Sentencia C-412 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-412-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-412/25 OBLIGACION ALIMENTARIA-Exoneración incluye a hijos biológicos y adoptivos cuando han sido víctimas de maltrato (...) en el contexto de la exoneración de la obligación alimentaria, esta sentencia complementa el régimen de causales de exoneración aplicables a los hijos, al reconocer que el maltrato físico o psicológico también tiene la virtualidad de exonerarlos de dicha obligación frente a sus padres. En todo caso, corresponderá a las autoridades judiciales valorar las circunstancias específicas de cada situación PRINCIPIO DE IGUALDAD FAMILIAR-Se desconoce por excluir a los hijos biológicos y adoptivos de la exoneración de la obligación alimentaria cuando han sido víctimas de maltrato (...) la medida genera una exclusión que afecta otros valores o principios constitucionales. Ello, porque al prever una causal exclusiva de exoneración de la obligación alimentaria para los hijos de crianza, introduce una diferencia de trato que desconoce el mandato de igualdad frente a los hijos biológicos y adoptivos, quienes también están en riesgo de enfrentar situaciones de maltrato por parte de sus progenitores. En efecto, los hijos vinculados por lazos biológicos o por adopción están igualmente expuestos a riesgos de maltrato físico o psicológico por parte de sus padres, en especial cuando se trata de niños, niñas o adolescentes o personas mayores sujetos de especial protección constitucional, y pueden verse revictimizados al tener que cumplir una obligación alimentaria hacia quien incumplió sus deberes de protección y cuidado. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia (...) la Corte descarta la integración normativa solicitada, pues los numerales 2 y 7 del artículo 411 del Código Civil regulan aspectos distintos, conservan autonomía normativa y seguirían produciendo efectos jurídicos incluso si se declara la inexequibilidad del parágrafo demandado. Por lo tanto, el juicio de constitucionalidad se restringe al análisis del parágrafo 9 de la Ley 2388 de 2024. CONTROL CONSTITUCIONAL-Requisitos para ampliar el objeto de control CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional/FAMILIA-Evolución del concepto FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos En la sociedad actual se reconocen múltiples formas de organización familiar que van más allá de los vínculos biológicos o jurídicos, e incluyen también aquellas construidas de hecho o a través de lazos de crianza. Así, existen familias conformadas por una pareja, ya sea mediante matrimonio o unión marital de hecho, con iguales derechos y obligaciones, con o sin descendencia; las familias adoptivas, que surgen de un vínculo legal que permite asumir como propio a un hijo sin lazos de consanguinidad; las familias de crianza, que se configuran cuando un menor de edad es cuidado y educado por personas distintas de sus padres biológicos, hasta consolidar vínculos afectivos estables; las familias monoparentales, integradas por un solo progenitor con sus hijos; y las familias ensambladas, producto de nuevas uniones en las que conviven hijos de diferentes relaciones DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Protección sin excepción DERECHO A LA IGUALDAD EN EL MARCO DE RELACIONES FAMILIARES-Contenido y alcance FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional FAMILIAS DE CRIANZA-Vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección De acuerdo con la jurisprudencia, los elementos que permiten identificar la existencia de una familia de crianza son: la solidaridad; la adopción de funciones parentales; la dependencia económica; los vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección; el reconocimiento recíproco de la relación paterno/materno-filial; y un tiempo razonable de convivencia. La concurrencia de estos elementos evidencia una relación constitutiva de una verdadera familia y, por ende, la Corte ha reconocido en casos concretos la aplicación de las mismas consecuencias jurídicas que a las demás formas familiares. Además, esta Corporación expuso la necesidad de que el legislador reconociera de manera expresa la configuración de estas familias, con el fin de superar los vacíos legales que limitaron su protección y generaron barreras en la garantía efectiva de los derechos de sus integrantes. DERECHO DE ALIMENTOS-Fundamental/DERECHO DE ALIMENTOS-Protección ALIMENTOS CONGRUOS-Personas a quienes se deben/ALIMENTOS-Igualdad de derechos para ascendientes y descendientes NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás MALTRATO INFANTIL-Adopción de medidas para víctimas de maltrato por parte de los padres (...) el maltrato infantil se configura como una problemática social con profundas implicaciones para el bienestar físico y psicológico de los niños, niñas y adolescentes, al punto de ser considerado un asunto de salud pública. Esta realidad exige la adopción de medidas que atiendan no solo la dimensión sancionatoria, sino también las repercusiones del maltrato en las relaciones familiares y en la vigencia de los deberes recíprocos entre sus integrantes, especialmente cuando se rompen los lazos de afecto y solidaridad. De lo contrario, se corre el riesgo de mantener obligaciones a cargo de hijos que fueron víctimas de maltrato por parte de sus progenitores, como ocurre con la obligación alimentaria, cuando estos incumplen previamente sus deberes de protección, solidaridad, afecto y respeto hacia sus descendientes. JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación (...) la Corte ha sostenido en reiteradas decisiones que toda diferenciación basada en este criterio debe someterse a un examen estricto de constitucionalidad. En particular, tratándose de los hijos, el mandato de igualdad en el ámbito familiar exige garantizarles los mismos derechos y obligaciones, sin distinción alguna derivada de su origen, salvo que existan poderosas razones constitucionales, las cuales, exigen, entre otras, una justificación objetiva y razonable que sustente la diferencia de trato. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA C-412 DE 2025 Referencia: Expediente D-16.289. Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, “[p]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”. Demandante: Gilberto Lara Molina. