Artículo 1°
. Objeto. El objeto de esta leyes definir la familia de crionza, establecer su naturaieza, de '~erminar sus medios probatorios y reconocer derechos y obligaciones entre sus miembros.
Ley Ordinaria · 2388 · 2024-07-26 · Jerarquía: nivel 5
. Objeto. El objeto de esta leyes definir la familia de crionza, establecer su naturaieza, de '~erminar sus medios probatorios y reconocer derechos y obligaciones entre sus miembros.
. Definiciones. Para todos los efectos legales, prestacionales y asistenciales, que se apliquen a la presente ley se tomorón las siguientes defi niclones: " Familia de Crianza: Aquella en la cual han surgido de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus Integrantes propios de la relación, durante un periodo de ~iernpo no menor a cinco (5) años . • Hijo(a) de Crianza: Persona que ha sido acogido paro su cuidado, protección y educación durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años, por una familia o personas diferente a la de sus podres biológicos; sean estas familias consanguíneas o no. o Padre o Madre de Crianza: Persona(s) que de forma voluntaria y en virtud de lazos afectivos y emotivos ho(nJ acogido dentro de su núcleo famijiar (1 un menor del cIJol no son sus progenitores, pero que pueden tener o no una filiación biológ ica, y se encargan de su pro"tección y cuidado como uno más de sus hijos durante un pe:iodo de tiernpo no menor a cinco (5) años . ., Abuelo o abuela de crianza: ,f\scendlen1'es en el segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil del padre o madre de crianza de un niño, niño () odolescente . • Nieto o nieta de crianza: Hijo o hija de crianza, del padre o madre de crianza, en los términos de la presente ley. Parágrafo. Se entiende corno hijo, madre y/o padre de crianza a quienes ademós de la relación de que trata este artículo logran el reconocimiento a través de sentencia judicia! o escritura pública. 2388
. Procedimiento. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se tramitará ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Libro 111, Sección IV del Código General del Proceso. Este reconocimiento se podrá realizar igualmente por medio de escritura pública cumpliendo los medios probatorios establecidos en el artículo 5° de la presente ley. deberá intermediar un curador ad litem si dentro del trámite alguna de las partes tiene alguna limitación en su capacidad con el fin de proteger y garantizar los derechos de la persona . Una vez sea elevado a través de escritura pública o se haya ejecutoriado la sentencia el reconocimiento como hijo de crianza, se deberá proceder a su anotación en el registro civil de las partes reconocidas .
. Adiciónese un numeral 13 al artículo 577 del Código General del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, así:
Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria: (... ) 13. La declaración del reconocimiento del hijo (a) de crianza, salvo disposición en contrario.
. Modificar el artículo 21 de la Ley 1564 de 2012, en el sentido de adicionar un numeral así:
Competencia de los jueces de familia en ún;ca ';nstanc;a. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: 2 .2388 ( ... ) 2 l. · De la declaración . como hijo/a .de cnonza n;~·conocimiento como padre o madre de crianza. así como el
. Medios. Probatorios.. La declaración del reconocimiento corno hilo de criqnza se e~dablecer6 por los ·medios ordinarios de prueba, consagrados en el ortículo 165 del Código General del Proceso y en pClrliculor, íos siguiente:,: a.Reg¡stro civilds' nac;mien'to que permita constatar la identidad de los padres blplógicos y si no han fol!ecido. b. Evidencia de · una relacién inexistente o precaria con sus padres biológicos o de lo í(lUerte de estos, '{ dernostración de acogida .de los presuntos hijos dscrionzo come si fueren sus hijos consanguíneos a trClvés de fuertes ¡azos de solidaridad, afecto y respeto, y el sostenimiento de sus necesidades durcmte un periodo de tiempo no menor e cinco (5) años. C. Declaraciones de los presuntos hijos de crianza 'y' de otros familiares o personos cerconos. incluyendo de íos padres biológicos, si los hubiere. d. El otorgamiento de !a cus todio de monera provisional si se tratare de - 'Ie _~c:... a'e ec·lod . .JI..t. . _ .J rn t.;r J • e. Conceptos psico!óQicos. f. Informes del ICBF, los cbrrilsafÍas de familia o las ~)ersoneríos donde se encuentren con delegadas de Familia a partir de VIS;fClS de campo si se trotare de menores de edad ; g. AJectación de! principio de igualdad. h. Existenc¡a de uno relación afectiva entre padres e hijOS el e cnonza durante un periodo de liempo no menor a cinco (5) años, i. La dependencia económica, total o porcial, del hijo con los padres de crianza. j. Lo carga de la prueba se establecerá en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. Parágrafo. En todo coso, para poder hacer uso de los derechos de la familia de crianza debeacreditorse e! reconocimiento voluntario de la poseslon notoria de hijo de crianzo, es decir, el podre o la madre debe haber, no solo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral, material y económicamente por su subsistencia, educación y esklblecirniento, 3 2388 debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo cinco (5) años.
