C-395-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-395/24
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para su configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipología
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración
Este fenómeno se
configura cuando se comprueba la coincidencia del contenido normativo más allá
de los aspectos formales que diferencian las disposiciones revisadas o cuando
existen variaciones de una misma disposición siempre que no se afecte el
sentido esencial del mismo. Para determinar la configuración de la cosa juzgada
material deben seguirse los siguientes pasos: (i) evaluar si existe una
decisión de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho idéntica,
pero contenida en otra disposición; (ii) determinar el nivel de “similitud
entre los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de
fondo sobre la proposición jurídica”; y (iii) verificar que no exista una
variación en el parámetro de control.
COSA JUZGADA
MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Diferencias
COSA JUZGADA
MATERIAL-Inexistencia
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Requisitos en la
carga argumentativa
Para el examen de
la aptitud de este cargo debe tenerse en cuenta la especial carga argumentativa
que la jurisprudencia exige para la formulación de un reproche por vulneración
de la equidad horizontal como manifestación del mandato de igualdad en el campo
tributario. Esta carga argumentativa exige una debida definición de: (i) los
sujetos o situaciones objeto de comparación; (ii) la identificación de la
distinción de trato; y (iii) la exposición de las razones por las que se
considera que la distinción de trato vulnera la Constitución y carece de
justificación.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA TRIBUTARIA-Inhibición por ineptitud
sustantiva de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
QUE PRETENDE EL CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Requisitos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD QUE PRETENDE EL CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de
requisitos
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
Sentencia
C-395 de 2024
Expediente: D-15564
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 2277 de 2022[1].
Demandantes: Carolina Rozo Gutiérrez, Leonardo Cote Botero y Nicolás Sanabria
Caicedo.
Magistrada Sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C. diecinueve (19) de septiembre de dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Síntesis
de la decisión
En
este proceso la Sala examinó dos cargos de inconstitucionalidad. El primero, se
dirigió contra el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 2277 de 2022, planteó la
violación del principio de equidad tributaria horizontal. La disposición
establece como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio a las entidades o
sociedades extranjeras, no declarantes del impuesto de renta, que posean bienes
diferentes a acciones, cuentas por cobrar e inversiones de portafolio. Para los
demandantes la disposición excluye a sociedades extranjeras que posean un tipo
de bienes y desconoce que las otras sociedades con bienes diferentes como
inmuebles, títulos mineros, aeronaves, entre otros, que sí son sujetos pasivos
del impuesto al patrimonio, tienen la misma capacidad contributiva. En
consecuencia, solicitaron que se declare inexequible la norma y de esa forma
todas las sociedades o entidades extranjeras estén excluidas del impuesto al
patrimonio.
El
cargo segundo, se dirigió contra los artículos 36 y 37 de la Ley 2277 de 2022 y
planteó que la inclusión de los inmuebles en el hecho generador y la base
gravable del impuesto al patrimonio afecta la competencia de los municipios
para gravar la propiedad inmueble como manifestación de su autonomía -artículos
287 y 317 de la Constitución-.
Para resolver los cargos descritos, la Sala primero examinó dos
cuestiones preliminares. Inicialmente, descartó la configuración de la cosa
juzgada frente a las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004. Luego, examinó
la aptitud de los cargos y concluyó que no cumplían con las condiciones de
aptitud que permitieran un examen de fondo, tal y como se pasa a explicar.
En relación con el cargo que propuso la violación del principio de
equidad horizontal, la Corte concluyó que los demandantes no
presentaron razones suficientes para demostrar que la distinción de trato entre
las sociedades extranjeras destinatarias de las normas demandadas era
injustificado. Esto, debido a que los actores se limitaron a señalar que la
distinción no tenía una razón fundada a la luz de la Constitución.
Nótese, que en el trámite legislativo se indicó que la ley
persigue diferentes objetivos, entre ellos el aumento del recaudo e incentivar
la adquisición de cierto tipo de bienes que se consideran valiosos para el
legislador. Estos propósitos no fueron considerados por los demandantes de cara
a la distinción acusada, quienes tampoco indagaron por las finalidades
específicas de la distinción acusada. Adicionalmente, los demandantes
plantearon criterios de comparación muy generales y dejaron de considerar en su
argumentación las características de los activos a partir de los cuales la
disposición demandada introdujo la diferencia acusada.
Finalmente, la argumentación presentada por los ciudadanos hizo
referencia a la regulación de la sujeción pasiva del impuesto al patrimonio en
otras disposiciones de rango legal, a sentencias que declararon
inconstitucionales distinciones de trato en normas tributarias y a
consecuencias prácticas que, a su juicio, se derivan de la disposición acusada.
Estos planteamientos no son suficientes para permitirle a la Corte establecer
por qué la norma acusada viola el principio de equidad horizontal.
En síntesis, el cargo que planteó la violación de la equidad
horizontal incumplió las exigencias de pertinencia, especificidad y
suficiencia, debido a que los actores se limitaron a señalar que la distinción
de trato que prevé la norma es injustificada, no consideraron las posibles
finalidades de la medida y tampoco tuvieron en cuenta las especiales
características del tipo de bienes a partir de los cuales la norma diferencia a
las sociedades extranjeras. Por lo tanto, no presentaron elementos suficientes
para demostrar que la distinción de trato es injustificada.
En relación con el cargo que propuso la violación de la
competencia de los municipios para gravar la propiedad inmueble como
manifestación de su autonomía -artículos 287 y 317 de la Constitución- la Sala
concluyó que el cargo es inepto porque, de un lado, presentaron argumentos
generales que no permiten desvirtuar la vinculatoriedad del precedente definido
en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 , de otro lado, no cumplieron
las cargas argumentativas necesarias cuando se pretende un cambio en el
precedente constitucional vigente.
Aunque los ciudadanos señalaron que el precedente fijado en las
sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 no era aplicable al caso concreto, se
limitaron a identificar algunas diferencias del impuesto demandado en esta
oportunidad con el examinado en las sentencias en mención. En consecuencia, los
accionantes no demostraron que el precedente no resultara aplicable y tampoco
cumplieron las cargas argumentativas exigidas para modificar dicha postura.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte decidió
inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de
la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, Carolina Rozo Gutiérrez, Leonardo Cote Botero y Nicolás Sanabria
Caicedo presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 2277 de 2022.
