C-412-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-412/25
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Exoneración
incluye a hijos biológicos y adoptivos cuando han sido víctimas de maltrato
(...) en el
contexto de la exoneración de la obligación alimentaria, esta sentencia
complementa el régimen de causales de exoneración aplicables a los hijos, al
reconocer que el maltrato físico o psicológico también tiene la virtualidad de
exonerarlos de dicha obligación frente a sus padres. En todo caso,
corresponderá a las autoridades judiciales valorar las circunstancias
específicas de cada situación
PRINCIPIO DE
IGUALDAD FAMILIAR-Se
desconoce por excluir a los hijos biológicos y adoptivos de la exoneración de
la obligación alimentaria cuando han sido víctimas de maltrato
(...) la medida
genera una exclusión que afecta otros valores o principios constitucionales.
Ello, porque al prever una causal exclusiva de exoneración de la obligación
alimentaria para los hijos de crianza, introduce una diferencia de trato que
desconoce el mandato de igualdad frente a los hijos biológicos y adoptivos,
quienes también están en riesgo de enfrentar situaciones de maltrato por parte
de sus progenitores. En efecto, los hijos vinculados por lazos biológicos o por
adopción están igualmente expuestos a riesgos de maltrato físico o psicológico
por parte de sus padres, en especial cuando se trata de niños, niñas o
adolescentes o personas mayores sujetos de especial protección constitucional,
y pueden verse revictimizados al tener que cumplir una obligación alimentaria
hacia quien incumplió sus deberes de protección y cuidado.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la
carga argumentativa
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Eventos
en que procede
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
(...) la Corte
descarta la integración normativa solicitada, pues los numerales 2 y 7 del
artículo 411 del Código Civil regulan aspectos distintos, conservan autonomía
normativa y seguirían produciendo efectos jurídicos incluso si se declara la
inexequibilidad del parágrafo demandado. Por lo tanto, el juicio de
constitucionalidad se restringe al análisis del parágrafo 9 de la Ley 2388 de
2024.
CONTROL
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para ampliar el objeto de control
CONCEPTO DE
FAMILIA-Jurisprudencia
constitucional/FAMILIA-Evolución del concepto
FAMILIA-Reconocimiento y
protección constitucional de los diferentes tipos
En la sociedad
actual se reconocen múltiples formas de organización familiar que van más allá
de los vínculos biológicos o jurídicos, e incluyen también aquellas construidas
de hecho o a través de lazos de crianza. Así, existen familias conformadas por
una pareja, ya sea mediante matrimonio o unión marital de hecho, con iguales
derechos y obligaciones, con o sin descendencia; las familias adoptivas, que
surgen de un vínculo legal que permite asumir como propio a un hijo sin lazos
de consanguinidad; las familias de crianza, que se configuran cuando un menor
de edad es cuidado y educado por personas distintas de sus padres biológicos,
hasta consolidar vínculos afectivos estables; las familias monoparentales,
integradas por un solo progenitor con sus hijos; y las familias ensambladas,
producto de nuevas uniones en las que conviven hijos de diferentes relaciones
DERECHO A LA
IGUALDAD ENTRE HIJOS-Protección
sin excepción
DERECHO A LA
IGUALDAD EN EL MARCO DE RELACIONES FAMILIARES-Contenido y alcance
FAMILIA DE CRIANZA-Protección
constitucional
FAMILIAS DE
CRIANZA-Vínculo
de afecto, respeto, comprensión y protección
De acuerdo con la
jurisprudencia, los elementos que permiten identificar la existencia de una
familia de crianza son: la solidaridad; la adopción de funciones parentales; la
dependencia económica; los vínculos de afecto, respeto, comprensión y
protección; el reconocimiento recíproco de la relación paterno/materno-filial;
y un tiempo razonable de convivencia. La concurrencia de estos elementos
evidencia una relación constitutiva de una verdadera familia y, por ende, la
Corte ha reconocido en casos concretos la aplicación de las mismas
consecuencias jurídicas que a las demás formas familiares. Además, esta
Corporación expuso la necesidad de que el legislador reconociera de manera
expresa la configuración de estas familias, con el fin de superar los vacíos
legales que limitaron su protección y generaron barreras en la garantía
efectiva de los derechos de sus integrantes.
DERECHO DE
ALIMENTOS-Fundamental/DERECHO
DE ALIMENTOS-Protección
ALIMENTOS CONGRUOS-Personas a
quienes se deben/ALIMENTOS-Igualdad de derechos para ascendientes y
descendientes
NIÑOS Y NIÑAS COMO
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y
prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
MALTRATO INFANTIL-Adopción de
medidas para víctimas de maltrato por parte de los padres
(...) el maltrato
infantil se configura como una problemática social con profundas implicaciones
para el bienestar físico y psicológico de los niños, niñas y adolescentes, al
punto de ser considerado un asunto de salud pública. Esta realidad exige la
adopción de medidas que atiendan no solo la dimensión sancionatoria, sino
también las repercusiones del maltrato en las relaciones familiares y en la
vigencia de los deberes recíprocos entre sus integrantes, especialmente cuando
se rompen los lazos de afecto y solidaridad. De lo contrario, se corre el
riesgo de mantener obligaciones a cargo de hijos que fueron víctimas de
maltrato por parte de sus progenitores, como ocurre con la obligación
alimentaria, cuando estos incumplen previamente sus deberes de protección,
solidaridad, afecto y respeto hacia sus descendientes.
JUICIO ESTRICTO DE
IGUALDAD-Aplicación
(...) la Corte ha
sostenido en reiteradas decisiones que toda diferenciación basada en este
criterio debe someterse a un examen estricto de constitucionalidad. En
particular, tratándose de los hijos, el mandato de igualdad en el ámbito
familiar exige garantizarles los mismos derechos y obligaciones, sin distinción
alguna derivada de su origen, salvo que existan poderosas razones
constitucionales, las cuales, exigen, entre otras, una justificación objetiva y
razonable que sustente la diferencia de trato.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-412 DE 2025
Referencia: Expediente D-16.289.
Asunto:
Acción pública de inconstitucionalidad en
contra del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, “[p]or
medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”.
Demandante:
Gilberto Lara
Molina.
Magistrada
ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de
la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Síntesis de la decisión
La
Corte Constitucional estudió una demanda de constitucionalidad contra el
parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, que adicionó el artículo 411
del Código Civil y dispuso que los hijos e hijas de crianza no están obligados
a suministrar alimentos a sus padres y madres de crianza cuando hayan sido
víctimas de maltrato físico o psicológico. El demandante alegó que esta
excepción vulnera el principio de igualdad, pues no contempla el mismo
beneficio para los hijos biológicos.