. la familia de crianza en las sucesiones. La familia de crianza tendrá, en materia de sucesión testada o intestada, la calidad de herederos o legatarios, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones que suscita el Libro Tercero, Título 1, I1 Y 11I de la ley 84 de 1873.
. Hijos de crianza y personas privadas de la libertad. El procedimiento definido en los artículos 112 y 112A de la ley 65 de 1993, o norma que los modifique o sustituya, relacionado con las visitas de las personas privadas de la libertad, será igualmente aplicable alos hijos, hijas, padres, madres, abuelos y abuelas de crianza del interno.
. Adiciónense dos numerales y un parágrafo al artículo 411 del Código Civil así:
. Titulares del derecho de alimentos. Se deben alimentos: (". ) 11. A los hijos de crianza. 12. A los padres de crianza. ( " .) Parágrafo. Los hijos e hijas de crianza deberán alimentos a sus padres o madres de crianza, siempre y cuando, nunca hayan padecido ningún tipo de maltrato físico o psicológico por parte de estos
. Régimen de visitas. Los padres, madres, abuelos y abuelas de crianza, definidos en la presente ley, también podrán ser titulares de la regulación del régimen de visitas de que trata la Ley 2229 de 2022, o norma que la modifique, adicione o sustituya.
. Modifíquese el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo:
Obligaciones especiales del empleador. Son obligaciones especiales del empleador: (.; .) 10. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado 4 2388
de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerodo por luto de cinco (5) días hábiles, cUCJlquiera sea su modalidaó de contrataci6n o de vinculación laboral. La grave caiamidod doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este _ numeral. También gozarán de la licencio remunerada por ILlto el hijo, padre () madre de crianza. ., ci~cu,~§'~toexpé~1&o Este hecho deberá demostrarse mediante por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguienfe5.. a su ocurrencia. (" .)
. Los parentescos de crianza que sean declarados por un juez de familia en virtud . d~ lo s.eñalado en la presente ley, serán objeto dejas deducciones de rento por dependientes de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario colombiano.
::>. Modifíquese el .
de lo Ley 100 de 1993, o lo n:>rmo que lo modifique, odickme o sustituya . el cuoi quedor6 Clsí: ArtIculo ·47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: ... ) (l · f) Los hijos de crianza ménores de 18 años; los hijos de crionza rnoyores de 18 años en sifu(Jr:;ión de discapacidad y' Jos hijos mayores de 18 Oflos y hosto los 25 arios que por rozón de sus estudios dependían económicamente dE.'1 causonte al momento de su muerte siempre y cuondo acrediten fas siguientes requisitos: que lo persona fallecida reemplazó de manero completa en términos afectivos y económicos a la familia de oriqen del hijo de crionza, que la persono fallecida hoyo reconocido a su hijo de crianzo como tal dentro de su núcieo familiar y que los lazos de crionzo sean de carócter permanente. g) A falta de cónyuge, comporlero o compoñero permanente e hijos con derecho de conformidad con las disposiciones precedenft:.?s.. serán beneficiorios los podres de enanza del causante SI dependían económicamente de éste al memento dé' su muerte siempre y cuando la persona fo/lecido haya reconocido o su padre de crianza corno rol dentro del su núcleo familiar y a través del proceso de jurisdicción ... voluntario correspondiente. :
. Los hijos de crianza gozarán de los mismos derechos que las no¡-mas en materia de seguridad sociol en salud, pensión y subsidio familiar reconocen a los hijos naturales. 5 , 2388
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)