C-417-20
Sentencia C-417/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE
DICTAN MEDIDAS PARA LA POBLACION CESANTE-Exequibilidad
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad
CONSTITUCION POLITICA DE
1991-Establece tres clases
de estados de excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado
ESTADOS DE EXCEPCION-Control
político y control jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A la luz del artículo 215 de la Constitución, el
Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y
todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en
los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave
e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii)
constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un evento o episodio
traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el
orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y
sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso
de la República
En relación con las competencias del Congreso en el
marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución
establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por
acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno
sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas
adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de
las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se
refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de
iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y,
(iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno
nacional.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos
formales y materiales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del decreto implica que la Corte
verifique, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la
suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii)
la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su
vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los
cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado
ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo
excedan.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende
varios escrutinios que, como lo ha señalado la Corte, son expresión de los
principios que guían los estados de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
finalidad
A la
luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
conexidad material
Con este juicio, se pretende determinar si las medidas
adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron
lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha
señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno,
esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones
expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo
correspondiente y, (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de
excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de
emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
motivación suficiente
(…) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación
formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una
fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones
que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Esta motivación
es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente
relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales. Esto, por cuanto
el artículo 8 de la LEEE establece que “los decretos de excepción deberán
señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de
los derechos constitucionales”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto
comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen
las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias
reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe
verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no
suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades
fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del
poder público y de los órganos del Estado y, por último, (iii) no supriman o
modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
intangibilidad
(…) parte del reconocimiento que ha hecho la
jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos
derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no
pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte
ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos,
se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad
personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y
la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el
principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal;
el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
contradicción específica
(…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los
tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la
actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50
de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por
expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no
podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los
decretos contemplados en el artículo 215.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
incompatibilidad
(…)
según el artículo 12 de la
LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las
razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de
excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
necesidad
(…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica
que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables
para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de
excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la
necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si
las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus
efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió
o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar
la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica
verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de
previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los
objetivos de la medida excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
proporcionalidad
(…) que se desprende del artículo 13 de la LEEE,
exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción
sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la
crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige
que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el
grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte
la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del
examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de
ausencia de arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
discriminación
(…) tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE. Por medio de este
juicio, la Corte determina que las medidas adoptadas con ocasión de los estados
de excepción no impliquen segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza,
lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o
de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica
verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes
injustificados.
DERECHO AL TRABAJO-Especial protección del Estado
ESTADO-Deberes y obligaciones en materia de atención a personas
desempleadas
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales
AUXILIO DE
CESANTIA-Concepto
AUXILIO DE
CESANTIA-Alcance
MECANISMO DE PROTECCION AL
CESANTE-Campo de aplicación y
requisitos para acceder a beneficios
AUXILIOS O DONACIONES A
PARTICULARES-Alcance de la
prohibición
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Carácter relacional
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas
JUICIO DE IGUALDAD-Carencia de parámetros de comparación
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Potestad tributaria del gobierno
PRINCIPIO
DE INEMBARGABILIDAD-No es absoluto
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Medidas tributarias y exenciones
Referencia: Expediente RE-328
Asunto: Revisión de constitucionalidad del
Decreto Legislativo No. 801 de 2020, “Por medio del cual se crea el auxilio económico
a la población cesante, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social
y Ecológica”
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de
septiembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
El 5 de
junio de 2020, la
Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República (en
adelante, “DAPRE”) le
remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 801 del 4 de junio de 2020, “Por
medio del cual se crea el auxilio económico a la población cesante, en el marco
del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica”.
2.
Tras el reparto correspondiente, en
auto del 19 de junio de 2020, el Magistrado sustanciador avocó la revisión de
constitucionalidad del Decreto en mención. En dicha providencia, además de practicar
pruebas relacionadas con el alcance de las disposiciones sometidas a control, dispuso
(i) informar sobre el inicio del proceso a la Presidencia de la República y a
todos los ministerios, (ii) fijar en lista la actuación en curso, (iii) correr
traslado al Procurador General de la Nación, e (iv) invitar a varias
instituciones públicas y privadas a intervenir en el presente juicio.