Para
resolver el cargo, la Corte recordó que la obligación alimentaria surge de la
relación jurídica que la ley defina y de dos condiciones: la necesidad de quien
reclama los alimentos y la capacidad económica de quien debe suministrarlos. En
ese marco, la ley estableció una obligación alimentaria entre hijos y padres de
crianza, y el parágrafo demandado introdujo una excepción basada en la
ocurrencia de maltrato físico o psicológico, lo que permite la exoneración de
dicha obligación.
En
este contexto, la Corte explicó que la Ley 2388 de 2024 amplió la titularidad
de la obligación alimentaria a los hijos y padres de crianza, pero al mismo
tiempo introdujo una excepción especial al deber de prestar alimentos por parte
de los hijos de crianza en casos de maltrato, que es distinta de la causal
general de injuria atroz prevista para los demás titulares de la obligación
alimentaria en el artículo 414 del Código Civil.
En
ese orden, la Corte Constitucional concluyó que la norma demandada generó una
diferencia de trato frente a los hijos biológicos y adoptivos al establecer una
medida de protección especial únicamente para los hijos e hijas de crianza. Al
reconocerle exclusivamente a estos últimos la posibilidad de exonerarse de la
obligación alimentaria en casos de maltrato, la disposición dejó sin esa
protección a los hijos biológicos y adoptivos y, por lo tanto, configuró un
trato discriminatorio fundado en el origen familiar, contrario al principio de
igualdad y al deber constitucional de protección de todos los hijos e hijas.
Al
tratarse de una exclusión fundada en un criterio sospechoso -el origen
familiar- y dado que todos los hijos, sin importar el tipo de vínculo, pueden
ser víctimas de maltrato, la Corte aplicó un juicio estricto de igualdad. En
esa línea, esta Corporación concluyó que la diferencia de trato no respondía a
una finalidad legítima ni imperiosa, sino que configuraba una discriminación
prohibida, pues la protección de la dignidad y la integridad familiar son
mandatos que se extienden a todas las formas de familia sin admitir
distinciones. En consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada de la
norma demandada, en el entendido de que la exoneración por maltrato también
resulta aplicable a los hijos biológicos y adoptivos.
Finalmente,
la Corte aclaró que la decisión adoptada en este caso no altera las causales
generales previstas en el artículo 414 del Código Civil -injuria grave e
injuria atroz-, que siguen vigentes en los casos en los que se discuta la
reducción o extinción de la obligación alimentaria entre los diferentes
titulares –hijos, padres, cónyuges, abuelos, hermanos o donatarios-. Esta
decisión complementa dichas causales, al reconocer que el maltrato físico o
psicológico también les permite a los hijos exonerarse de la obligación
alimentaria frente a sus padres. Su aplicación, en todo caso, deberá ser
valorada por las autoridades conforme a los principios que rigen la institución
de los alimentos.
I. ANTECEDENTES
1.
El ciudadano Gilberto
Molina Lara interpuso una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo
del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, “[p]or medio de la cual se
dictan disposiciones sobre la familia de crianza”[1]. Mediante
auto del 6 de diciembre de 2024, la magistrada
sustanciadora[2] inadmitió la demanda y le otorgó al
accionante el término de tres días para subsanar los cargos[3].
El demandante presentó escrito de corrección dentro del término[4].
2.
Mediante auto del 22 de enero
de 2025, la magistrada sustanciadora se pronunció sobre el escrito de
corrección de la demanda[5]. En dicha providencia, la magistrada
admitió el cargo formulado por la presunta violación del principio de igualdad
y rechazó los demás[6], al considerar que únicamente ese
reproche cumplía los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia para
activar el control constitucional. El cargo admitido plantea la vulneración del
artículo 13 de la Constitución, en tanto la medida exonera a los hijos de
crianza del deber de prestar alimentos a sus padres de crianza cuando han sido
víctimas de maltrato físico o psicológico por parte de estos. Según el
demandante, esta regulación introduce un trato desigual y discriminatorio
frente a los hijos biológicos, pues permite a los hijos de crianza sustraerse
de su obligación alimentaria en caso de maltrato, mientras que los hijos
biológicos no cuentan con esa posibilidad. En consecuencia, a juicio del
ciudadano, la disposición demandada beneficia de manera exclusiva a los hijos
de crianza y les impone a los biológicos mayores cargas u obligaciones
legales.
3.
En
el mismo auto, la magistrada sustanciadora ordenó adelantar los trámites
previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, entre ellos: (i) comunicar el inicio del proceso al presidente de la República,
al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii)
fijar en lista el expediente para recibir intervenciones de la ciudadanía;
(iii) correr traslado a la Procuraduría General de la
Nación; y, por último, (iv) invitar a diversas entidades e instituciones a presentar
concepto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma
demandada[7].
4.
Mediante
el Auto 452 proferido el 2 de abril de 2025[8],
la Sala Plena de la Corte Constitucional levantó la suspensión de términos del
proceso, que tuvo origen en el impedimento manifestado por el procurador
general de la Nación para emitir concepto dentro del expediente, y declaró
infundado dicho impedimento. Posteriormente, a través del Auto 802 de 5 de
junio de 2025[9],
esta Corporación: (i) rechazó la solicitud de acumulación de los procesos
D-16382 y D-16289, que formularon Gilberto Molina Lara y Camilo Linares Algarra
el 12 de febrero de 2025; (ii) rechazó por improcedentes los escritos
presentados por Camilo Linares Algarra los días 29 de noviembre y 19 de diciembre
de 2024; y (iii) concedió un plazo adicional a la Defensoría del Pueblo para
que pudiera participar en esta acción[10].
5.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, la Corte decide sobre la demanda de la referencia.
1. Norma demandada
6. A
continuación, se transcribe el artículo demandado y se subraya la disposición
que específicamente cuestionó el accionante:
Ley
2388 de 2024
(26
de julio)[11]
“Por
medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”
(…)
Artículo 9°.
Adiciónese dos numerales y un parágrafo al artículo 411 del Código Civil
así:
(…)
11.
A los hijos de crianza.
12.
A los padres de crianza.
(…)
Parágrafo.
Los hijos e hijas de crianza deberán alimentos a sus padres o madres de
crianza, siempre y cuando, nunca hayan padecido ningún tipo de maltrato físico
y psicológico por parte de estos.
2. La demanda[12]
7.
De
forma inicial, el demandante resaltó que las obligaciones alimentarias
previstas en la ley tienen especial relevancia constitucional, dado el carácter
que tiene la familia como núcleo fundamental de la sociedad. En concreto, el
ciudadano destacó que las obligaciones alimentarias se basan en el principio de
solidaridad y buscan proteger a la familia, en especial a niñas, niños,
adolescentes, adultos mayores y, en general, a quienes estén en una situación
de indefensión[13].
8.