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Síntesis de la decisión La Corte Constitucional estudió una demanda de constitucionalidad contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, que adicionó el artículo 411 del Código Civil y dispuso que los hijos e hijas de crianza no están obligados a suministrar alimentos a sus padres y madres de crianza cuando hayan sido víctimas de maltrato físico o psicológico. El demandante alegó que esta excepción vulnera el principio de igualdad, pues no contempla el mismo beneficio para los hijos biológicos. Para resolver el cargo, la Corte recordó que la obligación alimentaria surge de la relación jurídica que la ley defina y de dos condiciones: la necesidad de quien reclama los alimentos y la capacidad económica de quien debe suministrarlos. En ese marco, la ley estableció una obligación alimentaria entre hijos y padres de crianza, y el parágrafo demandado introdujo una excepción basada en la ocurrencia de maltrato físico o psicológico, lo que permite la exoneración de dicha obligación. En este contexto, la Corte explicó que la Ley 2388 de 2024 amplió la titularidad de la obligación alimentaria a los hijos y padres de crianza, pero al mismo tiempo introdujo una excepción especial al deber de prestar alimentos por parte de los hijos de crianza en casos de maltrato, que es distinta de la causal general de injuria atroz prevista para los demás titulares de la obligación alimentaria en el artículo 414 del Código Civil. En ese orden, la Corte Constitucional concluyó que la norma demandada generó una diferencia de trato frente a los hijos biológicos y adoptivos al establecer una medida de protección especial únicamente para los hijos e hijas de crianza. Al reconocerle exclusivamente a estos últimos la posibilidad de exonerarse de la obligación alimentaria en casos de maltrato, la disposición dejó sin esa protección a los hijos biológicos y adoptivos y, por lo tanto, configuró un trato discriminatorio fundado en el origen familiar, contrario al principio de igualdad y al deber constitucional de protección de todos los hijos e hijas. Al tratarse de una exclusión fundada en un criterio sospechoso -el origen familiar- y dado que todos los hijos, sin importar el tipo de vínculo, pueden ser víctimas de maltrato, la Corte aplicó un juicio estricto de igualdad. En esa línea, esta Corporación concluyó que la diferencia de trato no respondía a una finalidad legítima ni imperiosa, sino que configuraba una discriminación prohibida, pues la protección de la dignidad y la integridad familiar son mandatos que se extienden a todas las formas de familia sin admitir distinciones. En consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que la exoneración por maltrato también resulta aplicable a los hijos biológicos y adoptivos. Finalmente, la Corte aclaró que la decisión adoptada en este caso no altera las causales generales previstas en el artículo 414 del Código Civil -injuria grave e injuria atroz-, que siguen vigentes en los casos en los que se discuta la reducción o extinción de la obligación alimentaria entre los diferentes titulares –hijos, padres, cónyuges, abuelos, hermanos o donatarios-. Esta decisión complementa dichas causales, al reconocer que el maltrato físico o psicológico también les permite a los hijos exonerarse de la obligación alimentaria frente a sus padres. Su aplicación, en todo caso, deberá ser valorada por las autoridades conforme a los principios que rigen la institución de los alimentos. I. ANTECEDENTES 1. El ciudadano Gilberto Molina Lara interpuso una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, “[p]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”[1]. Mediante auto del 6 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora[2] inadmitió la demanda y le otorgó al accionante el término de tres días para subsanar los cargos[3]. El demandante presentó escrito de corrección dentro del término[4]. 2. Mediante auto del 22 de enero de 2025, la magistrada sustanciadora se pronunció sobre el escrito de corrección de la demanda[5]. En dicha providencia, la magistrada admitió el cargo formulado por la presunta violación del principio de igualdad y rechazó los demás[6], al considerar que únicamente ese reproche cumplía los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia para activar el control constitucional. El cargo admitido plantea la vulneración del artículo 13 de la Constitución, en tanto la medida exonera a los hijos de crianza del deber de prestar alimentos a sus padres de crianza cuando han sido víctimas de maltrato físico o psicológico por parte de estos. Según el demandante, esta regulación introduce un trato desigual y discriminatorio frente a los hijos biológicos, pues permite a los hijos de crianza sustraerse de su obligación alimentaria en caso de maltrato, mientras que los hijos biológicos no cuentan con esa posibilidad. En consecuencia, a juicio del ciudadano, la disposición demandada beneficia de manera exclusiva a los hijos de crianza y les impone a los biológicos mayores cargas u obligaciones legales. 3. En el mismo auto, la magistrada sustanciadora ordenó adelantar los trámites previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, entre ellos: (i) comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) fijar en lista el expediente para recibir intervenciones de la ciudadanía; (iii) correr traslado a la Procuraduría General de la Nación; y, por último, (iv) invitar a diversas entidades e instituciones a presentar concepto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada[7]. 4. Mediante el Auto 452 proferido el 2 de abril de 2025[8], la Sala Plena de la Corte Constitucional levantó la suspensión de términos del proceso, que tuvo origen en el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación para emitir concepto dentro del expediente, y declaró infundado dicho impedimento. Posteriormente, a través del Auto 802 de 5 de junio de 2025[9], esta Corporación: (i) rechazó la solicitud de acumulación de los procesos D-16382 y D-16289, que formularon Gilberto Molina Lara y Camilo Linares Algarra el 12 de febrero de 2025; (ii) rechazó por improcedentes los escritos presentados por Camilo Linares Algarra los días 29 de noviembre y 19 de diciembre de 2024; y (iii) concedió un plazo adicional a la Defensoría del Pueblo para que pudiera participar en esta acción[10]. 5. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte decide sobre la demanda de la referencia. 1. Norma demandada 6. A continuación, se transcribe el artículo demandado y se subraya la disposición que específicamente cuestionó el accionante: Ley 2388 de 2024 (26 de julio)[11] “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza” (…) Artículo 9°. Adiciónese dos numerales y un parágrafo al artículo 411 del Código Civil así: (…) 11. A los hijos de crianza. 12. A los padres de crianza. (…) Parágrafo. Los hijos e hijas de crianza deberán alimentos a sus padres o madres de crianza, siempre y cuando, nunca hayan padecido ningún tipo de maltrato físico y psicológico por parte de estos. 2. La demanda[12] 7. De forma inicial, el demandante resaltó que las obligaciones alimentarias previstas en la ley tienen especial relevancia constitucional, dado el carácter que tiene la familia como núcleo fundamental de la sociedad. En concreto, el ciudadano destacó que las obligaciones alimentarias se basan en el principio de solidaridad y buscan proteger a la familia, en especial a niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y, en general, a quienes estén en una situación de indefensión[13]. 8. Por otro lado, el accionante se refirió a la Sentencia T-281 de 2018, a través de la cual la Corte Constitucional reconoció la categoría de familia de crianza ante la ausencia de regulación legal, con el fin de otorgar derechos y obligaciones a vínculos sin consanguinidad ni formalidad, pero fundados en el respeto mutuo, la convivencia y la solidaridad. En esa línea, el ciudadano explicó que la Ley 2388 de 2024 reguló expresamente la categoría de familia de crianza y, en su artículo 9, modificó el artículo 411 del Código Civil[14] para incluir a los hijos y padres de crianza como titulares del derecho de alimentos. Además, el parágrafo de la misma disposición estableció que los hijos de crianza solo deberán alimentos a sus padres de crianza si no han sido víctimas de maltrato físico o psicológico por parte de estos. 