2. Los actores presentaron cinco
cargos de inconstitucionalidad. El cargo primero[2] planteó que el impuesto al patrimonio
desconoce los artículos 58, 83, 95, 333 y 363 de la Constitución, pues no
tienen en cuenta la capacidad contributiva de los contribuyentes. El cargo
segundo, se dirigió contra el numeral 5 del artículo 35 de la Ley
2277 de 2022 por la transgresión del principio de equidad horizontal, debido a
que la disposición prevé un trato desigual entre las sociedades extranjeras no
declarantes de renta. Los actores sostuvieron que la disposición distingue
entre dos grupos, a saber: (i) las entidades extranjeras no declarantes de
renta en Colombia que posean en el país acciones, cuentas por cobrar y/o
inversiones; y (ii) las sociedades extranjeras no declarantes de renta en el
país que posean bienes en Colombia diferentes a los referidos en el primer
grupo. Solo este último grupo será sujeto del impuesto al patrimonio. Para los
demandantes esta diferenciación vulnera el principio de igualdad y de equidad tributaria
horizontal, pues no existe una justificación constitucionalmente legítima para
diferenciar a las sociedades extranjeras como lo hace la norma.
3. El cargo tercero, se formuló
contra los artículos 36 y 37 de la Ley 2277 de 2022 por la vulneración del
principio de certeza tributaria, debido a que en las disposiciones no se
establece de forma clara el hecho generador y la base gravable del impuesto. El
cargo cuarto, se dirigió contra el artículo 37 de la Ley 2277 de 2022 y planteó
que en la disposición se incurrió en una omisión legislativa relativa que
desconoce los artículos 338 y 363 de la Constitución, debido a que no explica
cómo las entidades extranjeras sujetas de impuesto al patrimonio pueden detraer
sus deudas para determinar la base gravable del tributo. Finalmente, el cargo
quinto, se dirigió contra los artículos 36 y 37 de la Ley 2277 de 2022 por la
transgresión de los artículos 287 y 317 de la Constitución, pues por medio de
la imposición de un impuesto de carácter nacional —el impuesto al patrimonio—
se busca gravar la propiedad inmueble de forma permanente, a pesar de que esta
es una facultad exclusiva de las entidades territoriales, que constituye una
manifestación de su autonomía.
4. En auto de 4 de diciembre de
2023, la magistrada sustanciadora admitió el cargo segundo que propone la
violación de los principios de igualdad y equidad horizontal por la distinción
entre las sociedades extranjeras y el cargo quinto, el cual plantea la
transgresión de la facultad impositiva de los municipios sobre la propiedad
inmueble. Adicionalmente, la magistrada inadmitió los cargos primero, tercero y
cuarto. En consecuencia, le otorgó tres días a los demandantes para que
corrigieran los cargos inadmitidos y dispuso continuar con el proceso en
caso de que el término para corregir venciera en silencio o en caso de que se
agotara el trámite de subsanación, rechazo y el eventual recurso de súplica.
5. En auto del 19 de enero de 2024, la
magistrada examinó la subsanación presentada por los demandantes y rechazó los
cargos primero, tercero y cuarto. Asimismo, otorgó el término de tres días para
la formulación del recurso de súplica, el cual se interpuso por los demandantes
y se resolvió por la Sala Plena en el auto 259 de 2024, en el que se decidió
negar el recurso en contra de la decisión de rechazo[3].
6. En firme el auto que negó el
recurso de súplica, el 15 de marzo de 2024, la secretaría remitió las
comunicaciones y ejecutó las actuaciones ordenadas en el auto de 4 de diciembre
de 2023. En particular, comunicó el inicio
del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; corrió traslado a la procuradora general de la Nación para que
rindiera el concepto correspondiente; fijó en lista las normas acusadas para
garantizar las intervenciones ciudadanas y remitió las invitaciones a varias
instituciones estatales y académicas para defender o atacar la constitucionalidad
de las disposiciones demandadas.
7. Una vez cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de
1991, la Corte procede a resolver sobre los cargos admitidos en relación con el
expediente D-15564.
II. TEXTO DE LA NORMA
DEMANDADA
8. A continuación, se transcriben
las normas demandadas que corresponden a los cargos admitidos y se
subrayan los apartes acusados:
“LEY 2277 DE 2022
(diciembre 13)[4]
PODER
PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan
otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
35.
Adiciónese el Artículo 292-3
al
Estatuto Tributario, así:
Artículo 292-3.
Impuesto al patrimonio - sujetos pasivos. Créase un impuesto
denominado impuesto al patrimonio. Están sometidos al impuesto:
1. Las personas
naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la
renta.
2. Las personas
naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país,
respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las
excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
3. Las personas
naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país,
respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos
permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados
internacionales y en el derecho interno.
4. Las
sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su
muerte respecto de su patrimonio poseído en el país.
5. Las sociedades o entidades
extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y
que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones,
cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el
Artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como
inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o
petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades
o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en
el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o
personas que sean residentes en Colombia.
PARÁGRAFO 1o. Para que apliquen las exclusiones consagradas en
el numeral 5 del presente artículo, las acciones, cuentas por cobrar,
inversiones de portafolio y contratos de arrendamiento financiero deben cumplir
en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente
en Colombia.
PARÁGRAFO 2o. Para el caso de los contribuyentes del impuesto
al patrimonio señalados en el numeral 3 del presente Artículo, el deber formal
de declarar estará en cabeza del establecimiento permanente.
ARTÍCULO 36. Adiciónese el
Artículo 294-3 al Estatuto Tributario,
así:
Artículo 294-3.
Hecho generador. El impuesto al patrimonio se genera por la
posesión del mismo al primero (1) de enero de cada año, cuyo valor sea igual o
superior a setenta y dos mil (72.000) UVT.
Para efectos
de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido/
calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la
misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.
ARTÍCULO 37. Adiciónese el Artículo 295-3 al Estatuto Tributario,
así:
Artículo 295-3. Base
gravable. La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del
patrimonio bruto del sujeto pasivo poseído a primero (1) de enero de cada año
menos las deudas a cargo del mismo vigentes en esa misma fecha, determinado
conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, sin perjuicio
de las reglas especiales señaladas en este Artículo.
En el caso de
las personas naturales, se excluyen las primeras doce mil (12.000) UVT del
valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación. Esta exclusión aplica
únicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la
persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por
esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que
no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita la persona natural.
(….)”