Por
otro lado, el accionante se refirió a la Sentencia T-281 de 2018, a través de
la cual la Corte Constitucional reconoció la categoría de familia de crianza
ante la ausencia de regulación legal, con el fin de otorgar derechos y
obligaciones a vínculos sin consanguinidad ni formalidad, pero fundados en el
respeto mutuo, la convivencia y la solidaridad. En esa línea, el ciudadano
explicó que la Ley 2388 de 2024 reguló expresamente la categoría de familia de
crianza y, en su artículo 9, modificó el artículo 411 del Código Civil[14] para incluir
a los hijos y padres de crianza como titulares del derecho de alimentos.
Además, el parágrafo de la misma disposición estableció que los hijos de
crianza solo deberán alimentos a sus padres de crianza si no han sido víctimas
de maltrato físico o psicológico por parte de estos.
9.
A
juicio del demandante, aunque la medida protege a los hijos de crianza al
evitar que se les impongan obligaciones alimentarias en favor de personas que
hayan atentado contra su integridad, autoestima o salud mental, al mismo tiempo
genera un trato desigual y discriminatorio respecto de los hijos biológicos.
Esto, porque la norma solo permite a los hijos de crianza sustraerse de dicha
obligación en casos de maltrato, mientras que los hijos biológicos no cuentan
con el mismo derecho.
10.
Para
el ciudadano, esta diferencia de trato vulnera el artículo 13 de la
Constitución Política, pues concede un beneficio exclusivo a los hijos de
crianza, al exonerarlos de dicha obligación si fueron víctimas de maltrato,
mientras que los hijos biológicos deben asumirla incluso en esas
circunstancias. En esa línea, el demandante explicó que la distinción desconoce
que ambas categorías familiares tienen igual estatus jurídico y que, conforme
al principio de igualdad, se debe aplicar el mismo trato a supuestos
equivalentes. En palabras del demandante, la norma genera un “trato
segregacionista en desmedro de los hijos biológicos”[15], y esta
diferencia de trato carece de justificación, pues pretende:
(…) que los hijos biológicos estén en la
obligación moral y legal de cumplir con el compromiso de la cuota alimentaria
sin detenerse a pensar en ese trasfondo sentimental, psicológico, social y
económico que conlleva a que esta carga excesiva se deba cumplir sin tener en
cuenta sus implicaciones jurídicas; mientras que a los hijos de crianza se les
brinda la oportunidad de sustraerse de esta obligación alimentaria[16].
11.
Así
las cosas, el demandante concluyó que la norma sanciona el maltrato en el
contexto de las familias de crianza, pero lo tolera en las biológicas, lo cual
les impone a estos últimos una mayor carga alimentaria. En consecuencia, el
ciudadano solicitó declarar la inconstitucionalidad del parágrafo demandado.
3. Intervenciones
y conceptos
12.
En
el trámite se recibieron diez intervenciones sobre la constitucionalidad de la
disposición demandada, cuyo sentido se resume en la siguiente tabla:
Tabla 1. Síntesis de las intervenciones y
conceptos.
Intervención
o concepto
Postura
Ministerio de Justicia y del Derecho
Inexequibilidad
El Observatorio Familias, Infancia y Adolescencia de
la Universidad Externado de Colombia
Exequibilidad condicionada
Universidad Santiago de Cali
Exequibilidad condicionada
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
Inhibición
Personería de Medellín
Inexequibilidad
Rafael Verástegui Varón
Inhibición
El Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Universidad Libre
Exequibilidad condicionada
Semillero de Derecho Procesal de la Universidad del
Sinú
Exequibilidad condicionada
Defensoría del Pueblo
Exequibilidad
Procurador General de la Nación
Exequibilidad condicionada
13.
Argumentos de inhibición. El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y el ciudadano
Rafael Verástegui Varón solicitaron a la Corte inhibirse de emitir un
pronunciamiento de fondo. Para el ICBF[17],
la demanda no satisface los requisitos de especificidad y suficiencia, pues no
desarrolla de manera adecuada un juicio integrado de igualdad. Al respecto, la
entidad sostuvo que el actor no acreditó el criterio de comparación entre hijos
biológicos y de crianza ni explicó por qué el trato diferenciado carece de
justificación constitucional. En todo caso, la institución estimó que la norma
podría entenderse como una acción afirmativa en favor de los hijos de crianza,
sujetos de especial protección constitucional.
14.
Por su parte, el ciudadano Rafael
Verástegui Varón[18]
manifestó que el demandante incumplió con los requisitos de claridad y certeza.
En cuanto a la claridad, el ciudadano señaló que la demanda presenta algunas
contradicciones -sin precisar cuáles- que impiden identificar las disposiciones
constitucionales presuntamente vulneradas. Respecto a la certeza, el
interviniente explicó que la demanda no acredita una desigualdad real, pues a
partir de una lectura sistemática de las normas que regulan la obligación
alimentaria, tanto los hijos biológicos como los hijos de crianza pueden
sustraerse de la obligación si han sido víctimas de maltrato por parte de sus
padres. Como sustento de lo anterior, el ciudadano hizo referencia al contenido
del artículo 414 del Código Civil, el cual contempla una cláusula general que
exonera a la persona obligada a proporcionar alimentos (alimentante) cuando la
persona que tendría derecho a recibirlos (alimentario) incurre en injuria atroz
y limita la obligación a los alimentos necesarios en caso de injuria grave.
15.
En
línea con lo anterior, el interviniente afirmó que una interpretación histórica
y sistemática de los adjetivos “grave” y “atroz” permite concluir que la intención
del legislador fue extinguir el derecho a reclamar alimentos cuando el
alimentario comete actos contra la integridad del alimentante. No obstante,
advirtió que cualquier conducta no puede llevar a extinguir por completo la
obligación alimentaria, pues ello desconocería el principio de solidaridad, la
protección a la familia y la salvaguarda de las personas adultas mayores.
16.
Otras cuestiones preliminares. El
Ministerio de Justicia y del Derecho[19]
precisó que la demanda se dirigió formalmente contra el parágrafo del artículo
9 de la Ley 2388 de 2024, sin que esta disposición tenga un contenido normativo
autónomo, pues solo adicionó dos numerales y un parágrafo al artículo 411 del
Código Civil. En consecuencia, el reproche debe entenderse en relación con el
nuevo parágrafo incorporado al artículo 411 referido.
17.
Por su parte, el Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre[20] solicitó
la integración normativa de los numerales 2 y 7[21] del
artículo 411 del Código Civil, que imponen a los hijos biológicos y adoptivos
la obligación de proporcionar alimentos a sus padres. A juicio de este
observatorio, si se declara la inconstitucionalidad de la norma acusada será
necesario extender los efectos de la decisión a los demás hijos. En el mismo
sentido, la Defensoría del Pueblo[22]
advirtió que, aunque la demanda no incluyó a los hijos adoptivos como grupo de
comparación, estos deben ser considerados en el juicio de igualdad. No
obstante, la Defensoría concluyó que la disposición demandada es exequible por
las razones que se exponen a continuación.
