C-418-20
NOTA DE RELATORIA: Mediante constancia que
se anexa en la parte final, La Secretaria General de la Corporación certificó, que
la Magistrada Diana Fajardo Rivera no participó en la adopción de la presente
providencia, por cuanto la Sala Plena aceptó el impedimento manifestado en
sesión del cinco (5) de agosto
de dos mil veinte (2020).
Sentencia C-418/20
DECRETO LEGISLATIVO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS RELACIONADAS CON EL
CALENDARIO ACADEMICO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO-Exequibilidad
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional
CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Establece
tres clases de estados de excepción
ESTADOS
DE EXCEPCION-Carácter
reglado, excepcional y limitado
La naturaleza reglada, excepcional y limitada
de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en
la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, así como mediante
sus especiales dispositivos de control político y judicial.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Control
político y control jurídico
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A
la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser
declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que
sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que:
(i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden
económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad
pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como
“una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un
sector importante de ella…”.
CALAMIDAD
PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un evento o
episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera
imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El
artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por
períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de
noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que
los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza
de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los
Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán –de
forma transitoria– establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los
cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que
el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República
En
relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de
emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (i)
examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las
dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas
que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se
pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas;
(ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este
artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del
Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se
reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El
examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres
exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por
todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y
durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación.
Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia
haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que
los decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El
examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha
indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que
guían los estados de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
finalidad
A la luz de este juicio, toda medida
contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente
encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o
agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
conexidad material
Con este juicio, se pretende determinar si
las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas
que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte
Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos
de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las
consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de
desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las
medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del
estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
motivación suficiente
(…) ha sido considerado como un juicio que complementa la
verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado
una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado
razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha
motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo
particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales,
por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción
deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las
limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que en el decreto
legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el
ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la
LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en
los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de
los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal
funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en
particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones
básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
intangibilidad
(…) parte del reconocimiento que ha hecho la
jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos
derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no
pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte
ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos,
se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad
personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y
la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el
principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal;
el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
contradicción específica
(…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas
en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica a la
Constitución o a los tratados internacionales sobre derechos humanos; y (ii) no
desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas
descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que
entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y
legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos
sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo
215.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
incompatibilidad
(…)
según el artículo 12 de
la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las
razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de
excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
necesidad
(…)
previsto en el artículo
11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo
sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse
(i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar
fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la
extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la
República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la
medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad
que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario
de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los
objetivos de la medida excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
proporcionalidad
(…) que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que
las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean
respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la
crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad
exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan
en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad.
Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la
aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo,
para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el
juicio de ausencia de arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
discriminación
(…) el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE,
exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no
pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua,
religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o en otras
categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el
decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.
DERECHO
A LA EDUCACION-Protección internacional y constitucional
DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y alcance
EDUCACION-Connotación jurídica
La educación es un bien jurídicamente protegido que en
las disposiciones constitucionales adquiere la múltiple connotación de servicio
público, función social y derecho fundamental.
EDUCACION-Es un servicio Público/EDUCACION-Función social
La educación es un servicio público en
cuanto se trata de una actividad organizada que vela por el interés general en forma regular y continua
acorde con un régimen especial, bien sea que se realice por el Estado
directamente o, de modo indirecto, por particulares. A la educación también le
es propia una función social. El alcance de
la educación como servicio público y función social permite establecer los principales
objetivos que cumple este bien jurídico en el ordenamiento constitucional, vale
decir “el servicio a la comunidad, la búsqueda del bienestar general, la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y
la elevación de la calidad de vida de la población”.
EDUCACION-Derecho fundamental según Constitución Política y
normas internacionales sobre derechos humanos
(…) la faceta de derecho fundamental a
la educación ha sido
reconocida en distintas normas de carácter internacional, así como en los
artículos 67 y 68 de la Carta Política. Este derecho comprende la posibilidad
que tiene toda persona para acceder a los servicios educativos y de aprendizaje
e impone al Estado, de acuerdo con el artículo 67 C.P., el deber de regular y
ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de “(…)
asegurar las condiciones necesarias para su acceso y permanencia”.
DERECHO A LA EDUCACION-Características
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA EDUCACION-Obligación del Estado
MANDATO DE PROGRESIVIDAD
DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Alcance
(…) el
mandato de realización progresiva de los derechos sociales, económicos,
culturales y ambientales no puede hacerse equivalente a la falta de acción
estatal, pues en una situación de pandemia como la que se enfrenta en la
actualidad, niñas, niños, adolescentes y jóvenes –en quienes suelen confluir
dos o más de las condiciones antes mencionadas–requieren mayor atención, toda
vez que la gravedad de la crisis las golpea más severamente. Frente a esta
circunstancia, las autoridades estatales deben honrar con mayor rigor su
posición de garante de los derechos fundamentales y no defraudarla.