9. A juicio del demandante, aunque la medida protege a los hijos de crianza al evitar que se les impongan obligaciones alimentarias en favor de personas que hayan atentado contra su integridad, autoestima o salud mental, al mismo tiempo genera un trato desigual y discriminatorio respecto de los hijos biológicos. Esto, porque la norma solo permite a los hijos de crianza sustraerse de dicha obligación en casos de maltrato, mientras que los hijos biológicos no cuentan con el mismo derecho. 10. Para el ciudadano, esta diferencia de trato vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, pues concede un beneficio exclusivo a los hijos de crianza, al exonerarlos de dicha obligación si fueron víctimas de maltrato, mientras que los hijos biológicos deben asumirla incluso en esas circunstancias. En esa línea, el demandante explicó que la distinción desconoce que ambas categorías familiares tienen igual estatus jurídico y que, conforme al principio de igualdad, se debe aplicar el mismo trato a supuestos equivalentes. En palabras del demandante, la norma genera un “trato segregacionista en desmedro de los hijos biológicos”[15], y esta diferencia de trato carece de justificación, pues pretende: (…) que los hijos biológicos estén en la obligación moral y legal de cumplir con el compromiso de la cuota alimentaria sin detenerse a pensar en ese trasfondo sentimental, psicológico, social y económico que conlleva a que esta carga excesiva se deba cumplir sin tener en cuenta sus implicaciones jurídicas; mientras que a los hijos de crianza se les brinda la oportunidad de sustraerse de esta obligación alimentaria[16]. 11. Así las cosas, el demandante concluyó que la norma sanciona el maltrato en el contexto de las familias de crianza, pero lo tolera en las biológicas, lo cual les impone a estos últimos una mayor carga alimentaria. En consecuencia, el ciudadano solicitó declarar la inconstitucionalidad del parágrafo demandado. 3. Intervenciones y conceptos 12. En el trámite se recibieron diez intervenciones sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, cuyo sentido se resume en la siguiente tabla: Tabla 1. Síntesis de las intervenciones y conceptos. Intervención o concepto Postura Ministerio de Justicia y del Derecho Inexequibilidad El Observatorio Familias, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia Exequibilidad condicionada Universidad Santiago de Cali Exequibilidad condicionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Inhibición Personería de Medellín Inexequibilidad Rafael Verástegui Varón Inhibición El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre Exequibilidad condicionada Semillero de Derecho Procesal de la Universidad del Sinú Exequibilidad condicionada Defensoría del Pueblo Exequibilidad Procurador General de la Nación Exequibilidad condicionada 13. Argumentos de inhibición. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y el ciudadano Rafael Verástegui Varón solicitaron a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Para el ICBF[17], la demanda no satisface los requisitos de especificidad y suficiencia, pues no desarrolla de manera adecuada un juicio integrado de igualdad. Al respecto, la entidad sostuvo que el actor no acreditó el criterio de comparación entre hijos biológicos y de crianza ni explicó por qué el trato diferenciado carece de justificación constitucional. En todo caso, la institución estimó que la norma podría entenderse como una acción afirmativa en favor de los hijos de crianza, sujetos de especial protección constitucional. 14. Por su parte, el ciudadano Rafael Verástegui Varón[18] manifestó que el demandante incumplió con los requisitos de claridad y certeza. En cuanto a la claridad, el ciudadano señaló que la demanda presenta algunas contradicciones -sin precisar cuáles- que impiden identificar las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas. Respecto a la certeza, el interviniente explicó que la demanda no acredita una desigualdad real, pues a partir de una lectura sistemática de las normas que regulan la obligación alimentaria, tanto los hijos biológicos como los hijos de crianza pueden sustraerse de la obligación si han sido víctimas de maltrato por parte de sus padres. Como sustento de lo anterior, el ciudadano hizo referencia al contenido del artículo 414 del Código Civil, el cual contempla una cláusula general que exonera a la persona obligada a proporcionar alimentos (alimentante) cuando la persona que tendría derecho a recibirlos (alimentario) incurre en injuria atroz y limita la obligación a los alimentos necesarios en caso de injuria grave. 15. En línea con lo anterior, el interviniente afirmó que una interpretación histórica y sistemática de los adjetivos “grave” y “atroz” permite concluir que la intención del legislador fue extinguir el derecho a reclamar alimentos cuando el alimentario comete actos contra la integridad del alimentante. No obstante, advirtió que cualquier conducta no puede llevar a extinguir por completo la obligación alimentaria, pues ello desconocería el principio de solidaridad, la protección a la familia y la salvaguarda de las personas adultas mayores. 16. Otras cuestiones preliminares. El Ministerio de Justicia y del Derecho[19] precisó que la demanda se dirigió formalmente contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, sin que esta disposición tenga un contenido normativo autónomo, pues solo adicionó dos numerales y un parágrafo al artículo 411 del Código Civil. En consecuencia, el reproche debe entenderse en relación con el nuevo parágrafo incorporado al artículo 411 referido. 17. Por su parte, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre[20] solicitó la integración normativa de los numerales 2 y 7[21] del artículo 411 del Código Civil, que imponen a los hijos biológicos y adoptivos la obligación de proporcionar alimentos a sus padres. A juicio de este observatorio, si se declara la inconstitucionalidad de la norma acusada será necesario extender los efectos de la decisión a los demás hijos. En el mismo sentido, la Defensoría del Pueblo[22] advirtió que, aunque la demanda no incluyó a los hijos adoptivos como grupo de comparación, estos deben ser considerados en el juicio de igualdad. No obstante, la Defensoría concluyó que la disposición demandada es exequible por las razones que se exponen a continuación. 18. Argumentos de exequibilidad. La Defensoría del Pueblo solicitó declarar la exequibilidad de la norma acusada, al considerar que su finalidad es proteger a los hijos de crianza frente a situaciones de violencia física o psicológica. A su juicio, la medida se ajusta a los principios y valores de la Constitución, pues existen razones que justifican una protección especial para esta categoría de hijos[23]. 