III. LA DEMANDA
9. De la demanda presentada por
los ciudadanos Carolina Rozo Gutiérrez, Leonardo Cote Botero y Nicolás Sanabria
Caicedo se admitieron dos de los cinco cargos de inconstitucionalidad
presentados. El cargo segundo, dirigido en contra del artículo 35 numeral 5 de
la Ley 2277 de 2022, planteó la violación del principio de equidad tributaria
en su dimensión horizontal por la distinción de trato en la
sujeción pasiva del impuesto al patrimonio entre sociedades extranjeras no
declarantes de renta. En este cargo se solicitó declarar la inexequibilidad de
la norma acusada. El cargo quinto, dirigido en contra de los
artículos 36 y 37 de la Ley 2277 de 2022 por la transgresión del poder
impositivo de los municipios sobre la propiedad inmueble prevista en los
artículos 287 y 317 de la Constitución. En este cargo se solicitó declarar la
inexequibilidad de las disposiciones acusadas o que se condicione el hecho
generador y la base gravable del impuesto al patrimonio en el sentido de que se
pueda excluir el valor de la propiedad inmueble. A continuación, se describirá
con mayor detalle cada uno de los cargos admitidos.
Cargo por violación del principio de igualdad y equidad tributaria
10. Los demandantes plantearon que el artículo 35 numeral 5 de la Ley 2277 de 2022 prevé
un trato diferenciado injustificado entre dos grupos de sujetos comparables que
además no considera la capacidad contributiva. La comparación se propuso entre:
(i) las
entidades extranjeras no declarantes de renta en Colombia con acciones, cuentas
por cobrar y/o inversiones en portafolio poseídas en el país; y (ii) las
sociedades extranjeras no declarantes de renta en el país que posean bienes en
Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de
portafolio.
11. El trato diferencial entre los
sujetos objeto de comparación consiste en la sujeción pasiva al impuesto al
patrimonio, pues solo el segundo grupo identificado será
sujeto del impuesto al patrimonio, circunstancia que pone a las sociedades
integrantes de ese grupo en desventaja al asumir una mayor carga impositiva y
mayores costos operativos que los asumidos por el primer grupo de sociedades.
En consecuencia, las sociedades extranjeras que son sujetos pasivos del
impuesto al patrimonio ven desmejorada su situación patrimonial en relación con
el grupo que no es contribuyente del impuesto.
12. Adicionalmente, los
demandantes explicaron que antes del año 2018 se gravaba con el impuesto al
patrimonio a todas las sociedades extranjeras y estas podían disminuir de su
base gravable el valor de las acciones que tuvieran en sociedades nacionales.
Sin embargo, la disposición acusada decidió excluir del impuesto al patrimonio
a un grupo de sociedades extranjeras con fundamento en el tipo de bienes
poseídos. Por lo tanto, la norma genera que un grupo de sociedades extranjeras
con bienes en el país no tengan la obligación de declarar ni pagar el impuesto
al patrimonio con independencia de su capacidad contributiva.
13. De acuerdo con los actores, el
trato diferenciado carece de justificación. Sobre este punto indicaron que ni
en la exposición de motivos ni en el trámite de la Ley 2277 de 2022 se expuso
algún motivo o justificación para la distinción de trato de las sociedades
extranjeras en función de la clase de bienes que posean. En consecuencia, ante
la ausencia de una finalidad que sustente la distinción no es posible
determinar si se persigue un fin legítimo e importante.
14. Asimismo, sobre la
justificación de la medida los actores señalaron que, en una disposición
anterior, en la Ley 1739 de 2014 se estableció que para calcular la base
gravable del impuesto a la riqueza de las sociedades extranjeras se podía
excluir, entre otros, el valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o
partes de interés en sociedades nacionales. En esa oportunidad, la exposición
de motivos de la ley mencionada señaló que no era
pertinente imponer a los propietarios de acciones, cuotas o partes de interés
en sociedades nacionales el impuesto a la riqueza para no afectar el desarrollo
del mercado de capitales, debido a que este mercado “es
altamente sensible a la imposición de nuevos gravámenes, así como de ciertos
deberes formales, tales como la presentación de declaraciones de impuestos”[5]. Sin embargo,
los actores destacan que esta afectación no se demostró y “no parece real”
debido a que el impuesto a la riqueza grava en mayor medida a los
inversionistas personas naturales.
15. Finalmente, los demandantes
hicieron referencia a un concepto del Ministerio de Hacienda citado en la
sentencia C-521 de 2019 en el que se indicó que el impuesto a la riqueza de
personas jurídicas es antitécnico, pues castiga la eficiencia y competitividad
de las sociedades, así como la mayor inversión de las empresas en el país. A
partir de este concepto, los actores cuestionan la introducción permanente de
este impuesto, el cual, a su juicio, genera problemas de igualdad entre las
sociedades extranjeras a partir del tipo de bienes que poseen.
16. Con fundamento en los
argumentos expuestos, los actores solicitaron que se declare inexequible el
numeral 5 del artículo 35 de la Ley 2277 de 2022.
Cargo por
violación de la competencia exclusiva de los municipios para gravar la
propiedad inmueble. Artículos 287 y 317 de la Carta Política
17. En este cargo, los actores
destacaron que los artículos 287 y 317 superiores le otorgan de forma exclusiva a los municipios la facultad para
gravar la propiedad inmueble. Por ende, el hecho generador y la base gravable
del impuesto al patrimonio, al incluir los inmuebles dentro del patrimonio
sujeto a imposición, violan la competencia de los municipios y su autonomía
18. Los demandantes aludieron al modelo
de organización del Estado colombiano haciendo énfasis en la autonomía de las
entidades territoriales y destacaron que el artículo 287 superior le otorga a las
administraciones locales el poder para crear e imponer los tributos que sean
necesarios para cumplir con sus tareas y obligaciones, dentro de los límites
establecidos en la ley y en la Constitución. Por su parte, el artículo 317
superior establece que solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble.
A partir de estos mandatos constitucionales, los actores señalan que el
impuesto al patrimonio al incluir en la base gravable la propiedad inmueble
viola la regla constitucional que define la competencia de los municipios para
gravar ese tipo de bienes.
19.
Adicionalmente, los actores señalaron que la Corte Constitucional
ha examinado demandas contra el impuesto al patrimonio por la transgresión del
artículo 317 superior y ha considerado que el impuesto es exequible, particularmente
este examen se ha efectuado en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004.