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto
Legislativo 637 de 2020
DECRETO LEGISLATIVO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS RELACIONADAS CON EL
CALENDARIO ACADEMICO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO-Contenido y alcance
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL
DERECHO A LA EDUCACION
Esta Corporación ha insistido de manera
reiterada en que a partir del componente de accesibilidad del derecho a la
educación se derivan un conjunto de obligaciones. En primer lugar, asegurar que
los servicios de educación estarán debidamente cubiertos. En segundo término,
procurar a niños, niñas, adolescentes y jóvenes condiciones efectivas de acceso
y permanencia en el sistema educativo, de manera principal respecto de quienes
habitan en las zonas más remotas del territorio nacional. También deben
cerciorarse las autoridades competentes de cumplir con estándares de calidad y
eficiencia en todos los niveles educativos –preescolar, básico y medio– e
impedir que se involucione, desmontando todo obstáculo que pueda desincentivar
el aprendizaje.
Referencia: Expediente RE-309
Revisión de constitucionalidad del Decreto
Legislativo 660 de 2020 "Por el cual se dictan medidas relacionadas con
el calendario académico para la prestación del servicio educativo, en el marco
del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica".
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil
veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos
y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Remisión del decreto y trámite preliminar
1.
El Presidente de la
República expidió el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, “por el cual se
declara un Estado de Emergencia económica, social y ecológica en todo el
territorio nacional”.
2.
La Secretaria Jurídica
de la Presidencia de la República, obrando en nombre y representación del
Presidente de la República, mediante oficio del 14 de mayo de 2020, recibido en
la Secretaría General de la Corte Constitucional en la misma fecha, remitió
fotocopia auténtica del Decreto Legislativo 660 de mayo 13 de 2020 "Por
el cual se dictan medidas relacionadas con el calendario académico para la
prestación del servicio educativo, en el marco del estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica".
3.
Por reparto de la Sala
Plena de esta Corporación el asunto ingresó al despacho el 15 de mayo del
presente año para el trámite de rigor y, mediante providencia de fecha 20 de
mayo, se dispuso (i) avocar el conocimiento del referido decreto, (ii)
comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, a los
Ministerios del Interior y de Educación Nacional, así como a la Federación
Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos y a la
Federación Colombiana de Educadores para que intervinieran en el marco de este
proceso; (iii) solicitar al Ministerio de Educación dar respuesta a algunas
preguntas relacionadas con el alcance del Decreto Legislativo 660 de 2020; (iv)
fijar en lista por el término de cinco (5) días e (v) invitar a participar al
Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, ICESI, Javeriana,
Nacional, Externado y Andes.
II. TEXTO NORMATIVO OBJETO DE REVISIÓN
4.
Dada la extensión del
Decreto Legislativo 660 del 13 de mayo de 2020, este hará parte del ANEXO 1
de la presente decisión.
III. PRUEBAS
5.
El Ministerio de Educación
Nacional respondió al cuestionario formulado por el despacho sustanciador en
los términos que aparecen sintetizados en el ANEXO 2 de esta sentencia.
IV. INTERVENCIONES
6.
A continuación, se presentan
las distintas intervenciones.
i.
Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República
7.
El Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República solicitó, por conducto de su
representante, declarar la exequibilidad del Decreto legislativo 660 de 2020,
toda vez que la norma bajo examen cumple con las exigencias de forma y de
fondo.
8.
A propósito de las
exigencias de forma sostuvo que el Decreto 660 de 2020 fue: i) suscrito
por el Presidente de la República y todos los ministros; ii) se expidió
en concordancia con el ámbito temporal y objetivo del estado de emergencia
declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, así como iii)
sustentado en un grupo de consideraciones desarrolladas en la parte motiva del
acto bajo examen.
9.
En relación con los
requisitos de fondo, encontró que existía conexidad interna entre los motivos
que expuso en su parte considerativa el Decreto 660 de 2020 y las medidas en él
adoptadas. Explicó que esto era así, por cuanto en la referida norma se dejó
consignado –al traer a colación en sus considerandos lo establecido en el
Decreto declaratorio 637 del 6 de mayo de 2020– la posibilidad de
dictar medidas adicionales “para conjurar la crisis e impedir la extensión
de sus efectos, incluyendo las operaciones presupuestales necesarias para
llevarlas a cabo”.
10.
Ahora bien, entre las
motivaciones presentadas directamente en el Decreto 660 de 2020 en el escrito
de intervención mencionó las siguientes i) el impacto de las medidas de
aislamiento obligatorio decretado con ocasión de la declaración de la
emergencia sanitaria sobre el servicio educativo que en algunas entidades
territoriales implica también afectar el calendario académico, en especial, lo
concerniente al requisito de cumplir con un mínimo de 40 semanas; ii) la
necesidad de contar con una medida de flexibilización que brinde al Ministerio
de Educación la posibilidad de organizar el calendario académico “por
periodos anuales diferentes, a solicitud de la respectiva autoridad competente
en educación, y de acuerdo con las directrices que éste expida previamente”.
11.