18.
Argumentos de exequibilidad. La Defensoría del
Pueblo solicitó declarar la exequibilidad de la norma acusada, al considerar
que su finalidad es proteger a los hijos de crianza frente a situaciones de
violencia física o psicológica. A su juicio, la medida se ajusta a los
principios y valores de la Constitución, pues existen razones que justifican
una protección especial para esta categoría de hijos[23].
19.
Para sustentar esta conclusión, la
Defensoría propuso aplicar un test integrado de igualdad. Al efecto, esta
entidad señaló que los hijos de crianza y los biológicos son grupos
comparables, pero advirtió que el artículo 414 del Código Civil ya contempla causales
generales de exoneración de la obligación alimentaria en casos de injuria grave
o atroz[24].
Por ello, explicó que el parágrafo demandado no configura un trato desigual
injustificado, sino una diferencia normativa coherente con el sistema jurídico.
Además, la interviniente agregó que debe aplicarse un juicio intermedio de
constitucionalidad, dado que la norma cuestionada forma parte de una ley
orientada a subsanar el vacío normativo en torno a las familias constituidas
por lazos afectivos, mediante una acción afirmativa que busca superar la falta
de reconocimiento legal de esta categoría familiar.
20.
En este contexto, la Defensoría concluyó
que la norma: (i) regula las obligaciones y excepciones alimentarias aplicables
a los hijos de crianza, históricamente excluidos y discriminados; (ii) atiende
los llamados de la jurisprudencia de las Altas Cortes a legislar en la materia
y promueve la igualdad real; y (iii) constituye un mecanismo adecuado para
prevenir situaciones de maltrato, pues refuerza la idea de que el afecto y el
respeto son pilares esenciales en la construcción de deberes en contextos no
biológicos y protege la relación de crianza desde antes de que esta se
configure. En otras palabras, la entidad explicó que la disposición demandada
introduce una protección reforzada hacia los hijos de crianza, quienes, al no
compartir lazos consanguíneos con sus familias de acogida, enfrentan una mayor
vulnerabilidad derivada de la falta de reconocimiento legal y de garantías
dentro del núcleo familiar.
21.
Argumentos de exequibilidad condicionada. El
Observatorio Familias, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de
Colombia, la Clínica Jurídica en Derechos Humanos de la Universidad Santiago de
Cali, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la
Universidad Libre y el Semillero de Derecho Procesal de la Universidad del
Sinú, solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la
norma.
22.
El Observatorio Familias, Infancia y
Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia[25] señaló
que la norma demandada les permite a los hijos de
crianza eximirse de la obligación alimentaria en casos de maltrato, pero
excluye a los hijos biológicos, adoptivos o procreados mediante técnicas de
reproducción asistida, entre otros. A su juicio, esta
diferencia carece de justificación razonable, pues los demás hijos solo pueden
liberarse de la obligación a través de un proceso de privación de la patria
potestad antes de alcanzar la mayoría de edad.
23.
En el mismo sentido, la Clínica Jurídica
en Derechos Humanos de la Universidad Santiago de Cali[26] destacó
que, aunque la Ley 2388 de 2024 busca reconocer
jurídicamente a la familia de crianza, debe hacerlo en atención al principio de
igualdad, para evitar diferencias de trato injustificadas entre los distintos
tipos de familia. Por ello, la interviniente propuso aplicar un juicio
estricto de igualdad, al considerar que el parágrafo demandado introduce una
distinción sospechosa por origen familiar, y solicitó
que la medida se extienda en condiciones de igualdad a las demás categorías de
hijos que no fueron contemplados en la disposición.
24.
El Semillero de Derecho Procesal de la
Universidad del Sinú[27]
coincidió en que la norma desconoce el mandato de
igualdad al prever una herramienta de defensa únicamente para los hijos de
crianza en casos de maltrato, pese a que este tipo de situaciones también
pueden afectar a los hijos biológicos. Por tanto, la interviniente solicitó
extender este beneficio a los hijos biológicos y a las demás categorías de
familia reconocidas por el Estado.
25.
Además, el Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre[28] recordó
que el artículo 414 del Código Civil contempla causales
generales de exoneración de la obligación alimentaria en casos de injuria grave
o atroz, que deben interpretarse como cualquier delito cometido contra los
derechos individuales de la persona obligada a prestar alimentos. No
obstante, solicitó declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo acusado
y, por integración normativa, de los numerales 2 y 7 del artículo 411 del
Código Civil, para incluir también a los hijos biológicos y adoptivos cuando
sean víctimas de cualquier conducta que atente contra su integridad personal,
en especial las previstas en el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006.
26.
Por otro lado, el Observatorio Familias,
Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia y el Semillero
de Derecho Procesal de la Universidad del Sinú plantearon que el análisis de la
Corte Constitucional sobre la norma demandada debe ir más allá del cargo de
igualdad. Al respecto, el primero señaló que la norma demandada carece de
claridad sobre la vía procesal que se debe adelantar para acreditar el
maltrato, no prevé mecanismos para evitar la revictimización y revive figuras
ya superadas como la “adopción simple”, en la cual los hijos tienen derechos,
pero no obligaciones frente a los padres. Por ello, el observatorio
interviniente pidió que se exhorte al legislador para que establezca un
mecanismo procesal adecuado con el propósito de acreditar la violencia y evitar
la revictimización de los hijos que han sido víctimas de maltrato.
27.
Por su parte, el Semillero de Derecho
Procesal de la Universidad del Sinú advirtió que la ambigüedad de la norma en
la graduación del maltrato afecta el debido proceso y la valoración probatoria,
lo cual puede dificultar que las víctimas acrediten situaciones de maltrato o
dejar desprotegidos a adultos mayores que dependen del apoyo de sus hijos. Por
ello, el semillero pidió a la Corte fijar reglas jurisprudenciales claras para
precisar que la exoneración de la obligación alimentaria procede cuando el
maltrato se demuestre mediante (i) sentencia o acto administrativo que constate
hechos de violencia y sus efectos, (ii) prueba pericial sobre las afectaciones
a la salud, o (iii) un análisis individual de las circunstancias del caso.
28.
Argumentos de inexequibilidad.
El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Personería de Medellín solicitaron
declarar la inexequibilidad del parágrafo demandado, al concluir que esta norma
vulnera el principio de igualdad al otorgar a los hijos de crianza la
posibilidad de eximirse de la obligación alimentaria en casos de maltrato, sin
extender ese beneficio a los hijos biológicos, adoptivos o aportados[29].
29.