19. Para sustentar esta conclusión, la Defensoría propuso aplicar un test integrado de igualdad. Al efecto, esta entidad señaló que los hijos de crianza y los biológicos son grupos comparables, pero advirtió que el artículo 414 del Código Civil ya contempla causales generales de exoneración de la obligación alimentaria en casos de injuria grave o atroz[24]. Por ello, explicó que el parágrafo demandado no configura un trato desigual injustificado, sino una diferencia normativa coherente con el sistema jurídico. Además, la interviniente agregó que debe aplicarse un juicio intermedio de constitucionalidad, dado que la norma cuestionada forma parte de una ley orientada a subsanar el vacío normativo en torno a las familias constituidas por lazos afectivos, mediante una acción afirmativa que busca superar la falta de reconocimiento legal de esta categoría familiar. 20. En este contexto, la Defensoría concluyó que la norma: (i) regula las obligaciones y excepciones alimentarias aplicables a los hijos de crianza, históricamente excluidos y discriminados; (ii) atiende los llamados de la jurisprudencia de las Altas Cortes a legislar en la materia y promueve la igualdad real; y (iii) constituye un mecanismo adecuado para prevenir situaciones de maltrato, pues refuerza la idea de que el afecto y el respeto son pilares esenciales en la construcción de deberes en contextos no biológicos y protege la relación de crianza desde antes de que esta se configure. En otras palabras, la entidad explicó que la disposición demandada introduce una protección reforzada hacia los hijos de crianza, quienes, al no compartir lazos consanguíneos con sus familias de acogida, enfrentan una mayor vulnerabilidad derivada de la falta de reconocimiento legal y de garantías dentro del núcleo familiar. 21. Argumentos de exequibilidad condicionada. El Observatorio Familias, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia, la Clínica Jurídica en Derechos Humanos de la Universidad Santiago de Cali, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre y el Semillero de Derecho Procesal de la Universidad del Sinú, solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma. 22. El Observatorio Familias, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia[25] señaló que la norma demandada les permite a los hijos de crianza eximirse de la obligación alimentaria en casos de maltrato, pero excluye a los hijos biológicos, adoptivos o procreados mediante técnicas de reproducción asistida, entre otros. A su juicio, esta diferencia carece de justificación razonable, pues los demás hijos solo pueden liberarse de la obligación a través de un proceso de privación de la patria potestad antes de alcanzar la mayoría de edad. 23. En el mismo sentido, la Clínica Jurídica en Derechos Humanos de la Universidad Santiago de Cali[26] destacó que, aunque la Ley 2388 de 2024 busca reconocer jurídicamente a la familia de crianza, debe hacerlo en atención al principio de igualdad, para evitar diferencias de trato injustificadas entre los distintos tipos de familia. Por ello, la interviniente propuso aplicar un juicio estricto de igualdad, al considerar que el parágrafo demandado introduce una distinción sospechosa por origen familiar, y solicitó que la medida se extienda en condiciones de igualdad a las demás categorías de hijos que no fueron contemplados en la disposición. 24. El Semillero de Derecho Procesal de la Universidad del Sinú[27] coincidió en que la norma desconoce el mandato de igualdad al prever una herramienta de defensa únicamente para los hijos de crianza en casos de maltrato, pese a que este tipo de situaciones también pueden afectar a los hijos biológicos. Por tanto, la interviniente solicitó extender este beneficio a los hijos biológicos y a las demás categorías de familia reconocidas por el Estado. 25. Además, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre[28] recordó que el artículo 414 del Código Civil contempla causales generales de exoneración de la obligación alimentaria en casos de injuria grave o atroz, que deben interpretarse como cualquier delito cometido contra los derechos individuales de la persona obligada a prestar alimentos. No obstante, solicitó declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo acusado y, por integración normativa, de los numerales 2 y 7 del artículo 411 del Código Civil, para incluir también a los hijos biológicos y adoptivos cuando sean víctimas de cualquier conducta que atente contra su integridad personal, en especial las previstas en el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006. 26. Por otro lado, el Observatorio Familias, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia y el Semillero de Derecho Procesal de la Universidad del Sinú plantearon que el análisis de la Corte Constitucional sobre la norma demandada debe ir más allá del cargo de igualdad. Al respecto, el primero señaló que la norma demandada carece de claridad sobre la vía procesal que se debe adelantar para acreditar el maltrato, no prevé mecanismos para evitar la revictimización y revive figuras ya superadas como la “adopción simple”, en la cual los hijos tienen derechos, pero no obligaciones frente a los padres. Por ello, el observatorio interviniente pidió que se exhorte al legislador para que establezca un mecanismo procesal adecuado con el propósito de acreditar la violencia y evitar la revictimización de los hijos que han sido víctimas de maltrato. 27. Por su parte, el Semillero de Derecho Procesal de la Universidad del Sinú advirtió que la ambigüedad de la norma en la graduación del maltrato afecta el debido proceso y la valoración probatoria, lo cual puede dificultar que las víctimas acrediten situaciones de maltrato o dejar desprotegidos a adultos mayores que dependen del apoyo de sus hijos. Por ello, el semillero pidió a la Corte fijar reglas jurisprudenciales claras para precisar que la exoneración de la obligación alimentaria procede cuando el maltrato se demuestre mediante (i) sentencia o acto administrativo que constate hechos de violencia y sus efectos, (ii) prueba pericial sobre las afectaciones a la salud, o (iii) un análisis individual de las circunstancias del caso. 28. Argumentos de inexequibilidad. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Personería de Medellín solicitaron declarar la inexequibilidad del parágrafo demandado, al concluir que esta norma vulnera el principio de igualdad al otorgar a los hijos de crianza la posibilidad de eximirse de la obligación alimentaria en casos de maltrato, sin extender ese beneficio a los hijos biológicos, adoptivos o aportados[29]. 29. Sobre la materia, el Ministerio[30] advirtió que la norma cuestionada desconoce el artículo 42 de la Constitución, que consagra la igualdad entre las distintas formas de familia. Además, señaló que el cargo admitido pudo ser más amplio, con el propósito de abordar otras deficiencias de la disposición, como la falta de precisión sobre el tipo y grado de maltrato que haría proporcional, necesaria y razonable la exoneración de la obligación alimentaria, así como la ambigüedad respecto de si esta excepción aplica en cualquier etapa de la vida del hijo o únicamente cuando se trata de menores o personas en situación de discapacidad. Por ello, la interviniente solicitó realizar un análisis integral del problema jurídico y declarar la inexequibilidad de la norma. 