3.
Recibidas
las pruebas y surtido en integridad el trámite previsto en el Decreto 2067 de
1991, la Corte procede a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo
801 de 2020.
A.
DECRETO
LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
4.
Conforme al Diario
Oficial No 51.335 de junio 4 de 2020, el texto del Decreto Legislativo 801 de
2020 sometido a revisión es el siguiente:
“DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 801 DE 2020
(junio 4)
Por medio del cual se crea el
auxilio económico a la población cesante, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo
215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137
de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de
mayo de 2020, "por el cual se declara un Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional",
CONSIDERANDO
Que en los términos
del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el
Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, en caso de que
sobrevengan hechos distintos a los previstos en los
artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que
perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,
social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá
declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada
caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Que, según la
misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el
presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá
dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la
crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Que el 7 de enero de 2020 la
Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo Coronavirus COVID-19 y
declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia
internacional.
Que el 6 de
marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el
primer caso de brote de enfermedad por nuevo Coronavirus COVID-19 en el
territorio nacional.
Que el 9 de marzo de 2020 la
Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas
prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación
del virus.
Que la Organización Mundial de
la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo Coronavirus
COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, y
la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían
notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de
esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República
Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de
países afectados se había triplicado, por lo que instó a los Estados a tomar
acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación,
aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos
confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual
debe redundar en la mitigación del contagio.
Que según la OMS la pandemia del
nuevo Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que
requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las
empresas.
Que mediante Resolución 385 del
12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró
el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en
todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta,
adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la
propagación del nuevo Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que dicha emergencia sanitaria
fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020, mediante Resolución 844 de 2020
del Ministerio de Salud y Protección Social.
Que el vertiginoso escalamiento
del brote de nuevo Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia
representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones
al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual
Colombia no podrá estar exenta.
Que el Ministerio de Salud y
Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados
en Colombia.
Que al 17 de marzo de 2020 el
Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se
presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0
fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera:
102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al
día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020,
196 personas contagiadas al día 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas
al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378
personas contagiadas al día 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al
día 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo de 2020,
539 personas contagiadas al día 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas
al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798
personas contagiadas al día 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al
día 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al día 1º de abril de 2020,
1.161 personas contagiadas al día 2 de abril de 2020, 1.267 personas
contagiadas al día 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al día 4 de
abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril de 2020, 1.579
personas contagiadas al día 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7
de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223
personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al día
10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776
personas contagiadas al 12 de abril de 2020; 2.852 personas contagiadas al 13
de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105
personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16
de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621
personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19
de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149
personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22
de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881
personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25
de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597
personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28
de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507
personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1º
de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668
personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de
mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas
contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de
2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas
contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de
2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas
contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de
2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas
contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de
2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas
contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de
2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas
contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de
2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas
contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de
2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo
de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas
al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020,
29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020 y novecientos treinta y nueve
(939) fallecidos.
Que pese a las medidas
adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social (i) reportó el 10 de mayo
de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos así:
Bogotá D. C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca
(1.331), Bolívar (679), Atlántico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de
Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216),
Quindío (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés
y Providencia (6), Nariño (296), Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4) La
Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16) y Amazonas (527); (ii) reportó el 11 de
mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos
así: Bogotá D. C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca
(1.367), Bolívar (742), Atlántico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte
de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216),
Quindío (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andrés
y Providencia (6), Nariño (306), Boyacá (77), Córdoba (39), Sucre (4) La
Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (iii)
reportó el 31 de mayo de 2020 939 muertes y 29.383 casos confirmados en
Colombia, distribuidos así: Bogotá D. C. (9.969), Cundinamarca (850), Antioquia
(1.103), Valle del Cauca (3.471), Bolívar (3.192), Atlántico (3.929), Magdalena
(610), Cesar (254), Norte de Santander (129), Santander (69), Cauca (101),
Caldas (135), Risaralda (256), Quindío (111), Huila (249), Tolima (263), Meta
(975), Casanare (35), San Andrés y Providencia (17), Nariño (1.102), Boyacá
(211), Córdoba (124), Sucre (21), La Guajira (62), Chocó (226), Caquetá (24),
Amazonas (1.847), Putumayo (9), Vaupés (11), Arauca (1), Guainía (6) y Vichada
(1).