Indicó que el Decreto
660 de 2020 también cumplía con la exigencia de conexidad externa, pues la
medida adoptada se relaciona con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de emergencia. En suma, se puntualizó que “el Decreto Legislativo
660 de 2020 cumple justamente con algunos de los propósitos del Decreto
Legislativo 637 de 2020 y sus motivaciones, como es el garantizar el servicio
de educación, razón por la cual el primero se ajusta plenamente al requisito de
conexidad externa”.
12.
Señaló, de otro lado,
que la medida contemplada en el Decreto 660 de 2020 satisfacía, igualmente, la
exigencia de finalidad, toda vez que se dirigió a conjurar la crisis producida
con motivo de la pandemia generada por el coronavirus Covid-19 y, en
particular, a contrarrestar los efectos negativos que se proyectaron en
relación con la prestación del servicio público de educación en el nivel
territorial, necesitado de una flexibilización del calendario académico. Lo
dicho, con el objeto específico de “garantizar el acceso efectivo al derecho
a la educación -en especial de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes-”.
13.
Añadió, además, que la
medida adoptada en el Decreto 660 de 2020 también acató el criterio de
necesidad, en cuanto resulta indispensable para conjurar la crisis producida
por la pandemia, porque el impacto sobre el servicio de educación solo podrá
superarse con la adopción “de medidas de flexibilidad para la organización
del servicio educativo en procura que, a nivel territorial, se pueda adecuar la
prestación del servicio para garantizar el derecho a la educación de los niños,
niñas, adolescentes y jóvenes”.
14.
En pocas palabras, la
medida contemplada en el artículo 1º del Decreto 660 de 2020 cuya duración se
extiende únicamente al periodo en que esté vigente la emergencia sanitaria
declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social “consistente en
facultar al Ministerio de Educación Nacional para organizar las semanas de trabajo
académico que se realizan durante el año en períodos diferentes a los previstos
en el inciso primero del artículo 86 de la Ley 115 de 1994, es necesaria
-fáctica y jurídicamente- para conjurar la crisis que dio lugar a la nueva
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional, al contribuir a enfrentar las consecuencias adversas
generadas por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, garantizando el
derecho a la educación de los menores y jóvenes en todo el territorio nacional”.
15.
La medida contemplada
en el Decreto 660 de 2020 es igualmente necesaria para no suspender y, por el
contrario, materializar el derecho fundamental a la educación. De ahí que esta
guarde “plena conformidad con el artículo 5 de la Ley 137 de 1994, ‘por la
cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia’, en tanto esta le
impone al Gobierno nacional no solo el deber de propender por la adopción de
medidas destinadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos,
sino también la prohibición de suspender los derechos, entre los cuales se
encuentra el derecho a la educación”.
16.
La medida también
supera el juicio de proporcionalidad en cuanto, además de resultar necesaria,
como se dejó dicho en el párrafo anterior, es idónea, conducente “y, por
ende, proporcional con los hechos que buscan limitar y/o conjurar, como lo es
el crecimiento exponencial, imprevisible e incierto del contagio del nuevo
Coronavirus COVID-19 en Colombia y los efectos negativos causados en diferentes
sectores de la economía, el empleo, el abastecimiento de los bienes básicos
para los colombianos y los servicios públicos, incluyendo la educación”.
17.
Respecto del juicio de
incompatibilidad, destacó que la medida contemplada en el artículo 1º del
Decreto 660 de 2020, aunque introdujo un parágrafo transitorio y, de este modo,
adicionó una norma con un parágrafo llamado a regir de manera temporal
–mientras dure la emergencia sanitaria–, el contenido de esa disposición no
suspende ni limita derechos fundamentales. Por otra parte, dejó claro que
mantener la previsión establecida en el artículo 86 de la Ley General de
Educación sí resultaba incompatible con la necesidad de flexibilizar el
calendario para poder prestar de manera efectiva el servicio de educación y
garantizar la protección del derecho a la educación.
18.
Mantener la norma
prevista en el artículo 86 de la Ley 115 de 1994, vale decir la previsión que
rige en tiempos ordinarios, resultaba insuficiente hasta el grado de la incompatibilidad
con la necesidad de contrarrestar las consecuencias tan graves que se
presentaron a raíz de la expansión de la pandemia “del nuevo Coronavirus
COVID-19 y las consecuencias negativas que las medidas de aislamiento
preventivo obligatorio han causado a la prestación del servicio educativo, en
particular respecto al cumplimiento adecuado del calendario académico”.
19.
En relación con el
juicio de no discriminación, resaltó que la medida consignada en el artículo 1º
del Decreto 660 de 2020 no se usaron categorías prohibidas para discriminar,
tales como “la raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión
política o filosófica”. De otra parte, tampoco se “discrimina o excluye
de su ámbito de aplicación transitoria a algún grupo poblacional”. Antes
que implicar “tratos discriminatorios o diferenciados de cualquier
naturaleza…lo que [se] persigue, en realidad, es contribuir a la garantía y
realización de derechos fundamentales, en procura del bienestar de la totalidad
de la población afectada y en todo el territorio nacional”.
20.