30. En la misma línea, la Personería de Medellín[31] señaló que la discriminación por tipo de filiación está prohibida y que todos los hijos deben gozar de los mismos derechos y deberes dentro de la familia, sin importar su origen. Además, agregó que la ambigüedad en la definición de “maltrato” puede generar interpretaciones subjetivas y poner en riesgo la protección que debe brindarse a los adultos mayores, por lo que también pidió declarar la inconstitucionalidad de la norma. 4. Concepto del procurador general de la Nación 31. El procurador general de la Nación[32] recordó el reconocimiento legal y jurisprudencial de las familias de crianza y la relación entre violencia intrafamiliar y obligación alimentaria. Con base en ello, concluyó que, aunque la norma busca disuadir el maltrato de los padres de crianza hacia sus hijos, vulnera el principio de igualdad al beneficiar únicamente a ciertos hijos según su origen familiar. En esa línea, el funcionario señaló que no existe una justificación válida para excluir a los hijos biológicos o adoptivos de la medida y, en consecuencia, solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma, en el sentido de extender el alcance de la medida a todos los hijos e hijas sin distinción de origen. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 32. De conformidad con el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, debido a que se dirige contra una norma contenida en una ley de la República. 2. Cuestiones previas 33. Antes de examinar la constitucionalidad de la norma, la Corte debe resolver tres asuntos planteados por los intervinientes: (i) si el cargo admitido cumple con los requisitos mínimos de argumentación exigidos por la jurisprudencia constitucional; (ii) el alcance de la norma objeto de control y si es pertinente la integración normativa de los numerales 2 y 7 del artículo 411 del Código Civil, como lo propuso el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre; y (iii) si debe ampliarse el cargo de inconstitucionalidad para incluir otras categorías de hijos en el juicio de igualdad y extender el análisis más allá del cargo admitido, en atención a los vacíos y ambigüedades que se señalaron en las intervenciones. 2.1. Aptitud sustantiva de la demanda 34. El ICBF y el ciudadano Rafael Verástegui Varón cuestionaron en sus intervenciones la aptitud sustantiva de la demanda. El ICBF sostuvo que la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad y suficiencia, al omitir la formulación de un verdadero juicio de igualdad y no justificar adecuadamente el criterio de comparación ni las razones por las que el trato diferenciado carecería de sustento constitucional. A su vez, el interviniente Rafael Verástegui Varón afirmó que la demanda no desarrolló con suficiencia el concepto de violación, por falta de claridad y de certeza: de claridad, porque contiene afirmaciones contradictorias y, de certeza, porque no se realizó una lectura sistemática del régimen de obligaciones alimentarias, en especial del contenido del artículo 414 del Código Civil. 35. Aunque la verificación de la aptitud del cargo corresponde, en principio, a la etapa de admisión, el análisis del despacho sustanciador no vincula a la Sala Plena ni limita su competencia para pronunciarse de fondo[33]. En este contexto, esta Corporación debe establecer si el cargo formulado por el ciudadano Gilberto Molina Lara contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024 reúne las condiciones mínimas para un pronunciamiento de fondo. 36. La Corte Constitucional ha reiterado que el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad no exige estándares técnicos complejos, pero sí el cumplimiento de cargas mínimas de argumentación previstas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional[34]. Estas comprenden la verificación de los requisitos de claridad[35], certeza[36], especificidad[37], pertinencia[38] y suficiencia[39], con la finalidad de permitir un pronunciamiento de fondo y evitar fallos inhibitorios[40]. Por ello, dichos requisitos deben apreciarse bajo el principio pro actione, según el cual el rigor con que la Corte examina la demanda no puede convertirse en un criterio tan estricto que anule el derecho del ciudadano a ejercer esta acción constitucional[41]. En este contexto, el juez constitucional debe resolver la duda a favor del actor[42] y, pese a la existencia de deficiencias formales, si la demanda contiene un mínimo de argumentación que permita adelantar un estudio de fondo, debe adelantarse su examen[43]. 37. En los cargos por violación del mandato de igualdad se exige una carga argumentativa reforzada dentro del marco general de los requisitos de admisibilidad[44]. En estos casos, el demandante debe: (i) identificar el criterio de comparación[45] (patrón de igualdad o tertium comparationis), con el fin de determinar si los supuestos son efectivamente comparables y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) explicar cómo la norma genera un trato desigual entre iguales o igual entre diferentes; y (iii) exponer por qué dicho trato carece de justificación constitucional[46]. Para ello, se deben responder tres cuestionamientos: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, y ¿igualdad con base en qué criterio?[47] A partir de estas respuestas, corresponde justificar, con razones constitucionales, por qué el trato diferenciado resulta irrazonable. 38. En este caso, la Corte considera que el cargo formulado por el demandante respecto de la posible vulneración del principio de igualdad cumple con los requisitos mínimos y, por tanto, procede un análisis de fondo sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. 39. Para empezar, el cargo satisface el requisito de claridad, el cual exige que la demanda siga un hilo de exposición comprensible y presente un razonamiento inteligible sobre la presunta contradicción entre la ley y la Constitución. Contrario a lo sostenido por el interviniente Rafael Verástegui Varón, el ciudadano desarrolló en la demanda una exposición lógica y entendible del cargo, pues explicó que la norma establece una diferencia de trato entre los hijos biológicos y los hijos de crianza en relación con la obligación alimentaria frente a sus padres, lo que, a su juicio, vulnera el artículo 13 de la Constitución Política. En efecto, el actor señaló que mientras los hijos de crianza pueden sustraerse de dicha obligación en casos de maltrato, los hijos biológicos no cuentan con esa posibilidad. Si bien la demanda presenta algunas imprecisiones y contradicciones que llevaron a descartar la admisión de otros cargos, bajo la óptica del principio pro actione, tales deficiencias no afectan la claridad del reproche por igualdad[48]. 40. Por otro lado, el interviniente Rafael Verástegui Varón cuestionó el cumplimiento del requisito de certeza, al considerar que el demandante omitió una lectura sistemática del régimen general de alimentos, en particular del artículo 414 del Código Civil, que también permite a los hijos biológicos eximirse de la obligación alimentaria en casos de injuria grave o atroz. A su juicio, ello desvirtúa el trato desigual planteado en la demanda. 