Que según la Organización
Mundial de la Salud (OMS), se ha reportado la siguiente información: (i) en
reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET [Central
European Time Zone] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del
nuevo coronavirus COVID- 19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de
fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos,
(iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET
señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril
de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del
9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el
reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798
fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12 de abril de
2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentra confirmados 1.696.588 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número
84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652
fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el reporte número 86 del 15
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (xii) en
el reporte número 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST [Central
European Summer Time]señaló que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (xiii) en el reporte número 88
del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378
fallecidos, (xiv) en el reporte número 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (xv) en el reporte número 90 del 19
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (xvi) en
el reporte número 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
157.847 fallecidos y (xvii) en el reporte número 92 del 21 de abril de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (xviii) en el reporte número
93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos,
(xix) en el reporte número 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST
señaló que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 175.694 fallecidos, (xx) en el reporte número 95 del 24 de abril de
2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.626.321 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (xxi) en el reporte número
96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705
fallecidos, (xxii) en el reporte número 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (xxiii) en el reporte número 98 del
27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentren confirmados
2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (xxiv) en
el reporte número 99 del 28 de' abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
202.597 fallecidos, (xxv) en el reporte número 100 del 29 de abril de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (xxvi) en el reporte número
101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769
fallecidos, (xxvii) en el reporte número 102 del 1º de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (xxviii) en el reporte número 103
del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
229.971 fallecidos, (xxix) en el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a las
10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (xxx) en el reporte número 105 del 4
de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (xxxi) en
el reporte número 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se
encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401
fallecidos, (xxxii) en el reporte número 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (xxxiii) en el reporte número 108
del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045
fallecidos, (xxxiv) en el reporte número 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00
a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (xxxv) en el reporte número 110 del
9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (xxxvi) en
el reporte número 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
274.361 fallecidos, (xxxvii) en el reporte número 112 del 11 de mayo de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (xxxviii) en el reporte número
113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153
fallecidos, (xxxix) en el reporte número 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el reporte número 115 del 14
de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (XLI) en
el reporte número 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte número 117 del 16 de mayo de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en el reporte número
118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395
fallecidos, (XLIV) en el reporte número 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte número 120 del
19 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (XLVI) en
el reporte número 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte número 122 del 21 de mayo de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.893.186 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII) en el reporte número
123 del 22 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738 fallecidos, (XLIX) en el reporte
número 124 del 23 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas
5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos, (L) en el
reporte número 125 del 24 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas
5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos, (LI) en el
reporte número 126 del 25 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas
5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (LII) en
el reporte número 127 del 26 de mayo de 2020 señaló que se encuentran
confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 343.514
fallecidos, (LIII) en el reporte número 128 del 27 de mayo de 2020 señaló que
se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte número 129 del 28 de mayo de 2020
señaló que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte número 130 del 29 de mayo de
2020 señaló que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte número 131 del 30 de mayo de
2020 señaló que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte número 132 del 31 de mayo
de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos.
Que según la Organización
Mundial de la Salud (OMS) (i) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las
19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados
4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos
del nuevo coronavirus COVID-19; (ii) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a
las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados
4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos
del nuevo coronavirus COVID-19; y (iii) en reporte de fecha 31 de mayo de 2020
a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados
6.057.853 casos, 371.166 fallecidos y 216 países, áreas o territorios con casos
del nuevo coronavirus COVID-19.
Que además de la tragedia
humanitaria de la pérdida de vidas, la rápida expansión del brote de la
enfermedad y los numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en
Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica
mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser
resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación.