Igual sucede en
relación con el juicio de ausencia de arbitrariedad que, según sostiene supera
exitosamente, pues la medida bajo examen “no contiene normas que conlleven (i)
a una alteración del normal funcionamiento de las ramas del poder público (ii) o
que implique una modificación o suspensión de las funciones jurisdiccionales de
acusación y juzgamiento (iii) o que desmejoren o limiten los derechos a la
dignidad humana, intimidad, libertad de asociación, trabajo, educación,
libertad de expresión y de todos los demás derechos humanos y libertades
fundamentales; (iv) así como tampoco conlleva desmejoras a los derechos
sociales de los trabajadores”.
21.
En lo relativo al
juicio de intangibilidad, puso de presente en el escrito de intervención que el
parágrafo transitorio añadido al artículo 86 de la Ley 115 de 1994 no afecta
derechos intangibles como tampoco restringe el ejercicio de la acción de
tutela ni limita otros mecanismos consignados en el ordenamiento para
salvaguardar los derechos y no contradice las disposiciones constitucionales y
de derechos humanos aplicables en estados de excepción. Particularmente, no se
desmejoran mediante la medida de excepción los derechos sociales de los
trabajadores.
22.
Con fundamento en las
razones expuestas, solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad del
Decreto legislativo 660 de 2020.
ii.
Intervención de
la Federación Nacional de Departamentos
23.
Dentro del término
previsto, la Federación Nacional de Departamentos solicitó, por intermedio de
su representante, declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 660 de 2020
con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación.
24.
Luego de efectuar un
recuento de los antecedentes de la norma que adiciona el artículo 86 de la Ley
115 de 1994 y de precisar su contenido, concluyó que el objetivo de esta
consistió en establecer un mecanismo para facilitar “la educación nacional,
dadas las condiciones de la emergencia sanitaria que impiden la modalidad
presencial de los estudiantes”. En ese sentido, mediante la disposición
bajo examen, se ofreció a las entidades competentes en materia de educación la
posibilidad de “someter a consideración del Ministerio del ramo y, conforme
a sus directrices, la organización de las semanas de trabajo académico para
ajustarlas a las circunstancias acordes con la evolución epidemiológica de la
pandemia del Coronavirus COVID-19”.
25.
Resaltó que esta
situación de crisis derivada de la pandemia afectó la prestación del servicio
educativo, por cuanto “el calendario académico que se compone de semanas de
trabajo académico, de desarrollo institucional y períodos de receso
estudiantil, tienen que ser reorganizados para permitir que los maestros
adecuen la planeación pedagógica y los contenidos académicos a desarrollar,
bajo la modalidad de estudio en casa”.
26.
En vista de lo
anterior, concluyó que la medida contemplada en el Decreto 660 de 2020 se ajustaba
a la Constitución.
iii.
Intervención de
la Federación Colombiana de Municipios
27.
Dentro del término
previsto, la Federación Colombiana de Municipios solicitó a esta Corporación,
mediante su representante, que se declare la exequibilidad del Decreto bajo
examen, con sustento en los motivos que enseguida se sintetizan.
28.
En primer lugar por
cuanto existe una relación directa entre lo dispuesto por el Decreto 660 de
2020 y la declaratoria de emergencia. En segundo término, toda vez que el
referido Decreto se dirige, precisamente, a proteger el derecho fundamental a
la educación. De este modo, por medio “de la potestad para organizar el
calendario académico, se preserva el derecho a la vida art 11, los derechos de
los niños art 44, el derecho a la salud art 49, de todas aquellas personas que
estudian, o trabajan en instituciones educativas”.
29.
En atención a lo
expuesto, solicitó declarar el Decreto 660 de 2020 ajustado a la Constitución.
iv.
Intervención de
la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación “FECODE”
30.
Dentro del término
previsto, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación solicitó,
por conducto de su representante, declarar la exequibilidad condicionada de la
norma que adiciona un parágrafo transitorio al artículo 86 de la Ley 115 de
1994 contemplada en el Decreto 660 de 2020, con sustento en los motivos que se
resumen a renglón seguido.
31.
Después de describir el
contenido de la norma concluyó que existía conexidad material entre el Decreto
660 de 2020 y el Decreto 637 de la misma anualidad, tanto así que este último
Decreto declaratorio, en desarrollo del cual se dictó el primero, se refirió a
los efectos de la crisis originada por la pandemia producida por el Covid-19 – y
por las medidas de cuarentena y aislamiento social que se dictaron para
contrarrestar sus efectos– sobre los derechos fundamentales de la población más
vulnerable, entre otros, el derecho a la educación, incluyendo la
permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en todos sus niveles
(primera infancia, básica, media y superior), así como también de las prestaciones
complementarias y programas sociales tendientes a hacer efectivos estos
derechos, por lo que [se hacía] necesario adoptar medidas tendientes a reducir
la deserción y a apoyar al sistema educativo”.
32.