Sin embargo, a juicio de los actores, el precedente de las sentencias en
mención no es aplicable al presente asunto. En concreto, los accionantes
indicaron que se requiere un nuevo examen sobre la violación del artículo 317
superior por tres razones: (i) en esta ley el impuesto al patrimonio se vuelve
permanente; (ii) en la sentencia C-990 de 2004 solo se evaluó el
hecho de que el impuesto al patrimonio gravara los bienes inmuebles, mientras
que en el presente asunto cuestionan que el impuesto al patrimonio grave los
inmuebles poseídos por las personas naturales, sociedades o entidades
extranjeras sin residencia fiscal en Colombia; (iii) uno de los argumentos
expuestos en la sentencia C-990 de 2004 estuvo relacionado con la exclusión que
hacía la norma anterior sobre los primeros $200.000.000 de la casa de
habitación o residencia. Sin embargo, el artículo 37 de la Ley 2277 de 2022
prevé la exclusión de las primeras 12.000 UVT de la vivienda que habite la
mayor parte del tiempo la persona natural, razón por la que las personas
naturales no residentes y sociedades extranjeras no podrán deducir la propiedad
inmueble de la base gravable.
20.
Para los accionantes los elementos descritos inciden
en el grado de afectación de la autonomía fiscal de los municipios y ameritan
un cambio de postura de la jurisprudencia constitucional a partir del que se
concluya que el impuesto al patrimonio, ahora de carácter permanente, viola el
artículo 317 superior al incluir en la base gravable la propiedad inmueble. Por
lo tanto, solicitan que se declare la inexequibilidad de los artículos 36 y 37
de la Ley 2277 de 2022 o su exequibilidad condicionada “en
el entendido de que se pueden excluir del hecho generador y de la base gravable
del impuesto al patrimonio, el valor de los inmuebles poseídos en Colombia”.
IV. INTERVENCIONES
21.
Dentro
del término de fijación en lista y en el marco de los artículos 7, 11 y 13 del
Decreto 2067 de 1991 se recibieron tres intervenciones ciudadanas y seis
conceptos de entidades públicas y organizaciones privadas invitadas. A
continuación, se identificarán los conceptos e intervenciones de acuerdo con el
sentido de la decisión que se solicitó adoptar a esta corporación, a saber: (i)
inhibición; (ii) exequibilidad; e (iii) inexequibilidad. Luego, las razones
presentadas por los intervinientes e invitados serán agrupadas de acuerdo con
los cargos correspondientes.
Tabla 1- Listado
de intervenciones y conceptos
Interviniente
Solicitud
1
Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN
Inhibición
Exequibilidad
2
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Inhibición
Estarse a lo resuelto en las sentencias
C-876 de 2002 y C-990 de 2004 (Cargo quinto)
Exequibilidad
(Cargo segundo)
3
Presidencia
de la República
Inhibición
Exequibilidad
4
Colegio
Mayor Nuestra Señora del Rosario, Universidad Javeriana y Universidad
Externado de Colombia y Dejusticia
Exequibilidad
5
Universidad
Libre
Exequibilidad
6
Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
Inexequibilidad
7
María Alejandra Uribe
Inexequibilidad
8
Christian Camilo Gómez Rivera
Inexequibilidad
9
Felipe Camilo Gutiérrez Gómez, Daniel Ardila Silva y Jaime
Felipe Bernal Rojas
Inexequibilidad
22. En atención a la extensión de
las intervenciones, algunas de las cuales presentan argumentos coincidentes, y
con el propósito de privilegiar la brevedad y claridad de las decisiones de la
Corte Constitucional a continuación se agruparán los argumentos de acuerdo con
la posición de la intervención. Así, se describirán las razones principales
planteadas a lo largo de este proceso en relación con la constitucionalidad de
las disposiciones acusadas. Para mayor claridad, primero se describirán los
argumentos relacionados con cuestiones preliminares como aptitud de los cargos
y cosa juzgada. Luego, se presentarán los argumentos sobre el cargo por
violación del principio de equidad horizontal, los cuales, a su vez, se
agruparán entre las razones de constitucionalidad y las de
inconstitucionalidad. Finalmente, se sintetizarán las razones planteadas en
relación con el cargo por violación del artículo 317 superior.
Intervenciones sobre cuestiones preliminares: aptitud de la
demanda y cosa juzgada
23. La DIAN, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, y la Presidencia de la República cuestionaron la
aptitud de los cargos de inconstitucionalidad por las siguientes razones:
24. Sobre el cargo relacionado con
el principio de equidad horizontal las entidades indicaron que se incumplen
los requisitos de especificidad y suficiencia, debido a
que el planteamiento de los demandantes desconoce el alcance de la norma
acusada, pues deja de considerar que una sociedad extranjera será contribuyente del impuesto al patrimonio por los inmuebles,
aeronaves, bienes de propiedad planta y equipo que posea, pese a que también
posea acciones, o cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio en Colombia.
Adicionalmente, según las entidades, los demandantes no presentaron razones
sustantivas que justifiquen la inconstitucionalidad de la disposición acusada.
25. En relación con el cargo
relacionado con la violación de la competencia de los municipios para gravar la
propiedad inmueble se incumplen los requisitos de claridad y suficiencia,
debido a que no se acredita la carga argumentativa estricta para solicitar el
cambio de precedente, la cual exige: (i) exponer las razones por las cuales
procede apartarse de la jurisprudencia en vigor sobre la materia; y (ii)
demostrar suficientemente que la interpretación alternativa desarrolla de mejor
manera los derechos, principios y valores constitucionales.
26. Por su parte, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público solicitó que se declare la cosa juzgada material y
que la Corte se esté a lo resuelto en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de
2004.
Intervenciones en relación con el cargo por violación del
principio de equidad horizontal
27. La DIAN, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de la República, la Universidad del
Rosario, la Universidad Javeriana, la Universidad Externado de Colombia, la
Universidad Libre y Dejusticia solicitaron que se declare la exequibilidad del
numeral 5 del artículo 35 de la Ley 2277 de 2022, que establece la sujeción
pasiva del impuesto al patrimonio de sociedades extranjeras propietarias de
bienes diferentes a acciones, cuentas por
cobrar y/o inversiones de portafolio por las siguientes razones:
(i)
El legislador cuenta con un
amplio margen de configuración en materia impositiva, que lo faculta para la
estructuración de los tributos y que incluye la
definición de los sujetos pasivos.
(ii)
La disposición acusada
diferencia entre el tipo de bienes que poseen las sociedades extranjeras,
debido a que la naturaleza de los bienes guarda una relación directa con el
tipo de inversionista -mayor o menor vocación de permanencia en el país- y
tiene efectos diferentes en la economía del país.
(iii)
La exclusión de las sociedades
extranjeras con inversiones en acciones, inversiones en portafolio y cuentas
por cobrar como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio busca: a) desincentivar la inversión en bienes improductivos; b) estimular el mercado de valores[6]; c) contribuir al crecimiento
y eficiencia de la economía, d) reducir los costos de financiamiento tanto del sector público como del
sector privado; y e) contribuir con la estabilidad macroeconómica.