Que la Organización
Internacional del Trabajo en el informe denominado ‘Observatorio de la OIT: El
COVID-19 y el mundo del trabajo’. Cuarta edición del 27 de mayo de 2020 señala
los gravísimos impactos que ha sufrido el empleo por cuenta del virus COVID-19:
‘La crisis sigue provocando una
reducción sin precedentes de la actividad económica y del tiempo de trabajo, y
datos recientes confirman las previsiones realizadas anteriormente en materia
de pérdida de horas de trabajo (véase el Anexo técnico 1). Se estima que en el
primer trimestre de 2020 se perdió un 4,8 por ciento de las horas de trabajo
(lo que corresponde a alrededor 135 millones de empleos a tiempo completo,
habida cuenta de una semana laboral de 48 horas, con arreglo a la referencia
actualizada a tal efecto), con respecto al cuarto trimestre de 2019. Ello
constituye una ligera revisión al alza de unos 7 millones de empleos a tiempo
completo desde que se publicó la tercera edición del Observatorio de la OIT, lo
que pone de manifiesto que en el tercer trimestre de 2020 la crisis afectó a
los mercados laborales con mayor intensidad que la prevista, en particular en
los países de ingresos medianos altos o elevados de horas trabajadas. En las
Américas, se prevé que se pierda el 13,1 por ciento de las horas de trabajo a
lo largo del segundo trimestre, con respecto al nivel que existía antes de la
crisis. En Europa y Asia Central, se prevé una pérdida del 12,9 por ciento. Las
estimaciones relativas a las demás regiones son levemente inferiores, pero en
todos los casos se registran valores superiores al 9,5 por ciento. América
meridional y Europa meridional y occidental son las regiones para las que se
han realizado mayores revisiones al alza en materia de pérdida de horas
trabajadas (en más de un punto porcentual) desde la publicación de la tercera
edición del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto, respectivamente,
el empeoramiento de la situación en América meridional y el hecho de que los
efectos en el mercado de trabajo de las medidas adoptas en Europa han sido más
intensos de lo previsto.’
Que igualmente, la Organización
Internacional del Trabajo en el documento ‘Las normas de la OIT y la COVID-19
(coronavirus)" del 29 de mayo de 2020 señaló entre otros
aspectos "que los gobiernos deberían, tan pronto como sea posible
tratar de garantizar la seguridad básica del ingreso, en particular para las
personas que hayan perdido sus puestos de trabajo o medios de vida a causa de
la crisis; o adoptar, restablecer o ampliar regímenes integrales de seguridad
social y otros mecanismos de protección social, teniendo en cuenta la
legislación nacional y los acuerdos internacionales, y o tratar de garantizar
el acceso efectivo a una atención de salud esencial y a otros servicios
sociales básicos, en particular para los grupos de población y las personas a
los que la crisis ha hecho particularmente vulnerables’.
Que mediante
el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional
colombiano por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave
calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.
Que dentro de los considerandos
del mencionado Decreto, en el acápite de ‘Presupuesto fáctico’ se indicó
[...] Que el aumento del
desempleo en Colombia genera una perturbación grave y extraordinaria en el
orden económico, así como en su Producto Interno Bruto... " "...] Que
las medidas de distanciamiento social -fundamentales para la salud pública-
están afectando especialmente a los sectores de la economía que, por su
naturaleza, deben permanecer completamente cerrados. En particular, el sector
de comercio y en el de reparación de vehículos reportó una destrucción de 1.5
millones de empleos, siendo el sector que más contribuyó a la destrucción de
empleos en las principales ciudades. Asimismo, las restricciones han afectado
la confianza de los consumidores, empresarios e inversionistas. En particular,
el índice de confianza comercial se ubicó en -31 % en este mismo periodo. Lo
anterior representa un deterioro de 58% frente a marzo de 2019, y corresponde
al peor registro histórico del indicador...". "...Que de conformidad
con lo expuesto por la directora del Instituto Nacional de Salud, ante la
Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, existe una limitación en los
análisis de pruebas del COVID-19, debido a la alta demanda y competencia a
nivel mundial por los reactivos y falta de mecanismos necesarios, lo que
ineludiblemente generará una ampliación del aislamiento obligatorio y por tanto
la imposibilidad de reactivar en mayor medida la economía, generando un impacto
negativo novedoso, impensable e inusitado en el desempleo a nivel
nacional...". "... Que debido a la necesidad de ampliar el
aislamiento obligatorio han resultado insuficientes, aunque idóneas, las
medidas tomadas para ayudar a las pequeñas y medianas empresas, lo que hace necesario
tomar nuevas medidas legislativas para evitar una destrucción masiva del
empleo, el cierre total de las empresas y el impacto negativo que ello conlleva
en la economía del país y que a futuro generarían un impacto incalculable en el
sistema económico colombiano[...]".