41. No obstante, la Corte estima que el cargo sí satisface el requisito de certeza. La demanda se dirigió contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, que adicionó el artículo 411 del Código Civil para incluir a los hijos y padres de crianza como titulares del derecho de alimentos y establecer una excepción a la obligación alimentaria de los primeros cuando han sido víctimas de maltrato físico o psicológico. Del tenor literal de esta disposición puede inferirse razonablemente la interpretación expuesta por el demandante. 42. Si bien el Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que el artículo 9 de la Ley 2388 de 2024 carece de contenido normativo autónomo, por limitarse a adicionar dos numerales y un parágrafo al artículo 411 del Código Civil, lo cierto es que se trata de una norma con fuerza material de ley, publicada en el Diario Oficial[49] y plenamente oponible. 43. Por otro lado, la existencia de normas generales como el artículo 414 del Código Civil, que prevé la limitación o cesación de la obligación alimentaria en casos de injuria grave o atroz, no altera el contenido específico de la disposición acusada. Dicha norma establece que: (i) los alimentos debidos a las personas indicadas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 10 del artículo 411 del Código Civil pueden reducirse a los alimentos necesarios para la subsistencia cuando el alimentario incurre en injuria grave contra el alimentante. Según la norma, la injuria grave se entiende como delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales del obligado; y (ii) la obligación de brindar alimentos cesa por completo en caso de injuria atroz, la cual comprende tanto delitos graves como conductas menos graves que impliquen un ataque directo contra el alimentante. 44. En consecuencia, mientras el artículo 414 del Código Civil tiene un carácter general, gradúa las consecuencias de la conducta del alimentario y no se refiere únicamente a la relación entre hijos y padres, la disposición demanda es una norma especial que prevé una exoneración directa de los hijos de crianza en casos de maltrato. Por ello, sin que en esta etapa corresponda un análisis de fondo sobre la interpretación y el alcance de estos conceptos, en principio, no puede sostenerse que ambas disposiciones sean equivalentes ni que el trato diferenciado que se cuestiona carezca de sustento. Así, al recaer el reproche sobre un contenido normativo verificable y concreto, el cargo cumple con el requisito de certeza. 45. En cuanto al requisito de especificidad, el ICBF sostuvo que el cargo no lo satisface, pues no desarrolla la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional, al omitir una explicación suficiente sobre el criterio de comparación y la falta de justificación del trato diferenciado. Sin embargo, bajo los parámetros del principio pro actione, el planteamiento del ciudadano cumple con las condiciones para la formulación de un cargo de igualdad, dado que de la demanda se puede extraer la norma cuestionada, la distinción de trato que introduce y las razones por las que dicha distinción vulnera el mandato de igualdad. 46. En la demanda se propone a los hijos biológicos y de crianza como grupos de comparación, dado que ambos ostentan la condición de hijos y están obligados a prestar alimentos a sus padres en virtud del artículo 42 de la Constitución. En esa línea, el demandante advirtió que la disposición acusada introduce un trato desigual al prever la exoneración de la obligación alimentaria únicamente para los hijos de crianza en caso de maltrato físico o psicológico, mientras que los hijos biológicos deben cumplirla sin una excepción equivalente. A su juicio, esta distinción, basada exclusivamente en el origen familiar, vulnera el derecho a la igualdad, favorece injustificadamente a los hijos de crianza y genera un “trato segregacionista en desmedro de los hijos biológicos”[50]. De esta manera, el actor concluyó que la medida es irrazonable y desproporcionada, al imponer a estos últimos una carga alimentaria sin considerar el trasfondo emocional, psicológico, social y económico derivado de escenarios de maltrato. 47. Así las cosas, el planteamiento del demandante permite concluir que el cargo por presunta vulneración del principio de igualdad cumple con la carga argumentativa exigida. Aunque se apoya en consideraciones generales de naturaleza constitucional[51], plantea una tensión entre la finalidad de proteger a los hijos de crianza frente a posibles hechos de violencia física o psicológica -especialmente durante su infancia y adolescencia- y el trato diferenciado por razones de origen familiar respecto de los hijos biológicos, quienes, en principio, no cuentan con una excepción equivalente que condicione el cumplimiento de la obligación alimentaria en escenarios similares. En consecuencia, el cargo reúne los elementos necesarios para dar inicio al análisis de constitucionalidad de la disposición acusada. 2.2. Examen de integración normativa 48. Como se explicó anteriormente, el artículo 9 de la Ley 2388 de 2024 tiene un contenido normativo autónomo y fuerza material de ley. La disposición incorporó a los hijos y padres de crianza como titulares del derecho de alimentos y dispuso que los hijos de crianza solo estarán obligados a suministrarlos a sus padres de crianza cuando no hayan sido víctimas de maltrato físico o psicológico por parte de estos. 49. En este contexto, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre[52] planteó la necesidad de evaluar la integración normativa de los numerales 2 y 7 del artículo 411 del Código Civil, que reconocen como titulares del derecho de alimentos a los hijos biológicos y adoptivos, por considerar que guardan relación con la disposición demandada y podrían presentar problemas de constitucionalidad. 50. Los numerales cuya integración normativa se solicita tienen el siguiente tenor literal: ARTÍCULO 411. <TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Se deben alimentos: (…) 2o) A los descendientes legítimos. (…) 7o) A los hijos adoptivos. 51. Según el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte debe pronunciarse de fondo sobre las disposiciones demandadas y debe integrar al análisis aquellas que conformen una unidad normativa con las declaradas inconstitucionales, a fin de ejercer un control integral de constitucionalidad y ofrecer una solución completa a los problemas planteados[53]. Esta integración procede en alguno de los siguientes casos[54]: (i) cuando la expresión acusada carece de un contenido deóntico claro o unívoco; (ii) cuando la norma a integrar constituye una reproducción o réplica de la norma demandada; o (iii) cuando existe una relación intrínseca entre ambas disposiciones y la no acusada presente serias dudas de constitucionalidad. 