(iv)
Las acciones, inversiones en
portafolio y cuentas por cobrar son activos que: a)
tienen alta liquidez; b) buscan generar crecimiento de capital a largo plazo;
c) pueden aumentar las ganancias de capital incrementando, por lo tanto, la
riqueza de su propietario; d) pueden generar ingresos periódicos en forma de
dividendos, intereses u otros pagos, formando un flujo de efectivo para los
inversionistas; y e) tienen el potencial de ofrecer retornos que superan la
tasa de inflación a largo plazo de manera que protegen el poder adquisitivo de
los inversionistas y mantienen el valor del patrimonio en términos reales.
(v)
En atención a las
características de las acciones, inversiones en portafolio y cuentas por cobrar
los inversionistas en este tipo de bienes tienen baja vocación de permanencia
en el país y son sensibles ante impuestos como el de patrimonio. Así, las
sociedades extranjeras cuyo patrimonio está asociado a inversiones de cartera
tienen las siguientes características: a) cuentan con un portafolio de activos
líquidos, fácilmente convertibles en dinero; b) tienen la capacidad de moverse
libremente entre la mayoría de economías del mundo; y c) buscan optimizar el
retorno de su portafolio a través de mayores rentabilidades y menores riesgos.
(vi)
Existe una relación directa
entre la liquidez de los activos, la inversión y permanencia en el país, y las
cargas tributarias. Por ejemplo, hay una relación entre la reducción de la
carga impositiva a las sociedades extranjeras desde 2010 hasta 2024 y el
correlativo aumento de los flujos anuales de capital extranjero, así como el
aumento de compra de títulos de deuda pública por parte de inversionistas
extranjeros, que pasó de 2.2% en el año 2010 a 21.6% en el año 2023. Para
febrero de 2024 los agentes extranjeros contribuyeron con el 38.7% en el
volumen de compras en el mercado de renta variable[7].
(vii)
La inversión en acciones,
inversiones en portafolio y cuentas por cobrar es fundamental para el
financiamiento externo en moneda local de diferentes actores económicos y, por
ende, es necesaria para la estabilidad macroeconómica[8].
(viii)
Por su parte, los otros tipos de activos que generan la sujeción
pasiva al impuesto al patrimonio, como inmuebles, yates, obras de arte se
caracterizan por: a) tratarse de bienes con menor liquidez; b) algunos de esos
bienes son suntuarios y su valor adquisitivo es de un alto costo no retornable;
c) los costos de mantenimiento son elevados y periódicos; d) su rentabilidad es
baja o nula. En atención a las características
de estos bienes se trata de activos asociados
a poblaciones de mayores ingresos y con mayor
vocación de permanencia en el país, debido a que su actividad suele estar
asociada la obtención de rentas dentro de una actividad productiva en el país.
(ix)
A partir de la distinción
entre los bienes y la finalidad de la medida acusada, algunos intervinientes
proponen que los sujetos no son comparables, pues la comparación
solo resultaría viable respecto sociedades que efectúen el mismo tipo de
inversiones.
(x)
En caso de que se considere
que los
sujetos son comparables la diferenciación que propone la norma supera el test
leve de igualdad, ya que la
disposición acusada: a) tiene la finalidad de favorecer inversiones sobre
activos productivos y, de esta forma, contribuir al crecimiento y eficiencia de
la economía; la lucha contra la desigualdad en el consumo y la promoción del
bienestar de la población; b) estas finalidades al tener un impacto positivo en
la economía están relacionadas con el derecho al trabajo, al mínimo vital, a la
igualdad; y la función social de la propiedad; c) la distinción en el gravamen es adecuada y conducente, pues desvía favorablemente la inversión
de las sociedades o entidades extranjeras hacia bienes productivos.
(xi)
Finalmente, los intervinientes
señalaron, en líneas generales, que la disposición toma en cuenta la capacidad
contributiva de los sujetos; el impuesto al patrimonio obedece a las profundas
desigualdades en relación con la capacidad contributiva y permite que el
sistema tributario sea más equitativo desde una perspectiva vertical y se
incremente el recaudo para la inversión social
28. Por su parte, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y los
ciudadanos María Alejandra Uribe, Christian Camilo Gómez Rivera, Felipe Camilo
Gutiérrez Gómez, Daniel Ardila Silva y Jaime Felipe Bernal Rojas solicitaron
que se declare la inxequibilidad de la disposición a partir de los siguientes
elementos:
(i)
No hay razones jurídicas ni
económicas que sustenten la diferencia entre las sociedades o entidades
extranjeras identificadas en la demanda.
(ii)
En el trámite legislativo no
se expuso una justificación sobre la distinción de trato y aunque en la
exposición de motivos se planteó la necesidad de privilegiar activos
productivos no se explicó cómo se determina la productividad de los bienes.
(iii)
La disposición acusada orienta
la inversión a un solo tipo de bienes y no tiene en cuenta
circunstancias particulares de activos en relación con los que el contribuyente
pensó que serían rentables y, por factores de fuerza mayor o caso fortuito,
resultan improductivos.
(iv)
La
disposición genera distorsiones en el sistema tributario y económico, pues
bienes inmuebles, yates, obras de arte, entre otros pueden ser adquiridos por
una sociedad extranjera cuando invierte en acciones si la sociedad en la que
invierte es, a su vez, propietaria de ese tipo de bienes.
(v)
Los sujetos son comparables,
debido a que se trata personas jurídicas que efectúan inversiones de capital
extranjero en el país a través de la propiedad sobre bienes o activos. La
diferencia sobre el tipo de bienes poseídos no elimina la comparabilidad, pues
no hay pruebas jurídicas o económicas que demuestren que la diferencia entre el
tipo de bienes poseídos genera una capacidad contributiva distinta.
(vi)
El trato diferencia a
sociedades que están en el mismo plano fáctico y genera una desventaja para las
sociedades que serán sujetos pasivos del impuesto, pues su tributación en
Colombia será mayor al del otro grupo que no es sujeto al impuesto al
patrimonio.
(vii)
El carácter permanente del
tributo genera una carga excesiva e injustificada y distorsiones económicas que
pueden materializarse en competencias desleales o luchas económicas.
(viii)
La diferencia en el trato no
está justificada, debido a que no considera la capacidad contributiva, lo que
puede generar que sociedades extranjeras con mayor capacidad contributiva
tributen menos. En ese sentido, el tipo de activo no atiende a las realidades económicas ni a la
capacidad contributiva. Así, por ejemplo, un inmueble puede representar menor
capacidad contributiva que acciones o inversiones en portafolio y viceversa.