Que de la misma forma, en los
considerandos del Decreto 637 de 2020, en el acápite de
"Presupuesto valorativo" se señaló
‘[...]Que en marzo de 2020, la
tasa de desempleo a nivel nacional se incrementó en 1.4% frente a febrero,
siendo este el mayor incremento registrado desde febrero de 2004 y el segundo
más alto registrado desde 2001. De igual manera, en marzo de 2020 se reportó
una destrucción de cerca de 1,6 millones de empleos con respecto al mes
anterior, lo que corresponde al mayor incremento en dicho indicador desde que
se tienen cifras comparables. Las solicitudes de suspensión tanto de
actividades, como de contratos y despidos colectivos -con corte al 15 de abril
de 2020- han aumentado 30 veces frente al registro de todo 2019, lo que anticipa
un deterioro aún mayor del mercado laboral en los próximos meses. De hecho, las
perspectivas de los analistas (al 14 de abril) sugieren un significativo
aumento en la tasa de desempleo en 2020, con proyecciones del orden del 15% al
20%. En cualquier escenario esta sería la tasa de desempleo más alta desde
2002. (Fuente: DANE, Ministerio del Trabajo). Que la evidencia empírica sugiere
que los empleados que han perdido su empleo a través de un despido se enfrentan
a peores perspectivas de recontratación y menores salarios. Asimismo, estos
impactos persisten en el mediano plazo, y se materializan a través de tasas de
desempleo mayores y más duraderas. (Fuente: Encuesta de medición del impacto
del COVID-19, Canziani & Petrongolo 2001, Stevens 2001, Eliason &
Storrie 2006)’.
Que a su turno, en el acápite de
"Justificación de la declaratoria del estado de excepción" del
mencionado decreto se indicó
‘[...] Que la adopción de
medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado
de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos
de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las
empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del
territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo
en la economía del país.[...]"; y así mismo dentro del subtítulo
"Medidas generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar
la extensión de sus efectos" se señaló "...Que se debe permitir al
Gobierno nacional la adopción de medidas en aras de mantener y proteger el
empleo, entre otras, el establecimiento de nuevos tumos de trabajo, la adopción
de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de
parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores’.
Que el 30 de abril de 2020, el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) publicó los
indicadores del mercado laboral para el mes de marzo - mes en el que iniciaron
las políticas de distanciamiento social para hacerle frente a la pandemia
mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020. Estos datos
evidenciaron un impacto importante en el mercado laboral llegando a un indicador
de desempleo del 12,6%, con un incremento significativo de la inactividad en
1,53 millones de personas pasaron de estar ocupados a estar inactivos.
Que si bien los datos del mes de
marzo mostraron un impacto importante sobre el mercado laboral, los datos que
entregó el Departamento Nacional de Estadística DANE el 29 de mayo, que miden
el empleo del mes de abril, hacen aún más notorio el impacto en el mercado
laboral y la capacidad de generación de ingresos de los hogares, pues la tasa
de desempleo ascendió a 19.8%, la más alta durante los últimos 20 años, con un
aumento en el número de desocupados aumentó en 1 millón 559 mil personas frente
al mismo mes de 2019, y un aumento de la población económicamente inactiva en 4
millones 313 mil personas.