52. Así las cosas, esta Corporación advierte que en este caso no se cumplen las condiciones referidas, dado que: (i) la disposición acusada tiene un contenido deóntico claro, univoco e independiente, pues establece que los hijos de crianza tienen el deber de prestar alimentos a sus padres de crianza, salvo cuando hayan sido víctimas de maltrato físico o psicológico por parte de estos; (ii) no existe una relación intrínseca con los numerales 2 y 7 del artículo 411 del Código Civil, ya que estos numerales se limitan a identificar a los hijos biológicos y adoptivos como titulares del derecho de alimentos. La disposición demandada, en cambio, regula una condición particular aplicable solo a los hijos de crianza. Aunque todas forman parte del régimen de alimentos, responden a propósitos distintos y mantienen autonomía normativa; y (iii) la disposición demandada no reproduce el contenido de las normas identificadas por el interviniente. 53. En consecuencia, la Corte descarta la integración normativa solicitada, pues los numerales 2 y 7 del artículo 411 del Código Civil regulan aspectos distintos, conservan autonomía normativa y seguirían produciendo efectos jurídicos incluso si se declara la inexequibilidad del parágrafo demandado[55]. Por lo tanto, el juicio de constitucionalidad se restringe al análisis del parágrafo 9 de la Ley 2388 de 2024. 2.3. Ampliación del cargo de constitucionalidad 54. En este punto, la Corte debe determinar si procede ampliar el cargo de inconstitucionalidad para: (i) incluir otras categorías de hijos como sujetos de comparación en el juicio de igualdad, según lo planteado por la Defensoría del Pueblo. Aunque solo esta entidad formuló expresamente la solicitud, otros intervinientes también señalaron que la medida excluyó a los hijos adoptivos y/o a otras categorías de hijos[56]; y (ii) examinar posibles vacíos y ambigüedades de la norma que afectarían el debido proceso, conforme lo señalaron el Observatorio Familias, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia y el Semillero de Derecho Procesal de la Universidad del Sinú. 55. Sobre la materia, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no es posible incorporar nuevos cargos planteados en las intervenciones ciudadanas[57], pues el control de constitucionalidad es de carácter rogado[58] y, en principio, se limita a los reproches formulados en la demanda que hayan sido admitidos conforme a lo previsto en el Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, una acusación que no haya sido admitida carece de la idoneidad necesaria para generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación[59]. 56. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional puede ampliar el análisis cuando advierte vicios de inconstitucionalidad evidentes y manifiestos que, aunque no hayan sido señalados expresamente en la demanda, guardan una relación intrínseca con los cargos admitidos[60]. Por ello, en la Sentencia C-052 de 2025, la Corte recopiló los criterios que deben cumplirse para ejercer válidamente esta facultad excepcional[61]. Reglas para ampliar de oficio el control de constitucionalidad[62] 1. La demanda debe ser apta para emitir un pronunciamiento de fondo, de manera que el control ampliado no implique para la Corte un poder de construir cargos de inconstitucionalidad, allí donde no existen. 2. El control verse sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integración de la unidad normativa. 3. La acción haya sido instaurada antes de que haya expirado el término de caducidad, en caso de que se hayan invocado vicios de procedimiento. 4. La competencia de la Corte para revisar la constitucionalidad de la norma enjuiciada sea absolutamente clara. 5. Se advierta un vicio evidente y manifiesto de inconstitucionalidad, bien sea porque así lo pusieron de presente las pruebas recaudas, las intervenciones presentadas o el Ministerio Público a través de su concepto. 6. Se constate que, con base en normas superiores no invocadas en la demanda o argumentos no desarrollados en ella, la disposición debe ser declarada inexequible. 57. Además, la jurisprudencia constitucional[63] ha advertido que la incorporación de cargos nuevos que no guarden relación directa con la demanda ni se deriven del contenido normativo acusado afecta la participación de otros ciudadanos en el control constitucional y restringe el ejercicio democrático de los mecanismos para cuestionar la validez de las leyes. 58. En el presente caso, el cargo admitido se refiere a la presunta vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política derivado de un trato distinto entre hijos biológicos y de crianza frente a la obligación alimentaria: solo estos últimos pueden eximirse de la obligación frente a sus padres en casos de maltrato físico o psicológico. Dado que el criterio de comparación utilizado es el origen familiar, la Corte considera necesario extender el análisis a los hijos adoptivos, pues su exclusión carecería de fundamento y limitaría el alcance del juicio de igualdad. Sobre este punto se evidenció un consenso implícito de los intervinientes, ya que, además de la solicitud expresa de la Defensoría del Pueblo en ese sentido, la mayoría de los conceptos presentados incluyó los efectos de la medida sobre esta categoría de hijos. 59. A partir de una lectura sistemática del régimen de alimentos, se advierte que los hijos biológicos, adoptivos y de crianza se encuentran expresamente reconocidos por el Legislador como titulares de la obligación alimentaria. Por esta razón, no resulta necesario incluir otras categorías de hijos, como los aportados o aquellos procreados mediante técnicas de reproducción asistida, quienes pueden enmarcarse dentro de las anteriores categorías. En consecuencia, la Corte incorporará a los hijos adoptivos al examen de constitucionalidad para garantizar un análisis integral y coherente con el cargo formulado. 60. En cuanto a la posibilidad de extender el análisis más allá del principio de igualdad hacia eventuales vacíos o ambigüedades que comprometan el derecho al debido proceso, la Corte concluye que no se cumplen las condiciones para ejercer esta competencia excepcional. Aunque la demanda es apta para un pronunciamiento de fondo, no se advierte una contradicción manifiesta con el debido proceso ni un vínculo directo entre esta garantía y el cargo admitido por violación del mandato de igualdad. En efecto, la norma acusada no regula procedimientos, sino que fija una condición para la exigibilidad de la obligación alimentaria, por lo que no se configura en esta oportunidad un vicio evidente de inconstitucionalidad en los términos planteados por el Semillero de Derecho Procesal de la Universidad del Sinú que deba ser abordado de manera oficiosa por parte de la Sala Plena. 3. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 61. El demandante sostuvo que la norma acusada genera un trato desigual entre los hijos biológicos y los de crianza en relación con la exoneración de la obligación alimentaria frente a sus padres. Ello, porque el legislador no incluyó a todas las categorías de hijos en la excepción a la obligación alimentaria prevista en favor de los hijos de crianza que han sido víctimas de maltrato, con lo que presuntamente se desconoce el mandato de igualdad señalado en el artículo 13 de la Constitución Política. 