Intervenciones en relación con
el cargo por violación de la
competencia exclusiva de los municipios para gravar la propiedad inmueble.
Artículos 287 y 317 de la Carta Política
29. La DIAN, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de la República, la Universidad del
Rosario, la Universidad Javeriana, la Universidad Externado de Colombia,
Dejusticia y la Universidad Libre solicitaron que se declare la exequibilidad de
los artículos 36 y 37 de la Ley 2277 de 2022, que establecen la propiedad
inmueble como parte de la base gravable del impuesto al patrimonio por las
siguientes razones:
(i)
El
criterio vigente de la jurisprudencia constitucional, recogido en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004, considera que la
inclusión de la propiedad inmueble en la base gravable del impuesto al
patrimonio no transgrede el artículo 317 superior, particularmente la autonomía
fiscal de los municipios y su competencia para gravar la propiedad inmueble[9].
(ii)
No
hay razones que justifiquen un cambio en el criterio jurisprudencial vigente.
(iii)
La
regla definida en el artículo 317 superior pretende evitar que el poder
tributario del poder nacional acapare o se apropie del gravamen sobre la propiedad
inmueble, el cual se ejerce a través del impuesto predial por parte de los
municipios. De este propósito no se deriva una prohibición de incluir bienes
inmuebles en la base gravable de un impuesto global sobre el patrimonio.
(iv)
La
competencia definida en el artículo 317 no es una prohibición irrestricta, pues
indica que “(…) solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble”. Sin
embargo, agrega que ello “no obsta para que otras entidades impongan
contribución de valorización”. De manera que, la misma Carta Política permite
la imposición de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble.
(v)
El
artículo 317 superior define una regla de competencia sobre el hecho imponible,
asunto que debe ser diferenciado de la materia imponible. El artículo 317 superior
no prohíbe que la propiedad inmueble en tanto manifestación genérica de la
capacidad económica o materia imponible sea considerada por el legislador para
establecer un tributo del orden nacional, sino que prohíbe tributos del orden
nacional que graven de manera específica la propiedad inmueble.
(vi)
La
inclusión de la propiedad inmueble en la base gravable del impuesto al
patrimonio no impide que los municipios continúen exigiendo el pago del
impuesto predial ni de otros tributos como la participación en la plusvalía, el
impuesto de delimitación urbana o la contribución por valorización derivada de
obras municipales.
(vii)
Los
municipios también se benefician del recaudo de impuestos nacionales como el de
patrimonio a través del Sistema General de Participaciones. Esto se evidencia
en los siguientes datos: a) entre los años 2010 a 2020 los ingresos del Sistema
General de Participaciones oscilaron entre $23 y $50 billones de pesos al año;
b) según cifras del Departamento Nacional de Planeación entre el año 2000 y
2015 aproximadamente el 45% de los ingresos de los municipios proviene del
Sistema General de Participaciones mientras el 36% proviene de ingresos
municipales, de los cuales el impuesto predial representó el 32.4% del recaudo;
c) las cifras sobre el porcentaje que representa el ingreso del Sistema General
de Participaciones incrementan en los municipios de sexta categoría, debido a
la dificultad operativa para el recaudo del impuesto predial y la depreciación
del costo de la tierra.
30. Por su parte, el Instituto
Colombiano de Derecho Tributario y los ciudadanos María Alejandra Uribe,
Christian Camilo Gómez Rivera, Felipe Camilo Gutiérrez Gómez, Daniel Ardila
Silva y Jaime Felipe Bernal Rojas solicitaron que se declare la inexequibilidad
de los artículos 36 y 37 de la Ley 2277 de 2022 a partir de los siguientes
elementos:
(i)
La Corte Constitucional debe
reconsiderar su tesis vigente que descarta que la inclusión de la propiedad
inmueble en la base gravable del impuesto al patrimonio viole la regla
constitucional definida en el artículo 317 de la Carta Política. Esto, porque:
(a) la base gravable del impuesto al patrimonio en su diseño actual solo
permite restar las primeras 12.000 UVT de la casa de habitación, razón por la
que en relación con las sociedades extranjeras el impuesto al patrimonio
gravará la totalidad de su propiedad inmueble; (b) el impuesto es permanente.
(ii)
La intención del constituyente
primario fue que únicamente los municipios, como nuevos protagonistas en el
modelo descentralizado acogido en la Constitución de 1991 pudieran gravar la
propiedad inmueble. Por lo tanto, el artículo 317 superior debe ser entendido
como una regla absoluta.
(iii)
El valor de la propiedad
inmueble hace parte de la base gravable del tributo, razón por la que resulta
evidente que el impuesto al patrimonio sí grava la propiedad inmueble.
(iv)
La necesidad de proteger la
autonomía fiscal de los municipios.
(v)
La jurisprudencia ha sostenido
la constitucionalidad de la inclusión de la propiedad inmueble en la base
gravable del impuesto al patrimonio, a partir de decisiones que han
diferenciado los hechos gravables del impuesto de renta y del impuesto
patrimonio. Este argumento no es adecuado, debido a que el impuesto de renta no
grava la propiedad inmueble sino sus rendimientos.
(vi)
La diferencia entre el
patrimonio y la propiedad inmueble obedece a una concepción eminentemente
civil, que desconoce que en la práctica el patrimonio de algunos contribuyentes
solo está conformado por inmuebles y aunque cuenten con otro tipo de bienes la
exclusión/inclusión de la propiedad inmueble genera una diferencia sustancial
en el monto del gravamen.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE
LA NACIÓN
31.
La
Procuraduría General de la Nación rindió concepto y solicitó que se declare la
inexequibilidad de los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 2277 de 2022.
32.
La
procuradora indicó que, tal y como lo señaló en el proceso D-15273, las normas
identificadas violan los principios de equidad, justicia y progresividad y no
superan un test leve de proporcionalidad. Esto, debido a que, si bien el
impuesto al patrimonio persigue importantes finalidades que se derivan de los
artículos 2, 13 y 363 superiores algunos estudios han demostrado que un
impuesto al patrimonio de carácter permanente y que no tenga en cuenta la liquidez
del contribuyente no es un medio adecuado para enfrentar la desigualdad y la
inequidad vertical del sistema[10].
Sobre este punto, la procuradora explicó que los patrimonios, a largo plazo, no
generan niveles de renta equivalente, razón por la que en algunos escenarios
los contribuyentes deben disponer de sus bienes productivos y limitar sus
emprendimientos en perjuicio de la utilidad social de los mismos.