Sobre la materia, el Ministerio[30]
advirtió que la norma cuestionada desconoce el artículo 42 de la Constitución,
que consagra la igualdad entre las distintas formas de familia. Además, señaló
que el cargo admitido pudo ser más amplio, con el propósito de abordar otras
deficiencias de la disposición, como la falta de precisión sobre el tipo y
grado de maltrato que haría proporcional, necesaria y razonable la exoneración
de la obligación alimentaria, así como la ambigüedad respecto de si esta
excepción aplica en cualquier etapa de la vida del hijo o únicamente cuando se
trata de menores o personas en situación de discapacidad. Por ello, la
interviniente solicitó realizar un análisis integral del problema jurídico y
declarar la inexequibilidad de la norma.
30.
En la misma línea, la Personería de
Medellín[31]
señaló que la discriminación por tipo de filiación está prohibida y que todos
los hijos deben gozar de los mismos derechos y deberes dentro de la familia,
sin importar su origen. Además, agregó que la ambigüedad en la definición de
“maltrato” puede generar interpretaciones subjetivas y poner en riesgo la
protección que debe brindarse a los adultos mayores, por lo que también pidió
declarar la inconstitucionalidad de la norma.
4. Concepto
del procurador general de la Nación
31.
El procurador general de la Nación[32] recordó
el reconocimiento legal y jurisprudencial de las familias de crianza y la
relación entre violencia intrafamiliar y obligación alimentaria. Con base en
ello, concluyó que, aunque la norma busca disuadir el maltrato de los padres de
crianza hacia sus hijos, vulnera el principio de igualdad al beneficiar
únicamente a ciertos hijos según su origen familiar. En esa línea, el
funcionario señaló que no existe una justificación válida para excluir a los
hijos biológicos o adoptivos de la medida y, en consecuencia, solicitó declarar
la exequibilidad condicionada de la norma, en el sentido de extender el alcance
de la medida a todos los hijos e hijas sin distinción de origen.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
32.
De
conformidad con el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, la Corte es
competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia,
debido a que se dirige contra una norma contenida en una ley de la República.
2. Cuestiones
previas
33.
Antes
de examinar la constitucionalidad de la norma, la Corte debe resolver tres
asuntos planteados por los intervinientes: (i) si el cargo admitido cumple con
los requisitos mínimos de argumentación exigidos por la jurisprudencia
constitucional; (ii) el alcance de la norma objeto de control y si es
pertinente la integración normativa de los numerales 2 y 7
del artículo 411 del Código Civil, como lo propuso el Observatorio
de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre; y (iii) si
debe ampliarse el cargo de inconstitucionalidad para incluir otras categorías
de hijos en el juicio de igualdad y extender el análisis más allá del cargo
admitido, en atención a los vacíos y ambigüedades que se señalaron en las
intervenciones.
2.1.
Aptitud sustantiva de la demanda
34.
El
ICBF y el ciudadano Rafael Verástegui Varón cuestionaron
en sus intervenciones la aptitud sustantiva de la demanda. El ICBF sostuvo que
la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad y suficiencia, al
omitir la formulación de un verdadero juicio de igualdad y no justificar
adecuadamente el criterio de comparación ni las razones por las que el trato
diferenciado carecería de sustento constitucional. A su vez, el interviniente
Rafael Verástegui Varón afirmó que la demanda no desarrolló con suficiencia el
concepto de violación, por falta de claridad y de certeza: de claridad, porque
contiene afirmaciones contradictorias y, de certeza, porque no se realizó una
lectura sistemática del régimen de obligaciones alimentarias, en especial del
contenido del artículo 414 del Código Civil.
35.
Aunque
la verificación de la aptitud del cargo corresponde, en principio, a la etapa
de admisión, el análisis del despacho sustanciador no vincula a la Sala Plena
ni limita su competencia para pronunciarse de fondo[33]. En este
contexto, esta Corporación debe establecer si el cargo formulado por el
ciudadano Gilberto Molina Lara contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley
2388 de 2024 reúne las condiciones mínimas para un pronunciamiento de fondo.
36.
La
Corte Constitucional ha reiterado que el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad no exige estándares técnicos complejos, pero sí el
cumplimiento de cargas mínimas de argumentación previstas en el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991 y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional[34].
Estas comprenden la verificación de los requisitos de claridad[35], certeza[36],
especificidad[37],
pertinencia[38]
y suficiencia[39],
con la finalidad de permitir un pronunciamiento de fondo y evitar fallos
inhibitorios[40].
Por ello, dichos requisitos deben apreciarse bajo el principio pro actione,
según el cual el rigor con que la Corte examina la demanda no puede convertirse
en un criterio tan estricto que anule el derecho del ciudadano a ejercer esta
acción constitucional[41].
En este contexto, el juez constitucional debe resolver la duda a favor del
actor[42]
y, pese a la existencia de deficiencias formales, si la demanda contiene un
mínimo de argumentación que permita adelantar un estudio de fondo, debe
adelantarse su examen[43].
37.
En
los cargos por violación del mandato de igualdad se exige una carga
argumentativa reforzada dentro del marco general de los requisitos de
admisibilidad[44].
En estos casos, el demandante debe: (i) identificar el criterio de comparación[45] (patrón de
igualdad o tertium comparationis), con el fin de determinar si los
supuestos son efectivamente comparables y si se comparan sujetos de la misma
naturaleza; (ii) explicar cómo la norma genera un trato desigual entre iguales
o igual entre diferentes; y (iii) exponer por qué dicho trato carece de
justificación constitucional[46].
Para ello, se deben responder tres cuestionamientos: ¿igualdad entre quiénes?,
¿igualdad en qué?, y ¿igualdad con base en qué criterio?[47] A partir de
estas respuestas, corresponde justificar, con razones constitucionales, por qué
el trato diferenciado resulta irrazonable.
38.
En
este caso, la Corte considera que el cargo formulado por el demandante respecto
de la posible vulneración del principio de igualdad cumple con los requisitos
mínimos y, por tanto, procede un análisis de fondo sobre la constitucionalidad
de la disposición acusada.
39.
Para
empezar, el cargo satisface el requisito de claridad, el cual exige que la
demanda siga un hilo de exposición comprensible y presente un razonamiento
inteligible sobre la presunta contradicción entre la ley y la Constitución.
Contrario a lo sostenido por el interviniente Rafael Verástegui Varón, el
ciudadano desarrolló en la demanda una exposición
lógica y entendible del cargo, pues explicó que
la norma establece una diferencia de trato entre los
hijos biológicos y los hijos de crianza en relación con la obligación
alimentaria frente a sus padres, lo que, a su juicio, vulnera el artículo 13 de
la Constitución Política. En efecto, el actor señaló que mientras los hijos de
crianza pueden sustraerse de dicha obligación en casos de maltrato, los hijos
biológicos no cuentan con esa posibilidad. Si bien la demanda presenta algunas
imprecisiones y contradicciones que llevaron a descartar la admisión de otros
cargos, bajo la óptica del principio pro actione, tales deficiencias no
afectan la claridad del reproche por igualdad[48].
40.