En esa misma línea,
sostuvo que el Decreto 660 de 2020 trajo a colación en sus consideraciones este
aspecto para explicar la finalidad de la adición del parágrafo en el artículo
86 de la Ley 115 de 1994, que –afirmó–, es “la defensa, el amparo y
la protección de los derechos fundamentales de la educación y la salud de los
estudiantes de los niveles educativos de básica secundaria y media, así como la
garantía de los derechos laborales de los directivos docentes, docentes y
personal administrativo de los establecimientos educativos, en el entendido de
que la evolución epidemiológica de la pandemia del Coronavirus COVID‐19 está generando afectación en la
prestación del servicio educativo”.
33.
Adicionalmente, encontró
que las medidas de flexibilización del calendario académico eran necesarias
para garantizar la protección de la dignidad como principio, valor y como
derecho fundamental de los educandos; así como el derecho a la educación y
cultura de los niños y las niñas (artículos 44 y 67 C.P.). Igualmente, consideró
que estas medidas eran proporcionales, pues perseguían “la superación de las
consecuencias negativas producidas por la pandemia al interior del servicio
público educativo”. No obstante, se reiteró la salvedad de que la
teleología de la norma dejó “por fuera a los educandos del nivel de
preescolar y del de básica primaria”.
34.
En el sentido señalado,
advirtió que el Decreto legislativo objeto de control desconocía “los derechos
fundamentales de los niños y niñas de preescolar y de básica primaria”, puesto
que la norma que adicionó el artículo 86 de la Ley General de Educación no tuvo
en cuenta los derechos fundamentales de niños y niñas que cursan esos grados y
pasó por alto que el proceso educativo de este grupo de educandos se encontraba
igualmente afectado que el de estudiantes de básica secundaria y media.
35.
Enfatizó que esta
circunstancia evidente se había dejado de lado con la medida introducida en el
Decreto legislativo bajo análisis y que “en razón a dicha omisión” se
producía, respecto del grupo de estudiantes que cursan preescolar y básica
primaria, la vulneración de sus derechos fundamentales “de dignidad,
igualdad, educación y cultura establecidos en los artículos 1, 13, 44, 67 y 93
de la Carta Política, toda vez que el segmento normativo pertinente del inciso
primero del artículo 86 de la Ley 115 solo se refiere al calendario académico
en los niveles de básica secundaria y media”.
36.
De otra parte, manifestó
que existía la posibilidad de que con la aplicación del Decreto 660 de 2020 se
quebrantaran los derechos fundamentales de los docentes oficiales. Para aclarar
el punto se explicó que “durante la actual emergencia sanitaria las
autoridades educativas competentes de algunas entidades territoriales
certificadas en educación (ETC) con la anuencia del Ministerio de Educación
Nacional [habían] conculcado derechos laborales tanto de rango constitucional
como legal y reglamentario”. En particular, se destacó que se había
desconocido el derecho de los docentes a disfrutar de sus vacaciones,
prerrogativa que ha sido protegida por esta Corte Constitucional en sede de
tutela.
37.
En tal virtud, solicitó
a esta Corte declarar la constitucionalidad condicionada del parágrafo
transitorio de que trata el Decreto 660 de 2020, “en el entendido de que la
flexibilización de los calendarios académicos [debía] incluir el preescolar y
la básica primaria y garantizar los derechos fundamentales y laborales de los
educadores y del personal administrativo de las instituciones educativas”.
v.
Intervención de
la Universidad Libre
38.
El director del
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho
de la Universidad Libre de Bogotá e integrantes de dicha institución
presentaron su escrito dentro del término previsto. Luego de efectuar una
exposición acerca del constitucionalismo de excepcionalidad en tiempos de
pandemia y de destacar la importancia de las exigencias formales y materiales
previstas en el ordenamiento, en el escrito de intervención se concluyó que la
norma bajo examen de la Corte cumplía con esos requerimientos. Para el
Observatorio es claro que esta se dirige a regular la flexibilización del calendario
académico, de modo que las instituciones educativas puedan dar un manejo al
trabajo académico y al desarrollo institucional según las resoluciones 11 y 12
del Ministerio de Educación Nacional.
39.
Sin embargo, consideró
indispensable presentar un conjunto de observaciones para resaltar la
importancia de que el Gobierno, “durante esta crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19, adopte medidas integrales y efectivas para garantizar la
prestación del servicio esencial y el derecho fundamental de educación a los
estudiantes que viven en zonas rurales y en condiciones de vulnerabilidad”.
Lo anterior, por cuanto “las instituciones educativas en municipios, veredas
y regiones rurales remotas y en condiciones de vulnerabilidad no cuentan con
los recursos necesarios y suficientes para garantizar la prestación del
servicio de educación durante el calendario académico, aun teniendo la
alternativa de flexibilizar el tiempo del trabajo académico y las semanas de
desarrollo institucional”.
40.
Luego de ilustrar con
ejemplos la distancia existente entre las normas y la realidad –mencionando, vb.gr.,
los problemas relacionados con el acceso a la conectividad de estudiantes
provenientes de los sectores rurales–, concluyó que la medida prevista en el
Decreto legislativo bajo examen debía declararse exequible pues, de lo
contrario, se podría afectar el derecho a la educación “de aquellos
estudiantes que sí cuentan con medios tecnológicos para recibir clases
virtuales”.