Que desagregando por sectores el
análisis del impacto, se evidencia que todos los sectores redujeron el número
de ocupados a excepción del de Suministro de electricidad gas, agua y gestión
de desechos (Ver Tabla 1):
Tabla 1. Variación de Ocupados
por sector económico para el trimestre febrero-abril cifras en miles. Fuente
Departamento Nacional de Estadística (DANE)
Que a partir de este análisis,
se hace imperativo encontrar medidas que, durante las condiciones de
aislamiento social, permitan aliviar la disminución de ingresos que están
teniendo los hogares colombianos producto de la pérdida de empleos.
Que en el marco de la
declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica que está orientada a
mitigar los efectos económicos negativos a causa de la pandemia del Coronavirus
COVID-19 es preciso tomar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas
con la contención del virus y su mitigación, así como, las medidas orientadas a
conjurar los efectos económicos asociados, disponiendo de los recursos
financieros, humanos y logísticos para enfrentarlos.
Que se hace necesario
implementar una serie de medidas en materia laboral para disminuir la
afectación que tendrá la pandemia Coronavirus COVID-19 en los trabajadores
cesantes.
Que el artículo 25 de
la Constitución Política señala que el trabajo "es un derecho y
una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial
protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones
dignas y justas".
Que el artículo 215 de
la Carta Política dispone también que, dentro del Estado de
Emergencia, el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los
trabajadores mediante los decretos expedidos con ocasión de ella.
Que la Ley 1636 de
2013 creó en Colombia el Mecanismo de Protección al Cesante (MPC), para
aquellos colombianos que pierdan su trabajo, como un mecanismo de articulación
de políticas activas y pasivas de mercado laboral, que tienen por objeto
minimizar los riesgos del cesante y su familia en momentos de desempleo y
facilitar el enganche laboral; Un sistema de subsidios, administrado,
financiado y operado a través de las Cajas de Compensación Familiar a nivel
departamental, que se reconoce a quien haya estado afiliado a una Caja.
Que el artículo
2.2.7.4.1.1 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del
Sector Trabajo, estableció las categorías tarifarias del Sistema de Subsidio
Familiar con base en el nivel salarial de los trabajadores que recibirán
subsidios del Sistema financiado por los recursos parafiscales, y estableció la
Categoría A hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y Categoría B
cuyo salario básico está entre dos y cuatro salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Que mediante Resolución 1 del 10
de abril de 2020, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
recomienda a los gobiernos de los Estados miembros proteger los derechos
humanos de las personas trabajadoras en mayor situación de riesgo por la
pandemia y sus consecuencias, por lo que insta a que se tomen medidas que velen
por asegurar ingresos económicos y medios de subsistencia a todas las personas
trabajadoras, de manera que pueden cumplir con las medidas de contención y
protección durante la pandemia, así como tener acceso a la alimentación y otros
derechos esenciales.
Que el Fondo Monetario
Internacional (FMI), mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 marzo de 2020,
publicó la ‘Declaración conjunta del presidente del Comité Monetario y
Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario
Internacional", la cual expresa" (...) Estamos en una situación sin
precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis
económica y financiera. Dada la interrupción repentina la actividad económica,
el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado
medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad
económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal
focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar
la recuperación en 2021 (...)’.
Que de conformidad con la línea
jurisprudencial de la honorable Corte Constitucional, la transferencia de
recursos no condicionada a título gratuito en favor de terceros, llevada a cabo
por entidades del Estado, es viable y procedente en aquellos eventos en donde
se propende por el cumplimiento de un principio o deber constitucional.
Que la Honorable Corte
Constitucional, en Sentencia C-159 de 1998, de fecha 29 de abril,
magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell, manifestó lo siguiente:
‘La prohibición de otorgar
auxilios admite, no sólo la excepción a que se refiere el segundo aparte
del artículo 355 Superior, sino las que surgen de todos aquéllos
supuestos que la misma Constitución autoriza, como desarrollo de los deberes
y finalidades sociales del Estado con el fin de conseguir el bienestar general
y el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país. Estos
criterios responden a la concepción del Estado Social de Derecho, el cual tiene
como objetivo esencial 'promover la prosperidad general, facilitar la
participación, garantizar los principios y deberes consagrados a nivel
constitucional, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
social justo y proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes,
creencias, derechos y libertades'; o como lo ha señalado en otra oportunidad la
misma Corte, 'El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción
de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país
una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance.