Por otro lado, el interviniente Rafael
Verástegui Varón cuestionó el cumplimiento del requisito de certeza, al
considerar que el demandante omitió una lectura sistemática del régimen general
de alimentos, en particular del artículo 414 del Código Civil, que también
permite a los hijos biológicos eximirse de la obligación alimentaria en casos
de injuria grave o atroz. A su juicio, ello desvirtúa el trato desigual
planteado en la demanda.
41.
No obstante, la Corte estima que el cargo
sí satisface el requisito de certeza. La demanda se dirigió contra el parágrafo
del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, que adicionó el artículo 411 del Código
Civil para incluir a los hijos y padres de crianza como titulares del derecho
de alimentos y establecer una excepción a la obligación
alimentaria de los primeros cuando han sido víctimas de maltrato físico o
psicológico. Del tenor literal de esta disposición puede inferirse
razonablemente la interpretación expuesta por el demandante.
42.
Si bien el
Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que el artículo 9 de la Ley 2388
de 2024 carece de contenido normativo autónomo, por limitarse a adicionar dos
numerales y un parágrafo al artículo 411 del Código Civil, lo cierto es que se
trata de una norma con fuerza material de ley, publicada en el Diario Oficial[49]
y plenamente oponible.
43.
Por otro lado, la existencia de normas
generales como el artículo 414 del Código Civil, que prevé la limitación o
cesación de la obligación alimentaria en casos de injuria grave o atroz, no
altera el contenido específico de la disposición acusada. Dicha norma establece
que: (i) los alimentos debidos a las personas indicadas en los numerales 1, 2,
3, 4 y 10 del artículo 411 del Código Civil pueden reducirse a los alimentos
necesarios para la subsistencia cuando el alimentario incurre
en injuria grave contra el alimentante. Según la norma, la injuria grave se
entiende como delitos leves contra
cualquiera de los derechos individuales del obligado; y (ii) la obligación de brindar alimentos cesa por completo en
caso de injuria atroz, la cual comprende tanto delitos
graves como conductas menos graves que impliquen un ataque directo contra el
alimentante.
44.
En
consecuencia, mientras el artículo 414 del Código Civil tiene un carácter
general, gradúa las consecuencias de la conducta del alimentario y no se
refiere únicamente a la relación entre hijos y padres, la disposición demanda es
una norma especial que prevé una exoneración directa de los hijos de crianza en
casos de maltrato. Por ello, sin que en esta etapa corresponda un análisis de
fondo sobre la interpretación y el alcance de estos conceptos, en principio, no
puede sostenerse que ambas disposiciones sean equivalentes ni que el trato
diferenciado que se cuestiona carezca de sustento. Así, al recaer el reproche
sobre un contenido normativo verificable y concreto, el cargo cumple con el
requisito de certeza.
45.
En cuanto al requisito de especificidad, el
ICBF sostuvo que el cargo no lo satisface, pues no desarrolla la carga
argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional, al omitir una
explicación suficiente sobre el criterio de comparación y la falta de
justificación del trato diferenciado. Sin embargo, bajo los parámetros del
principio pro actione, el planteamiento del ciudadano cumple con las
condiciones para la formulación de un cargo de igualdad, dado que de la
demanda se puede extraer la norma cuestionada, la distinción de trato que
introduce y las razones por las que dicha distinción vulnera el mandato de
igualdad.
46.
En la demanda se propone a
los hijos biológicos y de crianza como grupos de comparación, dado que ambos
ostentan la condición de hijos y están obligados a prestar alimentos a sus
padres en virtud del artículo 42 de la Constitución. En
esa línea, el demandante advirtió que la disposición
acusada introduce un trato desigual al prever la exoneración de la obligación
alimentaria únicamente para los hijos de crianza en caso de maltrato físico o
psicológico, mientras que los hijos biológicos deben cumplirla sin una
excepción equivalente. A su juicio, esta distinción, basada exclusivamente
en el origen familiar, vulnera el derecho a la igualdad, favorece
injustificadamente a los hijos de crianza y genera un “trato
segregacionista en desmedro de los hijos biológicos”[50]. De esta manera, el actor concluyó que la medida es
irrazonable y desproporcionada, al imponer a estos últimos una carga
alimentaria sin considerar el trasfondo emocional, psicológico, social y
económico derivado de escenarios de maltrato.
47.
Así las cosas, el planteamiento del
demandante permite concluir que el cargo por presunta vulneración del principio
de igualdad cumple con la carga argumentativa exigida. Aunque se apoya en
consideraciones generales de naturaleza constitucional[51],
plantea una tensión entre la finalidad de proteger a los hijos de crianza
frente a posibles hechos de violencia física o psicológica -especialmente
durante su infancia y adolescencia- y el trato diferenciado por razones de
origen familiar respecto de los hijos biológicos, quienes, en principio, no
cuentan con una excepción equivalente que condicione el cumplimiento de la
obligación alimentaria en escenarios similares. En consecuencia,
el cargo reúne los elementos necesarios para dar inicio al análisis de
constitucionalidad de la disposición acusada.
2.2.
Examen de integración normativa
48.
Como
se explicó anteriormente, el artículo 9 de la Ley
2388 de 2024 tiene un contenido normativo autónomo y fuerza material de ley. La
disposición incorporó a los hijos y padres de crianza como
titulares del derecho de alimentos y dispuso que los hijos de crianza solo
estarán obligados a suministrarlos a sus padres de crianza cuando no hayan sido
víctimas de maltrato físico o psicológico por parte de estos.
49.
En
este contexto, el Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Universidad Libre[52]
planteó la necesidad de evaluar la integración normativa de los numerales 2 y 7
del artículo 411 del Código Civil, que reconocen como titulares del derecho de
alimentos a los hijos biológicos y adoptivos, por considerar que guardan
relación con la disposición demandada y podrían presentar problemas de
constitucionalidad.
50.
Los numerales cuya integración normativa
se solicita tienen el siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 411.
<TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. <Apartes tachados
INEXEQUIBLES> Se deben alimentos:
(…)
2o) A los descendientes legítimos.
(…)
7o) A los hijos adoptivos.
51.
Según el artículo 6 del
Decreto 2067 de 1991, la Corte debe pronunciarse de fondo sobre las
disposiciones demandadas y debe integrar al análisis aquellas que conformen una
unidad normativa con las declaradas inconstitucionales, a fin de ejercer un
control integral de constitucionalidad y ofrecer una solución completa a los
problemas planteados[53].
Esta integración procede en alguno de los siguientes casos[54]: (i)
cuando la expresión acusada carece de un contenido deóntico claro o unívoco;
(ii) cuando la norma a integrar constituye una reproducción o réplica de la
norma demandada; o (iii) cuando existe una relación intrínseca entre ambas
disposiciones y la no acusada presente serias dudas de constitucionalidad.
52.