41.
Precisó, sin embargo,
que esta Corporación debía efectuar un análisis de fondo de la situación de
vulnerabilidad que enfrentan los estudiantes rurales, intensificada por la
pandemia del Covid-19 y solicitó a la Corte que exhortara “al Gobierno
Nacional para que este adopte un decreto integral en el cual se implementen
medidas efectivas para garantizar la educación en zonas rurales y en
condiciones de vulnerabilidad”.
vi.
Intervención de
la Universidad del Rosario
42.
La coordinadora del
Grupo de Acciones Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario y algunas
de sus integrantes presentaron en término su intervención. Después de precisar
el alcance del control de constitucionalidad del Decreto legislativo 660 de
2020, concluyeron que esta norma había cumplido con las exigencias de forma y
de fondo. No obstante, llamaron la atención acerca de que “las medidas
destinadas a la protección del derecho a la educación, sean diseñadas y
ejecutadas con diferentes enfoques diferenciales, que atiendan a las
necesidades que plantea la diversidad étnica en Colombia, la ruralidad de
muchas de sus regiones, y la existencia de personas en condición de
discapacidad”.
43.
A propósito de lo
anterior, subrayaron que la flexibilización en la organización del calendario
académico de la que trata el Decreto 660 de 2020 debía entenderse como una
medida complementaria “que se apoye en otros mecanismos para garantizar
efectivamente el derecho y servicio de la educación, atendiendo a las
particularidades de los territorios y de las poblaciones que los habitan”.
Por ello, se ocuparon de indicar los motivos por los cuales resulta importante
aplicar un “enfoque territorial, étnico y para personas en condición de
discapacidad, con la finalidad de que sean implementadas acciones afirmativas
que los materialicen”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
44.
El Procurador solicitó
declarar la exequibilidad del Decreto legislativo 660 de 2020. Encontró que se
cumplieron de manera satisfactoria las exigencias formales toda vez que la
norma bajo examen i) lleva la firma del Presidente de la República y de
todos los ministros; ii) contiene una motivación expresa en la que se da
cuenta de la necesidad y pertinencia de las medidas para conjurar la crisis; y iii)
fue expedida dentro del término de vigencia del estado de emergencia.
45.
De otra parte, advirtió
el cumplimiento de los requisitos materiales cuyo estudio abordó en dos
secciones: las condiciones generales y las específicas.
46.
En lo relacionado con
las primeras, encontró que la medida cumplía con la exigencia de conexidad material
externa. Para fundamentar su aserto citó algunas consideraciones
del Decreto declaratorio en las que se expuso cómo el aislamiento social y la
restricción a la movilidad, en tanto medios para contrarrestar los efectos
exponenciales de la pandemia, han afectado a las familias en el sector urbano y
rural, impactando de manera más grave a sectores de población vulnerables en
materia socioeconómica. Esta situación también ha puesto en riesgo la garantía
de provisión de servicios públicos, incluido el de educación, así como “las
prestaciones complementarias y programas sociales tendientes a hacer efectivos
estos derechos, por lo que se hace necesario adoptar medidas tendientes a reducir
la deserción y a apoyar al sistema educativo”.
47.
A juicio de la Vista
Fiscal, estas consideraciones, que se suman a otras registradas en el Decreto
declaratorio, muestran que la facultad atribuida al Ministerio de Educación
Nacional para que, por el tiempo que dure la emergencia sanitaria, organice las
semanas de trabajo académico “por solicitud de la autoridad competente en
materia de educación, tiene relación directa con las causas que dieron lugar a
la crisis, razón por la cual se cumple con el requisito de conexidad externa”.
48.
La medida contemplada
en el Decreto legislativo 660 de 2020 también atiende el requisito de conexidad
interna, toda vez que guarda relación con la justificación expresada en la
norma bajo examen a saber: i) decretada la emergencia sanitaria
la educación debió prestarse en casa y “se reorganizó el calendario
académico, sin modificar el periodo de 40 semanas”; ii) la crisis
originada por la pandemia afectó la movilidad de los maestros, la entrega de
apoyo pedagógico y, en general, la prestación del servicio de educación. Por
tales motivos el decreto legislativo concluye la necesidad de realizar ajustes
en las semanas del calendario académico, de manera que se amolde al contexto de
la pandemia. Por tanto, “las consideraciones del decreto sustentan y
justifican la medida, razón por la cual se cumple con el requisito de conexidad
interna”.
49.
En concepto de la Vista
Fiscal no se desconoce el juicio de ausencia de arbitrariedad, porque el
Decreto legislativo bajo examen “no contiene medidas que impliquen la
restricción de los derechos fundamentales. Por el contrario, y como se dijo, la
asignación de una competencia al Ministerio de Educación tiene como propósito
que se siga prestando el servicio de educación”.
50.
