidad e insumos médicos en el marco de la primera
declaratoria del estado de emergencia. Con todo, dado que el recaudo de este
tributo constituye la fuente de pago principal para la ejecución de los
proyectos de infraestructura del transporte, es
claro que necesariamente desencadenó un efecto negativo financiero para el
Estado consistente en la disminución de los ingresos proyectados y
presupuestados para la construcción, mantenimiento y rehabilitación de la
infraestructura vial del país[85]. Esta situación podría afectar sus finanzas, en el evento de prorrogarse
indefinidamente la suspensión del cobro del peaje, incidiendo en un sector
básico de la economía[86].
37.
Lo anterior hacía indispensable
recuperar el recaudo a los usuarios de las vías, pues de no hacerlo, se
afectaban los recursos necesarios para el adecuado mantenimiento, operación y desarrollo de la
infraestructura de transporte, y para
garantía de la competitividad y conectividad del país. Aunado a ello, la medida representa un efecto positivo en la reactivación
económica, ya que la operación y administración en las estaciones de peaje y
pesaje, centros de control de operaciones y áreas de servicio, generan un
importante número de empleos directos[87].
38.
La Corte encuentra que la
mayor circulación por las vías nacionales trae consigo el desgaste de la
infraestructura, de ahí que la
medida asegura la transitabilidad y seguridad de la población, y el abastecimiento de bienes y mercancías[88].
Así mismo, la continuidad de
los proyectos de infraestructura (i) articula a proveedores, contratistas, interventores,
entre otros actores de la cadena productiva, (ii) conserva los puestos de trabajo vinculados[89]
y (iii) evita afectaciones a las inversiones que se tenían previstas
para las vías del territorio nacional[90].
39.
Ahora bien, la
reactivación de las medidas (arts. 1º, 2º inc. 1 y 3º del Decreto Legislativo
768 de 2020) que se desarrolla de manera gradual debe cumplirse en condiciones
de salubridad, para un retorno seguro a la normalidad institucional. En
efecto, si bien el Decreto 637 de 2020 pretende conjurar los efectos económicos
y sociales derivados de la pandemia del COVID-19, haciendo especial énfasis en
la reactivación económica y la promoción del empleo, no se debe perder de vista
que la causa de la primera declaratoria del estado de emergencia[91]
todavía persiste o se extiende en el tiempo[92],
por lo que es preciso que las medidas relacionadas con el dinamismo de la
economía y la garantía del empleo atiendan estrictos criterios de seguridad y
sanidad. Así pues, la Corte observa que la norma objeto de control pretende la
reactivación progresiva y segura del servicio de taxi tomado en la vía pública,
de la labor de los OAAT y de las estaciones de peaje, en tanto establece como
condición ineludible el cumplimiento estricto de los protocolos de bioseguridad[93]
del Ministerio de Salud y las indicaciones que al respecto establezcan las
autoridades territoriales.
40.
Justamente en torno a
los protocolos de bioseguridad adoptados por el Gobierno nacional,
recientemente la sentencia C-205 de 2020[94] encontró válido a la luz de la
Constitución implementar
protocolos de bioseguridad en todos los sectores económicos, con la finalidad
de “garantizar la salud de la población, impedir la propagación masiva del
virus y habilitar el reinicio de labores productivas suspendidas con
ocasión de las medidas de aislamiento proferidas en el marco de la pandemia”.
El establecimiento de
dichas directrices de salubridad constituye una pauta de aplicación ineludible
para autorizar la reapertura de las actividades económicas restringidas, por lo
que las reglas que en materia de contención del COVID-19 imparte el Ministerio
de Salud resultan de interés nacional y deben guiar la actuación de todas las
autoridades. De lo contrario, no se podría dar el retorno a la normalidad bajo
condiciones adecuadas de seguridad al
comprometer seriamente la salud, vida e integridad de las personas.
41.
Por último, sobre el juicio
de necesidad jurídica o subsidiariedad esta Corporación encuentra
justificado que el presidente de la república hubiere acudido a un decreto
legislativo para levantar las suspensiones sobre el servicio público de
transporte de pasajeros tipo taxi, el funcionamiento de los OAAT y el cobro de
peajes, toda vez que fueron impuestas a través de una normatividad de rango
legal, es decir, por medio de los decretos legislativos 482 y 569 de 2020[95],
avalados en su constitucionalidad por las sentencias C-185 y C-239 de 2020,
como se ha explicado.
42.
Contrario a lo sostenido
por el Departamento de Derecho del Transporte e Infraestructura de la
Universidad Externado, la Sala Plena considera que la restricción de tomar el
servicio de taxi en la vía pública mantiene su vigencia, pues el artículo 6º
del Decreto Legislativo 482 de 26 de marzo de 2020 no solo habilitó la
suspensión de la medida al escenario de la duración del estado de emergencia
económica y social[96],
sino también a la permanencia del aislamiento preventivo obligatorio, el cual
se ha extendido desde el 25 de marzo de 2020[97]
y hoy con el Decreto 1168 de 2020[98] que dispone el
aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable. De este modo,
la suspensión del servicio de taxi en la vía pública fijado a través del Decreto
Legislativo 482 permanecía vigente al momento de la expedición del decreto
sub examine (30 de mayo), por lo que se justifica la expedición de una
norma con rango de ley para su levantamiento.
en virtud del Decreto
1168 de 2020, la fase de aislamiento selectivo y distanciamiento individual
responsable, entró a regir a partir de la mencionada fecha
Juicios de proporcionalidad[99], no
contradicción específica[100],
ausencia de arbitrariedad[101],
intangibilidad[102],
incompatibilidad[103]
y no discriminación[104]
43.