33.
De
otra parte, la procuradora indicó que el trato diferencial dado a las empresas
extranjeras también es inconstitucional porque si establecer un impuesto en
función de la riqueza es irrazonable al no considerar la verdadera capacidad
contributiva, con más razón lo es incorporar distinciones en el cobro a partir
del tipo de activos que posee el contribuyente. En concreto, para la
procuradora el tipo de activo no atiende a las
realidades económicas ni a la capacidad contributiva. Así, por ejemplo, un
inmueble puede representar menor capacidad contributiva que acciones o
inversiones en portafolio y viceversa.
34.
Como
punto adicional, la procuradora indicó que la definición del impuesto al
patrimonio resulta excesiva para el contribuyente porque genera una carga
tributaria alta que promueve estrategias de elusión y evasión fiscal. En ese
sentido, aunque el impuesto se presenta como una contribución relativamente
baja (0.5% a 1.5%) termina siendo mucho más grande si es permanente y
recurrente cada año, y además se suma con los demás impuestos al patrimonio que
se han pagado desde el año 2002 al punto que agotará el patrimonio de los
contribuyentes.
35.
Finalmente,
la procuradora indicó que, si bien en otras oportunidades sostuvo que la
inclusión de la propiedad inmueble en la base gravable del impuesto al
patrimonio no transgrede, por si sola, el artículo 317 superior lo cierto es
que las consecuencias económicas desfavorables que genera el tributo por su
carácter permanente si pueden afectar el propósito de fortalecer las finanzas
territoriales que persigue la norma superior. Esto es así porque los municipios
son rivales de la Nación y otras entidades territoriales, pues los tributos de
los diferentes órdenes recaen sobre una sola capacidad contributiva, que
resulta gravada de diferentes formas. En ese sentido, cualquier imposición
sobre la propiedad inmueble afecta potencialmente la principal fuente de
financiación de los municipios: el impuesto predial. De manera que, el
legislador cuando impone a la propiedad inmueble un tributo adicional al
impuesto predial extrae parte de la capacidad contributiva del contribuyente
para favorecer a la Nación y esa capacidad contributiva podría ser usada por el
legislador para crear otros tributos en favor de los municipios.
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
36.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política,
la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda
de inconstitucionalidad en el marco de este proceso, dado que en ella se
cuestionan normas contenidas en una ley de la República.
B. Primera
cuestión previa: la cosa juzgada. Reiteración de jurisprudencia
37.
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que en relación con el cargo
por violación del artículo 317 superior se configura la cosa juzgada material
con respecto a lo decidido en las sentencias C-876 de 2002 y
C-990 de 2004. Por lo tanto, como primera cuestión preliminar pasa la Sala a
determinar si en el presente asunto se configura la cosa juzgada.
38. La cosa juzgada constitucional
encuentra sustento en el artículo 243 de la Constitución que dispone que las
sentencias que la Corte dicta “en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional”, razón por la cual “[n]inguna autoridad
podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible
por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución”[11]. Por su parte, los artículos 48 de
la Ley Estatutaria 270 de 1996 y 21 del Decreto Ley 2067 de 1991 señalan que
todas las sentencias que profiera la Corte en ejercicio de sus competencias de
control abstracto “son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen
efectos [generales]”[12]. Por esas razones, en principio, la
Sala Plena no puede pronunciarse sobre un asunto debatido y fallado con
anterioridad.
39. En las sentencias C-101 de
2022 y C-227 de 2023, la Sala reiteró que, para determinar si se configura la
cosa juzgada, existen tres parámetros que deben concurrir en cada caso
concreto. Primero, que la demanda proponga estudiar el mismo contenido
normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior.
Segundo, que se presenten los mismos argumentos o cuestionamientos en el fallo
antecedente. Sin embargo, en este
criterio se debe precisar que en el caso del control automático e integral no
se tienen en cuenta los argumentos planteados, dado que, en general, la
decisión que allí se toma hace tránsito a cosa juzgada absoluta. Tercero, que no haya variado el parámetro normativo de control[13].
40. La jurisprudencia de esta
Corporación desarrolló una tipología de esta figura con el fin de identificar
su configuración en casos concretos, así como su alcance[14].
En la sentencia C-039 de 2021, la Corte hizo un recuento de los diferentes
tipos de cosa juzgada constitucional[15]. En primer lugar, existe la cosa
juzgada formal que opera cuando la Sala Plena ya se pronunció sobre la
disposición demandada y que trae como consecuencia que la Corte Constitucional
deba estarse a lo resuelto en la sentencia previa. En segundo lugar, existe la
cosa juzgada material que se presenta cuando se acusa una disposición que es
formalmente distinta, pero que tiene un contenido normativo idéntico al de otra
que ya fue controlada por esta Corporación en sede de control de constitucionalidad[16].
Desde esa perspectiva, para definir si en un caso concreto se genera la cosa
juzgada material, hay que evaluar si existe una decisión de constitucionalidad
anterior sobre una regla de derecho idéntica, pero contenida en distintas
disposiciones jurídicas y, luego, determinar cuál es el nivel de “similitud
entre los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de
fondo sobre la proposición jurídica”[17]. En efecto, para que se configure
ese fenómeno, es necesario que exista “identidad de causa petendi”[18].
41. En tercer lugar, la Sala
distingue la cosa juzgada absoluta de la relativa y de la aparente. La absoluta
se presenta cuando, en la sentencia previa, la Sala Plena no limitó el
pronunciamiento de constitucionalidad sobre el enunciado normativo analizado a
unos cargos determinados, de manera que esa disposición no puede ser examinada
nuevamente, pues se entiende que el control de constitucionalidad se ejerció
respecto a la integralidad de la Constitución. La cosa juzgada absoluta también
se presenta cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma jurídica[19].
Por el contrario, la cosa juzgada relativa opera cuando, de forma explícita o
implícita, la Sala Plena restringió los efectos de su decisión a los cargos
analizados, razón por la cual es posible un nuevo pronunciamiento sobre la
disposición en caso de que la misma sea acusada por cargos nuevos, distintos a
los ya examinados. Por su lado, la cosa juzgada aparente se configura cuando, a
pesar de haberse proferido “una decisión en la parte resolutiva declarando la
exequibilidad, en realidad no se efectuó análisis alguno de constitucionalidad”[20]
de forma que la Corte puede pronunciarse de fondo sobre la disposición
respectiva[21].