Para el jefe del
Ministerio Público la medida contemplada en el Decreto 660 de 2020 no desconoce
derechos intangibles. Por el contrario, ampara los derechos a la vida, salud,
integridad, personal y derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes
que hacen parte del sistema de educación nacional, al paso que, asegura que
este grupo de la población “permanezca en el proceso de formación integral
de la comunidad académica que reúne a estudiantes, familias y educadores”.
En tal sentido, se supera el juicio de intangibilidad.
51.
En criterio del Procurador
la medida prevista en el Decreto legislativo bajo revisión observa asimismo el
juicio de no contradicción específica, pues no quebranta la Constitución ni los
tratados sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia y no vulnera los límites
derivados de los artículos 47, 49 y 50 de la Ley 137 de 1994, porque su
finalidad consiste en conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Tampoco afecta la competencia atribuida al Congreso de la República para
reformar, derogar o adicionar los decretos legislativos que dicte el gobierno
durante el estado de excepción y no desmejora los derechos sociales de los
trabajadores.
52.
En relación con las
condiciones específicas, el Jefe del Ministerio Público consideró que la medida
contemplada en el Decreto bajo examen cumplía con el requisito de finalidad, “pues
es potencialmente apta para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus
efectos”. Respecto del juicio de motivación suficiente, concluyó que la
medida adoptada no suponía restricción alguna de derechos fundamentales y, en
todo caso, contaba con suficiente motivación[1].
53.
Acerca de la necesidad
fáctica, el Procurador puso de presente que, según lo expresado por el Gobierno
(Ministerio de Educación), la medida contemplada en el artículo 1º del Decreto
660 de 2020 formaba parte de un conjunto de “estrategias necesarias de cara
a la prestación del servicio de educación”
[2]. Por
esa razón, es claro que en su diseño no se incurrió en error manifiesto, toda
vez que se trata de un medio razonablemente idóneo para alcanzar la finalidad
propuesta.
54.
De otra parte, teniendo
en cuenta que el Presidente de la República no está ordinariamente facultado
para modificar una ley a efectos de asignar una atribución al Ministerio de
Educación, pues esta competencia la ejerce el Congreso de la República de
acuerdo con el numeral 7º del artículo 150 C.P., estimó que también se cumplía
la exigencia de subsidiariedad.
55.
En atención a que el
requisito de incompatibilidad implica establecer los motivos por los cuales las
normas ordinarias objeto de modificación son incompatibles con el estado de
emergencia, el jefe del Ministerio Público sostuvo que lo previsto en la norma
ordinaria que rige lo relativo al calendario académico, esto es, el artículo 86
de la Ley 115 de 1994, resultaba incompatible con la necesidad del servicio
educativo en el marco de la emergencia.
56.
El Procurador General
de la Nación consideró asimismo que el Decreto 660 de 2020 superaba el juicio
de proporcionalidad, pues no traía consigo limitaciones a los derechos
fundamentales. Todo lo contrario, a su juicio constituye “una estrategia
para garantizar el derecho a la salud, la vida y el derecho a la educación en
el contexto de la pandemia”.
57.
La medida consignada en
el Decreto legislativo bajo examen tampoco desconoce el juicio de no
discriminación “por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o
familiar, opinión política o filosófica, sexo o género”.
58.
Con fundamento en lo
expuesto, el Jefe del Ministerio Público consideró que el Decreto legislativo
660 de 2020 debía ser declarado exequible. Con todo, llamó la atención el
funcionario acerca de la necesidad de fortalecer el sistema educativo nacional
con criterios claros e instrumentos y mecanismos idóneos que permitan la
protección y defensa de los territorios con mayor vulnerabilidad en sus
derechos, partiendo de las cuatro dimensiones de la educación: i)
aceptabilidad, ii) adaptabilidad, iii) asequibilidad y iv) accesibilidad. Estos
elementos requieren un tratamiento riguroso en cuanto a su definición e
implementación a partir de los enfoques diferenciales: territorial, étnico y de
discapacidad, los cuales son tan solo mencionados pero no desarrollados a
profundidad por el decreto objeto de revisión.
Lo anterior porque las dinámicas
territoriales del país dan cuenta de las necesidades básicas insatisfechas y el
goce efectivo de los derechos de poblaciones particularmente afectadas en el
marco de la pandemia. La defensa y protección efectiva que permanentemente
reclaman estos sujetos de especial protección constitucional requiere la aplicación
de los enfoques diferenciales como una manifestación del principio de
coordinación y articulación institucional entre la nación y los territorios,
pues el sistema educativo presencial en muchas zonas del territorio es el marco
de protección efectiva de otros derechos, razón por la cual la implementación
de las medidas debería tener en cuenta estos aspectos.
59.
En tal virtud, solicitó
a la Corte Constitucional que “EXHORTE al Gobierno Nacional para que en la
aplicación de las medidas en materia de educación se aplique un enfoque
diferencial territorial y étnico”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
60.
La Corte Constitucional
es competente para juzgar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 660 de
2020 en virtud de lo dispuesto en el artículo 241.7. de la Constitución
Política.
B. Alcance del control constitucional,
problema jurídico general y método de la decisión
61.