Los presentes juicios
revisten una menor intensidad en su análisis al no resultar altamente
comprometidos tratándose de medidas legislativas cuya teleología según se ha
verificado y expuesto es el levantamiento de restricciones impuestas mediante
los decretos legislativos 482 y 569 de 2020, para el retorno a la normalidad
institucional.
44.
Pues bien, en cuanto a la proporcionalidad
las determinaciones proferidas por el Decreto Legislativo 768 de 2020 en sus
artículos 1º, 2º (inc. 1) y 3º, resultan razonables. Como se ha expuesto, están
dirigidas a reactivar algunas actividades económicas para fomentar el
desarrollo de los sectores de transporte e infraestructura, dadas las
restricciones que se habían impuesto mediante los decretos legislativos 482 y
569 de 2020. De esta forma, se pretende regresar gradualmente y de manera segura
a la normalidad institucional, por lo que no implican limitaciones o
restricciones a los derechos y libertades constitucionales.
45.
El objetivo de las medidas
legislativas adoptadas, por el contrario, es garantizar el libre ejercicio de
varias actividades, contribuyendo a la efectividad de las medidas de
aislamiento social vigentes y, en correspondencia, permitiendo la reactivación
progresiva y en condiciones de salubridad de los sectores de transporte e
infraestructura[105],
lo cual redunda en beneficio de la reactivación económica y del empleo (arts.
25, 49, 333 y 334 C. Pol.). De esta manera, las medidas adoptadas resultan
proporcionales al perseguir un fin constitucionalmente legítimo de garantizar
el transporte público en el país, el abastecimiento de bienes y mercancías en
todo el territorio nacional y la necesidad de proteger la seguridad e
integridad de los actores viales que hacen parte del régimen de tránsito en el
país. Por lo tanto, se considera superado el examen de proporcionalidad.
46.
Tampoco los artículos
bajo estudio contrarían mandato
constitucional alguno o de los tratados internacionales de derechos humanos, ni
infringen las medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Al
contrario, persiguen favorecer el servicio público de transporte, así como su
infraestructura, además de materializar la obligación del Estado de preservar
el derecho a la salud, el derecho al trabajo, la libertad económica, la
protección de la economía nacional, entre otros.
47.
Contrario a lo
sostenido por uno de los intervinientes ciudadanos[106], las medidas no infringen el principio de
autonomía territorial, ya que como se manifestó en la sentencia C-205 de 2020[107], donde se debatió
la inquietud presentada, la Corte sostuvo que la obligación de gobernadores
y alcaldes de sujetarse a los protocolos de bioseguridad del Ministerio de
Salud, comporta el establecimiento de un interés nacional de superior entidad y
la supervisión de su cumplimiento por las secretarías municipales o distritales
del sector correspondiente genera a su vez una responsabilidad social, al
implicar un control adecuado de los sectores económicos y de la administración
pública a los que se autorice su apertura, para mitigar, evitar la propagación
y realizar el adecuado manejo del COVID-19 (principio de coordinación, art. 288
C. Pol.). Así concluyó que la estandarización de procedimientos cuando se trata
de dar apertura gradual a los sectores económicos y de la administración
pública, no genera afectación alguna del principio de autonomía territorial[108]. En ese orden, no hay lugar a condicionamiento alguno y, por lo
tanto, se cumple el juicio de no contradicción específica.
48.
Finalmente, respecto de
las tres medidas legislativas adoptadas basta con señalar que (i) no limitan o
vulneran el núcleo esencial de derechos fundamentales, tampoco interrumpen el
normal funcionamiento de las ramas del poder público y no suprimen o modifican
los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; (ii) no comprometen derechos de alcance intangibles; (iii) no
suspenden leyes, además que tal
levantamiento de medidas responde válidamente a la segunda declaratoria del
estado de emergencia (grave crisis económica), al pretender repotenciar la
economía y el empleo respecto del sector transporte; y (iv) no
generan trato diferencial injustificado alguno. De esta forma, los juicios de ausencia
de arbitrariedad, intangibilidad, incompatibilidad y no discriminación se
tienen por superados.
Segundo grupo: medidas que dan continuidad temporal
con objetivo de levantamiento a decisiones en materia de transporte e
infraestructura (parágrafo del artículo 2 y artículo 4)
49.
A través de los
decretos legislativos 482 de 26 de marzo y 569 de 15 de abril de 2020 también
se establecieron medidas relacionadas con la prórroga de la vigencia de los
documentos de tránsito y la suspensión de los términos para la reducción de la
multa, así como la facultad de prorrogar la duración de los contratos de
concesión del Estatuto General de la Contratación Pública -EGCP-y en los
esquemas de asociación público-privada -EAPP-. El Decreto Legislativo 768 de 30
de mayo, que estudia la Corte, da continuidad a estas decisiones e
incorpora unas modificaciones, tal como se expone a continuación:
Decreto 482
de 2020
Decreto 569
de 2020
Decreto 768
de 2020
Artículo 9. Parágrafo. En los términos del presente artículo, los
documentos de tránsito, incluyendo la licencia de conducción y el certificado
de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, cuya vigencia
expire, no serán exigibles. Los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.