62. Verificada la idoneidad del cargo para adelantar el estudio de constitucionalidad y la procedencia de su ampliación para estudiar los efectos de la norma, la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Desconoce el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, que adicionó el artículo 411 del Código Civil, el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, al prever la exoneración del deber alimentario en casos de maltrato únicamente en favor de los hijos de crianza, y no incluir a los hijos biológicos y adoptivos, quienes no cuentan con una excepción equivalente? 63. Para resolver este problema, la Corte estudiará: (i) la protección constitucional de la institución de la familia, así como el mandato de igualdad entre los hijos al margen del origen de la familia y el reconocimiento jurisprudencial y normativo de la categoría de la familia por lazos de crianza; (ii) el régimen legal de la obligación alimentaria y las excepciones que contempla el Código Civil y la Ley 2388 de 2024; y, (iii) la protección de los niños, niñas y adolescentes contra el maltrato y sus implicaciones en la obligación de dar alimentos. Finalmente, conforme a los puntos reseñados, se adelantará el examen de constitucionalidad de la disposición demandada. 4. Evolución de la familia como institución básica de la sociedad. Reiteración de jurisprudencia[64] 64. Los artículos 5 y 42 de la Constitución Política de 1991 reconocen a la familia como institución básica y núcleo fundamental de la sociedad[65]. En armonía con los instrumentos internacionales de derechos humanos[66] y la jurisprudencia constitucional, corresponde al Estado y a la sociedad garantizar su libre conformación y brindar una protección integral, más allá del modelo tradicional y con independencia de la forma en que se constituya, a fin de promover los derechos y obligaciones recíprocos entre sus integrantes[67]. 65. Para la Corte Constitucional, la familia es una comunidad de personas unida por el amor, el respeto, la solidaridad y el cuidado, en torno a un proyecto común de vida que vincula estrechamente a sus integrantes más cercanos[68]. Por ello, su reconocimiento y protección son fundamentales para la sociedad, en tanto constituye el ámbito primario de socialización y cuidado, y cumple una función esencial en el desarrollo integral de sus miembros, en particular, en la educación y formación de los hijos[69]. 66. La familia no es una institución rígida, sino que evoluciona con los cambios sociales, culturales, económicos, políticos e ideológicos. Por ello, su comprensión debe ajustarse a la realidad de la sociedad[70] y al principio de pluralismo que orienta a un Estado social, multicultural y pluriétnico, fundado en la tolerancia hacia diversas formas de vida y de comprensión del mundo. En ese orden, la protección constitucional no se limita a la familia fundada en el matrimonio[71], sino que también ampara a aquellas conformadas por la voluntad responsable de sus integrantes[72]. 67. En la sociedad actual se reconocen múltiples formas de organización familiar que van más allá de los vínculos biológicos o jurídicos, e incluyen también aquellas construidas de hecho o a través de lazos de crianza[73]. Así, existen familias conformadas por una pareja, ya sea mediante matrimonio o unión marital de hecho, con iguales derechos y obligaciones, con o sin descendencia; las familias adoptivas, que surgen de un vínculo legal que permite asumir como propio a un hijo sin lazos de consanguinidad; las familias de crianza, que se configuran cuando un menor de edad es cuidado y educado por personas distintas de sus padres biológicos, hasta consolidar vínculos afectivos estables; las familias monoparentales, integradas por un solo progenitor con sus hijos; y las familias ensambladas, producto de nuevas uniones en las que conviven hijos de diferentes relaciones[74]. 68. En síntesis, la familia no depende exclusivamente del reconocimiento legal, sino que constituye, ante todo, una realidad social acogida y protegida por la Constitución de 1991[75]. El artículo 42 consagra una noción amplia de familia, orientada a garantizar su bienestar, integridad y conservación[76], sin privilegiar un único modelo. De esta concepción se desprende que su protección no puede supeditarse al origen biológico, jurídico o social de sus integrantes, sino que debe asegurarse en condiciones de igualdad a todas las formas de filiación y vínculos familiares. Así, la noción constitucional de familia se articula con el principio de igualdad, que prohíbe cualquier trato discriminatorio entre quienes la conforman y garantiza los mismos derechos y deberes entre sus miembros. 4.1. El mandato de igualdad entre los hijos 69. El Estado Social de Derecho instaurado por la Constitución de 1991 se fundamenta en la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la igualdad[77]. Este último, concebido como principio, valor y derecho fundamental, atraviesa todo el orden constitucional, al establecer que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna. En esa medida, a partir de lo establecido en los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, se reconoce la igualdad en la protección de las distintas formas de composición familiar, bajo el entendido de que: “tal protección no se agotaría en un tipo determinado de familia estructurada a partir de vínculos amparados en ciertas solemnidades religiosas y/o legales, sino que se extendería también a aquellas relaciones que, sin consideración a la naturaleza o a la fuente del vínculo, cumplen con las funciones básicas de la familia”[78]. 70. En este contexto, el mandato de igualdad se concreta al reconocer que todas las formas de filiación y vínculos familiares merecen la misma protección, de modo que los hijos, sin importar su origen, cuentan con los mismos derechos y deberes. Esto implica la prohibición de cualquier forma de discriminación dentro de las relaciones familiares. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, aunque pueden existir diferencias entre las parejas que encabezan la institución familiar según el vínculo que las une, en lo relativo a los hijos rige un principio absoluto de igualdad. Sobre el particular esta Corporación señaló: “[T]ratándose de los hijos, no procede aplicar el mismo régimen al que están sometidas las relaciones de pareja, ya que en materia de filiación rige un principio absoluto de igualdad, porque, en relación con los hijos, “no cabe aceptar ningún tipo de distinción, diferenciación o discriminación, en razón de su origen matrimonial o no matrimonial”, igualdad absoluta que no existe “en la protección de las diferentes uniones convivenciales”[79]. 71. Desde el derecho internacional se reconoce de manera expresa el mandato de igualdad entre los hijos. En particular, los artículos 17.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 24.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíben cualquier discriminación por razón de nacimiento y garantizan la igualdad de derechos para todos los hijos. En consonancia, el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución establece que los hijos “habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados natur...

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