El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades
actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye
la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios
dinerarios para desenvolverse en sociedad.
Bajo este entendido se explica
el otorgamiento de subsidios, avalados por la Corte en diferentes
pronunciamientos, a los pequeños usuarios en los servicios públicos domiciliarios
(artículo 368 C.P.), al fomento de la investigación y transferencia de la
tecnología; a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación
de tierras (artículo 65 C.P.), a la adquisición de predios para los
trabajadores agrarios; (artículo 64 C.P.), a la ejecución de proyectos de
vivienda social y a los servicios públicos de salud y educación (C.P. artículos
49 y 67)’.
Que dadas las altas cifras de
desempleo, la alta postulación de cesantes y los recursos finitos que financien
dichos beneficios, es necesario crear un auxilio económico en el marco de la
Emergencia Económica, Social y Ecológica que contribuya la superar los efectos
adversos sobre el ingreso de los trabajadores que han perdido su empleo y
contribuya a cubrir necesidades de consumo de primera necesidad para el
trabajador cesante y su familia, como alternativa a la coyuntura ocasionada por
el COVID-19.
Que la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) en el documento "Las normas de la OIT y la
COVID-19 (coronavirus)" del 29 de mayo de 2020, ha recomendado que los
gobiernos adopten medidas para hacer extensivas las prestaciones de desempleo a
los trabajadores que se enfrentan a una pérdida de ganancias debida al
desempleo parcial, en particular en casos de reducción temporal de la duración
normal o legal del trabajo, y a la suspensión o la reducción de ganancias como
consecuencia de una suspensión temporal del trabajo, especialmente por motivos
económicos, tecnológicos, estructurales.
Que las normas actuales son
insuficientes para abordar la grave contingencia en materia de desempleo que
afronta el país, por lo cual se requiere crear un mecanismo diferente que
permita la atención de un mayor número de trabajadores cesantes y que implique
mayor cobertura de atención, en aplicación de los principios de solidaridad y
equidad.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. El
presente decreto tiene por objeto establecer un auxilio económico a
la población cesante, en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria decretado
por el Ministerio de Salud y Protección en virtud de la pandemia derivada del
Coronavirus COVID-19 y hasta donde permita la disponibilidad de recursos.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación. El
presente decreto aplica a trabajadores dependientes e independientes
cesantes categoría A y B de los sectores público y privado y a las Cajas de
Compensación Familiar.
Artículo 3. Beneficiarios. Los beneficiarios del auxilio
económico de que trata el presente decreto serán los trabajadores
dependientes categoría A y B cesantes que hayan aportado a las Cajas de
Compensación Familiar por. lo menos seis (6) meses continuos o discontinuos en
los últimos cinco (5) años, que hayan perdido su empleo a partir del 12 de
marzo de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el
Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 4. Otorgamiento del
auxilio económico. Hasta donde permita la disponibilidad de recursos, los
trabajadores cesantes que hayan perdido su empleo, que cumplan con los
beneficios de que trata el artículo anterior, y que no hayan sido beneficiarios
del Mecanismo de Protección al Cesante en los. últimos tres (3) años, recibirán
un auxilio económico de un valor mensual de ciento sesenta mil pesos ($160.000)
moneda corriente, hasta por tres (3) meses.
Artículo 5. Operación del
auxilio económico a trabajadores cesantes. El presente auxilio económico será
operado por las Cajas de Compensación Familiar en el territorio nacional. Estas
serán las entidades encargadas de la recepción, validación y otorgamiento del
auxilio a los beneficiarios.
Parágrafo 1. Las Cajas de Compensación
Familiar remitirán al Ministerio del Trabajo el listado de postulantes
aprobados, con certificación del Director Administrativo y el Revisor Fiscal.