42. De otra parte, la Corte diferencia los
efectos de la cosa juzgada constitucional material y de la cosa juzgada formal
dependiendo de si su decisión es de exequibilidad o inexequibilidad[22]. En el
caso de que la norma sea declarada conforme a la Constitución, se presentan
varias situaciones[23]:
(i) la intangibilidad del fallo puede limitarse de manera expresa o implícita
por la Corte, como se indicó mediante la cosa juzgada relativa; (ii) su
declaratoria brinda seguridad jurídica a los operadores jurídicos para que
continúen aplicando la disposición; y (iii) la competencia de la Corte para
estudiar una nueva demanda contra ese mismo precepto o uno nuevo que reproduzca
el mismo contenido normativo por razones similares podría llevarse a cabo
únicamente ante el debilitamiento de la cosa juzgada[24], lo que
ocurre con la modificación de la norma constitucional en la que se apoyaba, el
cambio en la significación material de la Constitución y la variación del
contexto jurídico, social o económico en el que fue objeto del control de
constitucionalidad[25].
43.
Por
ello, cuando la decisión previa es de exequibilidad -simple o condicionada-, se
aplican las siguientes reglas. Primero, si se configura una cosa juzgada formal
y no existen razones que la debiliten, la Corte debe estarse a lo resuelto en
la sentencia anterior que declaró exequible la misma disposición. Segundo,
cuando se configura una cosa juzgada material: (a) el magistrado sustanciador
no puede decretarla en la fase de admisibilidad[26] y (b)
salvo que existan motivos que la enerven, la Sala Plena no sólo debe estarse a
lo resuelto en el fallo anterior, sino que también debe declarar exequible la
disposición ahora controlada conforme a lo dispuesto en la sentencia anterior[27].
44.
Por
el contrario, cuando la decisión previa es de inexequibilidad y se configura
una cosa juzgada material, se aplican las siguientes reglas. En la etapa de
admisibilidad, la demanda no puede ser rechazada de plano, pues la norma
acusada hace parte del ordenamiento jurídico[28].
Además, una vez admitida la acción pública, es relevante identificar el
fundamento de la inexequibilidad de la decisión previa, ya sea por razones de
fondo o de procedimiento[29].
En el evento en el que la declaratoria de inexequibilidad obedezca a un defecto
de forma en la expedición de la norma, el legislador está facultado para
reproducir su contenido en una disposición posterior[30]. En
cambio, si el Congreso replica un contenido normativo previamente declarado
inexequible por vicios de fondo y subsisten en la Constitución las
disposiciones que sirvieron para realizar el control de constitucionalidad, la
cosa juzgada material exige estarse a lo resuelto en el pronunciamiento
anterior y, en consecuencia, declarar la inexequibilidad del nuevo precepto, en
virtud de lo señalado en el artículo 243 de la Constitución[31].
45. Por otro lado, en situaciones en las que
el enunciado legal queda suprimido del ordenamiento jurídico, es decir, cuando
la decisión previa es de inexequibilidad, la cosa juzgada siempre será absoluta[32]. Estos
efectos ocurren con independencia del parámetro de constitucionalidad que
desconoció la norma invalidada, pues ya no forma parte del sistema jurídico[33]. En
otras palabras “no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta
Corporación”[34],
y las autoridades tienen prohibido reproducir esa proposición jurídica.
46. A continuación, se sintetizan
las tipologías de la cosa juzgada constitucional
Tabla 2- Tipologías de la cosa juzgada constitucional
Tipología
Concepto
Consecuencias en los
procesos que se encuentren en curso
Cosa juzgada formal
Se presenta cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional ya
se pronunció sobre la disposición demandada. Esta tipología recae sobre los
textos normativos sometidos a control[35].
Decisión previa de exequibilidad. La
Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declaró la
exequibilidad de la misma disposición, salvo que existan razones que
debiliten la cosa juzgada.
Decisión previa de inexequibilidad. La
Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declaró la
inexequibilidad de la misma disposición.
Cosa juzgada material
Se presenta cuando se acusa una disposición que es formalmente
distinta, pero que tiene un contenido normativo idéntico al de otra que ya
fue controlada por esta Corporación en sede de control de constitucionalidad.
El juez debe evaluar: (i) si existe una decisión de constitucionalidad
anterior sobre una regla de derecho idéntica, pero contenida en distintas
disposiciones jurídicas; y luego (ii) determinar si hay identidad entre los
cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre
la proposición jurídica. Este estudio no recae sobre la disposición, sino
sobre los contenidos normativos[36].
Decisión previa de exequibilidad. La
Corte debe estarse a lo resuelto en la decisión previa que declaró la
exequibilidad del mismo contenido normativo y, por consiguiente, declarar
exequible la disposición ahora controlada, salvo que existan razones que
debiliten la cosa juzgada.
Decisión previa de inexequibilidad. La
Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declaró la
inexequibilidad del mismo contenido normativo y, por lo tanto, declarar
inexequible la disposición ahora controlada, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 243 de la Constitución.
Cosa juzgada absoluta
Se presenta en dos casos: primero, cuando la Corte declara la
inexequibilidad de una norma y, por lo tanto, la expulsa del ordenamiento.
Segundo, cuando el control de constitucionalidad se ejerció respecto a la
integralidad de la Carta.
La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa.
Cosa juzgada relativa
Se presenta cuando la Corte Constitucional restringió los
efectos de su decisión a los cargos analizados.
Es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición
únicamente por cargos nuevos.
Cosa juzgada aparente
Se presenta cuando la Corte Constitucional formalmente declara
la exequibilidad de una disposición, pero en realidad no hay un estudio de
constitucionalidad en la decisión.
Es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición.
47.
En
relación con la cosa juzgada formal, la Sala verificará en primer lugar si
existen pronunciamientos previos por parte de esta Corporación respecto de los
preceptos normativos cuestionados en el presente trámite, en los que se haya
decidido sobre su constitucionalidad a partir de los mismos cargos formulados
por los aquí demandantes.
48.
Según
el sistema de consulta de la Corte Constitucional[37], además del
expediente de la referencia D-15564, se registra la sentencia C-393 de 2023, en
la cual la Sala decidió inhibirse para decidir sobre la constitucionalidad del
artículo 37 (parcial) de la Ley 2277 de 2022 por la ineptitud sustantiva de la
demanda. Igualmente, para el momento de esta decisión, están en trámite los
expedientes acumulados D-15273 y 15275 en los que se presentaron cargos contra los artículos 35 y 37 de la Ley 2277
de 2022, pero no se ha emitido una decisión. Por lo tanto, no existen
decisiones previas sobre la...
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