Por medio de la cual se crea el régimen especial de visitas entre abuelos y nietos, y se impide al victimario ser titular del derecho de visitas a su víctima y los hermanos de esta.

Ley Ordinaria · 2229 · 2022-07-01 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–5 de 5

Artículo 1°

El artículo 256 del Código Civil Colombiano quedará así:

Artículo 256°

Visitas. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes. Así mismo, teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto y . atendiendo al interés superior del niño, niña o adolescente, el juez ordenará la regulaCión de visitas respecto de los ascendientes en segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil por línea materna o paterna, cuando estos no tuvieren el cuidado personal de los nietos y nietas o en los eventos en que los progenitores nieguen o sustraigan a sus hijos de la relación con estos. Parágrafo. El juez podrá negar o regular las visitas de progenitores o ascendientes en segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil por línea materna o paterna, cuando estos hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos de violencia intrafamiliar o delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. El juez también podrá regular las visitas respecto de progenitores o ascendientes en segundo grado por línea materna o paterna cuando estos cuenten con diagnósticos psiquiátricos que representen un peligro para la integridad de la niña, niño o adolescente. En ningún caso el victimario podrá ser titular del derecho de visitas a su víctima y los hermanos de esta. En todo caso, para la regulaCión de visitas se deberá atender al interés superior de la niña, niño o adolescente y al material probatorio del que disponga.

Artículo 2°

Modifíquese el artículo 59 de la Ley 1098 del 2006, o Código de la Infancia y Adolescencia, el cual quedará así:

Artículo 59°

Ubicación en hogar sustituto. Es una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del 1 niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen. Esta medida se decretará por el. menor tiempo pOSible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que persiguen los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos,· sin que pueda exceder el término consagrado en los artículos 4 y 6 de la Ley 1878 de 2018. El Defensor de Familia pOdrá prorrogarla, por causa justificada, ha~ta por un término igual al inicial previo concepto favorable del Jefe Jurídico 'de la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ning~ncasó podrá otorgarse a personas residentes en el exterior ni podrá ·salir der' país el .niño, niña o adolescente sujeto a esta medida de protección, sin autorizacion expresa de la autoridad competente. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignará un aporte mensual al hogar sustituto para atender exclusivamente a los gastos del niño, niña o adolescente. Mientras dure la medida el Instituto se subrogará. en los derechos contra toda persona que por ley deba alimentos al niño, niña o adolescente. En ningún caso se establecerá relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables del hogar sustituto. Parágrafo. En el caso de los niños, niñas y adolescentes indígenas, se propenderá como primera opción, la ubicación del menor en una familia indígena. El ICBF asegurará a dichas familias indígenas el aporte mensual de que trata este artículo.

Artículo 3°

Esta ley rige desde el momento de su sanción y publicación. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA 2 RABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE 1UW"\r-....cTO MANTILLA SERRANO 3 1ft s4J nmmi LEY No. --=2...:;:¡2u;;:2~9=--_~_,.'::_1,__ ~j' _~J_~~_Y_.,.;_·_ UPOR MEDIO DE LA CUAL SE CREA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE VISITAS ENTRE ABUELOS Y NIETOS, Y SE IIVIPIDE AL VICTIMARIO SER TITULAR DEL DERECHO DE VISITAS A SU VíCTIMA Y LOS HERMANOS DE ESTA" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los 0'-'-1 J EL MINISTRO DEL INTERIOR, • EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINI SOCIAL (E), PIERRE EUGENIO GARCíA JACQUIER

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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