Así
las cosas, esta Corporación advierte que en este caso no se cumplen las
condiciones referidas, dado que:
(i) la
disposición acusada tiene un contenido deóntico claro, univoco e independiente,
pues establece que los hijos de crianza tienen el deber de prestar alimentos a
sus padres de crianza, salvo cuando hayan sido víctimas de maltrato físico o
psicológico por parte de estos;
(ii) no existe una
relación intrínseca con los numerales 2 y 7 del artículo 411 del Código Civil,
ya que estos numerales se limitan a identificar a los hijos biológicos y
adoptivos como titulares del derecho de alimentos. La disposición demandada, en
cambio, regula una condición particular aplicable solo a los hijos de crianza.
Aunque todas forman parte del régimen de alimentos, responden a propósitos
distintos y mantienen autonomía normativa; y
(iii)
la
disposición demandada no reproduce el contenido de las normas identificadas por
el interviniente.
53.
En
consecuencia, la Corte descarta la integración normativa solicitada, pues los
numerales 2 y 7 del artículo 411 del Código Civil regulan aspectos distintos,
conservan autonomía normativa y seguirían produciendo efectos jurídicos incluso
si se declara la inexequibilidad del parágrafo demandado[55]. Por lo
tanto, el juicio de constitucionalidad se restringe al análisis del parágrafo 9
de la Ley 2388 de 2024.
2.3.
Ampliación del cargo de constitucionalidad
54.
En
este punto, la Corte debe determinar si procede
ampliar el cargo de inconstitucionalidad para: (i) incluir otras categorías de
hijos como sujetos de comparación en el juicio de igualdad, según lo planteado
por la Defensoría del Pueblo. Aunque solo esta entidad formuló expresamente la
solicitud, otros intervinientes también señalaron que la medida excluyó a los
hijos adoptivos y/o a otras categorías de hijos[56]; y (ii)
examinar posibles vacíos y ambigüedades de la norma que afectarían el debido
proceso, conforme lo señalaron el Observatorio Familias, Infancia y
Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia y el Semillero de Derecho
Procesal de la Universidad del Sinú.
55.
Sobre
la materia, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no es posible
incorporar nuevos cargos planteados en las intervenciones ciudadanas[57], pues el
control de constitucionalidad es de carácter rogado[58] y, en
principio, se limita a los reproches formulados en la demanda que hayan sido
admitidos conforme a lo previsto en el Decreto 2067 de 1991. En consecuencia,
una acusación que no haya sido admitida carece de la idoneidad necesaria para
generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación[59].
56.
Sin
embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional puede ampliar el
análisis cuando advierte vicios de inconstitucionalidad evidentes y manifiestos
que, aunque no hayan sido señalados expresamente en la demanda, guardan una
relación intrínseca con los cargos admitidos[60].
Por ello, en la Sentencia C-052 de 2025, la Corte recopiló los criterios que
deben cumplirse para ejercer válidamente esta facultad excepcional[61].
Reglas
para ampliar de oficio el control de constitucionalidad[62]
1.
La demanda debe ser apta para emitir un pronunciamiento de fondo, de manera
que el control ampliado no implique para la Corte un poder de construir
cargos de inconstitucionalidad, allí donde no existen.
2.
El control verse sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible
de controlarse en virtud de una integración de la unidad normativa.
3.
La acción haya sido instaurada antes de que haya expirado el término de
caducidad, en caso de que se hayan invocado vicios de procedimiento.
4.
La competencia de la Corte para revisar la constitucionalidad de la norma
enjuiciada sea absolutamente clara.
5.
Se advierta un vicio evidente y manifiesto de inconstitucionalidad, bien sea
porque así lo pusieron de presente las pruebas recaudas, las intervenciones
presentadas o el Ministerio Público a través de su concepto.
6.
Se constate que, con base en normas superiores no invocadas en la demanda o
argumentos no desarrollados en ella, la disposición debe ser declarada
inexequible.
57.
Además,
la jurisprudencia constitucional[63]
ha advertido que la incorporación de cargos nuevos que no guarden relación
directa con la demanda ni se deriven del contenido normativo acusado afecta la
participación de otros ciudadanos en el control constitucional y restringe el
ejercicio democrático de los mecanismos para cuestionar la validez de las
leyes.
58.
En
el presente caso, el cargo admitido se refiere a la presunta vulneración del
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política
derivado de un trato distinto entre hijos biológicos y de crianza frente a la
obligación alimentaria: solo estos últimos pueden eximirse de la obligación
frente a sus padres en casos de maltrato físico o psicológico. Dado que el
criterio de comparación utilizado es el origen familiar, la Corte considera
necesario extender el análisis a los hijos adoptivos, pues su exclusión
carecería de fundamento y limitaría el alcance del juicio de igualdad. Sobre
este punto se evidenció un consenso implícito de los intervinientes, ya que,
además de la solicitud expresa de la Defensoría del Pueblo en ese sentido, la
mayoría de los conceptos presentados incluyó los efectos de la medida sobre
esta categoría de hijos.
59.
A
partir de una lectura sistemática del régimen de alimentos, se advierte que los
hijos biológicos, adoptivos y de crianza se encuentran expresamente reconocidos
por el Legislador como titulares de la obligación alimentaria. Por esta razón,
no resulta necesario incluir otras categorías de hijos, como los aportados o
aquellos procreados mediante técnicas de reproducción asistida, quienes pueden
enmarcarse dentro de las anteriores categorías. En consecuencia, la Corte
incorporará a los hijos adoptivos al examen de constitucionalidad para
garantizar un análisis integral y coherente con el cargo formulado.
60.
En cuanto a la posibilidad de extender el
análisis más allá del principio de igualdad hacia eventuales vacíos o
ambigüedades que comprometan el derecho al debido proceso, la Corte concluye
que no se cumplen las condiciones para ejercer esta competencia excepcional.
Aunque la demanda es apta para un pronunciamiento de fondo, no se advierte una
contradicción manifiesta con el debido proceso ni un vínculo directo entre esta
garantía y el cargo admitido por violación del mandato de igualdad. En
efecto, la norma acusada no regula procedimientos, sino que fija una condición
para la exigibilidad de la obligación alimentaria, por lo que no se configura
en esta oportunidad un vicio evidente de inconstitucionalidad en los términos
planteados por el Semillero de Derecho Procesal de la
Universidad del Sinú que deba ser abordado de manera oficiosa por parte de la
Sala Plena.
3. Planteamiento
del problema jurídico y estructura de la decisión
61.
El demandante sostuvo que la norma acusada genera un trato
desigual entre los hijos biológicos y los de crianza en relación con la
exoneración de la obligación alimentaria frente a sus padres. Ello, porque el
legislador no incluyó a todas las categorías de hijos en la excepción a la
obligación alimentaria prevista en favor de los hijos de crianza que han sido
víctimas de maltrato, con lo que presuntamente se desconoce el mandato de igualdad
señalado en el artículo 13 de la Constitución Política.