Según lo establece la
Carta Política y lo ha entendido la jurisprudencia constitucional el control de
los decretos legislativos a cargo de este tribunal se caracteriza por ser
automático, posterior, integral, participativo y definitivo.
62.
Le corresponde a la
Sala establecer si el Decreto Legislativo 660 del 13 de mayo de 2020 “Por el
cual se dictan medidas relacionadas con el calendario académico para la
prestación del servicio educativo, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica”, expedido por el Presidente de la República
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Carta
cumple las condiciones formales y materiales de validez establecidas en la
Constitución y en la regulación estatutaria que la ha desarrollado en esta
materia, en particular, la Ley 137 de 1994.
63.
A efectos de
desarrollar el examen la Sala seguirá el siguiente orden. Inicialmente
caracterizará el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (Sección
C). A continuación, se referirá al fundamento y alcance del control judicial de
los decretos expedidos al amparo de dicho estado de excepción (Sección D).
Luego de esto y en atención al contenido del decreto bajo revisión la Sala
presentará algunas consideraciones relacionadas con el alcance de la protección
del derecho fundamental a la educación en el orden constitucional e
internacional, así como con la necesidad de asegurar la efectiva
materialización de este derecho en tiempos de pandemia (Sección E). Con
fundamento en lo anterior se analizará la constitucionalidad del Decreto 660 de
2020 iniciando por el examen de los presupuestos formales (Sección F) y,
finalmente, evaluando cada una de las disposiciones que lo integran a partir de
los criterios materiales previamente definidos (Sección G) y, finalmente, se
abordará lo referente a la regla de vigencia (Sección H). Conclusión (Sección
I).
C. Caracterización general de los estados
de excepción y, en particular, del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica[3]
64.
La jurisprudencia
constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la
naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
regulado en el artículo 215 de la Constitución Política. Igualmente se ha
esforzado por precisar las fuentes, criterios y estándares que debe tomar en
consideración este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los
decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la República. A continuación,
la Corte reitera los aspectos básicos del precedente sobre la materia con el
propósito de aplicarlos en el análisis constitucional del Decreto Legislativo
No. 441 de 2020 sometido a su consideración en esta oportunidad.
65.
La Constitución de 1991
regula, en sus artículos 212 a 215, los estados de excepción. Con apoyo en esas
disposiciones, el Presidente de la República, con la firma de todos los
Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) Guerra
Exterior, (ii) Conmoción Interior y (iii) Emergencia Económica, Social y Ecológica.
66.
La regulación
constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda en el
carácter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constitución de 1991
estableció un complejo sistema de controles que supone “el carácter excepcionalísimo
de las medidas de emergencia en Colombia”[4], así como que
“el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra
sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de
constitucionalidad”[5].
67.
La naturaleza reglada,
excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por
medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en
adelante LEEE-[6], así como mediante sus
especiales dispositivos de control político y judicial[7].
68.
La Constitución dispuso
un complejo sistema de controles políticos específicos para los estados de
excepción, tales como (i) la autorización del Senado para la declaratoria del
Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la
segunda prórroga del Estado de Conmoción Interior; (iii) las reuniones del
Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno
Nacional al Congreso de la República sobre su declaratoria y evolución; y,
finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad
política del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, o que constituya grave calamidad
pública, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos
constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades
excepcionales.
69.
La Constitución también
estableció el control judicial constitucional automático de los decretos
legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, según lo
dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el cual está
desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de
1991.
70.
A la luz del artículo
215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el
Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos
distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto ha
sido definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio
que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella…[8]”.
La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de
causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o
ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
71.
Este tribunal ha
señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de
alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar
el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad,
sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello
diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes
a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la
actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe
dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”[9].
En tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede
tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos,
avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una
causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes
mayores tecnológicos”[10].
72.
Desde la expedición de
la Constitución Política, se han declarado estados de emergencia económica,
social y ecológica por distintas razones: i) la fijación de salarios de
empleados públicos[11]; ii) la crisis en el
servicio público de energía eléctrica[12]; iii) desastres
naturales[13]; iv) la revaluación del
peso frente al dólar[14]; v) el deterioro de la
situación de los establecimientos de crédito[15]; vi) las
actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público[16]; vii) los servicios
públicos de la seguridad social y la atención en salud[17];
y, por último, viii) la situación fronteriza con Venezuela[18].
73.
El artículo 215 de la
Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta
días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año
calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos
legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y
deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los
Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán –de
forma transitoria– establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los
cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que
el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
74.
Dicha disposición
señala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el
término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y
convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se
reúna dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. En
relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de
emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (i)
examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos
cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que
determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará
expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá
derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en
aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como
ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho
propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
D. Fundamento y alcance del control judicial
de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Económica, Social
o Ambiental[19]
i. Consideraciones generales
75.
Los estados de
excepción son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta
Política, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el
Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica
propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omnímoda ni
arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y
condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran
el estado de excepción, como aquellos que prevén las medidas legales
extraor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.