Parágrafo 2. Los trabajadores cesantes que
previo a la expedición del presente decreto hayan aplicado a los
beneficios de que trata el artículo 6 del Decreto 488 de 2020, y que
hayan sido incluidos en lista de espera de la Caja de Compensación Familiar,
podrán ser beneficiarios del auxilio contemplado en el artículo 4 del
presente decreto. En todo caso, de acceder al beneficio contemplado en
el artículo 6 del Decreto Legislativo 488 de 2020, le serán
descontados del mismo los beneficios derivados del auxilio contemplado en el
artículo 4 del presente decreto legislativo.
Artículo 6. Financiación. El presente beneficio será
financiado con los recursos que se asigne del Fondo de Mitigación de
Emergencias (FOME), al Ministerio del Trabajo, para el auxilio económico
contemplado en el artículo 4 del presente decreto legislativo. El
Ministerio del Trabajo definirá las condiciones y criterios de acceso a estos
recursos por parte de las Cajas de Compensación Familiar para los beneficios.
Artículo 7. Abono en producto de
depósito.
Para la ordenación del gasto a la que se refiere este artículo, el Ministerio
del Trabajo tomará como única fuente cierta, la información de personas
beneficiarías del auxilio económico a los trabajadores cesantes que para tal
efecto remitan las Cajas de Compensación Familiar al Ministerio del Trabajo.
El Ministerio del Trabajo,
mediante acto administrativo, ordenará la ejecución del gasto y giro directo de
los recursos, que serán abonados por la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a las cuentas que
certifiquen las Cajas de Compensación Familiar. En dicho acto administrativo se
establecerá igualmente el monto de los recursos a transferir a cada
corporación.
Artículo 8. Tratamiento de
información. Únicamente durante el tiempo de aplicación de este decreto,
esto es, hasta que se autoricen los auxilios económicos a todos los
beneficiarios bajo lo estipulado en el presente decreto, las entidades
públicas y privadas están autorizadas a recibir y suministrar los datos
personales de los que trata la Ley 1581 de 2012 y la información financiera
que sea necesaria para el giro de la transferencia no condicionada de que trata
este decreto.
Artículo 9. Gratuidad para los
beneficiarios. Los beneficiarios del presente auxilio no pagarán ningún tipo
de comisión o tarifa por el retiro o disposición de las transferencias que
reciban en virtud del mismo.
Artículo 10. Exención de
impuestos.
Los traslados de los dineros correspondientes a las transferencias de las que
trata el presente decreto, entre cuentas de la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
las Cajas de Compensación Familia que dispersen las transferencias estarán
exentas del gravamen a los movimientos financieros, así como los traslados
entre dichas corporaciones y los beneficiarios de dichas transferencias.
En igual sentido, cuando existan
convenios que necesite establecer la Caja de Compensación Familiar con
cualquier operador para cumplir con la entrega a los beneficiarios del auxilio
establecido en el presente decreto, los traslados entre dichas entidades
correspondientes a estos recursos estarán exentos del gravamen a los
movimientos financieros. Así como los traslados de los operadores a los
beneficiarios de dichas transferencias.
El auxilio que reciban los
beneficiarios de que trata el presente decreto será considerado como
ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del
impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 11. Inembargabilidad. Los recursos de las
transferencias de las que trata este Decreto serán inembargables y no
podrán abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario con la entidad
financiera a través de la cual. se disperse la transferencia monetaria no
condicionada. Esta disposición estará vigente por los treinta (30) días
siguientes al desembolso de los recursos en el producto de depósito del
beneficiario. Esta prohibición no se extiende a las obligaciones del
beneficiario con personas distintas a la entidad financiera a través de la cual
se disperse la transferencia monetaria no condicionada, cuando el beneficiario
haya dado su consentimiento previo, en cualquier momento, para el débito de los
recursos.
Artículo 12 Vigencia. El
presente decreto legislativo rige a partir de la fecha de su
publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de
junio de 2020.
[Siguen las firmas del
Presidente de la República y de todos los ministros del despacho]
B.
INFORMES
PRESENTADOS
5.
En
cumplimiento de autos del 19 de junio y del 23 de julio de 2020, la Corte
recibió informes relacionados con el contenido de las normas sometidas a
control por parte del DAPRE, la Superintendencia de Industria y Comercio (en
adelante SIC), el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Hacienda y Crédit...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.