62.
Verificada la idoneidad del
cargo para adelantar el estudio de constitucionalidad y la procedencia de su
ampliación para estudiar los efectos de la norma, la Corte debe resolver el
siguiente problema jurídico: ¿Desconoce el parágrafo del artículo 9 de la Ley
2388 de 2024, que adicionó el artículo 411 del Código Civil, el principio de
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, al prever la
exoneración del deber alimentario en casos de maltrato únicamente en favor de
los hijos de crianza, y no incluir a los hijos biológicos y adoptivos, quienes
no cuentan con una excepción equivalente?
63.
Para resolver este problema, la Corte estudiará: (i) la protección
constitucional de la institución de la familia, así como el mandato de igualdad
entre los hijos al margen del origen de la familia y el reconocimiento
jurisprudencial y normativo de la categoría de la familia por lazos de crianza;
(ii) el régimen legal de la obligación alimentaria y las excepciones que
contempla el Código Civil y la Ley 2388 de 2024; y, (iii) la protección de los
niños, niñas y adolescentes contra el maltrato y sus implicaciones en la
obligación de dar alimentos. Finalmente, conforme a los puntos
reseñados, se adelantará el examen de constitucionalidad de la disposición
demandada.
4.
Evolución de la familia como institución básica de la
sociedad. Reiteración de jurisprudencia[64]
64.
Los artículos 5 y 42 de la Constitución Política de 1991 reconocen
a la familia como institución básica y núcleo fundamental de la sociedad[65]. En armonía con los instrumentos internacionales de derechos
humanos[66] y la jurisprudencia constitucional, corresponde al Estado y a la
sociedad garantizar su libre conformación y brindar una protección integral,
más allá del modelo tradicional y con independencia de la forma en que se
constituya, a fin de promover los derechos y obligaciones recíprocos entre sus
integrantes[67].
65.
Para la Corte Constitucional, la familia es una comunidad de
personas unida por el amor, el respeto, la solidaridad y el cuidado, en torno a
un proyecto común de vida que vincula estrechamente a sus integrantes más
cercanos[68]. Por ello, su reconocimiento y protección son fundamentales para
la sociedad, en tanto constituye el ámbito primario de socialización y cuidado,
y cumple una función esencial en el desarrollo integral de sus miembros, en
particular, en la educación y formación de los hijos[69].
66.
La familia no es una institución rígida, sino que evoluciona con
los cambios sociales, culturales, económicos, políticos e ideológicos. Por
ello, su comprensión debe ajustarse a la realidad de la sociedad[70]
y al principio de pluralismo que orienta a un Estado social, multicultural y
pluriétnico, fundado en la tolerancia hacia diversas formas de vida y de
comprensión del mundo. En ese orden, la protección constitucional no se limita
a la familia fundada en el matrimonio[71], sino que también ampara a aquellas
conformadas por la voluntad responsable de sus integrantes[72].
67.
En la sociedad actual se reconocen múltiples formas de
organización familiar que van más allá de los vínculos biológicos o jurídicos,
e incluyen también aquellas construidas de hecho o a través de lazos de crianza[73].
Así, existen familias conformadas por una pareja, ya sea mediante matrimonio o
unión marital de hecho, con iguales derechos y obligaciones, con o sin
descendencia; las familias adoptivas, que surgen de un vínculo legal que
permite asumir como propio a un hijo sin lazos de consanguinidad; las familias
de crianza, que se configuran cuando un menor de edad es cuidado y educado por
personas distintas de sus padres biológicos, hasta consolidar vínculos
afectivos estables; las familias monoparentales, integradas por un solo
progenitor con sus hijos; y las familias ensambladas, producto de nuevas
uniones en las que conviven hijos de diferentes relaciones[74].
68.
En síntesis, la familia no depende exclusivamente del
reconocimiento legal, sino que constituye, ante todo, una realidad social
acogida y protegida por la Constitución de 1991[75]. El artículo 42 consagra una noción amplia de familia, orientada
a garantizar su bienestar, integridad y conservación[76], sin privilegiar un único modelo. De esta concepción se desprende
que su protección no puede supeditarse al origen biológico, jurídico o social
de sus integrantes, sino que debe asegurarse en condiciones de igualdad a todas
las formas de filiación y vínculos familiares. Así, la
noción constitucional de familia se articula con el principio de igualdad, que
prohíbe cualquier trato discriminatorio entre quienes la conforman y garantiza
los mismos derechos y deberes entre sus miembros.
4.1.
El mandato de igualdad entre los hijos
69.
El Estado Social de Derecho instaurado por la Constitución de 1991
se fundamenta en la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la igualdad[77].
Este último, concebido como principio, valor y derecho fundamental, atraviesa
todo el orden constitucional, al establecer que todas las personas nacen libres
e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y
gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación
alguna. En esa medida, a partir de lo establecido en los artículos 13 y 42 de
la Constitución Política, se reconoce la igualdad en la protección de las
distintas formas de composición familiar, bajo el entendido de que:
“tal protección no se agotaría
en un tipo determinado de familia estructurada a partir de vínculos amparados
en ciertas solemnidades religiosas y/o legales, sino que se extendería también
a aquellas relaciones que, sin consideración a la naturaleza o a la fuente del
vínculo, cumplen con las funciones básicas de la familia”[78].
70.
En este contexto, el mandato de igualdad se concreta al reconocer
que todas las formas de filiación y vínculos familiares merecen la misma
protección, de modo que los hijos, sin importar su origen, cuentan con los
mismos derechos y deberes. Esto implica la prohibición de cualquier forma de
discriminación dentro de las relaciones familiares. Al respecto, la Corte
Constitucional ha señalado que, aunque pueden existir
diferencias entre las parejas que encabezan la institución familiar según el
vínculo que las une, en lo relativo a los hijos rige un principio absoluto de
igualdad. Sobre el particular esta Corporación señaló:
“[T]ratándose
de los hijos, no procede aplicar el mismo régimen al que están sometidas las
relaciones de pareja, ya que en materia de filiación rige un principio absoluto
de igualdad, porque, en relación con los hijos, “no cabe aceptar ningún tipo de
distinción, diferenciación o discriminación, en razón de su origen matrimonial
o no matrimonial”, igualdad absoluta que no existe “en la protección de las
diferentes uniones convivenciales”[79].
71.
Desde el derecho internacional se reconoce de manera expresa el
mandato de igualdad entre los hijos. En particular, los artículos 17.5 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 24.1. del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos prohíben cualquier discriminación por razón de nacimiento
y garantizan la igualdad de derechos para todos los hijos. En consonancia, el inciso sexto del artículo 42 de la
Constitución establece que los hijos “habidos en el matrimonio o fuera de él,
adoptados o procreados natur...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.